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Anexo III

ORGANIZACI�N MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS286/9
27 de junio de 2005

(05-2791)

Original: Ingl�s

COMUNIDADES EUROPEAS - CLASIFICACI�N ADUANERA DE
LOS TROZOS DE POLLO DESHUESADOS CONGELADOS

Notificaci�n de otra apelaci�n de Tailandia de conformidad con el p�rrafo 4
del art�culo 16 y el art�culo 17 del Entendimiento relativo a las normas y
procedimientos por los que se rige la soluci�n de diferencias (ESD),
y de conformidad con el p�rrafo 1 de la Regla 23 de los
Procedimientos de trabajo para el examen en apelaci�n

Se distribuye a los Miembros la siguiente notificaci�n de la delegaci�n de Tailandia, de fecha 27 de junio de 2005.

_______________

De conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 17 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la soluci�n de diferencias (el "ESD") y la Regla 23 de los Procedimientos de trabajo para el examen en apelaci�n, Tailandia notifica por la presente su decisi�n de apelar ante el �rgano de Apelaci�n contra determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial que se ocup� del asunto Comunidades Europeas - Clasificaci�n aduanera de los trozos de pollo deshuesados congelados, WT/DS286/R, (el "informe del Grupo Especial") y determinadas interpretaciones jur�dicas formuladas por el Grupo Especial en ese informe.

Tailandia solicita el examen en apelaci�n de lo siguiente:

a) las constataciones y la conclusi�n del Grupo Especial, expuestas en los p�rrafos 7.25 a 7.32, de que el Reglamento (CE) N� 1871/2003 y el Reglamento (CE) N� 2344/2003 quedan fuera de su mandato;

b) las constataciones y la conclusi�n del Grupo Especial, expuestas en los p�rrafos 6.17, 6.18, 7.36 y 7.37, de que los productos comprendidos en el mandato del Grupo Especial se limitan a los trozos de pollo deshuesados congelados impregnados de sal, con un contenido de sal comprendido entre el 1,2 y el 3 por ciento;

c) las constataciones y la conclusi�n del Grupo Especial, expuestas en el p�rrafo 7.223, de que todas las "Notas explicativas" del Sistema Armonizado citadas por Tailandia "no son vinculantes" y no aclaran m�s a fondo la interpretaci�n de la concesi�n contenida en la partida 02.10 de la Lista de las CE; y

d) las constataciones y la conclusi�n del Grupo Especial, expuestas en el p�rrafo 7.238, de que la Regla general 3 para la interpretaci�n del Sistema Armonizado ("Regla general 3") no es aplicable.

Las constataciones y las conclusiones antes mencionadas se basan en los siguientes errores de derecho:

- el error del Grupo Especial al determinar el �mbito de su mandato con respecto a las medidas en litigio sobre la base de su interpretaci�n, entre otras cosas, de que los t�rminos en que estaba redactada la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Tailandia no eran lo suficientemente amplios para abarcar el Reglamento (CE) N� 1871/2003 y el Reglamento (CE) N� 2344/2003 (p�rrafos 7.16 a 7.32 del informe del Grupo Especial);

- el error del Grupo Especial al determinar el �mbito de su mandato con respecto a los productos en cuesti�n mediante la interpretaci�n de que el producto en cuesti�n est� determinado por las medidas que el Grupo Especial considera incluidas en su mandato y no por el producto descrito por Tailandia en su solicitud de establecimiento de un grupo especial (p�rrafos 7.36 y 7.37 del informe del Grupo Especial);

- el error del Grupo Especial al aplicar el art�culo 31 de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados con respecto a su an�lisis de los aspectos pertinentes del Sistema Armonizado para la interpretaci�n de la concesi�n contenida en la partida 02.10 de la Lista de las CE. En particular, Tailandia considera que el Grupo Especial incurri� en error al constatar que las Notas explicativas del SA correspondientes a la partida 02.10 y al cap�tulo 2 y la Nota del cap�tulo 16 no son �tiles para aclarar el sentido corriente del t�rmino "salados" de la concesi�n contenida en la partida 02.10 de la Lista de las CE. Tailandia tambi�n considera que el Grupo Especial caracteriz� incorrectamente la Nota del cap�tulo 16 como una Nota explicativa cuando en realidad es una Nota de cap�tulo que forma parte del Sistema Armonizado y, por lo tanto, es vinculante (p�rrafos 7.206 a 7.223 del informe del Grupo Especial); y

- el error del Grupo Especial al decidir no aplicar la Regla general 3. El Grupo Especial se bas� indebidamente en la posici�n de las partes de que -a su juicio- el producto en cuesti�n no est� comprendido, en principio, en dos o m�s partidas y, en consecuencia, incurri� en error al no proporcionar su propio an�lisis de si el producto en cuesti�n est� comprendido, en principio, en dos o m�s partidas. (p�rrafos 7.224 a 7.241.)

Tailandia solicita al �rgano de Apelaci�n que examine las constataciones o conclusiones del Grupo Especial antes mencionadas. Las disposiciones del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC que Tailandia considera que el Grupo Especial ha interpretado o aplicado err�neamente son la partida 02.10 de la Lista de las CE, le�da conjuntamente con los apartados a) y b) del p�rrafo 1 del art�culo II del GATT de 1994, as� como el p�rrafo 7 del art�culo 3, el p�rrafo 2 del art�culo 6 y el art�culo 7 del ESD.

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Continuaci�n: Anexo IV

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