OEA

 

TRATADO SOBRE INVERSION Y COMERCIO DE SERVICIOS
entre
 las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua

(Continuación)

PARTE III - EXCEPCIONES GENERALES

Capítulo 8

Excepciones

Artículo 8.01 Definiciones

Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:

convenio tributario: un convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria;

Fondo: el Fondo Monetario Internacional;

pagos por transacciones internacionales corrientes: los “pagos por transacciones internacionales corrientes”, tal como se define en el Convenio Constitutivo del Fondo;

transacciones internacionales de capital: las "transacciones internacionales de capital", tal como se define en el Convenio Constitutivo del Fondo; y

transferencias: las transacciones internacionales y transferencias internacionales y pagos conexos.

Artículo 8.02 Excepciones generales

Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, los apartados a), b) y c) del Artículo XIV del AGCS y sus modificaciones.

Artículo 8.03 Seguridad nacional

Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:

a) obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad;

b) impedir a una Parte que adopte cualquier medida que considere necesaria para proteger los intereses esenciales de su seguridad:

i) relativa al comercio de armamento, municiones y pertrechos de guerra y al comercio y las operaciones sobre mercancías, materiales, servicios y tecnología que se lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de proporcionar suministros a una institución militar o a otro establecimiento de defensa;

ii) aplicadas en tiempos de guerra o en otros casos de grave tensión internacional; o

iii) referente a la aplicación de políticas nacionales o de acuerdos internacionales en materia de no proliferación de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares; ni

c) impedir a cualquier Parte adoptar medidas en cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 8.04 Balanza de pagos

1. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas que restrinjan las transferencias cuando la Parte afronte dificultades serias en su balanza de pagos, o amenaza de las mismas, siempre que las restricciones sean compatibles con este Artículo.

2. Tan pronto sea factible después de que una Parte aplique una medida conforme a este Artículo, de acuerdo con lo que establecen sus obligaciones internacionales, la Parte:

a) someterá a revisión del Fondo todas las restricciones a las operaciones de cuenta corriente de conformidad con el Artículo VIII del Convenio Constitutivo del Fondo;

b) iniciará consultas de buena fe con el Fondo respecto a las medidas de ajuste económico encaminadas a afrontar los problemas económicos fundamentales que subyacen en las dificultades; y

c) procurará adoptar o mantener políticas económicas compatibles con dichas consultas.

3. Las medidas que se apliquen o mantengan de conformidad con este Artículo deberán:

a) evitar daños innecesarios a los intereses comerciales, económicos o financieros de otra Parte;

b) no ser más onerosas de lo necesario para afrontar las dificultades en la balanza de pagos, o la amenaza de las mismas;

c) ser temporales y eliminarse progresivamente a medida que mejore la situación de la balanza de pagos;

d) ser compatibles con las del párrafo 2(c), así como con el Convenio Constitutivo del Fondo; y

e) aplicarse de acuerdo con el más favorable, entre los principios de trato nacional y de  nación más favorecida.

4. Una Parte podrá adoptar o mantener una medida conforme a este Artículo que otorgue prioridad a los servicios esenciales para su programa económico, siempre que la Parte no aplique la medida con el fin de proteger a una industria o sector en particular, salvo que la medida sea compatible con el párrafo 2(c) y con el Artículo VIII(3) del Convenio Constitutivo del Fondo.

5. Las restricciones impuestas a transferencias:

a) deberán ser compatibles con el Artículo VIII(3) del Convenio Constitutivo del Fondo, cuando se apliquen a los pagos por transacciones internacionales corrientes;

b) deberán ser compatibles con el Artículo VI del Convenio Constitutivo del Fondo y aplicarse sólo en conjunción con medidas sobre los pagos por transacciones internacionales corrientes de conformidad con el párrafo 2(a), cuando se apliquen a las transacciones internacionales de capital; y

c) no podrán tomar la forma de sobretasas arancelarias, cuotas, licencias o medidas similares.

Artículo 8.05 Excepciones a la divulgación de información

Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información, cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento o ser contraria a su Constitución Política, al interés público o a sus leyes en lo que se refiere a la protección de la intimidad de las personas, los asuntos financieros y las cuentas bancarias de clientes individuales de las instituciones financieras.

Artículo 8.06 Tributación

1. Salvo lo dispuesto en este Artículo, ninguna disposición de este Tratado se aplicará a medidas tributarias.

2. Ninguna disposición de este Tratado afectará los derechos y las obligaciones de cualquiera de las Partes que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre cualquiera de estos convenios y este Tratado, aquéllos prevalecerán en la medida de la  incompatibilidad.

3. Las Partes procurarán celebrar un tratado para evitar la doble tributación dentro de un plazo razonable después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

4. Las Partes acuerdan que, junto con la celebración de un tratado para evitar la doble tributación, intercambiarán cartas en que se establezca la relación entre el tratado para evitar la doble tributación y este Artículo.

PARTE IV - DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

CAPÍTULO 9

ADMINISTRACIÓN DEL TRATADO

Artículo 9.01 Administración

La administración del presente Tratado estará a cargo del Consejo.

Artículo 9.02 Comisión

1. Las Partes establecen la Comisión, integrada por los funcionarios a que se refiere el Anexo 9.02(1) o por las personas a las que éstas designen.

2. La Comisión tendrá las siguientes funciones:

a) preparar y revisar los expedientes técnicos necesarios para la toma de decisiones en el marco del Tratado;

b) dar seguimiento a las decisiones tomadas por el Consejo;

c) supervisar la labor de los Comités;

d) establecer grupos de trabajo y grupos de expertos ad hoc o permanentes, así como asignarles atribuciones;

e) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado que le sea encomendado por el Consejo;

3. La Comisión se reunirá en cualquier tiempo a solicitud de cualquiera de las Partes o las veces que el Consejo lo considere necesario y reportará sus informes al Consejo.

Artículo 9.03 Comités o Subcomités

1. Los Comités estarán integrados por representantes de cada Parte y podrán autorizar la participación de representantes de otras instituciones.

2. Los Comités se reunirán en cualquier tiempo a solicitud de cualquiera de las Partes, o de la Comisión y adoptarán sus recomendaciones de conformidad con los instrumentos de la integración económica centroamericana.

3. La Comisión podrá establecer Comités, distintos de los establecidos en el Anexo 9.03, o Subcomités que sean necesarios para atender los diversos aspectos relacionados con este Tratado.

Artículo 9.04 Funciones de los Comités

Los Comités tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

a) vigilar la implementación de los capítulos de este Tratado que sean de su competencia;

b) solicitar informes técnicos a las autoridades competentes a fin de contribuir a resolver el asunto;

c) evaluar y recomendar a la Comisión, para que ésta eleve al Consejo, las propuestas de modificación a las disposiciones de los Capítulos de este Tratado que sean de su competencia;

d) proponer a la Comisión la revisión de medidas en vigor o en proyecto de una Parte que estime puedan ser incompatibles con las obligaciones de este Tratado; y

e) cumplir con las demás tareas que le sean encomendadas por la Comisión y el Consejo.

ANEXO 9.02

FUNCIONARIOS DE LA COMISIÓN

Para efectos del Artículo 9.02, los funcionarios de la Comisión son:

a) para el caso de Costa Rica, un representante del Ministro de Comercio Exterior, o su sucesor;

b) para el caso de El Salvador, un representante del Ministerio de Economía, o su sucesor;

c) para el caso de Guatemala, un representante del Ministerio de Economía, o su sucesor;

d) para el caso de Honduras, un Representante de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, o su sucesora; y

e) para el caso de Nicaragua, un representante del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, o su sucesor.

ANEXO 9.03

COMITÉS

Comité de Inversión y Servicios Transfronterizos (artículo 4.09).

Comité de Servicios Financieros (artículo 6.11).

CAPÍTULO 10

TRANSPARENCIA

Artículo 10.01 Definiciones

Para efectos de este Capítulo, se entenderá por “resolución administrativa de aplicación general”, una resolución o interpretación administrativa que se aplica a todas las personas y situaciones de hecho que generalmente entren en su ámbito, y que establece una norma de conducta, pero no incluye:

a) resoluciones o fallos en procedimientos administrativos que se aplican a una persona, mercancía o servicio en particular de otra Parte en un caso específico; o

b) un fallo que resuelva respecto de un acto o práctica en particular.

Artículo 10.02 Centro de Información

1. Cada Parte designará una dependencia u oficina como Centro de Información para facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado.

2. Cuando una Parte lo solicite, el Centro de Información de otra Parte indicará la dependencia o funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

Artículo 10.03 Publicación

1. Cada Parte se asegurará que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Tratado, se publiquen a la brevedad o se pongan a disposición para conocimiento de las Partes y de cualquier interesado.

2. En la medida de lo posible, cada Parte:

a) hará pública por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar; y

b) brindará a las personas y a otra Parte oportunidad razonable para formular observaciones sobre la(s) medida(s) propuesta(s).

Artículo 10.04 Suministro de información

1. Cada Parte notificará a otra Parte, en la medida de lo posible, toda medida vigente o en proyecto que considere que pudiera afectar o afecte sustancialmente los intereses de esa otra Parte en los términos de este Tratado.

2. Cada Parte, a solicitud de otra Parte, proporcionará información y dará respuesta pronta a sus preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto.

3. La notificación o suministro de información a que se refiere este Artículo se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con este Tratado.

Artículo 10.05 Garantías de audiencia, legalidad y debido proceso

1. Las Partes reafirman las garantías de audiencia, de legalidad y del debido proceso consagrados en sus respectivas legislaciones en el sentido de los artículos 10.06 y 10.07;

2. Cada Parte se asegurará que en sus procedimientos judiciales y administrativos relativos a la aplicación de cualquier medida de las mencionadas en el artículo 10.03 (1), que afecte la normativa de este Tratado, se observen las formalidades esenciales del procedimiento, y se fundamente y motive la causa legal del mismo.

Artículo 10.06 Procedimientos administrativos para la adopción de medidas de aplicación general

Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial y razonable todas las medidas de aplicación general que afecten los aspectos que cubre este Tratado, cada Parte se asegurará de que, en sus procedimientos administrativos en que se apliquen las medidas mencionadas en el artículo 10.03(1) respecto a personas, mercancías o servicios en particular de otra Parte en casos específicos:

a) siempre que sea posible, las personas de esa otra Parte que se vean directamente afectadas por un procedimiento, reciban conforme a las disposiciones internas, aviso razonable del inicio del mismo, incluidas una descripción de su naturaleza, la declaración de la autoridad a la que legalmente le corresponda iniciarlo y una descripción general de todas las cuestiones controvertidas;

b) cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permitan, dichas personas reciban una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus pretensiones, previamente a cualquier acción administrativa definitiva; y

c) sus procedimientos se ajusten a su legislación.

Artículo 10.07 Revisión e impugnación

1. Cada Parte mantendrá tribunales o procedimientos judiciales o de naturaleza administrativa para efectos de la pronta revisión y, cuando se justifique, la corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en este Tratado. Estos tribunales serán imparciales y no estarán vinculados con la dependencia ni con la autoridad encargada de la aplicación administrativa de la ley, y no tendrán interés sustancial en el resultado del asunto.

2. Cada Parte se asegurará que, ante dichos tribunales o en esos procedimientos, las partes tengan derecho a:

a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posturas; y

b) una resolución fundada en las pruebas y argumentaciones presentadas por las mismas.

3. Cada Parte se asegurará que, con apego a los medios de impugnación o revisión ulterior a que se pudiese acudir de conformidad con su legislación, dichas resoluciones sean implementadas por las dependencias o autoridades.

Artículo 10.08 Comunicaciones y notificaciones

1. Para efectos de este Tratado, toda comunicación o notificación dirigida a una Parte o enviada por una Parte, deberá realizarse a través de su sección nacional del Secretariado, informando sucintamente de tal hecho a las secciones nacionales de las demás Partes.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, en el caso de una comunicación o notificación realizada conforme a la normativa aplicable al tema de solución de controversias de conformidad con este Tratado, una copia de ésta deberá enviarse a la Secretaría de Integración Económica Centroamericana (SIECA), para efecto de su archivo.

3. Salvo disposición en contrario, se entenderá entregada una comunicación o notificación a una Parte a partir de su recepción en la sección nacional del Secretariado de esa Parte.

PARTE V - DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO 11

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11.01 Evaluación del Tratado

Las Partes evaluarán periódicamente el desarrollo de este Tratado con objeto de buscar su

perfeccionamiento y consolidar el proceso de integración en la región, promoviendo una activa

participación de los sectores productivos.

Artículo 11.02 Modificaciones

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9.02 y 11.04 cualquier modificación a este Tratado requerirá el acuerdo de todas las partes.

2. Las modificaciones acordadas entrarán en vigor una vez que se aprueben según los procedimientos jurídicos correspondientes de las Partes y constituirán parte integral de este Tratado.

Artículo 11.03 Reservas

Este Tratado no podrá ser objeto de reservas ni declaraciones interpretativas unilaterales.

Artículo 11.04 Vigencia

Este Tratado tendrá duración indefinida y entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha en que se deposite el segundo instrumento de ratificación, para los primeros dos (2) depositantes, y para los demás, ocho (8) días después de la fecha de depósito de su respectivo instrumento.

Artículo 11.05 Denuncia

1. El presente instrumento podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes y la denuncia producirá efectos ciento ochenta (180) días después de su presentación a la SG-SICA, sin perjuicio de que las Partes puedan pactar un plazo distinto.

2. El Tratado quedará en vigor entre las demás Partes, en tanto permanezcan adheridos a él, por lo menos dos de ellos.

Artículo 11.06 Depósito

La SG-SICA será depositaria del presente Tratado, del cual enviará copias certificadas a las Cancillerías de cada Estado Contratante, al Ministerio de Comercio Exterior de Costa Rica y a la.Secretaría de Integración Económica Centroamericana (SIECA). Asimismo, les notificará inmediatamente del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación. A la entrada en vigor de este Tratado, la SG-SICA procederá a enviar copia certificada del mismo a la Secretaria General de la Organización de las Naciones Unidas, para los fines del registro que señala el Artículo 102 de la Carta de dicha Organización.

Artículo 11.07 Anexos

Los Anexos de este Tratado constituyen parte integral del mismo.

Artículo 11.08 Intercambio de reservas

1. Las Partes acordarán sus listas de reservas, del Anexo I, II, III contempladas en los Artículos 3.09 y 4.06 de los Capítulos 3 y 4, y se comprometen a intercambiarlas a más tardar en seis (6) meses a partir de la fecha de suscripción del Tratado.

2. Con el propósito de avanzar en el cumplimiento del compromiso establecido en el párrafo 1, las Partes presentarán un listado preliminar de medidas disconformes existentes, a más tardar dentro de un plazo de cuatro (4) meses contado desde la fecha de suscripción de este Tratado.

3. Las listas de reservas entrarán en vigencia, para cada Parte, ocho (8) días después de su respectivo depósito en la SG-SICA.

Artículo 11.09 Sustitución

El presente Tratado sustituye en todas sus partes al Tratado sobre Inversión y Comercio de Servicios entre las Repúblicas de El Salvador y Guatemala, suscrito en la Ciudad de Guatemala, República de Guatemala, el 13 de enero del año 2000.

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