OEA

Mercado Com�n del Sur (MERCOSUR)

DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COM�N

MERCOSUR/CMC/DEC NO. 11/97: Marco Normativo del Reglamento Com�n Relativo a la Defensa contra las Importaciones Objeto de Dumping Provenientes de Pa�ses No Miembros del Mercado Com�n del Sur (MERCOSUR)


(Continuaci�n)

CAPITULO V
DE UNA PRODUCCI�N DOMESTICA DEL MERCOSUR

ARTICULO 27.-La expresi�n "una producci�n dom�stica del MERCOSUR" se entiende en el sentido de abarcar el conjunto de los productores regionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producci�n conjunta constituya una proporci�n importante de la producci�n total de dichos productos en el MERCOSUR. No obstante:

I) cuando unos productores est�n vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping, la expresi�n "una producci�n dom�stica del MERCOSUR" podr� interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores;

II)en circunstancias excepcionales, el territorio del MERCOSUR podr� estar dividido, a los efectos de la producci�n de que se trate, y de conformidad con lo dispuesto en el p�rrafo 4, en dos o m�s mercados competidores y los productores de cada mercado podr�n ser considerados como una producci�n dom�stica del MERCOSUR distinta.

27.1.A los efectos del inciso I) de este Art�culo, �nicamente se considerar� que los productores est�n vinculados a los exportadores o a los importadores en los siguientes casos:

a) si uno de ellos controla directa o indirectamente al otro;

b) si ambos est�n directa o indirectamente controlados por una tercera persona; o

c) si juntos controlan directa o indirectamente a una tercera persona.

27.2.Los casos indicados en el p�rrafo anterior s�lo ser�n considerados cuando existan razones para creer o sospechar que el efecto de la vinculaci�n es de tal naturaleza, que motiva de parte del productor considerado un comportamiento diferente del de los productores no vinculados.

27.3.Se considera que una persona controla a otra cuando la primera est� jur�dica u operativamente en situaci�n de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda.

27.4.A los fines de lo previsto en el inciso II) de este Art�culo, los productores de cada mercado podr�n ser considerados como una producci�n distinta si:

a) los productores situados en ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producci�n del producto de que se trate en ese mercado, y

b)en ese mercado la demanda no est� cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate situados en cualquier otro lugar del territorio del MERCOSUR.

27.5.En las circunstancias previstas en el p�rrafo 4, se podr� considerar que existe da�o incluso cuando no resulte perjudicada una proporci�n importante de la producci�n dom�stica total del MERCOSUR del producto similar, siempre que haya una concentraci�n de importaciones objeto de dumping en ese mercado aislado y que, adem�s, las importaciones objeto de dumping causen da�o a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producci�n en ese mercado.

ARTICULO 28.- Cuando se haya interpretado que la expresi�n "una producci�n dom�stica del MERCOSUR" se refiere a los productores de cierta zona, es decir, un mercado seg�n la definici�n del inciso II) y el p�rrafo 4 del Art�culo 27, los derechos antidumping s�lo se percibir�n sobre los productos en cuesti�n destinados a esa zona.

ARTICULO 29.- Las disposiciones del Art�culo 24 ser�n aplicables al presente Cap�tulo.



CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACI�N

Secci�n I
De la solicitud

ARTICULO 30.- Salvo en el caso previsto en el Art�culo 38, las investigaciones tendientes a determinar la existencia, el grado y los efectos del supuesto dumping se iniciar�n previa solicitud escrita hecha por una producci�n dom�stica del MERCOSUR o en su nombre.

ARTICULO 31.-La solicitud deber� ser presentada de acuerdo con los requisitos establecidos por la instancia t�cnica e incluir� elementos de prueba de la existencia de:

I)dumping,

II)un da�o en el sentido de lo dispuesto en el Cap�tulo IV, y

III) una relaci�n causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto da�o.

31.1. No se considerar� que para cumplir los requisitos fijados en el presente Art�culo basta una simple afirmaci�n noapoyada por elementos de prueba pertinentes.

31.2.La solicitud contendr� la siguiente informaci�n:

a) identidad del solicitante e indicaci�n del volumen y valor de su producci�n del producto similar. Cuando la solicitud se presente en nombre de una producci�n dom�stica del MERCOSUR, se identificar� la producci�n en cuyo nombre se haga la solicitud por medio de la lista de las empresas o asociaciones de empresas representadas, as� como del volumen y valor de la producci�n del producto similar que le corresponde a cada una de ellas, y adem�s, de la lista de todos los productores regionales o de las asociaciones de productores regionales del producto similar conocidos, suministrando, en la medida de lo posible, el volumen y el valor de la producci�n del producto similar que le corresponde a dichos productores;

b) estimaci�n del volumen y valor de la producci�n dom�stica del MERCOSUR del producto similar;

c) descripci�n completa del producto similar del solicitante;

d) descripci�n completa del producto presuntamente objeto de dumping, los nombres del pa�s o pa�ses de origen y de exportaci�n de que se trate, la identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de las personas que se sepa importan el producto en cuesti�n;

e) datos de los precios a los que se vende el producto en cuesti�n cuando se destina al consumo en los mercados internos del pa�s o pa�ses exportadores o, cuando proceda, datos de los precios a los que se venda el producto desde el pa�s o pa�ses exportadores a un tercer pa�s o a terceros pa�ses, o sobre el valor reconstruido del producto;

f) cuando los productos sean exportados u originarios de pa�ses de econom�as que no sean predominantemente de mercado, el nombre del tercer pa�s de econom�a de mercado propuesto y las informaciones relativas a los criterios para la determinaci�n del valor normal previstos en el Art�culo 14;

g) datos de los precios de exportaci�n o, cuando proceda, de los precios a los que el producto se revenda por primera vez a un comprador independiente en el territorio del MERCOSUR;

h) datos de la evoluci�n del volumen de las importaciones supuestamente objeto de dumping, el efecto de esas importaciones en los precios del producto similar en el mercado del MERCOSUR y la consiguiente repercusi�n de las importaciones sobre la producci�n dom�stica del MERCOSUR de que se trate, seg�n sean demostrados por factores e �ndices pertinentes que influyan en el estado de esa producci�n dom�stica, tales como los enumerados enlos Art�culos 20 y 22.

31.3.Las informaciones enunciadas en el p�rrafo anterior no son exhaustivas, pudiendo la instancia t�cnica requerir otras informaciones.

Secci�n II
De la admisibilidad

ARTICULO 32.La instancia t�cnica examinar� si la solicitud es formalmente procedente, como as� tambi�n la representatividad del solicitante, con vistas a determinar la admisibilidad de la solicitud.

32.1.La solicitud ser� examinada a efectos de determinar su procedencia formal en los t�rminos de lo dispuesto en el Art�culo 31 y el solicitante ser� notificado si son necesarias informaciones complementarias.

32.2. Cuando se presenten las informaciones complementarias solicitadas, la solicitud ser� nuevamente examinada y el solicitante ser� notificado si la solicitud se considera formalmente procedente o si fue considerada definitivamente inaceptable.

32.3.La instancia t�cnica realizar� el examen de representatividad del solicitante de acuerdo con lo establecido en los p�rrafos 1 y 2 del Art�culo 33. A fin de verificar la representatividad, la instancia t�cnica podr� consultar otras fuentes de informaci�n que considere pertinentes.

32.4. El solicitante ser� informado sobre la admisibilidad de la solicitud.
ARTICULO 33.No ser� admitida una solicitud si la instancia t�cnica no ha determinado, en base al examen del grado de apoyo o de oposici�n a la solicitud expresado por los productores regionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de una producci�n dom�stica del MERCOSUR.

33.1.La solicitud se considera hecha "por una producci�n dom�stica del MERCOSUR o en nombre de ella" cuando est� apoyada por los productores regionales cuya producci�n conjunta representa m�s del cincuenta por ciento (50%) de la producci�n total del producto similar producido por la parte de la producci�n dom�stica del MERCOSUR de que se trate que haya manifestado su apoyo o su oposici�n a la solicitud.

33.2.No obstante, no se iniciar� ninguna investigaci�n cuando los productores regionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del veinticinco por ciento (25%) de la producci�n total del producto similar producido por la producci�n dom�stica del MERCOSUR de que se trate.

33.3.En el caso de una producci�n fragmentada, que involucre a un n�mero excepcionalmente grande de productores, la instancia t�cnica podr� determinar el apoyo y la oposici�n mediante la utilizaci�n de t�cnicas de muestreo estad�sticamente v�lidas. ARTICULO 34. Despu�s de haber admitido una solicitud y antes de proceder a iniciar la investigaci�n, se notificar� a los gobiernos de los pa�ses exportadores interesados acerca de la existencia de la solicitud.

Secci�n III
De la apertura

 

ARTICULO 35. Despu�s de admitida la solicitud, la instancia t�cnica examinar� la exactitud y pertinencia de los elementos de prueba presentados relativos a la existencia de dumping, de da�o y de la relaci�n causal, a fin de determinar si tales elementos son suficientes para justificar la apertura de una investigaci�n.

A efectos de lo establecido en el ac�pite, la instancia t�cnica podr� examinar otras fuentes de informaci�n y requerir informaciones adicionales al solicitante.

ARTICULO 36. La instancia decisoria decidir� sobre la apertura de la investigaci�n sobre la base del informe de la instancia t�cnica.

36.1.El acto de apertura de una investigaci�n ser� publicado, en los t�rminos previstos en el �ltimo p�rrafo del Art�culo 95. Dicho acto ser� notificado a los gobiernos de los pa�ses cuyos productos sean objeto de la investigaci�n y a las dem�s partes interesadas conocidas.

36.2. Cuando se decida no iniciar una investigaci�n, se notificar� tal decisi�n al solicitante y a los gobiernos de los pa�ses interesados, procedi�ndose al archivo de las actuaciones.

36.3.No ser� abierta una investigaci�n si la instancia t�cnica no ha determinado que existen elementos de prueba suficientes de la existencia de dumping, de da�o y de la relaci�n causal entre ellos.
ARTICULO 37.A menos que se haya adoptado la decisi�n de iniciar una investigaci�n, no ser� divulgada la existencia de una solicitud de inicio de una investigaci�n, excepto lo previsto en el Art�culo 34.

ARTICULO 38.Si, en circunstancias especiales, la instancia decisoria decidiera iniciar una investigaci�n sin haber recibido una solicitud presentada por una producci�n dom�stica del MERCOSUR o en nombre de ella, s�lo la llevar� adelante cuando la instancia t�cnica tenga elementos de prueba suficientes de la existencia de dumping, de da�o y de la relaci�n causal, que justifiquen la apertura de una investigaci�n.

ARTICULO 39.Se consideran partes interesadas:

I) los productores regionales del producto similar en el MERCOSUR y las entidades que los representen;

II) los importadores o consignatarios del producto objeto de investigaci�n y las entidades que los representen;

III) los exportadores o productores extranjeros del producto objeto de la investigaci�n y las entidades que los representen;

IV) los gobiernos de los pa�ses exportadores del producto en cuesti�n; y

V) otras partes, regionales o extranjeras, que la instancia t�cnica considere interesadas en la investigaci�n.

ARTICULO 40.A los efectos de participar en la investigaci�n, las partes interesadas, con excepci�n de los gobiernos de los pa�ses exportadores, deber�n acreditarse conforme los t�rminos de la legislaci�n pertinente.

ARTICULO 41. La instancia t�cnica dar� a los productores usuarios del producto objeto de investigaci�n, y a las organizaciones de consumidores representativas, en los casos en que el producto se venda normalmente al por menor, la oportunidad de facilitar cualquier informaci�n que sea pertinente para la investigaci�n en relaci�n con el dumping, el da�o y la relaci�n de causalidad entre uno y otro.



Secci�n IV
De la investigaci�n

 

ARTICULO 42. Los elementos de prueba de la existencia del dumping y del da�o se examinar�n simult�neamente:

I)en el momento de decidir si se inicia o no una investigaci�n; y

II)posteriormente, durante el curso de la investigaci�n, a partir de una fecha no posterior al primer d�a en que, de conformidad con el presente Reglamento, pueden aplicarse medidas antidumping provisionales.

ARTICULO 43. El per�odo objeto de la investigaci�n de la existencia de dumping comprender� como m�nimo los doce meses m�s pr�ximos posibles anteriores a la fecha de inicio de la investigaci�n, pudiendo, en circunstancias excepcionales, ser inferior a doce meses, pero nunca inferior a seis meses.

ARTICULO 44.El per�odo objeto de la investigaci�n de la existencia del da�o deber� incluir necesariamente el per�odo objeto de la investigaci�n de la existencia de dumping, y ser� suficientemente representativo y no inferior a tres a�os, a fin de permitir el an�lisis que dispone el Cap�tulo IV, salvo en circunstancias debidamente fundamentadas que, a criterio de la instancia t�cnica, justifiquen la consideraci�n de un per�odo menor.

En caso que la producci�n dom�stica del MERCOSUR objeto de la investigaci�n haya iniciado sus actividades dentro de un per�odo menor de tres a�os, los datos considerados, relativos a esa producci�n, corresponder�n a ese intervalo menor.

ARTICULO 45.Se pondr� fin a la investigaci�n inmediatamente sin aplicaci�n de medidas cuando la instancia decisoria se haya cerciorado, sobre la base del informe de la instancia t�cnica, de que no existen elementos de prueba suficientes del dumping, o del da�o, o de la relaci�n causal que justifiquen la continuaci�n del procedimiento relativo al caso.

45.1. Cuando la instancia t�cnica determine que el margen de dumping es de minimis, o que el volumen de las importaciones reales o potenciales objeto de dumping o el da�o son insignificantes, se pondr� inmediatamente fin a la investigaci�n.

45.2.
Se considerar� que el margen de dumping es de minimis cuando sea inferior al dos por ciento (2%), expresado como porcentaje del precio de exportaci�n.

45.3. Se considerar� que el volumen de importaciones objeto de dumping es insignificante cuando se establezca que las importaciones procedentes de un determinado pa�s representan menos del tres por ciento (3%) de las importaciones del producto similar del MERCOSUR, salvo que los pa�ses que individualmente representan menos del tres por ciento (3%) de las importaciones del producto similar del MERCOSUR representen en conjunto m�s del siete por ciento (7%) de las importaciones del producto similar del MERCOSUR.

ARTICULO 46.En el caso que el solicitante pidiese el archivo del proceso, la instancia decisoria podr� cerrar la investigaci�n sin aplicaci�n de medidas.

ARTICULO 47. Cuando la instancia decisoria decida cerrar la investigaci�n sin aplicaci�n de medidas, de conformidad con lo dispuesto en los Art�culos 45 o 46, seg�n el caso, ser� publicado el acto que lo dispone, en los t�rminos previstos en el Art�culo 96. Dicho acto ser� notificado a los gobiernos de los pa�ses exportadores y a las dem�s partes interesadas acreditadas.

ARTICULO 48.El procedimiento antidumping no ser� obst�culo para el libramiento aduanero.

ARTICULO 49. Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones ser�n concluidas dentro de un a�o, y en todo caso en un plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de apertura.


CAPITULO VII
DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

 

ARTICULO 50.Se pondr� en conocimiento de todas las partes interesadas en una investigaci�n antidumping la informaci�n exigida por la instancia t�cnica y se les dar� amplia oportunidad de presentar por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes respecto de la investigaci�n de que se trate.

50.1.Se dar� a las partes interesadas a quienes se env�en los cuestionarios utilizados en una investigaci�n antidumping, un plazo de treinta (30) d�as para la respuesta, contados desde la fecha de su recepci�n por parte del interesado. Los cuestionarios se considerar�n recibidos una semana despu�s de la fecha en que hayan sido enviados al destinatario o transmitidos al representante diplom�tico competente del pa�s exportador. Se podr� otorgar una pr�rroga del plazo de treinta (30) d�as, teniendo en cuenta los plazos de la investigaci�n y siempre que la parte que la solicite justifique adecuadamente las circunstancias que concurren para dicha pr�rroga.

50.2.A reserva de lo prescrito en cuanto a la protecci�n de la informaci�n de car�cter confidencial, los elementos de prueba presentados por una parte interesada acreditada se pondr�n inmediatamente a disposici�n de las dem�s partes interesadas acreditadas.

50.3.Tan pronto como se haya iniciado la investigaci�n, la instancia t�cnica facilitar� a los exportadores conocidos y a las autoridades del pa�s exportador el texto completo de la solicitud presentada de conformidad con el Art�culo 30 y el mismo se pondr� a disposici�n de las otras partes interesadas acreditadas que lo soliciten. En el caso que el n�mero de exportadores conocidos sea muy elevado, el texto completo de la solicitud se facilitar� solamente a las autoridades del pa�s exportador o a la entidad representativa correspondiente. Se tendr� debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protecci�n de la informaci�n confidencial, de conformidad con lasdisposiciones del Art�culo 53.

ARTICULO 51. Durante una investigaci�n antidumping, las partes interesadas acreditadas tendr�n plena oportunidad de defender sus intereses. A este fin, hasta el cierre del per�odo probatorio, la instancia t�cnica propiciar� la realizaci�n de audiencias con las partes interesadas acreditadas que tengan intereses contrarios para que puedan exponer tesis opuestas y argumentos refutatorios.

En la realizaci�n de audiencias, se tendr� en cuenta la necesidad de salvaguardar el car�cter confidencial de la informaci�n.

Ninguna parte estar� obligada a asistir a una audiencia y su ausencia no ir� en detrimento de sus intereses.

51.1.Las solicitudes de realizaci�n de audiencias deber�n contener el detalle de los temas espec�ficos a ser tratados y susrespectivos argumentos.

51.2.Las partes interesadas acreditadas ser�n informadas con anticipaci�n de la realizaci�n de la audiencia y de los temas a ser tratados en la misma. 51.3. Las partes interesadas deber�n informar, con anticipaci�n a la realizaci�n de la audiencia, los representantes que estar�n presentes en la misma y proporcionar a la instancia t�cnica los argumentos a ser presentados. Las partes interesadas acreditadas tendr�n derecho, previa justificaci�n, a presentar otras informaciones oralmente.

51.4. (sic)La instancia t�cnica tendr� en cuenta la informaci�n que se facilite oralmente conforme lo establecido en el p�rrafo anterior, s�lo si a continuaci�n se reproduce por escrito y se pone a disposici�n de las dem�s partes interesadas acreditadas, de conformidad con el p�rrafo 2 del Art�culo 50.
ARTICULO 52. Siempre que sea factible, la instancia t�cnica dar� a su debido tiempo a las partes interesadas acreditadas la oportunidad de examinar toda la informaci�n pertinente para la presentaci�n de sus argumentos, que no sea confidencial conforme a los t�rminos del Art�culo 53, y que sea utilizada por la instancia t�cnica en la investigaci�n antidumping. De igual forma, la instancia t�cnica dar� oportunidad a las partes interesadas acreditadas de preparar y presentar sus argumentos y su alegato sobre la base de esa informaci�n.

ARTICULO 53.Toda informaci�n que, por su naturaleza, sea confidencial o que las partes en una investigaci�n antidumping faciliten con car�cter confidencial ser�, previa justificaci�n suficiente al respecto, tratada como tal. Dicha informaci�n no ser� revelada sin autorizaci�n expresa de la parte que la haya facilitado.

53.1.Las partes interesadas que faciliten informaci�n confidencial deber�n suministrar res�menes no confidenciales de la misma. Tales res�menes ser�n lo suficientemente detallados para permitir una comprensi�n razonable del contenido sustancial de la informaci�n facilitada con car�cter confidencial. En circunstancias excepcionales, esas partes podr�n senalar que dicha informaci�n no puede ser resumida. En ese caso, deber�n exponer las razones por las que no es posible resumirla.

53.2. Cuando no sea suministrado un resumen no confidencial que permita una comprensi�n razonable de la informaci�n de car�cter confidencial, o no se justifique la imposibilidad de presentarlo, la instancia t�cnica no tendr� en cuenta dicha informaci�n y la pondr� a disposici�n de quien la haya suministrado para su retiro.

53.3. Si la instancia t�cnica concluye que una petici�n de que se considere confidencial una informaci�n no est� justificada, y si la persona que la haya proporcionado no quiere hacerla p�blica ni autorizar su divulgaci�n en t�rminos generales o resumidos, la instancia t�cnica podr� no tener en cuenta dicha informaci�n, y ponerla a disposici�n de quien la haya suministrado para su retiro, a menos que se demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la informaci�n es correcta.
ARTICULO 54.Salvo en las circunstancias previstas en el Art�culo 56, la instancia t�cnica, en el curso de la investigaci�n, se cerciorar� de la exactitud de la informaci�n presentada por las partes interesadas en la que basen sus conclusiones.

ARTICULO 55.Con el fin de verificar la informaci�n recibida o de obtener informaciones m�s detalladas, la instancia t�cnica podr� realizar:

I) investigaciones en el territorio de otros pa�ses seg�n sea necesario, siempre que obtenga la conformidad de las empresas acreditadas y notifique a los representantes del gobierno del pa�s de que se trate, y a condici�n que este pa�s no se oponga a la investigaci�n. En las investigaciones realizadas en territorio de otro pa�s se seguir� el procedimiento descripto en el Anexo I;

II) investigaciones en las empresas acreditadas situadas en el territorio del MERCOSUR, siempre que se obtenga previamente su conformidad.

A reserva de lo prescrito en cuanto a la protecci�n de la informaci�n confidencial, la instancia t�cnica pondr� los resultados de esas investigaciones a disposici�n de las empresas a las que se refieren, o les facilitar� informaci�n sobre los mismos, de conformidad con el Art�culo 57, y podr� poner los tambi�n a disposici�n de los solicitantes.

ARTICULO 56. En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la informaci�n necesaria o no la facilite dentro de los plazos establecidos o entorpezca significativamente la investigaci�n, la instancia decisoria podr�, sobre la base del informe de la instancia t�cnica, formular determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, utilizando la mejor informaci�n disponible, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo II.

ARTICULO 57.Antes que la instancia t�cnica elabore la determinaci�n definitiva, informar� a las partes interesadas acreditadas sobre los hechos esenciales considerados hasta el cierre del per�odo probatorio, que sirvan de base para la decisi�n de aplicar o no derechos antidumping, con anticipaci�n suficiente para que las mismas puedan defender sus intereses.

57.1. Los hechos esenciales mencionados en el ac�pite ser�n resumidos y puestos a disposici�n de las partes interesadas acreditadas.

57.2. Las partes interesadas acreditadas ser�n notificadas del cierre del per�odo probatorio y del plazo para la presentaci�n de sus alegatos finales.

57.3. Transcurrido el plazo para la presentaci�n de los alegatos finales, concluir� la instrucci�n del procedimiento y las manifestaciones posteriores no ser�n consideradas.

ARTICULO 58.La instancia t�cnica determinar� el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto sujeto a investigaci�n que se haya acreditado. En los casos en que el n�mero de exportadores, productores e importadores acreditados, o tipos de productos objeto de la investigaci�n sea tan grande que resulte imposible efectuar esa determinaci�n, la instancia t�cnica podr� limitar el examen a:

I)un n�mero prudencial de partes interesadas o de productos, utilizando muestras que sean estad�sticamente v�lidas sobre la base de la informaci�n de que se disponga en el momento de la selecci�n, o

II)al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del pa�s en cuesti�n que pueda razonablemente investigarse.

58.1. Cualquier selecci�n de exportadores, productores, importadores o tipos de productos dentro del marco de este Art�culo se har� despu�s de consultados los exportadores, productores o importadores acreditados y con su consentimiento, siempre que hayan suministrado la informaci�n necesaria para seleccionar una muestra representativa.

58.2. Cuando una o m�s de las partes seleccionadas en una muestra no suministren las informaciones solicitadas, y esto pudiera afectar el resultado de la investigaci�n, se seleccionar� una nueva muestra. Si no hubiera tiempo suficiente para seleccionar una nueva muestra, teniendo en cuenta los plazos de la investigaci�n, o las nuevas partes seleccionadas tampoco suministraran las informaciones solicitadas, la instancia t�cnica basar� sus determinaciones en la mejor informaci�n disponible, conforme a lo dispuesto en el Anexo II.

58.3.En los casos en que se haya limitado el examen de conformidad con lo dispuesto en este Art�culo, la instancia t�cnica determinar� el margen de dumping correspondiente a todo exportador o productor no seleccionado inicialmente que presente la informaci�n necesaria a tiempo para que sea considerada en el curso de investigaci�n, salvo que el n�mero de exportadores o productores sea tan grande que los ex�menes individuales resulten excesivamente gravosos para la instancia t�cnica e impidan concluir la investigaci�n en los plazos establecidos. Sin perjuicio de ello, se aceptar�n las presentaciones voluntarias.

ARTICULO 59.La instancia t�cnica tendr� en cuenta las dificultades que puedan encontrar las partes interesadas, en particular las pequenas empresas, para facilitar la informaci�n solicitada y se les prestar� toda asistencia posible.

ARTICULO 60.El procedimiento aqu� establecido no impedir� proceder con prontitud al inicio de una investigaci�n, o a la formulaci�n de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas; ni aplicar medidas antidumping provisionales o derechos antidumping, de conformidad con el presente Reglamento.


Continuaci�n: Cap�tulo VIII : "De las Medidas Antidumping Provisionales"