Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - fran�ais - portugu�s
B�squeda
 

ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS219/2
8 de junio de 2001

(01-2945)

Original: inglés

IX. SOLICITUD DE ESTABLECIMIENTO DE UN GRUPO ESPECIAL

 

COMUNIDADES EUROPEAS - DERECHOS
ANTIDUMPING SOBRE LOS ACCESORIOS
DE TUBER�A DE FUNDICI�N MALEABLE
PROCEDENTES DEL BRASIL



(Continuaci�n)


COMUNIDADES EUROPEAS - DERECHOS ANTIDUMPING SOBRE LOS
ACCESORIOS DE TUBER�A DE FUNDICI�N MALEABLE
PROCEDENTES DEL BRASIL

Solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Brasil

La siguiente comunicaci�n, de fecha 7 de junio de 2001, dirigida por la Misi�n Permanente del Brasil al Presidente del �rgano de Soluci�n de Diferencias, se distribuye de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD.

_______________

El 21 de diciembre de 2000, el Brasil solicit� consultas con las Comunidades Europeas (las CE) en aplicaci�n del art�culo 4 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la soluci�n de diferencias (ESD), el art�culo XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el GATT de 1994) y el art�culo 17 del Acuerdo relativo a la Aplicaci�n del Art�culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el Acuerdo Antidumping) concernientes a las medidas antidumping corrientes en las CE con respecto a las importaciones de accesorios de tuber�a de fundici�n maleable procedentes del Brasil, con inclusi�n de la iniciaci�n de la investigaci�n antidumping realizada por las CE que desemboc� en la imposici�n y percepci�n de derechos antidumping definitivos y provisionales sobre los accesorios de tuber�a de fundici�n maleable procedentes del Brasil (la investigaci�n) y la imposici�n y percepci�n de derechos provisionales y definitivos.

La mencionada solicitud de consultas se notific� al �rgano de Soluci�n de Diferencias y se distribuy� posteriormente a los Miembros de la OMC369, y esas consultas se celebraron en Ginebra el 7 de febrero de 2001. Como con las consultas no se logr� alcanzar una soluci�n convenida, de conformidad con el art�culo XXIII del GATT de 1994, el art�culo 17 del Acuerdo Antidumping y el art�culo 6 del ESD, el Brasil solicita respetuosamente el establecimiento de un grupo especial para examinar la cuesti�n.

Las CE iniciaron la investigaci�n mediante la publicaci�n de un aviso de iniciaci�n el 29 de mayo de 1999 en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas370 e impusieron derechos antidumping provisionales por medio del Reglamento (CE) N� 449/2000 de la Comisi�n371 de fecha 28 de febrero de 2000 (el Reglamento provisional). El establecimiento de derechos antidumping definitivos y la percepci�n de derechos provisionales se vieron afectados por el Reglamento (CE) N� 1784/2000 del Consejo372 de fecha 11 de agosto de 2000 (Reglamento definitivo).

En opini�n del Brasil las CE han actuado y est�n actuando de una manera que es incompatible con sus obligaciones dimanantes del GATT de 1994 y del Acuerdo Antidumping en el sentido de que los beneficios que corresponden al Brasil sea directa o indirectamente de conformidad con el Acuerdo Antidumping y el GATT de 1994 se han visto anulados o reducidos por las CE y/o el logro de los objetivos del Acuerdo Antidumping y el GATT de 1994 se ve obstaculizado por las CE.

Las medidas adoptadas por las CE que inclu�an, pero no exclusivamente, la iniciaci�n de la investigaci�n y la imposici�n y percepci�n de derechos antidumping provisionales y definitivos han repercutido considerablemente en las exportaciones del Brasil de accesorios de tuber�a de fundici�n maleable a las CE.

El Brasil cree que la iniciaci�n de la investigaci�n y la imposici�n y percepci�n de derechos antidumping provisionales y definitivos por las CE a que han hecho referencia m�s arriba las Comunidades Europeas son medidas incompatibles con las disposiciones siguientes del Acuerdo Antidumping y el GATT de 1994:

Disposiciones del GATT de 1994:

i) Art�culo I
ii) Art�culo VI

Disposiciones del Acuerdo Antidumping:

a) Art�culo 1
b) Art�culo 2, especialmente (pero no exclusivamente) sus p�rrafos 1, 2, 4 y 6
c) Art�culo 3, especialmente (pero no exclusivamente) sus p�rrafos 1, 2, 3, 4, 5 y 6
d) Art�culo 4, p�rrafo 1 i)
e) Art�culo 5, especialmente (pero no exclusivamente) sus p�rrafos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8
f) Art�culo 6, especialmente (pero no exclusivamente) sus p�rrafos 1, 2, 4, 6, 10 y 12
g) Art�culo 7, especialmente (pero no exclusivamente) sus p�rrafos 1 y 5
h) Art�culo 9, especialmente (pero no exclusivamente) sus p�rrafos 1 y 2
i) Art�culo 11, especialmente (pero no exclusivamente) su p�rrafo 1
j) Art�culo 12, especialmente (pero no exclusivamente) su p�rrafo 2
k) Art�culo 15

El Brasil considera que las medidas y/o las determinaciones y/o las omisiones siguientes de las CE son o han sido incompatibles con el GATT de 1994 y/o con el Acuerdo Antidumping.

Todas las menciones que a continuaci�n se hagan a "Tupy" se refieren al exportador brasile�o Industria de Fundi��o Tupy Ltda. y, a menos que se especifique lo contrario, todas las menciones a "art�culos" se refieren a art�culos del Acuerdo Antidumping, a menos que se indique otra cosa.

CUESTIONES PRELIMINARES

  1. Las CE no cumplieron sus obligaciones dimanantes del art�culo VI del GATT de 1994 y del Acuerdo Antidumping, particularmente, pero no exclusivamente, los art�culos 1, 2, 3, 5 y 9 de ese Acuerdo en el sentido de que adoptaron las medidas antidumping de que se trata contra el Brasil mediante el Reglamento provisional y el Reglamento definitivo dado que, particularmente despu�s de la devaluaci�n del real brasile�o a partir de enero de 1999 no ha habido justificaci�n alguna para la adopci�n de esas medidas. En vista de que las propias conclusiones de las CE hicieron una valoraci�n adecuada a ra�z de la devaluaci�n, no se podr�a haber demostrado de manera apropiada la existencia de dumping ni de da�os con respecto a las importaciones del producto considerado procedentes del Brasil.
     
  2. En el momento de la iniciaci�n de la investigaci�n no exist�a ning�n dumping del producto considerado originario del Brasil y, por consiguiente, la solicitud no inclu�a ninguna prueba de dumping ni, por tanto, de una relaci�n causal entre el dumping y el da�o (p�rrafo 2 del art�culo 5). Por consiguiente, la solicitud no inclu�a pruebas suficientes de dumping (y por consiguiente de una relaci�n causal entre el dumping y el da�o) a los efectos de la iniciaci�n de la investigaci�n (p�rrafo 3 del art�culo 5), particularmente dado que la alegaci�n de da�os se refer�a a la persistencia de un da�o importante efectivo para la rama de producci�n nacional y no a la amenaza de que existiera un da�o importante para la rama de producci�n nacional.
     
  3. Las CE determinaron que el producto procedente del Brasil hab�a sido objeto de dumping de una manera que no era compatible con las obligaciones dimanantes de los art�culos 2 y 3 puesto que en el momento de las determinaciones pertinentes de la existencia de dumping y de da�o el precio de exportaci�n del producto no era inferior al precio del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, cuando se destinaba al consumo en el Brasil (p�rrafo 1 del art�culo 2) y de ello se deduce que, por lo tanto, no pod�a haber una relaci�n causal entre el producto originario del Brasil y el da�o que se dec�a soportaba la rama de producci�n nacional (p�rrafo 5 del art�culo 3). Las CE no cumplieron tampoco sus obligaciones dimanantes del art�culo 9 en el sentido de que percibieron derechos antidumping no s�lo con respecto a las importaciones del producto considerado procedentes del Brasil que era objeto de dumping y causaba da�os (p�rrafo 5 del art�culo 7 y p�rrafo 2 del art�culo 9).
     
  4. Por a�adidura, las CE tampoco cumplieron sus obligaciones dimanantes del art�culo 1 en la medida en que hab�a impuesto medidas antidumping en circunstancias distintas de las previstas en el art�culo VI del GATT de 1994 y de conformidad con la investigaci�n, que no se llev� a cabo (por estas razones entre otras) de conformidad con las prescripciones del Acuerdo Antidumping.

CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO

  1. Las CE no cumplieron sus obligaciones dimanantes del art�culo 5 en el sentido, por ejemplo, de que la solicitud no conten�a una descripci�n completa del volumen y el valor de la producci�n nacional del producto similar de que daban cuenta los solicitantes (p�rrafo 2 i) del art�culo 5) y no facilitaron informaci�n (por ejemplo) en cuanto a los salarios, las existencias y las inversiones de los solicitantes, informaci�n que habr�a sido m�s que razonable poner a su disposici�n (p�rrafo 2 iv) del art�culo 5). Las CE tampoco estaban convencidas de la precisi�n y la pertinencia de las pruebas indicadas en la solicitud con respecto a las importaciones del producto considerado procedentes de ciertos pa�ses no sometidos en �ltima instancia a la investigaci�n (p�rrafo 3 del art�culo 5).
     
  2. Las CE no examinaron las pruebas de la existencia de dumping y de da�os simult�neamente en su decisi�n sobre la conveniencia de iniciar o no la investigaci�n ni en el curso de �sta ya que en ning�n momento se sometieron a las CE pruebas positivas suficientes de la existencia de dumping y de da�o para los productores nacionales de las CE (p�rrafo 7 del art�culo 5) y que en cualquier caso las CE deber�an haber rechazado la solicitud que se les present� cuando se puso de manifiesto que conten�a pruebas positivas insuficientes de la existencia de da�o, en particular, para justificar la continuaci�n del procedimiento (p�rrafo 8 del art�culo 5).
     
  3. Las CE no estaban en condiciones de determinar si la solicitud hab�a sido o no presentada por la rama de producci�n nacional o en su nombre (p�rrafo 4 del art�culo 5), particularmente debido a su falta de investigaci�n del grado en que algunos de los solicitantes eran importadores del producto considerado (p�rrafo 1 del art�culo 4 y p�rrafo 6 del art�culo 6) y adem�s las CE no hab�an recibido una solicitud adecuadamente documentada ni remitieron una notificaci�n al Brasil antes de proceder a la iniciaci�n de la investigaci�n (p�rrafo 5 del art�culo 5).
     
  4. Las CE no cumplieron sus obligaciones dimanantes del art�culo 6 en el sentido de que, entre otras cosas, no estaban convencidas de la precisi�n de cierta informaci�n sometida por Tupy con respecto al ajuste de la bonificaci�n fiscal, al ajuste para tener en cuenta las deducciones por embalaje, al ajuste para tener en cuenta los gastos de publicidad y promoci�n, la importaci�n del producto considerado por productores de las CE procedente de pa�ses que no est�n sometidos a la investigaci�n, la repercusi�n de la sustituci�n y la percepci�n por el mercado de la distinci�n entre las llamadas variantes de n�cleo negro y de n�cleo blanco del producto considerado (p�rrafo 6 del art�culo 6) y de esa forma denegaron tambi�n a Tupy la plena posibilidad de defender sus intereses en este sentido entre otros (p�rrafo 2 del art�culo 6).
     
  5. Las CE recurrieron al muestreo de los tipos de productos a los efectos de decidir el grado de ajuste de la bonificaci�n fiscal cuando la muestra elegida no era ni estad�sticamente v�lida ni necesaria debido a la imposibilidad de realizar un examen de todos los tipos de productos afectados, y las CE tampoco intentaron decidir qu� muestra, de haber alguna, podr�a ser adecuada a este respecto en consulta con Tupy y con su consentimiento (p�rrafo 10 del art�culo 6).
     
  6. Tupy no proporcion� posibilidades oportunas para analizar si toda la informaci�n era pertinente a la presentaci�n de su argumentaci�n particularmente en el sentido de que las CE no revelaron de manera adecuada su metodolog�a y sus c�lculos con respecto a las conversiones de la moneda efectuadas en la determinaci�n de la existencia de dumping (p�rrafo 4 del art�culo 6).
     
  7. Si las CE consideraron que hab�a o no un aumento significativo en las importaciones supuestamente objeto de dumping procedentes del Brasil en el mercado de las Comunidades Europeas, esa consideraci�n no resultaba evidente del Reglamento definitivo y, si examinaron todos los factores determinantes del da�o enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3, las CE no lo pusieron de manifiesto en el Reglamento provisional ni en el Reglamento definitivo ni en ning�n otro informe separado al respecto (p�rrafo 2 del art�culo 12).
     
  8. Las CE no indicaron en el Reglamento definitivo ni pusieron en ning�n otro lugar a disposici�n en un informe separado toda la informaci�n pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho relacionadas con los da�os causados a los productores nacionales de las Comunidades Europeas por factores distinto de las importaciones objeto de dumping que se pusieron en su conocimiento como (por ejemplo) con respecto a las importaciones del producto considerado procedente de terceros pa�ses no sometidos a la investigaci�n, la sustituci�n del producto considerado por otros productos, las importaciones del producto considerado en las CE correspondientes a subep�grafes de c�digos distintos de 7307 1910 y las iniciativas de subcontrataci�n, el mal rendimiento de las exportaciones y los aumentos de precios de los productores de las CE durante el per�odo de investigaci�n de los da�os (p�rrafo 2 del art�culo 12).
     
  9. Las CE tampoco especificaron en el Reglamento definitivo ni pusieron a disposici�n de otro modo en un informe separado toda la informaci�n pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho relacionadas con la existencia de dumping, la existencia de da�o y las determinaciones de causalidad efectuadas a la luz de la devaluaci�n del real brasile�o en enero de 1999 (p�rrafo 2 del art�culo 12).
     
  10. Las CE no especificaron el Reglamento definitivo ni pusieron a disposici�n de otro modo en un informe separado toda la informaci�n pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho relacionadas con su decisi�n de acumular las importaciones del producto considerado procedentes del Brasil con las importaciones procedentes de otros pa�ses sometidos a la investigaci�n, su evaluaci�n de la repercusi�n de los factores de causalidad de que tiene conocimiento, su decisi�n de proceder a un muestreo a los efectos de determinar el grado del ajuste de la bonificaci�n fiscal que se deb�a otorgar, su decisi�n de no conceder el ajuste en concepto de bonificaci�n fiscal y otros ajustes necesarios para realizar una comparaci�n equitativa entre el precio de exportaci�n y el valor normal, su decisi�n de recurrir al empleo de la reducci�n a cero en el contexto de su evaluaci�n de los efectos sobre los precios de las importaciones del producto de que se trata y de las consideraciones pertinentes con respecto a la comparabilidad de los modelos de sus c�lculos de la reducci�n de las ventas y de la disminuci�n de los precios (p�rrafo 2 del art�culo 12).
     
  11. Las CE no facilitaron los motivos de su aceptaci�n o rechazo de los argumentos y declaraciones pertinentes que hab�a presentado Tupy, incluidos, pero no exclusivamente, los referentes a la reclamaci�n de una bonificaci�n fiscal, su decisi�n de excluir en particular a Polonia, Bulgaria y Turqu�a del alcance de la investigaci�n, su decisi�n de limitar el �mbito de la investigaci�n al c�digo de productos CN 7307 1910 �nicamente, su decisi�n de que en el mercado no se hiciera ninguna distinci�n entre las variantes llamadas de n�cleo negro y de n�cleo blanco del producto considerado, su decisi�n de que los intereses de algunos de los solicitantes en determinados terceros pa�ses y sus importaciones del producto supuestamente objeto de dumping no afectaran a la definici�n de la rama de producci�n de la Comunidad, su decisi�n de que la acumulaci�n era adecuada y sus decisiones con respecto a la sustituci�n del producto considerado, las importaciones del producto considerado de terceros pa�ses y las iniciativas de subcontrataci�n, el mal resultado de las exportaciones y los aumentos de los precios de los productores de las CE durante el per�odo de investigaci�n de la existencia de da�o no hab�an influido en la relaci�n de causalidad (p�rrafo 2 del art�culo 12).
     
  12. Las CE no facilitaron posibilidades oportunas a los usuarios industriales del producto objeto de la investigaci�n ni a las organizaciones de consumidores representativas para proporcionar informaci�n que fuera pertinente a la investigaci�n en la medida en que no recab� esa informaci�n salvo de dos compa��as nacionales de gas (p�rrafo 2 del art�culo 6) ni la acept� cuando se la suministr� Tupy con particular referencia a la distinci�n en el mercado entre las variantes llamadas de n�cleo negro y de n�cleo blanco del producto considerado (p�rrafo 6 del art�culo 6) ni se han concedido amplias posibilidades a Tupy para presentar por escrito todas las pruebas que consideraba pertinentes para la investigaci�n a este respecto (p�rrafo 1 del art�culo 6).

CUESTIONES RELATIVAS AL DUMPING

  1. Las CE decidieron que determinados tipos de productos deber�an tener sus valores normales reconstruidos ya que los vol�menes de sus ventas no eran representativos y, por consiguiente, no permit�an efectuar una comparaci�n adecuada con arreglo al p�rrafo 2 del art�culo 2 ya que las ventas en el mercado interno del producto similar no constitu�an el 5 por ciento o m�s de las ventas de los tipos de producto que interesaban a las CE. A pesar de que hab�an demostrado que los datos relativos a esas ventas no permit�an efectuar una comparaci�n adecuada con el tipo de producto exportado de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 2, las CE justificaron los m�rgenes de beneficios asociados a esos mismos tipos de productos en la reconstrucci�n de una cifra relativa a los gastos de venta, generales y administrativos y no hicieron ajustes con respecto a los beneficios de las diferencias que influ�an en la comparabilidad de los precios para garantizar una comparaci�n equitativa (p�rrafo 4 del art�culo 2).
     
  2. La definici�n del "producto similar" con arreglo al p�rrafo 6 del art�culo 2 no incluye los tipos de productos que comienzan con los c�digos "68" y "69" que se venden en el mercado interno del Brasil (debido a sus caracter�sticas f�sicas diferentes y a los usos a que se destinan) ya que otros productos tienen caracter�sticas m�s parecidas a las del producto objeto de examen. Los datos relativos a las ventas de los tipos de productos en el mercado interno que comienzan con esos c�digos son utilizados ileg�timamente por las CE en el c�lculo de los gastos de venta, generales y administrativos y del margen de beneficio con respecto a los tipos de productos vendidos en el mercado europeo (p�rrafos 2 y 4 del art�culo 2).
     
  3. Al no verificar si la reclamaci�n de Tupy con respecto a la deducci�n en concepto de embalaje era v�lida, las CE no cumplieron sus obligaciones en virtud del art�culo 2 en el sentido de que no se pod�a en ese caso efectuar una comparaci�n equitativa entre el precio de exportaci�n y el valor normal ya que se deneg� a Tupy un ajuste adecuado para tener en cuenta las diferencias y el aumento de los gastos de embalaje contra�dos en relaci�n con sus ventas en el mercado interno en comparaci�n con sus gastos de embalaje en el contexto de las exportaciones del producto considerado a las CE (p�rrafo 4 del art�culo 2).
     
  4. Las CE no cumplieron sus obligaciones dimanantes del art�culo 2 en el sentido de que denegaron a Tupy un ajuste que era necesario para efectuar una comparaci�n equitativa entre el precio de exportaci�n y el valor normal y al no otorgar a Tupy un ajuste para tener en cuenta sus mayores gastos de publicidad y promoci�n en el mercado interno brasile�o en comparaci�n con sus gastos comparativamente reducidos de publicidad y promoci�n con respecto a sus exportaciones a las CE (p�rrafo 4 del art�culo 2).
     
  5. Las CE no realizaron las conversiones de monedas exigidas conforme al art�culo 2 a los efectos de efectuar una comparaci�n equitativa entre el precio de exportaci�n y el valor normal, en particular dado que es evidente que con respecto a determinadas transacciones las CE no dispon�an de ninguna informaci�n en cuanto a las tasas aplicables a la conversi�n de monedas en las fechas en las que se establecieron las condiciones esenciales de la venta con respecto a la transacci�n o transacciones en cuesti�n (p�rrafo 4 del art�culo 2).
     
  6. Las CE no hicieron ajustes para tener en cuenta las caracter�sticas f�sicas del producto considerado (ni la distinci�n entre las variantes llamadas de n�cleo negro y de n�cleo blanco como cuestiones que repercuten en la comparabilidad de los precios) por lo que no efectuaron comparaciones equitativas a este respecto entre el precio de exportaci�n y el valor normal (p�rrafo 4 del art�culo 2).
     
  7. Las Comunidades Europeas recurrieron al muestreo de los tipos de productos a los efectos de decidir el grado del ajuste que se ha de efectuar para tener en cuenta los ajustes de la bonificaci�n fiscal cuando la muestra elegida no fuera ni estad�sticamente v�lida ni necesaria debido a la imposibilidad de realizar un examen de todos los tipos de productos considerados y al hacerlo dej� de efectuar una nueva comparaci�n equitativa entre el precio de exportaci�n y el valor normal (p�rrafo 4 del art�culo 2).
     
  8. En violaci�n del p�rrafo 4 del art�culo VI del GATT de 1994 el producto objeto de la investigaci�n procedente del Brasil hab�a estado sometido a derechos antidumping sobre la exportaci�n a las Comunidades Europeas debido a la exenci�n de ese producto de los derechos o impuestos soportados por el producto similar cuando se destina al consumo en el Brasil y/o debido a los reembolsos de los derechos o impuestos soportados por el producto similar en el mercado brasile�o a Tupy de conformidad con la legislaci�n nacional brasile�a vigente. Las CE denegaron asimismo a Tupy un ajuste adecuado de la bonificaci�n fiscal con respecto a los derechos e impuestos que gravan a productos similares cuando est�n destinados al consumo en el Brasil (p�rrafo 4 del art�culo 2).
     
  9. Las Comunidades Europeas "redujeron a cero" los m�rgenes negativos de dumping que hab�an calculado para algunos tipos de productos de origen brasile�o exportados a las CE durante el per�odo de investigaci�n, con el resultado de que las CE no compensan los m�rgenes de dumping que se calcul� que eran negativos con los m�rgenes de dumping que se calcul� que eran positivos. En consecuencia, las CE no efectuaron ninguna comparaci�n equitativa entre el precio de exportaci�n y el valor normal y se calcul� un margen distorsionado de dumping (p�rrafo 4 del art�culo 2).

CUESTIONES RELATIVAS A LOS DA�OS Y A LA RELACI�N CAUSAL

  1. Las CE no examinaron si se hab�a producido un aumento considerable de las importaciones objeto de dumping procedentes del Brasil sea en t�rminos absolutos o relativos con respecto a la producci�n y al consumo en las Comunidades Europeas. Las CE consideraron que el volumen (en t�rminos absolutos) de las importaciones brasile�as del producto considerado en el mercado de las CE siempre hab�a sido importante, por lo que no era necesario que examinaran si durante el per�odo de la investigaci�n del da�o se hab�a producido o no un aumento importante de las importaciones brasile�as. Aunque las CE tomaron en consideraci�n en el Reglamento provisional que hab�a habido un aumento considerable de las importaciones objeto de dumping sea en t�rminos absolutos o relativos con respecto a la producci�n o el consumo en las Comunidades Europeas en los pa�ses que se hab�an estado acumulando, el p�rrafo 3 del art�culo 3 no impone una evaluaci�n acumulativa de la importancia de los aumentos del volumen de las importaciones de los pa�ses sometidos a la investigaci�n con arreglo al p�rrafo 2 del art�culo 3 y cada pa�s sometido a una investigaci�n antidumping debe haber examinado a t�tulo individual la importancia del aumento del volumen (de haber alguno) de sus importaciones durante el per�odo de la investigaci�n del da�o (p�rrafo 2 del art�culo 3).
     
  2. Las CE no cumplieron sus obligaciones de conformidad con los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 3 en el sentido de que, entre otras cosas, no examinaron (con una base de pruebas positivas) los efectos de las importaciones supuestamente objeto de dumping sobre los precios, sea que hubiera habido una importante disminuci�n de los precios a causa de las importaciones supuestamente objeto de dumping en comparaci�n con el precio de un producto similar en las CE o, si el efecto de esas importaciones fue una baja considerable de los precios, o la evitaci�n de aumentos de los precios que se habr�an producido, de otro modo, en grado significativo en el sentido de que:

i) calcul� una cifra de disminuci�n de las ventas con respecto a la cual los c�lculos proporcionados inclu�an �nicamente los de las transacciones en las que se hab�a producido una diminuci�n de la venta (lo que equivale a la utilizaci�n de la "reducci�n a cero") y, por consiguiente, no est�n relacionados con las "importaciones objeto de dumping" tal como se hace referencia a ellas en el p�rrafo 2 del art�culo 3; y;

ii) no examin�, sea como cuesti�n de hecho o de otro modo, si hab�a habido una supresi�n de precios; y

iii) no examin�, sea como cuesti�n de hecho o de otro modo, la percepci�n por el mercado de las distinciones entre las variantes llamadas de n�cleo negro y de n�cleo blanco del producto, que podr�a exigir la introducci�n de ajustes adecuados; y

iv) las CE no pudieron constatar una disminuci�n de los precios ya que los precios cobrados por los productores nacionales de las CE aumentaron de hecho durante el mismo per�odo tal como se mencion� con respecto a la tendencia (acumulativa) de los precios disminuidos de las importaciones del Brasil; y

v) con referencia a la determinaci�n por las CE de la reducci�n de los precios, esto tampoco se efectu� con relaci�n a las "importaciones objeto de dumping" en conjunto sino con respecto a una selecci�n de los tipos de productos que presentaron unos m�rgenes de reducci�n de los precios positivos (v�ase tambi�n el p�rrafo 6 del art�culo 3).

  1. Las CE no cumplieron sus obligaciones con arreglo a los p�rrafos 1 y 3 del art�culo 3 en el sentido de que (por ejemplo) acumularon unas importaciones del producto considerado procedentes del Brasil con las de los otros pa�ses sometidos a la investigaci�n cuando una evaluaci�n acumulativa de los efectos de las importaciones de los dem�s pa�ses sometidos a la investigaci�n no era apropiada (y no pod�a haberse basado en pruebas positivas) sea a la luz de las condiciones de la competencia entre las importaciones de origen brasile�o y las de otros productos importantes sometidos a la investigaci�n sea a la luz de las condiciones de la competencia entre las importaciones del producto considerado procedentes del Brasil y el producto similar de la Comunidad debido a las importantes diferencias en las estructuras de los precios y en los vol�menes de las importaciones entre los pa�ses objeto de la investigaci�n, particularmente teniendo presente la devaluaci�n del real brasile�o en enero de 1999.
     
  2. Las CE no cumplieron sus obligaciones de conformidad con los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 3 y su constataci�n de la existencia de da�os no se bas� en pruebas positivas en el sentido, por ejemplo, de que no examin� los 15 factores e �ndices individuales no exhaustivos relacionados con la cuesti�n de la existencia de da�os en el sentido del Acuerdo Antidumping en su an�lisis del supuesto da�o causado a la rama de producci�n nacional dado que se limit� a analizar s�lo parcialmente los factores de 8 d�gitos siguientes de la lista que figura en el p�rrafo 4 del art�culo 3:

i) la disminuci�n real y potencial de las ventas (aunque no se hace menci�n expl�cita de la disminuci�n potencial de las ventas y pese a que no se ha prestado la debida consideraci�n a la tendencia al aumento de las ventas de los productos subcontratados);

ii) los beneficios (aunque no se ha prestado la debida consideraci�n al aumento de las ventas de los productos subcontratados);

iii) la participaci�n en el mercado (aunque no se ha prestado la debida consideraci�n al aumento de la parte del mercado suministrada por productos subcontratados);

iv) la productividad (aunque no se ha prestado la debida consideraci�n al aumento de la productividad en relaci�n con los productos subcontratados):

v) la utilizaci�n de la capacidad (aunque no se haya tomado en consideraci�n el aumento de la utilizaci�n de la capacidad utilizada para los productos subcontratados);

vi) las existencias (aunque no se ha prestado atenci�n a la tendencia mejorada de las existencias de los productos subcontratados);

vii) el empleo (aunque no se han tomado en consideraci�n los datos positivos sobre el empleo en el contexto de los productos subcontratados).

  1. Las CE no cumpli� sus obligaciones de conformidad con los p�rrafos 1 y 5 del art�culo 3 en el sentido de que (por ejemplo) atribuy� los da�os que se dijo hab�an sufrido los productores internos de las CE a las importaciones del producto considerado de origen brasile�o a pesar de que en enero de 1999 la devaluaci�n del real brasile�o hab�a imposibilitado que las importaciones procedentes del Brasil causaran da�os a la rama de producci�n nacional de las CE y de que el da�o sufrido por la rama de producci�n nacional de las CE era f�cilmente atribuible a la racionalizaci�n, los esfuerzos de subcontrataci�n y el mal rendimiento de las exportaciones de los productores de las CE. Las Comunidades Europeas no garantizaron que los da�os causados a la rama de producci�n nacional de las CE por las importaciones del producto considerado (en cantidades importantes y a precios considerablemente inferiores a los imperantes con respecto a las importaciones del producto considerado procedentes del Brasil) de pa�ses que inclu�an, entre otros, a Turqu�a, Bulgaria y Polonia, no se atribuy� a las importaciones del producto considerado procedentes del Brasil.
     
  2. Las CE no cumplieron sus obligaciones de conformidad con los p�rrafos 1 y 5 del art�culo 3 en el sentido de que, por ejemplo, no garantizaron que los da�os causados a la rama de producci�n nacional de las Comunidades Europeas por la sustituci�n del producto considerado por otros productos, por las importaciones efectuadas por los productores nacionales de las CE de otros terceros pa�ses no sometidos a la investigaci�n (y con los que ten�an estrechas relaciones) y por factores como el mal rendimiento de las exportaciones y la subcontrataci�n y los esfuerzos de racionalizaci�n de los productores nacionales de las Comunidades Europeas durante todo el per�odo de investigaci�n de los da�os, no se atribuyeran a las importaciones del producto considerado procedentes del Brasil.
     
  3. Debido a que las Comunidades Europeas no estaban convencidas de la precisi�n de la informaci�n que les hab�a presentado Tupy con relaci�n a la importaci�n del producto considerado por los productores nacionales de las CE de pa�ses no sometidos a la investigaci�n (en violaci�n del p�rrafo 6 del art�culo 6) las CE tampoco cumplieron sus obligaciones de conformidad con el art�culo 4 al no retirar a los productores interesados en la definici�n de la rama de producci�n nacional.

CUESTIONES RELACIONADAS CON LOS PA�SES EN DESARROLLO

  1. Las CE no otorgaron al Brasil la condici�n especial de un pa�s en desarrollo durante la investigaci�n en el sentido de que, entre otras cosas, negaron a Tupy los ajustes previstos en el p�rrafo 4 del art�culo 2 a causa exclusivamente de su incapacidad para evaluar de manera adecuada las ventajas de esos ajustes, como la relativa a la relaci�n del ajuste de la bonificaci�n fiscal (por razones que demostraban una falta de consideraci�n por la forma de administrar el sistema de tributaci�n brasile�o) y siguieron considerando las importaciones brasile�as como responsables de los da�os causados a los productores nacionales a pesar de la devaluaci�n del real a partir de enero de 1999, lo que significaba, que, incluso seg�n los c�lculos (err�neos) de las CE, Tupy ya no efectuaba exportaciones objeto de dumping al mercado de las CE. Las Comunidades Europeas decidieron adem�s acumular las importaciones procedentes del Brasil con las importaciones de otros pa�ses sometidos a la investigaci�n a pesar de la devaluaci�n mencionada del real (art�culo 15).
     
  2. A pesar de la frase final del p�rrafo 1 del art�culo 9 las Comunidades Europeas decidieron aplicar en su plenitud el derecho antidumping determinado en lugar de conceder al Brasil, en su calidad de pa�s en desarrollo, cierta consideraci�n teniendo en cuenta la devaluaci�n de su moneda en enero de 1999 (art�culo 15).
     
  3. Las CE no analizaron ni comunicaron ni al Brasil ni a Tupy la posibilidad de que pudieran aplicar soluciones constructivas adem�s de la posibilidad de imponer derechos antidumping (art�culo 15).

OTRAS CUESTIONES

  1. Las CE no cumplieron sus obligaciones dimanantes del art�culo 7 en el sentido de que, entre otras cosas, no consideraron que el Reglamento provisional era necesario para la prevenci�n de los da�os en el curso de la investigaci�n (p�rrafo 1 del art�culo 7) o, si lo consideraban, ello no se puso de manifiesto en el Reglamento provisional (p�rrafo 2 del art�culo 12) y en cualquier caso cualquier determinaci�n de ese tipo no habr�a sido imparcial ni objetiva ya que en el momento de la imposici�n de medidas provisionales la devaluaci�n del valor del real brasile�o significaba que no hubo dumping del producto considerado de origen brasile�o ni era previsible que pudiera haberlo en el curso de la investigaci�n.
     
  2. Las CE no hicieron ning�n intento, con miras a cumplir sus obligaciones dimanantes del p�rrafo 1 del art�culo 9, de conceder al Brasil como pa�s en desarrollo la posibilidad de tener el nivel de los derechos aplicado a las exportaciones de Tupy determinado por el nivel de los da�os causados a los productores nacionales de las CE por las exportaciones de Tupy m�s que con referencia al margen de dumping (err�neamente calculado) y adem�s las CE percibieron derechos con respecto a las importaciones del producto considerado procedentes del Brasil cuando era evidente que ese producto no estaba siendo objeto de dumping (debido a la devaluaci�n) y por lo tanto que era ilegal percibir esos derechos (p�rrafos 1 y 2 del art�culo 9).
     
  3. Las CE no cumplieron sus obligaciones de conformidad con el art�culo 11 en el sentido de que no demostraron (sobre la base de pruebas positivas) que exist�a dumping y da�os a los productores nacionales de las CE en el sentido del Acuerdo Antidumping causados por las exportaciones de origen brasile�o. En consecuencia, las Comunidades Europeas no justificaron, ni al imponer derechos antidumping ni al mantenerlos para contrarrestar las importaciones de un producto que no era objeto de dumping ni estaba causando da�os (art�culo 11) y, por a�adidura, a pesar de una comunicaci�n en la que se solicitaba un examen de las medidas en cuesti�n remitida por Tupy poco despu�s del Reglamento definitivo el 13 de julio de 2000 en la que se indicaban las razones por las que el mantenimiento de los derechos antidumping era inadecuado, todav�a no se han llevado a cabo esos ex�menes (p�rrafo 2 del art�culo 11).
     
  4. El Brasil solicita respetuosamente que esta cuesti�n sea incorporada al orden del d�a de la pr�xima reuni�n del �rgano de Soluci�n de Diferencias, que est� previsto se celebre el 20 de junio de 2001, y que se establezca un grupo especial con el mandato uniforme previsto en el art�culo 7 del ESD.

_______________


Regresar al �ndice


369 Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre los accesorios de tuber�a de fundici�n maleable procedentes del Brasil (WT/DS219/1).

370 Diario Oficial C 151, 29 de mayo de 1999, p�gina 21.

371 Reglamento (CE) N� 449/2000 de la Comisi�n por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de accesorios de tuber�a de fundici�n maleable procedentes del Brasil, la Rep�blica Checa, el Jap�n, la Rep�blica Popular de China, la Rep�blica de Corea y Tailandia y por el que se acepta el compromiso ofrecido por un productor exportador de la Rep�blica Checa de 28 de febrero de 2000 - Diario Oficial L 55, 29 de febrero de 2000, p�gina 3.

372 Reglamento (CE) N� 1784/2000 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados accesorios de tuber�a de fundici�n maleable originarias del Brasil, la Rep�blica Checa, el Jap�n, la Rep�blica Popular de China, la Rep�blica de Corea y Tailandia de 11 de agosto de 2000 - Diario Oficial L 208, 18 de agosto de 2000, p�gina 8.