Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
MERCOSUR/CMC/DEC N° 69/00 -
REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN
VISTO: El
Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº
10/94,
11/94, 21/98 y
31/00 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 20/95 y
38/95 del Grupo
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo con lo previsto en la Decisión
CMC Nº 21/98, a partir de 31 de diciembre de 2000, no podrán de aplicados
los regímenes de draw back y de admisión temporária para el comercio de
intrazona.
Que la Decisión CMC Nº 31/00 prevee la
elaboración de norma que contemple la totalidad de los regímenes aduaneros
especiales de importación, aplicados por los Estados Partes que impliquen la
suspensión total o parcial de los derechos aduaneros que gravan la importación
temporaria o definitivas de mercaderías y que no tenga objetivo el
perfeccionamiento y posterior reexportación de las mercaderías resultantes
para terceros países.
Que la misma Decisión prevee el
establecimiento de condiciones para la comercialización en el MERCOSUR de los
productos de áreas aduaneras especiales.
Que es conveniente la elaboración de un régimen
especial de importación del MERCOSUR.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 – La presente norma se aplica a
los regímenes aduaneros especiales de importación adoptados unilateralmente
por los Estados Partes que impliquen, la suspensión total o parcial de los
derechos aduaneros que gravan la importación temporaria o definitiva de
mercaderías y no tenga como objetivo el perfeccionamiento y posterior
reexportación de las mercaderías resultantes para terceros países. En el
caso de las áreas aduaneras especiales, esta Decisión solo se aplica según
lo dispuesto en los Artículos 10 y 11.
Art. 2 – Los Estados Partes se
comprometen a eliminar, completamente el 1 de enero de 2006, la totalidad de
los regímenes aduaneros especiales de importación mencionados en el Artículo
anterior y los beneficios concedidos al amparo de esos regímenes exceptuadas
las áreas aduaneras especiales.
Art. 3 – Hasta la fecha mencionada en
el Artículo anterior, los Estados Partes podrán requerir el cumplimiento del
régimen de origen MERCOSUR para todo el comercio intrazona.
Para efectos de aplicación de los regímenes
especiales definidos en el Artículo 1, la CCM deberá acordar una lista
reducida compuesta de un máximo de 25 (viente y cinco) ítem de la NCM, por
Estado Parte para analizar las condiciones que regirán su comercio intrazona.
Para elaborar tal lista, los Estados Partes presentarán, antes de 28 de
febrero de 2001, una enumeración de productos a incorporar a la misma con los
antecedentes y argumentos pertinentes sobre las dificultades causadas. La CCM
dispondrá de un plazo de 30 días para acordar la referida lista.
Para acordar la condiciones citadas en el párrafo
anterior, la CCM dispondrá de 60 días a partir de la fecha de elaboración
de la lista. Cuando, para algunos de los productos listados, no haya sido
posible acordar condiciones especiales esta deberán cumplir el requisito de
valor agregado regional de 60 por ciento como única limitación para su
comercio intra-MERCOSUR.
Art. 4 - Los productos que fueron
elaborados utilizando los mecanismos previstos en el artículo 2 se beneficiarán
del libre comercio en el ámbito del MERCOSUR hasta el 1º de enero de 2006,
desde que, como lo previsto en el artículo anterior, cumplan con el Régimen
de Origen del MERCOSUR.
Art. 5 – Hasta la fecha que consta en
el art. 2 no serán aplicadas las limitaciones mencionadas en el art. 12 de la
Dec. CMC Nº 10/94 para las concesiones de los regimenes de
"drawback" o de admisión temporaria establecidas en el art. 7 de la
referida Decisión.
Art. 6 – Derógase la Dec. CMC Nº
21/98.
Art. 7 – Los Estados Partes someterán
información sobre características, naturaleza y base legal de cada uno de
los regímenes aduaneros especiales de importación cubiertos por la definición
constante del art. 1. De la misma forma, los Estados Partes intercambiaran
periódicamente, por medio de la Comsión de Comercio, estadísticas sobre al
efectiva utilización de estos mecanismos. Estos datos deberán incluir estadísticas
sobre los bienes importados, identificando la posición NCM correspondiente y
su valor en dólares y cantidades.
La información estadística será actualizada
una vez completado el período del año 2000, y, a partir de allí, de forma
anual. El primer intercambio de información deberá contener los datos
correspondientes al año 2000 e deberá realizarse antes del 30 de junio de
2001.
Art. 8 – Los Estados Partes que se
consideren perjudicados por los regímenes mencionados en el art. 1 podrán
solicitar, por medio del GMC, alteraciones de los mismos a los Estados Partes
que los aplican. Estos darán consideraciones adecuadas a las solicitaciones y
buscarán realizar las modificaciones solicitadas, respetadas las relaciones
contractuales establecidas. En el caso que sea posible introducir la
modificación solicitada u otra de efecto equivalente, el Estado Parte
aplicador presentará justificativo detallado en términos sustantivos, y no
meramente jurídico-formal, para no atender la solicitud.
Art. 9 – Queda prohibida la aplicación,
de forma unilateral de los regímenes aduaneros especiales de importación
definidos en el art. 1 que no se encontraban vigentes el 30 de junio de 2000.
Los regímenes aduaneros de importación
vigentes en la fecha mencionada que, por disposición legal interna de un
Estado Parte, tengan eliminación prevista hasta el 1º de enero de 2006 podrán
ser prorrogados hasta esa fecha límite.
Art. 10- Queda prorrogado, para hasta el
30/6/2001, el establecimiento de las condiciones para la comercialización en
el MERCOSUR de los productos de Areas Aduaneras Especiales, conforme a lo
previsto en el art. 4, literal (c), de la Dec. CMC Nº 31/00.
Art. 11 – Las negociaciones
comerciales entre el MERCOSUR y terceros países o bloques no excluirán
"a priori", los productos producidos en las zonas francas de
cualquier naturaleza o Areas Aduaneras Especiales existentes en los Estados
Partes. Las condiciones específicas con respecto a cada caso, serán
definidas por el GMC.
Art. 12 – Los Estados Partes podrán
establecer Regímenes Especiales Comunes de Importación para el MERCOSUR,
inclusive con internación definitiva en el territorio de cualquiera de los
Estados Partes, a partir de la identificación conjunta de sectores o
productos a ser contemplados con políticas comerciales específicas. Tales
regímenes serán establecidas por el GMC a partir de propuestas de la CCM.
Art. 13 – Los Estados Partes deberán
adecuar sus legislaciones nacionales a lo dispuesto en la presente Decisión.
Art. 14 – Se solicita a los Estados
Partes a que instruyan a sus delegaciones ante la ALADI a protocolizar la
presente Decisión en el Marco del Acuerdo de Complementación Económica Nº
18.
XIX CMC – Florianópolis, 14/XII/00
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