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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS219/R
7 de marzo de 2003

(03-1137)

Original: inglés

COMUNIDADES EUROPEAS - DERECHOS
ANTIDUMPING SOBRE LOS ACCESORIOS
DE TUBER�A DE FUNDICI�N MALEABLE
PROCEDENTES DEL BRASIL


Informe del Grupo Especial


(Continuaci�n)


  1. Cuesti�n 13: no se examin� adecuadamente la subvaloraci�n de los precios

a) Argumentos de las partes

7.268 El Brasil aduce que las Comunidades Europeas infringieron los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping porque no consideraron debidamente, sobre la base de pruebas positivas, si las importaciones procedentes del Brasil hab�an dado lugar a una subvaloraci�n significativa de los precios del producto similar en las Comunidades Europeas. El Brasil sostiene que la consideraci�n de subvaloraci�n de los precios por parte de las Comunidades Europeas no se centr� en las "importaciones objeto de dumping", en el sentido del p�rrafo 2 del art�culo 3, ya que las Comunidades Europeas s�lo calcularon el margen de subvaloraci�n con respecto a "una selecci�n injustificada" de transacciones en las que hab�an constatado subvaloraci�n (y descartando o "reduciendo a cero" los m�rgenes de subvaloraci�n negativos) y cuando hab�a un tipo de producto correspondiente producido en las Comunidades Europeas. Adem�s, el Brasil afirma que la metodolog�a "manipulativa" de las CE, como aumenta no s�lo la probabilidad de una determinaci�n de subvaloraci�n de los precios, sino tambi�n su magnitud, es inherentemente injusta y no constituye un "examen objetivo" en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo 3.236

7.269 Las Comunidades Europeas aducen que las alegaciones del Brasil requerir�an una aplicaci�n mec�nica al p�rrafo 2 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping de la interpretaci�n del p�rrafo 4.2 del art�culo 2 enunciada en CE - Ropa de cama. Sin embargo, a juicio de las CE, hay en esas disposiciones diferencias significativas que obran en contra de esa aplicaci�n mec�nica. De todos modos, seg�n las Comunidades Europeas, el resultado pr�ctico de la "reducci�n a cero" en el an�lisis de la subvaloraci�n de los precios en el presente caso fue de minimis (0,01 por ciento). Las Comunidades Europeas sostienen asimismo que la alegaci�n del Brasil relativa a la limitaci�n del c�lculo de la subvaloraci�n a tipos directamente comparables carece de fundamento y no tuvo lugar en el curso de la investigaci�n. El art�culo 3 no contiene obligaciones precisas por lo que respecta a la manera en que una autoridad investigadora debe realizar un an�lisis de subvaloraci�n de los precios, y en el an�lisis de las CE se tuvo en cuenta m�s del 60 por ciento de las exportaciones de Tupy a las Comunidades Europeas, por volumen, y m�s de un 70 por ciento por valor.

b) Argumentos de los terceros

7.270 Los Estados Unidos convienen con las Comunidades Europeas en que el Acuerdo Antidumping no prescribe una metodolog�a espec�fica para determinar si "ha habido una subvaloraci�n significativa de precios de las importaciones objeto de dumping en comparaci�n con el precio de un producto similar del Miembro importador". A falta de tal prescripci�n, las autoridades investigadoras pueden realizar comparaciones de precios mediante cualquier metodolog�a que garantice un examen imparcial y objetivo. En particular, no hay en el p�rrafo 2 del art�culo 3 nada que obligue a las autoridades investigadoras a aplicar, al examinar la importancia de la subvaloraci�n, la metodolog�a establecida en el art�culo 2 para determinar la existencia de dumping y los m�rgenes de dumping. Las finalidades y las obligaciones contempladas en cada una de esas disposiciones son distintas, y no hay en el texto del Acuerdo fundamento alguno para tratarlas en forma intercambiable.

c) Evaluaci�n por el Grupo Especial

7.271 El Brasil basa su alegaci�n en el p�rrafo 2 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping y en la obligaci�n de realizar un "examen objetivo" basado en "pruebas positivas" establecida en el p�rrafo 1 del art�culo 3. Nuestro an�lisis de esta alegaci�n comienza por el texto del p�rrafo 2 del art�culo 3, que establece lo siguiente:

"3.2 En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, la autoridad investigadora tendr� en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en t�rminos absolutos o en relaci�n con la producci�n o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la autoridad investigadora tendr� en cuenta si ha habido una significativa subvaloraci�n de precios de las importaciones objeto de dumping en comparaci�n con el precio de un producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastar�n necesariamente para obtener una orientaci�n decisiva."

7.272 Nos parece evidente que las Comunidades Europeas han tenido en cuenta la subvaloraci�n de los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes del Brasil, ya que han examinado la existencia y el alcance de esa subvaloraci�n. De los Reglamentos Provisional y Definitivo se desprende claramente que la autoridad investigadora de las CE ha considerado y tenido en cuenta si se ha producido una subvaloraci�n significativa de los precios de las importaciones objeto de dumping.

7.273 No obstante, las alegaciones del Brasil conciernen a la manera en que las Comunidades Europeas examinaron la subvaloraci�n de los precios y a la metodolog�a utilizada. Por tanto, examinaremos la alegaci�n del Brasil de que la consideraci�n por las CE de la subvaloraci�n de los precios mediante la aplicaci�n de una metodolog�a que conllevaba la "reducci�n a cero" de las ventas efectuadas a precios "no subvalorados" no se bas� en "pruebas positivas" y no constituy� un "examen objetivo" en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo 3. Nos remitimos al texto pertinente y a nuestro examen de esa disposici�n, supra.

7.274 Por lo que respecta a la obligaci�n de basarse en pruebas positivas, la metodolog�a de las CE en materia de subvaloraci�n de los precios consisti� en comparar, para cada tipo de accesorios maleables, el promedio ponderado de los precios ex f�brica de los productores de la Comunidad con el promedio ponderado de los precios de exportaci�n de cada productor exportador involucrado. Sobre esa base "se estim� que los m�rgenes de subvaloraci�n constatados por pa�s, expresados como porcentaje de los precios de la rama de producci�n de la Comunidad, eran todos significativamente superiores al 20 por ciento".237 Por lo que respecta a la naturaleza de los hechos subyacentes en el an�lisis de la subvaloraci�n, las Comunidades Europeas examinaron datos reales relativos a los precios, que por su naturaleza eran de car�cter objetivo y verificable.

7.275 Entendemos que el Brasil afirma, por lo que respecta a la "reducci�n a cero", que la metodolog�a de las CE no tuvo en cuenta el efecto de las "importaciones objeto de dumping" en su conjunto, y lo m�s probable es que desemboque en una determinaci�n de subvaloraci�n de los precios y de un aumento de la cuant�a del da�o cuya existencia se determine. A juicio del Brasil, la metodolog�a de las CE es inherentemente perjudicial e injusta. El Brasil afirma que "una obligaci�n generalizada de equidad es un punto de referencia l�gico para la determinaci�n de la existencia de da�o con arreglo al art�culo 3"238, y que "cualquier metodolog�a concreta que puedan aplicar las autoridades investigadoras viola el p�rrafo 1 del art�culo 3 si va en contra de los principios b�sicos de buena fe y equidad".239

7.276 El texto del p�rrafo 2 del art�culo 3 hace referencia a los "precios" (en plural, no en singular) nacionales. Este elemento del texto respalda nuestra opini�n de que el p�rrafo 2 del art�culo 3 no obliga a establecer un �nico margen de subvaloraci�n sobre la base de un examen de cada transacci�n del producto de que se trate y el producto similar. Adem�s, el p�rrafo 2 del art�culo 3 hace referencia a las "importaciones objeto de dumping", es decir, a las importaciones del producto de que se trate procedentes de un productor exportador que se ha determinado incurre en dumping.240 En consecuencia, las autoridades investigadoras pueden tratar todas las importaciones procedentes de productores/exportadores con respecto a los cuales se ha hecho una determinaci�n positiva de la existencia de dumping como "importaciones objeto de dumping" a los efectos del an�lisis del da�o con arreglo al art�culo 3. No hay, sin embargo, obligaci�n alguna de tener en cuenta todas y cada una de las transacciones de productos importados en r�gimen de dumping, ni de limitar las "importaciones objeto de dumping" examinadas en el marco del p�rrafo 2 del art�culo 3 a precisamente las transacciones que son objeto de la determinaci�n del dumping. Respalda esta opini�n el hecho de que en el Acuerdo falte una disposici�n espec�fica reguladora de los per�odos de tiempo; un Miembro importador puede investigar los efectos sobre los precios de las importaciones en un per�odo de investigaci�n del da�o que puede ser distinto del per�odo de investigaci�n del dumping. Como es natural, esas consideraciones en nada menoscaban la obligaci�n de las autoridades investigadoras de realizar un an�lisis imparcial y equitativo de la subvaloraci�n.

7.277 Tomamos nota de la opini�n compartida por las partes de que "el Grupo Especial debe conceder a las autoridades investigadoras amplias facultades para escoger una metodolog�a que produzca un resultado significativo sin menoscabo de la equidad".241 Una de las finalidades de un an�lisis de subvaloraci�n de los precios es ayudar a la autoridad investigadora a determinar si las importaciones objeto de dumping han causado, por los efectos del dumping, da�os importantes a una rama de producci�n nacional. En esta parte de una investigaci�n antidumping, la autoridad investigadora est� tratando de dilucidar si los precios de las importaciones objeto de dumping han repercutido en la rama de producci�n nacional. La interacci�n de dos variables determinar�a en lo fundamental el alcance de la repercusi�n de la subvaloraci�n de los precios en la rama de producci�n nacional: la cantidad de ventas a precios subvalorados; y el margen de subvaloraci�n de tales ventas. Las ventas a precios subvalorados podr�an afectar a la rama de producci�n nacional (por ejemplo, por p�rdida de ventas) con independencia de que otras ventas puedan efectuarse a precios superiores a los de la rama de producci�n nacional. El hecho de que determinadas ventas puedan haber tenido lugar a "precios no subvalorados" no elimina los efectos en el mercado importador de las ventas que s� se hicieron a precios subvalorados. Por tanto, obligar a la autoridad investigadora a que base su an�lisis de la subvaloraci�n de los precios en una metodolog�a que contrarreste los precios subvalorados con los precios "sobrevalorados" tendr�a por consecuencia obligar a la autoridad investigadora a concluir que no hubo subvaloraci�n de los precios cuando, de hecho, pudo haber un n�mero considerable de ventas a precios subvalorados que pudieron tener efectos perjudiciales para la rama de producci�n nacional.

7.278 Recordamos que el Brasil rechaz� la alegaci�n de las CE de que "el examen de la subvaloraci�n de los precios no es un fin en s� mismo"242, recordando que para determinar el nivel de las medidas antidumping que han de imponerse, las Comunidades Europeas calculan dos m�rgenes: uno para el dumping (en el presente caso el 34,80 por ciento), y uno para el da�o (un margen de subvaloraci�n (39,78 por ciento), y un margen de reducci�n de las ventas (82,08 por ciento)). Observamos, a este respecto, que si bien el margen de dumping es por s� solo decisivo en una determinaci�n de dumping, la subvaloraci�n de los precios no es en s� sola decisiva en una determinaci�n del da�o; antes bien, forma parte de la evaluaci�n global del da�o a la rama de producci�n nacional, y se examina para orientar a las autoridades investigadoras en el contexto de esta evaluaci�n del da�o y la relaci�n de causalidad. Esto, desde luego, no es fundamento ni justificaci�n para un examen arbitrario y no equitativo243, especialmente habida cuenta de que el Acuerdo no contiene condiciones ni criterios o metodolog�as espec�ficas, pero concede a las autoridades investigadoras una cierta discrecionalidad para evaluar la subvaloraci�n de los precios.

7.279 A nuestro juicio, la aplicaci�n de una metodolog�a que refleje la plena repercusi�n de la subvaloraci�n de los precios en la rama de producci�n nacional no contradice los p�rrafos 1 � 2 del art�culo 3. El Brasil afirma que la metodolog�a de las Comunidades Europeas aumentar� inevitablemente la probabilidad de una constataci�n de subvaloraci�n de los precios, con un mayor nivel de determinaci�n del da�o. Disentimos. La metodolog�a de las CE no crear� subvaloraci�n cuando no hay ninguna incidencia de subvaloraci�n: antes bien, reflejar� la subvaloraci�n que tiene lugar y la frecuencia y magnitud de esa subvaloraci�n.

7.280 En este contexto nos parece pertinente el an�lisis de un informe anterior (no adoptado) de un grupo especial244, en el marco de disposiciones similares del Acuerdo Antidumping de la Ronda de Tokio, con arreglo al cual:

"� De ah� que el Grupo Especial examinara si, a consecuencia de la metodolog�a de promediaci�n utilizada y que el Jap�n impugnaba, la CE no hab�a realizado un examen objetivo de la subvaloraci�n de los precios.

El Grupo Especial observ� que la consideraci�n de la existencia de subvaloraci�n significativa de los precios, tal como se contempla en los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 3, no era un ejercicio abstracto, sino que m�s bien guardaba relaci�n con el procedimiento para determinar si las importaciones objeto de dumping hab�an, por los efectos del dumping, causado da�o importante a una producci�n nacional. En opini�n del Grupo Especial, la medida en que la subvaloraci�n de los precios repercutir�a en una producci�n nacional estaba en funci�n de dos variables, el n�mero de ventas realizadas con precios subvalorados, y la cuant�a de la subvaloraci�n de los precios de esas ventas. El n�mero de ventas a precios subvalorados ten�a especial importancia, porque ser�a un indicador del n�mero probable de las ventas perdidas por la producci�n nacional. El margen de la subvaloraci�n de los precios de esas ventas era pertinente en la medida en que puede suceder que, en el caso de los productos no sensibles a los precios, un margen de subvaloraci�n peque�o no desempe�e una funci�n determinante en las decisiones de los compradores. El Grupo Especial observ� adem�s que cab�a la posibilidad de que el c�lculo de un margen promedio de subvaloraci�n de los precios para todas las ventas, realizadas o no a precios subvalorados, no fuera la manera m�s eficaz de evaluar los efectos ejercidos por la subvaloraci�n de los precios en una producci�n nacional, pues restring�a la capacidad de la autoridad investigadora para examinar esas dos variables independientemente. Ello no obstante, los m�rgenes medios de subvaloraci�n pod�an aportar datos �tiles al considerar la existencia de subvaloraci�n significativa de los precios.

El Jap�n no hab�a aducido que el c�lculo de m�rgenes medios de subvaloraci�n fuera incompatible con el Acuerdo. M�s bien, la afirmaci�n a este respecto era que en el caso presente la CE deb�a haber utilizado, para determinar un margen medio de subvaloraci�n, una metodolog�a de comparaci�n de promedios ponderados, que no 'reduce a cero' las ventas realizadas con sobreprecios. Situado en el contexto de la alegaci�n del Jap�n de que la CE no hab�a realizado un 'examen objetivo', el argumento del Jap�n pod�a ser que la CE no hab�a tenido en cuenta pruebas pertinentes al desestimar la medida en que algunas ventas se hab�a realizado a precios superiores a los practicados por la producci�n nacional. Sin embargo, el Grupo Especial no consider� convincente este argumento. Concretamente, el Grupo Especial estim� que, en el caso de que algunas ventas se hubieran realizado a precios subvalorados, esas ventas pod�an tener efectos en la producci�n nacional (por ejemplo, en t�rminos de ventas perdidas) independientemente de que otras ventas pudieran haberse realizado a precios superiores a los practicados por la producci�n nacional. Por tanto, exigir que una autoridad investigadora funde su an�lisis de la subvaloraci�n de los precios en m�rgenes medios ponderados de subvaloraci�n que compensen los precios subvalorados con precios sobrevalorados equivaldr�a a exigir que la autoridad investigadora llegara a la conclusi�n de que no exist�a subvaloraci�n cuando de hecho pod�a haber vol�menes sustanciales de ventas realizadas a precios subvalorados, que pod�an contribuir al da�o importante sufrido por una producci�n nacional �

Por las razones antes expuestas, el Grupo Especial lleg� a la conclusi�n de que la determinaci�n positiva de existencia de da�o de la CE no era incompatible con los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 3 del Acuerdo por la metodolog�a empleada por la CE para calcular un margen promedio de la subvaloraci�n de los precios".245

7.281 No estamos de acuerdo con la afirmaci�n del Brasil de que este informe no adoptado de un grupo especial no puede ofrecer orientaci�n �til porque precedi� a los informes del Grupo Especial y el �rgano de Apelaci�n sobre el asunto CE - Ropa de cama. Observamos que la disposici�n objeto de examen por el Grupo Especial y el �rgano de Apelaci�n en la diferencia CE - Ropa de cama era el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping, y que la parte concreta de la investigaci�n antidumping en cuesti�n era el c�lculo del margen de dumping. En consecuencia, esos informes no guardan relaci�n espec�fica con el asunto que tenemos ante nosotros. Aqu�, en contraste, estamos examinando un an�lisis de subvaloraci�n de los precios con arreglo a los p�rrafos 2 y 1 del art�culo 3 en el contexto de la etapa de "da�o" de esta investigaci�n antidumping. A diferencia del art�culo 2 (en particular el p�rrafo 4.2 del art�culo 2) del Acuerdo Antidumping, que contiene prescripciones espec�ficas concernientes al c�lculo del margen de dumping, el p�rrafo 2 del art�culo 3 obliga a las autoridades investigadoras a tener en cuenta si la subvaloraci�n de los precios es "significativa" pero no establece una obligaci�n espec�fica por lo que respecta al c�lculo de un margen de subvaloraci�n, ni prev� una metodolog�a en particular que haya de aplicarse en esa consideraci�n. Habida cuenta del marcado contraste del texto, el contexto, la naturaleza jur�dica y el fundamento de las disposiciones, creemos firmemente que el razonamiento del Grupo Especial y el �rgano de Apelaci�n en la diferencia CE - Ropa de cama no pueden trasponerse directamente al presente asunto.

7.282 Constatamos, en consecuencia, que las Comunidades Europeas no infringieron sus obligaciones dimanantes del p�rrafo 2 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping por lo que respecta a este aspecto de su metodolog�a en materia de subvaloraci�n de los precios.

7.283 Tenemos a�n que abordar la observaci�n del Brasil de que si el m�todo de las Comunidades Europeas infringe el p�rrafo 1 del art�culo 3, la alegaci�n de insignificancia de las Comunidades Europeas carece de sentido. Como hemos constatado que las Comunidades Europeas no infringieron sus obligaciones dimanantes de los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 3, no examinaremos la afirmaci�n de las CE de que el resultado pr�ctico de la "reducci�n a cero" en su an�lisis de la subvaloraci�n de los precios en el presente caso fue de minimis (0,01 por ciento), y de que el uso de una metodolog�a que no afect� al resultado del examen con arreglo al p�rrafo 2 del art�culo 3 en la presente investigaci�n no puede considerarse incompatible con esa disposici�n simplemente porque el uso de esa metodolog�a podr�a afectar al resultado de otras investigaciones.

7.284 Nuestras constataciones supra son tambi�n pertinentes por lo que respecta a la alegaci�n de que las Comunidades Europeas infringieron el p�rrafo 2 del art�culo 3 al limitar su examen de la subvaloraci�n de los precios a modelos "equiparables". El p�rrafo 2 del art�culo 3 no contiene ninguna metodolog�a cuya aplicaci�n se requiera en un examen de la subvaloraci�n de los precios. Adem�s, tampoco hay obligaci�n alguna de establecer un margen �nico de subvaloraci�n, ni de examinar todas y cada una de las transacciones del producto similar. Las Comunidades Europeas basaron su an�lisis de la subvaloraci�n de los precios en determinadas transacciones del producto similar. No constatamos una infracci�n por lo que respecta a este aspecto del an�lisis de la subvaloraci�n de los precios efectuado por las CE. Habida cuenta de nuestra constataci�n, no examinaremos la pertinencia de que Tupy supuestamente no planteara esta cuesti�n en la investigaci�n antidumping subyacente.

7.285 Por estos motivos, constatamos que las Comunidades Europeas no han actuado de manera incompatible con sus obligaciones dimanantes de los p�rrafos 2 y 1 del art�culo 3 en su examen de la subvaloraci�n de los precios.

  1. Cuesti�n 14: no se calcularon adecuadamente los supuestos m�rgenes de subvaloraci�n de los precios

a) Argumentos de las partes

7.286 Seg�n el Brasil, las Comunidades Europeas se negaron, en el contexto de la comparaci�n de los precios con arreglo al p�rrafo 2 del art�culo 3, a efectuar un ajuste por diferencias entre los m�todos de producci�n de las variedades de n�cleo "blanco" y "negro" del producto en cuesti�n. El Brasil aduce que la constataci�n de subvaloraci�n significativa de los precios formulada por las Comunidades Europeas es, en consecuencia, incompatible con la obligaci�n establecida en los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping de realizar un "examen objetivo", basado en "pruebas positivas", del efecto sobre los precios, ya que: al manipular los n�meros de control del producto, "forzaron" que el producto pertinente y el producto similar fueran comparables; al negarse a neutralizar diferencias entre el producto pertinente y el producto similar, no se aseguraron de que los productos fueran comparables; y porque los hechos no justifican sus conclusiones relativas al costo de producci�n y la percepci�n por el mercado.

7.287 Las Comunidades Europeas sostienen que las autoridades de las CE reconocieron que los costos de producci�n de los accesorios de n�cleo blanco y negro no eran id�nticos, pero que a pesar de ello compararon los precios de esos productos. Mantienen que las diferencias del costo de producci�n no prejuzgan por s� mismas las comparaciones del precio; la intercambiabilidad, evidenciada por la percepci�n de los consumidores, es el factor decisorio. Las Comunidades Europeas examinaron las diferencias de costos y constataron que s�lo se deb�an a un mayor uso de energ�a, y que esto no era significativo. Las Comunidades Europeas no encontraron diferencias significativas en la percepci�n por el mercado.

b) Argumentos de los terceros

7.288 Los Estados Unidos sostienen que no hay en el Acuerdo Antidumping nada que obligue jur�dicamente a la autoridad a ajustar los precios antes de compararlos a fin de determinar el da�o. Por el contrario, el p�rrafo 1 del art�culo 3 hace referencia al examen de los precios en el mercado interno. Por tanto, el Acuerdo encomienda a las autoridades que examinen y comparen los precios reales a los que los productos se vendieron en el mercado del Miembro investigador; no permite una comparaci�n de precios ficticios. Una comparaci�n como la propugnada por el Brasil (de los precios de los productos importados del Brasil, que eran todos accesorios de n�cleo negro, con los de los accesorios de n�cleo negro exportados producidos por los productores de las CE) no hubiera satisfecho las prescripciones del art�culo 3.

c) Evaluaci�n por el Grupo Especial

7.289 El Grupo Especial examinar� seguidamente la alegaci�n del Brasil de que la investigaci�n y constataci�n por las Comunidades Europeas de una subvaloraci�n significativa de los precios es incompatible con los p�rrafos 2 y 1 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping, ya que no se efectu� ning�n ajuste por diferencias entre los m�todos de producci�n de las variedades de n�cleo "blanco" y "negro" de los accesorios maleables.

7.290 El Brasil ha aclarado que esta alegaci�n relativa a supuestas diferencias en el m�todo de producci�n/los costos de producci�n/el precio de venta, la percepci�n por el mercado y las caracter�sticas f�sicas de las clases de "n�cleo negro" y "n�cleo blanco" del producto pertinente se basa en su opini�n de que, si bien el art�culo 3 no contiene una disposici�n expresa sobre ajustes o deducciones, "los principios b�sicos de buena fe y equidad fundamental exigen que se hagan esos ajustes o deducciones si son necesarios para asegurar la comparabilidad de los precios".246 El Brasil hace referencia al contexto del p�rrafo 2 del art�culo 3 que ofrece el p�rrafo 6 del art�culo 2, disposici�n que obliga a las autoridades investigadoras a comparar productos que sean id�nticos, y afirma que las autoridades s�lo deben hacer una comparaci�n con productos similares cuando no existan productos id�nticos. El Brasil alega que la comparaci�n entre el precio real de importaci�n de un accesorio de n�cleo negro y el precio real cobrado por la rama de producci�n nacional por un accesorio de n�cleo blanco, sin ning�n ajuste o deducci�n, no constituye un "examen objetivo" con arreglo a los p�rrafos 2 y 1 del art�culo 3.

7.291 El p�rrafo 1 del art�culo 3 obliga a las autoridades competentes a realizar un examen objetivo de, entre otras cosas, "el efecto [de las importaciones objeto de dumping] en los precios de productos similares en el mercado interno". En consecuencia, el Acuerdo encomienda a la autoridad investigadora que haga una comparaci�n entre los precios de las ventas del producto similar y el producto importado en el mercado interno del Miembro investigador. Esto requiere necesariamente que se comparen los productos similares realmente vendidos en el mercado interno.

7.292 Adem�s, como hemos observado, el Acuerdo no contiene ninguna prescripci�n jur�dica expl�cita ni metodolog�a obligatoria para un an�lisis con arreglo al p�rrafo 2 del art�culo 3. En contraste con el art�culo 2, relativo al dumping, el art�culo 3 no contiene ninguna orientaci�n espec�fica sobre la metodolog�a que una autoridad investigadora puede utilizar para examinar la subvaloraci�n de los precios. Somos conscientes de que la obligaci�n establecida en el p�rrafo 1 del art�culo 3 de realizar un "examen objetivo" sobre la base de "pruebas positivas" significa que el examen de las autoridades investigadoras debe atenerse a los dictados de los principios b�sicos de buena fe y equidad fundamental. En consecuencia, la autoridad investigadora deber� asegurarse de que se d� un tratamiento equitativo a la informaci�n y los datos que figuran en el expediente de la investigaci�n. No obstante, habida cuenta del marcado contraste entre el texto, el contexto, la naturaleza jur�dica y el fundamento de las disposiciones del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping, relativas al c�lculo del margen de dumping, y las del art�culo 3, relativas al an�lisis del da�o, declinamos trasponer en su totalidad las obligaciones metodol�gicas m�s detalladas del art�culo 2, relativas al dumping, a las disposiciones del art�culo 3 relativas al an�lisis del da�o.

7.293 Adem�s, y dado que en el an�lisis de la subvaloraci�n de los precios la autoridad investigadora est� examinando los da�os causados por las importaciones objeto de dumping, en la medida en que un producto compita con otro producto y afecte a las ventas de ese producto en el mercado interno, podr�a perfectamente haber distintas bases para decidir si procede o no efectuar un ajuste en el contexto de los an�lisis del dumping y la subvaloraci�n de los precios. En una determinaci�n de existencia de dumping, los ajustes podr�an centrarse en las diferencias de los costos que cabr�a razonablemente esperar que un productor/exportador reflejara en sus precios; en contraste, el an�lisis de la subvaloraci�n de los precios podr�a centrarse en las diferencias entre el producto importado y el producto similar nacional cuya importancia para los clientes se ha observado.

7.294 En el Reglamento definitivo se indica que la autoridad investigadora de las CE consider� los argumentos de Tupy de que "deb�an efectuarse ajustes en la comparaci�n de precios entre los productos importados (accesorios de n�cleo negro) y el producto producido en la Comunidad (en general, accesorios de n�cleo blanco), debido a la diferente percepci�n del mercado y a la diferencia en el proceso de producci�n (en especial en el proceso de recocido, puesto que los accesorios maleables de n�cleo blanco exigieron un coste de producci�n m�s elevado a causa del consumo de energ�a superior al de los accesorios maleables de n�cleo negro), que se reflej� en los precios de venta".247 En el Reglamento definitivo se indica seguidamente que las Comunidades Europeas rechazaron esos dos argumentos. La autoridad investigadora de las CE constat� que no pod�a observarse una diferencia en la percepci�n del mercado, en cualquier caso no en t�rminos de diferencias de fijaci�n de precios.248

7.295 Las Comunidades Europeas citan pruebas que apoyan sus declaraciones, en el Reglamento definitivo, de que los costos medios de la energ�a, como porcentaje del total de costos de fabricaci�n de los productos de n�cleo negro y de n�cleo blanco son muy peque�os y difieren muy poco.249 Las Comunidades Europeas no constataron ninguna diferencia, o al menos ninguna diferencia significativa, en la percepci�n por el mercado sobre la base de su evaluaci�n de los hechos que figuraban en el expediente, que en gran medida corroboran sus declaraciones.

7.296 Por tanto, las Comunidades Europeas recogieron y evaluaron datos relativos a las supuestas diferencias del costo de producci�n y la percepci�n por el mercado por lo que respecta a las variantes de n�cleo negro y blanco de los productos pertinentes, y llegaron a la conclusi�n de que las diferencias del costo de producci�n no eran significativas y de que no hab�a diferencias significativas en la percepci�n por los consumidores. Una autoridad razonable y objetiva pod�a haber hecho esa determinaci�n bas�ndose en el expediente de esta investigaci�n. No debemos sustituir por la nuestra la opini�n de la autoridad investigadora.

7.297 Conscientes de nuestra norma de examen, y habida cuenta del establecimiento por la autoridad investigadora de las CE de los hechos pertinentes y de su consideraci�n de la cuesti�n sobre la base de esos hechos, que desemboc� en su constataci�n de que el mercado no diferenciaba entre accesorios de n�cleo blanco y n�cleo negro y de que las diferencias del costo de manufactura de las que hab�a constancia en el expediente de la investigaci�n correspond�an a la proporci�n relativa del costo de la energ�a en el costo total de producci�n, constatamos que las Comunidades Europeas no infringieron los p�rrafos 2 y 1 del art�culo 3 al no aceptar un ajuste por comparabilidad de los precios en su comparaci�n de los precios de venta de los accesorios de n�cleo negro y n�cleo blanco en el contexto de su consideraci�n de la subvaloraci�n de los precios.

  1.  Cuesti�n 16: da�o

a) Argumentos de las partes

7.298 El Brasil adujo inicialmente que las Comunidades Europeas no hab�an evaluado todos los factores enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3; y que s�lo hab�an evaluado parcialmente 9 de los 15 factores (lo que representaba una base insuficiente para una constataci�n positiva de la existencia de da�o). El Brasil afirm� asimismo que las Comunidades Europeas no examinaron independientemente el "crecimiento", ya que ese examen s�lo puede deducirse impl�citamente de otros factores de da�o. Tras la presentaci�n por las Comunidades Europeas de su Prueba documental 12 como parte de la primera comunicaci�n escrita de las CE, el Brasil aleg� que el expediente de la investigaci�n publicado o divulgado no conten�a ninguna evaluaci�n de la productividad; el rendimiento de las inversiones; el flujo de caja; los salarios; el margen de dumping; y la capacidad de reunir capital, y que la supuesta evaluaci�n de esos factores por las Comunidades Europeas, tal como figuraba en CE - Prueba documental 12, era o bien inadmisible en el procedimiento de este Grupo Especial o, de ser admisible, en cualquier caso inadecuada a los efectos del p�rrafo 4 del art�culo 3. El Brasil sostiene asimismo que las Comunidades Europeas no evaluaron algunos factores pertinentes no enumerados que influ�an en el estado de la rama de producci�n en el sentido del p�rrafo 4 del art�culo 3. El Brasil disiente del an�lisis y las conclusiones de las CE por lo que respecta a la sensibilidad de los precios; la rentabilidad; las inversiones; y las existencias. Alega tambi�n que las Comunidades Europeas no dieron una "explicaci�n convincente" de si los movimientos positivos de determinados indicadores de da�o eran contrarrestados por movimientos negativos de otros. Adem�s, la constataci�n de las CE no se bas� en pruebas positivas, ya que las Comunidades Europeas se limitaron a considerar los puntos extremos -en lugar de las tendencias- de los factores examinados.

7.299 Las Comunidades Europeas aducen que las conclusiones de la investigaci�n de factores individuales por parte de las autoridades de las CE -en la medida en que produjo resultados significativos- figuran en los Reglamentos Provisional y Definitivo. Presentan su Prueba documental 12 -una "nota para el expediente" interna de la Comisi�n-, la cual, aducen, demuestra expresamente que las Comunidades Europeas tambi�n tuvieron en cuenta otros factores enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3 que a juicio del Brasil se pasaron por alto, salvo uno de ellos: "los efectos negativos reales o potenciales en � el crecimiento". Las Comunidades Europeas aducen que aunque no se registrara por separado su evaluaci�n del "crecimiento", su consideraci�n de ese factor est� impl�cita en su an�lisis de los otros factores. Por lo que respecta a las alegaciones del Brasil relativas a otros factores no enumerados, las Comunidades Europeas afirman que el Brasil oscurece la distinci�n entre las obligaciones establecidas por el p�rrafo 4 del art�culo 3 (factores de da�o) y por el p�rrafo 5 del mismo art�culo (relaci�n de causalidad), y que la "subcontrataci�n" no es pertinente en el marco del p�rrafo 4 del art�culo 3.250 Las Comunidades Europeas sostienen que su determinaci�n del da�o se formul� tras realizarse un examen objetivo basado en pruebas positivas, y que satisface las prescripciones de los p�rrafos 4 y 1 del art�culo 3.

b) Argumentos de los terceros

7.300 Chile respalda el argumento del Brasil de que, como diversos grupos especiales y el �rgano de Apelaci�n han constatado en varias ocasiones, la m�s reciente el asunto Tailandia - Vigas doble T, el p�rrafo 4 del art�culo 3 obliga a las autoridades investigadoras a tener en cuenta y evaluar todos los factores enumerados, as� como otros factores pertinentes, y pide aclaraciones acerca de los argumentos del Brasil relativos a las "tendencias" del volumen de importaci�n.

7.301 El Jap�n sostiene que las Comunidades Europeas infringieron sus obligaciones dimanantes de los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 3 porque no abordaron todos los factores de da�o pertinentes y no evaluaron plenamente los que s� abordaron. Adem�s, esos factores no establec�an una base suficiente para una constataci�n positiva de la existencia de da�o. El Jap�n sostiene que por ello mismo las Comunidades Europeas tambi�n infringieron el art�culo VI del GATT de 1994 y el art�culo 1 del Acuerdo Antidumping.

c) Evaluaci�n por el Grupo Especial

i) Fundamento del examen por el Grupo Especial

7.302El Grupo Especial inicia su examen de las alegaciones del Brasil relativas a la determinaci�n de la existencia de da�o formulada por las CE analizando el texto de las disposiciones pertinentes del tratado. El p�rrafo 4 del art�culo 3 establece que:

"El examen de la repercusi�n de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producci�n nacional de que se trate incluir� una evaluaci�n de todos los factores e �ndices econ�micos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producci�n, incluidos la disminuci�n real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producci�n, la participaci�n en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilizaci�n de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja ('cash flow'), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversi�n. Esta enumeraci�n no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastar�n necesariamente para obtener una orientaci�n decisiva."

7.303 Tambi�n son aplicables las obligaciones fundamentales establecidas en el p�rrafo 1 del art�culo 3. Nos remitimos al texto y a nuestro an�lisis de esa disposici�n, supra.

7.304 En primer lugar, recordamos y ratificamos las constataciones de otros grupos especiales251 y del �rgano de Apelaci�n252 de que el p�rrafo 4 del art�culo 3 contiene una lista vinculante -y no ilustrativa- de factores, y de que en todas las investigaciones deben abordarse todos los factores expresamente enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3. Ninguna de las partes disiente.253

7.305 Sin embargo, las partes difieren por lo que respecta a la naturaleza del examen requerido en relaci�n con cada factor individual y las exigencias de la obligaci�n de realizar un "examen objetivo" basado en "pruebas positivas".

ii) �Abordaron las Comunidades Europeas cada uno de los factores enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3?

7.306 Examinaremos si la autoridad investigadora de las CE abord� en el expediente de la investigaci�n cada uno de los factores enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3. Al hacerlo, nos permitimos recordar nuestra opini�n, antes expresada, de que el Acuerdo nos obliga a tener en cuenta la informaci�n confidencial o no divulgada en la que una autoridad investigadora se ha apoyado con objeto de llegar a su determinaci�n definitiva al evaluar el cumplimiento por las Comunidades Europeas del p�rrafo 4 del art�culo 3, incluida, en particular, la informaci�n presentada �nicamente en este procedimiento ante el Grupo Especial en CE - Prueba documental 12. Sin embargo, no cumplir�amos nuestro deber si no hici�ramos hincapi� en que deploramos que esa informaci�n, o un resumen no confidencial exacto de cualquier informaci�n confidencial contenida en el citado documento, no se comunicara a las partes interesadas en el curso de la investigaci�n. M�s fundamentalmente, nos parece en extremo perturbador que de los Reglamentos Provisional y Definitivo publicados no pueda discernirse que las Comunidades Europeas consideraron esa informaci�n cuando formularon su determinaci�n.254

7.307 Deseamos tambi�n hacer hincapi� en las dificultades que plantea para un grupo especial de la OMC el tener que examinar una determinaci�n antidumping de un Miembro bas�ndose, entre otras cosas, en un documento de cuya existencia real en las fechas de la investigaci�n no hay ninguna indicaci�n escrita contempor�nea y verificable. Hemos tomado medidas para asegurarnos de la validez de ese documento y de que formaba parte del expediente escrito contempor�neo de la investigaci�n de las CE. Preguntamos en qu� forma las declaraciones que figuran en CE - Prueba documental 12 derivaban de las fuentes de informaci�n identificadas en dicha prueba documental. Las Comunidades Europeas dieron cuenta de la metodolog�a y las fuentes de informaci�n sobre la base de las cuales se formularon las declaraciones que figuran en CE - Prueba documental 12.255 Pedimos adem�s a las Comunidades Europeas que confirmaran y nos demostraran que la CE - Prueba documental 12 se hab�a redactado durante el per�odo de la investigaci�n.256 Las Comunidades Europeas confirmaron que as� era. Tambi�n preguntamos a las Comunidades Europeas si exist�an algunas hojas de trabajo o notas de la investigaci�n que formaran la base de la CE - Prueba documental 12, y les pedimos que las facilitaran o explicaran por qu� no lo hac�an. Las Comunidades Europeas respondieron que: "Las conclusiones registradas en CE - Prueba documental 12 se basan en hojas de trabajo, pero �stas contienen informaci�n comercial sumamente confidencial relacionada con los resultados de los distintos productores comunitarios, y las CE preferir�an no divulgarlas."257 En este sentido, el p�rrafo 2 del art�culo 18 del ESD contiene normas para la protecci�n del car�cter confidencial de la informaci�n y las comunicaciones escritas presentadas al Grupo Especial. Esas normas obligan a los Miembros a mantener la confidencialidad de cualesquiera informaciones o comunicaciones presentadas o recibidas en el curso del procedimiento del Grupo Especial. En consecuencia, no creemos que la confidencialidad alegada de cualquiera de esas hojas de trabajo se hubiera visto menoscabada si las Comunidades Europeas las hubieran presentado en el procedimiento de este Grupo Especial.258 Pese a ello, las Comunidades Europeas nos aseguran que esas hojas de trabajo existen. A ese respecto, damos por sentado que los Miembros de la OMC participan de buena fe en los procedimientos de soluci�n de diferencias.

7.308 Habiendo considerado cuidadosamente todos estos factores, nos vemos obligados a incluir la CE - Prueba documental 12 en nuestro examen de las alegaciones formuladas por el Brasil al amparo del p�rrafo 4 del art�culo 3. Insistimos, no obstante, en que a nuestro juicio los Miembros deben hacer todos los esfuerzos posibles para asegurarse de que de sus avisos publicados o de informes p�blicos separados pueda discernirse que realmente se consideraron todos los elementos de an�lisis requeridos en virtud del Acuerdo Antidumping. De esa manera no s�lo es m�s probable que se cumpla la obligaci�n de dar aviso p�blico, sino que tambi�n se facilita la labor del grupo especial encargado del examen, el cual, de conformidad con los p�rrafos 5 y 6 del art�culo 17, debe limitarse a determinar, bas�ndose en los hechos que la autoridad investigadora tuvo ante s� en esas fechas, si el establecimiento de los hechos fue adecuado y si la evaluaci�n de esos hechos fue imparcial y objetiva.

7.309 El �nico factor enumerado en el p�rrafo 4 del art�culo 3 que el Brasil alega que las Comunidades Europeas no abordaron en absoluto durante la investigaci�n fue el "crecimiento". Examinaremos, por consiguiente, si las Comunidades Europeas incumplieron su obligaci�n dimanante del p�rrafo 4 del art�culo 3 al no incluir un tratamiento separado e independiente del "crecimiento" en el expediente de la investigaci�n.

7.310 El Acuerdo requiere que se aborde cada uno de los factores enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3. En cuanto a la forma en que cada factor debe abordarse, es evidente que un criterio formalista basado en una "lista de control" -que requiriera que cada uno de los factores se abordara expresa e independientemente en cada determinaci�n sobre la base de los t�rminos exactos utilizados en la disposici�n pertinente- ser�a muy deseable en cuanto que aumentar�a la confianza de la autoridad investigadora (y de un grupo especial) en que se hab�an considerado todos los factores. Sin embargo, no encontramos tal obligaci�n en el texto de la disposici�n, y por consiguiente no creemos que sea necesario aplicar este criterio al an�lisis en virtud del p�rrafo 4 del art�culo 3. La disposici�n requiere un cumplimiento sustantivo, y no simplemente formal. Las prescripciones de esta disposici�n quedar�n satisfechas cuando al menos sea aparente que un factor se ha abordado, aunque s�lo sea impl�citamente. No se registr� por separado la "evaluaci�n de los efectos negativos reales o potenciales en � el crecimiento". Esto es algo que las propias Comunidades Europeas no discuten.259 Sin embargo, las Comunidades Europeas, en el curso de la investigaci�n, s� abordaron otros factores enumerados, entre ellos las ventas, los beneficios, el volumen de producci�n, la participaci�n en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones y la utilizaci�n de la capacidad. Las Comunidades Europeas rastrearon la evoluci�n de cada uno de estos factores desde 1995 hasta el final del per�odo de investigaci�n. El examen abord� los resultados y la disminuci�n o expansi�n relativas de la rama de producci�n nacional. En el Reglamento provisional (considerando 150), por ejemplo, se indica que la producci�n de las CE disminuy� en 1995 y 1996, y aument� entre 1996 y el per�odo de investigaci�n, mientras que la capacidad de producci�n, el volumen de venta, la rentabilidad y la participaci�n en el mercado de las CE disminuyeron. Los elementos de hecho que figuran en el expediente de la investigaci�n y que se tuvieron en cuenta en el an�lisis del da�o efectuado por las CE nos indican que, en su examen de otros factores de da�o -en particular las ventas, los beneficios, el volumen de producci�n, la participaci�n en el mercado, la productividad y la utilizaci�n de la capacidad- las Comunidades Europeas, al abordar la evoluci�n de esos otros factores en la forma en que lo hicieron en esta investigaci�n espec�fica, abordaron impl�citamente el factor "crecimiento".

7.311 Constatamos, en consecuencia, que las Comunidades Europeas no infringieron sus obligaciones dimanantes del p�rrafo 4 del art�culo 3 en su tratamiento del "crecimiento", y que por lo menos abordaron cada uno de los factores enumerados en dicha disposici�n.

iii) �Abordaron adecuadamente las Comunidades Europeas los factores enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3?

a. Criterio para estimar la idoneidad de la evaluaci�n de las Comunidades Europeas

7.312 Seguidamente examinaremos la idoneidad del an�lisis de cada uno de los factores enumerados realizado por las Comunidades Europeas. El Brasil aduce que el an�lisis de las CE de los factores enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3 es parcial e inadecuado, y que, en particular por lo que respecta a los factores que se abordan exclusivamente en CE - Prueba documental 12, el examen no constituye un an�lisis bien razonado y significativo de la situaci�n de la rama de producci�n nacional, por lo que no satisface lo dispuesto en el p�rrafo 4 del art�culo 3. Las Comunidades Europeas sostienen que su evaluaci�n de los factores es suficiente para satisfacer los requisitos del p�rrafo 4 del art�culo 3.

7.313 En consecuencia, esta parte de nuestro examen se centrar� en si el tratamiento dado a los factores enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3 en la investigaci�n y la determinaci�n de las CE es suficiente para satisfacer los requisitos de esa disposici�n por lo que respecta a la "evaluaci�n" de los factores enumerados que influyen en el estado de la rama de producci�n. Como de costumbre, nuestro punto de partida es el texto del tratado. En su parte pertinente, el p�rrafo 4 del art�culo 3 establece que:

"El examen de la repercusi�n de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producci�n nacional de que se trate incluir� una evaluaci�n de todos los factores e �ndices econ�micos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producci�n � (sin cursivas en el original)

7.314 La palabra "evaluate" (evaluar) se define como: "To work out the value of�; To reckon up, ascertain the amount of; to express in terms of the known;" (determinar el valor de �; calcular, establecer la cuant�a de; expresar en t�rminos de lo conocido)260 "To determine or fix the value of; To determine the significance, worth or condition of usually by careful appraisal or study" (determinar o fijar el valor de � determinar la significaci�n, la val�a o condici�n de, generalmente mediante cuidadosa estimaci�n o estudio).261 Esas definiciones ponen de manifiesto que una "evaluaci�n" es un proceso de an�lisis y estimaci�n que requiere el ejercicio de la facultad de juzgar por parte de la autoridad investigadora.262 No es simplemente una cuesti�n de forma, y la lista de factores pertinentes que han de evaluarse no es simplemente una lista de control.263 Dado que el peso o significaci�n relativos de un factor dado pueden, como es natural, variar de investigaci�n a investigaci�n, la autoridad investigadora deber� determinar la funci�n, pertinencia y peso relativo de cada factor en esa concreta investigaci�n. Cuando la autoridad determina que ciertos factores no son pertinentes o no tienen un peso significativo en la determinaci�n, no puede simplemente descartarlos, sino que debe explicar su conclusi�n relativa a la falta de pertinencia o significaci�n de tales factores.264 En consecuencia, la evaluaci�n de la pertinencia o importancia de determinados factores, incluidos los que se considera que no son cruciales para la decisi�n, debe poder discernirse, al menos impl�citamente, de la determinaci�n. El silencio sobre la pertinencia o falta de pertinencia de un factor dado no ser�a suficiente.265 Adem�s, a nuestro juicio, la evaluaci�n de un factor no se limita a una mera caracterizaci�n de su pertinencia o falta de pertinencia.266 Antes bien, estimamos que una "evaluaci�n" implica tambi�n el an�lisis de los datos situ�ndolos en contexto en funci�n de la evoluci�n concreta de los concernientes a cada uno de los factores, as� como en relaci�n con los otros factores examinados.267, 268

7.315 Examinaremos si la determinaci�n de las Comunidades Europeas es compatible con la obligaci�n de evaluar todos los factores enumerados establecida en el p�rrafo 4 del art�culo 3 y con el p�rrafo 1 del art�culo 3.

b. Per�odos de tiempo y an�lisis de las "tendencias"

7.316 Recordamos, en primer lugar, la importancia que en el proceso de esta evaluaci�n tiene el situar en su contexto los datos concernientes a la evoluci�n de cada factor de da�o, tanto en funci�n de su propia evoluci�n individual como en relaci�n con la de otros factores examinados.269 En consecuencia, una investigaci�n significativa debe tambi�n tener en cuenta las tendencias intermedias reales de cada uno de los factores e �ndices de da�o, y no limitarse a comparar los "extremos". De los elementos de hecho que la autoridad investigadora tiene ante s� debe obtenerse una imagen bien perfilada, genuina y no distorsionada. �nicamente sobre la base de una evaluaci�n detallada y din�mica de los datos que revele el estado actual de la rama de producci�n en la determinaci�n puede un grupo especial encargado de su an�lisis establecer si las conclusiones extra�das del examen son las de una autoridad imparcial y objetiva.

7.317 El Brasil alega que las Comunidades Europeas no realizaron un an�lisis de las tendencias intermedias de determinados factores de da�o (capacidad de producci�n, utilizaci�n de la capacidad, volumen de venta, participaci�n en el mercado, existencias, rentabilidad y empleo), y que en lugar de ello se limitaron a analizar los "extremos" de esos factores de da�o. El Brasil observa que, especialmente por lo que respecta a la rentabilidad, pero tambi�n con respecto a determinados otros factores, lo sucedido en 1996 y 1997 no respalda la observaci�n de que el estado de la rama de producci�n nacional empeor�.

7.318 Las Comunidades Europeas afirman que el "per�odo de investigaci�n del da�o" fue el 1� de enero de 1995-final del per�odo de investigaci�n, y que ese per�odo se dedic� al "examen de las tendencias en el contexto del an�lisis del da�o", y que hab�an aclarado que la evoluci�n y las tendencias anteriores al per�odo de investigaci�n s�lo se utilizaron "con objeto de comprender mejor las constataciones relacionadas con el per�odo de investigaci�n". Adem�s, las Comunidades Europeas sostienen que no tienen que limitarse a su propio resumen de sus propios datos expuesto en los Reglamentos Provisional y Definitivo, que los datos anuales pertinentes se hab�an comunicado a las partes interesadas, y que en todos los casos las cifras de mediados de a�o revelaban un movimiento m�s o menos estable de un extremo al otro.

7.319 El per�odo de investigaci�n establecido por las Comunidades Europeas abarcaba desde abril de 1998 a marzo de 1999. En el contexto de su an�lisis del da�o, las Comunidades Europeas reunieron y analizaron datos correspondientes al per�odo 1995-final del per�odo de investigaci�n (que las Comunidades Europeas denominan "per�odo de investigaci�n del da�o"). Entendemos que el Brasil alega, por un lado, que las Comunidades Europeas centraron su an�lisis de determinados factores (por ejemplo, la rentabilidad) en el per�odo que comenz� en 1996 (y no en 1995), y por otro, que en algunos casos hicieron demasiado hincapi� a la evoluci�n del per�odo coincidente con el per�odo de investigaci�n, generando as� una imagen enga�osa del estado de la rama de producci�n. El Brasil alega asimismo que la evaluaci�n de factores de da�o espec�ficos efectuada por las CE no aporta pruebas positivas que respalden un examen objetivo conducente a una constataci�n positiva de da�o, porque no revelan una tendencia a la disminuci�n.

7.320 Hemos examinado m�s arriba el uso del per�odo de investigaci�n en una investigaci�n antidumping.270 En el texto del Acuerdo encontramos una referencia a lo que significa un per�odo de investigaci�n. Sin embargo, observamos que ni el art�culo 3 ni ninguna otra disposici�n del Acuerdo Antidumping contienen normas espec�ficas sobre los per�odos de tiempo que las investigaciones del da�o o el dumping deben abarcar, ni establecen una relaci�n o superposici�n de esos per�odos de tiempo. Las �nicas disposiciones que con arreglo a lo que podemos discernir ofrecen orientaci�n sobre la manera en que los efectos de las importaciones objeto de dumping en la rama de producci�n nacional deben determinarse son (y a ellas se remite el p�rrafo 5 del art�culo 3), el p�rrafo 2 del art�culo 3 (volumen y efectos sobre los precios de las importaciones objeto de dumping) y el p�rrafo 4 del art�culo 3 (repercusi�n de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producci�n nacional). Ninguna de esas disposiciones especifica per�odos de tiempo concretos para esos an�lisis.271

7.321 En la Recomendaci�n relativa a los per�odos de recopilaci�n de datos para las investigaciones antidumping272, se afirma, entre otras cosas, que el per�odo de recopilaci�n de datos para las investigaciones de la existencia de dumping deber� ser normalmente de 12 meses, y en ning�n caso de menos de 6 meses, y terminar� en la fecha m�s cercana posible a la fecha de la iniciaci�n; y que el per�odo de recopilaci�n de datos para las investigaciones de la existencia de da�o deber� ser normalmente de tres a�os como m�nimo, a menos que la parte respecto de la cual se recopilan datos exista desde hace menos tiempo, y deber� incluir la totalidad del per�odo de recopilaci�n de datos para la investigaci�n de la existencia de dumping. De ello deducimos que es conveniente que el per�odo de investigaci�n de la existencia de dumping y el per�odo durante el cual se constat� el da�o coincidan sustancialmente.

7.322 Habida cuenta de esas consideraciones sobre per�odos de tiempo, tomamos nota de la siguiente declaraci�n que figura en el Reglamento definitivo:

"(98) A este respecto debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que el dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad deben constatarse durante el per�odo de investigaci�n. Para determinar si existe tal perjuicio, entre otras cosas, la evoluci�n y las tendencias constatadas en los a�os anteriores al per�odo de investigaci�n solamente se utilizan para lograr una mejor comprensi�n de las conclusiones relativas al per�odo de investigaci�n. En el caso actual, desde que en abril de 1998 dio comienzo el per�odo de investigaci�n, se ha considerado apropiado, para obtener una visi�n significativa de la evoluci�n de los indicadores de perjuicio, tener en cuenta por lo menos tres a�os civiles (1995-1997) anteriores al per�odo de investigaci�n. En segundo lugar, incluso si 1996 se tomara como el a�o de referencia, el resultado del an�lisis del perjuicio no cambiar�a. Al contrario, el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad ser�a m�s evidente debido a la evoluci�n de ciertos indicadores de perjuicio como la rentabilidad y las existencias. Los otros indicadores de perjuicio habr�an seguido la misma tendencia negativa, a excepci�n de las inversiones y del volumen de producci�n, cuyo aumento, no obstante, trajo consigo mayores existencias �

(102) Como observaci�n general debe recalcarse que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad debe ser evaluado por referencia al per�odo de investigaci�n. Por lo que respecta a los primeros a�os y a las tendencias comprobadas durante estos a�os, explican los antecedentes que sirven de fundamento al perjuicio comprobado."

7.323 En el presente caso, las Comunidades Europeas examinaron la situaci�n de la rama de producci�n nacional durante el per�odo de investigaci�n, as� como datos correspondientes a los a�os 1995-1998. Hubo, por consiguiente, una coincidencia sustancial entre el per�odo de investigaci�n del dumping y el per�odo durante el cual se constat� el da�o. En particular, cuando las Comunidades Europeas hacen referencia a hechos sucedidos al comienzo del per�odo de investigaci�n remiti�ndose ya sea a 1995 o a 1996, siempre tienen en cuenta la interrelaci�n de los factores durante el per�odo de investigaci�n.

7.324 Adem�s, hemos examinado los datos registrados en el expediente y la evaluaci�n de esos datos efectuada por las CE que figuran en el expediente de la investigaci�n en relaci�n con los factores de da�o que las Comunidades Europeas consideraron pertinentes y por tanto evaluaron m�s ampliamente en su determinaci�n: producci�n; capacidad de producci�n; utilizaci�n de la capacidad; volumen de venta; participaci�n en el mercado; precios de las ventas; existencias; rentabilidad; empleo; e inversiones. Las Comunidades Europeas han compilado datos desde 1995 hasta el final del per�odo de investigaci�n para todos esos factores. No constatamos que el enfoque de las CE consistente en centrar su examen del da�o en el per�odo de investigaci�n y en hacer hincapi� en que el da�o sufrido por la rama de producci�n nacional ten�a que constatarse durante el per�odo de investigaci�n ofrec�a una "instant�nea" enga�osa de la situaci�n econ�mica de los productores de las CE al final del per�odo de investigaci�n que no emplazaba en su contexto temporal la situaci�n en el per�odo de investigaci�n. Tampoco constatamos que la evaluaci�n de los eventos relacionados con ciertos factores de da�o efectuada por las CE es por lo general parcial o no objetiva, y que no se basa en pruebas positivas. Tampoco creemos que las Comunidades Europeas no prestaran atenci�n a las tendencias en su an�lisis del da�o. Por ejemplo, los datos que figuran en el expediente de la investigaci�n demuestran que la participaci�n en el mercado pas� del 70 por ciento en 1995 al 71 por ciento en 1996, y despu�s al 62 por ciento en el per�odo de investigaci�n.273 La evaluaci�n de las Comunidades Europeas expuesta en el Reglamento provisional (considerando 154) es la siguiente: "La cuota de mercado comunitario de la industria de la Comunidad disminuy� del 70 por ciento en 1995 hasta aproximadamente un 62 por ciento en el per�odo de investigaci�n, es decir, alrededor del 8 por ciento. La tendencia a la baja empez� despu�s de 1996, a�o en que esta cuota hab�a alcanzado un pico de alrededor del 71 por ciento." En consecuencia, las Comunidades Europeas reconocieron expresamente la tendencia ascendente de 1995 a 1996, y despu�s rastrearon la tendencia descendente de los datos concernientes a este factor a lo largo del per�odo de investigaci�n. Mantenemos una opini�n similar por lo que respecta a otros factores a los que el Brasil hace referencia en este contexto.

c. Determinados datos en los que las Comunidades Europeas basaron su evaluaci�n del da�o

7.325 Con respecto a los factores examinados en CE - Prueba documental 12, el Brasil alega que la base f�ctica para la determinaci�n del da�o est� viciada. En particular, aduce que las Comunidades Europeas no pidieron a la rama de producci�n nacional que facilitara informaci�n detallada "espec�fica para el producto similar" por lo que respecta al rendimiento de las inversiones, los salarios, el flujo de caja y la capacidad de reunir capital, lo que les impidi� hacer un "examen objetivo" basado en "pruebas positivas". El Brasil alega asimismo que las "simulaciones" de las Comunidades Europeas en CE - Prueba documental 12 relativas, en particular, al rendimiento de las inversiones, el flujo de caja y la capacidad de reunir capital, "carecen de valor" para el an�lisis de los resultados de los productores de las CE, "no porque las cuestiones del rendimiento de las inversiones, el flujo de caja y la capacidad de reunir capital no fueran pertinentes, sino debido a la metodolog�a excesivamente simplificada de las CE".274 Las Comunidades Europeas responden que las pruebas utilizadas en CE - Prueba documental 12 no eran "de car�cter distinto" de las utilizadas con respecto a los dem�s factores enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3 por las autoridades de las CE275, en cuanto que consist�an principalmente en informaci�n obtenida directamente de productores de las CE, incluidas sus cuentas comprobadas.

7.326 Recordamos que una evaluaci�n del da�o con arreglo al p�rrafo 4 del art�culo 3 engloba el estado de la rama de producci�n nacional en su conjunto. Con arreglo al Acuerdo Antidumping, por "da�o" se entender� "un da�o importante causado a una rama de producci�n nacional, una amenaza de da�o importante a una rama de producci�n nacional o un retraso importante en la creaci�n de esa rama de producci�n.276 (sin cursivas en el original) Una determinaci�n del da�o, en consecuencia, debe centrarse en el estado de la "rama de producci�n nacional".277 Componen la rama de producci�n nacional los productores del "producto similar". El p�rrafo 6 del art�culo 3 establece que:

"El efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluar� en relaci�n con la producci�n nacional del producto similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producci�n, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificaci�n separada de esa producci�n, los efectos de las importaciones objeto de dumping se evaluar�n examinando la producci�n del grupo o gama m�s restringido de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la informaci�n necesaria."

7.327 El Brasil sostiene que el p�rrafo 6 del art�culo 3 establece que el efecto de las importaciones objeto de dumping "se evaluar� en relaci�n con la producci�n nacional del producto similar". Seg�n el Brasil, las Comunidades Europeas en ning�n momento han alegado que la "identificaci�n separada de esa producci�n" no era posible, y que, a la luz de los otros factores de da�o concernientes concretamente al producto similar, no pudo realizarla. Es evidente que, si bien en la medida de lo posible deben utilizarse datos e informaci�n concernientes concretamente al "producto similar", el Acuerdo tambi�n prev� el recurso a una gama m�s amplia de datos cuando la identificaci�n por separado de datos espec�ficos sobre el producto similar no resulta posible. En consecuencia, es admisible que una autoridad investigadora eval�e los efectos de las importaciones objeto de dumping examinando la producci�n de una gama de productos m�s amplia, que incluya el producto similar, con respecto a la cual pueda facilitarse informaci�n si no se dispone de informaci�n espec�fica sobre el producto similar. As� lo evidencia el texto del p�rrafo 6 del art�culo 3. El Brasil observa que las Comunidades Europeas afirman que los datos incluidos en CE - Prueba documental 12 se "asignaron sobre la base del volumen de negocio" registrado en las cuentas anuales, pero que las cuentas comprobadas se utilizan para establecer la situaci�n financiera de una empresa el �ltimo d�a de su ejercicio financiero, que no corresponde necesariamente con el final del per�odo de investigaci�n, el 31 de marzo de 1999. A pesar de la falta de una coincidencia exacta, esto significar�a como m�nimo una superposici�n de nueve meses que permitir�a la simultaneidad del an�lisis, y los per�odos de tiempo utilizados coincidir�an en gran medida y ofrecer�an una indicaci�n del estado de la rama de producci�n durante el per�odo.

7.328 Adem�s, aunque la autoridad investigadora debe tener en cuenta toda la informaci�n que las partes interesadas le hayan presentado en el curso de una investigaci�n, tambi�n puede complementar esa informaci�n, cuando sea necesario, para asegurarse de que su investigaci�n es completa. Aunque en el cuestionario no se identificaban expresamente los factores enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3 con las mismas palabras utilizadas en el Acuerdo y no se ped�a a los productores de las CE que presentaran informaci�n concreta sobre esos factores, entendemos que las Comunidades Europeas han basado en gran medida su estimaci�n de los factores pertinentes en las cuentas anuales comprobadas de los productores de las CE. A falta de "datos espec�ficos sobre el producto similar" en el expediente de la investigaci�n, no creemos que la utilizaci�n por las Comunidades Europeas de datos derivados de las cuentas anuales comprobadas de las empresas sobre la base del volumen de negocio pueda viciar la base f�ctica en la que se basa el an�lisis del da�o. Habida cuenta de ello, no consideramos que las Comunidades Europeas infringieron, a este respecto, su obligaci�n de realizar un examen objetivo sobre la base de pruebas positivas dimanante de los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 3.

d. Idoneidad de la evaluaci�n de los factores de da�o por parte de las CE

7.329 No encontramos en el p�rrafo 4 del art�culo 3 la exigencia de que todos y cada uno de los factores de da�o, considerados aisladamente, sean indicativos de la existencia de da�o. Antes bien, un examen de la repercusi�n de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producci�n nacional con arreglo al p�rrafo 4 del art�culo 3 incluye una evaluaci�n de todos los factores econ�micos pertinentes que influyan en el estado de la rama de producci�n para dar una impresi�n global del estado de la rama de producci�n nacional. En consecuencia, examinaremos si, a la luz de la evoluci�n global y la interacci�n de los indicadores de da�o, tomados conjuntamente, los datos que figuran en el expediente impedir�an a una autoridad investigadora imparcial y objetiva constatar que la rama de producci�n nacional hab�a sufrido da�os.

7.330 Las Comunidades Europeas constataron la existencia de da�os importantes durante el per�odo de investigaci�n bas�ndose, especialmente, en la disminuci�n de la producci�n, la capacidad de producci�n, las ventas y la participaci�n en el mercado.278 El Brasil afirma que la utilizaci�n de la capacidad, que aument� del 64 por ciento en 1995 al 67 por ciento en el per�odo de investigaci�n, no indica la existencia de da�o. Convenimos en que ello, considerado aisladamente, podr�a no indicar la existencia de da�o. Sin embargo, la conclusi�n de las Comunidades Europeas por lo que respecta al da�o hace referencia a la relaci�n de dependencia entre el aumento de la utilizaci�n de la capacidad y la reducci�n de la capacidad de producci�n, que disminuy� un 14 por ciento entre 1995 y el per�odo de investigaci�n, de 85.000 a 73.000 toneladas. Las Comunidades Europeas indicaron que "esta circunstancia debe observarse a la luz del hecho de que en 1996 una instalaci�n de producci�n en Alemania ces� sus actividades". Disentimos del argumento del Brasil, formulado, entre otras cosas, en relaci�n con la producci�n y las existencias, de que aunque una autoridad investigadora haya evaluado las tendencias perjudiciales reales de esos factores, y ello sea suficiente para hacer una constataci�n de la existencia de da�o, tambi�n es obligatorio evaluar las tendencias perjudiciales potenciales.

7.331 Las Comunidades Europeas afirmaron tambi�n que la rama de producci�n de la Comunidad sufri� una "p�rdida significativa" de empleo. Los datos subyacentes en el expediente de la investigaci�n apoyan en gran medida la alegaci�n de las CE.279 La falta de una referencia expresa en este contexto a la disminuci�n del 6 por ciento del consumo no menoscaba esa constataci�n.

7.332 Las Comunidades Europeas tambi�n constataron una disminuci�n de las inversiones, as� como un aumento de las existencias. El Brasil critica el trato dado por las CE a las inversiones -incluida la observaci�n de que "la rama de producci�n de la Comunidad sufri� � una disminuci�n de las inversiones"-, por considerarlo parcial y no basado en pruebas positivas, y sugiere que las Comunidades Europeas deber�an haber situado su an�lisis en un contexto m�s amplio, asoci�ndolo al volumen de negocio. El Brasil sostiene que con independencia del m�todo de medici�n de las inversiones, incluso las cifras absolutas indicaban que las inversiones de los productores de las CE aumentaron a partir de 1996. El Brasil mantiene que normalmente un aumento de las inversiones simplemente indica una estrategia comercial de asignaci�n de recursos financieros a la empresa.280 Observa asimismo que el valor absoluto de las inversiones de los productores de las CE disminuy� un 7 por ciento entre 1995 y el per�odo de investigaci�n.281 Las Comunidades Europeas explicaron que esto era consecuencia de la reestructuraci�n de la rama de producci�n en 1995. Identificaron determinadas ventajas resultantes de esa reestructuraci�n en 1996. Un aumento del 37 por ciento de las inversiones como porcentaje del volumen de negocio entre 1998 y el per�odo de investigaci�n no es irreconciliable con ello. Las Comunidades Europeas explicaron las razones en su determinaci�n.282 Por lo que respecta a la constataci�n de las CE de un "aumento de las existencias"283, el Brasil, bas�ndose en las respuestas no confidenciales de los productores al cuestionario y en datos confidenciales proporcionados en el curso del presente procedimiento del Grupo Especial, sostiene que los datos relativos a las existencias contienen discrepancias que menoscaban la alegaci�n de las CE de que determinaron el da�o bas�ndose en pruebas positivas.284 Las Comunidades Europeas explican que estos aumentos de las existencias equivalen a aproximadamente un 1 por ciento en 1996, un 1,4 por ciento en 1997 y un 4 por ciento en 1998, y que a su juicio esas cantidades se deben a la inclusi�n de chatarra en la producci�n bruta comunicada a las Comunidades Europeas. Subrayamos la importancia de que una autoridad investigadora base su determinaci�n en informaci�n exacta. Sin embargo, no creemos que discrepancias de esa magnitud menoscaben la base f�ctica para la evaluaci�n de las existencias efectuada por las CE en el presente caso.

7.333 Las Comunidades Europeas sit�an su evaluaci�n de cada uno de esos factores en el contexto de su propia evoluci�n interna y en funci�n de su relaci�n con movimientos de otros factores de da�o. Los datos globales que figuran en el expediente por lo que respecta a los factores que las Comunidades Europeas consideraron pertinentes apoyan la evaluaci�n de esos factores efectuada por las CE.

7.334 El Brasil destaca que el hecho de que los productores nacionales aumentaran sus precios a lo largo del per�odo de investigaci�n del da�o no indica la existencia de da�o. La informaci�n relativa a determinados indicadores de da�o, incluido el precio, que figura en el expediente285 considerada aisladamente, puede no indicar necesariamente la existencia de da�o. Las Comunidades Europeas realizaron un an�lisis de los precios.286 Sin embargo, nos parece evidente que no concluyeron que su rama de producci�n nacional hab�a reducido sus precios a lo largo del per�odo de investigaci�n, ni que los precios, en y por s� mismos, eran indicativos de da�o a la rama de producci�n nacional. Tomamos nota, a este respecto, de la relaci�n, a la que las Comunidades Europeas hacen referencia en su determinaci�n, entre los precios y la participaci�n en el mercado287 y el volumen de venta.288 Tomamos tambi�n nota de la repercusi�n que la evoluci�n de los precios y el volumen tuvo sobre la rentabilidad, circunstancia a la que las Comunidades Europeas hacen referencia en su determinaci�n.289 Discernimos de la determinaci�n que las Comunidades Europeas concluyeron que la presi�n sobre los precios de las importaciones involucradas repercut�a en el volumen de venta y en la participaci�n en el mercado de la rama de producci�n de la Comunidad m�s que en el nivel de sus precios.290 Las Comunidades Europeas razonaron que "Al enfrentarse a las importaciones a bajo precio originarias de los pa�ses afectados, la industria de la Comunidad ten�a la posibilidad de mantener sus precios, con el riesgo de perder cuota de mercado, o ajustarse a los bajos precios de las importaciones objeto de dumping, con objeto de mantener los vol�menes de ventas. Decidi� mantener sus precios, pero las consecuencias en el volumen de ventas tuvieron un impacto en la rentabilidad, que se volvi� negativa despu�s de 1996."

7.335 En lo tocante a la afirmaci�n del Brasil de que las Comunidades Europeas no evaluaron, en el contexto de los "factores que afecten a los precios internos", si los productores de las CE tend�an a vender a largo plazo antes que al contado, si hubo alg�n cambio en las pautas comerciales (por ejemplo la subcontrataci�n) a este respecto y/o si hubo alg�n cambio en la estructura de costos de la rama de producci�n de las CE, cabe se�alar que el p�rrafo 4 del art�culo 3 requiere una evaluaci�n de los "factores que afecten a los precios internos" (no de "todos" los factores que afecten a los precios internos). Estimamos que esta prescripci�n est� ineludiblemente vinculada a las prescripciones de los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 3 de realizar un examen objetivo de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre los precios en el mercado interior de productos similares, que debe conllevar una consideraci�n de si se ha producido una subvaloraci�n significativa de los precios o si se ha hecho que estos disminuyan o se ha impedido que aumenten. De ello deducimos que una autoridad investigadora debe realizar un an�lisis de los precios como requieren los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 3 (que no contienen ninguna exigencia expresa de un an�lisis de las condiciones de venta, las pautas comerciales o las estructuras de costos). No encontramos en el texto del Acuerdo nada que justifique el argumento del Brasil en virtud del cual se requerir�a un an�lisis de los factores que afectan a los precios internos que fuera m�s all� del an�lisis de los precios con arreglo al p�rrafo 2 del art�culo 3, y observamos que algunos de los factores que pueden afectar a los precios pueden representar m�s bien factores causales que deben analizarse en el marco del p�rrafo 5 del art�culo 3 y no del p�rrafo 4 del art�culo 3. A nuestro juicio, el p�rrafo 4 del art�culo 3 se centra en los factores que indican el estado de la rama de producci�n, o los efectos sobre la rama de producci�n, antes que en factores que tengan un efecto sobre ella.291 En consecuencia, la determinaci�n de si una evaluaci�n de los factores causales es o no adecuada debe examinarse en el marco del p�rrafo 5 del art�culo 3. M�s abajo abordaremos las alegaciones del Brasil concernientes a la relaci�n causal.

7.336 El Brasil objeta a la constataci�n de las CE de que: "El mercado de accesorios maleables depende en gran medida de los precios, ya que el nivel de estos �ltimos es el factor crucial de elecci�n para los usuarios, tal como lo han confirmado los importadores y usuarios que cooperaron." (sin cursivas en el original)292 El Brasil aduce que las CE formularon esa constataci�n "a pesar de que los precios de los accesorios importados no hab�an afectado a los precios de la rama de producci�n de las CE".293 Recordamos nuestra anterior observaci�n de que las Comunidades Europeas no hab�an concluido que su rama de producci�n nacional hab�a reducido sus precios a lo largo del per�odo de investigaci�n, ni que los precios, en y por si mismos, eran indicativos de da�o a la rama de producci�n nacional. Sin embargo, las Comunidades Europeas situaron la evoluci�n de los precios en el contexto de la evoluci�n de otros factores, a saber, la participaci�n en el mercado y la rentabilidad, con objeto de llegar a su constataci�n positiva de la existencia de da�o.294 Observamos que la informaci�n que figura en el expediente de la investigaci�n subyacente indica que todos los importadores colaboradores y uno de los dos usuarios colaboradores hicieron referencia expresa al "precio" como determinante pertinente. La informaci�n que figura en el expediente respalda en gran medida las alegaciones de las CE.

7.337 Hemos examinado los indicadores de da�o que las Comunidades Europeas encontraron pertinentes y significativos para su determinaci�n de la existencia de da�o. Las Comunidades Europeas constataron la existencia de da�o importante durante el per�odo de investigaci�n bas�ndose, especialmente, en las disminuciones de la producci�n, la capacidad de producci�n, las ventas y la participaci�n en el mercado.295 Adem�s, las Comunidades Europeas afirmaron que la rama de producci�n de la Comunidad sufri� una "p�rdida significativa" de empleo y una disminuci�n de las inversiones, as� como un aumento de las existencias. Determinaron asimismo que el aumento de la utilizaci�n de la capacidad era consecuencia de la disminuci�n de la capacidad de producci�n. Adem�s, situaron su evaluaci�n de los factores que afectaban a los precios internos en el contexto de la evoluci�n de la participaci�n en el mercado y la rentabilidad. Hemos observado que las Comunidades Europeas sit�an su evaluaci�n de cada uno de esos factores en el contexto de su propia evoluci�n interna y en funci�n de su relaci�n con los movimientos de otros factores de da�o, y que los datos incluidos en el expediente relativos a los factores que las Comunidades Europeas consideraron globalmente pertinentes respaldan la evaluaci�n de dichos factores efectuada por las CE.

7.338 Examinaremos seguidamente la idoneidad de la evaluaci�n por las CE de los restantes factores enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3: capacidad de reunir capital, margen de dumping, productividad, rendimiento de las inversiones, flujo de caja y salarios.

7.339 El Brasil alega que el examen por las Comunidades Europeas de esos factores que ha quedado reflejado en CE - Prueba documental 12 no es "un an�lisis bien razonado y v�lido" del estado de la rama de producci�n de las CE que explique convincentemente en qu� modo la evaluaci�n de determinados factores pertinentes que figura en CE - Prueba documental 12 llev� a la determinaci�n de la existencia de da�o. El Brasil sostiene que la CE - Prueba documental 12 informa al lector de que en alg�n otro lugar se realiz� una investigaci�n (aunque, seg�n el Brasil, no est� en absoluto claro d�nde se efectu� tal examen), y que dicha Prueba documental no es, supuestamente, m�s que un resumen de ese examen, en caso de que �ste realmente se hubiera realizado. El Brasil hace tambi�n alegaciones espec�ficas relativas a cada uno de los factores a que se hace referencia en CE - Prueba documental 12.

7.340 Las Comunidades Europeas sostienen que en el documento se explica el an�lisis efectuado por las autoridades de las CE. Esa explicaci�n, en respuesta a las preguntas y observaciones del Brasil, se ha "suplementado" en el presente procedimiento. No se sostiene que el documento se emitiera con arreglo al art�culo 12, por lo que los criterios establecidos en ese art�culo son irrelevantes. Adem�s, las Comunidades Europeas afirman que:

"En el caso de cuatro de esos factores (productividad, rendimiento de las inversiones, flujo de caja y salarios), la conclusi�n de las autoridades de las CE fue que la evoluci�n durante el per�odo de investigaci�n del da�o estuvo en consonancia con uno o m�s de los otros factores, por lo que no ten�a sentido registrarlos por separado en el Reglamento. Por lo que respecta a la "capacidad de reunir capital", la decisi�n fue que la rama de producci�n no estaba sufriendo problemas. Por �ltimo, en relaci�n con el margen de dumping, la nota indica que 'dado el volumen y los precios de las importaciones, no puede considerarse que esta repercusi�n era insignificante'."296

7.341 Recordamos la �ltima frase del p�rrafo 4 del art�culo 3, que establece que la lista de factores enumerados en dicha disposici�n "no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastar�n necesariamente para obtener una orientaci�n decisiva". Observamos que la CE - Prueba documental 12 comienza con la frase "tras haber examinado todos los factores de da�o, llegamos a las siguientes conclusiones por lo que respecta a los factores de da�o espec�ficos que se indican m�s abajo �". Contiene despu�s breves observaciones sobre los siguientes factores enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3: rendimiento de las inversiones; salarios; productividad; flujo de caja, capacidad de reunir capital y magnitud del margen real de dumping, y presenta, mediante cuadros y gr�ficos, datos subyacentes relativos a la evoluci�n de cada uno de esos factores. En el documento tambi�n se identifica el origen de los datos. La evoluci�n de cada factor se rastrea individualmente y en funci�n de su relaci�n con otros factores evaluados. Hay una declaraci�n en la que se indica la raz�n por la que las Comunidades Europeas no atribuyeron importancia o peso a cada uno de los factores. Las Comunidades Europeas no se apoyaron en esos factores como base pertinente para su determinaci�n de la existencia de da�o, y as� lo indicaron. La �ltima frase del p�rrafo 4 del art�culo 3 prev� situaciones como esta.

7.342 Habida cuenta de la evoluci�n e interacci�n globales de los indicadores de da�o considerados colectivamente, los datos globales del expediente no impedir�an a una autoridad investigadora razonable y objetiva constatar que la rama de producci�n nacional hab�a sufrido da�os. Estimamos, por consiguiente, que las Comunidades Europeas no infringieron sus obligaciones dimanantes de los p�rrafos 4 � 1 del art�culo 3 en su evaluaci�n de los factores de da�o.

iv) Factores no enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3

7.343 La obligaci�n de evaluar los factores que influyan en el estado de la rama de producci�n nacional establecida en el p�rrafo 4 del art�culo 3 "no se limita a los factores enumerados, sino que comprende "todos los factores econ�micos pertinentes".297 En ese contexto, observamos que el Brasil, argumentando en apoyo de su alegaci�n de infracci�n del p�rrafo 4 del art�culo 3, ha indicado que las Comunidades Europeas no prestaron la debida atenci�n, en su determinaci�n de la existencia de da�o, a los resultados de exportaci�n y a la subcontrataci�n, as� como tampoco a la estructura de costos relativa de la rama de producci�n nacional (incluida la diferencia sustancial del costo de producci�n del producto pertinente producido y vendido por los productores de las CE ("accesorios de n�cleo blanco") y el producto pertinente importado del Brasil ("accesorios de n�cleo negro"), cuando la manufactura de los accesorios de n�cleo blanco es significativamente m�s costosa).298

7.344 A este respecto, es preciso establecer una clara distinci�n entre los elementos de causalidad y los elementos de da�o de una investigaci�n. Las palabras "que influyan en" del p�rrafo 4 del art�culo 3 pueden significar "relevant to or having to do with" (pertinentes o que guarden relaci�n con) el estado de la rama de producci�n nacional.299 Esto es compatible con la opini�n de que los factores enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3 son indicativos del estado de la rama de producci�n, o de los efectos sobre esa rama de producci�n, antes que factores que la afectan. Consideraciones basadas en el contexto respaldan esta interpretaci�n del sentido corriente del texto. En particular, con respecto al �ltimo grupo de factores enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3, el texto utiliza las palabras "efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias �". Adem�s, el p�rrafo 5 del art�culo 3 se remite a los "efectos" del dumping que se mencionan en � [el p�rrafo 4 del art�culo 3]. Por consiguiente, no estamos de acuerdo con la afirmaci�n del Brasil300 de que las repercusiones de la subcontrataci�n, incluidas las importaciones procedentes de otros terceros pa�ses, son indicadores del estado de la rama de producci�n nacional, en lugar de posibles factores causales que influyen o tienen efectos en el estado de la rama de producci�n nacional. La idoneidad de una evaluaci�n de los factores causales es una cuesti�n que debe examinarse en el marco del p�rrafo 5 del art�culo 3. M�s abajo abordamos las alegaciones del Brasil sobre la relaci�n causal.

7.345 Por todos estos motivos, constatamos que las Comunidades Europeas no han infringido sus obligaciones dimanantes de los p�rrafos 4 � 1 del art�culo 3.

v) Alegaciones al amparo de los p�rrafos 2 y 4 del art�culo 6 por lo que respecta al an�lisis del da�o

7.346 Recordamos la distinci�n entre las obligaciones sustantivas establecidas en el art�culo 3 y el "marco de obligaciones procesales y de debidas garant�as de procedimiento" establecido por el art�culo 6 y el art�culo 12.301 En la medida en que las alegaciones del Brasil guardan relaci�n con la no divulgaci�n de informaci�n sobre el da�o durante la investigaci�n, las examinaremos en el marco del art�culo 6.302 Examinaremos las alegaciones del Brasil relativas a la presunta falta de idoneidad de las determinaciones publicadas por las CE en el marco del art�culo 12 (Cuesti�n 19, infra).

7.347 Entendemos que el Brasil afirma que las CE infringieron los p�rrafos 2 y 4 del art�culo 6 al no dar a Tupy plena oportunidad de defender debidamente sus intereses, como requiere el p�rrafo 2 del art�culo 6, ni oportunidades, a su debido tiempo, para examinar toda la informaci�n pertinente, en infracci�n del p�rrafo 4 del art�culo 6, por lo que respecta a los factores de da�o a los que s�lo se hace referencia en CE - Prueba documental 12.

7.348 Comenzamos nuestro examen con el texto de los p�rrafos 2 y 4 del art�culo 6. El p�rrafo 2 del art�culo 6 establece que: "Durante toda la investigaci�n antidumping, todas las partes interesadas tendr�n plena oportunidad de defender sus intereses �". El p�rrafo 4 del art�culo 6 establece que: "Las autoridades, siempre que sea factible, dar�n a su debido tiempo a todas las partes interesadas la oportunidad de examinar toda la informaci�n pertinente para la presentaci�n de sus argumentos � que dichas autoridades utilicen en la investigaci�n antidumping." Recordamos que las Comunidades Europeas tambi�n reunieron y analizaron datos relativos a los factores de da�o a los que s�lo se hace referencia en CE - Prueba documental 12, pero que en lo fundamental concluyeron que esos datos estaban "en consonancia" con otros datos (que se divulgaron), y que el an�lisis de esos factores no aportaba "valor a�adido" al contenido de su investigaci�n. En consecuencia, se consider� que la informaci�n no era pertinente, y las CE no se apoyaron concretamente en ella al formular su determinaci�n antidumping. Por tanto, no se priv� a Tupy, a su debido tiempo, de la oportunidad de examinar informaci�n pertinente para la presentaci�n de sus argumentos, ni de la oportunidad de defender sus intereses.

7.349 Por esos motivos, constatamos que las Comunidades Europeas no han infringido los p�rrafos 2 � 4 del art�culo 6 por lo que respecta a la informaci�n sobre los factores de da�o a los que s�lo se hace referencia en CE - Prueba documental 12.


Continuaci�n: 15. Cuesti�n 17: relaci�n causal

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236 Respuesta del Brasil a la pregunta 86 del Grupo Especial despu�s de la primera reuni�n con el Grupo Especial, anexo E-1.

237 Reglamento provisional, Brasil - Prueba documental 12, considerando 149.

238 Segunda comunicaci�n escrita del Brasil, p�rrafo 135.

239 Respuesta del Brasil a la pregunta 103 del Grupo Especial despu�s de la primera reuni�n con el Grupo Especial, anexo E-1.

240 V�ase el informe del Grupo Especial, CE - Ropa de cama, supra, nota 77, p�rrafo 6.139.

241 Primera comunicaci�n escrita de las CE, p�rrafo 277; segunda comunicaci�n escrita del Brasil, p�rrafo 143.

242 Segunda comunicaci�n escrita del Brasil, p�rrafo 149.

243 Recordamos, en este sentido, la siguiente declaraci�n del �rgano de Apelaci�n en el asunto Acero laminado en caliente, supra, nota 40, donde se subraya la importancia de un examen imparcial: "No obstante, la evaluaci�n de los factores pertinentes por las autoridades encargadas de la investigaci�n debe respetar la obligaci�n fundamental de esas autoridades, de conformidad con el p�rrafo 1 del art�culo 3, de realizar un 'examen objetivo'. Para que un examen sea 'objetivo', la identificaci�n, investigaci�n y evaluaci�n de los factores pertinentes debe ser imparcial. Por consiguiente, las autoridades investigadoras no tienen derecho a realizar su investigaci�n de manera que resulte m�s probable que, como consecuencia del proceso de determinaci�n de los hechos o de evaluaci�n, determinen que la rama de producci�n nacional ha sufrido un da�o."

244 Recordamos la siguiente declaraci�n del �rgano de Apelaci�n sobre los informes de grupos especiales de la �poca de la Ronda de Tokio no adoptados: "compartimos la conclusi�n del Grupo Especial, incluida en dicho p�rrafo, de que los informes no adoptados de grupos especiales 'carec�an de valor normativo en el sistema del GATT o de la OMC, puesto que no hab�an sido avalados por decisiones de las PARTES CONTRATANTES del GATT o de los Miembros de la OMC'. Del mismo modo, estamos de acuerdo en que 'un grupo especial pod�a encontrar �tiles orientaciones en el razonamiento seguido en un informe no adoptado de un grupo especial que a su juicio fuera pertinente al asunto que examinaba'. Informe del �rgano de Apelaci�n, Jap�n - Impuestos sobre las bebidas alcoh�licas ("Jap�n - Bebidas alcoh�licas II"), WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, adoptado el 1� de noviembre de 1996, p�gina 14 de la versi�n inglesa, DSR 1996:I, 97.

245 Informe del Grupo Especial, CE - Casetes de audio (no adoptado), ADP/136, p�rrafos 436-439.

246 Respuesta del Brasil a la pregunta 103 del Grupo Especial despu�s de la primera reuni�n con el Grupo Especial, anexo E-1.

247 Reglamento definitivo, Brasil - Prueba documental 19, considerando 86.

248 En el considerando 87 del Reglamento definitivo, Brasil - Prueba documental 19, se se�ala que: "� se ha constatado que � en los casos en que tanto los accesorios maleables de n�cleo blanco como los de n�cleo negro fueron vendidos por la misma parte, y por lo tanto cualquier distinci�n en la percepci�n del mercado deber�a haber sido observable, no se observ� de hecho tal distinci�n, en cualquier caso no en t�rminos de diferencias de fijaci�n de precios. En cuanto a los usuarios del producto considerado, la investigaci�n ha confirmado que no distinguen entre los accesorios de n�cleo blanco o de n�cleo negro �". En el Reglamento definitivo tambi�n se indica (p�rrafo 17) que: "� la investigaci�n ha mostrado que no hay ninguna diferencia en la percepci�n del mercado que permita distinguir entre accesorios de n�cleo blanco y accesorios de n�cleo negro, dado que en todos sus aspectos, salvo el contenido en carbono, tienen caracter�sticas muy semejantes y los mismos usos finales, por lo que son intercambiables. Ello ha sido confirmado por el hecho de que los importadores/operadores comerciales que compran tanto accesorios maleables de n�cleo negro de los pa�ses afectados como accesorios maleables de n�cleo blanco producidos por la industria de la Comunidad, los venden a los usuarios sin distinguir entre los dos grados de material. Por lo que respecta a los usuarios del producto considerado, la investigaci�n ha confirmado que no distinguen entre accesorios de n�cleo blanco o de n�cleo negro en ning�n grado significativo".

249 CE - Prueba documental 13. V�ase el Reglamento definitivo, Brasil - Prueba documental 19, considerandos 88 y 89.

250 Primera comunicaci�n escrita de las CE, p�rrafo 399.

251 V�anse, por ejemplo, el informe del Grupo Especial, Egipto - Medidas antidumping definitivas aplicadas a las barras de refuerzo de acero procedentes de Turqu�a, WT/DS211/R, p�rrafo 7.36; el informe del Grupo Especial, Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algod�n originarias de la India ("CE - Ropa de cama"), WT/DS141/R, adoptado el 12 de marzo de 2001, modificado por el informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS141/AB/R, p�rrafo 6.159, y el informe del Grupo Especial, M�xico - Investigaci�n antidumping sobre el jarabe de ma�z con alta concentraci�n de fructosa procedente de los Estados Unidos ("M�xico - Jarabe de ma�z"), WT/DS132/R y Corr.1, adoptado el 24 de febrero de 2000, p�rrafo 7.128.

252 V�ase, por ejemplo, el informe del �rgano de Apelaci�n, Tailandia - Vigas doble T, p�rrafo 128.

253 Primera comunicaci�n escrita de las CE, p�rrafo 348. Primera comunicaci�n escrita del Brasil, p�rrafo 180.

254 Esto menoscaba las obligaciones establecidas en el art�culo 12 por lo que respecta a la determinaci�n publicada de una autoridad investigadora. Menoscaba asimismo la importancia otorgada por los grupos especiales, en sus informes sobre los asuntos CE - Ropa de cama, supra, nota 77, Tailandia - Derechos antidumping sobre los perfiles de hierro y acero sin alear y vigas doble T procedentes de Polonia ("Tailandia - Vigas doble T"), WT/DS122/R, adoptado el 5 de abril de 2001, modificado por el informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS122/AB/R, p�rrafos 7.136 y siguientes, y Corea - Derechos antidumping sobre las importaciones de resinas poliacet�licas procedentes de los Estados Unidos ("Corea - Resinas"), adoptado el 27 de abril de 1993, IBDD S40/238, en particular los p�rrafos 208 a 213 y 225 a 228, a la existencia de una indicaci�n escrita contempor�nea de la existencia de determinados documentos en las fechas de la investigaci�n y de la determinaci�n final.

255 Respuesta de las CE a la pregunta 109 del Grupo Especial despu�s de la primera reuni�n con el Grupo Especial, anexo E-3.

256 V�ase la pregunta 20 del Grupo Especial y la respuesta de las CE despu�s de la segunda reuni�n con el Grupo Especial, anexo E-8. Preguntamos tambi�n (pregunta 19 del Grupo Especial despu�s de la segunda reuni�n con el Grupo Especial) si exist�an algunas hojas de trabajo o notas de la investigaci�n que formaron la base de CE - Prueba documental 12, y pedimos a las CE que las facilitaran o explicaran por qu� no lo hac�an. Las Comunidades Europeas respondieron que: "Las conclusiones registradas en CE - Prueba documental 12 se basan en hojas de trabajo, pero �stas contienen informaci�n comercial sumamente confidencial relacionada con los resultados de los distintos productores comunitarios, y las CE preferir�an no divulgarlas." V�ase el anexo E-8.

257 Respuestas de las CE a la pregunta 19 del Grupo Especial despu�s de la segunda reuni�n con el Grupo Especial, anexo E-8.

258 V�ase, por ejemplo, el informe del �rgano de Apelaci�n, Canad� - Medidas que afectan a la exportaci�n de aeronaves civiles ("Canad� - Aeronaves civiles"), WT/DS70/AB/R, adoptado el 20 de agosto de 1999, DSR 1999:III, 1377, p�rrafo 147.

259 Primera comunicaci�n escrita de las CE, p�rrafo 349.

260 Shorter Oxford English Dictionary.

261 Merriam-Webster's Collegiate Dictionary online: http://www.m-w.com.

262 Informe del Grupo Especial, Egipto - Barras de refuerzo, supra, nota 251.

263 Respalda nuestra opini�n el informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Cordero, p�rrafo 104.

264 Informe del Grupo Especial, CE - Ropa de cama, p�rrafo 6.162.

265 Ibid., p�rrafo 6.168.

266 Respalda nuestra opini�n el informe del Grupo Especial, Tailandia - Vigas doble T.

267 Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, supra, nota 62, p�rrafos 7.232, 7.233.

268 Por tanto, compartimos la opini�n del �rgano de Apelaci�n de que "en los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 3 se indica que las autoridades encargadas de la investigaci�n deben determinar objetivamente, y sobre la base de pruebas positivas, la importancia que debe atribuirse a cada factor que pueda ser pertinente y el peso que debe conced�rsele. En cada investigaci�n, esta determinaci�n depende de c�mo 'influyan' los factores pertinentes en 'el estado de [la] rama de producci�n [nacional]'". V�ase el informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, supra, nota, 40, p�rrafo 197.

269 Sugiere este enfoque el informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, supra, nota 62.

270 Supra, p�rrafos 7.100 y siguientes.

271 Respalda nuestra opini�n el informe del Grupo Especial, Egipto - Barras de refuerzo, supra, nota 251.

272 G/ADP/6, adoptado el 5 de mayo de 2000 por el Comit� de Pr�cticas Antidumping.

273 Reglamento provisional, considerando 154.

274 Segunda comunicaci�n escrita del Brasil, p�rrafo 236.

275 Segunda declaraci�n oral de las CE, p�rrafo 121.

276 Nota 9 del Acuerdo Antidumping.

277 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, supra, nota 40, p�rrafos 189 y 190.

278 Reglamento provisional, Brasil - Prueba documental 12, considerando 160.

279 La informaci�n relativa al n�mero de trabajadores empleados en la rama de producci�n que la autoridad investigadora tuvo ante s� es la siguiente: 1995: 2.532; 1996: 2.399; 1997: 2.414; 1998: 2.393; per�odo de investigaci�n: 2.370. El Reglamento provisional contiene la siguiente evaluaci�n: "El empleo en la industria de la Comunidad pas� de 2.532 empleados en 1995 a 2.370 en el per�odo de investigaci�n, una disminuci�n de aproximadamente el 6 por ciento. Esta disminuci�n debe considerarse teniendo en cuenta las tentativas emprendidas por la industria de la Comunidad para reestructurarse y reducir sus costes. De hecho, la investigaci�n ha mostrado que el proceso de producci�n de accesorios maleables utiliza una gran cantidad de mano de obra." Reglamento provisional, considerando 158.

280 Segunda comunicaci�n escrita del Brasil, p�rrafo 282.

281 Primera comunicaci�n escrita del Brasil, p�rrafo 713.

282 Reglamento provisional, considerando 159: "La industria de la Comunidad rebaj� sus inversiones de alrededor de 20,4 millones de ecus en 1995 a unos 17 millones en el per�odo de investigaci�n, es decir, alrededor del 16 por ciento. Dentro de ese per�odo, hay importantes diferencias. Por ejemplo, entre 1998 y el per�odo de investigaci�n las inversiones aumentaron, pasando de 12,7 millones de ecus a 17 millones. Hay que se�alar que el nivel de inversi�n es bastante significativo durante todo el per�odo de investigaci�n del da�o, sobre todo en 1995, coincidiendo con los esfuerzos de reestructuraci�n emprendidos ese a�o, tal como se ha mencionado anteriormente. Esto muestra que la industria de la Comunidad todav�a es viable y no est� dispuesta a abandonar ese segmento de la producci�n, en especial porque estas inversiones se destinaron sobre todo a racionalizar el proceso de producci�n."

283 En el considerando 156 del Reglamento provisional tambi�n se indica que: "Las existencias de cierre de la industria de la Comunidad aumentaron de unas 16.300 toneladas en 1995 hasta alrededor de 17.400 toneladas en el per�odo de investigaci�n, es decir, en torno a un 6 por ciento. El aumento del volumen de existencias fue especialmente fuerte a partir de 1996, debido al aumento de la producci�n y a la disminuci�n del volumen de ventas de la industria de la Comunidad." El Reglamento definitivo registr� los siguientes datos anuales: 1995: 16.330 toneladas; 1996: 14.647 toneladas; 1997: 13.101 toneladas; 1998: 16.010 toneladas; per�odo de investigaci�n: 17.376 toneladas.

284 Seg�n el Brasil, las discrepancias basadas en la conciliaci�n de las existencias entre "entrada" (existencias iniciales, producci�n y compras) y "salida" (es decir, ventas nacionales, exportaciones y existencias finales) fueron 653 toneladas en 1996, 687 en 1997 y 2.120 en 1998.

285 La informaci�n que la autoridad investigadora ten�a ante s� indicaba que los precios de la rama de producci�n nacional, en forma indizada, aumentaron de 100 en 1995 a 105 (1996 y 1997), a 108 (1999 y per�odo de investigaci�n), mientras que los precios de las importaciones procedentes de los pa�ses involucrados pasaron de 100 (1995) a 104 (1996) a 99 (1997 y 1998) a 95 (per�odo de investigaci�n). Anexos III de las Comunicaciones Previas a los Reglamentos Provisional y Definitivo. Con respecto a este factor, en el considerando 103 del Reglamento definitivo se indica que: "Por lo que se refiere m�s espec�ficamente al desarrollo de los precios de venta de la industria de la Comunidad, la investigaci�n ha mostrado que el incremento del 5 por ciento del precio medio de venta de la industria de la Comunidad entre 1995 y el per�odo de investigaci�n se produjo en dos fases, la primera entre 1995 y 1996, cuando el mercado entero experiment� un incremento general de precios, y la segunda entre 1997 y 1998, cuando �nicamente la industria de la Comunidad y otros terceros pa�ses subieron sus precios, mientras que los precios de los pa�ses afectados disminuyeron considerablemente."

286 Reglamento provisional, considerandos 147 a 149, y 155; y Reglamento definitivo, considerandos 86 a 94.

287 Los datos que figuran en el expediente de la investigaci�n revelan que la participaci�n en el mercado pas� del 70 por ciento en 1995 al 71 por ciento en 1996 y despu�s al 62 por ciento en el per�odo de investigaci�n. Reglamento provisional, considerando 154. La evaluaci�n de las CE fue la siguiente: " La cuota de mercado comunitario de la industria de la Comunidad disminuy� del 70 por ciento en 1995 hasta aproximadamente un 62 por ciento en el per�odo de investigaci�n, es decir, alrededor del 8 por ciento. La tendencia a la baja empez� despu�s de 1996, a�o en que esta cuota hab�a alcanzado un pico de alrededor del 71 por ciento."

288 Los datos que figuran en el expediente indican que entre 1995 y 1996 el volumen de venta de la rama de producci�n de la Comunidad disminuy� un 8,7 por ciento. Entre 1997 y 1998 el volumen de venta disminuy� un 7,6 por ciento. M�s exactamente, los datos sobre ventas que figuran en el expediente de la investigaci�n son los siguientes: 1995: 45.456 toneladas; 1996: 41.486 toneladas; 1997: 41.866 toneladas; 1998: 38.670 toneladas; per�odo de investigaci�n: 37.722 toneladas. En el considerando 153 del Reglamento provisional se indica lo siguiente: "El volumen de ventas de la industria de la Comunidad pas� de unas 45.500 toneladas en 1995 hasta alrededor de 37.700 toneladas en el per�odo de investigaci�n, es decir, descendi� un 17 por ciento. Debe se�alarse que estas ventas disminuyeron en un per�odo de tiempo durante el cual el mercado se contrajo, mientras que los pa�ses afectados pudieron aumentar su volumen de ventas alrededor del 32 por ciento."

289 A este respecto, los datos que figuran en el expediente indican, por lo que respecta a los beneficios, lo siguiente: 1995: -2,2; 1996: 1,4; 1997: -0,9; 1998: -0,2; per�odo de investigaci�n: -0,9. Las Comunidades Europeas afirmaron que la rentabilidad de la rama de producci�n nacional disminuy� del 1,4 al -0,9 por ciento entre 1996 y el per�odo de investigaci�n. Reglamento provisional, considerando 157. Las pruebas que figuran en el expediente reflejan en gran medida la estimaci�n de las CE, incluido el aumento entre 1995 y 1996, y no son irreconciliables con la observaci�n de las CE de que la demanda alcanz� su punto m�s bajo en 1996, que fue "un a�o en que todo el sector sufri� de dif�ciles condiciones en el mercado".

290 Reglamento definitivo, Prueba documental - 19, considerando 103.

291 Encontramos apoyo a nuestra opini�n de que el p�rrafo 4 del art�culo 3 se refiere a los efectos y no a las causas en el informe del Grupo Especial, Egipto - Barras de refuerzo, supra, nota 251. V�ase infra nuestro examen m�s detallado de esta cuesti�n.

292 Reglamento provisional, considerando 164.

293 Segunda comunicaci�n escrita del Brasil, p�rrafo 273.

294 Supra, p�rrafo 7.334.

295 Reglamento provisional, considerando 160.

296 Segunda declaraci�n oral de las CE.

297 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, supra, nota 40.

298 Primera comunicaci�n escrita del Brasil, p�rrafos 727 a 729. Entendemos que a pesar de las referencias que el Brasil hace en su argumentaci�n sobre el da�o a determinados otros elementos, como los efectos en la rentabilidad de las inversiones y los costos de depreciaci�n asociados a la racionalizaci�n (por ejemplo, primera comunicaci�n escrita del Brasil, p�rrafo 713), las alegaciones del Brasil relativas a esos elementos se circunscriben a su alegaci�n sobre la relaci�n de causalidad formulada al amparo del p�rrafo 5 del art�culo 3.

299 V�ase el Webster's New World Dictionary. Respalda esta opini�n el informe del Grupo Especial, Egipto - Barras de refuerzo, supra, nota 251, p�rrafos 7.62 y 7.63.

300 V�anse, por ejemplo, las observaciones del Brasil sobre la respuesta de las CE a la pregunta 23 del Grupo Especial despu�s de la segunda reuni�n con el Grupo Especial.

301 Informe del �rgano de Apelaci�n, Tailandia - Vigas doble T, supra, nota 81, p�rrafos 107 y siguientes.

302 M�s abajo, en relaci�n con el "Cuesti�n 17: relaci�n causal", examinamos la alegaci�n del Brasil relativa a la no divulgaci�n de informaci�n sobre resultados de exportaci�n.