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ORGANIZACI�N MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS269/AB/R*
WT/DS286/AB/R

12 de septiembre de 2005

(05-3938)

Original: Ingl�s

COMUNIDADES EUROPEAS - CLASIFICACI�N
ADUANERA DE LOS TROZOS DE POLLO
DESHUESADOS CONGELADOS

AB-2005-5

Informe del �rgano de Apelaci�n


�ndice

I. Introducci�n

II. Apelaci�n de las Comunidades Europeas

A. Alegaciones de error formuladas por las Comunidades Europeas - Apelante 

1. Interpretaci�n de la Lista de las CE a la luz del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena

a) Sentido corriente 
b) Contexto 
c) Pr�ctica ulteriormente seguida 
d) Objeto y fin 

2. Interpretaci�n de la Lista de las CE a la luz del art�culo 32 de la Convenci�n de Viena 

a) Circunstancias de la celebraci�n 
b) Caracterizaci�n de la legislaci�n pertinente de las Comunidades Europeas 

B. Argumentos del Brasil - Apelado 

1. Interpretaci�n de la Lista de las CE a la luz del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena 

a) Sentido corriente
b) Contexto 
c) Pr�ctica ulteriormente seguida 
d) Objeto y fin 

2. Interpretaci�n de la Lista de las CE a la luz del art�culo 32 de la Convenci�n de Viena 

a) Circunstancias de la celebraci�n 
b) Caracterizaci�n de la legislaci�n pertinente de las Comunidades Europeas 

C. Argumentos de Tailandia - Apelado

1. Interpretaci�n de la Lista de las CE a la luz del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena 

a) Sentido corriente 
b) Contexto 
c) Pr�ctica ulteriormente seguida
d) Objeto y fin 

2. Interpretaci�n de la Lista de las CE a la luz del art�culo 32 de la Convenci�n de Viena 

a) Circunstancias de la celebraci�n 
b) Caracterizaci�n de la legislaci�n pertinente de las Comunidades Europeas 

III. Otras apelaciones del Brasil y Tailandia 

A. Alegaciones de error formuladas por el Brasil - Otro apelante 

1. Mandato

a) Medidas comprendidas en el mandato 
b) Productos comprendidos en el mandato

2. Interpretaci�n de la Lista de las CE a la luz del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena 

B. Alegaciones de error formuladas por Tailandia - Otro apelante 

1. Mandato

a) Medidas comprendidas en el mandato 
b) Productos comprendidos en el mandato 

2. Interpretaci�n de la Lista de las CE a la luz del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena

C. Argumentos de las Comunidades Europeas - Apelado 

1. Mandato 

a) Medidas comprendidas en el mandato 
b) Productos comprendidos en el mandato 

2. Interpretaci�n de la Lista de las CE a la luz de los art�culos 31 y 32 de la Convenci�n de Viena

IV. Argumentos de los terceros participantes 

A. China 

B. Estados Unidos 

V. Cuestiones planteadas en esta apelaci�n

VI. Introducci�n 

VII. Mandato 

A. Medidas comprendidas en el mandato 

B. Productos comprendidos en el mandato 

VIII. Interpretaci�n de la Lista de las CE a la luz del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena 

A. Sentido corriente del t�rmino "salados" en la partida 02.10 de la Lista de las CE 

1. An�lisis del sentido corriente y el "contexto f�ctico" del t�rmino "salados" 

2. La alegaci�n de las Comunidades Europeas basada en el art�culo 11 del ESD

3. Conclusi�n acerca del sentido corriente

B. "Contexto"

1. �Qu� constituye contexto para la interpretaci�n del t�rmino "salados" de la partida 02.10 de la Lista de las CE?

2. Sentido del t�rmino "salados", de la partida 02.10 de la Lista de las CE, considerado en su contexto

a) Los dem�s t�rminos de la partida 02.10, distintos de "salados
b) La estructura del cap�tulo 2 de la Lista de las CE y el Sistema Armonizado y sus Notas pertinentes 

3. La Regla 3 de las Reglas generales para la interpretaci�n del Sistema Armonizado 

4. Conclusi�n acerca del "contexto" 

IX. Objeto y fin 

A. Objeto y fin del tratado o de una determinada disposici�n del tratado  

B. �Se bas� el Grupo Especial como principio de interpretaci�n en el criterio de la "expansi�n del comercio"? 

C. Un criterio basado en la "conservaci�n", �socava la seguridad y previsibilidad de las concesiones arancelarias? 

D. �Estaba destinada la partida 02.10 a incluir carne de aves congelada (salada)? 

X. Pr�ctica ulteriormente seguida 

A. �Qu� puede considerarse una pr�ctica? 

B. �C�mo consta el acuerdo de las partes que no han seguido una pr�ctica?

C. �Existi� en este caso "coherencia" de la pr�ctica de clasificaci�n aduanera? 

D. Conclusi�n 

XI. Interpretaci�n de la Lista de las CE a la luz del art�culo 32 de la Convenci�n de Viena

A. Introducci�n

B. El concepto de las "circunstancias de la celebraci�n de un tratado"

1. El concepto de "circunstancias" 

2. Pertinencia de las circunstancias para la interpretaci�n 

3. "Circunstancias" �en qu� momento?

4. �Qu� tipo de conocimiento se requiere? 

5. �Los actos o instrumentos de qui�n pueden ser considerados "circunstancias"?

6. �Qu� tipos de hechos, actos e instrumentos?

C.  Caracterizaci�n de la legislaci�n pertinente de las Comunidades Europeas

1. Reglamento (CE) N� 535/94 

2. Las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en los asuntos Dinter y Gausepohl 

D. Conclusi�n 

XII. Constataciones y conclusiones 

ANEXO I Notificaci�n de la apelaci�n de las Comunidades Europeas de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 16 del ESD 

ANEXO II Notificaci�n de otra apelaci�n del Brasil de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 16 y el art�culo 17 del ESD, y de conformidad con el p�rrafo 1 de la Regla 23 de los Procedimientos de trabajo para
el examen en apelaci�n

ANEXO III Notificaci�n de otra apelaci�n de Tailandia de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 16 y el art�culo 17 del ESD, y de conformidad con el p�rrafo 1 de la Regla 23 de los Procedimientos de trabajo para el examen en apelaci�n 

ANEXO IV Cap�tulo 2 del Sistema Armonizado de Designaci�n y Codificaci�n de Mercanc�as 


CUADRO DE ASUNTOS CITADOS EN EL PRESENTE INFORME

T�tulo abreviado

T�tulo completo y referencia

Argentina - Calzado (CE)

Informe del �rgano de Apelaci�n, Argentina - Medidas de salvaguardia impuestas a las importaciones de calzado, WT/DS121/AB/R, adoptado el 12 de enero de 2000

Argentina - Calzado (CE)

Informe del Grupo Especial, Argentina - Medidas de salvaguardia impuestas a las importaciones de calzado, WT/DS121/R, adoptado el 12 de enero de 2000, modificado por el informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS121/AB/R

Argentina - Textiles y prendas de vestir

Informe del �rgano de Apelaci�n, Argentina - Medidas que afectan a las importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros art�culos, WT/DS56/AB/R y Corr.1, adoptado el 22 de abril de 1998

Brasil - Aeronaves

Informe del �rgano de Apelaci�n, Brasil - Programa de financiaci�n de las exportaciones para aeronaves, WT/DS46/AB/R, adoptado el 20 de agosto de 1999

Brasil - Coco desecado

Informe del �rgano de Apelaci�n, Brasil - Medidas que afectan al coco desecado, WT/DS226/AB/R, adoptado el 20 de marzo de 1997

Canad� - Per�odo de protecci�n mediante patente

Informe del Grupo Especial, Canad� - Per�odo de protecci�n mediante patente, WT/DS170/R, adoptado el 12 de octubre de 2000, confirmado por el informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS170/AB/R

Canad� - Productos l�cteos

Informe del �rgano de Apelaci�n, Canad� - Medidas que afectan a la importaci�n de leche y a las exportaciones de productos l�cteos, WT/DS103/AB/R, WT/DS113/AB/R, adoptado el 27 de octubre de 1999

CE - Accesorios de tuber�a

Informe del �rgano de Apelaci�n, Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre los accesorios de tuber�a de fundici�n maleable procedentes del Brasil, WT/DS219/AB/R, adoptado el 18 de agosto de 2003

CE - Banano III

Informe del �rgano de Apelaci�n, Comunidades Europeas - R�gimen para la importaci�n, venta y distribuci�n de bananos, WT/DS27/AB/R, adoptado el 25 de septiembre de 1997

CE - Equipo inform�tico

Informe del �rgano de Apelaci�n, Comunidades Europeas - Clasificaci�n aduanera de determinado equipo inform�tico, WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R, adoptado el 22 de junio de 1998

CE - Hormonas

Informe del �rgano de Apelaci�n, Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y los productos c�rnicos (hormonas), WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R, adoptado el 13 de febrero de 1998

CE - Subvenciones a la exportaci�n de az�car

Informe del �rgano de Apelaci�n, Comunidades Europeas - Subvenciones a la exportaci�n de az�car, WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R, adoptado el 19 de mayo de 2005

CE - Trozos de pollo (Brasil)

Informe del Grupo Especial, Comunidades Europeas - Clasificaci�n aduanera de los trozos de pollo deshuesados congelados, Reclamaci�n del Brasil, WT/DS269/R, 30 de mayo de 2005

CE - Trozos de pollo (Tailandia)

Informe del Grupo Especial, Comunidades Europeas - Clasificaci�n aduanera de los trozos de pollo deshuesados congelados, Reclamaci�n de Tailandia, WT/DS286/R, 30 de mayo de 2005

Chile - Sistema de bandas de precios

Informe del �rgano de Apelaci�n, Chile - Sistema de bandas de precios y medidas de salvaguardia aplicados a determinados productos agr�colas, WT/DS207/AB/R, adoptado el 23 de octubre de 2002

Corea - Productos l�cteos

Informe del �rgano de Apelaci�n, Corea - Medida de salvaguardia definitiva impuesta a las importaciones de determinados productos l�cteos, WT/DS98/AB/R, adoptado el 12 de enero de 2000

Estados Unidos - Acero al carbono

Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Derechos compensatorios sobre determinados productos planos de acero al carbono resistente a la corrosi�n procedentes de Alemania, WT/DS213/AB/R, adoptado el 19 de diciembre de 2002

Estados Unidos - EVE

Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Trato fiscal aplicado a las "empresas de ventas en el extranjero", WT/DS108/R, adoptado el 20 de marzo de 2000, modificado por el informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS108/AB/R

Estados Unidos - Gasolina

Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, WT/DS2/AB/R, adoptado el 20 de mayo de 1996

Estados Unidos - Juegos de azar

Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Medidas que afectan al suministro transfronterizo de servicios de juegos de azar y apuestas, WT/DS285/AB/R, adoptado el 20 de abril de 2005

Estados Unidos - Ley de compensaci�n (Enmienda Byrd)

Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Ley de compensaci�n por continuaci�n del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000, WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R, adoptado el 27 de enero de 2003

Estados Unidos - Ley de compensaci�n (Enmienda Byrd) (CE)
(p�rrafo 6 del art�culo 22 - Estados Unidos)

Decisi�n del �rbitro, Estados Unidos - Ley de compensaci�n por continuaci�n del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000, Reclamaci�n inicial de las Comunidades Europeas - Recurso de los Estados Unidos al arbitraje previsto en el p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD, WT/DS217/ARB/EEC, 31 de agosto de 2004

Estados Unidos - Madera blanda IV

Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Determinaci�n definitiva en materia de derechos compensatorios con respecto a determinada madera blanda procedente del Canad�, WT/DS257/AB/R, adoptado el 17 de febrero de 2004

Estados Unidos - Salvaguardias sobre el acero

Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Medidas de salvaguardia definitivas sobre las importaciones de determinados productos de acero, WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R, adoptado el 10 de diciembre de 2003

Estados Unidos - Tubos

Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Medida de salvaguardia definitiva contra las importaciones de tubos al carbono soldados de secci�n circular procedentes de Corea, WT/DS202/AB/R, adoptado el 8 de marzo de 2002

Guatemala - Cemento I

Informe del �rgano de Apelaci�n, Guatemala - Investigaci�n antidumping sobre el cemento Portland procedente de M�xico, WT/DS60/AB/R, adoptado el 25 de noviembre de 1998

Jap�n - Bebidas alcoh�licas II

Informe del �rgano de Apelaci�n, Jap�n - Impuestos sobre las bebidas alcoh�licas, WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, adoptado el 1� de noviembre de 1996

M�xico - Telecomunicaciones

Informe del Grupo Especial, M�xico - Medidas que afectan a los servicios de telecomunicaciones, WT/DS204/R, adoptado el 1� de junio de 2004

Rep�blica Dominicana - Importaci�n y venta de cigarrillos

Informe del �rgano de Apelaci�n, Rep�blica Dominicana - Medidas que afectan a la importaci�n y venta interna de cigarrillos, WT/DS302/AB/R, adoptado el 19 de mayo de 2005

Rep�blica Dominicana - Importaci�n y venta de cigarrillos

Informe del Grupo Especial, Rep�blica Dominicana - Medidas que afectan a la importaci�n y venta interna de cigarrillos, WT/DS302/R, adoptado el 19 de mayo de 2005, modificado por el informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS302/AB/R

CUADRO DE ABREVIATURAS UTILIZADAS EN EL PRESENTE INFORME

Abreviatura

Definici�n

Acuerdo sobre la OMC

Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizaci�n Mundial del Comercio

CDI

Comisi�n de Derecho Internacional

Convenci�n de Viena

Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados , hecha en Viena el 23 de mayo de 1969, documento de las Naciones Unidas A/CONF.39/27, 1155 United States Treaty Series, p�gina 331

Decisi�n 2003/97/CE

Decisi�n de la Comisi�n, de 31 de enero de 2003, por lo que se refiere a la validez de algunas informaciones arancelarias vinculantes (IAV) emitidas por Rep�blica Federal de Alemania [notificada con el n�mero C(2003) 77] (2003/97/EC)

ESD

Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la soluci�n de diferencias

GATT de 1994

Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994

IAV

Informaci�n arancelaria vinculante

Informes del Grupo Especial Informe del Grupo Especial, CE - Trozos de pollo (Brasil)
Informe del Grupo Especial, CE - Trozos de pollo (Tailandia)
Lista de las CE

Lista LXXX de las Comunidades Europeas

OMA

Organizaci�n Mundial de Aduanas

OMC

Organizaci�n Mundial del Comercio

OSD

�rgano de Soluci�n de Diferencias

Procedimientos de Trabajo

Procedimientos de trabajo para el examen en apelaci�n , WT/AB/WP/5, 4 de enero de 2005

Reglamento (CE) N� 1223/2002

Reglamento (CE) N� 1223/2002 de la Comisi�n, de 8 de julio de 2002, relativo a la clasificaci�n de ciertas mercanc�as en la Nomenclatura Combinada, y correcciones de errores

Reglamento (CE) N� 1789/2003

Reglamento (CE) N� 1789/2003 de la Comisi�n de 11 de septiembre de 2003 por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) N� 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estad�stica y al arancel aduanero com�n

Reglamento (CE) N� 1871/2003

Reglamento (CE) N� 1871/2003 de la Comisi�n, de 23 de octubre de 2003, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) N� 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estad�stica y al arancel aduanero com�n

Reglamento (CE) N� 2344/2003

Reglamento (CE) N� 2344/2003 de la Comisi�n, de 30 de diciembre de 2003, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) N� 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estad�stica y al arancel aduanero com�n

Reglamento (CE)
N� 535/94

Reglamento (CE) N� 535/94 de la Comisi�n de 9 de marzo de 1994 por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) N� 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estad�stica y al arancel aduanero com�n

Reglamento (CEE) N� 2658/87

Reglamento (CEE) N� 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987 relativo a la nomenclatura arancelaria y estad�stica y al arancel aduanero com�n

Reglas generales

Organizaci�n Mundial de Aduanas, Reglas generales para la interpretaci�n del Sistema Armonizado

Sentencia dictada en el asunto Dinter

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Sentencia, Dinter contra Hauptzollamt K�ln-Deutz, Asunto 175/82, Recopilaci�n de Jurisprudencia [1983] p�gina 969

Sentencia dictada en el asunto Gausepohl

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Sentencia, Gausepohl-Fleisch GmbH contra Oberfinanzdirektion Hamburg, Asunto C-33/92, Recopilaci�n de Jurisprudencia [1993] p�gina I-3047

Sistema Armonizado

Organizaci�n Mundial de Aduanas, Sistema Armonizado de Designaci�n y Codificaci�n de Mercanc�as

TJCE

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

ORGANIZACI�N MUNDIAL DEL COMERCIO
�RGANO DE APELACI�N

Comunidades Europeas - Clasificaci�n aduanera de los trozos de pollo deshuesados congelados

Comunidades Europeas, Apelante/Apelado
Brasil,
Apelante/Apelado
Tailandia,
Apelante/Apelado

China, Tercero Participante
Estados Unidos, Tercero Participante

AB-2005-5

Actuantes:

Sacerdoti, Presidente de la Secci�n
Baptista, Miembro
Ganesan, Miembro

I. Introducci�n

1. Las Comunidades Europeas, en calidad de apelante, y el Brasil y Tailandia, en calidad de otros apelantes, apelan cada uno contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jur�dicas formuladas en los informes del Grupo Especial sobre el asunto Comunidades Europeas - Clasificaci�n aduanera de los trozos de pollo deshuesados congelados (los "informes del Grupo Especial").1 El Grupo Especial fue establecido para que examinara las reclamaciones del Brasil y de Tailandia con respecto a determinadas medidas de las Comunidades Europeas, pertinentes a la clasificaci�n de los trozos de pollo salados deshuesados congelados a efectos del trato arancelario.2

2. El Brasil y Tailandia alegaron ante el Grupo Especial que el Reglamento (CE) N� 1223/2002 de la Comisi�n ("Reglamento (CE) N� 1223/2002") y la Decisi�n de la Comisi�n 2003/97/CE ("Decisi�n 2003/97/CE") daban lugar a un trato arancelario para los trozos de pollo salados deshuesados congelados que es menos favorable que el previsto en la Lista LXXX de las Comunidades Europeas (la "Lista de las CE"), en infracci�n de lo dispuesto en el apartado a) y/o en el apartado b) del p�rrafo 1 del art�culo II del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "GATT de 1994").3 M�s concretamente, el Brasil y Tailandia alegaron que, mediante las medidas impugnadas, "las Comunidades Europeas modificaron su clasificaci�n aduanera de tal modo que esos productos, que anteriormente estaban clasificados en la subpartida 0210.90.20 y estaban sujetos a un arancel del 15,4 por ciento ad valorem est�n ahora clasificados en la subpartida 0207.41.10 y est�n sujetos a un arancel de 102,4 euros por 100 kg netos, adem�s de poder ser objeto de las medidas de salvaguardia especial previstas en el art�culo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura".4

3. El Brasil y Tailandia tambi�n alegaron ante el Grupo Especial que, aunque el Reglamento (CE) N� 1871/2003 de la Comisi�n ("Reglamento (CE) N� 1871/2003") y el Reglamento (CE) N� 2344/2003 de la Comisi�n ("Reglamento (CE) N� 2344/2003") no se mencionaron espec�ficamente en sus solicitudes de establecimiento de un grupo especial5, deben considerarse parte de las medidas impugnadas porque est�n "estrechamente relacionados" con �stas y se basan en el mismo principio de la conservaci�n a largo plazo, que se expone en las medidas impugnadas.6 El Brasil y Tailandia tambi�n alegaron que los productos espec�ficos en cuesti�n eran los "trozos de pollo salados deshuesados congelados que han sido impregnados de sal en profundidad y de manera homog�nea en todas sus partes, con un contenido total de sal en peso no inferior al 1,2 por ciento", y que el mandato no se limitaba a los productos con un contenido de sal comprendido entre el 1,2 y el 3 por ciento.7

4. En los informes del Grupo Especial, distribuidos a los Miembros de la Organizaci�n Mundial del Comercio (la "OMC") el 30 de mayo de 2005, el Grupo Especial determin� que el Reglamento (CE) N� 1871/2003 y el Reglamento (CE) N� 2344/2003 quedaban fuera de su mandato.8 El Grupo Especial lleg� adem�s a la conclusi�n de que los productos espec�ficos en cuesti�n en esta diferencia eran los "trozos de pollo deshuesados congelados impregnados de sal con un contenido de sal comprendido entre el 1,2 y el 3 por ciento", seg�n las medidas incluidas en el mandato.9

5. A continuaci�n, el Grupo Especial procedi� a examinar si las medidas en litigio -el Reglamento (CE) N� 1223/2002 y la Decisi�n 2003/97/CE- ten�an como resultado la imposici�n a los productos en cuesti�n de derechos y condiciones que exceden de los previstos en la Lista de las CE. Las partes estuvieron de acuerdo en que los derechos de importaci�n percibidos sobre los productos en cuesti�n, al ser clasificados en la partida 02.07, exced�an del 15,4 por ciento ad valorem, que es el tipo del derecho consolidado para los productos comprendidos en la partida 02.10. Habida cuenta de esta concordancia de opiniones, el Grupo Especial lleg� a la conclusi�n de que, si determinara que "los productos en cuesti�n est�n comprendidos en la concesi�n contenida en la partida 02.10 de la Lista de las CE, y no en la concesi�n contenida en la partida 02.07, no cabe duda de que el trato concedido a esos productos de conformidad con las medidas en litigio es menos favorable que el previsto en la Lista de las CE".10

6. Ante el Grupo Especial, el Brasil y Tailandia alegaron que los productos en cuesti�n no estaban comprendidos en la partida 02.07, sino en la partida 02.10, mientras que las Comunidades Europeas alegaron lo contrario. Tanto el Brasil como Tailandia basaron sus posiciones en el sentido del t�rmino "salados" que figura en la partida 02.10 y sostuvieron que el concepto de "conservaci�n a largo plazo" no est� incluido en el sentido de "salados" en el marco de esa partida. Por el contrario, las Comunidades Europeas alegaron que los productos en cuesti�n no eran "salados" porque, para poder acogerse a la partida 02.10 (mediante la salaz�n), el producto debe haber sido "impregnad[o] en profundidad y de manera homog�nea con una cantidad de sal suficiente para asegurar su conservaci�n a largo plazo".11 El Grupo Especial constat� que la cuesti�n decisiva al interpretar la Lista de las CE es "si el t�rmino 'salados' de la concesi�n contenida en la partida 02.10 abarca los productos en cuesti�n, lo cual, a su vez, requiere que determinemos si esa concesi�n comprende el requisito de que la salaz�n se realice con fines de conservaci�n y, m�s concretamente, de conservaci�n a largo plazo".12

7. Tras un an�lisis de conformidad con los art�culos 31 y 32 de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados (la "Convenci�n de Viena")13 del t�rmino "salados" que figura en la concesi�n contenida en la partida 02.10 de la Lista de las CE, el Grupo Especial lleg� a las siguientes conclusiones:

a) el "sentido corriente" del t�rmino "salados" es: sazonar, agregar sal, condimentar con sal, tratar, curar o conservar.14 Por lo tanto, en la gama de significados que componen el sentido corriente del t�rmino "salado" no hay nada que indique que el pollo al que se ha agregado sal no queda incluido en la concesi�n contenida en la partida 02.10 de la Lista de las CE15;

b) el contexto f�ctico indica que el sentido corriente del t�rmino "salados" es que se ha alterado la naturaleza de un producto mediante la adici�n de sal.16 Por lo tanto, el sentido corriente del t�rmino "salados" en la partida 02.10 no dirime la cuesti�n de si los productos en cuesti�n quedan incluidos en esta concesi�n17;

c) el "contexto" del t�rmino "salados" -a saber, los t�rminos de la partida 02.10, la estructura y las dem�s partes de la Lista de las CE, as� como los t�rminos y la estructura, las Notas explicativas y las Reglas generales para la interpretaci�n del Sistema Armonizado (las "Reglas generales")- no aclara el "sentido corriente" de dicho t�rmino en la concesi�n contenida en la partida 02.10 de la Lista de las CE aunque tiende a indicar que la partida no se caracteriza necesariamente por el concepto de conservaci�n a largo plazo18;

d) la pr�ctica coherente de las Comunidades Europeas de clasificar los productos en cuesti�n en la partida 02.10 durante el per�odo comprendido entre 1996 y 2000 constituye una "pr�ctica ulteriormente seguida"19, e indica que los "productos en cuesti�n est�n comprendidos en la concesi�n contenida en la partida 02.10 de la Lista de las CE"20;

e) habida cuenta de la falta de certidumbre resultante de la aplicaci�n del criterio de la conservaci�n a largo plazo, una interpretaci�n del t�rmino "salados" de la concesi�n contenida en la partida 02.10 de la Lista de las CE que abarque este criterio podr�a socavar el "objeto y fin" de seguridad y previsibilidad de las relaciones comerciales que es esencial en el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizaci�n Mundial del Comercio (el "Acuerdo sobre la OMC") y el GATT de 199421; y

f) los aspectos pertinentes de los "medios de interpretaci�n complementarios", y m�s concretamente, el Reglamento (CE) N� 535/94 de la Comisi�n ("Reglamento (CE) N� 535/94"), indican que la carne que ha sido objeto de un salado impregnado en profundidad y de manera homog�nea y tiene un contenido m�nimo de sal del 1,2 por ciento en peso re�ne las condiciones para ser considerada carne "salada" abarcada por la concesi�n contenida en la partida 02.10 de la Lista de las CE.22 Los medios de interpretaci�n complementarios previstos en el art�culo 32 de la Convenci�n de Viena confirman las conclusiones preliminares a las que lleg� el Grupo Especial de conformidad con el art�culo 31 de la Convenci�n de Viena.23

8. Tras evaluar las alegaciones de las partes e interpretar el t�rmino "salados" de conformidad con las reglas de interpretaci�n codificadas en la Convenci�n de Viena, el Grupo Especial constat�, a la luz de las conclusiones mencionadas supra, lo siguiente:

a) los trozos de pollo deshuesados congelados que han sido impregnados de sal, con un contenido de sal comprendido entre el 1,2 y el 3 por ciento (los productos en cuesti�n) est�n abarcados por la concesi�n contenida en la partida 02.10 de la Lista de las CE;

b) el Reglamento (CE) N� 1223/2002 y la Decisi�n 2003/97/CE de la Comisi�n Europea tienen como resultado la imposici�n a los productos en cuesti�n de derechos de aduana que son superiores a los previstos con respecto a la concesi�n contenida en la partida 02.10 de la Lista de las CE; y

c) en consecuencia, las Comunidades Europeas han actuado de forma incompatible con las prescripciones de los apartados a) y b) del p�rrafo 1 del art�culo II del GATT de 1994 y, por ende, han anulado o menoscabado ventajas resultantes para el Brasil y para Tailandia.24

9. Por lo tanto, el Grupo Especial recomend� al �rgano de Soluci�n de Diferencias (el "OSD") que pidiera a las Comunidades Europeas que pusieran el Reglamento (CE) N� 1223/2002 y la Decisi�n 2003/97/CE de la Comisi�n Europea en conformidad con sus obligaciones en virtud del GATT de 1994.25

10. El 13 de junio de 2005, las Comunidades Europeas notificaron al OSD su intenci�n de apelar contra determinadas cuestiones de derecho tratadas en los informes del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jur�dicas formuladas por �ste, de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 16 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la soluci�n de diferencias (el "ESD"), y presentaron un anuncio de apelaci�n26 de conformidad con la Regla 20 de los Procedimientos de trabajo para el examen en apelaci�n (los "Procedimientos de Trabajo").27 El 20 de junio de 2005, las Comunidades Europeas presentaron una comunicaci�n del apelante.28 El 27 de junio de 2005, tanto el Brasil como Tailandia notificaron al OSD su intenci�n de apelar contra determinadas cuestiones de derecho tratadas en los informes del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jur�dicas formuladas por �ste, de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 16 del ESD, y presentaron sendos anuncios de otra apelaci�n29 con arreglo al p�rrafo 1 de la Regla 23 de los Procedimientos de Trabajo. El 28 de junio de 2005, el Brasil y Tailandia presentaron sendas comunicaciones en calidad de otro apelante.30 El 8 de julio de 2005, las Comunidades Europeas, el Brasil y Tailandia presentaron sendas comunicaciones del apelado.31 Ese mismo d�a, China y los Estados Unidos presentaron sendas comunicaciones en calidad de terceros participantes.32

11. Mediante carta de fecha 30 de junio de 2005, Tailandia, de conformidad con el p�rrafo 5 de la Regla 18 de los Procedimientos de Trabajo, pidi� a la Secci�n del �rgano de Apelaci�n que entiende en la apelaci�n (la "Secci�n") autorizaci�n para corregir tres "errores materiales" en su comunicaci�n en calidad de otro apelante. El 4 de julio de 2005, la Secci�n, de conformidad con el p�rrafo 5 de la Regla 18 de los Procedimientos de Trabajo, invit� a todos los participantes y terceros participantes a formular observaciones sobre la petici�n de Tailandia. Ninguno de los participantes ni de los terceros participantes formul� observaciones sobre la petici�n de Tailandia. El 6 de julio de 2005, la Secci�n autoriz� a Tailandia a corregir los tres errores materiales en su comunicaci�n en calidad de otro apelante.

12. El 13 de julio de 2005, la Secci�n que entiende en la apelaci�n recibi� un escrito amicus curiae de la Association of Poultry Processors and Poultry Trade in the European Union Countries (Asociaci�n de la Industria de Procesadores Av�colas y de Comercio de Importaci�n y Exportaci�n Av�cola en los pa�ses de la Uni�n Europea) (avec).33 La Secci�n no considera necesario tener en cuenta ese escrito para resolver las cuestiones planteadas en esta apelaci�n.

13. La audiencia en esta apelaci�n se celebr� los d�as 25 y 26 de julio de 2005. Los participantes y los terceros participantes presentaron argumentos orales y respondieron a las preguntas formuladas por los Miembros de la Secci�n que entend�a en la apelaci�n.

II. Apelaci�n de las Comunidades Europeas  

A. Alegaciones de error formuladas por las Comunidades Europeas - Apelante

1. Interpretaci�n de la Lista de las CE a la luz del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena

14. Las Comunidades Europeas sostienen que el Grupo Especial incurri� en error al interpretar la partida 02.10 de la Lista de las CE en lo que respecta a distintos elementos del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena. Concretamente, las Comunidades Europeas alegan que el Grupo Especial incurri� en error al examinar los siguientes elementos: el "sentido corriente" del t�rmino "salados" que figura en la partida 02.10; el "contexto" de ese t�rmino; el "objeto y fin" del Acuerdo sobre la OMC y del GATT de 1994; y la supuesta "pr�ctica ulteriormente seguida" por las partes en cuanto a la clasificaci�n en la partida 02.10.

a) Sentido corriente

15. Las Comunidades Europeas est�n de acuerdo con el Grupo Especial en que las definiciones que dan los diccionarios del t�rmino "salado" incluyen el concepto de conservaci�n pero no se limitan a �l. Las Comunidades Europeas tambi�n sostienen que es "del resto de la partida 02.10 y de la estructura del cap�tulo 2"34 del Sistema Armonizado de Designaci�n y Codificaci�n de Mercanc�as de la Organizaci�n Mundial de Aduanas ("OMA") (el "Sistema Armonizado") de donde el t�rmino "salados", que figura en esa partida, deriva su sentido referente a un procedimiento de conservaci�n.

16. Las Comunidades Europeas discrepan del examen que hizo el Grupo Especial de lo que �ste denomina el "contexto f�ctico para el examen del sentido corriente".35 Las Comunidades Europeas sostienen que el an�lisis de ese "contexto f�ctico" no es pertinente para la cuesti�n jur�dica del sentido del t�rmino "salados" y que dicho an�lisis no est� respaldado por la Convenci�n de Viena ni por las fuentes acad�micas a que se remite el Grupo Especial.36 Adem�s, varias de las conclusiones del Grupo Especial en cuanto al "contexto f�ctico" resultan err�neas, desde el punto de vista jur�dico, a la luz de un an�lisis del contexto del t�rmino "salados".

17. Las Comunidades Europeas alegan adem�s que algunas de las conclusiones del Grupo Especial en su an�lisis del "sentido corriente" del t�rmino "salados" equivalen a "una distorsi�n flagrante de los hechos" y, por lo tanto, son incompatibles con las obligaciones que corresponden al Grupo Especial en virtud del art�culo 11 del ESD.37 En primer lugar, las Comunidades Europeas se refieren a la constataci�n del Grupo Especial de que "parece que incluso peque�as cantidades de sal pueden tener un efecto conservante".38 Al hacer esta afirmaci�n el Grupo Especial "tergivers[�] de manera importante las pruebas t�cnicas facilitadas" por el experto de las Comunidades Europeas.39 El Grupo Especial declar� que "un 3 por ciento de sal puede evitar la putrefacci�n, aunque s�lo durante unos d�as", mientras que lo que hab�a dicho el experto de las Comunidades Europeas era que cuando el producto est� crudo y refrigerado un 3 por ciento de sal es demasiado bajo para evitar la putrefacci�n durante m�s de unos d�as.40

18. En segundo lugar, las Comunidades Europeas impugnan la constataci�n del Grupo Especial de que determinados productos comprendidos en la partida 02.10, como el jam�n de Parma, el prosciutto y el jam�n serrano requieren mayor conservaci�n despu�s de la salaz�n. Las Comunidades Europeas aducen que no es el contenido de sal de estos productos lo que hace que se necesiten medios adicionales de conservaci�n y que estos medios adicionales de conservaci�n no se necesitan. Para apoyar su argumento las Comunidades Europeas se remiten a algunas declaraciones realizadas por su experto.41 En tercer lugar, las Comunidades Europeas impugnan la constataci�n del Grupo Especial seg�n la cual las Comunidades Europeas reconocieron que los productos incluidos en la partida 02.10 de la Lista de las CE "pueden necesitar otros medios de conservaci�n, adem�s de la adici�n de sal" y que este reconocimiento "respald[a] ... la opini�n de que un producto conservado con sal durante per�odos relativamente breves no queda necesariamente excluido" de la partida 02.10.42 Las Comunidades Europeas aducen que no hicieron tal reconocimiento sino que �nicamente se�alaron que la conservaci�n mediante la salaz�n no supon�a que la carne no se pudiera "conservar m�s por otros medios".43 A juicio de las Comunidades Europeas, no existe una relaci�n l�gica entre esta observaci�n suya y la conclusi�n que deduce de ella el Grupo Especial.

b) Contexto

19. Las Comunidades Europeas sostienen que el Grupo Especial incurri� en error al interpretar el t�rmino "salados" cuando examinaba el t�rmino en su contexto. En primer lugar, por lo que respecta a los t�rminos "salados o en salmuera, secos o ahumados" que figuran en la partida 02.10, el Grupo Especial constat� err�neamente que el t�rmino "en salmuera" excluye la idea de conservaci�n. El Grupo Especial constat� que la "salmuera" es "agua que contiene sal".44 A juicio de las Comunidades Europeas, las palabras "salar" y "salados" -que el Grupo Especial hab�a citado previamente de manera correcta- "dejan bastante claro" que la acci�n de poner un producto en salmuera tiene la finalidad de conservar el producto.45 Para apoyar su argumento las Comunidades Europeas se remiten tambi�n a la partida 08.12 del Sistema Armonizado, que dice que la salmuera es una "sustancia para dicha conservaci�n".46

20. En segundo lugar, las Comunidades Europeas sostienen que el Grupo Especial incurri� en error al no haber tenido en cuenta lo que, seg�n las Comunidades Europeas, son las "caracter�sticas distintivas exclusivas" de los t�rminos "salados o en salmuera, secos o ahumados" que figuran en la partida 02.10. El Grupo Especial no dio explicaci�n alguna para su conclusi�n de que los significados que dan los diccionarios de estos t�rminos "son m�s amplios que los relativos a la conservaci�n".47 Los t�rminos "secos" y "ahumados" pueden tener distintos sentidos en diferentes contextos pero, con respecto a la carne y los alimentos, las definiciones de los diccionarios apuntan a medios de conservaci�n. El Grupo Especial no identific� el "concepto intr�nseco com�n a todos los t�rminos" mencionados en la partida 02.1048; los cuatro t�rminos que figuran en la partida 02.10 incluyen el concepto de conservaci�n, mientras que s�lo dos de ellos se refieren al concepto de preparaci�n. Adem�s, el Grupo Especial tampoco tuvo en cuenta el hecho de que los cuatro procedimientos mencionados en la partida 02.10 son los �nicos que se aplican habitualmente para la conservaci�n de la carne y que las carnes del grupo que abarca la partida 02.10 son las �nicas carnes que tienen en com�n esta caracter�stica.49 Las Comunidades Europeas se�alan adem�s que la carne que ha sido "sometida a procedimientos" (es decir, "preparada") se "clasifica generalmente" en el cap�tulo 16 del Sistema Armonizado; esto demuestra que debe haber "algo especial" en los productos comprendidos en la partida 02.10. Las Comunidades Europeas aducen que esta caracter�stica especial se refiere a los procedimientos aplicados en la partida 02.10, esto es, procedimientos que dan como resultado la conservaci�n de la carne.

21. En tercer lugar, las Comunidades Europeas impugnan lo que a su juicio es la "omisi�n del Grupo Especial al no tener en cuenta [las] caracter�sticas distintivas de la partida 02.10 en el cap�tulo 2".50 Seg�n las Comunidades Europeas, las partidas en ese cap�tulo forman dos categor�as, seg�n que la carne haya sido sometida o no a los procedimientos enumerados en la partida 02.10. Si se han aplicado esos procedimientos los productos est�n comprendidos en la partida 02.10, que por s� sola constituye la segunda categor�a dentro del cap�tulo 2. Si no se han aplicado esos procedimientos, los productos est�n comprendidos en una de las partidas 02.01 a 02.08, que forman la primera categor�a dentro del cap�tulo 2. Las Comunidades Europeas tambi�n se�alan que las partidas 02.01 a 02.08 se refieren a la refrigeraci�n de la carne, y que la partida 02.10 no contiene ninguna referencia a la refrigeraci�n. Seg�n las Comunidades Europeas, esto significa que para los productos enumerados en la partida 02.10 "la cuesti�n de la refrigeraci�n no es una consideraci�n importante".51

22. Las Comunidades Europeas tambi�n se remiten a la Nota explicativa del cap�tulo 252, que habla de carne "fresca" "espolvoread[a] con sal para conservarl[a] [temporalmente] durante el transporte". Seg�n las Comunidades Europeas, la utilizaci�n de la palabra "temporalmente" en la Nota explicativa se "opone impl�citamente" a la salaz�n permanente, con el resultado de que la partida 02.10 no abarca las carnes que se conservan temporalmente con sal durante el transporte.53 La Nota tambi�n explica claramente que la mera presencia de algo de sal no hace que un producto sea "salado" a los efectos de la partida 02.10. La Nota sugiere adem�s que no todo cambio en las caracter�sticas de un producto, causado por la salaz�n, significa que el producto est� comprendido en la partida 02.1054; antes bien, la partida 02.10 se refiere al resultado conseguido mediante la conservaci�n. Las Comunidades Europeas tambi�n aducen que la constataci�n del Grupo Especial de que el t�rmino "salados" no requiere necesariamente que la salaz�n sea suficiente para la conservaci�n es "jur�dicamente irrelevante"55; esto es as� porque la Nota explicativa deja en claro que el hecho de que podr�a aplicarse una t�cnica de conservaci�n distinta de las enumeradas en la partida 02.10 no modifica la clasificaci�n de ese producto.

23. Adem�s, las Comunidades Europeas aducen que el Grupo Especial no tuvo debidamente en cuenta el "fundamento hist�rico" de la partida 02.10.56 En primer lugar, las Comunidades Europeas consideran que el enfoque del Grupo Especial es err�neo porque empez� por examinar la historia de la negociaci�n del Sistema Armonizado y no los t�rminos de ese instrumento. El Grupo Especial tambi�n "pas� por alto importantes elementos" de la historia del Sistema Armonizado que "claramente apoyan la idea de la conservaci�n como el fundamento de la partida 02.10".57

24. Las Comunidades Europeas discrepan del Grupo Especial en que el Proyecto de Nomenclatura de Ginebra de 193758 y la Nomenclatura de Bruselas de 195959 tienen una "pertinencia limitada" debido a las modificaciones de la estructura del comercio y la tecnolog�a desde la adopci�n de esos instrumentos.60 El Grupo Especial no tuvo en cuenta la introducci�n de la refrigeraci�n en los pa�ses desarrollados como un cambio tecnol�gico importante. Dado que anteriormente no exist�a refrigeraci�n, el comercio de productos como la carne salada, seca o ahumada "no habr�a sido posible salvo que [estos productos] hubieran sido conservados".61 Adem�s, cuando se introdujo la Nomenclatura de Bruselas las palabras "[c]ocidas o simplemente preparadas de otro modo" se transfirieron de la partida pertinente del Proyecto de Nomenclatura de Ginebra al cap�tulo 16 de la Nomenclatura de Bruselas, lo que sugiere que "tiene que haber existido una decisi�n positiva de mantener las carnes ... saladas en una categor�a distinta", es decir, una categor�a caracterizada por la conservaci�n.62 Seg�n las Comunidades Europeas, cuando se introdujo el Sistema Armonizado no hab�a ninguna indicaci�n de que los redactores tuvieran intenci�n de modificar el alcance de la partida relativa a la "carne salada, seca o ahumada".

c) Pr�ctica ulteriormente seguida

25. Las Comunidades Europeas alegan que el Grupo Especial incurri� en error al interpretar y aplicar el concepto de "pr�ctica ulteriormente seguida" en el sentido del p�rrafo 3 b) del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena. El Grupo Especial actu� err�neamente al "considerar que la 'pr�ctica' unilateral de una parte pod�a haber influido en [la interpretaci�n de] un texto acordado a nivel multilateral y analiz[�] err�neamente la existencia de una 'pr�ctica' a nivel de las CE y a nivel multilateral".63 Las Comunidades Europeas apelan contra la conclusi�n del Grupo Especial de que las distintas decisiones de clasificaci�n de algunas autoridades portuarias dentro de las Comunidades Europeas en el per�odo comprendido entre 1996 y 2002 constituyen "pr�ctica ulteriormente seguida" en el sentido del p�rrafo 3 b) del art�culo 31 a efectos de interpretar la partida 02.10 de la Lista de las CE.

i) Pr�ctica "concordante" y "com�n"

26. Las Comunidades Europeas impugnan la aplicaci�n realizada por el Grupo Especial de la jurisprudencia pertinente del �rgano de Apelaci�n con respecto al p�rrafo 3 b) del art�culo 31. Esa jurisprudencia hace hincapi� en que, para establecer las intenciones comunes de las partes, la pr�ctica ulteriormente seguida debe conllevar una serie "concordante, com�n y coherente" de actos o declaraciones que determine un modelo discernible que lleve impl�cito el acuerdo de las partes acerca de la interpretaci�n del tratado.64 Las Comunidades Europeas sostienen que una cuesti�n jur�dica fundamental sometida al �rgano de Apelaci�n en este procedimiento es si los actos unilaterales de un Miembro de la OMC ante los que no han reaccionado otros Miembros pueden ser considerados "pr�ctica ulteriormente seguida" en el sentido del p�rrafo 3 b) del art�culo 31 para interpretar las normas de la OMC. Dichos actos, a juicio de las Comunidades Europeas, no representan una expresi�n concordante y com�n del entendimiento del derecho por las partes.65

27. A este respecto, las Comunidades Europeas sostienen que un comentario de la Comisi�n de Derecho Internacional (la "CDI") en que se bas� el Grupo Especial apoya en realidad el punto de vista de las Comunidades Europeas. La declaraci�n pertinente de la CDI indica que no todos los signatarios deben haber seguido una pr�ctica concreta para demostrar que todos los Miembros han aceptado esa pr�ctica.66 Las Comunidades Europeas aducen que esta declaraci�n implica que el p�rrafo 3 b) del art�culo 31 no exige necesariamente, en todas las circunstancias, que todas las partes en un tratado hayan seguido activamente una pr�ctica; sin embargo, la declaraci�n no respalda la tesis "directamente contraria" de que bastar� la pr�ctica de una sola parte.67 De conformidad con el derecho internacional p�blico, el tipo y grado de pr�ctica necesarios para que conste el "acuerdo de las partes acerca de la interpretaci�n del tratado" debe determinarse seg�n las circunstancias de cada caso.68 A tal fin, las Comunidades Europeas se basan en el comentario de la CDI seg�n el cual "el valor de la pr�ctica ulteriormente seguida var�a en consecuencia ya que indica la interpretaci�n com�n de las partes en cuanto al sentido de los t�rminos"69, un punto de vista recogido tambi�n por otros comentaristas.70

28. Las Comunidades Europeas se remiten al informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Estados Unidos - Juegos de azar para demostrar la importancia que atribuye el �rgano de Apelaci�n a que la pr�ctica ulteriormente seguida sea "concordante" y "com�n".71 Observan que los Miembros de la OMC han convenido en un procedimiento espec�fico para adoptar interpretaciones de las normas de la OMC, a saber, el p�rrafo 2 del art�culo IX del Acuerdo sobre la OMC. Seg�n las Comunidades Europeas, esta disposici�n justifica una aplicaci�n restringida del p�rrafo 3 b) del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena, como lo ilustra la constataci�n del �rgano de Apelaci�n en el asunto Jap�n - Bebidas alcoh�licas II; en esa diferencia el �rgano de Apelaci�n constat� que los informes adoptados de grupos especiales del GATT y de la OMC no pueden ser considerados "pr�ctica ulteriormente seguida".72 El p�rrafo 2 del art�culo IX del Acuerdo sobre la OMC tambi�n supone que cualquier pr�ctica que sea considerada para la interpretaci�n de los acuerdos comerciales multilaterales debe adoptar la forma de actos manifiestos que son presentados expl�citamente para que sean examinados por todos los Miembros de la OMC y adoptados por una amplia mayor�a de dichos Miembros.73 Para respaldar su opini�n las Comunidades Europeas observan que el �rgano de Apelaci�n y los grupos especiales han negado hasta ahora constantemente la condici�n de "pr�ctica ulteriormente seguida" a todos los ejemplos de actos multilaterales y unilaterales invocados por las partes como pr�ctica ulteriormente seguida.74

29. Adem�s, las Comunidades Europeas alegan que el Grupo Especial, al interpretar y aplicar el p�rrafo 3 b) del art�culo 31, no tuvo en cuenta el contexto espec�fico de las Listas de los Miembros de la OMC y el Sistema Armonizado. Las Comunidades Europeas no est�n de acuerdo con el Grupo Especial en que, dado que las Listas son particulares para cada Miembro, una Lista deber�a interpretarse exclusivamente de conformidad con la pr�ctica ulteriormente seguida de un Miembro espec�fico (salvo objeci�n de las dem�s partes). Este argumento es contrario a la intenci�n de los Miembros de que las Listas sigan el Sistema Armonizado si no hay ninguna indicaci�n clara en sentido contrario. El t�rmino "salados" figura en la partida 02.10 de la Lista de todos los Miembros de la OMC y por lo tanto no deber�a definirse unilateralmente. Las Comunidades Europeas sostienen que la constataci�n del Grupo Especial socavar�a la previsibilidad y estabilidad de las Listas multilaterales y la aplicaci�n del Sistema Armonizado porque �ste confiere la facultad exclusiva de interpretar la nomenclatura al Comit� y al Consejo del Sistema Armonizado.75 Las Comunidades Europeas subrayan que las Listas de los Miembros de la OMC forman "parte integrante" del GATT de 1994, que reflejan los derechos y obligaciones de los Miembros importadores y exportadores y que no existe diferencia entre las Listas y otras obligaciones contra�das en el marco de la OMC.76 Por consiguiente, no debe preferirse la pr�ctica de un determinado Miembro frente a la de cualquier otro Miembro.

30. Las Comunidades Europeas se�alan tambi�n que en el asunto CE - Equipo inform�tico el �rgano de Apelaci�n rechaz� la idea de las "expectativas leg�timas" en el contexto de la clasificaci�n aduanera, as� como el argumento de que los actos unilaterales de Miembros de la OMC, y la falta de respuesta a ellos, sean pertinentes para interpretar las normas de la OMC.77

ii) "Coherencia" de la pr�ctica

31. Las Comunidades Europeas sostienen que el Grupo Especial aplic� err�neamente el concepto de la "coherencia" de la supuesta pr�ctica ulteriormente seguida; la constataci�n del Grupo Especial de que la supuesta pr�ctica es "coherente" se basa en errores con respecto al objeto y al alcance "geogr�fico" y "sist�mico" de esta pr�ctica, as� como a su duraci�n.78 Las Comunidades Europeas aducen que el Grupo Especial interpret� el t�rmino "salados" en dos tratados multilaterales (a saber, las Listas anexas al Acuerdo sobre la OMC y el Sistema Armonizado) sobre la base de la "pr�ctica ulteriormente seguida" de s�lo un Miembro, pese a que ese Miembro ya hab�a "desautorizado" esa pr�ctica.79

32. Las Comunidades Europeas sostienen que el Grupo Especial no examin� la "totalidad" del r�gimen jur�dico de las Comunidades Europeas en su interpretaci�n de la partida 02.10.80 Las Comunidades Europeas observan que el �rgano de Apelaci�n ha hecho hincapi� en la necesidad de examinar la legislaci�n de aplicaci�n en materia de clasificaci�n aduanera as� como la pr�ctica de clasificaci�n durante las negociaciones de la Ronda Uruguay, y afirman que una serie de actos contradictorios no permitir�an constatar la existencia de una "pr�ctica coherente".81 Por consiguiente, el Grupo Especial deber�a haber tenido en cuenta la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (el "TJCE") sobre el alcance de la partida 02.10 de la Nomenclatura Combinada de las Comunidades Europeas, una serie de Notas explicativas, y avisos de informaci�n arancelaria vinculante ("IAV") relacionados con la partida 02.10, todos los cuales recalcan la idea de conservaci�n en el marco del r�gimen de las Comunidades Europeas para la clasificaci�n de productos en la partida 02.10. Aunque el Grupo Especial se remiti� a actas de reuniones del Comit� del C�digo Aduanero de las Comunidades Europeas en 2002, no tuvo en cuenta las medidas legislativas que finalmente surgieron de esas reuniones.82

33. Las Comunidades Europeas aducen que el Grupo Especial no deber�a haber limitado su examen de la coherencia de la pr�ctica al trato dado a los trozos de pollo salados congelados con un contenido de sal comprendido entre el 1,2 y el 3 por ciento. Dado que la cuesti�n de interpretaci�n que debe resolverse en la presente diferencia es el sentido del t�rmino "salados" en la concesi�n contenida en la partida 02.10, el Grupo Especial deber�a haber examinado la pr�ctica pertinente con respecto a todos los tipos de carnes saladas sujetas a esa partida.

34. Las Comunidades Europeas tambi�n impugnan lo que consideran como la omisi�n por parte del Grupo Especial de tener en cuenta la pr�ctica pertinente de clasificaci�n de las exportaciones del Brasil y Tailandia. Las Comunidades Europeas aducen que la definici�n que figura en el Sistema Armonizado de "nomenclatura arancelaria" no se limita a la finalidad de "la percepci�n de los derechos arancelarios a la importaci�n" como sugiri� el Grupo Especial, y que la utilizaci�n del Sistema Armonizado es necesaria para las estad�sticas del comercio de importaci�n y exportaci�n.83 Seg�n las Comunidades Europeas, ni el Brasil ni Tailandia adujeron que utilizaran un sistema de clasificaci�n para las exportaciones distinto del Sistema Armonizado, y las estad�sticas de exportaci�n del Brasil y Tailandia, as� como las de los Estados Unidos, demuestran que estos pa�ses aceptaban que esas carnes saladas estaban comprendidas en la partida 02.07.84

35. Adem�s, las Comunidades Europeas aducen que la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia demuestra que la pr�ctica ulteriormente seguida se establece sobre la base de los actos de representantes gubernamentales de alto nivel quienes tienen presentes "obligaciones internacionales", y no sobre la base de las actividades diarias de los funcionarios de aduanas.85 Las Comunidades Europeas consideran que el Grupo Especial "confundi�" el p�rrafo 3 b) del art�culo 31 con el concepto de responsabilidad de los Estados en virtud del cual los pa�ses pueden tener que responder por los actos de sus funcionarios.86

36. Las Comunidades Europeas tambi�n impugnan la actuaci�n del Grupo Especial por haber basado su constataci�n de "coherencia" en decisiones de clasificaci�n adoptadas por las autoridades aduaneras de las Comunidades Europeas durante un per�odo limitado, es decir, entre 1996 y 2002. Las Comunidades Europeas sostienen que el Grupo Especial no examin� la "coherencia a lo largo del tiempo" y que no deber�a haberse basado en una pr�ctica de clasificaci�n aduanera que hab�a sido rectificada y consiguientemente modificada.87 Si el �rgano de Apelaci�n considera que la pr�ctica de clasificaci�n de los Miembros de la OMC es pertinente para interpretar la partida 02.10, las Comunidades Europeas llegan a la conclusi�n de que esa pr�ctica avalar�a su propia posici�n con respecto al sentido del t�rmino "salados", es decir, que requiere la salaz�n para conservaci�n.88

d) Objeto y fin

37. Las Comunidades Europeas sostienen que el Grupo Especial distingui� incorrectamente entre el objeto y fin del tratado y el de las distintas disposiciones del tratado. Las Comunidades Europeas afirman que el Grupo Especial deber�a haberse cerciorado del objeto y fin del art�culo II del GATT de 1994, interpretado conjuntamente con la partida 02.10 de la Lista de las CE.89

38. Las Comunidades Europeas tambi�n aducen que el Grupo Especial incurri� en error al sostener que "las concesiones hechas por los Miembros de la OMC deben interpretarse de manera que favorezcan el objetivo general de acrecentar el comercio de mercanc�as y reducir sustancialmente los aranceles".90 El Grupo Especial no consider� adecuadamente que el verdadero objeto y fin del art�culo II del GATT de 1994 es la seguridad y previsibilidad de los acuerdos de acceso rec�proco a los mercados.91 Esta meta quedar�a menoscabada si los grupos especiales pudieran dar un "sesgo" hacia la reducci�n de los aranceles, y si las concesiones incluidas en las Listas de los Miembros tuvieran que interpretarse �nicamente sobre la base de las opiniones subjetivas de algunos Miembros exportadores.92 A juicio de las Comunidades Europeas, ese "sesgo" ser�a incompatible con el p�rrafo 2 del art�culo 3 del ESD.

39. Adem�s, las Comunidades Europeas impugnan la constataci�n del Grupo Especial de que el concepto de "conservaci�n a largo plazo" es "incierto" y por lo tanto incompatible con el objetivo de seguridad y previsibilidad de las concesiones arancelarias.93 Las Comunidades Europeas consideran que los t�rminos "conservaci�n a largo plazo" y "conservaci�n" no son intr�nsecamente inciertos, dada su utilizaci�n en otras partidas del Sistema Armonizado. Las Comunidades Europeas cuestionan que un funcionario de aduanas se enfrente a una incertidumbre al aplicar el criterio de conservaci�n a largo plazo; en particular, para un funcionario de aduanas que tiene acceso a instrumentos de an�lisis, los productos "muy tradicionales" clasificables en la partida 02.10 son "reconocibles" y "perfectamente conocidos".94 Adem�s, la constataci�n de incertidumbre en el concepto de "conservaci�n a largo plazo" formulada por el Grupo Especial est� viciada por no haber aplicado �ste el mismo par�metro al criterio alternativo de la "preparaci�n", propuesto por el Brasil y Tailandia.

40. Por �ltimo, las Comunidades Europeas aducen que la propia interpretaci�n del Grupo Especial de la partida 02.10 socava el objetivo de proteger y evitar la elusi�n de las concesiones arancelarias negociadas y acordadas en negociaciones comerciales. El Grupo Especial hizo caso omiso del argumento de las Comunidades Europeas de que la partida 02.10 no tiene el objeto y fin de garantizar acuerdos de acceso a los mercados para la carne congelada de aves de corral, y de que las partes negociadoras sab�an que un producto tendr�a que estar salado para asegurar su conservaci�n a fin de poder ser clasificado en la partida 02.10.95

2. Interpretaci�n de la Lista de las CE a la luz del art�culo 32 de la Convenci�n de Viena

a) Circunstancias de la celebraci�n

41. Las Comunidades Europeas sostienen que el concepto de "circunstancias de [la] celebraci�n [de un tratado]" en el sentido del art�culo 32 de la Convenci�n de Viena debe interpretarse restringidamente. Bas�ndose en comentaristas acad�micos96, las Comunidades Europeas aducen que las circunstancias de la celebraci�n de un tratado tienen que haber influido directamente en las intenciones comunes de todas las partes en el tratado.97 El "aspecto multilateral" de las circunstancias de la celebraci�n de un tratado tambi�n ha sido subrayado por el �rgano de Apelaci�n, que sugiere un umbral "estricto" para utilizar la "pr�ctica" de los Miembros como medio complementario para la interpretaci�n de las normas de la OMC.98 A este respecto, las Comunidades Europeas tambi�n consideran pertinentes sus argumentos relativos a la "pr�ctica ulteriormente seguida", incluida la necesidad de respetar el procedimiento formal previsto en el p�rrafo 2 del art�culo IX del Acuerdo sobre la OMC y la necesidad de que esa pr�ctica demuestre un elevado grado de coherencia.99

42. Las Comunidades Europeas no discuten que la legislaci�n y la pr�ctica de clasificaci�n aduanera existentes antes y durante las negociaciones de un tratado puedan ser consideradas "circunstancias de [la] celebraci�n [de un tratado]". Sin embargo, las Comunidades Europeas afirman que el Grupo Especial contravino la orientaci�n expl�cita del �rgano de Apelaci�n en el asunto CE - Equipo inform�tico en el sentido de que la pr�ctica de clasificaci�n de las Comunidades Europeas no debe examinarse independientemente de su legislaci�n aduanera; que tambi�n debe tenerse en cuenta la pr�ctica de clasificaci�n de otros Miembros de la OMC; que la pr�ctica relativa a una partida arancelaria debe incluir la interpretaci�n de esa partida "en todas las circunstancias"; y que dicha pr�ctica "debe haber perdurado".100

43. Las Comunidades Europeas tambi�n impugnan las observaciones del Grupo Especial sobre el momento de las "circunstancias". Seg�n las Comunidades Europeas, una "circunstancia" en la forma de una "condici�n relacionada con una parte negociadora" tiene que haber sido un hecho objetivo, evidente en aquel momento para todos los negociadores y debe analizarse caso por caso.101

44. Por �ltimo, las Comunidades Europeas impugnan el concepto del Grupo Especial de "conocimiento inferido", en virtud del cual se considera que todas las partes negociadoras tienen conocimiento de un determinado acto o instrumento de un Miembro de la OMC una vez que ha sido publicado.102 Las Comunidades Europeas tambi�n est�n en desacuerdo con el Grupo Especial en que un hecho que se considera conocido por los participantes en las negociaciones puede haber influido en los negociadores y es pertinente para la interpretaci�n de un tratado en virtud del art�culo 32. Las Comunidades Europeas aducen que el "conocimiento presunto" no puede reemplazar la necesidad de demostrar un "v�nculo directo" entre una circunstancia y las intenciones comunes de las partes.103

b) Caracterizaci�n de la legislaci�n pertinente de las Comunidades Europeas

45. Las Comunidades Europeas sostienen que el Grupo Especial caracteriz� err�neamente la legislaci�n y la pr�ctica de las Comunidades Europeas, en particular el Reglamento (CE) N� 535/94, y que eso equivale a una distorsi�n de los hechos en contra de lo establecido en el art�culo 11 del ESD.104 Las Comunidades Europeas impugnan la utilizaci�n que hizo el Grupo Especial de esta legislaci�n y pr�ctica de clasificaci�n bas�ndose en que los productos en cuesti�n no se comercializaban en el momento de las negociaciones. El Grupo Especial deber�a haber examinado la "totalidad" del r�gimen jur�dico de las Comunidades Europeas, con inclusi�n de las Notas de secci�n, las Notas de cap�tulo, las Notas pertinentes de subpartidas y las Notas explicativas de la Nomenclatura Combinada, as� como los criterios de clasificaci�n de las Comunidades Europeas y las sentencias del TJCE.105

46. Las Comunidades Europeas impugnan la interpretaci�n que hizo el Grupo Especial de la sentencia del TJCE en el asunto Gausepohl106 en el sentido de que no se rige necesariamente por el principio de "conservaci�n a largo plazo".107 Seg�n las Comunidades Europeas, el Grupo Especial incurri� en error al constatar que el Reglamento (CE) N� 535/94 "anul�" el criterio de conservaci�n a largo plazo en la partida 02.10 de la Nomenclatura Combinada como se reconoc�a en la sentencia dictada en el asunto Gausepohl.108 Un Reglamento de la Comisi�n no puede prevalecer sobre una interpretaci�n de la Nomenclatura Combinada dada por el TJCE cuando esa Nomenclatura est� aplicando el Sistema Armonizado. Las Comunidades Europeas aducen que el Grupo Especial tambi�n "descart�" incorrectamente Notas explicativas pertinentes de la Nomenclatura Combinada, aunque estas Notas segu�an siendo pertinentes para evaluar la pr�ctica de clasificaci�n incluso despu�s de la incorporaci�n de la Nota complementaria a la Nomenclatura Combinada mediante el Reglamento (CE) N� 535/94.109

47. Las Comunidades Europeas sostienen que, si debe tenerse en cuenta la pr�ctica de todas las partes en el tratado participantes cuando se examinan las "circunstancias de [la] celebraci�n", esto debe hacerse extensivo a la pr�ctica con respecto a todas las carnes que est�n "saladas, en salmuera, secas o ahumadas".110 A este respecto, el Grupo Especial incurri� en error al rechazar una resoluci�n en materia de clasificaci�n aduanera de 1993 de los Estados Unidos relativa a la carne de bovino salada como prueba de que la partida 02.10 abarca la carne salada para conservaci�n.

48. Las Comunidades Europeas consideran que el Grupo Especial no determin� adecuadamente el alcance de las "circunstancias" pertinentes en el sentido del art�culo 32 como aquellas circunstancias que pueden haber influido en las intenciones comunes de las partes con respecto a la partida 02.10 de la Lista de las CE.111 El Grupo Especial no consider� que el principio de conservaci�n (reflejado en la resoluci�n de clasificaci�n de 1993 de los Estados Unidos y en las sentencias y Notas explicativas de las Comunidades Europeas desde principios del decenio de 1980) "prevaleci�" a lo largo de todo el tiempo que duraron las negociaciones de la Ronda Uruguay en la mente de los negociadores con respecto a la partida 02.10.112 Esta pr�ctica fue "confirmada mediante estad�sticas comerciales que demostraban que s�lo entraba un comercio limitado en la partida 02.10, mientras que la cuesti�n litigiosa era la carne [de aves] fresca, refrigerada y congelada".113

49. Las Comunidades Europeas tambi�n aducen que los resultados de las negociaciones arancelarias realizadas entre 1986 y el 15 de diciembre de 1993 no podr�an ser modificados por las medidas unilaterales de un Miembro de la OMC.114 Un acto adoptado durante el denominado per�odo de verificaci�n previo a la adopci�n definitiva del Acuerdo sobre la OMC podr�a ser pertinente, pero se necesitar�an pruebas convincentes para demostrar que los negociadores hab�an tomado nota de dicho acto. No existen tales pruebas con respecto al Reglamento (CE) N� 535/94, en particular debido a su compleja relaci�n jur�dica con la jurisprudencia anterior del TJCE y las Notas explicativas de la Nomenclatura Combinada, as� como a que no hubiera ning�n debate sobre este Reglamento, o sobre el alcance de la partida 02.10, en ning�n momento durante las negociaciones, el per�odo de verificaci�n, o con posterioridad.

50. Las Comunidades Europeas impugnan adem�s la constataci�n del Grupo Especial de que las leyes y la pr�ctica en materia de clasificaci�n arancelaria que no equivalen a "pr�ctica ulteriormente seguida" en virtud del p�rrafo 3 b) del art�culo 31 pueden, no obstante, ser pertinentes como medios de interpretaci�n complementarios de conformidad con el art�culo 32.115 A juicio de las Comunidades Europeas, habr�a que demostrar un "elevado nivel de coherencia" para que esa pr�ctica fuera tambi�n pertinente en virtud del art�culo 32.116 En todo caso, ning�n exportador ni Estado miembro de las Comunidades Europeas ha impugnado en el r�gimen jur�dico de las Comunidades Europeas las medidas que "rectificaron" la "elusi�n temporal" de la aplicaci�n de la partida 02.10.117 Adem�s, ni el Brasil ni Tailandia han solicitado una resoluci�n en materia de clasificaci�n a la OMA.

51. Por �ltimo, las Comunidades Europeas discrepan del Grupo Especial en que las conclusiones de �ste fundadas en el art�culo 32 fueran una "confirmaci�n" del sentido de la partida 02.10 que el Grupo Especial hab�a deducido de la aplicaci�n del art�culo 31.118 Seg�n las Comunidades Europeas, las conclusiones del Grupo Especial fundadas en el art�culo 32 son formalmente diferentes y tienen un alcance distinto al de las fundadas en el art�culo 31, y el Grupo Especial utiliz� el art�culo 32 no para confirmar sino para alterar el sentido que hab�a deducido de la aplicaci�n del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena.

B. Argumentos del Brasil - Apelado

1. Interpretaci�n de la Lista de las CE a la luz del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena

a) Sentido corriente

52. El Brasil aduce que el "contexto f�ctico" del t�rmino "salados", identificado por el Grupo Especial, no s�lo es pertinente sino que debe tenerse en cuenta al interpretar el t�rmino "salados" en la partida 02.10 de la Lista de las CE. Habida cuenta de los argumentos de las Comunidades Europeas sobre la naturaleza de los productos c�rnicos "salados", el Grupo Especial ten�a que determinar si los hechos que afectan a la carne salada en la presente diferencia correspond�an a lo que el Grupo Especial hab�a concluido que era el sentido corriente del t�rmino "salados". Aunque en las reglas de interpretaci�n de los tratados codificadas en la Convenci�n de Viena no se hace referencia expl�cita al "contexto f�ctico", ese an�lisis est� incluido en las funciones de los grupos especiales enunciadas en el art�culo 11 del ESD. El Brasil sostiene que el int�rprete de un tratado debe conocer los hechos de un caso para poder aplicar correctamente el derecho a ese caso.

53. El Brasil tambi�n rechaza las alegaciones de las Comunidades Europeas en el sentido de que el Grupo Especial infringi� el art�culo 11 del ESD al distorsionar las pruebas disponibles que obran en el expediente. Con respecto a la constataci�n del Grupo Especial de que incluso peque�as cantidades de sal tienen un efecto conservante en la carne, el Brasil aduce que esta conclusi�n se bas� principalmente en la bibliograf�a t�cnica presentada por el Brasil y no en las pruebas del experto de las Comunidades Europeas. Seg�n el Brasil, las Comunidades Europeas est�n de hecho poniendo en duda las constataciones f�cticas del Grupo Especial, en particular la apreciaci�n por el Grupo Especial de un determinado elemento de prueba. En todo caso, el Grupo Especial no tergivers� la declaraci�n del experto de las Comunidades Europeas.

54. Con respecto a la constataci�n del Grupo Especial de que determinados tipos de carne comprendidos en la partida 02.10 pueden requerir medios adicionales de conservaci�n, el Brasil sostiene que las razones para que esas carnes requieran conservaci�n "no tienen pertinencia para la cuesti�n de que se trata"119; con independencia de que el deterioro se deba a que la carne se corte en lonjas (desarrollo de mohos y levaduras), como aducen las Comunidades Europeas, o a la ranciedad, lo cierto es que se necesita una conservaci�n ulterior para impedir ese deterioro. Por �ltimo, en contra de los argumentos de las Comunidades Europeas, el Brasil afirma que las pruebas que obran en el expediente respaldan la constataci�n del Grupo Especial de que un producto conservado con sal durante per�odos relativamente breves no deja necesariamente de reunir las condiciones para acogerse a la partida 02.10 de la Lista de las CE. El Brasil sostiene que "parece una evaluaci�n equitativa [del Grupo Especial] que la carne en lonjas no refrigerada se conserva con sal durante un per�odo m�s breve que la carne en lonjas refrigerada".120

b) Contexto

55. El Brasil rechaza todos los argumentos de las Comunidades Europeas que impugnan las constataciones del Grupo Especial sobre el "contexto" del t�rmino "salados". El Brasil aduce que el t�rmino "en salmuera" es m�s amplio que "conservaci�n", de tal manera que incluso si "conservaci�n" puede ser "uno de los posibles sentidos atribuidos al t�rmino" "en salmuera", no es el �nico sentido.121 Seg�n el Brasil, el hecho de que la partida 08.12 se refiera a la "salmuera" como "soluci�n conservante" no respalda el argumento de las Comunidades Europeas de que el t�rmino "en salmuera" se refiere exclusivamente a la conservaci�n. El Brasil se remite a la carta dirigida al Grupo Especial por la Secretar�a de la OMA, en la que se declaraba que, al no existir una disposici�n expresa que establezca que el t�rmino "conservados" tiene una "determinada influencia" en la partida 02.10, ese t�rmino no tiene importancia para la clasificaci�n de la carne salada en la partida 02.10.122

56. El Brasil aduce adem�s que la preparaci�n, y no la conservaci�n, es la "caracter�stica distintiva exclusiva com�n a todos los t�rminos de la partida 02.10".123 El Brasil alega que los t�rminos que figuran en la partida 02.10 tienen sentidos corrientes distintos de la conservaci�n y que los t�rminos "secos" y "ahumados" en relaci�n con los alimentos y la carne no se refieren exclusivamente a la conservaci�n.

57. El Brasil aduce a continuaci�n que la estructura del cap�tulo 2 del Sistema Armonizado respalda su interpretaci�n de que la partida 02.10 se refiere a la preparaci�n y no a la conservaci�n. El Brasil discrepa de la tesis de que la refrigeraci�n es la caracter�stica distintiva de las partidas 02.01 a 02.08. Antes bien, la partida 02.10 es una excepci�n que abarca todos los tipos de carne que han sido salados, puestos en salmuera, secados o ahumados. Seg�n el Brasil, las Comunidades Europeas tampoco tienen raz�n al sugerir que la falta de una referencia a la refrigeraci�n en la partida 02.10 implica que �sta no es importante para esa partida. El Brasil aduce que la raz�n de que la refrigeraci�n no se mencione en la partida 02.10 es "porque lo que da al producto su car�cter ... es sencillamente que [este producto] ha sido salado, puesto en salmuera, secado o ahumado".124 El Brasil tambi�n se remite a la Nota explicativa del cap�tulo 2 del Sistema Armonizado y aduce que la referencia que all� se hace a la carne fresca "espolvoread[a] con sal para conservarl[a] [temporalmente] durante el transporte" no apoya la posici�n de las Comunidades Europeas porque preparar con sal es distinto de espolvorear con sal.125 Seg�n el Brasil, "preparar" con sal entra�a un proceso que deja la carne en un estado distinto de su estado natural.

58. Por �ltimo, el Brasil discrepa de los argumentos de las Comunidades Europeas acerca del fundamento hist�rico de la partida 02.10. El Brasil aduce que la refrigeraci�n exist�a, y estaba prevista, en el Proyecto de Nomenclatura de Ginebra de 1937. El Brasil tambi�n sostiene que las Comunidades Europeas tergiversan el objeto de la partida 18 de dicho Proyecto. En contra de los argumentos de las Comunidades Europeas, la partida 18 no se refiere a la carne ligeramente salada, seca y ahumada sino m�s bien a la carne que ha sido "simplemente preparada". El Brasil tambi�n discrepa de la afirmaci�n de las Comunidades Europeas de que la frase "simplemente preparada de otro modo" en la partida 18 no tiene ninguna importancia. El hecho de que las carnes cocidas se incluyeran en la partida 18 -junto con la salaz�n, el salmuerado, el secado y el ahumado- demuestra que todas esas carnes eran simples preparaciones y que la finalidad de la partida 18 no era la conservaci�n. El Brasil tambi�n sostiene que el hecho de que la expresi�n "cocida o simplemente preparada de otro modo" fuera transferida del cap�tulo 2 al cap�tulo 16 en la Nomenclatura de Bruselas "no cambia el hecho de que las Notas [del Sistema Armonizado] relativas al cap�tulo 16 y las Notas explicativas [del Sistema Armonizado] relativas al cap�tulo 2 se refieren expresamente a los procedimientos enumerados en el cap�tulo 2 como 'preparados o conservados'".126

c) Pr�ctica ulteriormente seguida

59. El Brasil est� de acuerdo con la constataci�n del Grupo Especial de que, en el presente asunto, la pr�ctica ulteriormente seguida pertinente es la serie concordante, com�n y coherente de actos de las autoridades aduaneras de las Comunidades Europeas, posteriores a la entrada en vigor de la Lista de las CE, que demuestra el acuerdo de los Miembros de la OMC acerca de la interpretaci�n de la concesi�n contenida en la partida 02.10 de la Lista de las CE.

i) Pr�ctica "concordante" y "com�n"

60. El Brasil sostiene que las Comunidades Europeas no tienen raz�n al sugerir que la pregunta pertinente que se plantea al �rgano de Apelaci�n en la presente apelaci�n es si los actos de un Miembro de la OMC ante los que no han reaccionado los dem�s Miembros de la OMC pueden ser considerados "pr�ctica ulteriormente seguida". El Brasil reconoce que la pr�ctica de clasificaci�n de otros Miembros puede ser pertinente en la interpretaci�n de las concesiones arancelarias de la Lista de un determinado Miembro; no obstante, dado que las Comunidades Europeas eran el �nico Miembro que importaba trozos de pollo salados congelados y ten�a un criterio espec�fico para la "carne salada" en la partida 02.10 de su Nomenclatura Combinada, la pr�ctica de clasificaci�n de las Comunidades Europeas es la �nica pr�ctica pertinente en el presente asunto.127 El Brasil tambi�n aduce que no se formularon objeciones a los actos pertinentes porque la proximidad temporal entre la publicaci�n del Reglamento (CE) N� 535/94 y la conclusi�n de la Ronda Uruguay dio lugar a un "conocimiento inferido".128

61. El Brasil sostiene que las Comunidades Europeas han confundido el requisito de que las partes est�n de acuerdo sobre la interpretaci�n de un tratado con la pr�ctica ulteriormente seguida que consolida ese acuerdo. Seg�n el Brasil, el p�rrafo 3 b) del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena no especifica el n�mero de partes que deben seguir la pr�ctica pertinente sino que lo que se exige es que la pr�ctica ulteriormente seguida debe demostrar el acuerdo de las partes, que, en el presente caso, se establece como un hecho.

62. El Brasil sostiene que la interpretaci�n de las Comunidades Europeas del t�rmino "salados" era conocida por todos los Miembros de la OMC cuando se negociaron las concesiones arancelarias y fue aceptada por ellos cuando firmaron el Acuerdo sobre la OMC; la facultad de la Conferencia Ministerial y del Consejo General establecida en el p�rrafo 2 del art�culo IX del Acuerdo sobre la OMC para adoptar interpretaciones de ese Acuerdo debe diferenciarse de la autoridad de los informes adoptados de grupos especiales examinada por el �rgano de Apelaci�n en el asunto Jap�n ‑ Bebidas alcoh�licas II.129 El Brasil encuentra en el informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Chile - Sistema de bandas de precios apoyo para su opini�n de que la Lista de un Miembro impone obligaciones al Miembro que hizo la concesi�n y no a todos los Miembros.130 Seg�n el Brasil, la pr�ctica de consignaci�n en Listas de s�lo un Miembro puede ser considerada pertinente en la interpretaci�n de su concesi�n arancelaria, siempre que esa pr�ctica equivalga a una pr�ctica ulteriormente seguida.131

63. El Brasil tambi�n refuta el argumento de las Comunidades Europeas de que no existe diferencia entre la Lista de un Miembro de la OMC y otras obligaciones contra�das en el marco de la OMC. El Brasil se remite al informe del �rgano de Apelaci�n en el asunto CE - Equipo inform�tico en apoyo de la tesis de que, aunque todos los Miembros deben estar de acuerdo sobre el alcance de una concesi�n arancelaria realizada por un Miembro, la concesi�n arancelaria se aplica �nicamente a ese Miembro que hizo la concesi�n. Las concesiones arancelarias pueden ser id�nticas en algunos casos, pero la obligaci�n contra�da en virtud de una concesi�n es distinta de otras obligaciones contra�das en el marco de la OMC, porque es exclusiva del Miembro que la hizo.132 A juicio del Brasil, las Comunidades Europeas, mediante el Reglamento (CE) N� 535/94 y la inclusi�n de la Nota complementaria 7 en la Nomenclatura Combinada, anunciaron a sus interlocutores en las negociaciones de la Ronda Uruguay la definici�n y el alcance de su concesi�n arancelaria en la partida 02.10 de su Lista.

64. Adem�s, el Brasil no est� de acuerdo con las Comunidades Europeas en que el enfoque del Grupo Especial para establecer la "pr�ctica ulteriormente seguida" sea contrario a la intenci�n de los Miembros de la OMC de que las Listas sigan el Sistema Armonizado. Aunque las Listas deber�an basarse en el Sistema Armonizado, no son id�nticas a �ste porque el Sistema Armonizado fue el punto de partida, pero no necesariamente el resultado final, de las negociaciones. El Brasil aduce que partes de la Lista de las CE se basan en la Nomenclatura Combinada, que, a su vez, se basa en parte en el Sistema Armonizado y en parte en las subpartidas de la Nomenclatura Combinada y otras disposiciones. Una de esas disposiciones es la Nota complementaria 7 de la Nomenclatura Combinada, que establece una definici�n de "carne salada" que es exclusiva de la Lista de las CE y que no existe en la Lista de ning�n otro Miembro.133 Seg�n el Brasil, esa definici�n "se ajusta a los t�rminos y la estructura" del Sistema Armonizado.134 En cambio, la introducci�n posterior mediante las medidas impugnadas del concepto de "conservaci�n" en la partida 02.10 modifica y limita el Sistema Armonizado. El Brasil sostiene que la previsibilidad y estabilidad de las Listas multilaterales quedar�an socavadas si se constatara que el t�rmino "salados" en la partida 02.10 de la Lista de las CE se refiere exclusivamente a un procedimiento que garantiza la "conservaci�n a largo plazo".135

ii) "Coherencia" de la pr�ctica

65. El Brasil est� de acuerdo con la evaluaci�n realizada por el Grupo Especial de la "coherencia" de la pr�ctica pertinente.136 En contra de lo que afirman las Comunidades Europeas, el Grupo Especial no dej� de examinar la pr�ctica de las Comunidades Europeas en lo que respecta a productos comprendidos en la partida 02.10 distintos de los trozos de pollo congelados salados, as� como la pr�ctica del Brasil, Tailandia, China y los Estados Unidos en relaci�n con la partida 02.10. En este sentido, el Brasil se�ala el examen que hizo el Grupo Especial de una IAV relativa al jam�n salado y seco.137 El Brasil tambi�n afirma que las Comunidades Europeas no proporcionaron ninguna otra prueba en apoyo de su argumento de que algunas oficinas de aduanas no clasificaban los productos en cuesti�n en la partida 02.10.

66. El Brasil no est� de acuerdo con la afirmaci�n de las Comunidades Europeas de que la "pr�ctica ulteriormente seguida" generalmente comporta la intervenci�n de representantes gubernamentales de nivel superior al de los funcionarios de aduanas. El Grupo Especial consider� correctamente la pr�ctica de clasificaci�n de las Comunidades Europeas a la luz de la constataci�n del �rgano de Apelaci�n en el asunto CE - Equipo inform�tico en el sentido de que es la pr�ctica de clasificaci�n aduanera del Miembro importador lo que es importante en la interpretaci�n de las concesiones arancelarias.138

67. El Brasil sostiene adem�s que el Grupo Especial no dej� de examinar la totalidad de la legislaci�n y jurisprudencia de las Comunidades Europeas relacionadas con la interpretaci�n de la partida 02.10. El Brasil aduce que los instrumentos en los que las Comunidades Europeas desear�an que se hubiera basado el Grupo Especial son en gran medida anteriores a la Lista de las CE y no pueden ser considerados "pr�ctica ulteriormente seguida" en el sentido del p�rrafo 3 b) del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena.139 El Brasil se�ala adem�s que las actas de las reuniones del Comit� del C�digo Aduanero de las Comunidades Europeas celebradas en 2002 indican que las Comunidades Europeas deliberadamente no incluyeron una referencia a la "conservaci�n a largo plazo" en el Reglamento (CE) N� 535/94. En cuanto a la coherencia a lo largo del tiempo, el Brasil aduce que las Comunidades Europeas no aportaron ninguna IAV ni ning�n tipo de elemento o documentaci�n justificante para apoyar el argumento de que la clasificaci�n realizada por sus autoridades aduaneras no era coherente. El Brasil tambi�n est� de acuerdo con el Grupo Especial en que la pr�ctica posterior a 2002 no menoscaba la constataci�n del Grupo Especial de que la pr�ctica de clasificaci�n de las Comunidades Europeas entre 1996 y 2002 era coherente.140

68. El Brasil est� de acuerdo con el trato dado por el Grupo Especial a la pr�ctica de clasificaci�n de las exportaciones e importaciones del Brasil y Tailandia.141 El Brasil afirma que la pr�ctica de clasificaci�n de las exportaciones es menos rigurosa que la de las importaciones porque normalmente no se perciben derechos de exportaci�n y son los comerciantes, y no las autoridades, los que frecuentemente efect�an en los hechos la clasificaci�n. Adem�s, el Brasil no ha importado nunca los productos en cuesti�n y, aunque lo hubiera hecho, lo que es objeto de litigio es la pr�ctica en la aplicaci�n de la partida 02.10 de la Lista de las CE.142 El Brasil tambi�n respalda el trato dado por el Grupo Especial a la supuesta "pr�ctica" de otros Miembros de la OMC en relaci�n con la partida 02.10. Dado que las pruebas presentadas al Grupo Especial eran limitadas y se refer�an a productos que no son los mismos productos en cuesti�n ni id�nticos a ellos, el Grupo Especial no pod�a inferir conclusiones de esa informaci�n.143

d) Objeto y fin

69. El Brasil sostiene que el Grupo Especial procedi� incorrectamente al no distinguir entre el objeto y fin del Acuerdo sobre la OMC y del GATT de 1994, por una parte, y el objeto y fin de la partida espec�fica en la Lista de las CE, por otra. El Brasil aduce que el objeto y fin del tratado es la indagaci�n pertinente, y que la concesi�n arancelaria contenida en la partida 02.10 de la Lista de las CE es parte de los t�rminos de esa Lista que, a su vez, es parte integrante del GATT de 1994 de conformidad con el art�culo II del GATT de 1994.

70. El Brasil tambi�n sostiene que las Comunidades Europeas interpretan err�neamente la constataci�n del Grupo Especial al aducir que la interpretaci�n del Grupo Especial estaba "sesgada" a favor de la reducci�n de los aranceles en lugar de basarse en la seguridad y previsibilidad de las concesiones arancelarias.144 El Brasil se�ala que los t�rminos del razonamiento del Grupo Especial se derivan del texto que figura en los pre�mbulos respectivos del Acuerdo sobre la OMC y el GATT de 1994.

71. El Brasil aduce que el concepto de "conservaci�n a largo plazo", que las Comunidades Europeas utilizan para definir la carne clasificable en la partida 02.10, introducir�a "mucha" incertidumbre, especialmente si el criterio que ha de aplicarse en aduanas es que los productos sean "perfectamente conocidos" o "reconocibles inmediatamente".145 El Brasil sostiene que las Comunidades Europeas no presentaron al Grupo Especial ninguna legislaci�n o acto vinculante con una definici�n clara del concepto de "conservaci�n a largo plazo"146 y que tampoco indicaron en qu� parte del Sistema Armonizado figura el concepto de "conservaci�n a largo plazo" en relaci�n con la carne. El Brasil tambi�n est� en desacuerdo con las Comunidades Europeas en que las partes negociadoras supieran que un producto c�rnico ten�a que estar salado con fines de conservaci�n para poder ser incluido en la partida 02.10; antes bien, lo que sab�an las partes era que la partida 02.10 de la Lista de las CE se refer�a a la carne que hab�a sido objeto de un salado impregnado en profundidad de manera homog�nea y que presentaba un contenido global de sal igual o superior al 1,2 por ciento en peso.

2. Interpretaci�n de la Lista de las CE a la luz del art�culo 32 de la Convenci�n de Viena

72. El Brasil propone que, en caso de que el �rgano de Apelaci�n constate que la pr�ctica de clasificaci�n de las Comunidades Europeas de los productos en cuesti�n en la partida 02.10 no equivale a "pr�ctica ulteriormente seguida" de conformidad con el p�rrafo 3 b) del art�culo 31, deber�a considerar esa pr�ctica de clasificaci�n como medio de interpretaci�n complementario en virtud del art�culo 32. El Brasil aduce que los medios de interpretaci�n complementarios no est�n limitados a los "trabajos preparatorios" del tratado y a las "circunstancias de su celebraci�n" sino que pueden incluir pruebas de pr�ctica ulteriormente seguida.147

a) Circunstancias de la celebraci�n

73. El Brasil no est� de acuerdo con las Comunidades Europeas en que, para que las "circunstancias de [la] celebraci�n [de un tratado]" sean pertinentes, tienen que haber influido directamente en las intenciones comunes de todas las partes en el tratado. El Brasil se remite a la declaraci�n del �rgano de Apelaci�n en el asunto CE - Equipo inform�tico en el sentido de que la pr�ctica de clasificaci�n aduanera de una de las partes puede ser pertinente y que la pr�ctica del Miembro importador es "muy importante".148 Aun cuando el �rgano de Apelaci�n consider� que la pr�ctica de clasificaci�n de los Miembros exportadores era pertinente en ese asunto, el presente asunto es distinto a ese respecto porque no hab�a pr�ctica de clasificaci�n aduanera del Brasil, de Tailandia ni de las autoridades aduaneras de las Comunidades Europeas con respecto a los productos en cuesti�n durante la Ronda Uruguay. Adem�s, en la diferencia CE - Equipo inform�tico, la parte pertinente de la Nomenclatura Combinada no conten�a un criterio especial para definir el producto en cuesti�n; en cambio, en el presente asunto, el Reglamento (CE) N� 535/94 insert� la Nota complementaria 7 en la Nomenclatura Combinada con una definici�n especial para las "carnes saladas" que figuran en la partida 02.10.149 Por consiguiente, seg�n el Brasil, en el presente asunto la pr�ctica de clasificaci�n del Miembro importador es la pr�ctica m�s pertinente, si no la �nica.

74. Con respecto al concepto de "conocimiento inferido" del Grupo Especial, el Brasil aduce que no es necesario que una "circunstancia" sea evidente para todos los negociadores en el momento de la celebraci�n y encuentra apoyo para esta tesis en la jurisprudencia del �rgano de Apelaci�n y en la bibliograf�a sobre derecho internacional p�blico.150 El Brasil sostiene que las IAV que el �rgano de Apelaci�n constat� que eran "circunstancias de [la] celebraci�n" en el asunto CE - Equipo inform�tico no pod�an haber sido evidentes para todos los negociadores.

b) Caracterizaci�n de la legislaci�n pertinente de las Comunidades Europeas

75. El Brasil sostiene que el �rgano de Apelaci�n no deber�a hacer caso omiso, como piden las Comunidades Europeas, de la legislaci�n aduanera promulgada por las Comunidades Europeas en el momento de la conclusi�n de la Ronda Uruguay bas�ndose en que en aquel momento no hab�a comercio de trozos de pollo salados congelados. El Brasil sostiene que la legislaci�n que define los productos en cuesti�n a efectos de la Nomenclatura Combinada de las Comunidades Europeas es una "circunstancia" pertinente.

76. A juicio del Brasil, el Grupo Especial interpret� correctamente las sentencias dictadas por el TJCE en los asuntos Dinter y Gausepohl.151 El Brasil aduce que la sentencia Dinter no se ocupaba espec�ficamente del alcance de la partida 02.10 y proporciona �nicamente observaciones de car�cter general sobre el cap�tulo 2 de la Nomenclatura Combinada que no tienen pertinencia directa alguna para el presente asunto. El Brasil tambi�n sostiene que el Grupo Especial se ocup� adecuadamente de la sentencia Gausepohl. A su juicio, el TJCE no encontr� apoyo alguno en el Sistema Armonizado para la conclusi�n de que la "salaz�n", a tenor de la partida 02.10, es un procedimiento para conservar la carne.152 En contraste, el Reglamento (CE) N� 535/94 introdujo un criterio objetivo (impregnaci�n en profundidad con un 1,2 por ciento de sal) para la carne salada, y no se refiri� a la "conservaci�n a largo plazo". En cuanto al argumento de las Comunidades Europeas de que el Reglamento (CE) N� 535/94 no puede modificar la interpretaci�n dada por el TJCE a una definici�n del Sistema Armonizado, el Brasil sostiene que dicho Tribunal no est� facultado para determinar el sentido del Sistema Armonizado.153 Incluso si la Comisi�n Europea tuvo en cuenta en el Reglamento (CE) N� 535/94 la sentencia del TJCE en el asunto Gausepohl, esa sentencia sugiere que la impregnaci�n en profundidad con un 1,2 por ciento de sal satisface la interpretaci�n del Tribunal de la expresi�n "conservaci�n a largo plazo".154

77. El Brasil no est� de acuerdo con las Comunidades Europeas en que el Reglamento (CE) N� 535/94 no es pertinente como "circunstancia" de la celebraci�n porque las negociaciones sobre la Lista de las CE concluyeron antes del per�odo de verificaci�n de las Listas.155 Seg�n el Brasil, las Comunidades Europeas reconocen que no todos los negociadores tienen que conocer realmente un acto. El Brasil sostiene que la aceptaci�n de la definici�n de "carne salada" en el Reglamento (CE) N� 535/94 durante el proceso de verificaci�n de las Listas se puede deducir de la falta de objeciones.156

78. Por �ltimo, el Brasil no est� de acuerdo con las Comunidades Europeas en que el Grupo Especial utilizara el art�culo 32 para modificar la conclusi�n sobre el sentido del t�rmino "salados" a la que hab�a llegado al aplicar el art�culo 31. Seg�n el Brasil, en virtud del art�culo 31, el Grupo Especial lleg� a la conclusi�n de que el t�rmino "salados" en la partida 02.10 es un t�rmino amplio que no est� limitado a la idea de "conservaci�n a largo plazo"; en virtud del art�culo 32, el Grupo Especial confirm� que el Reglamento (CE) N� 535/94 no establec�a que la salaz�n tuviera que ser para "conservaci�n a largo plazo".

C. Argumentos de Tailandia - Apelado

1. Interpretaci�n de la Lista de las CE a la luz del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena

a) Sentido corriente

79. Tailandia sostiene que el Grupo Especial examin� debidamente el contexto f�ctico para la consideraci�n del sentido corriente del t�rmino "salados". Tailandia hace referencia al principio que figura en el p�rrafo 1) del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena, seg�n el cual "[u]n tratado deber� interpretarse de buena fe", y alega que, conforme al "contexto f�ctico", el Grupo Especial tuvo en cuenta consecuencias que resultan "normalmente" y "razonablemente" del texto.157 A juicio de Tailandia, si el an�lisis del "sentido corriente" hecho por el Grupo Especial hubiera omitido el "contexto f�ctico" y s�lo hubiese incluido definiciones de diccionario, el resultado habr�a sido demasiado restrictivo y tambi�n incompatible con el rechazo a una utilizaci�n mec�nica de los diccionarios expresado por el �rgano de Apelaci�n en ocasiones anteriores.158

80. Tailandia tambi�n impugna la alegaci�n de las Comunidades Europeas de que el Grupo Especial no realiz� una evaluaci�n objetiva de los hechos en conformidad con el art�culo 11 del ESD. Tailandia alega que el apelante tiene que superar el dif�cil obst�culo de demostrar que un grupo especial ha cometido un "error flagrante" al apreciar las pruebas, sobre todo cuando se trata de pruebas cient�ficas.159 Contrariamente a lo que alegan las Comunidades Europeas, las conclusiones del Grupo Especial acerca del sentido corriente de "salados" no estaban basadas en la apreciaci�n hecha por el Grupo Especial de los dict�menes de los expertos de las Comunidades Europeas. Tailandia sostiene, adem�s, que las Comunidades Europeas no han demostrado que el Grupo Especial no realiz� una evaluaci�n objetiva de los testimonios cient�ficos. Con respecto a la constataci�n del Grupo Especial de que un contenido de sal del 3 por ciento puede prevenir la putrefacci�n de la carne, Tailandia alega que el Grupo Especial no se refiri� a un producto con un contenido de sal del 3 por ciento que no estuviera refrigerado; lo que el Grupo Especial estaba analizando era un producto c�rnico "crudo y refrigerado".

81. Con respecto a la alegaci�n de las Comunidades Europeas de que es el corte en lonjas de los productos conservados, y no el contenido de sal, como el Grupo Especial constat�, lo que hace necesario el uso de medios adicionales de conservaci�n en la partida 02.10, Tailandia sostiene que el fundamento de esta alegaci�n de error "no est� claro".160 Ello se debe a que las Comunidades Europeas, ante el Grupo Especial, no cuestionan el hecho de que carnes como el jam�n de Parma, el prosciutto y el jam�n serrano requieren medios adicionales de conservaci�n. Tailandia alega, adem�s, que el Grupo Especial, al formular su constataci�n de que "un producto conservado con sal durante per�odos relativamente breves no queda necesariamente excluido de la partida 02.10", no se bas� solamente en el testimonio del experto de las Comunidades Europeas, sino que tambi�n se apoy� en las declaraciones de las Comunidades Europeas que reconoc�an ese hecho.161 Por �ltimo, Tailandia plantea que, aun cuando el �rgano de Apelaci�n constatara que el Grupo Especial no llev� a cabo una evaluaci�n objetiva de los hechos cuestionados por las Comunidades Europeas, ello no afectar�a a la conclusi�n general del Grupo Especial respecto del sentido corriente del t�rmino "salados".

b) Contexto

82. Tailandia alega que las Comunidades Europeas no han acreditado que la expresi�n "en salmuera" se refiera exclusivamente a la conservaci�n. El argumento de las Comunidades Europeas de que la expresi�n "en salmuera" se refiere a la conservaci�n est� basado exclusivamente en su definici�n del verbo ingl�s "to salt" ("salar") y, por lo tanto, el argumento no ata�e al sentido corriente de la expresi�n "en salmuera". Adem�s, a juicio de Tailandia, la partida 08.12, en que se menciona el agua salada como "sustancia para dicha conservaci�n", pone de manifiesto que todos los procesos enumerados en esa partida "tienen por objeto conservar los productos provisionalmente".162

83. Tailandia sostiene tambi�n que el Grupo Especial no omiti� tener en cuenta las caracter�sticas distintivas de las expresiones "salados o en salmuera, secos o ahumados" de la partida 02.10. Las definiciones de estas expresiones que figuran en los diccionarios incluyen el concepto de conservaci�n, pero no se limitan a �l. El sentido corriente de estas expresiones para los productos c�rnicos, en "el contexto actual", est� relacionado con el sabor y caracter�sticas singulares de los productos y no con el tiempo por el cual los productos quedan conservados.163 Tailandia tambi�n rechaza el argumento de que la naturaleza especial de las carnes incluidas en la partida 02.10 encuentra respaldo en la naturaleza de las carnes comprendidas en el cap�tulo 16; por el contrario, la Nota de cap�tulo correspondiente al cap�tulo 16 deja claro que los procesos especificados en el cap�tulo 2 tienen por objeto la preparaci�n o la conservaci�n.164

84. Tailandia est� de acuerdo con las Comunidades Europeas en que, con respecto a la partida 02.10, la cuesti�n de la refrigeraci�n tiene poca o ninguna importancia, pero sostiene que ello se debe a que la conservaci�n no es un elemento determinante para la clasificaci�n de los productos en esa partida. Seg�n Tailandia, la estructura de las partidas indica, en cambio, que los productos pueden dividirse en frescos o conservados mediante un proceso (refrigerados o congelados) o preparados (salados, en salmuera, etc.); el elemento determinante de la partida 02.10, a juicio de Tailandia, es la preparaci�n. La partida 02.10 abarca todos los tipos de carnes y despojos, siempre que se trate de carnes o despojos salados o en salmuera, secos o ahumados. Todas esas carnes se clasifican en la partida 02.10 con independencia del estado en que se presenten -por ejemplo frescas, refrigeradas o congeladas-. Tailandia tambi�n rechaza el argumento de las Comunidades Europeas que se basa en las palabras "temporary preservative" (conservante temporal) de la Nota explicativa del cap�tulo 2; seg�n Tailandia, las Comunidades Europeas no presentan ninguna prueba que apoye su aseveraci�n de que el envasado de carnes frescas con sal afecta inevitablemente a las caracter�sticas del producto.

c) Pr�ctica ulteriormente seguida

85. Tailandia sostiene que el Grupo Especial consider� adecuadamente que la pr�ctica de las Comunidades Europeas en materia de clasificaci�n de 1996 a 2002 constitu�a una "pr�ctica ulteriormente seguida" en el sentido del p�rrafo 3 b) del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena.

i) Pr�ctica "com�n" y "concordante"

86. Tailandia considera que la posici�n de las Comunidades Europeas respecto del car�cter "com�n" y "concordante" de la pr�ctica ulteriormente seguida contradice el criterio del �rgano de Apelaci�n en CE - Equipo inform�tico y CE - Subvenciones a la exportaci�n de az�car, asuntos en los que el �rgano de Apelaci�n atribuy� importancia a la pr�ctica de las Comunidades Europeas al interpretar la Lista de las CE.165 Seg�n Tailandia, de todos modos el peso que atribuy� el Grupo Especial a la pr�ctica ulteriormente seguida no fue determinante para sus constataciones de que los productos en cuesti�n estaban abarcados por la concesi�n de la partida 02.10.

87. Tailandia sostiene que las constataciones del Grupo Especial no son incompatibles con el comentario de la CDI acerca de la pr�ctica ulteriormente seguida.166 Seg�n la CDI, no es necesario que todos los signatarios de un tratado hayan seguido una determinada pr�ctica para que �sta pueda constituir una pr�ctica ulteriormente seguida; basta que las partes hayan aceptado la pr�ctica. Por lo tanto, Tailandia sostiene que incluso la pr�ctica de un solo Miembro puede constituir una "pr�ctica ulteriormente seguida". Sobre esta base, era razonable que el Grupo Especial llegase a la conclusi�n de que la pr�ctica de las Comunidades Europeas en materia de clasificaci�n respecto de los productos en cuesti�n pod�a considerarse por s� sola una pr�ctica ulteriormente seguida. Adem�s, Tailandia afirma que en derecho internacional p�blico la aceptaci�n puede deducirse de la reacci�n o la falta de reacci�n de una de las partes ante la pr�ctica de que se trata.167

88. Tailandia rechaza el argumento de las Comunidades Europeas de que la "pr�ctica ulteriormente seguida" en el sentido del p�rrafo 3 b) del art�culo 31 requiere "actos manifiestos" que hayan sido "adoptados" expresamente por "una gran mayor�a" de los Miembros de la OMC.168 A juicio de Tailandia, las Comunidades Europeas interpretan mal la distinci�n que se traza en la Convenci�n de Viena entre un "acuerdo ulterior", a tenor del apartado a) del p�rrafo 3 del art�culo 31, y la "pr�ctica ulteriormente seguida", a que se refiere el apartado b) del mismo p�rrafo. Tailandia tambi�n se remite a situaciones en que el �rgano de Apelaci�n y los grupos especiales constataron que determinados actos y pr�cticas no constitu�an una "pr�ctica ulteriormente seguida" en el sentido del p�rrafo 3 b) del art�culo 31, y sostiene que esos casos pueden distinguirse del presente asunto por los hechos respectivos.169

89. Tailandia est� de acuerdo con el Grupo Especial en que "tiene sentido en la pr�ctica, especialmente en el contexto de las listas del GATT, que son propias de cada Miembro de la OMC", asignar "importancia ... [a] la pr�ctica en materia de clasificaci�n del Miembro importador cuya lista se interpreta".170 Seg�n Tailandia, el informe del �rgano de Apelaci�n en CE - Equipo inform�tico abona la opini�n de que la Lista de un Miembro no es igual a una disposici�n de aplicaci�n general de un tratado como el GATT de 1994 u otros Acuerdos de la OMC.171 A este respecto, Tailandia se�ala la constataci�n f�ctica del Grupo Especial conforme a la cual "las Comunidades Europeas son aparentemente el �nico Miembro de la OMC importador que sigue una pr�ctica para la clasificaci�n de los productos en cuesti�n".172 Tailandia tambi�n objeta que las Comunidades Europeas se apoyen en el Sistema Armonizado, y sostiene que no existe ning�n fundamento jur�dico para equiparar la interpretaci�n de la Lista de las CE con una interpretaci�n del Sistema Armonizado. El an�lisis de la Lista de las CE hecho por el Grupo Especial no pretende dar una interpretaci�n definitiva del Sistema Armonizado, ni va en desmedro de la funci�n de interpretaci�n que corresponde desempe�ar al Comit� y el Consejo del Sistema Armonizado.173

ii) "Coherencia" de la pr�ctica

90. Tailandia alega que el Grupo Especial aplic� acertadamente el concepto de "coherencia" al constatar que la pr�ctica de las Comunidades Europeas en materia de clasificaci�n equival�a a una "pr�ctica ulteriormente seguida" en el sentido del p�rrafo 3 b) del art�culo 31. Tailandia afirma que el presente caso puede distinguirse del asunto CE - Equipo inform�tico en que la pr�ctica de clasificaci�n de las Comunidades Europeas fue coherente durante un per�odo de seis a�os en el presente caso; esto es diferente de la "pr�ctica de clasificaci�n claramente incoherente entre los Estados miembros de las CE" en el caso anterior.174 Tailandia recuerda adem�s la observaci�n del Grupo Especial de que las Comunidades Europeas no presentaron ninguna prueba que demostrase que los productos en cuesti�n hubiera sido clasificado en la partida 02.07 de la Lista de las CE. Seg�n Tailandia, el Grupo Especial no estaba obligado a examinar la pr�ctica en materia de clasificaci�n respecto de todos los tipos de carnes saladas comprendidos en la partida 02.10; s�lo son pertinentes los trozos de pollo salados, pero, de todos modos, el Grupo Especial analiz� una variedad m�s amplia de productos comprendidos en dicha partida.

91. Tailandia sostiene que el Grupo Especial no "excluy� deliberadamente" la pr�ctica de Tailandia y el Brasil en materia de clasificaci�n de las exportaciones, como sugirieron las Comunidades Europeas.175 Es m�s: el Grupo Especial efectivamente consider� en su an�lisis las pr�cticas de clasificaci�n del Brasil, Tailandia, los Estados Unidos y China, y formul� la conclusi�n f�ctica de que las pruebas relativas a esas pr�cticas eran demasiado limitadas. Tailandia afirma que las Comunidades Europeas, a este respecto, piden al �rgano de Apelaci�n que vaya m�s all� del examen de cuestiones jur�dicas. Adem�s, como Tailandia no tiene concesiones arancelarias sobre los trozos de pollo deshuesados congelados destinados a la exportaci�n, y no impone derechos de exportaci�n a ese producto, el Grupo Especial lleg� acertadamente a la conclusi�n de que la pr�ctica de Tailandia en materia de clasificaci�n de las exportaciones no era pertinente a los efectos de la interpretaci�n de la partida 02.10.176

92. A juicio de Tailandia, el Grupo Especial no omiti� examinar la "totalidad" de la legislaci�n y la pr�ctica pertinentes de las Comunidades Europeas.177 Por lo tanto, la consideraci�n por el Grupo Especial de los materiales pertinentes del r�gimen legislativo de las Comunidades Europeas, incluidas la Nota explicativa de la Nomenclatura Combinada de diciembre de 1994 y una IAV relativa al jam�n salado procedente de Espa�a, no puede alterarse.178 Seg�n Tailandia, el Grupo Especial, en su labor de interpretaci�n, consider� expl�citamente las sentencias del TJCE en los asuntos Dinter y Gausepohl en el marco del art�culo 32 de la Convenci�n de Viena, y no en el marco del p�rrafo 2 b) del art�culo 31, como dispuso el �rgano de Apelaci�n en CE - Equipo inform�tico.179

93. Tailandia discrepa de las Comunidades Europeas en cuanto a que la pr�ctica de funcionarios de aduanas de baja jerarqu�a no pueda constituir una "pr�ctica ulteriormente seguida". Tailandia se remite al informe del �rgano de Apelaci�n en CE - Equipo inform�tico, as� como a publicaciones de derecho internacional, que dan a entender que no existe tal limitaci�n de los tipos de pr�ctica que pueden ser pertinentes a los efectos del p�rrafo 3 b) del art�culo 31.180 Lo que puede constituir una pr�ctica ulteriormente seguida depende del tipo y la naturaleza de las disposiciones del tratado respectivo, que, en este caso, son aplicadas por funcionarios de aduanas.181

94. Seg�n Tailandia, la afirmaci�n de las Comunidades Europeas seg�n la cual el Grupo Especial omiti� tomar en consideraci�n determinadas pruebas en su labor de interpretaci�n es "inexacta en cuanto a los hechos".182 Seg�n Tailandia, "no queda claro" si las Comunidades Europeas alegan que el Grupo Especial omiti� hacer una evaluaci�n objetiva de las pruebas que ten�a ante s�; si las Comunidades Europeas plantean tal alegaci�n, no han demostrado suficientemente por qu� el Grupo Especial actu� en forma incompatible con el art�culo 11 del ESD.183

d) Objeto y fin

95. Tailandia sostiene que el p�rrafo 1 del art�culo 31 no se refiere al "objeto y fin" de una determinada disposici�n (en este caso, el art�culo II del GATT de 1994, le�do junto con la partida arancelaria espec�fica de la Lista de las CE de que aqu� se trata), sino, m�s bien, al objeto y fin del tratado.184 El int�rprete de un tratado debe determinar el sentido corriente de sus t�rminos (es decir, la concesi�n que figura en la partida 02.10) teniendo presentes el objeto y fin del tratado (es decir, el GATT de 1994).

96. Tailandia discrepa de las Comunidades Europeas en cuanto a que la interpretaci�n del objeto y fin hecha por el Grupo Especial se haya basado en un "sesgo" favorable a la expansi�n del comercio.185 El Grupo Especial "estaba simplemente parafraseando" el informe del �rgano de Apelaci�n en CE - Equipo inform�tico cuando mencion� la seguridad y previsibilidad de los acuerdos rec�procos "encaminados a la reducci�n sustancial de los aranceles aduaneros y de los dem�s obst�culos al comercio".186

97. Tailandia est� de acuerdo con el Grupo Especial en que el criterio de "conservaci�n a largo plazo" no es "previsible".187 A los efectos de la clasificaci�n aduanera, la "consideraci�n primordial" son las caracter�sticas f�sicas objetivas del producto, y no alguna finalidad subyacente de esas caracter�sticas.188 Ante la objeci�n manifestada por las Comunidades Europeas de que el Grupo Especial no tuvo en cuenta el car�cter incierto del criterio alternativo de "preparaci�n", Tailandia sostiene que reca�a en las Comunidades Europeas la carga de probar que el t�rmino "salados", en la partida 02.10 de la Lista de las CE, ten�a por objeto limitarse al concepto de "conservaci�n"; dado que las CE no cumplieron esa carga, no correspond�a al Grupo Especial evaluar criterios "alternativos".189

98. Seg�n Tailandia, carece de fundamento jur�dico la afirmaci�n de que la partida 02.10 "no ten�a el objeto y fin general de obtener disposiciones mutuamente ventajosas de acceso a los mercados para la carne de aves congelada".190 Seg�n Tailandia, este argumento parte del supuesto de que el Grupo Especial debi� haber tenido en cuenta las consideraciones unilaterales de pol�tica comercial de los negociadores de las Comunidades Europeas; las Comunidades Europeas no pueden utilizar su clasificaci�n arancelaria para responder a los cambios producidos en las pautas del comercio.191

2. Interpretaci�n de la Lista de las CE a la luz del art�culo 32 de la Convenci�n de Viena

99. Tailandia sostiene que el Grupo Especial actu� correctamente al recurrir a medios de interpretaci�n complementarios con arreglo al art�culo 32 de la Convenci�n de Viena para confirmar los resultados de la interpretaci�n obtenida por la aplicaci�n del art�culo 31. Sostiene que el art�culo 32 presenta una lista no exhaustiva de medios de interpretaci�n complementarios, y que si el �rgano de Apelaci�n constata que la pr�ctica de las Comunidades Europeas en materia de clasificaci�n no constituye una "pr�ctica ulteriormente seguida" en el sentido del p�rrafo 3 b) del art�culo 31, esa pr�ctica debe considerarse con arreglo al art�culo 32.

a) Circunstancias de la celebraci�n

100. Tailandia no est� de acuerdo con las Comunidades Europeas en que las constataciones anteriores del �rgano de Apelaci�n y las publicaciones de derecho internacional p�blico indiquen que los hechos, actos e instrumentos que han de tenerse en cuenta como parte de las circunstancias de la celebraci�n de un tratado "deben haber influido directamente en la intenci�n com�n de las partes".192 Tailandia sostiene que el �rgano de Apelaci�n no ha indicado que los documentos que un grupo especial considera como "circunstancias de [la] celebraci�n" deben haber influido en las partes en la redacci�n del texto del tratado. Con respecto al rechazo por las Comunidades Europeas del concepto de "conocimiento inferido", que utiliz� el Grupo Especial, Tailandia se�ala la afirmaci�n del �rgano de Apelaci�n, en CE - Equipo inform�tico, de que el Grupo Especial, en ese asunto, debi� haber considerado las IAV pertinentes como medio de interpretaci�n complementario; a juicio de Tailandia, es poco probable que en la Ronda Uruguay todas las partes negociadoras tuvieran conocimiento de tales IAV.

b) Caracterizaci�n de la legislaci�n pertinente de las Comunidades Europeas

101. Tailandia sostiene que el Grupo Especial consider� debidamente la legislaci�n y la pr�ctica pertinentes de las Comunidades Europeas durante las negociaciones de la Ronda Uruguay, de conformidad con la orientaci�n impartida por el �rgano de Apelaci�n en CE - Equipo inform�tico. Tailandia discrepa de la afirmaci�n de las Comunidades Europeas seg�n la cual antes de la conclusi�n de la Ronda Uruguay no hab�a ninguna pr�ctica pertinente en materia de clasificaci�n aduanera, y se�ala las sentencias del TJCE en los asuntos Dinter y Gausepohl. Tailandia alega que el criterio establecido para la partida 02.10 por el Reglamento (CE) N� 535/94 aplic� y aclar� el criterio de conservaci�n a largo plazo que el TJCE reconoci� en la sentencia dictada en el asunto Gausepohl.193

102. Tailandia sostiene adem�s que la Nota adicional 7 de la Nomenclatura Combinada, introducida en virtud del Reglamento (CE) N� 535/94, no alter� el alcance de la partida 02.10 de la Nomenclatura Combinada, sino que simplemente especific� los criterios que deb�an tenerse en cuenta para clasificar determinadas mercanc�as en esa partida. Tailandia rechaza tambi�n el argumento de las Comunidades Europeas de que la fijaci�n de criterios distintos de la conservaci�n a largo plazo para el t�rmino "salados", en la partida 02.10, alterar�a el alcance de esa partida. A juicio de Tailandia, ese argumento est� refutado por la respuesta de la OMA a las preguntas del Grupo Especial, conforme a la cual el t�rmino "salados", en la partida 02.10, no se limita a la "conservaci�n" y debe definirse sobre la base de las caracter�sticas objetivas del producto.

103. Tailandia est� de acuerdo con el Grupo Especial en que las Notas explicativas de la Nomenclatura Combinada no son pertinentes porque se refieren a la carne de animales de la especie porcina y no a la carne de aves, y no pueden aplicarse a �sta por analog�a en ausencia de una referencia expl�cita. Por �ltimo, Tailandia afirma que el Grupo Especial se abstuvo con acierto de considerar pertinente la pr�ctica de otros Miembros, incluidas sendas decisiones aduaneras de los Estados Unidos de 1993, sobre la carne de bovino fresca o congelada salpicada con sal, y de 1996, sobre el tocino congelado salado.194

III. Otras apelaciones del Brasil y Tailandia

A. Alegaciones de error formuladas por el Brasil - Otro apelante

1. Mandato

a) Medidas comprendidas en el mandato

104. El Brasil apela contra la conclusi�n del Grupo Especial seg�n la cual los Reglamentos (CE) N� 1871/2003 y (CE) N� 2344/2003 (las "medidas ulteriores") se encuentran fuera del mandato del Grupo Especial. El Brasil recuerda que en la solicitud de establecimiento de un grupo especial es obligatorio identificar "las medidas concretas en litigio"; la identificaci�n de medidas concretas "no se produce por la mera referencia al r�tulo o n�mero asignados a un instrumento jur�dico", sino "mediante la descripci�n de actos u omisiones atribuibles a un Miembro de la OMC".195 Las medidas identificadas por el Brasil en su solicitud de establecimiento de un grupo especial estaban "identificadas claramente como [medidas] que modificaban la clasificaci�n y el r�gimen arancelario de los trozos de pollo congelados y salados".196 La infracci�n alegada era el trato menos favorable que el concedido al producto en la partida 02.10 de la Lista de las CE. Seg�n el Brasil, las medidas ulteriores que el Grupo Especial consider� no comprendidas en su mandato son "en esencia las mismas" que las dos medidas consideradas comprendidas en el mandato del Grupo Especial; esas medidas ulteriores tambi�n producen la misma infracci�n identificada en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Brasil, es decir, un trato menos favorable que el previsto en la Lista de las CE.197

105. El Brasil alega que el Grupo Especial debi� haber examinado su solicitud de establecimiento en su conjunto. En la solicitud del Brasil, su "descripci�n" de las dos medidas mencionadas expl�citamente "como medidas por las que se reclasifica y modifica el r�gimen arancelario de los trozos de pollo congelados y salados es suficientemente amplia para incluir los instrumentos jur�dicos ulteriores [a esas dos medidas] que tambi�n reclasifican y modifican el r�gimen arancelario de los trozos de pollo congelados y salados".198 El Brasil reconoce que este caso es "un tanto diferente" de la diferencia Chile - Sistema de bandas de precios, porque "t�cnicamente no se refiere a una modificaci�n de una medida"199; empero, el Brasil sostiene que los principios generales y el razonamiento que se aplicaron en ese caso tambi�n deber�an aplicarse en �ste. Las dos medidas ulteriores "equivalen a modificaciones" de las dos medidas mencionadas expl�citamente en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Brasil, en cuanto confirman y aclaran la reclasificaci�n y el cambio arancelario determinados por las dos medidas anteriores. Las dos medidas ulteriores "tambi�n producen el mismo efecto": la violaci�n de las obligaciones de las Comunidades Europeas "resultantes de la partida 02.10 de la Lista de las CE".200 La reclasificaci�n y la modificaci�n arancelaria de los trozos de pollo congelados y salados por las Comunidades Europeas "siguieron siendo esencialmente las mismas" despu�s de dictadas las dos medidas ulteriores.201

106. El Brasil tambi�n expresa la preocupaci�n de que si no se incluyeran las medidas ulteriores en el mandato del grupo especial no se obtendr�a una soluci�n r�pida y positiva de la diferencia. El Brasil sostiene adem�s que, contrariamente al razonamiento del Grupo Especial, no deber�a haber tenido que formular su solicitud de establecimiento de un grupo especial con "un texto amplio, gen�rico y/o inclusivo destinado a abarcar instrumentos jur�dicos concretos que no pod�a razonablemente esperar ni prever" en el momento en que la present�.202 Tal razonamiento provocar�a "una proliferaci�n de solicitudes de establecimiento de grupos especiales formuladas en t�rminos imprecisos", en contra de lo dispuesto en el p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD, que exige que las medidas se identifiquen concretamente.203 Adem�s, el Grupo Especial no dio ninguna explicaci�n de c�mo y por qu� se habr�a comprometido el objetivo del debido proceso si se hubieran incluido en su mandato las medidas ulteriores. A juicio del Brasil, las medidas concretamente identificadas daban un aviso adecuado del alcance y de la alegaci�n de infracci�n que hac�a valer el Brasil en su solicitud de establecimiento de un grupo especial, y el contenido y la pertinencia del Reglamento (CE) N� 1871/2003 para esta diferencia se pusieron en conocimiento de las Comunidades Europeas "muchas veces a lo largo de las actuaciones del Grupo Especial".204

b) Productos comprendidos en el mandato

107. El Brasil apela contra la conclusi�n del Grupo Especial seg�n la cual los productos en cuesti�n son "los trozos de pollo deshuesados congelados que han sido impregnados de sal, con un contenido de sal comprendido entre el 1,2 y el 3 por ciento" y no "los trozos de pollo deshuesados congelados que han sido impregnados de sal, con un contenido de sal igual o superior al 1,2 por ciento". Seg�n el Brasil, el Grupo Especial no represent� correctamente los productos abarcados por el Reglamento (CE) N� 1223/2002 y la Decisi�n N� 2003/97/CE, lo que dio lugar al "entendimiento errado" de que los productos abarcados por esos instrumentos se determinan por su contenido de sal y no por el concepto de conservaci�n a largo plazo.205 Si bien los porcentajes de sal establecidos en esas medidas -del 1,2 al 1,9 por ciento y del 1,9 al 3 por ciento, respectivamente- parecen describir los productos afectados por ellas, la "raz�n de ser" expresada en cada uno de esos instrumentos jur�dicos para la clasificaci�n en la partida 02.07 es la de la conservaci�n a largo plazo.206 Esto se manifiesta tambi�n en la Decisi�n 2003/97/CE de las CE, conforme a la cual los trozos de carne de pollo con un contenido de sal comprendido entre el 1,9 y el 3 por ciento son similares a los trozos de pollo deshuesados con un contenido de sal comprendido entre el 1,2 y el 1,9 por ciento. Seg�n el Brasil, esto da a entender que no es el contenido de sal lo que define los productos comprendidos en esa medida.

108. El Brasil alega tambi�n que los productos comprendido en el mandato del Grupo Especial son los que el Brasil describi� en su solicitud de establecimiento de un grupo especial. El Brasil pone en entredicho la afirmaci�n del Grupo Especial de que los productos en cuesti�n se determinan por las medidas que se consideran comprendidas en su mandato. Aunque el p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD no exige expresamente que los productos en cuesti�n se identifiquen en la solicitud de establecimiento de un grupo especial, el �rgano de Apelaci�n se ha basado, hasta ahora, en la descripci�n incluida en esa solicitud para determinar el alcance de la medida en litigio. Adem�s, si el producto en cuesti�n est� efectivamente descrito en la solicitud de establecimiento de un grupo especial, es ese producto el comprendido en el mandato del grupo especial, porque, con arreglo al art�culo 7 del ESD, el mandato de los grupos especiales se rige por la solicitud de establecimiento. El Brasil tambi�n hace referencia a la constataci�n del �rgano de Apelaci�n en CE - Equipo inform�tico conforme a la cual "en lo concerniente a ciertas obligaciones en el marco de la OMC, para identificar 'las medidas concretas en litigio', tal vez sea necesario tambi�n identificar los productos sujetos a esas medidas".207 El Brasil sostiene que, respecto de ciertas obligaciones en el marco de la OMC, como las concesiones arancelarias, la identidad del producto indicado en la solicitud de establecimiento de un grupo especial "resulta esencial" para el cumplimiento de las prescripciones del p�rrafo 2 del art�culo 6.208

2. Interpretaci�n de la Lista de las CE a la luz del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena

109. El Brasil apela contra la conclusi�n del Grupo Especial de que la evoluci�n del cap�tulo 2 del Sistema Armonizado no indica categ�ricamente que el texto que precedi� a la partida 02.10 del Sistema Armonizado se caracterizara por el concepto de "preparaci�n". Seg�n el Brasil, los t�rminos de las partidas 13 y 18 del proyecto de Nomenclatura de Ginebra, as� como sus respectivas Notas explicativas, indican que los procesos comprendidos en la partida 18 excluyen el concepto de "conservaci�n", porque, en la estructura del cap�tulo 2 del proyecto de Nomenclatura de Ginebra, las categor�as de conservaci�n se pusieron deliberadamente como subdivisiones de las partidas.

110. A continuaci�n, el Brasil apela contra la constataci�n del Grupo Especial seg�n la cual las Notas explicativas de la partida 02.10 de la Lista de las CE y del cap�tulo 2 del Sistema Armonizado no ayudan a determinar el sentido de la concesi�n arancelaria de la partida 02.10. El Brasil cuestiona, en particular, la constataci�n del Grupo Especial de que los conceptos de "preparaci�n" y "conservaci�n" pueden no ser mutuamente excluyentes en el contexto de la partida 02.10. Contrariamente a la conclusi�n del Grupo Especial, la Nota explicativa de la partida 02.10 no se limita a "sugerir", sino que en realidad "afirma" que los procesos a que se refiere la partida 02.10 son procesos de preparaci�n.209 El Brasil alega tambi�n que el Grupo Especial asign� "una significaci�n injustificada" a la superposici�n de las definiciones de los t�rminos "preparaci�n" y "conservaci�n".210 Alega que la "preparaci�n" determina la clasificaci�n en la partida 02.10, aun cuando los procesos de preparaci�n, en algunos casos y en alguna medida, tambi�n puedan conservar las carnes.

111. El Brasil alega, adem�s, que el Grupo Especial incurri� en un error jur�dico al llegar a la conclusi�n de que la Regla 3 de las Reglas generales para la interpretaci�n del Sistema Armonizado ("Regla general 3") no era aplicable al caso que se le hab�a sometido. Sostiene que el hecho de que el Grupo Especial tomara como base y aceptara la supuesta posici�n de las partes de que los productos en cuesti�n no estaba comprendido en dos o m�s partidas, por lo que no se cumpl�a la condici�n necesaria para la aplicabilidad de la Regla general 3, fue "un grave error jur�dico".211 Las partes sostuvieron interpretaciones "separadas y distintas" que conduc�an a conclusiones diferentes212; esto debi� haber indicado al Grupo Especial que los productos en cuesti�n "pudiera[n] clasificarse, en principio", en dos partidas.213 Adem�s, el Grupo Especial parti� del supuesto de que los productos en cuesti�n no "pudiera[n] clasificarse, en principio", en dos o m�s partidas a pesar de que no hab�a decidido, despu�s de efectuar un an�lisis del texto y el contexto, si esos productos estaban comprendidos en la partida 02.10. Por �ltimo, el Grupo Especial "desconoci� totalmente" la objeci�n del Brasil a su decisi�n de no aplicar la Regla general 3, expresada en las observaciones del Brasil sobre el informe provisional del Grupo Especial.214

112. En el caso de que el �rgano de Apelaci�n constate que el Grupo Especial incurri� en error al no aplicar la Regla general 3, el Brasil pide que el �rgano de Apelaci�n complete el an�lisis jur�dico del Grupo Especial y constate que la Regla general 3 da lugar a la clasificaci�n de los productos en cuesti�n en la partida 02.10. El Brasil aduce que las constataciones f�cticas del Grupo Especial implican que, con arreglo a la Regla general 3, los productos en cuesti�n son diferentes de los productos no salados y que esas diferencias hacen que los productos en cuesti�n sean "m�s espec�ficos".215 El t�rmino "salados", de la partida 02.10, describe los productos en cuesti�n m�s espec�ficamente que el t�rmino "aves", de la partida 02.07. Esto se debe a que la partida 02.10 no comprende "otras" carnes no incluidas espec�ficamente en otras partidas, sino todos los tipos de carnes "siempre que hayan sido preparadas mediante salaz�n, secado o ahumado".216 El Brasil tambi�n hace referencia a la carta de la OMA al Grupo Especial en respaldo de su argumento de que la "salaz�n" es m�s espec�fica que la "congelaci�n". Seg�n el Brasil, aunque la partida 02.10 no fuera "m�s espec�fica" en el sentido del apartado a) de la Regla general 3, ser�a aplicable el apartado c) de esa Regla, lo que dar�a lugar a la clasificaci�n de los productos en cuesti�n en la partida 02.10.


 
Continuaci�n: B. Alegaciones de error formuladas por Tailandia - Otro apelante


* El presente documento, con signatura WT/DS269/AB/R - WT/DS286/AB/R, anula y sustituye al documento WT/DS269/AB/R - WT/DS286/AB/R, dsitribu�do erroneamente por razones t�cnicas, en espan�ol solamente, el 12 de setiembre de 2005.

1 Reclamaci�n del Brasil, WT/DS269/R, 30 de mayo de 2005; Reclamaci�n de Tailandia, WT/DS286/R, 30 de mayo de 2005. A petici�n de las Comunidades Europeas, de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 9 del ESD, el Grupo Especial emiti� dos informes separados. La parte expositiva y las constataciones de estos dos informes son las mismas; la �nica "diferencia importante" entre estos informes separados se encuentra en la portada y las conclusiones. (Informes del Grupo Especial, p�rrafo 6.21)

2 Informes del Grupo Especial, p�rrafo 2.1.

3 Ibid., p�rrafos 2.1 y 7.60.

4 Ibid., p�rrafo 7.3.

5 WT/DS269/3 (Brasil), 22 de septiembre de 2003; WT/DS286/5 (Tailandia), 28 de octubre de 2003.

6 Informes del Grupo Especial, p�rrafos 7.21 y 7.22.

7 En el Reglamento (CE) N� 1223/2002 y en la Decisi�n 2003/97/CE se hace referencia a trozos de pollo deshuesados, congelados e impregnados de sal, con un contenido de sal comprendido entre el 1,2 y el 3 por ciento.

8 Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.32.

9 Ibid., p�rrafo 7.36.

10 Ibid., p�rrafo 7.75.

11 Ibid., p�rrafo 7.81.

12 Ibid., p�rrafo 7.86. (no se reproduce la nota de pie de p�gina)

13 Hecha en Viena el 23 de mayo de 1969, documento de las Naciones Unidas A/CONF.39/27, 1155 United Nations Treaty Series, p�gina 331.

14 Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.331.

15 Ibid., p�rrafo 7.151.

16 Ibid., p�rrafo 7.331.

17 Ibid., p�rrafo 7.151.

18 Ibid., p�rrafo 7.331.

19 Ibid., p�rrafo 7.303.

20 Ibid., p�rrafo 7.331.

21 Ibid.

22 Ibid., p�rrafo 7.423.

23 Ibid.

24 Informes del Grupo Especial, p�rrafo 8.1.

25 Ibid., p�rrafo 8.2.

26 WT/DS269/6, WT/DS286/8 (adjunto como anexo I del presente informe).

27 WT/AB/WP/5, 4 de enero de 2005.

28 De conformidad con el p�rrafo 1 de la Regla 21 de los Procedimientos de Trabajo.

29 WT/DS269/7 (Brasil) (adjunto como anexo II del presente informe); WT/DS286/9 (Tailandia) (adjunto como anexo III del presente informe).

30 De conformidad con el p�rrafo 3 de la Regla 23 de los Procedimientos de Trabajo.

31 De conformidad con la Regla 22 y el p�rrafo 4 de la Regla 23 de los Procedimientos de Trabajo.

32 De conformidad con el p�rrafo 1 de la Regla 24 de los Procedimientos de Trabajo.

33 En una carta de fecha 18 de julio de 2005, el Brasil pidi� al �rgano de Apelaci�n que "no considerara" el escrito amicus curiae de avec. En una carta de fecha 21 de julio de 2005, y en la audiencia, Tailandia pidi� al �rgano de Apelaci�n que "no tuviera en cuenta" este escrito. En su declaraci�n final en la audiencia, el Brasil cuestion� los argumentos formulados por avec.

34 El cap�tulo 2 del Sistema Armonizado de Designaci�n y Codificaci�n de Mercanc�as se adjunta como anexo IV del presente informe.

35 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 62 (donde se hace referencia a los informes del Grupo Especial, p�rrafos 7.117-7.149).

36 Ibid., p�rrafo 62 (donde se hace referencia a la referencia del Grupo Especial a Sir Ian Sinclair, The Vienna Convention on the Law of Treaties, 2� ed. (Manchester University Press, 1984), p�gina 121, que se cita en los informes del Grupo Especial, nota 153 al p�rrafo 7.105).

37 Ibid., p�rrafo 62.

38 Ibid., p�rrafo 63 (donde se hace referencia a los informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.146).

39 Ibid., p�rrafo 63.

40 Ibid., p�rrafos 63 y 64 (donde se hace referencia a los informes del Grupo Especial, nota 249 al p�rrafo 7.146).

41 Ibid., p�rrafos 66 y 67.

42 Ibid., p�rrafo 69 (donde se citan los informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.149).

43 Ibid., p�rrafo 70.

44 Ibid., p�rrafo 77.

45 Ibid.

46 Ibid., p�rrafo 79.

47 Ibid., p�rrafo 81 (donde se citan los informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.162).

48 Ibid., p�rrafo 82 (donde se citan los informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.161).

49 Ibid., p�rrafo 83.

50 Ibid., t�tulo de la secci�n III.C.4.

51 Ibid., p�rrafo 89.

52 En su comunicaci�n del apelante las Comunidades Europeas se refirieron a esta Nota como "Nota de cap�tulo". (Ibid., p�rrafo 92) Posteriormente las Comunidades Europeas aclararon que la caracterizaci�n correcta de esta Nota es "Nota explicativa del cap�tulo". (Comunicaci�n del apelado presentada por las Comunidades Europeas, nota 50 al p�rrafo 71)

53 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 93.

54 Ibid., p�rrafo 96.

55 Ibid., p�rrafo 98.

56 Ibid., ep�grafe III.C.5.

57 Ibid., p�rrafo 100.

58 Proyecto de nomenclatura (aduanera) de la Sociedad de Naciones, de 1937.

59 Convenio de Bruselas sobre Nomenclatura para la Clasificaci�n de las Mercanc�as en los Aranceles de Aduanas, de 1959.

60 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 101 (donde se citan los informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.198).

61 Ibid., p�rrafo 103.

62 Ibid., p�rrafo 106.

63 Notificaci�n de la apelaci�n de las Comunidades Europeas (adjunta como anexo I del presente informe), p�rrafo 2 c). (no se reproduce la nota de pie de p�gina)

64 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafos 111 y 112 (donde se cita el informe del �rgano de Apelaci�n, Jap�n - Bebidas alcoh�licas II, p�gina 16; el informe del �rgano de Apelaci�n, Chile - Sistema de bandas de precios, p�rrafo 214; y el informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Juegos de azar, p�rrafos 191 y 192).

65 Ibid., p�rrafo 116.

66 Ibid., p�rrafo 118 (donde se hace referencia a la cita del comentario de la CDI que figura en los informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.252).

67 Ibid., p�rrafo 118.

68 Ibid., p�rrafo 120 (donde se cita el p�rrafo 3 b) del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena).

69 Ibid., p�rrafo 119 (donde se cita el Anuario de la Comisi�n de Derecho Internacional (1966), volumen II, p�gina 243, p�rrafo 15).

70 Ibid., nota 68 al p�rrafo 119 (donde se cita a M. Yasseen, "L'interpr�tation des Trait�s d'apr�s la Convention de Vienne sur le Droit des Trait�s", en Recueil des Cours de l'Acad�mie de Droit International (1976), volumen III, p�gina 48, p�rrafo 16).

71 Ibid., p�rrafos 118-128 (donde se cita el informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Juegos de azar, p�rrafo 192).

72 Ibid., p�rrafo 123 (donde se cita el informe del �rgano de Apelaci�n, Jap�n - Bebidas alcoh�licas II, p�gina 18).

73 Ibid., p�rrafo 124.

74 Ibid., p�rrafos 125 y 126 (donde se hace referencia al informe del �rgano de Apelaci�n, Jap�n - Bebidas alcoh�licas II, p�ginas 15-18; a la Decisi�n del �rbitro, Estados Unidos - Ley de compensaci�n (Enmienda Byrd) (CE) (p�rrafo 6 del art�culo 22), nota 57 al p�rrafo 3.42; al informe del Grupo Especial, Estados Unidos - EVE, p�rrafo 7.75; al informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Juegos de azar, p�rrafos 192-194; al informe del �rgano de Apelaci�n, Chile - Sistema de bandas de precios, p�rrafo 232; y al informe del Grupo Especial, Canad� - Patentes para productos farmac�uticos, p�rrafo 5.5 y nota 48 al p�rrafo 6.89).

75 Ibid., p�rrafo 136 (donde se hace referencia a los art�culos 7 y 8 del Convenio del Sistema Armonizado).

76 Ibid., p�rrafo 131 (donde se cita el informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Equipo inform�tico, p�rrafo 109).

77 Ibid., p�rrafo 143.

78 Ibid., p�rrafo 148.

79 Ibid., p�rrafo 170.

80 Ibid., p�rrafo 273.

81 Ibid., p�rrafo 159 (donde se hace referencia al informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Equipo inform�tico, p�rrafo 94).

82 Ibid., p�rrafo 146 (donde se hace referencia a los informes del Grupo Especial, p�rrafos 7.269 y 7.270). V�ase tambi�n la comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 164.

83 Apartado c) del art�culo 1 del Convenio del Sistema Armonizado; comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 154 (donde se citan los informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.284).

84 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 157.

85 Ibid., p�rrafo 165 y la nota 94 a dicho p�rrafo.

86 Ibid., p�rrafo 167.

87 Ibid., p�rrafos 168-170.

88 Ibid., p�rrafos 171-174. V�ase tambi�n el p�rrafo 219.

89 Ibid., p�rrafos 180 y 181. En apoyo de su argumento las Comunidades Europeas se basan en el informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Tubos, p�rrafo 81 (sobre el objeto y fin del art�culo XIX del GATT de 1994); el informe del �rgano de Apelaci�n, Chile - Sistema de bandas de precios, p�rrafo 234 (sobre el objeto y fin del Anexo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura); y en el informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Equipo inform�tico, p�rrafo 84 (en el que se afirma que las concesiones previstas en una Lista del GATT son, en virtud del p�rrafo 7 del art�culo II del GATT de 1994, parte de los t�rminos del tratado).

90 Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.320 (citados en la comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 183).

91 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafos 184-188 (donde se hace referencia al informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Equipo inform�tico, p�rrafo 82; y al informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Juegos de azar, p�rrafo 189).

92 Ibid., p�rrafo 189.

93 Ibid., p�rrafo 190 (donde se hace referencia a los informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.323).

94 Ibid., p�rrafo 207.

95 Ibid., p�rrafos 212-218.

96 Yasseen, supra, nota 70, p�gina 93.

97 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafos 228-230.

98 Ibid., p�rrafo 233 (donde se hace referencia, entre otros, al informe del �rgano de Apelaci�n, CE ‑ Equipo inform�tico, p�rrafo 93).

99 Ibid., p�rrafos 234 y 235.

100 Ibid., p�rrafo 240.

101 Ibid., p�rrafos 245-253. Las Comunidades Europeas se basan en el informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Juegos de azar, nota 244 al p�rrafo 196; el informe del Grupo Especial, M�xico ‑ Telecomunicaciones, p�rrafo 7.44; el informe del �rgano de Apelaci�n, Canad� - Productos l�cteos, p�rrafo 139; el informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Equipo inform�tico, p�rrafo 92; y en Yasseen, supra, nota 70, p�gina 90.

102 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 254 (donde se hace referencia a los informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.346).

103 Ibid., p�rrafo 262.

104 Ibid., p�rrafo 288.

105 Ibid., p�rrafo 273.

106 Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Sentencia, Gausepohl-Fleisch GmbH contra Oberfinanzdirektion Hamburg, Asunto, C-33/92, Recopilaci�n de Jurisprudencia [1993] p�gina I-3047.

107 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafos 275 y 276 (donde se hace referencia a los informes del Grupo Especial, p�rrafos 7.398-7.400).

108 Ibid., p�rrafo 278 (donde se hace referencia a los informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.402).

109 Ibid., p�rrafo 286.

110 Ibid., p�rrafo 294.

111 Ibid., p�rrafo 295.

112 Ibid., p�rrafo 306.

113 Ibid., p�rrafo 307.

114 Ibid., p�rrafo 304.

115 Ibid., p�rrafos 312-314 (donde se hace referencia a los informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.422).

116 Ibid., p�rrafo 313.

117 Ibid., p�rrafo 314.

118 Ibid., p�rrafos 315-318 (donde se hace referencia a los informes del Grupo Especial, p�rrafos 7.332 y 7.423).

119 Comunicaci�n del apelado presentada por el Brasil, p�rrafo 70.

120 Ibid., p�rrafo 75.

121 Ibid., p�rrafo 83.

122 Ibid., p�rrafo 86; informes del Grupo Especial, p�gina C-161, p�rrafo 12.

123 Ibid., ep�grafe II.B.2.

124 Ibid., p�rrafo 100.

125 Ibid., p�rrafo 102 (donde se hace referencia a la Nota explicativa del cap�tulo 2 del Sistema Armonizado).

126 Ibid., p�rrafo 116.

127 Ibid., p�rrafo 123.

128 Ibid., p�rrafo 125 (donde se hace referencia a los informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.361).

129 Ibid., p�rrafo 130.

130 Ibid., p�rrafos 133 y 134 (donde se hace referencia al informe del �rgano de Apelaci�n, Chile - Sistema de bandas de precios, p�rrafo 272).

131 Ibid., p�rrafo 135.

132 Ibid., p�rrafo 141.

133 Ibid., p�rrafo 147.

134 Ibid., p�rrafo 149.

135 Ibid., p�rrafo 150.

136 Ibid., p�rrafos 151-169.

137 Ibid., p�rrafo 153 (donde se hace referencia a la respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 53 formulada por el Grupo Especial, informes del Grupo Especial, p�gina C-107.

138 Ibid., p�rrafos 165 y 166 (donde se hace referencia al informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Equipo inform�tico, p�rrafos 93, 95 y 96).

139 Ibid., p�rrafos 160 y 162-164 (donde se hace referencia a la comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafos 159-162; y a los informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.393). Entre estos instrumentos figuran las sentencias del TJCE sobre los asuntos Dinter y Gausepohl y las Notas explicativas de la Nomenclatura Combinada.

140 Ibid., p�rrafo 169 (donde se hace referencia a los informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.256).

141 Ibid., p�rrafo 155 (donde se hace referencia a los informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.284).

142 Ibid., p�rrafo 155.

143 Ibid., p�rrafos 157 y 158 (donde se hace referencia a los informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.288).

144 Ibid., p�rrafo 179 (donde se hace referencia a la comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 189).

145 Ibid., p�rrafo 202 (donde se hace referencia a la comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 207).

146 Ibid., p�rrafo 194.

147 Ibid., p�rrafos 207-209 (donde se hace referencia a Sinclair, supra, nota 36, p�gina 138).

148 Ibid., p�rrafo 216 (donde se hace referencia al informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Equipo inform�tico, p�rrafo 93).

149 Ibid., p�rrafo 223.

150 Ibid., p�rrafos 224-227 (donde se hace referencia a la comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 252; al informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Juegos de azar, nota 244 al p�rrafo 196; al informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Equipo inform�tico, p�rrafos 92 y 94; y al informe del Grupo Especial, M�xico - Telecomunicaciones, p�rrafo 7.68).

151 Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Sentencia, Dinter contra Hauptzollamt K�ln‑Deutz, Asunto 175/82, Recopilaci�n de Jurisprudencia [1983] p�gina 969: TJCE, Sentencia, Gausepohl, supra, nota 106.

152 Comunicaci�n del apelado presentada por el Brasil, p�rrafo 250.

153 Ibid., p�rrafo 257.

154 Ibid., p�rrafo 258.

155 Ibid., p�rrafos 263-276 (donde se hace referencia a la comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 301).

156 Ibid., p�rrafo 276.

157 Comunicaci�n del apelado presentada por Tailandia, p�rrafos 13 y 14 (donde se cita Sinclair, supra, nota 36, p�gina 121). (las cursivas son de Tailandia)

158 Ibid., p�rrafos 16 y 17 (donde se hace referencia al informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Juegos de azar, p�rrafo 166; y al informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Ley de compensaci�n (Enmienda Byrd), p�rrafo 248).

159 Ibid., p�rrafos 21-23 (donde se hace referencia al informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Salvaguardias sobre el acero, p�rrafo 499; y al informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Hormonas, p�rrafos 133 y 138).

160 Ibid., p�rrafo 27.

161 Ibid., p�rrafo 28 (donde se citan los informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.149).

162 Ibid., p�rrafo 36.

163 Ibid., p�rrafo 39.

164 Ibid., p�rrafo 41.

165 Ibid., p�rrafos 60-62 (donde se hace referencia al informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Equipo inform�tico, p�rrafo 93, y el informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Subvenciones a la exportaci�n de az�car, p�rrafo 187).

166 Ibid., p�rrafos 65-70 (donde se hace referencia a la comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 117).

167 Ibid., p�rrafo 69 (donde se hace referencia a Yasseen, supra, nota 70, p�gina 49, p�rrafo 18; y A. Aust, Modern Treaty Law and Practice (Cambridge University Press, 2000), p�ginas 191-193).

168 Ibid., p�rrafo 71 (donde se hace referencia al argumento de las Comunidades Europeas seg�n el cual esos actos son "interpretaciones correspondientes al p�rrafo 2 del art�culo IX del Acuerdo sobre la OMC, decisiones del Comit� o el Consejo [del Sistema Armonizado], relativas a la interpretaci�n de la nomenclatura [del Sistema Armonizado], o actos que resultan de un procedimiento igualmente riguroso". (Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 144))

169 Ibid., p�rrafos 72-74 (donde se hace referencia al informe del �rgano de Apelaci�n, Jap�n - Bebidas alcoh�licas II, p�ginas 14 y 15; al informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Juegos de azar, p�rrafo 193; al informe del Grupo Especial, Estados Unidos - EVE, p�rrafo 7.75; y al informe del Grupo Especial, Canad� - Per�odo de protecci�n mediante patente, nota 48 al p�rrafo 6.89).

170 Informes del Grupo Especial, p�rrafos 7.253 y 7254; y comunicaci�n del apelado presentada por Tailandia, p�rrafo 76 (donde se hace referencia a la comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 129).

171 Comunicaci�n del apelado presentada por Tailandia, p�rrafo 76 (donde se hace referencia a la comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 131; y al informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Equipo inform�tico, p�rrafo 109).

172 Ibid., p�rrafo 84 (donde se citan los informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.289).

173 Ibid., p�rrafo 90.

174 Ibid., p�rrafo 95 (donde se hace referencia al informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Equipo inform�tico, p�rrafo 95).

175 Ibid., p�rrafo 98 (donde se hace referencia a la comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 151).

176 Ibid., p�rrafo 104.

177 Ibid., p�rrafo 160.

178 Ibid., p�rrafo 105 (donde se hace referencia a los informes del Grupo Especial, p�rrafos 7.302 y 7.270).

179 Ibid., p�rrafo 106.

180 Tailandia se remite tambi�n a I. Brownlie, Principles of Public International Law, 6� ed. (2003), p�gina 6.

181 Comunicaci�n del apelado presentada por Tailandia, p�rrafo 112.

182 Ibid., p�rrafo 107.

183 Ibid., p�rrafo 109 (donde se hace referencia a la norma aplicable a tal alegaci�n, establecida en el informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Salvaguardias sobre el acero, p�rrafos 498 y 499).

184 Ibid., p�rrafo 121 (donde se hace referencia al informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Equipo inform�tico, p�rrafos 13 y 85).

185 Ibid., p�rrafo 126 (donde se hace referencia a la comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 189).

186 Ibid., p�rrafo 125 (donde se citan los informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.320).

187 Ibid., t�tulo de la secci�n II.D.2.

188 Ibid., p�rrafo 129.

189 Ibid., p�rrafo 132.

190 Ibid., p�rrafo 134 (donde se cita la comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 212).

191 Ibid., p�rrafo 139.

192 Ibid., p�rrafo 144 (donde se hace referencia a la comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 229, y se cita el informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Equipo inform�tico, p�rrafo 86; y Sinclair, supra, nota 36, p�gina 141).

193 Ibid., p�rrafo 161.

194 Ibid., p�rrafos 172-176.

195 Comunicaci�n presentada por el Brasil en calidad de otro apelante, p�rrafo 17.

196 Ibid., p�rrafo 21.

197 Ibid.

198 Comunicaci�n presentada por el Brasil en calidad de otro apelante, p�rrafo 27.

199 Ibid., p�rrafo 28. (las cursivas figuran en el original)

200 Ibid., p�rrafo 27.

201 Ibid., p�rrafo 31. (sin cursivas en el original)

202 Ibid., p�rrafo 36.

203 Ibid., p�rrafo 37.

204 Ibid., p�rrafo 42.

205 Ibid., p�rrafo 45.

206 Ibid., p�rrafo 49.

207 Ibid., p�rrafo 63 (donde se cita el informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Equipo inform�tico, p�rrafo 67).

208 Ibid., p�rrafo 64.

209 Ibid., p�rrafo 80. (no se reproducen las cursivas que figuran en el original)

210 Ibid., p�rrafo 81.

211 Ibid., p�rrafo 93.

212 Ibid., p�rrafo 94.

213 Regla 3 de las Reglas generales para la interpretaci�n del Sistema Armonizado.

214 Comunicaci�n presentada por el Brasil en calidad de otro apelante, p�rrafo 101.

215 Ibid., p�rrafo 104.

216 Ibid..