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COMUNIDADES EUROPEAS - DERECHOS
Informe del Grupo Especial
a) Informaci�n relativa a la exploraci�n de la
posibilidad de hacer uso de soluciones constructivas (en relaci�n con la
cuesti�n 1)
i) Argumentos de las partes
7.418 Las Comunidades Europeas aducen, con car�cter
general, que las "constataciones y conclusiones" a que se hace referencia en el
p�rrafo 2 del art�culo 12 no incluyen todas las pruebas subyacentes. Adem�s, el
p�rrafo 2 del art�culo 12 s�lo obliga a los Miembros a abordar las cuestiones
que "la autoridad investigadora considere pertinentes". Afectan a este criterio
la experiencia de la autoridad investigadora y las cuestiones planteadas por una
parte durante la investigaci�n. Las Comunidades Europeas aducen que han cumplido
sus obligaciones dimanantes del art�culo 15 buscando un compromiso en materia de
precios mediante canales diplom�ticos, y que la pol�tica de las CE de no
publicar detalles de las negociaciones o debates sobre compromisos a no ser que
tengan �xito estaba m�s que justificada por la naturaleza de los debates
diplom�ticos, que son confidenciales en el sentido del p�rrafo 5 del art�culo 6.
ii) Evaluaci�n por el Grupo Especial
7.419 El Grupo Especial comienza con el texto de la
disposici�n pertinente. El p�rrafo 2 del art�culo 12 dice as�:
12.2 Se dar� aviso p�blico de todas las determinaciones
preliminares o definitivas, positivas o negativas, de toda decisi�n de
aceptar un compromiso en aplicaci�n del art�culo 8, de la terminaci�n de tal
compromiso y de la terminaci�n de un derecho antidumping definitivo. En cada
uno de esos avisos figurar�n, o se har�n constar de otro modo mediante un
informe separado, con suficiente detalle las constataciones y conclusiones a
que se haya llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que la
autoridad investigadora considere pertinentes. Todos esos avisos e informes
se enviar�n al Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de la
determinaci�n o compromiso de que se trate, as� como a las dem�s partes
interesadas de cuyo inter�s se tenga conocimiento.
7.420 El p�rrafo 2.2 del art�culo 12 dice as�:
12.2.2 En los avisos p�blicos de conclusi�n o suspensi�n
de una investigaci�n en la cual se haya llegado a una determinaci�n positiva
que prevea la imposici�n de un derecho definitivo o la aceptaci�n de un
compromiso en materia de precios, figurar�, o se har� constar de otro modo
mediante un informe separado, toda la informaci�n pertinente sobre las
cuestiones de hecho y de derecho y las razones que hayan llevado a la
imposici�n de medidas definitivas o a la aceptaci�n de compromisos en
materia de precios, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a
la protecci�n de la informaci�n confidencial. En el aviso o informe figurar�
en particular la informaci�n indicada en el apartado 2.1, as� como los
motivos de la aceptaci�n o rechazo de los argumentos o alegaciones
pertinentes de los exportadores e importadores, y la base de toda decisi�n
adoptada en virtud del apartado 10.2 del art�culo 6.
7.421 Examinaremos si la falta de toda referencia a alguno de
los aspectos relacionados con la exploraci�n de las posibilidades de hacer uso
de soluciones constructivas con arreglo al art�culo 15 que el Brasil considera
"pertinentes" -incluida la falta de cualquier referencia al Brasil en la secci�n
del Reglamento definitivo que trata de los compromisos en materia de precios-
constituye o no una infracci�n del p�rrafo 2 del art�culo 12.
7.422 El p�rrafo 2 del art�culo 12 obliga a publicar "las
constataciones y conclusiones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones
de hecho y de derecho que la autoridad investigadora considere
pertinentes", por lo que parece que se admite un cierto grado de subjetividad y
libre arbitrio en la actuaci�n de las autoridades investigadoras. Dicho esto,
sin embargo, el Acuerdo impone determinadas prescripciones objetivas que
necesariamente tienen que reflejarse en el informe de la investigaci�n
publicado, por lo que estudiaremos si son aplicables al presente procedimiento.
7.423 El p�rrafo 2 del art�culo 12 establece que las
constataciones y conclusiones sobre cuestiones de hecho y de derecho que hayan
de incluirse en los avisos p�blicos, o en un informe separado, son las que la
autoridad investigadora considere "pertinentes" (en el texto ingl�s se utiliza
la palabra material). El sentido corriente de la palabra "material"
es "important, essential, relevant" (importante, esencial, pertinente).361
7.424 Entendemos que una cuesti�n "pertinente" es una cuesti�n
que se ha planteado en el curso de la investigaci�n y que necesariamente tiene
que resolverse para que las autoridades investigadoras puedan llegar a su
determinaci�n. Observamos que la lista que figura en el p�rrafo 2.1 del art�culo
12 se circunscribe a las cuestiones relacionadas con las determinaciones del
dumping y el da�o, mientras que el p�rrafo 2.2 del art�culo 12 est� redactado en
forma m�s general ("toda la informaci�n pertinente sobre las cuestiones de hecho
y de derecho y las razones que hayan llevado a la imposici�n de medidas
definitivas o a la aceptaci�n de compromisos en materia de precios"). Sin
embargo, las palabras "hayan llevado a" implican cuestiones sobre las que
necesariamente tiene que hacerse una determinaci�n f�ctica o jur�dica
relacionada con la decisi�n de imponer un derecho antidumping definitivo. Aunque
desde luego ser�a conveniente que la autoridad investigadora expusiera las
medidas que ha adoptado para explorar las posibilidades de hacer uso de
soluciones constructivas, esa exploraci�n no es una cuesti�n sobre la que
necesariamente haya que llegar a una determinaci�n jur�dica, ya que, como
m�ximo, podr�a desembocar en la imposici�n de soluciones distintas de los
derechos antidumping. Estimamos que consideraciones contextuales respaldan
tambi�n esta interpretaci�n, ya que las �nicas cuestiones a las que se hace
referencia "en particular" en el p�rrafo 2.2 del art�culo 12 son, adem�s de la
informaci�n descrita en el p�rrafo 2.1, los motivos de la aceptaci�n o rechazo
de los argumentos o alegaciones pertinentes y el fundamento de determinadas
decisiones.
7.425 Aunque el art�culo 15 es, desde luego, parte integrante
del Acuerdo, no creemos que los elementos del art�culo 15 revistan esa
naturaleza. En consecuencia, no consideramos que las Comunidades Europeas
incurrieron en error al no tratar esos elementos como "pertinentes" en el
sentido en que esa palabra se utiliza en el art�culo 12, y por consiguiente no
creemos que incurrieron en error al no haberlos incluido en su determinaci�n
definitiva publicada.
7.426 Observamos, adem�s, que el texto del p�rrafo 2 del
art�culo 12 abarca, entre otras cosas, "todas las determinaciones preliminares o
definitivas" de la existencia de dumping y de da�o, y concretamente "toda
decisi�n de aceptar un compromiso en aplicaci�n del art�culo 8". En ese sentido,
como las Comunidades Europeas no decidieron aceptar (o rechazar) un compromiso,
la obligaci�n espec�fica en virtud del p�rrafo 2 del art�culo 12 de explicar que
se hab�a aceptado o rechazado un compromiso tampoco ser�a aplicable en el
presente caso.
7.427 Adem�s, el p�rrafo 2.2 del art�culo 12 estipula
expresamente que las obligaciones que establece est�n sujetas a lo prescrito en
cuanto a la protecci�n de la informaci�n confidencial. Si por motivos de
confidencialidad las Comunidades Europeas no divulgaron alguna comunicaci�n
entre las CE y el Gobierno brasile�o en su determinaci�n definitiva publicada,
no podemos constatar que ello constituye una infracci�n del p�rrafo 2 del
art�culo 12.
7.428 Por esos motivos, constatamos que las Comunidades
Europeas no infringieron a este respecto sus obligaciones dimanantes del p�rrafo
2 del art�culo 12.
b) Informaci�n relativa a los factores de da�o enumerados
en el p�rrafo 4 del art�culo 3 (en relaci�n con la cuesti�n 16)
i) Argumentos de las partes
7.429 El Brasil alega que las Comunidades Europeas
infringieron los p�rrafos 2 y 2.2 del art�culo 12 al no hacer p�blicas sus
constataciones y conclusiones relativas a todos los factores de da�o
expresamente enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3.362 7.430 Las Comunidades Europeas aducen que en el
Reglamento definitivo se aborda con car�cter general la evaluaci�n de todos los
factores enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3 al afirmarse que no todos
ellos tienen que analizarse de la misma manera. Adem�s, las CE constataron que
los factores en cuesti�n estaban por lo general en consonancia con otros
factores enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3, por lo que no era preciso
mencionarlos en la determinaci�n p�blica.
ii) Argumentos de los terceros
7.431 El Jap�n aduce que: las Comunidades Europeas, al
no describir todos los elementos que consideraron en su determinaci�n del da�o
en el Reglamento definitivo, infringieron el p�rrafo 2.2 del art�culo 12; que la
falta de cualquier constataci�n o conclusi�n relativa a determinados factores
enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3 en los avisos p�blicos infringe el
p�rrafo 2.2 del art�culo 12. El Jap�n sostiene que, por consiguiente, las
Comunidades Europeas infringieron tambi�n el art�culo VI del GATT de 1994
y el art�culo 1 del Acuerdo Antidumping.
iii) Evaluaci�n por el Grupo Especial
7.432 El p�rrafo 2 del art�culo 12 obliga a las autoridades a
exponer, con suficiente detalle, las constataciones y conclusiones a que se haya
llegado sobre las cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad
investigadora considere pertinentes. M�s arriba hemos examinado el sentido de la
palabra "pertinente".363 Adem�s, el p�rrafo 2 del art�culo 12 tiene un v�nculo
textual con el "p�rrafo 2.1" del art�culo 12. Entre las indicaciones que se
especifican en el p�rrafo 2.1 del art�culo 12 est�n "iv) las consideraciones
relacionadas con la determinaci�n de la existencia de da�o seg�n se establece en
el art�culo 3". Hemos constatado que el p�rrafo 4 del art�culo 3 obliga a las
autoridades investigadoras a evaluar el papel, la pertinencia y el peso relativo
de cada factor en una investigaci�n en particular, as� como a explicar sus
conclusiones sobre la falta de pertinencia o importancia de factores que se
considere que no son relevantes o no tienen peso significativo.364 Estimamos, por
consiguiente, que el p�rrafo 2 del art�culo 12 y el v�nculo textual expreso con
el p�rrafo 2.1 del art�culo 12 requieren que de la determinaci�n publicada pueda
discernirse que una autoridad investigadora ha explicado la falta de pertinencia
o importancia.
7.433 En el presente caso, no puede discernirse directamente
de la determinaci�n provisional o la determinaci�n definitiva que las
Comunidades Europeas abordaron o explicaron la falta de importancia de los
siguientes factores en su determinaci�n del da�o: capacidad de reunir capital;
productividad; rendimiento de las inversiones; flujo de caja y salarios. La
importancia relativa de esos factores se aborda exclusivamente en la "nota
interna para el expediente", CE - Prueba documental 12.
7.434 En el Reglamento definitivo se indica que Tupy "sostuvo
que la determinaci�n del impacto de las importaciones objeto de dumping no era
v�lida, puesto que no se hab�an examinado ciertos factores de perjuicio
establecidos en el apartado 4 del art�culo 3". Las Comunidades Europeas
rechazaron ese razonamiento bas�ndose en que "el Acuerdo Antidumping de
la OMC y el Reglamento de base no requieren que se analice cada factor de manera
exactamente igual", y en que, en el caso concreto, "se han tenido en cuenta en
el contexto de la evaluaci�n del perjuicio todos los factores pertinentes que se
considera han influenciado la situaci�n de la industria de la Comunidad".365 No
estimamos que esta referencia general de las Comunidades Europeas a su
interpretaci�n de las obligaciones dimanantes del Acuerdo constituya una
explicaci�n de la importancia relativa de los factores enumerados en el p�rrafo
4 del art�culo 3 que aqu� nos conciernen.
7.435 Constatamos, por consiguiente, que las Comunidades
Europeas actuaron de manera incompatible con sus obligaciones dimanantes de los
p�rrafos 2 y 2.2 del art�culo 12 del Acuerdo Antidumping en cuanto que de
la determinaci�n provisional o la determinaci�n definitiva publicadas no puede
discernirse directamente que las Comunidades Europeas abordaron o explicaron la
falta de importancia de determinados factores enumerados en el p�rrafo 4 del
art�culo 3.
c) Informaci�n relativa a los resultados de exportaci�n
de los productores de las CE (en relaci�n con los Cuestiones 16 y 17)
i) Argumentos de las partes
7.436 El Brasil sostiene que las Comunidades Europeas
infringieron los p�rrafos 2 y 2.2 del art�culo 12 al no hacer p�blicas sus
constataciones y conclusiones relativas a los resultados de exportaci�n de los
productores de las CE.
7.437 Las Comunidades Europeas aducen que la alegaci�n
del Brasil guarda relaci�n con la divulgaci�n de la informaci�n, y no con su
publicaci�n, por lo que no est� englobada en el �mbito de aplicaci�n del
art�culo 12.
ii) Argumentos de los terceros
7.438 El Jap�n aduce que las Comunidades Europeas, al
no explicar por qu� motivos rechazaron la alegaci�n del Brasil relativa a los
malos resultados de exportaci�n, infringieron el p�rrafo 2.2 del art�culo 12. El
Jap�n sostiene que, por consiguiente, las Comunidades Europeas infringieron
tambi�n el art�culo VI del GATT de 1994 y el art�culo 1 del
Acuerdo Antidumping.
iii) Evaluaci�n por el Grupo Especial
7.439 Nos remitimos a nuestro examen supra de la
relaci�n entre el p�rrafo 2 del art�culo 12 y el p�rrafo 4 del art�culo 3. Hemos
constatado que los "resultados de exportaci�n" no eran un factor "pertinente" en
el sentido del p�rrafo 4 del art�culo 3. En consecuencia, no abordaremos la
alegaci�n del Brasil relacionada con el p�rrafo 4 del art�culo 3 en el marco del
p�rrafo 2 del art�culo 12.
7.440 Por lo que respecta a la alegaci�n del Brasil de que las
Comunidades Europeas se abstuvieron de publicar informaci�n sobre los resultados
de exportaci�n en relaci�n con su an�lisis del nexo causal con arreglo al
p�rrafo 5 del art�culo 3, recordamos que durante la investigaci�n las
Comunidades Europeas comunicaron a Tupy su constataci�n de que sobre la base de
que la proporci�n de las ventas fuera de la Comunidad, comparadas con las ventas
en el mercado de las CE, no pod�a concluirse que la disminuci�n de las ventas
fuera de la Comunidad contribu�a de manera significativa al aumento de las
existencias.
7.441 Hemos examinado m�s arriba el sentido de la palabra
"pertinente" en el p�rrafo 2 del art�culo 12. El hecho de que las Comunidades
Europeas comunicaran su constataci�n a Tupy no la hace necesariamente
"pertinente". Adem�s, la informaci�n comunicada a Tupy indica que las
Comunidades Europeas no consideraron que �ste era un factor causal
significativo, y por tanto necesariamente pertinente como base de su
determinaci�n del nexo causal.
7.442 Debe ciertamente alentarse a los Miembros a incluir en
sus determinaciones publicadas todas las consideraciones subyacentes en su
determinaci�n del nexo causal. Sin embargo, el hecho de no hacerlo con respecto
a un elemento que no es preciso abordar no puede constituir una infracci�n.
7.443 Adem�s, el p�rrafo 2.2 del art�culo 2 estipula
expresamente que las obligaciones que establece est�n sujetas a lo prescrito en
cuanto a la protecci�n de la informaci�n confidencial. En la medida en que las
Comunidades Europeas, por motivos de confidencialidad, no publicaron datos
reales sobre resultados de exportaci�n, no podemos constatar que ello constituye
una infracci�n del p�rrafo 2 del art�culo 12.
7.444 Por esos motivos, no constatamos que las Comunidades
Europeas infringieron sus obligaciones dimanantes de los p�rrafos 2 � 2.2 del
art�culo 12 por lo que respecta a la informaci�n relativa a los resultados de
exportaci�n.
VIII. CONCLUSIONES Y RECOMENDACI�N
8.1 A la luz de nuestras constataciones supra,
concluimos que:
a) Las Comunidades Europeas han actuado de manera
incompatible con las obligaciones dimanantes:
i) del p�rrafo 4.2 del art�culo 2 del Acuerdo
Antidumping al "reducir a cero" los m�rgenes de dumping
negativos en su determinaci�n del dumping; y
ii) de los p�rrafos 2 y 2.2 del art�culo 12 en
cuanto que de la determinaci�n provisional o la determinaci�n
definitiva no se discierne directamente que las Comunidades Europeas
abordaron o explicaron la falta de importancia de determinados
factores de da�o enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3.
b) Las Comunidades Europeas no han actuado de manera
incompatible con sus obligaciones dimanantes:
i) del art�culo 15 del Acuerdo Antidumping
al no haber explorado las posibilidades de hacer uso de soluciones
constructivas;
ii) del art�culo 1 del Acuerdo Antidumping
o el p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de 1994 al imponer en
el presente caso una medida antidumping tras la devaluaci�n de la
moneda brasile�a al comienzo del cuarto trimestre del per�odo de
investigaci�n; o de los p�rrafos 1 � 2 del art�culo 11 del
Acuerdo Antidumping al imponer en el presente caso medidas
antidumping o por no iniciar por s� mismas, simult�neamente con esa
imposici�n, un examen tras la devaluaci�n de la moneda del Brasil
que tuvo lugar al comienzo del cuarto trimestre del per�odo de
investigaci�n;
iii) de los p�rrafos 2 � 2.2 del art�culo 2 del
Acuerdo Antidumping al incluir datos relativos a las ventas
"de escaso volumen" en la reconstrucci�n del valor normal; ni al
incluir datos relativos a las ventas de determinados tipos de
productos en la definici�n del "producto similar" al reconstruir el
valor normal;
iv) del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo
Antidumping o del art�culo VI (en especial los p�rrafos 2 y 4)
del GATT de 1994 al no aceptar un ajuste en relaci�n con la
bonificaci�n sobre el per�odo de investigaci�n;
v) del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo
Antidumping o el art�culo VI (en especial los p�rrafos 2 y 4)
del GATT de 1994, por la metodolog�a que aplicaron para
calcular el ajuste PIS/COFINS;
vi) el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo
Antidumping al denegar un ajuste por lo que respecta a los
costos de embalaje, al no indicar a Tupy qu� informaci�n era
necesaria para garantizar una comparaci�n equitativa o al imponer a
Tupy una carga de la prueba no razonable por lo que respecta a los
costos de embalaje;
vii) del p�rrafo 4.1 del art�culo 2 del
Acuerdo Antidumping, ya que el Brasil no ha establecido que
dicha disposici�n fundamenta jur�dicamente su alegaci�n relativa a
las conversiones de moneda a efectos de ajuste, o del p�rrafo 4 del
art�culo 6 al no haber dato a su debido tiempo a Tupy la oportunidad
de examinar la informaci�n pertinente para la presentaci�n de sus
argumentos por lo que respecta a la conversi�n del tipo de cambio a
efectos de ajuste;
viii) de los p�rrafos 3 � 1 del art�culo 3 del
Acuerdo Antidumping por lo que respecta a la evaluaci�n de la
acumulaci�n, ni del p�rrafo 2 del art�culo 3, ya que la alegaci�n
del Brasil al amparo de dicha disposici�n se basaba en la suposici�n
de que las Comunidades Europeas estaban obligadas a examinar el
volumen de las importaciones objeto de dumping pa�s por pa�s;
ix) de los p�rrafos 2 y 1 del art�culo 3 del
Acuerdo Antidumping al "reducir a cero" los m�rgenes negativos
de subvaloraci�n de los precios y centrarse en transacciones
relacionadas con modelos equiparables al examinar la subvaloraci�n
de los precios;
x) de los p�rrafos 2 y 1 del art�culo 3 del
Acuerdo Antidumping al no aceptar un ajuste por comparabilidad
de los precios en su comparaci�n de los precios de las ventas de
accesorios de n�cleo negro y n�cleo blanco en el contexto de su
examen de la subvaloraci�n de los precios;
xi) de los p�rrafos 4 � 1 del art�culo 3 del
Acuerdo Antidumping en su
evaluaci�n de los factores de da�o, ya que a la luz de la evoluci�n
e interacci�n globales de los indicadores de da�o
considerados colectivamente, los datos globales que figuran en
el expediente no impedir�an a una autoridad investigadora razonable
y objetiva constatar que la rama de producci�n nacional hab�a
sufridos da�os;
xii) de los p�rrafos 2 � 4 del art�culo 6 del
Acuerdo Antidumping por lo que respecta a la informaci�n sobre
factores de da�o a los que se hace referencia exclusivamente en CE -
Prueba documental 12, ya que se consider� que esa informaci�n no era
pertinente, y las CE no se basaron espec�ficamente en ella para
formular la determinaci�n antidumping;
xiii) de los p�rrafos 5 � 1 del art�culo 3 del
Acuerdo Antidumping al examinar si cada factor constitu�a,
individualmente, una causa significativa de da�o, ni en su
evaluaci�n de la relaci�n causal entre las importaciones objeto de
dumping y el da�o;
xiv) de los p�rrafos 2 � 4 del art�culo 6 del
Acuerdo Antidumping al no divulgar informaci�n confidencial
relacionada con las exportaciones y compras del producto pertinente
por los productores de las CE;
xv) del p�rrafo 6 del art�culo 6 del Acuerdo
Antidumping al apoyarse en datos Eurostat con respecto a las
importaciones procedentes de Polonia, un tercer pa�s no afectado por
la investigaci�n sobre importaciones objeto de dumping del producto
pertinente; o
xvi) de los p�rrafos 2 y 2.2 del art�culo 12 del
Acuerdo Antidumping al no referirse en la determinaci�n
publicada a elementos relacionados con la exploraci�n de las
posibilidades de hacer uso de soluciones constructivas con arreglo
al art�culo 15, incluida la falta de cualquier referencia al Brasil
en la secci�n del Reglamento definitivo dedicada a los compromisos
en materia de precios; ni con respecto a la informaci�n relacionada
con los resultados de exportaci�n de los productores de las CE.
8.2 Con arreglo al p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD,
en los casos de incumplimiento de las obligaciones contra�das en virtud de un
acuerdo abarcado, se presume que la medida constituye un caso de anulaci�n o
menoscabo de ventajas resultantes de dicho Acuerdo.
8.3 Las Comunidades Europeas afirman que, con respecto
a las alegaciones del Brasil en el marco de la Cuesti�n 9 ("Las conversiones de
moneda no se realizaron correctamente") y la Cuesti�n 10 ("La base para la
evaluaci�n de los impuestos indirectos PIS/COFINS no fue adecuada"), han
demostrado que aunque se constatara que hab�an incumplido las obligaciones
invocadas por el Brasil, las repercusiones en los derechos antidumping impuestos
a Tupy ser�an en el �ltimo caso imperceptibles, y en el primero, de hecho,
ligeramente beneficiosas para Tupy. Adem�s, prosiguen las Comunidades Europeas,
en relaci�n con la Cuesti�n 13, los resultados de la aplicaci�n de la "reducci�n
a cero" al c�lculo de los m�rgenes de subvaloraci�n de los precios fueron tan
insignificantes que es inconcebible que el uso de esa metodolog�a pudiera haber
afectado a la conclusi�n de que el da�o hab�a sido causado por las importaciones
objeto de dumping. Por consiguiente, esas infracciones no pod�an haber anulado
ni menoscabado ninguna ventaja para el Brasil resultante, directa o
indirectamente, del Acuerdo. En consecuencia, las Comunidades Europeas sostienen
que si constat�ramos que s�lo se hab�an producido infracciones en el marco de
esas alegaciones, una constataci�n de anulaci�n o menoscabo no ser�a adecuada.366
8.4 Como no hemos constatado infracciones de las obligaciones
a las que las Comunidades Europeas hacen referencia en este contexto, no
examinaremos m�s a fondo esta cuesti�n.
8.5 En consecuencia, concluimos que las Comunidades Europeas,
en la medida en que han actuado de manera incompatible con las disposiciones del
Acuerdo Antidumping, han anulado o menoscabado ventajas para el Brasil
resultantes de dicho Acuerdo.
8.6 Las Comunidades Europeas sostienen que, al iniciar en
diciembre de 2001367 el examen de las medidas antidumping sobre accesorios
maleables, examen que a su juicio reflejar� las opiniones del �rgano de
Apelaci�n sobre la reducci�n a cero de los m�rgenes de dumping, las Comunidades
Europeas tambi�n dieron a Tupy la oportunidad de demostrar que sus aseveraciones
sobre las consecuencias de la devaluaci�n eran realmente correctas. Las
Comunidades Europeas sostienen que aunque el Grupo Especial constatara que
hab�an actuado en infracci�n de sus obligaciones en el marco de la OMC al
aplicar la "reducci�n a cero" en el c�lculo del margen de dumping de Tupy, o al
no reexaminar el margen de dumping de Tupy despu�s de la devaluaci�n, las
Comunidades Europeas, al iniciar el citado examen, habr�an hecho lo necesario
para poner remedio a esa situaci�n, por lo que no habr�a necesidad de que
hici�ramos recomendaciones a ese respecto. Las Comunidades Europeas hacen
referencia a la distinci�n hecha por el Grupo Especial, en el asunto India -
Sector del autom�vil, entre una constataci�n de un grupo especial de que se
ha producido una infracci�n y su recomendaci�n al OSD.368 En consecuencia, las
Comunidades Europeas solicitan al Grupo Especial que, con independencia de sus
constataciones sobre la cuesti�n de la infracci�n, no haga ninguna recomendaci�n
por lo que respecta a las alegaciones de Tupy en este sentido.
8.7 Habida cuenta de nuestra constataci�n de que las
Comunidades Europeas actuaron de manera incompatible con sus obligaciones
dimanantes del p�rrafo 4.2 del art�culo 2 al aplicar la "reducci�n a cero" en su
determinaci�n de la existencia de dumping, hemos examinado cuidadosamente estos
argumentos de las Comunidades Europeas. La medida de las CE a que se hace
referencia en nuestro mandato y cuya incompatibilidad con las obligaciones de
las CE en virtud del Acuerdo hemos constatado sigue vigente.
8.8 En consecuencia, recomendamos que el �rgano de Soluci�n
de Diferencias solicite a las Comunidades Europeas que pongan su medida en
conformidad con sus obligaciones dimanantes del Acuerdo Antidumping.
8.9 El Brasil nos pide que, en ejercicio de las facultades
discrecionales que nos otorga el p�rrafo 1 del art�culo 19 del ESD,
sugiramos formas en que las Comunidades Europeas podr�an aplicar nuestra
recomendaci�n. Concretamente, nos solicita que sugiramos que las Comunidades
Europeas deroguen su orden sobre derechos antidumping y reembolsen todos los
derechos antidumping percibidos en virtud de ella.
8.10 El p�rrafo 1 del art�culo 19 del ESD establece
que:
"Adem�s de formular recomendaciones, el grupo especial o
el �rgano de Apelaci�n podr�n sugerir la forma en que el Miembro afectado
podr�a aplicarlas."
8.11 En virtud del p�rrafo 1 del art�culo 19 del ESD,
un grupo especial est� facultado ("podr�") para sugerir formas en que un Miembro
podr�a aplicar la recomendaci�n de que ponga la medida en conformidad con el
acuerdo abarcado de que se trate. Sin embargo, es evidente que un Grupo Especial
no est� en modo alguno obligado a hacer una sugerencia si no lo considera
procedente. En consecuencia, aunque estamos facultados para sugerir formas en
que a nuestro juicio las Comunidades Europeas podr�an aplicar adecuadamente
nuestra recomendaci�n, decidimos no hacerlo en el presente caso.
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362 Segunda comunicaci�n escrita del Brasil, p�rrafo 366.
363 Supra, p�rrafo 7.424.
364 V�ase supra, p�rrafo 7.314.
365 Reglamento definitivo, Brasil - Prueba documental 19,
considerandos 95 y 96.
366 Segunda declaraci�n oral de las CE, p�rrafos 162 a 165.
367 Respuesta de las CE a la pregunta 144 del Grupo Especial,
anexo E-3.
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