TRATADO SOBRE INVERSION
Y COMERCIO DE SERVICIOS
entre
las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua
(Continuación)
CAPÍTULO 4
COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS
Artículo 4.01 Definiciones
1. Para efectos de este Capítulo, la referencia a los gobiernos
centrales incluye a los organismos no gubernamentales que ejerzan facultades reglamentarias,
administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas por esos gobiernos.
2. Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:
comercio transfronterizo de servicios: el suministro de un servicio:
a) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte;
b) en el territorio de una Parte a un consumidor de servicios de otra
Parte; y
c) por un nacional de una Parte en el territorio de otra Parte;
consumidor de servicios: toda persona que reciba o utilice un
servicio;
empresa: una “empresa”, tal como se define en el Artículo 2.01, y
la sucursal de una empresa;
prestador de servicios: toda persona que pretenda prestar o preste
transfronterizamente un servicio;
prestador de servicios de otra Parte: una persona de otra Parte que
pretenda prestar o preste un servicio;
restricciones cuantitativas: una medida no discriminatoria que
impone limitaciones sobre:
a) el número de prestadores de servicios, sea a través de una cuota,
monopolio o una prueba de necesidad económica, o por cualquier otro medio cuantitativo;
o
b) las operaciones de cualquier prestador de servicios, sea a través de
una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica, o por cualquier otro
medio cuantitativo;
servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales:
todo servicio suministrado por una institución pública, que no se suministre en condiciones
comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios.
servicios aéreos especializados: los servicios de cartografía aérea,
topografía aérea, fotografía aérea, control de incendios forestales, extinción de incendios,
publicidad aérea, remolque de planeadores, servicios de paracaidismo, servicios aéreos para la
construcción, transporte aéreo de madera en troncos o trozas, vuelos panorámicos, vuelos de entrenamiento,
inspección y vigilancia aéreas y rociamiento aéreo;
servicios profesionales: los servicios que para su prestación
requieren un título o grado académico equivalente y cuyo ejercicio es autorizado, regulado o restringido en
cada caso por una Parte, pero no incluye los servicios proporcionados por personas que practican un
oficio o a los tripulantes de barcos mercantes y aeronaves;
Artículo 4.02 Ámbito de aplicación y
extensión de las obligaciones
1. Este Capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o
mantenga sobre el comercio transfronterizo de servicios que realicen los prestadores de servicios
de otra Parte, incluidas las relativas a:
a) la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de
un servicio;
b) la compra, pago o utilización de un servicio;
c) el acceso a, y el uso de:
i) sistemas de distribución y transporte relacionados con la prestación
de un servicio; y
ii) redes y servicios públicos de telecomunicaciones;
d) la presencia en su territorio de un prestador de servicios
transfronterizos de otra Parte; y
e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera,
como condición para la prestación de un servicio.
2. Este Capítulo no se aplica a:
a) los servicios aéreos, incluidos los de transporte aéreo nacional e
internacional, con y sin itinerario fijo, así como las actividades auxiliares de apoyo a los
servicios aéreos, salvo:
i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el
período en que se retira una aeronave de servicio;
ii) los servicios aéreos especializados; y
iii) los sistemas computarizados de reservación;
b) los servicios financieros;
c) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del
Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno;
ni
d) los servicios o funciones gubernamentales tales como, y no limitados
a, la ejecución de las leyes, los servicios de readaptación social, la seguridad o el
seguro sobre el ingreso, la seguridad o el seguro social, el bienestar social, la
educación pública, la capacitación pública, la salud y la atención a la niñez.
3. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido
de:
a) imponer a una Parte ninguna obligación respecto a un nacional de
otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente
en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional, respecto a
dicho ingreso o empleo; ni
b) imponer ninguna obligación ni otorgar ningún derecho a una Parte,
respecto a las compras gubernamentales que realice una Parte o una empresa del Estado.
4. Para los propósitos del presente
Capítulo, se entenderá por "medidas que una Parte adopte o mantenga" a las medidas adoptadas o mantenidas por:
a) los gobiernos centrales y municipales, en su caso; y
b) los organismos no gubernamentales que ejerzan facultades
reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido
delegadas por esos gobiernos.
Respecto de los organismos no gubernamentales citados en la literal b)
que ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter
gubernamental que le hayan sido delegadas de conformidad con la legislación nacional, el gobierno
central se asegurará de tomar las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que dichos
organismos cumplan las disposiciones de este Capítulo.
5. Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a las medidas
relativas a los servicios contemplados en los Anexos, únicamente en la extensión y términos
estipulados en los mismos.
Artículo 4.03 Trato de nación más favorecida
1. Cada Parte otorgará inmediata e incondicionalmente a los servicios y
a los prestadores de servicios de otra Parte, un trato no menos favorable que el que conceda
a los servicios similares y a los prestadores de servicios similares de cualquier otro país Parte o
no Parte.
2. Las disposiciones del presente Capítulo no se interpretarán en el
sentido de impedir que una Parte confiera ventajas a países adyacentes, con el fin de facilitar
intercambios, limitados a las zonas fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan o consuman
localmente.
Artículo 4.04 Trato nacional
1. Cada Parte otorgará a los servicios y a los prestadores de servicios
de otra Parte, un trato no menos favorable que el que conceda a sus propios servicios similares o
prestadores de servicios similares.
2. Cada Parte podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a
los servicios y proveedores de servicios de otra Parte, un trato formalmente idéntico o formalmente
diferente al que otorgue a sus propios servicios similares y prestadores de servicios similares.
3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente
diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia a favor de los
servicios o proveedores de servicios de la Parte en comparación con los servicios similares o los
prestadores de servicios similares de otra Parte.
Artículo 4.05 Presencia local
Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de otra Parte que
establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en
su territorio como condición para la prestación transfronteriza de un servicio.
Artículo 4.06 Reservas
1. Los Artículos 4.03, 4.04 y 4.05 no se aplican a:
a) cualquier medida incompatible existente que mantenga una Parte, como
se estipula en su lista del Anexo I (Medidas Incompatibles Existentes);
b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida incompatible
a que se refiere la literal a); ni
c) la reforma a cualquier medida incompatible a que se refiere la
literal a), siempre que dicha reforma no disminuya el grado de compatibilidad de la medida, tal
como estaba en vigor antes de la reforma, con los Artículos 4.03, 4.04 y 4.05.
2. Las Partes no tienen la obligación de inscribir las medidas
municipales.
Artículo 4.07 Restricciones cuantitativas no discriminatorias
1. Cada Parte indicará en su lista del Anexo IV (Restricciones
Cuantitativas no Discriminatorias), dentro de seis (6) meses a partir de la fecha de
entrada en vigor de este Tratado, cualesquiera restricciones cuantitativas que se mantengan a nivel
nacional.
2. Cada Parte notificará cualquier restricción cuantitativa que adopte
después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado e indicará la restricción en su lista
del Anexo IV (Restricciones Cuantitativas no Discriminatorias).
3. Las Partes se esforzarán, al menos cada dos (2) años, para negociar
la liberalización de las restricciones cuantitativas indicadas en su lista del Anexo IV (Restricciones
Cuantitativas no Discriminatorias), de conformidad con lo establecido en los párrafos 1
y 2.
Artículo 4.08 Liberalización futura
Con miras a lograr un nivel de liberalización progresivamente más
elevado, las Partes se comprometen a realizar negociaciones futuras, por lo menos cada dos (2)
años, en el seno del Consejo, tendientes a eliminar las restricciones remanentes inscritas
de conformidad con el Artículo 4.06(1).
Artículo 4.09 Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios
1. Se establece el Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios, cuya composición se señala en el Anexo 4.09.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 9.04, el Comité tendrá,
entre otras, las siguientes funciones:
a) facilitar el intercambio de información entre las Partes, así como
también la cooperación técnica en materia de comercio de servicios e inversión; y
b) examinar temas de interés para las Partes relacionado con el
comercio de servicios e inversión que se discuten en foros internacionales.
Artículo 4.10 Procedimientos
El Comité establecerá procedimientos para:
a) que cada Parte notifique a otra Parte
e incluya en sus Anexos pertinentes:
i) las restricciones cuantitativas no discriminatorias, de conformidad
con el Artículo 4.07; y
ii) las modificaciones a las medidas a las cuales se hace referencia en
el Artículo 4.06(1); y
b) la celebración de negociaciones futuras tendientes a profundizar y
perfeccionar la liberalización global de los servicios entre las Partes, de conformidad
con el Artículo 4.08.
Artículo 4.11 Otorgamiento de permisos, autorizaciones y licencias
Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o
mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de permisos,
autorizaciones y licencias a los nacionales de otra Parte no constituya una barrera innecesaria al
comercio, cada Parte procurará garantizar que dichas medidas:
a) se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la
capacidad, la aptitud y la competencia para prestar un servicio;
b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un
servicio; y
c) no constituyan una restricción encubierta a la prestación
transfronteriza de un servicio.
Artículo 4.12 Denegación de beneficios
Una Parte podrá denegar los beneficios derivados de este Capítulo a un
prestador de servicios de otra Parte, previa notificación y realización de consultas,
cuando la Parte determine que el servicio está siendo suministrado por un prestador de servicios que
no realiza operaciones comerciales sustantivas en territorio de otra Parte y que, de
conformidad con la legislación vigente de esa Parte, es propiedad o está bajo control de personas de un país no
Parte.
Artículo 4.13 Servicios profesionales
En el Anexo 4.13 sobre servicios profesionales se establecen las reglas
que observarán las Partes para armonizar las medidas que normarán los servicios
profesionales mediante el otorgamiento de autorizaciones para el ejercicio profesional.
Artículo 4.14 Servicios de transporte terrestre
Las Partes desarrollarán un programa de trabajo con el propósito de
mejorar los flujos de transporte terrestre entre sus territorios.
Artículo 4.15 Cooperación técnica
Las Partes cooperarán entre ellas para establecer, en un plazo de un
(1) año después de la entrada en vigor de este Tratado, un sistema para facilitar a los
prestadores de servicios información referente a sus mercados en relación con:
a) los aspectos comerciales y técnicos del suministro de servicios;
b)
la posibilidad de obtener tecnología en materia de servicios; y
c) todos aquellos aspectos que identifique el Consejo en materia de
servicios.
Artículo 4.16 Relación con acuerdos multilaterales sobre servicios
1. Las Partes se comprometen a aplicar entre ellas las disposiciones
contenidas en los acuerdos multilaterales sobre servicios de los cuales sean miembros.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en caso de
incompatibilidad entre esos acuerdos y el presente Tratado, éste prevalecerá sobre aquellos, en la
medida de la incompatibilidad.
ANEXO
4.13
SERVICIOS PROFESIONALES
Reconocimiento de títulos
1. Cuando una Parte reconozca de manera unilateral o por acuerdo con
otro país, los títulos o grados académicos obtenidos en territorio de otra Parte o país no Parte,
nada de lo dispuesto en el Artículo 4.02, se interpretará en el sentido de exigir a esa Parte que
reconozca los títulos obtenidos en territorio de otra Parte.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1:
i) La Parte que sea parte de un acuerdo o convenio con otro país,
brindará oportunidades adecuadas a las demás Partes interesadas para que
negocien su adhesión a tal acuerdo o convenio o para que negocien con ella otros
comparables.
ii) Cuando una Parte otorgue el reconocimiento de forma autónoma,
brindará a cualquier otra Parte las oportunidades adecuadas para que demuestre que
la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos o
los requisitos cumplidos en el territorio de esa otra Parte deben ser objeto de
reconocimiento.
3. Las Partes reiteran lo dispuesto en el Artículo 31 del Protocolo al
Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Protocolo de Guatemala).
Bases para el reconocimiento de títulos y autorización para el
ejercicio profesional
4. Las Partes acuerdan que los procesos de mutuo reconocimiento de
títulos y el otorgamiento de autorizaciones para el ejercicio profesional, se harán sobre la base
de mejorar la calidad de los servicios profesionales a través del establecimiento de normas y
criterios para esos procesos, protegiendo al mismo tiempo a los consumidores y salvaguardando el
interés público.
5. Las Partes alentarán a los organismos pertinentes, entre otros, a
autoridades gubernamentales competentes y a las asociaciones y colegios
profesionales, cuando corresponda, para:
a) elaborar tales criterios y normas; y
b) formular y presentar recomendaciones sobre el mutuo reconocimiento
de títulos profesionales y el otorgamiento de licencias para el ejercicio
profesional.
5. La elaboración de normas y criterios a que se refiere el párrafo 4,
podrá considerar la legislación de cada Parte y a título indicativo los elementos
siguientes: educación, exámenes, experiencia, conducta y ética, desarrollo profesional y renovación de
la certificación, ámbito de acción, conocimiento local, supervisión y protección al consumidor.
Revisión
6. Las Partes revisarán, por lo menos una vez al año, la aplicación de
las disposiciones de este Anexo.
CAPÍTULO
5
TELECOMUNICACIONES
Artículo 5.01 Exclusión
Este Capítulo no se aplica a Costa Rica.
Artículo 5.02 Definiciones
Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:
comunicaciones internas de una empresa: las telecomunicaciones
mediante las cuales una empresa se comunica:
a) internamente, con o entre sus subsidiarias, sucursales y filiales,
según las defina cada Parte; o
b) de manera no comercial, con otras personas que sean fundamentales
para la actividad económica de la empresa y que sostengan una relación contractual
continua con ella; pero no incluye los servicios de telecomunicaciones que se suministren
a personas distintas a las descritas en esta definición;
equipo autorizado: el equipo terminal o de otra clase que ha sido
aprobado para conectarse a la red pública de telecomunicaciones de acuerdo con los procedimientos de
evaluación de la conformidad de una Parte;
equipo terminal: cualquier dispositivo analógico o digital capaz de
procesar, recibir, conmutar, señalizar o transmitir señales a través de medios electromagnéticos y
que se conecta a la red pública de telecomunicaciones, mediante conexiones de radio o cable, en un
punto terminal;
medida relativa a la normalización: las normas, reglamentos
técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad;
monopolio: una entidad, incluyendo un consorcio o agencia
gubernamental, que se mantenga o sea designada según su legislación, si ésta así lo permite, como proveedora
exclusiva de redes o servicios públicos de telecomunicaciones en cualquier mercado
pertinente en territorio de una Parte;
procedimiento de evaluación de la conformidad: cualquier
procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si los procedimientos pertinentes
establecidos por reglamentos técnicos o normas se cumplen, incluidos el muestreo, pruebas de
inspección; evaluación, verificación y garantía de la conformidad; registro, acreditación y aprobación,
separadamente o en distintas combinaciones, e incluye los procedimientos referidos en el Anexo 5.02;
protocolo: un conjunto de reglas y formatos que rigen el
intercambio de información entre dos entidades pares, para efectos de la transferencia de información de
señales y datos;
proveedor principal u operador dominante: un proveedor que tenga la
capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de
vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de telecomunicaciones como
resultado del control de las instalaciones esenciales o la utilización de su posición en el
mercado;
punto terminal de la red: la demarcación final de la red pública de telecomunicaciones en las instalaciones del usuario;
red privada de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones que
se utiliza exclusivamente para comunicaciones internas de una empresa o entre personas
predeterminadas;
red pública de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones que
se utiliza para explotar comercialmente servicios de telecomunicaciones destinados a satisfacer
las necesidades del público en general, sin incluir los equipos terminales de telecomunicaciones de
los usuarios, ni las redes de telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto terminal de la
red;
servicio de telecomunicaciones: un servicio suministrado por vías
de transmisión y recepción de señales por línea física, radioelectricidad, medios ópticos u otros
sistemas electromagnéticos, pero no significa distribución por cable, radiodifusión u otro tipo de
distribución electromagnética de programación de radio o televisión;
servicio público de telecomunicaciones: cualquier servicio de
telecomunicaciones que una Parte obligue, explícitamente o de hecho, a que se ofrezca al público en
general, incluidos el telégrafo, teléfono, télex y transmisión de datos, y que por lo general conlleva
la transmisión en tiempo real de información suministrada por el usuario entre dos o más puntos, sin
cambio "de punto a punto" en la forma o en el contenido de la información del usuario;
servicios de valor agregado o mejorados: los servicios de
telecomunicaciones que emplean sistemas de procesamiento computarizado que:
a) actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo o aspectos
similares de la información transmitida del usuario;
b) proporcionan al cliente información adicional, diferente o
reestructurada; o
c) implican la interacción del usuario con información almacenada; y
telecomunicaciones: toda transmisión, emisión o recepción de signos,
señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por línea física,
radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
Artículo 5.03 Ámbito de aplicación
1. Este Capítulo se aplica a:
a) las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con la
prestación de servicios públicos de telecomunicaciones;
b) las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con el
acceso a y el uso de redes o servicios públicos de telecomunicaciones por personas de otra
Parte, incluso el acceso y el uso que dichas personas hagan cuando operen redes privadas
para llevar a cabo sus comunicaciones internas de las empresas;
c) las medidas que adopte o mantenga una Parte sobre la prestación de
servicios de valor agregado o mejorados por personas de otra Parte en territorio de la
primera o a través de sus fronteras; y
d) las medidas relativas a la normalización respecto de la conexión de
equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones.
2. Salvo para garantizar que las personas que operen estaciones de
radiodifusión y sistemas de cable tengan acceso y uso de las redes y de los servicios públicos
de telecomunicaciones, este Capítulo no se aplicará a las medidas que una
Parte adopte o mantenga en relación con la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o
televisión.
3. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido
de:
a) obligar a una Parte a autorizar a una persona de otra Parte a que
establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones;
b) obligar a una Parte o que ésta a su vez exija a una persona a que
establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general;
c) impedir a una Parte que prohiba a las personas que operen redes
privadas de telecomunicaciones el uso de sus redes para suministrar redes o
servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas; u
d) obligar a una Parte a exigir a una persona involucrada en la
radiodifusión o distribución por cable de programación de radio o de televisión a que
proporcione su infraestructura de distribución por cable o de radiodifusión como red
pública de telecomunicaciones.
Artículo 5.04 Acceso a redes y servicios públicos de telecomunicaciones
y su uso
1. Para efectos de este Artículo, se entenderá por no discriminatorio,
términos y condiciones no menos favorables que aquéllos otorgados a cualquier otro cliente o
usuario de redes o servicios públicos de telecomunicaciones similares en condiciones similares.
2. Cada Parte garantizará que personas de otra Parte tengan acceso a, y
puedan hacer uso de cualquier red o servicio público de telecomunicaciones ofrecidos en su
territorio o de manera transfronteriza, inclusive los circuitos privados arrendados, en
términos y condiciones razonables y no discriminatorias, para la conducción de sus negocios, incluyendo lo
especificado en los demás párrafos de este Artículo.
3. Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 7 y 8, cada Parte garantizará
que a las personas de otra Parte se les permita:
a) comprar o arrendar, y conectar equipo terminal u otro equipo que
haga interfaz con la red pública de telecomunicaciones;
b) interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con las
redes públicas de telecomunicaciones en territorio de esa Parte o a través de sus
fronteras, incluido el acceso mediante marcación directa a y desde sus usuarios o clientes, o
con circuitos arrendados o propios de otra persona, en términos y condiciones
mutuamente aceptadas por dichas personas, conforme a lo dispuesto en el Anexo
5.04;
c) realizar funciones de conmutación, señalización y procesamiento; y
d) utilizar los protocolos de operación que ellos elijan, de
conformidad con los planes técnicos de cada Parte.
4. Cada Parte garantizará que la fijación de precios para los servicios
públicos de telecomunicaciones refleje los costos económicos directamente
relacionados con la prestación de dichos servicios, sin perjuicio de lo establecido en la legislación
aplicable. Ninguna disposición de este párrafo se interpretará en el sentido de impedir subsidios
cruzados entre los servicios públicos de telecomunicaciones.
5. Cada Parte garantizará que las personas de
otra Parte puedan usar las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones para transmitir la información en su
territorio o a través de sus fronteras, incluso para las comunicaciones internas de las empresas, y
para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada en otra forma que
sea legible por una máquina en territorio de otra Parte.
6. Además de lo dispuesto en el Artículo 8.02, ninguna disposición de
este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte que adopte o aplique
cualquier medida necesaria para:
a) garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes; o
b) proteger la privacidad de los suscriptores de redes o de servicios
públicos de telecomunicaciones.
7. Además de lo dispuesto en el Artículo 5.06, cada Parte garantizará
que no se impongan más condiciones al acceso a redes o servicios públicos de
telecomunicaciones y a su uso, que las necesarias para:
a) salvaguardar las responsabilidades del servicio público de los
prestadores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, en particular su capacidad
para poner sus redes o servicios a disposición del público en general; o
b) proteger la integridad técnica de las redes o los servicios públicos
de telecomunicaciones.
8. Siempre que las condiciones para el acceso a redes o servicios
públicos de telecomunicaciones y su uso cumplan los criterios establecidos en el
párrafo 7, dichas condiciones podrán incluir:
a) restricciones a la reventa o al uso compartido de tales servicios;
b) requisitos para usar interfaces técnicas específicas, inclusive
protocolos de interfaz, para la interconexión con las redes o los servicios mencionados;
c) restricciones en la interconexión de circuitos privados, arrendados
o propios, con las redes o los servicios mencionados o con circuitos arrendados o propios
de otra persona; y cuando éstas se utilizan para el suministro de redes o
servicios públicos de telecomunicaciones; y
d) procedimientos para otorgar licencias, permisos, concesiones,
registros o notificaciones que, de adoptarse o mantenerse, sean transparentes y que
el trámite de las solicitudes se resuelva de manera diligente.
Artículo 5.05 Condiciones para la prestación de servicios de valor
agregado o mejorados
1. Cada Parte garantizará que:
a) cualquier procedimiento que adopte o mantenga para otorgar licencias,
permisos, concesiones, registros o notificaciones referentes a la prestación de
servicios de valor agregado o mejorados, sea transparente y no discriminatorio y que
el trámite de las solicitudes se resuelva de manera diligente; y
b) la información requerida, conforme a tales procedimientos, se limite
a la necesaria para acreditar que el solicitante tenga solvencia financiera para
iniciar la prestación del servicio, o que los servicios o el equipo terminal u otro equipo
del solicitante.cumplen con las normas o reglamentaciones técnicas
aplicables de la Parte, o los requerimientos relacionados con la constitución legal del solicitante.
2. Sin perjuicio de lo establecido en las legislaciones de cada Parte,
ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de valor agregado o mejorados:
a) prestar esos servicios al público en general;
b) justificar sus tarifas de acuerdo con sus costos;
c) registrar una tarifa;
d) interconectar sus redes con cualquier cliente o red en particular;
ni
e) satisfacer alguna norma o reglamentación técnica específica para una
interconexión distinta a la interconexión con una red pública de telecomunicaciones.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2(c), una Parte podrá
requerir el registro de una tarifa a:
a) un prestador de servicios, con el fin de corregir una práctica de
este prestador que la Parte haya considerado en un caso particular como contraria a la
competencia, de conformidad con su legislación; o
b) un monopolio, proveedor principal u operador dominante al que se le
apliquen las disposiciones del Artículo 5.07.
Artículo 5.06 Medidas relativas a la normalización
1. Cada Parte garantizará que sus medidas relativas a la normalización
que se refieren a la conexión del equipo terminal o de otro equipo a las redes públicas de
telecomunicaciones, incluso aquellas medidas que se refieren al uso del equipo de prueba y medición
para el procedimiento de evaluación de la conformidad, se adopten o mantengan solamente en la
medida que sean necesarias para:
a) impedir daños técnicos a las redes públicas de telecomunicaciones;
b) impedir la interferencia técnica con los servicios públicos de
telecomunicaciones, o el deterioro de éstos;
c) impedir la interferencia electromagnética, y asegurar la
compatibilidad con otros usos del espectro radioeléctrico;
d) impedir el mal funcionamiento de los equipos de tasación, cobro y
facturación;
e) garantizar la seguridad del usuario y su acceso a las redes o
servicios públicos de telecomunicaciones; o
f) asegurar el uso eficiente del espectro radioeléctrico.
2. Cada Parte podrá establecer el requisito de aprobación para la
conexión a la red pública de telecomunicaciones de equipo terminal o de otro equipo que no esté
autorizado, siempre que los criterios de aprobación sean compatibles con lo dispuesto en el párrafo
1.
3. Cada Parte garantizará que los puntos terminales de las redes
públicas de telecomunicaciones se definan sobre bases razonables y transparentes.
4. Ninguna Parte exigirá autorización
por separado del equipo que se conecte por el lado del usuario al equipo autorizado que sirve como dispositivo de protección
cumpliendo con los criterios del párrafo 1.
5. Cada Parte:
a) asegurará que sus procedimientos de evaluación de la conformidad
sean transparentes y no discriminatorios, y que las solicitudes que se
presenten al efecto se tramiten de manera diligente;
b) permitirá que cualquier entidad técnicamente calificada realice la
prueba requerida al equipo terminal o a otro equipo que vaya a ser conectado a la red
pública de telecomunicaciones, de acuerdo con los procedimientos de evaluación de
la conformidad de esa Parte, a reserva del derecho de la misma de revisar
la exactitud y la integridad de los resultados de las pruebas; y
c) garantizará que no sean discriminatorias las medidas que adopte o
mantenga para autorizar a determinadas personas como agentes de proveedores de equipo
de telecomunicaciones ante los organismos competentes de esa Parte para la evaluación de la conformidad.
6. A más tardar doce (12) meses después de la fecha de entrada en vigor
de este Tratado, cada Parte adoptará, como parte de sus procedimientos de evaluación de
la conformidad, las disposiciones necesarias para aceptar los resultados de las pruebas
realizadas por laboratorios o instalaciones de pruebas en territorio de otra Parte, de conformidad
con las medidas y procedimientos relativos a la normalización de la Parte a la que le
corresponda aceptar.
Artículo 5.07 Monopolios o prácticas contrarias a la competencia
1. Cuando una Parte mantenga o designe un monopolio, o exista un
proveedor principal u operador dominante, para proveer redes y servicios públicos de
telecomunicaciones y éste compita, directamente o a través de una filial, en la prestación de servicios de
valor agregado o mejorados u otras mercancías o servicios vinculados con las telecomunicaciones, esa
Parte procurará que el monopolio, proveedor principal u operador dominante no utilice su
posición para incurrir en prácticas contrarias a la competencia en esos mercados, ya sea de manera directa
o a través de los tratos con sus filiales, de modo tal que afecte desventajosamente a una persona de
otra Parte. Dichas prácticas pueden incluir los subsidios cruzados, conductas predatorias y la
discriminación en el acceso a las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones.
2. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas eficaces para impedir la
conducta contraria a la competencia, a que se refiere el párrafo 1, tales como:
a) requisitos de contabilidad;
b) requisitos de separación estructural;
c) reglas para procurar que el monopolio, proveedor principal u
operador dominante otorgue a sus competidores acceso a y uso de sus redes o sus servicios
públicos de telecomunicaciones en términos y condiciones no menos favorables que
los que se conceda a sí mismo o a sus filiales; o
d) reglas para procurar la divulgación oportuna de los cambios técnicos
de las redes públicas de telecomunicaciones y sus interfaces.
Artículo 5.08 Transparencia
Además de lo dispuesto en el Artículo 10.02, cada Parte pondrá a
disposición del público sus medidas relativas al acceso a las redes o los servicios públicos de
telecomunicaciones y a su uso, incluyendo las medidas referentes a:
a) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;
b) especificaciones de las interfaces técnicas con tales redes y
servicios;
c) información sobre los órganos responsables de la elaboración y
adopción de medidas relativas a la normalización que afecten dicho acceso y uso;
d) condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal o de otra
clase a las redes públicas de telecomunicaciones; y
e) requisitos de notificación, permiso, registro, certificado, licencia
o concesión.
Artículo 5.09 Relación con otros capítulos
En caso de incompatibilidad entre una disposición de este Capítulo y
una disposición de otro Capítulo, prevalecerá la del primero en la medida de la
incompatibilidad.
Artículo 5.10 Relación con organizaciones y
tratados internacionales
Las Partes reconocen la importancia de las normas internacionales para
la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes o servicios de telecomunicaciones,
y se comprometen a promover dichas normas mediante la labor de los organismos
internacionales competentes, tales como la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la Organización
Internacional de Normalización y la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones.
Artículo 5.11 Cooperación y otras consultas técnicas
1. Con el fin de estimular el desarrollo de la infraestructura de
servicios de telecomunicaciones interoperables, las Partes cooperarán en el buen funcionamiento del
espectro radioeléctrico, el intercambio de información técnica, en el desarrollo de programas
intergubernamentales de entrenamiento, así como en otras actividades afines. En cumplimiento de
esta obligación, las Partes pondrán especial énfasis en los programas de intercambio existentes.
2. Las Partes procuraràn profundizar el comercio de todos los servicios
de telecomunicaciones, incluidas las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones.
ANEXO
5.02
PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
Para efectos de este Capítulo, los procedimientos de evaluación de la
conformidad incluyen:
a) Para el caso de El Salvador:
i) Decreto Legislativo Nº 142 del 6 de noviembre de 1997, Ley de Telecomunicaciones; y
ii) Decreto Ejecutivo Nº 64 del 15 de mayo de 1998, Reglamento de la
Ley de Telecomunicaciones;
b) Para el caso de Guatemala:
i) Decreto Nº 94-96 del 17 de octubre de 1996 del Congreso de la
República, Ley General de Telecomunicaciones;
ii) Decreto Nº 115-97 del 19 de noviembre de 1997 del Congreso de la República, Reformas a la Ley General de Telecomunicaciones;
iii) Acuerdo Gubernativo Nº 574-98 del 2 de septiembre de 1998,
Reglamento para la Explotación de Sistemas Satelitales en Guatemala; y
iv) Acuerdo Gubernativo Nº 408-99 del 25 de junio de 1999, Reglamento
para la Prestación del Servicio Telefónico Internacional;
c) Para el caso de Honduras:
i) Decreto Nº 185-95, Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones,
publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 31 de octubre de 1995;
ii) Acuerdo Nº 89-97, Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta", el 27
de mayo de 1997;
iii) Decreto Nº 244-98, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el
19 septiembre de 1998;
iv) Decreto Nº 89-99, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 25
de mayo de 1999;
v) Resolución OD 003/99, publicada en el Diario Oficial "La Gaceta" el
26 de febrero de 1999; y
vi) Resolución 105/98, publicada en el Diario Oficial "La Gaceta" el 11
de julio de 1998; y
d) Para el caso de Nicaragua:
i) Ley Nº 200 del 8 de agosto de 1995, Ley General de
Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicada en el Diario Oficial "La Gaceta" Nº 154,
del 18 de agosto de 1995;
ii) Ley Nº 210 del 30 de noviembre de 1995, Ley de Incorporación de Particulares en la Operación y Ampliación de los Servicios Públicos de
las Telecomunicaciones, publicada en el Diario Oficial "La Gaceta" Nº 231,
del 7 de diciembre de 1995;
iii) Decreto Nº 19-96 del 12 de septiembre de 1996, Reglamento de la
Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicado en el
Diario Oficial "La Gaceta" Nº 177, del 19 de septiembre de 1996;
iv) Ley Nº 293 del 1 de julio de 1998, Ley de reforma a la Ley N° 210,
publicada en el Diario Oficial "La Gaceta" N° 123 del 2 de julio de 1998; y
v) Código de Comercio de Nicaragua de 1916.
ANEXO
5.04
INTERCONEXIÓN DE CIRCUITOS PRIVADOS
Para efectos del Artículo 5.04, en el caso de El Salvador, Guatemala,
Honduras y Nicaragua se entenderá que la interconexión de los circuitos privados con las redes
públicas de telecomunicaciones, no dará acceso a tráfico desde dichos circuitos
privados hacia las redes públicas o viceversa, sean dichos circuitos privados, arrendados o
propios.
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