OEA

Mercado Com�n del Sur (MERCOSUR)

DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COM�N

MERCOSUR/CMC/DEC NO. 11/97: Marco Normativo del Reglamento Com�n Relativo a la Defensa contra las Importaciones Objeto de Dumping Provenientes de Pa�ses No Miembros del Mercado Com�n del Sur (MERCOSUR)



VISTO:Los Arts. 1 y 4 del Tratado de Asunci�n, los Arts. 16 y 19 del Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N 7/93 y N 9/95 del Consejo del Mercado Com�n, la Resoluci�n N� 80/97 del Grupo Mercado Com�n y las Directivas N 1/95 y N 9/97 de la Comisi�n de Comercio del MERCOSUR.

CONSIDERANDO:La continuidad del proceso de consolidaci�n de la Uni�n Aduanera del MERCOSUR y la necesidad de adoptar medidas que otorguen suficiente solidez a la pol�tica comercial com�n;

Que en ese sentido, es necesario establecer un tratamiento armonizado de las importaciones provenientes de terceros pa�ses, en materia de defensa comercial;

Que asimismo, es necesario adecuar los instrumentos de defensa comercial, a la luz de los compromisos asumidos por los Estados Partes del MERCOSUR en la Ronda Uruguay del GATT en la materia;

Que el Comit� T�cnico No. 6 de Pr�cticas Desleales de Comercio y Salvaguardias de la Comisi�n de Comercio del MERCOSUR est� encargado de la elaboraci�n de instrumentos de pol�tica comercial com�n en las �reas de defensa comercial y salvaguardias, y

Que el Comit� T�cnico No. 6 concluy� las negociaciones relativas al proyecto de "Marco Normativo del Reglamento Com�n Relativo a la Defensa Contra las Importaciones Objeto de Dumping Provenientes de Pa�ses no Miembros del Mercado Com�n del Sur (MERCOSUR)".


EL CONSEJO DEL MERCADO COM�N DECIDE:

Art. 1- Aprobar el "Marco Normativo del Reglamento Com�n Relativo a la Defensa Contra las Importaciones Objeto de Dumping Provenientes de Pa�ses no miembros del Mercado Com�n del Sur (MERCOSUR)", en sus versiones en espa�ol y portugu�s, id�nticas e igualmente v�lidas, que constan como anexo a la presente Decisi�n y son parte integrante de la misma.

Art. 2 -Instruir a la Comisi�n de Comercio del MERCOSUR (CCM) a elaborar, a partir del Marco Normativo, las normas complementarias que considere necesarias para la elaboraci�n y aplicaci�n del Reglamento Com�n Antidumping.

Art. 3 -Hasta que se apruebe el Reglamento Com�n Antidumping, los Estados Partes aplicar�n medidas antidumping de acuerdo con su legislaci�n nacional, en conformidad con las disposiciones del Marco Normativo del Reglamento Com�n Relativo a la Defensa Contra las Importaciones Objeto de Dumping Provenientes de Pa�ses No Miembros del MERCOSUR. Los Estados Partes efectuar�n ajustes en su legislaci�n nacional, en caso de resultar necesario, con el objetivo de su armonizaci�n con dicho Marco Normativo.

Art. 4 -El Estado Parte que inicie una investigaci�n para la aplicaci�n de una medida antidumping contra importaciones originarias de pa�ses no miembros del MERCOSUR, remitir� a los dem�s Estados Partes, para su conocimiento, los actos publicados en cumplimiento de las disposiciones del Art�culo 12 del Acuerdo Relativo a la Aplicaci�n del Art�culo VI del Acuerdo General de Aranceles y Comercio 1994, del Acuerdo por el que se establece la Organizaci�n Mundial del Comercio (Acuerdo sobre la OMC); as� como copia de los informes presentados al Comit� de Pr�cticas Antidumping de la OMC, en cumplimiento del Art�culo 16 p�rrafo 4 del referido Acuerdo. Estas comunicaciones se efectuar�n a trav�s del Comit� de Defensa Comercial y Salvaguardias (CDCS).

Art. 5.-Cuando un Estado Parte considere que otro Estado Parte est� realizando importaciones originarias de terceros mercados a precios de dumping, que est�n afectando a sus exportaciones, podr� solicitar, a trav�s de la CCM, la realizaci�n de consultas con el objetivo de conocer las condiciones de ingreso de esos productos, las cuales se realizar�n dentro del plazo de treinta (30) d�as, contados a partir de la fecha de dicha solicitud.

Art. 6.-Cuando un Estado Parte presente a otro Estado Parte, a trav�s de la CCM, una solicitud debidamente fundamentada, de aplicaci�n de medidas antidumping a su favor, el tratamiento de esa solicitud y la decisi�n de dar o no curso a la misma se ajustar�n a las disposiciones del Art�culo 14 del Acuerdo Relativo a la Aplicaci�n del Art�culo VI del Acuerdo General de Aranceles y Comercio 1994 del Acuerdo sobre la OMC. Cuando un Estado Parte decida no dar curso a una solicitud para la aplicaci�n de medidas antidumping a favor de otro Estado Parte,expondr� las razones de tal decisi�n, a trav�s de la CCM.

Art. 7.-Las importaciones provenientes de los Estados Partes del MERCOSUR de productos objeto de medidas antidumping estar�n sujetas al cumplimiento del R�gimen de Origen MERCOSUR establecido por el VIII Protocolo Adicional al ACE 18 u otras normas de origen pertinentes. Los Estados Partes aplicar�n a tales importaciones los procedimientos aduaneros correspondientes para evitar eventuales acciones elusivas de las medidasantidumping, conforme lo previsto en dichas normas.

Art. 8.-La CCM establecer� un programa de cooperaci�n entre los Estados Partes con el objetivo de compatibilizar procedimientos operativos, t�cnicos y estad�sticos, relativos a la conducci�n deinvestigaciones para la aplicaci�n de medidas antidumping .

Art. 9.-En relaci�n con las investigaciones antidumping intra-zona, se aplica lo previsto en la Decisi�n del Consejo del Mercado Com�n No. 18/96, en concordancia con lo dispuesto en el art�culo anterior.

Art. 10.-Con la aprobaci�n del presente Marco Normativo queda sin efecto la Decisi�n N� 7/93.

XIII CMC- Montevideo, 15/XII/97



ANEXO

MARCO NORMATIVO DEL REGLAMENTO COM�N RELATIVO A LA DEFENSA CONTRA LAS IMPORTACIONES OBJETO DE DUMPING PROVENIENTES DE PA�SES NO MIEMBROS DEL MERCADO COM�N DEL SUR (MERCOSUR)


CAPITULO I
DEL �MBITO DE APLICACI�N

ARTICULO 1�.-El presente Reglamento establece las normas aplicables por los Estados Partes del Mercado Com�n del Sur (MERCOSUR) en la defensa contra importaciones de productos que sean objeto de dumping, provenientes de pa�ses no miembros del MERCOSUR, conforme con las disposiciones del Art�culo VI del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio - GATT 1994 - y del Acuerdo Relativo a la Aplicaci�n del Art�culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 del Acuerdo por el que se establece la Organizaci�n Mundial del Comercio(Acuerdo sobre la OMC).

CAPITULO II
DE LOS PRINCIPIOS

ARTICULO 2�.-Las medidas antidumping podr�n ser aplicadas a las importaciones de productos primarios y no primarios a precios de dumping cuando su importaci�n al MERCOSUR cause da�o a una producci�n dom�stica del MERCOSUR.

Las medidas antidumping ser�n aplicadas de acuerdo con las investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.

ARTICULO 3�.-Corresponde a la instancia t�cnica velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, y mediante el procedimiento aqu� reglamentado, conducir la investigaci�n a fin de determinar la existencia de dumping, de da�o y de la relaci�n causal entre ambos, realizar el examen de los derechos antidumping y efectuar un seguimiento de los compromisos de precios.

ARTICULO 4�.-Corresponde a la instancia decisoria, con base en el informe de la instancia t�cnica, decidir sobre la apertura de la investigaci�n y el examen, aplicar medidas antidumping provisionales, aplicar y modificar derechos antidumping, disponer la devoluci�n de derechos antidumping pagados en exceso del margen de dumping, cerrar la investigaci�n sin la aplicaci�n de derechos antidumping y aceptar los compromisos de precios.

CAPITULO III
DE LA DETERMINACI�N DE LA EXISTENCIA DE DUMPING

Secci�n I
Del dumping

ARTICULO 5�.- Se considera que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado del MERCOSUR a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportaci�n al exportarse al MERCOSUR sea menor al precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el pa�s exportador.

La introducci�n del producto en el mercado del MERCOSUR, abarcar� tanto el r�gimen aduanero de importaci�n definitiva como los reg�menes aduaneros de importaci�n temporaria que impliquen el perfeccionamiento o la transformaci�n del producto objeto de dumping.

ARTICULO 6�.-Se entiende por "margen de dumping" el monto en que el valor normal supera al precio de exportaci�n.

ARTICULO 7�.-La expresi�n "producto similar" significa un producto que sea id�ntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga caracter�sticas muy parecidas a las del producto considerado.

ARTICULO 8�.-La expresi�n "pa�s exportador" significa pa�s de origen y de exportaci�n del producto objeto de la investigaci�n, excepto en los casos previstos en el Art�culo 18.

Secci�n II
Del valor normal

ARTICULO 9�.-El valor normal se establecer� sobre la base del precio comparable, pagado o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el pa�s exportador.

ARTICULO 10.-Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del pa�s exportador o cuando, a causa de una situaci�n especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del pa�s exportador, tales ventas no permitan una comparaci�n adecuada, el margen de dumping se determinar� mediante comparaci�n del precio de exportaci�n con:

I) un precio comparable, pagado o por pagar, del producto similar cuando �ste se exporte a un tercer pa�s, a condici�n de que este precio sea representativo; o

II)el costo de la producci�n en el pa�s exportador m�s una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de car�cter general, as� como por concepto de beneficios.

10.1. Se considerar�n una cantidad suficiente para determinar el valor normal las ventas del producto similar destinadas al consumo en el mercado interno del pa�s exportador que representen el cinco por ciento (5%) o m�s de las ventas del producto en cuesti�n al MERCOSUR. No obstante, se podr� admitir un porcentaje menor cuando existan pruebas que demuestren que las ventas en el mercado interno, aunque representen ese porcentaje menor, son de magnitud suficiente para permitir una comparaci�n adecuada.

10.2.Para fines de la determinaci�n del valor normal, las transacciones entre las partes que se consideren asociadas o que tengan un arreglo compensatorio entre s� podr�n no considerarse realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, a menos que la instancia t�cnica compruebe que los precios de dichas operaciones no est�n afectados por esa relaci�n.

ARTICULO 11.Las ventas del producto similar en el mercado interno del pa�s exportador o las ventas a un tercer pa�s, a precios inferiores a los costos unitarios de producci�n (fijos y variables) m�s los gastos administrativos, de venta y de car�cter general, podr�n considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por razones de precio y podr�n no tomarse en cuenta en el c�lculo del valor normal solamente si la instancia t�cnica determina que esas ventas se han efectuado durante un per�odo prolongado, que ser� normalmente de un a o y nunca inferior a seis meses, en cantidades sustanciales y a precios que no permitan recuperar los costos dentro de un plazo razonable.

11.1.Las ventas se consideran efectuadas a precios inferiores al costo unitario en cantidades sustanciales cuando la instancia t�cnica establece que:

a)la media ponderada de los precios de venta de las operaciones consideradas para la determinaci�n del valor normal es inferior a la media ponderada de los costos unitarios o,

b)el volumen de las ventas efectuadas a precios inferiores a los costos unitarios representa el veinte por ciento (20 %) o m�s del volumen vendido en las operaciones consideradas para el c�lculo del valor normal.

11.2.Si los precios inferiores a los costos unitarios en el momento de la venta son superiores a los costos unitarios medios ponderados correspondientes al per�odo objeto de investigaci�n de la existencia de dumping, se considerar� que esos precios permiten recuperar los costos dentro de un plazo razonable.
ARTICULO 12.- Los costos se calcular�n normalmente sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor objeto de la investigaci�n, siempre que tales registros est�n en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del pa�s exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a la producci�n y venta del producto considerado.

12.1.La instancia t�cnica tomar� en consideraci�n todos los elementos de prueba disponibles relativos a la adecuada imputaci�n de costos, incluidos aquellos presentados por el exportador o productor en el curso de la investigaci�n, siempre que esas imputaciones hayan sido utilizadas tradicionalmente por el exportador o productor, sobre todo en relaci�n al establecimiento de per�odos de amortizaci�n y depreciaci�n adecuados y deducciones por conceptos de gastos de capital y costos de desarrollo.

12.2.A menos que se reflejen ya en las imputaciones de los costos a que se refiere este Art�culo, los costos se ajustar�n debidamente para tener en cuenta las partidas de gastos no recurrentes que beneficien a la producci�n futura y/o actual, o para tener en cuenta las circunstancias en que los costos correspondientes al per�odo objeto de investigaci�n de la existencia de dumping han resultado afectados por operaciones depuesta en marcha.

12.3.El ajuste que se efect�e por las operaciones de puesta en marcha, reflejar� los costos incurridos al final del per�odo de puesta en marcha o, si �ste se prolonga m�s all� del per�odo objeto de investigaci�n de la existencia de dumping, los costos m�s recientes que la instancia t�cnica pueda tener en cuenta durante la investigaci�n.

ARTICULO 13.-Los montos por concepto de gastos administrativos, de venta y de car�cter general, as� como por concepto de beneficios, se basar�n en datos reales relacionados con la producci�n y las ventas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales, realizadas por el exportador o productor objeto de investigaci�n. Cuando tales montos no puedan determinarse sobre esta base, se determinar�n sobre la base de:

I)los montos efectivamente gastados y obtenidos por el exportador o productor en cuesti�n en relaci�n con la producci�n y las ventas en el mercado interno del pa�s exportador de la misma categor�a general de productos;

II)la media ponderada de los montos efectivamente gastados y obtenidos por otros exportadores o productores sometidos a investigaci�n en relaci�n con la producci�n y las ventas del producto similar en el mercado interno del pa�s exportador; o

III) cualquier otro m�todo razonable, siempre que el monto por concepto de beneficios establecido de este modo no exceda del beneficio obtenido normalmente por otros exportadores o productores en las ventas de productos de la misma categor�a general en el mercado interno del pa�s exportador.

ARTICULO 14.- Cuando los productos investigados sean exportados u originarios de pa�ses de econom�as que no sean predominantemente de mercado, la instancia t�cnica determinar� el valor normal en base a alguno de los siguientes criterios:

I) el precio al que se venda un producto similar de un tercer pa�s de econom�a de mercado para el consumo en el mercado interno de dicho pa�s o a otros pa�ses, que podr�n incluir al MERCOSUR;

II) el costo de la producci�n para el producto similar en un tercer pa�s de econom�a de mercado m�s un monto razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de car�cter general, as� como por concepto de beneficios; o

III) cuando, ni los precios de un tercer pa�s, ni el valor reconstruido, determinados de acuerdo con lo dispuesto en los incisos I) y II) de este Art�culo, proporcionen una base adecuada, cualquier otra base razonable, incluyendo el precio pagado o por pagar en el MERCOSUR por el producto similar, debidamente ajustado, en caso necesario, para incluir un margen razonable de beneficio.

14.1. La instancia t�cnica seleccionar� un tercer pa�s de econom�a de mercado apropiado, teniendo debidamente en cuenta cualquier informaci�n confiable que se disponga al momento de la selecci�n. Se tendr�n en cuenta los plazos de la investigaci�n, y cuando resulte apropiado, se utilizar� un tercer pa�s de econom�a de mercado sujeto a la misma investigaci�n.

14.2.La instancia t�cnica informar� a las partes interesadas conocidas, inmediatamente despu�s del inicio de la investigaci�n, el tercer pa�s de econom�a de mercado seleccionado. Sin perjuicio de ello, las partes interesadas podr�n presentar sus comentarios al respecto.

Secci�n III
Del precio de exportaci�n

ARTICULO 15.-El precio de exportaci�n ser� el precio pagado o por pagar por el producto exportado al MERCOSUR.

En los casos en que no exista precio de exportaci�n, o en los que la instancia t�cnica considere que el precio de exportaci�n no es fiable, porque existe una asociaci�n o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportaci�n podr� reconstruirse sobre:

a)la base del precio al que los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente o,

b) si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o no lo fueran en el mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable que la instancia t�cnica determine.

Secci�n IV
De la comparaci�n entre el valor normal y el precio de exportaci�n

ARTICULO 16.-Se realizar� una comparaci�n equitativa entre el precio de exportaci�n y el valor normal, en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel "ex f�brica", y sobre la base deventas realizadas en fechas lo m�s pr�ximas posible.

16.1.Se tendr�n debidamente en cuenta en cada caso, seg�n sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras, las diferencias en las condiciones de venta, las de tributaci�n, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las caracter�sticas f�sicas, y cualesquiera otras diferencias de las que tambi�n se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios. Dado que alguno de los factores indicados pueden superponerse, la instancia t�cnica se asegurar� que no se dupliquen los ajustes realizados.

16.2.En los casos previstos en el �ltimo p�rrafo del Art�culo 15, se tendr�n tambi�n en cuenta ajustes en funci�n de:

a) los gastos, con inclusi�n de los derechos de importaci�n y dem�s tributos, en que se incurra entre la importaci�n y la reventa, y

b) los beneficios correspondientes.

16.3. Cuando, en los casos a los que se refiere el p�rrafo anterior, haya resultado afectada la comparabilidad de los precios, la instancia t�cnica establecer� el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportaci�n reconstruido, o realizar� los ajustes previstos en el p�rrafo 1.

16.4.Los ajustes previstos en este Art�culo ser�n calculados en base a datos correspondientes al per�odo objeto de investigaci�n de la existencia de dumping o, en caso de no ser factible, en base a los datos que la instancia t�cnica pueda razonablemente tener en cuenta.

16.5.La instancia t�cnica informar� a las partes interesadas acreditadas qu� informaci�n se necesita para garantizar una comparaci�n equitativa, sin imponerle a las partes una carga probatoria que no sea razonable.

16.6. Cuando la comparaci�n de precios exija una conversi�n de monedas, �sta deber� efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta, con la salvedad de que cuando una venta de divisas en los mercados a t�rmino est� directamente relacionada con la venta de exportaci�n de que se trate, se utilizar� el tipo de cambio de la venta a t�rmino.

16.7.La fecha de la venta ser� la del instrumento en que se establezcan las condiciones de la venta, sea el contrato, la orden de compra, la factura o la confirmaci�n del pedido.

16.8.No se tendr�n en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio y la instancia t�cnica conceder� a los exportadores un plazo de sesenta (60) d�as, como m�nimo, para que ajusten sus precios de exportaci�n a efectos de reflejar una tendencia confirmada de los tipos de cambio durante el per�odo objeto de investigaci�n de la existencia de dumping.

ARTICULO 17.- Observ�ndose las disposiciones del Art�culo 16 que rigen la comparaci�n equitativa, la existencia de m�rgenes de dumping durante el per�odo objeto de la investigaci�n se establecer� normalmente:

I) sobre la base de una comparaci�n entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportaci�n comparables; o

II) mediante una comparaci�n entre el valor normal y los precios de exportaci�n transacci�n por transacci�n.

Sin embargo, un valor normal establecido sobre la base de un promedio ponderado podr� compararse con los precios de transacciones de exportaci�n individuales, si la instancia t�cnica constata una pauta de precios de exportaci�n significativamente diferentes seg�n los distintos compradores, regiones o per�odos, y si presenta una explicaci�n de por qu� los m�todos especificados en los incisos I) y II) no toman debidamente en cuenta tales diferencias, y por tanto no reflejan, en toda su magnitud, el margen de dumping practicado.

ARTICULO 18.En el caso que los productos no se importen directamente del pa�s de origen, sino que se exporten al MERCOSUR desde un tercer pa�s, ser�n de aplicaci�n las disposiciones de este Reglamento y:

I)el precio al que se venden los productos desde el pa�s de exportaci�n al MERCOSUR se comparar� con el precio comparable pagado o por pagar en el pa�s de exportaci�n. En este caso, la expresi�n "pa�s exportador" se referir� s�lo al pa�s de exportaci�n;

II)sin embargo, podr� hacerse la comparaci�n con el precio comparable pagado o por pagar en el pa�s de origen cuando, entre otros casos, los productos simplemente transiten por el pa�s de exportaci�n, o cuando esos productos no se produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el pa�s de exportaci�n. En estos casos, la expresi�n "pa�s exportador" se referir� s�lo al pa�s de origen.

CAPITULO IV
DE LA DETERMINACI�N DE LA EXISTENCIA DE DA�O

ARTICULO 19.Se entiende por "da�o", salvo lo dispuesto en el Art�culo 79, un da�o importante1 a una producci�n dom�stica del MERCOSUR, una amenaza de da�o importante a una producci�n dom�stica del MERCOSUR o un retraso importante en la creaci�n de una producci�n dom�stica del MERCOSUR, y dicho t�rmino deber� interpretarse de conformidad con las disposiciones del presente Cap�tulo.

La determinaci�n de la existencia de da�o se basar� en pruebas positivas y comprender� un examen objetivo:

a)del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de �stas en los precios de productos similares en el MERCOSUR, y

b)de la consiguiente repercusi�n de esas importaciones sobre la producci�n dom�stica del MERCOSUR de que se trate.

ARTICULO 20.En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, la instancia t�cnica tendr� en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en t�rminos absolutos o en relaci�n con la producci�n o el consumo del MERCOSUR. En lo que respecta al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la instancia t�cnica tendr� en cuenta si ha habido una subvaloraci�n significativa de precios de las importaciones objeto de dumping en comparaci�n con el precio de un producto similar del MERCOSUR, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar significativamente los precios, o impedir en forma significativa la subida que en otro caso se hubiera producido.

Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastar�n necesariamente para obtener una orientaci�n decisiva.

ARTICULO 21. Cuando las importaciones de un producto procedentes de m�s de un pa�s sean objeto simult�neamente de investigaciones antidumping, la instancia t�cnica podr� evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones s�lo si se determina que:

I)el margen de dumping establecido en relaci�n con las importaciones de cada pa�s proveedor es m�s que de minimisar, y el volumen de importaciones procedentes de cada pa�s no es insignificante, seg�n la definici�n que de estos t�rminos figura en los p�rrafos 2 y 3 del Art�culo 45, y

II) procede la evaluaci�n acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y las condiciones de competencia entre�stos y el producto similar del MERCOSUR.

ARTICULO 22.-El examen de la repercusi�n de las importaciones objeto de dumping sobre la producci�n dom�stica del MERCOSUR de que se trate incluir� una evaluaci�n de todos los factores e �ndices econ�micos pertinentes que influyan en el estado de esa producci�n, incluidos la disminuci�n real o potencial de las ventas, los beneficios, el volumen y el valor de la producci�n, la participaci�n en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilizaci�n de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversi�n.

Esta enumeraci�n no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastar�n necesariamente para obtener una orientaci�n decisiva.

ARTICULO 23.Es necesario demostrar que, por los efectos del dumping que se mencionan en los Art�culos 20 y 22, las importaciones objeto de dumping causan da�o a una producci�n dom�stica del MERCOSUR.

23.1.La demostraci�n de una relaci�n causal entre las importaciones objeto de dumping y el da�o a una producci�n dom�stica del MERCOSUR se basar� en un examen de todos los elementos de prueba pertinentes de que disponga la instancia t�cnica.

23.2. La instancia t�cnica examinar� tambi�n cualesquiera otros factores de que tenga conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la producci�n dom�stica del MERCOSUR de que se trate, a efectos de no atribuir los da�os causados por esos otros factores a las importaciones objeto de dumping.

23.3. Entre los factores que pueden ser pertinentes a los fines del p�rrafo anterior figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracci�n en la demanda o las variaciones de la estructura del consumo, las pr�cticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y regionales y la competencia entre unos y otros, la evoluci�n de la tecnolog�a, los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la producci�n dom�stica del MERCOSUR de que se trate.
ARTICULO 24.-El efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluar� en relaci�n con la producci�n dom�stica del MERCOSUR del producto similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producci�n, las ventas de los productores y sus beneficios.

Si no es posible efectuar tal identificaci�n separada, los efectos de las importaciones objeto de dumping se evaluar�n examinando la producci�n del grupo o gama m�s restringido de productos que incluya el producto similar y del cual pueda obtenerse la informaci�n necesaria.

ARTICULO 25.- La determinaci�n de la existencia de amenaza de da�o importante se basar� en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificaci�n de las circunstancias que dar�a lugar a una situaci�n en la cual el dumping causar�a un da�o deber� ser claramente previsible e inminente. La determinaci�n de la existencia de amenaza de da�o importante podr� basarse, aunque no exclusivamente, en la existencia de razones convincentes para creer que en el futuro inmediato habr� un aumento sustancial de las importaciones del producto a precios de dumping.

25.1.En la determinaci�n sobre la existencia de una amenaza de dao importante, la instancia t�cnica considerar�, entre otros, los siguientes factores:

a) una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado dom�stico del MERCOSUR que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones;

b) una suficiente capacidad disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado dom�stico del MERCOSUR, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportaci�n que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;

c) si las importaciones se realizan a precios que tendr�n el efecto de hacer bajar los precios internos o impedir su subida de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y

d) las existencias del producto objeto de la investigaci�n.

25.2. Ninguno de estos factores tomados aisladamente bastar� necesariamente para obtener una orientaci�n decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusi�n de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de que, a menos que se adopten medidas de protecci�n, se producir� un da�o importante.

ARTICULO 26.De conformidad con los compromisos asumidos por los Estados Partes del MERCOSUR en el �mbito del Acuerdo Relativo a la Aplicaci�n del Art�culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 del Acuerdo sobre la OMC, en los casos en que las importaciones objeto de dumping amenacen causar un da�o importante, la aplicaci�n de las medidas antidumping se examinar� y decidir� con especial cuidado.


Continuaci�n: Cap�tulo V : "De una Producci�n Dom�stica del MERCOSUR " ;