|
Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA Temas Comerciales |
English - fran�ais - portugu�s |
B�squeda
|
COMUNIDADES EUROPEAS - DERECHOS
Informe del Grupo Especial
a) Argumentos de las partes
7.268 El Brasil aduce que las Comunidades Europeas
infringieron los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping
porque no consideraron debidamente, sobre la base de pruebas positivas, si las
importaciones procedentes del Brasil hab�an dado lugar a una subvaloraci�n
significativa de los precios del producto similar en las Comunidades Europeas.
El Brasil sostiene que la consideraci�n de subvaloraci�n de los precios por
parte de las Comunidades Europeas no se centr� en las "importaciones objeto de
dumping", en el sentido del p�rrafo 2 del art�culo 3, ya que las Comunidades
Europeas s�lo calcularon el margen de subvaloraci�n con respecto a "una
selecci�n injustificada" de transacciones en las que hab�an constatado
subvaloraci�n (y descartando o "reduciendo a cero" los m�rgenes de subvaloraci�n
negativos) y cuando hab�a un tipo de producto correspondiente producido en las
Comunidades Europeas. Adem�s, el Brasil afirma que la metodolog�a "manipulativa"
de las CE, como aumenta no s�lo la probabilidad de una determinaci�n de
subvaloraci�n de los precios, sino tambi�n su magnitud, es inherentemente
injusta y no constituye un "examen objetivo" en el sentido del p�rrafo 1 del
art�culo 3.236
7.269 Las Comunidades Europeas aducen que las
alegaciones del Brasil requerir�an una aplicaci�n mec�nica al p�rrafo 2 del
art�culo 3 del Acuerdo Antidumping de la interpretaci�n del p�rrafo 4.2
del art�culo 2 enunciada en CE - Ropa de cama. Sin embargo, a juicio de
las CE, hay en esas disposiciones diferencias significativas que obran en contra
de esa aplicaci�n mec�nica. De todos modos, seg�n las Comunidades Europeas, el
resultado pr�ctico de la "reducci�n a cero" en el an�lisis de la subvaloraci�n
de los precios en el presente caso fue de minimis (0,01 por ciento). Las
Comunidades Europeas sostienen asimismo que la alegaci�n del Brasil relativa a
la limitaci�n del c�lculo de la subvaloraci�n a tipos directamente comparables
carece de fundamento y no tuvo lugar en el curso de la investigaci�n. El
art�culo 3 no contiene obligaciones precisas por lo que respecta a la manera en
que una autoridad investigadora debe realizar un an�lisis de subvaloraci�n de
los precios, y en el an�lisis de las CE se tuvo en cuenta m�s del 60 por ciento
de las exportaciones de Tupy a las Comunidades Europeas, por volumen, y m�s de
un 70 por ciento por valor.
b) Argumentos de los terceros
7.270 Los Estados Unidos convienen con las Comunidades
Europeas en que el Acuerdo Antidumping no prescribe una metodolog�a
espec�fica para determinar si "ha habido una subvaloraci�n significativa de
precios de las importaciones objeto de dumping en comparaci�n con el precio de
un producto similar del Miembro importador". A falta de tal prescripci�n, las
autoridades investigadoras pueden realizar comparaciones de precios mediante
cualquier metodolog�a que garantice un examen imparcial y objetivo. En
particular, no hay en el p�rrafo 2 del art�culo 3 nada que obligue a las
autoridades investigadoras a aplicar, al examinar la importancia de la
subvaloraci�n, la metodolog�a establecida en el art�culo 2 para determinar la
existencia de dumping y los m�rgenes de dumping. Las finalidades y las
obligaciones contempladas en cada una de esas disposiciones son distintas, y no
hay en el texto del Acuerdo fundamento alguno para tratarlas en forma
intercambiable.
c) Evaluaci�n por el Grupo Especial
7.271 El Brasil basa su alegaci�n en el p�rrafo 2 del art�culo
3 del Acuerdo Antidumping y en la obligaci�n de realizar un "examen
objetivo" basado en "pruebas positivas" establecida en el p�rrafo 1 del art�culo
3. Nuestro an�lisis de esta alegaci�n comienza por el texto del p�rrafo 2 del
art�culo 3, que establece lo siguiente:
"3.2 En lo que respecta al volumen de las importaciones
objeto de dumping, la autoridad investigadora tendr� en cuenta si ha habido
un aumento significativo de las mismas, en t�rminos absolutos o en relaci�n
con la producci�n o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al
efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la
autoridad investigadora tendr� en cuenta si ha habido una significativa
subvaloraci�n de precios de las importaciones objeto de dumping en
comparaci�n con el precio de un producto similar del Miembro importador, o
bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los
precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida
que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores
aisladamente ni varios de ellos juntos bastar�n necesariamente para obtener
una orientaci�n decisiva."
7.272 Nos parece evidente que las Comunidades Europeas han
tenido en cuenta la subvaloraci�n de los precios de las importaciones objeto de
dumping procedentes del Brasil, ya que han examinado la existencia y el alcance
de esa subvaloraci�n. De los Reglamentos Provisional y Definitivo se desprende
claramente que la autoridad investigadora de las CE ha considerado y tenido en
cuenta si se ha producido una subvaloraci�n significativa de los precios de las
importaciones objeto de dumping.
7.273 No obstante, las alegaciones del Brasil conciernen a la
manera en que las Comunidades Europeas examinaron la subvaloraci�n de los
precios y a la metodolog�a utilizada. Por tanto, examinaremos la alegaci�n del
Brasil de que la consideraci�n por las CE de la subvaloraci�n de los precios
mediante la aplicaci�n de una metodolog�a que conllevaba la "reducci�n a cero"
de las ventas efectuadas a precios "no subvalorados" no se bas� en "pruebas
positivas" y no constituy� un "examen objetivo" en el sentido del p�rrafo 1 del
art�culo 3. Nos remitimos al texto pertinente y a nuestro examen de esa
disposici�n, supra.
7.274 Por lo que respecta a la obligaci�n de basarse en pruebas
positivas, la metodolog�a de las CE en materia de subvaloraci�n de los precios
consisti� en comparar, para cada tipo de accesorios maleables, el promedio
ponderado de los precios ex f�brica de los productores de la Comunidad con el
promedio ponderado de los precios de exportaci�n de cada productor exportador
involucrado. Sobre esa base "se estim� que los m�rgenes de subvaloraci�n
constatados por pa�s, expresados como porcentaje de los precios de la rama de
producci�n de la Comunidad, eran todos significativamente superiores al 20 por
ciento".237 Por lo que respecta a la naturaleza de los hechos subyacentes en el
an�lisis de la subvaloraci�n, las Comunidades Europeas examinaron datos reales
relativos a los precios, que por su naturaleza eran de car�cter objetivo y
verificable.
7.275 Entendemos que el Brasil afirma, por lo que respecta a la
"reducci�n a cero", que la metodolog�a de las CE no tuvo en cuenta el efecto de
las "importaciones objeto de dumping" en su conjunto, y lo m�s probable es que
desemboque en una determinaci�n de subvaloraci�n de los precios y de un aumento
de la cuant�a del da�o cuya existencia se determine. A juicio del Brasil, la
metodolog�a de las CE es inherentemente perjudicial e injusta. El Brasil afirma
que "una obligaci�n generalizada de equidad es un punto de referencia l�gico
para la determinaci�n de la existencia de da�o con arreglo al art�culo 3"238, y que
"cualquier metodolog�a concreta que puedan aplicar las autoridades
investigadoras viola el p�rrafo 1 del art�culo 3 si va en contra de los
principios b�sicos de buena fe y equidad".239
7.276 El texto del p�rrafo 2 del art�culo 3 hace referencia a
los "precios" (en plural, no en singular) nacionales. Este elemento del texto
respalda nuestra opini�n de que el p�rrafo 2 del art�culo 3 no obliga a
establecer un �nico margen de subvaloraci�n sobre la base de un examen de cada
transacci�n del producto de que se trate y el producto similar. Adem�s, el
p�rrafo 2 del art�culo 3 hace referencia a las "importaciones objeto de
dumping", es decir, a las importaciones del producto de que se trate procedentes
de un productor exportador que se ha determinado incurre en dumping.240 En
consecuencia, las autoridades investigadoras pueden tratar todas las
importaciones procedentes de productores/exportadores con respecto a los cuales
se ha hecho una determinaci�n positiva de la existencia de dumping como
"importaciones objeto de dumping" a los efectos del an�lisis del da�o con
arreglo al art�culo 3. No hay, sin embargo, obligaci�n alguna de tener en cuenta
todas y cada una de las transacciones de productos importados en r�gimen de
dumping, ni de limitar las "importaciones objeto de dumping" examinadas en el
marco del p�rrafo 2 del art�culo 3 a precisamente las transacciones que son
objeto de la determinaci�n del dumping. Respalda esta opini�n el hecho de que en
el Acuerdo falte una disposici�n espec�fica reguladora de los per�odos de
tiempo; un Miembro importador puede investigar los efectos sobre los precios de
las importaciones en un per�odo de investigaci�n del da�o que puede ser distinto
del per�odo de investigaci�n del dumping. Como es natural, esas consideraciones
en nada menoscaban la obligaci�n de las autoridades investigadoras de realizar
un an�lisis imparcial y equitativo de la subvaloraci�n.
7.277 Tomamos nota de la opini�n compartida por las partes de
que "el Grupo Especial debe conceder a las autoridades investigadoras amplias
facultades para escoger una metodolog�a que produzca un resultado significativo
sin menoscabo de la equidad".241 Una de las finalidades de un an�lisis de
subvaloraci�n de los precios es ayudar a la autoridad investigadora a determinar
si las importaciones objeto de dumping han causado, por los efectos del dumping,
da�os importantes a una rama de producci�n nacional. En esta parte de una
investigaci�n antidumping, la autoridad investigadora est� tratando de dilucidar
si los precios de las importaciones objeto de dumping han repercutido en la rama
de producci�n nacional. La interacci�n de dos variables determinar�a en lo
fundamental el alcance de la repercusi�n de la subvaloraci�n de los precios en
la rama de producci�n nacional: la cantidad de ventas a precios subvalorados; y
el margen de subvaloraci�n de tales ventas. Las ventas a precios subvalorados
podr�an afectar a la rama de producci�n nacional (por ejemplo, por p�rdida de
ventas) con independencia de que otras ventas puedan efectuarse a precios
superiores a los de la rama de producci�n nacional. El hecho de que determinadas
ventas puedan haber tenido lugar a "precios no subvalorados" no elimina los
efectos en el mercado importador de las ventas que s� se hicieron a
precios subvalorados. Por tanto, obligar a la autoridad investigadora a que base
su an�lisis de la subvaloraci�n de los precios en una metodolog�a que
contrarreste los precios subvalorados con los precios "sobrevalorados" tendr�a
por consecuencia obligar a la autoridad investigadora a concluir que no hubo
subvaloraci�n de los precios cuando, de hecho, pudo haber un n�mero considerable
de ventas a precios subvalorados que pudieron tener efectos perjudiciales para
la rama de producci�n nacional.
7.278 Recordamos que el Brasil rechaz� la alegaci�n de las CE
de que "el examen de la subvaloraci�n de los precios no es un fin en s� mismo"242,
recordando que para determinar el nivel de las medidas antidumping que han de
imponerse, las Comunidades Europeas calculan dos m�rgenes: uno para el dumping
(en el presente caso el 34,80 por ciento), y uno para el da�o (un margen de
subvaloraci�n (39,78 por ciento), y un margen de reducci�n de las ventas (82,08
por ciento)). Observamos, a este respecto, que si bien el margen de dumping es
por s� solo decisivo en una determinaci�n de dumping, la subvaloraci�n de los
precios no es en s� sola decisiva en una determinaci�n del da�o; antes bien,
forma parte de la evaluaci�n global del da�o a la rama de producci�n nacional, y
se examina para orientar a las autoridades investigadoras en el contexto de esta
evaluaci�n del da�o y la relaci�n de causalidad. Esto, desde luego, no es
fundamento ni justificaci�n para un examen arbitrario y no equitativo243,
especialmente habida cuenta de que el Acuerdo no contiene condiciones ni
criterios o metodolog�as espec�ficas, pero concede a las autoridades
investigadoras una cierta discrecionalidad para evaluar la subvaloraci�n de los
precios.
7.279 A nuestro juicio, la aplicaci�n de una metodolog�a que
refleje la plena repercusi�n de la subvaloraci�n de los precios en la rama de
producci�n nacional no contradice los p�rrafos 1 � 2 del art�culo 3. El Brasil
afirma que la metodolog�a de las Comunidades Europeas aumentar� inevitablemente
la probabilidad de una constataci�n de subvaloraci�n de los precios, con un
mayor nivel de determinaci�n del da�o. Disentimos. La metodolog�a de las CE no
crear� subvaloraci�n cuando no hay ninguna incidencia de subvaloraci�n: antes
bien, reflejar� la subvaloraci�n que tiene lugar y la frecuencia y magnitud de
esa subvaloraci�n.
7.280 En este contexto nos parece pertinente el an�lisis de un
informe anterior (no adoptado) de un grupo especial244, en el marco de
disposiciones similares del Acuerdo Antidumping de la Ronda de Tokio,
con arreglo al cual:
"� De ah� que el Grupo Especial examinara si, a
consecuencia de la metodolog�a de promediaci�n utilizada y que el Jap�n
impugnaba, la CE no hab�a realizado un examen objetivo de la subvaloraci�n
de los precios.
El Grupo Especial observ� que la consideraci�n de la
existencia de subvaloraci�n significativa de los precios, tal como se
contempla en los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 3, no era un ejercicio
abstracto, sino que m�s bien guardaba relaci�n con el procedimiento para
determinar si las importaciones objeto de dumping hab�an, por los efectos
del dumping, causado da�o importante a una producci�n nacional. En opini�n
del Grupo Especial, la medida en que la subvaloraci�n de los precios
repercutir�a en una producci�n nacional estaba en funci�n de dos variables,
el n�mero de ventas realizadas con precios subvalorados, y la cuant�a de la
subvaloraci�n de los precios de esas ventas. El n�mero de ventas a precios
subvalorados ten�a especial importancia, porque ser�a un indicador del
n�mero probable de las ventas perdidas por la producci�n nacional. El margen
de la subvaloraci�n de los precios de esas ventas era pertinente en la
medida en que puede suceder que, en el caso de los productos no sensibles a
los precios, un margen de subvaloraci�n peque�o no desempe�e una funci�n
determinante en las decisiones de los compradores. El Grupo Especial observ�
adem�s que cab�a la posibilidad de que el c�lculo de un margen promedio de
subvaloraci�n de los precios para todas las ventas, realizadas o no a
precios subvalorados, no fuera la manera m�s eficaz de evaluar los efectos
ejercidos por la subvaloraci�n de los precios en una producci�n nacional,
pues restring�a la capacidad de la autoridad investigadora para examinar
esas dos variables independientemente. Ello no obstante, los m�rgenes medios
de subvaloraci�n pod�an aportar datos �tiles al considerar la existencia de
subvaloraci�n significativa de los precios.
El Jap�n no hab�a aducido que el c�lculo de m�rgenes
medios de subvaloraci�n fuera incompatible con el Acuerdo. M�s bien, la
afirmaci�n a este respecto era que en el caso presente la CE deb�a haber
utilizado, para determinar un margen medio de subvaloraci�n, una metodolog�a
de comparaci�n de promedios ponderados, que no 'reduce a cero' las ventas
realizadas con sobreprecios. Situado en el contexto de la alegaci�n del
Jap�n de que la CE no hab�a realizado un 'examen objetivo', el argumento del
Jap�n pod�a ser que la CE no hab�a tenido en cuenta pruebas pertinentes al
desestimar la medida en que algunas ventas se hab�a realizado a precios
superiores a los practicados por la producci�n nacional. Sin embargo, el
Grupo Especial no consider� convincente este argumento. Concretamente, el
Grupo Especial estim� que, en el caso de que algunas ventas se hubieran
realizado a precios subvalorados, esas ventas pod�an tener efectos en la
producci�n nacional (por ejemplo, en t�rminos de ventas perdidas)
independientemente de que otras ventas pudieran haberse realizado a precios
superiores a los practicados por la producci�n nacional. Por tanto, exigir
que una autoridad investigadora funde su an�lisis de la subvaloraci�n de los
precios en m�rgenes medios ponderados de subvaloraci�n que compensen los
precios subvalorados con precios sobrevalorados equivaldr�a a exigir que la
autoridad investigadora llegara a la conclusi�n de que no exist�a
subvaloraci�n cuando de hecho pod�a haber vol�menes sustanciales de ventas
realizadas a precios subvalorados, que pod�an contribuir al da�o importante
sufrido por una producci�n nacional �
Por las razones antes expuestas, el Grupo Especial lleg�
a la conclusi�n de que la determinaci�n positiva de existencia de da�o de la
CE no era incompatible con los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 3 del Acuerdo por
la metodolog�a empleada por la CE para calcular un margen promedio de la
subvaloraci�n de los precios".245
7.281 No estamos de acuerdo con la afirmaci�n del Brasil de
que este informe no adoptado de un grupo especial no puede ofrecer orientaci�n
�til porque precedi� a los informes del Grupo Especial y el �rgano de Apelaci�n
sobre el asunto CE - Ropa de cama. Observamos que la disposici�n objeto
de examen por el Grupo Especial y el �rgano de Apelaci�n en la diferencia CE
- Ropa de cama era el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping,
y que la parte concreta de la investigaci�n antidumping en cuesti�n era el
c�lculo del margen de dumping. En consecuencia, esos informes no guardan
relaci�n espec�fica con el asunto que tenemos ante nosotros. Aqu�, en contraste,
estamos examinando un an�lisis de subvaloraci�n de los precios con arreglo a los
p�rrafos 2 y 1 del art�culo 3 en el contexto de la etapa de "da�o" de esta
investigaci�n antidumping. A diferencia del art�culo 2 (en particular el p�rrafo
4.2 del art�culo 2) del Acuerdo Antidumping, que contiene prescripciones
espec�ficas concernientes al c�lculo del margen de dumping, el p�rrafo 2 del
art�culo 3 obliga a las autoridades investigadoras a tener en cuenta si la
subvaloraci�n de los precios es "significativa" pero no establece una obligaci�n
espec�fica por lo que respecta al c�lculo de un margen de subvaloraci�n, ni
prev� una metodolog�a en particular que haya de aplicarse en esa consideraci�n.
Habida cuenta del marcado contraste del texto, el contexto, la naturaleza
jur�dica y el fundamento de las disposiciones, creemos firmemente que el
razonamiento del Grupo Especial y el �rgano de Apelaci�n en la diferencia CE
- Ropa de cama no pueden trasponerse directamente al presente asunto.
7.282 Constatamos, en consecuencia, que las Comunidades
Europeas no infringieron sus obligaciones dimanantes del p�rrafo 2 del art�culo
3 del Acuerdo Antidumping por lo que respecta a este aspecto de su
metodolog�a en materia de subvaloraci�n de los precios.
7.283 Tenemos a�n que abordar la observaci�n del Brasil de que
si el m�todo de las Comunidades Europeas infringe el p�rrafo 1 del art�culo 3,
la alegaci�n de insignificancia de las Comunidades Europeas carece de sentido.
Como hemos constatado que las Comunidades Europeas no infringieron sus
obligaciones dimanantes de los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 3, no examinaremos la
afirmaci�n de las CE de que el resultado pr�ctico de la "reducci�n a cero" en su
an�lisis de la subvaloraci�n de los precios en el presente caso fue de
minimis (0,01 por ciento), y de que el uso de una metodolog�a que no afect�
al resultado del examen con arreglo al p�rrafo 2 del art�culo 3 en la presente
investigaci�n no puede considerarse incompatible con esa disposici�n simplemente
porque el uso de esa metodolog�a podr�a afectar al resultado de otras
investigaciones.
7.284 Nuestras constataciones supra son tambi�n
pertinentes por lo que respecta a la alegaci�n de que las Comunidades Europeas
infringieron el p�rrafo 2 del art�culo 3 al limitar su examen de la
subvaloraci�n de los precios a modelos "equiparables". El p�rrafo 2 del art�culo
3 no contiene ninguna metodolog�a cuya aplicaci�n se requiera en un examen de la
subvaloraci�n de los precios. Adem�s, tampoco hay obligaci�n alguna de
establecer un margen �nico de subvaloraci�n, ni de examinar todas y cada una de
las transacciones del producto similar. Las Comunidades Europeas basaron su
an�lisis de la subvaloraci�n de los precios en determinadas transacciones del
producto similar. No constatamos una infracci�n por lo que respecta a este
aspecto del an�lisis de la subvaloraci�n de los precios efectuado por las CE.
Habida cuenta de nuestra constataci�n, no examinaremos la pertinencia de que
Tupy supuestamente no planteara esta cuesti�n en la investigaci�n antidumping
subyacente.
7.285 Por estos motivos, constatamos que las Comunidades
Europeas no han actuado de manera incompatible con sus obligaciones dimanantes
de los p�rrafos 2 y 1 del art�culo 3 en su examen de la subvaloraci�n de los
precios.
a) Argumentos de las partes
7.286 Seg�n el Brasil, las Comunidades Europeas se
negaron, en el contexto de la comparaci�n de los precios con arreglo al p�rrafo
2 del art�culo 3, a efectuar un ajuste por diferencias entre los m�todos de
producci�n de las variedades de n�cleo "blanco" y "negro" del producto en
cuesti�n. El Brasil aduce que la constataci�n de subvaloraci�n significativa de
los precios formulada por las Comunidades Europeas es, en consecuencia,
incompatible con la obligaci�n establecida en los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 3
del Acuerdo Antidumping de realizar un "examen objetivo", basado en
"pruebas positivas", del efecto sobre los precios, ya que: al manipular los
n�meros de control del producto, "forzaron" que el producto pertinente y el
producto similar fueran comparables; al negarse a neutralizar diferencias entre
el producto pertinente y el producto similar, no se aseguraron de que los
productos fueran comparables; y porque los hechos no justifican sus conclusiones
relativas al costo de producci�n y la percepci�n por el mercado.
7.287 Las Comunidades Europeas sostienen que las
autoridades de las CE reconocieron que los costos de producci�n de los
accesorios de n�cleo blanco y negro no eran id�nticos, pero que a pesar de ello
compararon los precios de esos productos. Mantienen que las diferencias del
costo de producci�n no prejuzgan por s� mismas las comparaciones del precio; la
intercambiabilidad, evidenciada por la percepci�n de los consumidores, es el
factor decisorio. Las Comunidades Europeas examinaron las diferencias de costos
y constataron que s�lo se deb�an a un mayor uso de energ�a, y que esto no era
significativo. Las Comunidades Europeas no encontraron diferencias
significativas en la percepci�n por el mercado.
b) Argumentos de los terceros
7.288 Los Estados Unidos sostienen que no hay en el
Acuerdo Antidumping nada que obligue jur�dicamente a la autoridad a ajustar
los precios antes de compararlos a fin de determinar el da�o. Por el contrario,
el p�rrafo 1 del art�culo 3 hace referencia al examen de los precios en el
mercado interno. Por tanto, el Acuerdo encomienda a las autoridades que
examinen y comparen los precios reales a los que los productos se vendieron en
el mercado del Miembro investigador; no permite una comparaci�n de precios
ficticios. Una comparaci�n como la propugnada por el Brasil (de los precios de
los productos importados del Brasil, que eran todos accesorios de n�cleo negro,
con los de los accesorios de n�cleo negro exportados producidos por los
productores de las CE) no hubiera satisfecho las prescripciones del art�culo 3.
c) Evaluaci�n por el Grupo Especial
7.289 El Grupo Especial examinar� seguidamente la
alegaci�n del Brasil de que la investigaci�n y constataci�n por las Comunidades
Europeas de una subvaloraci�n significativa de los precios es incompatible con
los p�rrafos 2 y 1 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping, ya que no se
efectu� ning�n ajuste por diferencias entre los m�todos de producci�n de las
variedades de n�cleo "blanco" y "negro" de los accesorios maleables.
7.290 El Brasil ha aclarado que esta alegaci�n relativa a
supuestas diferencias en el m�todo de producci�n/los costos de producci�n/el
precio de venta, la percepci�n por el mercado y las caracter�sticas f�sicas de
las clases de "n�cleo negro" y "n�cleo blanco" del producto pertinente se basa
en su opini�n de que, si bien el art�culo 3 no contiene una disposici�n expresa
sobre ajustes o deducciones, "los principios b�sicos de buena fe y equidad
fundamental exigen que se hagan esos ajustes o deducciones si son necesarios
para asegurar la comparabilidad de los precios".246 El Brasil hace referencia al
contexto del p�rrafo 2 del art�culo 3 que ofrece el p�rrafo 6 del art�culo 2,
disposici�n que obliga a las autoridades investigadoras a comparar productos que
sean id�nticos, y afirma que las autoridades s�lo deben hacer una comparaci�n
con productos similares cuando no existan productos id�nticos. El Brasil alega
que la comparaci�n entre el precio real de importaci�n de un accesorio de n�cleo
negro y el precio real cobrado por la rama de producci�n nacional por un
accesorio de n�cleo blanco, sin ning�n ajuste o deducci�n, no constituye un
"examen objetivo" con arreglo a los p�rrafos 2 y 1 del art�culo 3.
7.291 El p�rrafo 1 del art�culo 3 obliga a las autoridades
competentes a realizar un examen objetivo de, entre otras cosas, "el efecto [de
las importaciones objeto de dumping] en los precios de productos similares en
el mercado interno". En consecuencia, el Acuerdo encomienda a la autoridad
investigadora que haga una comparaci�n entre los precios de las ventas del
producto similar y el producto importado en el mercado interno del Miembro
investigador. Esto requiere necesariamente que se comparen los productos
similares realmente vendidos en el mercado interno.
7.292 Adem�s, como hemos observado, el Acuerdo no contiene
ninguna prescripci�n jur�dica expl�cita ni metodolog�a obligatoria para un
an�lisis con arreglo al p�rrafo 2 del art�culo 3. En contraste con el art�culo
2, relativo al dumping, el art�culo 3 no contiene ninguna orientaci�n espec�fica
sobre la metodolog�a que una autoridad investigadora puede utilizar para
examinar la subvaloraci�n de los precios. Somos conscientes de que la obligaci�n
establecida en el p�rrafo 1 del art�culo 3 de realizar un "examen objetivo"
sobre la base de "pruebas positivas" significa que el examen de las autoridades
investigadoras debe atenerse a los dictados de los principios b�sicos de buena
fe y equidad fundamental. En consecuencia, la autoridad investigadora deber�
asegurarse de que se d� un tratamiento equitativo a la informaci�n y los datos
que figuran en el expediente de la investigaci�n. No obstante, habida cuenta del
marcado contraste entre el texto, el contexto, la naturaleza jur�dica y el
fundamento de las disposiciones del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping,
relativas al c�lculo del margen de dumping, y las del art�culo 3, relativas al
an�lisis del da�o, declinamos trasponer en su totalidad las obligaciones
metodol�gicas m�s detalladas del art�culo 2, relativas al dumping, a las
disposiciones del art�culo 3 relativas al an�lisis del da�o.
7.293 Adem�s, y dado que en el an�lisis de la subvaloraci�n de
los precios la autoridad investigadora est� examinando los da�os causados por
las importaciones objeto de dumping, en la medida en que un producto compita con
otro producto y afecte a las ventas de ese producto en el mercado interno,
podr�a perfectamente haber distintas bases para decidir si procede o no efectuar
un ajuste en el contexto de los an�lisis del dumping y la subvaloraci�n de los
precios. En una determinaci�n de existencia de dumping, los ajustes podr�an
centrarse en las diferencias de los costos que cabr�a razonablemente esperar que
un productor/exportador reflejara en sus precios; en contraste, el an�lisis de
la subvaloraci�n de los precios podr�a centrarse en las diferencias entre el
producto importado y el producto similar nacional cuya importancia para los
clientes se ha observado.
7.294 En el Reglamento definitivo se indica que la autoridad
investigadora de las CE consider� los argumentos de Tupy de que "deb�an
efectuarse ajustes en la comparaci�n de precios entre los productos importados
(accesorios de n�cleo negro) y el producto producido en la Comunidad (en
general, accesorios de n�cleo blanco), debido a la diferente percepci�n del
mercado y a la diferencia en el proceso de producci�n (en especial en el proceso
de recocido, puesto que los accesorios maleables de n�cleo blanco exigieron un
coste de producci�n m�s elevado a causa del consumo de energ�a superior al de
los accesorios maleables de n�cleo negro), que se reflej� en los precios de
venta".247 En el Reglamento definitivo se indica seguidamente que las Comunidades
Europeas rechazaron esos dos argumentos. La autoridad investigadora de las CE
constat� que no pod�a observarse una diferencia en la percepci�n del mercado, en
cualquier caso no en t�rminos de diferencias de fijaci�n de precios.248
7.295 Las Comunidades Europeas citan pruebas que apoyan sus
declaraciones, en el Reglamento definitivo, de que los costos medios de la
energ�a, como porcentaje del total de costos de fabricaci�n de los productos de
n�cleo negro y de n�cleo blanco son muy peque�os y difieren muy poco.249 Las
Comunidades Europeas no constataron ninguna diferencia, o al menos ninguna
diferencia significativa, en la percepci�n por el mercado sobre la base de su
evaluaci�n de los hechos que figuraban en el expediente, que en gran medida
corroboran sus declaraciones.
7.296 Por tanto, las Comunidades Europeas recogieron y
evaluaron datos relativos a las supuestas diferencias del costo de producci�n y
la percepci�n por el mercado por lo que respecta a las variantes de n�cleo negro
y blanco de los productos pertinentes, y llegaron a la conclusi�n de que las
diferencias del costo de producci�n no eran significativas y de que no hab�a
diferencias significativas en la percepci�n por los consumidores. Una autoridad
razonable y objetiva pod�a haber hecho esa determinaci�n bas�ndose en el
expediente de esta investigaci�n. No debemos sustituir por la nuestra la opini�n
de la autoridad investigadora.
7.297 Conscientes de nuestra norma de examen, y habida cuenta
del establecimiento por la autoridad investigadora de las CE de los hechos
pertinentes y de su consideraci�n de la cuesti�n sobre la base de esos hechos,
que desemboc� en su constataci�n de que el mercado no diferenciaba entre
accesorios de n�cleo blanco y n�cleo negro y de que las diferencias del costo de
manufactura de las que hab�a constancia en el expediente de la investigaci�n
correspond�an a la proporci�n relativa del costo de la energ�a en el costo total
de producci�n, constatamos que las Comunidades Europeas no infringieron los
p�rrafos 2 y 1 del art�culo 3 al no aceptar un ajuste por comparabilidad de los
precios en su comparaci�n de los precios de venta de los accesorios de n�cleo
negro y n�cleo blanco en el contexto de su consideraci�n de la subvaloraci�n de
los precios.
a) Argumentos de las partes
7.298 El Brasil adujo inicialmente que las Comunidades
Europeas no hab�an evaluado todos los factores enumerados en el p�rrafo 4 del
art�culo 3; y que s�lo hab�an evaluado parcialmente 9 de los 15 factores (lo que
representaba una base insuficiente para una constataci�n positiva de la
existencia de da�o). El Brasil afirm� asimismo que las Comunidades Europeas no
examinaron independientemente el "crecimiento", ya que ese examen s�lo puede
deducirse impl�citamente de otros factores de da�o. Tras la presentaci�n por las
Comunidades Europeas de su Prueba documental 12 como parte de la primera
comunicaci�n escrita de las CE, el Brasil aleg� que el expediente de la
investigaci�n publicado o divulgado no conten�a ninguna evaluaci�n de la
productividad; el rendimiento de las inversiones; el flujo de caja; los
salarios; el margen de dumping; y la capacidad de reunir capital, y que la
supuesta evaluaci�n de esos factores por las Comunidades Europeas, tal como
figuraba en CE - Prueba documental 12, era o bien inadmisible en el
procedimiento de este Grupo Especial o, de ser admisible, en cualquier caso
inadecuada a los efectos del p�rrafo 4 del art�culo 3. El Brasil sostiene
asimismo que las Comunidades Europeas no evaluaron algunos factores pertinentes
no enumerados que influ�an en el estado de la rama de producci�n en el sentido
del p�rrafo 4 del art�culo 3. El Brasil disiente del an�lisis y las conclusiones
de las CE por lo que respecta a la sensibilidad de los precios; la rentabilidad;
las inversiones; y las existencias. Alega tambi�n que las Comunidades Europeas
no dieron una "explicaci�n convincente" de si los movimientos positivos de
determinados indicadores de da�o eran contrarrestados por movimientos negativos
de otros. Adem�s, la constataci�n de las CE no se bas� en pruebas positivas, ya
que las Comunidades Europeas se limitaron a considerar los puntos extremos -en
lugar de las tendencias- de los factores examinados.
7.299 Las Comunidades Europeas aducen que las
conclusiones de la investigaci�n de factores individuales por parte de las
autoridades de las CE -en la medida en que produjo resultados significativos-
figuran en los Reglamentos Provisional y Definitivo. Presentan su Prueba
documental 12 -una "nota para el expediente" interna de la Comisi�n-, la cual,
aducen, demuestra expresamente que las Comunidades Europeas tambi�n tuvieron en
cuenta otros factores enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3 que a juicio del
Brasil se pasaron por alto, salvo uno de ellos: "los efectos negativos reales o
potenciales en � el crecimiento". Las Comunidades Europeas aducen que aunque no
se registrara por separado su evaluaci�n del "crecimiento", su consideraci�n de
ese factor est� impl�cita en su an�lisis de los otros factores. Por lo que
respecta a las alegaciones del Brasil relativas a otros factores no enumerados,
las Comunidades Europeas afirman que el Brasil oscurece la distinci�n entre las
obligaciones establecidas por el p�rrafo 4 del art�culo 3 (factores de da�o) y
por el p�rrafo 5 del mismo art�culo (relaci�n de causalidad), y que la
"subcontrataci�n" no es pertinente en el marco del p�rrafo 4 del art�culo 3.250 Las
Comunidades Europeas sostienen que su determinaci�n del da�o se formul� tras
realizarse un examen objetivo basado en pruebas positivas, y que satisface las
prescripciones de los p�rrafos 4 y 1 del art�culo 3.
b) Argumentos de los terceros
7.300 Chile respalda el argumento del Brasil de que, como
diversos grupos especiales y el �rgano de Apelaci�n han constatado en varias
ocasiones, la m�s reciente el asunto Tailandia - Vigas doble T, el
p�rrafo 4 del art�culo 3 obliga a las autoridades investigadoras a tener en
cuenta y evaluar todos los factores enumerados, as� como otros factores
pertinentes, y pide aclaraciones acerca de los argumentos del Brasil relativos a
las "tendencias" del volumen de importaci�n.
7.301 El Jap�n sostiene que las Comunidades Europeas
infringieron sus obligaciones dimanantes de los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 3
porque no abordaron todos los factores de da�o pertinentes y no evaluaron
plenamente los que s� abordaron. Adem�s, esos factores no establec�an una base
suficiente para una constataci�n positiva de la existencia de da�o. El Jap�n
sostiene que por ello mismo las Comunidades Europeas tambi�n infringieron el
art�culo VI del GATT de 1994 y el art�culo 1 del Acuerdo Antidumping.
c) Evaluaci�n por el Grupo Especial
i) Fundamento del examen por el Grupo Especial
7.302El Grupo Especial inicia su examen de las
alegaciones del Brasil relativas a la determinaci�n de la existencia de da�o
formulada por las CE analizando el texto de las disposiciones pertinentes del
tratado. El p�rrafo 4 del art�culo 3 establece que:
"El examen de la repercusi�n de las importaciones objeto
de dumping sobre la rama de producci�n nacional de que se trate incluir� una
evaluaci�n de todos los factores e �ndices econ�micos pertinentes que
influyan en el estado de esa rama de producci�n, incluidos la disminuci�n
real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producci�n, la
participaci�n en el mercado, la productividad, el rendimiento de las
inversiones o la utilizaci�n de la capacidad; los factores que afecten a los
precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos negativos
reales o potenciales en el flujo de caja ('cash flow'), las existencias, el
empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la
inversi�n. Esta enumeraci�n no es exhaustiva, y ninguno de estos factores
aisladamente ni varios de ellos juntos bastar�n necesariamente para obtener
una orientaci�n decisiva."
7.303 Tambi�n son aplicables las obligaciones fundamentales
establecidas en el p�rrafo 1 del art�culo 3. Nos remitimos al texto y a nuestro
an�lisis de esa disposici�n, supra.
7.304 En primer lugar, recordamos y ratificamos las
constataciones de otros grupos especiales251 y del �rgano de Apelaci�n252 de que el
p�rrafo 4 del art�culo 3 contiene una lista vinculante -y no ilustrativa- de
factores, y de que en todas las investigaciones deben abordarse todos los
factores expresamente enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3. Ninguna de las
partes disiente.253
7.305 Sin embargo, las partes difieren por lo que respecta a
la naturaleza del examen requerido en relaci�n con cada factor individual y las
exigencias de la obligaci�n de realizar un "examen objetivo" basado en "pruebas
positivas".
ii) �Abordaron las Comunidades Europeas cada uno de los
factores enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3?
7.306 Examinaremos si la autoridad investigadora de las CE
abord� en el expediente de la investigaci�n cada uno de los factores enumerados
en el p�rrafo 4 del art�culo 3. Al hacerlo, nos permitimos recordar nuestra
opini�n, antes expresada, de que el Acuerdo nos obliga a tener en cuenta
la informaci�n confidencial o no divulgada en la que una autoridad investigadora
se ha apoyado con objeto de llegar a su determinaci�n definitiva al evaluar el
cumplimiento por las Comunidades Europeas del p�rrafo 4 del art�culo 3,
incluida, en particular, la informaci�n presentada �nicamente en este
procedimiento ante el Grupo Especial en CE - Prueba documental 12. Sin embargo,
no cumplir�amos nuestro deber si no hici�ramos hincapi� en que deploramos que
esa informaci�n, o un resumen no confidencial exacto de cualquier informaci�n
confidencial contenida en el citado documento, no se comunicara a las partes
interesadas en el curso de la investigaci�n. M�s fundamentalmente, nos parece en
extremo perturbador que de los Reglamentos Provisional y Definitivo publicados
no pueda discernirse que las Comunidades Europeas consideraron esa informaci�n
cuando formularon su determinaci�n.254
7.307 Deseamos tambi�n hacer hincapi� en las dificultades que
plantea para un grupo especial de la OMC el tener que examinar una determinaci�n
antidumping de un Miembro bas�ndose, entre otras cosas, en un documento de cuya
existencia real en las fechas de la investigaci�n no hay ninguna indicaci�n
escrita contempor�nea y verificable. Hemos tomado medidas para asegurarnos de la
validez de ese documento y de que formaba parte del expediente escrito
contempor�neo de la investigaci�n de las CE. Preguntamos en qu� forma las
declaraciones que figuran en CE - Prueba documental 12 derivaban de las fuentes
de informaci�n identificadas en dicha prueba documental. Las Comunidades
Europeas dieron cuenta de la metodolog�a y las fuentes de informaci�n sobre la
base de las cuales se formularon las declaraciones que figuran en CE - Prueba
documental 12.255 Pedimos adem�s a las Comunidades Europeas que confirmaran y nos
demostraran que la CE - Prueba documental 12 se hab�a redactado durante el
per�odo de la investigaci�n.256 Las Comunidades Europeas confirmaron que as� era.
Tambi�n preguntamos a las Comunidades Europeas si exist�an algunas hojas de
trabajo o notas de la investigaci�n que formaran la base de la CE - Prueba
documental 12, y les pedimos que las facilitaran o explicaran por qu� no lo
hac�an. Las Comunidades Europeas respondieron que: "Las conclusiones registradas
en CE - Prueba documental 12 se basan en hojas de trabajo, pero �stas contienen
informaci�n comercial sumamente confidencial relacionada con los resultados de
los distintos productores comunitarios, y las CE preferir�an no divulgarlas."257 En
este sentido, el p�rrafo 2 del art�culo 18 del ESD contiene normas para
la protecci�n del car�cter confidencial de la informaci�n y las comunicaciones
escritas presentadas al Grupo Especial. Esas normas obligan a los Miembros a
mantener la confidencialidad de cualesquiera informaciones o comunicaciones
presentadas o recibidas en el curso del procedimiento del Grupo Especial. En
consecuencia, no creemos que la confidencialidad alegada de cualquiera de esas
hojas de trabajo se hubiera visto menoscabada si las Comunidades Europeas las
hubieran presentado en el procedimiento de este Grupo Especial.258 Pese a ello, las
Comunidades Europeas nos aseguran que esas hojas de trabajo existen. A ese
respecto, damos por sentado que los Miembros de la OMC participan de buena fe en
los procedimientos de soluci�n de diferencias.
7.308 Habiendo considerado cuidadosamente todos estos
factores, nos vemos obligados a incluir la CE - Prueba documental 12 en nuestro
examen de las alegaciones formuladas por el Brasil al amparo del p�rrafo 4 del
art�culo 3. Insistimos, no obstante, en que a nuestro juicio los Miembros deben
hacer todos los esfuerzos posibles para asegurarse de que de sus avisos
publicados o de informes p�blicos separados pueda discernirse que realmente se
consideraron todos los elementos de an�lisis requeridos en virtud del Acuerdo
Antidumping. De esa manera no s�lo es m�s probable que se cumpla la
obligaci�n de dar aviso p�blico, sino que tambi�n se facilita la labor del grupo
especial encargado del examen, el cual, de conformidad con los p�rrafos 5 y 6
del art�culo 17, debe limitarse a determinar, bas�ndose en los hechos que la
autoridad investigadora tuvo ante s� en esas fechas, si el establecimiento de
los hechos fue adecuado y si la evaluaci�n de esos hechos fue imparcial y
objetiva.
7.309 El �nico factor enumerado en el p�rrafo 4 del art�culo 3
que el Brasil alega que las Comunidades Europeas no abordaron en absoluto
durante la investigaci�n fue el "crecimiento". Examinaremos, por consiguiente,
si las Comunidades Europeas incumplieron su obligaci�n dimanante del p�rrafo 4
del art�culo 3 al no incluir un tratamiento separado e independiente del
"crecimiento" en el expediente de la investigaci�n.
7.310 El Acuerdo requiere que se aborde cada uno de los
factores enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3. En cuanto a la forma en que
cada factor debe abordarse, es evidente que un criterio formalista basado en una
"lista de control" -que requiriera que cada uno de los factores se abordara
expresa e independientemente en cada determinaci�n sobre la base de los t�rminos
exactos utilizados en la disposici�n pertinente- ser�a muy deseable en cuanto
que aumentar�a la confianza de la autoridad investigadora (y de un grupo
especial) en que se hab�an considerado todos los factores. Sin embargo, no
encontramos tal obligaci�n en el texto de la disposici�n, y por consiguiente no
creemos que sea necesario aplicar este criterio al an�lisis en virtud del
p�rrafo 4 del art�culo 3. La disposici�n requiere un cumplimiento sustantivo, y
no simplemente formal. Las prescripciones de esta disposici�n quedar�n
satisfechas cuando al menos sea aparente que un factor se ha abordado, aunque
s�lo sea impl�citamente. No se registr� por separado la "evaluaci�n de los
efectos negativos reales o potenciales en � el crecimiento". Esto es algo que
las propias Comunidades Europeas no discuten.259 Sin embargo, las Comunidades
Europeas, en el curso de la investigaci�n, s� abordaron otros factores
enumerados, entre ellos las ventas, los beneficios, el volumen de producci�n, la
participaci�n en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones
y la utilizaci�n de la capacidad. Las Comunidades Europeas rastrearon la
evoluci�n de cada uno de estos factores desde 1995 hasta el final del per�odo de
investigaci�n. El examen abord� los resultados y la disminuci�n o expansi�n
relativas de la rama de producci�n nacional. En el Reglamento provisional
(considerando 150), por ejemplo, se indica que la producci�n de las CE disminuy�
en 1995 y 1996, y aument� entre 1996 y el per�odo de investigaci�n, mientras que
la capacidad de producci�n, el volumen de venta, la rentabilidad y la
participaci�n en el mercado de las CE disminuyeron. Los elementos de hecho que
figuran en el expediente de la investigaci�n y que se tuvieron en cuenta en el
an�lisis del da�o efectuado por las CE nos indican que, en su examen de otros
factores de da�o -en particular las ventas, los beneficios, el volumen de
producci�n, la participaci�n en el mercado, la productividad y la utilizaci�n de
la capacidad- las Comunidades Europeas, al abordar la evoluci�n de esos otros
factores en la forma en que lo hicieron en esta investigaci�n espec�fica,
abordaron impl�citamente el factor "crecimiento".
7.311 Constatamos, en consecuencia, que las Comunidades
Europeas no infringieron sus obligaciones dimanantes del p�rrafo 4 del art�culo
3 en su tratamiento del "crecimiento", y que por lo menos abordaron cada uno de
los factores enumerados en dicha disposici�n.
iii) �Abordaron adecuadamente las Comunidades Europeas
los factores enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3?
a. Criterio para estimar la idoneidad de la evaluaci�n de las
Comunidades Europeas
7.312 Seguidamente examinaremos la idoneidad del an�lisis de
cada uno de los factores enumerados realizado por las Comunidades Europeas. El
Brasil aduce que el an�lisis de las CE de los factores enumerados en el p�rrafo
4 del art�culo 3 es parcial e inadecuado, y que, en particular por lo que
respecta a los factores que se abordan exclusivamente en CE - Prueba documental
12, el examen no constituye un an�lisis bien razonado y significativo de la
situaci�n de la rama de producci�n nacional, por lo que no satisface lo
dispuesto en el p�rrafo 4 del art�culo 3. Las Comunidades Europeas sostienen que
su evaluaci�n de los factores es suficiente para satisfacer los requisitos del
p�rrafo 4 del art�culo 3.
7.313 En consecuencia, esta parte de nuestro examen se
centrar� en si el tratamiento dado a los factores enumerados en el p�rrafo 4 del
art�culo 3 en la investigaci�n y la determinaci�n de las CE es suficiente para
satisfacer los requisitos de esa disposici�n por lo que respecta a la
"evaluaci�n" de los factores enumerados que influyen en el estado de la rama de
producci�n. Como de costumbre, nuestro punto de partida es el texto del tratado.
En su parte pertinente, el p�rrafo 4 del art�culo 3 establece que:
"El examen de la repercusi�n de las importaciones objeto
de dumping sobre la rama de producci�n nacional de que se trate incluir� una
evaluaci�n de todos los factores e �ndices econ�micos pertinentes que
influyan en el estado de esa rama de producci�n � (sin cursivas en el
original)
7.314 La palabra "evaluate" (evaluar) se define como: "To
work out the value of�; To reckon up, ascertain the amount of; to express in
terms of the known;" (determinar el valor de �; calcular, establecer la
cuant�a de; expresar en t�rminos de lo conocido)260 "To determine or fix the
value of; To determine the significance, worth or condition of usually by
careful appraisal or study" (determinar o fijar el valor de �
determinar la significaci�n, la val�a o condici�n de, generalmente mediante
cuidadosa estimaci�n o estudio).261 Esas definiciones ponen de manifiesto que una
"evaluaci�n" es un proceso de an�lisis y estimaci�n que requiere el ejercicio de
la facultad de juzgar por parte de la autoridad investigadora.262 No es simplemente
una cuesti�n de forma, y la lista de factores pertinentes que han de evaluarse
no es simplemente una lista de control.263 Dado que el peso o significaci�n
relativos de un factor dado pueden, como es natural, variar de investigaci�n a
investigaci�n, la autoridad investigadora deber� determinar la funci�n,
pertinencia y peso relativo de cada factor en esa concreta investigaci�n. Cuando
la autoridad determina que ciertos factores no son pertinentes o no tienen un
peso significativo en la determinaci�n, no puede simplemente descartarlos, sino
que debe explicar su conclusi�n relativa a la falta de pertinencia o
significaci�n de tales factores.264 En consecuencia, la evaluaci�n de la
pertinencia o importancia de determinados factores, incluidos los que se
considera que no son cruciales para la decisi�n, debe poder discernirse, al
menos impl�citamente, de la determinaci�n. El silencio sobre la pertinencia o
falta de pertinencia de un factor dado no ser�a suficiente.265 Adem�s, a nuestro
juicio, la evaluaci�n de un factor no se limita a una mera caracterizaci�n de su
pertinencia o falta de pertinencia.266 Antes bien, estimamos que una "evaluaci�n"
implica tambi�n el an�lisis de los datos situ�ndolos en contexto en funci�n de
la evoluci�n concreta de los concernientes a cada uno de los factores, as� como
en relaci�n con los otros factores examinados.267,
268
7.315 Examinaremos si la determinaci�n de las Comunidades
Europeas es compatible con la obligaci�n de evaluar todos los factores
enumerados establecida en el p�rrafo 4 del art�culo 3 y con el p�rrafo 1 del
art�culo 3.
b. Per�odos de tiempo y an�lisis de las "tendencias"
7.316 Recordamos, en primer lugar, la importancia que en el
proceso de esta evaluaci�n tiene el situar en su contexto los datos
concernientes a la evoluci�n de cada factor de da�o, tanto en funci�n de su
propia evoluci�n individual como en relaci�n con la de otros factores
examinados.269 En consecuencia, una investigaci�n significativa debe tambi�n tener
en cuenta las tendencias intermedias reales de cada uno de los factores e
�ndices de da�o, y no limitarse a comparar los "extremos". De los elementos de
hecho que la autoridad investigadora tiene ante s� debe obtenerse una imagen
bien perfilada, genuina y no distorsionada. �nicamente sobre la base de una
evaluaci�n detallada y din�mica de los datos que revele el estado actual de la
rama de producci�n en la determinaci�n puede un grupo especial encargado de su
an�lisis establecer si las conclusiones extra�das del examen son las de una
autoridad imparcial y objetiva.
7.317 El Brasil alega que las Comunidades Europeas no
realizaron un an�lisis de las tendencias intermedias de determinados factores de
da�o (capacidad de producci�n, utilizaci�n de la capacidad, volumen de venta,
participaci�n en el mercado, existencias, rentabilidad y empleo), y que en lugar
de ello se limitaron a analizar los "extremos" de esos factores de da�o. El
Brasil observa que, especialmente por lo que respecta a la rentabilidad, pero
tambi�n con respecto a determinados otros factores, lo sucedido en 1996 y 1997
no respalda la observaci�n de que el estado de la rama de producci�n nacional
empeor�.
7.318 Las Comunidades Europeas afirman que el "per�odo de
investigaci�n del da�o" fue el 1� de enero de 1995-final del per�odo de
investigaci�n, y que ese per�odo se dedic� al "examen de las tendencias en el
contexto del an�lisis del da�o", y que hab�an aclarado que la evoluci�n y las
tendencias anteriores al per�odo de investigaci�n s�lo se utilizaron "con objeto
de comprender mejor las constataciones relacionadas con el per�odo de
investigaci�n". Adem�s, las Comunidades Europeas sostienen que no tienen que
limitarse a su propio resumen de sus propios datos expuesto en los Reglamentos
Provisional y Definitivo, que los datos anuales pertinentes se hab�an comunicado
a las partes interesadas, y que en todos los casos las cifras de mediados de a�o
revelaban un movimiento m�s o menos estable de un extremo al otro.
7.319 El per�odo de investigaci�n establecido por las
Comunidades Europeas abarcaba desde abril de 1998 a marzo de 1999. En el
contexto de su an�lisis del da�o, las Comunidades Europeas reunieron y
analizaron datos correspondientes al per�odo 1995-final del per�odo de
investigaci�n (que las Comunidades Europeas denominan "per�odo de investigaci�n
del da�o"). Entendemos que el Brasil alega, por un lado, que las Comunidades
Europeas centraron su an�lisis de determinados factores (por ejemplo, la
rentabilidad) en el per�odo que comenz� en 1996 (y no en 1995), y por otro, que
en algunos casos hicieron demasiado hincapi� a la evoluci�n del per�odo
coincidente con el per�odo de investigaci�n, generando as� una imagen enga�osa
del estado de la rama de producci�n. El Brasil alega asimismo que la evaluaci�n
de factores de da�o espec�ficos efectuada por las CE no aporta pruebas positivas
que respalden un examen objetivo conducente a una constataci�n positiva de da�o,
porque no revelan una tendencia a la disminuci�n.
7.320 Hemos examinado m�s arriba el uso del per�odo de
investigaci�n en una investigaci�n antidumping.270 En el texto del Acuerdo
encontramos una referencia a lo que significa un per�odo de investigaci�n. Sin
embargo, observamos que ni el art�culo 3 ni ninguna otra disposici�n del
Acuerdo Antidumping contienen normas espec�ficas sobre los per�odos de
tiempo que las investigaciones del da�o o el dumping deben abarcar, ni
establecen una relaci�n o superposici�n de esos per�odos de tiempo. Las �nicas
disposiciones que con arreglo a lo que podemos discernir ofrecen orientaci�n
sobre la manera en que los efectos de las importaciones objeto de dumping en la
rama de producci�n nacional deben determinarse son (y a ellas se remite el
p�rrafo 5 del art�culo 3), el p�rrafo 2 del art�culo 3 (volumen y efectos sobre
los precios de las importaciones objeto de dumping) y el p�rrafo 4 del art�culo
3 (repercusi�n de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de
producci�n nacional). Ninguna de esas disposiciones especifica per�odos de
tiempo concretos para esos an�lisis.271
7.321 En la Recomendaci�n relativa a los per�odos de
recopilaci�n de datos para las investigaciones antidumping272, se afirma, entre
otras cosas, que el per�odo de recopilaci�n de datos para las investigaciones de
la existencia de dumping deber� ser normalmente de 12 meses, y en ning�n caso de
menos de 6 meses, y terminar� en la fecha m�s cercana posible a la fecha de la
iniciaci�n; y que el per�odo de recopilaci�n de datos para las investigaciones
de la existencia de da�o deber� ser normalmente de tres a�os como m�nimo, a
menos que la parte respecto de la cual se recopilan datos exista desde hace
menos tiempo, y deber� incluir la totalidad del per�odo de recopilaci�n de datos
para la investigaci�n de la existencia de dumping. De ello deducimos que es
conveniente que el per�odo de investigaci�n de la existencia de dumping y el
per�odo durante el cual se constat� el da�o coincidan sustancialmente.
7.322 Habida cuenta de esas consideraciones sobre per�odos de
tiempo, tomamos nota de la siguiente declaraci�n que figura en el Reglamento
definitivo:
"(98) A este respecto debe tenerse en cuenta, en primer
lugar, que el dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la
Comunidad deben constatarse durante el per�odo de investigaci�n. Para
determinar si existe tal perjuicio, entre otras cosas, la evoluci�n y las
tendencias constatadas en los a�os anteriores al per�odo de investigaci�n
solamente se utilizan para lograr una mejor comprensi�n de las conclusiones
relativas al per�odo de investigaci�n. En el caso actual, desde que en abril
de 1998 dio comienzo el per�odo de investigaci�n, se ha considerado
apropiado, para obtener una visi�n significativa de la evoluci�n de los
indicadores de perjuicio, tener en cuenta por lo menos tres a�os civiles
(1995-1997) anteriores al per�odo de investigaci�n. En segundo lugar,
incluso si 1996 se tomara como el a�o de referencia, el resultado del
an�lisis del perjuicio no cambiar�a. Al contrario, el perjuicio sufrido por
la industria de la Comunidad ser�a m�s evidente debido a la evoluci�n de
ciertos indicadores de perjuicio como la rentabilidad y las existencias. Los
otros indicadores de perjuicio habr�an seguido la misma tendencia negativa,
a excepci�n de las inversiones y del volumen de producci�n, cuyo aumento, no
obstante, trajo consigo mayores existencias �
(102) Como observaci�n general debe recalcarse que el
perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad debe ser evaluado por
referencia al per�odo de investigaci�n. Por lo que respecta a los primeros
a�os y a las tendencias comprobadas durante estos a�os, explican los
antecedentes que sirven de fundamento al perjuicio comprobado."
7.323 En el presente caso, las Comunidades Europeas examinaron
la situaci�n de la rama de producci�n nacional durante el per�odo de
investigaci�n, as� como datos correspondientes a los a�os 1995-1998. Hubo, por
consiguiente, una coincidencia sustancial entre el per�odo de investigaci�n del
dumping y el per�odo durante el cual se constat� el da�o. En particular, cuando
las Comunidades Europeas hacen referencia a hechos sucedidos al comienzo del
per�odo de investigaci�n remiti�ndose ya sea a 1995 o a 1996, siempre tienen en
cuenta la interrelaci�n de los factores durante el per�odo de investigaci�n.
7.324 Adem�s, hemos examinado los datos registrados en el
expediente y la evaluaci�n de esos datos efectuada por las CE que figuran en el
expediente de la investigaci�n en relaci�n con los factores de da�o que las
Comunidades Europeas consideraron pertinentes y por tanto evaluaron m�s
ampliamente en su determinaci�n: producci�n; capacidad de producci�n;
utilizaci�n de la capacidad; volumen de venta; participaci�n en el mercado;
precios de las ventas; existencias; rentabilidad; empleo; e inversiones. Las
Comunidades Europeas han compilado datos desde 1995 hasta el final del per�odo
de investigaci�n para todos esos factores. No constatamos que el enfoque de las
CE consistente en centrar su examen del da�o en el per�odo de investigaci�n y en
hacer hincapi� en que el da�o sufrido por la rama de producci�n nacional ten�a
que constatarse durante el per�odo de investigaci�n ofrec�a una "instant�nea"
enga�osa de la situaci�n econ�mica de los productores de las CE al final del
per�odo de investigaci�n que no emplazaba en su contexto temporal la situaci�n
en el per�odo de investigaci�n. Tampoco constatamos que la evaluaci�n de los
eventos relacionados con ciertos factores de da�o efectuada por las CE es por lo
general parcial o no objetiva, y que no se basa en pruebas positivas. Tampoco
creemos que las Comunidades Europeas no prestaran atenci�n a las tendencias en
su an�lisis del da�o. Por ejemplo, los datos que figuran en el expediente de la
investigaci�n demuestran que la participaci�n en el mercado pas� del 70 por
ciento en 1995 al 71 por ciento en 1996, y despu�s al 62 por ciento en el
per�odo de investigaci�n.273 La evaluaci�n de las Comunidades Europeas expuesta en
el Reglamento provisional (considerando 154) es la siguiente: "La cuota de
mercado comunitario de la industria de la Comunidad disminuy� del 70 por ciento
en 1995 hasta aproximadamente un 62 por ciento en el per�odo de investigaci�n,
es decir, alrededor del 8 por ciento. La tendencia a la baja empez� despu�s de
1996, a�o en que esta cuota hab�a alcanzado un pico de alrededor del 71 por
ciento." En consecuencia, las Comunidades Europeas reconocieron expresamente la
tendencia ascendente de 1995 a 1996, y despu�s rastrearon la tendencia
descendente de los datos concernientes a este factor a lo largo del per�odo de
investigaci�n. Mantenemos una opini�n similar por lo que respecta a otros
factores a los que el Brasil hace referencia en este contexto.
c. Determinados datos en los que las Comunidades Europeas
basaron su evaluaci�n del da�o
7.325 Con respecto a los factores examinados en CE - Prueba
documental 12, el Brasil alega que la base f�ctica para la determinaci�n del
da�o est� viciada. En particular, aduce que las Comunidades Europeas no pidieron
a la rama de producci�n nacional que facilitara informaci�n detallada
"espec�fica para el producto similar" por lo que respecta al rendimiento de las
inversiones, los salarios, el flujo de caja y la capacidad de reunir capital, lo
que les impidi� hacer un "examen objetivo" basado en "pruebas positivas". El
Brasil alega asimismo que las "simulaciones" de las Comunidades Europeas en CE -
Prueba documental 12 relativas, en particular, al rendimiento de las
inversiones, el flujo de caja y la capacidad de reunir capital, "carecen de
valor" para el an�lisis de los resultados de los productores de las CE, "no
porque las cuestiones del rendimiento de las inversiones, el flujo de caja y la
capacidad de reunir capital no fueran pertinentes, sino debido a la metodolog�a
excesivamente simplificada de las CE".274 Las Comunidades Europeas responden que
las pruebas utilizadas en CE - Prueba documental 12 no eran "de car�cter
distinto" de las utilizadas con respecto a los dem�s factores enumerados en el
p�rrafo 4 del art�culo 3 por las autoridades de las CE275, en cuanto que consist�an
principalmente en informaci�n obtenida directamente de productores de las CE,
incluidas sus cuentas comprobadas.
7.326 Recordamos que una evaluaci�n del da�o con arreglo al
p�rrafo 4 del art�culo 3 engloba el estado de la rama de producci�n nacional en
su conjunto. Con arreglo al Acuerdo Antidumping, por "da�o" se entender�
"un da�o importante causado a una rama de producci�n nacional, una
amenaza de da�o importante a una rama de producci�n nacional o un retraso
importante en la creaci�n de esa rama de producci�n.276 (sin cursivas en el
original) Una determinaci�n del da�o, en consecuencia, debe centrarse en el
estado de la "rama de producci�n nacional".277 Componen la rama de producci�n
nacional los productores del "producto similar". El p�rrafo 6 del art�culo 3
establece que:
"El efecto de las importaciones objeto de dumping se
evaluar� en relaci�n con la producci�n nacional del producto similar cuando
los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a
criterios tales como el proceso de producci�n, las ventas de los productores
y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificaci�n separada de
esa producci�n, los efectos de las importaciones objeto de dumping se
evaluar�n examinando la producci�n del grupo o gama m�s restringido de
productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda
proporcionarse la informaci�n necesaria."
7.327 El Brasil sostiene que el p�rrafo 6 del art�culo 3
establece que el efecto de las importaciones objeto de dumping "se evaluar� en
relaci�n con la producci�n nacional del producto similar". Seg�n el Brasil, las
Comunidades Europeas en ning�n momento han alegado que la "identificaci�n
separada de esa producci�n" no era posible, y que, a la luz de los otros
factores de da�o concernientes concretamente al producto similar, no pudo
realizarla. Es evidente que, si bien en la medida de lo posible deben utilizarse
datos e informaci�n concernientes concretamente al "producto similar", el
Acuerdo tambi�n prev� el recurso a una gama m�s amplia de datos cuando la
identificaci�n por separado de datos espec�ficos sobre el producto similar no
resulta posible. En consecuencia, es admisible que una autoridad investigadora
eval�e los efectos de las importaciones objeto de dumping examinando la
producci�n de una gama de productos m�s amplia, que incluya el producto similar,
con respecto a la cual pueda facilitarse informaci�n si no se dispone de
informaci�n espec�fica sobre el producto similar. As� lo evidencia el texto del
p�rrafo 6 del art�culo 3. El Brasil observa que las Comunidades Europeas afirman
que los datos incluidos en CE - Prueba documental 12 se "asignaron sobre la base
del volumen de negocio" registrado en las cuentas anuales, pero que las cuentas
comprobadas se utilizan para establecer la situaci�n financiera de una empresa
el �ltimo d�a de su ejercicio financiero, que no corresponde necesariamente con
el final del per�odo de investigaci�n, el 31 de marzo de 1999. A pesar de la
falta de una coincidencia exacta, esto significar�a como m�nimo una
superposici�n de nueve meses que permitir�a la simultaneidad del an�lisis, y los
per�odos de tiempo utilizados coincidir�an en gran medida y ofrecer�an una
indicaci�n del estado de la rama de producci�n durante el per�odo.
7.328 Adem�s, aunque la autoridad investigadora debe tener en
cuenta toda la informaci�n que las partes interesadas le hayan presentado en el
curso de una investigaci�n, tambi�n puede complementar esa informaci�n, cuando
sea necesario, para asegurarse de que su investigaci�n es completa. Aunque en el
cuestionario no se identificaban expresamente los factores enumerados en el
p�rrafo 4 del art�culo 3 con las mismas palabras utilizadas en el Acuerdo y no
se ped�a a los productores de las CE que presentaran informaci�n concreta sobre
esos factores, entendemos que las Comunidades Europeas han basado en gran medida
su estimaci�n de los factores pertinentes en las cuentas anuales comprobadas de
los productores de las CE. A falta de "datos espec�ficos sobre el producto
similar" en el expediente de la investigaci�n, no creemos que la utilizaci�n por
las Comunidades Europeas de datos derivados de las cuentas anuales comprobadas
de las empresas sobre la base del volumen de negocio pueda viciar la base
f�ctica en la que se basa el an�lisis del da�o. Habida cuenta de ello, no
consideramos que las Comunidades Europeas infringieron, a este respecto, su
obligaci�n de realizar un examen objetivo sobre la base de pruebas positivas
dimanante de los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 3.
d. Idoneidad de la evaluaci�n de los factores de da�o por
parte de las CE
7.329 No encontramos en el p�rrafo 4 del art�culo 3 la
exigencia de que todos y cada uno de los factores de da�o, considerados
aisladamente, sean indicativos de la existencia de da�o. Antes bien, un
examen de la repercusi�n de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de
producci�n nacional con arreglo al p�rrafo 4 del art�culo 3 incluye una
evaluaci�n de todos los factores econ�micos pertinentes que influyan en el
estado de la rama de producci�n para dar una impresi�n global del estado de la
rama de producci�n nacional. En consecuencia, examinaremos si, a la luz de la
evoluci�n global y la interacci�n de los indicadores de da�o, tomados
conjuntamente, los datos que figuran en el expediente impedir�an a una autoridad
investigadora imparcial y objetiva constatar que la rama de producci�n nacional
hab�a sufrido da�os.
7.330 Las Comunidades Europeas constataron la existencia de
da�os importantes durante el per�odo de investigaci�n bas�ndose, especialmente,
en la disminuci�n de la producci�n, la capacidad de producci�n, las ventas y la
participaci�n en el mercado.278 El Brasil afirma que la utilizaci�n de la
capacidad, que aument� del 64 por ciento en 1995 al 67 por ciento en el per�odo
de investigaci�n, no indica la existencia de da�o. Convenimos en que ello,
considerado aisladamente, podr�a no indicar la existencia de da�o. Sin
embargo, la conclusi�n de las Comunidades Europeas por lo que respecta al da�o
hace referencia a la relaci�n de dependencia entre el aumento de la utilizaci�n
de la capacidad y la reducci�n de la capacidad de producci�n, que disminuy� un
14 por ciento entre 1995 y el per�odo de investigaci�n, de 85.000 a 73.000
toneladas. Las Comunidades Europeas indicaron que "esta circunstancia debe
observarse a la luz del hecho de que en 1996 una instalaci�n de producci�n en
Alemania ces� sus actividades". Disentimos del argumento del Brasil, formulado,
entre otras cosas, en relaci�n con la producci�n y las existencias, de que
aunque una autoridad investigadora haya evaluado las tendencias perjudiciales
reales de esos factores, y ello sea suficiente para hacer una constataci�n
de la existencia de da�o, tambi�n es obligatorio evaluar las tendencias
perjudiciales potenciales.
7.331 Las Comunidades Europeas afirmaron tambi�n que la rama
de producci�n de la Comunidad sufri� una "p�rdida significativa" de empleo. Los
datos subyacentes en el expediente de la investigaci�n apoyan en gran medida la
alegaci�n de las CE.279 La falta de una referencia expresa en este contexto a la
disminuci�n del 6 por ciento del consumo no menoscaba esa constataci�n.
7.332 Las Comunidades Europeas tambi�n constataron una
disminuci�n de las inversiones, as� como un aumento de las existencias. El
Brasil critica el trato dado por las CE a las inversiones -incluida la
observaci�n de que "la rama de producci�n de la Comunidad sufri� � una
disminuci�n de las inversiones"-, por considerarlo parcial y no basado en
pruebas positivas, y sugiere que las Comunidades Europeas deber�an haber situado
su an�lisis en un contexto m�s amplio, asoci�ndolo al volumen de negocio. El
Brasil sostiene que con independencia del m�todo de medici�n de las inversiones,
incluso las cifras absolutas indicaban que las inversiones de los productores de
las CE aumentaron a partir de 1996. El Brasil mantiene que normalmente un
aumento de las inversiones simplemente indica una estrategia comercial de
asignaci�n de recursos financieros a la empresa.280 Observa asimismo que el valor
absoluto de las inversiones de los productores de las CE disminuy� un 7 por
ciento entre 1995 y el per�odo de investigaci�n.281 Las Comunidades Europeas
explicaron que esto era consecuencia de la reestructuraci�n de la rama de
producci�n en 1995. Identificaron determinadas ventajas resultantes de esa
reestructuraci�n en 1996. Un aumento del 37 por ciento de las inversiones como
porcentaje del volumen de negocio entre 1998 y el per�odo de investigaci�n no es
irreconciliable con ello. Las Comunidades Europeas explicaron las razones en su
determinaci�n.282 Por lo que respecta a la constataci�n de las CE de un "aumento de
las existencias"283, el Brasil, bas�ndose en las respuestas no confidenciales de
los productores al cuestionario y en datos confidenciales proporcionados en el
curso del presente procedimiento del Grupo Especial, sostiene que los datos
relativos a las existencias contienen discrepancias que menoscaban la alegaci�n
de las CE de que determinaron el da�o bas�ndose en pruebas positivas.284 Las
Comunidades Europeas explican que estos aumentos de las existencias equivalen a
aproximadamente un 1 por ciento en 1996, un 1,4 por ciento en 1997 y un 4 por
ciento en 1998, y que a su juicio esas cantidades se deben a la inclusi�n de
chatarra en la producci�n bruta comunicada a las Comunidades Europeas.
Subrayamos la importancia de que una autoridad investigadora base su
determinaci�n en informaci�n exacta. Sin embargo, no creemos que discrepancias
de esa magnitud menoscaben la base f�ctica para la evaluaci�n de las existencias
efectuada por las CE en el presente caso.
7.333 Las Comunidades Europeas sit�an su evaluaci�n de cada
uno de esos factores en el contexto de su propia evoluci�n interna y en funci�n
de su relaci�n con movimientos de otros factores de da�o. Los datos globales que
figuran en el expediente por lo que respecta a los factores que las Comunidades
Europeas consideraron pertinentes apoyan la evaluaci�n de esos factores
efectuada por las CE.
7.334 El Brasil destaca que el hecho de que los productores
nacionales aumentaran sus precios a lo largo del per�odo de investigaci�n del
da�o no indica la existencia de da�o. La informaci�n relativa a determinados
indicadores de da�o, incluido el precio, que figura en el expediente285
considerada aisladamente, puede no indicar necesariamente la existencia de
da�o. Las Comunidades Europeas realizaron un an�lisis de los precios.286 Sin
embargo, nos parece evidente que no concluyeron que su rama de producci�n
nacional hab�a reducido sus precios a lo largo del per�odo de investigaci�n, ni
que los precios, en y por s� mismos, eran indicativos de da�o a la rama de
producci�n nacional. Tomamos nota, a este respecto, de la relaci�n, a la que las
Comunidades Europeas hacen referencia en su determinaci�n, entre los precios y
la participaci�n en el mercado287 y el volumen de venta.288 Tomamos tambi�n nota de la
repercusi�n que la evoluci�n de los precios y el volumen tuvo sobre la
rentabilidad, circunstancia a la que las Comunidades Europeas hacen referencia
en su determinaci�n.289 Discernimos de la determinaci�n que las Comunidades
Europeas concluyeron que la presi�n sobre los precios de las importaciones
involucradas repercut�a en el volumen de venta y en la participaci�n en el
mercado de la rama de producci�n de la Comunidad m�s que en el nivel de sus
precios.290 Las Comunidades Europeas razonaron que "Al enfrentarse a las
importaciones a bajo precio originarias de los pa�ses afectados, la industria de
la Comunidad ten�a la posibilidad de mantener sus precios, con el riesgo de
perder cuota de mercado, o ajustarse a los bajos precios de las importaciones
objeto de dumping, con objeto de mantener los vol�menes de ventas. Decidi�
mantener sus precios, pero las consecuencias en el volumen de ventas tuvieron un
impacto en la rentabilidad, que se volvi� negativa despu�s de 1996."
7.335 En lo tocante a la afirmaci�n del Brasil de que las
Comunidades Europeas no evaluaron, en el contexto de los "factores que afecten a
los precios internos", si los productores de las CE tend�an a vender a largo
plazo antes que al contado, si hubo alg�n cambio en las pautas comerciales (por
ejemplo la subcontrataci�n) a este respecto y/o si hubo alg�n cambio en la
estructura de costos de la rama de producci�n de las CE, cabe se�alar que el
p�rrafo 4 del art�culo 3 requiere una evaluaci�n de los "factores que afecten a
los precios internos" (no de "todos" los factores que afecten a los precios
internos). Estimamos que esta prescripci�n est� ineludiblemente vinculada a las
prescripciones de los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 3 de realizar un examen
objetivo de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre los precios
en el mercado interior de productos similares, que debe conllevar una
consideraci�n de si se ha producido una subvaloraci�n significativa de los
precios o si se ha hecho que estos disminuyan o se ha impedido que aumenten. De
ello deducimos que una autoridad investigadora debe realizar un an�lisis de los
precios como requieren los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 3 (que no contienen
ninguna exigencia expresa de un an�lisis de las condiciones de venta, las pautas
comerciales o las estructuras de costos). No encontramos en el texto del Acuerdo
nada que justifique el argumento del Brasil en virtud del cual se requerir�a un
an�lisis de los factores que afectan a los precios internos que fuera m�s all�
del an�lisis de los precios con arreglo al p�rrafo 2 del art�culo 3, y
observamos que algunos de los factores que pueden afectar a los precios pueden
representar m�s bien factores causales que deben analizarse en el marco del
p�rrafo 5 del art�culo 3 y no del p�rrafo 4 del art�culo 3. A nuestro juicio, el
p�rrafo 4 del art�culo 3 se centra en los factores que indican el estado
de la rama de producci�n, o los efectos sobre la rama de producci�n,
antes que en factores que tengan un efecto sobre ella.291 En consecuencia,
la determinaci�n de si una evaluaci�n de los factores causales es o no adecuada
debe examinarse en el marco del p�rrafo 5 del art�culo 3. M�s abajo abordaremos
las alegaciones del Brasil concernientes a la relaci�n causal.
7.336 El Brasil objeta a la constataci�n de las CE de que: "El
mercado de accesorios maleables depende en gran medida de los precios, ya que el
nivel de estos �ltimos es el factor crucial de elecci�n para los usuarios, tal
como lo han confirmado los importadores y usuarios que cooperaron." (sin
cursivas en el original)292 El Brasil aduce que las CE formularon esa constataci�n
"a pesar de que los precios de los accesorios importados no hab�an afectado a
los precios de la rama de producci�n de las CE".293 Recordamos nuestra anterior
observaci�n de que las Comunidades Europeas no hab�an concluido que su rama de
producci�n nacional hab�a reducido sus precios a lo largo del per�odo de
investigaci�n, ni que los precios, en y por si mismos, eran indicativos de da�o
a la rama de producci�n nacional. Sin embargo, las Comunidades Europeas situaron
la evoluci�n de los precios en el contexto de la evoluci�n de otros factores, a
saber, la participaci�n en el mercado y la rentabilidad, con objeto de llegar a
su constataci�n positiva de la existencia de da�o.294 Observamos que la informaci�n
que figura en el expediente de la investigaci�n subyacente indica que todos los
importadores colaboradores y uno de los dos usuarios colaboradores hicieron
referencia expresa al "precio" como determinante pertinente. La informaci�n que
figura en el expediente respalda en gran medida las alegaciones de las CE.
7.337 Hemos examinado los indicadores de da�o que las
Comunidades Europeas encontraron pertinentes y significativos para su
determinaci�n de la existencia de da�o. Las Comunidades Europeas constataron la
existencia de da�o importante durante el per�odo de investigaci�n bas�ndose,
especialmente, en las disminuciones de la producci�n, la capacidad de
producci�n, las ventas y la participaci�n en el mercado.295 Adem�s, las Comunidades
Europeas afirmaron que la rama de producci�n de la Comunidad sufri� una "p�rdida
significativa" de empleo y una disminuci�n de las inversiones, as� como un
aumento de las existencias. Determinaron asimismo que el aumento de la
utilizaci�n de la capacidad era consecuencia de la disminuci�n de la capacidad
de producci�n. Adem�s, situaron su evaluaci�n de los factores que afectaban a
los precios internos en el contexto de la evoluci�n de la participaci�n en el
mercado y la rentabilidad. Hemos observado que las Comunidades Europeas sit�an
su evaluaci�n de cada uno de esos factores en el contexto de su propia evoluci�n
interna y en funci�n de su relaci�n con los movimientos de otros factores de
da�o, y que los datos incluidos en el expediente relativos a los factores que
las Comunidades Europeas consideraron globalmente pertinentes respaldan la
evaluaci�n de dichos factores efectuada por las CE.
7.338 Examinaremos seguidamente la idoneidad de la evaluaci�n
por las CE de los restantes factores enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3:
capacidad de reunir capital, margen de dumping, productividad, rendimiento de
las inversiones, flujo de caja y salarios.
7.339 El Brasil alega que el examen por las Comunidades
Europeas de esos factores que ha quedado reflejado en CE - Prueba documental 12
no es "un an�lisis bien razonado y v�lido" del estado de la rama de producci�n
de las CE que explique convincentemente en qu� modo la evaluaci�n de
determinados factores pertinentes que figura en CE - Prueba documental 12 llev�
a la determinaci�n de la existencia de da�o. El Brasil sostiene que la CE -
Prueba documental 12 informa al lector de que en alg�n otro lugar se realiz� una
investigaci�n (aunque, seg�n el Brasil, no est� en absoluto claro d�nde se
efectu� tal examen), y que dicha Prueba documental no es, supuestamente, m�s que
un resumen de ese examen, en caso de que �ste realmente se hubiera realizado. El
Brasil hace tambi�n alegaciones espec�ficas relativas a cada uno de los factores
a que se hace referencia en CE - Prueba documental 12.
7.340 Las Comunidades Europeas sostienen que en el documento
se explica el an�lisis efectuado por las autoridades de las CE. Esa explicaci�n,
en respuesta a las preguntas y observaciones del Brasil, se ha "suplementado" en
el presente procedimiento. No se sostiene que el documento se emitiera con
arreglo al art�culo 12, por lo que los criterios establecidos en ese art�culo
son irrelevantes. Adem�s, las Comunidades Europeas afirman que:
"En el caso de cuatro de esos factores (productividad,
rendimiento de las inversiones, flujo de caja y salarios), la conclusi�n de
las autoridades de las CE fue que la evoluci�n durante el per�odo de
investigaci�n del da�o estuvo en consonancia con uno o m�s de los otros
factores, por lo que no ten�a sentido registrarlos por separado en el
Reglamento. Por lo que respecta a la "capacidad de reunir capital", la
decisi�n fue que la rama de producci�n no estaba sufriendo problemas. Por
�ltimo, en relaci�n con el margen de dumping, la nota indica que 'dado el
volumen y los precios de las importaciones, no puede considerarse que esta
repercusi�n era insignificante'."296
7.341 Recordamos la �ltima frase del p�rrafo 4 del art�culo 3,
que establece que la lista de factores enumerados en dicha disposici�n "no es
exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos
bastar�n necesariamente para obtener una orientaci�n decisiva". Observamos que
la CE - Prueba documental 12 comienza con la frase "tras haber examinado todos
los factores de da�o, llegamos a las siguientes conclusiones por lo que respecta
a los factores de da�o espec�ficos que se indican m�s abajo �". Contiene despu�s
breves observaciones sobre los siguientes factores enumerados en el p�rrafo 4
del art�culo 3: rendimiento de las inversiones; salarios; productividad; flujo
de caja, capacidad de reunir capital y magnitud del margen real de dumping, y
presenta, mediante cuadros y gr�ficos, datos subyacentes relativos a la
evoluci�n de cada uno de esos factores. En el documento tambi�n se identifica el
origen de los datos. La evoluci�n de cada factor se rastrea individualmente y en
funci�n de su relaci�n con otros factores evaluados. Hay una declaraci�n en la
que se indica la raz�n por la que las Comunidades Europeas no atribuyeron
importancia o peso a cada uno de los factores. Las Comunidades Europeas no se
apoyaron en esos factores como base pertinente para su determinaci�n de la
existencia de da�o, y as� lo indicaron. La �ltima frase del p�rrafo 4 del
art�culo 3 prev� situaciones como esta.
7.342 Habida cuenta de la evoluci�n e interacci�n globales
de los indicadores de da�o considerados colectivamente, los datos
globales del expediente no impedir�an a una autoridad investigadora razonable y
objetiva constatar que la rama de producci�n nacional hab�a sufrido da�os.
Estimamos, por consiguiente, que las Comunidades Europeas no infringieron sus
obligaciones dimanantes de los p�rrafos 4 � 1 del art�culo 3 en su evaluaci�n de
los factores de da�o.
iv) Factores no enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3
7.343 La obligaci�n de evaluar los factores que influyan en el
estado de la rama de producci�n nacional establecida en el p�rrafo 4 del
art�culo 3 "no se limita a los factores enumerados, sino que comprende "todos
los factores econ�micos pertinentes".297 En ese contexto, observamos que el Brasil,
argumentando en apoyo de su alegaci�n de infracci�n del p�rrafo 4 del art�culo
3, ha indicado que las Comunidades Europeas no prestaron la debida atenci�n, en
su determinaci�n de la existencia de da�o, a los resultados de exportaci�n y a
la subcontrataci�n, as� como tampoco a la estructura de costos relativa de la
rama de producci�n nacional (incluida la diferencia sustancial del costo de
producci�n del producto pertinente producido y vendido por los productores de
las CE ("accesorios de n�cleo blanco") y el producto pertinente importado del
Brasil ("accesorios de n�cleo negro"), cuando la manufactura de los accesorios
de n�cleo blanco es significativamente m�s costosa).298
7.344 A este respecto, es preciso establecer una clara
distinci�n entre los elementos de causalidad y los elementos de da�o de una
investigaci�n. Las palabras "que influyan en" del p�rrafo 4 del art�culo 3
pueden significar "relevant to or having to do with" (pertinentes o que
guarden relaci�n con) el estado de la rama de producci�n nacional.299 Esto es
compatible con la opini�n de que los factores enumerados en el p�rrafo 4 del
art�culo 3 son indicativos del estado de la rama de producci�n, o de los
efectos sobre esa rama de producci�n, antes que factores que la
afectan. Consideraciones basadas en el contexto respaldan esta
interpretaci�n del sentido corriente del texto. En particular, con respecto al
�ltimo grupo de factores enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3, el texto
utiliza las palabras "efectos negativos reales o potenciales en el flujo de
caja, las existencias �". Adem�s, el p�rrafo 5 del art�culo 3 se remite a los
"efectos" del dumping que se mencionan en � [el p�rrafo 4 del art�culo 3]. Por
consiguiente, no estamos de acuerdo con la afirmaci�n del Brasil300 de que las
repercusiones de la subcontrataci�n, incluidas las importaciones procedentes de
otros terceros pa�ses, son indicadores del estado de la rama de producci�n
nacional, en lugar de posibles factores causales que influyen o tienen efectos
en el estado de la rama de producci�n nacional. La idoneidad de una evaluaci�n
de los factores causales es una cuesti�n que debe examinarse en el marco del
p�rrafo 5 del art�culo 3. M�s abajo abordamos las alegaciones del Brasil sobre
la relaci�n causal.
7.345 Por todos estos motivos, constatamos que las Comunidades
Europeas no han infringido sus obligaciones dimanantes de los p�rrafos 4 � 1 del
art�culo 3.
v) Alegaciones al amparo de los p�rrafos 2 y 4 del
art�culo 6 por lo que respecta al an�lisis del da�o
7.346 Recordamos la distinci�n entre las obligaciones
sustantivas establecidas en el art�culo 3 y el "marco de obligaciones procesales
y de debidas garant�as de procedimiento" establecido por el art�culo 6 y el
art�culo 12.301 En la medida en que las alegaciones del Brasil guardan relaci�n con
la no divulgaci�n de informaci�n sobre el da�o durante la investigaci�n, las
examinaremos en el marco del art�culo 6.302 Examinaremos las alegaciones del Brasil
relativas a la presunta falta de idoneidad de las determinaciones publicadas por
las CE en el marco del art�culo 12 (Cuesti�n 19, infra).
7.347 Entendemos que el Brasil afirma que las CE infringieron
los p�rrafos 2 y 4 del art�culo 6 al no dar a Tupy plena oportunidad de defender
debidamente sus intereses, como requiere el p�rrafo 2 del art�culo 6, ni
oportunidades, a su debido tiempo, para examinar toda la informaci�n pertinente,
en infracci�n del p�rrafo 4 del art�culo 6, por lo que respecta a los factores
de da�o a los que s�lo se hace referencia en CE - Prueba documental 12.
7.348 Comenzamos nuestro examen con el texto de los p�rrafos 2
y 4 del art�culo 6. El p�rrafo 2 del art�culo 6 establece que: "Durante toda la
investigaci�n antidumping, todas las partes interesadas tendr�n plena
oportunidad de defender sus intereses �". El p�rrafo 4 del art�culo 6 establece
que: "Las autoridades, siempre que sea factible, dar�n a su debido tiempo a
todas las partes interesadas la oportunidad de examinar toda la informaci�n
pertinente para la presentaci�n de sus argumentos � que dichas autoridades
utilicen en la investigaci�n antidumping." Recordamos que las Comunidades
Europeas tambi�n reunieron y analizaron datos relativos a los factores de da�o a
los que s�lo se hace referencia en CE - Prueba documental 12, pero que en lo
fundamental concluyeron que esos datos estaban "en consonancia" con otros datos
(que se divulgaron), y que el an�lisis de esos factores no aportaba "valor
a�adido" al contenido de su investigaci�n. En consecuencia, se consider� que la
informaci�n no era pertinente, y las CE no se apoyaron concretamente en ella al
formular su determinaci�n antidumping. Por tanto, no se priv� a Tupy, a su
debido tiempo, de la oportunidad de examinar informaci�n pertinente para la
presentaci�n de sus argumentos, ni de la oportunidad de defender sus intereses.
7.349 Por esos motivos, constatamos que las Comunidades
Europeas no han infringido los p�rrafos 2 � 4 del art�culo 6 por lo que respecta
a la informaci�n sobre los factores de da�o a los que s�lo se hace referencia en
CE - Prueba documental 12.
Regresar al �ndice
237 Reglamento provisional, Brasil - Prueba documental 12,
considerando 149.
238 Segunda comunicaci�n escrita del Brasil, p�rrafo 135.
239 Respuesta del Brasil a la pregunta 103 del Grupo Especial
despu�s de la primera reuni�n con el Grupo Especial, anexo E-1.
240 V�ase el informe del Grupo Especial, CE - Ropa de cama,
supra, nota 77, p�rrafo 6.139.
241 Primera comunicaci�n escrita de las CE, p�rrafo 277; segunda
comunicaci�n escrita del Brasil, p�rrafo 143.
242 Segunda comunicaci�n escrita del Brasil, p�rrafo 149.
243 Recordamos, en este sentido, la siguiente declaraci�n del
�rgano de Apelaci�n en el asunto Acero laminado en caliente, supra,
nota 40, donde se subraya la importancia de un examen imparcial: "No obstante,
la evaluaci�n de los factores pertinentes por las autoridades encargadas de la
investigaci�n debe respetar la obligaci�n fundamental de esas autoridades, de
conformidad con el p�rrafo 1 del art�culo 3, de realizar un 'examen objetivo'.
Para que un examen sea 'objetivo', la identificaci�n, investigaci�n y evaluaci�n
de los factores pertinentes debe ser imparcial. Por consiguiente, las
autoridades investigadoras no tienen derecho a realizar su investigaci�n de
manera que resulte m�s probable que, como consecuencia del proceso de
determinaci�n de los hechos o de evaluaci�n, determinen que la rama de
producci�n nacional ha sufrido un da�o."
244 Recordamos la siguiente declaraci�n del �rgano de Apelaci�n
sobre los informes de grupos especiales de la �poca de la Ronda de Tokio no
adoptados: "compartimos la conclusi�n del Grupo Especial, incluida en dicho
p�rrafo, de que los informes no adoptados de grupos especiales 'carec�an
de valor normativo en el sistema del GATT o de la OMC, puesto que no hab�an sido
avalados por decisiones de las PARTES CONTRATANTES del GATT o de los Miembros de
la OMC'. Del mismo modo, estamos de acuerdo en que 'un grupo especial pod�a
encontrar �tiles orientaciones en el razonamiento seguido en un informe no
adoptado de un grupo especial que a su juicio fuera pertinente al asunto que
examinaba'. Informe del �rgano de Apelaci�n, Jap�n - Impuestos sobre las
bebidas alcoh�licas ("Jap�n - Bebidas alcoh�licas II"), WT/DS8/AB/R,
WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, adoptado el 1� de noviembre de 1996, p�gina 14 de la
versi�n inglesa, DSR 1996:I, 97.
245 Informe del Grupo Especial, CE - Casetes de audio (no
adoptado), ADP/136, p�rrafos 436-439.
246 Respuesta del Brasil a la pregunta 103 del Grupo Especial
despu�s de la primera reuni�n con el Grupo Especial, anexo E-1.
247 Reglamento definitivo, Brasil - Prueba documental 19,
considerando 86.
248 En el considerando 87 del Reglamento definitivo, Brasil -
Prueba documental 19, se se�ala que: "� se ha constatado que � en los casos en
que tanto los accesorios maleables de n�cleo blanco como los de n�cleo negro
fueron vendidos por la misma parte, y por lo tanto cualquier distinci�n en la
percepci�n del mercado deber�a haber sido observable, no se observ� de hecho tal
distinci�n, en cualquier caso no en t�rminos de diferencias de fijaci�n de
precios. En cuanto a los usuarios del producto considerado, la investigaci�n ha
confirmado que no distinguen entre los accesorios de n�cleo blanco o de n�cleo
negro �". En el Reglamento definitivo tambi�n se indica (p�rrafo 17) que: "� la
investigaci�n ha mostrado que no hay ninguna diferencia en la percepci�n del
mercado que permita distinguir entre accesorios de n�cleo blanco y accesorios de
n�cleo negro, dado que en todos sus aspectos, salvo el contenido en carbono,
tienen caracter�sticas muy semejantes y los mismos usos finales, por lo que son
intercambiables. Ello ha sido confirmado por el hecho de que los
importadores/operadores comerciales que compran tanto accesorios maleables de
n�cleo negro de los pa�ses afectados como accesorios maleables de n�cleo blanco
producidos por la industria de la Comunidad, los venden a los usuarios sin
distinguir entre los dos grados de material. Por lo que respecta a los usuarios
del producto considerado, la investigaci�n ha confirmado que no distinguen entre
accesorios de n�cleo blanco o de n�cleo negro en ning�n grado significativo".
249 CE - Prueba documental 13. V�ase el Reglamento definitivo,
Brasil - Prueba documental 19, considerandos 88 y 89.
250 Primera comunicaci�n escrita de las CE, p�rrafo 399.
251 V�anse, por ejemplo, el informe del Grupo Especial,
Egipto - Medidas antidumping definitivas aplicadas a las barras de refuerzo de
acero procedentes de Turqu�a, WT/DS211/R, p�rrafo 7.36; el informe del Grupo
Especial, Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre las importaciones
de ropa de cama de algod�n originarias de la India ("CE - Ropa de cama"),
WT/DS141/R, adoptado el 12 de marzo de 2001, modificado por el informe del
�rgano de Apelaci�n, WT/DS141/AB/R, p�rrafo 6.159, y el informe del Grupo
Especial, M�xico - Investigaci�n antidumping sobre el jarabe de ma�z con alta
concentraci�n de fructosa procedente de los Estados Unidos ("M�xico -
Jarabe de ma�z"), WT/DS132/R y Corr.1, adoptado el 24 de febrero de 2000,
p�rrafo 7.128.
252 V�ase, por ejemplo, el informe del �rgano de
Apelaci�n, Tailandia - Vigas doble T, p�rrafo 128.
253 Primera comunicaci�n escrita de las CE, p�rrafo 348. Primera
comunicaci�n escrita del Brasil, p�rrafo 180.
254 Esto menoscaba las obligaciones establecidas en el art�culo
12 por lo que respecta a la determinaci�n publicada de una autoridad
investigadora. Menoscaba asimismo la importancia otorgada por los grupos
especiales, en sus informes sobre los asuntos CE - Ropa de cama, supra,
nota 77, Tailandia - Derechos antidumping sobre los perfiles de hierro y
acero sin alear y vigas doble T procedentes de Polonia ("Tailandia -
Vigas doble T"), WT/DS122/R, adoptado el 5 de abril de 2001, modificado por
el informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS122/AB/R, p�rrafos 7.136 y siguientes,
y Corea - Derechos antidumping sobre las importaciones de resinas
poliacet�licas procedentes de los Estados Unidos ("Corea - Resinas"),
adoptado el 27 de abril de 1993, IBDD S40/238, en particular los p�rrafos 208 a
213 y 225 a 228, a la existencia de una indicaci�n escrita contempor�nea de la
existencia de determinados documentos en las fechas de la investigaci�n y de la
determinaci�n final.
255 Respuesta de las CE a la pregunta 109 del Grupo Especial
despu�s de la primera reuni�n con el Grupo Especial, anexo E-3.
256 V�ase la pregunta 20 del Grupo Especial y la respuesta de las
CE despu�s de la segunda reuni�n con el Grupo Especial, anexo E-8. Preguntamos
tambi�n (pregunta 19 del Grupo Especial despu�s de la segunda reuni�n con el
Grupo Especial) si exist�an algunas hojas de trabajo o notas de la investigaci�n
que formaron la base de CE - Prueba documental 12, y pedimos a las CE que las
facilitaran o explicaran por qu� no lo hac�an. Las Comunidades Europeas
respondieron que: "Las conclusiones registradas en CE - Prueba documental 12 se
basan en hojas de trabajo, pero �stas contienen informaci�n comercial sumamente
confidencial relacionada con los resultados de los distintos productores
comunitarios, y las CE preferir�an no divulgarlas." V�ase el anexo E-8.
257 Respuestas de las CE a la pregunta 19 del Grupo Especial
despu�s de la segunda reuni�n con el Grupo Especial, anexo E-8.
258 V�ase, por ejemplo, el informe del �rgano de Apelaci�n,
Canad� - Medidas que afectan a la exportaci�n de aeronaves civiles ("Canad�
- Aeronaves civiles"), WT/DS70/AB/R, adoptado el 20 de agosto de 1999, DSR
1999:III, 1377, p�rrafo 147.
259 Primera comunicaci�n escrita de las CE, p�rrafo 349.
260 Shorter Oxford English Dictionary.
261 Merriam-Webster's Collegiate Dictionary online:
http://www.m-w.com.
262 Informe del Grupo Especial, Egipto - Barras de refuerzo,
supra, nota 251.
263 Respalda nuestra opini�n el informe del �rgano de Apelaci�n,
Estados Unidos - Cordero, p�rrafo 104.
264 Informe del Grupo Especial, CE - Ropa de cama, p�rrafo
6.162.
265 Ibid., p�rrafo 6.168.
266 Respalda nuestra opini�n el informe del Grupo Especial,
Tailandia - Vigas doble T.
267 Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Acero
laminado en caliente, supra, nota 62, p�rrafos 7.232, 7.233.
268 Por tanto, compartimos la opini�n del �rgano de Apelaci�n de
que "en los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 3 se indica que las autoridades
encargadas de la investigaci�n deben determinar objetivamente, y sobre la base
de pruebas positivas, la importancia que debe atribuirse a cada factor
que pueda ser pertinente y el peso que debe conced�rsele. En cada investigaci�n,
esta determinaci�n depende de c�mo 'influyan' los factores pertinentes en 'el
estado de [la] rama de producci�n [nacional]'". V�ase el informe del �rgano de
Apelaci�n, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, supra,
nota, 40, p�rrafo 197.
269 Sugiere este enfoque el informe del Grupo Especial,
Estados Unidos - Acero laminado en caliente, supra, nota 62.
270 Supra, p�rrafos 7.100 y siguientes.
271 Respalda nuestra opini�n el informe del Grupo Especial,
Egipto - Barras de refuerzo, supra, nota 251.
272 G/ADP/6, adoptado el 5 de mayo de 2000 por el Comit� de
Pr�cticas Antidumping.
273 Reglamento provisional, considerando 154.
274 Segunda comunicaci�n escrita del Brasil, p�rrafo 236.
275 Segunda declaraci�n oral de las CE, p�rrafo 121.
276 Nota 9 del Acuerdo Antidumping.
277 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Acero
laminado en caliente, supra, nota 40, p�rrafos 189 y 190.
278 Reglamento provisional, Brasil - Prueba documental 12,
considerando 160.
279 La informaci�n relativa al n�mero de trabajadores empleados
en la rama de producci�n que la autoridad investigadora tuvo ante s� es la
siguiente: 1995: 2.532; 1996: 2.399; 1997: 2.414; 1998: 2.393; per�odo de
investigaci�n: 2.370. El Reglamento provisional contiene la siguiente
evaluaci�n: "El empleo en la industria de la Comunidad pas� de 2.532 empleados
en 1995 a 2.370 en el per�odo de investigaci�n, una disminuci�n de
aproximadamente el 6 por ciento. Esta disminuci�n debe considerarse teniendo en
cuenta las tentativas emprendidas por la industria de la Comunidad para
reestructurarse y reducir sus costes. De hecho, la investigaci�n ha mostrado que
el proceso de producci�n de accesorios maleables utiliza una gran cantidad de
mano de obra." Reglamento provisional, considerando 158.
280 Segunda comunicaci�n escrita del Brasil, p�rrafo 282.
281 Primera comunicaci�n escrita del Brasil, p�rrafo 713.
282 Reglamento provisional, considerando 159: "La industria de la
Comunidad rebaj� sus inversiones de alrededor de 20,4 millones de ecus en 1995 a
unos 17 millones en el per�odo de investigaci�n, es decir, alrededor del 16 por
ciento. Dentro de ese per�odo, hay importantes diferencias. Por ejemplo, entre
1998 y el per�odo de investigaci�n las inversiones aumentaron, pasando de 12,7
millones de ecus a 17 millones. Hay que se�alar que el nivel de inversi�n es
bastante significativo durante todo el per�odo de investigaci�n del da�o, sobre
todo en 1995, coincidiendo con los esfuerzos de reestructuraci�n emprendidos ese
a�o, tal como se ha mencionado anteriormente. Esto muestra que la industria de
la Comunidad todav�a es viable y no est� dispuesta a abandonar ese segmento de
la producci�n, en especial porque estas inversiones se destinaron sobre todo a
racionalizar el proceso de producci�n."
283 En el considerando 156 del Reglamento provisional tambi�n se
indica que: "Las existencias de cierre de la industria de la Comunidad
aumentaron de unas 16.300 toneladas en 1995 hasta alrededor de 17.400 toneladas
en el per�odo de investigaci�n, es decir, en torno a un 6 por ciento. El aumento
del volumen de existencias fue especialmente fuerte a partir de 1996, debido al
aumento de la producci�n y a la disminuci�n del volumen de ventas de la
industria de la Comunidad." El Reglamento definitivo registr� los siguientes
datos anuales: 1995: 16.330 toneladas; 1996: 14.647 toneladas; 1997: 13.101
toneladas; 1998: 16.010 toneladas; per�odo de investigaci�n: 17.376 toneladas.
284 Seg�n el Brasil, las discrepancias basadas en la conciliaci�n
de las existencias entre "entrada" (existencias iniciales, producci�n y compras)
y "salida" (es decir, ventas nacionales, exportaciones y existencias finales)
fueron 653 toneladas en 1996, 687 en 1997 y 2.120 en 1998.
285 La informaci�n que la autoridad investigadora ten�a ante s�
indicaba que los precios de la rama de producci�n nacional, en forma indizada,
aumentaron de 100 en 1995 a 105 (1996 y 1997), a 108 (1999 y per�odo de
investigaci�n), mientras que los precios de las importaciones procedentes de los
pa�ses involucrados pasaron de 100 (1995) a 104 (1996) a 99 (1997 y 1998) a 95
(per�odo de investigaci�n). Anexos III de las Comunicaciones Previas a los
Reglamentos Provisional y Definitivo. Con respecto a este factor, en el
considerando 103 del Reglamento definitivo se indica que: "Por lo que se refiere
m�s espec�ficamente al desarrollo de los precios de venta de la industria de la
Comunidad, la investigaci�n ha mostrado que el incremento del 5 por ciento del
precio medio de venta de la industria de la Comunidad entre 1995 y el per�odo de
investigaci�n se produjo en dos fases, la primera entre 1995 y 1996, cuando el
mercado entero experiment� un incremento general de precios, y la segunda entre
1997 y 1998, cuando �nicamente la industria de la Comunidad y otros terceros
pa�ses subieron sus precios, mientras que los precios de los pa�ses afectados
disminuyeron considerablemente."
286 Reglamento provisional, considerandos 147 a 149, y 155; y
Reglamento definitivo, considerandos 86 a 94.
287 Los datos que figuran en el expediente de la investigaci�n
revelan que la participaci�n en el mercado pas� del 70 por ciento en 1995 al 71
por ciento en 1996 y despu�s al 62 por ciento en el per�odo de investigaci�n.
Reglamento provisional, considerando 154. La evaluaci�n de las CE fue la
siguiente: " La cuota de mercado comunitario de la industria de la Comunidad
disminuy� del 70 por ciento en 1995 hasta aproximadamente un 62 por ciento en el
per�odo de investigaci�n, es decir, alrededor del 8 por ciento. La tendencia a
la baja empez� despu�s de 1996, a�o en que esta cuota hab�a alcanzado un pico de
alrededor del 71 por ciento."
288 Los datos que figuran en el expediente indican que entre 1995
y 1996 el volumen de venta de la rama de producci�n de la Comunidad disminuy� un
8,7 por ciento. Entre 1997 y 1998 el volumen de venta disminuy� un 7,6 por
ciento. M�s exactamente, los datos sobre ventas que figuran en el expediente de
la investigaci�n son los siguientes: 1995: 45.456 toneladas; 1996: 41.486
toneladas; 1997: 41.866 toneladas; 1998: 38.670 toneladas; per�odo de
investigaci�n: 37.722 toneladas. En el considerando 153 del Reglamento
provisional se indica lo siguiente: "El volumen de ventas de la industria de la
Comunidad pas� de unas 45.500 toneladas en 1995 hasta alrededor de 37.700
toneladas en el per�odo de investigaci�n, es decir, descendi� un 17 por ciento.
Debe se�alarse que estas ventas disminuyeron en un per�odo de tiempo durante el
cual el mercado se contrajo, mientras que los pa�ses afectados pudieron aumentar
su volumen de ventas alrededor del 32 por ciento."
289 A este respecto, los datos que figuran en el expediente
indican, por lo que respecta a los beneficios, lo siguiente: 1995: -2,2; 1996:
1,4; 1997: -0,9; 1998: -0,2; per�odo de investigaci�n: -0,9. Las Comunidades
Europeas afirmaron que la rentabilidad de la rama de producci�n nacional
disminuy� del 1,4 al -0,9 por ciento entre 1996 y el per�odo de investigaci�n.
Reglamento provisional, considerando 157. Las pruebas que figuran en el
expediente reflejan en gran medida la estimaci�n de las CE, incluido el aumento
entre 1995 y 1996, y no son irreconciliables con la observaci�n de las CE de que
la demanda alcanz� su punto m�s bajo en 1996, que fue "un a�o en que todo el
sector sufri� de dif�ciles condiciones en el mercado".
290 Reglamento definitivo, Prueba documental - 19, considerando
103.
291 Encontramos apoyo a nuestra opini�n de que el p�rrafo 4 del
art�culo 3 se refiere a los efectos y no a las causas en el
informe del Grupo Especial, Egipto - Barras de refuerzo, supra,
nota 251. V�ase infra nuestro examen m�s detallado de esta cuesti�n.
292 Reglamento provisional, considerando 164.
293 Segunda comunicaci�n escrita del Brasil, p�rrafo 273.
294 Supra, p�rrafo 7.334.
295 Reglamento provisional, considerando 160.
296 Segunda declaraci�n oral de las CE.
297 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Acero
laminado en caliente, supra, nota 40.
298 Primera comunicaci�n escrita del Brasil, p�rrafos 727 a 729.
Entendemos que a pesar de las referencias que el Brasil hace en su argumentaci�n
sobre el da�o a determinados otros elementos, como los efectos en la
rentabilidad de las inversiones y los costos de depreciaci�n asociados a la
racionalizaci�n (por ejemplo, primera comunicaci�n escrita del Brasil, p�rrafo
713), las alegaciones del Brasil relativas a esos elementos se circunscriben a
su alegaci�n sobre la relaci�n de causalidad formulada al amparo del p�rrafo 5
del art�culo 3.
299 V�ase el Webster's New World Dictionary. Respalda esta
opini�n el informe del Grupo Especial, Egipto - Barras de refuerzo,
supra, nota 251, p�rrafos 7.62 y 7.63.
300 V�anse, por ejemplo, las observaciones del Brasil sobre la
respuesta de las CE a la pregunta 23 del Grupo Especial despu�s de la segunda
reuni�n con el Grupo Especial.
301 Informe del �rgano de Apelaci�n, Tailandia - Vigas doble T,
supra, nota 81, p�rrafos 107 y siguientes.
302 M�s abajo, en relaci�n con el "Cuesti�n 17: relaci�n causal",
examinamos la alegaci�n del Brasil relativa a la no divulgaci�n de informaci�n
sobre resultados de exportaci�n.
|
|