ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO
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WT/DS219/2
8 de
junio de 2001
(01-2945)
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Original: inglés |
IX. SOLICITUD DE ESTABLECIMIENTO DE UN GRUPO
ESPECIAL
COMUNIDADES EUROPEAS - DERECHOS
ANTIDUMPING SOBRE LOS ACCESORIOS
DE TUBER�A DE FUNDICI�N MALEABLE
PROCEDENTES DEL BRASIL
(Continuaci�n)
COMUNIDADES EUROPEAS - DERECHOS ANTIDUMPING SOBRE LOS
ACCESORIOS DE TUBER�A DE FUNDICI�N MALEABLE
PROCEDENTES DEL BRASIL
Solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada
por el Brasil
La siguiente comunicaci�n, de fecha 7 de junio de 2001,
dirigida por la Misi�n Permanente del Brasil al Presidente del �rgano de
Soluci�n de Diferencias, se distribuye de conformidad con el p�rrafo 2 del
art�culo 6 del ESD.
_______________
El 21 de diciembre de 2000, el Brasil solicit� consultas con
las Comunidades Europeas (las CE) en aplicaci�n del art�culo 4 del Entendimiento
relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la soluci�n de
diferencias (ESD), el art�culo XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 (el GATT de 1994) y el art�culo 17 del Acuerdo
relativo a la Aplicaci�n del Art�culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 (el Acuerdo Antidumping) concernientes a las
medidas antidumping corrientes en las CE con respecto a las importaciones de
accesorios de tuber�a de fundici�n maleable procedentes del Brasil, con
inclusi�n de la iniciaci�n de la investigaci�n antidumping realizada por las CE
que desemboc� en la imposici�n y percepci�n de derechos antidumping definitivos
y provisionales sobre los accesorios de tuber�a de fundici�n maleable
procedentes del Brasil (la investigaci�n) y la imposici�n y percepci�n de
derechos provisionales y definitivos.
La mencionada solicitud de consultas se notific� al �rgano de
Soluci�n de Diferencias y se distribuy� posteriormente a los Miembros de la OMC369,
y esas consultas se celebraron en Ginebra el 7 de febrero de 2001. Como con las
consultas no se logr� alcanzar una soluci�n convenida, de conformidad con el
art�culo XXIII del GATT de 1994, el art�culo 17 del Acuerdo Antidumping y el
art�culo 6 del ESD, el Brasil solicita respetuosamente el establecimiento de un
grupo especial para examinar la cuesti�n.
Las CE iniciaron la investigaci�n mediante la publicaci�n de
un aviso de iniciaci�n el 29 de mayo de 1999 en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas370 e impusieron derechos antidumping provisionales por medio
del Reglamento (CE) N� 449/2000 de la Comisi�n371 de fecha 28 de febrero de 2000
(el Reglamento provisional). El establecimiento de derechos antidumping
definitivos y la percepci�n de derechos provisionales se vieron afectados por el
Reglamento (CE) N� 1784/2000 del Consejo372 de fecha 11 de agosto de 2000
(Reglamento definitivo).
En opini�n del Brasil las CE han actuado y est�n actuando de
una manera que es incompatible con sus obligaciones dimanantes del GATT de 1994
y del Acuerdo Antidumping en el sentido de que los beneficios que corresponden
al Brasil sea directa o indirectamente de conformidad con el Acuerdo Antidumping
y el GATT de 1994 se han visto anulados o reducidos por las CE y/o el logro de
los objetivos del Acuerdo Antidumping y el GATT de 1994 se ve obstaculizado por
las CE.
Las medidas adoptadas por las CE que inclu�an, pero no
exclusivamente, la iniciaci�n de la investigaci�n y la imposici�n y percepci�n
de derechos antidumping provisionales y definitivos han repercutido
considerablemente en las exportaciones del Brasil de accesorios de tuber�a de
fundici�n maleable a las CE.
El Brasil cree que la iniciaci�n de la investigaci�n y la
imposici�n y percepci�n de derechos antidumping provisionales y definitivos por
las CE a que han hecho referencia m�s arriba las Comunidades Europeas son
medidas incompatibles con las disposiciones siguientes del Acuerdo Antidumping y
el GATT de 1994:
Disposiciones del GATT de 1994:
i) Art�culo I
ii) Art�culo VI
Disposiciones del Acuerdo Antidumping:
a) Art�culo 1
b) Art�culo 2, especialmente (pero no exclusivamente) sus
p�rrafos 1, 2, 4 y 6
c) Art�culo 3, especialmente (pero no exclusivamente) sus
p�rrafos 1, 2, 3, 4, 5 y 6
d) Art�culo 4, p�rrafo 1 i)
e) Art�culo 5, especialmente (pero no exclusivamente) sus
p�rrafos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8
f) Art�culo 6, especialmente (pero no exclusivamente) sus
p�rrafos 1, 2, 4, 6, 10 y 12
g) Art�culo 7, especialmente (pero no exclusivamente) sus
p�rrafos 1 y 5
h) Art�culo 9, especialmente (pero no exclusivamente) sus
p�rrafos 1 y 2
i) Art�culo 11, especialmente (pero no exclusivamente) su
p�rrafo 1
j) Art�culo 12, especialmente (pero no exclusivamente) su
p�rrafo 2
k) Art�culo 15
El Brasil considera que las medidas y/o las determinaciones
y/o las omisiones siguientes de las CE son o han sido incompatibles con el GATT
de 1994 y/o con el Acuerdo Antidumping.
Todas las menciones que a continuaci�n se hagan a "Tupy" se
refieren al exportador brasile�o Industria de Fundi��o Tupy Ltda. y, a menos que
se especifique lo contrario, todas las menciones a "art�culos" se refieren a
art�culos del Acuerdo Antidumping, a menos que se indique otra cosa.
CUESTIONES PRELIMINARES
- Las CE no cumplieron sus obligaciones dimanantes del
art�culo VI del GATT de 1994 y del Acuerdo Antidumping, particularmente, pero no
exclusivamente, los art�culos 1, 2, 3, 5 y 9 de ese Acuerdo en el sentido de que
adoptaron las medidas antidumping de que se trata contra el Brasil mediante el
Reglamento provisional y el Reglamento definitivo dado que, particularmente
despu�s de la devaluaci�n del real brasile�o a partir de enero de 1999 no ha
habido justificaci�n alguna para la adopci�n de esas medidas. En vista de que
las propias conclusiones de las CE hicieron una valoraci�n adecuada a ra�z de la
devaluaci�n, no se podr�a haber demostrado de manera apropiada la existencia de
dumping ni de da�os con respecto a las importaciones del producto considerado
procedentes del Brasil.
- En el momento de la iniciaci�n de la investigaci�n no
exist�a ning�n dumping del producto considerado originario del Brasil y, por
consiguiente, la solicitud no inclu�a ninguna prueba de dumping ni, por tanto,
de una relaci�n causal entre el dumping y el da�o (p�rrafo 2 del art�culo 5).
Por consiguiente, la solicitud no inclu�a pruebas suficientes de dumping (y por
consiguiente de una relaci�n causal entre el dumping y el da�o) a los efectos de
la iniciaci�n de la investigaci�n (p�rrafo 3 del art�culo 5), particularmente
dado que la alegaci�n de da�os se refer�a a la persistencia de un da�o
importante efectivo para la rama de producci�n nacional y no a la amenaza de que
existiera un da�o importante para la rama de producci�n nacional.
- Las CE determinaron que el producto procedente del Brasil
hab�a sido objeto de dumping de una manera que no era compatible con las
obligaciones dimanantes de los art�culos 2 y 3 puesto que en el momento de las
determinaciones pertinentes de la existencia de dumping y de da�o el precio de
exportaci�n del producto no era inferior al precio del producto similar, en el
curso de operaciones comerciales normales, cuando se destinaba al consumo en el
Brasil (p�rrafo 1 del art�culo 2) y de ello se deduce que, por lo tanto, no
pod�a haber una relaci�n causal entre el producto originario del Brasil y el
da�o que se dec�a soportaba la rama de producci�n nacional (p�rrafo 5 del
art�culo 3). Las CE no cumplieron tampoco sus obligaciones dimanantes del
art�culo 9 en el sentido de que percibieron derechos antidumping no s�lo con
respecto a las importaciones del producto considerado procedentes del Brasil que
era objeto de dumping y causaba da�os (p�rrafo 5 del art�culo 7 y p�rrafo 2 del
art�culo 9).
- Por a�adidura, las CE tampoco cumplieron sus obligaciones
dimanantes del art�culo 1 en la medida en que hab�a impuesto medidas antidumping
en circunstancias distintas de las previstas en el art�culo VI del GATT de 1994
y de conformidad con la investigaci�n, que no se llev� a cabo (por estas razones
entre otras) de conformidad con las prescripciones del Acuerdo Antidumping.
CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO
- Las CE no cumplieron sus obligaciones dimanantes del
art�culo 5 en el sentido, por ejemplo, de que la solicitud no conten�a una
descripci�n completa del volumen y el valor de la producci�n nacional del
producto similar de que daban cuenta los solicitantes (p�rrafo 2 i) del art�culo
5) y no facilitaron informaci�n (por ejemplo) en cuanto a los salarios, las
existencias y las inversiones de los solicitantes, informaci�n que habr�a sido
m�s que razonable poner a su disposici�n (p�rrafo 2 iv) del art�culo 5). Las CE
tampoco estaban convencidas de la precisi�n y la pertinencia de las pruebas
indicadas en la solicitud con respecto a las importaciones del producto
considerado procedentes de ciertos pa�ses no sometidos en �ltima instancia a la
investigaci�n (p�rrafo 3 del art�culo 5).
- Las CE no examinaron las pruebas de la existencia de
dumping y de da�os simult�neamente en su decisi�n sobre la conveniencia de
iniciar o no la investigaci�n ni en el curso de �sta ya que en ning�n momento se
sometieron a las CE pruebas positivas suficientes de la existencia de dumping y
de da�o para los productores nacionales de las CE (p�rrafo 7 del art�culo 5) y
que en cualquier caso las CE deber�an haber rechazado la solicitud que se les
present� cuando se puso de manifiesto que conten�a pruebas positivas
insuficientes de la existencia de da�o, en particular, para justificar la
continuaci�n del procedimiento (p�rrafo 8 del art�culo 5).
- Las CE no estaban en condiciones de determinar si la
solicitud hab�a sido o no presentada por la rama de producci�n nacional o en su
nombre (p�rrafo 4 del art�culo 5), particularmente debido a su falta de
investigaci�n del grado en que algunos de los solicitantes eran importadores del
producto considerado (p�rrafo 1 del art�culo 4 y p�rrafo 6 del art�culo 6) y
adem�s las CE no hab�an recibido una solicitud adecuadamente documentada ni
remitieron una notificaci�n al Brasil antes de proceder a la iniciaci�n de la
investigaci�n (p�rrafo 5 del art�culo 5).
- Las CE no cumplieron sus obligaciones dimanantes del
art�culo 6 en el sentido de que, entre otras cosas, no estaban convencidas de la
precisi�n de cierta informaci�n sometida por Tupy con respecto al ajuste de la
bonificaci�n fiscal, al ajuste para tener en cuenta las deducciones por
embalaje, al ajuste para tener en cuenta los gastos de publicidad y promoci�n,
la importaci�n del producto considerado por productores de las CE procedente de
pa�ses que no est�n sometidos a la investigaci�n, la repercusi�n de la
sustituci�n y la percepci�n por el mercado de la distinci�n entre las llamadas
variantes de n�cleo negro y de n�cleo blanco del producto considerado (p�rrafo 6
del art�culo 6) y de esa forma denegaron tambi�n a Tupy la plena posibilidad de
defender sus intereses en este sentido entre otros (p�rrafo 2 del art�culo 6).
- Las CE recurrieron al muestreo de los tipos de productos a
los efectos de decidir el grado de ajuste de la bonificaci�n fiscal cuando la
muestra elegida no era ni estad�sticamente v�lida ni necesaria debido a la
imposibilidad de realizar un examen de todos los tipos de productos afectados, y
las CE tampoco intentaron decidir qu� muestra, de haber alguna, podr�a ser
adecuada a este respecto en consulta con Tupy y con su consentimiento (p�rrafo
10 del art�culo 6).
- Tupy no proporcion� posibilidades oportunas para analizar
si toda la informaci�n era pertinente a la presentaci�n de su argumentaci�n
particularmente en el sentido de que las CE no revelaron de manera adecuada su
metodolog�a y sus c�lculos con respecto a las conversiones de la moneda
efectuadas en la determinaci�n de la existencia de dumping (p�rrafo 4 del
art�culo 6).
- Si las CE consideraron que hab�a o no un aumento
significativo en las importaciones supuestamente objeto de dumping procedentes
del Brasil en el mercado de las Comunidades Europeas, esa consideraci�n no
resultaba evidente del Reglamento definitivo y, si examinaron todos los factores
determinantes del da�o enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3, las CE no lo
pusieron de manifiesto en el Reglamento provisional ni en el Reglamento
definitivo ni en ning�n otro informe separado al respecto (p�rrafo 2 del
art�culo 12).
- Las CE no indicaron en el Reglamento definitivo ni
pusieron en ning�n otro lugar a disposici�n en un informe separado toda la
informaci�n pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho relacionadas
con los da�os causados a los productores nacionales de las Comunidades Europeas
por factores distinto de las importaciones objeto de dumping que se pusieron en
su conocimiento como (por ejemplo) con respecto a las importaciones del producto
considerado procedente de terceros pa�ses no sometidos a la investigaci�n, la
sustituci�n del producto considerado por otros productos, las importaciones del
producto considerado en las CE correspondientes a subep�grafes de c�digos
distintos de 7307 1910 y las iniciativas de subcontrataci�n, el mal rendimiento
de las exportaciones y los aumentos de precios de los productores de las CE
durante el per�odo de investigaci�n de los da�os (p�rrafo 2 del art�culo 12).
- Las CE tampoco especificaron en el Reglamento definitivo
ni pusieron a disposici�n de otro modo en un informe separado toda la
informaci�n pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho relacionadas
con la existencia de dumping, la existencia de da�o y las determinaciones de
causalidad efectuadas a la luz de la devaluaci�n del real brasile�o en enero de
1999 (p�rrafo 2 del art�culo 12).
- Las CE no especificaron el Reglamento definitivo ni
pusieron a disposici�n de otro modo en un informe separado toda la informaci�n
pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho relacionadas con su
decisi�n de acumular las importaciones del producto considerado procedentes del
Brasil con las importaciones procedentes de otros pa�ses sometidos a la
investigaci�n, su evaluaci�n de la repercusi�n de los factores de causalidad de
que tiene conocimiento, su decisi�n de proceder a un muestreo a los efectos de
determinar el grado del ajuste de la bonificaci�n fiscal que se deb�a otorgar,
su decisi�n de no conceder el ajuste en concepto de bonificaci�n fiscal y otros
ajustes necesarios para realizar una comparaci�n equitativa entre el precio de
exportaci�n y el valor normal, su decisi�n de recurrir al empleo de la reducci�n
a cero en el contexto de su evaluaci�n de los efectos sobre los precios de las
importaciones del producto de que se trata y de las consideraciones pertinentes
con respecto a la comparabilidad de los modelos de sus c�lculos de la reducci�n
de las ventas y de la disminuci�n de los precios (p�rrafo 2 del art�culo 12).
- Las CE no facilitaron los motivos de su aceptaci�n o
rechazo de los argumentos y declaraciones pertinentes que hab�a presentado Tupy,
incluidos, pero no exclusivamente, los referentes a la reclamaci�n de una
bonificaci�n fiscal, su decisi�n de excluir en particular a Polonia, Bulgaria y
Turqu�a del alcance de la investigaci�n, su decisi�n de limitar el �mbito de la
investigaci�n al c�digo de productos CN 7307 1910 �nicamente, su decisi�n de que
en el mercado no se hiciera ninguna distinci�n entre las variantes llamadas de
n�cleo negro y de n�cleo blanco del producto considerado, su decisi�n de que los
intereses de algunos de los solicitantes en determinados terceros pa�ses y sus
importaciones del producto supuestamente objeto de dumping no afectaran a la
definici�n de la rama de producci�n de la Comunidad, su decisi�n de que la
acumulaci�n era adecuada y sus decisiones con respecto a la sustituci�n del
producto considerado, las importaciones del producto considerado de terceros
pa�ses y las iniciativas de subcontrataci�n, el mal resultado de las
exportaciones y los aumentos de los precios de los productores de las CE durante
el per�odo de investigaci�n de la existencia de da�o no hab�an influido en la
relaci�n de causalidad (p�rrafo 2 del art�culo 12).
- Las CE no facilitaron posibilidades oportunas a los
usuarios industriales del producto objeto de la investigaci�n ni a las
organizaciones de consumidores representativas para proporcionar informaci�n que
fuera pertinente a la investigaci�n en la medida en que no recab� esa
informaci�n salvo de dos compa��as nacionales de gas (p�rrafo 2 del art�culo 6)
ni la acept� cuando se la suministr� Tupy con particular referencia a la
distinci�n en el mercado entre las variantes llamadas de n�cleo negro y de
n�cleo blanco del producto considerado (p�rrafo 6 del art�culo 6) ni se han
concedido amplias posibilidades a Tupy para presentar por escrito todas las
pruebas que consideraba pertinentes para la investigaci�n a este respecto
(p�rrafo 1 del art�culo 6).
CUESTIONES RELATIVAS AL DUMPING
- Las CE decidieron que determinados tipos de productos
deber�an tener sus valores normales reconstruidos ya que los vol�menes de sus
ventas no eran representativos y, por consiguiente, no permit�an efectuar una
comparaci�n adecuada con arreglo al p�rrafo 2 del art�culo 2 ya que las ventas
en el mercado interno del producto similar no constitu�an el 5 por ciento o m�s
de las ventas de los tipos de producto que interesaban a las CE. A pesar de que
hab�an demostrado que los datos relativos a esas ventas no permit�an efectuar
una comparaci�n adecuada con el tipo de producto exportado de conformidad con el
p�rrafo 2 del art�culo 2, las CE justificaron los m�rgenes de beneficios
asociados a esos mismos tipos de productos en la reconstrucci�n de una cifra
relativa a los gastos de venta, generales y administrativos y no hicieron
ajustes con respecto a los beneficios de las diferencias que influ�an en la
comparabilidad de los precios para garantizar una comparaci�n equitativa
(p�rrafo 4 del art�culo 2).
- La definici�n del "producto similar" con arreglo al
p�rrafo 6 del art�culo 2 no incluye los tipos de productos que comienzan con los
c�digos "68" y "69" que se venden en el mercado interno del Brasil (debido a sus
caracter�sticas f�sicas diferentes y a los usos a que se destinan) ya que otros
productos tienen caracter�sticas m�s parecidas a las del producto objeto de
examen. Los datos relativos a las ventas de los tipos de productos en el mercado
interno que comienzan con esos c�digos son utilizados ileg�timamente por las CE
en el c�lculo de los gastos de venta, generales y administrativos y del margen
de beneficio con respecto a los tipos de productos vendidos en el mercado
europeo (p�rrafos 2 y 4 del art�culo 2).
- Al no verificar si la reclamaci�n de Tupy con respecto a
la deducci�n en concepto de embalaje era v�lida, las CE no cumplieron sus
obligaciones en virtud del art�culo 2 en el sentido de que no se pod�a en ese
caso efectuar una comparaci�n equitativa entre el precio de exportaci�n y el
valor normal ya que se deneg� a Tupy un ajuste adecuado para tener en cuenta las
diferencias y el aumento de los gastos de embalaje contra�dos en relaci�n con
sus ventas en el mercado interno en comparaci�n con sus gastos de embalaje en el
contexto de las exportaciones del producto considerado a las CE (p�rrafo 4 del
art�culo 2).
- Las CE no cumplieron sus obligaciones dimanantes del
art�culo 2 en el sentido de que denegaron a Tupy un ajuste que era necesario
para efectuar una comparaci�n equitativa entre el precio de exportaci�n y el
valor normal y al no otorgar a Tupy un ajuste para tener en cuenta sus mayores
gastos de publicidad y promoci�n en el mercado interno brasile�o en comparaci�n
con sus gastos comparativamente reducidos de publicidad y promoci�n con respecto
a sus exportaciones a las CE (p�rrafo 4 del art�culo 2).
- Las CE no realizaron las conversiones de monedas exigidas
conforme al art�culo 2 a los efectos de efectuar una comparaci�n equitativa
entre el precio de exportaci�n y el valor normal, en particular dado que es
evidente que con respecto a determinadas transacciones las CE no dispon�an de
ninguna informaci�n en cuanto a las tasas aplicables a la conversi�n de monedas
en las fechas en las que se establecieron las condiciones esenciales de la venta
con respecto a la transacci�n o transacciones en cuesti�n (p�rrafo 4 del
art�culo 2).
- Las CE no hicieron ajustes para tener en cuenta las
caracter�sticas f�sicas del producto considerado (ni la distinci�n entre las
variantes llamadas de n�cleo negro y de n�cleo blanco como cuestiones que
repercuten en la comparabilidad de los precios) por lo que no efectuaron
comparaciones equitativas a este respecto entre el precio de exportaci�n y el
valor normal (p�rrafo 4 del art�culo 2).
- Las Comunidades Europeas recurrieron al muestreo de los
tipos de productos a los efectos de decidir el grado del ajuste que se ha de
efectuar para tener en cuenta los ajustes de la bonificaci�n fiscal cuando la
muestra elegida no fuera ni estad�sticamente v�lida ni necesaria debido a la
imposibilidad de realizar un examen de todos los tipos de productos considerados
y al hacerlo dej� de efectuar una nueva comparaci�n equitativa entre el precio
de exportaci�n y el valor normal (p�rrafo 4 del art�culo 2).
- En violaci�n del p�rrafo 4 del art�culo VI del GATT de
1994 el producto objeto de la investigaci�n procedente del Brasil hab�a estado
sometido a derechos antidumping sobre la exportaci�n a las Comunidades Europeas
debido a la exenci�n de ese producto de los derechos o impuestos soportados por
el producto similar cuando se destina al consumo en el Brasil y/o debido a los
reembolsos de los derechos o impuestos soportados por el producto similar en el
mercado brasile�o a Tupy de conformidad con la legislaci�n nacional brasile�a
vigente. Las CE denegaron asimismo a Tupy un ajuste adecuado de la bonificaci�n
fiscal con respecto a los derechos e impuestos que gravan a productos similares
cuando est�n destinados al consumo en el Brasil (p�rrafo 4 del art�culo 2).
- Las Comunidades Europeas "redujeron a cero" los m�rgenes
negativos de dumping que hab�an calculado para algunos tipos de productos de
origen brasile�o exportados a las CE durante el per�odo de investigaci�n, con el
resultado de que las CE no compensan los m�rgenes de dumping que se calcul� que
eran negativos con los m�rgenes de dumping que se calcul� que eran positivos. En
consecuencia, las CE no efectuaron ninguna comparaci�n equitativa entre el
precio de exportaci�n y el valor normal y se calcul� un margen distorsionado de
dumping (p�rrafo 4 del art�culo 2).
CUESTIONES RELATIVAS A LOS DA�OS Y A LA RELACI�N CAUSAL
- Las CE no examinaron si se hab�a producido un aumento
considerable de las importaciones objeto de dumping procedentes del Brasil sea
en t�rminos absolutos o relativos con respecto a la producci�n y al consumo en
las Comunidades Europeas. Las CE consideraron que el volumen (en t�rminos
absolutos) de las importaciones brasile�as del producto considerado en el
mercado de las CE siempre hab�a sido importante, por lo que no era necesario que
examinaran si durante el per�odo de la investigaci�n del da�o se hab�a producido
o no un aumento importante de las importaciones brasile�as. Aunque las CE
tomaron en consideraci�n en el Reglamento provisional que hab�a habido un
aumento considerable de las importaciones objeto de dumping sea en t�rminos
absolutos o relativos con respecto a la producci�n o el consumo en las
Comunidades Europeas en los pa�ses que se hab�an estado acumulando, el p�rrafo 3
del art�culo 3 no impone una evaluaci�n acumulativa de la importancia de los
aumentos del volumen de las importaciones de los pa�ses sometidos a la
investigaci�n con arreglo al p�rrafo 2 del art�culo 3 y cada pa�s sometido a una
investigaci�n antidumping debe haber examinado a t�tulo individual la
importancia del aumento del volumen (de haber alguno) de sus importaciones
durante el per�odo de la investigaci�n del da�o (p�rrafo 2 del art�culo 3).
- Las CE no cumplieron sus obligaciones de conformidad con
los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 3 en el sentido de que, entre otras cosas, no
examinaron (con una base de pruebas positivas) los efectos de las importaciones
supuestamente objeto de dumping sobre los precios, sea que hubiera habido una
importante disminuci�n de los precios a causa de las importaciones supuestamente
objeto de dumping en comparaci�n con el precio de un producto similar en las CE
o, si el efecto de esas importaciones fue una baja considerable de los precios,
o la evitaci�n de aumentos de los precios que se habr�an producido, de otro
modo, en grado significativo en el sentido de que:
i) calcul� una cifra de disminuci�n de las ventas con
respecto a la cual los c�lculos proporcionados inclu�an �nicamente los
de las transacciones en las que se hab�a producido una diminuci�n de la
venta (lo que equivale a la utilizaci�n de la "reducci�n a cero") y, por
consiguiente, no est�n relacionados con las "importaciones objeto de
dumping" tal como se hace referencia a ellas en el p�rrafo 2 del
art�culo 3; y;
ii) no examin�, sea como cuesti�n de hecho o de otro
modo, si hab�a habido una supresi�n de precios; y
iii) no examin�, sea como cuesti�n de hecho o de otro
modo, la percepci�n por el mercado de las distinciones entre las
variantes llamadas de n�cleo negro y de n�cleo blanco del producto, que
podr�a exigir la introducci�n de ajustes adecuados; y
iv) las CE no pudieron constatar una disminuci�n de
los precios ya que los precios cobrados por los productores nacionales
de las CE aumentaron de hecho durante el mismo per�odo tal como se
mencion� con respecto a la tendencia (acumulativa) de los precios
disminuidos de las importaciones del Brasil; y
v) con referencia a la determinaci�n por las CE de la
reducci�n de los precios, esto tampoco se efectu� con relaci�n a las
"importaciones objeto de dumping" en conjunto sino con respecto a una
selecci�n de los tipos de productos que presentaron unos m�rgenes de
reducci�n de los precios positivos (v�ase tambi�n el p�rrafo 6 del
art�culo 3).
- Las CE no cumplieron sus obligaciones con arreglo a los
p�rrafos 1 y 3 del art�culo 3 en el sentido de que (por ejemplo) acumularon unas
importaciones del producto considerado procedentes del Brasil con las de los
otros pa�ses sometidos a la investigaci�n cuando una evaluaci�n acumulativa de
los efectos de las importaciones de los dem�s pa�ses sometidos a la
investigaci�n no era apropiada (y no pod�a haberse basado en pruebas positivas)
sea a la luz de las condiciones de la competencia entre las importaciones de
origen brasile�o y las de otros productos importantes sometidos a la
investigaci�n sea a la luz de las condiciones de la competencia entre las
importaciones del producto considerado procedentes del Brasil y el producto
similar de la Comunidad debido a las importantes diferencias en las estructuras
de los precios y en los vol�menes de las importaciones entre los pa�ses objeto
de la investigaci�n, particularmente teniendo presente la devaluaci�n del real
brasile�o en enero de 1999.
- Las CE no cumplieron sus obligaciones de conformidad con
los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 3 y su constataci�n de la existencia de da�os no
se bas� en pruebas positivas en el sentido, por ejemplo, de que no examin� los
15 factores e �ndices individuales no exhaustivos relacionados con la cuesti�n
de la existencia de da�os en el sentido del Acuerdo Antidumping en su an�lisis
del supuesto da�o causado a la rama de producci�n nacional dado que se limit� a
analizar s�lo parcialmente los factores de 8 d�gitos siguientes de la lista que
figura en el p�rrafo 4 del art�culo 3:
i) la disminuci�n real y potencial de las ventas
(aunque no se hace menci�n expl�cita de la disminuci�n potencial de las
ventas y pese a que no se ha prestado la debida consideraci�n a la
tendencia al aumento de las ventas de los productos subcontratados);
ii) los beneficios (aunque no se ha prestado la
debida consideraci�n al aumento de las ventas de los productos
subcontratados);
iii) la participaci�n en el mercado (aunque no se ha
prestado la debida consideraci�n al aumento de la parte del mercado
suministrada por productos subcontratados);
iv) la productividad (aunque no se ha prestado la
debida consideraci�n al aumento de la productividad en relaci�n con los
productos subcontratados):
v) la utilizaci�n de la capacidad (aunque no se haya
tomado en consideraci�n el aumento de la utilizaci�n de la capacidad
utilizada para los productos subcontratados);
vi) las existencias (aunque no se ha prestado
atenci�n a la tendencia mejorada de las existencias de los productos
subcontratados);
vii) el empleo (aunque no se han tomado en
consideraci�n los datos positivos sobre el empleo en el contexto de los
productos subcontratados).
- Las CE no cumpli� sus obligaciones de conformidad con los
p�rrafos 1 y 5 del art�culo 3 en el sentido de que (por ejemplo) atribuy� los
da�os que se dijo hab�an sufrido los productores internos de las CE a las
importaciones del producto considerado de origen brasile�o a pesar de que en
enero de 1999 la devaluaci�n del real brasile�o hab�a imposibilitado que las
importaciones procedentes del Brasil causaran da�os a la rama de producci�n
nacional de las CE y de que el da�o sufrido por la rama de producci�n nacional
de las CE era f�cilmente atribuible a la racionalizaci�n, los esfuerzos de
subcontrataci�n y el mal rendimiento de las exportaciones de los productores de
las CE. Las Comunidades Europeas no garantizaron que los da�os causados a la
rama de producci�n nacional de las CE por las importaciones del producto
considerado (en cantidades importantes y a precios considerablemente inferiores
a los imperantes con respecto a las importaciones del producto considerado
procedentes del Brasil) de pa�ses que inclu�an, entre otros, a Turqu�a, Bulgaria
y Polonia, no se atribuy� a las importaciones del producto considerado
procedentes del Brasil.
- Las CE no cumplieron sus obligaciones de conformidad con
los p�rrafos 1 y 5 del art�culo 3 en el sentido de que, por ejemplo, no
garantizaron que los da�os causados a la rama de producci�n nacional de las
Comunidades Europeas por la sustituci�n del producto considerado por otros
productos, por las importaciones efectuadas por los productores nacionales de
las CE de otros terceros pa�ses no sometidos a la investigaci�n (y con los que
ten�an estrechas relaciones) y por factores como el mal rendimiento de las
exportaciones y la subcontrataci�n y los esfuerzos de racionalizaci�n de los
productores nacionales de las Comunidades Europeas durante todo el per�odo de
investigaci�n de los da�os, no se atribuyeran a las importaciones del producto
considerado procedentes del Brasil.
- Debido a que las Comunidades Europeas no estaban
convencidas de la precisi�n de la informaci�n que les hab�a presentado Tupy con
relaci�n a la importaci�n del producto considerado por los productores
nacionales de las CE de pa�ses no sometidos a la investigaci�n (en violaci�n del
p�rrafo 6 del art�culo 6) las CE tampoco cumplieron sus obligaciones de
conformidad con el art�culo 4 al no retirar a los productores interesados en la
definici�n de la rama de producci�n nacional.
CUESTIONES RELACIONADAS CON LOS PA�SES EN DESARROLLO
- Las CE no otorgaron al Brasil la condici�n especial de un
pa�s en desarrollo durante la investigaci�n en el sentido de que, entre otras
cosas, negaron a Tupy los ajustes previstos en el p�rrafo 4 del art�culo 2 a
causa exclusivamente de su incapacidad para evaluar de manera adecuada las
ventajas de esos ajustes, como la relativa a la relaci�n del ajuste de la
bonificaci�n fiscal (por razones que demostraban una falta de consideraci�n por
la forma de administrar el sistema de tributaci�n brasile�o) y siguieron
considerando las importaciones brasile�as como responsables de los da�os
causados a los productores nacionales a pesar de la devaluaci�n del real a
partir de enero de 1999, lo que significaba, que, incluso seg�n los c�lculos
(err�neos) de las CE, Tupy ya no efectuaba exportaciones objeto de dumping al
mercado de las CE. Las Comunidades Europeas decidieron adem�s acumular las
importaciones procedentes del Brasil con las importaciones de otros pa�ses
sometidos a la investigaci�n a pesar de la devaluaci�n mencionada del real
(art�culo 15).
- A pesar de la frase final del p�rrafo 1 del art�culo 9
las Comunidades Europeas decidieron aplicar en su plenitud el derecho
antidumping determinado en lugar de conceder al Brasil, en su calidad de pa�s en
desarrollo, cierta consideraci�n teniendo en cuenta la devaluaci�n de su moneda
en enero de 1999 (art�culo 15).
- Las CE no analizaron ni comunicaron ni al Brasil ni a
Tupy la posibilidad de que pudieran aplicar soluciones constructivas adem�s de
la posibilidad de imponer derechos antidumping (art�culo 15).
OTRAS CUESTIONES
- Las CE no cumplieron sus obligaciones dimanantes del
art�culo 7 en el sentido de que, entre otras cosas, no consideraron que el
Reglamento provisional era necesario para la prevenci�n de los da�os en el curso
de la investigaci�n (p�rrafo 1 del art�culo 7) o, si lo consideraban, ello no se
puso de manifiesto en el Reglamento provisional (p�rrafo 2 del art�culo 12) y en
cualquier caso cualquier determinaci�n de ese tipo no habr�a sido imparcial ni
objetiva ya que en el momento de la imposici�n de medidas provisionales la
devaluaci�n del valor del real brasile�o significaba que no hubo dumping del
producto considerado de origen brasile�o ni era previsible que pudiera haberlo
en el curso de la investigaci�n.
- Las CE no hicieron ning�n intento, con miras a cumplir
sus obligaciones dimanantes del p�rrafo 1 del art�culo 9, de conceder al Brasil
como pa�s en desarrollo la posibilidad de tener el nivel de los derechos
aplicado a las exportaciones de Tupy determinado por el nivel de los da�os
causados a los productores nacionales de las CE por las exportaciones de Tupy
m�s que con referencia al margen de dumping (err�neamente calculado) y adem�s
las CE percibieron derechos con respecto a las importaciones del producto
considerado procedentes del Brasil cuando era evidente que ese producto no
estaba siendo objeto de dumping (debido a la devaluaci�n) y por lo tanto que era
ilegal percibir esos derechos (p�rrafos 1 y 2 del art�culo 9).
- Las CE no cumplieron sus obligaciones de conformidad con
el art�culo 11 en el sentido de que no demostraron (sobre la base de pruebas
positivas) que exist�a dumping y da�os a los productores nacionales de las CE en
el sentido del Acuerdo Antidumping causados por las exportaciones de origen
brasile�o. En consecuencia, las Comunidades Europeas no justificaron, ni al
imponer derechos antidumping ni al mantenerlos para contrarrestar las
importaciones de un producto que no era objeto de dumping ni estaba causando
da�os (art�culo 11) y, por a�adidura, a pesar de una comunicaci�n en la que se
solicitaba un examen de las medidas en cuesti�n remitida por Tupy poco despu�s
del Reglamento definitivo el 13 de julio de 2000 en la que se indicaban las
razones por las que el mantenimiento de los derechos antidumping era inadecuado,
todav�a no se han llevado a cabo esos ex�menes (p�rrafo 2 del art�culo 11).
- El Brasil solicita respetuosamente que esta cuesti�n sea
incorporada al orden del d�a de la pr�xima reuni�n del �rgano de Soluci�n de
Diferencias, que est� previsto se celebre el 20 de junio de 2001, y que se
establezca un grupo especial con el mandato uniforme previsto en el art�culo 7
del ESD.
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369 Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre los
accesorios de tuber�a de fundici�n maleable procedentes del Brasil (WT/DS219/1).
370 Diario Oficial C 151, 29 de mayo de 1999, p�gina 21.
371 Reglamento (CE) N� 449/2000 de la Comisi�n por el que se
establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de
accesorios de tuber�a de fundici�n maleable procedentes del Brasil, la Rep�blica
Checa, el Jap�n, la Rep�blica Popular de China, la Rep�blica de Corea y
Tailandia y por el que se acepta el compromiso ofrecido por un productor
exportador de la Rep�blica Checa de 28 de febrero de 2000 - Diario Oficial L 55,
29 de febrero de 2000, p�gina 3.
372 Reglamento (CE) N� 1784/2000 del Consejo por el que se
establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el
derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados
accesorios de tuber�a de fundici�n maleable originarias del Brasil, la Rep�blica
Checa, el Jap�n, la Rep�blica Popular de China, la Rep�blica de Corea y
Tailandia de 11 de agosto de 2000 - Diario Oficial L 208, 18 de agosto de 2000,
p�gina 8.
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