OEA

Mercado Común del Sur (MERCOSUR)

DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

MERCOSUR/CMC/DEC NO. 11/97: Marco Normativo del Reglamento Común Relativo a la Defensa contra las Importaciones Objeto de Dumping Provenientes de Países No Miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)



VISTO:Los Arts. 1 y 4 del Tratado de Asunción, los Arts. 16 y 19 del Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N 7/93 y N 9/95 del Consejo del Mercado Común, la Resolución Nº 80/97 del Grupo Mercado Común y las Directivas N 1/95 y N 9/97 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.

CONSIDERANDO:La continuidad del proceso de consolidación de la Unión Aduanera del MERCOSUR y la necesidad de adoptar medidas que otorguen suficiente solidez a la política comercial común;

Que en ese sentido, es necesario establecer un tratamiento armonizado de las importaciones provenientes de terceros países, en materia de defensa comercial;

Que asimismo, es necesario adecuar los instrumentos de defensa comercial, a la luz de los compromisos asumidos por los Estados Partes del MERCOSUR en la Ronda Uruguay del GATT en la materia;

Que el Comité Técnico No. 6 de Prácticas Desleales de Comercio y Salvaguardias de la Comisión de Comercio del MERCOSUR está encargado de la elaboración de instrumentos de política comercial común en las áreas de defensa comercial y salvaguardias, y

Que el Comité Técnico No. 6 concluyó las negociaciones relativas al proyecto de "Marco Normativo del Reglamento Común Relativo a la Defensa Contra las Importaciones Objeto de Dumping Provenientes de Países no Miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)".


EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE:

Art. 1- Aprobar el "Marco Normativo del Reglamento Común Relativo a la Defensa Contra las Importaciones Objeto de Dumping Provenientes de Países no miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)", en sus versiones en español y portugués, idénticas e igualmente válidas, que constan como anexo a la presente Decisión y son parte integrante de la misma.

Art. 2 -Instruir a la Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM) a elaborar, a partir del Marco Normativo, las normas complementarias que considere necesarias para la elaboración y aplicación del Reglamento Común Antidumping.

Art. 3 -Hasta que se apruebe el Reglamento Común Antidumping, los Estados Partes aplicarán medidas antidumping de acuerdo con su legislación nacional, en conformidad con las disposiciones del Marco Normativo del Reglamento Común Relativo a la Defensa Contra las Importaciones Objeto de Dumping Provenientes de Países No Miembros del MERCOSUR. Los Estados Partes efectuarán ajustes en su legislación nacional, en caso de resultar necesario, con el objetivo de su armonización con dicho Marco Normativo.

Art. 4 -El Estado Parte que inicie una investigación para la aplicación de una medida antidumping contra importaciones originarias de países no miembros del MERCOSUR, remitirá a los demás Estados Partes, para su conocimiento, los actos publicados en cumplimiento de las disposiciones del Artículo 12 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General de Aranceles y Comercio 1994, del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (Acuerdo sobre la OMC); así como copia de los informes presentados al Comité de Prácticas Antidumping de la OMC, en cumplimiento del Artículo 16 párrafo 4 del referido Acuerdo. Estas comunicaciones se efectuarán a través del Comité de Defensa Comercial y Salvaguardias (CDCS).

Art. 5.-Cuando un Estado Parte considere que otro Estado Parte está realizando importaciones originarias de terceros mercados a precios de dumping, que estén afectando a sus exportaciones, podrá solicitar, a través de la CCM, la realización de consultas con el objetivo de conocer las condiciones de ingreso de esos productos, las cuales se realizarán dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de dicha solicitud.

Art. 6.-Cuando un Estado Parte presente a otro Estado Parte, a través de la CCM, una solicitud debidamente fundamentada, de aplicación de medidas antidumping a su favor, el tratamiento de esa solicitud y la decisión de dar o no curso a la misma se ajustarán a las disposiciones del Artículo 14 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General de Aranceles y Comercio 1994 del Acuerdo sobre la OMC. Cuando un Estado Parte decida no dar curso a una solicitud para la aplicación de medidas antidumping a favor de otro Estado Parte,expondrá las razones de tal decisión, a través de la CCM.

Art. 7.-Las importaciones provenientes de los Estados Partes del MERCOSUR de productos objeto de medidas antidumping estarán sujetas al cumplimiento del Régimen de Origen MERCOSUR establecido por el VIII Protocolo Adicional al ACE 18 u otras normas de origen pertinentes. Los Estados Partes aplicarán a tales importaciones los procedimientos aduaneros correspondientes para evitar eventuales acciones elusivas de las medidasantidumping, conforme lo previsto en dichas normas.

Art. 8.-La CCM establecerá un programa de cooperación entre los Estados Partes con el objetivo de compatibilizar procedimientos operativos, técnicos y estadísticos, relativos a la conducción deinvestigaciones para la aplicación de medidas antidumping .

Art. 9.-En relación con las investigaciones antidumping intra-zona, se aplica lo previsto en la Decisión del Consejo del Mercado Común No. 18/96, en concordancia con lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 10.-Con la aprobación del presente Marco Normativo queda sin efecto la Decisión Nº 7/93.

XIII CMC- Montevideo, 15/XII/97



ANEXO

MARCO NORMATIVO DEL REGLAMENTO COMÚN RELATIVO A LA DEFENSA CONTRA LAS IMPORTACIONES OBJETO DE DUMPING PROVENIENTES DE PAÍSES NO MIEMBROS DEL MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR)


CAPITULO I
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTICULO 1º.-El presente Reglamento establece las normas aplicables por los Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) en la defensa contra importaciones de productos que sean objeto de dumping, provenientes de países no miembros del MERCOSUR, conforme con las disposiciones del Artículo VI del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio - GATT 1994 - y del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio(Acuerdo sobre la OMC).

CAPITULO II
DE LOS PRINCIPIOS

ARTICULO 2º.-Las medidas antidumping podrán ser aplicadas a las importaciones de productos primarios y no primarios a precios de dumping cuando su importación al MERCOSUR cause daño a una producción doméstica del MERCOSUR.

Las medidas antidumping serán aplicadas de acuerdo con las investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.

ARTICULO 3º.-Corresponde a la instancia técnica velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, y mediante el procedimiento aquí reglamentado, conducir la investigación a fin de determinar la existencia de dumping, de daño y de la relación causal entre ambos, realizar el examen de los derechos antidumping y efectuar un seguimiento de los compromisos de precios.

ARTICULO 4º.-Corresponde a la instancia decisoria, con base en el informe de la instancia técnica, decidir sobre la apertura de la investigación y el examen, aplicar medidas antidumping provisionales, aplicar y modificar derechos antidumping, disponer la devolución de derechos antidumping pagados en exceso del margen de dumping, cerrar la investigación sin la aplicación de derechos antidumping y aceptar los compromisos de precios.

CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DUMPING

Sección I
Del dumping

ARTICULO 5º.- Se considera que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado del MERCOSUR a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse al MERCOSUR sea menor al precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador.

La introducción del producto en el mercado del MERCOSUR, abarcará tanto el régimen aduanero de importación definitiva como los regímenes aduaneros de importación temporaria que impliquen el perfeccionamiento o la transformación del producto objeto de dumping.

ARTICULO 6º.-Se entiende por "margen de dumping" el monto en que el valor normal supera al precio de exportación.

ARTICULO 7º.-La expresión "producto similar" significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.

ARTICULO 8º.-La expresión "país exportador" significa país de origen y de exportación del producto objeto de la investigación, excepto en los casos previstos en el Artículo 18.

Sección II
Del valor normal

ARTICULO 9º.-El valor normal se establecerá sobre la base del precio comparable, pagado o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador.

ARTICULO 10.-Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante comparación del precio de exportación con:

I) un precio comparable, pagado o por pagar, del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país, a condición de que este precio sea representativo; o

II)el costo de la producción en el país exportador más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios.

10.1. Se considerarán una cantidad suficiente para determinar el valor normal las ventas del producto similar destinadas al consumo en el mercado interno del país exportador que representen el cinco por ciento (5%) o más de las ventas del producto en cuestión al MERCOSUR. No obstante, se podrá admitir un porcentaje menor cuando existan pruebas que demuestren que las ventas en el mercado interno, aunque representen ese porcentaje menor, son de magnitud suficiente para permitir una comparación adecuada.

10.2.Para fines de la determinación del valor normal, las transacciones entre las partes que se consideren asociadas o que tengan un arreglo compensatorio entre sí podrán no considerarse realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, a menos que la instancia técnica compruebe que los precios de dichas operaciones no están afectados por esa relación.

ARTICULO 11.Las ventas del producto similar en el mercado interno del país exportador o las ventas a un tercer país, a precios inferiores a los costos unitarios de producción (fijos y variables) más los gastos administrativos, de venta y de carácter general, podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por razones de precio y podrán no tomarse en cuenta en el cálculo del valor normal solamente si la instancia técnica determina que esas ventas se han efectuado durante un período prolongado, que será normalmente de un a o y nunca inferior a seis meses, en cantidades sustanciales y a precios que no permitan recuperar los costos dentro de un plazo razonable.

11.1.Las ventas se consideran efectuadas a precios inferiores al costo unitario en cantidades sustanciales cuando la instancia técnica establece que:

a)la media ponderada de los precios de venta de las operaciones consideradas para la determinación del valor normal es inferior a la media ponderada de los costos unitarios o,

b)el volumen de las ventas efectuadas a precios inferiores a los costos unitarios representa el veinte por ciento (20 %) o más del volumen vendido en las operaciones consideradas para el cálculo del valor normal.

11.2.Si los precios inferiores a los costos unitarios en el momento de la venta son superiores a los costos unitarios medios ponderados correspondientes al período objeto de investigación de la existencia de dumping, se considerará que esos precios permiten recuperar los costos dentro de un plazo razonable.
ARTICULO 12.- Los costos se calcularán normalmente sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor objeto de la investigación, siempre que tales registros estén en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado.

12.1.La instancia técnica tomará en consideración todos los elementos de prueba disponibles relativos a la adecuada imputación de costos, incluidos aquellos presentados por el exportador o productor en el curso de la investigación, siempre que esas imputaciones hayan sido utilizadas tradicionalmente por el exportador o productor, sobre todo en relación al establecimiento de períodos de amortización y depreciación adecuados y deducciones por conceptos de gastos de capital y costos de desarrollo.

12.2.A menos que se reflejen ya en las imputaciones de los costos a que se refiere este Artículo, los costos se ajustarán debidamente para tener en cuenta las partidas de gastos no recurrentes que beneficien a la producción futura y/o actual, o para tener en cuenta las circunstancias en que los costos correspondientes al período objeto de investigación de la existencia de dumping han resultado afectados por operaciones depuesta en marcha.

12.3.El ajuste que se efectúe por las operaciones de puesta en marcha, reflejará los costos incurridos al final del período de puesta en marcha o, si éste se prolonga más allá del período objeto de investigación de la existencia de dumping, los costos más recientes que la instancia técnica pueda tener en cuenta durante la investigación.

ARTICULO 13.-Los montos por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios, se basarán en datos reales relacionados con la producción y las ventas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales, realizadas por el exportador o productor objeto de investigación. Cuando tales montos no puedan determinarse sobre esta base, se determinarán sobre la base de:

I)los montos efectivamente gastados y obtenidos por el exportador o productor en cuestión en relación con la producción y las ventas en el mercado interno del país exportador de la misma categoría general de productos;

II)la media ponderada de los montos efectivamente gastados y obtenidos por otros exportadores o productores sometidos a investigación en relación con la producción y las ventas del producto similar en el mercado interno del país exportador; o

III) cualquier otro método razonable, siempre que el monto por concepto de beneficios establecido de este modo no exceda del beneficio obtenido normalmente por otros exportadores o productores en las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado interno del país exportador.

ARTICULO 14.- Cuando los productos investigados sean exportados u originarios de países de economías que no sean predominantemente de mercado, la instancia técnica determinará el valor normal en base a alguno de los siguientes criterios:

I) el precio al que se venda un producto similar de un tercer país de economía de mercado para el consumo en el mercado interno de dicho país o a otros países, que podrán incluir al MERCOSUR;

II) el costo de la producción para el producto similar en un tercer país de economía de mercado más un monto razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios; o

III) cuando, ni los precios de un tercer país, ni el valor reconstruido, determinados de acuerdo con lo dispuesto en los incisos I) y II) de este Artículo, proporcionen una base adecuada, cualquier otra base razonable, incluyendo el precio pagado o por pagar en el MERCOSUR por el producto similar, debidamente ajustado, en caso necesario, para incluir un margen razonable de beneficio.

14.1. La instancia técnica seleccionará un tercer país de economía de mercado apropiado, teniendo debidamente en cuenta cualquier información confiable que se disponga al momento de la selección. Se tendrán en cuenta los plazos de la investigación, y cuando resulte apropiado, se utilizará un tercer país de economía de mercado sujeto a la misma investigación.

14.2.La instancia técnica informará a las partes interesadas conocidas, inmediatamente después del inicio de la investigación, el tercer país de economía de mercado seleccionado. Sin perjuicio de ello, las partes interesadas podrán presentar sus comentarios al respecto.

Sección III
Del precio de exportación

ARTICULO 15.-El precio de exportación será el precio pagado o por pagar por el producto exportado al MERCOSUR.

En los casos en que no exista precio de exportación, o en los que la instancia técnica considere que el precio de exportación no es fiable, porque existe una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá reconstruirse sobre:

a)la base del precio al que los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente o,

b) si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o no lo fueran en el mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable que la instancia técnica determine.

Sección IV
De la comparación entre el valor normal y el precio de exportación

ARTICULO 16.-Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal, en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel "ex fábrica", y sobre la base deventas realizadas en fechas lo más próximas posible.

16.1.Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras, las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios. Dado que alguno de los factores indicados pueden superponerse, la instancia técnica se asegurará que no se dupliquen los ajustes realizados.

16.2.En los casos previstos en el último párrafo del Artículo 15, se tendrán también en cuenta ajustes en función de:

a) los gastos, con inclusión de los derechos de importación y demás tributos, en que se incurra entre la importación y la reventa, y

b) los beneficios correspondientes.

16.3. Cuando, en los casos a los que se refiere el párrafo anterior, haya resultado afectada la comparabilidad de los precios, la instancia técnica establecerá el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportación reconstruido, o realizará los ajustes previstos en el párrafo 1.

16.4.Los ajustes previstos en este Artículo serán calculados en base a datos correspondientes al período objeto de investigación de la existencia de dumping o, en caso de no ser factible, en base a los datos que la instancia técnica pueda razonablemente tener en cuenta.

16.5.La instancia técnica informará a las partes interesadas acreditadas qué información se necesita para garantizar una comparación equitativa, sin imponerle a las partes una carga probatoria que no sea razonable.

16.6. Cuando la comparación de precios exija una conversión de monedas, ésta deberá efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta, con la salvedad de que cuando una venta de divisas en los mercados a término esté directamente relacionada con la venta de exportación de que se trate, se utilizará el tipo de cambio de la venta a término.

16.7.La fecha de la venta será la del instrumento en que se establezcan las condiciones de la venta, sea el contrato, la orden de compra, la factura o la confirmación del pedido.

16.8.No se tendrán en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio y la instancia técnica concederá a los exportadores un plazo de sesenta (60) días, como mínimo, para que ajusten sus precios de exportación a efectos de reflejar una tendencia confirmada de los tipos de cambio durante el período objeto de investigación de la existencia de dumping.

ARTICULO 17.- Observándose las disposiciones del Artículo 16 que rigen la comparación equitativa, la existencia de márgenes de dumping durante el período objeto de la investigación se establecerá normalmente:

I) sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables; o

II) mediante una comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción.

Sin embargo, un valor normal establecido sobre la base de un promedio ponderado podrá compararse con los precios de transacciones de exportación individuales, si la instancia técnica constata una pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos, y si presenta una explicación de por qué los métodos especificados en los incisos I) y II) no toman debidamente en cuenta tales diferencias, y por tanto no reflejan, en toda su magnitud, el margen de dumping practicado.

ARTICULO 18.En el caso que los productos no se importen directamente del país de origen, sino que se exporten al MERCOSUR desde un tercer país, serán de aplicación las disposiciones de este Reglamento y:

I)el precio al que se venden los productos desde el país de exportación al MERCOSUR se comparará con el precio comparable pagado o por pagar en el país de exportación. En este caso, la expresión "país exportador" se referirá sólo al país de exportación;

II)sin embargo, podrá hacerse la comparación con el precio comparable pagado o por pagar en el país de origen cuando, entre otros casos, los productos simplemente transiten por el país de exportación, o cuando esos productos no se produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el país de exportación. En estos casos, la expresión "país exportador" se referirá sólo al país de origen.

CAPITULO IV
DE LA DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DAÑO

ARTICULO 19.Se entiende por "daño", salvo lo dispuesto en el Artículo 79, un daño importante1 a una producción doméstica del MERCOSUR, una amenaza de daño importante a una producción doméstica del MERCOSUR o un retraso importante en la creación de una producción doméstica del MERCOSUR, y dicho término deberá interpretarse de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo.

La determinación de la existencia de daño se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo:

a)del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el MERCOSUR, y

b)de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre la producción doméstica del MERCOSUR de que se trate.

ARTICULO 20.En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, la instancia técnica tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del MERCOSUR. En lo que respecta al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la instancia técnica tendrá en cuenta si ha habido una subvaloración significativa de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de un producto similar del MERCOSUR, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar significativamente los precios, o impedir en forma significativa la subida que en otro caso se hubiera producido.

Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

ARTICULO 21. Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones antidumping, la instancia técnica podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones sólo si se determina que:

I)el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país proveedor es más que de minimisar, y el volumen de importaciones procedentes de cada país no es insignificante, según la definición que de estos términos figura en los párrafos 2 y 3 del Artículo 45, y

II) procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y las condiciones de competencia entreéstos y el producto similar del MERCOSUR.

ARTICULO 22.-El examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la producción doméstica del MERCOSUR de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa producción, incluidos la disminución real o potencial de las ventas, los beneficios, el volumen y el valor de la producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión.

Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

ARTICULO 23.Es necesario demostrar que, por los efectos del dumping que se mencionan en los Artículos 20 y 22, las importaciones objeto de dumping causan daño a una producción doméstica del MERCOSUR.

23.1.La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a una producción doméstica del MERCOSUR se basará en un examen de todos los elementos de prueba pertinentes de que disponga la instancia técnica.

23.2. La instancia técnica examinará también cualesquiera otros factores de que tenga conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la producción doméstica del MERCOSUR de que se trate, a efectos de no atribuir los daños causados por esos otros factores a las importaciones objeto de dumping.

23.3. Entre los factores que pueden ser pertinentes a los fines del párrafo anterior figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción en la demanda o las variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y regionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología, los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la producción doméstica del MERCOSUR de que se trate.
ARTICULO 24.-El efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluará en relación con la producción doméstica del MERCOSUR del producto similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios.

Si no es posible efectuar tal identificación separada, los efectos de las importaciones objeto de dumping se evaluarán examinando la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluya el producto similar y del cual pueda obtenerse la información necesaria.

ARTICULO 25.- La determinación de la existencia de amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un daño deberá ser claramente previsible e inminente. La determinación de la existencia de amenaza de daño importante podrá basarse, aunque no exclusivamente, en la existencia de razones convincentes para creer que en el futuro inmediato habrá un aumento sustancial de las importaciones del producto a precios de dumping.

25.1.En la determinación sobre la existencia de una amenaza de dao importante, la instancia técnica considerará, entre otros, los siguientes factores:

a) una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado doméstico del MERCOSUR que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones;

b) una suficiente capacidad disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado doméstico del MERCOSUR, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;

c) si las importaciones se realizan a precios que tendrán el efecto de hacer bajar los precios internos o impedir su subida de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y

d) las existencias del producto objeto de la investigación.

25.2. Ninguno de estos factores tomados aisladamente bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante.

ARTICULO 26.De conformidad con los compromisos asumidos por los Estados Partes del MERCOSUR en el ámbito del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 del Acuerdo sobre la OMC, en los casos en que las importaciones objeto de dumping amenacen causar un daño importante, la aplicación de las medidas antidumping se examinará y decidirá con especial cuidado.


Continuación: Capítulo V : "De una Producción Doméstica del MERCOSUR " ;