OEA

Mercado Común del Sur (MERCOSUR)

DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

MERCOSUR/CMC/DEC N° 68/00 - REVISIÓN DEL ARANCEL EXTERNO COMÚN

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones N° 7/94, 22/94 y 27/00 del Consejo del Mercado Comúm y la Resolución Nº 47/94 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que el adecuado funcionamiento de la Unión Aduanera presupone la adopción de políticas comerciales que incentiven la competitividad de los Estados Partes.

Que la implementación de los instrumentos de política comercial común deberá tener en consideración las diferencias existentes entre los sectores productivos de los Estados Partes.

Que el Arancel Externo Común es uno de los principales instrumentos para la conformación del Mercado Común.

El cumplimiento de los cronogramas de convergencia del Arancel Externo Común establecidos en la Decisión CMC Nº 22/94.

Que no fue posible completar los trabajos previstos en la Decisión CMC Nº 27/00.

Que es necesario tener en cuenta que el acceso a bienes de capital, de informática y telecomunicaciones y a nuevas tecnologías es esencial para mantener los niveles de crecimiento de las economías.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:

Art. 1 - Prorrogar hasta el 30 de junio de 2001 el plazo para la elaboración de una propuesta relativa a un régimen común de bienes de capital no producidos en los Estados Partes del MERCOSUR, conforme lo previsto en el artículo 1º de la Decisión CMC Nº 27/00.

Art. 2 - Encomendar al GMC a que, por medio de la Comisión de Comercio prosiga el examen de las propuestas de modificación de aspectos del AEC presentadas en el marco del artículo 2º de la Decisión CMC Nº 27/00, a fin de elevar al GMC, antes del 30 de junio de 2001, propuestas al respecto.

Art. 3 - Instruir al GMC a presentar, para las tareas previstas en los artículos 1 y 2, antes de la próxima Reunión del CMC, la evaluación de una eventual reducción de los niveles de protección y dispersión arancelaria praticados para la cadena de producción de bienes de capital, informática y telecomunicaciones, producidos o no en los Estados Partes del MERCOSUR, a efectos de realizar los ajustes necesarios en el Arancel Externo Común.

Art. 4 - Los Estados Partes podrán establecer y mantener hasta el 31 de deciembre de 2002 una lista de 100 (cien) items de la NCM como excepciones al Arancel Externo Común.

Los Estados Partes deberán comunicar, antes del 31 de enero de 2001, a los demás Estados, por intermedio de la Presidencia Pro Tempore, las excepciones al AEC propuestas en aplicación de la presente Decisión.

Art. 5 - Los demás Estados Partes deberán manifestar las eventuales discordancias, por intermedio de la Presidencia Pro Tempore, en el plazo máximo de 10 días corridos, contados a partir de la fecha de la comunicación de la Presidencia Pro Tempore.

Para aquellos items en que no haya discordancia, la excepción podrá ser inmediatamente aplicada por el Estado Parte solicitante, que hará la debida comunicación a los demás Estados Partes.

Art. 6 – Hasta que las nuevas listas sean acordadas, en los términos de los artículos 4 y 5 de la presente Decisión, podrán ser mantenidos en régimen de excepción al AEC hasta 100 (cien) items de la NCM actualmente incluidos en las respectivas listas básicas de excepción de los Estados Partes.

Art. 7 - Para los productos en que haya discordancia, en los términos del artículo 5, la inclusión del item de la NCM en la lista de excepción del Estado Parte respectivo podrá ser autorizada por la Comisión de Comercio con limitaciones de cantidad, plazo, u otras a ser acordadas.

Art. 8 - Los Estados Partes podrán modificar cada seis meses, hasta 20 productos de las listas de excepción establecidas en el marco de la presente Decisión, de acuerdo con los procedimientos previstos en los artículos 4 y 5.

Las eventuales modificaciones adicionales que se hagan necesarias deberán ser previamente autorizadas por el Grupo Mercado Común.

Art. 9 - La Comisión de Comercio evaluará cada seis meses la evolución de los flujos de comercio relativos a los productos incluidos en las listas de excepción aprobadas. Adicionalmente, en cualquier momento, los Estados Partes tendrán derecho a la realización de consultas sobre la aplicación de las excepciones previstas en la presente Decisión.

Art. 10 - Esta Decisión no altera los derechos y obligaciones de los Estados Partes con relación a las listas de excepción de los Estados Partes vigentes hasta el 2006, en los términos de la Decisión CMC Nº 7/94.

Art.11 - La presente Decisión deberá ser incorporada al ordenamento jurídico de los Estados Partes antes del 31 de marzo de 2001.

XIX CMC - Florianópolis, 14/XII/00