Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
MERCOSUR/CMC/DEC NO. 11/97:
Marco Normativo del Reglamento Común Relativo
a la Defensa contra las Importaciones Objeto de Dumping Provenientes de Países
No Miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
VISTO:Los Arts. 1 y 4 del Tratado de Asunción, los Arts. 16 y 19 del
Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N 7/93 y N 9/95 del Consejo del Mercado
Común, la Resolución Nº 80/97 del Grupo Mercado Común y las Directivas N 1/95 y
N 9/97 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.
CONSIDERANDO:La continuidad del proceso de consolidación de la Unión
Aduanera del MERCOSUR y la necesidad de adoptar medidas que otorguen suficiente
solidez a la política comercial común;
Que
en ese sentido, es necesario establecer un tratamiento armonizado de las
importaciones provenientes de terceros países, en materia de defensa comercial;
Que asimismo,
es necesario adecuar los instrumentos de defensa comercial, a la
luz de los compromisos asumidos por los Estados Partes del MERCOSUR en la Ronda
Uruguay del GATT en la materia;
Que el Comité Técnico No. 6 de Prácticas Desleales de Comercio y Salvaguardias
de la Comisión de Comercio del MERCOSUR está encargado de la elaboración de
instrumentos de política comercial común en las áreas de defensa comercial y
salvaguardias, y
Que
el Comité Técnico No. 6 concluyó las negociaciones relativas al proyecto de
"Marco Normativo del Reglamento Común Relativo a la Defensa Contra las
Importaciones Objeto de Dumping Provenientes de Países no Miembros del Mercado
Común del Sur (MERCOSUR)".
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE:
Art. 1- Aprobar el "Marco Normativo del Reglamento Común Relativo
a la Defensa Contra las Importaciones Objeto de Dumping Provenientes de Países
no miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)", en sus versiones en
español y portugués, idénticas e igualmente válidas, que constan como anexo a
la presente Decisión y son parte integrante de la misma.
Art. 2 -Instruir a la Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM) a
elaborar, a partir del Marco Normativo, las normas complementarias que
considere necesarias para la elaboración y aplicación del Reglamento Común
Antidumping.
Art. 3 -Hasta que se apruebe el Reglamento Común Antidumping, los Estados
Partes aplicarán medidas antidumping de acuerdo con su legislación nacional, en
conformidad con las disposiciones del Marco Normativo del Reglamento Común
Relativo a la Defensa Contra las Importaciones Objeto de Dumping Provenientes
de Países No Miembros del MERCOSUR. Los Estados Partes efectuarán ajustes en su
legislación nacional, en caso de resultar necesario, con el objetivo de su
armonización con dicho Marco Normativo.
Art. 4 -El Estado Parte que inicie una investigación para la aplicación
de una medida antidumping contra importaciones originarias de países no
miembros del MERCOSUR, remitirá a los demás Estados Partes, para su
conocimiento, los actos publicados en cumplimiento de las disposiciones del
Artículo 12 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General de Aranceles y Comercio 1994, del Acuerdo por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio (Acuerdo sobre la OMC); así como copia de los
informes presentados al Comité de Prácticas Antidumping de la OMC, en
cumplimiento del Artículo 16 párrafo 4 del referido Acuerdo. Estas
comunicaciones se efectuarán a través del Comité de Defensa Comercial y
Salvaguardias (CDCS).
Art. 5.-Cuando un Estado Parte considere que otro Estado Parte está
realizando importaciones originarias de terceros mercados a precios de dumping,
que estén afectando a sus exportaciones, podrá solicitar, a través de la CCM,
la realización de consultas con el objetivo de conocer las condiciones de
ingreso de esos productos, las cuales se realizarán dentro del plazo de treinta
(30) días, contados a partir de la fecha de dicha solicitud.
Art. 6.-Cuando un Estado Parte presente a otro Estado Parte, a través
de la CCM, una solicitud debidamente fundamentada, de aplicación de medidas
antidumping a su favor, el tratamiento de esa solicitud y la decisión de dar o
no curso a la misma se ajustarán a las disposiciones del Artículo 14 del
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General de
Aranceles y Comercio 1994 del Acuerdo sobre la OMC. Cuando un Estado Parte
decida no dar curso a una solicitud para la aplicación de medidas antidumping a
favor de otro Estado Parte,expondrá las razones de tal decisión, a través de la
CCM.
Art. 7.-Las importaciones provenientes de los Estados Partes del
MERCOSUR de productos objeto de medidas antidumping estarán sujetas al
cumplimiento del Régimen de Origen MERCOSUR establecido por el VIII Protocolo
Adicional al ACE 18 u otras normas de origen pertinentes. Los Estados Partes
aplicarán a tales importaciones los procedimientos aduaneros correspondientes
para evitar eventuales acciones elusivas de las medidasantidumping, conforme lo
previsto en dichas normas.
Art. 8.-La CCM establecerá un programa de cooperación entre los Estados
Partes con el objetivo de compatibilizar procedimientos operativos, técnicos y
estadísticos, relativos a la conducción deinvestigaciones para la aplicación de
medidas antidumping .
Art. 9.-En relación con las investigaciones antidumping intra-zona, se
aplica lo previsto en la Decisión del Consejo del Mercado Común No. 18/96, en
concordancia con lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 10.-Con la aprobación del presente Marco Normativo queda sin
efecto
la Decisión Nº 7/93.
XIII CMC- Montevideo, 15/XII/97
ANEXO
MARCO NORMATIVO DEL REGLAMENTO COMÚN
RELATIVO A LA DEFENSA CONTRA LAS IMPORTACIONES OBJETO DE DUMPING PROVENIENTES
DE PAÍSES NO MIEMBROS DEL MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR)
CAPITULO I
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTICULO 1º.-El presente Reglamento establece las normas aplicables por
los Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) en la defensa contra
importaciones de productos que sean objeto de dumping, provenientes de países
no miembros del MERCOSUR, conforme con las disposiciones del Artículo VI del
Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio - GATT 1994 - y del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 del Acuerdo por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio(Acuerdo sobre la OMC).
CAPITULO II
DE LOS PRINCIPIOS
ARTICULO 2º.-Las medidas antidumping podrán ser aplicadas a las
importaciones de productos primarios y no primarios a precios de dumping cuando
su importación al MERCOSUR cause daño a una producción doméstica del
MERCOSUR.
Las medidas antidumping serán aplicadas de acuerdo con las investigaciones
iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones del presente
Reglamento.
ARTICULO 3º.-Corresponde a la instancia técnica velar por el
cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, y mediante el
procedimiento aquí reglamentado, conducir la investigación a fin de determinar
la existencia de dumping, de daño y de la relación causal entre ambos, realizar
el examen de los derechos antidumping y efectuar un seguimiento de los
compromisos de precios.
ARTICULO 4º.-Corresponde a la instancia decisoria, con base en el
informe de la instancia técnica, decidir sobre la apertura de la investigación
y el examen, aplicar medidas antidumping provisionales, aplicar y modificar
derechos antidumping, disponer la devolución de derechos antidumping pagados en
exceso del margen de dumping, cerrar la investigación sin la aplicación de
derechos antidumping y aceptar los compromisos de precios.
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DUMPING
Sección I
Del dumping
ARTICULO
5º.-
Se
considera que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en
el mercado del MERCOSUR a un precio inferior a su valor normal, cuando su
precio de exportación al exportarse al MERCOSUR sea menor al precio comparable,
en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar
destinado al consumo en el país exportador.
La introducción del producto en el mercado del MERCOSUR, abarcará tanto el régimen
aduanero de importación definitiva como los regímenes aduaneros de importación
temporaria que impliquen el perfeccionamiento o la transformación del producto
objeto de dumping.
ARTICULO 6º.-Se entiende por "margen de dumping" el monto en
que el valor normal supera al precio de exportación.
ARTICULO 7º.-La expresión "producto similar" significa un
producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de
que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no
sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del
producto considerado.
ARTICULO 8º.-La expresión "país exportador" significa país de
origen y de exportación del producto objeto de la investigación, excepto en los
casos previstos en el Artículo 18.
Sección II
Del valor normal
ARTICULO 9º.-El valor normal se establecerá sobre la base del precio
comparable, pagado o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país
exportador.
ARTICULO 10.-Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el
curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país
exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo
volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, tales ventas
no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará
mediante comparación del precio de exportación con:
I) un precio comparable, pagado o por pagar, del producto similar cuando
éste se exporte a un tercer país, a condición de que este precio sea
representativo; o
II)el costo de la producción en el país exportador más una cantidad
razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter
general, así como por concepto de beneficios.
10.1. Se considerarán una cantidad suficiente para determinar el valor
normal las ventas del producto similar destinadas al consumo en el mercado
interno del país exportador que representen el cinco por ciento (5%) o más de
las ventas del producto en cuestión al MERCOSUR. No obstante, se podrá admitir
un porcentaje menor cuando existan pruebas que demuestren que las ventas en el
mercado interno, aunque representen ese porcentaje menor, son de magnitud
suficiente para permitir una comparación adecuada.
10.2.Para fines de la determinación del valor normal, las transacciones
entre las partes que se consideren asociadas o que tengan un arreglo
compensatorio entre sí podrán no considerarse realizadas en el curso de operaciones
comerciales normales, a menos que la instancia técnica compruebe
que los precios de dichas operaciones no están afectados por esa relación.
ARTICULO 11.Las ventas del producto similar en el mercado interno del país
exportador o las ventas a un tercer país, a precios inferiores a los costos
unitarios de producción (fijos y variables) más los gastos administrativos, de
venta y de carácter general, podrán considerarse no realizadas en el curso de
operaciones comerciales normales por razones de precio y podrán no tomarse en
cuenta en el cálculo del valor normal solamente si la instancia técnica
determina que esas ventas se han efectuado durante un período prolongado, que
será normalmente de un a o y nunca inferior a seis meses, en cantidades
sustanciales y a precios que no permitan recuperar los costos dentro de un
plazo razonable.
11.1.Las ventas se consideran efectuadas a precios inferiores al costo
unitario en cantidades sustanciales cuando la instancia técnica establece que:
a)la media ponderada de los precios de venta de las operaciones
consideradas para la determinación del valor normal es inferior a la media
ponderada de los costos unitarios o,
b)el volumen de las ventas efectuadas a precios inferiores a los costos
unitarios representa el veinte por ciento (20 %) o más del volumen vendido en
las operaciones consideradas para el cálculo del valor normal.
11.2.Si los precios inferiores a los costos unitarios en el momento de
la venta son superiores a los costos unitarios medios ponderados
correspondientes al período objeto de investigación de la existencia de
dumping, se considerará que esos precios permiten recuperar los costos dentro
de un plazo razonable.
ARTICULO 12.- Los costos se calcularán normalmente sobre la base de los
registros que lleve el exportador o productor objeto de la investigación,
siempre que tales registros estén en conformidad con los principios de
contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejen
razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto
considerado.
12.1.La instancia técnica tomará en consideración todos los
elementos de prueba disponibles relativos a la adecuada imputación de costos,
incluidos aquellos presentados por el exportador o productor en el curso de la
investigación, siempre que esas imputaciones hayan sido utilizadas
tradicionalmente por el exportador o productor, sobre todo en relación al
establecimiento de períodos de amortización y depreciación adecuados y
deducciones por conceptos de gastos de capital y costos de desarrollo.
12.2.A menos que se reflejen ya en las imputaciones de los costos a que
se refiere este Artículo, los costos se ajustarán debidamente para tener en
cuenta las partidas de gastos no recurrentes que beneficien a la producción
futura y/o actual, o para tener en cuenta las circunstancias en que los costos
correspondientes al período objeto de investigación de la existencia de dumping
han resultado afectados por operaciones depuesta en marcha.
12.3.El ajuste que se efectúe por las operaciones de puesta en marcha,
reflejará los costos incurridos al final del período de puesta en marcha o, si
éste se prolonga más allá del período objeto de investigación de la existencia
de dumping, los costos más recientes que la instancia técnica pueda tener en
cuenta durante la investigación.
ARTICULO 13.-Los montos por concepto de gastos administrativos, de
venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios, se basarán en
datos reales relacionados con la producción y las ventas del producto similar
en el curso de operaciones comerciales normales, realizadas por el exportador o
productor objeto de investigación. Cuando tales montos no puedan determinarse
sobre esta base, se determinarán sobre la base de:
I)los montos efectivamente gastados y obtenidos por el exportador o
productor en cuestión en relación con la producción y las ventas en el mercado
interno del país exportador de la misma categoría general de productos;
II)la media ponderada de los montos efectivamente gastados y obtenidos
por otros exportadores o productores sometidos a investigación en relación con
la producción y las ventas del producto similar en el mercado interno del país
exportador; o
III) cualquier otro método razonable, siempre que el monto por concepto
de beneficios establecido de este modo no exceda del beneficio obtenido
normalmente por otros exportadores o productores en las ventas de productos de
la misma categoría general en el mercado interno del país exportador.
ARTICULO 14.- Cuando los productos investigados sean exportados u
originarios de países de economías que no sean predominantemente de mercado, la
instancia técnica determinará el valor normal en base a alguno de los
siguientes criterios:
I) el precio al que se
venda
un producto similar de un tercer país de
economía de mercado para el consumo en
el mercado interno de dicho país o a
otros países, que podrán
incluir al
MERCOSUR;
II)
el costo de la producción
para el producto similar en un tercer país de
economía de mercado más un monto
razonable por concepto de gastos
administrativos, de venta y de carácter
general, así como por concepto de
beneficios; o
III)
cuando, ni los precios de
un tercer país, ni el valor reconstruido,
determinados de acuerdo con lo
dispuesto en los incisos I) y II) de este
Artículo, proporcionen una base
adecuada, cualquier otra base razonable,
incluyendo el precio pagado o por
pagar en el MERCOSUR por el producto similar,
debidamente ajustado, en caso
necesario, para incluir un margen
razonable de beneficio.
14.1. La instancia técnica seleccionará un
tercer país de economía de
mercado apropiado, teniendo debidamente en
cuenta cualquier información
confiable que se disponga al momento de la
selección. Se tendrán en cuenta los
plazos de la investigación, y cuando resulte
apropiado, se utilizará un tercer
país de economía de mercado sujeto a la
misma investigación.
14.2.La instancia técnica informará a
las partes interesadas conocidas,
inmediatamente después del inicio de la investigación, el
tercer país de
economía de mercado seleccionado. Sin perjuicio de
ello, las partes interesadas
podrán presentar sus comentarios al
respecto.
Sección III
Del precio de exportación
ARTICULO
15.-El
precio de exportación será el precio
pagado o por pagar por el
producto
exportado al MERCOSUR.
En los casos en que no exista
precio de exportación, o en los que la
instancia
técnica considere que el precio de
exportación no es fiable, porque
existe una
asociación o un arreglo compensatorio entre el
exportador y el importador o un
tercero, el precio de exportación podrá
reconstruirse sobre:
a)la base del precio al que los
productos importados se revendan por
primera vez a un comprador independiente o,
b) si los productos no se revendiesen a un comprador
independiente o no
lo fueran en el mismo estado en que se
importaron, sobre una base razonable
que
la instancia técnica determine.
Sección IV
De la comparación entre el valor normal y el precio de
exportación
ARTICULO 16.-Se realizará una
comparación equitativa entre el precio de
exportación y el valor normal, en el mismo nivel
comercial, normalmente el
nivel "ex fábrica", y sobre la base
deventas realizadas en fechas lo
más próximas posible.
16.1.Se tendrán debidamente en
cuenta en cada caso, según
sus
circunstancias particulares, las diferencias
que influyan en la comparabilidad
de los precios, entre otras,
las diferencias en las condiciones de
venta, las
de tributación, las diferencias en los
niveles comerciales, en las cantidades y
en las características físicas, y cualesquiera
otras diferencias de las que
también
se demuestre que influyen en la comparabilidad de
los precios. Dado que alguno
de los factores indicados pueden
superponerse, la instancia técnica se
asegurará que no se dupliquen los
ajustes realizados.
16.2.En los casos previstos en el
último párrafo del Artículo 15, se
tendrán también en cuenta ajustes en
función de:
a) los gastos, con
inclusión
de los derechos de importación y demás
tributos, en que se incurra entre la
importación y la reventa, y
b) los beneficios correspondientes.
16.3. Cuando, en los casos a
los que se refiere el párrafo anterior,
haya resultado afectada la comparabilidad de
los precios, la instancia técnica
establecerá el valor normal en un nivel comercial
equivalente al
correspondiente al precio de exportación reconstruido, o
realizará los ajustes
previstos en el párrafo 1.
16.4.Los ajustes previstos en este
Artículo serán calculados en base a
datos correspondientes al período objeto de
investigación de la existencia de
dumping o, en caso de no ser factible, en base a los
datos que la instancia
técnica pueda razonablemente tener en
cuenta.
16.5.La instancia técnica informará a
las partes interesadas
acreditadas qué información se necesita
para garantizar una comparación
equitativa, sin imponerle a las partes
una carga probatoria que no sea
razonable.
16.6. Cuando la comparación de precios
exija una conversión de monedas,
ésta deberá efectuarse utilizando el
tipo de cambio de la fecha de venta, con
la salvedad de que cuando una
venta de divisas en los mercados a
término esté
directamente relacionada con la venta de exportación de
que se trate, se
utilizará el tipo de cambio de la venta a
término.
16.7.La fecha de la venta será la del
instrumento en que se establezcan
las condiciones de la venta, sea el contrato, la
orden de compra, la factura o
la confirmación del pedido.
16.8.No se tendrán en cuenta las
fluctuaciones de los tipos de cambio y
la instancia técnica concederá a los
exportadores un plazo de sesenta (60)
días, como mínimo, para que
ajusten sus precios de exportación a
efectos de
reflejar una tendencia confirmada de
los tipos de cambio durante el
período
objeto de investigación de la existencia de dumping.
ARTICULO 17.- Observándose las
disposiciones del Artículo 16 que rigen
la comparación equitativa, la existencia de
márgenes de dumping durante el
período objeto de la investigación se establecerá
normalmente:
I) sobre la base de una comparación
entre un promedio ponderado del
valor normal y un promedio ponderado de los
precios de todas las transacciones de
exportación comparables; o
II) mediante una comparación
entre el valor normal y los precios de
exportación transacción por transacción.
Sin embargo, un valor normal establecido sobre la base de un
promedio ponderado
podrá compararse con los precios de
transacciones de exportación individuales,
si la instancia técnica constata
una pauta de precios de exportación
significativamente diferentes según los
distintos compradores, regiones o
períodos, y si presenta una explicación de
por qué los métodos especificados en
los incisos I) y II) no toman debidamente en
cuenta tales diferencias, y por
tanto no reflejan, en toda su magnitud, el
margen de dumping practicado.
ARTICULO 18.En el caso que los
productos no se importen directamente
del país de origen, sino que se
exporten al MERCOSUR desde un tercer
país,
serán de aplicación las disposiciones de
este Reglamento y:
I)el precio al que se venden
los productos desde el país de
exportación
al MERCOSUR se comparará con el precio comparable
pagado o por pagar en el país
de exportación. En este caso, la expresión "país
exportador" se
referirá sólo al país de exportación;
II)sin embargo, podrá hacerse la comparación con el
precio comparable
pagado o por pagar en el país de
origen cuando, entre otros
casos, los productos
simplemente transiten por el país de
exportación, o cuando esos productos no se
produzcan o no exista un precio comparable para
ellos en el país de
exportación. En estos casos, la expresión "país
exportador" se
referirá sólo al país de origen.
CAPITULO IV
DE LA DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DAÑO
ARTICULO 19.Se entiende por "daño", salvo lo
dispuesto en el
Artículo 79, un daño importante1 a una producción
doméstica del MERCOSUR, una
amenaza de daño importante a una
producción doméstica del MERCOSUR o un
retraso
importante en la creación de una producción
doméstica del MERCOSUR, y dicho
término deberá interpretarse de conformidad con
las disposiciones del presente
Capítulo.
La determinación de la existencia de daño se
basará en pruebas positivas y
comprenderá un examen objetivo:
a)del volumen de las importaciones
objeto de dumping y del efecto de
éstas en los precios de productos
similares en el MERCOSUR, y
b)de la consiguiente repercusión de esas
importaciones sobre la
producción doméstica del MERCOSUR de que se
trate.
ARTICULO 20.En lo que respecta al
volumen de las importaciones objeto
de dumping, la instancia técnica tendrá en
cuenta si ha habido un aumento
significativo de las mismas, en términos
absolutos o en relación con la
producción o el consumo del MERCOSUR. En lo que
respecta al efecto de las
importaciones objeto de dumping sobre los
precios, la instancia técnica tendrá
en cuenta si ha habido una
subvaloración significativa de precios de
las
importaciones objeto de dumping en comparación con el
precio de un producto
similar del MERCOSUR, o bien si el efecto de tales
importaciones es hacer bajar
significativamente los precios, o impedir en forma
significativa la subida que
en otro caso se hubiera producido.
Ninguno de estos factores aisladamente
ni varios de ellos juntos
bastarán
necesariamente para obtener una
orientación decisiva.
ARTICULO 21. Cuando las importaciones de un
producto procedentes de más
de un país sean objeto simultáneamente de
investigaciones antidumping, la instancia
técnica podrá evaluar acumulativamente
los efectos de esas importaciones
sólo
si se determina que:
I)el margen de dumping establecido en
relación con las importaciones de
cada país proveedor es más
que de minimisar, y el volumen de importaciones
procedentes
de cada país no es insignificante,
según la definición que de estos
términos
figura en los párrafos 2 y 3 del Artículo 45, y
II) procede la evaluación acumulativa de
los efectos de las
importaciones a la luz de las condiciones de
competencia entre los productos
importados y las condiciones de competencia
entreéstos y el producto similar
del MERCOSUR.
ARTICULO 22.-El examen de la repercusión de
las importaciones objeto de
dumping sobre la producción doméstica del
MERCOSUR de que se trate incluirá
una
evaluación de todos los factores e
índices económicos pertinentes que
influyan
en el estado de esa producción, incluidos la
disminución real o potencial de
las ventas, los beneficios, el volumen y el valor de la
producción, la
participación en el mercado, la productividad, el
rendimiento de las
inversiones o la utilización de la capacidad;
los factores que afecten a
los
precios internos; la magnitud del margen de dumping;
los efectos negativos
reales o potenciales en el flujo de caja,
las existencias, el empleo, los
salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la
inversión.
Esta enumeración no es exhaustiva, y
ninguno de estos factores aisladamente
ni
varios de ellos juntos bastarán
necesariamente para obtener una
orientación
decisiva.
ARTICULO 23.Es necesario demostrar
que, por los efectos del dumping
que
se mencionan en los Artículos 20 y 22,
las importaciones objeto de dumping
causan daño a una producción doméstica del
MERCOSUR.
23.1.La demostración de una relación causal
entre las importaciones
objeto de dumping y el daño a una producción
doméstica del MERCOSUR se basará
en un examen de todos los elementos de
prueba pertinentes de que disponga la
instancia técnica.
23.2. La instancia técnica examinará
también cualesquiera otros factores
de que tenga conocimiento, distintos de
las importaciones objeto de dumping,
que al mismo tiempo perjudiquen a la
producción doméstica del MERCOSUR de
que
se trate, a efectos de no atribuir los
daños causados por esos
otros factores a
las importaciones objeto de dumping.
23.3. Entre los factores que
pueden ser pertinentes a los fines del
párrafo anterior figuran el volumen y los
precios de las importaciones no
vendidas a precios de dumping, la contracción en la
demanda o las variaciones
de la estructura del consumo, las prácticas
comerciales restrictivas de los
productores extranjeros y regionales y la competencia
entre unos y otros, la
evolución de la tecnología, los resultados de la
actividad exportadora y la
productividad de la producción doméstica del
MERCOSUR de que se trate.
ARTICULO 24.-El efecto de las importaciones
objeto de dumping se
evaluará en relación con la producción doméstica del
MERCOSUR del producto
similar cuando los datos disponibles
permitan identificarla separadamente con
arreglo a criterios tales como el proceso de
producción, las ventas de los
productores y sus beneficios.
Si no es posible efectuar tal
identificación separada, los efectos de
las
importaciones objeto de dumping se evaluarán
examinando la producción del grupo
o gama más restringido de productos
que incluya el producto similar y del cual
pueda obtenerse la información necesaria.
ARTICULO 25.- La determinación de la existencia de
amenaza de daño
importante se basará en hechos y no simplemente en
alegaciones, conjeturas o
posibilidades remotas. La modificación de las
circunstancias que daría lugar a
una situación en la cual el dumping causaría un
daño deberá ser claramente
previsible e inminente. La determinación de la
existencia de amenaza de daño
importante podrá basarse, aunque no
exclusivamente, en la existencia de razones
convincentes para creer que en el
futuro inmediato habrá un aumento
sustancial
de las importaciones del producto a precios de dumping.
25.1.En la determinación sobre la existencia de
una amenaza de dao
importante, la instancia técnica considerará,
entre otros, los siguientes
factores:
a) una tasa significativa de
incremento de las
importaciones objeto de
dumping en el mercado doméstico del MERCOSUR
que indique la probabilidad de que
aumenten sustancialmente las importaciones;
b) una suficiente capacidad
disponible del exportador o un aumento
inminente y sustancial de la misma que
indique la probabilidad de un aumento
sustancial de las exportaciones objeto de dumping al
mercado doméstico del
MERCOSUR, teniendo en cuenta la existencia de
otros mercados de exportación que
puedan absorber el posible aumento de las
exportaciones;
c) si las importaciones se realizan a
precios que tendrán el efecto de
hacer bajar los precios internos o
impedir su subida de manera
significativa, y
que probablemente hagan aumentar la
demanda de nuevas importaciones; y
d) las existencias del producto
objeto de la investigación.
25.2. Ninguno de estos factores
tomados aisladamente bastará
necesariamente para obtener una
orientación decisiva, pero todos
ellos juntos
han de llevar a la conclusión de la inminencia de
nuevas exportaciones a
precios de dumping y de que, a menos que se
adopten medidas de protección, se
producirá un daño importante.
ARTICULO 26.De conformidad con los
compromisos asumidos por los
Estados
Partes del MERCOSUR en el ámbito del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994
del Acuerdo sobre la OMC, en los casos en
que las importaciones objeto de
dumping amenacen causar un daño importante, la
aplicación de las medidas
antidumping se examinará y decidirá con especial cuidado.
Continuación: Capítulo V : "De
una Producción
Doméstica del MERCOSUR " ;
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