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Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
MERCOSUR/CMC/DEC NO. 11/97: Marco Normativo del Reglamento Común Relativo
a la Defensa contra las Importaciones Objeto de Dumping Provenientes de Países
No Miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
(Continuación)
CAPITULO V
DE UNA PRODUCCIÓN DOMESTICA DEL MERCOSUR
ARTICULO 27.-La expresión "una
producción doméstica del
MERCOSUR" se entiende en el sentido de abarcar el
conjunto de los
productores regionales de los productos
similares, o aquellos de entre ellos
cuya producción conjunta constituya
una proporción importante de la producción
total de dichos productos en el MERCOSUR. No
obstante:
I) cuando unos productores
estén vinculados a los exportadores o a
los
importadores o sean ellos mismos
importadores del producto objeto del
supuesto
dumping, la expresión "una producción
doméstica del MERCOSUR" podrá
interpretarse en el sentido de referirse al resto de
los productores;
II)en circunstancias excepcionales, el territorio del
MERCOSUR podrá
estar dividido, a los efectos de la
producción de que se trate, y de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4, en dos o
más mercados
competidores y los productores de cada
mercado podrán ser considerados como
una
producción doméstica del MERCOSUR distinta.
27.1.A los efectos del inciso I) de
este Artículo, únicamente se
considerará que los productores
están vinculados a los exportadores o a
los
importadores en los siguientes casos:
a) si uno de ellos
controla directa o indirectamente al
otro;
b) si ambos están directa o
indirectamente controlados por una
tercera
persona; o
c) si juntos controlan directa o
indirectamente a una tercera persona.
27.2.Los casos indicados en el párrafo anterior
sólo serán considerados
cuando existan razones para creer o
sospechar que el efecto de la vinculación
es de tal naturaleza, que motiva de
parte del productor considerado un
comportamiento diferente del de los productores no
vinculados.
27.3.Se considera que una persona
controla a otra cuando la primera
está jurídica u operativamente en situación de
imponer limitaciones o de
dirigir a la segunda.
27.4.A los fines de lo previsto en el inciso II) de
este Artículo, los
productores de cada mercado podrán ser
considerados como una producción
distinta si:
a) los productores situados en
ese mercado venden la totalidad o la
casi
totalidad de su producción del producto de
que se trate en ese mercado, y
b)en ese mercado la demanda no
está cubierta en grado sustancial
por
productores del producto de que se trate
situados en cualquier otro lugar del
territorio del MERCOSUR.
27.5.En las
circunstancias previstas en el
párrafo 4, se podrá considerar
que existe daño incluso cuando no
resulte perjudicada una proporción
importante
de la producción doméstica total del MERCOSUR del
producto similar, siempre que
haya una concentración de importaciones
objeto de dumping en ese mercado
aislado y que, además, las importaciones
objeto de dumping causen daño a los
productores de la totalidad o la casi totalidad de la
producción en ese mercado.
ARTICULO 28.- Cuando se haya interpretado
que la expresión "una
producción doméstica del MERCOSUR" se refiere a
los productores de cierta zona,
es decir, un mercado según la
definición del inciso II) y el párrafo 4
del Artículo 27, los derechos antidumping
sólo se percibirán sobre los
productos en cuestión destinados a esa
zona.
ARTICULO 29.- Las disposiciones del Artículo 24
serán aplicables al
presente Capítulo.
CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN
Sección I
De la solicitud
ARTICULO 30.-
Salvo en el caso previsto en el Artículo 38,
las investigaciones tendientes a
determinar la existencia, el grado y los
efectos del supuesto dumping se
iniciarán previa solicitud escrita
hecha por una producción
doméstica del
MERCOSUR o en su nombre.
ARTICULO 31.-La solicitud deberá ser
presentada de acuerdo con los
requisitos establecidos por la instancia
técnica e incluirá elementos de prueba
de la existencia de:
I)dumping,
II)un daño en el sentido de lo dispuesto en el
Capítulo IV, y
III) una relación causal entre
las importaciones objeto de dumping y el
supuesto daño.
31.1. No se considerará que para
cumplir los requisitos fijados en el
presente Artículo basta una simple
afirmación noapoyada por elementos de
prueba pertinentes.
31.2.La solicitud contendrá la siguiente información:
a) identidad del solicitante e
indicación del volumen y valor de su
producción del producto similar. Cuando la solicitud se
presente en nombre de
una producción doméstica del MERCOSUR, se
identificará la producción en cuyo
nombre se haga la solicitud por
medio de la lista de las empresas o
asociaciones de empresas representadas, así
como del volumen y valor de la
producción del producto similar que le corresponde a
cada una de ellas, y además, de la
lista de todos los productores
regionales o de las asociaciones
de productores regionales del producto similar conocidos, suministrando, en la
medida de lo posible, el volumen y el valor de la
producción del producto
similar que le corresponde a dichos productores;
b) estimación del volumen y valor de la producción
doméstica del
MERCOSUR del producto similar;
c) descripción completa del producto similar del
solicitante;
d) descripción completa del producto
presuntamente objeto de dumping,
los nombres del país o países de
origen y de exportación de que se trate, la
identidad de cada exportador o productor
extranjero conocido y una lista de
las
personas que se sepa importan el producto en
cuestión;
e) datos de los precios a los
que se vende el producto en cuestión
cuando se destina al consumo en los
mercados internos del país o países
exportadores o, cuando proceda, datos de
los precios a los que se
venda el
producto desde el país o países
exportadores a un tercer país o a terceros
países, o sobre el valor reconstruido del
producto;
f) cuando los productos sean
exportados u originarios de países de
economías que no sean predominantemente de
mercado, el nombre del tercer país
de economía de mercado propuesto y las
informaciones relativas a los criterios
para la determinación del valor normal previstos en el
Artículo 14;
g) datos de los precios de exportación o,
cuando proceda, de los precios
a los que el producto se revenda
por primera vez a un comprador independiente
en el territorio del MERCOSUR;
h) datos de la evolución del volumen de
las importaciones supuestamente
objeto de dumping, el efecto de esas importaciones en
los precios del producto
similar en el mercado del MERCOSUR y la consiguiente
repercusión de las
importaciones sobre la producción doméstica del
MERCOSUR de que se trate, según
sean demostrados por factores e
índices pertinentes que influyan en el
estado
de esa producción doméstica, tales como
los enumerados enlos Artículos 20 y 22.
31.3.Las informaciones enunciadas en el párrafo anterior no son
exhaustivas, pudiendo la instancia técnica
requerir otras informaciones.
Sección II
De la admisibilidad
ARTICULO 32.La instancia técnica
examinará si la solicitud es
formalmente procedente, como así
también la representatividad del solicitante,
con vistas a determinar la admisibilidad de la solicitud.
32.1.La solicitud será examinada a
efectos de determinar su procedencia
formal en los términos de lo dispuesto en el
Artículo 31 y el solicitante será
notificado si son necesarias informaciones
complementarias.
32.2. Cuando se presenten las informaciones
complementarias solicitadas,
la solicitud será nuevamente examinada y el
solicitante será notificado si la
solicitud se considera formalmente procedente o
si fue considerada
definitivamente inaceptable.
32.3.La instancia técnica realizará el
examen de representatividad del
solicitante de acuerdo con lo establecido en los
párrafos 1 y 2 del Artículo
33. A fin de verificar la representatividad, la instancia
técnica podrá
consultar otras fuentes de información
que considere pertinentes.
32.4. El solicitante será informado
sobre la admisibilidad de la solicitud.
ARTICULO 33.No será admitida una
solicitud si la instancia técnica no
ha determinado, en base al examen del grado de
apoyo o de oposición a la
solicitud expresado por los productores
regionales del producto similar, que la
solicitud ha sido hecha por o en
nombre de una producción doméstica del
MERCOSUR.
33.1.La solicitud se considera hecha "por
una producción doméstica
del MERCOSUR o en nombre de ella"
cuando está apoyada por
los productores
regionales cuya producción conjunta
representa más del cincuenta por
ciento
(50%) de la producción total del producto similar producido
por la parte de la
producción doméstica del MERCOSUR de que se
trate que haya manifestado
su apoyo
o su oposición a la solicitud.
33.2.No obstante, no se iniciará ninguna
investigación cuando los productores
regionales que apoyen expresamente la
solicitud representen menos del
veinticinco por ciento (25%) de la producción total del
producto similar
producido por la producción doméstica del
MERCOSUR de que se trate.
33.3.En el caso de una producción
fragmentada, que involucre a un
número excepcionalmente grande de productores, la
instancia técnica podrá
determinar el apoyo y la oposición mediante la
utilización de técnicas de
muestreo estadísticamente válidas. ARTICULO 34.
Después de haber admitido una
solicitud y antes de proceder a iniciar la investigación, se
notificará a los
gobiernos de los países exportadores
interesados acerca de la existencia de la
solicitud.
Sección III
De la apertura
ARTICULO 35.
Después
de admitida la solicitud, la instancia técnica
examinará la exactitud y
pertinencia de los elementos de prueba
presentados relativos a la existencia de
dumping, de daño y de la relación causal, a fin de
determinar si tales
elementos son suficientes para justificar la
apertura de una investigación.
A efectos de lo establecido en el acápite, la
instancia técnica podrá examinar
otras fuentes de información y requerir
informaciones adicionales al solicitante.
ARTICULO 36. La instancia decisoria
decidirá sobre la apertura de la
investigación sobre la base del informe de la
instancia técnica.
36.1.El acto de apertura de una
investigación será publicado, en los
términos previstos en el último párrafo del
Artículo 95. Dicho acto será
notificado a los gobiernos de los
países cuyos productos sean
objeto de la
investigación y a las demás partes
interesadas conocidas.
36.2. Cuando se decida no iniciar
una investigación, se notificará tal
decisión al solicitante y a los gobiernos de
los países interesados,
procediéndose al archivo de las actuaciones.
36.3.No será abierta una investigación
si la instancia técnica no ha
determinado que existen elementos de
prueba suficientes de la existencia de
dumping, de daño y de la relación causal entre
ellos.
ARTICULO 37.A menos que se haya
adoptado la decisión de iniciar una
investigación, no será divulgada la existencia de
una solicitud de inicio de
una investigación, excepto lo previsto en el
Artículo 34.
ARTICULO 38.Si, en circunstancias
especiales, la instancia decisoria
decidiera iniciar una investigación sin
haber recibido una solicitud
presentada
por una producción doméstica del
MERCOSUR o en nombre de ella, sólo la
llevará
adelante cuando la instancia técnica
tenga elementos de prueba suficientes de
la existencia de dumping, de daño y de la relación causal,
que justifiquen la
apertura de una investigación.
ARTICULO 39.Se consideran partes
interesadas:
I) los productores regionales del
producto similar en el MERCOSUR y las
entidades que los representen;
II) los importadores o consignatarios del
producto objeto de
investigación y las entidades que
los representen;
III) los exportadores o productores
extranjeros del producto objeto de
la investigación y las entidades que
los representen;
IV) los gobiernos de los países
exportadores del producto en cuestión; y
V) otras partes, regionales o
extranjeras, que la instancia técnica
considere interesadas en la investigación.
ARTICULO 40.A los efectos de participar en la
investigación, las partes interesadas, con
excepción de los gobiernos de los
países exportadores, deberán
acreditarse conforme los términos de la
legislación pertinente.
ARTICULO 41. La instancia técnica
dará a los productores usuarios del
producto objeto de investigación, y a las
organizaciones de consumidores representativas, en
los casos en que el producto se
venda normalmente al por menor, la
oportunidad de facilitar cualquier información
que sea pertinente
para la investigación en relación con el dumping, el
daño y la relación de
causalidad entre uno y otro.
Sección IV
De la investigación
ARTICULO 42.
Los elementos de prueba de la existencia del dumping y del
daño se examinarán simultáneamente:
I)en el momento de decidir si se
inicia o no una investigación; y
II)posteriormente, durante el curso de la
investigación, a partir de
una fecha no posterior al primer día en que, de
conformidad con el presente Reglamento,
pueden aplicarse medidas antidumping provisionales.
ARTICULO 43. El período objeto de la
investigación de la existencia de
dumping comprenderá como mínimo los
doce meses más próximos
posibles anteriores
a la fecha de inicio de la investigación,
pudiendo, en circunstancias excepcionales, ser inferior a
doce meses, pero nunca inferior a
seis meses.
ARTICULO 44.El período objeto de la
investigación de la existencia del
daño deberá incluir necesariamente el
período objeto de la investigación de la
existencia de dumping, y será suficientemente
representativo y no inferior a
tres años, a fin de permitir el análisis
que dispone el Capítulo IV, salvo en
circunstancias debidamente fundamentadas que, a
criterio de la instancia técnica, justifiquen la
consideración de un período menor.
En caso que la producción doméstica del
MERCOSUR objeto de la investigación
haya iniciado sus actividades dentro de un
período menor de tres años,
los datos considerados, relativos a
esa producción, corresponderán a ese
intervalo menor.
ARTICULO 45.Se pondrá fin a la investigación
inmediatamente sin
aplicación de medidas cuando la instancia
decisoria se haya cerciorado, sobre
la base del informe de la instancia técnica, de
que no existen elementos de
prueba suficientes del dumping, o del daño, o de la
relación causal que
justifiquen la continuación del procedimiento
relativo al caso.
45.1. Cuando la instancia técnica determine
que el margen de dumping es
de minimis, o que el volumen de las
importaciones reales o potenciales objeto
de dumping o el daño son insignificantes, se pondrá
inmediatamente fin a la investigación.
45.2.Se considerará que el margen de dumping
es de minimis cuando sea
inferior al dos por ciento (2%), expresado
como porcentaje del precio de exportación.
45.3. Se considerará que el volumen de
importaciones objeto de dumping
es insignificante cuando se establezca
que las importaciones procedentes de un
determinado país representan menos del
tres por ciento (3%) de las
importaciones del producto similar del MERCOSUR, salvo
que los países que
individualmente representan menos del tres
por ciento (3%) de las importaciones
del producto similar del MERCOSUR representen en
conjunto más del siete por
ciento (7%) de las importaciones del producto similar del
MERCOSUR.
ARTICULO 46.En el caso que el solicitante
pidiese el archivo del proceso, la instancia
decisoria podrá cerrar la investigación sin
aplicación de medidas.
ARTICULO 47. Cuando la instancia
decisoria decida cerrar la
investigación sin aplicación de medidas, de conformidad con lo
dispuesto en los
Artículos 45 o 46, según el caso, será
publicado el acto que lo dispone, en
los
términos previstos en el Artículo 96. Dicho
acto será notificado a los
gobiernos de los países exportadores y a
las demás partes interesadas
acreditadas.
ARTICULO 48.El procedimiento antidumping no será
obstáculo para el
libramiento aduanero.
ARTICULO 49. Salvo en circunstancias excepcionales,
las investigaciones
serán concluidas dentro de un año, y en
todo caso en un plazo de dieciocho (18)
meses, contados a partir de la fecha de
apertura.
CAPITULO VII
DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
ARTICULO 50.Se pondrá en conocimiento de
todas las partes interesadas
en una investigación antidumping la información
exigida por la instancia
técnica y se les dará amplia oportunidad de
presentar por escrito todas
las
pruebas que consideren pertinentes
respecto de la investigación de que se
trate.
50.1.Se dará a las partes
interesadas a quienes se envíen los
cuestionarios utilizados en una investigación antidumping, un
plazo de treinta
(30) días para la respuesta, contados
desde la fecha de su recepción
por parte
del interesado. Los cuestionarios se considerarán
recibidos una semana después
de la fecha en que hayan sido
enviados al destinatario o transmitidos al
representante diplomático competente del país exportador. Se podrá otorgar una
prórroga del plazo de treinta (30) días,
teniendo en cuenta los plazos de la
investigación y siempre que la parte
que la solicite justifique adecuadamente
las circunstancias que concurren
para dicha prórroga.
50.2.A reserva de lo prescrito en cuanto a la
protección de la
información de carácter confidencial, los
elementos de prueba presentados por
una parte interesada acreditada se
pondrán inmediatamente a disposición de
las
demás partes interesadas acreditadas.
50.3.Tan pronto como se haya iniciado la investigación, la instancia
técnica facilitará a los exportadores
conocidos y a las autoridades del país
exportador el texto completo de la solicitud
presentada de conformidad con el
Artículo 30 y el mismo se pondrá a disposición de
las otras partes interesadas
acreditadas que lo soliciten. En el caso
que el número de exportadores
conocidos sea muy elevado, el texto
completo de la solicitud se facilitará
solamente a las autoridades del país
exportador o a la entidad representativa correspondiente. Se tendrá debidamente en
cuenta lo prescrito en cuanto a la
protección de la información confidencial, de
conformidad con lasdisposiciones
del Artículo 53.
ARTICULO 51. Durante una investigación antidumping,
las partes
interesadas acreditadas tendrán plena
oportunidad de defender sus intereses. A
este fin, hasta el cierre del período probatorio, la instancia técnica
propiciará la realización de audiencias con
las partes interesadas acreditadas
que tengan intereses contrarios
para que puedan exponer tesis
opuestas y
argumentos refutatorios.
En la realización de audiencias, se tendrá en
cuenta la necesidad de
salvaguardar el carácter confidencial de la información.
Ninguna parte estará obligada a
asistir a una audiencia y su
ausencia no irá en
detrimento de sus intereses.
51.1.Las solicitudes de realización de audiencias
deberán contener el
detalle de los temas específicos a ser
tratados y susrespectivos argumentos.
51.2.Las partes interesadas acreditadas
serán informadas con
anticipación de la realización de la audiencia y de
los temas a ser tratados en
la misma. 51.3. Las partes interesadas deberán informar, con anticipación a la
realización de la audiencia, los representantes
que estarán presentes en la
misma y proporcionar a la instancia técnica
los argumentos a ser presentados.
Las partes interesadas acreditadas tendrán derecho, previa justificación, a
presentar otras informaciones oralmente.
51.4. (sic)La instancia técnica tendrá en
cuenta la información que se
facilite oralmente conforme lo establecido en el
párrafo anterior, sólo si a
continuación se reproduce por escrito y se pone a
disposición de las demás
partes interesadas acreditadas, de conformidad con el
párrafo 2 del Artículo
50.
ARTICULO 52. Siempre que sea factible, la
instancia técnica dará a su
debido tiempo a las partes interesadas
acreditadas la oportunidad de examinar
toda la información pertinente para la
presentación de sus argumentos, que no
sea confidencial conforme a los términos del
Artículo 53, y que sea utilizada
por la instancia técnica en la investigación antidumping. De
igual forma, la
instancia técnica dará oportunidad a
las partes interesadas acreditadas de
preparar y presentar sus argumentos y
su alegato sobre la base de esa información.
ARTICULO 53.Toda información que,
por su naturaleza, sea confidencial o
que las partes en una investigación antidumping
faciliten con carácter
confidencial será, previa justificación
suficiente al respecto, tratada como tal. Dicha información no será
revelada sin autorización expresa de la
parte
que la haya facilitado.
53.1.Las partes interesadas que
faciliten información confidencial deberán
suministrar resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo
suficientemente detallados para permitir
una comprensión razonable del
contenido sustancial de la información facilitada con
carácter confidencial. En
circunstancias excepcionales, esas partes
podrán senalar que dicha
información
no puede ser resumida. En ese caso,
deberán exponer las razones
por las que no
es posible resumirla.
53.2. Cuando no sea suministrado un resumen no
confidencial que permita
una comprensión razonable de la información de
carácter confidencial, o no se
justifique la imposibilidad de presentarlo, la
instancia técnica no tendrá en
cuenta dicha información y la pondrá a
disposición de quien la haya
suministrado para su retiro.
53.3. Si la instancia técnica concluye
que una petición de que se
considere confidencial una información no
está justificada, y si la persona que
la haya proporcionado no quiere hacerla
pública ni autorizar su
divulgación en
términos generales o resumidos, la instancia
técnica podrá no tener en cuenta
dicha información, y ponerla a disposición de
quien la haya suministrado para
su retiro, a menos que se demuestre de
manera convincente, de fuente apropiada,
que la información es correcta.
ARTICULO 54.Salvo en las circunstancias
previstas en el Artículo 56, la
instancia técnica, en el curso de la investigación, se
cerciorará de la
exactitud de la información presentada por
las partes interesadas en la que
basen sus conclusiones.
ARTICULO 55.Con el fin de verificar la información
recibida o de
obtener informaciones más detalladas, la
instancia técnica podrá realizar:
I) investigaciones en el territorio de
otros países según sea necesario,
siempre que obtenga la conformidad de
las empresas acreditadas y notifique a
los representantes del gobierno del país de
que se trate, y a condición que
este país no se oponga a la investigación. En
las investigaciones realizadas en
territorio de otro país se seguirá el
procedimiento descripto en el Anexo I;
II) investigaciones en las empresas
acreditadas situadas en el
territorio del MERCOSUR, siempre que se
obtenga previamente su conformidad.
A reserva de lo prescrito en cuanto a la
protección de la información confidencial, la
instancia técnica pondrá los
resultados de esas
investigaciones a disposición de las empresas a
las que se refieren, o les
facilitará información sobre los
mismos, de conformidad con el Artículo 57, y
podrá poner los también a disposición de
los solicitantes.
ARTICULO 56. En los casos en que
una parte interesada niegue el
acceso a
la información necesaria o no la facilite
dentro de los plazos establecidos o
entorpezca significativamente la investigación, la
instancia decisoria podrá,
sobre la base del informe de la instancia técnica,
formular determinaciones
preliminares o definitivas, positivas o negativas,
utilizando la mejor
información disponible, de acuerdo con lo dispuesto en el
Anexo II.
ARTICULO 57.Antes que la instancia
técnica elabore la determinación definitiva,
informará a las partes interesadas
acreditadas sobre los hechos
esenciales considerados hasta el cierre del
período probatorio, que sirvan de
base para la decisión de aplicar o no
derechos antidumping, con anticipación
suficiente para que las mismas
puedan defender sus intereses.
57.1. Los hechos esenciales mencionados en el
acápite serán resumidos y
puestos a disposición de las partes
interesadas acreditadas.
57.2. Las partes interesadas acreditadas
serán notificadas del cierre
del período probatorio y del plazo para la
presentación de sus alegatos finales.
57.3. Transcurrido el plazo para la
presentación de los alegatos
finales, concluirá la instrucción del procedimiento y
las manifestaciones
posteriores no serán consideradas.
ARTICULO 58.La instancia técnica
determinará el margen de dumping que
corresponda a cada exportador o productor
interesado del producto sujeto a
investigación que se haya acreditado. En
los casos en que el número de
exportadores, productores e importadores
acreditados, o tipos de productos
objeto de la investigación sea tan grande que
resulte imposible efectuar esa
determinación, la instancia técnica podrá
limitar el examen a:
I)un número prudencial de partes
interesadas o de productos, utilizando
muestras que sean estadísticamente
válidas sobre la base de la información de
que se disponga en el momento de la selección, o
II)al mayor porcentaje del volumen de las
exportaciones del país en
cuestión que pueda razonablemente
investigarse.
58.1. Cualquier selección de exportadores,
productores, importadores o
tipos de productos dentro del marco de
este Artículo se hará después de
consultados los exportadores, productores o
importadores acreditados y con su consentimiento,
siempre que hayan suministrado la
información necesaria para
seleccionar una muestra representativa.
58.2. Cuando una o más de las
partes seleccionadas en una muestra no
suministren las informaciones solicitadas, y
esto pudiera afectar el resultado
de la investigación, se seleccionará una
nueva muestra. Si no hubiera
tiempo
suficiente para seleccionar una
nueva muestra, teniendo en cuenta
los plazos de
la investigación, o las nuevas partes
seleccionadas tampoco suministraran las
informaciones solicitadas, la instancia técnica
basará sus determinaciones en
la mejor información disponible, conforme a lo
dispuesto en el Anexo II.
58.3.En los casos en que se haya
limitado el examen de conformidad con
lo dispuesto en este Artículo, la instancia
técnica determinará el margen de
dumping correspondiente a todo exportador o
productor no seleccionado
inicialmente que presente la información
necesaria a tiempo para que sea
considerada en el curso de investigación, salvo
que el número de exportadores o
productores sea tan grande que los
exámenes individuales resulten excesivamente
gravosos para la instancia técnica e
impidan concluir la investigación en los
plazos establecidos. Sin perjuicio de ello, se
aceptarán las presentaciones voluntarias.
ARTICULO 59.La instancia técnica
tendrá en cuenta las dificultades
que
puedan encontrar las partes interesadas, en particular
las pequenas empresas,
para facilitar la información solicitada y se les
prestará toda asistencia posible.
ARTICULO 60.El procedimiento aquí
establecido no impedirá proceder con
prontitud al inicio de una investigación, o a la
formulación de determinaciones
preliminares o definitivas, positivas o negativas;
ni aplicar medidas
antidumping provisionales o derechos antidumping, de
conformidad con el
presente Reglamento.
Continuación: Capítulo VIII : "De
las Medidas
Antidumping Provisionales"
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