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ORGANIZACI�N MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS269/AB/R
WT/DS286/AB/R

12 de septiembre de 2005

(05-3938)

Original: Ingl�s

COMUNIDADES EUROPEAS - CLASIFICACI�N
ADUANERA DE LOS TROZOS DE POLLO
DESHUESADOS CONGELADOS

AB-2005-5

Informe del �rgano de Apelaci�n

(Continuaci�n)


IX. Objeto y fin

236. Analizamos a continuaci�n si el Grupo Especial incurri� en error al constatar que una interpretaci�n del t�rmino "salados" en el compromiso arancelario correspondiente a la partida 02.10 de la Lista de las CE que incluyera el criterio de la conservaci�n a largo plazo "podr�a socavar el objeto y fin de seguridad y previsibilidad", que est� en la base tanto del Acuerdo sobre la OMC como del GATT de 1994.444

237. Las Comunidades Europeas apelan contra varios aspectos del razonamiento del Grupo Especial y sus conclusiones referentes al "objeto y fin". Las Comunidades Europeas sostienen que el Grupo Especial se apoy� en el "objeto y fin" del tratado (es decir, el Acuerdo sobre la OMC y el GATT de 1994) y no tuvo en cuenta el "objeto y fin" de la disposici�n pertinente (es decir, el art�culo II del GATT de 1994, le�do junto con la partida 02.10 de la Lista de las CE, incluido el criterio de "conservaci�n a largo plazo" en que se basa esa partida).445 Las Comunidades Europeas tambi�n alegan que el Grupo Especial se apoy� err�neamente en el concepto de "expansi�n del comercio" en su an�lisis del "objeto y fin" de mantener la seguridad y previsibilidad de las concesiones arancelarias. Adem�s, las Comunidades Europeas alegan que el Grupo Especial incurri� en error al constatar que la aplicaci�n del criterio de "conservaci�n" socavar�a la seguridad y previsibilidad del compromiso arancelario. Por �ltimo, las Comunidades Europeas sostienen que la partida 02.10 de la Lista de las CE no ten�a por objeto referirse a la "carne de aves [salada] congelada".446

A. Objeto y fin del tratado o de una determinada disposici�n del tratado

238. Comenzamos nuestro an�lisis con la cuesti�n de si el Grupo Especial distingui� correctamente entre el objeto y fin del tratado y el de las distintas disposiciones del tratado.447 Est� firmemente aceptado que la utilizaci�n de la palabra en singular "its" ("su") que precede a la expresi�n "object and purpose" ("objeto y fin") indica que la expresi�n se refiere al tratado como un todo448; si la expresi�n "object and purpose" hubiera estado precedida por la palabra "their" ("su": de ellos, de ellas, etc.), el empleo del plural habr�a indicado una referencia a determinados "t�rminos del tratado". Por consiguiente, la expresi�n "its object and purpose" ("su objeto y fin") aclara que el punto de partida para la dilucidaci�n del "objeto y fin" es el tratado mismo, considerado es su integridad.449 Al mismo tiempo, no creemos que el p�rrafo 1 del art�culo 31 excluya la posibilidad de tener en cuenta el objeto y fin de determinados t�rminos del tratado si el hacerlo ayuda al int�rprete a determinar el objeto y fin del conjunto del tratado. No vemos la necesidad de divorciar el objeto y fin de un tratado del objeto y fin de sus distintas disposiciones, o viceversa. En la medida en que se pueda hablar del "objeto y fin de una disposici�n de un tratado", este objeto y fin estar� informado por el objeto y fin de todo el tratado, del que la disposici�n no es m�s que un elemento, y estar� en consonancia con �l.450

239. Dicho esto, debemos advertir contra la interpretaci�n de las normas de la OMC a la luz del "objeto y fin" que se atribuye a disposiciones, p�rrafos o apartados concretos de los Acuerdos de la OMC, o partidas arancelarias de las Listas, separadamente del objeto y fin del conjunto del tratado. Aun admitiendo, a efectos de argumentaci�n, la posibilidad de apoyarse en el "objeto y fin" espec�ficos de la partida 02.10 de la Lista de las CE en forma aislada451, coincidir�amos con la opini�n del Grupo Especial de que "el objeto y fin unilaterales por los que un Miembro asume un compromiso arancelario no pueden ser la base"452 de una interpretaci�n de ese compromiso, porque la interpretaci�n conforme a los art�culos 31 y 32 de la Convenci�n de Viena453 debe apuntar a la dilucidaci�n de la intenci�n com�n de las partes.454

240. Por estos motivos, no tenemos problemas con el criterio del Grupo Especial al interpretar el compromiso arancelario de que se trata en este caso teniendo en cuenta el objeto y fin del Acuerdo sobre la OMC y el GATT de 1994.

B. �Se bas� el Grupo Especial como principio de interpretaci�n en el criterio de la "expansi�n del comercio"?

241. Observamos que el Grupo Especial dedujo el objeto y fin del Acuerdo sobre la OMC y del GATT de 1994 de los pre�mbulos y de declaraciones del �rgano de Apelaci�n.455 Hizo referencia a la afirmaci�n del �rgano de Apelaci�n, en Argentina - Textiles y prendas de vestir, de que "uno de los objetos y fines fundamentales del GATT de 1994, que se enuncia en el art�culo II, es mantener el valor de las concesiones arancelarias negociadas por un Miembro con sus interlocutores comerciales y consolidadas en la Lista de ese Miembro".456 El Grupo Especial constat� lo siguiente:

Tomados conjuntamente, los aspectos pertinentes del Acuerdo sobre la OMC y el GATT de 1994 indican que las concesiones hechas por los Miembros de la OMC deben interpretarse de manera que favorezcan el objetivo general de acrecentar el comercio de mercanc�as y reducir sustancialmente los aranceles. ... En otras palabras, los t�rminos de una concesi�n no deben interpretarse de manera que socaven el equilibrio de las concesiones negociadas por las partes. Por �ltimo, la interpretaci�n debe garantizar la seguridad y previsibilidad de los acuerdos rec�procos y mutuamente ventajosos que se manifiestan en forma de concesiones.457 (sin cursivas en el original)

242. Las Comunidades Europeas alegan en la apelaci�n que el Grupo Especial incurri� en error al constatar que "las concesiones hechas por los Miembros de la OMC deben interpretarse de manera que favorezcan el objetivo general de acrecentar el comercio de mercanc�as y reducir sustancialmente los aranceles".458

243. A nuestro juicio, una lectura cuidadosa de la redacci�n empleada por el Grupo Especial revela que no desarroll�, como afirman las Comunidades Europeas, un "principio de interpretaci�n que indica a los grupos especiales que deben inclinarse en favor de los compromisos de reducci�n de aranceles".459 Observamos que, en la frase que sigue, el Grupo Especial introdujo una salvedad en la declaraci�n que las Comunidades Europeas cuestionan afirmando que "esa interpretaci�n queda limitada por la condici�n de que los acuerdos concertados por los Miembros sean rec�procos y mutuamente ventajosos".460 Esta frase subraya el criterio del Grupo Especial de que la liberalizaci�n del comercio se logra mediante negociaciones y ventajas mutuas. En efecto, el Grupo Especial lleg� a la conclusi�n de que su interpretaci�n deb�a regirse por el objeto y fin de mantener la seguridad y previsibilidad de las disposiciones rec�procas sobre acceso a los mercados manifestadas en concesiones arancelarias, objetivo que las Comunidades Europeas apoyan. En consecuencia, no creemos que el Grupo Especial se haya basado, como principio de interpretaci�n en la expansi�n del comercio y la reducci�n de aranceles. En realidad, el Grupo Especial centr� su interpretaci�n del "objeto y fin" en los principios de seguridad y previsibilidad de las concesiones arancelarias. Adem�s, estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que "la seguridad y previsibilidad de los 'acuerdos encaminados a obtener, sobre la base de la reciprocidad y de mutuas ventajas, la reducci�n sustancial de los aranceles aduaneros y de los dem�s obst�culos al comercio' es uno de los objetos y fines del Acuerdo sobre la OMC en general, as� como del GATT de 1994".461

C. Un criterio basado en la "conservaci�n", �socava la seguridad y previsibilidad de las concesiones arancelarias?

244. Adem�s, las Comunidades Europeas apelan contra la siguiente constataci�n del Grupo Especial:

... la falta de certidumbre resultante de la aplicaci�n del criterio de la conservaci�n a largo plazo respecto de la concesi�n contenida en la partida 02.10 de la Lista de las CE ... [puede] socavar el objeto y fin de seguridad y previsibilidad [de los acuerdos rec�procos y mutuamente ventajosos que es preciso preservar], que es esencial en el Acuerdo sobre la OMC y el GATT de 1994.462

245. Las Comunidades Europeas sostienen que el Grupo Especial expuso en t�rminos inexactos el criterio de conservaci�n porque el Reglamento (CE) N� 1223/2002 y la Decisi�n 2003/97/CE no aplican, en realidad, un "criterio de conservaci�n a largo plazo", sino que consideran los trozos de pollo con un contenido de sal no superior al 3 por ciento comprendidos en la partida 02.07 y no en la partida 02.10.463

246. Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que al describir un producto a efectos de su clasificaci�n arancelaria es necesario tener exclusivamente en cuenta las "caracter�sticas objetivas" del producto en cuesti�n cuando se presenta para su clasificaci�n en la frontera.464 Al mismo tiempo observamos que las Comunidades Europeas presentan ejemplos que indican que las designaciones de productos que incluyen un criterio de "conservaci�n" pueden calificarse como "caracter�sticas objetivas" con arreglo al Sistema Armonizado.465 Las Comunidades Europeas consideran, en consecuencia, que el criterio de conservaci�n no es intr�nsecamente incierto, habida cuenta de su utilizaci�n en otras partes del Sistema Armonizado.466 En este sentido, consideramos que el Sistema Armonizado no excluye la utilizaci�n de un criterio de conservaci�n, en s� mismo, siempre que se cumplan las condiciones mencionadas en el p�rrafo 230, supra. Por lo tanto, la aplicaci�n de ese criterio no entrar�a necesariamente en conflicto con los objetivos de seguridad y previsibilidad del Acuerdo sobre la OMC y el GATT de 1994 (incluidas las Listas de compromisos arancelarios).

247. Pasando a los hechos de este caso, recordamos la declaraci�n del Grupo Especial de que las Comunidades Europeas nunca hab�an explicado lo que significaba exactamente, a los efectos de la partida 02.10, "la 'conservaci�n a largo plazo' en la pr�ctica".467 El Grupo Especial aceptaba que era posible cerciorarse mediante an�lisis de laboratorio si un producto salado y congelado estaba conservado a largo plazo.468 Sin embargo, el Grupo Especial no ve�a con claridad si la conservaci�n a largo plazo ten�a que ser resultado de la salaz�n, la congelaci�n o una combinaci�n de ambas.469 Las Comunidades Europeas plantean, en la apelaci�n, que no existen tales problemas pr�cticos, ni respecto de los productos en cuesti�n (de los que no se ha alegado que estuviesen conservados) ni para un funcionario de aduanas que dispusiera de instrumentos de an�lisis y para el cual los productos de la partida 02.10, sumamente tradicionales, son reconocibles y familiares.470 Seg�n las Comunidades Europeas, si un producto ha sido "congelado" en el sentido de la partida 02.07, se seguir� clasificando en la partida 02.10 de la Lista de las CE como producto "salado", siempre que la salaz�n asegure la "conservaci�n" en el sentido del Reglamento (CE) N� 1223/2002 y la Decisi�n 2003/97/CE.471

248. Aunque las Comunidades Europeas aclaran que, a los efectos de la partida 02.10 de la Lista de las CE, la conservaci�n tiene que ser resultado de los procedimientos que se mencionan en esa partida y no de los enumerados en la partida 02.07 (es decir, refrigeraci�n y congelaci�n), no explican, respecto de la carne congelada y salada, c�mo podr�a distinguirse el efecto de conservaci�n de los procedimientos enumerados en la partida 02.10 del de los procedimientos que figuran en la partida 02.07.472 En consecuencia, compartimos la preocupaci�n del Grupo Especial acerca de la falta de certidumbre en la aplicaci�n del criterio de la conservaci�n que las Comunidades Europeas utilizan con respecto al compromiso arancelario que figura en la partida 02.10 de la Lista de las CE.

249. A la luz de estas consideraciones, no encontramos motivos para alterar la constataci�n formulada por el Grupo Especial en el p�rrafo 7.328 de sus informes de que "la falta de certidumbre resultante de la aplicaci�n del criterio de la conservaci�n a largo plazo a la concesi�n contenida en la partida 02.10 de la Lista de las CE ... podr�a socavar el objeto y fin de seguridad y previsibilidad, que [est� en base] tanto del Acuerdo sobre la OMC como del GATT de 1994".

D. �Estaba destinada la partida 02.10 a incluir carne de aves congelada (salada)?

250. Por �ltimo, las Comunidades Europeas sostienen que el Grupo Especial hizo caso omiso de su argumento de que la partida 02.10, cuando fue negociada, no ten�a por objeto y fin establecer disposiciones de acceso al mercado para la carne de aves congelada salada.473 A este respecto, el Grupo Especial resolvi� que no estaba autorizado "a tener en cuenta el objeto y fin unilaterales de las Comunidades Europeas cuando adoptaron su Lista para interpretar la concesi�n contenida en la partida 02.10 de �sta".474 Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que el int�rprete de un tratado debe cerciorarse de la intenci�n com�n de las partes y "esta intenci�n com�n no puede establecerse bas�ndose en las 'expectativas', subjetivas y determinadas unilateralmente, de una de las partes en un tratado".475 A nuestro juicio el argumento de las Comunidades Europeas corresponde a las "opiniones subjetivas en cuanto a lo que se hab�a acordado en las negociaciones arancelarias"476, porque no vemos en el expediente del Grupo Especial ninguna indicaci�n de que fuera "criterio com�n y compartido" de las partes la exclusi�n de la carne de aves congelada (salada) de los productos comprendidos en la partida 02.10 de la Lista de las CE. En consecuencia, constatamos que el Grupo Especial no incurri� en error a este respecto.

X. Pr�ctica ulteriormente seguida

251. Las Comunidades Europeas apelan contra la constataci�n del Grupo Especial de que la pr�ctica de las CE, entre 1996 y 2002, de clasificar los productos en cuesti�n en la partida 02.10 de la Lista de las CE equivale a una "pr�ctica ulteriormente seguida" en el sentido del p�rrafo 3 b) del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena477, que dispone lo siguiente:

3. Juntamente con el contexto, habr� de tenerse en cuenta:

...

b) toda pr�ctica ulteriormente seguida en la aplicaci�n del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretaci�n del tratado[.]

252. Para llegar a su conclusi�n, el Grupo Especial constat� que "es razonable basarse �nicamente en la pr�ctica de clasificaci�n de las CE para determinar si existe o no una 'pr�ctica ulteriormente seguida ... por la cual conste el acuerdo' de los Miembros de la OMC en el sentido del p�rrafo 3 b) del art�culo 31".478 Seg�n el Grupo Especial "tiene sentido en la pr�ctica" que la pr�ctica de clasificaci�n del Miembro importador "cuya lista se interpreta" sea importante, porque las Listas de la OMC son "propias de cada Miembro de la OMC".479 El Grupo Especial constat� "una indicaci�n razonable de la existencia de una pr�ctica coherente"480 de las Comunidades Europeas, entre 1996 y 2002481, de clasificar las importaciones de los productos en cuesti�n en la partida 02.10. Adem�s, el Grupo Especial examin� pruebas de pr�cticas de clasificaci�n referentes a importaciones y exportaciones del Brasil y Tailandia y a importaciones y exportaciones de terceros pa�ses (China y los Estados Unidos), pero constat� que esa pr�ctica de clasificaci�n no era "coherente" o ten�a "utilidad dudosa".482

253. Las Comunidades Europeas cuestionan la interpretaci�n del Grupo Especial del concepto de "pr�ctica ulteriormente seguida" que figura en el p�rrafo 3 b) del art�culo 31. Aducen que la pr�ctica ulteriormente seguida por una sola parte no puede determinar la interpretaci�n de un tratado, y que el Grupo Especial incurri� en error en su an�lisis de si hubo una pr�ctica coherente a nivel de las Comunidades Europeas y a nivel multilateral.483 El Brasil y Tailandia sostienen que, debido a que est� en litigio la Lista de las CE en el presente caso, la pr�ctica comunitaria es la pertinente para la identificaci�n de la "pr�ctica ulteriormente seguida" en el sentido del p�rrafo 3 b) del art�culo 31.484 En consecuencia, el Brasil y Tailandia piden que confirmemos la constataci�n del Grupo Especial de que la pr�ctica coherente de las Comunidades Europeas, entre 1996 y 2002, de clasificar los productos en cuesti�n en la partida 02.10 "constituye una pr�ctica ulteriormente seguida" en el sentido del p�rrafo 3 b) del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena.

254. Esta cuesti�n plantea los siguientes problemas: i) �qu� puede considerarse una "pr�ctica"? ii) �c�mo consta el acuerdo de las partes que no han seguido la pr�ctica de que se trata?; y iii) �existi� "coherencia" en la pr�ctica pertinente de las Comunidades Europeas y otros Miembros de la OMC?

A. �Qu� puede considerarse una pr�ctica?

255. Observamos en primer lugar que la "pr�ctica ulteriormente seguida" en la aplicaci�n de un tratado puede ser un elemento importante para su interpretaci�n porque "it constitutes objective evidence of the understanding of the parties as to the meaning of the treaty" ("constituye una prueba objetiva de la forma en que las partes entendieron el significado del tratado").485

256. El �rgano de Apelaci�n, en Jap�n - Bebidas alcoh�licas II, constat� que la "pr�ctica ulteriormente seguida", en el sentido del p�rrafo 3 b) del art�culo 31, radica en:

... una serie "concordante, com�n y coherente", de actos o declaraciones que bastan para determinar un modelo discernible que lleve impl�cito el acuerdo de las partes [en un tratado] acerca de su interpretaci�n.486

257. En Estados Unidos - Juegos de azar, el �rgano de Apelaci�n aclar� que la demostraci�n de una "pr�ctica ulteriormente seguida" en el sentido del p�rrafo 3 b) del art�culo 31 supone dos elementos:

... es preciso: i) que exista una pauta com�n, concordante y coherente de actos o declaraciones; y ii) que esos actos o pronunciamientos impliquen un acuerdo sobre la interpretaci�n de la disposici�n respectiva.487 (las cursivas figuran en el original)

258. El Grupo Especial consider� que la principal cuesti�n planteada en este caso era si la pr�ctica "com�n" y "concordante" "significa necesariamente que todos los Miembros de la OMC deben haber seguido una pr�ctica determinada a fin de que �sta re�na las condiciones para ser considerada 'pr�ctica ulteriormente seguida' ... o ... puede ser suficiente la pr�ctica de un subconjunto de los Miembros de la OMC, inclusive la pr�ctica de un solo Miembro".488 El Grupo Especial se�al� que la Comisi�n de Derecho Internacional (la "CDI") hab�a declarado lo siguiente:

En el [texto original del p�rrafo 3 b) del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena] se hablaba de una pr�ctica que "evidencie ... una interpretaci�n concorde de todas las partes". Al suprimir el t�rmino "todas" [del texto definitivo], la Comisi�n no se propon�a modificar la norma. Estim� que la expresi�n "el acuerdo de las partes" se refer�a necesariamente a "todas las partes". Omiti� la palabra "todas" simplemente para evitar cualquier posibilidad de que se entendiese err�neamente que todas y cada una de las partes deb�an haber seguido la pr�ctica cuando basta con que la hayan aceptado.489 (sin cursivas en el original)

El Grupo Especial dedujo de esta declaraci�n que "no es necesario demostrar que todos los signatarios de un tratado han seguido una pr�ctica determinada para que �sta re�na las condiciones para ser considerada pr�ctica ulteriormente seguida en el sentido del p�rrafo 3 b) del art�culo 31".490 En lugar de ello, "puede ser suficiente demostrar que todas las partes en el tratado han aceptado la pr�ctica pertinente".491

259. Compartimos el punto de vista del Grupo Especial de que no es preciso que todas y cada una de las partes hayan seguido una pr�ctica determinada para que �sta pueda considerarse una pr�ctica "com�n" y "concordante". Pero la pr�ctica seguida por algunas de las partes y no todas ellas evidentemente no es de la misma �ndole que la pr�ctica seguida por una sola, o muy pocas, de las partes. Nos parece que ser�a dif�cil establecer la existencia de un "modelo concordante, com�n y discernible" sobre la base de actos o declaraciones de una, o muy pocas, de las partes en un tratado multilateral, como el Acuerdo sobre la OMC. Reconocemos, sin embargo, que si son s�lo algunos Miembros de la OMC los que efectivamente han comercializado o clasificado productos de una partida determinada, esa circunstancia puede reducir la disponibilidad de tales "actos o declaraciones" a los efectos de determinar la existencia de una "pr�ctica ulteriormente seguida" en el sentido del p�rrafo 3 b) del art�culo 31.

260. Pasaremos seguidamente a la cuesti�n de la pr�ctica de qui�nes es pertinente para establecer la existencia de acuerdo sobre la interpretaci�n de la disposici�n pertinente. Para el Grupo Especial, la pr�ctica en materia de clasificaci�n seguida por el Miembro importador "cuya Lista se interpreta" es fundamental a los efectos de establecer la existencia de una "pr�ctica ulteriormente seguida" respecto de una concesi�n arancelaria, porque las Listas de la OMC son "propias de cada Miembro de la OMC".492 Adem�s, las Comunidades Europeas eran el �nico Miembro que efectivamente importaba los productos comprendidos en las medidas que se impugnan en este caso.493 Por lo tanto, el Grupo Especial constat� que era "razonable basarse [en este caso] �nicamente en la pr�ctica de clasificaci�n de las CE para determinar si existe o no una 'pr�ctica ulteriormente seguida ... por la cual conste el acuerdo' de los Miembros de la OMC en el sentido del p�rrafo 3 b) del art�culo 31".494

261. En la apelaci�n, las Comunidades Europeas alegan que la pr�ctica ulteriormente seguida por una sola parte no puede determinar la interpretaci�n de un tratado495 y que, por lo tanto, no est� justificado basarse exclusivamente en la pr�ctica de clasificaci�n seguida por el Miembro de cuya Lista se trata. Esto es particularmente cierto, seg�n las Comunidades Europeas, cuando no hay ninguna raz�n para creer que la Lista se aparta del Sistema Armonizado, que todos los Miembros emplean en sus Listas de productos agr�colas.496 El Brasil y Tailandia sostienen que una concesi�n arancelaria "genera una obligaci�n (y es vinculante) �nicamente respecto del Miembro que la concede [y esto] es completamente distinto de las dem�s obligaciones de la OMC que obligan a todos los Miembros".497 El Brasil y Tailandia, en consecuencia, sostienen que la circunstancia de que en este caso se trate de la Lista de las CE significa que la pr�ctica de las Comunidades Europeas en materia de clasificaci�n es la �nica pertinente a los efectos de establecer la existencia de una pr�ctica ulteriormente seguida respecto de esa concesi�n.498

262. Estamos de acuerdo con el Brasil y Tailandia en que cada Miembro de la OMC tiene su propia Lista individual de concesiones arancelarias y que los compromisos arancelarios consolidados en esas Listas para determinados productos var�an entre los distintos Miembros de la OMC. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que durante el curso de la Ronda Uruguay los compromisos arancelarios se negociaron sobre la base del Sistema Armonizado.499 Debido a ello, las Listas de otros Miembros de la OMC que no son las Comunidades Europeas tambi�n contienen consolidaciones arancelarias en las partidas 02.07 y 02.10, que se basan en la estructura y la designaci�n del Sistema Armonizado. Por lo tanto, aunque esta diferencia se refiera al alcance de un compromiso arancelario que figura en la Lista espec�ficamente correspondiente a las Comunidades Europeas en la OMC, las partidas pertinentes son comunes a todos los Miembros de la OMC.

263. El Brasil tambi�n sostiene que, aunque las Listas de la OMC est�n basadas en el Sistema Armonizado, no son id�nticas: en las negociaciones de la Ronda Uruguay se emple� el Sistema Armonizado como punto de partida, pero el resultado final de esas negociaciones no ten�a necesariamente que ser id�ntico a �l.500 A juicio del Brasil, cuando las Comunidades Europeas, mediante el Reglamento (CE) N� 535/94, incluyeron la Nota complementaria 7 del cap�tulo 2 de la Nomenclatura Combinada de las Comunidades Europeas, anunciaron a las dem�s partes con las que negociaron en la Ronda Uruguay la definici�n y el alcance de sus concesiones arancelarias correspondientes a la partida 02.10 de su Lista.501

264. A nuestro juicio, estos argumentos no significan que la Lista de las Comunidades Europeas en la OMC sea tan exclusiva de las CE como sugieren el Brasil y Tailandia.502 Aclarado lo anterior, el Reglamento (CE) N� 535/94 puede ser pertinente como prueba de lo que se podr�a haber acordado entre los Miembros de la OMC para el compromiso arancelario correspondiente a la partida 02.10 de la Lista de las Comunidades Europeas, dentro del margen de flexibilidad que otorga el Sistema Armonizado.503 Pero esto no hace irrelevante la pr�ctica en materia de clasificaci�n seguida por otros Miembros de la OMC en relaci�n con la partida 02.10.

265. Reconocemos que se trata aqu� de la interpretaci�n de un compromiso arancelario que figura en la Lista de las Comunidades Europeas en la OMC, que conforme al p�rrafo 7 del art�culo II del GATT de 1994 "forma parte integrante" del Acuerdo sobre la OMC, al igual que las Listas de todos los Miembros de la OMC. El �rgano de Apelaci�n, en CE - Equipo inform�tico, constat� que:

... el hecho de que las Listas de los Miembros sean parte integrante del GATT de 1994 indica que, si bien cada Lista incluye los compromisos arancelarios contra�dos por un Miembro, las Listas representan en conjunto un acuerdo com�n entre todos los Miembros.504 (las cursivas figuran en el original)

El �rgano de Apelaci�n tambi�n declar�, en la apelaci�n de ese asunto, lo siguiente:

La finalidad de la interpretaci�n de los tratados es determinar la intenci�n com�n de las partes en el tratado. Para determinar esa intenci�n puede ser pertinente la pr�ctica anterior de una de las partes solamente, pero es evidente que �sta tiene un valor m�s limitado que la pr�ctica de todas las partes. En el caso concreto de la interpretaci�n de una concesi�n arancelaria consignada en una Lista, puede de hecho ser muy importante la pr�ctica del Miembro importador en materia de clasificaci�n. Sin embargo, el Grupo Especial cometi� un error al constatar que no era pertinente la pr�ctica de clasificaci�n de los Estados Unidos.505 (las cursivas figuran en el original)

266. El �rgano de Apelaci�n hizo estas declaraciones en relaci�n con una interpretaci�n en el marco del art�culo 32 de la Convenci�n de Viena; pero, como dijo el Grupo Especial, estas declaraciones confirman "la importancia de la pr�ctica en materia de clasificaci�n del Miembro importador cuya lista se interpreta [pero] tambi�n indic[an] que la pr�ctica de clasificaci�n de los dem�s Miembros de la OMC, incluido el Miembro exportador, puede ser pertinente".506 A nuestro juicio, no cabe interpretar que estas declaraciones justifican basarse exclusivamente en la pr�ctica de clasificaci�n del Miembro importador. Por lo tanto, no advertimos c�mo puede conciliarse con estas declaraciones del �rgano de Apelaci�n en CE - Equipo inform�tico la constataci�n del Grupo Especial, de que era "razonable basarse �nicamente en la pr�ctica de clasificaci�n de las CE para determinar si existe o no una 'pr�ctica ulteriormente seguida ... por la cual conste el acuerdo' de los Miembros de la OMC en el sentido del p�rrafo 3 b) del art�culo 31".507

267. Pasaremos ahora a otro aspecto de las constataciones del Grupo Especial sobre la pr�ctica ulteriormente seguida, a saber, cu�l es la gama de productos pertinente a los efectos de determinar la "pr�ctica ulteriormente seguida" en este caso. Las Comunidades Europeas sostienen en apelaci�n que el Grupo Especial deber�a haber analizado la pr�ctica referente a todos los productos salados correspondientes a la partida 02.10, y no solamente la pr�ctica relativa a los trozos de pollo congelados salados con un contenido de sal comprendido entre el 1,2 y el 3 por ciento (los "productos en cuesti�n"). Seg�n las Comunidades Europeas, el Grupo Especial deber�a haber examinado tambi�n la pr�ctica de clasificar productos con contenido de sal en otras partidas del cap�tulo 2, y, en particular, en la partida 02.07.508 El Brasil y Tailandia sostienen que la pr�ctica referente a los productos en cuesti�n es la �nica pertinente a los efectos de determinar la "pr�ctica ulteriormente seguida".509 Subsidiariamente, Tailandia se�ala que el Grupo Especial consider� efectivamente la pr�ctica relativa a productos c�rnicos salados distintos de los "productos en cuesti�n" que pod�an clasificarse en la partida 02.10 en la medida en que las Comunidades Europeas respondieron a los pedidos de informaci�n del Grupo Especial, pero �ste decidi� finalmente que esa prueba no era convincente.510

268. Ya hemos se�alado antes que esta diferencia se refiere a la interpretaci�n del compromiso arancelario incluido en la partida 02.10 de la Lista de las CE. En particular, el elemento esencial de esta diferencia es la interpretaci�n del t�rmino "salados" en la partida 02.10. Por lo tanto, lo pertinente a los efectos de examinar la "pr�ctica ulteriormente seguida" en este caso es la pr�ctica de clasificaci�n referente a toda la gama de productos c�rnicos salados que pueden clasificarse en la partida 02.10, y no solamente la pr�ctica de clasificaci�n relativa al subconjunto de esos productos abarcado por las medidas que se impugnan en esta diferencia. Como las Comunidades Europeas sostienen que los productos en cuesti�n en este caso est�n debidamente clasificados en la partida 02.07, tambi�n puede ser pertinente la pr�ctica de clasificar productos que contienen sal en otras partidas del cap�tulo 2, especialmente la partida 02.07.

269. A este respeto observamos que el Grupo Especial se refiere, en su razonamiento, a la pr�ctica de clasificaci�n correspondiente a la "concesi�n contenida en la partida 02.10"511, as� como a la pr�ctica de clasificaci�n relativa a los "productos en cuesti�n".512 No se desprende con claridad de estas afirmaciones si el Grupo Especial consider� pertinente la pr�ctica de clasificaci�n respecto de toda la gama de productos c�rnicos salados que pueden clasificarse en la partida 02.10 o s�lo respecto de los productos en cuesti�n. De cualquier modo, con excepci�n de una IAV de Espa�a relativa al jam�n seco y salado, el Grupo Especial limit� su an�lisis a la pr�ctica de clasificaci�n relativa a los trozos de pollo salados con un contenido de sal comprendido entre 1,2 y 3 por ciento, los productos abarcados por las medidas que el Grupo Especial hab�a determinado que estaban comprendidos en su mandato. Sin embargo, est� fuera de discusi�n que tambi�n corresponden a la partida 02.10 de la Lista de las CE otros productos c�rnicos salados distintos de los trozos de pollo con un contenido de sal comprendido entre 1,2 y 3 por ciento. La limitaci�n del mandato del Grupo Especial a las medidas aplicables a los productos en cuesti�n no justificaba que el Grupo Especial excluyera de su an�lisis de la "pr�ctica ulteriormente seguida" el examen de la pr�ctica de clasificaci�n relativa a otros productos c�rnicos salados que pod�an clasificarse en la partida 02.10 (u otras partidas pertinentes, como la partida 02.07).

270. A nuestro juicio, el Grupo Especial, puesto que s�lo examin� un subconjunto de productos c�rnicos salados que pod�an clasificarse en la partida arancelaria 02.10, y no examin� la pr�ctica de clasificaci�n respecto de otras partidas arancelarias, como la partida 02.07, no pod�a extraer conclusiones v�lidas sobre la existencia de una "pr�ctica ulteriormente seguida" que estableciera el acuerdo de las partes en el sentido del p�rrafo 3 b) del art�culo 31 respecto de todos los productos c�rnicos salados que pod�an estar abarcados por el compromiso arancelario de la partida 02.10 de la Lista de las CE.

B. �C�mo consta el acuerdo de las partes que no han seguido una pr�ctica?

271. Recordamos que, con arreglo al p�rrafo 3 b) del art�culo 31, debe constar el acuerdo de las partes acerca de la interpretaci�n de un t�rmino de un tratado. Esto plantea el problema de c�mo consta el acuerdo de aquellas partes que no han seguido una pr�ctica. Seg�n el Grupo Especial, una aceptaci�n deducida "de la reacci�n o falta de reacci�n de una parte a la pr�ctica en cuesti�n" de otro Miembro basta para que conste el acuerdo de las partes en el tratado acerca de la interpretaci�n de una disposici�n.513 El Grupo Especial entendi� que, como los dem�s Miembros de la OMC no "protestaron" contra la pr�ctica de clasificaci�n de las CE entre 1996 y 2002 -en virtud de la cual los productos en cuesti�n fueron clasificados en la partida 02.10- cabe presumir que la hab�an aceptado.514

272. Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que, en general, el acuerdo puede deducirse de la reacci�n positiva de una parte en el tratado. Pero nos inspira reparos la idea de deducir el acuerdo acerca de una pr�ctica, sin m�s averiguaci�n, de la "falta de reacci�n" de una de las partes. No excluimos la posibilidad de que en determinadas situaciones espec�ficas la "falta de reacci�n" o el silencio de determinada parte en un tratado pueda interpretarse, a la luz de las circunstancias del caso, como aceptaci�n de la pr�ctica seguida por otras partes en el tratado.515 Pueden ocurrir tales situaciones cuando una parte que no ha seguido una pr�ctica ha tenido, o se le ha dado, conocimiento de la pr�ctica de otras partes (por ejemplo, mediante notificaci�n o por haber participado en un foro en que la pr�ctica se discute) pero no reacciona frente a ella. Sin embargo, no estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que la "falta de protesta" de otros Miembros de la OMC contra la pr�ctica de clasificaci�n de un Miembro pueda entenderse, por s� sola, como constancia de acuerdo con esa pr�ctica por parte de esos otros Miembros. Por lo tanto, la circunstancia de que el Brasil y Tailandia, que efectivamente exportaron los productos en cuesti�n, puedan haber aceptado la pr�ctica de clasificaci�n de las importaciones de las Comunidades Europeas en la partida 02.10 no es determinante de que otros Miembros con intereses comerciales efectivos o potenciales tambi�n hayan aceptado esa pr�ctica. En consecuencia, no estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que se haya establecido la existencia de una "pr�ctica ulteriormente seguida" a tenor del p�rrafo 3 b) del art�culo 31 como consecuencia de que no se haya presentado al Grupo Especial "ninguna prueba que indique que los Miembros de la OMC protestaron contra la pr�ctica de clasificaci�n de las CE de que se trata de 1996 a 2002".516

273. Por �ltimo, recordamos que seg�n las Comunidades Europeas el p�rrafo 2 del art�culo IX del Acuerdo sobre la OMC517 sugiere que "toda pr�ctica referente a la interpretaci�n de los acuerdos comerciales multilaterales y la aceptaci�n de tales interpretaciones debe tener la forma de actos manifiestos que se someten expl�citamente a la consideraci�n de todos los Miembros de la OMC y se adoptan por una amplia mayor�a de ellos".518 A nuestro juicio, la existencia del p�rrafo 2 del art�culo IX del Acuerdo sobre la OMC no es determinante para resolver la cuesti�n de c�mo consta el acuerdo de los Miembros que no han seguido una pr�ctica. No advertimos c�mo podr�a la autorizaci�n expresa del Acuerdo sobre la OMC a los Miembros para adoptar interpretaciones de las disposiciones de la OMC -que requiere una votaci�n por mayor�a de tres cuartos y no una decisi�n un�nime- obstar a que se recurra a la pr�ctica ulteriormente seguida como instrumento de interpretaci�n de los tratados conforme al p�rrafo 3 b) del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena. De cualquier modo, tenemos presente que el �rgano de Apelaci�n, en Jap�n - Bebidas alcoh�licas II, advirti� que apoyarse en la "pr�ctica ulteriormente seguida" para la interpretaci�n no debe interferir con la "facultad exclusiva" de la Conferencia Ministerial y el Consejo General para adoptar interpretaciones de los Acuerdos de la OMC que sean vinculantes para todos los Miembros.519 A nuestro juicio, esto confirma que tal "falta de reacci�n" no debe interpretarse con ligereza, sin m�s averiguaci�n sobre las circunstancias del caso, en el sentido de que implique acuerdo con una interpretaci�n por las partes en el tratado que por s� mismas no han seguido determinada pr�ctica seguida por otras partes en la aplicaci�n del tratado. Ello es tanto m�s as� cuanto que la interpretaci�n de una disposici�n de un tratado sobre la base de la pr�ctica ulteriormente seguida es vinculante para todas las partes en el tratado, incluidas las que no han seguido efectivamente esa pr�ctica.

C. �Existi� en este caso "coherencia" de la pr�ctica de clasificaci�n aduanera?

274. Nos corresponde considerar a continuaci�n la conclusi�n del Grupo Especial de que existieron pruebas de un "modelo coherente, com�n y discernible" de clasificaci�n en la partida 02.10 de la Lista de las CE durante el per�odo comprendido entre 1996 y 2002.520 El Grupo Especial constat� "una indicaci�n razonable de la existencia de una pr�ctica coherente" de las Comunidades Europeas entre 1996 y 2002 sobre la base de la clasificaci�n de las importaciones de los productos en cuesti�n en la partida 02.10.521 Adem�s, el Grupo Especial examin� pruebas de la pr�ctica de clasificaci�n respecto de las importaciones y exportaciones del Brasil y Tailandia, y las importaciones y exportaciones de terceros, a saber, China y los Estados Unidos, pero constat� que esas pruebas ten�an una utilidad limitada.522

275. Sin embargo, habida cuenta de que antes hemos discrepado de varios aspectos de la interpretaci�n y aplicaci�n que dio el Grupo Especial a los requisitos del p�rrafo 3 b) del art�culo 31, no consideramos necesario examinar si existi� "coherencia" en la pr�ctica de clasificaci�n de las Comunidades Europeas entre 1996 y 2002 para establecer la existencia de una "pr�ctica ulteriormente seguida" en el sentido de dicha disposici�n. Aunque estuvi�ramos de acuerdo con el Grupo Especial en que las Comunidades Europeas clasificaron coherentemente los "productos en cuesti�n" en la partida 02.10 de la Lista de las CE entre 1996 y 2002, ello no modificar�a nuestro punto de vista acerca de la interpretaci�n y aplicaci�n por el Grupo Especial del p�rrafo 3 b) del art�culo 31.

D. Conclusi�n

276. Por los motivos expuestos, revocamos la interpretaci�n y aplicaci�n por el Grupo Especial del concepto de "pr�ctica ulteriormente seguida" en el sentido del p�rrafo 3 b) del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena; en consecuencia, no pueden mantenerse las conclusiones del Grupo Especial que figuran en los p�rrafos 7.289-7.290 y 7.303 de sus informes, seg�n las cuales la pr�ctica de las Comunidades Europeas de clasificar, entre 1996 y 2002, los productos en cuesti�n en la partida 02.10 de la Lista de las CE "constituye una pr�ctica ulteriormente seguida" en el sentido del p�rrafo 3 b) del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena.

XI. Interpretaci�n de la Lista de las CE a la luz del art�culo 32 de la Convenci�n de Viena

A. Introducci�n

277. Tras resumir las "conclusiones preliminares" de su an�lisis interpretativo del t�rmino "salados" que figura en el compromiso arancelario contenido en la partida 02.10 de la Lista de las CE a la luz del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena523, el Grupo Especial declar� lo siguiente:

... aunque la interpretaci�n realizada por el Grupo Especial de conformidad con el art�culo 31 de la Convenci�n de Viena sugiere que los productos en cuesti�n est�n comprendidos en la concesi�n contenida en la partida 02.10 de la Lista de las CE, pasaremos a examinar medios de interpretaci�n complementarios de dicha concesi�n de conformidad con el art�culo 32 de la Convenci�n de Viena para intentar confirmar esa interpretaci�n.524

278. El Grupo Especial estructur� el an�lisis realizado de conformidad con el art�culo 32 de la siguiente manera. Examin� en primer lugar los "trabajos preparatorios" y a continuaci�n las "circunstancias de la celebraci�n de la Lista de las CE". Interpret� el concepto de "circunstancias de [la] celebraci�n [de un tratado]" en lo que respecta a su alcance sustantivo y temporal. Una vez completada esta interpretaci�n general de las "circunstancias", el Grupo Especial examin� la pertinencia, para la interpretaci�n del t�rmino "salados" que figura en la partida 02.10 de la Lista de las CE, de algunos instrumentos jur�dicos de las Comunidades Europeas (concretamente el Reglamento (CE) N� 535/94, las sentencias del TJCE en los asuntos Dinter y Gausepohl525 y las Notas explicativas y complementarias de la legislaci�n aduanera de las Comunidades Europeas) y la pr�ctica de clasificaci�n de las Comunidades Europeas.

279. El Grupo Especial concluy� el an�lisis de los "medios complementarios" en el sentido del art�culo 32 con la siguiente constataci�n:

Examinamos el Reglamento (CE) N� 535/94, las sentencias del Tribunal de Justicia de las CE en los asuntos Dinter y Gausepohl, las Notas explicativas de las CE, una Nota complementaria de las CE y la pr�ctica de clasificaci�n anterior a la conclusi�n de la Lista de las CE. A juicio del Grupo Especial, los aspectos pertinentes de los medios de interpretaci�n complementarios, y m�s concretamente, el Reglamento (CE) N� 535/94, indican que la carne que ha sido objeto de un salado impregnado en profundidad y de manera homog�nea y tiene un contenido m�nimo de sal del 1,2 por ciento en peso re�ne las condiciones para ser considerada carne "salada" abarcada por la concesi�n contenida en la partida 02.10 de la Lista de las CE. En consecuencia, el Grupo Especial concluye que los medios de interpretaci�n complementarios considerados en el art�culo 32 de la Convenci�n de Viena confirman las conclusiones preliminares a las que llegamos ... supra despu�s de haber realizado un an�lisis de conformidad con el art�culo 31 de la Convenci�n de Viena.526

280. Las Comunidades Europeas apelan contra la interpretaci�n realizada por el Grupo Especial del t�rmino "salados" en la partida 02.10 a la luz del art�culo 32 de la Convenci�n de Viena. Impugnan la interpretaci�n realizada por el Grupo Especial del concepto de "circunstancias de [la] celebraci�n [de un tratado]" que figura en el art�culo 32 y la caracterizaci�n jur�dica, en particular, del Reglamento (CE) N� 535/94 y de la sentencia del TJCE en el asunto Gausepohl. Las Comunidades Europeas tambi�n alegan que el Grupo Especial actu� de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud del art�culo 11 del ESD en la medida en que las conclusiones que formul� al amparo del art�culo 32 se "basan en una evaluaci�n err�nea de los hechos".527

281. Recordamos que, supra, llegamos a la conclusi�n de que el t�rmino "salados" contenido en la partida 02.10, interpretado en el contexto del Sistema Armonizado, no contiene el requisito de que la salaz�n deba garantizar, por s� sola, la "conservaci�n".528 Al mismo tiempo, hemos constatado que el Sistema Armonizado no excluye, en s� mismo, el empleo de este criterio a efectos de clasificaci�n y que los Miembros disponen de flexibilidad para negociar compromisos arancelarios concretos dentro de los par�metros exigidos por el Sistema Armonizado. La finalidad de nuestro an�lisis con arreglo al art�culo 32 es, en �ltima instancia, averiguar si los Miembros de la OMC han convenido en el criterio de conservaci�n expuesto por las Comunidades Europeas con respecto al compromiso arancelario contenido en la partida 02.10 de la Lista de las CE.

B. El concepto de las "circunstancias de la celebraci�n de un tratado"

282. Iniciamos nuestro an�lisis se�alando que los medios de interpretaci�n enumerados en el art�culo 32529 son medios complementarios a los que se ha de recurrir cuando la interpretaci�n realizada de conformidad con el art�culo 31 deja ambiguo u oscuro el sentido de una disposici�n del tratado, o para confirmar el sentido resultante de la aplicaci�n de los m�todos de interpretaci�n enumerados en el art�culo 31. A este respecto, recordamos que el �rgano de Apelaci�n reconoci� en el asunto CE - Equipo inform�tico que:

... la pr�ctica de las Comunidades Europeas en materia de clasificaci�n durante la Ronda Uruguay e[ra] parte de 'las circunstancias de [la] celebraci�n' del Acuerdo sobre la OMC y puede utilizarse como medio de interpretaci�n complementario en el sentido del art�culo 32 de la Convenci�n de Viena.530

283. Subrayamos adem�s que el art�culo 32 no define exhaustivamente los medios de interpretaci�n complementarios a los que puede recurrir un int�rprete. Dice �nicamente que incluyen los trabajos preparatorios del tratado y las circunstancias de su celebraci�n. Por consiguiente, un int�rprete dispone de cierta flexibilidad al considerar medios complementarios pertinentes en un caso determinado para ayudar a determinar las intenciones comunes de las partes.531

284. El Grupo Especial interpret� el t�rmino "salados", que figura en el compromiso arancelario contenido en la partida 02.10 de la Lista de las CE, a la luz de las circunstancias de la celebraci�n del Acuerdo sobre la OMC, y observ� que estas circunstancias "pueden facilitar la comprensi�n de los antecedentes hist�ricos de la negociaci�n de la Lista de las CE".532 El �rgano de Apelaci�n expres� una opini�n similar en el asunto CE - Equipo inform�tico:

En cuanto a "las circunstancias de [la] celebraci�n" de un tratado, esto permite, cuando proceda, el examen de los antecedentes hist�ricos de la negociaci�n del tratado.533

285. El Grupo Especial consider� como "circunstancias de [la] celebraci�n" en el presente asunto los "antecedentes hist�ricos [que] comprenden la serie de hechos, actos e instrumentos que caracterizan la situaci�n existente en las Comunidades Europeas"534 cuando se negoci� el compromiso arancelario contenido en la partida 02.10 de la Lista de las CE. En consecuencia, el Grupo Especial decidi� "examinar[] la legislaci�n y la pr�ctica de clasificaci�n de las CE durante las negociaciones de la Ronda Uruguay en la medida en que sean pertinentes a la conclusi�n de la Lista de las CE de conformidad con el art�culo 32".535

286. Las Comunidades Europeas impugnan el an�lisis realizado por el Grupo Especial en el marco del art�culo 32 alegando diversas razones. Examinamos en primer lugar los argumentos de las Comunidades Europeas con respecto a la interpretaci�n dada por el Grupo Especial al concepto de "circunstancias de la celebraci�n del tratado".

1. El concepto de "circunstancias"

287. Seg�n las Comunidades Europeas el concepto de "circunstancias" debe interpretarse en sentido estricto. Las circunstancias tienen que haber influido directamente en la intenci�n com�n de todas las partes en el tratado. Para establecer la existencia de una pr�ctica anterior se requiere un elevado grado de coherencia y condiciones estrictas en cuanto a la duraci�n. La jurisprudencia de la OMC demuestra que una "circunstancia" en forma de una condici�n relativa a una parte negociadora tiene que haber sido un hecho objetivo, evidente para todos los negociadores en aquel momento. Tiene que existir un v�nculo directo y aut�ntico entre las circunstancias pertinentes y las intenciones comunes de las partes; no basta el simple "conocimiento inferido".536

288. Nos ocupamos en primer lugar del argumento de las Comunidades Europeas seg�n el cual, para que un "hecho, acto o instrumento" pueda ser considerado una "circunstancia de la celebraci�n de un tratado", "tiene que haber influido directamente en la intenci�n com�n de las partes, es decir, de todas las partes en el tratado"537 cuando "estaban redactando efectivamente el texto".538 Seg�n las Comunidades Europeas, si no existe ese "v�nculo directo"539, cualquier hecho, acto o instrumento no equivale a una "circunstancia" en el sentido del art�culo 32. Las Comunidades Europeas se basan en la opini�n de Yasseen quien, en su obra L'interpr�tation des Trait�s d'apr�s la Convention de Vienne sur le Droit des Trait�s, define las "circunstancias de [la] celebraci�n" como los antecedentes hist�ricos que "comprenden la serie de hechos que condujeron a las partes a concertar el tratado para mantener o confirmar el statu quo o para introducir una modificaci�n que una nueva situaci�n hab�a hecho necesaria".540 Las Comunidades Europeas deducen de esta declaraci�n que algo que no ha influido directamente en la celebraci�n del tratado no puede ser una "circunstancia" de la celebraci�n; tampoco puede ser considerada una "circunstancia" algo que no ha influido en todas las partes en el tratado. En apoyo de su posici�n de que una circunstancia tiene que haber influido directamente en la intenci�n com�n de las partes las Comunidades Europeas se basan tambi�n en la declaraci�n del �rgano de Apelaci�n en el asunto CE - Equipo inform�tico de que "[l]a finalidad de la interpretaci�n de los tratados es determinar la intenci�n com�n de las partes".541

289. Aunque no discrepamos de la tesis general de Yasseen, no estamos de acuerdo con las Comunidades Europeas en que haya que demostrar un "v�nculo directo" con el texto del tratado y una "influencia directa" en la intenci�n com�n para que un hecho, acto o instrumento pueda ser considerado una "circunstancia de la celebraci�n" de un tratado en virtud del art�culo 32 de la Convenci�n de Viena. Un "hecho, acto o instrumento" puede ser pertinente como medio de interpretaci�n complementario no s�lo si ha influido realmente en un aspecto espec�fico del texto del tratado en el sentido de una relaci�n de causa y efecto; tambi�n puede ser considerado como una "circunstancia de la celebraci�n" cuando ayuda a discernir cu�l era la intenci�n com�n de las partes con respecto al tratado o a una disposici�n concreta en el momento de la celebraci�n. Adem�s, las Comunidades Europeas han sacado de contexto la declaraci�n del �rgano de Apelaci�n; �ste se refer�a a la suma o resultado final de la interpretaci�n del tratado; no deber�a interpretarse que introduce el concepto de que un acto, hecho o instrumento �nicamente puede ser considerado una circunstancia cuando ha influido en la intenci�n de todas las partes. Por consiguiente, no s�lo las fuentes "multilaterales" sino tambi�n los actos, instrumentos o declaraciones "unilaterales" de las respectivas partes negociadoras pueden resultar �tiles para averiguar "la situaci�n real que las partes deseaban regular mediante el tratado" y, en definitiva, para discernir la intenci�n com�n de las partes.542

2. Pertinencia de las circunstancias para la interpretaci�n

290. Coincidimos con el Grupo Especial en que el "criterio de 'pertinencia'", en contraposici�n a la "influencia directa" o a un "v�nculo [aut�ntico]" "es el m�s apropiado" para determinar en qu� medida se debe recurrir a un determinado hecho, acto u otro instrumento o tenerlo en cuenta cuando se interpreta una disposici�n de un tratado a la luz de las "circunstancias de su celebraci�n".543 En lo que respecta a la forma en que debe demostrarse esa pertinencia, el Grupo Especial dijo que "es preciso demostrar que el hecho o el acto u otro instrumento ha influido o pod�a haber influido en los aspectos concretos que est�n en litigio del texto definitivo de un tratado".544 Las Comunidades Europeas aducen que la pertinencia de una circunstancia no se debe determinar sobre la base de si pod�a haber influido en el texto definitivo del tratado sino m�s bien sobre la base de "hechos objetivos".545

291. A nuestro juicio, la pertinencia de una circunstancia para la interpretaci�n deber�a determinarse sobre la base de factores objetivos y no de intenciones subjetivas. Podemos imaginar una serie de factores objetivos que pueden ser �tiles al determinar el grado de pertinencia de determinadas circunstancias para interpretar una disposici�n concreta de un tratado. Entre ellas figuran el tipo de hecho, documento o instrumento y su naturaleza jur�dica; la relaci�n temporal de la circunstancia con la celebraci�n del tratado546; el conocimiento efectivo de un acto o instrumento publicado o el simple acceso a �l; el contenido del documento, instrumento o hecho en relaci�n con la disposici�n del tratado que ha de interpretarse; y si o c�mo se utiliz� o influy� en las negociaciones del tratado.

3. "Circunstancias" �en qu� momento?

292. En cuanto a la correlaci�n temporal entre un hecho, acto o instrumento y la celebraci�n del tratado, el Grupo Especial declar� que :

... no hay necesariamente un �nico momento en el que hayan de determinarse esas circunstancias [las circunstancias de la celebraci�n], sino que la expresi�n se refiere a un per�odo que comienza en alg�n momento anterior a la celebraci�n del tratado y finaliza en el momento de su celebraci�n.547 (no se reproduce la nota de pie de p�gina)

293. Seg�n las Comunidades Europeas, el reconocimiento por el Grupo Especial de que un int�rprete debe determinar las "circunstancias de [la] celebraci�n", no en un �nico momento, sino m�s bien a lo largo de un determinado per�odo, "no encaja c�modamente" con la observaci�n del Grupo Especial de que la fecha de celebraci�n del Acuerdo sobre la OMC es el 15 de abril de 1994.548 No estamos de acuerdo con las Comunidades Europeas, porque la fecha exacta de celebraci�n de un tratado no debe confundirse con las circunstancias que exist�an en aquel momento. Los hechos, actos e instrumentos pueden formar parte de los "antecedentes hist�ricos de la negociaci�n del tratado", incluso cuando esas circunstancias son anteriores al momento en que se celebra el tratado, pero siguen influyendo o reflejando las intenciones comunes de las partes en el momento de la celebraci�n. Tambi�n estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que existe "cierta correlaci�n entre el momento de un hecho o un acto u otro instrumento ... y su pertinencia al tratado en cuesti�n"549 en el sentido de que "cuanta m�s distancia haya en el tiempo entre el momento en el que se produjo un hecho o fue promulgado un acto u otro instrumento y la celebraci�n de un tratado", menos pertinente ser� para interpretar el tratado en cuesti�n.550 Lo que ha de considerarse "pr�ximo en el tiempo variar� de una disposici�n del tratado a otra" y puede depender de la estructura del proceso de negociaci�n.551 En consecuencia, no vemos error alguno en la constataci�n del Grupo Especial de que las circunstancias de la celebraci�n deben determinarse a lo largo de un per�odo que finaliza en la fecha de la celebraci�n del Acuerdo sobre la OMC.

4. Qu� tipo de conocimiento se requiere?

294. Las Comunidades Europeas tambi�n impugnan la "doctrina del Grupo Especial del 'conocimiento inferido', en virtud de la cual se presume que todas las partes negociadoras tienen conocimiento de un hecho, acto o instrumento concreto mediante su publicaci�n".552 El Grupo Especial examin� "si es necesario que algunas o todas las partes tengan conocimiento de un hecho o de un acto u otro instrumento para que pueda considerarse que ... forma parte de las 'circunstancias de [la] celebraci�n' en el sentido del art�culo 32".553 El Grupo Especial consider� que no era necesario el conocimiento real, con la condici�n siguiente:

... [cuando] se presuma que las partes han tenido noticia de un determinado hecho, acto o instrumento mediante su publicaci�n puede considerarse que han tenido un conocimiento inferido, y que ese conocimiento es suficiente a los efectos del art�culo 32 de la Convenci�n de Viena.554 (sin cursivas en el original; no se reproduce la nota de pie de p�gina)

295. A juicio de las Comunidades Europeas, el "conocimiento inferido" o la publicaci�n no es suficiente a efectos del art�culo 32; una "circunstancia" debe ser "un hecho objetivo, evidente en aquel momento para todos los negociadores".555 Las Comunidades Europeas aducen que "el concepto del Grupo Especial del conocimiento inferido sobre la base del 'acceso' general no puede reemplazar la necesidad de demostrar un v�nculo directo entre una circunstancia y las intenciones comunes de las partes".556

296. Para apoyar el concepto del "conocimiento inferido" de las circunstancias de la celebraci�n el Grupo Especial recurri� a una declaraci�n hecha por Sir Ian Sinclair en su obra The Vienna Convention on the Law of Treaties en relaci�n con los "trabajos preparatorios".557 Esta declaraci�n expresa preocupaci�n acerca de "la unidad de un tratado multilateral" si se "utilizar[an] dos m�todos distintos de interpretaci�n, uno en relaci�n con los Estados que participaron en los travaux pr�paratoires y otro en relaci�n con los Estados que no lo hicieron" y se adhirieron posteriormente.558 El Grupo Especial no vio "ninguna raz�n para que esas observaciones no sean igualmente aplicables a las 'circunstancias de [la] celebraci�n' en el sentido del art�culo 32 de la Convenci�n de Viena".559 No estamos tan convencidos de que las observaciones sobre el conocimiento de los trabajos preparatorios por parte de Estados que no participaron en las negociaciones sean aplicables a las "circunstancias de [la] celebraci�n" que examinamos en este caso.

297. Entendemos que el concepto del Grupo Especial del "conocimiento inferido" significa que "las partes han tenido noticia de un determinado hecho, acto o instrumento mediante su publicaci�n".560 Observamos el argumento de las Comunidades Europeas de que el "conocimiento inferido" sobre la base del "acceso" general a una publicaci�n no puede reemplazar la necesidad de demostrar un v�nculo directo entre una circunstancia y las intenciones comunes de las partes.561 No obstante, consideramos que las Comunidades Europeas amalgaman la cuesti�n preliminar de qu� puede ser considerado una "circunstancia" de la celebraci�n de un tratado con la cuesti�n distinta de determinar el grado de pertinencia que puede atribuirse a una determinada circunstancia a efectos de interpretaci�n en virtud del art�culo 32. En la medida en que pueda considerarse que un acto o instrumento de una determinada parte es una circunstancia con arreglo al art�culo 32 para determinar las intenciones de las partes, consideramos que parece ser suficiente el hecho de que este acto o instrumento haya sido publicado oficialmente y haya estado a disposici�n del p�blico de modo que cualquier parte interesada pueda haberlo conocido. Naturalmente, la prueba del conocimiento real aumentar� el grado de pertinencia de una circunstancia para la interpretaci�n.

5. �Los actos o instrumentos de qui�n pueden ser considerados "circunstancias"?

298. Adem�s, las Comunidades Europeas critican al Grupo Especial por no haber tenido en cuenta la "situaci�n existente a nivel internacional" y la pr�ctica de otros Miembros, espec�ficamente los Estados Unidos.562

299. Como se indica supra, el Grupo Especial interpret� que las "circunstancias de [la] celebraci�n" eran los "antecedentes hist�ricos" que comprenden "la serie de hechos, actos e instrumentos" en cuyo marco se negoci� el tratado. El Grupo Especial constat� que los "antecedentes hist�ricos" en cuyo marco se negoci� la partida 02.10 de la Lista de las CE fueron los "hechos, actos e instrumentos que caracterizan la situaci�n existente en las Comunidades Europeas".563 Sin embargo, el Grupo Especial tambi�n se refiri� a este respecto a la orientaci�n dada por el �rgano de Apelaci�n en el asunto CE - Equipo inform�tico en el sentido de que "era sumamente conveniente examinar la pr�ctica de clasificaci�n de todos los Miembros de la OMC".564 En el asunto CE - Equipo inform�tico el �rgano de Apelaci�n subray� que "si bien cada Lista incluye los compromisos arancelarios contra�dos por un Miembro, las Listas representan en conjunto un acuerdo com�n entre todos los Miembros".565 Tambi�n constat� que en el "caso concreto de la interpretaci�n de una concesi�n arancelaria consignada en una Lista", la finalidad de la interpretaci�n es "determinar la intenci�n com�n de las partes en el tratado".566 El Grupo Especial lleg� a la conclusi�n de que:

... puede de hecho ser muy importante la pr�ctica del Miembro importador en materia de clasificaci�n. Sin embargo, el Grupo Especial cometi� un error al constatar que no era pertinente la pr�ctica de clasificaci�n de los Estados Unidos.567 (las cursivas figuran en el original)

300. Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que, para interpretar el t�rmino "salados" en la partida 02.10 de la Lista de las CE a la luz de las "circunstancias de su celebraci�n", es muy importante la pr�ctica de clasificaci�n aduanera de las Comunidades Europeas568; no obstante, compartimos la opini�n de las Comunidades Europeas de que esta situaci�n no tiene pertinencia exclusiva y que es pertinente la "situaci�n existente a nivel internacional".569 Se�alamos que el Grupo Especial examin� efectivamente la pr�ctica de clasificaci�n de los Estados Unidos. El Grupo Especial lleg� a la conclusi�n de que estas pruebas ten�an un valor probatorio limitado, especialmente porque se refer�an a productos distintos de los productos en cuesti�n. Adem�s, los Estados Unidos indicaron que la resoluci�n de sus autoridades aduaneras de 1993 no "respaldaba" la interpretaci�n dada por las Comunidades Europeas a la partida 02.10.570 Observamos tambi�n que el Grupo Especial consider� que s�lo se le hab�an aportado "pruebas limitadas" de la pr�ctica de clasificaci�n de otros Miembros de la OMC.

301. A nuestro juicio, la conclusi�n del Grupo Especial con respecto a las pruebas de la pr�ctica de clasificaci�n de otros Miembros de la OMC, incluida la de los Estados Unidos, est� comprendida en sus facultades como evaluador de los hechos. Por lo tanto, no vemos ning�n fundamento para oponernos al trato dado por el Grupo Especial a la "situaci�n existente a nivel internacional".

6. �Qu� tipos de hechos, actos e instrumentos?

302. El Grupo Especial tambi�n examin� la cuesti�n de qu� tipos de hechos, actos y otros instrumentos se pueden tener en cuenta como circunstancias de la celebraci�n de conformidad con el art�culo 32. En la presente diferencia se plantea la cuesti�n de si la pr�ctica de clasificaci�n de las autoridades aduaneras, la legislaci�n aduanera de las Comunidades Europeas y las sentencias judiciales del TJCE relativas a clasificaciones arancelarias pueden ser pertinentes como "circunstancias" de la celebraci�n de los Acuerdos de la OMC, incluida la Lista de las CE.

303. El Grupo Especial se�al� que el �rgano de Apelaci�n reconoci� en el asunto CE - Equipo inform�tico que:

... la pr�ctica de las Comunidades Europeas en materia de clasificaci�n durante la Ronda Uruguay [era] parte de 'las circunstancias de [la] celebraci�n' del Acuerdo sobre la OMC y puede utilizarse como medio de interpretaci�n complementario en el sentido del art�culo 32 de la Convenci�n de Viena.571 (las cursivas no figuran en el original)

304. El �rgano de Apelaci�n se refer�a en esta declaraci�n a la pr�ctica de clasificaci�n aduanera anterior a la celebraci�n de un tratado. El Grupo Especial observ� que la pr�ctica que "no re�na las condiciones para poder ser considerada 'pr�ctica ulteriormente seguida' en el sentido del p�rrafo 3 b) del art�culo 31 puede ser tenida en cuenta, a pesar de ello, de conformidad con el art�culo 32".572 Las Comunidades Europeas critican al Grupo Especial por haber considerado pertinente a efectos de interpretaci�n en virtud del art�culo 32 la pr�ctica de clasificaci�n ulterior a la celebraci�n del tratado.573

305. A nuestro juicio, es posible que documentos publicados, acontecimientos producidos o pr�ctica seguida ulteriormente a la celebraci�n del tratado puedan dar una indicaci�n de cu�les eran, y cu�les no eran, las "intenciones comunes de las partes" en el momento de la celebraci�n.574 La pertinencia de esos documentos, hechos o pr�ctica habr�a que determinarla seg�n las circunstancias de cada caso.

306. Adem�s, las Comunidades Europeas afirman en apelaci�n que la pr�ctica de clasificaci�n debe indicar un elevado nivel de "coherencia" para que sea pertinente como "circunstancia de [la] celebraci�n [de un tratado]".575 Las Comunidades Europeas se remiten a los "criterios de coherencia" que fueron respaldados por el �rgano de Apelaci�n en el asunto CE - Equipo inform�tico y afirman que la pr�ctica de clasificaci�n aduanera no se debe examinar independientemente de la legislaci�n aplicable. Adem�s, seg�n las Comunidades Europeas, la pr�ctica de clasificaci�n no debe haberse interrumpido y tiene que haber "perdurado".576

307. Estimamos que no se debe interpretar que la declaraci�n del �rgano de Apelaci�n en el asunto CE - Equipo inform�tico acerca de la "coherencia" de la pr�ctica de clasificaci�n establezca un criterio de referencia para determinar si una determinada pr�ctica de clasificaci�n puede ser considerada "circunstancia de [la] celebraci�n". Una lectura detenida pone de manifiesto que el �rgano de Apelaci�n se ocup� del grado de pertinencia de la pr�ctica de clasificaci�n aduanera. El �rgano de Apelaci�n declar� lo siguiente:

[E]n general, una pr�ctica anterior coherente en materia de clasificaci�n puede ser significativa, pero una pr�ctica de clasificaci�n incoherente no puede ser pertinente a la interpretaci�n del sentido de una concesi�n arancelaria.577 (las cursivas figuran en el original)

De este modo, el �rgano de Apelaci�n lleg� a la conclusi�n de que la "pr�ctica anterior coherente en materia de clasificaci�n" es "significativa" mientras que la "pr�ctica de clasificaci�n incoherente" no es "pertinente".

308. En cuanto a la pertinencia de la legislaci�n relativa a la clasificaci�n aduanera a efectos de interpretaci�n, estamos de acuerdo en que el Grupo Especial se haya basado578 en la siguiente declaraci�n del �rgano de Apelaci�n en CE - Equipo inform�tico:

Si la pr�ctica de clasificaci�n del Miembro importador en el momento de las negociaciones arancelarias es pertinente a la interpretaci�n de las concesiones arancelarias consignadas en la Lista de ese Miembro, no cabe duda de que tambi�n lo es su legislaci�n en materia de clasificaci�n arancelaria, vigente en ese momento.579 (sin cursivas en el original)

309. Adem�s, el Grupo Especial se pregunt� si las sentencias judiciales de un Miembro se pueden tener en cuenta, en principio, como medios de interpretaci�n complementarios de conformidad con el art�culo 32. El Grupo Especial lleg� a la siguiente conclusi�n:

De ello parece desprenderse que no es posible establecer, a los efectos del art�culo 32 de la Convenci�n de Viena, una distinci�n v�lida entre la legislaci�n de las CE, de un lado, y las sentencias del Tribunal de Justicia de las CE, de otro.580 (no se reproduce la nota de pie de p�gina)

Compartimos la consideraci�n del Grupo Especial seg�n la cual las sentencias de los tribunales internos no se excluyen, en principio, de ser consideradas como "circunstancias de [la] celebraci�n" de un tratado si resultaran �tiles para determinar las intenciones comunes de las partes a efectos de interpretaci�n de conformidad con el art�culo 32.581 No obstante, es necesario se�alar que las sentencias se refieren fundamentalmente a un litigio espec�fico y, por su propia naturaleza, tienen menos pertinencia que los actos legislativos de aplicaci�n general (aunque las sentencias pueden tener algunos efectos como precedente en algunos sistemas jur�dicos).582

C. Caracterizaci�n de la legislaci�n pertinente de las Comunidades Europeas

310. Una vez examinado el concepto de "circunstancias de [la] celebraci�n [de un tratado]" en el sentido del art�culo 32, pasamos a analizar las constataciones del Grupo Especial que determinan la pertinencia, para interpretar el t�rmino "salados" en el compromiso arancelario contenido en la partida 02.10 de la Lista de las CE, de la legislaci�n, pr�ctica y sentencias judiciales de las Comunidades Europeas en materia de clasificaci�n aduanera (a saber, el Reglamento (CE) N� 535/94, las sentencias del TJCE en los asuntos Dinter y Gausepohl, algunas Notas explicativas de la Nomenclatura Combinada y la pr�ctica de clasificaci�n anterior y ulterior a la celebraci�n de la Lista de las CE). Seguidamente analizamos si los elementos de la legislaci�n y pr�ctica de las Comunidades Europeas que examin� el Grupo Especial re�nen las condiciones para ser considerados medios de interpretaci�n complementarios en virtud del art�culo 32 y avalan la conclusi�n del Grupo Especial con respecto al sentido del t�rmino "salados" en el compromiso arancelario contenido en la partida 02.10 de la Lista de las CE.

311. Las Comunidades Europeas aducen en apelaci�n que el Grupo Especial caracteriz� err�neamente la legislaci�n y la pr�ctica de clasificaci�n aduanera de las Comunidades Europeas, en particular el Reglamento (CE) N� 535/94 y la sentencia del TJCE en el asunto Gausepohl, y que eso equivale a una distorsi�n de los hechos contraria a lo establecido en el art�culo 11 del ESD.583 Seg�n las Comunidades Europeas, el Grupo Especial no tuvo en cuenta la "totalidad" de la legislaci�n, pr�ctica y sentencias judiciales de las Comunidades Europeas en materia aduanera e incurri� en error al interpretar la interacci�n entre distintos elementos del sistema jur�dico de las Comunidades Europeas.584 Las Comunidades Europeas impugnan concretamente la constataci�n del Grupo Especial de que el Reglamento (CE) N� 535/94 "anul�" la sentencia del TJCE en el asunto Gausepohl del tal manera que ya no se aplica el criterio de conservaci�n previsto en la partida 02.10 de la Nomenclatura Combinada de las Comunidades Europeas.585

312. El Brasil sostiene que el Reglamento (CE) N� 535/94 introdujo un criterio objetivo para la clasificaci�n de la carne salada (impregnaci�n en profundidad con un contenido m�nimo de sal del 1,2 por ciento) y no se refiri� al concepto de "conservaci�n". El Brasil observa que el Reglamento se promulg� antes de la celebraci�n de los Acuerdos de la OMC y por lo tanto determina la definici�n del producto aplicable a la partida 02.10 de la Lista de las CE en la OMC. El Brasil sostiene que el Grupo Especial examin� adecuadamente la legislaci�n, la pr�ctica y las sentencias judiciales pertinentes de las Comunidades Europeas. Seg�n el Brasil, incluso si la Comisi�n Europea tuvo en cuenta la sentencia del TJCE en el asunto Gausepohl al promulgar el Reglamento (CE) N� 535/94, esa sentencia sugiere que la impregnaci�n en profundidad con un contenido m�nimo de sal del 1,2 por ciento satisface la interpretaci�n del TJCE del t�rmino "conservaci�n".586

313. Tailandia aduce que, en el asunto Gausepohl, el TJCE sostuvo que para que la carne de bovino pueda clasificarse en la partida 02.10 debe reunir tres caracter�sticas: la carne debe i) ser objeto de un salado impregnado en profundidad de manera homog�nea en todas sus partes; ii) ser con fines de conservaci�n; y iii) tener un contenido m�nimo de sal del 1,2 por ciento en peso.587 En contraste, la Nota complementaria 7, que se incorpor� a la Nomenclatura Combinada de las Comunidades Europeas mediante el Reglamento (CE) N� 535/94, dispone que para que la carne pueda clasificarse en la partida 02.10 debe i) ser objeto de un salado impregnado en profundidad de manera homog�nea en todas sus partes; y ii) presentar un contenido global de sal igual o superior al 1,2 por ciento en peso. A juicio de Tailandia, las Comunidades Europeas omitieron deliberadamente del Reglamento (CE) N� 535/94 el criterio de que la salaz�n debe garantizar la conservaci�n.588

1. Reglamento (CE) N� 535/94

314. Como se explica supra589, el Reglamento (CE) N� 535/94 establec�a una descripci�n del producto para la partida 02.10 de la Nomenclatura Combinada de las Comunidades Europeas que se incorpor� al cap�tulo 2 de �sta como una Nota complementaria.590 La Nota complementaria dice as�:

A los efectos de la partida 0210, se considerar�n 'salados', las carnes y despojos comestibles que han sido objeto de un salado impregnado en profundidad de manera homog�nea en todas sus partes y que presenten un contenido global de sal igual o superior al 1,2 por ciento en peso.

315. Los considerandos del Reglamento (CE) N� 535/94 indican las razones de su promulgaci�n:

Considerando que, con el fin de garantizar la aplicaci�n uniforme de la Nomenclatura Combinada, conviene adoptar disposiciones sobre la clasificaci�n de las carnes y despojos comestibles salados del c�digo NC 0210, con el fin de que se puedan distinguir esos productos de las carnes y despojos frescos, refrigerados y congelados; que un contenido global de sal de, por lo menos, 1,2 por ciento en peso es un criterio apropiado para distinguir entre esos dos grupos de productos.

316. En cuanto a los efectos jur�dicos del Reglamento (CE) N� 535/94 en la legislaci�n de las Comunidades Europeas, el Grupo Especial constat� que:

... el Reglamento (CE) N� 535/94 incorpor� a la [Nomenclatura Combinada] una Nota complementaria. Como consecuencia de ese Reglamento, en virtud de la Nota complementaria que introdujo, si la carne hab�a sido objeto de un salado impregnado en profundidad de manera homog�nea, con un contenido m�nimo de sal del 1,2 por ciento en peso, cumplir�a los requisitos de ese Reglamento y reunir�a las condiciones de la carne "salada" clasificada en la partida 02.10 de la [Nomenclatura Combinada].591

317. El Grupo Especial observ� que el Reglamento (CE) N� 535/94 formaba parte de la legislaci�n de las Comunidades Europeas en materia de clasificaci�n aduanera en el momento de la celebraci�n de los Acuerdos de la OMC y que, por lo tanto, es pertinente como una "circunstancia de su celebraci�n".592 Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que "el mero hecho de que un acto, como el Reglamento (CE) N� 535/94, sea unilateral no significa que haya de prescindirse autom�ticamente de ese acto de conformidad con el art�culo 32".593 De hecho, esto resulta compatible con la declaraci�n del �rgano de Apelaci�n en el asunto CE - Equipo inform�tico en el sentido de que la legislaci�n aduanera de un Miembro es pertinente para interpretar concesiones arancelarias.594

318. Pasamos ahora a analizar las constataciones del Grupo Especial en cuanto a la pertinencia del Reglamento (CE) N� 535/94 para interpretar a la luz del art�culo 32 el t�rmino "salados" en el compromiso arancelario contenido en la partida 02.10 de la Lista de las CE. Como observamos supra595, diversos factores pueden resultar �tiles al determinar la pertinencia de una "circunstancia de [la] celebraci�n" para la interpretaci�n.

319. Examinamos en primer lugar el aspecto temporal de la pertinencia del Reglamento (CE) N� 535/94. Observamos que se public� en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 11 de marzo de 1994 y entr� en vigor el 1� de abril de 1994.596 Tras haber examinado los argumentos de los participantes, estimamos que la proximidad temporal de estas fechas con la celebraci�n del Acuerdo sobre la OMC el 15 de abril de 1994 hace que el Reglamento (CE) N� 535/94 sea pertinente como una "circunstancia de [la] celebraci�n" para la interpretaci�n del compromiso arancelario contenido en la partida 02.10 de la Lista de las CE.

320. Las Comunidades Europeas aducen que los resultados finales de las negociaciones arancelarias que se llevaron a cabo entre 1986 y el 15 de diciembre de 1993 no pueden ser modificados por una medida unilateral.597 Estamos de acuerdo. Sin embargo, las Comunidades Europeas reconocen que un acto legislativo adoptado durante el per�odo de verificaci�n, antes de la adopci�n formal del Acuerdo sobre la OMC, podr�a ser pertinente para interpretar el compromiso arancelario contenido en la partida 02.10 de la Lista de las CE, siempre y cuando pruebas convincentes demuestren que los negociadores "tomaron nota realmente" de dicho acto. 598

321. No creemos que el mero hecho de que el Reglamento (CE) N� 535/94 se promulgara despu�s de la terminaci�n de las negociaciones arancelarias de la Ronda Uruguay le quite pertinencia para determinar qu� se propon�an las Comunidades Europeas cuando ofrecieron su concesi�n arancelaria o para determinar si refleja las intenciones comunes de las partes con respecto al compromiso arancelario contenido en la partida 02.10 de la Lista de las CE.

322. Pasando al contenido, el Reglamento (CE) N� 535/94 (que incorpora una Nota complementaria a la partida 02.10 de la Nomenclatura Combinada de las Comunidades Europeas) abarca claramente los mismos productos c�rnicos salados que est�n comprendidos en el compromiso arancelario contenido en la partida 02.10 de la Lista de las Comunidades Europeas en la OMC. Aunque no se puede equiparar la Nomenclatura Combinada de las Comunidades Europeas a la Lista de las Comunidades Europeas en la OMC, la Nomenclatura Combinada aplica la Lista de las Comunidades Europeas en la OMC y el Sistema Armonizado en el sistema jur�dico interno de las Comunidades Europeas.599

323. En cuanto al contenido del Reglamento (CE) N� 535/94, observamos que aunque la Nota complementaria 7 menciona el salado impregnado en profundidad, con un contenido m�nimo de sal del 1,2 por ciento en peso, en el texto de ese Reglamento no se menciona el criterio de conservaci�n ni de conservaci�n a largo plazo. Las Comunidades Europeas sostienen que el Reglamento (CE) N� 535/94 ofrece s�lo una parte de la descripci�n del producto aplicable al compromiso arancelario contenido en la partida 02.10 de la Lista de las CE. Seg�n las Comunidades Europeas, a efectos del compromiso arancelario contenido en la partida 02.10 de la Lista de las CE, la salaz�n debe garantizar la conservaci�n a largo plazo, y este requisito no ha sido modificado por el Reglamento (CE) N� 535/94.

324. Las Comunidades Europeas apoyan su punto de vista con varios argumentos. En primer lugar, afirman que el criterio de la conservaci�n es intr�nseco y se deriva directamente de la partida 02.10 del Sistema Armonizado. Adem�s, sostienen que el concepto de "conservaci�n" siempre ha regido la pr�ctica de clasificaci�n aduanera de las Comunidades Europeas para los productos c�rnicos "salados" y que tambi�n ha sido confirmado en pronunciamientos judiciales del TJCE desde el decenio de 1980.600 El Reglamento (CE) N� 535/94 establece �nicamente un nivel t�cnico m�nimo del 1,2 por ciento de sal para considerar que un producto est� salado para "conservaci�n", pero no "reemplaza" ni puede reemplazar al requisito de "conservaci�n". Como hemos sostenido supra, la descripci�n del producto en la partida 02.10 del Sistema Armonizado (le�da conjuntamente con las pertinentes Notas de cap�tulo y explicativas) no contiene un requisito de "conservaci�n" y no limita el alcance de la partida 02.10 del Sistema Armonizado a los productos que est�n salados con fines de "conservaci�n".601 No obstante, no vemos que el Reglamento (CE) N� 535/94 requiera expresamente que la carne tenga que estar salada para garantizar la "conservaci�n".

325. Pasamos a examinar seguidamente la afirmaci�n de las Comunidades Europeas de que el requisito de conservaci�n respecto de la partida 02.10 se deriva de jurisprudencia anterior del TJCE que interpreta la legislaci�n aduanera de las Comunidades Europeas, y de las Notas explicativas pertinentes. Seg�n las Comunidades Europeas, ese criterio estaba incorporado al sistema jur�dico de las Comunidades Europeas tambi�n despu�s de la promulgaci�n del Reglamento (CE) N� 535/94, porque ese Reglamento s�lo aplica, y no puede menoscabar, la jurisprudencia del TJCE y la Nomenclatura Combinada de las Comunidades Europeas.

2. Las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en los asuntos Dinter y Gausepohl

326. El Grupo Especial examin� las sentencias del TJCE en los asuntos Dinter y Gausepohl antes de ocuparse de las Notas explicativas del decenio de 1980. En 1982-1983 se pregunt� al TJCE en el asunto Dinter602 si la carne de pavo condimentada con sal y pimienta estaba correctamente clasificada en el cap�tulo 2 o, en cambio, en el cap�tulo 16 de la Nomenclatura Combinada de las Comunidades Europeas. El TJCE resolvi� que la carne estaba clasificada correctamente en el cap�tulo 16, porque el "cap�tulo 2 comprende la carne de aves que ha sido sometida a un tratamiento de conservaci�n".603

327. Hacemos notar que la sentencia dictada en el asunto Dinter se refiere a la carne de pavo salada, que es un subconjunto de los productos que abarca la partida 02.10 de la Lista de las CE. Sin embargo, la relaci�n temporal entre esa sentencia (publicada en 1983) y la celebraci�n del Acuerdo sobre la OMC es remota. A nuestro juicio, esto disminuye su pertinencia para los "antecedentes hist�ricos" en cuyo marco se negociaron los compromisos arancelarios durante la Ronda Uruguay. Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que la sentencia dictada en el asunto Gausepohl (publicada en 1993) es m�s pertinente.604

328. En 1993, en el asunto Gausepohl, el TJCE examin� la cuesti�n de si la carne de bovino a la que se hab�a agregado sal deb�a clasificarse en la partida 02.10.605 El TJCE resolvi� que:

... la carne de animales de la especie bovina a la que se ha agregado una cantidad de sal simplemente con fines de transporte no puede considerarse salada a los efectos de la partida 0210. Por otra parte, la salaz�n como m�todo de conservaci�n de la carne de animales de la especie bovina durante per�odos m�s prolongados debe aplicarse uniformemente a todas las partes de la carne.

...

La respuesta a las preguntas del tribunal nacional debe ser por tanto que la partida 02.10 del Arancel Aduanero Com�n (la Nomenclatura Combinada) debe interpretarse en el sentido de que la carne de bovino s�lo est� comprendida en esta partida como carne salada cuando haya sido objeto de un salado impregnado en profundidad de manera homog�nea en todas sus partes para su conservaci�n a largo plazo, de modo que su contenido total de sal m�nimo sea del 1,2 por ciento en peso.606 (sin cursivas en el original)

329. En cuanto al sentido de la sentencia dictada en el asunto Gausepohl en la legislaci�n de las Comunidades Europeas, el Grupo Especial consider� lo siguiente:

La partida 0210 de [la Nomenclatura Combinada] [...] debe interpretarse en el sentido de que la carne de bovino s�lo est� comprendida en esta partida como carne salada cuando haya sido objeto de un salado impregnado en profundidad de manera homog�nea en todas sus partes para su conservaci�n a largo plazo, de modo que su contenido total de sal m�nimo sea del 1,2 por ciento en peso.607

No obstante, el Grupo Especial constat� que:

... los aspectos de la sentencia dictada en el asunto Gausepohl que son pertinentes al presente asunto -es decir, la conservaci�n o la conservaci�n a largo plazo- fueron anulados por la promulgaci�n del Reglamento (CE) N� 535/94.608 (sin cursivas en el original)

330. El Grupo Especial tambi�n consider� que hab�a "algunas ambig�edades en relaci�n con el sentido y el efecto de esa sentencia". Interpret� que con arreglo a la sentencia "la carne de bovino que haya sido objeto de un salado impregnado en profundidad de manera homog�nea y tenga un contenido m�nimo de sal del 1,2 por ciento en peso estar� comprendida en la partida 02.10 de la Lista de las CE".609 No estaba convencido de que "ese contenido de sal del 1,2 por ciento sea simplemente un m�nimo por encima del cual es posible que la carne re�na las condiciones necesarias para ser clasificada en la partida 02.10, probablemente siempre que cumpla otras condiciones"610 (por ejemplo un criterio de conservaci�n). Por lo tanto, el Grupo Especial lleg� a la conclusi�n de que la sentencia dictada en el asunto Gausepohl "no afecta[ba]" a su interpretaci�n de que el t�rmino "salados" en el compromiso arancelario contenido en la partida 02.10 de la Lista de las CE excluye el requisito de que la salaz�n debe garantizar la conservaci�n.611

331. Las Comunidades Europeas impugnan la constataci�n del Grupo Especial de que el Reglamento (CE) N� 535/94 "anul�" la sentencia dictada por el TJCE en el asunto Gausepohl, y por ende el criterio de conservaci�n en la partida 02.10 de la Nomenclatura Combinada de las Comunidades Europeas ya no es aplicable.612 Seg�n las Comunidades Europeas, el Grupo Especial no examin� la "totalidad" del r�gimen jur�dico de las Comunidades Europeas (con inclusi�n de la legislaci�n, la pr�ctica y las sentencias judiciales en materia de aduanas)613 e incurri� en error al interpretar la interacci�n entre distintos elementos de dicho r�gimen.614 Concretamente, las Comunidades Europeas aducen que un reglamento de la Comisi�n no puede anular una interpretaci�n de la Nomenclatura Combinada de las Comunidades Europeas dada por el TJCE cuando esa Nomenclatura est� aplicando el Sistema Armonizado615 porque la Comisi�n "�nicamente est� facultada para dictar reglamentos a 'nivel t�cnico' para asegurar la aplicaci�n uniforme de la Nomenclatura Combinada".616 Adem�s, las Comunidades Europeas impugnan la interpretaci�n que hizo el Grupo Especial de la sentencia dictada en el asunto Gausepohl seg�n la cual no se rige necesariamente por el principio de "conservaci�n a largo plazo".617 Tailandia sostiene que el Reglamento (CE) N� 535/94 no modific� el alcance de la partida 02.10 interpretado por el TJCE en los asuntos Dinter y Gausepohl618; simplemente especific� los criterios que se deben tener en cuenta para clasificar los productos en la partida 02.10.619

332. Con respecto a la pertinencia de la sentencia dictada en el asunto Gausepohl para la interpretaci�n del t�rmino "salados" en la partida 02.10, se�alamos que el Grupo Especial consider� pertinente el asunto Gausepohl porque esa sentencia se refer�a a "la interpretaci�n de la partida 02.10 de la [Nomenclatura Combinada], que es la partida concreta en litigio en la presente diferencia".620 Tambi�n observamos que la carne de bovino salada en cuesti�n en el asunto Gausepohl es un subconjunto de los productos que pueden quedar comprendidos en la partida 02.10, y por lo tanto ambos se refieren a la misma materia.621

333. Hacemos notar adem�s, como hizo el Grupo Especial, la proximidad temporal entre la publicaci�n de la sentencia dictada en el asunto Gausepohl en mayo de 1993, las negociaciones arancelarias de la Ronda Uruguay que llegaron a su fin en noviembre de 1993 y la celebraci�n del Acuerdo sobre la OMC en abril de 1994.622 No obstante, de la correlaci�n temporal por s� sola no se debe deducir que la sentencia dictada en el asunto Gausepohl realmente influyera, o reflejara, en lo sustancial, las intenciones comunes de los negociadores con respecto a la partida 02.10 de la Lista de las CE.

334. El expediente del Grupo Especial no indica que las partes en las negociaciones arancelarias de la Ronda Uruguay, fuera de las Comunidades Europeas, tuvieran un conocimiento real de la sentencia dictada en el asunto Gausepohl, aunque pudieron tener noticia de la publicaci�n de la sentencia al margen de la Ronda Uruguay.623 Sin embargo, anteriormente hemos se�alado que el mero acceso a una sentencia publicada no puede equipararse a la aceptaci�n del criterio de conservaci�n (suponiendo que la sentencia dictada en el asunto Gausepohl lo consagre). Por lo tanto, no estamos convencidos de que pueda decirse que los interlocutores de las Comunidades Europeas en las negociaciones hayan negociado el compromiso arancelario contenido en la partida 02.10 de la Lista de las CE teniendo en cuenta el requisito de que la "salaz�n" debe garantizar la conservaci�n (suponiendo que est� consagrado en la jurisprudencia del TJCE).

335. Por regla general los compromisos arancelarios se negocian teniendo en cuenta como antecedentes la situaci�n existente en las partes negociadoras antes de la celebraci�n del tratado (incluida, en particular, la situaci�n del Miembro importador). Sin embargo, en este caso, como se�al� el Grupo Especial, no est� totalmente claro si la sentencia del TJCE en el asunto Gausepohl significa que la carne de bovino que haya sido objeto de un salado impregnado en profundidad de manera homog�nea y tenga un contenido de sal del 1,2 por ciento ser� considerada autom�ticamente conservada a largo plazo y por tanto estar� comprendida en la partida 02.10 de la Lista de las CE, o si la sentencia debe interpretarse en el sentido de que ese contenido de sal del 1,2 por ciento es simplemente un m�nimo por encima del cual la carne puede ser clasificada en la partida 02.10 �nicamente si adicionalmente est� conservada para el largo plazo. Por consiguiente, no est� claro si la sentencia del TJCE en el asunto Gausepohl exige que, a efectos de la partida 02.10, la salaz�n debe garantizar la conservaci�n, ni si ese criterio "subsiste" en el sistema jur�dico de las Comunidades Europeas tras la entrada en vigor del Reglamento (CE) N� 535/94.

336. En cuanto a la interacci�n entre el Reglamento (CE) N� 535/94 y la sentencia dictada en el asunto Gausepohl, no consideramos que para resolver la presente apelaci�n sea necesario decidir si el Reglamento "anul�" la sentencia.624 Con independencia de que el Reglamento (CE) N� 535/94 "anulara", aclarara o aplicara la sentencia del TJCE en el asunto Gausepohl, no estamos convencidos de que haya que interpretar dicha sentencia en el sentido de que el contenido de sal del 1,2 por ciento es simplemente un m�nimo por encima del cual es preciso demostrar, adem�s, que la salaz�n garantiza la conservaci�n a largo plazo.625 En cualquier caso, no vemos pruebas en el expediente de que en las negociaciones de la Ronda Uruguay se tuviera en cuenta la sentencia dictada en el asunto Gausepohl con respecto al compromiso arancelario en cuesti�n.

337. Adem�s, las Comunidades Europeas aducen que el Grupo Especial "descart�" incorrectamente Notas explicativas pertinentes de la Nomenclatura Combinada de las Comunidades Europeas, a pesar de que segu�an siendo pertinentes para evaluar la pr�ctica de clasificaci�n incluso despu�s de la incorporaci�n de la Nota complementaria a la Nomenclatura Combinada mediante el Reglamento (CE) N� 535/94.626 En 1981627, y de nuevo en 1983, las Comunidades Europeas incluyeron una Nota explicativa en su Arancel Aduanero Com�n.628 Seg�n las Comunidades Europeas, las dos Notas explicativas sugieren que s�lo la carne salada con fines de "conservaci�n" es clasificable en la partida 02.10 de la Lista de las CE. Observamos que el Grupo Especial no hizo caso omiso de las Notas explicativas sino que examin� su pertinencia para interpretar la partida 02.10 de la Lista de las CE. El Grupo Especial decidi� que estas notas no suger�an que fuera aplicable un criterio de conservaci�n en el marco de ese compromiso arancelario.629 Tambi�n observamos la relaci�n temporal remota entre estas Notas explicativas, que datan de los primeros a�os del decenio de 1980, y la celebraci�n del Acuerdo sobre la OMC.

338. Pasamos ahora a examinar si la pr�ctica de clasificaci�n de las Comunidades Europeas despu�s de la celebraci�n del Acuerdo sobre la OMC confirma la posici�n de �stas de que el criterio de "conservaci�n" rige su pr�ctica en materia de clasificaci�n aduanera.630 En este sentido, observamos que el Reglamento (CE) N� 535/94 sigui� estando en vigor y parece haber determinado la pr�ctica de clasificaci�n aduanera de las Comunidades Europeas entre 1996 y 2002. Recordamos que el Grupo Especial examin�, en el an�lisis que realiz� de conformidad con el p�rrafo 3 b) del art�culo 31, tres conjuntos de pruebas en cuanto a la pr�ctica de clasificaci�n de las Comunidades Europeas entre 1996 y 2002: i) el reconocimiento por parte de las Comunidades Europeas de que, durante ese per�odo, determinadas oficinas de aduanas comunitarias clasificaban los productos en cuesti�n en la partida 02.10; ii) una serie de IAV relativas a la clasificaci�n por las autoridades aduaneras comunitarias en la partida 02.10; y iii) tres actas de reuniones del Comit� del C�digo Aduanero de las Comunidades Europeas relativas a la clasificaci�n en la partida 02.10.631

339. M�s concretamente, las Comunidades Europeas reconocieron que, entre 1996 y 2002, las oficinas de aduanas de importantes puertos de las Comunidades Europeas (entre ellos Hamburgo, Rotterdam y determinados puertos del Reino Unido) clasificaban productos con un contenido de sal comprendido entre el 1,2 y el 3 por ciento en la partida 02.10632 y que durante el per�odo comprendido entre 1996 y 2002 entr� en las Comunidades Europeas en el marco de esa partida un "volumen de comercio importante" de los productos en cuesti�n.633

340. Adem�s, el Grupo Especial analiz� una serie de avisos de IAV referentes a la clasificaci�n de productos por las autoridades aduaneras en la partida 02.10. Las IAV correspondientes a los trozos de pollo salados congelados con un contenido de sal comprendido entre el 1,2 y el 3 por ciento indicaban que, desde 1998 hasta 2002, estos productos se clasificaban en la subpartida 02.10.90.634 El Grupo Especial tambi�n dijo que no se le hab�a proporcionado ninguna IAV que indicara que los productos en cuesti�n se clasificaban en alguna otra partida distinta de la partida 02.10 (como por ejemplo la partida 02.07) antes de la introducci�n del Reglamento (CE) N� 1223/2002 y de la Decisi�n 2003/97/CE.635

341. En cuanto a las actas de las reuniones del Comit� del C�digo Aduanero de las Comunidades Europeas relativas a la clasificaci�n en la partida 02.10, el Grupo Especial observ� que, en las reuniones pertinentes, el Comit� consider� que productos con caracter�sticas coincidentes con las de los productos en cuesti�n eran "clasificables" y eran tambi�n clasificados en la partida 02.10.636

342. El Grupo Especial tambi�n analiz� estad�sticas sobre las corrientes comerciales que llegan a las Comunidades Europeas en el marco de las partidas 02.07 y 02.10 de la Lista de las CE.637 Seg�n el Grupo Especial, le�dos conjuntamente, los datos sobre el comercio y las IAV indican que, en el per�odo comprendido entre 1996 y 2002, significativos vol�menes de comercio de trozos de pollo con un contenido de sal comprendido entre el 1,2 y el 3 por ciento importados por las Comunidades Europeas del Brasil y de Tailandia se clasificaron en la partida 02.10.638

343. Por consiguiente, las pruebas analizadas por el Grupo Especial no indican que entre 1994 y 2002 se haya aplicado el requisito de que la salaz�n debe garantizar la conservaci�n a largo plazo en la pr�ctica de clasificaci�n aduanera de las Comunidades Europeas en la partida 02.10 de conformidad con el Reglamento (CE) N� 535/94. Habida cuenta de ello, no vemos c�mo ese criterio podr�a haber entrado -incluso por inferencia- en un acuerdo entre las Comunidades Europeas y otros Miembros de la OMC con respecto al compromiso arancelario contenido en la partida 02.10 de la Lista de las CE.

344. Como hemos sostenido anteriormente, el t�rmino "salados" en la partida 02.10 del Sistema Armonizado no exige que la salaz�n deba garantizar, por s� misma, la conservaci�n a largo plazo; no obstante, al mismo tiempo, no excluye el concepto de "conservaci�n". Por lo tanto, consideramos que para que un criterio espec�fico de conservaci�n a largo plazo -como el propugnado por las Comunidades Europeas, es decir, que la salaz�n, por s� misma, debe garantizar la conservaci�n a largo plazo y por lo tanto tiene que ser "muy superior al 3 por ciento"- forme parte del compromiso arancelario de las Comunidades Europeas en el marco de su Lista en la OMC en relaci�n con la partida 02.10, debe haber pruebas claras de que ese criterio fue convenido por las partes para la Lista de las Comunidades Europeas en la OMC. No vemos esas pruebas en el expediente; tampoco vemos que est� enunciado expl�citamente en la legislaci�n aduanera de las Comunidades Europeas que estaba en vigor cuando se celebr� el Acuerdo sobre la OMC, a saber, el Reglamento (CE) N� 535/94; tampoco consideramos que estuviera claramente incorporado a la jurisprudencia del TJCE con anterioridad a la promulgaci�n del Reglamento (CE) N� 535/94. En cambio, observamos que los productos en cuesti�n en la presente diferencia fueron clasificados invariablemente por las autoridades aduaneras en la partida 02.10 entre 1996 y 2002, cuando las Comunidades Europeas adoptaron el Reglamento (CE) N� 1223/2002 que introduce la frase "siempre que [la] salaz�n sea la que garantice una conservaci�n a largo plazo".

345. Pasamos a examinar brevemente la alegaci�n presentada por las Comunidades Europeas al amparo del art�culo 11 del ESD. Habida cuenta de lo que antecede, no estamos de acuerdo con ellas en que el Grupo Especial no haya examinado la "totalidad" del r�gimen jur�dico de las Comunidades Europeas.639 Por el contrario, el Grupo Especial examin� la legislaci�n y la pr�ctica aduaneras pertinentes y las sentencias judiciales pertinentes del TJCE, aunque caracteriz� la sentencia dictada en el asunto Gausepohl e interpret� la interacci�n entre esta sentencia y el Reglamento (CE) N� 535/94 de una forma con la que no est�n de acuerdo las Comunidades Europeas.640 Por consiguiente, constatamos que el Grupo Especial no dej� de hacer una evaluaci�n objetiva de los hechos en el sentido del art�culo 11 del ESD.

D. Conclusi�n

346. Por las razones expuestas supra, modificamos algunos aspectos de la interpretaci�n que hizo el Grupo Especial del concepto de "circunstancias de [la] celebraci�n [de un tratado]" en el sentido del art�culo 32 de la Convenci�n de Viena y constatamos que el t�rmino "salados" que figura en el compromiso arancelario contenido en la partida 02.10 de la Lista de las CE, interpretado a la luz de los medios de interpretaci�n complementarios en virtud del art�culo 32 de la Convenci�n de Viena, no incluye el requisito de que la salaz�n deba ser con fines de conservaci�n. Por consiguiente, confirmamos la conclusi�n del Grupo Especial, que figura en el p�rrafo 7.423 de sus informes, de que los medios de interpretaci�n complementarios considerados en el art�culo 32 confirman que los productos en cuesti�n est�n comprendidos en el compromiso arancelario contenido en la partida 02.10 de la Lista de las CE.

XII. Constataciones y conclusiones

347. Por las razones expuestas en el presente informe, el �rgano de Apelaci�n:

a) con respecto al mandato:

i) confirma la constataci�n del Grupo Especial, que figura en el p�rrafo 7.37 de sus informes, de que el mandato del Grupo Especial no incluye el Reglamento (CE) N� 1871/2003 ni el Reglamento (CE) N� 2344/2003;

ii) confirma la constataci�n del Grupo Especial, que figura en el p�rrafo 7.37 de sus informes, de que los productos que abarca su mandato son los abarcados por las medidas concretas en litigio, es decir, los trozos de pollo deshuesados congelados impregnados de sal con un contenido de sal comprendido entre el 1,2 y el 3 por ciento;

b) con respecto a la interpretaci�n del t�rmino "salados" en el compromiso arancelario contenido en la partida 02.10 de la Lista de las CE a la luz de los art�culos 31 y 32 de la Convenci�n de Viena:

i) confirma la conclusi�n del Grupo Especial, que figura en el p�rrafo 7.150 de sus informes, de que "el sentido corriente de la palabra 'salado' cuando se considera en su contexto f�ctico indica que la naturaleza de un producto ha sido alterada mediante la adici�n de sal", y confirma la conclusi�n del Grupo Especial, que figura en el p�rrafo 7.151 de sus informes, de que "en la gama de significados que componen el sentido corriente del t�rmino 'salado' no hay nada que indique que el pollo al que se ha agregado sal no queda incluido en la concesi�n contenida en la partida 02.10 de la Lista de las CE";

ii) constata que el t�rmino "salados", en la partida 02.10 del Sistema Armonizado, no contiene el requisito de que la salaz�n deba garantizar, por s� misma, la "conservaci�n" y, en consecuencia, confirma la constataci�n del Grupo Especial, que figura en los p�rrafos 7.245 y 7.331 c) de sus informes, de que del contexto del t�rmino "salados" en el compromiso arancelario contenido en la partida 02.10 de la Lista de las CE "no se desprende que esa concesi�n se caracterice necesariamente por el concepto de conservaci�n a largo plazo", y constata que el alcance de ese compromiso arancelario no se limita a los productos salados siempre que garantice la conservaci�n a largo plazo;

iii) confirma la conclusi�n del Grupo Especial, que figura en el p�rrafo 7.328 de sus informes, de que "la falta de certidumbre resultante de la aplicaci�n del criterio de la conservaci�n a largo plazo a la concesi�n contenida en la partida 02.10 de la Lista de las CE ... podr�a socavar el objeto y fin de seguridad y previsibilidad, que es esencial tanto en el Acuerdo sobre la OMC como en el GATT de 1994";

iv) revoca la interpretaci�n y aplicaci�n por el Grupo Especial del concepto de "pr�ctica ulteriormente seguida" en el sentido del p�rrafo 3 b) del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena; y, en consecuencia, revoca las conclusiones del Grupo Especial, que figuran en los p�rrafos 7.289-7.290 y 7.303 de sus informes, de que la pr�ctica de las Comunidades Europeas de clasificar, entre 1996 y 2002, los productos en cuesti�n en la partida 02.10 de la Lista de las CE "constituye una 'pr�ctica ulteriormente seguida'" en el sentido del p�rrafo 3 b) del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena;

v) modifica determinados aspectos de la interpretaci�n que hizo el Grupo Especial del concepto de "circunstancias de [la] celebraci�n [de un tratado]" en el sentido del art�culo 32 de la Convenci�n de Viena, pero confirma la conclusi�n del Grupo Especial, que figura en el p�rrafo 7.423 de sus informes, de que los medios de interpretaci�n complementarios considerados en el art�culo 32 confirman que los productos en cuesti�n est�n comprendidos en el compromiso arancelario contenido en la partida 02.10 de la Lista de las CE; y, en consecuencia

c) confirma las constataciones del Grupo Especial, que figuran en los p�rrafos 7.424 y 8.1 de sus informes, de que:

i) los trozos de pollo deshuesados congelados que han sido impregnados de sal, con un contenido de sal comprendido entre el 1,2 y el 3 por ciento (los productos en cuesti�n) est�n abarcados por la concesi�n contenida en la partida 02.10 de la Lista de las CE;

ii) el Reglamento (CE) N� 1223/2002 y la Decisi�n 2003/97/CE de la Comisi�n Europea tienen como resultado la imposici�n a los productos en cuesti�n de derechos de aduana que son superiores a los previstos respecto del compromiso arancelario contenido en la partida 02.10 de la Lista de las CE;  y

iii) en consecuencia, las Comunidades Europeas han actuado de forma incompatible con las prescripciones de los apartados a) y b) del p�rrafo 1 del art�culo II del GATT de 1994 y, por ende, han anulado o menoscabado ventajas resultantes para el Brasil y Tailandia; y

d) constata que el Grupo Especial cumpli� las obligaciones que le corresponden en virtud del art�culo 11 del ESD.

348. El �rgano de Apelaci�n recomienda que el �rgano de Soluci�n de Diferencias pida a las Comunidades Europeas que pongan las medidas que en el presente informe y en los informes del Grupo Especial modificados por este informe se han declarado incompatibles con el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud de ese Acuerdo.

Firmado en el original en Ginebra el 27 de agosto de 2005 por:

_________________________
Giorgio Sacerdoti
Presidente
 

_________________________
Luiz Olavo Baptista
Miembro

_____________________
 A. V. Ganesan
 Miembro

Continuaci�n: Anexo I

Regresar al: �ndice

444 Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.323.

445 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafos 180 y 181. Seg�n las Comunidades Europeas, el int�rprete de un tratado debe examinar en primer lugar el objeto y fin de la disposici�n de que se trata, antes de considerar el objeto y fin del acuerdo. Las Comunidades Europeas plantean que el �rgano de Apelaci�n, en Estados Unidos - Tubos, se refiri� al objeto y fin del art�culo XIX del GATT de 1994 (informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Tubos, p�rrafo 81) y en Chile - Sistema de bandas de precios, el �rgano de Apelaci�n se apoy� en el objeto y fin del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. (Informe del �rgano de Apelaci�n, Chile - Sistema de bandas de precios, p�rrafo 234)

446 Ibid., p�rrafos 212-219.

447 Ibid., p�rrafos 179-182 (donde se hace referencia a los informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.316). Las Comunidades Europeas afirman que el Grupo Especial deber�a haberse cerciorado del objeto y fin del art�culo II del GATT de 1994, interpretado conjuntamente con la partida 02.10 de la Lista de las CE, y el prop�sito de "conservaci�n" de esta �ltima.

448 V�ase Sinclair, supra, nota 36, p�ginas 130-135.

449 Informes del Grupo Especial, p�rrafos 7.316 y 7.317. V�ase tambi�n Sinclair, supra, nota 36, p�ginas 130-135.

450 A este respecto hacemos referencia al informe del �rgano de Apelaci�n en Argentina - Textiles y prendas de vestir, en que declar� que "uno de los objetos y fines fundamentales del GATT de 1994 ... se enuncia en el art�culo II". (Informe del �rgano de Apelaci�n, Argentina - Textiles y prendas de vestir, p�rrafo 47)

451 Las Comunidades Europeas alegan que el concepto de "conservaci�n a largo plazo" caracteriza los cuatro procesos que se mencionan en la partida 02.10: "salados", "en salmuera", "secos" y "ahumados".

452 Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.326.

453 El Grupo Especial se apoy� en el informe del �rgano de Apelaci�n en CE - Equipo inform�tico, p�rrafo 84; y en Sinclair, supra, nota 36, p�ginas 130 y 131 (a que se hace referencia en los informes del Grupo Especial, nota 536 al p�rrafo 7.326).

454 Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Equipo inform�tico, p�rrafo 84.

455 El Grupo Especial se apoy� en declaraciones del �rgano de Apelaci�n en CE - Equipo inform�tico en el sentido de que "la seguridad y previsibilidad de los 'acuerdos encaminados a obtener, sobre la base de la reciprocidad y de mutuas ventajas, la reducci�n sustancial de los aranceles aduaneros y de los dem�s obst�culos al comercio' es uno de los objetos y fines del Acuerdo sobre la OMC en general, as� como del GATT de 1994". (Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Equipo inform�tico, p�rrafo 82)

456 Informe del �rgano de Apelaci�n, Argentina - Textiles y prendas de vestir, p�rrafo 47.

457 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.320.

458 Ibid. (citado en la comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 183).

459 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 189.

460 Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.320.

461 Ibid., p�rrafo 7.318 (donde se cita el informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Equipo inform�tico, p�rrafo 82). Observamos que tambi�n se menciona la "seguridad y previsibilidad" en el p�rrafo 2 del art�culo 3 del ESD.

462 Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.323.

463 Las Comunidades Europeas consideran justificadas estas medidas sobre la base de que el t�rmino "salados", en la partida 02.10, debe interpretarse en el sentido de que contiene un criterio de conservaci�n, que no cumplen los productos en cuesti�n. (Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafos 190-211)

464 Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.321.

465 Por ejemplo: la partida 05.10 del Sistema Armonizado menciona "[�]mbar gris ... [conservado] provisionalmente de otra forma"; la partida 08.14 se refiere a "[c]ortezas de agrios ... [preparadas para la] conservaci�n provisional"; la partida 07.11 se refiere a "[h]ortalizas (incluso 'silvestres') conservadas provisionalmente"; y la Regla general 5 a) se refiere a "los estuches para c�maras fotogr�ficas ... susceptibles de uso prolongado". (Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 201) (sin cursivas en el original)

466 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafos 201 y 202.

467 Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.322.

468 Las Comunidades Europeas indicaron al Grupo Especial que llevan a cabo an�lisis de laboratorio cuando es preciso. (Informes del Grupo Especial, nota 534 al p�rrafo 7.321) V�ase tambi�n la Prueba documental 23 presentada por Tailandia al Grupo Especial. La OMA tambi�n consider� que pod�an ser necesarios an�lisis de laboratorio para determinar si un producto puede considerarse "salado" en el sentido de la partida 02.10 del Sistema Armonizado. (Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.321)

469 Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.322.

470 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafos 203-208.

471 Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.322.

472 Respuesta de las Comunidades Europeas a las preguntas formuladas en la audiencia.

473 Seg�n las Comunidades Europeas, la partida 02.10 no ten�a por objeto proporcionar un medio para eludir la protecci�n arancelaria acordada en la partida 02.07. (Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafos 212-218)

474 Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.327.

475 Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Equipo inform�tico, p�rrafo 84. (las cursivas figuran en el original)

476 Ibid., p�rrafo 82. (las cursivas figuran en el original)

477 Informes del Grupo Especial, p�rrafos 7.289 y 7.303.

478 Ibid., p�rrafo 7.289. (sin cursivas en el original)

479 Ibid., p�rrafos 7.253 y 7.254.

480 Ibid., p�rrafo 7.267. (no se reproducen las cursivas del original)

481 El Reglamento (CE) N� 1223/2002, la primera de las medidas impugnadas, entr� en vigor en 2002.

482 Informes del Grupo Especial, p�rrafos 7.284, 7.288 y 7.289. El Grupo Especial tambi�n tom� en consideraci�n cartas de asesoramiento de la OMA de 1997 y 2003 y posteriores Notas explicativas de la Nomenclatura Combinada de las Comunidades Europeas. (Informes del Grupo Especial, p�rrafos 7.298, 7.299 y 7.302)

483 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 116.

484 Comunicaci�n del apelado presentada por el Brasil, p�rrafo 123; comunicaci�n del apelado presentada por Tailandia, p�rrafos 59 y 67.

485 Yearbook of the International Law Commission (Anuario de la Comisi�n de Derecho Internacional), supra, nota 69, p�gina 219, p�rrafo 6.

486 Informe del �rgano de Apelaci�n, Jap�n - Bebidas alcoh�licas II, p�gina 16; informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.250.

487 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Juegos de azar, p�rrafo 192.

488 Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.251. (no se reproduce la nota de pie de p�gina)

489 Ibid., p�rrafo 7.252 (donde se cita el Anuario de la Comisi�n de Derecho Internacional, supra, nota 69, p�gina 222, p�rrafo 15.

490 Ibid., p�rrafo 7.253. (sin cursivas en el original)

491 Ibid., p�rrafo 7.253.

492 Ibid., p�rrafos 7.253 y 7.254.

493 Ibid., p�rrafo 7.255.

494 Ibid., p�rrafos 7.255 y 7.289.

495 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 118.

496 Ibid., p�rrafo 134.

497 Comunicaci�n del apelado presentada por el Brasil, p�rrafo 139. V�ase tambi�n la comunicaci�n del apelado presentada por Tailandia, p�rrafos 75-84.

498 Comunicaci�n del apelado presentada por el Brasil, p�rrafos 137-145; comunicaci�n del apelado presentada por Tailandia, p�rrafos 75-84.

499 Para los productos de la agricultura, el Anexo I del Acuerdo sobre la Agricultura define los productos comprendidos en ese Acuerdo sobre la base del Sistema Armonizado.

500 Comunicaci�n del apelado presentada por el Brasil, p�rrafo 144.

501 Ibid., p�rrafo 142.

502 Ibid., p�rrafo 141; comunicaci�n del apelado presentada por Tailandia, p�rrafo 79.

503 Volveremos a referirnos a esta cuesti�n al interpretar la partida 02.10 de la Lista de las CE a la luz del art�culo 32 de la Convenci�n de Viena.

504 Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Equipo inform�tico, p�rrafo 109.

505 Ibid., p�rrafo 93.

506 Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.254.

507 Ibid., p�rrafo 7.289.

508 Respuesta de las Comunidades Europeas a las preguntas formuladas en la audiencia.

509 Comunicaci�n del apelado presentada por el Brasil, p�rrafo 153; y comunicaci�n del apelado presentada por Tailandia, p�rrafo 97.

510 Comunicaci�n del apelado presentada por Tailandia, p�rrafo 107.

511 Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.268.

512 Ibid., p�rrafos 7.265 y 7.269-7.276.

513 Ibid., nota 396 al p�rrafo 7.253. El Grupo Especial se apoy� aqu� en la afirmaci�n de Yasseen seg�n la cual: "la aceptaci�n por una parte puede 'deducirse de la reacci�n o falta de reacci�n de esa parte a la pr�ctica en cuesti�n'". (Yasseen, supra, nota 70, p�gina 49, p�rrafo 18)

514 Ibid., p�rrafo 7.255.

515 "No es preciso demostrar que cada una de las partes ha seguido una pr�ctica, sino �nicamente que todas la han aceptado, aunque sea t�citamente." (A. Aust, Modern Treaty Law and Practice [El derecho moderno de los tratados y sus pr�cticas] (Cambridge University Press, 2000), p�gina 195) V�ase tambi�n D. Anzilotti, Corso di Diritto Internazionale [Curso de derecho internacional], volumen 1, IV Edizione (CEDAM, 1995), p�gina 292:

Entre esos hechos concluyentes, debe incluirse tambi�n el silencio, cuyo valor, como hecho manifestante de voluntad, no puede evidentemente reducirse a reglas generales, porque ese valor depende de las circunstancias de hecho en las que se observa el silencio � Es f�cil, por otra parte, imaginar circunstancias en las que el silencio que guarda un Estado no puede entenderse de otra manera que como la indiferencia y la abstenci�n de expresar cualquier voluntad: la opini�n recientemente expuesta de que, en derecho internacional, el principio qui tacet consentire videtur tendr�a pleno valor, no puede ser aceptada en t�rminos tan generales[.]

(Traducci�n no oficial al espa�ol de la traducci�n existente al franc�s de G. Gidel, Cours de droit international, Vol.1, III �dition (Librairie du Recueil Sirey, 1929, p�gina 344);

J.P. Cot, "La Conduite subs�quente des Parties � un trait�" [La conducta ulterior de las Partes en un tratado], en Revue G�n�rale de Droit International Public (1966), 3� serie, volumen 37, p�gina 645:

� las diversas funciones de la conducta subsiguiente de las Partes en el derecho de los tratados: como fuente de un acuerdo t�cito, la conducta subsiguiente debe sin duda reunir el consentimiento de todas las partes; en cambio, como simple indicio de la voluntad de las Partes, puede ser tomada en consideraci�n aun cuando emane de un solo Estado. Su valor probatorio depende entonces de las circunstancias del caso. (sin cursivas en el original)

(Traducci�n no oficial al espa�ol; sin cursivas en el original);

W. Karl, Vertrag und sp�tere Praxis im V�lkerrecht [Los tratados y la pr�ctica ulterior en el derecho internacional] (Springer Verlag, 1983), p�ginas 113 y 127; y F. Capotorti, "Sul Valore della Prassi Applicativa dei Trattati Secondo la Convenzione di Vienna" [El valor de la pr�ctica en la aplicaci�n de los tratados con arreglo a la Convenci�n de Viena], en Le Droit international � l'heure de sa codification, Studi in onore di Roberto Ago (Giuffr�, 1987), volumen I, p�gina 197.

516 Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.255.

517 El p�rrafo 2 del art�culo IX del Acuerdo sobre la OMC asigna a la "Conferencia Ministerial y el Consejo General ... la facultad exclusiva de adoptar interpretaciones de [ese] Acuerdo y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales".

518 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 124. (no se reproduce el subrayado del original)

519 El hecho de que esa "facultad exclusiva" de adoptar interpretaciones del tratado "se haya establecido de manera tan espec�fica" en el Acuerdo sobre la OMC fue una de las razones por las que el �rgano de Apelaci�n lleg�, en Jap�n - Bebidas alcoh�licas II, a la conclusi�n de que "esta facultad no se concede t�citamente o por inadvertencia en ninguna otra parte". (Informe del �rgano de Apelaci�n, Jap�n - Bebidas alcoh�licas II, p�gina 17)

520 Informes del Grupo Especial, p�rrafos 7.265 y 7.275.

521 Ibid., p�rrafos 7.267 y 7.275. (no se reproducen las cursivas del original)

522 Ibid., p�rrafos 7.284, 7.288 y 7.289.

523 Ibid., p�rrafo 7.331.

524 Ibid., p�rrafo 7.332.

525 Sentencia del TJCE, Dinter, supra, nota 151; Sentencia del TJCE, Gausepohl, supra, nota 106.

526 Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.423.

527 Anuncio de apelaci�n presentado por las Comunidades Europeas (adjunto como anexo I del presente informe), p�rrafo 2 e).

528 Se�alamos que ese criterio debe estar previsto espec�ficamente en la descripci�n de una partida arancelaria o ser perceptible de la estructura del Sistema Armonizado (con inclusi�n de la secci�n, cap�tulo, subpartida o Notas explicativas pertinentes). V�ase supra, p�rrafos 229 y 230.

529 El art�culo 32 de la Convenci�n de Viena dispone lo siguiente:

Se podr� acudir a medios de interpretaci�n complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebraci�n, para confirmar el sentido resultante de la aplicaci�n del art�culo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretaci�n dada de conformidad con el art�culo 31:

a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o

b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.

530 Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Equipo inform�tico, p�rrafo 92.

531 Estamos de acuerdo con Yasseen, quien dice lo siguiente:

No debemos olvidar que la lista de medios de interpretaci�n complementaria del art�culo 32 de la Convenci�n de Viena no es exhaustiva. Si se mencionan expresamente las circunstancias en las que se celebr� el tratado, es para subrayar su importancia en la elaboraci�n del tratado, y ello no excluye la posibilidad de una investigaci�n hist�rica m�s amplia y minuciosa con respecto a un per�odo anterior al de la celebraci�n del tratado [.]

(Yasseen, supra, nota 70, p�gina 92, p�rrafos 10 y 11 (citado en los informes del Grupo Especial, nota 570 al p�rrafo 7.342))

532 Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.340. El Grupo Especial se bas� en Yasseen, quien afirma que las circunstancias de la celebraci�n son "los antecedentes hist�ricos que comprenden la serie de hechos que condujeron a las partes a concertar el tratado para mantener o confirmar el statu quo o para introducir una modificaci�n que una nueva situaci�n hab�a hecho necesaria". (Yasseen, supra, nota 70, p�gina 90, p�rrafos 3 y 4 (citado en los informes del Grupo Especial, nota 568 al p�rrafo 7.340)) (sin cursivas en el original)

533 Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Equipo inform�tico, p�rrafo 86 (donde se hace referencia, en la nota 65, a una declaraci�n de Sinclair en la que tambi�n se bas� el Grupo Especial). A juicio de Sinclair, la referencia que se hace en el art�culo 32 a "las circunstancias de [la] celebraci�n [de un tratado]" sugiere que el int�rprete debe "ten[er] en todo momento presentes los antecedentes hist�ricos de la negociaci�n del tratado". (Sinclair, supra, nota 36, p�gina 141).

534 Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.340. (no se reproduce la nota de pie de p�gina)

535 Ibid., p�rrafo 7.347. Concretamente, el Grupo Especial examin� el Reglamento (CE) N� 535/94, las sentencias del TJCE en los asuntos Dinter y Gausepohl, Notas explicativas y complementarias de la legislaci�n aduanera de las Comunidades Europeas y la pr�ctica de clasificaci�n de las Comunidades Europeas anterior a 1994.

536 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, resumen, p�rrafo 34.

537 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 229.

538 Ibid., p�rrafo 253.

539 Ibid., p�rrafo 228.

540 Yasseen, supra, nota 70, p�gina 48, p�rrafo 16. (sin cursivas en el original) Yasseen tambi�n escribi� que los tratados "son consecuencia de una serie de causas". Por tanto, es conveniente conocer "las condiciones en que se encontraban las partes y la situaci�n real que las partes deseaban resolver, la importancia del problema que deseaban solucionar y el alcance de la diferencia a la que deseaban poner t�rmino mediante la interpretaci�n del tratado". (Ibid., p�gina 90, p�rrafos 3 y 4)

541 Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Equipo inform�tico, p�rrafo 93.

542 Sinclair, supra, nota 36, p�gina 141. Sinclair a�ade que puede ser tambi�n necesario tener en cuenta "la actitud de cada una de las partes -su situaci�n econ�mica, pol�tica y social, su adhesi�n a determinadas agrupaciones o su condici�n, por ejemplo, de pa�ses importadores o exportadores en el caso concreto de un acuerdo sobre productos b�sicos- al tratar de determinar la situaci�n real que las partes deseaban regular mediante el tratado". (Ibid.)

543 Informes del Grupo Especial, p�rrafos 7.343 y 7.344.

544 Ibid., p�rrafo 7.343. (no se reproduce la nota de pie de p�gina)

545 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 253.

546 Observamos que el t�rmino "celebraci�n" tiene una connotaci�n temporal que puede dar orientaci�n textual para interpretar la pertinencia de las "circunstancias". (V�ase infra, p�rrafo 293)

547 Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.342. El Grupo Especial se bas� en una declaraci�n de Yasseen, quien defin�a las "circunstancias de [la] celebraci�n" de un tratado como:

... las circunstancias de un determinado per�odo, en concreto el per�odo en el que se celebr� el tratado. Ahora bien, �quiere decir eso que hay que descartar la posibilidad de llevar a cabo una investigaci�n hist�rica respecto de un per�odo anterior? No consideramos que sea as�. De hecho, esa investigaci�n es conveniente, y a veces resulta necesaria, para comprender mejor las circunstancias reales en las que se celebr� el tratado. En todo caso, puede considerarse que un examen general de los antecedentes hist�ricos del tratado constituye un medio de interpretaci�n complementario, dada la serie de hechos que condujeron a su celebraci�n.

(Yasseen, supra, nota 70, p�gina 92, p�rrafos 10 y 11 (citado en los informes del Grupo Especial, nota 570 al p�rrafo 7.342))

548 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 245.

549 Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.344. Recordamos a este respecto que en el asunto CE - Equipo inform�tico el Grupo Especial y el �rgano de Apelaci�n examinaron la pr�ctica de clasificaci�n aduanera durante la Ronda Uruguay al interpretar la parte pertinente de la Lista de las CE. (Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Equipo inform�tico, p�rrafo 93) Al examinar los "medios de interpretaci�n complementarios" en el asunto Canad� - Productos l�cteos, el �rgano de Apelaci�n observ� que los t�rminos y condiciones objeto de litigio "fueron incorporados en la Lista del Canad� tras prolongadas negociaciones" entre este pa�s y los Estados Unidos concernientes a "las oportunidades rec�procas de acceso a los mercados para los productos l�cteos". (Informe del �rgano de Apelaci�n, Canad� - Productos l�cteos, p�rrafo 139) El �rgano de Apelaci�n tambi�n reconoci� en el asunto Estados Unidos - Juegos de azar que algunas Directrices para la consignaci�n en Listas "fueron redactad[a]s al mismo tiempo que el AGCS" y, en ese sentido, puede considerarse que fueron "formulad[a]s cuando se concert� el tratado". (Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Juegos de azar, nota 244 al p�rrafo 196)

550 Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.344. V�ase tambi�n el informe del �rgano de Apelaci�n, Chile - Sistema de bandas de precios, nota 206 al p�rrafo 230.

551 Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.344.

552 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 254.

553 Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.346.

554 Ibid.

555 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 252.

556 Ibid., p�rrafo 262.

557 Sinclair dijo lo siguiente:

[E]l recurso a los travaux pr�paratoires no depende de la participaci�n en la redacci�n del texto del Estado frente al cual se invocan. Lo contrario socavar�a la unidad de un tratado multilateral, puesto que entra�ar�a la necesidad de utilizar dos m�todos distintos de interpretaci�n, uno en relaci�n con los Estados que participaron en los travaux pr�paratoires y otro en relaci�n con los Estados que no lo hicieron. No obstante, ser�a necesaria una precisi�n. Los travaux pr�paratoires deber�an ser de dominio p�blico para que los Estados que no hubieran participado en la preparaci�n del texto tuvieran la posibilidad de consultarlos. No podr�an invocarse travaux pr�paratoires que los Estados negociadores hubieran mantenido en secreto frente a los Estados que se adhirieran posteriormente al tratado.

(Sinclair, supra, nota 36, p�gina 144 (citado en los informes del Grupo Especial, nota 574 al p�rrafo 7.346))

558 Sinclair, supra, nota 36, p�gina 144 (citado en los informes del Grupo Especial, nota 574 al p�rrafo 7.346).

559 Informes del Grupo Especial, nota 574 al p�rrafo 7.346.

560 Ibid., p�rrafo 7.346.

561 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 262.

562 Las Comunidades Europeas se refieren a una resoluci�n de noviembre de 1993 de las autoridades aduaneras de los Estados Unidos que se ocupa de la carne de bovino fresca y congelada a la que se hab�a a�adido un 3 por ciento de sal por el procedimiento de volteo. (Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.420) Las Comunidades Europeas sostienen que esta resoluci�n cita Notas explicativas de la Nomenclatura Combinada y respalda la tesis de que la partida 02.10 se refiere a la carne salada con fines de conservaci�n. (Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 290)

563 Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.340.

564 Ibid., p�rrafo 7.421.

565 Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Equipo inform�tico, p�rrafo 109. (las cursivas figuran en el original)

566 Ibid., p�rrafo 93.

567 Ibid.

568 Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.340.

569 Anuncio de apelaci�n presentado por las Comunidades Europeas (adjunto como anexo I al presente informe), p�rrafo 3 a).

570 Comunicaci�n presentada por los Estados Unidos en calidad de tercero participante, p�rrafos 7-10; respuesta de los Estados Unidos a preguntas formuladas en la audiencia.

571 Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Equipo inform�tico, p�rrafo 92.

572 Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.422. El Grupo Especial encontr� apoyo para su tesis en la declaraci�n de Sinclair de que el p�rrafo 3 b) del art�culo 31:

... no abarca la pr�ctica ulteriormente seguida en general, sino �nicamente una forma espec�fica de ella: la pr�ctica ulterior concordante com�n de todas las partes. La pr�ctica ulteriormente seguida que no se ajuste a esta definici�n estricta puede, a pesar de ello, constituir un medio de interpretaci�n complementario en el sentido del art�culo 32 de la Convenci�n.

(Sinclair, supra, nota 36, p�gina 138 (citado en los informes del Grupo Especial, nota 725 al p�rrafo 7.422))

573 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafos 233 y 234 (donde se hace referencia a los informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.422).

574 Como hemos se�alado supra, la lista de medios complementarios en el art�culo 32 no es exhaustiva, porque se refiere a medios de interpretaci�n complementarios que incluyen los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebraci�n. V�ase tambi�n Yasseen, supra, nota 70, p�gina 92, p�rrafos 10 y 11 y la declaraci�n suya que se cita supra en la nota 532.

575 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafos 239-242.

576 Ibid., p�rrafo 241.

577 Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Equipo inform�tico, p�rrafo 95.

578 Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.341.

579 Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Equipo inform�tico, p�rrafo 94.

580 Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.391. El Grupo Especial consider� que esta "conclusi�n parece especialmente v�lida en relaci�n con el presente asunto, en el que las sentencias del TJCE de que se trata interpretan la legislaci�n de las CE. En opini�n del Grupo Especial, ser�a extra�o que de conformidad con el art�culo 32 de la Convenci�n de Viena pudiera tomarse en consideraci�n esa legislaci�n pero no las sentencias judiciales que la interpretan". (Ibid., nota 681 a dicho p�rrafo)

581 A este respecto, observamos el argumento de los Estados Unidos de que "cuando el sistema interno de un Miembro establece que las decisiones judiciales tengan una funci�n al interpretar o entender la legislaci�n ... se deduce que tambi�n es preciso tener en cuenta las decisiones judiciales". (Respuesta de los Estados Unidos a preguntas formuladas en la audiencia) V�ase asimismo la comunicaci�n presentada por China en calidad de tercero participante, p�rrafos 28-36.

582 Las Comunidades Europeas apelan contra determinados aspectos de la interpretaci�n dada por el Grupo Especial al concepto de "circunstancias de [la] celebraci�n". Sin embargo, aducen que, si de conformidad con el art�culo 32 se tienen en cuenta instrumentos internos, entonces tambi�n se deben tomar en consideraci�n las sentencias de tribunales internos. Las Comunidades Europeas objetan la caracterizaci�n que hizo el Grupo Especial de esas sentencias en relaci�n con otros instrumentos internos.

583 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 288.

584 Ibid., p�rrafo 273.

585 Ibid., p�rrafo 278 (donde se hace referencia a los informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.402). Las Comunidades Europeas tambi�n impugnan la interpretaci�n que hizo el Grupo Especial de la sentencia del TJCE en el asunto Gausepohl, con respecto a la partida 02.10, seg�n la cual no se rige necesariamente por el principio de "conservaci�n a largo plazo". (Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafos 275 y 276 (donde se hace referencia a los informes del Grupo Especial, p�rrafos 7.398-7.400))

586 Comunicaci�n del apelado presentada por el Brasil, p�rrafo 258.

587 Comunicaci�n del apelado presentada por Tailandia, p�rrafo 159.

588 Ibid., p�rrafos 160 y 161.

589 V�ase supra, p�rrafo 142.

590 Esta Nota complementaria de la Nomenclatura Combinada fue numerada inicialmente como Nota complementaria 8 pero posteriormente fue numerada de nuevo como Nota complementaria 7.

591 Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.369.

592 Ibid., p�rrafo 7.360 (donde se hace referencia al informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Equipo inform�tico, p�rrafo 94).

593 Ibid. Tomamos nota del argumento de los Estados Unidos de que el Reglamento (CE) N� 535/94 puede ser pertinente como prueba del sentido que las propias Comunidades Europeas atribu�an al t�rmino "salados" en virtud del p�rrafo 1 del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena o, subsidiariamente, que podr�a ser considerado como parte de las "circunstancias de [la] celebraci�n" del Acuerdo sobre la OMC en virtud del art�culo 32. (Comunicaci�n presentada por los Estados Unidos en calidad de tercero participante, p�rrafos 5 y 6)

594 Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Equipo inform�tico, p�rrafo 94.

595 Supra, p�rrafo 291.

596 Las Comunidades Europeas se�alan que el Reglamento se public� despu�s de que terminaran las negociaciones arancelarias de la Ronda Uruguay el 15 de diciembre de 1993. Tambi�n mencionamos el argumento del Brasil y Tailandia de que la publicaci�n se produjo antes de que terminara el 25 de marzo de 1994 el per�odo de verificaci�n de las Listas resultantes de esas negociaciones y de que el proceso de verificaci�n era un elemento importante e integrante del proceso de negociaci�n que condujo a la celebraci�n de las Listas de los Miembros de la OMC.

597 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 304.

598 Ibid., p�rrafos 305, 308 y 310.

599 La Nomenclatura Combinada tambi�n puede incluir especificaciones y requisitos adicionales en la medida en que no est� prohibidos por el Sistema Armonizado ni la legislaci�n de la OMC.

600 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafos 282-284.

601 Sin embargo, tambi�n constamos supra que el criterio de la conservaci�n puede ser acordado entre Miembros de la OMC dentro de los par�metros exigidos por el Sistema Armonizado con respecto a un compromiso arancelario concreto. (V�ase la secci�n VIII.B del presente informe titulada "Contexto")

602 Sentencia del TJCE, Dinter, supra, nota 151, p�rrafo 6.

603 El TJCE dijo adem�s en el asunto Dinter que el cap�tulo 2 "se refiere a la carne congelada, refrigerada o salada o a la carne en salmuera y seca o ahumada. La condimentaci�n sin fines de conservaci�n de la carne no figura entre esos tratamientos." (Ibid. (sin cursivas en el original))

604 Informes del Grupo Especial, p�rrafos 7.392-7.394.

605 Sentencia del TJCE, Gausepohl, supra, nota 106, p�rrafos 10-12 y 16.

606 Ibid.

607 Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.396 (donde se cita la sentencia del TJCE, Gausepohl, supra, nota 106, p�rrafos 10-12 y 16).

608 Ibid., p�rrafo 7.405.

609 Ibid., p�rrafo 7.399.

610 Ibid.

611 Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.405.

612 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 278 (donde se hace referencia a los informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.402).

613 Ibid., p�rrafo 273.

614 Ibid., p�rrafos 274 y siguientes.

615 Ibid., p�rrafo 279 (donde se hace referencia a la sentencia del TJCE, Asunto C-267/94, Rep�blica Francesa contra la Comisi�n, Recopilaci�n de Jurisprudencia [1995], p�gina I‑4845).

616 Ibid., p�rrafo 283.

617 Ibid., p�rrafos 275 y 276 (donde se hace referencia a los informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.398‑7.400).

618 Comunicaci�n del apelado presentada por Tailandia, p�rrafo 164.

619 Ibid., p�rrafo 166. Tailandia se refiere a una sentencia dictada por el TJCE (asunto Gijs van de Kolk-Douane Exp�diteur BV contra Inspecteur der Invoerrecten en Accijnzen, Asunto C-233/88, Recopilaci�n de Jurisprudencia [1990], I-00265, p�rrafo 18 (Prueba documental 35 presentada por Tailandia al Grupo Especial)) en la que el TJCE examin� una Nota complementaria que no modific� el alcance de los cap�tulos, secciones y partidas de la Nomenclatura Combinada sino que simplemente especificaba los criterios que hab�a que tener en cuenta para clasificar algunos productos en una partida concreta del Arancel Aduanero Com�n. (Comunicaci�n del apelado presentada por Tailandia, p�rrafo 167) El Brasil y Tailandia adujeron en la audiencia que el Reglamento (CE) N� 535/94 aclaraba o aplicaba la sentencia dictada en el asunto Gausepohl y no la anulaba.

620 Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.394.

621 Como hemos indicado previamente, lo que est� en cuesti�n en la presente diferencia es la interpretaci�n del t�rmino "salados" en el compromiso arancelario contenido en la partida 02.10 de la Lista de las CE, y no la clasificaci�n de la carne de aves salada congelada abarcada por las medidas impugnadas.

622 Informes del Grupo Especial, p�rrafos 7.392-7.394.

623 El Brasil dijo que, en contra de lo que adujeron las Comunidades Europeas ante el Grupo Especial, tuvo conocimiento del Reglamento (CE) N� 535/94 porque, "durante" la Ronda Uruguay, la Misi�n brasile�a en Bruselas [estaba] encargada de supervisar las novedades legislativas en las CE a trav�s de la publicaci�n de los actos legislativos en el Diario Oficial de las CE. La supervisi�n y verificaci�n de las sentencias del Tribunal, en cambio, nunca han formado parte de ese trabajo y en la actualidad tampoco se incluyen en �l. (Respuesta del Brasil a la pregunta 122 formulada por el Grupo Especial, informes del Grupo Especial, p�gina C-68 (no se reproducen las negritas ni el subrayado)) En la audiencia celebrada ante al �rgano de Apelaci�n el Brasil y Tailandia dijeron que no se puede esperar que los negociadores arancelarios sigan la publicaci�n de las sentencias del TJCE en los informes de dicho Tribunal.

624 Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.402.

625 Recordamos en este sentido la conclusi�n del Grupo Especial de que la sentencia dictada en el asunto Gausepohl significaba que "la carne de bovino que haya sido objeto de un salado impregnado en profundidad de manera homog�nea y tenga un contenido m�nimo de sal del 1,2 por ciento en peso" ser� considerada conservada y por lo tanto "estar� comprendida en la partida 02.10 de la Lista de las CE". (Ibid., p�rrafo 7.399)

626 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 286.

627 La Nota explicativa de 1981 del Arancel de Aduanas Com�n (el predecesor de la Nomenclatura Combinada) se refiere a la partida 02.06 de la Nomenclatura de Bruselas y estableci� que la partida 02.06 comprend�a s�lo carne de animales de la especie porcina:

... cuya conservaci�n se limita al salado o a la salmuera en profundidad sin ning�n otro tratamiento como secado o ahumado. El porcentaje de contenido de sal necesario para garantizar la conservaci�n var�a considerablemente entre los distintos tipos y cortes de carne. Aunque este m�todo de conservaci�n se utiliza generalmente como medida temporal, la duraci�n de dicha conservaci�n debe superar considerablemente a la del transporte. La carne simplemente espolvoreada con sal para asegurar su conservaci�n durante el transporte sigue estando clasificada como carne fresca.

(Traducci�n no oficial al espa�ol)

628 La Nota explicativa de 1983, relativa a las subpartidas 0203.22-11 y 0203.22-19, se refer�a a los "jamones, paletas y los trozos sin deshuesar congelados" y dice lo siguiente:

Los jamones, paletas y los trozos que han sido parcialmente deshidratados pero cuya conservaci�n efectiva se garantiza mediante la congelaci�n o la congelaci�n en profundidad est�n comprendidos en las subpartidas 0203.22-11 � 0203.22-19. (sin cursivas en el original)

(Traducci�n no oficial al espa�ol)

629 Informes del Grupo Especial, p�rrafos 7.413 y 7.416.

630 Se�alamos supra que la pr�ctica de clasificaci�n ulterior a la celebraci�n de un tratado puede dar una indicaci�n de lo que se pretend�a en el momento de su celebraci�n. (V�ase supra, p�rrafo 305).

631 Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.268.

632 Ibid., p�rrafos 7.260 y 7.269.

633 Ibid., p�rrafos 7.269 y 7.275.

634 Ibid., p�rrafo 7.270.

635 Ibid., p�rrafo 7.275.

636 Ibid., p�rrafos 7.272 y 7.275.

637 Ibid., p�rrafo 7.272.

638 Ibid., p�rrafos 7.272 y 7.275.

639 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 273.

640 Ibid., p�rrafo 274 y siguientes.