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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS219/R
7 de marzo de 2003

(03-1137)

Original: inglés

COMUNIDADES EUROPEAS - DERECHOS
ANTIDUMPING SOBRE LOS ACCESORIOS
DE TUBER�A DE FUNDICI�N MALEABLE
PROCEDENTES DEL BRASIL


Informe del Grupo Especial


(Continuaci�n)


  1. Cuestiones 9 y 18: conversi�n de moneda y oportunidades para examinar la informaci�n pertinente

a) Cuesti�n 9: conversi�n de moneda con fines de ajuste

i) Argumentos de las partes

7.194 El Brasil alega que las Comunidades Europeas, en infracci�n del p�rrafo 4.1 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping, no convirtieron la moneda utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta en todos los casos. Concretamente, las Comunidades Europeas utilizaron los tipos de cambio de la fecha de venta para el valor seg�n factura de exportaci�n, pero no para las deducciones de ese valor (para las que se utilizaron tipos mensuales y diarios). El Brasil alega asimismo que las Comunidades Europeas infringieron el p�rrafo 4 del art�culo 2 al utilizar selectivamente los tipos de cambio y aumentar el valor nominal de las deducciones de las transacciones de exportaci�n. En respuesta a preguntas que se le formularon, el Brasil aclar� despu�s que su alegaci�n se limita a los tipos de cambio utilizados en las conversiones de moneda aplicadas a los ajustes.196

7.195  Las Comunidades Europeas responden que el Brasil no ha presentado pruebas en apoyo de su alegaci�n de infracci�n del p�rrafo 4.1 del art�culo 2, y que en lugar de ello aduce que nunca recibi� una explicaci�n adecuada de los tipos de cambio utilizados en las conversiones de moneda. Las Comunidades Europeas afirman que aunque utilizaron tipos mensuales en el Reglamento provisional, en el Reglamento definitivo utilizaron principalmente tipos de cambio diarios facilitados por la propia Tupy. En respuesta a preguntas del Grupo Especial, las Comunidades Europeas aclararon que a efectos de calcular la mayor parte de las deducciones (transporte interior, flete, seguros, cargas, embalaje y otros (gastos de publicidad)), utilizaron los tipos de cambio diarios empleados por Tupy para la conversi�n de monedas. Para otras tres deducciones (gastos de cr�ditos, garant�as y comisiones), las Comunidades Europeas utilizaron los tipos mensuales mencionados en el cuestionario.197 Seg�n las Comunidades Europeas, la utilizaci�n de tipos de cambio mensuales tuvo como consecuencia la aplicaci�n al precio de exportaci�n de ajustes menores que si se hubieran utilizado los tipos de cambio proporcionados por Tupy, en beneficio de �sta.198 Las Comunidades Europeas afirman que la obligaci�n de realizar conversiones de moneda utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta establecida en el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 se refiere a los precios de las ventas de exportaci�n, y no a las conversiones realizadas a efectos de ajuste.

ii) Evaluaci�n por el Grupo Especial

7.196 Bas�ndose en la evoluci�n de la argumentaci�n de las partes en el curso del presente procedimiento y en las pruebas justificativas presentadas, el Grupo Especial entiende que el Brasil alega que las Comunidades Europeas infringieron el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 debido a la utilizaci�n "selectiva" de tipos de cambio diarios y mensuales al efectuar ajustes. El Brasil afirma que aunque la conversi�n de los valores seg�n factura de exportaci�n se bas� en los tipos de cambio comunicados a Tupy, con la conversi�n de las deducciones no ocurri� otro tanto.199

7.197 Examinaremos en primer lugar si el Brasil ha establecido que su alegaci�n est� englobada en el �mbito de aplicaci�n del p�rrafo 4.1 del art�culo 2, es decir, si dicha disposici�n se aplica necesariamente al c�lculo de los ajustes del valor normal y el precio de exportaci�n a los efectos del p�rrafo 4 del art�culo 2. El p�rrafo 4.1 del art�culo 2 establece lo siguiente:

2.4.1 Cuando la comparaci�n con arreglo al p�rrafo 4 exija una conversi�n de monedas, �sta deber� efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta, con la salvedad de que cuando una venta de divisas en los mercados a t�rmino est� directamente relacionada con la venta de exportaci�n de que se trate, se utilizar� el tipo de cambio de la venta a t�rmino. No se tendr�n en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio y, en una investigaci�n, las autoridades conceder�n a los exportadores un plazo de 60 d�as, como m�nimo, para que ajusten sus precios de exportaci�n de manera que reflejen movimientos sostenidos de los tipos de cambio durante el per�odo objeto de investigaci�n. (sin cursivas en el original; no se reproduce la nota de pie de p�gina)

7.198 La indicaci�n, en el p�rrafo 4.1 del art�culo 2, de que las normas sobre conversi�n de monedas en �l establecidas se aplican �nicamente "cuando la comparaci�n con arreglo al p�rrafo 4 exija una conversi�n de monedas" (sin cursivas en el original) concierne a la comparaci�n entre el valor normal y el precio de exportaci�n realizada con arreglo al p�rrafo 4. Las referencias a "venta", "venta de exportaci�n" y "precios de exportaci�n" constituyen una clara indicaci�n textual de que la disposici�n se refiere a la conversi�n de monedas relacionada con los precios de las ventas de exportaci�n, y no a cualquier conversi�n que pueda efectuarse al calcular ajustes espec�ficos, ya sea del valor normal o del precio de exportaci�n.

7.199 Por lo que respecta al contexto de la disposici�n, �sta contiene un v�nculo textual expl�cito con el p�rrafo 4 del art�culo 2, que impone la obligaci�n general de que se efect�e una "comparaci�n equitativa" entre el precio de exportaci�n y el valor normal. Esta obligaci�n general informa las dem�s obligaciones establecidas en el art�culo 2.200 Esto respalda nuestra opini�n de que las obligaciones relativas a las conversiones de monedas establecidas en el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 no se aplican a todas las conversiones efectuadas a fin de calcular ajustes con arreglo al p�rrafo 4.1 del art�culo 2; podemos imaginar determinadas situaciones en las que las diferencias que afecten a la comparabilidad de los precios que pudieran desembocar en un ajuste con arreglo al p�rrafo 4 del art�culo 2 podr�an no corresponder exactamente a la fecha de la venta de exportaci�n (por ejemplo, gastos de cr�dito y garant�a), y en las que la conversi�n de todos los datos monetarios con arreglo a la fecha de exportaci�n podr�a, por tanto, distorsionar una comparaci�n equitativa. La autoridad investigadora s�lo procede debidamente a efectuar la "comparaci�n" a que se hace referencia en el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 cuando ya ha realizado todos los ajustes necesarios.

7.200 Por esos motivos, constatamos que el Brasil no ha establecido que el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 ofrece un fundamento jur�dico para su alegaci�n relativa a las conversiones de moneda con fines de ajuste.201 En consecuencia, no analizaremos el contenido de la alegaci�n formulada por el Brasil al amparo del p�rrafo 4.1 del art�culo 2.

b) Cuesti�n 18: oportunidades para examinar la informaci�n pertinente

i) Argumentos de las partes

7.201 El Brasil aduce que las Comunidades Europeas infringieron el p�rrafo 4 del art�culo 6 al no comunicar, en el curso de la investigaci�n, todos los tipos de cambio utilizados en las conversiones de moneda empleadas en el Reglamento definitivo.202 Los cuadros sobre tipos de cambio divulgados por las Comunidades Europeas203 no conten�an un tipo de cambio para la fecha exacta, y los tipos de cambio de moneda utilizados hasta entonces por las Comunidades Europeas, en la medida en que guardaban relaci�n con determinadas conversiones en fechas pertinentes comunicadas a Tupy, no permitieron a Tupy determinar la metodolog�a que se hab�a aplicado. En consecuencia, las Comunidades Europeas no dieron a su debido tiempo a Tupy la oportunidad de examinar toda la informaci�n pertinente para la presentaci�n de sus argumentos, en infracci�n del p�rrafo 4 del art�culo 6. El Brasil indica que retirar�a esa alegaci�n si las Comunidades Europeas reconocieran que todas las deducciones se convirtieron sobre la base de tipos mensuales (ya que cabe suponer que las Comunidades Europeas han utilizado los tipos mensuales indicados en el cuestionario).

7.202 Las Comunidades Europeas aducen que nunca recibieron de Tupy una solicitud de comunicaci�n de los tipos mensuales empleados en el Reglamento provisional, y que Tupy tampoco puso objeciones a la exactitud de los tipos mensuales empleados. El cuadro de tipos de cambio diarios utilizado en el Reglamento definitivo fue presentado por Tupy, por lo que las Comunidades Europeas no comprenden que se les pueda acusar de no haberlo proporcionado.

c) Evaluaci�n por el Grupo Especial

7.203 El p�rrafo 4 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping establece lo siguiente:

6.4 Las autoridades, siempre que sea factible, dar�n a su debido tiempo a todas las partes interesadas la oportunidad de examinar toda la informaci�n pertinente para la presentaci�n de sus argumentos que no sea confidencial conforme a los t�rminos del p�rrafo 5 y que dichas autoridades utilicen en la investigaci�n antidumping, y de preparar su alegato sobre la base de esa informaci�n.

7.204 Por consiguiente, el p�rrafo 4 del art�culo 6 obliga a las autoridades investigadoras, siempre que sea factible, a dar a su debido tiempo a todas las partes interesadas la oportunidad de examinar toda la informaci�n (no confidencial) que sea pertinente para la presentaci�n de sus argumentos.

7.205 En el Reglamento provisional, las Comunidades Europeas utilizaron tipos de cambio mensuales medios.204 Tupy rechaz� el enfoque de las CE por considerarlo "enga�oso e inexacto".205 En el Reglamento definitivo, las Comunidades Europeas revisaron su enfoque, indicando que, "� habida cuenta de la devaluaci�n del real brasile�o en enero de 1999, y habida cuenta de la presunta repercusi�n en el margen de dumping, empleaban los tipos de cambio diarios compilados en el curso de la verificaci�n in situ".206 Tras manifestar Tupy que hubiera agradecido que "la Comisi�n le hubiera proporcionado, en el contexto de la divulgaci�n definitiva, un cuadro de los tipos de cambio diarios que hab�a 'compilado en el curso de la verificaci�n in situ'"207, las Comunidades Europeas adjuntaron a la Carta de transparencia una copia del cuadro sobre tipos de cambio diarios empleados para las conversiones de moneda.

7.206 El Brasil adujo ante nosotros que en los cuadros sobre tipos de cambio divulgados por las Comunidades Europeas hab�a ciertas discrepancias, especialmente en relaci�n con determinadas fechas, y que la informaci�n divulgada no permiti� a Tupy determinar la metodolog�a aplicada con respecto a la conversi�n de moneda para esas fechas. En respuesta a preguntas del Grupo Especial, las Comunidades Europeas aclaran ahora que a efectos de calcular la mayor�a de las deducciones (transporte interior, flete, seguros, cargas, embalaje y otros (gastos de publicidad)), utilizaron los tipos de cambio diarios empleados por Tupy compilados en el curso de la verificaci�n in situ. Sin embargo, para otras tres deducciones (gastos de cr�ditos, garant�as y comisiones), las Comunidades Europeas utilizaron tipos mensuales, "como se hab�a sugerido en el cuestionario".208

7.207 El Grupo Especial entiende que el Brasil alega que las Comunidades Europeas actuaron de manera incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 6 porque no divulgaron, en relaci�n con la conversi�n de moneda para los ajustes en el Reglamento definitivo, los "tipos de cambio diarios compilados en el curso de la verificaci�n in situ". Como consecuencia de ello, Tupy sufri� al parecer cierta confusi�n sobre los tipos de cambio aplicados en las conversiones para deducciones, en parte porque en la etapa del Reglamento provisional las Comunidades Europeas aplicaron tipos de cambio mensuales medios, no comunicaron informaci�n coherente sobre las conversiones de monedas y no comunicaron los tipos aplicados ni la fuente de la que proven�a la informaci�n sobre esos tipos.

7.208 Incumbe a la autoridad investigadora, en consonancia con sus obligaciones dimanantes del Acuerdo, velar por que una investigaci�n antidumping alcance un cierto grado prescrito de transparencia y certidumbre. Sin embargo, no creemos que la informaci�n de la que ya dispone una parte interesada y que una parte interesada ha presentado a una autoridad investigadora en el curso de un procedimiento antidumping sea informaci�n para cuyo examen la autoridad investigadora deba dar oportunidades a esa misma parte interesada en el sentido del p�rrafo 4 del art�culo 6. Esta disposici�n se refiere a informaci�n que inicialmente no est� en posesi�n de la parte interesada y que por tanto ser�a desconocida o poco familiar para una parte interesada si no se le comunicara en el curso de la investigaci�n. En consecuencia, no constatamos que las Comunidades Europeas han infringido el p�rrafo 4 del art�culo 6 al no dar a Tupy a su debido tiempo la oportunidad de examinar la informaci�n pertinente para la presentaci�n de sus argumentos por lo que respecta al tipo de cambio empleado en la conversi�n de moneda en el caso de los ajustes.

  1. Cuesti�n 11: "reducci�n a cero"

a) Argumentos de las partes

7.209 El Brasil alega que las Comunidades Europeas actuaron de manera incompatible con los p�rrafos 4 y 4.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping al "reducir a cero" m�rgenes de dumping negativos calculados para algunos tipos de productos de origen brasile�o exportados a las Comunidades Europeas. En apoyo de su alegaci�n, el Brasil invoca los informes del Grupo Especial y el �rgano de Apelaci�n sobre el asunto CE - Ropa de cama. El Brasil disiente de la afirmaci�n de las CE, que considera irrelevante, de que la "reducci�n a cero" tuvo una repercusi�n limitada y no es significativa en el presente caso. A juicio del Brasil, esta pr�ctica aument� no s�lo la probabilidad de una determinaci�n de existencia de dumping, sino tambi�n la magnitud del margen de dumping. Esta aplicaci�n de una metodolog�a que entra�a una comparaci�n inherentemente injusta representa una infracci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2.

7.210 Las Comunidades Europeas afirman que el Reglamento definitivo se adopt� antes de la adopci�n del informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto CE - Ropa de cama que confirm� la constataci�n del Grupo Especial, en el mismo asunto, de que la pr�ctica de "reducci�n a cero" constituye una infracci�n del p�rrafo 4.2 del art�culo 2. Las Comunidades Europeas reconocen que aplicaron la pr�ctica de "reducci�n a cero" al calcular el margen de dumping en el presente caso. Sin embargo, afirman que esa pr�ctica tuvo una repercusi�n relativamente limitada en el resultado (un margen de dumping del 34,82 por ciento, en contraste con el 32,09 por ciento).

b) Argumentos de los terceros

7.211 Chile afirma que las Comunidades Europeas infringieron el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping al reducir a cero m�rgenes de dumping negativos. En apoyo de su opini�n, Chile invoca los informes del Grupo Especial y el �rgano de Apelaci�n sobre el asunto CE - Ropa de cama.

7.212 El Jap�n sostiene que las Comunidades Europeas infringieron los p�rrafos 4 y 4.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping al reducir a cero los m�rgenes de dumping para ciertos productos. En apoyo de su opini�n, el Jap�n invoca los informes del Grupo Especial y el �rgano de Apelaci�n sobre el asunto CE - Ropa de cama. El Jap�n sostiene que, en consecuencia, las Comunidades Europeas infringieron el art�culo VI del GATT de 1994 y el art�culo 1 del Acuerdo Antidumping.

c) Evaluaci�n por el Grupo Especial

7.213 El Grupo Especial examinar� seguidamente la alegaci�n del Brasil de que la pr�ctica de reducci�n a cero aplicada por las Comunidades Europeas en la investigaci�n constituye una infracci�n del p�rrafo 4.2 del art�culo 2. Esa disposici�n establece lo siguiente:

"2.4.2 A reserva de las disposiciones del p�rrafo 4 que rigen la comparaci�n equitativa, la existencia de m�rgenes de dumping durante la etapa de investigaci�n se establecer� normalmente sobre la base de una comparaci�n entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportaci�n comparables o mediante una comparaci�n entre el valor normal y los precios de exportaci�n transacci�n por transacci�n. Un valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado podr� compararse con los precios de transacciones de exportaci�n individuales si las autoridades constatan una pauta de precios de exportaci�n significativamente diferentes seg�n los distintos compradores, regiones o per�odos, y si se presenta una explicaci�n de por qu� esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparaci�n entre promedios ponderados o transacci�n por transacci�n."

7.214 Las Comunidades Europeas han reconocido que aplicaron la "reducci�n a cero"209 en el presente caso, y, si bien sostienen que la pr�ctica tuvo una repercusi�n insignificante en el margen de dumping, no discuten la aseveraci�n del Brasil de que en otros procedimientos de soluci�n de diferencias en el marco de la OMC se ha constatado que esta pr�ctica constituye una infracci�n del p�rrafo 4.2 del art�culo 2.210

7.215 En la presente investigaci�n, las Comunidades Europeas definieron el producto objeto de consideraci�n como "accesorios de tuber�a de fundici�n maleable roscados, que se ensamblan mediante un sistema de rosca, clasificados en el c�digo NC ex 7307 19 10".211 Las Comunidades Europeas tambi�n constataron que "los accesorios de tuber�a de fundici�n maleable fabricados por los productores de la Comunidad y vendidos en el mercado comunitario son productos similares, al igual que los fabricados en los pa�ses afectados y exportados a la Comunidad, puesto que no hay diferencias en las caracter�sticas y aplicaciones b�sicas de los diversos tipos de accesorios".

7.216 Las Comunidades Europeas no tuvieron plenamente en cuenta los valores reales de determinadas transacciones de exportaci�n al establecer el margen de dumping. Constatamos, en consecuencia, que las Comunidades Europeas infringieron el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping al no tener en cuenta el promedio ponderado de los precios de "todas las transacciones de exportaci�n comparables".

7.217 Encontramos apoyo a esta constataci�n en la diferencia CE - Ropa de cama, en la que el �rgano de Apelaci�n confirm� la constataci�n del Grupo Especial, en el mismo caso, de que la pr�ctica de "reducci�n a cero" no tiene plenamente en cuenta los precios de "todas las transacciones comparables", como requiere el p�rrafo 4.2 del art�culo 2.212

7.218 La aseveraci�n de las CE de que la pr�ctica de "reducci�n a cero" tuvo una repercusi�n limitada en el margen de dumping (2,73 por ciento), por lo que es muy poco significativa, no nos parece pertinente para determinar si se produjo una infracci�n de los p�rrafos 4 y 4.2 del art�culo 2. Con independencia de la magnitud de sus efectos, la "reducci�n a cero" constituye per se una infracci�n de las obligaciones impuestas por el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 del Acuerdo. En la medida en que este argumento de las CE guarda relaci�n con la "anulaci�n o menoscabo de beneficios", lo examinaremos infra.

7.219 Habiendo hecho esa constataci�n, no nos parece necesario considerar si ello constituye tambi�n una infracci�n de la obligaci�n de garantizar una "comparaci�n equitativa" establecida en el p�rrafo 4 del art�culo 2.

  1. Cuestiones 12 y 15: tendencias y acumulaci�n del volumen de importaci�n

a) Argumentos de las partes

7.220 El Brasil aduce que las Comunidades Europeas infringieron los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping al no considerar debidamente, sobre la base de "pruebas positivas" y despu�s de un "examen objetivo" si hab�a habido un aumento significativo de importaciones objeto de dumping procedentes del Brasil antes de proceder a un an�lisis acumulativo con arreglo al p�rrafo 3 del art�culo 3. A juicio del Brasil, una determinaci�n positiva de la existencia de da�o requiere que haya efectos sobre el volumen o sobre los precios, o sobre ambos.213 El Brasil sostiene que el an�lisis del volumen obliga a considerar si se ha producido un aumento del volumen de las importaciones, y si ese aumento es "significativo". Sostiene asimismo que los datos de que dispon�an las autoridades de las CE demostraban que el volumen de las importaciones procedentes del Brasil en realidad disminuy� durante el per�odo de investigaci�n. A juicio del Brasil, las Comunidades Europeas, al no haber satisfecho los requisitos del p�rrafo 2 del art�culo 3, no estaban facultadas para hacer ninguna constataci�n al amparo de los siguientes p�rrafos del art�culo 3.

7.221 Por lo que respecta al an�lisis acumulativo de las CE, el Brasil alega que las Comunidades Europeas actuaron de manera incompatible con sus obligaciones dimanantes: de los p�rrafos 1 y 3 del art�culo 3 de determinar, sobre la base de "pruebas positivas", y despu�s de un "examen objetivo", que proced�a la evaluaci�n acumulativa de los efectos de las importaciones objeto de dumping, ya que invirtieron la carga de la prueba y establecieron una presunci�n en favor de la evaluaci�n acumulativa; de los p�rrafos 1 y 3 del art�culo 3 al no identificar, sobre la base de "pruebas positivas" y despu�s de un "examen objetivo", que las importaciones objeto de dumping procedentes de cada Miembro ten�an los efectos que despu�s pod�an evaluarse acumulativamente; de los p�rrafos 1 y 3 del art�culo 3, al reducir la determinaci�n de las condiciones de competencia a la determinaci�n del producto similar con arreglo al p�rrafo 6 del art�culo 2; de los p�rrafos 1 y 3 del art�culo 3, al no abordar, sobre la base de "pruebas positivas" y despu�s de un "examen objetivo", desemejanzas en las condiciones de competencia como las diferencias del producto pertinente, las tendencias de los vol�menes de importaci�n y los precios, el nivel comercial y la segmentaci�n del mercado; y de los p�rrafos 1 y 3 del art�culo 3 al no determinar, sobre la base de "pruebas positivas" y despu�s de un "examen objetivo" que los canales de distribuci�n eran "comunes o similares".214

7.222 Las Comunidades Europeas aducen que el p�rrafo 2 del art�culo 3 no obliga a formular constataciones positivas sobre ambos (o uno de los dos) factores mencionados en dicha disposici�n del Acuerdo Antidumping (que el volumen de las importaciones haya aumentado significativamente y que haya habido una subvaloraci�n significativa de precios o que el efecto de las importaciones haya hecho bajar los precios de manera significativa o impedido de manera significativa su subida) para que pueda hacerse una determinaci�n de existencia de da�o. Tampoco obliga a las autoridades investigadoras a dar constancia de los resultados de su consideraci�n de si se ha producido un aumento significativo. A juicio de las CE, cuando se han invocado debidamente las normas sobre acumulaci�n del p�rrafo 3 del art�culo 3, las obligaciones establecidas en el p�rrafo 2 del art�culo 3 se aplican a todas las importaciones acumuladas en su conjunto, y no es preciso tener en cuenta el volumen y los efectos sobre los precios, con arreglo al p�rrafo 2 del art�culo 3, pa�s por pa�s. En cualquier caso, las Comunidades Europeas sostienen que las autoridades de las CE tuvieron debidamente en cuenta la cuesti�n del aumento significativo del volumen de las importaciones procedentes del Brasil consideradas aisladamente. Las Comunidades Europeas aducen que las autoridades investigadoras pueden acumular importaciones cuando examinan si se ha producido una subvaloraci�n significativa de los precios con arreglo al p�rrafo 2 del art�culo 3, pero que en cualquier caso las Comunidades Europeas tambi�n examinaron si se hab�a producido un aumento significativo de las importaciones procedentes del Brasil consideradas aisladamente. Adem�s, la decisi�n de las CE de acumular era compatible con el p�rrafo 3 del art�culo 3, habida cuenta de las condiciones de competencia "comparables" entre las importaciones procedentes del Brasil y las procedentes de terceros pa�ses, as� como entre las importaciones procedentes del Brasil y el producto pertinente.

b) Argumentos de los terceros

7.223 Los Estados Unidos est�n de acuerdo con las Comunidades Europeas en que una autoridad no est� obligada a tener en cuenta la importancia del volumen y los efectos sobre los precios de las importaciones procedentes de cada pa�s objeto de investigaci�n antes de acumular las importaciones con arreglo al p�rrafo 3 del art�culo 3.215 El propio texto del p�rrafo 3 del art�culo 3, donde se estipulan criterios espec�ficos para realizar un an�lisis acumulativo, contradice la argumentaci�n del Brasil. Dados los requisitos previos para la acumulaci�n establecidos en el texto, no hay fundamento alguno para el argumento del Brasil de que el p�rrafo 3 del art�culo 3 impone otros requisitos previos para la acumulaci�n que no se mencionan. Los Estados Unidos convienen con las Comunidades Europeas en que el p�rrafo 2 del art�culo 3 s�lo obliga a las autoridades investigadoras a tener en cuenta el volumen y los efectos sobre los precios de las importaciones objeto de dumping. Dado que para llegar a una determinaci�n global positiva de la existencia de da�o ni siquiera es necesario constatar aumentos significativos del volumen de las importaciones y sus efectos sobre los precios, no hay en el Acuerdo base alguna para que el Brasil pueda aducir que esas constataciones son de alg�n modo necesarias cuando una autoridad investigadora est� considerando la posibilidad de realizar una evaluaci�n acumulativa.

7.224 Los Estados Unidos no est�n de acuerdo con el Brasil en que la disposici�n relativa a las "condiciones de competencia" requiere una semejanza del aumento significativo del volumen y los efectos sobre los precios a lo largo del per�odo de investigaci�n. El p�rrafo 3 del art�culo 3 faculta a los Miembros para desarrollar criterios y marcos anal�ticos adecuados para evaluar si, a la luz de las condiciones de la competencia entre las importaciones y entre los productos importados y el producto similar nacional, procede la acumulaci�n Sin embargo, esos criterios y an�lisis deben guardar una relaci�n razonable con la determinaci�n de si los diversos productos compiten en el mercado interior del Miembro importador. Si la atenci�n se fija exclusivamente en una comparaci�n o identificaci�n de las semejanzas de las tendencias de importaci�n y los precios no se aborda realmente la investigaci�n de la competencia.

c) Evaluaci�n por el Grupo Especial

i) P�rrafo 1 del art�culo 3

7.225 El Grupo Especial recuerda en primer lugar que el p�rrafo 1 del art�culo 3 establece una obligaci�n fundamental que informan los dem�s p�rrafos del mismo art�culo del Acuerdo Antidumping. El p�rrafo 1 del art�culo 3 establece lo siguiente:

3.1 La determinaci�n de la existencia de da�o a los efectos del art�culo VI del GATT de 1994 se basar� en pruebas positivas y comprender� un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de �stas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente repercusi�n de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.

7.226 La expresi�n "pruebas positivas" alude a la calidad de las pruebas en las que las autoridades pueden apoyarse para formular una determinaci�n. Cabe entender que la palabra "positivas" significa que las pruebas deben ser de car�cter afirmativo, objetivo y verificable, y que deben ser cre�bles. Mientras que la expresi�n "pruebas positivas" se centra en los elementos de hecho que sustentan y justifican la determinaci�n de la existencia de da�o, la expresi�n "examen objetivo" concierne al proceso de investigaci�n en s� mismo. A nuestro juicio, la palabra "examen" se refiere a la manera en que las pruebas se re�nen, se examinan y, ulteriormente, se eval�an. Por tanto, guarda relaci�n con el desarrollo de la investigaci�n en general. La matizaci�n "objetivos" indica que el proceso de "examen" debe atenerse a los dictados de los principios b�sicos de la buena fe y la equidad fundamental. Entendemos que un "examen objetivo" requiere que la rama de producci�n nacional y los efectos de las importaciones objeto de dumping se examinen de manera imparcial, sin favorecer los intereses de ninguna parte interesada o grupo de partes interesadas, en la investigaci�n. La obligaci�n de las autoridades investigadoras de realizar un "examen objetivo" significa que la determinaci�n se ver� influida por la objetividad o falta de objetividad del proceso de investigaci�n.216

ii) P�rrafo 2 del art�culo 3

7.227 Examinaremos ahora las alegaciones del Brasil relativas a la "acumulaci�n". En la investigaci�n subyacente, Tupy se opuso a la "acumulaci�n" bas�ndose en diferencias de los precios de las importaciones y el volumen de importaci�n (tanto en t�rminos absolutos como en relaci�n con la participaci�n en el mercado interior) entre las importaciones procedentes del Brasil y las procedentes de otros pa�ses involucrados, as� como entre el producto importado del Brasil y el producto de las CE. A pesar de ello, las Comunidades Europeas acumularon el efecto de las importaciones procedentes de diversos pa�ses (en particular, las procedentes del Brasil, la Rep�blica Checa, el Jap�n, China, Corea y Tailandia) en su an�lisis del da�o.217

7.228 Entendemos que el Brasil aduce que los requisitos del p�rrafo 2 del art�culo 3 tienen que satisfacerse pa�s por pa�s como condici�n previa a la acumulaci�n. El Brasil niega que en el presente caso procediera la "acumulaci�n", aduciendo que un an�lisis de las tendencias de las importaciones procedentes del Brasil, consideradas aisladamente, demuestra que de hecho esas importaciones disminuyeron durante el per�odo de investigaci�n. A juicio del Brasil, no se produjo un "aumento significativo" del volumen de las importaciones procedentes del Brasil en el sentido del p�rrafo 2 del art�culo 3, lo que excluye la posibilidad de acumular al amparo del p�rrafo 3 del art�culo 3.

7.229 Las Comunidades Europeas, en contraste, destacan que siempre que se satisfagan las condiciones establecidas en el p�rrafo 3 del art�culo 3, la autoridad investigadora puede realizar un an�lisis acumulativo del volumen y los efectos sobre los precios con arreglo al p�rrafo 2 del art�culo 3, y no est� obligada a realizar antes una evaluaci�n pa�s por pa�s con arreglo a esa disposici�n.

7.230 Por consiguiente, las partes difieren en su interpretaci�n de las obligaciones jur�dicas establecidas en el p�rrafo 2 del art�culo 3 (en particular, la obligaci�n de "examinar si ha habido un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping"), as� como en sus opiniones sobre la relaci�n jur�dica entre esa obligaci�n en virtud del p�rrafo 2 del art�culo 3 y la posibilidad de realizar un examen acumulativo de los efectos de las importaciones de un producto procedentes de m�s de un pa�s que est�n sujetas simult�neamente a investigaciones antidumping con arreglo al p�rrafo 3 del art�culo 3.218

7.231 Lo primero que hay que esclarecer es la naturaleza de la relaci�n entre las obligaciones establecidas en los p�rrafos 2 y 3 del art�culo 3, y en particular si las autoridades investigadoras est�n facultadas para realizar una evaluaci�n acumulativa por lo que respecta a los efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes de distintas fuentes si llegan a la conclusi�n de que se han satisfecho los requisitos establecidos en el p�rrafo 3 del art�culo 3, o si antes deben realizar una evaluaci�n de las importaciones procedentes de cada fuente individual con arreglo al p�rrafo 2 del art�culo 3 a fin de determinar si de hecho procede una evaluaci�n acumulativa. Observamos en este sentido que si los requisitos relativos a la decisi�n de acumular o no acumular figuran exclusivamente en el p�rrafo 3 del art�culo 3 (y el p�rrafo 1 del art�culo 3), las Comunidades Europeas no estar�an obligadas a tener en cuenta el volumen y las tendencias de los precios de pa�ses individuales por lo que respecta a las importaciones procedentes del Brasil consideradas aisladamente antes de o en conjunci�n con su an�lisis acumulativo. Antes bien, un an�lisis acumulativo permite examinar, con arreglo al p�rrafo 2 del art�culo 3, el volumen de las importaciones objeto de investigaci�n acumuladas, en contraste con las importaciones procedentes de cada uno de los pa�ses. Los argumentos del Brasil sobre la necesidad de examinar las tendencias de las importaciones procedentes de cada pa�s no tendr�an, por tanto, pertinencia jur�dica. Con arreglo a ese criterio, el an�lisis de la subvaloraci�n de los precios y los efectos sobre los precios con arreglo al p�rrafo 2 del art�culo 3 tendr�a lugar en la pr�ctica despu�s de la determinaci�n relativa a la acumulaci�n conforme al p�rrafo 3 del art�culo 3. Si la constataci�n de las Comunidades Europeas de que la acumulaci�n que era procedente satisfac�a los criterios del p�rrafo 3 del art�culo 3, era coherente que las Comunidades Europeas examinaran la importancia de la subvaloraci�n de los precios y otros efectos sobre los precios de las importaciones procedentes de todos los pa�ses acumulados. Esto, naturalmente, depende de la interpretaci�n de los criterios establecidos en el p�rrafo 3 del art�culo 3. Por consiguiente, procederemos a analizar los elementos de dicha disposici�n, recordando que el p�rrafo 3 del art�culo 3 s�lo permite la acumulaci�n si concurren determinadas circunstancias que en �l se enumeran.

7.232 Nuestro an�lisis de esta cuesti�n comienza con el texto mismo de la disposici�n. El p�rrafo 3 del art�culo 3 estipula lo siguiente:

"3.3 Cuando las importaciones de un producto procedentes de m�s de un pa�s sean objeto simult�neamente de investigaciones antidumping, la autoridad investigadora s�lo podr� evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones si determina que a) el margen de dumping establecido en relaci�n con las importaciones de cada pa�s proveedor es m�s que de minimis, seg�n la definici�n que de ese t�rmino figura en el p�rrafo 8 del art�culo 5, y el volumen de las importaciones procedentes de cada pa�s no es insignificante y b) procede la evaluaci�n acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar."

7.233 El p�rrafo 3 del art�culo 3 prev� la evaluaci�n acumulativa de los efectos de las importaciones objeto de dumping de un producto procedente de distintas fuentes e identifica expresamente los criterios que deben satisfacerse para que pueda llevarse a cabo. Con arreglo a esta disposici�n, una autoridad investigadora s�lo podr� realizar un an�lisis acumulativo si: 1. los m�rgenes de dumping establecidos para cada pa�s son superiores a de minimis; 2. el volumen de las importaciones procedentes de cada pa�s no es insignificante; y 3. procede una evaluaci�n acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar.

7.234 El Brasil aduce que el examen de los precios y el volumen con arreglo al p�rrafo 2 del art�culo 3 es esencial para informar a la autoridad investigadora acerca de las condiciones de competencia subyacentes con arreglo a las cuales las importaciones objeto de dumping compiten entre s� y con el producto similar nacional.219 Entendemos, en consecuencia, que el Brasil aduce que el p�rrafo 3 del art�culo 3 obliga a la autoridad investigadora a realizar individualmente, pa�s por pa�s, el an�lisis a que se refiere el p�rrafo 2 del art�culo 3 para determinar si la acumulaci�n est� justificada en virtud del p�rrafo 3 del art�culo 3. Disentimos. El p�rrafo 3 del art�culo 3 contiene, en efecto, una condici�n que obliga a prestar atenci�n al "volumen" de las importaciones. La condici�n obligatoria establecida en el p�rrafo 3 del art�culo 3 por lo que respecta al volumen de las importaciones procedentes de cada pa�s es que ese volumen no sea insignificante. En consecuencia, una autoridad investigadora no puede acumular importaciones que se hayan constatado individualmente que tienen un volumen insignificante (y, de hecho, cabe suponer que se aplicar�an las disposiciones del p�rrafo 8 del art�culo 5 relativas a la finalizaci�n de la investigaci�n). Esta es la �nica referencia expresa al "volumen" en el texto del p�rrafo 3 del art�culo 3. No encontramos en el p�rrafo 3 del art�culo 3 ninguna otra referencia expresa al volumen, y no leeremos en el texto del tratado expresiones que no figuran en �l. En particular, el texto de esta disposici�n no contiene ninguna obligaci�n adicional en el sentido de que las autoridades deban tambi�n tener en cuenta si se ha producido un aumento significativo de las importaciones, pa�s por pa�s, antes de proceder a una evaluaci�n acumulativa. De hecho, una prescripci�n de esa naturaleza menoscabar�a el concepto mismo del an�lisis acumulativo. Estimamos, por consiguiente, que no hay en el texto del p�rrafo 3 del art�culo 3 ninguna otra obligaci�n vinculante adicional relativa a la evaluaci�n de los vol�menes de importaci�n.

7.235 Encontramos en otras disposiciones del art�culo 3 apoyo contextual a nuestra opini�n de que, contrariamente a lo argumentado por el Brasil, un an�lisis del volumen y los precios de cada pa�s con arreglo al p�rrafo 2 del art�culo 3 no es necesario como condici�n previa a la acumulaci�n, y de que los "efectos" que pueden tenerse en cuenta acumulativamente despu�s de la acumulaci�n incluyen el volumen y los efectos sobre los precios a que se hace referencia en el p�rrafo 2 del art�culo 3. El p�rrafo 3 del art�culo 3 enumera las circunstancias en las que una autoridad investigadora puede "evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones �". (sin cursivas en el original) En consecuencia, la disposici�n se centra en la evaluaci�n de los efectos de las importaciones. El p�rrafo 2 del art�culo 3 hace referencia al "efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios". (sin cursivas en el original) El p�rrafo 2 del art�culo 3 no utiliza la palabra "efectos" por lo que respecta al volumen, y tampoco lo hace el p�rrafo 1 del art�culo 3, donde en el apartado a) se hace referencia al volumen de las importaciones y el efecto de �stas en los precios, y en el apartado b) a la "consiguiente repercusi�n" del volumen de las importaciones y sus efectos en los precios. Sin embargo, el p�rrafo 4 del art�culo 3 requiere que se examine "la repercusi�n de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producci�n nacional". Interpretado en el contexto del art�culo 3 en su conjunto, es evidente que el t�rmino "efectos", tal como se utiliza en el p�rrafo 3 del art�culo 3, hace referencia al volumen y los efectos sobre los precios, as� como a la repercusi�n de las importaciones sobre la rama de producci�n nacional. Confirma esta interpretaci�n la referencia al p�rrafo 5 del art�culo 3, que remite a los "efectos del dumping que se mencionan en los p�rrafos 2 y 4". (sin cursivas en el original) Estas consideraciones respaldan nuestra opini�n de que tanto el an�lisis del volumen como el de los precios requeridos en virtud del p�rrafo 2 del art�culo 3 constituyen una consideraci�n de los efectos de las importaciones objeto de dumping que con arreglo al p�rrafo 3 del art�culo 3 pueden a su vez ser objeto de una evaluaci�n acumulativa.

7.236 La alegaci�n del Brasil de que las Comunidades Europeas actuaron de manera incompatible con el p�rrafo 3 del art�culo 3 al acumular indebidamente los efectos de las importaciones objeto de dumping y su alegaci�n de que las Comunidades Europeas no tuvieron en cuenta, como requiere el p�rrafo 2 del art�culo 3, si el volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes del Brasil hab�an aumentado en forma significativa est�n ineludiblemente vinculadas. En particular, la alegaci�n del Brasil al amparo del p�rrafo 2 del art�culo 3 se basa en la presuposici�n de que las Comunidades Europeas estaban obligadas a examinar el volumen de las importaciones objeto de dumping pa�s por pa�s. Sin embargo, hemos constatado que la alegaci�n del Brasil relativa a la acumulaci�n de los efectos de las importaciones objeto de dumping no era aceptable. En consecuencia, y dado que hemos rechazado la alegaci�n del Brasil relativa a la acumulaci�n, no creemos necesario abordar la alegaci�n del Brasil de que las Comunidades Europeas no han logrado establecer que se produjo un aumento significativo del volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes del Brasil consideradas aisladamente.

iii) P�rrafo 3 b) del art�culo 3: "procede" a la luz de las "condiciones de competencia"

7.237 Examinaremos seguidamente la naturaleza y el alcance de la prescripci�n del p�rrafo 3 b) del art�culo 3 de que una evaluaci�n acumulativa de los efectos de las importaciones procede a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar.

7.238 Una de las condiciones establecidas en el p�rrafo 3 del art�culo 3 es que la autoridad investigadora s�lo podr� evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones si "determina" que esa evaluaci�n acumulativa "procede" a la luz de las "condiciones de competencia". Examinaremos por turno cada uno de esos elementos del texto.

7.239 El sentido corriente de la palabra "determine" (determinar) es "find out or establish precisely" (descubrir o establecer exactamente) o "decide or settle" (decir o aclarar).220 Convenimos con el Brasil en que la obligaci�n de hacer una "determinaci�n" de que la acumulaci�n procede impide a la autoridad investigadora simplemente dar tal cosa por supuesto.221 Antes bien, la autoridad investigadora deber� tener en cuenta los hechos de que tiene conocimiento y hacer una constataci�n razonada de que la acumulaci�n procede sobre la base de las circunstancias concretas. En ese sentido, no aceptamos el argumento del Brasil de que las Comunidades Europeas simplemente dieron por supuesto que la acumulaci�n era procedente. De los Reglamentos Provisional y Definitivo discernimos que las Comunidades Europeas tuvieron en cuenta los hechos de que ten�an conocimiento y determinaron que la acumulaci�n era procedente.222

7.240 El sentido corriente de la palabra "appropriate" (en el texto espa�ol se utiliza el verbo proceder) hace referencia a algo que es "especially suitable or fitting" (especialmente conveniente o apto).223 El t�rmino "suitable" (conveniente) puede ser definido, a su vez, como "fitted for or appropriate to a purpose, occasion�" (apto o apropiado para un prop�sito, ocasi�n � )224 o "adapted to a use or purpose" (adaptado a un uso o finalidad).225 El significado del t�rmino "fitting" (apto) puede ser definido como "of a kind appropriate to the situation" (de un tipo adecuado a la situaci�n).226 Con arreglo al sentido corriente del t�rmino, la acumulaci�n debe ser apropiada en el caso concreto. Aunque, por consiguiente, el t�rmino "procedente" requiere que se tome una decisi�n que se adapte a la situaci�n exacta de que se trate y a los datos que figuran en el expediente de la investigaci�n que la autoridad investigadora tiene ante s� -y que de hecho se haga a la luz de ellos- en y por s� mismo no dice nada concreto sobre las exactas condiciones de competencia que deben existir para que se justifique una decisi�n de acumular. Antes bien, se utiliza el concepto de "appropriateness" (procedencia, en el sentido de idoneidad). El t�rmino es compatible con la intenci�n de no prejuzgar lo que las circunstancias podr�an ser en el contexto de un caso concreto. Es preciso que esa procedencia se juzgue caso por caso, especialmente habida cuenta de que el n�mero de las importaciones de los pa�ses objeto de investigaci�n puede variar. Hay un elemento de flexibilidad en cuanto que no se imponen factores, �ndices, niveles o prescripciones predeterminados.

7.241 Adem�s, a nuestro entender, el texto de la disposici�n pone claramente de manifiesto que incumbe a la autoridad investigadora determinar si la acumulaci�n "procede". A la luz del texto general de la disposici�n y de la naturaleza de verbo "proceder", una autoridad investigadora disfruta de un cierto grado de libertad para hacer esa determinaci�n bas�ndose en el expediente que tiene ante s�. Sin embargo, nos parece claro que esa acumulaci�n debe ser adecuada o apropiada en las circunstancias concretas de un caso dado a la luz de las condiciones de competencia espec�ficas que prevalecen en el mercado.

7.242 Entendemos que las palabras "condiciones de competencia" aluden a la relaci�n din�mica entre productos en el mercado.227 En el p�rrafo 3 del art�culo 3, las palabras "condiciones de competencia" no van acompa�adas de ninguna matizaci�n (por ejemplo, "id�nticas" o "similares"). El t�rmino no se matiza. Aunque observamos que una evoluci�n ampliamente paralela o una tendencia del volumen y los precios ampliamente similar puede perfectamente indicar que procede acumular las importaciones, no vemos en el texto del Acuerdo ning�n fundamento para la afirmaci�n del Brasil de que "s�lo una evoluci�n comparable y una semejanza del aumento significativo del volumen de importaci�n y/o los efectos significativos sobre los precios � indicar�an que esas importaciones pod�an tener una repercusi�n conjunta en la situaci�n de la rama de producci�n nacional y podr�an evaluarse acumulativamente". Adem�s, la disposici�n no contiene ning�n indicador expreso para evaluar las "condiciones de competencia", y mucho menos normas fijas que establezcan precisa y exhaustivamente los niveles o porcentajes relativos de esos indicadores que deben concurrir. En contraste con las listas de factores que orientan el examen por las autoridades con arreglo, por ejemplo, a los p�rrafos 2, 4 y 5 del art�culo 3, el p�rrafo 3 del art�culo 3 ni siquiera contiene una lista indicativa de factores que podr�an ser pertinentes para la evaluaci�n que esa disposici�n requiere, y en particular para la evaluaci�n de las "condiciones de competencia".228 Observamos que el p�rrafo 2 del art�culo 3 se centra expresamente en las tendencias de los precios y el volumen, y que el p�rrafo 3 del art�culo 3 no es espec�fico ni limitado en ese sentido. Por tanto, aunque las consideraciones relativas a los precios y el volumen bien podr�an ser pertinentes en este contexto, no encontramos ninguna referencia expresa a ellos en el p�rrafo 3 b) del art�culo 3. Examinaremos m�s adelante las consideraciones relativas al volumen y los precios en este caso concreto.

7.243 La obligaci�n fundamental establecida en el p�rrafo 1 del art�culo 3 se aplica tambi�n a la determinaci�n hecha con arreglo al p�rrafo 3 del art�culo 3, lo que obliga a la autoridad investigadora a basar su determinaci�n de si procede acumular en un "examen objetivo" de "pruebas positivas". Sobre esta base procederemos a analizar las alegaciones del Brasil relativas a la evaluaci�n acumulativa efectuada por las Comunidades Europeas.

7.244 El Brasil ha centrado su alegaci�n concerniente a las "condiciones de competencia" en la presente diferencia en cuatro elementos de la determinaci�n de acumulaci�n de las CE: la consideraci�n del producto importado y el producto nacional, el volumen, el precio y los canales de distribuci�n. Concretamente, el Brasil alega que las Comunidades Europeas infringieron los p�rrafos 1 y 3 del art�culo 3 al reducir la determinaci�n de las condiciones de competencia a la determinaci�n del producto similar con arreglo al p�rrafo 6 del art�culo 2; los p�rrafos 1 y 3 del art�culo 3, al no abordar, sobre la base de "pruebas positivas" y despu�s de un "examen objetivo", desemejanzas en las condiciones de competencia como las diferencias del producto pertinente, las tendencias de los vol�menes de importaci�n y los precios, el nivel comercial y la segmentaci�n del mercado; y los p�rrafos 1 y 3 del art�culo 3 al no determinar, sobre la base de "pruebas positivas" y despu�s de un "examen objetivo" que los canales de distribuci�n eran "comunes o similares".

a. Definici�n del producto similar

7.245 El Brasil alega que el an�lisis de las condiciones de competencia efectuado por las CE es "tautol�gico" y representa simplemente una repetici�n del an�lisis del "producto similar" hecho por las CE. A juicio del Brasil, el enfoque de las Comunidades Europeas lleva a concluir que el p�rrafo 3 b) del art�culo 3 no tiene ning�n efecto, ya que la prueba requerida en virtud de dicho art�culo no es sino una repetici�n de la requerida en virtud del p�rrafo 6 del art�culo 2, y que esto contradice el principio de interpretaci�n efectiva de los tratados. El Brasil aduce que las Comunidades Europeas no realizaron un examen objetivo de las condiciones de competencia (como la cuesti�n de los distintos productos (n�cleo negro o n�cleo blanco), las distintas estrategias en materia de precios y la segmentaci�n del mercado).

7.246 El p�rrafo 6 del art�culo 2 define el "producto similar" a los efectos del Acuerdo en la forma siguiente:

En todo el presente Acuerdo se entender� que la expresi�n "producto similar" ("like product") significa un producto que sea id�ntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga caracter�sticas muy parecidas a las del producto considerado.

7.247 Hacemos hincapi� en que el p�rrafo 6 del art�culo 2 establece lo que constituye el producto similar a los efectos de toda la investigaci�n. Por tanto, una autoridad investigadora est� obligada a centrarse en un producto similar coherente en sus determinaciones de existencia de dumping y de da�o.

7.248 El p�rrafo 3 b) del art�culo 3 requiere expresamente un examen de las condiciones de competencia no s�lo entre los productos importados procedentes de distintas fuentes, sino tambi�n entre los productos importados y los productos nacionales similares. Entendemos que la referencia en el p�rrafo 6 del art�culo 2 al "producto considerado" es paralela a la referencia, en el p�rrafo 3 b) del art�culo 3, a "los productos importados". Por consiguiente, es natural que una investigaci�n del da�o se centre en el producto similar y en la relaci�n, en el mercado nacional, entre el producto similar y el producto importado de que se trate. En consecuencia, examinaremos si las Comunidades Europeas mantuvieron esta coherencia en su investigaci�n.

7.249 En su evaluaci�n de las condiciones de competencia en el contexto de su determinaci�n relativa a la acumulaci�n, las Comunidades Europeas nos comunican que su pr�ctica, que seg�n dicen se aplic� tambi�n en el presente caso, consiste en examinar los siguientes criterios: constataci�n del producto similar; importancia del nivel del volumen de importaci�n; desarrollo y nivel de los precios de los productos importados y determinaci�n de si subvaloran o no los de la rama de producci�n de la Comunidad; y semejanza de los canales de venta.229 En el Reglamento definitivo se abordan expresamente argumentos relativos a las "condiciones de competencia" formulados por Tupy en la investigaci�n230, que se refieren a las tendencias de los precios y el volumen, as� como a los canales de distribuci�n y la percepci�n por el mercado. Al confirmar la decisi�n provisional sobre acumulaci�n, la conclusi�n general sobre acumulaci�n del Reglamento definitivo, en el contexto de las condiciones de competencia, afirma que los productos importados y los de la industria de la Comunidad "poseen las mismas caracter�sticas f�sicas y t�cnicas", que las tendencias de fijaci�n de precios son "similares, y considerablemente inferiores a los precios de la industria de la Comunidad, y que todos los productos importados, as� como los productos producidos en la Comunidad, se venden a trav�s de los mismos canales o de canales similares de distribuci�n ...". A nuestro juicio, estos pasajes indican que las Comunidades Europeas examinaron la relaci�n, en el mercado, entre el producto fabricado por la rama de producci�n de la Comunidad y el producto importado considerado. Esto constituy� la base para su investigaci�n de las condiciones de competencia.

7.250 Al haber definido el producto similar y el producto pertinente como hicieron a los efectos de la presente investigaci�n, las Comunidades Europeas estaban obligadas a realizar su investigaci�n del da�o sobre esa base. Esto no supone una redundancia o "tautolog�a", como nos ha sugerido el Brasil, sino m�s bien una coherencia obligada a los efectos de la determinaci�n de existencia de dumping y de da�o. Adem�s, las Comunidades Europeas examinaron concretamente las alegaciones del Brasil relativas a las "variantes del producto considerado", as� como las consideraciones en materia de mercado y de precios, y formularon determinaciones espec�ficas sobre cada uno de esos factores.

7.251 Bas�ndonos en esas consideraciones, estimamos que el Brasil no ha establecido que las Comunidades Europeas infringieron en esta forma sus obligaciones relativas a la acumulaci�n dimanantes de los p�rrafos 3 y 1 del art�culo 3.

b. Volumen

7.252 La alegaci�n del Brasil relativa al volumen de las importaciones y la acumulaci�n se centra en las desemejanzas en las tendencias del volumen de importaci�n, tanto en t�rminos absolutos como relativos, entre las importaciones procedentes del Brasil y las procedentes de otros pa�ses involucrados. El Brasil afirma que las prescripciones del p�rrafo 2 del art�culo 3 deben cumplirse pa�s por pa�s con respecto a los pa�ses exportadores como condici�n previa para la acumulaci�n, ya que las consideraciones contempladas en el p�rrafo 2 del art�culo 3 son esenciales para informar a la autoridad investigadora sobre la manera en que las importaciones objeto de dumping compiten entre s� y con el producto nacional similar. Seg�n el Brasil, los distintos vol�menes de importaci�n y la distinta participaci�n en el mercado indican que las importaciones pertinentes no estaban compitiendo en las mismas condiciones o al menos en condiciones muy similares. Las Comunidades Europeas sostienen que no hay en el Acuerdo ninguna prescripci�n que obligue a prestar especial atenci�n a las tendencias del volumen de importaci�n al considerar la acumulaci�n, y que su examen de los vol�menes de importaci�n fue, en cualquier caso, suficiente para satisfacer los requisitos establecidos en los p�rrafos 3 y 1 del art�culo 3.

7.253 Como observamos anteriormente, el texto del p�rrafo 3 del art�culo 3 no contiene factores vinculantes especiales espec�ficos que sean elementos necesarios del an�lisis de las "condiciones de competencia". Dado que el texto del p�rrafo 3 b) del art�culo 3 no contiene ninguna referencia expresa a ning�n factor o indicador en particular sobre la base del cual deban evaluarse las condiciones de competencia, y entre otras cosas, especialmente, ninguna referencia expresa a las tendencias del volumen de importaci�n -y mucho menos a tendencias id�nticas o similares del volumen de importaci�n- no encontramos fundamento en el texto para el argumento del Brasil, y no estimamos que la autoridad investigadora est� obligada a realizar un examen del volumen de importaci�n pa�s por pa�s como condici�n previa para decidir si procede o no realizar una evaluaci�n acumulativa por lo que respecta al elemento de las "condiciones de competencia" del p�rrafo 3 b) del art�culo 3. Aunque un aumento o una disminuci�n paralelos del volumen de las importaciones procedentes de diversas fuentes pueden, desde luego, indicar competencia entre esas importaciones, no necesariamente la indican; en determinadas circunstancias tambi�n pueden competir productos con tendencias de volumen de importaci�n que no sean paralelas.

7.254 Los elementos de hecho que figuran en el expediente de la investigaci�n indican que el volumen de las importaciones procedentes del Brasil fue de 4.188 toneladas en el per�odo de investigaci�n, correspondientes a una cuota de mercado del 6,9 por ciento. La autoridad investigadora de las CE lo consider� "sustancial" y estim� que estaba "lejos de ser insignificante". El Brasil aduce que las Comunidades Europeas basaron su decisi�n relativa al volumen en la estimaci�n de que estaba "lejos de ser insignificante".

7.255 Esa afirmaci�n no fue la �nica concerniente a los vol�menes de importaci�n que la autoridad investigadora de las CE hizo en el contexto de la determinaci�n de que "proced�a" la acumulaci�n. Al examinar las condiciones de competencia entre las importaciones procedentes del Brasil y las procedentes de otros pa�ses involucrados, las Comunidades Europeas tambi�n examinaron las tendencias relativas de la evoluci�n y el nivel del volumen de las importaciones.231 Discernimos de la determinaci�n que la autoridad investigadora de las CE recogi� y examin� datos sobre volumen de importaci�n en el contexto de su determinaci�n en el marco del p�rrafo 3 del art�culo 3, y que examin� la tendencia de las importaciones procedentes del Brasil en relaci�n con las procedentes de otros pa�ses, constatando determinadas divergencias en esas tendencias relativas. Sin embargo, como ya hemos afirmado, el Acuerdo no impone una obligaci�n de identidad o semejanza de las tendencias del volumen de importaci�n como condici�n previa para la acumulaci�n.

7.256 A la luz del examen de las tendencias de importaci�n efectuado por las CE sobre la base de la informaci�n que figuraba en el expediente de la investigaci�n, no constatamos que el tratamiento de los vol�menes de importaci�n por las CE como parte de su determinaci�n relativa a la acumulaci�n infringe los p�rrafos 3 � 1 del art�culo 3.

c. Precio

7.257 La alegaci�n del Brasil relativa a la fijaci�n de precios y la acumulaci�n se centra en las desemejanzas de las tendencias de los precios de importaci�n, en particular los de la Rep�blica Checa y China, en relaci�n con los del Brasil. El Brasil sostiene que las Comunidades Europeas acumularon indebidamente, y que ello no se bas� en un examen objetivo de pruebas positivas.

7.258 Tomamos nota de los argumentos del Brasil de que no puede suponerse razonablemente que procede una evaluaci�n acumulativa de los efectos sobre los precios cuando los precios de las importaciones procedentes del Brasil son un 44 por ciento superiores a los de China y un 22 por ciento superiores a los de la Rep�blica Checa, especialmente a la luz del aumento del volumen de las importaciones procedentes de esos pa�ses a lo largo del per�odo de investigaci�n del da�o y de la competencia "agresiva" entre esas importaciones y el producto de las CE. Tomamos asimismo nota de los argumentos del Brasil de que las Comunidades Europeas no satisficieron el requisito de realizar un examen objetivo al abstenerse de aplicar su constataci�n de "sensibilidad de los precios" en el contexto de su determinaci�n relativa a la acumulaci�n; de que las Comunidades Europeas no realizaron un examen objetivo, ya que s�lo abordaron las tendencias de la fijaci�n de precios en sus comunicaciones relativas a la cuant�a de los aumentos y disminuciones de precios de un a�o a otro, sin considerar en ning�n momento las diferencias "fundamentales y altamente significativas" en la estructura de precios de cada uno de los pa�ses involucrados a lo largo del per�odo de investigaci�n del da�o, salvo para afirmar que "los precios brasile�os, a lo largo del per�odo de investigaci�n del da�o, fueron superiores a los precios de la Rep�blica Checa, China, Corea y Tailandia e inferiores a los precios constatados por lo que respecta al Jap�n"; y de que las Comunidades Europeas no examinaron las consecuencias de que Tupy fuera miembro de EMAFIDA, la asociaci�n europea de fabricantes de accesorios maleables.

7.259 Recordamos nuestra anterior aseveraci�n de que el p�rrafo 3 del art�culo 3 no contiene indicadores expresos con arreglo a los cuales deban evaluarse las "condiciones de competencia", y menos a�n normas fijas que establezcan con precisi�n los niveles o porcentajes relativos en que esos indicadores deben estar presentes. La disposici�n no contiene ninguna orientaci�n sobre si las fijaci�n de los precios deber�a o debe examinarse, y en qu� forma, como parte del elemento de las condiciones de competencia de una determinaci�n relativa a la acumulaci�n, y no establece que la "sensibilidad de los precios" y las diferencias en la estructura de precios son un componente necesario de un an�lisis de las condiciones de competencia en el marco del p�rrafo 3 del art�culo 3. Aunque un aumento o una disminuci�n paralelos del volumen de las importaciones procedentes de diversas fuentes pueden, desde luego, indicar competencia entre esas importaciones, no necesariamente la indican; en determinadas circunstancias tambi�n pueden competir productos con tendencias de volumen de importaci�n que no sean paralelas.

7.260 Las Comunidades Europeas abordaron la fijaci�n de los precios en la Comunicaci�n previa al Reglamento definitivo, constatando que los precios brasile�os, a lo largo del per�odo de investigaci�n del da�o, fueron superiores a los de la Rep�blica Checa, China, Corea y Tailandia e inferiores a los constatados con respecto al Jap�n. Afirmaron que la evoluci�n de los precios demostraba que entre 1995 y 1996 todos los precios de los productos importados de los pa�ses involucrados aumentaron (salvo los del Jap�n y China, que disminuyeron ligeramente), que aumentaron ligeramente entre 1996 y 1997 (salvo los de la Rep�blica Checa y el Brasil, que disminuyeron), y que todos los precios volvieron a disminuir entre 1997 y 1998 (salvo los de China, que permanecieron estables), mientras que entre 1998 y el per�odo de investigaci�n aumentaron en algunos casos (Brasil, Jap�n y, m�s considerablemente, Tailandia), en un caso disminuyeron ligeramente (China) y en un caso permanecieron estables (Rep�blica Checa). Las Comunidades Europeas constataron que los precios brasile�os, sobre la base de las transacciones de exportaci�n que tuvieron lugar durante el per�odo de investigaci�n, hab�an sido considerablemente inferiores, hasta cerca de un 40 por ciento, a los precios de la rama de producci�n de la Comunidad durante el per�odo de investigaci�n, mientras que la subvaloraci�n constatada con respecto a los otros pa�ses involucrados oscilaba entre el 16 por ciento (Jap�n) y el 68 por ciento (China). Sobre esa base, las Comunidades Europeas concluyeron que "aunque los precios de las importaciones procedentes del Brasil y los de las importaciones procedentes de los dem�s pa�ses involucrados no fueron en todos los casos id�nticos durante el per�odo de investigaci�n del da�o, cosa que no exige el Reglamento de base, la diferencia entre ellos no era suficiente para justificar una evaluaci�n no acumulativa".

7.261 Los datos que figuran en el expediente de la investigaci�n justifican en gran medida la alegaci�n de las CE de que entre 1996 y el per�odo de investigaci�n los precios de las exportaciones procedentes del Brasil "disminuyeron casi constantemente". Ni un aumento del 2 por ciento entre 1998 y el per�odo de investigaci�n ni el hecho de que los precios medios de las importaciones procedentes del Brasil fueran un 6 por ciento m�s altos de 1996 al per�odo de investigaci�n que en 1995, hacen que el examen de las CE que se refleja en esa declaraci�n no sea objetivo y no est� basado en pruebas positivas. Una autoridad imparcial y objetiva pod�a haber hecho esa constataci�n sobre la base de las pruebas que figuraban en el expediente.

7.262Habida cuenta de las anteriores consideraciones, y a la luz de las explicaciones dadas por las Comunidades Europeas en su determinaci�n, no constatamos que las Comunidades Europeas infringieron sus obligaciones dimanantes de los p�rrafos 3 � 1 del art�culo 3 por lo que respecta a su tratamiento de la fijaci�n de los precios o de la sensibilidad de los precios en su determinaci�n relativa a las condiciones de competencia.

d. Canales de distribuci�n

7.263 El Brasil alega que las Comunidades Europeas infringieron los p�rrafos 3 y 1 del art�culo 3 en su tratamiento de los canales de distribuci�n en el contexto de su determinaci�n relativa a la acumulaci�n porque su afirmaci�n de que todos los pa�ses involucrados utilizan canales comunes o similares de distribuci�n no se basa en un examen objetivo de pruebas positivas. El Brasil observa que el expediente, tal como se ha divulgado hasta la fecha, no demuestra que las Comunidades Europeas constataran lo que alegan que constataron por lo que respecta a la semejanza de los canales de distribuci�n, especialmente habida cuenta de que las Comunidades Europeas aceptaron, en el contexto de la determinaci�n del dumping, un ajuste del valor normal porque las exportaciones OEM se hicieron a un nivel comercial distinto.

7.264 El Reglamento definitivo establece lo siguiente:

"Todos los pa�ses afectados operaban en los mismos canales o en canales similares de distribuci�n, como lo confirma el hecho de que algunos operadores comerciales importaron o compraron el producto considerado tanto de diferentes pa�ses afectados como de los productores comunitarios."232

7.265 El p�rrafo 3 del art�culo 3 no requiere expresamente que los "niveles comerciales" sean un componente del an�lisis de las condiciones de competencia. Tampoco contiene ninguna orientaci�n sobre la manera en que los niveles comerciales deben examinarse como parte del elemento de las condiciones de competencia de una determinaci�n relativa a la acumulaci�n. Esto contrasta especialmente con las disposiciones del art�culo 2 relativas a la determinaci�n de la existencia de dumping y, en particular, con el p�rrafo 4 del art�culo 2, que requiere que se tengan debidamente en cuenta las diferencias de nivel comercial a fin de garantizar una comparaci�n equitativa entre el valor normal y el precio de exportaci�n. Adem�s, en contraste con una determinaci�n de existencia de dumping, que compara precios en los mercados del Miembro exportador y el Miembro importador, un an�lisis del da�o se centra m�s bien en la manera en que los productos importados y los nacionales compiten en el mercado del Miembro importador. Por tanto, el hecho de que las Comunidades Europeas aceptaran un ajuste en la determinaci�n del dumping no significa necesariamente que los niveles comerciales tengan que tenerse en cuenta de la misma manera en el aspecto concerniente a las condiciones de competencia de un an�lisis de la acumulaci�n.233 Una autoridad imparcial y objetiva pod�a haber hecho esta constataci�n bas�ndose en las pruebas que figuraban en el expediente.

7.266 Habida cuenta de esas consideraciones, no constatamos que las Comunidades Europeas infringieron sus obligaciones dimanantes de los p�rrafos 3 � 1 del art�culo 3 por lo que respecta a su tratamiento de los canales de distribuci�n en su determinaci�n relativa a la acumulaci�n.

iv) Conclusi�n relativa al p�rrafo 3 b) del art�culo 3

7.267 Hemos constatado que las palabras "condiciones de competencia" en el p�rrafo 3 del art�culo 3 no contienen indicadores expresos con arreglo a los cuales deban evaluarse las "condiciones de competencia", y mucho menos normas fijas que establezcan los niveles o porcentajes relativos de esos indicadores que deben existir, o al menos alguna pauta indicativa.234 Por tanto, como m�nimo, no hay en las palabras "condiciones de competencia" ninguna obligaci�n expresa de examinar el volumen y los efectos sobre los precios. Hemos examinado cada uno de los cuatro elementos que constituyen el fundamento de la determinaci�n de las CE de que en el presente caso proced�a una evaluaci�n acumulativa, y que el Brasil ha impugnado (definici�n del producto similar; volumen; precio; canales de distribuci�n).235 Aunque es evidente que el Brasil ha llegado a una conclusi�n distinta, recordamos nuestra norma de examen y consideramos que una autoridad imparcial y razonable pod�a haber determinado que en las circunstancias del presente caso proced�a la acumulaci�n. En consecuencia, concluimos que las Comunidades Europeas no han infringido sus obligaciones dimanantes del p�rrafo 3 del art�culo 3 por lo que respecta a la acumulaci�n.



196 Respuesta del Brasil a la pregunta 12 del Grupo Especial despu�s de la segunda reuni�n con el Grupo Especial, anexo E-7.

197 Respuesta de las CE a la pregunta 88 del Grupo Especial despu�s de la primera reuni�n con el Grupo Especial, anexo E-3.

198 Respuesta de las CE a la pregunta 88 del Grupo Especial despu�s de la primera reuni�n con el Grupo Especial, anexo E-3; y CE - Prueba documental 25.

199 Segunda comunicaci�n escrita del Brasil, p�rrafo 89.

200 Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Ropa de cama, supra, nota 148, p�rrafo 59.

201 En la medida en que las alegaciones del Brasil relativas a las conversiones de moneda guardan m�s relaci�n con la divulgaci�n supuestamente inadecuada por las Comunidades Europeas de la base de sus c�lculos para la conversi�n de moneda en el curso de la investigaci�n, examinaremos esta cuesti�n en el marco del p�rrafo 4 del art�culo 6, infra, Cuesti�n 18.

202 El Brasil aclar� que sus alegaciones s�lo guardan relaci�n con la medida definitiva de las CE. En consecuencia, el p�rrafo 4 del art�culo 17, que se refiere a las medidas provisionales, no es aplicable. V�anse las respuestas del Brasil a las preguntas 132 y 136 del Grupo Especial despu�s de la primera reuni�n con el Grupo Especial, anexo E-1.

203 Comunicaci�n previa al Reglamento definitivo, Brasil - Prueba documental 16.

204 En la Comunicaci�n previa al Reglamento provisional, Brasil - Prueba documental 11, anexo II, p�gina 4, se indica que "Tupy hab�a utilizado los tipos de cambio del d�a de pago para convertir las monedas empleadas a reales brasile�os. De conformidad con el art�culo 2(10)(j), y con arreglo a su pr�ctica habitual, los Servicios de la Comisi�n reconvirtieron las monedas empleadas para exportaci�n utilizando los tipos de cambio de la fecha de la factura (por razones pr�cticas se utilizaron tipos mensuales medios) �".

205 Cuarta comunicaci�n de Tupy en la investigaci�n de las CE, Brasil - Prueba documental 13.

206 Comunicaci�n previa al Reglamento definitivo, Brasil - Prueba documental 16, anexo II, p�gina 5.

207 Quinta comunicaci�n de Tupy en la investigaci�n de las CE, Brasil - Prueba documental 17, p�gina 6, p�rrafo 2.5.6.

208 Respuesta de las CE a la pregunta 88 del Grupo Especial despu�s de la primera reuni�n con el Grupo Especial, anexo E-3, y respuesta de las CE a la pregunta 13 del Grupo Especial despu�s de la segunda reuni�n con el Grupo Especial, anexo E-8. Las Comunidades Europeas explican que recurrieron a tipos mensuales en el caso de los ajustes por costos de cr�dito, garant�as y comisiones, entre otras cosas porque las cuentas de Tupy no conten�an datos sobre esos costos espec�ficos para cada una de las transacciones, Tupy no hab�a hecho solicitudes relativas a los tipos de conversi�n para los ajustes, los ajustes eran relativamente peque�os y el uso de tipos mensuales arroj� un resultado ligeramente m�s favorable para Tupy.

209 La pr�ctica de reducci�n a cero se ha descrito en la forma siguiente (v�ase, por ejemplo, el informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Ropa de cama, supra, nota 148): en primer lugar, las Comunidades Europeas identificaron un cierto n�mero de "modelos" o "tipos" del producto objeto de investigaci�n. A continuaci�n calcularon, para cada uno de esos modelos, una media ponderada de los valores normales y una media ponderada de los precios de exportaci�n. Seguidamente, compararon la media ponderada de los valores normales y la media ponderada de los precios de exportaci�n correspondientes a cada modelo. En el caso de algunos modelos, el valor normal era superior al precio de exportaci�n; restando del valor normal de esos modelos el precio de exportaci�n, las Comunidades Europeas establecieron un "margen de dumping positivo" para cada modelo. En el caso de otros modelos, el valor normal era inferior al precio de exportaci�n; restando del valor normal de esos modelos el precio de exportaci�n, las Comunidades Europeas establecieron un "margen de dumping negativo" para cada modelo. Una vez realizado este c�lculo, las Comunidades Europeas sumaron las cifras que hab�an calculado como "m�rgenes de dumping" para cada modelo del producto para establecer un margen global de dumping para todo el producto. No obstante, al hacerlo, las Comunidades Europeas asignaron el valor cero a todo "margen de dumping negativo", por lo que esta pr�ctica se conoce con el nombre de "reducci�n a cero". Por �ltimo, tras sumar los "m�rgenes de dumping positivos" a los m�rgenes a los que se hab�a asignado el valor cero, las Comunidades Europeas dividieron esa suma por el valor total acumulado de todas las transacciones de exportaci�n de todos los tipos y modelos del producto. De esa forma, las Comunidades Europeas obtuvieron un margen global de dumping para el producto objeto de investigaci�n.

210 En el Reglamento provisional, Brasil - Prueba documental 12, considerando 31, se indica que: "De conformidad con el apartado 11 del art�culo 2 del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado por tipo de producto se compar� para cada productor exportador con el precio de exportaci�n medio ponderado." En consecuencia, las Comunidades Europeas realizaron un an�lisis modelo por modelo en su c�lculo del dumping. No entendemos que el Brasil discuta la compatibilidad de tal an�lisis per se.

211 Reglamento definitivo, Brasil - Prueba documental 19, considerando 9.

212 Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Ropa de cama, supra, nota 148, p�rrafo 55.

213 Segunda comunicaci�n escrita del Brasil, p�rrafo 117.

214 Segunda comunicaci�n escrita del Brasil, p�rrafo 219.

215 Declaraci�n oral de los Estados Unidos, anexo D-6, p�rrafo 12.

216 Nos remitimos al informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, supra, nota 40, p�rrafos 192 y 193.

217 La parte pertinente del Reglamento definitivo dice as�: "� la investigaci�n ha confirmado que se cumplen las condiciones de acumulaci�n, con arreglo a lo establecido en el apartado 4 del art�culo 3 del Reglamento de base, puesto que para todos los pa�ses afectados se ha constatado la existencia de m�rgenes de dumping superiores al nivel m�nimo y de importaciones no insignificantes. Adem�s, por lo que respecta a las condiciones de competencia entre, por una parte, los productos importados y, por otra, los productos importados y el producto comunitario similar, se constat� que eran comparables. Efectivamente, la investigaci�n mostr� que, en todos los casos, los productos importados y los de la industria de la Comunidad poseen las mismas caracter�sticas f�sicas y t�cnicas, que las tendencias de fijaci�n de precios son similares, y considerablemente inferiores a los precios de la industria de la Comunidad, y que todos los productos importados, as� como los productos producidos en la Comunidad, se venden a trav�s de los mismos canales o de canales similares de distribuci�n �".

218 No creemos que el Brasil niegue que se hayan satisfecho las condiciones establecidas en el p�rrafo 3 a) del art�culo 3, es decir, que el margen de dumping establecido en relaci�n con las importaciones procedentes de cada pa�s es superior a de minimis, con arreglo a la definici�n del p�rrafo 8 del art�culo 5, y que el volumen de las importaciones procedentes de cada pa�s no es insignificante.

219 Segunda comunicaci�n escrita del Brasil, p�rrafo 190.

220 Oxford English Encyclopaedic Dictionary (1991).

221 Segunda comunicaci�n escrita del Brasil, p�rrafo 182.

222 Reglamento provisional, Brasil - Prueba documental 12, p�rrafo 144; Reglamento definitivo, Brasil - Prueba documental 19, p�rrafo 72.

223 Webster's New Encyclopaedic Dictionary (1994). V�ase, por ejemplo, el Laudo Arbitral, Estados Unidos - Trato fiscal aplicado a las "empresas de ventas en el extranjero" - Recurso de los Estados Unidos al Arbitraje en virtud del p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD y el p�rrafo 11 del art�culo 4 del Acuerdo SMC ("Estados Unidos - EVE (p�rrafo 6 del art�culo 22 - EE.UU.)"), WT/DS108/ARB, 30 de agosto de 2002, p�rrafos 5.9 y siguientes.

224 The New Shorter Oxford English Dictionary (1993).

225 Webster's New Encyclopaedic Dictionary (1994).

226 Webster's New Encyclopaedic Dictionary (1994).

227 V�ase, por ejemplo, el informe del �rgano de Apelaci�n, Corea - Impuestos a las bebidas alcoh�licas ("Corea - Bebidas alcoh�licas"), WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R, adoptado el 17 de febrero de 1999, DSR 1999:1, 3, p�rrafo 114.

228 En este sentido, tomamos nota de las Pruebas documentales 8 a 11, inclusive, de las CE, que contienen comunicaciones hechas por determinados Miembros como parte de los debates en el Grupo de Trabajo sobre la Aplicaci�n del Comit� de Pr�cticas Antidumping, las cuales, observamos, reflejan pr�cticas algo divergentes de los Miembros. Esos debates demuestran, como m�nimo, que no todos los Miembros aceptan el precio y el volumen como indicadores adecuados de las "condiciones de competencia" (ya que cabe aducir que reflejan el resultado de la competencia y no si realmente hay competencia). Parece, por consiguiente, que los propios Miembros no han llegado a�n a un entendimiento com�n sobre el contenido de esos t�rminos. De hecho, observamos que se han propuesto negociaciones sobre esta cuesti�n, y no nos incumbe prejuzgar el resultado de esas negociaciones.

229 Primera comunicaci�n escrita de las CE, p�rrafo 314.

230 Reglamento definitivo, p�rrafos 72 a 75.

231 Reglamento provisional, Brasil - Prueba documental 12, considerandos 140 a 144; Reglamento definitivo, Brasil - Prueba documental 19, considerandos 70 a 75, 85.

232 Reglamento definitivo, Brasil - Prueba documental 19, considerando 73.

233 En la Comunicaci�n previa al Reglamento definitivo se indica que las Comunidades Europeas efectuaron un ajuste del valor normal por diferencias en los niveles comerciales por lo que respecta a las ventas a un comprador OEM de las CE, bas�ndose en que "la empresa no vend�a en su mercado interior a clientes OEM". Brasil - Prueba documental 16, p�gina 7.

234 Recordamos una vez m�s que los Miembros no han llegado a un entendimiento com�n sobre la naturaleza de las obligaciones establecidas en el p�rrafo 3 b) del art�culo 3, y que de hecho est�n debatiendo actualmente esta cuesti�n. V�ase supra, nota 228.

235 Nos remitimos a nuestras constataciones supra, p�rrafos 7.251, 7.256, 7.262 y 7.266.