Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
MERCOSUR/CMC/DEC N° 68/00 -
REVISIÓN DEL ARANCEL EXTERNO COMÚN
VISTO: El
Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones N°
7/94, 22/94 y
27/00
del Consejo del Mercado Comúm y la Resolución Nº 47/94 del Grupo Mercado
Común.
CONSIDERANDO:
Que el adecuado funcionamiento de la Unión
Aduanera presupone la adopción de políticas comerciales que incentiven la
competitividad de los Estados Partes.
Que la implementación de los instrumentos de
política comercial común deberá tener en consideración las diferencias
existentes entre los sectores productivos de los Estados Partes.
Que el Arancel Externo Común es uno de los
principales instrumentos para la conformación del Mercado Común.
El cumplimiento de los cronogramas de
convergencia del Arancel Externo Común establecidos en la Decisión CMC Nº
22/94.
Que no fue posible completar los trabajos
previstos en la Decisión CMC Nº 27/00.
Que es necesario tener en cuenta que el acceso
a bienes de capital, de informática y telecomunicaciones y a nuevas tecnologías
es esencial para mantener los niveles de crecimiento de las economías.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Prorrogar hasta el 30 de junio
de 2001 el plazo para la elaboración de una propuesta relativa a un régimen
común de bienes de capital no producidos en los Estados Partes del MERCOSUR,
conforme lo previsto en el artículo 1º de la Decisión CMC Nº 27/00.
Art. 2 - Encomendar al GMC a que, por
medio de la Comisión de Comercio prosiga el examen de las propuestas de
modificación de aspectos del AEC presentadas en el marco del artículo 2º de
la Decisión CMC Nº 27/00, a fin de elevar al GMC, antes del 30 de junio de
2001, propuestas al respecto.
Art. 3 - Instruir al GMC a presentar,
para las tareas previstas en los artículos 1 y 2, antes de la próxima Reunión
del CMC, la evaluación de una eventual reducción de los niveles de protección
y dispersión arancelaria praticados para la cadena de producción de bienes
de capital, informática y telecomunicaciones, producidos o no en los Estados
Partes del MERCOSUR, a efectos de realizar los ajustes necesarios en el
Arancel Externo Común.
Art. 4 - Los Estados Partes podrán
establecer y mantener hasta el 31 de deciembre de 2002 una lista de 100 (cien)
items de la NCM como excepciones al Arancel Externo Común.
Los Estados Partes deberán comunicar, antes
del 31 de enero de 2001, a los demás Estados, por intermedio de la
Presidencia Pro Tempore, las excepciones al AEC propuestas en aplicación de
la presente Decisión.
Art. 5 - Los demás Estados Partes deberán
manifestar las eventuales discordancias, por intermedio de la Presidencia Pro
Tempore, en el plazo máximo de 10 días corridos, contados a partir de la
fecha de la comunicación de la Presidencia Pro Tempore.
Para aquellos items en que no haya discordancia,
la excepción podrá ser inmediatamente aplicada por el Estado Parte
solicitante, que hará la debida comunicación a los demás Estados Partes.
Art. 6 – Hasta que las nuevas listas
sean acordadas, en los términos de los artículos 4 y 5 de la presente Decisión,
podrán ser mantenidos en régimen de excepción al AEC hasta 100 (cien) items
de la NCM actualmente incluidos en las respectivas listas básicas de excepción
de los Estados Partes.
Art. 7 - Para los productos en que haya
discordancia, en los términos del artículo 5, la inclusión del item de la
NCM en la lista de excepción del Estado Parte respectivo podrá ser
autorizada por la Comisión de Comercio con limitaciones de cantidad, plazo, u
otras a ser acordadas.
Art. 8 - Los Estados Partes podrán
modificar cada seis meses, hasta 20 productos de las listas de excepción
establecidas en el marco de la presente Decisión, de acuerdo con los
procedimientos previstos en los artículos 4 y 5.
Las eventuales modificaciones adicionales que
se hagan necesarias deberán ser previamente autorizadas por el Grupo Mercado
Común.
Art. 9 - La Comisión de Comercio
evaluará cada seis meses la evolución de los flujos de comercio relativos a
los productos incluidos en las listas de excepción aprobadas. Adicionalmente,
en cualquier momento, los Estados Partes tendrán derecho a la realización de
consultas sobre la aplicación de las excepciones previstas en la presente
Decisión.
Art. 10 - Esta Decisión no altera los
derechos y obligaciones de los Estados Partes con relación a las listas de
excepción de los Estados Partes vigentes hasta el 2006, en los términos de
la Decisión CMC Nº 7/94.
Art.11 - La presente Decisión deberá
ser incorporada al ordenamento jurídico de los Estados Partes antes del 31 de
marzo de 2001.
XIX CMC - Florianópolis, 14/XII/00
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