OEA

 

TRATADO SOBRE INVERSION Y COMERCIO DE SERVICIOS
entre
 las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua

(Continuación)

CAPÍTULO 6

SERVICIOS FINANCIEROS

Artículo 6.01 Definiciones

Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:

autoridades reguladoras: cualquier entidad gubernamental que ejerza autoridad de supervisión sobre prestadores de servicios financieros o instituciones financieras.

entidad pública: un banco central o autoridad monetaria o cualquier institución de naturaleza pública del sistema financiero de una Parte que sea propiedad o esté bajo su control, cuando no esté ejerciendo funciones comerciales;

institución financiera: cualquier intermediario financiero u otra empresa que esté autorizada para prestar servicios financieros y esté regulada o supervisada como una institución financiera conforme a la legislación de la Parte en cuyo territorio fue constituida;

institución financiera de otra Parte: una institución financiera, constituida en el territorio de una Parte que sea propiedad o esté controlada por personas de otra Parte;

inversión: toda clase de bienes o derechos de cualquier naturaleza, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico u otros fines empresariales, adquiridos con recursos transferidos o reinvertidos por un inversionista, y comprenderá:

a) una empresa, acciones de una empresa; participaciones en el capital social de una empresa, que le permitan al propietario participar en los ingresos o en las utilidades de la misma.  Instrumentos de deuda de una empresa y préstamos a una empresa cuando:

i) la empresa es una filial del inversionista; o

ii) la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda o el préstamo sea por lo menos de tres (3) años;

b) una participación en una empresa que otorgue derecho al propietario para participar del haber social de esa empresa en una liquidación, siempre que éste no derive de un instrumento de deuda o un préstamo excluidos conforme al literal (a);

c) bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles, incluidos los derechos en el ámbito de la propiedad intelectual, así como cualquier otro derecho real (tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructo y derechos similares) adquiridos con la expectativa de, o utilizados con el propósito de, obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales;

d) la participación o beneficio que resulte de destinar capital u otros recursos comprometidos para el desarrollo de una actividad económica en territorio de una Parte, entre otros, conforme a:

i) contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en territorio de la Parte, incluidos, las concesiones, los contratos de construcción y de llave en mano; o

ii) contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa; y

e) un préstamo otorgado por un prestador de servicios financieros transfronterizos o un valor de deuda propiedad del mismo, excepto un préstamo a una institución financiera o un valor de deuda emitido por la misma;

pero inversión no significa,

1. una obligación de pago de, ni el otorgamiento de un crédito a, el Estado o una empresa del Estado;

2. reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:

i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio de la otra Parte; o

ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, cuya fecha de vencimiento sea menor a tres (3) años, como el financiamiento al comercio; salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del literal (a);

3. cualquier otra reclamación pecuniaria que no conlleve los tipos de interés dispuestos en los literales del (a) al (e);

4. un préstamo otorgado a una institución financiera o un valor de deuda propiedad de una institución financiera, salvo que se trate de un préstamo a una institución financiera que sea tratado como capital para efectos regulatorios, por cualquier Parte en cuyo territorio esté ubicada la institución financiera;

inversionista de una Parte: una Parte o una empresa del Estado de la misma, o una persona de esa Parte que pretenda realizar, realice o haya realizado una inversión en el territorio de otra Parte. La intención de realizar una inversión podrá manifestarse, entre otras formas, mediante actos jurídicos tendientes a materializar la inversión, o estando en vías de comprometer los recursos económicos necesarios para realizarla.

inversionista contendiente: un inversionista de una Parte que formula una demanda en los términos de la Sección B del Capítulo 3;

inversión de un inversionista de una Parte: la inversión propiedad o bajo control directo o indirecto de un inversionista de esa Parte en el territorio de otra Parte;

En caso de una empresa, una inversión es propiedad de un inversionista de una Parte si ese inversionista tiene la titularidad de más del 50% de su capital social.

Una inversión está bajo el control de un inversionista de una Parte si ese inversionista tiene la facultad de:

i) designar a la mayoría de sus directores, o

ii) dirigir de cualquier modo sus operaciones;

inversión de un país no Parte: la inversión de un inversionista que no es inversionista de una Parte;

nuevo servicio financiero: un servicio financiero no prestado en territorio de la Parte que sea prestado en territorio de otra Parte, e incluye cualquier forma nueva de distribución de un servicio financiero, o de venta de un producto financiero que no sea vendido en territorio de la Parte;

organismos autoregulados: cualquier entidad no gubernamental, incluso cualquier bolsa de valores o de futuros, cámara de compensación o cualquier otra asociación u organización que ejerza una autoridad, propia o delegada, de regulación o de supervisión, sobre instituciones financieras o prestadores de servicios financieros transfronterizos;

persona: una "persona" tal como se define en el Artículo 2.01, pero no incluye una sucursal de una empresa de un país no Parte;

prestación de servicios financieros transfronterizos o comercio transfronterizo de servicios financieros:

a) la prestación de un servicio financiero del territorio de una Parte hacia el territorio de otra Parte;

b) en territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de otra Parte; o

c) por una persona de una Parte en territorio de otra Parte;

prestador de servicios financieros transfronterizos de una Parte: una persona autorizada de una Parte que se dedica al negocio de prestar servicios financieros en su territorio y que pretenda realizar o realice la prestación de servicios financieros transfronterizos; y

servicio financiero: todo servicio de carácter financiero ofrecido por una institución financiera de una Parte. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros, reaseguros, los servicios bancarios y demás servicios que impliquen intermediación financiera, inclusive los servicios conexos y auxiliares de naturaleza financiera.

Artículo 6.02 Ámbito de aplicación y extensión de las obligaciones

1. Este Capítulo se aplica a medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

a) instituciones financieras de otra Parte;

b) el comercio transfronterizo de servicios financieros; y

c) inversionistas de otra Parte e inversiones de esos inversionistas en instituciones financieras en territorio de la Parte.

2. Este Capítulo no se aplica a:

a) las actividades realizadas por las autoridades monetarias o por cualquier otra institución pública, dirigidas a la consecución de políticas monetarias o cambiarias;

b) las actividades o servicios que formen parte de planes públicos de retiro o de sistemas públicos de seguridad social;

c) el uso de los recursos financieros propiedad de otra Parte; o

d) otras actividades o servicios financieros por cuenta de la Parte o de sus entidades públicas o con su garantía.

3. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este Capítulo y cualquier otra disposición de este Tratado, prevalecerán las de este Capítulo en la medida de la incompatibilidad.

4. El Artículo 3.11 y la Sección B del Capítulo 3 se incorporan a este Capítulo y forman parte integrante del mismo.

Artículo 6.03 Organismos autoregulados

Cuando una Parte requiera que una institución financiera o un prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte sea miembro, participe, o tenga acceso a un organismo autoregulado para ofrecer un servicio financiero en su territorio o hacia él, la Parte se asegurará que dicho organismo cumpla con las obligaciones de este Capítulo.

Artículo 6.04 Derecho de establecimiento

1. Las Partes reconocen el principio que a los inversionistas de cada Parte se les debe permitir establecer una institución financiera en territorio de otra Parte, mediante cualquiera de las modalidades de establecimiento y de operación que la legislación de ésta permita.

2. Una Parte podrá imponer términos y condiciones relativas al establecimiento que sean compatibles con el Artículo 6.06.

Artículo 6.05 Comercio transfronterizo

1. Cada Parte permitirá a las personas ubicadas en su territorio, donde quiera que se encuentren, adquirir servicios financieros de prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte ubicados en el territorio de esa otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que esos prestadores de servicios financieros transfronterizos se anuncien o lleven a cabo negocios por cualquier medio en su territorio. Las Partes podrán definir lo que es "anunciarse" y "hacer negocios" para efectos de esta obligación.

2. Cuando una Parte permita la prestación de servicios financieros transfronterizos y sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial al comercio transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro de los prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte y de los instrumentos financieros.

Artículo 6.06 Trato nacional

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte, un trato no menos favorable del que otorga a sus propios inversionistas similares respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otras formas de enajenación de instituciones financieras similares e inversiones en instituciones financieras similares en su territorio.

2. Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de otra Parte en instituciones financieras, un trato no menos favorable del que otorga a sus propias instituciones financieras similares y a las inversiones similares de sus propios inversionistas similares en instituciones financieras similares respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otras formas de enajenación de instituciones financieras e inversiones.

3. Cuando una Parte permita la prestación transfronteriza de un servicio financiero conforme al Artículo 6.05, otorgará a prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, un trato no menos favorable del que otorga a sus propios prestadores de servicios financieros similares, respecto a la prestación de tal servicio.

4. El trato que una Parte otorgue a instituciones financieras y a prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, ya sea idéntico o diferente al otorgado a sus propias instituciones similares o prestadores de servicios similares, es compatible con los párrafos 1 a 3 si ofrece igualdad en las oportunidades para competir..5. El trato de una Parte no ofrece igualdad en las oportunidades para competir si sitúa, en posición desventajosa, a las instituciones financieras similares y a los prestadores de servicios financieros transfronterizos similares de otra Parte, en su capacidad de prestar servicios financieros, comparada con la capacidad de las propias instituciones financieras y prestadores de servicios de la Parte para prestar esos servicios.

Artículo 6.07 Trato de nación más favorecida

Cada Parte otorgará a las instituciones financieras, a los prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, a los inversionistas y a las inversiones de dichos inversionistas en instituciones financieras de otra Parte, un trato no menos favorable que el otorgado a las instituciones financieras similares, a los prestadores de servicios financieros transfronterizos similares, a los inversionistas similares y a las inversiones similares de dichos inversionistas en instituciones financieras similares de otra Parte o de otro país no Parte.

Artículo 6.08 Reconocimiento y armonización

1. Al aplicar las medidas comprendidas en este Capítulo, una Parte podrá reconocer las medidas prudenciales de otra Parte o de un país no Parte. Ese reconocimiento podrá ser otorgado unilateralmente, alcanzado a través de la armonización u otros medios; o con base en un acuerdo o arreglo de otra Parte o con el país no Parte.

2. La Parte que otorgue reconocimiento de medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1, brindará oportunidades apropiadas a cualquier otra Parte para demostrar que existen circunstancias por las cuales hay o habrá regulaciones equivalentes, supervisión y puesta en práctica de la regulación y, de ser conveniente, procedimientos para compartir información entre las Partes.

3. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1 y las circunstancias dispuestas en el párrafo 2 existan, esa Parte brindará oportunidades adecuadas a otra Parte para negociar la adhesión al acuerdo o arreglo, o para negociar un acuerdo o arreglo similar.

Artículo 6.09 Excepciones

1. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte o mantenga medidas prudenciales por motivos tales como:

a) proteger a tomadores de fondos, así como a inversionistas, depositantes u otros acreedores, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos ;

b) mantener la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos; y

c) asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de esa Parte.

2. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se aplica a medidas no discriminatorias de aplicación general, adoptadas por una entidad pública en la conducción de políticas monetarias o las políticas de crédito conexas, o bien de políticas cambiarias. Este párrafo no afectará las obligaciones de cualquiera de las Partes derivadas de requisitos de desempeño en inversión respecto a las medidas cubiertas por el Capítulo 3 o del Artículo 6.18.

3. No obstante lo dispuesto en el Artículo 6.18, una Parte podrá evitar o limitar las transferencias de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos a, o en beneficio de, una filial o una persona relacionada con dicha institución o con ese prestador de servicios, por medio de la aplicación justa y no discriminatoria de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos. Este párrafo es sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Capítulo que permita a una Parte restringir transferencias.

4. El Artículo 6.06, no se aplicará al otorgamiento de derechos de exclusividad que haga una Parte a una institución financiera para prestar uno de los servicios financieros a que se refiere el Artículo 6.02(2)(b).

Artículo 6.10 Transparencia

1. Además de lo dispuesto en el Artículo 10.02, las autoridades reguladoras de cada Parte pondrán a disposición de los interesados toda información relativa sobre los requisitos para llenar y presentar una solicitud para la prestación de servicios financieros.

2. A petición del solicitante, la autoridad reguladora le informará sobre la situación de su solicitud. Cuando esa autoridad requiera del solicitante información adicional, se lo comunicará sin demora injustificada.

3. Las autoridades reguladoras de cada Parte dictarán, dentro de un plazo de ciento veinte (120) días, una resolución administrativa respecto a una solicitud completa relacionada con la prestación de un servicio financiero, presentada por un inversionista en una institución financiera, por una institución financiera o por un prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte. La autoridad comunicará al interesado, sin demora, la resolución. No se considerará completa la solicitud hasta que se celebren todas las audiencias pertinentes y se reciba toda la información necesaria. Cuando no sea viable dictar una resolución dentro del plazo de ciento veinte (120) días, la autoridad reguladora lo comunicará al interesado sin demora injustificada y posteriormente procurará emitir la resolución en un plazo razonable.

4. Ninguna disposición de este Capítulo obliga a una Parte ni a divulgar ni a permitir acceso a:

a) información relativa a los asuntos financieros y cuentas de clientes individuales de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos; o

b) cualquier información confidencial cuya divulgación pudiera dificultar la aplicación de la ley, o ser contraria de algún otro modo al interés público, o dañar intereses comerciales legítimos de alguna persona determinada.

5. Las autoridades responsables de cada Parte de mantener o establecer uno o más centros de consulta, para responder a la brevedad posible todas las preguntas razonables de personas interesadas respecto de las medidas de aplicación general que adopte una Parte en relación con este Capítulo, son las señaladas en el Anexo 6.10.

Artículo 6.11 Comité de Servicios Financieros

1. Se establece el Comité de Servicios Financieros, cuya composición se señala en el Anexo 6.10. Asimismo, podrán participar representantes de otras instituciones cuando las autoridades responsables lo consideren conveniente.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 9.04, el Comité tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a) considerar los aspectos relativos a servicios financieros que le sean presentados por una Parte;

b) participar en los procedimientos de solución de controversias relativos a este Capítulo y el Artículo 6.19; y

c) facilitar el intercambio de información entre autoridades nacionales de supervisión y cooperar, en materia de asesoría sobre regulación prudencial, procurando la armonización de los marcos normativos de regulación, así como de otras políticas, cuando se considere conveniente.

Artículo 6.12 Consultas generales

1. Cada Parte podrá solicitar consultas con otra respecto a cualquier asunto relacionado con este Tratado que afecte los servicios financieros. La otra Parte considerará favorablemente esa solicitud. Las Partes consultantes darán a conocer al Comité los resultados de sus consultas, durante las reuniones que éste celebre.

2. En las consultas previstas en este Artículo participarán funcionarios de las autoridades competentes de cada Parte señaladas en el Anexo 6.10.

3. Cada Parte podrá solicitar que las autoridades reguladoras de otra Parte intervengan en las consultas realizadas de conformidad con este Artículo, para discutir las medidas de aplicación general de esa otra Parte que puedan afectar las operaciones de las instituciones financieras o de los prestadores de servicios financieros transfronterizos en el territorio de la Parte que solicitó la consulta.

4. Nada de lo dispuesto en este Artículo será interpretado en el sentido de obligar a las autoridades reguladoras que intervengan en las consultas conforme al párrafo 3, a divulgar información o a actuar de manera que pudiera interferir en asuntos particulares en materia de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas.

5. En los casos en que, para efecto de supervisión, una Parte necesite información sobre una institución financiera en territorio de otra Parte o sobre prestadores de servicios financieros transfronterizos en territorio de otra Parte, la Parte podrá acudir a la autoridad reguladora responsable en territorio de la otra Parte para solicitar la información.

Artículo 6.13 Nuevos servicios financieros y procesamiento de datos

1. Cada Parte permitirá que una institución financiera de otra Parte preste cualquier nuevo servicio financiero de tipo similar a aquellos que esa Parte permite prestar a sus instituciones financieras, conforme a su legislación. La Parte podrá decidir la modalidad institucional y jurídica a través de la cual se ofrezca tal servicio y podrá exigir autorización para la prestación del mismo. Cuando esa autorización se requiera, la resolución respectiva se dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada la autorización por razones prudenciales.

2. Cada Parte permitirá a las instituciones financieras de otra Parte transferir, para su procesamiento, información hacia el interior o el exterior del territorio de la Parte, utilizando cualesquiera de los medios autorizados en ella, cuando sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de esas instituciones.

Artículo 6.14 Alta dirección empresarial y órganos de dirección

1. Ninguna Parte podrá obligar a las instituciones financieras de otra Parte a que contrate personal de cualquier nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección empresarial u otros cargos esenciales.

2. Ninguna Parte podrá exigir que la Junta Directiva o el Consejo de Administración de una institución financiera de otra Parte se integre por nacionales de esa Parte, residentes en su territorio o una combinación de ambos.

Artículo 6.15 Reservas

1. Un año después de la entrada en vigor del Tratado, ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad de sus medidas relativas a los Artículos 6.04, 6.05, 6.06, 6.07, 6.13 y 6.14, las que serán consignadas en la Sección A (Medidas Incompatibles Existentes) del Anexo V (Servicios Financieros).

2. Los Artículos del 6.04 al 6.07, 6.13 y 6.14 no se aplicarán a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga de acuerdo con la Sección B (Actividades Económicas Reservadas a cada Parte) de su lista del Anexo V (Servicios Financieros).

3. Cualquier modificación a una medida incompatible a que se refiere el párrafo 1, no disminuirá el grado de conformidad de la medida tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma.

4. Cuando una Parte haya establecido cualquier reserva a los Artículos 3.04, 3.05, 3.08, 4.03 ó 4.04, en su lista de los Anexos I (Medidas Incompatibles Existentes), lI (Actividades Económicas Reservadas a cada Parte) y III (Excepciones al Trato de Nación Más Favorecida), la reserva se entenderá hecha al Artículo 6.04 al 6.07, 6.13 y 6.14 según sea el caso, en el grado que la medida, sector, subsector o actividad especificados en la reserva, estén cubiertos por este Capítulo.

Artículo 6.16 Liberalización futura

Con miras a lograr un nivel de liberalización progresivamente más elevado, las Partes se comprometen a realizar negociaciones futuras, por lo menos cada dos (2) años, en el seno del Consejo, tendientes a eliminar las restricciones remanentes inscritas de conformidad con el Artículo 6.15.

Artículo 6.17 Denegación de beneficios

Una Parte podrá denegar, parcial o totalmente, los beneficios derivados de este Capítulo a una institución financiera de otra Parte o a un prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, previa comunicación y realización de consultas, de conformidad con los Artículos 6.10 y 6.12, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de cualquiera de las Partes y que de conformidad con la legislación vigente de esa Parte es propiedad o está bajo control de personas de un país no Parte.

Artículo 6.18 Transferencias

1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión en su territorio de un inversionista de otra Parte, se hagan libremente y sin demora. Esas transferencias incluyen:

a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;

b) productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;

c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión;

d) pagos efectuados de conformidad con el Artículo 3.11; y

e) pagos que resulten de la solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte.

2. Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisa de libre convertibilidad, al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia para transacciones al contado de la divisa que vaya a transferirse, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 8.04.

3. Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias o utilidades u otros montos derivados de inversiones llevadas a cabo en territorio de otra Parte, o atribuibles a las mismas.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cada Parte podrá impedir la realización de transferencias, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria de sus leyes, en los siguientes casos:

a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

b) emisión, comercio y operaciones de valores;

c) infracciones penales o administrativas;

d) reportes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios; o

e) garantía del cumplimiento de los fallos en un procedimiento contencioso.

5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte podrá restringir las transferencias de ganancias en especie, en circunstancias en donde pudiera, de otra manera, restringir esas transferencias conforme a lo dispuesto en este Capítulo.

6. Cada Parte podrá conservar leyes y reglamentos que establezcan impuestos sobre la renta y complementarios por medios tales como la retención de impuestos aplicables a los dividendos y otras transferencias, siempre y cuando no sean discriminatorios.

Articulo 6.19 Controversias entre un inversionista y una Parte

1. Salvo lo dispuesto en este Artículo, las demandas que formule un inversionista contendiente contra una Parte en relación con las obligaciones previstas en este Capítulo, se resolverán de conformidad con lo establecido en la sección B del Capítulo 3.

2. Cuando la Parte contra la cual se formula la demanda invoque cualquiera de las excepciones a que se refiere el Artículo 6.09, se observará el siguiente procedimiento:

a) el tribunal remitirá el asunto al Comité de Servicios Financieros para su decisión. El tribunal no podrá proceder hasta que haya recibido una decisión de dicho Comité según los términos de este Artículo o hayan transcurrido sesenta (60) días desde la fecha de recepción del asunto por el referido Comité;

b) una vez recibido, el Comité de Servicios Financieros decidirá acerca de sí y en qué grado la excepción del Artículo 6.09 invocada es una defensa válida contra la.demanda del inversionista y remitirá copia de su decisión al tribunal y al Consejo. Esa decisión será obligatoria para el tribunal.

Artículo 6.20 Controversias entre las Partes

1. El Comité de Servicios Financieros integrará por consenso una lista de hasta quince (15) personas, que incluya tres (3) personas de cada Parte, que cuenten con las aptitudes y disposiciones necesarias para actuar como árbitros en controversias relacionadas con este Capítulo.

2. Una Parte reclamante solo podrá suspender beneficios en el sector de servicios financieros cuando un tribunal arbitral encuentre que una medida es incompatible con las obligaciones de esteCapítulo.

ANEXO 6.10

AUTORIDADES REGULADORAS, RESPONSABLES O COMPETENTES DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS

1. Para efectos de este Capítulo, las autoridades reguladoras, responsables o competentes de los servicios financieros serán:

a) para el caso de Costa Rica, el Ministerio de Comercio Exterior, o su sucesor, en consulta con la autoridad competente que corresponda (Banco Central de Costa Rica, Superintendencia General de Entidades Financieras, Superintendencia de Pensiones y Superintendencia de Valores);

b) para El Salvador: el Ministerio de Economía, la Superintendencia del Sistema Financiero, la Superintendencia de Valores, la Superintendencia de Pensiones y el Banco Central de Reserva, o sus sucesores;

c) para Guatemala: el Ministerio de Economía, la Junta Monetaria, el Banco de Guatemala y la Superintendencia de Bancos, o sus sucesores;

d) para Honduras: la Secretaria de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, el Banco Central de Honduras y la Comisión Nacional de Banca y Seguros, o sus sucesores; y

e) para Nicaragua: el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, el Ministerio de Hacienda o Crédito Público, el Banco Central y la Superintendencia de Bancos, o sus sucesores.

2. El representante principal de cada Parte será el que la autoridad correspondiente designe para tal efecto.

Continuación: CAPÍTULO 7 - ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS

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