Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 10/94: ARMONIZACION PARA LA APLICACION Y UTILIZACION DE INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES POR PARTE DE LOS PAISES INTEGRANTES DEL MERCOSUR
.
VISTO
El Artículo 1o. del
Tratado de Asunción y las Decisiones Nro.1/92, Nro.1/93
y Nro.
13/93 del Consejo del Mercado Común y la Resolución
Nº 39/94 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO
Los compromisos del Acuerdo General de Aranceles y Comercio - GATT - que en materia de
incentivos a las exportaciones hayan sido asumidos por los Estados Partes;
La conveniencia de admitir algunos de estos incentivos en el comercio intra-regional,
hasta tanto queden armonizadas las condiciones tributarias en el Mercosur;
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:
ARTICULO 1. Los Estados Partes se comprometen a aplicar incentivos a las
exportaciones que respeten las disposiciones resultantes de los compromisos asumidos en el
ámbito del Acuerdo General de Aranceles y Comercio (GATT) y en forma compatible con lo
dispuesto en la presente Decisión.
ARTICULO 2. La creación o concesión de cualquier nuevo incentivo a las
exportaciones por parte de alguno de los Estados Partes, a partir del 1/1/95, así como el
mantenimiento de los existentes, deberá ser objeto de consulta entre ellos.
ARTICULO 3. Los Estados Partes se abstendrán de utilizar incentivos de
tipo cambiario que impliquen el otorgamiento de subsidios, entendiéndose como tales,
sistemas de tipo de cambio múltiples u otros que discriminen en favor de operaciones de
exportación o importación o de determinados productos de exportación o importación.
ARTICULO 4. Los Estados Partes podrán conceder créditos de fomento y
financiamiento a sus exportaciones cuando los mismos sean otorgados en condiciones, de
plazos y tasas de interés, compatibles con las aceptadas internacionalmente en
operaciones equivalentes.
ARTICULO 5. Los Estados Partes podrán reintegrar, total o parcialmente,
los impuestos indirectos pagados por los exportadores o acumulados a lo largo de las
etapas anteriores de producción de los bienes exportados, conforme a las disposiciones
del Acuerdo General de Aranceles y Comercio - GATT -. EI nivel del reintegro no excederá
la incidencia de los impuestos indirectos sobre las ventas o sobre el consumo
efectivamente pagados por los exportadores o acumulados en las etapas anteriores de
producción.
ARTICULO 6. Los Estados Partes podrán eximir del pago de tributos
internos indirectos a los bienes destinados a la exportación.
ARTICULO 7. Los Estados Partes podrán conceder a sus exportadores
esquemas de "draw-back" o admisión temporaria, según la terminología
utilizada al efecto hasta el presente en los Estados Partes, comprendiendo la suspensión,
exención o restitución de los impuestos que inciden sobre las mercaderías destinadas al
perfeccionamiento, fabricación, complementación o acondicionamiento de otra a ser
exportada.
El régimen de "draw-back" en la modalidad suspensiva consistirá en la
suspensión del pago de los impuestos exigibles por la importación de mercaderías
destinadas al perfeccionamiento, fabricación, complementación o acondicionamiento de
otra a ser exportada.
El plazo máximo de la suspensión será de dos años, salvo en los casos de importación
de mercaderías destinadas a la producción de bienes de capital de largo ciclo de
producción, en cuyo caso el plazo será de hasta cinco años.
El régimen de "draw-back" en su modalidad de exención consistirá en la
exención de los impuestos exigibles por la importación de mercaderías, en cantidad y
calidad equivalente a las utilizadas para el perfeccionamiento, fabricación,
complementación o acondicionamiento de productos exportados. El régimen de
"draw-back" en su modalidad de restitución consistirá en la restitución,
parcial o total, de los impuestos que hubieran sido pagados para la importación de
mercaderías o utilizadas en el perfeccionamiento, complementación o acondicionamiento de
otras exportadas.
El régimen de "draw-back" también podrá ser concedido para materias primas y
otros productos que, aún cuando no integren el producto exportado, sean utilizados en su
fabricación en condiciones que justifiquen la concesión.
ARTICULO 8. Los Estados Partes podrán conceder a sus exportadores el
régimen de depósito aduanero en la exportación, en las modalidades común y de régimen
extraordinario, permitiendo el depósito de mercaderías, en local determinado, con
suspensión del pago de impuestos y bajo control fiscal.
En la modalidad de régimen común, el beneficiario podrá depositar, en el depósito
aduanero, la mercadería destinada al mercado externo y será considerado que el régimen
existe a partir de la fecha de entrada de la mercadería en el depósito fiscal.
En la modalidad de régimen extraordinario, el beneficiario podrá, en relación a las
mercaderías que adquiere para la finalidad específica de exportación, depositarlas en
el depósito aduanero o promover su embarque directo. Será considerado que el régimen
existe a partir de la fecha de salida de la mercadería del establecimiento vendedor,
permitiéndose la utilización de incentivos fiscales a las exportaciones a partir de esa
fecha.
La mercadería podrá permanecer bajo régimen de depósito aduanero de exportación por
un plazo de hasta un año, prorrogable hasta un límite máximo de tres.
ARTICULO 9. Los Estados Partes podrán conceder el régimen de depósito
industrial a un determinado establecimiento de una industria, con el objeto de importar,
con suspensión de tributos y bajo control aduanero, mercaderías que, después de ser
sometidas a operaciones de industrialización, sean destinadas al mercado externo.
El plazo de permanencia de las mercaderías importadas en el régimen de depósito
industrial será determinado de acuerdo con las necesidades de cada caso. A las empresas
industriales establecidas en el territorio de los países del Mercosur beneficiarias
habituales del régimen aduanero especial de "draw-back" o autorizadas para
operar el régimen de depósito industrial, podrá serles concedido el régimen de
depósito aduanero de distribución para permitir el depósito de mercaderías importadas
sin cobertura cambiaria y destinadas a la exportación o a la reexportación a terceros
países.
Las mercaderías importadas serán de la misma marca adoptadas por la beneficiaria y
producidas por empresas localizadas en el exterior y vinculadas a la beneficiaria,
independientemente de su origen o procedencia.
ARTICULO 10. Serán considerados subsidios derivados de la aplicación de
los regímenes mencionados en los Artículos 6, 7, 8 y 9, la devolución, suspensión o
exención de gravámenes a la importación de mercaderías a ser utilizadas en procesos
productivos de bienes de exportación cuya cuantía exceda los montos efectivamente
pagados, suspendidos o eximidos.
ARTICULO 11. Los Estados Partes se comprometen a instrumentar sistemas de
verificación y control mutuo de los procesos de devolución total o parcial de impuestos
indirectos, así como de la tipificación de los bienes importados y de su integración
final a los bienes a ser exportados, a fin de evitar la desnaturalización de los
regímenes aduaneros especiales referidos anteriormente.
Asimismo, instrumentarán las medidas que resulten necesarias para evitar que otros
incentivos sectoriales, regionales o tributarios, que el marco normativo interno reconoce
a favor de la actividad productiva/exportadora, se apliquen al comercio intrarregional.
ARTICULO 12. Los incentivos a las exportaciones no serán aplicables al
comercio intrazona, con las excepciones enunciadas seguidamente:
a)financiamiento a las exportaciones de bienes de capital a largo
plazo: podrá otorgarse bajo las condiciones expuestas en el Artículo 4o.
b)devolución o exención de impuestos indirectos: podrán reintegrarse
o eximirse en las condiciones previstas en los Artículos.5o. y 6o, hasta tanto queden
armonizadas las condiciones que garanticen un tratamiento tributario en forma igualitaria
a lasproducciones localizadas en el ámbito del Mercosur.
c)regímenes aduaneros especiales: podrán ser concedidos bajo las
condiciones establecidas en los Artículos 9, 10 y 11, para los bienes exceptuados al
Arancel Externo Común.
ARTICULO 13. La Comisión de Comercio del Mercosur será el organismo
encargado de supervisar el cumplimiento del presente Acuerdo.
ARTICULO 14. Cuando un Estado Parte se viera afectado por la aplicación
de incentivos, presentará a la Comisión de Comercio del Mercosur los elementos
probatorios a fin que dicho organismo, luego de evaluar la documentación presentada y en
un plazo no superior a los noventa días, eleve sus conclusiones al Grupo Mercado Común.
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