OEA

Mercado Común del Sur (MERCOSUR)

DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 06/94:
REGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR

        VISTO el Artículo 1 del Tratado de Asunción, las Decisiones Nº 1/93 y Nº 13/93 del Consejo del Mercado Común, la Resolución Nº 39/94 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la existencia de productos excepcionados al Arancel Externo Común del Mercosur, con posterioridad al 1º de enero de 1995, hace necesaria la implementación de Reglas de Origen claras y previsibles que faciliten las corrientes de comercio intrazona;

Que, asimismo, resulta de suma importancia asegurar que las mencionadas normas no creen por si mismas obstáculos innecesarios a dichas corrientes de comercio;

Que, a los efectos de no extender el trato diferencial hacia terceros países, los Estados Partes del Mercosur deben adoptar reglas de origen ciertas y claras que permitan determinar en forma fehaciente la nacionalidad de los productos intercambiados.
 

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
 

Artículo 1. Aprobar el Reglamento correspondiente al Régimen de Origen del MERCOSUR, que figura como Anexo en la presente Decisión.

Artículo 2. Una vez aprobadas las listas de excepciones por parte del Grupo Mercado Común, los Estados Partes acordarán, en reunión conjunta de los Subgrupos de Trabajo Nros. 1 y 10, los requisitos de origen que deberán cumplir los productos alcanzados por el presente régimen e integrar los distintos anexos a que se hace referencia en el mismo.

Artículo 3. Establecer que la Comisión de Comercio será el órgano encargado de la administración del presente Régimen.

 


ANEXO

REGLAMENTO DE ORIGEN DE LAS MERCADERIAS EN EL MERCADO COMÚN DEL SUR

Capítulo I.  Definición del Reglamento

Artículo 1. El presente Reglamento define las normas de origen MERCOSUR, las disposiciones y las decisiones administrativas a ser aplicadas por los Estados Partes a los efectos de:

1. Calificación y determinación del producto originario;

2. Emisión de los certificados de origen; y

3. Sanciones por adulteración o falsificación de los certificados de origen o por no cumplimiento de los procesos de verificación y control.

Capítulo II. Ambito de aplicación

Artículo 2. Las disposiciones de este Reglamento serán de aplicación en los siguientes casos:

- Productos que se encuentren en proceso de convergencia hacia el Arancel Externo Común;

- Productos sujetos al Arancel Externo Común pero cuyos insumos, partes piezas y componentes estén en proceso de convergencia, salvo los casos en que el valor total de los insumos extrazona no supere el porcentaje de 40% del valor FOB total del producto final;

- Medidas de política comercial diferentes aplicadas por uno o más Estados Partes.

- En casos excepcionales a ser decididos por la Comisión de Comercio del Mercosur

Capítulo III. Régimen General de Origen

Artículo 3. Serán considerados originarios:

a. Los productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de los Estados Partes cuando en su elaboración fueran utilizados, única y exclusivamente, materiales originarios de los Estados Partes;

b. Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de la caza y la pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en su territorio o en sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas y los productos del mar extraídos fuera de sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas, por barcos de su bandera o arrendados por empresas establecidas en su territorio, y procesados en sus zonas económicas, aún cuando hayan sido sometidos a procesos primarios de embalaje y conservación, necesarios para su comercialización y que no impliquen cambio en la clasificación de la nomenclatura.

c. Los productos en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios de los Estados Partes, cuando resulten de un proceso de transformación, realizado en su territorio, que les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Común del MERCOSUR en posición diferente a los mencionados materiales, excepto en los casos en que se considere necesario el critero de salto de posición arancelaria más valor agregado del 60%.

d. No obstante, no serán considerados originarios los productos resultantes de operaciones o procesos efectuados en el territorio de un Estado Parte, por los cuales adquieran la forma final en que serán comercializados, cuando en esas operaciones o procesos fueran utilizados exclusivamente materiales o insumos no originarios de los Estados Partes y consistan apenas en montajes o ensamblajes, embalajes, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías o simples diluciones en agua u otra sustancia que no altere las características del producto como originario, u otras operaciones o procesos equivalentes;

e. En los casos en que el requisito establecido en el apartado c) no pueda se cumplido porque el proceso de transformación operado no implica cambio de posición en la Nomenclatura Común del MERCOSUR, bastará que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los insumos de terceros países no exceda el 40% del valor FOB de las mercaderías de que se trate.

f. En la ponderación de los materiales originarios de terceros países para los Estados Partes sin litoral marítimo, será considerado como puerto de destino, los depósitos y zonas francas concedidos por los demás Estados Partes y cuando los materiales lleguen por vía marítima;

g. Los productos resultantes de operaciones de ensamblaje o montaje realizadas en el territorio de un país del MERCOSUR, utilizando materiales originarios de terceros países, cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de esos materiales no exceda el 40% del valor FOB,

Los productos que cumplan con los requisitos específicos a ser establecidos de conformidad en el procedimiento dispuesto en el Artículo 2 de la presente Decisión.

Los B de K tendrán un requisito de origen de 80% de valor agregado MERCOSUR.

Artículo 4. La Comisión de Comercio del MERCOSUR podrá establecer a futuro requisitos específicos de origen, en forma excepcional y justificada, que prevalecerán sobre los criterios generales, así como rever los requisitos establecidos .

Artículo 5. En la determinación de los requisitos específicos de origen a que se refiere el Artículo 4, así como la revisión de los que hubieran sido establecidos, la Comisión de Comercio del MERCOSUR tomar como base, individual o conjuntamente, los siguientes elementos:

  1. Materiales y otros insumos empleados en la producción:

    1. Materias primas:

      1. Materia prima preponderante o que confiera al producto su característica esencial, y;

      2. Materias primas principales.

    2. Partes o piezas:
      1. Parte o pieza que confiera al producto su característica final;

      2. Partes o piezas principales, y;

      3. Porcentual de las partes o piezas en relación al valor total.

    3. Otros insumos.

  2. Proceso de transformación o elaboración utilizado.

  3. Proporción máxima del valor de los materiales importados de terceros países en relación al valor total del producto, que resulte del procedimiento de valoración acordado en cada caso.
En casos excepcionales, cuando los requisitos específicos no puedan ser cumplidos por la ocurrencia de problemas circunstanciales de abastecimiento, disponibilidad, especificaciones técnicas, plazo de entrega y precio, podrán ser utilizados materiales no originarios de los Estados Partes.

Dada la situación prevista en el parágrafo anterior, las entidades habilitadas del Estado Parte exportador emitirán el certificado correspondiente, que deberá ser acompañado de una declaración de necesidad, expedida por la autoridad gubernamental competente, informando al Estado Parte importador y a la Comisión de Comercio, los antecedentes y circunstancias que justifiquen la expedición del referido documento.

Ante la continua reiteración de estos casos, el Estado Parte exportador o el Estado Parte importador comunicará esta situación a la Comisión de Comercio a los efectos de la revisión del requisito específico.

El criterio de máxima utilización de materiales y otros insumos originarios de los Estados Partes, no podrá ser considerado para fijar requisitos que impliquen una imposición de materiales u otros insumos de los referidos Estados Partes, cuando a juicio de los mismos, éstos no cumplan las condiciones adecuadas de abastecimiento, calidad y precio o que no se adapten a los procesos industriales o tecnologías aplicadas.

Artículo 6. A solicitud de cualquier Estado Parte, la Comisión de Comercio podrá autorizar la revisión de los requisitos específicos de origen previstos en los Artículos 3º y 5º.

El Estado Parte solicitante deberá proporcionar y fundamentar los requisitos aplicables al producto o productos de que se trate.

Artículo 7. Para el cumplimiento de los requisitos de origen, los materiales originarios del territorio de cualquiera de los países del MERCOSUR, incorporados a un determinado producto, serán considerados originarios del territorio de este último.

Artículo 8. A los fines del presente régimen, se entenderá que la expresión "materiales", comprende las materias primas, los insumos, los productos intermedios y las partes y piezas utilizadas en la elaboración del producto.

Artículo 9. A los fines del presente régimen, la expresión "territorio" comprende el territorio de los Estados Partes del MERCOSUR, incluyendo sus aguas territoriales y patrimoniales localizadas dentro de sus límites geográficos.

Artículo 10. Para que las mercaderías originarias se beneficien de los tratamientos preferenciales, las mismas deberán haber sido expedidas directamente del Estado Parte exportador al Estado Parte importador. A tal fin se considera expedición directa:

  1. Las mercaderías transportadas sin pasar por el territorio de algún país no participante del MERCOSUR;

  2. Las mercaderías transportadas en tránsito por uno o más países no participantes, con o sin transbordo o almacenamiento temporario, bajo la vigilancia de autoridad aduanera competente en tales países, siempre que:

    1. el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte;

    2. no estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito;

    3. no sufran, durante el transporte o depósito, ninguna operación distinta a las de carga y descarga o manipuleo para mantenerla en buenas condiciones o asegurar su conservación.

  3. Podrá aceptarse la intervención de operadores de otro país siempre que, atendidas las disposiciones de a) y b), se cuente con factura comercial emitida por el interviniente y el Certificado de Origen emitido por las autoridades del Estado Parte exportador.

Capítulo IV. Entidades Certificantes

Artículo 11. La emisión de los certificados de origen estará a cargo de reparticiones oficiales, a ser nominadas por los Estados Partes, las cuales podrán delegar la emisión de los certificados de origen en otros organismos públicos o entidades de clase de nivel superior, que actúen en jurisdicción nacional, estadual o provincial. Una repartición oficial en cada Estado Parte será responsable por el control de la emisión de los certificados de origen.

Cada Estado Parte comunicará a la Comisión de Comercio la repartición oficial correspondiente.

Artículo 12. En la delegación de competencia para la emisión de los certificados de origen, las reparticiones oficiales tomarán en consideración la representatividad, la capacidad técnica y la idoneidad de las entidades de clase de nivel superior para la prestación de tal servicio.

Artículo 13. Los Estados Partes comunicarán a la Comisión de Comercio el nombre de las reparticiones oficiales y las entidades de clase de nivel superior, habilitadas para emitir certificados de origen, con el registro y facsímil de las firmas de los funcionarios acreditados para tal fin.

Capítulo V. Declaración, Certificación y Comprobación de Origen

Artículo 14. El certificado de origen es el documento que permite la comprobación del origen de las mercaderías, debiendo acompañar a las mismas en todos los casos sujetos a la aplicación de normas de origen, de acuerdo con el Artículo 2º del presente Régimen, salvo en los casos previstos en el Artículo 17. Tal certificado deberá satisfacer los siguientes requisitos:

    - Ser emitido por entidades certificantes habilitadas;

    - Identificar las mercaderías a que se refiere;

    - Indicar inequívocamente, que la mercadería a la que se refiere es originaria del Estado Parte de que se trate en los términos y disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 15. La solicitud de Certificado de Origen deberá ser precedida de una declaración jurada, u otro instrumento jurídico de efecto equivalente, suscrita por el productor final, que indicar las características y componentes del producto y los procesos de su elaboración, conteniendo como mínimo los siguientes requisitos:

  1. Empresa o razón social

  2. Domicilio legal y de la planta industrial

  3. Denominación del material a exportar y posición NCM/SH

  4. Valor FOB

  5. Descripción del proceso productivo

  6. Elementos demostrativos de los componentes del producto indicando:

  7. Materiales, componentes y/o partes y piezas nacionales;

  8. Materiales, componentes y/o partes y piezas originarios de otros Estados Partes, indicando procedencia:

      - Códigos NCM/SH - Valor CIF en dólares americanos - Porcentajes de participación en el producto final

  9. Materiales componentes y/o partes y piezas originarios de terceros países:

      - Códigos NCM/SH

      - Valor CIF en dólares americanos

      - Porcentaje de participación en el producto final.

La descripción del producto incluido en la declaración, que acredita el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos en el presente reglamento, deberá coincidir con la que corresponde al código de la Nomenclatura del Mercado Común (NCM/SH) y con la que se registra en la factura comercial, así como en el Certificado de Origen, que acompañan los documentos presentados para su despacho aduanero. Adicionalmente podrá ser incluida la descripción usual del producto.

Las declaraciones mencionadas deberán ser presentadas con una anticipación suficiente para cada solicitud de certificación. En el caso de productos o bienes que fueran exportados regularmente, y siempre que el proceso y los materiales componentes no fueran alterados, la declaración podrá tener una validez de 18 días, a contar desde la fecha de su emisión.

Artículo 16. Los Certificados de Origen emitidos por las entidades habilitadas deberán respetar un número de orden correlativo y permanecer archivados en la entidad certificante durante un período de 2 (dos) años, a partir de la fecha de emisión.-Tal archivo deberá incluir también todos los antecedentes relativos al certificado emitido como también aquellos relativos a la declaración exigida de conformidad a lo establecido en el Artículo anterior.

Las entidades habilitadas mantendrán un registro permanente de todos los certificados de origen emitidos el cual deberá contener como mínimo el número del certificado, el requirente del mismo y la fecha de su emisión.

Los certificados de origen tendrán un plazo de validez de 180 (ciento ochenta) días y deberán ser emitidos exclusivamente en formulario anexo, que carecer de validez si no estuviera debidamente cumplimentado en todos sus campos.

Artículo 17. Los Certificados de Origen deberán ser emitidos a más tardar 10 (diez) días hábiles después del embarque definitivo de las mercaderías amparadas por los mismos.

Capítulo VI.   Autenticidad de los Certificados

Artículo 18. No obstante la presentación del certificado de origen en las condiciones establecidas por este Reglamento y sus normas complementarias, las autoridades competentes podrán, en el caso de fundadas dudas en relación a la autenticidad o veracidad del certificado, requerir de la repartición oficial responsable por la verificación y control de los certificados de origen, informaciones adicionales con la finalidad de dilucidar la cuestión.

El Estado Parte importador no detendrá el trámite de importación de la mercadería de que se trate. Entretanto, podrá además de solicitar las pruebas adicionales que correspondan, adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el interés fiscal.

Artículo 19. La repartición oficial responsable por la verificación y control de los Certificados de Origen deberá proveer las informaciones solicitadas por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 19, en un plazo no superior a 15 (quince) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del respectivo pedido. Las informaciones tendrán carácter confidencial y serán utilizadas, exclusivamente, para esclarecer tales casos.

Artículo 20. En los casos en que la información solicitada no fuera provista o fuera insatisfactoria, las autoridades del país importador de tales mercaderías podrán disponer, en forma preventiva, la suspensión del ingreso de nuevas operaciones relativas a productos de esa empresa o de operaciones vinculadas con las entidades certificantes involucradas, incluyendo las que se encontraren en curso o trámite aduanero. Inmediatamente, las autoridades del país importador deberán someter a la Comisión de Comercio del Mercosur los antecedentes del caso, la cual deberá arbitrar la decisión final dentro del plazo de 20 (veinte) días corridos.

Artículo 21. A los efectos de verificar si un bien es originario de uno de los Estados Partes, el Estado Parte importador, a través de la autoridad competente del Estado Parte exportador, podrá:

  1. dirigir cuestionarios escritos a exportadores o productores del territorio de otro Estado Parte,

  2. solicitar, en casos debidamente justificados, que esta autoridad realice las gestiones pertinentes a efectos de poder realizar visitas de verificación a las instalaciones de un exportador, con el objeto de examinar los procesos productivos, las instalaciones utilizadas en la producción del bien en cuestión, como así también otras acciones que contribuyan a la verificación del origen.

  3. llevar a cabo otros procedimientos que acuerden los Estados Partes.

En este sentido, los Estados Partes se comprometen a facilitar la realización de Auditorías Externas recíprocas.

Capítulo VII. Sanciones

Artículo 22. Cuando se comprobare que los certificados emitidos por una entidad habilitada no se ajustan a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento o a sus normas complementarias o se verifique la falsificación o adulteración de certificados de origen, el país receptor de las mercaderías amparadas por dichos certificados podrá adoptar las sanciones que estimare procedentes para preservar su interés fiscal o económico.

Las entidades emisoras de certificados de origen serán co-responsables con el solicitante en lo que se refiere a la autenticidad de los datos contenidos en el Certificado de Origen y en la declaración mencionada en el Artículo 16, en el ámbito de la competencia que le fue delegada.

Esta responsabilidad no podrá ser imputada cuando una entidad emisora demuestre haber emitido el certificado de origen en base a informaciones falsas provistas por el solicitante, lo cual está fuera de las prácticas usuales de control a su cargo.

Artículo 23. Cuando se comprobara la falsedad en la declaración prevista para la emisión de un certificado de origen, y sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes según la legislación de su país, el exportador será suspendido por un plazo de 18 (dieciocho) meses para realizar operaciones en el ámbito del MERCOSUR. Las entidades habilitadas para emitir certificados que lo hubieran hecho en las condiciones establecidas en este Artículo, podrán ser suspendidas para la emisión de nuevas certificaciones por un plazo de 12 (doce) meses.

En caso de reincidencia, el productor final y/o exportador será(n) definitivamente inhabilitado(s) para operar en el MERCOSUR, y la entidad, definitivamente desacreditada para emitir certificados de origen en el ámbito del mismo mercado.

Artículo 24. Cuando se constatare la adulteración o falsificación de certificados en cualquiera de sus elementos, las autoridades competentes del país emisor inhabilitarán al productor final y/o exportador para actuar en el ámbito del MERCOSUR. Esta sanción podrá hacerse extensiva a la entidad o entidades certificantes cuando las autoridades competentes del país así lo estimen.

Artículo 25. Disposiciones finales

Los Estados Partes acuerdan que las normas contenidas en el presente Reglamento y en sus Anexos, tanto en lo que se refiere al Régimen General como a los requisitos de los Anexos I y II, serán las mínimas para el universo arancelario que fuere incluido en negociaciones comerciales y preferenciales con terceros países.