TRATADO SOBRE INVERSION Y COMERCIO DE SERVICIOS
entre
las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua
(Continuación)
PARTE III - EXCEPCIONES GENERALES
Capítulo 8
Excepciones
Artículo 8.01 Definiciones
Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:
convenio tributario: un convenio para evitar la doble tributación u
otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria;
Fondo: el Fondo Monetario Internacional;
pagos por transacciones internacionales corrientes: los “pagos por
transacciones internacionales corrientes”, tal como se define en el Convenio Constitutivo del Fondo;
transacciones internacionales de capital: las "transacciones
internacionales de capital", tal como se define en el Convenio Constitutivo del Fondo; y
transferencias: las transacciones internacionales y transferencias
internacionales y pagos conexos.
Artículo 8.02 Excepciones generales
Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, los
apartados a), b) y c) del Artículo XIV del AGCS y sus modificaciones.
Artículo 8.03 Seguridad nacional
Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:
a) obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información
cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad;
b) impedir a una Parte que adopte cualquier medida que considere
necesaria para proteger los intereses esenciales de su seguridad:
i) relativa al comercio de armamento, municiones y pertrechos de guerra
y al comercio y las operaciones sobre mercancías, materiales, servicios y tecnología que se lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de proporcionar suministros a una institución militar o a otro
establecimiento de defensa;
ii) aplicadas en tiempos de guerra o en otros casos de grave tensión internacional; o
iii) referente a la aplicación de políticas nacionales o de acuerdos internacionales en materia de no proliferación de armas nucleares o de
otros dispositivos explosivos nucleares; ni
c) impedir a cualquier Parte adoptar medidas en cumplimiento de sus
obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de
la paz y la seguridad internacionales.
Artículo 8.04 Balanza de pagos
1. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de
impedir que una Parte adopte o mantenga medidas que restrinjan las transferencias cuando la
Parte afronte dificultades serias en su balanza de pagos, o amenaza de las mismas, siempre que las
restricciones sean compatibles con este Artículo.
2. Tan pronto sea factible después de que una Parte aplique una medida
conforme a este Artículo, de acuerdo con lo que establecen sus obligaciones
internacionales, la Parte:
a) someterá a revisión del Fondo todas las restricciones a las
operaciones de cuenta corriente de conformidad con el Artículo VIII del Convenio Constitutivo
del Fondo;
b) iniciará consultas de buena fe con el Fondo respecto a las medidas
de ajuste económico encaminadas a afrontar los problemas económicos fundamentales
que subyacen en las dificultades; y
c) procurará adoptar o mantener políticas económicas compatibles con
dichas consultas.
3. Las medidas que se apliquen o mantengan de conformidad con este
Artículo deberán:
a) evitar daños innecesarios a los intereses comerciales, económicos o
financieros de otra Parte;
b) no ser más onerosas de lo necesario para afrontar las dificultades
en la balanza de pagos, o la amenaza de las mismas;
c) ser temporales y eliminarse progresivamente a medida que mejore la
situación de la balanza de pagos;
d) ser compatibles con las del párrafo 2(c), así como con el Convenio
Constitutivo del Fondo; y
e) aplicarse de acuerdo con el más favorable, entre los principios de
trato nacional y de nación más favorecida.
4. Una Parte podrá adoptar o mantener una medida conforme a este
Artículo que otorgue prioridad a los servicios esenciales para su programa económico,
siempre que la Parte no aplique la medida con el fin de proteger a una industria o sector en particular,
salvo que la medida sea compatible con el párrafo 2(c) y con el Artículo VIII(3) del Convenio
Constitutivo del Fondo.
5. Las restricciones impuestas a transferencias:
a) deberán ser compatibles con el Artículo VIII(3) del Convenio
Constitutivo del Fondo, cuando se apliquen a los pagos por transacciones internacionales
corrientes;
b) deberán ser compatibles con el Artículo VI del Convenio Constitutivo
del Fondo y aplicarse sólo en conjunción con medidas sobre los pagos por
transacciones internacionales corrientes de conformidad con el párrafo 2(a), cuando
se apliquen a las transacciones internacionales de capital; y
c) no podrán tomar la forma de sobretasas arancelarias, cuotas,
licencias o medidas similares.
Artículo 8.05 Excepciones a la
divulgación de información
Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de
obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información, cuya divulgación pueda
impedir el cumplimiento o ser contraria a su Constitución Política, al interés público o a sus leyes
en lo que se refiere a la protección de la intimidad de las personas, los asuntos financieros y
las cuentas bancarias de clientes individuales de las instituciones financieras.
Artículo 8.06 Tributación
1. Salvo lo dispuesto en este Artículo, ninguna disposición de este
Tratado se aplicará a medidas tributarias.
2. Ninguna disposición de este Tratado afectará los derechos y las
obligaciones de cualquiera de las Partes que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso
de incompatibilidad entre cualquiera de estos convenios y este Tratado, aquéllos prevalecerán en
la medida de la incompatibilidad.
3. Las Partes procurarán celebrar un tratado para evitar la doble
tributación dentro de un plazo razonable después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
4. Las Partes acuerdan que, junto con la celebración de un tratado para
evitar la doble tributación, intercambiarán cartas en que se establezca la relación entre el tratado
para evitar la doble tributación y este Artículo.
PARTE IV - DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
CAPÍTULO 9
ADMINISTRACIÓN DEL TRATADO
Artículo 9.01 Administración
La administración del presente Tratado estará a cargo del Consejo.
Artículo 9.02 Comisión
1. Las Partes establecen la Comisión, integrada por los funcionarios a
que se refiere el Anexo 9.02(1) o por las personas a las que éstas designen.
2. La Comisión tendrá las siguientes funciones:
a) preparar y revisar los expedientes técnicos necesarios para la toma
de decisiones en el marco del Tratado;
b) dar seguimiento a las decisiones tomadas por el Consejo;
c) supervisar la labor de los Comités;
d) establecer grupos de trabajo y grupos de expertos ad hoc o
permanentes, así como asignarles atribuciones;
e) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el
funcionamiento de este Tratado que le sea encomendado por el Consejo;
3. La Comisión se reunirá en cualquier tiempo a solicitud de cualquiera
de las Partes o las veces que el Consejo lo considere necesario y reportará sus informes al
Consejo.
Artículo 9.03 Comités o Subcomités
1. Los Comités estarán integrados por representantes de cada Parte y
podrán autorizar la participación de representantes de otras instituciones.
2. Los Comités se reunirán en cualquier tiempo a solicitud de
cualquiera de las Partes, o de la Comisión y adoptarán sus recomendaciones de conformidad con los
instrumentos de la integración económica centroamericana.
3. La Comisión podrá establecer Comités, distintos de los establecidos
en el Anexo 9.03, o Subcomités que sean necesarios para atender los diversos aspectos
relacionados con este Tratado.
Artículo 9.04 Funciones de los Comités
Los Comités tendrán, entre otras, las siguientes funciones:
a) vigilar la implementación de los capítulos de este Tratado que sean
de su competencia;
b) solicitar informes técnicos a las autoridades
competentes a fin de contribuir a resolver el asunto;
c) evaluar y recomendar a la Comisión, para que ésta eleve al Consejo,
las propuestas de modificación a las disposiciones de los Capítulos de este Tratado
que sean de su competencia;
d) proponer a la Comisión la revisión de medidas en vigor o en proyecto
de una Parte que estime puedan ser incompatibles con las obligaciones de este
Tratado; y
e) cumplir con las demás tareas que le sean encomendadas por la
Comisión y el Consejo.
ANEXO
9.02
FUNCIONARIOS DE LA COMISIÓN
Para efectos del Artículo 9.02, los funcionarios de la Comisión son:
a) para el caso de Costa Rica, un representante del Ministro de
Comercio Exterior, o su sucesor;
b) para el caso de El Salvador, un representante del Ministerio de
Economía, o su sucesor;
c) para el caso de Guatemala, un representante del Ministerio de
Economía, o su sucesor;
d) para el caso de Honduras, un Representante de la Secretaría de
Estado en los Despachos de Industria y Comercio, o su sucesora; y
e) para el caso de Nicaragua, un representante del Ministerio de
Fomento, Industria y Comercio, o su sucesor.
ANEXO 9.03
COMITÉS
Comité de Inversión y Servicios Transfronterizos (artículo 4.09).
Comité de Servicios Financieros (artículo 6.11).
CAPÍTULO
10
TRANSPARENCIA
Artículo 10.01 Definiciones
Para efectos de este Capítulo, se entenderá por “resolución
administrativa de aplicación general”, una resolución o interpretación administrativa que se aplica a todas
las personas y situaciones de hecho que generalmente entren en su ámbito, y que establece una norma
de conducta, pero no incluye:
a) resoluciones o fallos en procedimientos administrativos que se
aplican a una persona, mercancía o servicio en particular de otra Parte en un caso
específico; o
b) un fallo que resuelva respecto de un acto o práctica en particular.
Artículo 10.02 Centro de Información
1. Cada Parte designará una dependencia u oficina como Centro de
Información para facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en
este Tratado.
2. Cuando una Parte lo solicite, el Centro de Información de otra Parte
indicará la dependencia o funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que se
requiera para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.
Artículo 10.03 Publicación
1. Cada Parte se asegurará que sus leyes, reglamentos, procedimientos y
resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier
asunto comprendido en este Tratado, se publiquen a la brevedad o se pongan a disposición para
conocimiento de las Partes y de cualquier interesado.
2. En la medida de lo posible, cada Parte:
a) hará pública por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar;
y
b) brindará a las personas y a otra Parte oportunidad razonable para
formular observaciones sobre la(s) medida(s) propuesta(s).
Artículo 10.04 Suministro de información
1. Cada Parte notificará a otra Parte, en la medida de lo posible, toda
medida vigente o en proyecto que considere que pudiera afectar o afecte sustancialmente los
intereses de esa otra Parte en los términos de este Tratado.
2. Cada Parte, a solicitud de otra Parte, proporcionará información y
dará respuesta pronta a sus preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto.
3. La notificación o suministro de información a que se refiere este
Artículo se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con este Tratado.
Artículo
10.05 Garantías de audiencia, legalidad y debido proceso
1. Las Partes reafirman las garantías de audiencia, de legalidad y del
debido proceso consagrados en sus respectivas legislaciones en el sentido de los
artículos 10.06 y 10.07;
2. Cada Parte se asegurará que en sus procedimientos judiciales y
administrativos relativos a la aplicación de cualquier medida de las mencionadas en el artículo 10.03
(1), que afecte la normativa de este Tratado, se observen las formalidades esenciales del
procedimiento, y se fundamente y motive la causa legal del mismo.
Artículo 10.06 Procedimientos administrativos para la adopción de
medidas de aplicación general
Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial y razonable
todas las medidas de aplicación general que afecten los aspectos que cubre este Tratado, cada Parte se
asegurará de que, en sus procedimientos administrativos en que se apliquen las medidas
mencionadas en el artículo 10.03(1) respecto a personas, mercancías o servicios en particular de otra Parte
en casos específicos:
a) siempre que sea posible, las personas de esa otra Parte que se vean
directamente afectadas por un procedimiento, reciban conforme a las disposiciones internas, aviso
razonable del inicio del mismo, incluidas una descripción de su naturaleza, la declaración de la
autoridad a la que legalmente le corresponda iniciarlo y una descripción general de todas las
cuestiones controvertidas;
b) cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés
público lo permitan, dichas personas reciban una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en
apoyo de sus pretensiones, previamente a cualquier acción administrativa definitiva;
y
c) sus procedimientos se ajusten a su legislación.
Artículo 10.07 Revisión e impugnación
1. Cada Parte mantendrá tribunales o procedimientos judiciales o de
naturaleza administrativa para efectos de la pronta revisión y, cuando se justifique, la
corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos
en este Tratado. Estos tribunales serán imparciales y no estarán vinculados con la dependencia
ni con la autoridad encargada de la aplicación administrativa de la ley, y no tendrán
interés sustancial en el resultado del asunto.
2. Cada Parte se asegurará que, ante dichos tribunales o en esos
procedimientos, las partes tengan derecho a:
a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas
posturas; y
b) una resolución fundada en las pruebas y argumentaciones presentadas
por las mismas.
3. Cada Parte se asegurará que, con apego a los medios de impugnación o
revisión ulterior a que se pudiese acudir de conformidad con su legislación, dichas
resoluciones sean implementadas por las dependencias o autoridades.
Artículo 10.08 Comunicaciones y notificaciones
1. Para efectos de este Tratado, toda
comunicación o notificación dirigida a una Parte o enviada por una Parte, deberá realizarse a través de su sección nacional del
Secretariado, informando sucintamente de tal hecho a las secciones nacionales de las demás
Partes.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, en el caso de una
comunicación o notificación realizada conforme a la normativa aplicable al tema de solución de controversias
de conformidad con este Tratado, una copia de ésta deberá enviarse a la Secretaría de
Integración Económica Centroamericana (SIECA), para efecto de su archivo.
3. Salvo disposición en contrario, se entenderá entregada una
comunicación o notificación a una Parte a partir de su recepción en la sección nacional del Secretariado
de esa Parte.
PARTE
V - DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO 11
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 11.01 Evaluación del Tratado
Las Partes evaluarán periódicamente el desarrollo de este Tratado con
objeto de buscar su
perfeccionamiento y consolidar el proceso de integración en la región,
promoviendo una activa
participación de los sectores productivos.
Artículo 11.02 Modificaciones
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9.02 y 11.04
cualquier modificación a este Tratado requerirá el acuerdo de todas las partes.
2. Las modificaciones acordadas entrarán en vigor una vez que se
aprueben según los procedimientos jurídicos correspondientes de las Partes y constituirán
parte integral de este Tratado.
Artículo 11.03 Reservas
Este Tratado no podrá ser objeto de reservas ni declaraciones
interpretativas unilaterales.
Artículo 11.04 Vigencia
Este Tratado tendrá duración indefinida y entrará en vigor treinta (30)
días después de la fecha en que se deposite el segundo instrumento de ratificación, para
los primeros dos (2) depositantes, y para los demás, ocho (8) días después de la fecha de
depósito de su respectivo instrumento.
Artículo 11.05 Denuncia
1. El presente instrumento podrá ser denunciado por cualquiera de las
Partes y la denuncia producirá efectos ciento ochenta (180) días después de su presentación
a la SG-SICA, sin perjuicio de que las Partes puedan pactar un plazo distinto.
2. El Tratado quedará en vigor entre las demás Partes, en tanto
permanezcan adheridos a él, por lo menos dos de ellos.
Artículo 11.06 Depósito
La SG-SICA será depositaria del presente Tratado, del cual enviará
copias certificadas a las Cancillerías de cada Estado Contratante, al Ministerio de Comercio
Exterior de Costa Rica y a la.Secretaría de Integración Económica
Centroamericana (SIECA). Asimismo, les notificará inmediatamente del depósito de cada uno de los instrumentos de
ratificación. A la entrada en vigor de este Tratado, la SG-SICA procederá a enviar copia certificada del
mismo a la Secretaria General de la Organización de las Naciones Unidas, para los fines del registro
que señala el Artículo 102 de la Carta de dicha Organización.
Artículo 11.07 Anexos
Los Anexos de este Tratado constituyen parte integral del mismo.
Artículo 11.08 Intercambio de reservas
1. Las Partes acordarán sus listas de reservas, del Anexo I, II, III
contempladas en los Artículos 3.09 y 4.06 de los Capítulos 3 y 4, y se comprometen a intercambiarlas
a más tardar en seis (6) meses a partir de la fecha de suscripción del Tratado.
2. Con el propósito de avanzar en el cumplimiento del compromiso
establecido en el párrafo 1, las Partes presentarán un listado preliminar de medidas disconformes
existentes, a más tardar dentro de un plazo de cuatro (4) meses contado desde la fecha de suscripción
de este Tratado.
3. Las listas de reservas entrarán en vigencia, para cada Parte, ocho
(8) días después de su respectivo depósito en la SG-SICA.
Artículo 11.09 Sustitución
El presente Tratado sustituye en todas sus partes al Tratado sobre
Inversión y Comercio de Servicios entre las Repúblicas de El Salvador y Guatemala, suscrito en
la Ciudad de Guatemala, República de Guatemala, el 13 de enero del año 2000.
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