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ORGANIZACI�N MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS269/AB/R
WT/DS286/AB/R

12 de septiembre de 2005

(05-3938)

Original: Ingl�s

COMUNIDADES EUROPEAS - CLASIFICACI�N
ADUANERA DE LOS TROZOS DE POLLO
DESHUESADOS CONGELADOS

AB-2005-5

Informe del �rgano de Apelaci�n

(Continuaci�n)


B. Alegaciones de error formuladas por Tailandia - Otro apelante

1. Mandato

a) Medidas comprendidas en el mandato

113. Tailandia sostiene que el Grupo Especial incurri� en error en su conclusi�n de que los Reglamentos (CE) N� 1871/2003 y (CE) N� 2344/2003 (las "medidas ulteriores") no estaban comprendidos en su mandato. La solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Tailandia era suficientemente amplia para incluir las dos medidas ulteriores en el mandato, porque la solicitud de establecimiento hac�a referencia a la "clasificaci�n" del producto en cuesti�n, que es "un concepto m�s amplio" que los dos reglamentos enumerados en la solicitud.217 Las medidas ulteriores, an�logamente a las dos medidas incluidas expl�citamente en la solicitud de establecimiento, tienen el efecto de clasificar el producto en cuesti�n en la partida 02.07 y no en la partida 02.10, y por consiguiente dan lugar a un trato menos favorable para el producto que el establecido en la Lista de las CE.218 Seg�n Tailandia, si el Grupo Especial hubiera aplicado debidamente las normas aplicables en virtud del p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD, deber�a haber llegado a la conclusi�n de que la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Tailandia era suficientemente "amplia" para abarcar igualmente las dos medidas ulteriores.219

114. Tailandia rechaza el argumento del Grupo Especial de que su solicitud de establecimiento no era suficientemente amplia porque no conten�a la expresi�n "modificada", que se utiliz� en la diferencia Chile - Sistema de bandas de precios220; aplicar ese tipo de "criterio mec�nico", de si la solicitud de establecimiento contiene o no expresiones gen�ricas o ampliativas, dar�a a los Miembros de la OMC "incentivos contraproducentes para ser imprecisos en sus solicitudes de establecimiento de grupos especiales".221 Tailandia alega que los Reglamentos (CE) N� 1871/2003 y (CE) N� 2344/2003 tienen el mismo efecto que los instrumentos mencionados espec�ficamente en su solicitud de establecimiento. Tailandia hace referencia a la constataci�n del �rgano de Apelaci�n en Chile - Sistema de bandas de precios, donde el �rgano de Apelaci�n consider� pertinente el hecho de que los cambios reglamentarios en cuesti�n "no modificaron la esencia de la medida".222

115. Tailandia sostiene que la inclusi�n de las dos medidas ulteriores de las Comunidades Europeas no frustrar�a el objetivo de debido proceso del p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD. Se dio a las Comunidades Europeas un aviso adecuado de la naturaleza de la reclamaci�n de Tailandia y de las medidas que se impugnaban, de tal modo que no se vio menoscabada su capacidad de defenderse respecto de las medidas en litigio. Tambi�n los terceros tuvieron conocimiento de la naturaleza de la reclamaci�n de Tailandia, por lo que sus intereses tampoco se vieron perjudicados. Adem�s, Tailandia alega que el Grupo Especial debi� haber incluido en su mandato los Reglamentos (CE) N� 1871/2003 y (CE) N� 2344/2003 para poder dar una soluci�n r�pida y positiva a esta diferencia, porque el tratar esas dos medidas separadamente de las medidas originales podr�a tener una repercusi�n negativa en la aplicaci�n por las Comunidades Europeas de la resoluci�n del Grupo Especial.

b) Productos comprendidos en el mandato

116. Tailandia considera que el Grupo Especial incurri� en error al constatar que los productos en cuesti�n se limitaban a los trozos de pollo con un contenido de sal comprendido entre el 1,2 y el 3 por ciento. Seg�n Tailandia, el Grupo Especial incurri� en error al sostener que el p�rrafo 2 del art�culo 6 no exige una definici�n de los productos comprendidos en el mandato. Con arreglo al p�rrafo 1 del art�culo 7 del ESD, el mandato de los grupos especiales contiene la obligaci�n de "examinar el asunto sometido al OSD" por el reclamante; en consecuencia, el �rgano de Apelaci�n, en el pasado, "ha seguido en general la descripci�n del producto que figuraba en la solicitud [de establecimiento de un grupo especial]".223 Tailandia sostiene que, en la medida en que el Grupo Especial entendi� que no estaba obligado a tomar en consideraci�n todos los productos mencionados en la solicitud de su establecimiento, incurri� en un error de derecho.

117. Adem�s, a juicio de Tailandia, el Grupo Especial incurri� en error en su definici�n de los productos en cuesti�n. En la solicitud de establecimiento presentada por Tailandia no se indicaba ning�n l�mite m�ximo del contenido de sal de los trozos de pollo en cuyo caso la clasificaci�n estaba en litigio. Seg�n Tailandia, la resoluci�n del Grupo Especial conduce a la "situaci�n an�mala" de que el Grupo Especial ha constatado que los trozos de pollo con un contenido de sal comprendido entre el 1,2 y el 3 por ciento deben clasificarse como carne "salada" correspondiente a la partida 02.10, pero no ha constatado que deban clasificarse de igual modo los trozos de pollo con un contenido de sal superior al 3 por ciento.224 Seg�n Tailandia, el Grupo Especial sostuvo err�neamente que el alcance de las medidas en litigio defin�a el alcance de los productos en cuesti�n. Las constataciones del �rgano de Apelaci�n en CE - Equipo inform�tico hacen pensar que el Grupo Especial debi� haber examinado en primer lugar los productos en cuesti�n para utilizar despu�s esa definici�n a fin de identificar las medidas en litigio.

2. Interpretaci�n de la Lista de las CE a la luz del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena

118. Tailandia sostiene que el Grupo Especial incurri� en error al interpretar ciertos aspectos pertinentes del Sistema Armonizado. En primer lugar, seg�n Tailandia, el Grupo Especial parti� del supuesto de que todas las Notas del Sistema Armonizado a que las partes hicieron referencia -Notas de secci�n, Notas de cap�tulo y Notas de partida y subpartida- constituyen Notas explicativas y, por lo tanto, no forman parte del Sistema Armonizado y no son vinculantes. Tailandia considera que el Grupo Especial incurri� en error en su caracterizaci�n jur�dica de la Nota de cap�tulo correspondiente al cap�tulo 16 como una Nota explicativa y, por lo tanto, en su conclusi�n de que esa Nota de cap�tulo no forma parte del Sistema Armonizado y no es vinculante. La conclusi�n del Grupo Especial es "claramente incorrecta" y tiene por resultado menoscabar el peso que corresponde asignar al contenido la Nota de cap�tulo correspondiente al cap�tulo 16 para la interpretaci�n del t�rmino "salados" en la partida 02.10.225

119. En segundo lugar, a juicio de Tailandia, las Notas explicativas del cap�tulo 2 y de la partida 02.10, interpretadas junto con la Nota de cap�tulo correspondiente al cap�tulo 16, "indican claramente" que la preparaci�n determina la clasificaci�n en la partida 02.10.226 El Grupo Especial incurri� en error al no extraer una conclusi�n clara de que esas Notas confirman que los procesos enumerados en la partida 02.10 se refieren a la preparaci�n. El cap�tulo 2 comprende carne fresca, refrigerada, congelada y salada, en salmuera, seca o ahumada, y de ese modo preparada o conservada. La carne fresca no est� preparada ni conservada; la carne refrigerada o congelada est� conservada. Esto significa que la carne que est� salada o en salmuera, seca o ahumada debe estar preparada. Tailandia no est� de acuerdo con el Grupo Especial en que las expresiones "preparaci�n" y "conservaci�n" no son "mutuamente excluyentes"227, porque esa constataci�n no da su debido sentido a todas las expresiones del tratado y hace que sea "in�til" la Nota de cap�tulo correspondiente al cap�tulo 16.228 Aun cuando existiera alg�n grado de superposici�n entre los conceptos de "preparaci�n" y "conservaci�n", no por ello dejar�a de ser correcto decir que es la "preparaci�n" lo que caracteriza la partida 02.10.

120. En tercer lugar, Tailandia alega que el Grupo Especial incurri� en error en su examen de la Regla general 3. Tailandia discrepa de la constataci�n del Grupo Especial seg�n la cual las partes en la diferencia "est�n de acuerdo en que la condici�n de [la] aplicaci�n [de la Regla general 3] ... no se cumple".229 Sostiene Tailandia que el motivo por el que no consideraba que los productos en cuesti�n pudieran clasificarse en principio en dos partidas era que los consideraba comprendidos solamente en la partida 02.10; las Comunidades Europeas, en cambio, los consideraban comprendidos �nicamente en la partida 02.07. Seg�n Tailandia, "el hecho de que dos partes en posici�n contraria planteen puntos de vista diferentes sobre la correcta clasificaci�n de los productos en cuesti�n indica que el producto en cuesti�n pod�a clasificarse en principio en dos partidas".230 Adem�s, el hecho de que las propias Comunidades Europeas, en diversos per�odos, clasificaran los productos en cuesti�n en la partida 02.07 y en la partida 02.10, y de que el Comit� del C�digo Aduanero de las Comunidades Europeas indicase tambi�n que los productos pod�an clasificarse en cualquiera de las dos, deber�a haber indicado al Grupo Especial que exist�an fundamentos suficientes para recurrir a la aplicaci�n de la Regla general 3.

C. Argumentos de las Comunidades Europeas - Apelado

1. Mandato

a) Medidas comprendidas en el mandato

121. Las Comunidades Europeas piden que el �rgano de Apelaci�n rechace las apelaciones del Brasil y Tailandia respecto del mandato del Grupo Especial. Las Comunidades Europeas alegan que el criterio utilizado por el Brasil y Tailandia, de permitir el a�adido de medidas a condici�n de que su efecto general sea an�logo al de las identificadas en las solicitudes de establecimiento de un grupo especial, "est� claramente en contradicci�n con el ESD y la jurisprudencia de la OMC" y "dar�a lugar a que el mandato del Grupo Especial tuviera sucesivas variaciones de amplitud a lo largo del procedimiento de soluci�n de la diferencia".231 El mandato est� limitado a las medidas que exist�an en el momento de establecimiento del grupo especial, y el p�rrafo 1 del art�culo 7 del ESD parte del supuesto de que en esa solicitud se habr�n identificado medidas concretas. Las excepciones a este principio incluyen las modificaciones de una medida identificada, a condici�n de que la medida siga siendo "en esencia la misma" despu�s de la modificaci�n, y de que el mandato sea suficientemente amplio para abarcar la cuesti�n.232 El hecho de que el Brasil y Tailandia se apoyen en los p�rrafos 4 y 7 del art�culo 3 del ESD sugiere que los objetivos generales del ESD prevalecer�an sobre las normas espec�ficas del p�rrafo 2 de su art�culo 6, criterio del que las Comunidades Europeas discrepan. De cualquier modo, para lograr una soluci�n positiva de la diferencia no es indispensable la inclusi�n de todas las medidas jur�dicas que se considera que tienen efecto similar.

122. A juicio de las Comunidades Europeas, el "criterio de la 'esencia'" se refiere a las modificaciones de una misma medida y no a medidas que son diferentes pero tienen en general el mismo efecto que las identificadas en las solicitudes de establecimiento de un grupo especial.233 Adem�s, las Comunidades Europeas alegan que las medidas ulteriores son "diferentes por su naturaleza" de las identificadas en la solicitud y "no" son "en esencia las mismas".234 Las medidas ulteriores tienen un alcance m�s amplio que las identificadas en las solicitudes de establecimiento porque no se refieren solamente a los trozos de pollo, sino a cualquier tipo de carne. Adem�s, las medidas identificadas en las solicitudes de establecimiento no han sido modificadas por las medidas ulteriores y "siguen siendo v�lidas".235 Por �ltimo, las medidas difieren en sus consecuencias jur�dicas: las dos medidas identificadas en las solicitudes de establecimiento "designan simplemente la clasificaci�n adecuada de un producto determinado"; en cambio, el Reglamento (CE) N� 1871/2003 "vuelve a confirmar un criterio b�sico -el de la conservaci�n a largo plazo- para la interpretaci�n de la partida 02.10".236

123. Adem�s, las Comunidades Europeas alegan que para ampliar el alcance de la competencia de un grupo especial debe cumplirse un conjunto de "condiciones rigurosas".237 No es suficiente establecer que no han sido lesionados los derechos al debido proceso reconocidos al demandado. Las Comunidades Europeas se�alan que, debido a la "forma dilatoria" en que el Brasil y Tailandia formularon su alegaci�n acerca del mandato, en un momento en que ya se hab�a completado m�s de la mitad de las actuaciones del Grupo Especial, no se respetaron los derechos de las Comunidades Europeas al debido proceso.238 Tambi�n se denegaron a los terceros los derechos al debido proceso porque el Brasil y Tailandia plantearon por primera vez alegaciones referentes al mandato del Grupo Especial despu�s de la �ltima oportunidad que ten�an los terceros para expresar su punto de vista.

b) Productos comprendidos en el mandato

124. Las Comunidades Europeas afirman que las alegaciones de error planteadas por el Brasil y Tailandia acerca de los productos en cuesti�n est�n "estrechamente entrelazadas" con sus alegaciones de error referentes a las medidas en litigio.239 Las Comunidades Europeas tampoco llegan a ver de qu� modo la cuesti�n concerniente a los productos en cuesti�n afecta a las cuestiones de interpretaci�n jur�dica sometidas al Grupo Especial y el �rgano de Apelaci�n y es pertinente a ellas, como tema independiente de las medidas que se identificaron. Las Comunidades Europeas est�n de acuerdo con el Grupo Especial en que su mandato est� definido por las medidas identificadas en las solicitudes de establecimiento; sin embargo, para las Comunidades Europeas "no est� claro" por qu� el Grupo Especial decidi� igualmente definir los productos en cuesti�n.240 La afirmaci�n del Grupo Especial de que los productos en cuesti�n son "los productos espec�ficos a los que se refieren las constataciones y recomendaciones" del Grupo Especial en sus informes es err�nea, ya que el Grupo Especial estaba interpretando incorrectamente la partida 02.10 de la Lista de las CE, que a juicio de las Comunidades Europeas, se aplica a todas las carnes comprendidas en el cap�tulo 2. Debido a ello, las constataciones y recomendaciones del Grupo Especial "afectan inevitablemente a una variedad mucho m�s amplia de productos" que los mencionados en las medidas concretas en litigio.241

125. Las Comunidades Europeas sostienen adem�s que el �rgano de Apelaci�n formul� su constataci�n, en CE - Equipo inform�tico -de que puede ser preciso identificar el producto para poder identificar las medidas espec�ficas en litigio- en un contexto en que se impugnaban actos de determinadas oficinas aduaneras; por lo tanto, en esa diferencia la identificaci�n del producto era "esencial para determinar las medidas en litigio".242 Seg�n las Comunidades Europeas, el producto en cuesti�n no es pertinente, "en s� mismo", a los efectos del p�rrafo 2 del art�culo 6; s�lo puede tener pertinencia para ayudar a identificar las "medidas concretas en litigio".243

2. Interpretaci�n de la Lista de las CE a la luz de los art�culos 31 y 32 de la Convenci�n de Viena

126. Las Comunidades Europeas est�n de acuerdo con las conclusiones del Grupo Especial de que las Notas explicativas del Sistema Armonizado no son concluyentes con respecto a si lo que caracteriza la partida 02.10 es el concepto de "preparaci�n" o el de "conservaci�n". Las Comunidades Europeas est�n de acuerdo con Tailandia en que el Grupo Especial no "reconoci� expl�citamente" que la Nota de cap�tulo correspondiente al cap�tulo 16 del Sistema Armonizado sea vinculante, pero alegan que el Grupo Especial no hizo ninguna observaci�n sobre el peso que asignaba a las diversas Notas.244 En consecuencia, no resulta evidente que el Grupo Especial, en caso de asignar mayor peso a esa Nota, hubiera llegado a una conclusi�n distinta.

127. Las Comunidades Europeas tambi�n advierten que las Notas del Sistema Armonizado deben ser utilizadas "�nicamente para tratar de dilucidar el texto que se interpreta [y no] consideradas como si fueran los t�rminos del tratado interpretado".245 Adem�s, las Comunidades Europeas plantean que existen varios tipos de carne comprendidos en el cap�tulo 2, fuera de los "salados o en salmuera, secos o ahumados", a los que puede aplicarse el t�rmino "preparados". Un an�lisis del Sistema Armonizado revela "numerosos ejemplos" de empleo de la palabra "preparaci�n" como expresi�n amplia en relaci�n con diversos productos alimenticios.246

128. Con respecto a la Regla general 3, las Comunidades Europeas sostienen que los procesos de interpretaci�n enunciados en los art�culos 31 y 32 de la Convenci�n de Viena llevan a la conclusi�n de que el t�rmino "salados" de la partida 02.10 no comprende los productos que no han sido salados para su conservaci�n. Pero aunque no fuera as�, "dista mucho de estar claro" que las Reglas generales puedan aplicarse para interpretar el alcance del t�rmino "salados".247 Las Comunidades Europeas rechazan el argumento de que los productos puedan clasificarse en principio en dos o m�s partidas siempre que exista una controversia sobre la clasificaci�n; tambi�n ponen en entredicho la afirmaci�n de que consideraron que los productos en cuesti�n pod�an clasificarse en dos partidas. El cumplimiento o no de la condici�n que hace aplicable la Regla general 3 no puede depender de las opiniones de una parte, sino que debe evaluarse objetivamente.

129. A juicio de las Comunidades Europeas, la aplicaci�n del p�rrafo a) de la Regla general 3 lleva a la soluci�n del problema. La partida 02.07 contiene la "descripci�n m�s espec�fica" porque se refiere a "aves", t�rmino m�s espec�fico que "carne", de la partida 02.10. Las Comunidades Europeas discrepan del otro argumento posible, presentado en la carta dirigida al Grupo Especial por la Secretar�a de la OMA, de que la clasificaci�n, en el caso presente, puede estar determinada por el proceso (es decir, la congelaci�n y la salaz�n). Seg�n las Comunidades Europeas, no existe raz�n alguna para considerar que la "salaz�n" es m�s espec�fica que la "congelaci�n"248. La �nica "indicaci�n clara" que cabe extraer del p�rrafo a) de la Regla 3 general es que "aves" es m�s espec�fico que "carne".249 En consecuencia, no es preciso aplicar el p�rrafo c) de la Regla general 3. En cualquier caso, ese p�rrafo plantea "una importante cuesti�n de principios" porque las Comunidades Europeas ponen en tela de juicio que una constataci�n de que un producto est� comprendido en dos o m�s partidas "pueda hacerse despu�s de una aplicaci�n correcta de la Convenci�n de Viena".250 Si el Grupo Especial o el �rgano de Apelaci�n formulan tal constataci�n de "non liquet", ello significar�a que el Brasil y Tailandia no han logrado acreditar sus argumentos, de modo que corresponder�a formular una constataci�n contra ellos. Las Comunidades Europeas a�aden que el p�rrafo c) de la Regla general 3 debe considerarse "una norma destinada a la clasificaci�n de env�os determinados" y no a la interpretaci�n de una concesi�n arancelaria, como la interpretaci�n que se requiere en esta diferencia.251

130. Con respecto al proyecto de Nomenclatura de Ginebra de 1937, las Comunidades Europeas alegan que ese documento s�lo puede ser pertinente para la interpretaci�n del Sistema Armonizado en calidad de "medio de interpretaci�n complementario" conforme al art�culo 32 de la Convenci�n de Viena, y no como "contexto" con arreglo al art�culo 31. Las Comunidades Europeas tambi�n est�n de acuerdo con la constataci�n del Grupo Especial de que "la evoluci�n de los t�rminos y la estructura del cap�tulo 2 del [Sistema Armonizado] no indica en forma definitiva si la predecesora de la partida 02.10 del [Sistema Armonizado] se caracterizaba por el concepto de 'preparaci�n' y/o 'conservaci�n'".252 Seg�n las Comunidades Europeas, la distinci�n entre carne fresca o refrigerada y carne congelada, en ese proyecto de Nomenclatura, se efectuaba en un "nivel terciario"253 bajo, y s�lo fue introducida por los pa�ses que deseaban aplicar esa diferenciaci�n, mientras que otros optaron por no hacerlo.254 La "verdadera ense�anza" que se extrae del proyecto de Nomenclatura de Ginebra es que "las carnes que han sido sometidas a m�todos de conservaci�n tradicionales deben reunirse y recibir un trato com�n".255 En la transici�n de la Nomenclatura de Bruselas al Sistema Armonizado esos productos "se mantuvieron juntos", mientras que las carnes "cocidas o preparadas de otra forma" fueron separadas de esta categor�a y puestas en otro lugar.256

IV. Argumentos de los terceros participantes

A. China

131. China discrepa del argumento de las Comunidades Europeas seg�n el cual "la disposici�n en litigio, cuyo objeto y fin debe determinarse, es el art�culo II del GATT de 1994 interpretado junto con la concesi�n concreta de que se trata, que en este caso es la partida 02.10 de la Lista de las CE".257 China se�ala que el p�rrafo 1) del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena establece que un tratado debe interpretarse "teniendo en cuenta su objeto y fin"258; esto significa que debe determinarse el objeto y fin del tratado en conjunto, y no de cada una de sus disposiciones.

132. China admite que una interpretaci�n de la partida 02.10 de la Lista de las CE incluir�a el examen del significado de los t�rminos pertinentes teniendo en cuenta el objeto y fin de esos t�rminos. Seg�n China, las concesiones incluidas en la Lista de las CE son t�rminos de tratados, a saber, el Acuerdo sobre la OMC y el GATT de 1994, y estos tratados son las fuentes pertinentes para determinar el objeto y fin. China est� de acuerdo con el Grupo Especial en que el objeto y fin pertinente es la seguridad y previsibilidad de los acuerdos rec�procos y mutuamente ventajosos, que se manifiestan en forma de concesiones.259

133. Adem�s, China apoya la constataci�n del Grupo Especial de que la inclusi�n de un criterio de "conservaci�n a largo plazo" en la interpretaci�n del t�rmino "salados", en la concesi�n que figura en la partida 02.10 de la Lista de las CE, podr�a socavar el objeto y fin de la seguridad y previsibilidad del Acuerdo sobre la OMC y el GATT de 1994.260 China discrepa del argumento de las Comunidades Europeas seg�n el cual la "conservaci�n" es un criterio previsible, y lo considera incompatible con el reconocimiento por las Comunidades Europeas de que el Reglamento (CE) N� 1223/2002 y la Decisi�n 2003/97/CE no aplican el criterio de "conservaci�n a largo plazo".261 A este respecto, China se�ala que las Comunidades Europeas afirmaron que si un producto ha sido "congelado", en el sentido de la partida 02.07, seguir� clasific�ndose en la partida 02.10 de la Lista de las CE como producto "salado" siempre que la salaz�n se haya realizado con fines de "conservaci�n a largo plazo" en el sentido de esas medidas.262 Adem�s, China considera fuera de lugar que las Comunidades Europeas recurran al empleo de expresiones como "utilizaci�n a largo plazo" y "conservados provisionalmente" que figuran en otras partes del Sistema Armonizado, y estiman que esas expresiones no sirven para interpretar la partida 02.10 teniendo en cuenta el objeto y fin del Acuerdo sobre la OMC y el GATT de 1994.263

134. China coincide con el Grupo Especial en que un funcionario de aduanas tendr�a dificultades pr�cticas para aplicar el criterio de "conservaci�n a largo plazo".264 No existe ninguna definici�n precisa de "conservaci�n a largo plazo", ni directrices espec�ficas para los funcionarios de aduanas. China ilustra la incertidumbre de ese criterio con dos ejemplos. En primer lugar, los productos salados con fines distintos de la conservaci�n a largo plazo, y congelados para su conservaci�n a largo plazo, podr�an atribuirse tanto a la salaz�n como a la congelaci�n, ya que un funcionario de aduanas tendr�a dificultades para determinar la finalidad de esos procesos para un producto determinado. En segundo lugar, China plantea que la conservaci�n a largo plazo de ciertos productos s�lo resultar�a posible mediante una combinaci�n de la salaz�n y la congelaci�n, lo que tambi�n causar�a dificultades para la clasificaci�n del producto por un funcionario de aduanas.

135. China apoya las constataciones del Grupo Especial acerca de las "circunstancias de [la] celebraci�n" en el sentido del art�culo 32 de la Convenci�n de Viena. Considera que el Grupo Especial no caracteriz� err�neamente la legislaci�n de las Comunidades Europeas al constatar que el Reglamento (CE) N� 535/94 anul� el criterio de la conservaci�n a largo plazo como determinante del alcance de la partida 02.10 confirmado por la sentencia del TJCE en el asunto Gausepohl.265 Seg�n China, el argumento de las Comunidades Europeas de que el Reglamento (CE) N� 535/94 no modific� la interpretaci�n del TJCE sobre el t�rmino "salados" en la partida 02.10 es insostenible debido a la posterior inclusi�n por las Comunidades Europeas de la Nota adicional 7 en la Nomenclatura Combinada y la publicaci�n por las Comunidades Europeas de ciertas IAV.266 Adem�s, China sostiene que la proximidad cronol�gica entre la publicaci�n y entrada en vigor del Reglamento (CE) N� 535/94 y la conclusi�n de la Ronda Uruguay confirma que ese Reglamento efectivamente fij� el criterio de clasificaci�n pertinente para la Lista de las CE y estableci� la intenci�n com�n de las partes negociadoras.267

B. Estados Unidos

136. Los Estados Unidos sostienen que la descripci�n de la carne "salada" en el Reglamento (CE) N� 535/94 es lo que las CE aceptaron, antes de la conclusi�n de su Lista en la Ronda Uruguay, como sentido corriente de la expresi�n conforme al p�rrafo 1) del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena.268 Esa descripci�n -que se insert� en la Nomenclatura Combinada- establec�a que la carne "salada" se refer�a a las carnes "que han sido objeto de un salado impregnado en profundidad de manera homog�nea en todas sus partes y que presenten un contenido global de sal igual o superior a 1,2 por ciento en peso".269 Los Estados Unidos se�alan que el Reglamento (CE) N� 535/94 se dict� antes de que se hubiera completado el proceso de verificaci�n de la Lista de las CE durante la Ronda Uruguay.270

137. Subsidiariamente, los Estados Unidos est�n de acuerdo con el criterio del Grupo Especial de considerar que el Reglamento (CE) N� 535/94 forma parte de las "circunstancias de [la] celebraci�n" del Acuerdo sobre la OMC en el sentido del art�culo 32 de la Convenci�n de Viena.271 Los Estados Unidos hacen referencia al informe del �rgano de Apelaci�n en CE - Equipo inform�tico, donde el �rgano de Apelaci�n declar� que la pr�ctica en materia de clasificaci�n y la legislaci�n aduanera de un Miembro en el momento de las negociaciones arancelarias son pertinentes como "circunstancias de [la] celebraci�n" del Acuerdo sobre la OMC.272 A la luz de ello, si el significado del t�rmino "salados" en la partida 02.10 de la Lista de las CE es ambiguo u oscuro, corresponde utilizar el Reglamento (CE) N� 535/94 -dictado durante la Ronda Uruguay y referente a esa expresi�n- para interpretar su significado.273

138. Adem�s, los Estados Unidos sostienen que la referencia hecha por las Comunidades Europeas a una �nica resoluci�n de las autoridades aduaneras de los Estados Unidos no puede equivaler a una "pr�ctica" de los Estados Unidos en materia de clasificaci�n aduanera de los productos en cuesti�n.274 Los Estados Unidos hacen hincapi� en que el producto en cuesti�n en la resoluci�n de las autoridades aduaneras estadounidenses de noviembre de 1993 era carne fresca y congelada a la que se hab�a a�adido un 3 por ciento de sal, "similar a la carne fresca de bovino salpicada y envasada con sal", mientras que los productos en cuesti�n en este caso se describen como productos que han sido objeto de un salado "impregnado en profundidad por igual".275 Estas descripciones demuestran que los dos productos no son similares. Por lo tanto, los Estados Unidos no est�n de acuerdo con las Comunidades Europeas en que estos productos sean "id�nticos en todos los aspectos de importancia", ni en que los Estados Unidos tengan la pr�ctica de clasificar en la partida 02.10 �nicamente productos conservados mediante sal.276

139. Los Estados Unidos est�n de acuerdo con el Grupo Especial en que una disposici�n de un tratado debe interpretarse teniendo en cuenta el "objeto y fin" del tratado y no el "objeto y fin" de esa disposici�n.277 En la expresi�n inglesa "its object and purpose" ("su objeto y fin"), del p�rrafo 1) del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena, la palabra "its" ("su"), que precede a "object and purpose" ("objeto y fin"), se refiere a la palabra "treaty" ("tratado"), que est� en singular, y no a la expresi�n "'terms' of the treaty" ("'t�rminos' del tratado"), que est� en plural.278 Adem�s, seg�n los Estados Unidos, los informes del �rgano de Apelaci�n mencionados por las Comunidades Europeas no apoyan la posici�n de �stas.279 Los Estados Unidos afirman que las Comunidades Europeas pueden haber confundido el sentido de la expresi�n "objeto y fin" empleada en el p�rrafo 1) del art�culo 31 con la cuesti�n del fin de una determinada disposici�n del tratado.280 Los Estados Unidos explican que cualquier disposici�n tiene un "fin", pero que �ste s�lo puede hallarse determinando el sentido de la disposici�n, que a su vez se establece al interpretar la disposici�n sobre la base de las normas usuales de interpretaci�n que figuran en los art�culos 31 y 32.281 Los Estados Unidos alegan que establecer a priori alg�n "fin" de una disposici�n y despu�s interpretar el texto sobre la base de ese "fin" no estar�a en conformidad con el derecho internacional consuetudinario y dar�a a las partes en una diferencia la posibilidad de establecer "fines" que convinieran a los objetivos de su pol�tica.282

140. Por �ltimo, los Estados Unidos est�n de acuerdo con la descripci�n que hacen las Comunidades Europeas del criterio anal�tico general que los grupos especiales de la OMC deber�an adoptar respecto del derecho interno. Los grupos especiales de la OMC pueden tener que determinar el sentido del derecho interno para decidir si un Miembro cumple las obligaciones contra�das en la OMC.283 Para determinar el sentido de una determinada ley del derecho interno de un Miembro es preciso examinar el rango y el sentido de esa medida dentro del propio r�gimen jur�dico interno.284 En el asunto Estados Unidos - Acero al carbono el �rgano de Apelaci�n explic� que, para realizar una evaluaci�n objetiva del sentido de una ley interna, es importante examinar "la aplicaci�n sistem�tica de esas leyes, los pronunciamientos de los tribunales nacionales acerca de su sentido, las opiniones de juristas especializados y las publicaciones de estudiosos de prestigio".285 A la luz de ello, los Estados Unidos sostienen que una evaluaci�n objetiva del sentido de una medida requiere un an�lisis caso por caso que examine las normas del r�gimen interno en su totalidad y estudie el funcionamiento y el rango efectivo de la medida dentro de ese r�gimen jur�dico.286

V. Cuestiones planteadas en esta apelaci�n

141. En esta apelaci�n se plantean las siguientes cuestiones:

a) en cuanto al mandato:

i) con respecto a las medidas concretas en litigio en la presente diferencia, si el Grupo Especial incurri� en error al constatar que el Reglamento (CE) N� 1871/2003 de la Comisi�n ("Reglamento (CE) N� 1871/2003") y el Reglamento (CE) N� 2344/2003 de la Comisi�n ("Reglamento (CE) N� 2344/2003") no est�n comprendidos en el mandato del Grupo Especial;

ii) con respecto a los productos espec�ficos en cuesti�n en la presente diferencia, si el Grupo Especial incurri� en error al constatar que su mandato estaba limitado a los trozos de pollo deshuesados congelados impregnados de sal, con un contenido de sal comprendido entre el 1,2 y el 3 por ciento;

b) si el Grupo Especial incurri� en error al constatar que los trozos de pollo deshuesados congelados impregnados de sal con un contenido de sal, comprendido entre el 1,2 y el 3 por ciento (los productos espec�ficos en cuesti�n), est�n abarcados por el compromiso arancelario contenido en la partida 02.10 de la Lista LXXX de las Comunidades Europeas (la "Lista de las CE");

c) si, al llegar a la conclusi�n enunciada en el apartado b), el Grupo Especial incurri� en error al interpretar el t�rmino "salados" en el compromiso arancelario contenido en la partida 02.10 de la Lista de las CE, y m�s concretamente, si, al aplicar las reglas de interpretaci�n de los tratados codificadas en los art�culos 31 y 32 de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados (la "Convenci�n de Viena"), el Grupo Especial incurri� en error:

i) al tener en cuenta lo que el Grupo Especial denomin� "el contexto  f�ctico para el examen del sentido corriente" del t�rmino "salados";

ii) con respecto al contexto:

- al constatar que un examen de los t�rminos  contenidos en la partida 02.10 de la Lista de las CE distintos del t�rmino "salados" no aclara el sentido corriente del t�rmino "salados";

- al constatar que los t�rminos y la estructura del cap�tulo 2287 y su evoluci�n, la Nota explicativa de la partida 02.10 y la del cap�tulo 2, y la Nota del cap�tulo 16 del Sistema Armonizado de Designaci�n y Codificaci�n de Mercanc�as (el "Sistema Armonizado") de la Organizaci�n Mundial de Aduanas ("OMA") no aclaran el sentido del t�rmino "salados" contenido en la partida 02.10 de la Lista de las CE;

- al caracterizar la Nota del cap�tulo 16 del Sistema Armonizado como una Nota explicativa que no es vinculante y no como una Nota de cap�tulo que forma parte del Sistema Armonizado y por lo tanto es vinculante; y

- al constatar que la Regla general 3 de las Reglas generales para la interpretaci�n del Sistema Armonizado de la Organizaci�n Mundial de Aduanas (las "Reglas generales") no es aplicable en este caso porque los productos en cuesti�n no pueden clasificarse, en principio, en dos o m�s partidas del Sistema Armonizado288;

iii) con respecto al "objeto y fin":

- al constatar que una interpretaci�n del t�rmino "salados" contenido en la partida 02.10 de la Lista de las CE que incluya el criterio de conservaci�n podr�a socavar el objeto y fin de seguridad y previsibilidad en los acuerdos de acceso a los mercados, que est�n en la base del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizaci�n Mundial del Comercio (el "Acuerdo sobre la OMC") y el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "GATT de 1994");

iv) con respecto a la "pr�ctica ulteriormente seguida":

- en su interpretaci�n del concepto de "pr�ctica ulteriormente seguida" en el sentido del p�rrafo 3 b) del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena;

- al constatar que la pr�ctica de las Comunidades Europeas de clasificar los productos en cuesti�n en la partida 02.10 de la Lista de las CE en el per�odo comprendido entre 1996 y 2002 equivale a "pr�ctica ulteriormente seguida" en el sentido del p�rrafo 3 b) del art�culo 31; y

- en su an�lisis de la "coherencia" de la pr�ctica a nivel de las Comunidades Europeas y a nivel multilateral; y

v) con respecto a las "circunstancias de [la] celebraci�n [de un tratado]":

- en su interpretaci�n del concepto de "circunstancias de [la] celebraci�n" en el sentido del art�culo 32 de la Convenci�n de Viena;

- al limitar el an�lisis de las "circunstancias" a la "situaci�n existente en las Comunidades Europeas" y al no examinar la situaci�n existente internacionalmente;

- al elaborar y aplicar el concepto de "conocimiento inferido"; y

- al interpretar err�neamente la pertinente pr�ctica, legislaci�n y jurisprudencia de las Comunidades Europeas en materia de clasificaci�n aduanera; y

d) si el Grupo Especial cumpli� las obligaciones que le impone el art�culo 11 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la soluci�n de diferencias (el "ESD") al formular sus conclusiones en virtud del art�culo 31 con respecto al "contexto f�ctico" y en virtud del art�culo 32 de la Convenci�n de Viena con respecto a las "circunstancias de [la] celebraci�n [de un tratado]".

VI. Introducci�n

142. La presente diferencia se refiere a la cuesti�n de si algunas medidas de las Comunidades Europeas relativas a la clasificaci�n de los trozos de pollo congelados y salados importados se traducen en un trato menos favorable para esos trozos de pollo que el previsto en la Lista de las CE, en violaci�n del art�culo II del GATT de 1994. La Lista de las CE contiene dos compromisos arancelarios pertinentes a la presente diferencia, a saber, en la partida 02.07, relativa a la "carne y despojos comestibles, de aves de la partida N� 01.05, frescos, refrigerados o congelados"289, y en la partida 02.10, relativa a la "carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados". En marzo de 1994 las Comunidades Europeas adoptaron el Reglamento (CE) N� 535/94 de la Comisi�n ("Reglamento N� 535/94"). Este Reglamento de la Comisi�n modific� el Anexo I del Reglamento (CEE) N� 2658/87 de la Comisi�n incorporando una Nota complementaria a la Nomenclatura Combinada de las Comunidades Europeas.290 El efecto de esta Nota era que "se considerar�n 'salados', las carnes y despojos comestibles que han sido objeto de un salado impregnado en profundidad de manera homog�nea en todas sus partes y que presenten un contenido global de sal igual o superior al 1,2 por ciento en peso". En 1983 el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (el "TJCE"), en la sentencia dictada en el asunto Dinter291, hab�a examinado la cuesti�n de si la carne de pavo condimentada con sal y pimienta estaba correctamente clasificada en el cap�tulo 2 o, en cambio, en el cap�tulo 16 de la Nomenclatura Combinada de las Comunidades Europeas. En 1993 el TJCE, en la sentencia dictada en el asunto Gausepohl292, examin� la cuesti�n de en qu� circunstancias la carne de bovino salada ser�a considerada "salada" en el sentido de la partida 02.10 de la Nomenclatura Combinada de las Comunidades Europeas.293

143. Con posterioridad al Reglamento (CE) N� 535/94, entre 1996 y 2002, varias oficinas de aduanas de las Comunidades Europeas clasificaron los productos en cuesti�n en la presente diferencia, a saber, "los trozos de pollo deshuesados congelados impregnados de sal, con un contenido de sal comprendido entre el 1,2 y el 3 por ciento"294, como carne "salada" en la partida 02.10. En 2002, mediante el Reglamento (CE) N� 1223/2002 de la Comisi�n ("Reglamento (CE) N� 1223/2002"), la Comisi�n de las Comunidades Europeas decidi� que los trozos de pollo deshuesados congelados con un contenido de sal comprendido entre el 1,2 y el 1,9 por ciento deb�an clasificarse como carne "congelada" en la partida 02.07 y, por lo tanto, no en la partida 02.10. En 2003, mediante la Decisi�n de la Comisi�n N� 2003/97/CE ("Decisi�n 2003/97/CE"), la Comisi�n orden� a la Rep�blica Federal de Alemania que retirara determinadas informaciones arancelarias vinculantes ("IAV")295, que clasificaban los trozos de pollo deshuesados congelados con un contenido de sal comprendido entre el 1,9 y el 3 por ciento como carnes "saladas", declarando que los productos abarcados por esas IAV estaban clasificados correctamente como carne "congelada" en la partida 02.07. En octubre de 2003 las Comunidades Europeas promulgaron el Reglamento (CE) N� 1871/2003, de acuerdo con el cual en la partida 02.10 se consideran "salados" "las carnes y despojos comestibles que han sido objeto de una salaz�n impregnada en profundidad, homog�neamente en todas sus partes y con un contenido total de sal no inferior a 1,2 por ciento en peso, siempre que esta salaz�n sea la que garantice una conservaci�n a largo plazo".296 Esta disposici�n tambi�n se recogi� en el Reglamento (CE) N� 2344/2003 con respecto a la Nomenclatura Combinada de las Comunidades Europeas. Tailandia empez� a exportar pollo salado congelado a las Comunidades Europeas en 1996 y el Brasil comenz� a hacerlo en 1998.297 En los p�rrafos 2.18 a 2.41 de los informes del Grupo Especial se ofrecen m�s detalles sobre los antecedentes de hecho de esta diferencia.

144. El Brasil y Tailandia alegaron ante el Grupo Especial que, mediante el Reglamento (CE) N� 1223/2002 y la Decisi�n 2003/97/CE, "las Comunidades Europeas modificaron su clasificaci�n aduanera de tal modo que esos productos, que anteriormente estaban clasificados en la subpartida 0210.90.20 y estaban sujetos a un arancel del 15,4 por ciento ad valorem est�n ahora clasificados en la subpartida 0207.41.10 y est�n sujetos a un arancel de 102,4 euros por 100 kg netos, adem�s de poder ser objeto de las medidas de salvaguardia especial previstas en el art�culo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura".298

145. La cuesti�n fundamental que se nos plantea en la presente diferencia es si las medidas en litigio son compatibles con las obligaciones que corresponden a las Comunidades Europeas en virtud de los apartados a) y b) del p�rrafo 1 del art�culo II del GATT de 1994. M�s concretamente, la cuesti�n consiste en si las medidas en litigio hacen que se conceda a los productos en cuesti�n ‑a saber, "los trozos de pollo deshuesados congelados impregnados de sal con un contenido de sal comprendido entre el 1,2 y el 3 por ciento"299- un trato menos favorable que el previsto en la partida 02.10 de la Lista de las CE porque esas medidas someten a los productos en cuesti�n a derechos que exceden de los fijados en la Lista de las CE y, posiblemente, a medidas de salvaguardia especial. Para resolver esta cuesti�n es necesario que interpretemos la partida 02.10 de la Lista de las CE que, como todas las Listas de los Miembros de la Organizaci�n Mundial del Comercio ("OMC"), forma parte integrante del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre la OMC en virtud del p�rrafo 7 del art�culo II del GATT de 1994.300  

146. En el presente asunto no se discute que, si los productos en cuesti�n est�n abarcados por el compromiso arancelario contenido en la partida 02.07 de la Lista de las CE, y no por el contenido en la partida 02.10 de la Lista de las CE, el trato arancelario concedido a los productos en cuesti�n, en virtud de las medidas de las Comunidades Europeas impugnadas por el Brasil y Tailandia, ser�a menos favorable que el previsto en la Lista de las CE y que, en consecuencia, dicho trato ser�a incompatible con las obligaciones que corresponden a las Comunidades Europeas de conformidad con los apartados a) y b) del p�rrafo 1 del art�culo II del GATT de 1994.301

147. La cuesti�n decisiva en la presente diferencia es el sentido del t�rmino "salados" en la partida 02.10 de la Lista de las CE. Bas�ndose en las normas usuales de interpretaci�n codificadas en los art�culos 31 y 32 de la Convenci�n de Viena, el Grupo Especial examin� en primer lugar el sentido corriente del t�rmino "salados", incluido su "contexto f�ctico". Posteriormente el Grupo Especial interpret� ese t�rmino a la luz de su contexto, la pr�ctica ulteriormente seguida pertinente, el "objeto y fin" del Acuerdo sobre la OMC y del GATT de 1994 y, finalmente, las circunstancias de la celebraci�n del Acuerdo sobre la OMC. El Grupo Especial lleg� esencialmente a la conclusi�n de que los productos en cuesti�n estaban comprendidos en la partida 02.10 de la Lista de las CE y que las Comunidades Europeas, mediante las medidas impugnadas, hab�an concedido un trato menos favorable que el previsto en la Lista de las CE. Las Comunidades Europeas impugnan el enfoque interpretativo del Grupo Especial y todas sus conclusiones sobre la interpretaci�n del t�rmino "salados" en la partida 02.10 de la Lista de las CE.302 El Brasil y Tailandia apelan contra determinados aspectos de la interpretaci�n dada por el Grupo Especial a ese t�rmino y, adem�s, ambos apelan contra las constataciones del Grupo Especial con respecto a las medidas y los productos comprendidos en su mandato.

148. En nuestro an�lisis examinamos en primer lugar las alegaciones del Brasil y de Tailandia acerca del mandato del Grupo Especial. Seguidamente examinamos la interpretaci�n del Grupo Especial del t�rmino "salados" en la partida 02.10 de la Lista de las CE; al hacerlo examinamos en primer lugar la apelaci�n de las Comunidades Europeas en cuanto a la constataci�n del Grupo Especial sobre el sentido corriente del t�rmino "salados", incluido su "contexto f�ctico". En segundo lugar analizamos la interpretaci�n del Grupo Especial de ese t�rmino en su contexto, tomando en consideraci�n los argumentos esgrimidos por las Comunidades Europeas, as� como por el Brasil y Tailandia. En tercer lugar analizamos la interpretaci�n del Grupo Especial del t�rmino "salados" a la luz del objeto y fin del Acuerdo sobre la OMC y del GATT de 1994. En cuarto lugar examinamos las constataciones del Grupo Especial con respecto a la "pr�ctica ulteriormente seguida". Por �ltimo, nos ocupamos del an�lisis del Grupo Especial con arreglo al art�culo 32 de la Convenci�n de Viena en cuanto a las "circunstancias de [la] celebraci�n" del tratado.

VII. Mandato

149. Comenzamos con las apelaciones relativas a la constataci�n del Grupo Especial sobre las medidas comprendidas en su mandato.

A. Medidas comprendidas en el mandato

150. En el presente asunto no se cuestiona que las dos medidas siguientes est�n comprendidas en el mandato del Grupo Especial: el Reglamento (CE) N� 1223/2002 y la Decisi�n 2003/97/CE.303 La primera medida, el Reglamento (CE) N� 1223/2002, dispone que los "trozos de pollo deshuesados, congelados e impregnados de sal en todas las partes [con] un contenido de sal en peso comprendido entre el 1,2 por ciento y el 1,9 por ciento" ser�n clasificados en la subpartida 0207.41.10 de la Nomenclatura Combinada de las Comunidades Europeas. La segunda medida, la Decisi�n 2003/97/CE, es una decisi�n de la Comisi�n de las Comunidades Europeas dirigida a la Rep�blica Federal de Alemania exigiendo el retiro de 66 anuncios de IAV publicados por la autoridad aduanera alemana que clasificaban los trozos de pollo congelados con un contenido de sal comprendido entre el 1,9 y el 3 por ciento como carne "salada" en la partida 02.10 de la Lista de las CE. Por razones de comodidad nos referiremos a estas dos medidas comprendidas en el mandato del Grupo Especial como las "dos medidas iniciales".

151. El Brasil y Tailandia adujeron ante el Grupo Especial que dos medidas ulteriores tambi�n estaban comprendidas en el mandato del Grupo Especial, a saber, los Reglamentos (CE) N� 1871/2003 y (CE) N� 2344/2003.304 Nos referiremos a estas dos medidas como las "dos medidas ulteriores". La primera de estas medidas, el Reglamento (CE) N� 1871/2003, modifica la Nota complementaria 7 del cap�tulo 2 de la Nomenclatura Combinada de las Comunidades Europeas ‑introducida inicialmente en la Nomenclatura Combinada por el Reglamento (CE) N� 535/94-a�adiendo al final de la Nota la frase "siempre que esta salaz�n sea la que garantice una conservaci�n a largo plazo". Como consecuencia de ello la Nota complementaria 7 modificada dice as�:

En la partida 0210, se consideran "salados ..." las carnes y despojos comestibles que han sido objeto de una salaz�n impregnada en profundidad, homog�neamente en todas sus partes y con un contenido total de sal no inferior a 1,2 por ciento en peso, siempre que esta salaz�n sea la que garantice una conservaci�n a largo plazo305. (sin cursivas en el original)

152. La segunda medida, el Reglamento (CE) N� 2344/2003, dice, entre otras cosas, que la modificaci�n de la Nota complementaria 7, incluida en la antigua Nomenclatura Combinada, tambi�n se incluye en la nueva Nomenclatura Combinada, adoptada por el Reglamento (CE) N� 1789/2003.306

153. El Grupo Especial rechaz� las alegaciones del Brasil y Tailandia y constat� que las dos medidas ulteriores no estaban comprendidas en su mandato. El Grupo Especial se bas� en informes anteriores del �rgano de Apelaci�n que se ocupaban de modificaciones de medidas identificadas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial e indic� que, para que el mandato de un grupo especial abarque esas modificaciones, el mandato "debe ser lo suficientemente amplio".307 El Grupo Especial afirm� que las respectivas solicitudes de establecimiento de un grupo especial presentadas por el Brasil y Tailandia estaban "redactadas en t�rminos mucho m�s limitados" que las solicitudes de establecimiento "redactad[a]s en t�rminos ... amplios" presentadas en casos anteriores308, en los que los grupos especiales hab�an constatado que medidas no identificadas espec�ficamente en las solicitudes de establecimiento estaban no obstante comprendidas en sus mandatos. En consecuencia, el Grupo Especial lleg� a la conclusi�n de que las solicitudes de establecimiento de un grupo especial presentadas por el Brasil y Tailandia no eran "lo suficientemente amplias para abarcar"309 las medidas ulteriores.

154. El Brasil y Tailandia aducen en apelaci�n que las medidas impugnadas no son simplemente las medidas identificadas en sus respectivas solicitudes de establecimiento de un grupo especial sino, m�s bien, las que modifican la clasificaci�n y el r�gimen arancelario de los trozos de pollo congelados y salados. Por consiguiente, la infracci�n que alegaban el Brasil y Tailandia era que ese cambio en la clasificaci�n y el r�gimen arancelario hac�a que se concediera a los productos un trato menos favorable que el previsto en la partida 02.10 de la Lista de las CE. Bas�ndose en el informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Chile - Sistema de bandas de precios, el Brasil y Tailandia aducen que las dos medidas ulteriores son "en esencia las mismas"310 que las dos medidas iniciales y producen el "mismo efecto" que las dos medidas iniciales porque dan lugar a la misma infracci�n que aqu�llas.311

155. El texto del p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD dispone, en la parte pertinente, lo siguiente:

Las peticiones de establecimiento de grupos especiales se formular�n por escrito. En ellas se indicar� si se han celebrado consultas, se identificar�n las medidas concretas en litigio y se har� una breve exposici�n de los fundamentos de derecho de la reclamaci�n, que sea suficiente para presentar el problema con claridad.

El p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD contiene dos requisitos principales pertinentes a la presente diferencia, a saber, la identificaci�n de las medidas concretas en litigio y la presentaci�n de una breve exposici�n de los fundamentos de derecho de la reclamaci�n (o de las alegaciones).312 En conjunto constituyen "el asunto sometido al OSD", que es el fundamento del mandato de los grupos especiales de conformidad con el p�rrafo 1 del art�culo 7 del ESD.313 El �rgano de Apelaci�n ha observado anteriormente que la necesidad de precisi�n en las solicitudes de establecimiento de grupos especiales se deriva de los dos prop�sitos esenciales del mandato, es decir, definir el "alcance de la diferencia" y cumplir "el objetivo del debido proceso al proporcionar informaci�n a las partes y a los terceros sobre la naturaleza de los argumentos del reclamante".314 A nuestro juicio, la identificaci�n precisa de las medidas concretas al principio es fundamental para definir el alcance de la diferencia que debe examinar un grupo especial.

156. El t�rmino "medidas concretas en litigio" en el p�rrafo 2 del art�culo 6 sugiere que, como regla general, las medidas incluidas en el mandato de un grupo especial deben ser medidas que est�n vigentes en el momento de establecimiento del grupo especial.315 Sin embargo, en determinadas circunstancias limitadas, medidas que se han promulgado con posterioridad al establecimiento del grupo especial pueden quedar comprendidas en el mandato de un grupo especial. De hecho, el �rgano de Apelaci�n examin� esa circunstancia en el asunto Chile - Sistema de bandas de precios.316 Reconociendo el requisito de que en la solicitud de establecimiento de un grupo especial se deben identificar las "medidas concretas en litigio" en virtud del p�rrafo 2 del art�culo 6, el �rgano de Apelaci�n examin� en ese asunto la relaci�n entre la medida inicial y la modificaci�n ulterior de esa medida y constat� lo siguiente:

... el sistema de bandas de precios de Chile sigue siendo esencialmente el mismo despu�s de la promulgaci�n de la Ley N� 19.772. La medida no es diferente en su esencia como consecuencia de esa Modificaci�n. Por lo tanto, concluimos que la medida que se somete a nuestra consideraci�n en la presente apelaci�n incluye la Ley N� 19.772, porque esa Ley modifica el sistema de bandas de precios de Chile sin modificar su esencia.317 (las cursivas figuran en el original)

157. Por lo tanto, el �rgano de Apelaci�n constat� que cuando una medida inicial simplemente hab�a sido modificada por una medida ulterior y la modificaci�n no cambiaba, de ninguna manera, la esencia de la medida inicial, la medida en su forma modificada pod�a constituir la "medida[] concreta[] en litigio" identificada en la solicitud de establecimiento del grupo especial.318

158. A nuestro juicio, el caso que examinamos se caracteriza por circunstancias distintas de las que exist�an en el asunto Chile - Sistema de bandas de precios. Las dos medidas ulteriores en la presente diferencia no se refieren expresamente a las dos medidas iniciales, que siguen estando vigentes. Adem�s, las dos medidas ulteriores tienen consecuencias jur�dicas distintas a las de las dos medidas iniciales: la primera de las medidas iniciales -el Reglamento (CE) N� 1223/2002- especifica una determinada clasificaci�n para un producto concreto -a saber, los trozos de pollo deshuesados congelados con un contenido de sal comprendido entre el 1,2 y el 1,9 por ciento- y la segunda ‑la Decisi�n 2003/97/CE-exige el retiro de IAV que establecen una clasificaci�n distinta de un producto considerado similar, a saber, los trozos de pollo deshuesados congelados con un contenido de sal comprendido entre el 1,9 y el 3 por ciento. En cambio, las dos medidas ulteriores modifican la Nomenclatura Combinada de las Comunidades Europeas y abarcan todos los tipos de carne salada comprendidos en la partida 02.10 de la Nomenclatura Combinada319, mientras que las dos medidas iniciales se limitan a los trozos de pollo salados, deshuesados y congelados.

159. Por consiguiente, no estamos convencidos de que las dos medidas ulteriores en el presente asunto puedan ser consideradas modificaciones de las dos medidas iniciales -como lo eran las medidas en litigio en el asunto Chile - Sistema de bandas de precios- o que las dos series de medidas sean, en esencia, las mismas.320

160. El Brasil y Tailandia aducen asimismo que las dos medidas ulteriores est�n comprendidas en el mandato del Grupo Especial, porque tienen el "mismo efecto" y producen el mismo resultado que las medidas iniciales, es decir, la (re)clasificaci�n de los productos en cuesti�n. Aun suponiendo que el Brasil y Tailandia tengan raz�n en que las dos medidas ulteriores tienen el "mismo efecto" que las dos medidas iniciales en lo que respecta a los trozos de pollo deshuesados congelados, no vemos fundamento jur�dico para aplicar ese criterio. A nuestro modo de ver, el concepto de medidas que tienen el "mismo efecto" es demasiado impreciso y podr�a menoscabar el requisito de especificidad y el objetivo del debido proceso consagrados en el p�rrafo 2 del art�culo 6.321

161. El Brasil y Tailandia tambi�n hacen referencia a los p�rrafos 4 y 7 del art�culo 3 del ESD y aducen que el principio de lograr una "soluci�n satisfactoria de la cuesti�n" y de "hallar una soluci�n positiva a las diferencias" respalda la inclusi�n de las dos medidas ulteriores en el mandato del Grupo Especial en el presente asunto. Estamos de acuerdo en que la soluci�n positiva y eficaz de las diferencias es uno de los objetivos fundamentales del sistema de soluci�n de diferencias de la OMC.322 Sin embargo, este objetivo no se puede perseguir a expensas del cumplimiento de los requisitos y obligaciones espec�ficos del p�rrafo 2 del art�culo 6. Adem�s, en este caso consideramos que la no inclusi�n de las dos medidas ulteriores en el mandato del Grupo Especial no pondr�a trabas a una soluci�n positiva de esta diferencia.

162. Por las razones expuestas, confirmamos la constataci�n del Grupo Especial, que figura en el p�rrafo 7.37 de sus informes, de que su mandato no incluye los Reglamentos (CE) N� 1871/2003 y (CE) N� 2344/2003.

B. Productos comprendidos en el mandato

163. En cuanto a la cuesti�n de los productos espec�ficos comprendidos en su mandato, el Grupo Especial lleg� a la conclusi�n de que las medidas incluidas en su mandato "determinan los productos que �ste abarca", y que, por lo tanto, los productos en cuesti�n son los "trozos de pollo deshuesados congelados impregnados de sal, con un contenido de sal comprendido entre el 1,2 y el 3 por ciento"323, y no los "trozos de pollo salados deshuesados congelados que han sido impregnados de sal en profundidad y de manera homog�nea en todas sus partes, con un contenido total de sal en peso no inferior al 1,2 por ciento", como alegan el Brasil y Tailandia.324

164. El Brasil y Tailandia apelan contra esta constataci�n y aducen que, aunque el p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD no exige expresamente que se identifiquen los productos en cuesti�n en la solicitud de establecimiento de un grupo especial, en ocasiones anteriores el �rgano de Apelaci�n se ha basado en la descripci�n del producto contenida en la solicitud de establecimiento para determinar el alcance de la medida en litigio. Adem�s, si los productos en cuesti�n se describen efectivamente en la solicitud de establecimiento, esos productos constituyen los productos comprendidos en el mandato del grupo especial. El Brasil y Tailandia se remiten a la constataci�n del �rgano de Apelaci�n en el asunto CE - Equipo inform�tico para apoyar su tesis de que, "para identificar 'las medidas concretas en litigio', tal vez sea necesario ... identificar los productos sujetos a [las medidas impugnadas]".325 El Brasil tambi�n insiste en que el "fundamento" de la clasificaci�n arancelaria aplicable a los productos en cuesti�n, enunciada expl�citamente en las dos medidas que el Grupo Especial consider� comprendidas en su mandato, no es el contenido espec�fico de sal sino el principio de la conservaci�n.326 Por consiguiente, las medidas en litigio no est�n limitadas a los trozos de pollo deshuesados congelados impregnados de sal con un contenido de sal comprendido entre el 1,2 y el 3 por ciento.

165. No nos resultan convincentes estos argumentos. El p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD no se refiere a la identificaci�n de los productos en cuesti�n; se refiere, en cambio, a la identificaci�n de las medidas concretas en litigio. El p�rrafo 2 del art�culo 6 prev� que la identificaci�n de los productos en cuesti�n ha de derivarse de las medidas concretas identificadas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial. Por lo tanto, la identificaci�n del producto en cuesti�n no es por regla general un elemento separado y distinto en el mandato de un grupo especial; m�s bien es una consecuencia del �mbito de aplicaci�n de las medidas concretas en litigio. Dicho de otra manera, es la medida en litigio la que generalmente definir� el producto en cuesti�n.

166. Al mismo tiempo, reconocemos que el �rgano de Apelaci�n sostuvo, en la diferencia CE ‑ Equipo inform�tico, que, con respecto a determinadas obligaciones contra�das en el marco de la OMC, para identificar las medidas concretas en litigio tal vez sea necesario identificar tambi�n los productos en cuesti�n.327 No obstante, en ese asunto las medidas en litigio eran diversas decisiones de clasificaci�n de autoridades aduaneras de las Comunidades Europeas y no medidas reglamentarias o legislativas de aplicaci�n general como en este caso. El �rgano de Apelaci�n sostuvo:

... que son "medidas" en el sentido del p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD no solamente las medidas de aplicaci�n general, es decir, las disposiciones normativas, sino que tambi�n puede serlo la aplicaci�n de aranceles por las autoridades aduaneras. Dado que en la solicitud de establecimiento de un grupo especial se hace referencia expresamente a la aplicaci�n de aranceles por las autoridades aduaneras de las Comunidades Europeas al equipo para redes locales y a los ordenadores personales con capacidad multimedia, estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que las medidas objeto de la diferencia fueron debidamente identificadas de conformidad con las prescripciones del p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD.328 (no se reproduce la nota de pie de p�gina)

167. Estimamos que, en circunstancias en las que se impugna una serie de decisiones de las autoridades aduaneras, tal vez sea necesario identificar los productos en cuesti�n para diferenciar las medidas impugnadas (por ejemplo, decisiones de clasificaci�n individuales adoptadas por las autoridades aduaneras) de otras medidas (decisiones de clasificaci�n individuales diferentes adoptadas por las autoridades aduaneras). En cambio, en la presente diferencia, las medidas impugnadas no son decisiones individuales de clasificaci�n de las autoridades aduaneras sino m�s bien i) un instrumento jur�dico de aplicaci�n general (el Reglamento (CE) N� 1223/2002), as� como ii) una decisi�n por la que se exige a un Estado miembro de las Comunidades Europeas que retire una serie de IAV (la Decisi�n 2003/97/CE). Estas dos medidas definen los productos a los que se aplican, a saber, los trozos de pollo deshuesados congelados con un contenido de sal comprendido entre el 1,2 y el 1,9 por ciento, y los trozos de pollo deshuesados congelados con un contenido de sal comprendido entre el 1,9 y el 3 por ciento, respectivamente. Por consiguiente, es evidente que estos productos, que se mencionan expresamente en las medidas concretas identificadas en las solicitudes de establecimiento de un grupo especial, son los productos en cuesti�n en la presente diferencia.

168. Tomamos nota del argumento del Brasil de que el criterio de la "conservaci�n" enunciado en las medidas de las Comunidades Europeas se aplica tambi�n a los trozos de pollo deshuesados congelados con un contenido de sal superior al 3 por ciento.329 Las Comunidades Europeas no refutan este hecho. Por lo tanto, no puede excluirse en teor�a que, de acuerdo con el criterio de la "conservaci�n", las Comunidades Europeas puedan clasificar los productos de carne de pollo con un contenido de sal superior al 3 por ciento de la misma manera que los productos c�rnicos con un contenido de sal comprendido entre el 1,2 y el 3 por ciento.330 Sin embargo, dado que en las solicitudes de establecimiento de un grupo especial no se identificaron medidas aplicables a productos c�rnicos con un contenido de sal superior al 3 por ciento, no hay fundamento para que el Grupo Especial o el �rgano de Apelaci�n constaten que la presente diferencia abarca tambi�n los trozos de pollo deshuesados congelados con un contenido de sal superior al 3 por ciento.

169. Por las razones expuestas supra, confirmamos la constataci�n del Grupo Especial, que figura en el p�rrafo 7.37 de sus informes, de que los productos abarcados por su mandato son los abarcados por las medidas concretas en litigio, es decir, los trozos de pollo deshuesados congelados impregnados de sal, con un contenido de sal comprendido entre el 1,2 y el 3 por ciento.

VIII. Interpretaci�n de la Lista de las CE a la luz del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena

A. Sentido corriente del t�rmino "salados" en la partida 02.10 de la Lista de las CE

170. Las Comunidades Europeas apelan contra la interpretaci�n del Grupo Especial del t�rmino "salados" que figura en la partida 02.10 de la Lista de las CE.

171. El Grupo Especial comenz� su an�lisis declarando que procurar�a determinar el sentido corriente del t�rmino "salados" en la partida 02.10 de la Lista de las CE de conformidad con el p�rrafo 1 del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena. El Grupo Especial declar� que considerar�a "el resto de los t�rminos pertinentes de esa concesi�n -es decir, "en salmuera", "secos" y "ahumados"- como contexto de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena.331 Adem�s, el Grupo Especial observ� que el Brasil y Tailandia no cre�an que "el resultado de la labor de interpretaci�n pueda ser diferente seg�n que los t�rminos distintos de 'salados' de la partida 02.10 se eval�en como parte del sentido corriente de conformidad con el p�rrafo 1 del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena o como contexto de conformidad con el p�rrafo 2 de dicho art�culo".332

172. El Grupo Especial dividi� en dos partes su an�lisis del "sentido corriente" con arreglo al p�rrafo 1 del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena. En primer lugar, examin� el "sentido corriente del t�rmino 'salados' en la subpartida 0210.90.20 de la Lista de las CE"333; en esta parte de su an�lisis el Grupo Especial examin�, exclusivamente, definiciones de diccionarios de la expresi�n "to salt" ("salar"), constatando que "el sentido corriente del t�rmino 'salado' abarca sazonar, agregar sal, condimentar con sal, tratar, curar o conservar".334 En segundo lugar, en una secci�n titulada "Contexto f�ctico para el examen del sentido corriente"335, el Grupo Especial examin� tres aspectos: los "productos abarcados por la concesi�n contenida en la partida 02.10"336; "sabor, textura y otras propiedades f�sicas"337 (de los productos); y "conservaci�n".338

173. El Grupo Especial lleg� a la conclusi�n de que "esencialmente, el sentido corriente de la palabra 'salado' cuando se considera en su contexto f�ctico indica que la naturaleza de un producto ha sido alterada mediante la adici�n de sal".339 El Grupo Especial constat�, adem�s, que "en la gama de significados que componen el sentido corriente del t�rmino 'salado' no hay nada que indique que el pollo al que se ha agregado sal no queda incluido en la concesi�n contenida en la partida 02.10 de la Lista de las CE".340 Al mismo tiempo, el Grupo Especial opin� que el sentido corriente del t�rmino "salados" no dirime la cuesti�n de si los productos espec�ficos en cuesti�n est�n abarcados por la concesi�n de la partida 02.10.

1. An�lisis del sentido corriente y el "contexto f�ctico" del t�rmino "salados"

174. En la apelaci�n, las Comunidades Europeas alegan que el an�lisis del "sentido corriente" con arreglo a la Convenci�n de Viena no contempla un an�lisis del "contexto f�ctico" de una expresi�n empleada en un tratado y que el "contexto f�ctico" determinado por el Grupo Especial "no es pertinente" para determinar el sentido corriente del t�rmino "salados".341 Las Comunidades Europeas sostienen que el Grupo Especial, bajo el ep�grafe de "contexto f�ctico", tuvo en cuenta elementos que no deben tomarse en consideraci�n a los efectos de establecer el sentido corriente de un t�rmino de un tratado.

175. Recordamos que el p�rrafo 1) del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena estipula lo siguiente:

Un tratado deber� interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los t�rminos del tratado en el contexto de �stos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

El �rgano de Apelaci�n ha observado que los diccionarios "ofrecen un punto de partida �til"342 para el an�lisis del "sentido corriente" de una expresi�n de un tratado, pero no son necesariamente determinantes. El sentido corriente de una expresi�n de un tratado tiene que establecerse seg�n las circunstancias propias de cada caso. Un aspecto importante es que el sentido corriente de un t�rmino de un tratado debe verse a la luz de la intenci�n de las partes "seg�n se exprese en las palabras que utilizaron a la luz de las circunstancias que las rodeaban".343

176. Dicho esto, coincidimos con las Comunidades Europeas en que la Convenci�n de Viena no contiene ninguna referencia al "contexto f�ctico" como etapa anal�tica separada en el marco del art�culo 31. No obstante, no creemos que el Grupo Especial, al interpretar el t�rmino "salados", tal como figura en la partida 02.10, haya actuado incorrectamente cuando tom� en consideraci�n elementos como los "productos abarcados por la concesi�n contenida en la partida 02.10", el "sabor, textura y otras propiedades f�sicas" de los productos comprendidos en esa partida, y la "conservaci�n". El examen de estos elementos por el Grupo Especial a tenor del "sentido corriente" del t�rmino "salados" complement� su an�lisis de las definiciones de los diccionarios acerca del t�rmino. De cualquier modo, aunque estuvi�ramos de acuerdo con las Comunidades Europeas en que estos elementos no deben considerarse a tenor del "sentido corriente", no cabe duda de que podr�an considerarse a tenor del "contexto". La interpretaci�n con arreglo a las normas usuales codificadas en el art�culo 31 de la Convenci�n de Viena constituye en �ltima instancia una labor hol�stica que no debe subdividirse mec�nicamente en componentes r�gidos. A nuestro juicio, el hecho de que determinadas circunstancias circundantes se examinaran bajo la r�brica del "sentido corriente" o "a la luz de su contexto" no alterar�a el resultado de la interpretaci�n del tratado. Por lo tanto, no constatamos error en el enfoque interpretativo aplicado por el Grupo Especial.

2. La alegaci�n de las Comunidades Europeas basada en el art�culo 11 del ESD

177. Habiendo tratado la cuesti�n del "contexto f�ctico", pasamos a las alegaciones de las Comunidades Europeas referentes al art�culo 11 del ESD. Las Comunidades Europeas sostienen que "algunas de las conclusiones del Grupo Especial equivalen a una distorsi�n flagrante de los hechos que ten�a ante s�, claramente incompatible con el art�culo 11 [del] ESD".344 A este respecto las Comunidades Europeas impugnan tres declaraciones del Grupo Especial hechas en el contexto de su an�lisis del "contexto f�ctico" del t�rmino "salados" que figura en la partida 02.10 de la Lista de las CE.

178. La primera de esas conclusiones es la declaraci�n del Grupo Especial seg�n la cual "parece que incluso peque�as cantidades de sal pueden tener un efecto conservante".345 Las Comunidades Europeas alegan que el Grupo Especial "tergivers� gravemente el testimonio t�cnico de [uno de los expertos]".346

179. Las Comunidades Europeas hacen hincapi� en que su experto se refer�a a los pollos "en estado crudo y refrigerado"347 y su declaraci�n no apoya lo que las Comunidades Europeas consideran la conclusi�n del Grupo Especial de que "un 3 por ciento de sal, sin refrigeraci�n, evitar�a la putrefacci�n durante unos d�as".348

180. Sobre la base de una lectura cuidadosa de los informes del Grupo Especial, estimamos que �ste no constat� que "un 3 por ciento de sal, sin refrigeraci�n, evitar�a la putrefacci�n durante unos d�as". En la frase "un 3 por ciento de sal puede evitar la putrefacci�n, aunque s�lo durante unos d�as" el Grupo Especial no indica expl�citamente si esta afirmaci�n se refiere a carne refrigerada o sin refrigerar; sin embargo, en la oraci�n que la precede inmediatamente, el Grupo Especial reproduce una declaraci�n del experto de las Comunidades Europeas que se refiere expl�citamente a la carne "cruda y refrigerada". En consecuencia, interpretamos que la conclusi�n del Grupo Especial se refiere al mismo tipo de carne descrito por el experto, es decir, carne "cruda y refrigerada". Por consiguiente, no estamos de acuerdo con las Comunidades Europeas en que el Grupo Especial actu� en forma incompatible con las obligaciones que le correspond�an en virtud del art�culo 11 del ESD al concluir que "parece que incluso peque�as cantidades de sal pueden tener un efecto conservante".349

181. La segunda declaraci�n del Grupo Especial de la que discrepan las Comunidades Europeas, concerniente al contenido de sal variable y los medios adicionales de conservaci�n, es la siguiente:

El contenido de sal y el per�odo de conservaci�n variables que, a nuestro juicio, son admisibles sobre la base del sentido corriente de la concesi�n contenida en la partida 02.10, le�da en su contexto f�ctico, parecer�an explicar, por lo menos en parte, por qu� determinados productos que las Comunidades Europeas clasifican en la partida 02.10, como el jam�n de Parma, el prosciutto y el jam�n serrano, pueden requerir medios adicionales de conservaci�n.350

Las Comunidades Europeas se�alan que "no es que el contenido de sal de estos productos signifique que pueden utilizarse otros medios de conservaci�n", sino que no se necesitan para esos productos "medios adicionales de conservaci�n".351 Las Comunidades Europeas hacen referencia a ciertas declaraciones de su experto352 y alegan que el Grupo Especial, al formular la afirmaci�n f�ctica mencionada, fue m�s all� de los l�mites de sus facultades discrecionales en el marco del art�culo 11 del ESD y formul� constataciones que est�n en contradicci�n con las pruebas no controvertidas que ten�a ante s�.

182. En tercer lugar, las Comunidades Europeas impugnan la afirmaci�n del Grupo Especial de que las Comunidades Europeas reconocieron que los productos incluidos en la partida 02.10 pueden necesitar otros medios de conservaci�n adem�s de la salaz�n, y que esa circunstancia respaldaba la opini�n de que un producto conservado con sal durante per�odos relativamente breves no queda necesariamente excluido de la partida 02.10.353 Las Comunidades Europeas alegan que, contrariamente a lo afirmado por el Grupo Especial, lo que reconocieron las Comunidades Europeas es que "la conservaci�n mediante salaz�n, etc., no significaba que las carnes no pudieran conservarse, adem�s, por otros medios".354 Las Comunidades Europeas recuerdan los testimonios cient�ficos que tuvo ante s� el Grupo Especial de que "las carnes conservadas pueden ser refrigeradas o envasadas debido a los procedimientos aplicados al prepararla para la venta al detalle, como el cortado en lonjas".355 Seg�n las Comunidades Europeas, no existe conexi�n l�gica entre estas observaciones y la conclusi�n del Grupo Especial seg�n la cual "un producto conservado con sal durante per�odos relativamente breves no queda necesariamente excluido de la partida 02.10 de la Lista de las CE".356

183. Entendemos que el Grupo Especial lleg� a la conclusi�n de que "no hay nada que sugiera que los productos conservados con sal durante per�odos relativamente breves no re�nen las condiciones para acogerse a ... la partida 02.10".357 El Grupo Especial, con el fin de confirmar esta conclusi�n, examin� ciertos productos que las Comunidades Europeas clasifican en la partida 02.10.358 Al hacerlo, indic� que esos productos "pueden requerir medios adicionales de conservaci�n [adem�s de la adici�n de sal]", lo que las Comunidades Europeas reconocieron, y que este hecho se "explicaba" por "el contenido de sal y el per�odo de conservaci�n variables".359

184. Observamos que el Grupo Especial se refiere al "hecho de que las Comunidades Europeas reconozcan que los productos incluidos en la partida 02.10 pueden necesitar otros medios de conservaci�n, adem�s de la adici�n de sal"360; sin embargo, las Comunidades Europeas manifestaron expresamente que "no aceptan la tesis de Tailandia de que [el jam�n de Parma, el prosciutto y el jam�n serrano] requieren medios adicionales de conservaci�n".361 En realidad, las Comunidades Europeas hablan de "carne que ya ha sido objeto de un tratamiento de conservaci�n a largo plazo (salado, secado, etc.)" y que despu�s se somete "a conservaci�n adicional (mediante la refrigeraci�n o incluso la congelaci�n) ... [de modo que pueda] conservarse por un plazo a�n mayor".362 Por lo tanto, estamos de acuerdo con las Comunidades Europeas en que el razonamiento del Grupo Especial no refleja con exactitud todas las declaraciones de las Comunidades Europeas que ten�a ante s�.

185. En segundo lugar, el razonamiento del Grupo Especial parece basarse en una similitud impl�cita entre los productos en cuesti�n, por una parte -es decir, los trozos de pollo deshuesados congelados y salados- y productos tales como el jam�n de Parma, el prosciutto y el jam�n serrano, por otra. Sin embargo, seg�n las pruebas que constan en el expediente del Grupo Especial, estos dos grupos de productos, en estado no congelado, son bastante diferentes en cuanto a la rapidez con que los afecta la putrefacci�n.363 Las afirmaciones del Grupo Especial no explican suficientemente por qu� la cuesti�n de los "medios adicionales de conservaci�n" apoya la aseveraci�n de que "un producto conservado con sal durante per�odos relativamente breves no queda necesariamente excluido de la partida 02.10 de la Lista de las CE".364

186. Observamos que las afirmaciones del Grupo Especial que las Comunidades Europeas impugnan se formularon adem�s y en apoyo de una conclusi�n a la que el Grupo Especial hab�a llegado anteriormente sobre la base de consideraciones distintas y separadas. Las afirmaciones cuestionadas por las Comunidades Europeas contienen algunas inexactitudes sin consecuencia que a nuestro juicio no menoscaban el resto del an�lisis del Grupo Especial sobre lo que �ste denomin� "contexto f�ctico". En definitiva, por lo tanto, no constatamos que el Grupo Especial haya actuado en forma incompatible con las obligaciones que le correspond�an en virtud del art�culo 11 del ESD.

3. Conclusi�n acerca del sentido corriente

187. A la luz de las consideraciones precedentes, no vemos ning�n motivo para alterar la conclusi�n del Grupo Especial acerca del sentido corriente del t�rmino "salado", en el p�rrafo 7.50 de sus informes, de que "esencialmente, el sentido corriente de la palabra 'salado' cuando se considera en su contexto f�ctico indica que la naturaleza de un producto ha sido alterada mediante la adici�n de sal"365; y, en el p�rrafo 7.151 de sus informes, de que "en la gama de significados que componen el sentido corriente del t�rmino 'salado' no hay nada que indique que el pollo al que se ha agregado sal no est� abarcado por la concesi�n contenida en la partida 02.10 de la Lista de las CE".

B. "Contexto"

188. Habiendo considerado la interpretaci�n del Grupo Especial del sentido corriente del t�rmino "salados" en la partida 02.10 de la Lista de las CE, pasaremos ahora a la interpretaci�n de ese t�rmino en su contexto. Comenzaremos por recapitular las constataciones del Grupo Especial y los argumentos planteados en la apelaci�n antes de presentar nuestro an�lisis de las cuestiones pertinentes.

189. Al interpretar el t�rmino "salados" en su contexto, conforme al p�rrafo 2 del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena, el Grupo Especial examin� "los t�rminos de los aspectos pertinentes de la Lista de las CE", es decir, los "otros t�rminos" contenidos en la partida 02.10 de la Lista de las CE, la estructura del cap�tulo 2 de la Lista de las CE, as� como las "otras partes de la Lista de las CE".366 El Grupo Especial procedi� a continuaci�n a examinar si hab�a otros acuerdos o instrumentos que pudieran constituir un "contexto" conforme al p�rrafo 2 del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena; en esa categor�a el Grupo Especial examin� el Sistema Armonizad367, as� como las Listas de otros Miembros de la OMC distintos de las Comunidades Europeas. El Grupo Especial concluy�, en general, que su an�lisis del "contexto" del t�rmino "salados" no "agreg� nada a las conclusiones a que ya [hab�a] llegado acerca del sentido corriente del t�rmino 'salados'", y que del contexto de ese t�rmino "no se desprende que [la] concesi�n [de la partida 02.10 de la Lista de las CE] se caracterice necesariamente por el concepto de conservaci�n a largo plazo".368

190. Las Comunidades Europeas por una parte, y el Brasil y Tailandia por otra, apelan contra esta constataci�n, as� como contra determinados aspectos del razonamiento del Grupo Especial acerca del contexto del t�rmino "salados". Esencialmente, las Comunidades Europeas alegan que diversos elementos del contexto del t�rmino "salados" indican que ese t�rmino est� caracterizado por el concepto de "conservaci�n".369 Las Comunidades Europeas tambi�n alegan que, contrariamente a lo constatado por el Grupo Especial, la estructura del cap�tulo 2 del Sistema Armonizado "aclara" que el t�rmino "salados" se refiere a la "conservaci�n".370 Por el contrario, el Brasil y Tailandia alegan que esos mismos elementos contextuales muestran claramente que el t�rmino "salados" est� caracterizado por el concepto de "preparaci�n".371

191. Al tratar estos argumentos, definiremos en primer lugar lo que constituye "contexto". Posteriormente analizaremos el sentido del t�rmino "salados" en su contexto.

1. �Qu� constituye contexto para la interpretaci�n del t�rmino "salados" de la partida 02.10 de la Lista de las CE?

192. Recordaremos en primer t�rmino las normas usuales de interpretaci�n de los tratados codificadas en los p�rrafos 1, 2 y 3 del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena:

Regla general de interpretaci�n

1. Un tratado deber� interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los t�rminos del tratado en el contexto de �stos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

2. Para los efectos de la interpretaci�n de un tratado, el contexto comprender�, adem�s del texto, incluidos su pre�mbulo y anexos:

a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebraci�n del tratado;

b) todo instrumento formulado por una o m�s partes con motivo de la celebraci�n del tratado y aceptado por las dem�s como instrumento referente al tratado.

3. Juntamente con el contexto, habr� de tenerse en cuenta:

a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretaci�n del tratado o de la aplicaci�n de sus disposiciones;

b) toda pr�ctica ulteriormente seguida en la aplicaci�n del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretaci�n del tratado;

c) toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes. (sin cursivas en el original)

193. Estas disposiciones ponen de manifiesto que el contexto del t�rmino "salados", de la partida 02.10, comprende tanto el contexto inmediato de ese t�rmino como su contexto m�s amplio. El contexto inmediato consiste en los dem�s t�rminos de la designaci�n del producto que figuran en la partida 02.10 de la Lista de las CE. El contexto m�s amplio incluye las dem�s partidas del cap�tulo 2 de la Lista de las CE, as� como las Listas de otros Miembros de la OMC.

194. El Grupo Especial se refiri� a la cuesti�n de si el Sistema Armonizado372 constitu�a un "contexto" para la interpretaci�n del t�rmino "salados" que figura en la partida 02.10 de la Lista de las CE. A ese respecto el Brasil aleg� que el Sistema Armonizado constitu�a un "contexto" en el sentido del p�rrafo 2 b) del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena; Tailandia sostuvo que el Sistema Armonizado reun�a los requisitos necesarios para constituir un contexto con arreglo al p�rrafo 1) o el p�rrafo 3 c) del art�culo 31; las Comunidades Europeas sostuvieron que el Sistema Armonizado era una "norma pertinente de derecho internacional" en el sentido del p�rrafo 3 c) del art�culo 31.373 El Grupo Especial no decidi� definitivamente cu�l era la posici�n correcta, opinando que "el resultado de la labor de interpretaci�n [no depender�a de] que [el Grupo Especial] clasifi[cara] el [Sistema Armonizado] como 'contexto'" seg�n el p�rrafo 1), el p�rrafo 2 b) o el p�rrafo 3 c) del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena. El Grupo Especial decidi� tratar el Sistema Armonizado "como si reuniera las condiciones para ser considerado 'contexto' de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 31".374 Ante el �rgano de Apelaci�n, al responder a las preguntas formuladas en la audiencia, todos los participantes, y los Estados Unidos en calidad de tercero participante, estuvieron de acuerdo en que el Sistema Armonizado era pertinente para la interpretaci�n de los t�rminos de la Lista de las CE. Los participantes estimaron que el Sistema Armonizado constitu�a un contexto a los efectos de interpretar los t�rminos de la Lista de las CE, o una "norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes" que deb�a "tenerse en cuenta, juntamente con el contexto" de conformidad con el p�rrafo 3 c) del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena.375 Los Estados Unidos, en calidad de tercero participante, opinaron que el Sistema Armonizado constitu�a un "medio de interpretaci�n complementario" en el sentido del art�culo 32 de la Convenci�n de Viena.376

195. Formalmente el Sistema Armonizado no es parte del Acuerdo sobre la OMC, pues no fue incorporado en �l total ni parcialmente. Sin embargo, el concepto de "contexto", conforme al art�culo 31, no est� limitado al texto del tratado -es decir, al Acuerdo sobre la OMC- sino que puede extenderse tambi�n a "todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebraci�n del tratado", en el sentido del p�rrafo 2 a) del art�culo 31 del Convenci�n de Viena, y a "todo instrumento formulado por una o m�s partes con motivo de la celebraci�n del tratado y aceptado por las dem�s como instrumento referido al tratado" en el sentido del p�rrafo 2 b) del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena. Adem�s, si se cumplen los criterios del p�rrafo 3 c) del art�culo 31, el Sistema Armonizado puede constituir una "norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes".

196. El Grupo Especial observ� que los miembros del Sistema Armonizado "son sumamente numerosos" e incluyen a "la gran mayor�a de los Miembros de la OMC".377 El Grupo Especial tambi�n se�al�, y ninguno de los participantes en las actuaciones lo ha controvertido, que "el [Sistema Armonizado] se utiliz� como base para la preparaci�n de las Listas del GATT resultantes de la Ronda Uruguay".378 El �rgano de Apelaci�n hizo una observaci�n similar en CE - Equipo inform�tico, informe en que se apoy� el Grupo Especial.379

197. Observamos que las Partes Contratantes del GATT adoptaron en 1983 una Decisi�n que establec�a directrices y un "procedimiento especial" para facilitar "la adopci�n general del Sistema Armonizado"380; m�s adelante, en 1991, adoptaron una Decisi�n sobre el procedimiento de aplicaci�n de los cambios del Sistema Armonizado.381 Tambi�n es evidente la estrecha vinculaci�n entre el Sistema Armonizado y los Acuerdos de la OMC. Diversos Acuerdos de la OMC que resultaron de las negociaciones de la Ronda Uruguay utilizan el Sistema Armonizado con fines espec�ficos; el Acuerdo sobre Normas de Origen (en el art�culo 9), el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (en el art�culo 27) y el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido (en el art�culo 2 y en el Anexo de dicho Acuerdo) se refieren al Sistema Armonizado a efectos de definir los productos comprendidos en el Acuerdo o los que quedan sujetos a determinadas disposiciones del Acuerdo.

198. Este estrecho v�nculo con el Sistema Armonizado es particularmente cierto en el caso de los productos agropecuarios.382 El Anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura, que forma parte integrante de ese Acuerdo383, define los productos comprendidos en �l mediante referencia a partidas del Sistema Armonizado, tanto respecto de cap�tulos completos como a nivel de 4 d�gitos respecto de determinados productos. Adem�s, est� fuera de discusi�n que las negociaciones arancelarias de la Ronda Uruguay sobre los productos agropecuarios se desarrollaron sobre la base del Sistema Armonizado y que todos los Miembros de la OMC han seguido el Sistema Armonizado en sus Listas anexas al GATT de 1994 con respecto a los productos agropecuarios.

199. Las circunstancias expuestas confirman que, antes de las negociaciones de la Ronda Uruguay y durante ellas, as� como despu�s de ellas, hubo un amplio consenso entre las Partes Contratantes del GATT para utilizar el Sistema Armonizado como base de sus Listas en la OMC, sobre todo con respecto a los productos agropecuarios. A nuestro juicio, ese consenso constituye un "acuerdo" entre los Miembros de la OMC "referente al" Acuerdo sobre la OMC, que fue "concertado con motivo de la celebraci�n" de ese Acuerdo, en el sentido del p�rrafo 2 a) del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena. En tal car�cter, este acuerdo constituye un "contexto" con arreglo al p�rrafo 2 a) del art�culo 31 a los efectos de la interpretaci�n de los Acuerdos de la OMC, de los que forma parte integrante la Lista de las CE. A la luz de ello, consideramos que el Sistema Armonizado es pertinente a los efectos de interpretar compromisos arancelarios incluidos en las Listas de los Miembros de la OMC.384

200. Pasaremos ahora a determinar el sentido del t�rmino "salados" a la luz del contexto que ofrecen la normativa de la OMC y el Sistema Armonizado.

2. Sentido del t�rmino "salados", de la partida 02.10 de la Lista de las CE, considerado en su contexto

201. Recordamos que el Grupo Especial, al examinar en su contexto el sentido del t�rmino "salados", de la partida 02.10 de la Lista de las CE, consider� en primer lugar los "otros t�rminos contenidos en la partida 02.10 de la Lista de las CE", a saber, "en salmuera", "secos" y "ahumados". El Grupo Especial constat� que "es dif�cil identificar un concepto [-de preparaci�n o de conservaci�n‑] que caracterice todos los t�rminos de la concesi�n contenida en la partida 02.10 de la Lista de las CE".385 El Grupo Especial declar� tambi�n que la estructura del cap�tulo 2 de la Lista de las CE "no proporciona ninguna idea sobre la cuesti�n de si ese cap�tulo y, m�s concretamente, la concesi�n contenida en la partida 02.10 de la Lista de las CE, se caracterizan por la 'conservaci�n' y/o la 'preparaci�n', si es que se caracterizan por alguna de ellas".386 El Grupo Especial tambi�n hizo referencia a determinados aspectos del Sistema Armonizado, y constat� que "no se deben inferir [conclusiones del uso de la palabra 'conservaci�n' en] las partidas 08.12 y 08.14 ... acerca del sentido del t�rmino 'salados'".387 Con respecto a las Reglas generales para la interpretaci�n del Sistema Armonizado, el Grupo Especial parti� del supuesto de que la Regla general 3 -aplicable a las situaciones en que "una mercanc�a pudiera clasificarse, en principio, en dos o m�s partidas"- no era aplicable a la diferencia que estaba tratando.388 El Grupo Especial tampoco encontr� orientaci�n �til en el examen de las Listas de otros Miembros de la OMC.

202. Antes de comenzar nuestro an�lisis, observamos que los participantes en esta diferencia han planteado dos conceptos contrapuestos de lo que es "intr�nseco" y "central" en todos los procesos que se mencionan en la partida 02.10: por un lado el de la "preparaci�n" de las carnes y, por otro, el de su "conservaci�n".389 Las Comunidades Europeas alegan que los cuatro procesos de la partida 02.10 ("salados", "en salmuera", "secos" y "ahumados") est�n caracterizados, y siempre lo han estado, por el concepto de "conservaci�n", mientras que el Brasil y Tailandia alegan que esos procesos solamente se caracterizan por el concepto de "preparaci�n".

203. Ninguno de los participantes proporciona una definici�n n�tida de "preparaci�n" ni "conservaci�n", ni de la delimitaci�n entre esos dos conceptos.390 Las Comunidades Europeas emplean tanto el t�rmino "conservaci�n" como la expresi�n "conservaci�n a largo plazo". El Grupo Especial interpret� que las Comunidades Europeas entend�an por "conservaci�n" o "conservaci�n a largo plazo" que se trataba de una conservaci�n de la carne por "muchos o varios meses".391 Al responder a preguntas formuladas en la audiencia, las Comunidades Europeas dijeron que esas dos expresiones deb�an interpretarse como referencias a un mismo concepto, y que eran intercambiables. Las Comunidades Europeas alegan que la "preparaci�n ... es algo menos que la conservaci�n"392, que la "conservaci�n es ... un tipo de preparaci�n"393, y que la "conservaci�n" se efect�a por un per�odo mucho m�s prolongado que la conservaci�n temporal con fines de transporte394; sin embargo, las Comunidades Europeas no han indicado el per�odo de tiempo concreto durante el cual tendr�a que conservarse un producto para cumplir el criterio de "conservaci�n".395

204. A su vez, el Brasil y Tailandia no han dado una definici�n clara de "preparaci�n", ni han explicado c�mo se distingue la "preparaci�n" de la "conservaci�n". Seg�n el Brasil, "algunos tipos y grados de preparaci�n pueden conservar algunos productos" y la "preparaci�n" y la "conservaci�n" pueden "superponerse"396; seg�n Tailandia, los dos conceptos son mutuamente excluyentes a los efectos de la partida 02.10. Tailandia sostiene, subsidiariamente, que "el hecho de que ciertos tipos de preparaci�n tambi�n puedan dar lugar, accesoriamente, a la conservaci�n de [un] producto no va en desmedro del concepto de que lo determinante del car�cter esencial del producto es la preparaci�n".397

205. En consecuencia, la cuesti�n fundamental que se nos plantea, como se plante� al Grupo Especial398, es si un producto tiene que estar "conservado" por uno de los procesos mencionados en la partida 02.10 para que quede comprendido en esa partida. El concepto de "conservaci�n", seg�n lo han presentado las Comunidades Europeas, supone que la aplicaci�n de los procesos mencionados en la partida 02.10, por s� sola, debe tener el efecto de poner la carne en estado de "conservaci�n" durante cierto per�odo de tiempo -que las Comunidades Europeas no especifican con precisi�n- pero que, en todo caso, excede del tiempo de transporte.399 Las Comunidades Europeas tambi�n dijeron que "el hecho de que la carne se haya salado con el fin de conservarla depende, en particular, del nivel del contenido de sal"400 y que, para los productos en cuesti�n, el contenido de sal debe ser "muy superior" al 3 por ciento.401

206. En cambio, el concepto de "preparaci�n" que proponen el Brasil y Tailandia sugiere que la carne s�lo tiene que haber sido sometida a uno o m�s de los procesos enumerados en la partida 02.10 de modo que se hayan modificado sus caracter�sticas respecto de su estado natural, y el concepto de "conservaci�n" mediante uno de esos procesos no constituye un requisito con arreglo a esa partida.402

207. Recordamos que el Grupo Especial lleg� a la conclusi�n de que "esencialmente, el sentido corriente de la palabra 'salado' ... indica que la naturaleza de un producto ha sido alterada mediante la adici�n de sal".403 Estamos de acuerdo con esta conclusi�n del Grupo Especial, que no ha sido apelada.

208. La cuesti�n que se nos plantea puede dividirse, pues, en las dos preguntas siguientes: i) �el t�rmino "salados", de la partida 02.10, considerado en su contexto, indica que la carne a la que se ha agregado sal (de modo tal que se ha alterado la naturaleza del producto) ha de considerarse "salada", aunque con ello no se haya puesto la carne en estado de "conservaci�n"? o ii) �es preciso que la salaz�n sea tal que haya puesto la carne en estado de "conservaci�n"? A nuestro juicio, una respuesta afirmativa a la primera pregunta significar�a constatar que la partida 02.10 incluye la carne "salada" que no ha sido "salada" lo suficiente como para ponerla en estado de "conservaci�n", as� como la carne que ha sido "salada" poni�ndola en estado de "conservaci�n". En cambio, una respuesta afirmativa a la segunda pregunta sugiere una interpretaci�n de la partida 02.10 que s�lo incluye la carne que ha sido puesta en estado de "conservaci�n" mediante la salaz�n y excluye las dem�s "carnes saladas".404

209. Por lo tanto, necesitamos determinar si el contexto del t�rmino "salados" -u otros elementos de las normas usuales de interpretaci�n de los tratados- exigen o autorizan una interpretaci�n del t�rmino "salados", de la partida 02.10 de la Lista de las CE, m�s restringida que la que sugiere el sentido corriente de ese t�rmino; es decir, que las normas usuales de interpretaci�n de los tratados distintas del "sentido corriente" indican que "salados", en la partida 02.10, contempla exclusivamente el concepto de "conservaci�n".

a) Los dem�s t�rminos de la partida 02.10, distintos de "salados"

210. Teniendo presentes estas consideraciones, pasaremos a los dem�s t�rminos de la partida 02.10 de la Lista de las CE, distintos de "salados".

211. Compartimos la discrepancia de las Comunidades Europeas con respecto a la interpretaci�n del Grupo Especial de la expresi�n "en salmuera". El Grupo Especial sostuvo que el concepto de "conservaci�n" no figura en las definiciones que dan los diccionarios de la expresi�n "in brine" ("en salmuera"). Sin embargo, observamos que la definici�n que da el diccionario de "brine" es "water saturated or strongly impregnated with salt; salt water" ("agua saturada o fuertemente impregnada de sal; agua salada").405 Dado que el concepto de "conservaci�n", como indica el Grupo Especial, figura en la definici�n que da el diccionario del t�rmino "salado"406, la expresi�n "en salmuera" tiene que incluir el concepto de conservaci�n. Por consiguiente, opinamos que la expresi�n "en salmuera" contempla efectivamente la "conservaci�n".

212. Al mismo tiempo, no estamos convencidos de que los t�rminos "secos, en salmuera y ahumados" se refieran exclusivamente al concepto de "conservaci�n". Observamos que el sentido que dan los diccionarios de la expresi�n "to dry" ("secar"), en la parte pertinente, es "to remove the moisture from by wiping, evaporation, draining; preserve (food, etc.) by the removal of its natural moisture" ("eliminar la humedad por enjugado, evaporaci�n o escurrimiento; conservar (alimentos, etc.) por eliminaci�n de su humedad natural")407; a su vez, la definici�n que dan los diccionarios de la expresi�n "to smoke" ("ahumar") es "dry or cure (meat, fish, etc.) by exposure to smoke" ("secar o curar (carne, pescado, etc.) por exposici�n al humo").408 El sentido corriente de estas expresiones sugiere que los procesos pertinentes pueden aplicarse a la carne en diversas formas y grados de intensidad, produciendo con ello efectos diferentes en la carne, que pueden ponerla o no en estado de "conservaci�n".409 Tampoco nos convence el argumento de las Comunidades Europeas de que los t�rminos "secos" y "ahumados", en este contexto, "se refieren [exclusivamente] a medios de conservaci�n".410 Las pruebas que obran en el expediente ponen de manifiesto que, aunque los procesos que se mencionan en la partida 02.10 -"salados o en salmuera, secos o ahumados"- pueden incluir el concepto de "conservaci�n", esos procesos tambi�n tienen amplia utilizaci�n para dar a los productos c�rnicos caracter�sticas especiales.411 Puede ser tambi�n v�lido un razonamiento similar con respecto al t�rmino "ahumados".

213. En consecuencia, no estamos de acuerdo con las Comunidades Europeas en que los dem�s t�rminos incluidos en la partida 02.10 de la Lista de las CE, distintos de "salados", considerados individualmente o en conjunto, indican que el t�rmino "salados" debe interpretarse en el sentido de que se refiere exclusivamente a productos que tienen un nivel de contenido de sal suficiente para asegurar la "conservaci�n" mediante salaz�n.

b) La estructura del cap�tulo 2 de la Lista de las CE y el Sistema Armonizado y sus Notas pertinentes

214. Pasaremos a examinar ahora si la estructura del cap�tulo 2 de Lista de las CE y el Sistema Armonizado dan respaldo a una interpretaci�n seg�n la cual la partida 02.10 se refiere exclusivamente a procesos de "conservaci�n". Observamos que, entre las partidas del cap�tulo 2 distintas de la partida 02.10, tiene especial pertinencia la partida 02.07412, ya que las Comunidades Europeas alegan que los productos en cuesti�n deben clasificarse en esa partida. Recordamos que, en virtud del principio de interpretaci�n efectiva de los tratados, corresponde al int�rprete de un tratado dar significado a todos los t�rminos que �ste contiene.413 Examinaremos si es posible obtener tal interpretaci�n de las Notas pertinentes del Sistema Armonizado; las Notas que tienen pertinencia a este respecto son la Nota de cap�tulo correspondiente al cap�tulo 16414, la Nota explicativa del cap�tulo 2415 y la Nota explicativa de la partida 02.10.416

215. Las Comunidades Europeas alegan que las partidas del cap�tulo 2 corresponden a dos categor�as que se distinguen seg�n que la carne haya sido o no sometida a los procesos que se enumeran en la partida 02.10. Si se han aplicado esos procesos, los productos corresponden a la primera categor�a, es decir, a la partida 02.10; si no se han aplicado esos procesos, los productos corresponden a alguna de las partidas 02.01 a 02.08, todas las cuales entran en la otra categor�a.417

216. El Grupo Especial constat� que "puede haber m�ltiples razones que, por s� mismas o en combinaci�n, expliquen la f�rmula �nica utilizada en la partida 02.10".418 El Grupo Especial lleg� a la conclusi�n de que la estructura del cap�tulo 2 no proporcionaba "ninguna idea sobre la cuesti�n de si ... la partida 02.10 de la Lista de las CE se caracteriza por la 'conservaci�n' y/o la 'preparaci�n', si es que se caracteriza por alguna de ellas".419

217. Observamos que en la partida 02.10 no se hace referencia a la refrigeraci�n. En cambio, otras partidas del cap�tulo 2 -las partidas 02.01 a 02.09- mencionan la refrigeraci�n y la congelaci�n. Las Comunidades Europeas alegan que: i) estas circunstancias suponen que la refrigeraci�n tiene "poca o ninguna importancia" en la partida 02.10; y ii) la raz�n de ello es que estos productos est�n "conservados" por los procesos mencionados en la partida 02.10.420 Las Comunidades Europeas emplean este argumento en respaldo de su opini�n de que la partida 02.10 comprende exclusivamente carnes que han sido "conservadas" mediante los procesos mencionados en ella.

218. Estamos de acuerdo con los participantes en que el motivo por el que no se menciona la refrigeraci�n en la partida 02.10 es que la refrigeraci�n tiene "poca o ninguna importancia" para esa partida.421 A nuestro juicio, el hecho de que un producto haya sido congelado o no lo haya sido no tendr� influencia en que el producto corresponda a la partida 02.10. Al mismo tiempo, no estamos de acuerdo con las Comunidades Europeas en que el hecho de que la partida 02.10 no se refiera a la refrigeraci�n lleva a la conclusi�n de que la carne comprendida en esa partida debe, necesariamente, haber sido conservada mediante alguno de los procesos mencionados en esa partida y, en consecuencia, la partida 02.10 comprende exclusivamente carnes que han sido "conservadas" mediante los procesos mencionados en esa partida. En otras palabras, de la ausencia de la refrigeraci�n en el texto de la partida 02.10 no se desprende que los procesos mencionados en ella deban necesariamente poner la carne en estado de "conservaci�n". Adem�s, como explicaremos m�s adelante, la Nota de cap�tulo correspondiente al cap�tulo 16 y la Nota explicativa de la partida 02.10 confirman que el cap�tulo 2 comprende productos tanto conservados como preparados.

219. Pasamos a examinar seguidamente ciertas Notas de cap�tulo y Notas explicativas del Sistema Armonizado que tambi�n forman parte del contexto a los efectos de la interpretaci�n de los t�rminos de la Lista de las CE.422

220. El Grupo Especial hizo referencia a la Nota explicativa de la partida 02.10 del Sistema Armonizado, que dispone lo siguiente:

Esta partida se aplica solamente a la carne y despojos de cualquier clase, preparados seg�n especifica el texto de la partida, con exclusi�n, sin embargo, del tocino sin partes magras y las grasas de cerdo o de aves sin fundir (partida 02.09)[.] (sin cursivas en el original)

221. El Grupo Especial examin� tambi�n la Nota de cap�tulo correspondiente al cap�tulo 16423, que excluye del cap�tulo 16424 los productos "preparados o conservados" mediante los procedimientos que se especifican, en particular, en el cap�tulo 2.425

222. El Grupo Especial constat� a continuaci�n que, aunque las Notas citadas "parecen sugerir que los procedimientos a que se hace referencia en la partida 02.10 son procedimientos para la 'preparaci�n' de la carne", esas Notas no resultan "especialmente �tiles para [los] prop�sitos [del Grupo Especial]".426 Concretamente, el Grupo Especial no encontr� claro si los conceptos de "conservaci�n" y "preparaci�n" son "mutuamente excluyentes" en el contexto de la partida 02.10.427 Por lo tanto lleg� a la conclusi�n de que:

las Notas [ ] del [Sistema Armonizado] no aclaran el sentido corriente del t�rmino "salados" de la concesi�n contenida en la partida 02.10 de la Lista de las CE [y] no indican que esa concesi�n se caracterice necesariamente por el concepto de conservaci�n a largo plazo.428

223. Las Comunidades Europeas por una parte, y el Brasil y Tailandia por otra, apelan contra esta constataci�n. Las Comunidades Europeas alegan que el Grupo Especial omiti� considerar otra Nota pertinente -la Nota explicativa del cap�tulo 2- y que un examen correcto de esa Nota respalda el criterio de que la partida 02.10 est� caracterizada por el concepto de "conservaci�n". Por el contrario, el Brasil y Tailandia alegan que las Notas explicativas del cap�tulo 2 y de la partida 02.10, le�das conjuntamente con la Nota de cap�tulo correspondiente al cap�tulo 16, indican que la "preparaci�n", y no la "conservaci�n", determina la clasificaci�n en la partida 02.10. Tailandia alega, adem�s, que el Grupo Especial incurri� en error en su caracterizaci�n jur�dica de la Nota de cap�tulo correspondiente al cap�tulo 16 como Nota explicativa.429 Todas estas alegaciones se refieren a la misma Nota de cap�tulo y las mismas Notas explicativas, y en consecuencia las trataremos juntas.

224. Ante todo, estamos de acuerdo con Tailandia en que el Grupo Especial caracteriz� incorrectamente la Nota del cap�tulo 16 como "Nota explicativa" en lugar de "Nota de cap�tulo".430 Tambi�n estamos de acuerdo con la afirmaci�n general de que las Notas de cap�tulo del Sistema Armonizado, que son vinculantes, pueden tener mayor valor probatorio que las Notas explicativas del Sistema Armonizado, que no son vinculantes.431 Sin embargo, no creemos que la caracterizaci�n inexacta de la Nota "menoscabe" el an�lisis general que hizo el Grupo Especial respecto de las Notas del Sistema Armonizado432, como aduce Tailandia. En realidad, Tailandia no ha explicado en qu� sentido habr�a sido diferente el an�lisis del Grupo Especial si hubiera caracterizado correctamente la Nota en cuesti�n como "Nota de cap�tulo".433 Tampoco nos resulta claro c�mo habr�a cambiado la conclusi�n del Grupo Especial respecto del t�rmino "salados", de la partida 02.10, si se hubiera asignado mayor importancia a la Nota de cap�tulo correspondiente al cap�tulo 16.

225. Tambi�n estamos de acuerdo con el Brasil y Tailandia en que la Nota explicativa de la partida 02.10 -que se refiere a carne que ha sido "preparada", pero no menciona el t�rmino "conservada"- sugiere que la partida 02.10 est� caracterizada por el concepto de "preparaci�n". El Brasil y Tailandia alegan que los productos sometidos a alguno de los procesos indicados en la partida 02.10, pero que no han sido puestos necesariamente en estado de "conservaci�n" por la aplicaci�n de esos procesos, estar�an comprendidos en la partida 02.10. Tal conclusi�n, por lo tanto, impedir�a una interpretaci�n del t�rmino "salados" como la sugerida por las Comunidades Europeas, a saber, que se refiere exclusivamente a carne que ha sido "salada" de tal modo que la ponga en estado de "conservaci�n". La interpretaci�n que proponen el Brasil y Tailandia parecer�a encontrar respaldo en el hecho de que otras Notas del Sistema Armonizado (sobre todo la Nota de cap�tulo correspondiente al cap�tulo 16) emplean los t�rminos "preparados", "conservados" y "conservaci�n"434, lo que sugiere que el empleo del t�rmino "preparado" por s� solo, sin referencia a "conservaci�n", en la Nota explicativa de la partida 02.10, no se debe a inadvertencia.

226. Al mismo tiempo, observamos tambi�n que las Notas del Sistema Armonizado no ofrecen una definici�n de los t�rminos "preparaci�n" y "conservaci�n". Tampoco sugieren las Notas que esos dos t�rminos no puedan funcionar en combinaci�n, ni que sean mutuamente excluyentes. Los t�rminos "preparaci�n" y "conservaci�n" no abarcan todos los productos comprendidos en el cap�tulo 2, porque la carne "fresca" no puede caracterizarse como carne "preparada". Adem�s, el Sistema Armonizado contiene, en otras secciones, referencias a la "preparaci�n" y la "conservaci�n" en el texto de las partidas, y no �nicamente en las Notas.435 Nos parece que, cuando el Sistema Armonizado considera que estas expresiones controlan la definici�n del alcance de una partida, las utiliza expresamente. A nuestro juicio, los t�rminos "preparaci�n" y "conservaci�n", cuando se encuentran en las Notas explicativas y no en el texto de la partida, no tienen que interpretarse como determinantes ni son por fuerza mutuamente excluyentes.

227. Pasando al contenido de la Nota explicativa del cap�tulo 2, estimamos que el Grupo Especial debi� haberla tenido en cuenta expl�citamente. Observamos que la Nota dispone que la carne "espolvoread[a] con sal para conservarla [temporalmente] durante el transporte" constituye "carne fresc[a]" (correspondiente a la partida 02.07436). La Nota sugiere que la mera presencia de sal no supone que la carne corresponda a la partida 02.10 como carne "salad[a]".437

228. Sin embargo, el hecho de que, con arreglo a esa Nota, la carne "espolvoread[a] con sal para conservarla [temporalmente] durante el transporte" se considere "fresca" (correspondiente a la partida 02.07), y no carne "salada" (correspondiente a la partida 02.10) no lleva a la conclusi�n que proponen las Comunidades Europeas, de que el t�rmino "salados" se refiere exclusivamente a carne que ha sido "conservada" mediante salaz�n. Por lo tanto, estimamos que la Nota explicativa del cap�tulo 2 no es concluyente respecto de la cuesti�n de si el t�rmino "salados", en la partida 02.10, se refiere exclusivamente a carne que ha sido "conservada" mediante salaz�n y no incluye la carne que s�lo ha sido "preparada" mediante salaz�n.

229. En consecuencia, llegamos a la conclusi�n de que el Sistema Armonizado y sus Notas de cap�tulo y Notas explicativas pertinentes no dan respaldo a la opini�n de que la partida 02.10 est� caracterizada exclusivamente por el concepto de conservaci�n. Adem�s, el t�rmino "salados", de la partida 02.10, considerado en su contexto, sugiere que la carne a la que se ha agregado sal, de tal modo que ha alterado su naturaleza, ser� "salada" en el sentido de esa partida aun cuando tal salaz�n no ponga esa carne en estado de "conservaci�n". La partida 02.10 del Sistema Armonizado, le�da en su contexto, sugiere que ni est� limitada a la carne "preparada" o "conservada" mediante salaz�n ni excluye esa carne. Concretamente, a los efectos de la soluci�n de esta diferencia, la partida 02.10 no contiene un requisito de que la salaz�n, por s� sola, asegure la "conservaci�n".

230. Se plante� ante el Grupo Especial la cuesti�n de si era admisible el empleo del criterio de la conservaci�n en las Listas de los Miembros. A ese respecto observamos que la OMA, en una carta dirigida al Grupo Especial, indic� que "la clasificaci�n de los productos en el Sistema Armonizado, en su caso, se efect�a siempre sobre la base de las caracter�sticas objetivas del producto en el momento de su importaci�n".438 Consideramos, por lo tanto, que es posible aplicar el criterio de la "conservaci�n" siempre que pueda discernirse como caracter�stica objetiva en el momento de la importaci�n del producto. A ese respecto observamos que en el Sistema Armonizado existen casos en que se emplea el criterio de "conservaci�n provisional", lo que sugiere que el criterio de la "conservaci�n" no es intr�nsecamente cuestionable en el Sistema Armonizado.439 En consecuencia, opinamos que el Sistema Armonizado, en principio, no descarta el concepto de "conservaci�n" en relaci�n con el t�rmino "salados" en la partida 02.10.440 La cuesti�n de si el compromiso arancelario que figura en la partida 02.10 de la Lista de las CE se caracteriza exclusivamente por el concepto de "conservaci�n" es otra cuesti�n distinta que trataremos m�s adelante. A ese respecto observamos que, dentro de los par�metros exigidos por el Sistema Armonizado, los Miembros cuentan con cierta flexibilidad para estructurar y negociar otras especificaciones en su propios compromisos arancelarios.

3. La Regla 3 de las Reglas generales para la interpretaci�n del Sistema Armonizado

231. Pasamos ahora a considerar las Reglas generales para la interpretaci�n del Sistema Armonizado (las "Reglas generales"). Recordamos que el Grupo Especial constat� lo siguiente:

... todas las partes parecen estar de acuerdo en que un an�lisis del texto y el contexto de las partidas pertinentes indica que los productos en cuesti�n en la presente diferencia no pueden clasificarse, en principio, en dos o m�s partidas. Por consiguiente, partiremos del mismo supuesto, con el resultado de que no aplicaremos la Regla general 3. Dada nuestra conclusi�n de que esa Regla no es aplicable, no consideramos necesario tratar los diversos argumentos que han formulado las partes en relaci�n con ella.441

232. El Brasil y Tailandia apelan contra esta constataci�n. Ambos alegan que el Grupo Especial constat� err�neamente que las partes estaban de acuerdo en que la Regla general 3 era inaplicable en este caso. El Brasil pide tambi�n que el �rgano de Apelaci�n complete el an�lisis y constate que los productos en cuesti�n pueden clasificarse en la partida 02.10 en virtud del punto a) de la Regla general 3 o en virtud de su punto c).442

233. Observamos que las Reglas generales, por su denominaci�n misma, son reglas para la interpretaci�n del Sistema Armonizado. Espec�ficamente, la Regla general 3 se refiere a la cuesti�n de la clasificaci�n en los casos en que las mercanc�as "pudieran clasificarse", en principio, en dos o m�s partidas.

234. Recordamos que la tarea del Grupo Especial, as� como la del �rgano de Apelaci�n en la apelaci�n, consiste en determinar si las Comunidades Europeas han actuado de conformidad con los p�rrafos 1 a) y 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 respecto de los productos en cuesti�n. Por lo tanto, a nuestro juicio la tarea primordial del Grupo Especial, as� como la del �rgano de Apelaci�n, consiste en determinar el sentido y el alcance de la concesi�n contenida en la partida 02.10 de la Lista de las CE. A nuestro juicio, la cuesti�n de si los productos en cuesti�n pueden clasificarse, en principio, en dos o m�s partidas s�lo puede plantearse despu�s de determinar debidamente el sentido y el alcance del compromiso arancelario que figura en la partida 02.10. La Regla general 3 s�lo es pertinente en este caso en la segunda etapa, es decir, la que se refiere a cu�l es la partida en que un producto se encuentra debidamente clasificado.443 Por lo tanto, no es preciso que examinemos en esta etapa la Regla general 3.

4. Conclusi�n acerca del "contexto

235. En consecuencia, confirmamos la constataci�n del Grupo Especial, que figura en el p�rrafo 7.245 y el punto c) del p�rrafo 7.331 de sus informes, de que el contexto del t�rmino "salados" en el compromiso arancelario que figura en la partida 02.10 de la Lista de las CE "indica que esa concesi�n no se caracteriza necesariamente por el concepto de conservaci�n a largo plazo". A la luz de las constataciones que formulamos en los p�rrafos 229-230, continuaremos nuestro examen para determinar si existi� acuerdo entre las Comunidades Europeas y las dem�s partes en el tratado sobre la inclusi�n del concepto de "conservaci�n" en la partida 02.10 de la Lista de las CE.  


 

Continuaci�n: IX. Objeto y fin

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217 Comunicaci�n presentada por Tailandia en calidad de otro apelante, p�rrafo 24.

218 Ibid., p�rrafo 26.

219 Ibid., p�rrafo 28.

220 Ibid., p�rrafo 29.

221 Ibid.

222 Comunicaci�n presentada por Tailandia en calidad de otro apelante, p�rrafo 29 (donde se hace referencia al informe del �rgano de Apelaci�n, Chile - Sistema de bandas de precios, p�rrafo 136, que cita a su vez el informe del �rgano de Apelaci�n, Brasil - Aeronaves, p�rrafo 132). Tailandia hace referencia tambi�n a las constataciones del �rgano de Apelaci�n y el Grupo Especial en Argentina - Calzado (CE) y Rep�blica Dominicana - Importaci�n y venta de cigarrillos en apoyo de su argumento. (Ibid., p�rrafos 30-38)

223 Ibid., p�rrafo 56.

224 Ibid., p�rrafo 59.

225 Ibid., p�rrafo 71.

226 Ibid., t�tulo de la secci�n III.C.2.

227 Ibid., p�rrafo 77 (donde se hace referencia a los informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.223).

228 Ibid., p�rrafo 81.

229 Ibid., p�rrafo 87 (donde se hace referencia a los informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.227).

230 Ibid., p�rrafo 87.

231 Comunicaci�n del apelado presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 14.

232 Ibid., p�rrafo 20 (donde se hace referencia al informe del �rgano de Apelaci�n, Chile - Sistema de bandas de precios, p�rrafo 136, que cita a su vez el informe del �rgano de Apelaci�n, Brasil - Aeronaves, p�rrafo 132).

233 Ibid., p�rrafo 28.

234 Ibid., p�rrafo 36.

235 Ibid., p�rrafo 41.

236 Ibid., p�rrafo 42.

237 Ibid., p�rrafo 45.

238 Ibid.

239 Ibid., p�rrafo 52.

240 Ibid., p�rrafo 54.

241 Ibid.

242 Ibid., p�rrafo 61.

243 Ibid.

244 Ibid., p�rrafo 72.

245 Ibid., p�rrafo 76.

246 Ibid., p�rrafo 84.

247 Ibid., p�rrafo 90.

248 Ibid., p�rrafo 99.

249 Ibid., p�rrafo 100.

250 Ibid., p�rrafo 93.

251 Ibid.

252 Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.205.

253 Las Comunidades Europeas alegan que en el proyecto de Nomenclatura de Ginebra los productos se clasificaban en tres niveles, el m�s bajo de los cuales se llamaba "nivel terciario". (Comunicaci�n del apelado presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 108)

254 Ibid., p�rrafo 108.

255 Ibid., p�rrafo 114.

256 Ibid.

257 Comunicaci�n presentada por China en calidad de tercero participante, p�rrafo 5 (donde se cita la comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 182).

258 Ibid., p�rrafo 6 (las cursivas son de China).

259 Ibid., p�rrafo 13 (donde se hace referencia a los informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.320).

260 Ibid., p�rrafo 27 (donde se hace referencia a los informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.323).

261 Ibid., p�rrafo 15 (donde se hace referencia a la comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 197).

262 Ibid., nota 19 al p�rrafo 24 (donde se hace referencia a los informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.322, en los que, a su vez, se citan las respuestas de las Comunidades Europeas a las preguntas 49 y 70 del Grupo Especial; y declaraci�n de las Comunidades Europeas en la segunda reuni�n con el Grupo Especial, p�rrafos 9, 14 y 15).

263 Ibid., p�rrafos 18 y 19.

264 Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.322.

265 Comunicaci�n presentada por China en calidad de tercero participante, p�rrafo 28.

266 Ibid., p�rrafo 31.

267 Ibid., p�rrafo 35.

268 Comunicaci�n presentada por los Estados Unidos en calidad de terceros participantes, p�rrafos 1 a) y 5.

269 Ibid., p�rrafo 5.

270 Ibid., p�rrafo 6.

271 Ibid., p�rrafo 1 a).

272 Ibid., p�rrafo 6 (donde se cita el informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Equipo inform�tico, p�rrafos 92 y 94).

273 Ibid., p�rrafo 6.

274 Ibid., p�rrafo 1 b).

275 Ibid., p�rrafo 9.

276 Ibid.

277 Ibid., p�rrafo 1 c).

278 Ibid., p�rrafo 12.

279 Ibid., p�rrafo 13 (donde se hace referencia a la invocaci�n por las Comunidades Europeas de los informes del �rgano de Apelaci�n en los asuntos Chile - Sistema de bandas de precios y (seg�n cabe entenderlo) Estados Unidos - Tubos (y no CE - Accesorios de tuber�a) en el p�rrafo 180 de su comunicaci�n del apelante)

280 Ibid., p�rrafo 14.

281 Ibid.

282 Ibid.

283 Ibid., p�rrafo 17.

284 Ibid., p�rrafo 1 b).

285 Ibid., p�rrafo 18 (donde se cita el informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Acero al carbono, p�rrafo 157).

286 Ibid., p�rrafos 17 y 19.

287 El cap�tulo 2 del Sistema Armonizado de Designaci�n y Codificaci�n de Mercanc�as figura adjunto como anexo IV del presente informe.

288 El Brasil solicita que, en el caso de que el �rgano de Apelaci�n revoque la decisi�n adoptada por el Grupo Especial de no aplicar la Regla general 3, el �rgano de Apelaci�n complete el an�lisis jur�dico y llegue a la conclusi�n de que la aplicaci�n de la Regla general 3 da lugar a la clasificaci�n de los productos en cuesti�n en la partida 02.10 de la Lista de las CE. (Notificaci�n de otra apelaci�n del Brasil (adjunta como anexo II del presente informe), pen�ltimo p�rrafo)

289 El compromiso arancelario exacto figura en la subpartida 0207.41.10 de la Lista de las CE.

290 Esta era la Nota complementaria 8, renumerada posteriormente como Nota complementaria 7.

291 Supra, nota 151.

292 Supra, nota 106.

293 Las Comunidades Europeas tambi�n se han referido a dos Notas explicativas de las Comunidades Europeas como elementos pertinentes de su legislaci�n. En 1981 se incluy� una Nota explicativa en el Arancel Aduanero Com�n de las Comunidades Europeas seg�n la cual el t�rmino "salados", en relaci�n con la carne de animales de la especie porcina, se refer�a a la carne "cuya conservaci�n se limita al salado o a la salmuera en profundidad sin ning�n otro tratamiento como secado o ahumado". (Prueba documental 11 presentada por las Comunidades Europeas al Grupo Especial) Otra Nota explicativa de 1983, que se refiere a la "carne seca o ahumada" de animales de la especie porcina indicaba que "los jamones, paletas y los trozos que han sido parcialmente deshidratados pero cuya conservaci�n efectiva se ha conseguido mediante ultracongelaci�n" estaban comprendidos en la partida relativa a los "jamones, paletas y los trozos sin deshuesar congelados". (Prueba documental 13 presentada por las Comunidades Europeas al Grupo Especial)

294 Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.36.

295 Entendemos que una IAV proporciona con antelaci�n al importador informaci�n vinculante sobre la manera en que una determinada oficina de aduanas clasificar� un producto concreto.

296 Art�culo 1 del Reglamento (CE) N� 1871/2003. (sin cursivas en el original) El Reglamento (CE) N� 1871/2003 modific� la Nota complementaria 7 de la Nomenclatura Combinada de las Comunidades Europeas, que hab�a sido introducida por el Reglamento (CE) N� 535/94.

297 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 47. El Brasil y Tailandia no han impugnado esta afirmaci�n.

298 Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.3.

299 Ibid., p�rrafo 7.36.

300 Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Equipo inform�tico, p�rrafo 84.

301 Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.75.

302 M�s concretamente, si este t�rmino en la partida 02.10 supone que la salaz�n garantiza, por s� misma, la conservaci�n o la conservaci�n a largo plazo de la carne.

303 El Reglamento (CE) N� 1223/2002, adoptado el 8 de julio de 2002, fue publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 9 de julio de 2002 y entr� en vigor el vig�simo d�a siguiente a su publicaci�n. La Decisi�n 2003/97/CE fue adoptada el 31 de enero de 2003 y publicada el 12 de febrero de 2003.

304 El Reglamento (CE) N� 1871/2003 fue publicado el 23 de octubre de 2003 y entr� en vigor el vig�simo d�a siguiente a su publicaci�n. El Reglamento (CE) N� 2344/2003 fue publicado el 30 de diciembre de 2003 y entr� en vigor el 1� de enero de 2004. Las solicitudes de establecimiento de un grupo especial del Brasil y Tailandia se presentaron el 22 de septiembre de 2003 y el 28 de octubre de 2003, respectivamente.

305 Seg�n las Comunidades Europeas, la finalidad de este Reglamento era:

... confirmar y aclarar que la interpretaci�n correcta del t�rmino "salados" en la partida 02.10 era la salaz�n para garantizar la conservaci�n del producto. Se consider� necesario este reglamento para evitar que los funcionarios de aduanas o los comerciantes interpretaran la nota complementaria aisladamente de las partidas como han sido interpretadas sistem�ticamente por el Tribunal de Justicia de las CE y por la Comisi�n.

(Primera comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas al Grupo Especial, p�rrafo 99)

306 Las Comunidades Europeas explicaron que el Reglamento (CE) N� 1789/2003 de la Comisi�n "recoge la versi�n completa de la Nomenclatura Combinada para el a�o 2004". (Respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 33 formulada por el Grupo Especial, informes del Grupo Especial, p�ginas C-98 y C-99) Este Reglamento fue adoptado el 11 de septiembre de 2003 y entr� en vigor el 1� de enero de 2004. El Reglamento (CE) N� 2344/2003 -la segunda medida- introduce ciertas modificaciones en la versi�n completa de la Nomenclatura Combinada para 2004 "para tener en cuenta las modificaciones introducidas en la Nomenclatura Combinada en vigor en 2003 despu�s del 11 de septiembre de 2003". (Ibid.)

307 Informes del Grupo Especial, p�rrafos 7.26 y 7.27. El Grupo Especial tambi�n se refiri� a la segunda condici�n, es decir, que esa inclusi�n "debe ser necesaria para hallar una soluci�n positiva a la diferencia", pero no se bas� en ella. (Ibid., p�rrafo 7.27)

308 Ibid., p�rrafo 7.28.

309 Ibid.

310 Comunicaci�n presentada por el Brasil en calidad de otro apelante, p�rrafos 21, 28 y 30-32; comunicaci�n presentada por Tailandia en calidad de otro apelante, p�rrafos 30-37.

311 Comunicaci�n presentada por el Brasil en calidad de otro apelante, p�rrafo 34; comunicaci�n presentada por Tailandia en calidad de otro apelante, p�rrafos 26 y 28 y t�tulo de la secci�n III.A.3 b).

312 En el asunto Corea - Productos l�cteos el �rgano de Apelaci�n declar� lo siguiente:

Si analizamos sus elementos, podemos ver que el p�rrafo 2 del art�culo 6 establece varios requisitos. Es necesario: i) que las peticiones se formulen por escrito; ii) que en ellas se indique si se han celebrado consultas; iii) que se identifiquen las medidas concretas en litigio; iv) que se haga una breve exposici�n de los fundamentos de derecho de la reclamaci�n, que sea suficiente para presentar el problema con claridad.

(Informe del �rgano de Apelaci�n, Corea - Productos l�cteos, p�rrafo 120)

313 Informe del �rgano de Apelaci�n, Guatemala - Cemento I, p�rrafo 72.

314 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Acero al carbono, p�rrafo 126 (donde se cita el informe del �rgano de Apelaci�n, Brasil - Coco desecado, p�gina 25 (no se reproducen las cursivas del original); y donde se hace referencia al informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Banano III, p�rrafo 142).

315 Estas medidas tambi�n deben haber sido objeto de consultas antes del establecimiento del grupo especial, aunque el �rgano de Apelaci�n ha sostenido que no es necesaria una "identidad precisa y exacta" entre las medidas abordadas en las consultas celebradas y las medidas identificadas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial. (Informe del �rgano de Apelaci�n, Brasil - Aeronaves, p�rrafo 132) (las cursivas figuran en el original)

316 Informe del �rgano de Apelaci�n, Chile - Sistema de bandas de precios, p�rrafos 126-144.

317 Ibid., p�rrafo 139.

En esa diferencia el �rgano de Apelaci�n tambi�n cit� con aprobaci�n al Grupo Especial encargado del asunto Argentina - Calzado (CE). Ese Grupo Especial hab�a decidido examinar modificaciones efectuadas a las medidas en litigio durante el procedimiento del Grupo Especial bas�ndose en que las modificaciones en cuesti�n:

... no constituyen medidas de salvaguardia totalmente nuevas en el sentido de que se hayan basado en una investigaci�n diferente en materia de salvaguardia, sino que constituyen modificaciones de la forma jur�dica de la medida definitiva inicial, que sigue vigente en cuanto al fondo y es el objeto de la reclamaci�n.

(Informe del Grupo Especial, Argentina - Calzado (CE), p�rrafo 8.45).

318 Al hacerlo, el �rgano de Apelaci�n observ� que "[su] intenci�n no [era] aprobar la pr�ctica de modificar las medidas durante el procedimiento de soluci�n de diferencias [con] objeto [de] proteger una medida del escrutinio de un grupo especial o del �rgano de Apelaci�n". Al mismo tiempo, el �rgano de Apelaci�n dej� claro que no insinuaba que esto hubiera sucedido en aquella diferencia. (Informe del �rgano de Apelaci�n, Chile - Sistema de bandas de precios, p�rrafo 144)

319 Adem�s, una de las dos medidas iniciales es una "Decisi�n" dirigida a un determinado Estado miembro de las Comunidades Europeas, a saber, la Rep�blica Federal de Alemania, mientras que las dos medidas ulteriores son "Reglamentos" de aplicaci�n general.

320 Tampoco consideramos que las dos medidas ulteriores sean "modificaciones de la forma jur�dica de la medida definitiva inicial", como en la diferencia Argentina - Calzado (CE). V�ase supra la nota 317.

321 El �rgano de Apelaci�n ha incluso declarado que:

[n]o obstante, en cuanto la reclamaci�n de un Miembro est� centrada en los efectos de una medida adoptada por otro Miembro, esa reclamaci�n debe entablarse como una impugnaci�n de la medida que constituye la fuente de los efectos invocados.

(Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Juegos de azar, p�rrafo 123). (las cursivas figuran en el original)

322 El p�rrafo 4 del art�culo 3 del ESD estipula que "[l]as recomendaciones o resoluciones que formule el OSD tendr�n por objeto lograr una soluci�n satisfactoria de la cuesti�n". El p�rrafo 7 del art�culo 3 del ESD dispone que "[e]l objetivo del mecanismo de soluci�n de diferencias es hallar una soluci�n positiva a las diferencias".

323 Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.36.

324 Ibid., p�rrafo 7.34.

325 Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Equipo inform�tico, p�rrafo 67 (citado en la comunicaci�n presentada por el Brasil en calidad de otro apelante, p�rrafo 64; y en la comunicaci�n presentada por Tailandia en calidad de otro apelante, p�rrafo 61).

326 Comunicaci�n presentada por el Brasil en calidad de otro apelante, p�rrafo 49.

327 El �rgano de Apelaci�n declar� lo siguiente en el asunto CE - Equipo inform�tico:

Hacemos notar que el p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD no exige expresamente que se identifiquen los productos a los que se aplican "las medidas concretas en litigio". Sin embargo, en lo concerniente a ciertas obligaciones en el marco de la OMC, para identificar "las medidas concretas en litigio", tal vez sea necesario tambi�n identificar los productos sujetos a esas medidas.

(Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Equipo inform�tico, p�rrafo 67) (las cursivas figuran en el original)

328 Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Equipo inform�tico, p�rrafo 65.

329 La expresi�n que se utiliza en las dos medidas de las Comunidades Europeas comprendidas en el mandato del Grupo Especial es "conservaci�n a largo plazo".

330 Observamos a este respecto que, seg�n las Comunidades Europeas, los trozos de pollo deshuesados con un contenido de sal superior al 3 por ciento no se comercializan en las Comunidades Europeas. (Respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 27 formulada por el Grupo Especial, informes del Grupo Especial, p�gina C- 96; v�anse tambi�n los informes del Grupo Especial, nota 206 al p�rrafo 7.133)

331 Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.108.

332 Ibid. (no se reproduce la nota de pie de p�gina)

333 Ibid., p�rrafos 7.112-7.116.

334 Ibid., p�rrafo 7.116.

335 Ibid., t�tulo de la secci�n VII.G.3 a) iii) y p�rrafos 7.140-7.149.

336 Ibid., p�rrafo 7.140.

337 Ibid., p�rrafos 7.141-7.145.

338 Ibid., p�rrafos 7.146-7.149.

339 Ibid., p�rrafo 7.150.

340 Ibid., p�rrafo 7.151.

341 Respuesta de las Comunidades Europeas a las preguntas formuladas en la audiencia.

342 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Madera blanda IV, p�rrafo 59. V�ase tambi�n el informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Ley de compensaci�n (Enmienda Byrd), p�rrafo 248, y el informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Juegos de azar, p�rrafo 166.

343 Lord McNair, The Law of Treaties (Oxford Clarendon Press, 1961), p�gina 365.

344 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 62.

345 Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.146.

346 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 63. El Grupo Especial explic� su observaci�n en una nota de pie de p�gina que dice as�:

No consideramos que [la afirmaci�n de que incluso peque�as cantidades de sal pueden tener un efecto conservante] sea incompatible con las formuladas por el experto de las CE, Profesor Honikel, que figuran en CE - Prueba documental 32. En particular, el Profesor Honikel declara que "[c]uando el producto est� crudo y refrigerado, un 3 por ciento de sal es demasiado bajo para evitar la putrefacci�n durante m�s de unos d�as". En otros t�rminos, el Profesor Honikel parece aceptar que un 3 por ciento de sal puede evitar la putrefacci�n, aunque s�lo durante unos d�as.

(Informes del Grupo Especial, nota 249 al p�rrafo 7.146)

347 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 64. (las cursivas son de las Comunidades Europeas)

348 Ibid., p�rrafo 64. (sin cursivas en el original)

349 Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.146.

350 Ibid., p�rrafo 7.149.

351 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 66.

352 Las Comunidades Europeas se remiten a la siguiente declaraci�n de su experto:

Jam�n de Parma, proscuitto y jam�n serrano

Todos estos productos son estables durante muchos meses a temperatura ambiente. Se deteriora qu�micamente por enranciamiento y no por la acci�n de micoorganismos.

(Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 66) (no se reproduce la nota de pie de p�gina)

353 El Grupo Especial dijo lo siguiente:

... el hecho de que las Comunidades Europeas reconozcan que los productos incluidos en la partida 02.10 pueden necesitar otros medios de conservaci�n, adem�s de la adici�n de sal, proporciona un cierto respaldo para la opini�n de que un producto conservado con sal durante per�odos relativamente breves no queda necesariamente excluido de la partida 02.10 de la Lista de las CE.

(Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.149) (no se reproduce la nota de pie de p�gina)

354 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 70. (no se reproduce la nota de pie de p�gina)

355 Ibid., p�rrafo 70. (no se reproduce la nota de pie de p�gina)

356 Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.149.

357 Ibid., p�rrafo 7.148.

358 Entre esos productos figuran el jam�n de Parma, el prosciutto y el jam�n serrano.

359 Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.149.

360 Ibid. (sin cursivas en el original; no se reproduce la nota de pie de p�gina)

361 Respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 96 formulada por el Grupo Especial, informes del Grupo Especial, p�gina C-123, p�rrafo 17. (sin cursivas en el original)

362 Respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 98 formulada por el Grupo Especial, informes del Grupo Especial, p�gina C-125, p�rrafo 21. (sin cursivas en el original)

363 Seg�n las declaraciones del Grupo Especial mencionadas supra, un 3 por ciento de sal puede evitar la putrefacci�n de los productos c�rnicos, aunque s�lo por unos pocos d�as (informes del Grupo Especial, nota 249 al p�rrafo 7.146). V�ase tambi�n supra, p�rrafo 178 y la nota 346 a dicho p�rrafo. En cambio, el jam�n de Parma, el prosciutto y el jam�n serrano parecen tener, en estado no congelado, un per�odo de conservaci�n mucho m�s prolongado que "s�lo algunos d�as". (El experto de las Comunidades Europeas declar� que el per�odo de conservaci�n de esos productos es de varios meses.) (Prueba documental 32 presentada por las Comunidades Europeas al Grupo Especial)

364 Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.149.

365 Observamos a este respecto que, en el p�rrafo 7.141 de sus informes, el Grupo Especial indic� que "el contexto f�ctico indica que, para que un producto sea 'salado' en el sentido de la concesi�n contenida en la partida 02.10 de la Lista de las CE, su naturaleza debe haber sufrido una alteraci�n debida a la adici�n de sal con respecto a su estado fresco anterior a dicha adici�n". (sin cursivas en el original)

366 Informes del Grupo Especial, p�rrafos 7.155, 7.157, 7.164 y 7.174.

367 El Grupo Especial decidi� tratar el Sistema Armonizado "como si reuniera las condiciones para ser considerado 'contexto' de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 31 [de la Convenci�n de Viena]". (Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.189) V�ase tambi�n el p�rrafo 194, infra.

368 Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.245. El Grupo Especial pas� seguidamente a un an�lisis de los "elementos que han de tenerse en cuenta juntamente con el contexto", sobre todo la "pr�ctica ulteriormente seguida". Hemos examinado ese an�lisis en la secci�n X de este informe.

369 M�s espec�ficamente, las Comunidades Europeas apelan contra la constataci�n del Grupo Especial de que la expresi�n "en salmuera", de la partida 02.10 de la Lista de las CE, no incluye el concepto de conservaci�n. Las Comunidades Europeas tambi�n impugnan la constataci�n del Grupo Especial de que los sentidos que dan los diccionarios de los t�rminos que figuran en la partida 02.10 ("salados o en salmuera, secos o ahumados") son "m�s amplios que los relativos a la conservaci�n", y sostienen que todos los t�rminos que figuran en la partida 02.10 "tienen en com�n el hecho de que se refieren a la conservaci�n". (Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 74 (donde se hace referencia a los informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.162))

370 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 74.

371 El Brasil y Tailandia sostienen, en sus respectivas comunicaciones presentadas en calidad de otro apelante, que las Notas explicativas del cap�tulo 2 del Sistema Armonizado y la partida 02.10 del Sistema Armonizado, le�dos junto con la Nota de cap�tulo correspondiente al cap�tulo 16, muestran que el concepto de "preparaci�n"�es lo que determina la clasificaci�n en la partida 02.10. (Comunicaci�n presentada por el Brasil en calidad de otro apelante, p�rrafos 79-88; comunicaci�n presentada por Tailandia en calidad de otro apelante, p�rrafos 72-84) A este respecto, Tailandia alega que el Grupo Especial supuso incorrectamente que todas las Notas del Sistema Armonizado eran Notas explicativas y, como tales, no eran vinculantes. (Comunicaci�n presentada por Tailandia en calidad de otro apelante, p�rrafo 71) El Brasil alega, adem�s, que la evoluci�n de los t�rminos y la estructura del cap�tulo 2 indican que el texto que precedi� a la partida 02.10 se caracterizaba tambi�n por el concepto de "preparaci�n". (Comunicaci�n presentada por el Brasil en calidad de otro apelante, p�rrafo 78)

372 El Convenio del Sistema Armonizado entr� en vigor en 1988. El Sistema Armonizado es administrado por el Comit� del Sistema Armonizado (el "Comit� del SA"), establecido bajo los auspicios de la Organizaci�n Mundial de Aduanas. El Comit� del SA est� integrado por representantes de cada una de las partes contratantes del Sistema Armonizado. Puede proponer modificaciones al Sistema Armonizado y puede redactar notas explicativas, criterios de clasificaci�n, o facilitar otros criterios para su utilizaci�n como orientaci�n en la interpretaci�n del Sistema Armonizado. (Informes del Grupo Especial, p�rrafos 2.9 y 2.11)

373 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.189.

374 Ibid.

375 Respuestas de los participantes a las preguntas formuladas en la audiencia.

376 Respuesta de los Estados Unidos a la preguntas formuladas en la audiencia. China, el otro tercero participante, no manifest� ninguna opini�n sobre este punto.

377 Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.187. Las Comunidades Europeas pasaron a ser una Parte Contratante en el Convenio del Sistema Armonizado en septiembre de 1987; el Brasil, en noviembre de 1988; y Tailandia, en diciembre de 1992. El Convenio del Sistema Armonizado entr� en vigor respecto de las Comunidades Europeas en enero de 1988; del Brasil, en enero de 1989; y de Tailandia, en enero de 1993.

378 Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.187.

379 V�anse los informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.188, donde el Grupo Especial se refiri� a la declaraci�n del �rgano de Apelaci�n de que el Grupo Especial que se hab�a ocupado del asunto CE - Equipo inform�tico, deb�a haber examinado el Sistema Armonizado y sus notas explicativas al interpretar los t�rminos de la Lista de las CE, que tambi�n estuvo en litigio en ese caso. El �rgano de Apelaci�n declar� adem�s lo siguiente:

Nos deja perplejos el hecho de que el Grupo Especial, al tratar de interpretar los t�rminos de la Lista [de las CE], no haya considerado el Sistema Armonizado y sus Notas Explicativas. Observamos que durante las negociaciones de la Ronda Uruguay, tanto las Comunidades Europeas como los Estados Unidos aplicaban el Sistema Armonizado. Adem�s, resulta indiscutible que las negociaciones arancelarias de la Ronda Uruguay se celebraron sobre la base de la nomenclatura del Sistema Armonizado y que normalmente las peticiones y ofertas de concesiones se formularon en los t�rminos de esa nomenclatura.

(Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Equipo inform�tico, p�rrafo 89) (las cursivas figuran en el original)

380 Las concesiones negociadas en el GATT, en el contexto del Sistema Armonizado de Designaci�n y Codificaci�n de Mercanc�as, 12 de julio de 1983, L/5470/Rev.1, IBDD 30S/17.

381 Las concesiones negociadas en el GATT en el contexto del Sistema Armonizado de Designaci�n y Codificaci�n de Mercanc�as, Procedimiento de Aplicaci�n de los Cambios del Sistema Armonizado, Decisi�n de 8 de octubre de 1991, L/6905, IBDD 39S/355.

382 Al responder a las preguntas formuladas en la audiencia, los participantes se�alaron que el llamado Documento sobre las Modalidades establece que los compromisos en materia de acceso a los mercados referentes a productos agropecuarios tendr�an que basarse en el Sistema Armonizado. (Apartados i) y ii) del p�rrafo 3 del art�culo 3 de las Modalidades para el Establecimiento de Compromisos Vinculantes Espec�ficos en el Marco del Programa de Reforma, NTN.GNG/NA/W/24, 20 de diciembre de 1993)

383 El p�rrafo 2 del art�culo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura dispone lo siguiente:

Los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

384 En vista de esta conclusi�n, no consideramos necesario determinar si el Sistema Armonizado puede constituir una "norma pertinente de derecho internacional" en el sentido del p�rrafo 3 c) del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena.

385 Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.162.

386 Ibid., p�rrafo 7.173.

387 Ibid., p�rrafo 7.179.

388 Ibid., p�rrafos 7.237 y 7.238. El Grupo Especial tambi�n parti� del supuesto de que todas las partes en la diferencia estaban de acuerdo en que no se cumpl�an las condiciones para la aplicaci�n de la Regla general 3. En la apelaci�n, el Brasil y Tailandia alegan que el Grupo Especial incurri� en error al aplicar ese supuesto. Nos referiremos a esta cuesti�n en los p�rrafos 231-234, infra.

389 V�ase, por ejemplo, la comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 82; comunicaci�n del apelado presentada por el Brasil, p�rrafo 93; comunicaci�n presentada por el Brasil en calidad de otro apelante, p�rrafo 87; comunicaci�n del apelado presentada por Tailandia, p�rrafo 45; y comunicaci�n presentada por Tailandia en calidad de otro apelante, p�rrafo 75.

390 El Grupo Especial constat� que los conceptos de preparaci�n y conservaci�n pueden superponerse. (Informes del Grupo Especial, p�rrafos 7.114 y 7.162)

391 Informes de Grupo Especial, p�rrafo 7.147.

392 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 82.

393 Ibid., p�rrafo 104.

394 Respuestas de las Comunidades Europeas a las preguntas formuladas en la audiencia.

395 Al responder a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, las Comunidades Europeas alegaron que el tiempo necesario a los efectos de la "conservaci�n" ser�a de "muchos o varios meses". (Informes del Grupo Especial, nota 251 al p�rrafo 7.147 (donde se hace referencia a las respuestas de las Comunidades Europeas a las preguntas 49 y 96 formuladas por el Grupo Especial, informes del Grupo Especial, p�ginas C-105 y C-126))

Adem�s, las Comunidades Europeas se han referido a la "conservaci�n" como una conservaci�n que mantendr�a la carne durante mucho m�s tiempo que una conservaci�n temporal hasta su llegada, aunque no hicieron otra especificaci�n respecto del per�odo de tiempo. (Respuesta de las Comunidades Europeas a las preguntas formuladas en la audiencia)

396 Comunicaci�n presentada por el Brasil en calidad de otro apelante, p�rrafo 86.

397 Comunicaci�n presentada por Tailandia en calidad de otro apelante, p�rrafos 77 y 83.

398 El Grupo Especial defini� que "la cuesti�n decisiva" que deb�a resolver era "si el t�rmino 'salados' de la concesi�n contenida en la partida 02.10 abarca los productos en cuesti�n, lo cual, a su vez, requiere que determinemos si esa concesi�n comprende el requisito de que la salaz�n se realice con fines de conservaci�n y, m�s concretamente, de conservaci�n a largo plazo". (Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.86) (no se reproduce la nota de pie de p�gina)

399 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 94; y respuestas de las Comunidades Europeas a las preguntas formuladas en la audiencia.

400 Respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 88 formulada por el Grupo Especial, informes del Grupo Especial, p�gina C-122, p�rrafo 4. Las Comunidades Europeas tambi�n manifestaron que "la impregnaci�n con sal es una condici�n necesaria, pero no suficiente" para la conservaci�n, y "para ser conservada con sal, es preciso que la carne haya sido objeto de un salado impregnado en profundidad de manera homog�nea con un nivel de sal suficiente para asegurar la conservaci�n a largo plazo". (Ibid. (el subrayado figura en el original))

401 Con respecto al criterio de la "conservaci�n" o "conservaci�n a largo plazo", observamos que el criterio que propugnan las Comunidades Europeas para determinar el significado de "salados", en la partida 02.10 de la Lista de las CE, es que el "salado", por s� solo, debe "asegurar la conservaci�n a largo plazo, es decir, [ser] muy superior al 3 por ciento". (Respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 88 formulada por el Grupo Especial: informes del Grupo Especial, p�gina C-122, p�rrafo 4) La opini�n del experto de las Comunidades Europeas ante el Grupo Especial fue que era necesario un contenido de sal m�nimo del 7 por ciento para conservar la carne. (Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.132) Las Comunidades Europeas declararon ante el Grupo Especial que no ten�an conocimiento de que "haya un comercio" de trozos de pollo deshuesados con un contenido de sal superior al 3 por ciento en el marco de la partida 02.10. (Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.133 (donde se hace referencia a la respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 27 formulada por el Grupo Especial: informes del Grupo Especial, p�gina C-93) Los testimonios t�cnicos que obran en el expediente indican que, aunque la sal "se us� al comienzo con fines de conservaci�n de las carnes, ... actualmente tiene por principal objetivo obtener un producto caracterizado por su aroma y sabor". (J. Andrade Silva, Topics on Food Technology (Varela Editora, S�o Paulo, 2000), p�gina 181, Prueba documental 16 presentada por el Brasil al Grupo Especial)), y que "con respecto a la conservaci�n de las carnes [, la sal] se utiliza menos ahora como simple agente de conservaci�n que combinado con otros conservantes y m�todos de conservaci�n". (E. L�ck y M. Jager, Chemical Food Preservation: Characteristics, Uses, Effects (Acribia, Zaragoza, 2000), p�gina 77 (Prueba documental 16 presentada por el Brasil al Grupo especial)) V�ase tambi�n la nota 411, infra.

402 Comunicaci�n presentada por el Brasil en calidad de otro apelante, p�rrafo 86; y comunicaci�n presentada por Tailandia en calidad de otro apelante, p�rrafo 83.

403 Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.150.

404 Recordamos que, seg�n el Grupo Especial, el sentido corriente del t�rmino "salados" no sugiere que la partida 02.10 s�lo abarque la carne que ha sido "salada" con fines de "conservaci�n". El Grupo Especial tambi�n declar� que "no est� necesariamente excluido que se incluyan en la concesi�n contenida en la partida 02.10 de la Lista de las CE el pollo o las aves a los que se ha agregado sal". (Ibid., p�rrafo 7.140) En la nota 227 a dicho p�rrafo, el Grupo Especial observ� tambi�n que "en la respuesta de la OMA ... no hay nada que indique que est� excluido que [los productos a los que se ha agregado sal] se incluyan en la partida 02.10 del [Sistema Armonizado]".

Observamos tambi�n que las Comunidades Europeas convienen expresamente en que "las definiciones que dan los diccionarios del t�rmino 'salado' incluyen el concepto de conservaci�n pero no se limitan a �l". (Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 60) Las Comunidades Europeas alegan, sin embargo, que "del resto de la partida 02.10 y de la estructura del cap�tulo 2 (que constituye el contexto) se desprende con evidencia que 'salados' se utiliza en la partida 02.10 para indicar un proceso de conservaci�n". (Ibid., p�rrafo 61)

405 Shorter Oxford English Dictionary, 5� ed., W.R. Trumble, A. Stevenson (editores) (Oxford University Press, 2002), volumen 1, p�gina 290.

406 Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.112.

407 Shorter Oxford English Dictionary, 5� ed., W.R. Trumble, A. Stevenson (editores) (Oxford University Press, 2002), volumen 1, p�gina 766.

408 Ibid., volumen 2, p�rrafo 2889.

409 Por ejemplo, el Grupo Especial analiz� los efectos que tienen en la carne distintos niveles de contenido de sal y afirm� que "la cantidad de sal necesaria para conservar un producto ser� diferente seg�n cu�nto tiempo deba conservarse el producto de que se trate". (Informes del Grupo Especial, p�rrafos 7.146 y 7.147)

410 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 81.

411 Observamos que una de las publicaciones cient�ficas presentadas al Grupo Especial por el Brasil indica que "la salaz�n es un proceso de conservaci�n de alimentos que se ha conocido desde la antig�edad, pero ... en la actualidad se emplea ... tambi�n para dar a los alimentos caracter�sticas organol�pticas especiales". (Andrade Silva, supra, nota 401, p�gina 181) Otra publicaci�n cient�fica presentada por el Brasil al Grupo Especial indica que "la sal ... se utiliza [para acentuar el sabor] m�s que como ingrediente para la conservaci�n". (L�ck y Jager, supra, nota 401, p�gina 77)

412 La partida 02.07 se refiere a "carne y despojos comestibles de aves de la partida N� 01.05, frescos, refrigerados o congelados".

413 Informe del �rgano de Apelaci�n Jap�n - Bebidas alcoh�licas II, p�gina 15; informe del �rgano de Apelaci�n, Argentina - Calzado (CE), p�rrafo 81; e informe del �rgano de Apelaci�n Estados Unidos � Gasolina, p�gina 27.

414 La Nota de cap�tulo correspondiente al cap�tulo 16 dice as�:

Este cap�tulo no comprende la carne, despojos, pescado y crust�ceos, moluscos y dem�s invertebrados acu�ticos, preparados o conservados por lo procedimientos enumeraodos en los cap�tulos 2 y 3. (sin cursivas en el original)

415 La Nota explicativa del cap�tulo 2 establece lo siguiente:

S�lo est�n comprendidos en este Cap�tulo la carne y los despojos presentados en las formas siguientes, aunque hayan sido sometidos a un tratamiento t�rmico poco intenso con agua caliente o vapor (como el escaldado o blanqueado), pero que no tenga por efecto una verdadera cocci�n de los productos:

1) Frescos (es decir, en estado natural), incluso espolvoreados con sal para conservarlos durante el transporte.

2) Refrigerados, es decir, enfriados generalmente hasta una temperatura aproximada a los 0 �C sin llegar a la congelaci�n.

3) Congelados, es decir, enfriados por debajo del punto de congelaci�n hasta obtener la congelaci�n total.

4) Salados o en salmuera, secos o ahumados. (sin cursivas en el original)

416 La Nota explicativa de la partida 02.10 dispone lo siguiente:

Esta partida se aplica solamente a la carne y despojos de cualquier clase, preparados seg�n espec�fica el texto de la partida, con exclusi�n, sin embargo, del tocino sin partes magras y las grasas de cerdo o de aves sin fundir (partida 02.09)[.]

Con respecto a las Notas del Sistema Armonizado, recordamos que el Grupo Especial constat� que las Notas de cap�tulo eran vinculantes y las Notas explicativas eran "no vinculantes". (Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.220)

417 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 88.

418 Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.172.

419 Ibid., p�rrafo 7.173. El Grupo Especial declar� lo siguiente:

En particular, puede ser que �sta se base en el hecho de que, contrariamente a los dem�s procedimientos mencionados en las partidas del cap�tulo 2, los procedimientos a que se hace referencia en la partida 02.10 permiten "preparar" la carne de manera que se altere su estado natural, como han sostenido los reclamantes; y/o la f�rmula �nica puede estar relacionada con el hecho de que los procedimientos mencionados en la partida 02.10 "conservan" por s� mismos la carne a la que se han aplicado, como han afirmado las Comunidades Europeas; y/o la formula puede basarse en un factor totalmente distinto de las teor�as sobre la "preparaci�n" y la "conservaci�n" que las partes han formulado. Por ejemplo, los t�rminos y la estructura de la partida 02.10 pueden reflejar simplemente la estructura del comercio internacional. El Grupo Especial considera que, sobre la base de los t�rminos y la estructura de la partida 02.10, es dif�cil saber cu�l de las razones mencionadas es aplicable, si es que alguna lo es.

(Ibid., p�rrafo 7.172) (no se reproduce la nota de pie de p�gina)

420 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 89.

421 Ibid., p�rrafo 89; y comunicaci�n del apelado presentada por Tailandia, p�rrafo 44; v�ase tambi�n la comunicaci�n del apelado presentada por el Brasil, p�rrafo 100, y la respuesta del Brasil a la pregunta 65 formulada por el Grupo Especial, informes del Grupo Especial, p�ginas C-27 y C-28.

422 V�ase supra, p�rrafo 214.

423 Observamos que esta Nota no es una Nota explicativa, como afirm� el Grupo Especial, sino una Nota de cap�tulo correspondiente al cap�tulo 16 del Sistema Armonizado. V�ase el p�rrafo 224, infra.

424 El cap�tulo 16 comprende "Preparaciones de carne, de pescado o de crust�ceos, moluscos o dem�s invertebrados acu�ticos". Seg�n la Nota explicativa del cap�tulo 16, este cap�tulo comprende productos que han sido, por ejemplo, "[c]ocinados de cualquier modo: cocidos en agua o vapor, asados en parrilla u horno o fritos".

425 El texto completo de esa parte de la Nota de cap�tulo correspondiente al cap�tulo 16 dice as�:

Este cap�tulo no comprende la carne, despojos, pescado y crust�ceos, moluscos y dem�s invertebrados acu�ticos, preparados o conservados por los procedimientos enumerados en los cap�tulos 2 y 3 o la partida 05.04.

426 Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.223.

427 Ibid.

428 Ibid.

429 Seg�n Tailandia, debido a esta caracterizaci�n incorrecta de la Nota, la conclusi�n del Grupo Especial acerca de las Notas del Sistema Armonizado es "incorrecta y tiene como consecuencia que se menoscabe la importancia atribuida al contenido de esa Nota para la interpretaci�n del t�rmino 'salados' en la partida 02.10". (Comunicaci�n presentada por Tailandia en calidad de otro apelante, p�rrafo 71)

430 Comunicaci�n presentada por Tailandia en calidad de otro apelante, p�rrafos 66-71.

431 Ibid., p�rrafo 71. Sin embargo, el valor probatorio de una Nota tambi�n depender� del grado de pertinencia que tenga respecto de la cuesti�n de interpretaci�n de que se trate; en consecuencia, no cabe excluir que una Nota explicativa que se refiera directamente a determinado problema de interpretaci�n tenga mayor eficacia probatoria que una Nota de cap�tulo que no se refiere espec�ficamente a ese problema.

432 Comunicaci�n presentada por Tailandia en calidad de otro apelante, p�rrafo 71.

433 El Brasil y Tailandia se apoyan en la Nota de cap�tulo correspondiente al cap�tulo 16 para demostrar que el cap�tulo 2 "comprende carnes ... [preparadas] o [conservadas]". El argumento siguiente del Brasil y Tailandia, de que la partida 02.10 se refiere a carne que ha sido "preparada", no est� basado en la Nota de cap�tulo correspondiente al cap�tulo 16, sino, m�s bien, en las Notas explicativas del cap�tulo 2 y de la partida 02.10.

434 La Nota de cap�tulo del cap�tulo 16 se refiere a "la carne ... preparad[a] o conservad[a]", a "conservar" y a "[l]as preparaciones alimenticias". La Nota explicativa del cap�tulo 16 se refiere a "las preparaciones" y "las preparaciones ... [t]ransformad[as] en embutidos"; y la Nota explicativa de la partida 16.01 se refiere a "preparaciones".

435 Por ejemplo, el cap�tulo 16 se refiere a "preparaciones de carne", mientras que los t�rminos "conservaci�n" o "conservados" se encuentran, por ejemplo, en la partida 08.14 ("[c]ortezas de agrios (c�tricos) ... [preparadas para la] conservaci�n provisional") y la partida 07.11 ("[h]ortalizas (incluso 'silvestres') conservadas provisionalmente").

436 Recordamos que la partida 02.07 se refiere a "carne y despojos comestibles de aves de la partida N� 01.05, frescos, refrigerados o congelados".

437 A este respecto recordamos que el Grupo Especial constat� que, para que un producto fuera "salado" en el sentido de la partida 02.10, "su naturaleza debe haber sufrido una alteraci�n debida a la adici�n de sal con respecto a su estado fresco anterior a dicha adici�n". (Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.141)

438 Respuesta de la OMA a la pregunta 1 formulada por el Grupo Especial, informes del Grupo Especial, p�gina C-149. V�ase tambi�n la respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 90 formulada por el Grupo Especial, informes del Grupo Especial, p�gina C-121, p�rrafo 7.

439 Por ejemplo, la partida 05.10 menciona "[�]mbar gris ... conservadas provisionalmente"; la partida 08.14 habla de "[c]ortezas de agrios (c�tricos) ... [preparadas para la] conservaci�n provisional"; y la partida 07.11 se refiere a "[h]ortalizas (incluso 'silvestres') conservadas provisionalmente". (Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 201) (sin cursivas en el original)

440 V�ase tambi�n el p�rrafo 246, infra.

441 Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.238.

442 La Regla general 3 dispone lo siguiente:

Cuando una mercanc�a pudiera clasificarse, en principio, en dos o m�s partidas por aplicaci�n de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificaci�n se efectuar� como sigue:

a) La partida con descripci�n m�s espec�fica tendr� prioridad sobre las partidas de alcance m�s gen�rico. Sin embargo, cuando dos o m�s partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un art�culo compuesto o solamente a una parte de los art�culos en el caso de mercanc�as presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deber�n considerarse igualmente espec�ficas para dicho producto o art�culo, incluso si una de ellas lo describe de manera m�s precisa o completa.

b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la uni�n de art�culos diferentes y las mercanc�as presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificaci�n no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificar�n seg�n la materia o con el art�culo que les confiera el car�cter esencial, si fuera posible determinarlo.

c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificaci�n, la mercanc�a se clasificar� en la �ltima partida por orden de numeraci�n entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

443 Observamos que la Regla general 3 se refiere a los casos en que un producto pudiera clasificarse, "en principio", en dos o m�s partidas. A este respecto, no existe ninguna indicaci�n en el expediente del Grupo Especial sobre c�mo ha sido interpretada la expresi�n "en principio" por el Comit� del Sistema Armonizado de la OMA, o la propia OMA. Sin embargo, seg�n informaciones proporcionadas al Grupo Especial por la Secretar�a de la OMA, el Comit� del Sistema Armonizado no ha examinado, hasta ahora, ninguna cuesti�n de clasificaci�n en relaci�n con las partidas 02.07 y 02.10. (Respuesta de la OMA a la pregunta 8 formulada por el Grupo Especial, informes del Grupo Especial, p�gina C-154) Adem�s, la OMA no dio orientaci�n espec�fica al Grupo Especial acerca del significado del t�rmino "espec�fica", para determinar la "descripci�n m�s espec�fica" en el sentido del punto a) de la Regla general 3 a los efectos de esta diferencia; seg�n la OMA podr�a aducirse que la partida 02.07 es m�s "espec�fica" debido al t�rmino "aves", pero al mismo tiempo la partida 02.10 podr�a considerarse m�s "espec�fica" en virtud del t�rmino "salados". (Informes del Grupo Especial, p�rrafo 7.235) Observamos tambi�n que los participantes no alegan que pudiera aplicarse a esta diferencia el punto b) de la Regla general 3.