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Mercado Común del Sur (MERCOSUR) VISTO el Artículo 10 del Tratado de Asunción, la Resolución Nº 39/94 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 9/94 del SGT Nº 4 "Políticas Fiscal y Monetaria Relacionadas con el Comercio". CONSIDERANDO: Que la creación de condiciones favorables para las inversiones (extra-zona) en el territorio de los Estados Partes del MERCOSUR, intensificará la cooperación económica; Que la promoción y protección de tales inversiones contribuirá a estimular la iniciativa económica individual y a incrementar el desarrollo en los cuatro Estados Partes. Que con tales fines resulta conveniente establecer un marco jurídico común para el
tratamiento a otorgar a terceros Estados en materia de Promoción y Protección de
Inversiones. EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN Artículo1º -
Aprobar el "PROTOCOLO SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES
PROVENIENTES DE ESTADOS NO PARTES DEL MERCOSUR" tratamiento a otorgar a terceros
Estados en materia de promoción y protección de inversiones que consta como Anexo.
ANEXO PROTOCOLO SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES PROVENIENTES DE ESTADOS NO PARTES DEL MERCOSUR La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay denominadas en adelante los "Estados Partes". Teniendo en cuenta el Tratado en Asunción suscrito el 26 de marzo de 1991, por el cual los Estados Partes deciden crear el Mercado Común del Sur (MERCOSUR). Considerando el Protocolo de Colonia de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones en el MERCOSUR aprobado por la Decisión Nro. 11/93 del Consejo del Mercado Común, que tiene como objetivo promover las inversiones de inversores de los Estados Partes del MERCOSUR dentro del ámbito de aplicación territorial del Tratado de Asunción. Destacando la necesidad de armonizar los principios jurídicos generales a aplicar por cada uno de los Estados Partes a las inversiones provenientes de Estados No Partes del MERCOSUR (en adelante denominados "Terceros Estados"), a los efectos de no crear condiciones diferenciales que distorsionen el flujo de inversiones. Reconociendo que la promoción y la protección de inversiones sobre la base de acuerdos con Terceros Estados contribuirá a estimular la iniciativa económica individual e incrementará la prosperidad de los cuatro Estados Partes. Han acordado lo siguiente: ARTÍCULO 1. Los Estados Partes se comprometen a otorgar a las inversiones realizadas por inversores de Terceros Estados un tratamiento no más favorable que el que se establece en el presente Protocolo. ARTÍCULO 2. A los efectos indicados precedentemente, el tratamiento general a convenir por cada Estados Partes con Terceros Estados no reconocerá a éstos beneficios y derechos mayores que los reconocidos al inversor en las siguientes bases normativas: A) DEFINICIONES 1. El término "inversión" designará, de conformidad con las leyes y reglamentaciones del Estado Parte en cuyo territorio se realice la inversión, todo tipo de activo invertido directa o indirectamente por inversores de un Tercer Estado en el territorio del Estado Parte, de acuerdo con la legislación de ésta. Incluirá en particular, aunque no exclusivamente:
2. El término "inversor" designará:
3. El término "ganancias" designará todas las sumas producidas por una inversión, tales como utilidades, rentas, dividendos, intereses, regalías y otros ingresos corrientes. 4. El término "territorio" designará el territorio nacional de cada Estado Parte o del Tercer Estado, incluyendo aquellas zonas marítimas adyacentes al límite exterior del mar territorial nacional, sobre el cual el Estado Parte involucrado o el Tercer Estado pueda, de conformidad con el derecho internacional, ejercer derechos soberanos o jurisdicción. B) PROMOCIÓN DE INVERSIONES 1. Cada Estado Parte promoverá en su territorio las inversiones de inversores de Terceros Estados, y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones. 2. Cuando uno de los Estados Partes hubiera admitido una inversión en su territorio, otorgará las autorizaciones necesarias para su mejor desenvolvimiento, incluyendo la ejecución de contratos sobre licencias, asistencia comercial o administrativa e ingreso del personal necesario. C) PROTECCIÓN DE INVERSIONES 1. Cada Estado Parte asegurará un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores de Terceros Estados, y no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias. 2. Cada Estado Parte concederá plena protección a tales inversiones y les podrá acordar un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversores nacionales o a las inversiones realizadas por inversores de otros estados. 3. Los Estados Partes no extenderán a los inversores de Terceros Estados los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de:
D) EXPROPIACIONES Y COMPENSACIONES 1. Ninguno de los Estados Partes tomará medidas de nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto contra inversiones que se encuentren en su territorio y que pertenezcan a inversores de Terceros Estados, a menos que dichas medidas sean tomadas por razones de utilidad pública o de interés social, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido proceso legal. Las medidas serán acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación justa, adecuada y pronta u oportuna. El monto de dicha compensación corresponderá al valor de la inversión expropiada. 2. Los inversores de un Tercer Estado, que sufrieran pérdidas en sus inversiones en el territorio del Estado Parte, debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores de otros estados. E ) TRANSFERENCIAS 1. Cada Estado Parte otorgará a los inversores del Tercer Estado la libre transferencia de las inversiones y ganancias, y en particular, aunque no exclusivamente de:
2. Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda libremente convertible. F) SUBROGACIÓN 1. Si un Tercer Estado o una agencia designada por éste realizara un pago a un inversor en virtud de una garantía o seguro para cubrir riesgos no comerciales que hubiere contratado en relación a una inversión, el Estado Parte en cuyo territorio se realizó la inversión reconocerá la validez de la subrogación en favor del Tercer Estado o de una de sus agencias, respecto de cualquier derecho o título del inversor a los efectos de obtener el resarcimiento pecuniario correspondiente. G) SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UN ESTADO PARTE Y UN TERCER ESTADO 1. Las controversias que surgieren entre un Estado Parte y el Tercer Estado relativas a la interpretación o aplicación del convenio que celebren serán, en lo posible, solucionadas por la vía diplomática. 2. Si dicha controversia no pudiera ser dirimida de esa manera en un plazo prudencial a determinar, será sometida al arbitraje internacional. H) SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UN INVERSOR DE UN TERCER ESTADO Y UN ESTADO PARTE RECEPTOR DE LA INVERSIÓN 1. Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación de un convenio de promoción y protección recíproca de inversiones que se suscite entre un inversor de un Tercer Estado y un Estado Parte, será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas. 2. Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en un plazo prudencial a partir del momento en que hubiera sido planteada por una u otra de las partes, podrá ser sometida, a pedido del inversor: o bien a los tribunales competentes del Estado Parte en cuyo territorio se realizó la inversión, o bien al arbitraje internacional en las condiciones descriptas en el apartado 3. Una vez que un inversor hubiese sometido la controversia a la jurisdicción del Estado Parte implicado o al arbitraje internacional, la elección de uno u otro de estos procedimientos será definitiva. 3. En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá ser sometida, a elección del inversor, a un tribunal de arbitraje "ad hoc" o a una institución internacional de arbitraje. 4. El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones del convenio celebrado, al derecho de del Estado Parte involucrado en la controversia, incluidas las normas relativas a conflictos de leyes, a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión, como así también a los principios del derecho internacional en la materia. 5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en la controversia. El Estado Parte las ejecutará de conformidad con su legislación. I) INVERSIONES Y CONTROVERSIAS COMPRENDIDAS EN EL CONVENIO Las normas de los convenios a celebrarse podrán ser aplicadas a todas las inversiones realizadas antes o después de la fecha de su entrada en vigor, pero no se aplicarán a ninguna controversia, reclamo o diferendo que se hubiese originado con anterioridad a su entrada en vigor. J) DURACIÓN Y TERMINACIÓN El plazo mínimo de validez de los convenios será de diez años. Con relación a aquellas inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha de extinción de la vigencia del convenio, el Estado Parte podrá acordar que las disposiciones del mismo continuarán en vigor por un período máximo de quince años a partir de esa fecha. ARTÍCULO 3. Los Estados Partes se obligan a intercambiar información sobre las negociaciones futuras y las que se hallaren en curso sobre convenios de promoción y protección recíproca de inversiones con Terceros Estados y se consultarán con carácter previo sobre toda modificación sustancial al tratamiento general convenido en el Artículo 2 del presente Protocolo. A tales efectos, el órgano ejecutivo del MERCOSUR se ocupará de las consultas e informaciones referidas al tema. ARTÍCULO 4. El presente Protocolo es parte integrante del Tratado de Asunción. La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará "ipso jure" la adhesión al presente Protocolo. El presente Protocolo entrará en vigor 30 días después de la fecha de depósito del cuarto instrumento de ratificación. El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copia debidamente autenticada de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes. Hecho en la ciudad de Buenos Aires a los cinco días del mes de agosto de 1994, en un ejemplar original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por el Gobierno de la República Argentina Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil Por el Gobierno de la República del Paraguay Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay
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