Mercado Com�n del Sur (MERCOSUR)
DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COM�N
MERCOSUR/CMC/DEC NO. 11/97: Marco Normativo del Reglamento Com�n Relativo
a la Defensa contra las Importaciones Objeto de Dumping Provenientes de Pa�ses
No Miembros del Mercado Com�n del Sur (MERCOSUR)
(Continuaci�n)
CAPITULO V
DE UNA PRODUCCI�N DOMESTICA DEL MERCOSUR
ARTICULO 27.-La expresi�n "una
producci�n dom�stica del
MERCOSUR" se entiende en el sentido de abarcar el
conjunto de los
productores regionales de los productos
similares, o aquellos de entre ellos
cuya producci�n conjunta constituya
una proporci�n importante de la producci�n
total de dichos productos en el MERCOSUR. No
obstante:
I) cuando unos productores
est�n vinculados a los exportadores o a
los
importadores o sean ellos mismos
importadores del producto objeto del
supuesto
dumping, la expresi�n "una producci�n
dom�stica del MERCOSUR" podr�
interpretarse en el sentido de referirse al resto de
los productores;
II)en circunstancias excepcionales, el territorio del
MERCOSUR podr�
estar dividido, a los efectos de la
producci�n de que se trate, y de
conformidad con lo dispuesto en el p�rrafo 4, en dos o
m�s mercados
competidores y los productores de cada
mercado podr�n ser considerados como
una
producci�n dom�stica del MERCOSUR distinta.
27.1.A los efectos del inciso I) de
este Art�culo, �nicamente se
considerar� que los productores
est�n vinculados a los exportadores o a
los
importadores en los siguientes casos:
a) si uno de ellos
controla directa o indirectamente al
otro;
b) si ambos est�n directa o
indirectamente controlados por una
tercera
persona; o
c) si juntos controlan directa o
indirectamente a una tercera persona.
27.2.Los casos indicados en el p�rrafo anterior
s�lo ser�n considerados
cuando existan razones para creer o
sospechar que el efecto de la vinculaci�n
es de tal naturaleza, que motiva de
parte del productor considerado un
comportamiento diferente del de los productores no
vinculados.
27.3.Se considera que una persona
controla a otra cuando la primera
est� jur�dica u operativamente en situaci�n de
imponer limitaciones o de
dirigir a la segunda.
27.4.A los fines de lo previsto en el inciso II) de
este Art�culo, los
productores de cada mercado podr�n ser
considerados como una producci�n
distinta si:
a) los productores situados en
ese mercado venden la totalidad o la
casi
totalidad de su producci�n del producto de
que se trate en ese mercado, y
b)en ese mercado la demanda no
est� cubierta en grado sustancial
por
productores del producto de que se trate
situados en cualquier otro lugar del
territorio del MERCOSUR.
27.5.En las
circunstancias previstas en el
p�rrafo 4, se podr� considerar
que existe da�o incluso cuando no
resulte perjudicada una proporci�n
importante
de la producci�n dom�stica total del MERCOSUR del
producto similar, siempre que
haya una concentraci�n de importaciones
objeto de dumping en ese mercado
aislado y que, adem�s, las importaciones
objeto de dumping causen da�o a los
productores de la totalidad o la casi totalidad de la
producci�n en ese mercado.
ARTICULO 28.- Cuando se haya interpretado
que la expresi�n "una
producci�n dom�stica del MERCOSUR" se refiere a
los productores de cierta zona,
es decir, un mercado seg�n la
definici�n del inciso II) y el p�rrafo 4
del Art�culo 27, los derechos antidumping
s�lo se percibir�n sobre los
productos en cuesti�n destinados a esa
zona.
ARTICULO 29.- Las disposiciones del Art�culo 24
ser�n aplicables al
presente Cap�tulo.
CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACI�N
Secci�n I
De la solicitud
ARTICULO 30.-
Salvo en el caso previsto en el Art�culo 38,
las investigaciones tendientes a
determinar la existencia, el grado y los
efectos del supuesto dumping se
iniciar�n previa solicitud escrita
hecha por una producci�n
dom�stica del
MERCOSUR o en su nombre.
ARTICULO 31.-La solicitud deber� ser
presentada de acuerdo con los
requisitos establecidos por la instancia
t�cnica e incluir� elementos de prueba
de la existencia de:
I)dumping,
II)un da�o en el sentido de lo dispuesto en el
Cap�tulo IV, y
III) una relaci�n causal entre
las importaciones objeto de dumping y el
supuesto da�o.
31.1. No se considerar� que para
cumplir los requisitos fijados en el
presente Art�culo basta una simple
afirmaci�n noapoyada por elementos de
prueba pertinentes.
31.2.La solicitud contendr� la siguiente informaci�n:
a) identidad del solicitante e
indicaci�n del volumen y valor de su
producci�n del producto similar. Cuando la solicitud se
presente en nombre de
una producci�n dom�stica del MERCOSUR, se
identificar� la producci�n en cuyo
nombre se haga la solicitud por
medio de la lista de las empresas o
asociaciones de empresas representadas, as�
como del volumen y valor de la
producci�n del producto similar que le corresponde a
cada una de ellas, y adem�s, de la
lista de todos los productores
regionales o de las asociaciones
de productores regionales del producto similar conocidos, suministrando, en la
medida de lo posible, el volumen y el valor de la
producci�n del producto
similar que le corresponde a dichos productores;
b) estimaci�n del volumen y valor de la producci�n
dom�stica del
MERCOSUR del producto similar;
c) descripci�n completa del producto similar del
solicitante;
d) descripci�n completa del producto
presuntamente objeto de dumping,
los nombres del pa�s o pa�ses de
origen y de exportaci�n de que se trate, la
identidad de cada exportador o productor
extranjero conocido y una lista de
las
personas que se sepa importan el producto en
cuesti�n;
e) datos de los precios a los
que se vende el producto en cuesti�n
cuando se destina al consumo en los
mercados internos del pa�s o pa�ses
exportadores o, cuando proceda, datos de
los precios a los que se
venda el
producto desde el pa�s o pa�ses
exportadores a un tercer pa�s o a terceros
pa�ses, o sobre el valor reconstruido del
producto;
f) cuando los productos sean
exportados u originarios de pa�ses de
econom�as que no sean predominantemente de
mercado, el nombre del tercer pa�s
de econom�a de mercado propuesto y las
informaciones relativas a los criterios
para la determinaci�n del valor normal previstos en el
Art�culo 14;
g) datos de los precios de exportaci�n o,
cuando proceda, de los precios
a los que el producto se revenda
por primera vez a un comprador independiente
en el territorio del MERCOSUR;
h) datos de la evoluci�n del volumen de
las importaciones supuestamente
objeto de dumping, el efecto de esas importaciones en
los precios del producto
similar en el mercado del MERCOSUR y la consiguiente
repercusi�n de las
importaciones sobre la producci�n dom�stica del
MERCOSUR de que se trate, seg�n
sean demostrados por factores e
�ndices pertinentes que influyan en el
estado
de esa producci�n dom�stica, tales como
los enumerados enlos Art�culos 20 y 22.
31.3.Las informaciones enunciadas en el p�rrafo anterior no son
exhaustivas, pudiendo la instancia t�cnica
requerir otras informaciones.
Secci�n II
De la admisibilidad
ARTICULO 32.La instancia t�cnica
examinar� si la solicitud es
formalmente procedente, como as�
tambi�n la representatividad del solicitante,
con vistas a determinar la admisibilidad de la solicitud.
32.1.La solicitud ser� examinada a
efectos de determinar su procedencia
formal en los t�rminos de lo dispuesto en el
Art�culo 31 y el solicitante ser�
notificado si son necesarias informaciones
complementarias.
32.2. Cuando se presenten las informaciones
complementarias solicitadas,
la solicitud ser� nuevamente examinada y el
solicitante ser� notificado si la
solicitud se considera formalmente procedente o
si fue considerada
definitivamente inaceptable.
32.3.La instancia t�cnica realizar� el
examen de representatividad del
solicitante de acuerdo con lo establecido en los
p�rrafos 1 y 2 del Art�culo
33. A fin de verificar la representatividad, la instancia
t�cnica podr�
consultar otras fuentes de informaci�n
que considere pertinentes.
32.4. El solicitante ser� informado
sobre la admisibilidad de la solicitud.
ARTICULO 33.No ser� admitida una
solicitud si la instancia t�cnica no
ha determinado, en base al examen del grado de
apoyo o de oposici�n a la
solicitud expresado por los productores
regionales del producto similar, que la
solicitud ha sido hecha por o en
nombre de una producci�n dom�stica del
MERCOSUR.
33.1.La solicitud se considera hecha "por
una producci�n dom�stica
del MERCOSUR o en nombre de ella"
cuando est� apoyada por
los productores
regionales cuya producci�n conjunta
representa m�s del cincuenta por
ciento
(50%) de la producci�n total del producto similar producido
por la parte de la
producci�n dom�stica del MERCOSUR de que se
trate que haya manifestado
su apoyo
o su oposici�n a la solicitud.
33.2.No obstante, no se iniciar� ninguna
investigaci�n cuando los productores
regionales que apoyen expresamente la
solicitud representen menos del
veinticinco por ciento (25%) de la producci�n total del
producto similar
producido por la producci�n dom�stica del
MERCOSUR de que se trate.
33.3.En el caso de una producci�n
fragmentada, que involucre a un
n�mero excepcionalmente grande de productores, la
instancia t�cnica podr�
determinar el apoyo y la oposici�n mediante la
utilizaci�n de t�cnicas de
muestreo estad�sticamente v�lidas. ARTICULO 34.
Despu�s de haber admitido una
solicitud y antes de proceder a iniciar la investigaci�n, se
notificar� a los
gobiernos de los pa�ses exportadores
interesados acerca de la existencia de la
solicitud.
Secci�n III
De la apertura
ARTICULO 35.
Despu�s
de admitida la solicitud, la instancia t�cnica
examinar� la exactitud y
pertinencia de los elementos de prueba
presentados relativos a la existencia de
dumping, de da�o y de la relaci�n causal, a fin de
determinar si tales
elementos son suficientes para justificar la
apertura de una investigaci�n.
A efectos de lo establecido en el ac�pite, la
instancia t�cnica podr� examinar
otras fuentes de informaci�n y requerir
informaciones adicionales al solicitante.
ARTICULO 36. La instancia decisoria
decidir� sobre la apertura de la
investigaci�n sobre la base del informe de la
instancia t�cnica.
36.1.El acto de apertura de una
investigaci�n ser� publicado, en los
t�rminos previstos en el �ltimo p�rrafo del
Art�culo 95. Dicho acto ser�
notificado a los gobiernos de los
pa�ses cuyos productos sean
objeto de la
investigaci�n y a las dem�s partes
interesadas conocidas.
36.2. Cuando se decida no iniciar
una investigaci�n, se notificar� tal
decisi�n al solicitante y a los gobiernos de
los pa�ses interesados,
procedi�ndose al archivo de las actuaciones.
36.3.No ser� abierta una investigaci�n
si la instancia t�cnica no ha
determinado que existen elementos de
prueba suficientes de la existencia de
dumping, de da�o y de la relaci�n causal entre
ellos.
ARTICULO 37.A menos que se haya
adoptado la decisi�n de iniciar una
investigaci�n, no ser� divulgada la existencia de
una solicitud de inicio de
una investigaci�n, excepto lo previsto en el
Art�culo 34.
ARTICULO 38.Si, en circunstancias
especiales, la instancia decisoria
decidiera iniciar una investigaci�n sin
haber recibido una solicitud
presentada
por una producci�n dom�stica del
MERCOSUR o en nombre de ella, s�lo la
llevar�
adelante cuando la instancia t�cnica
tenga elementos de prueba suficientes de
la existencia de dumping, de da�o y de la relaci�n causal,
que justifiquen la
apertura de una investigaci�n.
ARTICULO 39.Se consideran partes
interesadas:
I) los productores regionales del
producto similar en el MERCOSUR y las
entidades que los representen;
II) los importadores o consignatarios del
producto objeto de
investigaci�n y las entidades que
los representen;
III) los exportadores o productores
extranjeros del producto objeto de
la investigaci�n y las entidades que
los representen;
IV) los gobiernos de los pa�ses
exportadores del producto en cuesti�n; y
V) otras partes, regionales o
extranjeras, que la instancia t�cnica
considere interesadas en la investigaci�n.
ARTICULO 40.A los efectos de participar en la
investigaci�n, las partes interesadas, con
excepci�n de los gobiernos de los
pa�ses exportadores, deber�n
acreditarse conforme los t�rminos de la
legislaci�n pertinente.
ARTICULO 41. La instancia t�cnica
dar� a los productores usuarios del
producto objeto de investigaci�n, y a las
organizaciones de consumidores representativas, en
los casos en que el producto se
venda normalmente al por menor, la
oportunidad de facilitar cualquier informaci�n
que sea pertinente
para la investigaci�n en relaci�n con el dumping, el
da�o y la relaci�n de
causalidad entre uno y otro.
Secci�n IV
De la investigaci�n
ARTICULO 42.
Los elementos de prueba de la existencia del dumping y del
da�o se examinar�n simult�neamente:
I)en el momento de decidir si se
inicia o no una investigaci�n; y
II)posteriormente, durante el curso de la
investigaci�n, a partir de
una fecha no posterior al primer d�a en que, de
conformidad con el presente Reglamento,
pueden aplicarse medidas antidumping provisionales.
ARTICULO 43. El per�odo objeto de la
investigaci�n de la existencia de
dumping comprender� como m�nimo los
doce meses m�s pr�ximos
posibles anteriores
a la fecha de inicio de la investigaci�n,
pudiendo, en circunstancias excepcionales, ser inferior a
doce meses, pero nunca inferior a
seis meses.
ARTICULO 44.El per�odo objeto de la
investigaci�n de la existencia del
da�o deber� incluir necesariamente el
per�odo objeto de la investigaci�n de la
existencia de dumping, y ser� suficientemente
representativo y no inferior a
tres a�os, a fin de permitir el an�lisis
que dispone el Cap�tulo IV, salvo en
circunstancias debidamente fundamentadas que, a
criterio de la instancia t�cnica, justifiquen la
consideraci�n de un per�odo menor.
En caso que la producci�n dom�stica del
MERCOSUR objeto de la investigaci�n
haya iniciado sus actividades dentro de un
per�odo menor de tres a�os,
los datos considerados, relativos a
esa producci�n, corresponder�n a ese
intervalo menor.
ARTICULO 45.Se pondr� fin a la investigaci�n
inmediatamente sin
aplicaci�n de medidas cuando la instancia
decisoria se haya cerciorado, sobre
la base del informe de la instancia t�cnica, de
que no existen elementos de
prueba suficientes del dumping, o del da�o, o de la
relaci�n causal que
justifiquen la continuaci�n del procedimiento
relativo al caso.
45.1. Cuando la instancia t�cnica determine
que el margen de dumping es
de minimis, o que el volumen de las
importaciones reales o potenciales objeto
de dumping o el da�o son insignificantes, se pondr�
inmediatamente fin a la investigaci�n.
45.2.Se considerar� que el margen de dumping
es de minimis cuando sea
inferior al dos por ciento (2%), expresado
como porcentaje del precio de exportaci�n.
45.3. Se considerar� que el volumen de
importaciones objeto de dumping
es insignificante cuando se establezca
que las importaciones procedentes de un
determinado pa�s representan menos del
tres por ciento (3%) de las
importaciones del producto similar del MERCOSUR, salvo
que los pa�ses que
individualmente representan menos del tres
por ciento (3%) de las importaciones
del producto similar del MERCOSUR representen en
conjunto m�s del siete por
ciento (7%) de las importaciones del producto similar del
MERCOSUR.
ARTICULO 46.En el caso que el solicitante
pidiese el archivo del proceso, la instancia
decisoria podr� cerrar la investigaci�n sin
aplicaci�n de medidas.
ARTICULO 47. Cuando la instancia
decisoria decida cerrar la
investigaci�n sin aplicaci�n de medidas, de conformidad con lo
dispuesto en los
Art�culos 45 o 46, seg�n el caso, ser�
publicado el acto que lo dispone, en
los
t�rminos previstos en el Art�culo 96. Dicho
acto ser� notificado a los
gobiernos de los pa�ses exportadores y a
las dem�s partes interesadas
acreditadas.
ARTICULO 48.El procedimiento antidumping no ser�
obst�culo para el
libramiento aduanero.
ARTICULO 49. Salvo en circunstancias excepcionales,
las investigaciones
ser�n concluidas dentro de un a�o, y en
todo caso en un plazo de dieciocho (18)
meses, contados a partir de la fecha de
apertura.
CAPITULO VII
DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
ARTICULO 50.Se pondr� en conocimiento de
todas las partes interesadas
en una investigaci�n antidumping la informaci�n
exigida por la instancia
t�cnica y se les dar� amplia oportunidad de
presentar por escrito todas
las
pruebas que consideren pertinentes
respecto de la investigaci�n de que se
trate.
50.1.Se dar� a las partes
interesadas a quienes se env�en los
cuestionarios utilizados en una investigaci�n antidumping, un
plazo de treinta
(30) d�as para la respuesta, contados
desde la fecha de su recepci�n
por parte
del interesado. Los cuestionarios se considerar�n
recibidos una semana despu�s
de la fecha en que hayan sido
enviados al destinatario o transmitidos al
representante diplom�tico competente del pa�s exportador. Se podr� otorgar una
pr�rroga del plazo de treinta (30) d�as,
teniendo en cuenta los plazos de la
investigaci�n y siempre que la parte
que la solicite justifique adecuadamente
las circunstancias que concurren
para dicha pr�rroga.
50.2.A reserva de lo prescrito en cuanto a la
protecci�n de la
informaci�n de car�cter confidencial, los
elementos de prueba presentados por
una parte interesada acreditada se
pondr�n inmediatamente a disposici�n de
las
dem�s partes interesadas acreditadas.
50.3.Tan pronto como se haya iniciado la investigaci�n, la instancia
t�cnica facilitar� a los exportadores
conocidos y a las autoridades del pa�s
exportador el texto completo de la solicitud
presentada de conformidad con el
Art�culo 30 y el mismo se pondr� a disposici�n de
las otras partes interesadas
acreditadas que lo soliciten. En el caso
que el n�mero de exportadores
conocidos sea muy elevado, el texto
completo de la solicitud se facilitar�
solamente a las autoridades del pa�s
exportador o a la entidad representativa correspondiente. Se tendr� debidamente en
cuenta lo prescrito en cuanto a la
protecci�n de la informaci�n confidencial, de
conformidad con lasdisposiciones
del Art�culo 53.
ARTICULO 51. Durante una investigaci�n antidumping,
las partes
interesadas acreditadas tendr�n plena
oportunidad de defender sus intereses. A
este fin, hasta el cierre del per�odo probatorio, la instancia t�cnica
propiciar� la realizaci�n de audiencias con
las partes interesadas acreditadas
que tengan intereses contrarios
para que puedan exponer tesis
opuestas y
argumentos refutatorios.
En la realizaci�n de audiencias, se tendr� en
cuenta la necesidad de
salvaguardar el car�cter confidencial de la informaci�n.
Ninguna parte estar� obligada a
asistir a una audiencia y su
ausencia no ir� en
detrimento de sus intereses.
51.1.Las solicitudes de realizaci�n de audiencias
deber�n contener el
detalle de los temas espec�ficos a ser
tratados y susrespectivos argumentos.
51.2.Las partes interesadas acreditadas
ser�n informadas con
anticipaci�n de la realizaci�n de la audiencia y de
los temas a ser tratados en
la misma. 51.3. Las partes interesadas deber�n informar, con anticipaci�n a la
realizaci�n de la audiencia, los representantes
que estar�n presentes en la
misma y proporcionar a la instancia t�cnica
los argumentos a ser presentados.
Las partes interesadas acreditadas tendr�n derecho, previa justificaci�n, a
presentar otras informaciones oralmente.
51.4. (sic)La instancia t�cnica tendr� en
cuenta la informaci�n que se
facilite oralmente conforme lo establecido en el
p�rrafo anterior, s�lo si a
continuaci�n se reproduce por escrito y se pone a
disposici�n de las dem�s
partes interesadas acreditadas, de conformidad con el
p�rrafo 2 del Art�culo
50.
ARTICULO 52. Siempre que sea factible, la
instancia t�cnica dar� a su
debido tiempo a las partes interesadas
acreditadas la oportunidad de examinar
toda la informaci�n pertinente para la
presentaci�n de sus argumentos, que no
sea confidencial conforme a los t�rminos del
Art�culo 53, y que sea utilizada
por la instancia t�cnica en la investigaci�n antidumping. De
igual forma, la
instancia t�cnica dar� oportunidad a
las partes interesadas acreditadas de
preparar y presentar sus argumentos y
su alegato sobre la base de esa informaci�n.
ARTICULO 53.Toda informaci�n que,
por su naturaleza, sea confidencial o
que las partes en una investigaci�n antidumping
faciliten con car�cter
confidencial ser�, previa justificaci�n
suficiente al respecto, tratada como tal. Dicha informaci�n no ser�
revelada sin autorizaci�n expresa de la
parte
que la haya facilitado.
53.1.Las partes interesadas que
faciliten informaci�n confidencial deber�n
suministrar res�menes no confidenciales de la misma. Tales res�menes ser�n lo
suficientemente detallados para permitir
una comprensi�n razonable del
contenido sustancial de la informaci�n facilitada con
car�cter confidencial. En
circunstancias excepcionales, esas partes
podr�n senalar que dicha
informaci�n
no puede ser resumida. En ese caso,
deber�n exponer las razones
por las que no
es posible resumirla.
53.2. Cuando no sea suministrado un resumen no
confidencial que permita
una comprensi�n razonable de la informaci�n de
car�cter confidencial, o no se
justifique la imposibilidad de presentarlo, la
instancia t�cnica no tendr� en
cuenta dicha informaci�n y la pondr� a
disposici�n de quien la haya
suministrado para su retiro.
53.3. Si la instancia t�cnica concluye
que una petici�n de que se
considere confidencial una informaci�n no
est� justificada, y si la persona que
la haya proporcionado no quiere hacerla
p�blica ni autorizar su
divulgaci�n en
t�rminos generales o resumidos, la instancia
t�cnica podr� no tener en cuenta
dicha informaci�n, y ponerla a disposici�n de
quien la haya suministrado para
su retiro, a menos que se demuestre de
manera convincente, de fuente apropiada,
que la informaci�n es correcta.
ARTICULO 54.Salvo en las circunstancias
previstas en el Art�culo 56, la
instancia t�cnica, en el curso de la investigaci�n, se
cerciorar� de la
exactitud de la informaci�n presentada por
las partes interesadas en la que
basen sus conclusiones.
ARTICULO 55.Con el fin de verificar la informaci�n
recibida o de
obtener informaciones m�s detalladas, la
instancia t�cnica podr� realizar:
I) investigaciones en el territorio de
otros pa�ses seg�n sea necesario,
siempre que obtenga la conformidad de
las empresas acreditadas y notifique a
los representantes del gobierno del pa�s de
que se trate, y a condici�n que
este pa�s no se oponga a la investigaci�n. En
las investigaciones realizadas en
territorio de otro pa�s se seguir� el
procedimiento descripto en el Anexo I;
II) investigaciones en las empresas
acreditadas situadas en el
territorio del MERCOSUR, siempre que se
obtenga previamente su conformidad.
A reserva de lo prescrito en cuanto a la
protecci�n de la informaci�n confidencial, la
instancia t�cnica pondr� los
resultados de esas
investigaciones a disposici�n de las empresas a
las que se refieren, o les
facilitar� informaci�n sobre los
mismos, de conformidad con el Art�culo 57, y
podr� poner los tambi�n a disposici�n de
los solicitantes.
ARTICULO 56. En los casos en que
una parte interesada niegue el
acceso a
la informaci�n necesaria o no la facilite
dentro de los plazos establecidos o
entorpezca significativamente la investigaci�n, la
instancia decisoria podr�,
sobre la base del informe de la instancia t�cnica,
formular determinaciones
preliminares o definitivas, positivas o negativas,
utilizando la mejor
informaci�n disponible, de acuerdo con lo dispuesto en el
Anexo II.
ARTICULO 57.Antes que la instancia
t�cnica elabore la determinaci�n definitiva,
informar� a las partes interesadas
acreditadas sobre los hechos
esenciales considerados hasta el cierre del
per�odo probatorio, que sirvan de
base para la decisi�n de aplicar o no
derechos antidumping, con anticipaci�n
suficiente para que las mismas
puedan defender sus intereses.
57.1. Los hechos esenciales mencionados en el
ac�pite ser�n resumidos y
puestos a disposici�n de las partes
interesadas acreditadas.
57.2. Las partes interesadas acreditadas
ser�n notificadas del cierre
del per�odo probatorio y del plazo para la
presentaci�n de sus alegatos finales.
57.3. Transcurrido el plazo para la
presentaci�n de los alegatos
finales, concluir� la instrucci�n del procedimiento y
las manifestaciones
posteriores no ser�n consideradas.
ARTICULO 58.La instancia t�cnica
determinar� el margen de dumping que
corresponda a cada exportador o productor
interesado del producto sujeto a
investigaci�n que se haya acreditado. En
los casos en que el n�mero de
exportadores, productores e importadores
acreditados, o tipos de productos
objeto de la investigaci�n sea tan grande que
resulte imposible efectuar esa
determinaci�n, la instancia t�cnica podr�
limitar el examen a:
I)un n�mero prudencial de partes
interesadas o de productos, utilizando
muestras que sean estad�sticamente
v�lidas sobre la base de la informaci�n de
que se disponga en el momento de la selecci�n, o
II)al mayor porcentaje del volumen de las
exportaciones del pa�s en
cuesti�n que pueda razonablemente
investigarse.
58.1. Cualquier selecci�n de exportadores,
productores, importadores o
tipos de productos dentro del marco de
este Art�culo se har� despu�s de
consultados los exportadores, productores o
importadores acreditados y con su consentimiento,
siempre que hayan suministrado la
informaci�n necesaria para
seleccionar una muestra representativa.
58.2. Cuando una o m�s de las
partes seleccionadas en una muestra no
suministren las informaciones solicitadas, y
esto pudiera afectar el resultado
de la investigaci�n, se seleccionar� una
nueva muestra. Si no hubiera
tiempo
suficiente para seleccionar una
nueva muestra, teniendo en cuenta
los plazos de
la investigaci�n, o las nuevas partes
seleccionadas tampoco suministraran las
informaciones solicitadas, la instancia t�cnica
basar� sus determinaciones en
la mejor informaci�n disponible, conforme a lo
dispuesto en el Anexo II.
58.3.En los casos en que se haya
limitado el examen de conformidad con
lo dispuesto en este Art�culo, la instancia
t�cnica determinar� el margen de
dumping correspondiente a todo exportador o
productor no seleccionado
inicialmente que presente la informaci�n
necesaria a tiempo para que sea
considerada en el curso de investigaci�n, salvo
que el n�mero de exportadores o
productores sea tan grande que los
ex�menes individuales resulten excesivamente
gravosos para la instancia t�cnica e
impidan concluir la investigaci�n en los
plazos establecidos. Sin perjuicio de ello, se
aceptar�n las presentaciones voluntarias.
ARTICULO 59.La instancia t�cnica
tendr� en cuenta las dificultades
que
puedan encontrar las partes interesadas, en particular
las pequenas empresas,
para facilitar la informaci�n solicitada y se les
prestar� toda asistencia posible.
ARTICULO 60.El procedimiento aqu�
establecido no impedir� proceder con
prontitud al inicio de una investigaci�n, o a la
formulaci�n de determinaciones
preliminares o definitivas, positivas o negativas;
ni aplicar medidas
antidumping provisionales o derechos antidumping, de
conformidad con el
presente Reglamento.
Continuaci�n: Cap�tulo VIII : "De
las Medidas
Antidumping Provisionales"
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