OEA

 

TRATADO SOBRE INVERSION Y COMERCIO DE SERVICIOS
entre
 las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua

(Continuación)

CAPÍTULO 7

ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS

Artículo 7.01 Definiciones

1. Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:

actividades de negocios: aquellas actividades legítimas de naturaleza comercial creadas y operadas con el fin de obtener ganancias en el mercado. No incluye la posibilidad de obtener empleo, ni salario o remuneración proveniente de fuente laboral en territorio de una Parte;

certificación laboral: el procedimiento efectuado por la autoridad administrativa competente tendiente a determinar si un nacional de una Parte, que pretende ingresar temporalmente a territorio de otra Parte, desplaza mano de obra nacional en la misma rama laboral o perjudica sensiblemente las condiciones laborales de la misma;

entrada temporal: la entrada de una persona de negocios de una Parte a territorio de otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente o definitiva;

nacional: un “nacional”, tal como se define en el artículo 2.01, pero no incluye a los residentes permanentes o definitivos;

persona de negocios: el nacional que participa en el comercio de mercancías o prestación de servicios, o en actividades de inversión; y

práctica recurrente: una práctica ejecutada por las autoridades migratorias de una Parte en forma repetitiva durante un período representativo anterior e inmediato a la ejecución de la misma.

2. Para efectos del Anexo 7.04, se entenderá por:

funciones ejecutivas: aquellas funciones asignadas dentro de una organización, bajo la cual la persona de negocios tiene fundamentalmente las siguientes responsabilidades:

a) dirigir la administración de la organización o un componente o función relevante de la misma;

b) establecer las políticas y objetivos de la organización, componente o función; o

c) recibir supervisión o dirección general solamente por parte de ejecutivos de más alto nivel, la junta directiva o el consejo de administración de la organización o los accionistas de la misma;

funciones gerenciales: aquellas funciones asignadas dentro de una organización, bajo la cual la

persona de negocios tiene fundamentalmente las siguientes responsabilidades:

a) dirigir la organización o una función esencial dentro de la misma;

b) supervisar y controlar el trabajo de otros empleados profesionales, supervisores o administradores;

c) tener la autoridad de contratar y despedir, o recomendar esas acciones, así como otras respecto del manejo del personal que está siendo directamente supervisado por esa persona y ejecutar funciones a nivel superior dentro de la jerarquía organizativa o con respecto a la función a su cargo; o

d) ejecutar acciones bajo su discreción respecto de la operación diaria de la función sobre la cual esa persona tiene la autoridad; y

funciones que conlleven conocimientos especializados: aquellas funciones que involucren un conocimiento especial de la mercancía, servicios, investigación, equipo, técnicas, administración de la organización o de sus intereses y su aplicación en los mercados internacionales, o un nivel avanzado de conocimientos o experiencias en los procesos y procedimientos de la organización.

Artículo 7.02 Principios generales

Este Capítulo refleja la relación comercial preferente que existe entre las Partes, la conveniencia de facilitar la entrada temporal conforme al principio de reciprocidad y de establecer criterios y procedimientos transparentes para tal efecto. Asimismo, refleja la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger la fuerza de trabajo nacional y el empleo permanente en sus respectivos territorios.

Artículo 7.03 Obligaciones generales

1. Cada Parte aplicará las medidas relativas a las disposiciones de este Capítulo de conformidad con el Artículo 7.02 y, en particular, las aplicará de manera expedita para evitar demoras o perjuicios indebidos en el comercio de mercancías y servicios, o en las actividades de inversión comprendidas en este Tratado.

2. Las Partes procurarán desarrollar y adoptar criterios, definiciones e interpretaciones comunes para la aplicación de este Capítulo.

Artículo 7.04 Autorización de entrada temporal

1. De acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, incluso las contenidas en los Anexos 7.04 y 7.04(1), cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios que cumplan con las demás medidas aplicables relativas a la salud y seguridad pública, así como las relacionadas con la seguridad nacional.

2. Una Parte podrá negar la expedición de un documento migratorio que autorice el empleo a una persona de negocios cuando su entrada temporal afecte desfavorablemente:

a) la solución de cualquier conflicto laboral en curso en el lugar donde esté empleada o vaya a emplearse; o

b) el empleo de cualquier persona que intervenga en ese conflicto.

3. Cuando una Parte niegue la expedición de un documento migratorio que autorice el empleo, de conformidad con el párrafo 2, esa Parte:

a) informará por escrito las razones de la negativa a la persona de negocios afectada; y

b) notificará sin demora y por escrito las razones de la negativa a la Parte a cuyo nacional se niega la entrada.

4. Cada Parte limitará el importe de los derechos por el trámite de las solicitudes de entrada temporal al costo aproximado de los servicios prestados, salvo que las Partes hayan acordado en el pasado la eliminación de esos derechos.

5. La autorización de entrada temporal en virtud de este Capítulo, no reemplaza los requisitos requeridos para el ejercicio de una profesión o actividad de acuerdo con la normativa específica vigente en territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal.

Artículo 7.05 Suministro de información

1. Además de lo dispuesto por el Artículo 10.02, cada Parte deberá:

a) proporcionar a otra Parte el material informativo que le permita conocer las medidas que adopte relativas a este Capítulo; y

b) a más tardar seis (6) meses después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, preparar, publicar y poner a disposición de los interesados, tanto en su propio territorio como en el de otra Parte, un documento consolidado con material que explique los requisitos para la entrada temporal conforme a este Capítulo, de manera que puedan conocerlos las personas de negocios de otra Parte.

2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de otra Parte información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de acuerdo con este Capítulo, a personas de negocios de otra Parte a quienes se les haya expedido documentación migratoria. Esta recopilación incluirá información por cada categoría autorizada.

Artículo 7.06 Solución de controversias

1. Una Parte no podrá dar inicio a un procedimiento de solución de controversias respecto a una negativa de autorización de entrada temporal conforme a este Capítulo, ni respecto de algún caso particular comprendido en el Artículo 7.03, salvo que:

a) el asunto se refiera a una práctica recurrente; y

b) la persona de negocios afectada haya agotado los recursos administrativos a su alcance respecto a ese asunto en particular.

2. Los recursos mencionados en el párrafo 1(b) se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva en seis (6) meses, contados desde el inicio del procedimiento administrativo, y la resolución no se haya demorado por causas imputables a la persona de negocios afectada.

Artículo 7.07 Relación con otros Capítulos

Salvo lo dispuesto en este Capítulo, en los Capítulos 2, 9 y 11 y en los Artículos 10.01, 10.02 y 10.03, ninguna disposición de este Tratado impondrá obligación alguna a las Partes respecto a sus medidas migratorias.

ANEXO 7.04

ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS

Sección A - Visitantes de negocios

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad de negocios mencionada en el Apéndice 7.04(A)(1), sin exigirle otros requisitos que los establecidos por las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal, y que exhiba:

a) prueba de nacionalidad de una Parte; y

b) el propósito de su entrada.

2. Cada Parte autorizará la entrada temporal, en términos no menos favorables que los previstos en las medidas señaladas en el Apéndice 7.04(A)(2), a las personas de negocios que pretendan llevar a cabo algunas actividades de negocios distintas a las señaladas en el Apéndice 7.04(A)(1).

3. Ninguna Parte podrá:

a) exigir como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1 ó 2, procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar; o

b) imponer o mantener restricciones numéricas a la entrada temporal de conformidad con el párrafo 1 ó 2.

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicita entrada temporal conforme a esta Sección, que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Las Partes considerarán la posibilidad de evitar o eliminar los requisitos de visa o documento equivalente.

Sección B – Comerciantes e inversionistas

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios que ejerza funciones de supervisión, ejecutivas o con conocimientos especializados, siempre que la persona cumpla además con las medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal y que pretenda:

a) llevar a cabo un intercambio comercial cuantioso de mercancías o servicios, principalmente entre el territorio de la Parte de la cual la persona de negocios es nacional y el territorio de otra Parte a la cual se solicita la entrada; o

b) establecer, desarrollar, administrar o prestar asesoría o servicios técnicos claves para administrar una inversión en la cual la persona de negocios o su empresa hayan comprometido, o estén en vías de comprometer, un monto importante de capital.

2. Ninguna Parte podrá:

a) exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; o

b) imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1..3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicita entrada temporal conforme a esta Sección, que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Las Partes considerarán la posibilidad de evitar o eliminar los requisitos de visa o documento equivalente.

Sección C - Transferencias de personal dentro de una empresa

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios, empleada por una empresa, que pretenda desempeñar funciones gerenciales, ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados en esa empresa o en una de sus subsidiarias o filiales, siempre que cumpla con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal. Cada Parte podrá exigir que la persona haya sido empleada de la empresa, de manera continua, durante seis (6) meses, dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

2. Ninguna Parte podrá:

a) exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; o

b) imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.

ANEXO 7.04(1)

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LA ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS

1. Se considerará que las personas de negocios que ingresen bajo cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo 7.04, realizan actividades que son útiles o ventajosas para el país.

2. Las personas de negocios que ingresen bajo cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo 7.04, estarán sujetas a las disposiciones migratorias vigentes.

3. Las personas de negocios que ingresen bajo cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo 7.04, no podrán solicitar permanencia definitiva salvo que cumplan con las medidas migratorias vigentes.

APÉNDICE 7.04(A)(1)

VISITANTES DE NEGOCIOS

Investigación y diseño

- Investigadores técnicos, científicos y estadísticos que realicen investigaciones de manera independiente o para una empresa establecida en territorio de otra Parte.

Cultivo, manufactura y producción

- Personal de compras y de producción, a nivel gerencial, que lleve a cabo operaciones comerciales para una empresa establecida en territorio de otra Parte.

Comercialización

- Investigadores y analistas de mercado que efectúen investigaciones o análisis de manera independiente o para una empresa establecida en territorio de otra Parte.

- Personal de ferias y de promoción que asista a convenciones comerciales.

Ventas

- Representantes y agentes de ventas que tomen pedidos o negocien contratos sobre mercancías y servicios para una empresa establecida en territorio de otra Parte, pero que no entreguen las mercancías ni presten los servicios.

- Compradores que hagan adquisiciones para una empresa establecida en territorio de otra Parte.

Distribución

- Agentes de aduanas que presten servicios de asesoría para facilitar la importación o exportación de mercancías.

Servicios posteriores a la venta

- Personal de instalación, reparación, mantenimiento y supervisión que cuente con los conocimientos técnicos especializados esenciales para cumplir con la obligación contractual del vendedor; y que preste servicios, o capacite a trabajadores para que presten esos servicios de conformidad con una garantía u otro contrato de servicios relacionados con la venta de equipo o maquinaria comercial o industrial, incluidos los programas de computación comprados a una empresa establecida fuera de territorio de la Parte a la cual se solicita entrada temporal, durante la vigencia del contrato de garantía o de servicio.

Servicios generales

- Consultores que realicen actividades de negocios a nivel de prestación de servicios transfronterizos.

- Personal gerencial y de supervisión que intervenga en operaciones comerciales para una empresa establecida en territorio de otra Parte.

- Personal de servicios financieros que preste asesoría para una empresa establecida en territorio de otra Parte.

- Personal de relaciones públicas y de publicidad que brinde asesoría a clientes o que asista o participe en convenciones.

- Personal de turismo (agentes de excursiones y de viajes, guías de turistas u operadores de viajes) que asista o participe en convenciones o conduzca alguna excursión que se haya iniciado en territorio de otra Parte.

- Operadores de autobús turístico que entren en territorio de una Parte:

a) con un grupo de pasajeros en un viaje de autobús turístico que haya comenzado en territorio de otra Parte y vaya a regresar a él;

b) que vaya a recoger a un grupo de pasajeros en un viaje en autobús turístico que terminará, y se desarrollará en su mayor parte en territorio de otra Parte; o

c) con un grupo de pasajeros en autobús turístico cuyo destino está en territorio de la Parte a la cual se solicita la entrada temporal, y que regrese sin pasajeros o con el grupo para transportarlo a territorio de otra Parte.

- Traductores o intérpretes que presten servicios como empleados de una empresa establecida en territorio de otra Parte.

APÉNDICE 7.04(A)(2)

MEDIDAS MIGRATORIAS VIGENTES

Para el caso de Costa Rica:

La Ley General de Migración y Extranjería, Ley número 7033 del 4 de agosto de 1986 Títulos II, III, IV, V, VII, VIII y X y el Reglamento a la Ley General de Migración y Extranjería, Decreto Ejecutivo número 19010 del 31 de mayo de 1989.

Para el caso de El Salvador:

a) Ley de Migración, Decreto Legislativo N° 2772 de fecha 19 de diciembre de 1958, publicado en el Diario Oficial Nº 240, tomo 181, de fecha 23 de diciembre de 1958;

b) Reglamento de la Ley de Migración, Decreto Ejecutivo N° 33 de fecha 9 de marzo de 1959, publicado en el Diario Oficial Nº 56, tomo 182, de fecha 31 de marzo de 1959;

c) Ley de Extranjería, Decreto Legislativo N° 299 de fecha 18 de febrero de 1986, publicado en el Diario Oficial N° 34, tomo 290, de fecha 20 de febrero de 1986; y

d) El Acuerdo de Managua, suscrito en Managua, Nicaragua, el 22 de abril de 1993 (Acuerdos del CA-4) en materia de facilitación migratoria y libre tránsito de personas.

Para el caso de Guatemala:

a) Decreto Nº 95-98 del Congreso de la República, Ley de Migración, publicado en el Diario Oficial de Centroamérica el 23 de diciembre de 1998;

b) Acuerdo Gubernativo Nº 529-99, Reglamento de Migración, publicado en el Diario Oficial de Centroamérica el 29 de julio de 1999; y

c) El Acuerdo de Managua, suscrito en Managua, Nicaragua, el 22 de abril de 1993 (Acuerdos del CA-4) en materia de facilitación migratoria y libre tránsito de personas.

Para el caso de Honduras:

a) Ley de Población y Política Migratoria, Decreto Nº 34, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 25 de septiembre de 1970;

b) Acuerdo Nº 8 Procedimientos sobre Facilidades Migratorias a Inversionistas y Comerciantes Extranjeros, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 19 de agosto de 1998; y

c) El Acuerdo de Managua, suscrito en Managua, Nicaragua, el 22 de abril de 1993 (Acuerdos del CA-4) en materia de facilitación migratoria y libre tránsito de personas.

Para el caso de Nicaragua:

a) Ley N° 153 del 24 de febrero de 1993, publicada en el Diario Oficial "La Gaceta" Nº 80 del 30 de abril de 1993, Capítulo II, Artículos 7 al 40;

b) Ley N° 154 del 10 de marzo de 1993, publicada en el Diario Oficial "La Gaceta" Nº 81 del 3 de mayo de 1993, artículo 13;

c) Decreto Nº 628, Ley de Residentes Pensionados o Rentistas de Nicaragua, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" Nº264 del 19 de noviembre de 1974; y

d) El Acuerdo de Managua, suscrito en Managua, Nicaragua, el 22 de abril de 1993 (Acuerdos del CA-4) en materia de facilitación migratoria y libre tránsito de personas.

Continuación: PARTE III - EXCEPCIONES GENERALES

Volver al Índice