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COMUNIDADES EUROPEAS - DERECHOS
Informe del Grupo Especial
a) Argumentos de las partes
7.350 El Brasil sostiene que las Comunidades Europeas
infringieron los p�rrafos 1 y 5 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping
al establecer las causas del da�o cuando no exist�a un da�o, al no examinar
debidamente factores conocidos distintos de las importaciones objeto de dumping
que al mismo tiempo estaban causando da�os a la rama de producci�n nacional, y
al no determinar si los da�os causados por factores conocidos distintos de las
importaciones supuestamente objeto de dumping no se atribu�an a dichas
importaciones. Adem�s de impugnar la metodolog�a de las Comunidades Europeas en
materia de relaci�n causal (el "criterio de la contribuci�n considerable"), el
Brasil estima que las CE no examinaron debidamente ciertos factores espec�ficos;
en particular, el Brasil se centra a ese respecto en otros siete factores
"conocidos" que, seg�n aduce, se plantearon en la investigaci�n303: i) an�lisis del
margen (relaci�n entre el dumping y los m�rgenes de subvaloraci�n, incluida la
"ventaja competitiva" de Tupy sobre los productores de las CE que le permit�an
vender a precios m�s bajos (ya que fabricaba "accesorios de n�cleo negro" cuyo
costo de producci�n era distinto del de los "accesorios de n�cleo blanco"
fabricados por los productores de las CE); ii) los malos resultados de
exportaci�n de los productores de las CE; iii) las importaciones procedentes de
pa�ses que no eran objeto de la investigaci�n; iv) la subcontrataci�n; v) las
actividades de racionalizaci�n; vi) la sustituci�n del producto pertinente; y
vii) la diferencia entre las dos variantes del producto en lo relativo al costo
de producci�n y la percepci�n por el mercado.
7.351 Las Comunidades Europeas subrayan que el Grupo
Especial no est� facultado para realizar un examen de novo. Defienden la
compatibilidad de su metodolog�a en materia de relaci�n causal con el p�rrafo 5
del art�culo 3, afirmando que no es necesario iniciar el procedimiento de
asignar causas al da�o por lo que respecta a un factor que no ha contribuido
significativamente al da�o0.304 Las Comunidades Europeas afirman que los factores i)
y vii) a los que el Brasil hace referencia no eran factores "conocidos", ya que
las partes interesadas no los plantearon en el curso de la investigaci�n
subyacente. Adem�s, los restantes factores a los que el Brasil hace referencia
se evaluaron adecuada y debidamente con arreglo al p�rrafo 5 del art�culo 3
mediante un examen objetivo basado en pruebas positivas, como requiere el
p�rrafo 1 de dicho art�culo.
b) Argumentos de los terceros
7.352 Chile hace suya la opini�n del �rgano de Apelaci�n en
Estados Unidos - Acero laminado en caliente305, que a juicio de Chile
significa que el p�rrafo 5 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping obliga
a las autoridades investigadoras a evaluar las importaciones de que se trate y
cualesquiera otros factores que causen da�os a la rama de producci�n nacional al
mismo tiempo, a distinguir entre esos factores y a atribuir a cada factor sus
efectos.
7.353 El Jap�n sostiene que las Comunidades Europeas
infringieron los p�rrafos 1 y 5 del art�culo 3 porque no se aseguraron de que no
se atribuyera a las importaciones el da�o causado por factores distintos de las
importaciones. El Jap�n sostiene que, en consecuencia, las Comunidades Europeas
infringieron tambi�n el art�culo VI del GATT de 1994 y el art�culo 1 del
Acuerdo Antidumping.
c) Evaluaci�n por el Grupo Especial
7.354 Como siempre, el Grupo Especial inicia su an�lisis
de las alegaciones del Brasil remiti�ndose al texto de las disposiciones
pertinentes del tratado. El p�rrafo 5 del art�culo 3 establece lo siguiente:
"Habr� de demostrarse que, por los efectos del dumping
que se mencionan en los p�rrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping
causan da�o en el sentido del presente Acuerdo. La demostraci�n de una
relaci�n causal entre las importaciones objeto de dumping y el da�o a la
rama de producci�n nacional se basar� en un examen de todas las pruebas
pertinentes de que dispongan las autoridades. �stas examinar�n tambi�n
cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las
importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama
de producci�n nacional, y los da�os causados por esos otros factores no se
habr�n de atribuir a las importaciones objeto de dumping. Entre los factores
que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios
de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracci�n de la
demanda o variaciones de la estructura del consumo, las pr�cticas
comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la
competencia entre unos y otros, la evoluci�n de la tecnolog�a y los
resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de
producci�n nacional."
7.355 Las obligaciones establecidas en el p�rrafo 1 del
art�culo 3 informan tambi�n las prescripciones que regulan la evaluaci�n
realizada con arreglo al p�rrafo 5 del art�culo 3. Recordamos el texto de esa
disposici�n y nuestra interpretaci�n de las obligaciones que impone, examinados
supra.306
7.356 El p�rrafo 5 del art�culo 3 obliga a las autoridades
investigadoras a que, como parte de su an�lisis de la relaci�n causal, examinen
en primer lugar todos los "factores de que tengan conocimiento"
"distintos de las importaciones objeto de dumping" que perjudiquen a la rama de
producci�n nacional "al mismo tiempo" que las importaciones objeto de dumping.
En segundo lugar, las autoridades investigadoras deben asegurarse de que no se
atribuyan a las importaciones objeto de dumping los da�os causados a la
rama de producci�n nacional por factores conocidos distintos de dichas
importaciones.
7.357 Examinaremos en primer lugar si las Comunidades Europeas
se abstuvieron de tener en cuenta factores "conocidos", distintos de las
importaciones, que estuvieran causando da�os a la rama de producci�n nacional al
mismo tiempo. Las partes est�n de acuerdo en que los factores ii) a vi) supra,
inclusive, eran "conocidos". Sin embargo, las CE aducen que con arreglo al
p�rrafo 5 del art�culo 3 incumbe a las partes interesadas plantear las
cuestiones en el curso de la investigaci�n. Las CE afirman que, por
consiguiente, los factores "conocidos" comprenden los factores planteados por
las partes interesadas en el curso de la investigaci�n, y sostienen,
contrariamente a lo alegado por el Brasil, que Tupy no plante� en la
investigaci�n algunos de esos factores: "el an�lisis del margen" y "la
diferencia entre las variantes de n�cleo blanco y n�cleo negro del producto
pertinente en lo relativo al costo de producci�n y la percepci�n por el
mercado".
7.358 Por consiguiente, examinaremos la naturaleza de la
obligaci�n establecida por el p�rrafo 5 del art�culo 3 en funci�n de la gama de
factores que una autoridad investigadora est� obligada a examinar en virtud de
dicha disposici�n, y, en particular, lo que constituye un factor "conocido" en
el sentido de esa disposici�n.
7.359 El p�rrafo 5 del art�culo 3 requiere que la demostraci�n
de la relaci�n causal entre las importaciones objeto de dumping y el da�o a la
rama de producci�n nacional se base "en un examen de todas las pruebas
pertinentes de que dispongan las autoridades", y que las autoridades examinen
tambi�n otros factores "de que tengan conocimiento". En consecuencia, la
obligaci�n impuesta por el p�rrafo 5 del art�culo 3 es examinar cualesquiera
otros factores conocidos que est�n causando da�os a la rama de producci�n
nacional al mismo tiempo. Esta disposici�n pone claramente de manifiesto que es
obligatorio tener en cuenta factores "conocidos" distintos de las importaciones
objeto de dumping que est�n causando da�os a la rama de producci�n nacional al
mismo tiempo, y asegurarse de que esos da�os no se atribuyan a esas
importaciones. Las palabras "entre los factores que pueden ser
pertinentes a este respecto figuran �" (sin cursivas en el original)
ponen a�n m�s claramente de manifiesto que la lista contenida en la disposici�n
es de car�cter indicativo.307 A nuestro juicio, con arreglo al p�rrafo 5 del
art�culo 3 los factores "conocidos" incluyen los factores causales que las
partes interesadas se�alan claramente a la atenci�n de las autoridades
investigadoras en el curso de una investigaci�n antidumping.308
7.360 Habida cuenta de esas consideraciones, examinaremos si
el "an�lisis del margen" y las diferencias del costo de producci�n y la
percepci�n por el mercado entre las variantes de n�cleo negro y n�cleo blanco
eran factores "conocidos" en el sentido del p�rrafo 5 del art�culo 3.
7.361 Entendemos que el Brasil aduce ante nosotros que Tupy
argument� durante la investigaci�n que ten�a una ventaja comparativa sobre los
productores de las CE porque el costo de producci�n de los accesorios de "n�cleo
negro" (importados del Brasil) era inferior al de los accesorios de "n�cleo
blanco" (vendidos en las Comunidades Europeas por productores de las CE), y que
esa diferencias de costos entre las dos variantes del producto pertinente se
reflejaba en los subsiguientes precios de venta debido a la diferente percepci�n
por el mercado. A juicio del Brasil, esos elementos constituyen la base de dos
factores causales supuestamente "conocidos": en primer lugar, el "an�lisis del
margen" por lo que respecta a la competitividad relativa (eficiencia en funci�n
del costo) y la ventaja comparativa del exportador brasile�o sobre los
productores de las CE basada en una comparaci�n del da�o y el margen de dumping;
y en segundo lugar, la diferencia de costos entre el exportador brasile�o y la
rama de producci�n de las CE basada en la comparaci�n de los precios.309
7.362 Pedimos al Brasil que identificara las partes del
expediente de la investigaci�n donde, en el contexto de la relaci�n causal, Tupy
hab�a planteado esos argumentos ante la autoridad investigadora de las CE. Las
partes del expediente de la investigaci�n citadas por el Brasil en respuesta310 a
nuestra pregunta indican que Tupy plante� las diferencias entre las variantes de
n�cleo negro y n�cleo blanco del producto pertinente en funci�n del costo de
producci�n y la percepci�n por el mercado en el curso de la investigaci�n en el
contexto del da�o (y el dumping) -y, en particular, con respecto a la
imposibilidad de comparaci�n o a los ajustes reclamados para la comparabilidad
de los precios en el an�lisis de la subvaloraci�n de los precios. Las
Comunidades Europeas estudiaron las supuestas diferencias del costo de
producci�n y la percepci�n por el mercado entre las variantes de n�cleo blanco y
n�cleo negro del producto pertinente y constataron, como cuesti�n de hecho, que
la diferencia del costo de producci�n era m�nima y que no hab�a una diferencia
significativa en la percepci�n por el mercado. A la luz de esas constataciones,
esos factores, aunque "conocidos" para las CE en el contexto del an�lisis del
dumping y el da�o, no ser�an un factor causal "conocido", es decir, un factor
que las Comunidades Europeas sab�an que podr�a estar causando da�os a la rama de
producci�n nacional. Constatamos, en consecuencia, que las Comunidades Europeas
s� examinaron esos factores y, a la luz de sus constataciones, no los
consideraron factores causales "conocidos".
7.363 Examinaremos seguidamente si las Comunidades Europeas se
aseguraron de que los da�os causados a la rama de producci�n nacional por
factores conocidos distintos de las importaciones objeto de dumping no se
atribuyeran a dichas importaciones. Las alegaciones del Brasil plantean dos
cuestiones de car�cter general: en primer lugar, el Brasil alega que la
metodolog�a de las Comunidades Europeas en materia de relaci�n causal (a la que
el Brasil hace referencia como "criterio de la contribuci�n considerable") es
per se incompatible con el p�rrafo 5 del art�culo 3; en segundo lugar, el
Brasil alega que el examen concreto de cada uno de los otros factores conocidos
efectuado por las CE es insuficiente para satisfacer las prescripciones del
p�rrafo 5 del art�culo 3. Analizaremos por turno cada una de esas alegaciones.
7.364 El Brasil sostiene que con independencia de otras causas
de da�o existentes, las Comunidades Europeas determinan el margen de da�o como
una diferencia total entre el precio de las importaciones objeto de dumping y el
precio real o previsto de los productores de las CE, sin eliminar los
efectos perjudiciales de otros factores conocidos. El Brasil alega que la
metodolog�a utilizada por las Comunidades Europeas no puede garantizar que los
da�os causados por esos otros factores conocidos no se atribuyan a las
importaciones objeto de dumping. Las Comunidades Europeas afirman que separaron
y distinguieron debidamente los efectos de los factores causales conocidos.
7.365 Examinaremos, en consecuencia, la naturaleza de la
prescripci�n de no atribuci�n establecida en el p�rrafo 5 del art�culo 3, que se
aplica a los casos en que importaciones objeto de dumping y otros factores
conocidos est�n causando da�os a la rama de producci�n nacional "al mismo
tiempo".
7.366 Con arreglo al p�rrafo 5 del art�culo 3, la autoridad
investigadora deber� examinar si existe una relaci�n causal entre las
importaciones objeto de dumping y el da�o a la rama de producci�n nacional, y,
al hacerlo, deber� separar y distinguir debidamente los efectos perjudiciales de
los otros factores de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de
dumping a fin de no atribuir a estas �ltimas los efectos de los otros factores.311
Sin embargo, el Acuerdo no establece una metodolog�a espec�fica obligatoria o
preferible por lo que respecta a la manera en que ese an�lisis de la relaci�n
causal debe realizarse. En consecuencia, los Miembros de la OMC pueden aplicar
cualquier metodolog�a a la relaci�n causal, siempre que separe y distinga
debidamente los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping de
los efectos perjudiciales de los otros factores causales conocidos,
satisfaciendo as� las prescripciones del art�culo 3.312 7.367 En su determinaci�n, las Comunidades Europeas
identificaron determinados factores, distintos de las importaciones objeto de
dumping, que pod�an estar causando da�os a la rama de producci�n nacional, entre
ellos las importaciones procedentes de terceros pa�ses no afectados por la
investigaci�n, la disminuci�n del consumo y la sustituci�n. Con respecto a cada
uno de estos factores, considerados individualmente, las Comunidades Europeas
realizaron un examen separado y constataron o bien que "no podr�a haber
contribuido de ninguna manera significativa al importante perjuicio sufrido por
la industria de la Comunidad" (disminuci�n del consumo)313; que su contribuci�n no
era significativa (resultados de exportaci�n) o que no pod�a tener "influencia
significativa" (importaciones propias del producto pertinente)314, que no pod�a
haber contribuido de manera significativa al da�o (sustituci�n)315, o (en el caso
de las importaciones procedentes de los pa�ses no afectados por la
investigaci�n) "incluso si las importaciones procedentes de otros terceros
pa�ses pudieron haber contribuido al importante perjuicio sufrido por la
industria de la Comunidad, se confirma que no pueden haber eliminado el nexo
causal entre el dumping y el perjuicio constatados".316 Las Comunidades Europeas
concluyeron que cualesquiera otros factores que pudieran haber contribuido al
da�o a la rama de producci�n nacional no se pod�an considerar suficientemente
importantes "como para romper el nexo causal" entre las importaciones objeto de
dumping y el da�o.317
7.368 Estos aspectos de la determinaci�n de las CE nos indican
que las Comunidades Europeas analizaron individualmente los factores causales
pertinentes e identificaron los efectos individuales de cada uno de esos
factores causales. Con respecto a cada uno de ellos, las Comunidades Europeas
concluyeron que la magnitud de la contribuci�n al da�o no era significativa, o,
en un caso, extrapolaron que, aunque el efecto fuera significativo, no lo ser�a
lo suficiente para "romper el nexo causal" entre las importaciones objeto de
dumping y el da�o importante. La conclusi�n global de las Comunidades Europeas
fue que ninguno de esos factores tuvo efectos suficientes para romper el nexo
causal entre las importaciones objeto de dumping y el da�o importante.
7.369 No se nos escapa, ciertamente, la posibilidad te�rica de
que una metodolog�a en materia de relaci�n causal que separe y distinga factores
de da�o individuales pase por alto la posibilidad de que muchos "factores
insignificantes" puedan, colectivamente, constituir una causa importante
de da�o suficiente para romper el nexo entre las importaciones objeto de dumping
y el da�o.318 Sin embargo, la metodolog�a de las CE -que a nuestro juicio separa y
distingue entre los efectos de cada uno de esos factores causales y los de las
importaciones objeto de dumping, inclusive examinando si los efectos de cada
factor causal son lo bastante importantes para que sea necesario separarlos y
distinguirlos- no agrupa totalmente los efectos de esos factores, haci�ndolos
indistinguibles.
7.370 Por estos motivos, y dado que el p�rrafo 5 del art�culo
3 no requiere la utilizaci�n de una metodolog�a espec�fica, constatamos que el
Brasil no ha establecido que la metodolog�a en materia de relaci�n causal
aplicada por las Comunidades Europeas en esta investigaci�n constituye, en y por
s� misma, una infracci�n del p�rrafo 5 del art�culo 3.
7.371 Debemos seguidamente examinar si las Comunidades
Europeas, en su determinaci�n sobre el nexo causal, cumplieron sus obligaciones
con respecto a cada uno de los factores "conocidos" en la investigaci�n
identificados por el Brasil: resultados de exportaci�n; importaciones
procedentes de terceros pa�ses y subcontrataci�n; sustituci�n y racionalizaci�n.
i) Resultados de exportaci�n
7.372 El Brasil afirma que las Comunidades Europeas
infringieron los p�rrafos 5 y 1 del art�culo 3 al no separar y distinguir los
efectos de los resultados de exportaci�n de los productores de las CE y al no
realizar un examen objetivo de ese factor sobre la base de pruebas positivas.319,
320 7.373 Las Comunidades Europeas rechazan ambas
alegaciones. Presentan en el procedimiento de este Grupo Especial los datos
confidenciales sobre volumen de exportaci�n correspondientes a los a�os 1995 a
1998 y el per�odo de investigaci�n de que dispuso la autoridad investigadora de
las CE.
7.374 El Grupo Especial observa que en el curso de la
investigaci�n Tupy se�al� a la atenci�n de la autoridad investigadora de las CE
la repercusi�n de la disminuci�n de las exportaciones de los productores de las
CE en las existencias que percib�a sobre la base de los datos Eurostat (los
cuales, aduce el Brasil, demostraban, entre otras cosas, que las exportaciones
disminuyeron un 22 por ciento de 1995 a 1998).321
7.375 En la investigaci�n, las Comunidades Europeas abordaron
los argumentos formulados por Tupy con respecto a las tendencias del volumen de
exportaci�n, incluidas las discrepancias entre los datos Eurostat (presentados
por Tupy) y los datos recogidos y verificados por las Comunidades Europeas en el
curso de la investigaci�n.322
7.376 Los datos confidenciales sobre volumen de exportaci�n
que formaban parte del expediente de la investigaci�n subyacente y que fueron
presentados por las Comunidades Europeas en el procedimiento de este Grupo
Especial respaldan las declaraciones efectuadas por las Comunidades Europeas en
la investigaci�n antes citadas, inclusive con respecto a su relaci�n con los
datos Eurostat. Las Comunidades Europeas identificaron el indicador de da�o m�s
afectado por los resultados de exportaci�n (el nivel de existencias) y razonaron
que sobre la base de la proporci�n de ventas fuera de la Comunidad comparadas
con las ventas en el mercado de las CE no pod�a llegarse a la conclusi�n de que
la disminuci�n de las ventas fuera de la Comunidad contribuy� significativamente
al aumento de las existencias.
7.377 Con respecto a la alegaci�n del Brasil de que la
conclusi�n de las CE relativa a los resultados de exportaci�n no se basa en
pruebas positivas porque los datos facilitados por los productores de las CE y
verificados por las autoridades de las CE discrepan de los datos Eurostat, las
Comunidades Europeas, en la Comunicaci�n Definitiva, pusieron de manifiesto su
preferencia por la utilizaci�n de datos verificados siempre que sea posible.323
7.378 Habida cuenta de los datos confidenciales sobre
resultados de exportaci�n que figuraban en el expediente de la investigaci�n y
de la evaluaci�n basada en esos datos tal como se refleja en estas
declaraciones, no constatamos que las Comunidades Europeas infringieron su
obligaci�n de realizar un examen objetivo sobre la base de pruebas positivas por
lo que respecta a los resultados de exportaci�n en tanto que factor causal, ni
que las CE no separaron ni distinguieron los efectos de este factor causal.
7.379 El Brasil ha formulado tambi�n una alegaci�n relativa a
la no divulgaci�n de las exportaciones y compras de los productores de las CE
del producto pertinente a lo largo del per�odo de investigaci�n del da�o, lo que
impidi� a Tupy defender debidamente sus intereses, en infracci�n del p�rrafo 2
del art�culo 6, y no le dio oportunidades, con tiempo suficiente, para examinar
toda la informaci�n pertinente, en infracci�n del p�rrafo 4 del art�culo 6. Las
CE afirman que esa informaci�n era confidencial, por lo que no se divulg� a las
partes interesadas.
7.380 Comenzaremos con el texto de las disposiciones jur�dicas
pertinentes. El p�rrafo 2 del art�culo 6 establece que "Durante toda la
investigaci�n antidumping, todas las partes interesadas tendr�n plena
oportunidad de defender sus intereses". El texto de esa disposici�n tambi�n
aclara que en el cumplimiento de esa obligaci�n general establecida en el
p�rrafo 2 del art�culo 6 "se habr� de tener en cuenta la necesidad de
salvaguardar el car�cter confidencial de la informaci�n". De manera an�loga, el
p�rrafo 4 del art�culo 6 estipula que "las autoridades, siempre que sea
factible, dar�n a su debido tiempo a todas las partes interesadas la oportunidad
de examinar toda la informaci�n � que no sea confidencial conforme a los
t�rminos del p�rrafo 5 �". (sin cursivas en el original) Observamos que se
hab�a considerado que esa informaci�n era confidencial en el sentido del p�rrafo
5 del art�culo 6, y, bas�ndonos en la solicitud de establecimiento de un grupo
especial formulada por el Brasil y en su argumentaci�n en el procedimiento de
este Grupo Especial, no creemos que el Brasil haya invocado el p�rrafo 5 del
art�culo 6 del Acuerdo en este sentido. En consecuencia, no constatamos que las
Comunidades Europeas han infringido el p�rrafo 2 � el p�rrafo 4 del art�culo 6 a
este respecto.
ii) Importaciones procedentes de terceros pa�ses y
"subcontrataci�n"
7.381 El Brasil sostiene que Tupy adujo reiteradamente
durante la investigaci�n que hab�a exportaciones procedentes de terceros pa�ses
que entraban en las CE en vol�menes no inferiores a los de algunos de los pa�ses
involucrados -en particular Bulgaria, Polonia y Turqu�a- y a precios
aparentemente muy inferiores a los de los productores de las CE (y a los precios
brasile�os).324 El Brasil aduce asimismo que, en paralelo con el aumento de las
importaciones procedentes de los otros terceros pa�ses, y como una de las
razones de ese aumento, Tupy observ� en la investigaci�n que determinados
productores de las CE estaban procediendo a subcontratar su producci�n del
producto pertinente en otros pa�ses para despu�s importarlo desde esos pa�ses al
mercado de las CE. En consecuencia, la rama de producci�n nacional se causaba
da�os a s� misma renunciando a cuota de mercado. A juicio del Brasil, incumb�a a
las CE, en virtud de sus obligaciones dimanantes del p�rrafo 6 del art�culo 6,
cerciorarse de la exactitud de la informaci�n que Tupy les hab�a facilitado con
respecto a la medida en que los productores de las CE estaban subcontratando su
producci�n del producto similar en pa�ses no pertenecientes a las CE,
contribuyendo as� a la disminuci�n de las ventas y de la participaci�n en el
mercado de la rama de producci�n de las CE.
7.382 Las Comunidades Europeas sostienen que examinaron
debidamente las importaciones procedentes de esos pa�ses y concluyeron que no
eran un factor causal significativo. Las Comunidades Europeas concluyeron que,
aunque las importaciones procedentes de terceros pa�ses (incluidos Turqu�a,
Bulgaria y Polonia) pudieran haber contribuido al importante perjuicio sufrido
por la rama de producci�n de las CE, no pod�an haber eliminado el nexo causal
entre el dumping y el perjuicio constatados.325
7.383 El Grupo Especial observa que tanto el Reglamento
provisional326 como el Reglamento definitivo contienen declaraciones relativas al
volumen y el precio de las importaciones procedentes de otros terceros pa�ses no
afectados por la investigaci�n. El Reglamento definitivo indica que327:
"Seg�n Eurostat, durante el per�odo de investigaci�n del
da�o, las importaciones procedentes de otros terceros pa�ses disminuyeron en
volumen en alrededor del 14 por ciento, mientras que las cuotas de mercado
disminuyeron en torno a 1 por ciento. En cuanto a los precios, aumentaron
por t�rmino medio en torno al 15 por ciento y fueron un 17 por ciento m�s
elevados que los precios medios de las importaciones procedentes de los
pa�ses afectados."
7.384 Los Reglamentos Provisional y Definitivo tambi�n abordan
circunstancias espec�ficas concernientes a las importaciones procedentes de
Turqu�a, Bulgaria y Polonia.
7.385 Con respecto a las importaciones procedentes de
Polonia, el Brasil observa que el volumen de dichas importaciones aument� un
23 por ciento a lo largo del per�odo de investigaci�n del da�o, que su
participaci�n en el mercado pas� del 3,8 por ciento al 5 por ciento, y que los
precios unitarios, aunque aumentaron un 11 por ciento a lo largo del mismo
per�odo, fueron significativamente m�s bajos (42 por ciento) que los de los
productores de las CE. El Brasil discrepa de la manera en que las CE
caracterizaron esas tendencias. En particular, rechaza la declaraci�n de las CE,
en el procedimiento de este Grupo Especial, de que la autoridad investigadora no
atribuy� ning�n da�o a esas importaciones porque no hubo ninguno.328 A la luz de la
conclusi�n de las CE sobre gran dependencia de los precios329 (de la cual, no
obstante, el Brasil discrepa), el Brasil sostiene que la conclusi�n de las CE de
que las importaciones procedentes de Polonia no causaron ning�n da�o no pudo
haberse basado en un examen objetivo de pruebas positivas.330
7.386 El Brasil recuerda asimismo que Tupy destac�331:
"� que la Comisi�n no tiene en cuenta que la mayor�a de
las importaciones procedentes de Polonia consisten en accesorios
galvanizados, en contraste con la mayor�a de las importaciones procedentes
del Brasil. La producci�n de los accesorios galvanizados es m�s costosa, y
sus precios son distintos, de hecho mucho m�s elevados. Adem�s, los
exportadores venden a todos los niveles comerciales, y especialmente en los
niveles m�s bajos, mientras que Tupy s�lo vende al nivel m�s alto. Si se
calcula la repercusi�n de esas diferencias no puede sino llegarse a la
conclusi�n de que las importaciones procedentes de Polonia son
significativamente m�s baratas que las procedentes del Brasil �"
7.387 La evaluaci�n de la evoluci�n de las importaciones
procedentes de Polonia efectuada por las Comunidades Europeas332, as� como su
evaluaci�n de las importaciones procedentes de terceros pa�ses en su conjunto,
figuran en el Reglamento provisional333 y el Reglamento definitivo. De la
determinaci�n deducimos claramente que las CE examinaron las importaciones
procedentes de Polonia y tuvieron en cuenta los argumentos formulados por Tupy
en el curso de la investigaci�n. Aunque las pruebas que figuran en el expediente
indican un aumento del 23 por ciento de las importaciones procedentes de Polonia
desde 1995 hasta el final del per�odo de investigaci�n, tambi�n indican que
alcanzaron su punto m�ximo en 1997 y despu�s disminuyeron algo en 1998 y en el
per�odo de investigaci�n. El precio unitario aument� un 11 por ciento de 1995 al
per�odo de investigaci�n.
7.388Un an�lisis del da�o y la relaci�n causal no se centra
necesariamente en la evoluci�n de factores considerados aisladamente.
Antes bien, cada factor debe evaluarse en funci�n de su propia evoluci�n y en el
contexto de la evoluci�n de otros factores, con objeto de producir una
evaluaci�n integrada del estado de la rama de producci�n nacional en su conjunto
y de las causas de ese estado. Vistos en su contexto, estos datos respaldan en
buena medida la declaraci�n de las CE de que la participaci�n en el mercado
"permaneci� relativamente estable durante el per�odo de investigaci�n del da�o,
en torno al 4-5 por ciento, aunque aument� en t�rminos absolutos de unas 2.500
toneladas en 1995 a alrededor de 3.000 toneladas en el per�odo de
investigaci�n". De manera an�loga, las pruebas que figuran en el expediente
confirman la declaraci�n de las CE relativa al precio de las importaciones
procedentes de Polonia (es decir, que en el per�odo de investigaci�n el precio
unitario fue significativamente m�s alto que el promedio ponderado de los
precios de los pa�ses involucrados). Recordamos que Polonia no era objeto de
investigaci�n por vender el producto a precios de dumping en el mercado de las
CE. Recordamos asimismo nuestro examen de la constataci�n de "gran dependencia
de los precios" formulada por las CE (supra, p�rrafo 7.336).
7.389 Las autoridades de las CE tambi�n tuvieron en cuenta las
supuestas variaciones del producto objeto de examen, y explicaron a Tupy que "de
hecho, la alegaci�n relativa a la mezcla de accesorios maleables originarios de
Polonia no se ha fundamentado y no puede verificarse, porque los datos Eurostat
no tienen ese nivel de detalle".334
Con arreglo al p�rrafo 6 del art�culo 6, la
autoridad investigadora de las CE est� obligada a cerciorarse, en el curso de la
investigaci�n, de la exactitud de la informaci�n facilitada por las partes
interesadas en la que se basen sus constataciones. Las Comunidades Europeas
indicaron que hab�an considerado la alegaci�n de Tupy, que a juicio de las
Comunidades Europeas no se hab�a fundamentado, y estimado que se basaba en datos
Eurostat cuyo nivel de especificidad tampoco reflejaba esa alegaci�n. El hecho
de que las Comunidades Europeas se basaran en datos Eurostat con respecto a las
importaciones procedentes de Polonia, pa�s no afectado por la investigaci�n
sobre importaciones objeto de dumping, no constituye, a nuestro juicio, una
infracci�n de los p�rrafos 5 � 1 del art�culo 3 ni del p�rrafo 6 del art�culo 6
del Acuerdo.
7.390 Por lo que respecta a las importaciones procedentes de
Bulgaria, el Reglamento definitivo335 y el Reglamento definitivo336 abordan la
evoluci�n del volumen de importaci�n y los precios. En el Reglamento provisional
tambi�n se indica que las Comunidades Europeas examinaron pruebas relativas a
las importaciones procedentes de Bulgaria "en el marco del an�lisis de la
denuncia antes de iniciarse el procedimiento". Bas�ndose en esas pruebas, las
Comunidades Europeas constataron que "no parec�a existir ning�n dumping", como
consecuencia de lo cual no pod�a iniciarse una investigaci�n relativa a
Bulgaria.337 Aunque las pruebas que figuran en el expediente revelan claramente que
en t�rminos absolutos se produjo un aumento sustancial de las importaciones
procedentes de Bulgaria (de 43 a 1.109 toneladas, 1995-per�odo de
investigaci�n), las Comunidades Europeas hicieron referencia espec�fica a ello y
tambi�n situaron este factor en su contexto, observando que la participaci�n en
el mercado era del 1,8 por ciento en el per�odo de investigaci�n. Las
Comunidades Europeas evaluaron tambi�n la evoluci�n de los precios, observando,
entre otras cosas, que durante el per�odo de investigaci�n del da�o el precio
aument� alrededor del 11 por ciento, y que en el per�odo de investigaci�n el
precio fue un 5 por ciento m�s alto que la media ponderada del precio de las
importaciones pertinentes.338,
339 7.391 Compet�a primero y principalmente a la autoridad de las
CE estimar y evaluar las pruebas de que dispon�a. En sus comunicaciones a lo
largo de la investigaci�n, incluso despu�s del Reglamento provisional, Tupy
hab�a puesto a disposici�n de las CE informaci�n f�ctica en apoyo de sus
alegaciones de que algunos solicitantes (Georg Fischer, Atusa y Woeste) estaban
"subcontratando" determinados segmentos o tipos del producto pertinente en
determinados pa�ses, entre ellos Bulgaria. Las CE estimaron que esto no aportaba
nuevas pruebas significativas que justificaran una revisi�n de su evaluaci�n
inicial. Ello es algo que puede discernirse de la determinaci�n.
7.392 En el expediente de la investigaci�n de las CE al que
nos ha remitido el Brasil340 no hay indicaci�n alguna de que Tupy se refiriera a
las importaciones procedentes espec�ficamente de Egipto en relaci�n con
importaciones del producto pertinente. El expediente indica que Tupy plante� la
cuesti�n de las importaciones procedentes de Egipto en relaci�n con su oposici�n
a la exclusi�n de productos no roscados de la definici�n del "producto similar",
y con ello del �mbito de la investigaci�n. Adem�s, en el Reglamento provisional
se indica que las CE investigaron los vol�menes y los precios de las
importaciones procedentes de "todos los otros terceros pa�ses" no afectados por
la investigaci�n.341 No se constat� que alguno de ellos constituyera una causa de
da�o significativa.
7.393 Por lo que respecta a las importaciones procedentes de
Turqu�a, el Reglamento provisional indica que: "� las importaciones procedentes
de Turqu�a permanecieron estables a niveles pr�cticamente insignificantes
durante todo el per�odo de investigaci�n del da�o. Por lo que se refiere a los
vol�menes de importaci�n, fueron de 553 toneladas en 1995 y 632 en el per�odo de
investigaci�n, mientras que las cuotas de mercado permanecieron estables en
torno al 1 por ciento durante todo el per�odo de investigaci�n del da�o. Con
respecto al precio unitario, seg�n EUROSTAT era m�s alto que el de las
importaciones afectadas durante todo el per�odo de investigaci�n del da�o".342 En
el Reglamento definitivo tambi�n se aborda la evoluci�n del volumen y los
precios de las importaciones, y se indica que durante el per�odo de
investigaci�n el promedio ponderado de los precios de las importaciones fue
aproximadamente un 10 por ciento m�s alto que el promedio ponderado del precio
de las importaciones pertinentes, y que la participaci�n en el mercado se
mantuvo estable, en cerca del 1 por ciento del consumo de la Comunidad. Adem�s,
en el Reglamento definitivo se observa que la investigaci�n confirm� que si bien
algunos productores de la Comunidad hab�an realizado importaciones, �stas eran
m�nimas en comparaci�n con las ventas de art�culos producidos en las CE por los
productores de las CE involucrados, y no afectaban a la situaci�n de esos
productores de las CE como parte de la rama de producci�n nacional. En el aviso
de iniciaci�n se indica que aunque Turqu�a figuraba en la solicitud, las CE
decidieron excluirla desde el comienzo de la investigaci�n porque su
participaci�n en el mercado era de minimis.343 El expediente indica tambi�n
que Tupy plante� la cuesti�n de las importaciones procedentes de Turqu�a en
relaci�n con, entre otras cosas, su oposici�n a la exclusi�n de productos no
roscados de la definici�n del "producto similar", y con ello del �mbito de la
investigaci�n.
7.394 El Brasil aduce asimismo que la supuesta falta de
reacci�n de las Comunidades Europeas a la solicitud de Tupy de que pidieran a
las autoridades turcas que confirmaran informaci�n relativa a los arreglos de
subcontrataci�n entre un productor de la Comunidad (Georg Fischer) y un
productor turco constituye un caso de incumplimiento de las obligaciones que
incumben a una autoridad objetiva e imparcial. No encontramos en el Acuerdo
fundamento alguno para el argumento del Brasil de que las CE estaban
obligadas a seguir examinando la cuesti�n de las importaciones procedentes
de Turqu�a (un pa�s no afectado por la investigaci�n) en la forma concreta
solicitada por una parte interesada.344
7.395 La evaluaci�n por las CE de los efectos perjudiciales de
otros factores, incluidas las importaciones procedentes de terceros pa�ses,
figura en su conclusi�n general sobre la relaci�n causal.345 En el Reglamento
definitivo, las Comunidades Europeas formularon una constataci�n espec�fica
sobre las importaciones procedentes de terceros pa�ses, concluyendo que esas
importaciones no romp�an el nexo causal entre las importaciones objeto de
dumping y el da�o.346 Discernimos de la determinaci�n que las Comunidades Europeas
han tenido en cuenta ese factor y sus efectos, y concluido que no contribuy� de
manera significativa al da�o. A nuestro juicio, no es que las CE no
"investigaran" la cuesti�n, sino m�s bien que evaluaron las pruebas a la luz del
volumen y los efectos sobre los precios de esas importaciones en el contexto de
otras circunstancias que afectaban a la rama de producci�n nacional, con objeto
de formular su determinaci�n.
7.396 El Brasil subraya que determinados productores de la
Comunidad ten�an una "influencia determinante" sobre ciertos productores de
otros pa�ses, por lo que pod�an dictar sus decisiones comerciales. Seg�n el
Brasil, la rama de producci�n de las CE subcontrat� producci�n y de ese modo se
produjo da�os a s� misma.
7.397 El art�culo 4 del Acuerdo Antidumping, que
establece el concepto de "rama de producci�n nacional" a efectos de una
investigaci�n antidumping, requiere un examen de las relaciones de propiedad y
control entre empresas, incluidas las relaciones entre productores y
exportadores o importadores con sede en los territorios de otros pa�ses, as�
como un examen de los productores que son tambi�n importadores del producto
supuestamente objeto de dumping. La definici�n de la "rama de producci�n
nacional" es una de las piedras angulares de la investigaci�n antidumping. En el
presente caso, las Comunidades Europeas estudiaron si con arreglo al p�rrafo 1
del art�culo 4 era obligatorio o adecuado excluir a determinados productores de
la definici�n de la rama de producci�n nacional. Las CE concluyeron que no lo
era.347
7.398 La consecuencia de la subcontrataci�n ser�a un aumento
del volumen de las importaciones procedentes de terceros pa�ses, y cualquier
p�rdida de participaci�n en el mercado ser�a consecuencia de las importaciones
procedentes de las empresas con las que se hab�a subcontratado la producci�n.
Las importaciones procedentes de los terceros pa�ses en los que esas empresas
ten�an su sede incluir�an la producci�n resultante de cualquier
"subcontrataci�n". Un examen de los efectos de esas importaciones tendr�a en
cuenta cualquier efecto de elementos subsumidos en ellas. En cualquier caso, las
CE examinaron tambi�n alegaciones de las partes interesadas sobre importaciones
efectuadas por los propios productores nacionales, y llegaron a la conclusi�n de
que, habida cuenta de su magnitud relativamente reducida, no afectaban a la
situaci�n de los productores de las CE, ni constitu�an una causa de da�o
significativa.
7.399 A la luz de los datos que figuran en el expediente de la
investigaci�n, en particular con respecto al precio y el volumen de las
importaciones procedentes de terceros pa�ses no afectados por la investigaci�n
-en particular, Polonia, Turqu�a y Bulgaria- y de la evaluaci�n de las CE basada
en dichos datos, no constatamos que las Comunidades Europeas infringieron su
obligaci�n de realizar un examen objetivo basado en pruebas positivas por lo que
respecta a las importaciones procedentes de otros pa�ses no afectados por la
investigaci�n o a la "subcontrataci�n" como factor causal, ni que las
Comunidades Europeas se abstuvieron de separar y distinguir los efectos de ese
factor causal.
iii) Racionalizaci�n
7.400 El Brasil aduce que la evaluaci�n de la relaci�n
causal por las CE estuvo viciada, ya que la evoluci�n de la producci�n y la
capacidad de producci�n, as� como la disminuci�n del empleo y la falta de
rentabilidad, fueron consecuencia de la decisi�n "voluntaria" de la rama de
producci�n de las CE de racionalizar la producci�n al comienzo del per�odo de
investigaci�n y durante ese per�odo. El Brasil afirma que las CE no basaron su
determinaci�n en pruebas positivas y se abstuvieron de separar y distinguir
debidamente los efectos de este factor causal.
7.401 Las Comunidades Europeas sostienen que la
autoridad investigadora estudi� y distingui� el efecto de la racionalizaci�n
bas�ndose en un examen objetivo de pruebas positivas.
7.402 El Grupo Especial recuerda que con arreglo al
p�rrafo 5 del art�culo 3 el da�o no debe atribuirse a otros factores conocidos
que causan da�os a la rama de producci�n nacional al mismo tiempo que las
importaciones objeto de dumping. En consecuencia, examinaremos la alegaci�n del
Brasil sobre la racionalizaci�n a la luz de esa obligaci�n.
7.403 Las Comunidades Europeas reconocieron expresamente en su
determinaci�n los esfuerzos de reestructuraci�n de la rama de producci�n en
1995, y, en respuesta a los argumentos esgrimidos por Tupy, tambi�n indicaron
que estimaban que ello hab�a tenido una repercusi�n negativa en la producci�n,
el empleo y la rentabilidad, y hab�a requerido importantes inversiones en 1995.348
Las CE indicaron asimismo que los datos que figuraban en el expediente
reflejaban el aumento de la producci�n y la rentabilidad derivados de la
reestructuraci�n, que se puso de manifiesto el a�o siguiente, 1996. La
determinaci�n indica seguidamente que esa tendencia positiva, que las CE
hubieran esperado continuar�a como consecuencia de los esfuerzos de
racionalizaci�n, de hecho no continu�. Entendemos que el Brasil pone en
entredicho numerosos aspectos de esa evaluaci�n, entre ellos: que si bien las CE
declararon que "La contracci�n de las ventas de la industria de la Comunidad
implic� un incremento de sus existencias y una disminuci�n de su rentabilidad,
la cual, aunque aument� entre 1995 y 1996, disminuy� un 2,3 por ciento entre
1996 y el per�odo de investigaci�n, alcanzando un - 9 por ciento", no
establecieron la "evidente" relaci�n causal con los aumentos de precios de los
productores de las CE y la disminuci�n de su participaci�n en el mercado; que
las CE no hicieron ning�n intento por determinar por qu� los precios de los
productores de las CE estaban aumentando, y si esos aumentos estaban o no
relacionados con los costos asociados con la racionalizaci�n; y la supuesta
negativa de las Comunidades Europeas a examinar e identificar cu�les eran los
"beneficios suplementarios que se pod�a razonablemente haber esperado que
obtuviera la industria de la Comunidad" como consecuencia de los esfuerzos de
racionalizaci�n a los que las Comunidades Europeas hacen referencia en el
Reglamento definitivo. Con respecto esto �ltimo, el Brasil se�ala que los
productores de la Comunidad aumentaron sus precios a lo largo del per�odo de
investigaci�n del da�o, y sostiene que no es aceptable "que se impongan derechos
antidumping a las exportaciones a las CE originarias del Brasil si van a
utilizarse para proteger a un mercado de las p�rdidas y costos asociados con una
reestructuraci�n voluntaria �", que despu�s se transfieren a los usuarios
finales mediante un aumento de los precios de venta, en un mercado que, con
arreglo al an�lisis de las propias CE, "depende en gran medida de los precios".349
Examinaremos sucesivamente esas alegaciones.
7.404 En primer lugar, por lo que respecta a la presunta
negativa de las Comunidades Europeas a reconocer un nexo causal entre la
racionalizaci�n y los aumentos de precios y la disminuci�n de la participaci�n
en el mercado, observamos que las Comunidades Europeas afirmaron que "la
disminuci�n de la producci�n fue especialmente fuerte de 1995 a 1996".350
Seguidamente alegan que: "hubo que cerrar una instalaci�n que fabricaba
accesorios maleables en Alemania", que la evoluci�n de la capacidad de
producci�n se explica "teniendo en cuenta que una f�brica de Alemania ces� su
actividad en 1996"; y que la evoluci�n del empleo "debe considerarse teniendo en
cuenta las tentativas emprendidas por la industria de la Comunidad para
reestructurarse y reducir sus costes". Discernimos de la determinaci�n que las
Comunidades Europeas s� evaluaron la relaci�n entre la reestructuraci�n y la
producci�n, la capacidad de producci�n y el empleo durante el per�odo de
investigaci�n del da�o, y que situaron lo sucedido en el per�odo de
investigaci�n en este contexto.
7.405 Aparentemente, el Brasil aduce que las Comunidades
Europeas, en su an�lisis de la relaci�n causal, restan importancia a los efectos
de los esfuerzos de racionalizaci�n o se abstienen de mencionarlos. Siempre que
est� claro que una determinaci�n tiene en cuenta un factor dado, carece de
importancia d�nde se indica esa atenci�n en la determinaci�n. Cuando es evidente
que una autoridad investigadora eval�a el contenido de un factor causal dado, no
es esencial que esa evaluaci�n figure formalmente en una secci�n de la
determinaci�n titulada "relaci�n causal". Siempre que est� claro que se ha
estudiado si la disminuci�n de determinados factores de da�o fue o no fue
atribuible a un factor causal dado y no a las importaciones objeto de dumping,
puede haberse realizado un an�lisis adecuado que separa y distingue los efectos
de los factores causales. En el presente caso, la utilizaci�n por las
Comunidades Europeas de las palabras "los efectos de" y los "resultados
de estos esfuerzos de reestructuraci�n" (sin cursivas en el original) nos indica
que las CE s� consideraron que �ste era un factor que influ�a en el estado de la
rama de producci�n nacional, y no �nicamente un factor indicativo del estado de
esa rama de producci�n. El que las Comunidades Europeas no identificaran los
efectos de la racionalizaci�n en la �ltima parte del per�odo de investigaci�n es
conciliable con la opini�n de que las Comunidades Europeas estimaron que ese
factor no estaba causando da�os a la rama de producci�n nacional al mismo tiempo
que las importaciones objeto de dumping.
7.406 En segundo lugar, por lo que respecta a la alegaci�n de
que las Comunidades Europeas no establecieron los motivos de los aumentos de
precios de los productores de las CE, la determinaci�n examina el fundamento
subyacente en dichos aumentos, que tuvieron lugar en conjunci�n con una
disminuci�n del volumen de venta y la participaci�n en el mercado.351 Discernimos
de la determinaci�n que las Comunidades Europeas abordaron los aumentos de
precios de los productores de las CE y dieron cuenta de su evaluaci�n de los
principales elementos de hecho pertinentes.
7.407 Por lo que respecta a la alegaci�n del Brasil de que el
Reglamento definitivo era enga�oso y no se basaba en pruebas positivas al
afirmar que "a partir de 1996 � la industria de la Comunidad comenz� a sufrir
una disminuci�n continua de su volumen de ventas � durante el resto del per�odo
de investigaci�n del da�o"352, los datos que figuran en el expediente revelan una
ca�da del nivel del volumen de venta de 1995 a 1996 y desde 1997 hasta el final
del per�odo de investigaci�n.353 A nuestro juicio, los datos subyacentes, en
general, respaldan la evaluaci�n de este factor efectuada por las CE. No creemos
que el hecho de que de 1996 a 1997 el volumen de venta aumentara ligeramente
haga que la evaluaci�n por las CE de este factor, tal como se refleja en la
declaraci�n que figura en el Reglamento definitivo, sea enga�osa, en especial
porque las palabras "el resto del per�odo de investigaci�n del da�o" parecen
indicar una referencia a la parte subsiguiente o posterior del per�odo de
investigaci�n del da�o, y por ello particularmente cuando se considera en una
evaluaci�n de la tendencia decreciente en la parte del per�odo de investigaci�n
del da�o m�s estrechamente asociada con el per�odo de investigaci�n del dumping.
7.408 Habida cuenta de esas consideraciones, no estimamos que
el Brasil ha establecido que las Comunidades Europeas actuaron de manera
incompatible con sus obligaciones dimanantes de los p�rrafos 5 y 1 del art�culo
3 por lo que respecta a sus constataciones relativas a la racionalizaci�n.
iv) Sustituci�n
7.409 El Brasil aduce que Tupy afirm� reiteradamente en
la investigaci�n subyacente que la principal causa de cualquier da�o sufrido por
la rama de producci�n de la Comunidad fue la sustituci�n de accesorios hechos de
fundici�n maleable por otros hechos de materiales como el cobre y el pl�stico, e
incluy� pruebas que demostraban que incluso la rama de producci�n de las CE
estimaba que as� era. Sin embargo, alega el Brasil, el examen de las CE, al no
analizar debidamente la cuesti�n de la sustituci�n y dar por sentado que la
disminuci�n del consumo no causaba da�os significativos a la rama de producci�n
de las CE, no fue "objetivo" y no se bas� en "pruebas positivas". Aunque se
demostr� a las Comunidades Europeas que incluso la propia rama de producci�n de
las CE consideraba que la sustituci�n era una causa importante de sus
dificultades durante el per�odo de investigaci�n del da�o, a la que se debi� la
disminuci�n del consumo en un 6 por ciento entre 1995 y el per�odo de
investigaci�n o que contribuy� a esa disminuci�n, las CE adoptaron una opini�n
opuesta y concluyeron en el Reglamento definitivo que i) el consumo no hab�a
disminuido (ya que se hab�a mantenido "relativamente estable"), y que ii) en
consecuencia, "no puede haber contribuido de manera considerable al perjuicio
sufrido por la industria de la Comunidad". Por consiguiente, el Brasil aduce que
la conclusi�n de las Comunidades Europeas por lo que respecta a la sustituci�n
era poco digna de confianza, err�nea y contradictoria.
7.410 Las Comunidades Europeas responden que las
autoridades de las CE examinaron esas cuestiones y dieron cuenta de sus
constataciones tanto en el Reglamento definitivo como en el Definitivo. El hecho
de que la sustituci�n de los accesorios maleables por accesorios de cobre o
pl�stico tuvo lugar principalmente en el decenio de 1980 (circunstancia
generalmente conocida en el mercado) fue confirmado reiteradamente, no s�lo por
los productores sino tambi�n por algunos usuarios e importadores, durante las
visitas de verificaci�n. En cualquier caso, la cuesti�n de la sustituci�n s�lo
tiene importancia como factor que afecta a la demanda, y las Comunidades
Europeas formularon una constataci�n f�ctica no impugnada, reflejada en el
Reglamento provisional, de que el consumo disminuy� un 6 por ciento a lo largo
del per�odo de investigaci�n del da�o, y estimaron que ello no constitu�a una
causa significativa de da�o.
7.411 El Grupo Especial recuerda que la prescripci�n en
materia de no atribuci�n del p�rrafo 5 del art�culo 3 s�lo se aplica cuando
alg�n otro factor conocido tiene efectos en la rama de producci�n de la
Comunidad "al mismo tiempo" que las importaciones objeto de dumping. Tupy
plante� la cuesti�n de la sustituci�n como causa de da�o a la rama de producci�n
nacional en varias ocasiones durante la investigaci�n subyacente. Las
Comunidades Europeas tuvieron en cuenta esas comunicaciones, las abordaron
detalladamente en sus Reglamentos Provisional354 y Definitivo355, y concluyeron que,
entre otras cosas, cualquier da�o causado por la sustituci�n hab�a tenido lugar
antes del per�odo de investigaci�n del da�o, y que ese factor no estaba causando
da�os a la rama de producci�n nacional al mismo tiempo que las importaciones
objeto de dumping.
7.412 Estas declaraciones de las CE sobre la falta de
coincidencia temporal de cualquier da�o causado por la sustituci�n y por las
importaciones objeto de dumping se basaron en la evaluaci�n por la autoridad
investigadora de las CE de las pruebas de que dispon�a. Adem�s, y en cualquier
caso, cualquier sustituci�n se reflejar�a en la evoluci�n de la demanda/el
consumo del producto pertinente. En ese sentido tomamos nota de la constataci�n
f�ctica de las Comunidades Europeas de que el consumo disminuy� un 6 por ciento
a lo largo del per�odo de investigaci�n del da�o356, y de su evaluaci�n de que ello
no fue suficientemente importante para contribuir de manera significativa al
da�o sufrido por la rama de producci�n nacional.357 No creemos que el Brasil niegue
que exista una vinculaci�n entre los efectos de cualquier sustituci�n y las
tendencias del consumo. De hecho, el propio Brasil hace hincapi� en esa
vinculaci�n.358 Recordamos nuestro examen supra de la metodolog�a de las CE
en materia de relaci�n causal.
7.413 Habida cuenta de esas consideraciones, no estimamos que
el Brasil ha establecido que las Comunidades Europeas actuaron de manera
incompatible con sus obligaciones dimanantes de los p�rrafos 5 y 1 del art�culo
3 por lo que respecta a sus constataciones relativas a la sustituci�n.
d) Conclusi�n sobre la no atribuci�n a otros factores
"conocidos" con arreglo al p�rrafo 5 del art�culo 3
7.414 Hemos tomado buena nota de los factores invocados por el
Brasil como "otros factores de que tengan conocimiento" en el sentido del
p�rrafo 5 del art�culo 3. Tambi�n hemos examinado el an�lisis de esos factores
realizado por la autoridad investigadora de las CE a la luz de los datos
pertinentes del expediente subyacente. A este respecto recordamos, en
particular, la importancia que reviste la distinci�n entre las obligaciones
sustantivas reguladas por el p�rrafo 5 del art�culo 3 del Acuerdo y las
obligaciones de transparencia relacionadas con la divulgaci�n y publicaci�n de
datos e informaci�n reguladas por los art�culos 6 y 12 del Acuerdo.359
7.415Como indicamos m�s arriba, hemos hecho constataciones
f�cticas de que las Comunidades Europeas abordaron expresamente en su
determinaci�n los "otros factores" identificados por el Brasil que Tupy hab�a
puesto de relieve en la investigaci�n subyacente. Habiendo examinado los datos
que figuran en el expediente de la investigaci�n subyacente, as� como la
evaluaci�n de esos datos por parte de las CE, a la luz del texto de las
disposiciones del Acuerdo, no constatamos que la consideraci�n de esos factores
por las Comunidades Europeas, incluidas sus conclusiones al respecto, fue
parcial o no fue objetiva.
7.416 Como hemos indicado anteriormente360, los p�rrafos 5 y 6
del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping nos obligan a examinar,
bas�ndonos en las pruebas de que la autoridad investigadora dispuso durante la
investigaci�n, si el establecimiento de los hechos concernientes a cualquier
factor fue inadecuado, y si la evaluaci�n de cualquier factor fue parcial o no
fue objetiva. En consecuencia, nos est� prohibido realizar nuestro propio examen
de novo de las pruebas incluidas en el expediente, as� como llegar a
nuestras propias conclusiones sobre cada factor y sobre la existencia de da�o y
relaci�n causal en general, y sustituir las conclusiones de las CE por esas
conclusiones nuestras. Debemos, antes bien, examinar si una autoridad
investigadora objetiva e imparcial, bas�ndose en su an�lisis de las pruebas que
figuraban en el expediente en el momento de formularse la determinaci�n,
pod�a haber llegado a las conclusiones a las que se lleg� en la
investigaci�n. Por los motivos arriba expuestos, constatamos que esa norma se ha
satisfecho, y por consiguiente que el Brasil no ha establecido que la evaluaci�n
por las CE de los da�os causados por factores distintos de las importaciones
objeto de dumping era incompatible con el p�rrafo 5 del art�culo 3.
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304 Respuesta de las CE a la pregunta 129 del Grupo Especial
despu�s de la primera reuni�n con el Grupo Especial, anexo E-3, p�rrafo 177,
donde se hace referencia al considerando 113 del Reglamento definitivo, que reza
as�: "ning�n efecto de sustituci�n puede haber contribuido de manera
considerable al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, tal como lo
evidencia el consumo relativamente estable comprobado en el curso de la actual
investigaci�n".
305 Supra, nota 40, p�rrafo 228.
306 Supra, p�rrafos 7.225 y siguientes.
307 V�ase tambi�n el informe del Grupo Especial, Estados
Unidos - Acero laminado en caliente, supra, nota 62.
308 Encontramos apoyo a este criterio en anteriores informes de
grupos especiales, especialmente el informe del Grupo Especial sobre el asunto
Tailandia - Vigas doble T.
309 En la pregunta 124 despu�s de la primera reuni�n con el Grupo
Especial pedimos aclaraci�n al Brasil sobre estos puntos. V�ase el anexo E-1.
310 Respuesta del Brasil a la pregunta 125 del Grupo Especial
despu�s de la primera reuni�n con el Grupo Especial, anexo E-1.
311 Encontramos apoyo a nuestra opini�n en el informe del �rgano
de Apelaci�n, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, supra,
nota 40.
312 Recordamos, a este respecto, la declaraci�n del �rgano de
Apelaci�n en el p�rrafo 224 de su informe sobre el asunto Estados Unidos -
Acero laminado en caliente, supra, nota 40: "Ponemos de relieve que
en el Acuerdo Antidumping no se prescriben los m�todos y enfoques
determinados que opten por utilizar los Miembros de la OMC para llevar a cabo el
proceso de separaci�n y distinci�n de los efectos perjudiciales de las
importaciones objeto de dumping y los efectos perjudiciales causados por otros
factores causales de que se tenga conocimiento. Lo que estipula el Acuerdo
es simplemente que las obligaciones prescritas en el p�rrafo 5 del art�culo 3 se
respeten al efectuar una determinaci�n de la existencia de da�o."
313 Reglamento provisional, Brasil - Prueba documental 12,
considerando 176.
314 Reglamento provisional, Brasil - Prueba documental 12,
considerando 174.
315 Reglamento provisional, Brasil - Prueba documental 12,
considerandos 175 y 176.
316 Reglamento definitivo, Brasil - Prueba documental 19,
considerando 111.
317 Reglamento provisional, Brasil - Prueba documental 12,
considerando 177.
318 En su informe sobre el asunto Estados Unidos - Medidas de
salvaguardia definitivas impuestas a las importaciones de gluten de trigo
procedentes de las Comunidades Europeas ("Estados Unidos - Gluten de
trigo"), WT/DS166/R, p�rrafos 8.136-8.153, adoptado el 19 de enero de 2001
en la forma modificada por el informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS166/AB/R, el
Grupo Especial constat� que una metodolog�a similar en materia de relaci�n
causal que se centraba en si el aumento de las importaciones era una "causa
sustancial" era incompatible con las prescripciones del p�rrafo 2 del art�culo 4
del Acuerdo sobre Salvaguardias en materia de relaci�n causal. El Grupo
Especial razon� que esa metodolog�a ponderaba cada uno de esos otros factores en
relaci�n con las importaciones para determinar si eran "una causa de da�o m�s
importante", y despu�s exclu�a ese factor como "causa de da�o" cuando por s�
mismo no satisfac�a ese criterio. A juicio de aquel Grupo Especial, la
demostraci�n de que un factor causal dado no hac�a una contribuci�n igual o
mayor al da�o grave que las importaciones no demostraba que dicho factor no
hac�a contribuci�n alguna al da�o grave. El �rgano de Apelaci�n revoc� esa
constataci�n, pero no abord� directamente la compatibilidad de la metodolog�a
en materia de relaci�n causal impugnada en aquel caso. Antes bien, constat�
que los Estados Unidos no hab�an evaluado debidamente las complejidades de un
factor causal espec�fico (informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos -
Medidas de salvaguardia definitivas impuestas a las importaciones de gluten de
trigo procedentes de las Comunidades Europeas ("Estados Unidos - Gluten
de trigo"), WT/DS166/AB/R, adoptado el 19 de enero de 2001, p�rrafos 60-92).
De manera an�loga, en su informe sobre el asunto Estados Unidos - Medidas de
salvaguardia respecto de las importaciones de carne de cordero fresca,
refrigerada o congelada procedentes de Nueva Zelandia y Australia ("Estados
Unidos - Cordero"), WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R, adoptado el 16 de mayo de
2001, su informe sobre el asunto Estados Unidos - Medida de salvaguardia
definitiva contra las importaciones de tubos al carbono soldados de secci�n
circular procedentes de Corea ("Estados Unidos - Tubos"),
WT/DS202/AB/R, adoptado el 8 de marzo de 2002, y su informe sobre el asunto
Estados Unidos - Acero laminado en caliente, supra, nota 40 (en
relaci�n con la compatibilidad de un nexo causal similar en el marco del p�rrafo
5 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping), el �rgano de Apelaci�n o bien
no abord� directamente la compatibilidad de la metodolog�a en materia de
relaci�n causal impugnada, o al parecer la acept� impl�citamente al preferir
centrarse en la idoneidad de aspectos concretos del an�lisis de la relaci�n
causal efectuado por la autoridad investigadora. El �rgano de Apelaci�n ha
observado que los informes sobre soluci�n de diferencias que tratan la relaci�n
causal en el marco del Acuerdo sobre Salvaguardias pueden ofrecer
orientaci�n por lo que respecta a la relaci�n causal en el marco del Acuerdo
Antidumping y viceversa (informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos
- Tubos, p�rrafo 214).
319 Antes de que las Comunidades Europeas facilitaran las cifras
de exportaci�n de los productores de las CE en el procedimiento de este Grupo
Especial, el Brasil afirm� inicialmente que al no haber divulgado las
Comunidades Europeas las cifras de exportaci�n de sus productores, y dado que el
volumen de exportaci�n de la rama de producci�n de las CE verificado discrepaba
de las cifras Eurostat, el Brasil consideraba que la determinaci�n de las
Comunidades Europeas a este respecto no se basaba en pruebas positivas lo
suficiente para que las Comunidades Europeas hubieran cumplido sus obligaciones
dimanantes del p�rrafo 5 del art�culo 3. Sin embargo, tras la presentaci�n por
las Comunidades Europeas, en el procedimiento de este Grupo Especial, de los
datos de exportaci�n confidenciales, el Brasil observ� que el volumen de
exportaci�n de los productores de las CE disminuy� un 17 por ciento entre 1995 y
el per�odo de investigaci�n. El Brasil observa tambi�n que esa disminuci�n
representa un volumen absoluto de 1.283 toneladas, es decir, alrededor del 3 por
ciento de la producci�n de los productores de las CE, alrededor del 7 por ciento
de las existencias de los productores de las CE y alrededor del 6 por ciento de
las importaciones procedentes de los pa�ses involucrados en el per�odo de
investigaci�n (segunda comunicaci�n escrita del Brasil, p�rrafo 320).
320 El Brasil recuerda (en los p�rrafos 316 y 317 de su segunda
comunicaci�n escrita) que Tupy hab�a aducido que los malos resultados de
exportaci�n hab�an contribuido al aumento de las existencias. En respuesta, las
Comunidades Europeas indicaron lo siguiente en la Carta de Transparencia (Brasil
- Prueba documental 18, 6.4): "� en primer lugar, los datos sobre ventas fuera
de la Comunidad incluidos en las repuestas al cuestionario de la rama de
producci�n de la Comunidad y verificados por los servicios de la Comisi�n no
confirman las cifras facilitadas por Tupy, al ser inferior la disminuci�n de
esas ventas y por lo que respecta a los menores vol�menes. En segundo lugar,
sobre la base de la proporci�n de las ventas fuera de la Comunidad comparadas
con las ventas en el mercado de la Comunidad, no puede concluirse que la
disminuci�n de las ventas fuera de la Comunidad contribuy� significativamente al
aumento de las existencias". El Brasil aduce que los datos sobre existencias
utilizados por las Comunidades Europeas eran inexactos, y que por ello los datos
relativos a los efectos subsiguientes de las importaciones objeto de dumping en
la rama de producci�n nacional de las CE no se establecieron debidamente sobre
la base de pruebas positivas. Recordamos nuestra constataci�n, supra, de
que los datos sobre existencias de las CE no menoscababan el fundamento f�ctico
de la evaluaci�n efectuada por las CE con arreglo al p�rrafo 4 del art�culo 3.
Nuestra constataci�n es tambi�n aplicable a los efectos del an�lisis que aqu�
realizamos.
321 V�ase la quinta comunicaci�n de Tupy en la investigaci�n de
las CE, Brasil - Prueba documental 17, p�rrafo 3.8.3.
322 El pasaje pertinente de la Carta de Transparencia de las CE
dice as�: "� se hace referencia a las tendencias de los vol�menes de exportaci�n
de la rama de producci�n de la Comunidad entre 1995 y 1998 en relaci�n con la
evoluci�n de las existencias. A este respecto cabe se�alar que, en primer lugar,
los datos sobre ventas fuera de la Comunidad incluidos en las repuestas al
cuestionario de la rama de producci�n de la Comunidad y verificados por los
servicios de la Comisi�n no confirman las cifras facilitadas por Tupy, al ser
inferior la disminuci�n de esas ventas y por lo que respecta a los menores
vol�menes. En segundo lugar, sobre la base de la proporci�n de las ventas fuera
de la Comunidad comparadas con las ventas en el mercado de la Comunidad, no
puede concluirse que la disminuci�n de las ventas fuera de la Comunidad
contribuy� significativamente al aumento de las existencias".
323 Comunicaci�n previa al Reglamento provisional, Brasil -
Prueba documental 16.
324 Por ejemplo, comunicaciones primera y tercera de Tupy en la
investigaci�n de las CE.
325 Reglamento definitivo, Brasil - Prueba documental 19,
considerando 111.
326 Reglamento provisional, Brasil - Prueba documental 12,
considerandos 167 y 168:
"Algunas partes interesadas, bas�ndose en la informaci�n
de EUROSTAT, alegaron que el perjuicio sufrido por la industria de la
Comunidad hab�a sido causado por las importaciones procedentes de terceros
pa�ses no afectados por el procedimiento, en especial Turqu�a, Bulgaria y
Polonia.
Seg�n esta informaci�n, los vol�menes de importaci�n de
accesorios maleables de los dem�s terceros pa�ses pasaron de 6.200 toneladas
en 1995 a alrededor de 5.300 en el per�odo de investigaci�n, es decir,
disminuyeron en torno a un 14 por ciento, mientras que las cuotas de mercado
fueron relativamente estables durante el per�odo con una ligera tendencia a
la disminuci�n, alrededor del 10 por ciento en 1995 y del 9 por ciento en el
per�odo de investigaci�n. Por lo que se refiere a los precios medios
ponderados de las importaciones procedentes de otros terceros pa�ses, seg�n
las informaciones de EUROSTAT, aumentaron de 1,93 ecus/kg a 2,22 ecus/kg.
Debe se�alarse que eran sensiblemente m�s altos que los precios medios
ponderados de los pa�ses afectados durante todo el per�odo de investigaci�n
del da�o".
327 Reglamento definitivo, Brasil - Prueba documental 19,
considerando 107.
328 El Brasil hace referencia a la primera comunicaci�n escrita
de las CE, p�rrafo 361.
329 Reglamento provisional, Brasil - Prueba documental 12,
considerando 164.
330 Segunda comunicaci�n escrita del Brasil, p�rrafo 324.
331 Cuarta comunicaci�n de Tupy en la investigaci�n de las CE,
Brasil - Prueba documental 13.
332 Los datos utilizados en la investigaci�n indicaron los
siguientes vol�menes de importaci�n procedentes de Polonia: 1995: 2.497; 1996:
2.993; 1997: 3.209; 1998: 3.137; per�odo de investigaci�n 3.063; y la siguiente
pauta de los precios: 1995: 2,03; 1996: 2,08; 1997: 2,18; 1998: 2,24; per�odo de
investigaci�n 2,26.
333 Reglamento provisional, Brasil - Prueba documental 12,
considerando 171: "Con respecto a las importaciones procedentes de Polonia, su
cuota de mercado permaneci� relativamente estable durante el per�odo de
investigaci�n del da�o, en torno al 4-5 por ciento, aunque aument� en t�rminos
absolutos de unas 2.500 toneladas en 1995 a alrededor de 3.000 toneladas en el
per�odo de investigaci�n. Sin embargo, en ese per�odo el precio unitario era
sensiblemente m�s alto que los precios medios ponderados de los pa�ses
afectados."
334 Carta de Transparencia, Brasil - Prueba documental 18, punto
7.1.
335 Reglamento provisional, Brasil - Prueba documental 12,
considerando 170.
336 Reglamento definitivo, Brasil - Prueba documental 19,
considerando 109.
337 Reglamento provisional, Brasil - Prueba documental 12,
considerandos 7 y 8.
338 V�ase la cuarta comunicaci�n de Tupy en la investigaci�n de
las CE, Brasil - Prueba documental 13, p�gina 2, p�rrafo 3.
339 En el considerando 174 del Reglamento provisional se afirma
que: "� la investigaci�n ha mostrado que un productor comunitario import� el
producto considerado de un tercer pa�s. Sin embargo, puesto que estos vol�menes
eran muy bajos y representaban solamente una parte insignificante de sus ventas
en la Comunidad, dichas importaciones no podr�an haber tenido ninguna influencia
significativa en la situaci�n de ese productor".
340 Cuarta comunicaci�n de Tupy, Brasil - Prueba documental 13,
p�rrafo 3.
341 Reglamento provisional, Brasil - Prueba documental 12,
considerando 168.
342 Reglamento provisional, Brasil - Prueba documental 12,
considerando 169.
343 Aviso de Iniciaci�n, supra, nota 5, considerando 1.
344 Primera declaraci�n oral del Brasil, p�rrafo 14.
345 Reglamento provisional, Brasil - Prueba documental 12,
considerando 177.
346 Reglamento provisional, Brasil - Prueba documental 12,
considerando 111.
347 En el Reglamento provisional se indica que: "algunas partes
interesadas alegaron que ciertos productores comunitarios importaron el producto
considerado de otros terceros pa�ses. La investigaci�n ha mostrado, en el caso
de un productor, que realizaron efectivamente tales importaciones. Sin embargo,
estas importaciones eran m�nimas en comparaci�n con las ventas en el mercado
comunitario del producto fabricado en la Comunidad. Por lo tanto, esta empresa
segu�a siendo claramente un productor comunitario en lo que respecta a su
actividad de base. En cuanto a los dem�s, no se han confirmado las alegaciones".
Las Comunidades Europeas se�alaron que hab�an estudiado la naturaleza de las
inversiones de la rama de producci�n de las CE, pero que las alegaciones de Tupy
no se hab�an fundamentado o confirmado (Brasil - Prueba documental 18, p�rrafo
6.14). En la Comunicaci�n previa al Reglamento definitivo, Brasil - Prueba
documental 18, p�rrafo 6.1, las Comunidades Europeas indican que "investigaron
detenidamente la estructura de ventas de Atusa y tambi�n la de todos los dem�s
productores de la Comunidad", pero que "el resultado de esa investigaci�n no
exigi�, sin embargo, ninguna modificaci�n" de las constataciones de las CE. En
el cuestionario para los productores de las CE se indica que las CE solicitaron
informaci�n sobre estructura y relaciones empresariales, por ejemplo, de Atusa
(Brasil - Prueba documental 41) y de Georg Fischer (Brasil - Prueba documental
39). Aunque no pretendemos sugerir que un examen con arreglo al art�culo 4 ser�a
necesariamente suficiente tambi�n a los efectos del an�lisis de la relaci�n
causal requerido por el p�rrafo 5 del art�culo 3, estimamos que establece los
par�metros de la investigaci�n del "da�o" causado por las "importaciones objeto
de dumping".
348 Reglamento definitivo, Brasil - Prueba documental 19,
considerando 101.
349 Se hace referencia al Reglamento provisional, Brasil - Prueba
documental 12, considerando 165.
350 Reglamento provisional, Brasil - Prueba documental 12,
considerandos 150, 151 y 158.
351 Reglamento definitivo, Brasil - Prueba documental 19,
considerando 103.
352 Reglamento definitivo, Brasil - Prueba documental 19,
considerando 102.
353 Los datos sobre volumen de venta que figuran en el expediente
de la investigaci�n son los siguientes: 1995: 45.456 t; 1996: 41.486 t; 1997:
41.866 t; 1998: 38.866 t; per�odo de investigaci�n: 37.722 t.
354 Reglamento provisional, Brasil - Prueba documental 12,
considerandos 175 y 176.
355 El considerando 113 del Reglamento definitivo, Brasil -
Prueba documental 19, indica que: "Se ha seguido investigando el problema y se
ha confirmado que, efectivamente, la sustituci�n de la fundici�n por materiales
diferentes, como cobre y pl�stico, tuvo lugar principalmente en la d�cada de los
80. M�s tarde, el efecto de sustituci�n disminuy� y la utilizaci�n de accesorios
maleables sigui� siendo estable, en especial por lo que respecta a las
aplicaciones en las que son requisitos indispensables la duraci�n del material,
la resistencia en general, una resistencia espec�fica a la tensi�n y el
alargamiento. Por lo tanto, ning�n efecto de sustituci�n puede haber contribuido
de manera considerable al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad,
tal como lo evidencia el consumo relativamente estable comprobado en el curso de
la actual investigaci�n."
356 Reglamento provisional, Brasil - Prueba documental 12,
considerando 163.
357 Reglamento definitivo, Brasil - Prueba documental 19,
considerando 113: "� ning�n efecto de sustituci�n puede haber contribuido de
manera considerable al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, tal
como lo evidencia el consumo relativamente estable comprobado en el curso de la
actual investigaci�n".
358 Segunda comunicaci�n escrita del Brasil, p�rrafo 344.
359 Informe del �rgano de Apelaci�n, Tailandia - Vigas doble T,
supra, nota 81.
360 Supra, p�rrafo 7.6.
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