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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS219/R
7 de marzo de 2003

(03-1137)

Original: inglés

COMUNIDADES EUROPEAS - DERECHOS
ANTIDUMPING SOBRE LOS ACCESORIOS
DE TUBER�A DE FUNDICI�N MALEABLE
PROCEDENTES DEL BRASIL


Informe del Grupo Especial


(Continuaci�n)


  1. Cuesti�n 4: cantidades correspondientes a los beneficios y a los gastos de venta, generales y administrativos utilizadas para el c�lculo del valor normal reconstruido

a) Argumentos de las partes

7.121 El Brasil alega que las Comunidades Europeas se equivocaron en el c�lculo del valor normal reconstruido previsto en el p�rrafo 2 del art�culo 2 y en particular en el p�rrafo 2.2 de dicho art�culo. En especial, el Brasil alega que, al reconstruir el valor normal, las Comunidades Europeas utilizaron datos asociados con las ventas de ciertos tipos de productos que debido a su "bajo volumen", "no permit�an" realizar "una comparaci�n adecuada" con arreglo al p�rrafo 2 del art�culo 2.135 El Brasil aduce que, dado que el Acuerdo no define la expresi�n "en el curso de operaciones comerciales normales", el encabezamiento del apartado 2 del p�rrafo 2.2 debe ser objeto de interpretaci�n.136 Sostiene, por tanto, que las Comunidades Europeas infringieron el p�rrafo 2.2 del art�culo 2 ya que este apartado, le�do juntamente con el encabezamiento de dicho p�rrafo, exige que las cantidades correspondientes a los gastos de venta generales y administrativos y a los beneficios se basen en datos de ventas internas representativas y redituables. Cuando una autoridad investigadora excluye datos en virtud del encabezamiento del p�rrafo 2 del art�culo 2, de ello se deduce, "como cuesti�n de interpretaci�n" que los mismos datos deben excluirse con arreglo al p�rrafo 2.2 del art�culo 2.137 El Brasil invoca tambi�n el p�rrafo 4 del art�culo 2, alegando que, al utilizar estos mismos datos en relaci�n con los m�rgenes de beneficios, y no introducir un ajuste por la utilizaci�n de datos relativos a ventas que no permiten una comparaci�n adecuada, las Comunidades Europeas infringieron la prescripci�n de efectuar una comparaci�n equitativa entre el valor normal y el precio de exportaci�n.

7.122 Las Comunidades Europeas admiten que utilizaron datos relativos a ventas de "bajo volumen" al establecer los m�rgenes de beneficios con arreglo al encabezamiento del p�rrafo 2.2 del art�culo 2, que �nicamente exige (y permite) la exclusi�n de ventas no efectuadas "en el curso de operaciones comerciales normales" para establecer las cantidades correspondientes a los beneficios y a los gastos administrativos, de venta y de car�cter general, al reconstruirse el valor normal. Las Comunidades Europeas sostienen que Tupy no pidi� un ajuste sobre esta base en el tr�mite de la investigaci�n, por lo que la alegaci�n efectuada invocando el p�rrafo 4 del art�culo 2 es inadmisible en las actuaciones de este Grupo Especial y que, en cualquier supuesto, ning�n ajuste de esa naturaleza habr�a estado justificado.

b) Argumentos de terceros

7.123 Sin adoptar ninguna posici�n con respecto a las alegaciones formuladas por el Brasil invocando el encabezamiento del p�rrafo 2 del art�culo 2 y el p�rrafo 2.2 de dicho art�culo, los Estados Unidos disienten de la opini�n de ese pa�s de que un c�lculo inadecuado de un valor normal reconstruido pueda constituir una infracci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 o de que una supuesta infracci�n de ese p�rrafo pueda utilizarse para reforzar una alegaci�n en la que se invoca el encabezamiento del p�rrafo 2 del art�culo 2 y el p�rrafo 2.2 de dicho art�culo. A juicio de los Estados Unidos, los argumentos del Brasil con respecto al c�lculo del valor normal reconstruido se refieren a la identificaci�n del valor normal en el marco del encabezamiento del p�rrafo 2 del art�culo 2 y del p�rrafo 2.2 de dicho art�culo, y no a la comparaci�n subsiguiente con el precio de exportaci�n, con arreglo al p�rrafo 4 de dicho art�culo.

c) Evaluaci�n del Grupo Especial

7.124 Nuestra interpretaci�n de la situaci�n de hecho que ha originado esta alegaci�n del Brasil es la siguiente.

7.125 En la investigaci�n subyacente, las Comunidades Europeas describieron el producto considerado como "accesorios de tuber�a de fundici�n maleable roscados ... que se ensamblan mediante un sistema de rosca, clasificados en el c�digo NC ex 7307 19 10".138 Las Comunidades Europeas tambi�n constataron que "los accesorios de tuber�a de fundici�n maleable fabricados por los productores de la Comunidad y vendidos en el mercado comunitario son productos similares, al igual que los fabricados en los pa�ses afectados y exportados a la Comunidad, puesto que no hay diferencias en las caracter�sticas y aplicaciones b�sicas de los diversos tipos de accesorios".139

7.126 Las Comunidades Europeas establecieron que los productos identificados con los c�digos internos 12, 18, 68 y 69 de Tupy estaban todos comprendidos en la definici�n de "producto considerado"/"producto similar". S�lo dos tipos de estos productos -los identificados con los c�digos 12 y 18- se exportaban a las Comunidades Europeas.140

7.127 Las Comunidades Europeas determinaron el valor normal de 1.375 tipos de productos exportados por Tupy, y reconstruyeron el valor normal de 809 de estos tipos.

7.128 A fin de determinar si, sobre la base de un bajo volumen de ventas internas, deber�an o no calcular un valor normal reconstruido, las Comunidades Europeas aplicaron el criterio del 5 por ciento a que se refiere la nota 2 al p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping -es decir, ventas en el mercado interno de tan bajo volumen que "no permitan una comparaci�n adecuada"- primero a nivel de las ventas totales de cada productor exportador141; y posteriormente dentro de los "tipos" "directamente comparables"142 del producto exportado por el productor exportador.143

7.129 Las Comunidades Europeas examinaron seguidamente si las ventas se hab�an efectuado "en el curso de operaciones comerciales normales" primero para el producto en su conjunto y seguidamente para cada tipo de producto vendido por Tupy en el Brasil.144

7.130 Con respecto a los tipos de productos cuyo volumen de ventas era insuficiente (es decir, que era tan bajo que "no permit�a una comparaci�n adecuada") y/o que hab�an sido objeto de ventas no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, las Comunidades Europeas reconstruyeron el valor normal.145, 146

7.131 Las Comunidades Europeas utilizaron datos relativos a los gastos de venta, generales y administrativos y a los beneficios que proced�an de ventas internas efectuadas en el curso de las operaciones comerciales normales (con independencia de si estas ventas se consideraban de volumen suficiente para permitir una comparaci�n adecuada en el sentido del p�rrafo 2 del art�culo 2).147

7.132 Entendemos que la cuesti�n planteada ante este Grupo Especial consiste en determinar si los datos correspondientes a ventas que se considera que "no permiten una comparaci�n adecuada" en la acepci�n del p�rrafo 2 del art�culo 2 debido al bajo volumen relativo de las ventas internas, pueden utilizarse, no obstante, para determinar los beneficios en la reconstrucci�n del valor normal de acuerdo con el encabezamiento del p�rrafo 2.2 del art�culo 2. Nuestro examen comenzar� por el texto de las disposiciones pertinentes.

7.133 En el p�rrafo 2 del art�culo 2 se prev� la reconstrucci�n del valor normal en determinadas circunstancias que se identifican. En este p�rrafo se estipula lo siguiente:

2.2 Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del pa�s exportador o cuando, a causa de una situaci�n especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del pa�s exportador2, tales ventas no permitan una comparaci�n adecuada, el margen de dumping se determinar� mediante comparaci�n con un precio comparable del producto similar cuando �ste se exporte a un tercer pa�s apropiado, a condici�n de que este precio sea representativo, o con el costo de producci�n en el pa�s de origen m�s una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de car�cter general as� como por concepto de beneficios.

_________________________
2 Normalmente se considerar�n una cantidad suficiente para determinar el valor normal las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del pa�s exportador si dichas ventas representan el 5 por ciento o m�s de las ventas del producto considerado al Miembro importador; no obstante, ha de ser aceptable una proporci�n menor cuando existan pruebas que demuestren que las ventas en el mercado interno, aunque representen esa menor proporci�n, son de magnitud suficiente para permitir una comparaci�n adecuada.

7.134 El p�rrafo 2.2 del art�culo 2 rige el c�lculo de los gastos administrativos, de venta y de car�cter general y de los beneficios a los efectos de reconstruir el valor normal de acuerdo con el p�rrafo 2 del art�culo 2. En la parte pertinente del p�rrafo 2.2 del art�culo 2 se establece lo siguiente:

2.2.2 A los efectos del p�rrafo 2, las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de car�cter general, as� como por concepto de beneficios, se basar�n en datos reales relacionados con la producci�n y ventas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales, realizadas por el exportador o el productor objeto de investigaci�n.

7.135 El encabezamiento del p�rrafo 2.2 del art�culo 2 deja aclarado que los datos procedentes de las ventas no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales est�n excluidas del c�lculo del valor normal reconstruido.148

7.136 No obstante, esto no resuelve enteramente la cuesti�n planteada. Debemos examinar si el criterio del "curso de las operaciones comerciales normales" es el �nico criterio de exclusi�n que puede aplicar una autoridad investigadora a los beneficios al reconstruir el valor normal con arreglo al encabezamiento del p�rrafo 2.2 del art�culo 2 y, en particular, si los datos de las ventas llamadas "no representativas" -es decir, de las ventas que se considera que "no permiten una comparaci�n adecuada" debido a su bajo volumen, en la acepci�n del p�rrafo 2 del art�culo 2- tambi�n pueden o deben ser excluidas con arreglo al p�rrafo 2.2 de dicho art�culo (aunque puedan ser ventas realizadas en el curso de las operaciones comerciales normales).

7.137 Resulta claro que el texto del encabezamiento del p�rrafo 2.2 del art�culo 2 se refiere al uso de "datos reales relacionados con la producci�n y ventas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales". Ese texto no menciona ninguna excepci�n o calificaci�n adicional. El criterio de las "operaciones comerciales normales" es el �nico criterio que el texto de la disposici�n identifica expresamente para ser aplicado por un Miembro al excluir datos en la determinaci�n de los gastos administrativos, de venta y de car�cter general y en la de los beneficios de acuerdo con la metodolog�a del encabezamiento.

7.138 Entendemos que la exclusi�n expresa relativa a las ventas no realizadas en el curso de las operaciones comerciales normales que figura en la primera frase del encabezamiento significa que, cuando no existe ninguna otra exclusi�n expresa con respecto a las ventas que "no permitan una comparaci�n adecuada" debido a su "bajo volumen" en otras partes de la misma disposici�n, no debe considerarse que tal exclusi�n est� impl�cita. De ello deducimos que un Miembro no est� autorizado a excluir datos reales -por una raz�n distinta que la de que no corresponder�an al curso de las operaciones comerciales normales- del c�lculo previsto en el p�rrafo 2.2 del art�culo 2. En contraste con el encabezamiento del p�rrafo 2 de ese art�culo, no existe una exclusi�n expresa, en el encabezamiento del p�rrafo 2.2, de los datos relativos a ventas cuyo volumen fuese tan bajo que no permita una comparaci�n adecuada. Por otra parte, la condici�n de que las ventas sean realizadas "en el curso de las operaciones comerciales normales" mencionada en el p�rrafo 2 del art�culo 2 est� tambi�n expresamente incluida, de nuevo, en el encabezamiento del p�rrafo 2.2 de dicho art�culo. No nos corresponde a�adir al texto del tratado palabras que no se encuentran en �ste. El sentido corriente de esta frase incluye los gastos administrativos, de venta y de car�cter general en que realmente se ha incurrido y los beneficios realmente realizados en la categor�a de la producci�n y las ventas expresamente especificada en el Acuerdo.

7.139 A la luz de estas consideraciones, estimamos que el Brasil no ha establecido que las Comunidades Europeas hayan infringido las obligaciones contra�das en el p�rrafo 2.2 del art�culo 2 al incluir datos relativos a ventas de "bajo volumen" en la reconstrucci�n del valor normal.

7.140  El Brasil ha alegado tambi�n que las Comunidades Europeas infringieron la prescripci�n de realizar una comparaci�n equitativa entre el valor normal y el precio de exportaci�n, al utilizar ventas de "bajo volumen" y no efectuar un ajuste por el uso de tales datos en el marco del p�rrafo 4 del art�culo 2. No obstante, opinamos que ese p�rrafo no proporciona un fundamento jur�dico para la alegaci�n brasile�a. Los argumentos del Brasil con respecto al c�lculo del valor normal reconstruido en este caso se relacionan con la identificaci�n del valor normal en el marco del p�rrafo 2 y el p�rrafo 2.2 del art�culo 2, m�s bien que con el requisito de realizar despu�s una comparaci�n equitativa con el precio de exportaci�n, que figura en el p�rrafo 4 del art�culo 2. Por tal raz�n, nos abstenemos de considerar en este contexto la alegaci�n que formula el Brasil invocando el p�rrafo 4 del art�culo 2.

  1. Cuesti�n 5: valor normal reconstruido - c�digos de producto

    a) Argumentos de las partes

7.141 El Brasil afirma que el p�rrafo 2.2 del art�culo 2, le�do conjuntamente con el p�rrafo 6 del mismo art�culo, exige que, cuando existe un producto id�ntico, deben utilizarse exclusivamente, al reconstruir el valor normal, los datos relativos a los gastos administrativos, de venta y de car�cter general y a los beneficios correspondientes a las ventas de ese producto id�ntico. S�lo en ausencia de ventas de tal producto id�ntico pueden utilizarse datos relativos a las ventas de un producto que tenga caracter�sticas muy parecidas. El Brasil sostiene, por tanto, que las Comunidades Europeas actuaron de manera incompatible con lo dispuesto en el p�rrafo 2.2 del art�culo 2 al reconstruir el valor normal para determinados tipos de productos (identificados con los c�digos "12" y "18"), por haber incluido datos relativos a las ventas en el mercado interno de tipos del producto "que no son id�nticos" (c�digos "68" y "69").149

7.142 Las Comunidades Europeas sostienen que incluyeron correctamente los datos de que se trata al reconstruir el valor normal en el marco del p�rrafo 2.2 del art�culo 2. Dado que los datos correspond�an a ventas del producto similar, no hab�a raz�n para excluirlos.

b) Evaluaci�n del Grupo Especial

7.143 El Grupo Especial debe referirse una vez m�s a su interpretaci�n de la situaci�n de hecho b�sica que ha dado origen a la alegaci�n del Brasil.150 Las Comunidades Europeas determinaron el valor normal de 1.375 tipos de productos exportados por Tupy. Reconstruyeron el valor normal de 809 de esos tipos, que comprend�an (526) tipos de productos identificados con el c�digo 12 (para los que no exist�an tipos id�nticos vendidos en el mercado interno o cuyas ventas en el mercado interno se hab�an producido en cantidades insuficientes y/o fuera del curso de las operaciones comerciales normales), y (283) tipos de productos identificados con el c�digo 18.151

7.144 Al reconstruir el valor normal de ciertos tipos de productos correspondientes a los c�digos internos de Tupy "12" y "18" con arreglo al encabezamiento del p�rrafo 2.2 del art�culo 2 (es decir, utilizando datos reales para las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de car�cter general y por concepto de beneficios, correspondientes a ventas realizadas en el curso de las operaciones comerciales normales del producto similar), las Comunidades Europeas incluyeron datos relativos a ventas de tipos de productos correspondientes a los c�digos internos 12, 68 y 69.

7.145 El Brasil objeta el uso por las Comunidades Europeas de datos procedentes de ventas de tipos de productos con c�digos internos "18" y "69", sosteniendo que el �nico tipo de productos vendidos en el mercado interno al que deb�an referirse las CE al identificar las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de car�cter general y en concepto de beneficios con arreglo al p�rrafo 2.2 del art�culo 2 para los tipos exportados con c�digos 12 y 18, era el tipo de producto con c�digo 12, cuyas ventas internas eran representativas y redituables. Seg�n El Brasil, el tipo de producto con c�digo "12" es el producto id�ntico al de c�digo "18". El Brasil afirma que los tipos comprendidos en los c�digos "68" y "69" presentan diferencias que los hacen "no comparables" a los tipos de productos de c�digo "18" y que los datos de estas ventas deber�an haberse excluido de los c�lculos efectuados en el marco del p�rrafo 2.2 del art�culo 2. Sostiene que ese apartado, le�do conjuntamente con el p�rrafo 6 del art�culo 2, deja claramente establecido que cuando existe un producto id�ntico deben utilizarse los datos relativos al mismo en lo que se refiere a los gastos administrativos, de venta y de car�cter general y a los beneficios. S�lo en ausencia de tal producto podr�an utilizarse datos relativos a productos no id�nticos sino similares o de caracter�sticas muy parecidas al producto de que se trate.

7.146 El punto de partida para nuestro examen de la alegaci�n del Brasil ser�, como siempre, el texto de la disposici�n invocada por ese pa�s. Recordamos el texto del p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping, reproducido �ntegramente supra.152 El p�rrafo 2.2 del art�culo 2 rige el c�lculo de las cantidades por concepto de gastos administrativos de venta y de car�cter general y por concepto de beneficios a los efectos de reconstruir el valor normal en el marco del p�rrafo 2 de dicho art�culo. El p�rrafo 2.2 del art�culo 2 establece, en su parte pertinente:

2.2.2 A los efectos del p�rrafo 2, las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de car�cter general, as� como por concepto de beneficios, se basar�n en datos reales relacionados con la producci�n y ventas del producto similar en el curso de operaciones similares normales, realizadas por el exportador o el productor objeto de investigaci�n.

7.147 As� pues, el p�rrafo 2.2 del art�culo 2 exige el uso de datos reales relativos a los gastos administrativos, de venta y de car�cter general y los beneficios, correspondientes a determinadas ventas del "producto similar". En ese p�rrafo se deja claramente establecido que los datos procedentes de ventas del producto similar no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales deben excluirse del c�lculo del valor normal reconstruido. Esta es la �nica indicaci�n expresa incluida en la disposici�n de que no deben tenerse en cuenta los datos procedentes de determinadas ventas en la reconstrucci�n del valor normal. Ning�n otro dato relativo a las ventas del "producto similar" se menciona expresamente para su exclusi�n de ese c�lculo.

7.148 El p�rrafo 6 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping contiene una definici�n de la expresi�n "producto similar". Su texto es el siguiente:

2.6 En todo el presente Acuerdo se entender� que la expresi�n "producto similar" ("like product") significa un producto que sea id�ntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga caracter�sticas muy parecidas a las del producto considerado.

7.149 La definici�n de "producto similar" proporcionada en el p�rrafo 6 del art�culo 2 rige la manera en que una autoridad investigadora identifica el �mbito del "producto similar" a los efectos de la investigaci�n y del Acuerdo. Una vez que la autoridad investigadora ha identificado el �mbito del "producto similar", el alcance de tal definici�n permanece invariable.

7.150 En el encabezamiento del p�rrafo 2.2 del art�culo 2 se prescribe el uso de datos reales de todas las ventas pertinentes del producto similar. As� pues, en virtud de sus t�rminos expresos, deben tenerse en cuenta los datos reales de las operaciones pertinentes relativas a las ventas del "producto similar" -en su conjunto- para reconstruir el valor normal. No existe disposici�n alguna en el sentido de que el valor normal reconstruido haya de basarse �nicamente en un subconjunto limitado de datos relativos a las ventas de ciertos tipos selectivos de productos comprendidos en la definici�n de producto similar, pero excluyendo los datos relativos a ventas de otros de tales tipos. No nos corresponde leer en el texto del tratado palabras que no se encuentran en �ste.

7.151 Constatamos, por tanto, que el Brasil no ha demostrado que las Comunidades Europeas, habiendo definido el "producto similar" como lo hicieron, actuaron de manera incompatible con el p�rrafo 2 y el p�rrafo 2.2 del art�culo 2 al incluir datos de ventas de los tipos de productos con c�digos internos 68 y 69, que estaban comprendidos en la definici�n de "producto similar" a los efectos de reconstruir el valor normal y obtener un margen de dumping para el producto similar en su conjunto.

  1. Cuestiones 6 y 10: "comparaci�n equitativa" con respecto a la tributaci�n

    a) Cuesti�n 6: bonificaci�n sobre el IPI

    i) Argumentos de las partes

7.152 El Brasil sostiene que Tupy obtuvo un reembolso del 20 por ciento del valor de sus accesorios exportados a las CE -la bonificaci�n sobre el IPI- para compensar los impuestos indirectos soportados en el mercado brasile�o por los insumos utilizados para producir el producto exportado. El Brasil alega que las CE infringieron las siguientes disposiciones: el p�rrafo 4 del art�culo VI del GATT de 1994 al no excluir el efecto de la bonificaci�n sobre el IPI; y el p�rrafo 1 del art�culo VI del GATT de 1994 y el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping por 1) no haber cumplido el requisito de una comparaci�n equitativa entre el valor normal y el precio de exportaci�n, al negarse a tener en cuenta las diferencias en la tributaci�n indirecta que afectan a la comparabilidad de los precios; 2) no haber indicado al exportador brasile�o qu� informaci�n adicional era necesaria con respecto a la bonificaci�n sobre el IPI para asegurar una comparaci�n equitativa; y 3) haber impuesto al exportador brasile�o una carga probatoria no razonable para la justificaci�n de la ley fiscal brasile�a de que se trataba.

7.153 Las Comunidades Europeas afirman que se negaron a tener en cuenta la bonificaci�n sobre el IPI debido a que Tupy no hab�a demostrado que esta bonificaci�n "compensaba" impuestos internos que "gravaban el producto similar" cuando estaba destinado al consumo interno en el sentido del p�rrafo 4 del art�culo VI del GATT de 1994. Otras razones del rechazo por las autoridades de las CE de un ajuste del valor normal para tener en cuenta la bonificaci�n sobre el IPI consist�an en que �sta no se hab�a registrado de manera coherente en los libros, que su cuant�a era dudosa y que hab�a sido incorrectamente calculada por Tupy.

ii) Evaluaci�n del Grupo Especial

7.154 El Grupo Especial comenzar� su examen de la alegaci�n del Brasil con respecto a la bonificaci�n sobre el IPI con el texto de las disposiciones de los tratados invocadas por ese pa�s. En el p�rrafo 1 del art�culo VI del GATT de 1994 se establece que en la determinaci�n de dumping:

"Se deber�n tener debidamente en cuenta, en cada caso, las diferencias en las condiciones de venta, las de tributaci�n y aquellas otras que influyan en la comparabilidad de los precios."

7.155 En el p�rrafo 4 del art�culo VI del GATT de 1994 se establece lo siguiente:

"4. Ning�n producto del territorio de un Miembro importado en el territorio de otro Miembro ser� objeto de derechos antidumping o de derechos compensatorios por el hecho de que dicho producto est� exento de los derechos o impuestos que graven el producto similar cuando est� destinado al consumo en el pa�s de origen o en el de exportaci�n, ni a causa del reembolso de esos derechos o impuestos."

7.156 El p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping reza, en su parte pertinente:

"Se realizar� una comparaci�n equitativa entre el precio de exportaci�n y el valor normal. Esta comparaci�n se har� en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel 'ex f�brica', y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo m�s pr�ximas posible. Se tendr�n debidamente en cuenta en cada caso, seg�n sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias de las condiciones de venta, las de tributaci�n, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las caracter�sticas f�sicas, y cualesquiera otras diferencias de las que tambi�n se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios. ... Las autoridades indicar�n a las partes afectadas qu� informaci�n se necesita para garantizar una comparaci�n equitativa y no les impondr�n una carga probatoria que no sea razonable." (no se reproduce la nota de pie de p�gina)

7.157 El p�rrafo 4 del art�culo 2 impone a la autoridad investigadora la obligaci�n de tener debidamente en cuenta en cada caso, seg�n sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios. Las diferencias de tributaci�n est�n expresamente mencionadas como factor que debe tenerse debidamente en cuenta en virtud del p�rrafo 4 del art�culo 2 en la medida en que pueda influir en la comparabilidad de los precios, en cada caso seg�n sus circunstancias particulares. La �ltima frase del p�rrafo 4 del art�culo 2 establece que las autoridades indicar�n a las partes afectadas qu� informaci�n necesitan para garantizar una comparaci�n equitativa. La prescripci�n de tener debidamente en cuenta esas diferencias, en cada caso seg�n sus circunstancias particulares, significa que la autoridad debe evaluar por lo menos las diferencias de tributaci�n identificadas con miras a determinar si se requiere o no un ajuste para garantizar una comparaci�n equitativa entre el valor normal y el precio de exportaci�n con arreglo al p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping, y seguidamente introducir un ajuste cuando determine que �ste es necesario sobre la base de esa evaluaci�n.153 La cuesti�n de qu� es lo que debe tenerse concretamente en cuenta en cada caso depende en gran medida de las circunstancias particulares de �ste. La �ltima parte de la �ltima frase del p�rrafo 4 del art�culo 2, que establece que las autoridades no "impondr�n una carga probatoria que no sea razonable" a las partes afectadas, no suprime la carga que incumbe a esas partes de sustanciar sus afirmaciones relativas a los ajustes pretendidos. De manera an�loga, no estar�a justificado que una autoridad investigadora que contara con la informaci�n necesaria para sustanciar un ajuste reclamado, lo rechazara sin m�s tr�mite.

7.158 As� pues, aunque incumbe a las autoridades investigadoras garantizar una comparaci�n equitativa154, corresponde tambi�n a las partes interesadas justificar sus afirmaciones relativas a los ajustes de la manera m�s constructiva posible. El deber de la autoridad investigadora de garantizar una comparaci�n equitativa no puede, en nuestra opini�n, significar que la autoridad debe aceptar cualquier ajuste pretendido. Esa autoridad, en cambio, debe adoptar medidas a fin de que quede claro cu�l es el ajuste reclamado, y determinar seguidamente el grado en que tal ajuste se justifica. Sobre esta base, examinaremos la alegaci�n formulada por el Brasil invocando el p�rrafo 4 del art�culo 2.

7.159 Aunque no exista desacuerdo entre las partes acerca de que las diferencias leg�timas de tributaci�n puedan dar lugar a ajustes con arreglo al p�rrafo 4 del art�culo 2, las partes disienten en cuanto a si la bonificaci�n sobre el IPI cumple las condiciones necesarias para que se tenga en cuenta en este caso particular.

7.160 Examinaremos por tanto las circunstancias particulares que rodean esta cuesti�n. Hemos examinado con gran atenci�n las constancias de la investigaci�n subyacente, incluidas las comunicaciones entre Tupy y las Comunidades Europeas correspondientes a la bonificaci�n sobre el IPI. Las Comunidades Europeas pidieron informaci�n sustanciada sobre la cuesti�n en el cuestionario.155 Tupy indic� en su respuesta al cuestionario que, de acuerdo con la legislaci�n brasile�a, " ... el Gobierno del Brasil concedi� a las compa��as exportadoras brasile�as un reembolso de impuestos del 20 por ciento sobre el valor FOB, por los impuestos indirectos pagados".156 En la fase provisional, las Comunidades Europeas indicaron que "seguir�an investigando esta cuesti�n para determinar la cuant�a exacta de los impuestos indirectos efectivamente reembolsados sobre las ventas de exportaci�n hechas a la Comunidad y que al mismo tiempo gravaban el producto similar considerado cuando se consum�a en el Brasil".157 El Brasil sostiene que Tupy dedujo de esta declaraci�n que tendr�a una oportunidad de proporcionar m�s informaci�n relativa a la legislaci�n brasile�a, si fuese necesaria. Sostiene asimismo que las Comunidades Europeas, sin embargo, no "siguieron investigando" la cuesti�n y que cualquier incertidumbre que subsistiera deb�a imputarse a las Comunidades Europeas como una violaci�n de la obligaci�n que le impon�a el p�rrafo 4 del art�culo 2, en cuanto no indicaron al exportador brasile�o qu� informaci�n adicional se necesitaba con respecto a la bonificaci�n sobre el IPI para garantizar una comparaci�n equitativa e impusieron al exportador brasile�o una carga probatoria que no era razonable para justificar la legislaci�n impositiva brasile�a de que se trataba. El Brasil sostiene que Tupy proporcion� toda la informaci�n de que dispon�a con respecto a la bonificaci�n sobre el IPI.

7.161 Sobre la base de las constancias de que se dispone, no estimamos que la alegaci�n del Brasil de que las Comunidades Europeas "no siguieron investigando la cuesti�n" sea v�lida. Incluso las comunicaciones de Tupy posteriores al Reglamento provisional segu�an conteniendo afirmaciones e informaci�n relativa a esta cuesti�n158, y las Comunidades Europeas indicaron en la comunicaci�n de las conclusiones definitivas que "hab�an seguido investigando la pretensi�n de Tupy de que se tuvieran en cuenta grav�menes a la importaci�n e impuestos indirectos".

7.162 En su respuesta al cuestionario, Tupy present� un instrumento legal como base de su pretensi�n de ajuste por la bonificaci�n sobre el IPI. Las Comunidades Europeas determinaron que los precios de las ventas internas en que se hab�an basado eran "netos" de cuatro impuestos identificados como cargados en las facturas de venta159, con lo que se hac�a innecesario cualquier ajuste con respecto a esos impuestos en particular, y Tupy no identific� expresamente otros impuestos como compensados por la bonificaci�n sobre el IPI.

7.163 Las Comunidades Europeas hicieron observar la complejidad de la cuesti�n y pusieron en duda las bases para la especificaci�n de un ajuste del 20 por ciento. Ante la indicaci�n de las CE de que se requer�a una mayor substanciaci�n, Tupy no identific� concretamente, sin embargo ning�n impuesto adicional determinado soportado por los productos considerados, y sigui� afirmando que la legislaci�n interna de Brasil establec�a esa bonificaci�n en un nivel del 20 por ciento.

7.164 Las Comunidades Europeas se enfrentaban con la invocaci�n por Tupy de su derecho, con arreglo a la legislaci�n brasile�a, a recibir una bonificaci�n sobre el IPI del 20 por ciento. No dispon�an de la acreditaci�n de ese nivel mediante una copia de la legislaci�n pertinente en la que se lo especificase, ni con una identificaci�n concreta expresa de ning�n impuesto para compensar el cual se hubiese concedido esa bonificaci�n. No creemos que la prescripci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 obligara necesariamente a la autoridad investigadora de las CE a conceder el ajuste total pretendido en esta situaci�n. Podr�a suceder, por ejemplo, que este derecho legal no hubiese sido ejercido por Tupy en un per�odo determinado. En cualquier supuesto, ser�a menester recurrir a los registros de Tupy para averiguar lo que realmente hab�a sucedido. A este respecto, adem�s, las autoridades de las CE examinaron la base f�ctica de la reclamaci�n de Tupy y su evaluaci�n fue que, entre otras cosas, "el valor real de esta bonificaci�n fiscal [era] dudoso"; que la misma no figuraba registrada en los libros de manera coherente y que su c�lculo era err�neo.160 Las constancias indican que las CE pusieron estas opiniones en conocimiento de Tupy en el curso de la investigaci�n y que esa empresa tuvo oportunidad de subsanar estas deficiencias percibidas.

7.165 Adem�s, el p�rrafo 4 del art�culo VI del GATT de 1994 prescribe que cuando el derecho o impuesto interno de que se trate es un derecho o impuesto que grava el producto similar vendido en el mercado interno y cuando tales derechos o impuestos se reembolsan o cuando el producto exportado est� exento de soportar esos impuestos o derechos, no se impondr� ning�n derecho antidumping con respecto a los derechos o impuestos referidos. Es evidente que los "derechos o impuestos" de que se trata deben "grav[ar] el producto similar cuando est� destinado al consumo en el pa�s de origen o en el de exportaci�n". (sin cursivas en el original) La autoridad investigadora de las CE no estaba convencida de que el cr�dito de que se trata cumpliese los requisitos del art�culo VI del GATT de 1994.161 Una vez m�s, las constancias indican que las Comunidades Europeas pusieron a Tupy en conocimiento de esta opini�n en el curso de la investigaci�n y que Tupy tuvo oportunidad de subsanar estas deficiencias percibidas.

7.166 No estimamos que la conducta de las Comunidades Europeas y su decisi�n de no introducir ning�n ajuste implica la omisi�n de garantizar una comparaci�n equitativa en la acepci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2.162 Una autoridad investigadora razonable y objetiva podr�a haber efectuado un examen de estos elementos de prueba y adoptar esta decisi�n sobre la base de las constancias de esta investigaci�n.

7.167 Bas�ndonos en estas consideraciones, y teniendo claramente presente la norma de examen que debemos aplicar en el asunto que nos ha sido sometido, constatamos que el Brasil no ha establecido que las Comunidades Europeas hayan infringido el p�rrafo 4 del art�culo 2 o el art�culo VI del GATT de 1994 al no conceder un ajuste en relaci�n con la bonificaci�n sobre el IPI.

b) Cuesti�n 10: PIS/COFINS

i) Argumentos de las partes

7.168 El Brasil sostiene que con arreglo a la legislaci�n brasile�a, Tupy recibi� una bonificaci�n sobre los impuestos PIS/COFINS que representaba el 5,37 por ciento de los insumos del producto final exportado. Sostiene asimismo que las Comunidades Europeas infringieron el p�rrafo 1 del art�culo VI del GATT de 1994 y el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping al no haber efectuado una comparaci�n equitativa entre el valor normal y el precio de exportaci�n, por haberse negado a tener plenamente en cuenta las diferencias resultantes de la tributaci�n indirecta que afectan a la comparabilidad de los precios, y al aplicar una metodolog�a de "muestreo" arbitraria, manipuladora y punitiva en su evaluaci�n del impuesto y la bonificaci�n PIS/COFINS, la que carece de todo fundamento jur�dico.

7.169 Las Comunidades Europeas no discuten que sea apropiado tener en cuenta la bonificaci�n PIS/COFINS.163 Sostienen que sus autoridades tomaron la iniciativa del c�lculo del ajuste dado que Tupy no pidi� un ajuste relativo a esta bonificaci�n en su respuesta al cuestionario. Tupy se refiri� a una "bonificaci�n estimada sobre los impuestos PIS/COFINS del 5,37 por ciento de los insumos" por primera vez al responder a una carta de deficiencias, pero no pidi� un ajuste ni rectific� datos incorrectos que hubiera suministrado en su respuesta al cuestionario. Las Comunidades Europeas aducen que su c�lculo del ajuste sobre la base de los datos de los 20 tipos vendidos en el mercado interno que eran objeto de mayores exportaciones constitu�a una metodolog�a razonable y apropiada, representativa de los productos vendidos.

ii) Evaluaci�n del Grupo Especial

7.170 El Grupo Especial recuerda que en el encabezamiento del p�rrafo 4 del art�culo 2 se exige que se realice "una comparaci�n equitativa entre el precio de exportaci�n y el valor normal". Como ya hemos declarado, las diferencias de tributaci�n se mencionan expresamente como un factor que debe tenerse debidamente en cuenta con arreglo a ese p�rrafo, en la medida en que pueda influir en la comparabilidad de los precios, en cada caso seg�n sus circunstancias particulares. En la �ltima frase de ese encabezamiento se establece que las autoridades indicar�n a las partes afectadas qu� informaci�n se necesita para garantizar una comparaci�n equitativa. El requisito de tener debidamente en cuenta tales diferencias, en cada caso seg�n sus circunstancias particulares, significa que la autoridad debe por lo menos evaluar las diferencias de tributaci�n identificadas con miras a determinar si se requiere o no un ajuste para mantener la comparabilidad de los precios y garantizar una comparaci�n equitativa entre el valor normal y el precio de exportaci�n con arreglo al p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping, y seguidamente debe introducir un ajuste cuando determine, sobre la base de esta evaluaci�n, que ello es necesario.164

7.171 Las diferencias de tributaci�n est�n expresamente mencionadas como un factor que debe tenerse en cuenta con arreglo al p�rrafo 4 del art�culo 2 en la medida en que pueda influir en la comparabilidad de los precios. La divergencia entre las partes se centra en la metodolog�a aplicada por las Comunidades Europeas al calcular este ajuste, la cual, en opini�n del Brasil, es intr�nsecamente no equitativa y ha conducido en este caso a un ajuste que, sostiene ese pa�s, es inferior a la cuant�a total que deb�a reconocerse. Entendemos que el Brasil alega que las CE no efectuaron una "comparaci�n equitativa" en la acepci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping al calcular un ajuste por los impuestos PIS/COFINS sobre la base de una metodolog�a en la que se utilizaban datos correspondientes a transacciones relativas a los 20 tipos "m�s exportados" de accesorios de tuber�a del Brasil que tambi�n eran objeto de ventas internas, y que representaban aproximadamente el 33 por ciento de la cantidad total exportada.

7.172 Estimamos que la cuesti�n que debemos decidir es si la obligaci�n de realizar una "comparaci�n equitativa" impuesta por el p�rrafo 4 del art�culo 2 permite, o no excluye, el uso por la autoridad investigadora de un subconjunto representativo de datos relativos a determinadas transacciones al calcular los ajustes, o si esa autoridad tiene la obligaci�n de tener en cuenta en dicho c�lculo un conjunto completo de datos.165

7.173 No existe diferencia entre las partes en cuanto al hecho de que la cuant�a total de los impuestos PIS/COFINS reembolsados a Tupy en el per�odo de investigaci�n fue de 2.491.000 reales. Las Comunidades Europeas calcularon el ajuste relativo a los impuestos PIS/COFINS de la manera siguiente: dividieron la referida cuant�a total por el valor de las ventas totales de exportaci�n y multiplicaron seguidamente este porcentaje por la relaci�n entre los precios de exportaci�n y las ventas internas del producto considerado.166 Concedieron de tal manera un ajuste del valor normal del 0,88 por ciento. Las Comunidades Europeas indicaron que estimaban que la diferencia entre el ajuste originalmente solicitado por el Brasil por la tributaci�n indirecta y el 0,88 por ciento era enga�osa y, por tanto, la totalidad del ajuste pretendido pod�a haberse rechazado completamente. No obstante, "en vista de la complejidad de la cuesti�n", las Comunidades Europeas decidieron otorgar el ajuste.167 Tupy manifest� que el c�lculo del ajuste efectuado por las CE no era correcto e impugn� el fundamento jur�dico de este ajuste durante la investigaci�n.168, 169

7.174 Las Comunidades Europeas justifican su metodolog�a, el empleo de datos correspondientes a los 20 tipos m�s exportados, como "representativa de los productos vendidos"170, "necesaria para asignar la cuant�a total del reembolso entre los diferentes tipos de accesorios"171 y razonable "dadas las dificultades pr�cticas que debieron enfrentar los investigadores".172 En respuesta a las preguntas, las CE especificaron que su utilizaci�n de la metodolog�a no se debi� exclusivamente "a limitaciones de tiempo y personal"173, sino que "los investigadores comunitarios decidieron que, en las circunstancias de la investigaci�n, habida cuenta de los datos en cuesti�n y de la importancia del resultado del c�lculo relativo al tama�o del margen de dumping, la utilizaci�n de un m�todo basada en los 20 tipos m�s exportados era correcta y razonable".174 Las Comunidades Europeas afirman que el Brasil no ha demostrado que una metodolog�a m�s amplia habr�a sido m�s ventajosa para Tupy. El Brasil nos presenta ahora un c�lculo -sobre la base de 40 tipos- que sostiene habr�a conducido a un resultado m�s favorable para Tupy. Sobre esta base, ese pa�s impugna la afirmaci�n de las CE de que no existe ninguna indicaci�n de que su metodolog�a produjera resultados menos favorables que otra metodolog�a o que el uso de un conjunto de datos completos.175 Somos conscientes de las limitaciones que nos imponen el p�rrafo 5 ii) del art�culo 17. Tupy no present� esa metodolog�a alternativa en el curso de la investigaci�n subyacente.

7.176 Pedimos tambi�n a las Comunidades Europeas que identificaran los fundamentos jur�dicos que permiten, o no excluyen, el uso por una autoridad investigadora de datos procedentes de una selecci�n representativa de transacciones o el uso de una "clave de imputaci�n" a los efectos de calcular los ajustes en una investigaci�n (que no tengan relaci�n con los "hechos de que se tenga conocimiento" o con el "muestreo" en el sentido del Acuerdo Antidumping). Las Comunidades Europeas se�alaron a nuestra atenci�n el p�rrafo 14 del art�culo 6.176

7.177 El p�rrafo 14 del art�culo 6 se refiere al "procedimiento establecido supra", lo que entendemos como una referencia al procedimiento establecido en el art�culo 6 del Acuerdo Antidumping. Dado que entendemos asimismo que las CE no basan concretamente su metodolog�a en este caso en ninguna disposici�n del art�culo 6 (en particular en el p�rrafo 8 ni en el p�rrafo 10 del mismo) no creemos que el p�rrafo 14 del art�culo 6 sea concretamente aplicable en este contexto.

7.178 Una autoridad investigadora debe actuar de una manera imparcial y no sesgada y no debe ejercer sus facultades discrecionales de manera arbitraria. Esta obligaci�n tambi�n se aplica cuando la autoridad investigadora se enfrenta con dificultades pr�cticas y limitaciones de tiempo. No encontramos, en el p�rrafo 4 del art�culo 2 ni en ninguna otra disposici�n pertinente del Acuerdo, ninguna norma espec�fica que rija la metodolog�a que ha de aplicar una autoridad investigadora al calcular los ajustes. En ausencia de una orientaci�n precisa en el texto del Acuerdo acerca de c�mo han de calcularse los ajustes, y en ausencia de una prohibici�n, en dicho texto, del uso de una metodolog�a determinada adoptada por una autoridad investigadora con miras a garantizar una comparaci�n equitativa, estimamos que una autoridad imparcial y objetiva podr�a haber aplicado esta metodolog�a aplicada por las Comunidades Europeas y calculado este ajuste sobre la base de los datos reales del expediente de esta investigaci�n. Adem�s, Tupy tuvo una oportunidad de fundamentar el ajuste que reclamaba.

7.179 Recordando que estamos sujetos a nuestra norma de examen, constatamos que el Brasil no ha establecido que las Comunidades Europeas hayan infringido su obligaci�n de garantizar una comparaci�n equitativa que le impon�a el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping, ni las obligaciones dimanantes del art�culo VI del GATT de 1994, en raz�n de la metodolog�a que aplic� en el c�lculo del ajuste relativo a los impuestos PIS/COFINS.

  1. Cuesti�n 7: gastos de publicidad (alegaciones retiradas)

7.180 El Brasil ha retirado sus alegaciones relativas a los gastos de publicidad en el marco de la cuesti�n 7.177 Por ello, no examinaremos estas alegaciones.

  1. Cuesti�n 8: costos de embalaje

a) Argumentos de las partes

7.181 El Brasil afirma que el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping no obliga al exportador, sino a la autoridad investigadora, a asegurarse de que se realiza una comparaci�n equitativa. El Brasil alega que las Comunidades Europeas, en infracci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2, denegaron indebidamente a Tupy un ajuste relacionado con los mayores costos de embalaje de sus ventas en el mercado interior comparadas con las ventas de exportaci�n, impusieron al exportador brasile�o una carga probatoria que no era razonable y no indicaron al exportador brasile�o qu� informaci�n se necesitaba para garantizar una comparaci�n equitativa. Seg�n el Brasil, los costos de embalaje se imputaron (fundamentalmente sobre la base de la mano de obra) al 25 por ciento para las ventas de exportaci�n y al 75 por ciento para las ventas en el mercado interior, y esta clave de imputaci�n razonable se comunic� a las autoridades investigadoras de las CE, que por tanto pod�an haber aprovechado la verificaci�n in situ para evaluar las condiciones f�sicas del embalaje en la propia empresa.

7.182 Las Comunidades Europeas aducen que con arreglo al p�rrafo 4 del art�culo 2, la obligaci�n primaria de justificar los ajustes incumbe a quienes los reclaman. Seg�n las Comunidades Europeas, no se dispon�a de datos de Tupy sobre materiales de embalaje o tiempo de trabajo que hicieran una distinci�n entre ventas en el mercado interior y ventas de exportaci�n. Tupy no fue capaz de proporcionar una clave de imputaci�n de los gastos de embalaje que pudiera demostrar que se hab�a utilizado hist�ricamente para esos gastos. Las Comunidades Europeas niegan que sus funcionarios rechazaran invitaciones para examinar las pruebas pertinentes, y afirman que -en el cuestionario y en la carta de verificaci�n- indicaron qu� informaci�n ser�a necesaria para garantizar una comparaci�n equitativa. A juicio de las Comunidades Europeas, la verificaci�n es en lo fundamental una actividad documental, y no se facilit� ninguna prueba documental que respaldara la solicitud de Tupy de que se efectuara un ajuste.

b) Evaluaci�n por el Grupo Especial

7.183 El Grupo Especial recuerda nuestro anterior examen de las obligaciones impuestas por el p�rrafo 4 del art�culo 2.178 A este respecto, subrayamos que estamos de acuerdo con la opini�n expresada por otro grupo especial en el sentido de que la obligaci�n de tener debidamente en cuenta las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios establecida por el p�rrafo 4 del art�culo 2 tiene por finalidad neutralizar las diferencias existentes en una transacci�n que podr�a haberse esperado que un exportador reflejara en sus precios.179 Recordamos tambi�n que la obligaci�n de tener en cuenta esas diferencias, en cada caso con arreglo a su propia naturaleza, significa que la autoridad debe como m�nimo evaluar las diferencias identificadas con miras a determinar si es o no preciso efectuar un ajuste para mantener la comparabilidad de los precios y velar por que se realice una comparaci�n equitativa entre el valor normal y el precio de exportaci�n con arreglo al p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping, y efectuar despu�s un ajuste si determina que ello es necesario sobre la base de esa evaluaci�n.

7.184 No se discute que en principio los costos de embalaje pueden representar una diferencia que afecte a la comparabilidad de los precios y que ha de tenerse en cuenta para velar por que se realice una comparaci�n equitativa entre el precio de exportaci�n y el valor normal con arreglo al p�rrafo 4 del art�culo 2. Sin embargo, las partes mantienen opiniones distintas sobre la naturaleza de las pruebas que tienen que presentarse en apoyo de una solicitud de tales ajustes, y sobre si la obligaci�n de identificar y sustanciar el ajuste solicitado recae sobre la autoridad investigadora o sobre el exportador.

7.185 Como los detalles sobre el intercambio de informaci�n entre Tupy y las autoridades investigadoras de las CE en la investigaci�n subyacente son cruciales para comprender la alegaci�n del Brasil, comenzaremos exponiendo en t�rminos generales los aspectos pertinentes del desarrollo de la investigaci�n subyacente.

7.186 El cuestionario enviado a Tupy por las CE180 conten�a instrucciones precisas sobre la naturaleza de la informaci�n relativa a los costos de embalaje solicitada con la finalidad de establecer una base para realizar una comparaci�n equitativa entre el valor normal y el precio de exportaci�n. Concretamente, en el cuestionario se ped�a a Tupy que especificara los costos de embalaje del producto en cuesti�n; que enumerara por separado los costos de material y de mano de obra; que describiera los materiales de embalaje y cualesquiera procedimientos especiales o extraordinarios utilizados para preparar el producto en cuesti�n para su env�o a las Comunidades Europeas; y que comunicara el ajuste transacci�n por transacci�n. Adem�s, antes de la verificaci�n, las Comunidades Europeas enviaron a Tupy una carta181 en la que se dec�a, entre otras cosas, "por la presente les solicitamos que tengan preparados todos los documentos justificativos para la investigaci�n, incluidas todas las hojas de trabajo utilizadas para preparar la respuesta al cuestionario �" y "si en la respuesta al cuestionario solicitaron deducciones � deber�n estar preparados para justificarlas y facilitar todas las pruebas justificativas pertinentes".

7.187 En su respuesta al cuestionario182, Tupy solicit� que se tuvieran en cuenta las diferencias entre la cuant�a de los gastos de embalaje en el mercado brasile�o y el de las CE. En las comunicaciones que present� en el curso de la investigaci�n de las CE, Tupy afirm� que los costos de embalaje en el mercado interior eran superiores a los del mercado de exportaci�n, y que por ello era preciso efectuar un ajuste en el valor normal para garantizar una comparaci�n equitativa.183 En particular, Tupy afirm�, en la visita de verificaci�n, que los costos de embalaje se imputaron (25 por ciento/75 por ciento) con arreglo a la mano de obra empleada, porque los pedidos de embalaje para el mercado interior requer�an la intervenci�n de tres personas, mientras que el embalaje para los pedidos de exportaci�n s�lo requer�a una persona.184 Tupy afirm� adem�s que el proceso de embalaje para los productos que se venden en el mercado interior obliga a utilizar m�s cajas, de distintos tama�os. Seg�n Tupy, esas diferencias pod�an y deb�an haberse verificado en el almac�n en el curso de la visita de verificaci�n, y no deber�a denegarse un ajuste por el hecho de que la Comisi�n se hubiera abstenido de verificar el proceso de embalaje.185

7.188 Las Comunidades Europeas rechazaron, en el Reglamento provisional186 y posteriormente, la solicitud de ajuste por embalaje formulada por Tupy. Indicaron que el motivo de la negativa era la falta de pruebas justificativas suficientes de las estimaciones de costo proporcionadas por Tupy, inclusive durante la verificaci�n, y que Tupy no hab�a planteado anteriormente la cuesti�n del uso de distintos materiales de embalaje.187 Tupy present� nuevas objeciones a la afirmaci�n de las CE de que durante la visita de verificaci�n no se hab�a facilitado a las Comunidades Europeas informaci�n suficiente que justificara la solicitud de un ajuste por embalaje.188 Las Comunidades Europeas se negaron una vez m�s a efectuar un ajuste, bas�ndose en su opini�n de que Tupy no hab�a proporcionado pruebas suficientes.189

7.189 A la luz de estos antecedentes f�cticos, analizaremos la alegaci�n del Brasil de que las Comunidades Europeas no indicaron a Tupy qu� informaci�n necesitaban para asegurarse de que se realizara una comparaci�n equitativa en el sentido del p�rrafo 4 del art�culo 2. En el cuestionario y en subsiguientes comunicaciones con Tupy, as� como en los documentos que figuran en el expediente190 encontramos numerosas indicaciones de las solicitudes de informaci�n exacta y de m�s amplia fundamentaci�n objetiva por lo que respecta a las deducciones por costos de embalaje reclamadas por Tupy formuladas por las Comunidades Europeas. Bas�ndonos en esas indicaciones que figuran en el expediente de la investigaci�n, no constatamos que las Comunidades Europeas se abstuvieron de indicar a Tupy la informaci�n que era necesaria para realizar una comparaci�n equitativa. La principal dificultad identificada por las Comunidades Europeas en la investigaci�n fue la falta de justificaci�n de la "clave de imputaci�n" de los costos de embalaje comunicada por Tupy. Las Comunidades Europeas indicaron que a su juicio las pruebas no justificaban la clave de imputaci�n de Tupy191, que se necesitaba m�s amplia fundamentaci�n objetiva, y que la clave de imputaci�n "estaba completamente en contradicci�n con toda cifra que pudiera obtenerse de los vol�menes de ventas en el mercado nacional y el de exportaci�n".192 Esto representa una evaluaci�n por las autoridades investigadoras de las CE por lo que respecta a los elementos de hecho que ten�an ante s�. El expediente revela que las Comunidades Europeas evaluaron la solicitud de ajuste para determinar si un ajuste estaba o no justificado. Recordamos nuestra norma de examen, que nos proh�be sustituir la opini�n de la autoridad investigadora por nuestra propia opini�n.

7.190 Entendemos que el Brasil reprocha a las Comunidades Europeas que no aceptaran la "clave de imputaci�n" de Tupy y que no intentaran verificar el criterio aplicado en la clave de imputaci�n mediante inspecci�n f�sica (es decir, no documental) en el curso de la visita de verificaci�n a las instalaciones de Tupy. En consecuencia, examinaremos si las Comunidades Europeas actuaron de manera incompatible con sus obligaciones dimanantes del p�rrafo 4 del art�culo 2 al no aceptar, o al no verificar mediante medios no documentales/f�sicos, la "clave de imputaci�n" de los costos de la mano de obra comunicada por Tupy en apoyo de su solicitud de ajuste por costos de embalaje, y si las Comunidades Europeas impusieron a Tupy una carga probatoria que no era razonable.

7.191 No estamos de acuerdo con el argumento del Brasil de que el p�rrafo 4 del art�culo 2 obligaba a las Comunidades Europeas a basar el ajuste en una inspecci�n visual/f�sica de las pr�cticas y actividades de trabajo del �rea de embalaje de las instalaciones de la empresa. Consideramos, antes bien, que la verificaci�n es una actividad esencialmente "documental", que puede complementarse mediante una visita efectiva in situ. El Acuerdo prev�, pero no requiere, la verificaci�n in situ. En consecuencia, parecer�a incongruente obligar a las Comunidades Europeas a utilizar una metodolog�a que hubiera requerido justificaci�n mediante una verificaci�n in situ.

7.192 Un criterio esencialmente documental por lo que respecta a la verificaci�n -que se centra en el respaldo documental de las solicitudes de ajustes- nos parece enteramente coherente con la naturaleza de una investigaci�n antidumping y193, de hecho, crucial a los efectos de la soluci�n de las diferencias y de un examen significativo por los grupos especiales en el marco del ESD y del Acuerdo Antidumping. Recordamos que de conformidad con el ESD y el art�culo 17 del Acuerdo Antidumping, el cumplimiento por un Miembro de las obligaciones establecidas por el Acuerdo Antidumping puede ser objeto de examen por un grupo especial y por el �rgano de Apelaci�n.194 Un expediente escrito contempor�neo, incluidas pruebas justificativas de una solicitud de ajuste por una parte interesada, es esencial como base para ese examen multilateral. Adem�s, en este caso concreto, se indic� claramente a Tupy la intenci�n de las CE de realizar una visita de verificaci�n que era de naturaleza predominantemente documental.195 En estas circunstancias, y concretamente a la luz de la informaci�n espec�fica solicitada por las Comunidades Europeas y de la falta, en el expediente de la investigaci�n, de toda prueba documental espec�fica relativa al ajuste por costos de embalaje -por ejemplo, datos hist�ricos auditados y confirmados en los que se distinguiera claramente entre el material de embalaje o los costos de mano de obra imputados a las ventas en el mercado interior y las ventas en el extranjero- no podemos constatar que las Comunidades Europeas infringieron sus obligaciones dimanantes del p�rrafo 4 del art�culo 2 al no haber aceptado un ajuste por costos de embalaje, o que impusieron a Tupy una carga probatoria que no era razonable.

7.193 Habida cuenta de lo anterior, y recordando la norma de examen que estamos obligados a aplicar a nuestro examen del asunto que se ha sometido a nuestra consideraci�n, constatamos que el Brasil no ha establecido que las Comunidades Europeas actuaron de manera incompatible con sus obligaciones dimanantes del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping al negarse a efectuar un ajuste por costos de embalaje, al abstenerse de indicar a Tupy qu� informaci�n era necesaria para garantizar una comparaci�n equitativa o al imponer a Tupy, por lo que respecta a los costos de embalaje, una carga probatoria que no era razonable.



135 La alegaci�n inicial del Brasil consist�a en que las Comunidades Europeas, al reconstruir el valor normal, hab�an incluido incorrectamente datos de beneficios correspondientes a operaciones de "bajo volumen", y en que hab�an utilizado datos diferentes procedentes de un conjunto diferente de transacciones para los gastos de venta, generales y administrativos, por una parte, y para los beneficios, por la otra. No obstante, el Brasil no ha reiterado en su segunda comunicaci�n su alegaci�n referente al uso de datos diferentes para tales gastos y beneficios. Entendemos que, en cambio, la argumentaci�n del Brasil se ha desarrollado de manera tal que alega que las Comunidades Europeas infringieron el apartado 2 del p�rrafo 2.2 al incluir tanto en relaci�n con los gastos de ventas, generales y administrativos como con los beneficios, cantidades correspondientes a ventas de tipos de productos cuyas ventas internas no eran "representativas" en el sentido del p�rrafo 2 del art�culo 2 y de la nota 2 al mismo (v�ase la segunda comunicaci�n escrita del Brasil, p�rrafo 49).

136 Segunda comunicaci�n escrita del Brasil, p�rrafo 45.

137 Segunda comunicaci�n escrita del Brasil, p�rrafos 46 y 47.

138 Reglamento provisional, considerandos 9 a 12, confirmados en el Reglamento definitivo, considerando 9.

139 Reglamento provisional, considerando 13, confirmado en el Reglamento definitivo, considerandos 14 a 19.

140 Seguidamente se indican las caracter�sticas fundamentales de estos cuatro tipos diferentes (identificados con los c�digos internos 12, 18, 68 y 69 de Tupy) y las correspondientes ventas nacionales y de exportaci�n a las CE:
 

Tipos de productos considerados Venta en el mercado interno (Brasil) Exportados para su venta en el mercado de las CE
12 (con rosca BSP) S� S�
18 (con rosca BSP) No S�
68 (con rosca NPT) S� No
69 (con rosca NPT) S� No

En el Reglamento provisional, las Comunidades Europeas utilizaron los n�meros de control de los productos propuestos por Tupy en el cuestionario, y valores normales basados en las ventas internas correspondientes s�lo a productos del tipo 12. En el Reglamento definitivo, modificaron su m�todo y utilizaron n�meros internos de productos teniendo tambi�n en cuenta los productos de tipo "68" y "69".

141 El volumen de las ventas de Tupy en el mercado interno fue de 22,8 millones de unidades, frente a 22,3 millones exportados a las CE. V�ase la respuesta de las CE a la pregunta 36 del Grupo Especial despu�s de la primera reuni�n con el Grupo Especial, p�rrafo 36, Anexo E-3. Comunicaci�n de las conclusiones definitivas, Brasil-16, anexo II, p�gina 8, punto 2.11; comunicaci�n de las conclusiones provisionales, Brasil-11, anexo II, p�gina 1, punto 1.1; Reglamento provisional, considerando 20.

142 Es decir, cuando para cada uno de los tipos de productos exportados, la cantidad vendida en el mercado interno representaba por lo menos el 5 por ciento del tipo id�ntico exportado a las CE.

143 Comunicaci�n de las conclusiones provisionales, Brasil - Prueba documental 11, anexo 4; comunicaci�n de las conclusiones definitivas, Brasil-16, anexo II, anexo 4.

144 V�ase el Reglamento provisional, Brasil - Prueba documental 12, considerando 23.

145 Entendemos que el Brasil no niega el hecho de que las CE aplicaron ciertos criterios en dos niveles diferentes de sus c�lculos, ni el an�lisis modelo por modelo de las CE.

146 Reglamento provisional, Brasil - Prueba documental 12, considerandos 26 y 27.

147 Reglamento provisional, Brasil - Prueba documental 12, p�rrafos 20 a 27. Cuando las ventas a clientes independientes a precios iguales o superiores al costo de producci�n representaban por lo menos el 10 por ciento del volumen total de ventas en el mercado interno del producto considerado por la compa��a considerada. Cuando este criterio no se cumpl�a, se utiliz� un margen de beneficios medio ponderado de las dem�s compa��as con ventas suficientes realizadas en las operaciones comerciales normales en el pa�s considerado. Entendemos que el Brasil no alega ninguna incompatibilidad con el Acuerdo Antidumping con respecto a la aplicaci�n por las CE de este criterio del 10 por ciento.

148 En el p�rrafo 2.1 del art�culo 2 se trata la cuesti�n de cu�ndo las ventas del producto similar podr�n considerarse "no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales". Es evidente que los datos procedentes de ventas no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales deben excluirse de la metodolog�a prevista en el encabezamiento. Hallamos apoyo para esta opini�n en el informe del �rgano de Apelaci�n, Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algod�n originarias de la India ("CE - Ropa de cama"), WT/DS141/AB/R, adoptado el 12 de marzo de 2001, p�rrafo 82.

149 El Brasil no se refiere en su segunda comunicaci�n escrita a la alegaci�n que hab�a formulado invocando el p�rrafo 4 del art�culo 2 de que, al incluir datos procedentes de dichas ventas, las Comunidades Europeas infringieron el p�rrafo 4 del art�culo 2, por negarse a introducir ajustes por diferencias en las caracter�sticas f�sicas que afectaban a la comparabilidad de los precios. Estimamos que la respuesta del Brasil a la pregunta 45 del Grupo Especial y la segunda comunicaci�n escrita de ese pa�s indican que �ste mantiene su alegaci�n en el marco del p�rrafo 2.2 del art�culo 2 m�s bien que en el del p�rrafo 4 del mismo art�culo. En cualquier supuesto, recordamos la opini�n que hemos expresado supra, p�rrafo 7.140, en el sentido de que los argumentos brasile�os con respecto al c�lculo del valor normal reconstruido aqu� expuestos se relacionan con la identificaci�n del valor normal en el marco del p�rrafo 2 y del p�rrafo 2.2 del art�culo 2, m�s bien que con el requisito de efectuar ulteriormente una comparaci�n equitativa con el precio de exportaci�n con arreglo al p�rrafo 4 del mismo art�culo.

150 Supra, p�rrafos 7.124 y siguientes.

151 V�ase el Reglamento provisional, considerandos 20 a 27 y 35 a 37; respuesta de las CE a la pregunta 39 del Grupo Especial despu�s de la primera reuni�n con el Grupo Especial, anexo E-3, p�rrafos 46 y siguientes.

152 Supra, p�rrafo 7.133.

153 Hallamos apoyo para nuestra opini�n en el informe del Grupo Especial, Argentina - Medidas antidumping definitivas aplicadas a las importaciones de baldosas de cer�mica para el suelo procedentes de Italia, WT/DS189/R, adoptado el 5 de noviembre de 2001, p�rrafo 6.113.

154 Recordamos la opini�n expresada por el �rgano de Apelaci�n en el sentido de que la obligaci�n de garantizar una comparaci�n equitativa establecida en el p�rrafo 4 del art�culo 2 "corresponde a las autoridades encargadas de la investigaci�n" y no a los exportadores. Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, supra, nota 40, p�rrafo 178.

155 En el cuestionario se dice, entre otras cosas, lo siguiente: "Enum�rense todos los impuestos internos establecidos sobre los productos en el mercado nacional que fueron objeto de desgravaciones en ocasi�n de la exportaci�n o que no fueron percibidos sobre los productos exportados a la Comunidad Europea.

Con respecto a cada impuesto antes enumerado, proporci�nense traducciones al ingl�s de las leyes y reglamentos que autorizan su percepci�n, incluidos documentos que expliquen el m�todo de c�lculo, fijaci�n y pago del impuesto.

Con respecto a cada impuesto antes enumerado, proporci�nese informaci�n separada sobre la base impositiva o el precio imponible, el tipo impositivo, la cuant�a de los impuestos fijados, toda deducci�n o compensaci�n aplicada al impuesto y la f�rmula utilizada para calcular la cuant�a de �ste.

Indiquen cu�ndo est�n ustedes legalmente obligados a pagar el impuesto o son legalmente responsables de su pago. Informen cu�ndo pagaron ustedes efectivamente los impuestos y si mantienen cuentas separadas para los mismos.

Informen en la lista transacci�n por transacci�n que figura m�s adelante (v�anse los puntos 11 y 12) la cuant�a de tales impuestos aplicables a cada venta en el mercado interno.

Expliquen c�mo calcularon ustedes esta cuant�a. ...

Preparen una lista denominada "DMALLUR" (archivo inform�tico - v�anse los detalles en la secci�n H6) de todos los ajustes que reclaman por ventas directas a clientes independientes en el mercado interno, transacci�n por transacci�n."

156 Respuesta de Tupy al cuestionario, Brasil - Prueba documental 4, secci�n G-2. Edicto 491, de fecha 5 de marzo de 1969 (presentada como Brasil - Prueba documental 46 en las actuaciones de este Grupo Especial) se adjunt� a las respuestas al mismo, secci�n G-2.2. V�ase tambi�n la primera comunicaci�n de Tupy en la investigaci�n de las CE, Brasil - Prueba documental 5, punto 1.3.2. En su respuesta a la carta de deficiencias, Brasil - Prueba documental 7, p�rrafo C.1.1, Tupy identific� un "reembolso de impuestos del 20 por ciento" adem�s de una bonificaci�n sobre los impuestos PIS/COFINS del 5,37 por ciento sobre los insumos". El Brasil se ha referido en las actuaciones de este Grupo Especial a legislaci�n que no figuraba en relaci�n con esta alegaci�n en el expediente de la investigaci�n que condujo al establecimiento de los derechos antidumping: la Resoluci�n N� 2 de la Comisi�n de Incentivos a la Exportaci�n de 17 de enero de 1979 que, seg�n afirma el Brasil, establece los tipos aplicables a los productos exportados y una bonificaci�n sobre el IPI del 20 por ciento para el producto de que se trata (primera comunicaci�n escrita del Brasil, p�rrafo 304; respuesta del Brasil a la pregunta 54 del Grupo Especial despu�s de la primera reuni�n con el Grupo Especial, anexo E-1). Con arreglo al p�rrafo 5 ii) del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping, nos est� prohibido tener en cuenta elementos de hecho que no figuraban en el expediente de la investigaci�n subyacente de las CE.

157 Comunicaci�n previa al Reglamento provisional, Brasil - Prueba documental 11, anexo II, p�ginas 7 y 8.

158 Por ejemplo, la cuarta comunicaci�n de Tupy en la investigaci�n de las CE, Brasil - Prueba documental 13, anexo II, p�rrafos 25 y siguientes. Programa de Tupy para la audiencia de 29 de mayo de 2000, Brasil - Prueba documental 14, p�rrafo 11.

159 Estos impuestos estaban identificados de la manera siguiente: PIS, COFINS, ICMS e IPI. Las Comunidades Europeas manifestaron esta opini�n en la comunicaci�n previa al Reglamento provisional, Brasil - Prueba documental 11, anexo II, p�ginas 7 y 8 y proporcionaron elementos de prueba procedentes del expediente de la investigaci�n (CE - Pruebas documentales 18 a 20) en apoyo de esta afirmaci�n. Respuesta de las CE a la pregunta 55 del Grupo Especial despu�s de la primera reuni�n con el Grupo Especial, anexo E-3. En respuesta a lo preguntado por el Grupo Especial, el Brasil declara que "... incluso en el caso de que el valor normal se calculara sin incluir el impuesto IPI, podr�a haber fundamento para conceder un ajuste por la bonificaci�n sobre el IPI. Las CE sencillamente negaron ese ajuste, sin indicar al exportador brasile�o la informaci�n adicional que se necesitaba para justificar las diferencias entre la bonificaci�n sobre el IPI y el impuesto IPI" (respuesta del Brasil a la pregunta 10 del Grupo Especial despu�s de la segunda reuni�n con el Grupo Especial, anexo E-7). Los elementos del expediente no contienen ninguna identificaci�n positiva ni expl�cita de un impuesto que podr�a haber sido compensado por la bonificaci�n sobre el IPI.

160 Comunicaci�n previa al Reglamento provisional, Brasil - Prueba documental 11, anexo II, p�gina 7, y carta de transparencia, Brasil - Prueba documental 18, p�gina 5.

161 Ibid.

162 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, supra, nota 40, p�rrafo 178.

163 V�ase, por ejemplo, la respuesta de las CE a la pregunta 92 del Grupo Especial despu�s de la primera reuni�n con el Grupo Especial, anexo E-3.

164 Recordamos nuestras opiniones expresadas supra, p�rrafos 7.157 y 7.158.

165 Entendemos que el Brasil no ha impugnado el uso por las Comunidades Europeas del an�lisis modelo por modelo en s� mismo. Deseamos subrayar que esta cuesti�n no se refiere al recurso por la autoridad investigadora a los "hechos de que se tenga conocimiento" con arreglo al p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping, ni a la cuesti�n del uso de "muestras" de conformidad con el p�rrafo 10 de dicho art�culo. Las Comunidades Europeas declaran que su metodolog�a no est� relacionada con el uso de "muestras" en el sentido en que se utiliza el t�rmino en el p�rrafo 10 del art�culo 6. V�ase la respuesta de las CE a la pregunta 67 del Grupo Especial despu�s de la primera reuni�n con el Grupo Especial, anexo E-3. Las Comunidades Europeas afirman que la metodolog�a impugnada se utiliz� a fin de asignar la cuant�a total del reembolso de los impuestos PIS/COFINS a los diferentes tipos de accesorios, con miras a ajustar el valor normal para cada tipo. Primera comunicaci�n escrita de las CE, p�rrafo 236.

166 V�ase, por ejemplo, la carta de transparencia, Brasil - Prueba documental 18, p�gina 5.

167 Comunicaci�n previa al Reglamento definitivo, Brasil - Prueba documental 16, anexo II, p�gina 7. En el cuestionario, Brasil - Prueba documental 3, p�ginas 33 y 34, las Comunidades Europeas pidieron la siguiente informaci�n: "Enum�rense todos los impuestos internos establecidos sobre los productos en el mercado nacional que fueron objeto de desgravaciones en ocasi�n de la exportaci�n o que no fueron percibidos sobre los productos exportados a la Comunidad Europea." Tupy no reclam�, en su respuesta al cuestionario, ning�n ajuste que se refiriera concreta y expresamente a los impuestos PIS/COFINS.

168 Por ejemplo, respuesta de Tupy a la carta de deficiencias, Brasil - Prueba documental 7, p�gina 3, C.1.1, quinta comunicaci�n de Tupy en la investigaci�n de las CE, Brasil - Prueba documental 17, puntos 2.7.2 a 2.7.6.

169 El Brasil se ha referido en las actuaciones de este Grupo Especial a legislaci�n que no figuraba en el expediente de la investigaci�n en relaci�n con esta alegaci�n: la Ley 9363. De manera an�loga, el Brasil proporcion� una formulaci�n relativa a la cuantificaci�n de los PIS/COFINS. (El Brasil confirma que esto es as� al responder a la pregunta 63 del Grupo Especial despu�s de la primera reuni�n con el Grupo Especial, anexo E-1.) Con arreglo al p�rrafo 5 ii) del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping, no podemos tener en cuenta elementos de hecho que no figuraban en el expediente de la investigaci�n de que se trata.

170 Respuesta de las CE a la pregunta 57 del Grupo Especial despu�s de la primera reuni�n con el Grupo Especial, anexo E-3.

171 Respuesta de las CE a la pregunta 67 del Grupo Especial despu�s de la primera reuni�n con el Grupo Especial, anexo E-3, p�rrafo 100.

172 Ibid.

173 Respuesta de las CE a la pregunta 8 del Grupo Especial despu�s de la segunda reuni�n con el Grupo Especial, anexo E-8.

174 Ibid.

175 Segunda comunicaci�n escrita del Brasil, p�rrafo 101.

176 V�ase la respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 9 del Grupo Especial despu�s de la segunda reuni�n con el Grupo Especial, anexo E-8. En el p�rrafo 14 del art�culo 6 se establece lo siguiente:

"6.14 El procedimiento establecido supra no tiene por objeto impedir a las autoridades de ning�n Miembro proceder con prontitud a la iniciaci�n de una investigaci�n o a la formulaci�n de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo."

177 Segunda comunicaci�n escrita del Brasil, p�rrafo 75.

178 Supra, p�rrafos 7.157 y 7.158.

179 Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Aplicaci�n de medidas antidumping a las chapas de acero inoxidable en rollos y las hojas y tiras de acero inoxidable procedentes de Corea ("Estados Unidos - Acero inoxidable"), WT/DS179/R, adoptado el 1� de febrero de 2001, p�rrafo 6.77.

180 Cuestionario para productores exportadores en el pa�s exportador, Brasil - Prueba documental 3, Secci�n G - Deducciones, comparaci�n equitativa; G-1, Deducciones sobre ventas de exportaci�n y G-2, Deducciones sobre ventas en el mercado interior.

181 Carta de las CE a Tupy en relaci�n con la verificaci�n, Brasil - Prueba documental 8.

182 Brasil - Prueba documental 4, G-2.6: "� En lo relativo � al material utilizamos materiales directos aplicados a las ventas nacionales y extranjeras. Los salarios se dividieron con arreglo al tiempo de trabajo empleado. Esa informaci�n figura en la contabilidad como 'centro de costos' del almac�n".

183 Por ejemplo, primera comunicaci�n de Tupy en la investigaci�n de las CE, Brasil - Prueba documental 5, p�rrafo 1.3.4, p�gina 5.

184 En CE - Prueba documental 17 de car�cter confidencial se indica que en el curso de la visita de verificaci�n Tupy proporcion� datos que no hac�an distinciones entre las ventas nacionales y las ventas al extranjero por lo que respecta a los costos de la mano de obra (o el embalaje).

185 Cuarta comunicaci�n de Tupy en la investigaci�n de las CE, Brasil - Prueba documental 13, p�gina 38, p�rrafo 18.

186 Reglamento provisional, considerando 44, "El productor exportador aleg� que deb�a realizarse un ajuste del valor normal y el precio de exportaci�n por diferencias en los gastos de embalaje. Sin embargo, la empresa no pudo presentar ninguna prueba que mostrara tal diferencia y la Comisi�n no pudo por lo tanto conceder el ajuste solicitado." V�ase tambi�n la Comunicaci�n previa al Reglamento provisional, Brasil - Prueba documental 11, anexo II, p�gina 5.

187 Comunicaci�n previa al Reglamento definitivo, Brasil - Prueba documental 16, anexo II, p�gina 6.

188 Quinta comunicaci�n de Tupy en la investigaci�n de las CE, Brasil - Prueba documental 17, p�gina 6, p�rrafo 2.6.1.

189 Carta de transparencia, Brasil - Prueba documental 18, p�gina 5.

190 Por ejemplo, cuestionario, Brasil - Prueba documental 3; carta de las CE relativa a la verificaci�n, Brasil - Prueba documental 7, Reglamento provisional, considerando 44; Comunicaci�n previa al Reglamento provisional, Brasil - Prueba documental 11, anexo II, p�gina 5; Comunicaci�n previa al Reglamento definitivo, Brasil - Prueba documental 16, anexo II, p�gina 6; Carta de transparencia, Brasil - Prueba documental 18, p�gina 5.

191 Comunicaci�n previa al Reglamento definitivo. V�anse la segunda comunicaci�n escrita del Brasil, p�rrafo 77, y la respuesta de las CE a la pregunta 77 del Grupo Especial, p�rrafo 109.

192 Respuesta de las CE a la pregunta 83 del Grupo Especial despu�s de la primera reuni�n con el Grupo Especial, anexo E-3, p�rrafo 113.

193 El p�rrafo 7 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping, que concierne a las visitas de verificaci�n, establece que "las autoridades pondr�n los resultados de esas investigaciones a disposici�n de las empresas a las que se refieran, o les facilitar�n informaci�n sobre ellos �, y podr�n ponerlos a disposici�n de los solicitantes". Esto respalda nuestra opini�n de que la actividad de verificaci�n es, por su naturaleza, principalmente documental.

194 El p�rrafo 2 del art�culo 3 del ESD reconoce que: "El sistema de soluci�n de diferencias de la OMC es un elemento esencial para aportar seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de comercio. Los Miembros reconocen que ese sistema sirve para preservar los derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de los acuerdos abarcados y para aclarar las disposiciones vigentes de dichos acuerdos de conformidad con las normas usuales de interpretaci�n del derecho internacional p�blico �" El p�rrafo 5 ii) del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping nos obliga a examinar el asunto sobre la base de los hechos comunicados a la autoridad investigadora.

195 Carta de las CE relativa a la verificaci�n, Brasil - Prueba documental 8.