OEA

 

TRATADO SOBRE INVERSION Y COMERCIO DE SERVICIOS
entre
 las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua

(Continuación)

CAPÍTULO 4

COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS

Artículo 4.01 Definiciones

1. Para efectos de este Capítulo, la referencia a los gobiernos centrales incluye a los organismos no gubernamentales que ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas por esos gobiernos.

2. Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:

comercio transfronterizo de servicios: el suministro de un servicio:

a) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte;

b) en el territorio de una Parte a un consumidor de servicios de otra Parte; y

c) por un nacional de una Parte en el territorio de otra Parte;

consumidor de servicios: toda persona que reciba o utilice un servicio;

empresa: una “empresa”, tal como se define en el Artículo 2.01, y la sucursal de una empresa;

prestador de servicios: toda persona que pretenda prestar o preste transfronterizamente un servicio;

prestador de servicios de otra Parte: una persona de otra Parte que pretenda prestar o preste un servicio;

restricciones cuantitativas: una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre:

a) el número de prestadores de servicios, sea a través de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica, o por cualquier otro medio cuantitativo; o

b) las operaciones de cualquier prestador de servicios, sea a través de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica, o por cualquier otro medio cuantitativo;

servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales: todo servicio suministrado por una institución pública, que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios.

servicios aéreos especializados: los servicios de cartografía aérea, topografía aérea, fotografía aérea, control de incendios forestales, extinción de incendios, publicidad aérea, remolque de planeadores, servicios de paracaidismo, servicios aéreos para la construcción, transporte aéreo de madera en troncos o trozas, vuelos panorámicos, vuelos de entrenamiento, inspección y vigilancia aéreas y rociamiento aéreo;

servicios profesionales: los servicios que para su prestación requieren un título o grado académico equivalente y cuyo ejercicio es autorizado, regulado o restringido en cada caso por una Parte, pero no incluye los servicios proporcionados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de barcos mercantes y aeronaves;

Artículo 4.02 Ámbito de aplicación y extensión de las obligaciones

1. Este Capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga sobre el comercio transfronterizo de servicios que realicen los prestadores de servicios de otra Parte, incluidas las relativas a:

a) la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;

b) la compra, pago o utilización de un servicio;

c) el acceso a, y el uso de:

i) sistemas de distribución y transporte relacionados con la prestación de un servicio; y

ii) redes y servicios públicos de telecomunicaciones;

d) la presencia en su territorio de un prestador de servicios transfronterizos de otra Parte; y

e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.

2. Este Capítulo no se aplica a:

a) los servicios aéreos, incluidos los de transporte aéreo nacional e internacional, con y sin itinerario fijo, así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el período en que se retira una aeronave de servicio;

ii) los servicios aéreos especializados; y

iii) los sistemas computarizados de reservación;

b) los servicios financieros;

c) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno; ni

d) los servicios o funciones gubernamentales tales como, y no limitados a, la ejecución de las leyes, los servicios de readaptación social, la seguridad o el seguro sobre el ingreso, la seguridad o el seguro social, el bienestar social, la educación pública, la capacitación pública, la salud y la atención a la niñez.

3. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de:

a) imponer a una Parte ninguna obligación respecto a un nacional de otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional, respecto a dicho ingreso o empleo; ni

b) imponer ninguna obligación ni otorgar ningún derecho a una Parte, respecto a las compras gubernamentales que realice una Parte o una empresa del Estado.

4. Para los propósitos del presente Capítulo, se entenderá por "medidas que una Parte adopte o mantenga" a las medidas adoptadas o mantenidas por:

a) los gobiernos centrales y municipales, en su caso; y

b) los organismos no gubernamentales que ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas por esos gobiernos.

Respecto de los organismos no gubernamentales citados en la literal b) que ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas de conformidad con la legislación nacional, el gobierno central se asegurará de tomar las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que dichos organismos cumplan las disposiciones de este Capítulo.

5. Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a las medidas relativas a los servicios contemplados en los Anexos, únicamente en la extensión y términos estipulados en los mismos.

Artículo 4.03 Trato de nación más favorecida

1. Cada Parte otorgará inmediata e incondicionalmente a los servicios y a los prestadores de servicios de otra Parte, un trato no menos favorable que el que conceda a los servicios similares y a los prestadores de servicios similares de cualquier otro país Parte o no Parte.

2. Las disposiciones del presente Capítulo no se interpretarán en el sentido de impedir que una Parte confiera ventajas a países adyacentes, con el fin de facilitar intercambios, limitados a las zonas fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan o consuman localmente.

Artículo 4.04 Trato nacional

1. Cada Parte otorgará a los servicios y a los prestadores de servicios de otra Parte, un trato no menos favorable que el que conceda a sus propios servicios similares o prestadores de servicios similares.

2. Cada Parte podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a los servicios y proveedores de servicios de otra Parte, un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que otorgue a sus propios servicios similares y prestadores de servicios similares.

3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia a favor de los servicios o proveedores de servicios de la Parte en comparación con los servicios similares o los prestadores de servicios similares de otra Parte.

Artículo 4.05 Presencia local

Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio como condición para la prestación transfronteriza de un servicio.

Artículo 4.06 Reservas

1. Los Artículos 4.03, 4.04 y 4.05 no se aplican a:

a) cualquier medida incompatible existente que mantenga una Parte, como se estipula en su lista del Anexo I (Medidas Incompatibles Existentes);

b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida incompatible a que se refiere la literal a); ni

c) la reforma a cualquier medida incompatible a que se refiere la literal a), siempre que dicha reforma no disminuya el grado de compatibilidad de la medida, tal como estaba en vigor antes de la reforma, con los Artículos 4.03, 4.04 y 4.05.

2. Las Partes no tienen la obligación de inscribir las medidas municipales.

Artículo 4.07 Restricciones cuantitativas no discriminatorias

1. Cada Parte indicará en su lista del Anexo IV (Restricciones Cuantitativas no Discriminatorias), dentro de seis (6) meses a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cualesquiera restricciones cuantitativas que se mantengan a nivel nacional.

2. Cada Parte notificará cualquier restricción cuantitativa que adopte después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado e indicará la restricción en su lista del Anexo IV (Restricciones Cuantitativas no Discriminatorias).

3. Las Partes se esforzarán, al menos cada dos (2) años, para negociar la liberalización de las restricciones cuantitativas indicadas en su lista del Anexo IV (Restricciones Cuantitativas no Discriminatorias), de conformidad con lo establecido en los párrafos 1 y 2.

Artículo 4.08 Liberalización futura

Con miras a lograr un nivel de liberalización progresivamente más elevado, las Partes se comprometen a realizar negociaciones futuras, por lo menos cada dos (2) años, en el seno del Consejo, tendientes a eliminar las restricciones remanentes inscritas de conformidad con el Artículo 4.06(1).

Artículo 4.09 Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

1. Se establece el Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios, cuya composición se señala en el Anexo 4.09.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 9.04, el Comité tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a) facilitar el intercambio de información entre las Partes, así como también la cooperación técnica en materia de comercio de servicios e inversión; y

b) examinar temas de interés para las Partes relacionado con el comercio de servicios e inversión que se discuten en foros internacionales.

Artículo 4.10 Procedimientos

El Comité establecerá procedimientos para:

a) que cada Parte notifique a otra Parte e incluya en sus Anexos pertinentes:

i) las restricciones cuantitativas no discriminatorias, de conformidad con el Artículo 4.07; y

ii) las modificaciones a las medidas a las cuales se hace referencia en el Artículo 4.06(1); y

b) la celebración de negociaciones futuras tendientes a profundizar y perfeccionar la liberalización global de los servicios entre las Partes, de conformidad con el Artículo 4.08.

Artículo 4.11 Otorgamiento de permisos, autorizaciones y licencias

Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de permisos, autorizaciones y licencias a los nacionales de otra Parte no constituya una barrera innecesaria al comercio, cada Parte procurará garantizar que dichas medidas:

a) se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la capacidad, la aptitud y la competencia para prestar un servicio;

b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un servicio; y

c) no constituyan una restricción encubierta a la prestación transfronteriza de un servicio.

Artículo 4.12 Denegación de beneficios

Una Parte podrá denegar los beneficios derivados de este Capítulo a un prestador de servicios de otra Parte, previa notificación y realización de consultas, cuando la Parte determine que el servicio está siendo suministrado por un prestador de servicios que no realiza operaciones comerciales sustantivas en territorio de otra Parte y que, de conformidad con la legislación vigente de esa Parte, es propiedad o está bajo control de personas de un país no Parte.

Artículo 4.13 Servicios profesionales

En el Anexo 4.13 sobre servicios profesionales se establecen las reglas que observarán las Partes para armonizar las medidas que normarán los servicios profesionales mediante el otorgamiento de autorizaciones para el ejercicio profesional.

Artículo 4.14 Servicios de transporte terrestre

Las Partes desarrollarán un programa de trabajo con el propósito de mejorar los flujos de transporte terrestre entre sus territorios.

Artículo 4.15 Cooperación técnica

Las Partes cooperarán entre ellas para establecer, en un plazo de un (1) año después de la entrada en vigor de este Tratado, un sistema para facilitar a los prestadores de servicios información referente a sus mercados en relación con:

a) los aspectos comerciales y técnicos del suministro de servicios;

b) la posibilidad de obtener tecnología en materia de servicios; y

c) todos aquellos aspectos que identifique el Consejo en materia de servicios.

Artículo 4.16 Relación con acuerdos multilaterales sobre servicios

1. Las Partes se comprometen a aplicar entre ellas las disposiciones contenidas en los acuerdos multilaterales sobre servicios de los cuales sean miembros.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en caso de incompatibilidad entre esos acuerdos y el presente Tratado, éste prevalecerá sobre aquellos, en la medida de la incompatibilidad.

ANEXO 4.13

SERVICIOS PROFESIONALES

Reconocimiento de títulos

1. Cuando una Parte reconozca de manera unilateral o por acuerdo con otro país, los títulos o grados académicos obtenidos en territorio de otra Parte o país no Parte, nada de lo dispuesto en el Artículo 4.02, se interpretará en el sentido de exigir a esa Parte que reconozca los títulos obtenidos en territorio de otra Parte.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1:

i) La Parte que sea parte de un acuerdo o convenio con otro país, brindará oportunidades adecuadas a las demás Partes interesadas para que negocien su adhesión a tal acuerdo o convenio o para que negocien con ella otros comparables.

ii) Cuando una Parte otorgue el reconocimiento de forma autónoma, brindará a cualquier otra Parte las oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos o los requisitos cumplidos en el territorio de esa otra Parte deben ser objeto de reconocimiento.

3. Las Partes reiteran lo dispuesto en el Artículo 31 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Protocolo de Guatemala).

Bases para el reconocimiento de títulos y autorización para el ejercicio profesional

4. Las Partes acuerdan que los procesos de mutuo reconocimiento de títulos y el otorgamiento de autorizaciones para el ejercicio profesional, se harán sobre la base de mejorar la calidad de los servicios profesionales a través del establecimiento de normas y criterios para esos procesos, protegiendo al mismo tiempo a los consumidores y salvaguardando el interés público.

5. Las Partes alentarán a los organismos pertinentes, entre otros, a autoridades gubernamentales competentes y a las asociaciones y colegios profesionales, cuando corresponda, para:

a) elaborar tales criterios y normas; y

b) formular y presentar recomendaciones sobre el mutuo reconocimiento de títulos profesionales y el otorgamiento de licencias para el ejercicio profesional.

5. La elaboración de normas y criterios a que se refiere el párrafo 4, podrá considerar la legislación de cada Parte y a título indicativo los elementos siguientes: educación, exámenes, experiencia, conducta y ética, desarrollo profesional y renovación de la certificación, ámbito de acción, conocimiento local, supervisión y protección al consumidor.

Revisión

6. Las Partes revisarán, por lo menos una vez al año, la aplicación de las disposiciones de este Anexo.

CAPÍTULO 5

TELECOMUNICACIONES

Artículo 5.01 Exclusión

Este Capítulo no se aplica a Costa Rica.

Artículo 5.02 Definiciones

Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:

comunicaciones internas de una empresa: las telecomunicaciones mediante las cuales una empresa se comunica:

a) internamente, con o entre sus subsidiarias, sucursales y filiales, según las defina cada Parte; o

b) de manera no comercial, con otras personas que sean fundamentales para la actividad económica de la empresa y que sostengan una relación contractual continua con ella; pero no incluye los servicios de telecomunicaciones que se suministren a personas distintas a las descritas en esta definición;

equipo autorizado: el equipo terminal o de otra clase que ha sido aprobado para conectarse a la red pública de telecomunicaciones de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de una Parte;

equipo terminal: cualquier dispositivo analógico o digital capaz de procesar, recibir, conmutar, señalizar o transmitir señales a través de medios electromagnéticos y que se conecta a la red pública de telecomunicaciones, mediante conexiones de radio o cable, en un punto terminal;

medida relativa a la normalización: las normas, reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad;

monopolio: una entidad, incluyendo un consorcio o agencia gubernamental, que se mantenga o sea designada según su legislación, si ésta así lo permite, como proveedora exclusiva de redes o servicios públicos de telecomunicaciones en cualquier mercado pertinente en territorio de una Parte;

procedimiento de evaluación de la conformidad: cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si los procedimientos pertinentes establecidos por reglamentos técnicos o normas se cumplen, incluidos el muestreo, pruebas de inspección; evaluación, verificación y garantía de la conformidad; registro, acreditación y aprobación, separadamente o en distintas combinaciones, e incluye los procedimientos referidos en el Anexo 5.02;

protocolo: un conjunto de reglas y formatos que rigen el intercambio de información entre dos entidades pares, para efectos de la transferencia de información de señales y datos;

proveedor principal u operador dominante: un proveedor que tenga la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de telecomunicaciones como resultado del control de las instalaciones esenciales o la utilización de su posición en el mercado;

punto terminal de la red: la demarcación final de la red pública de telecomunicaciones en las instalaciones del usuario;

red privada de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones que se utiliza exclusivamente para comunicaciones internas de una empresa o entre personas predeterminadas;

red pública de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones que se utiliza para explotar comercialmente servicios de telecomunicaciones destinados a satisfacer las necesidades del público en general, sin incluir los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios, ni las redes de telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto terminal de la red;

servicio de telecomunicaciones: un servicio suministrado por vías de transmisión y recepción de señales por línea física, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos, pero no significa distribución por cable, radiodifusión u otro tipo de distribución electromagnética de programación de radio o televisión;

servicio público de telecomunicaciones: cualquier servicio de telecomunicaciones que una Parte obligue, explícitamente o de hecho, a que se ofrezca al público en general, incluidos el telégrafo, teléfono, télex y transmisión de datos, y que por lo general conlleva la transmisión en tiempo real de información suministrada por el usuario entre dos o más puntos, sin cambio "de punto a punto" en la forma o en el contenido de la información del usuario;

servicios de valor agregado o mejorados: los servicios de telecomunicaciones que emplean sistemas de procesamiento computarizado que:

a) actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo o aspectos similares de la información transmitida del usuario;

b) proporcionan al cliente información adicional, diferente o reestructurada; o

c) implican la interacción del usuario con información almacenada; y

telecomunicaciones: toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por línea física, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

Artículo 5.03 Ámbito de aplicación

1. Este Capítulo se aplica a:

a) las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones;

b) las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con el acceso a y el uso de redes o servicios públicos de telecomunicaciones por personas de otra Parte, incluso el acceso y el uso que dichas personas hagan cuando operen redes privadas para llevar a cabo sus comunicaciones internas de las empresas;

c) las medidas que adopte o mantenga una Parte sobre la prestación de servicios de valor agregado o mejorados por personas de otra Parte en territorio de la primera o a través de sus fronteras; y

d) las medidas relativas a la normalización respecto de la conexión de equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones.

2. Salvo para garantizar que las personas que operen estaciones de radiodifusión y sistemas de cable tengan acceso y uso de las redes y de los servicios públicos de telecomunicaciones, este Capítulo no se aplicará a las medidas que una Parte adopte o mantenga en relación con la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión.

3. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de:

a) obligar a una Parte a autorizar a una persona de otra Parte a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones;

b) obligar a una Parte o que ésta a su vez exija a una persona a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general;

c) impedir a una Parte que prohiba a las personas que operen redes privadas de telecomunicaciones el uso de sus redes para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas; u

d) obligar a una Parte a exigir a una persona involucrada en la radiodifusión o distribución por cable de programación de radio o de televisión a que proporcione su infraestructura de distribución por cable o de radiodifusión como red pública de telecomunicaciones.

Artículo 5.04 Acceso a redes y servicios públicos de telecomunicaciones y su uso

1. Para efectos de este Artículo, se entenderá por no discriminatorio, términos y condiciones no menos favorables que aquéllos otorgados a cualquier otro cliente o usuario de redes o servicios públicos de telecomunicaciones similares en condiciones similares.

2. Cada Parte garantizará que personas de otra Parte tengan acceso a, y puedan hacer uso de cualquier red o servicio público de telecomunicaciones ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza, inclusive los circuitos privados arrendados, en términos y condiciones razonables y no discriminatorias, para la conducción de sus negocios, incluyendo lo especificado en los demás párrafos de este Artículo.

3. Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 7 y 8, cada Parte garantizará que a las personas de otra Parte se les permita:

a) comprar o arrendar, y conectar equipo terminal u otro equipo que haga interfaz con la red pública de telecomunicaciones;

b) interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con las redes públicas de telecomunicaciones en territorio de esa Parte o a través de sus fronteras, incluido el acceso mediante marcación directa a y desde sus usuarios o clientes, o con circuitos arrendados o propios de otra persona, en términos y condiciones mutuamente aceptadas por dichas personas, conforme a lo dispuesto en el Anexo 5.04;

c) realizar funciones de conmutación, señalización y procesamiento; y

d) utilizar los protocolos de operación que ellos elijan, de conformidad con los planes técnicos de cada Parte.

4. Cada Parte garantizará que la fijación de precios para los servicios públicos de telecomunicaciones refleje los costos económicos directamente relacionados con la prestación de dichos servicios, sin perjuicio de lo establecido en la legislación aplicable. Ninguna disposición de este párrafo se interpretará en el sentido de impedir subsidios cruzados entre los servicios públicos de telecomunicaciones.

5. Cada Parte garantizará que las personas de otra Parte puedan usar las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones para transmitir la información en su territorio o a través de sus fronteras, incluso para las comunicaciones internas de las empresas, y para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada en otra forma que sea legible por una máquina en territorio de otra Parte.

6. Además de lo dispuesto en el Artículo 8.02, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte que adopte o aplique cualquier medida necesaria para:

a) garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes; o

b) proteger la privacidad de los suscriptores de redes o de servicios públicos de telecomunicaciones.

7. Además de lo dispuesto en el Artículo 5.06, cada Parte garantizará que no se impongan más condiciones al acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y a su uso, que las necesarias para:

a) salvaguardar las responsabilidades del servicio público de los prestadores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general; o

b) proteger la integridad técnica de las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones.

8. Siempre que las condiciones para el acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y su uso cumplan los criterios establecidos en el párrafo 7, dichas condiciones podrán incluir:

a) restricciones a la reventa o al uso compartido de tales servicios;

b) requisitos para usar interfaces técnicas específicas, inclusive protocolos de interfaz, para la interconexión con las redes o los servicios mencionados;

c) restricciones en la interconexión de circuitos privados, arrendados o propios, con las redes o los servicios mencionados o con circuitos arrendados o propios de otra persona; y cuando éstas se utilizan para el suministro de redes o servicios públicos de telecomunicaciones; y

d) procedimientos para otorgar licencias, permisos, concesiones, registros o notificaciones que, de adoptarse o mantenerse, sean transparentes y que el trámite de las solicitudes se resuelva de manera diligente.

Artículo 5.05 Condiciones para la prestación de servicios de valor agregado o mejorados

1. Cada Parte garantizará que:

a) cualquier procedimiento que adopte o mantenga para otorgar licencias, permisos, concesiones, registros o notificaciones referentes a la prestación de servicios de valor agregado o mejorados, sea transparente y no discriminatorio y que el trámite de las solicitudes se resuelva de manera diligente; y

b) la información requerida, conforme a tales procedimientos, se limite a la necesaria para acreditar que el solicitante tenga solvencia financiera para iniciar la prestación del servicio, o que los servicios o el equipo terminal u otro equipo del solicitante.cumplen con las normas o reglamentaciones técnicas aplicables de la Parte, o los requerimientos relacionados con la constitución legal del solicitante.

2. Sin perjuicio de lo establecido en las legislaciones de cada Parte, ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de valor agregado o mejorados:

a) prestar esos servicios al público en general;

b) justificar sus tarifas de acuerdo con sus costos;

c) registrar una tarifa;

d) interconectar sus redes con cualquier cliente o red en particular; ni

e) satisfacer alguna norma o reglamentación técnica específica para una interconexión distinta a la interconexión con una red pública de telecomunicaciones.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2(c), una Parte podrá requerir el registro de una tarifa a:

a) un prestador de servicios, con el fin de corregir una práctica de este prestador que la Parte haya considerado en un caso particular como contraria a la competencia, de conformidad con su legislación; o

b) un monopolio, proveedor principal u operador dominante al que se le apliquen las disposiciones del Artículo 5.07.

Artículo 5.06 Medidas relativas a la normalización

1. Cada Parte garantizará que sus medidas relativas a la normalización que se refieren a la conexión del equipo terminal o de otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones, incluso aquellas medidas que se refieren al uso del equipo de prueba y medición para el procedimiento de evaluación de la conformidad, se adopten o mantengan solamente en la medida que sean necesarias para:

a) impedir daños técnicos a las redes públicas de telecomunicaciones;

b) impedir la interferencia técnica con los servicios públicos de telecomunicaciones, o el deterioro de éstos;

c) impedir la interferencia electromagnética, y asegurar la compatibilidad con otros usos del espectro radioeléctrico;

d) impedir el mal funcionamiento de los equipos de tasación, cobro y facturación;

e) garantizar la seguridad del usuario y su acceso a las redes o servicios públicos de telecomunicaciones; o

f) asegurar el uso eficiente del espectro radioeléctrico.

2. Cada Parte podrá establecer el requisito de aprobación para la conexión a la red pública de telecomunicaciones de equipo terminal o de otro equipo que no esté autorizado, siempre que los criterios de aprobación sean compatibles con lo dispuesto en el párrafo 1.

3. Cada Parte garantizará que los puntos terminales de las redes públicas de telecomunicaciones se definan sobre bases razonables y transparentes.

4. Ninguna Parte exigirá autorización por separado del equipo que se conecte por el lado del usuario al equipo autorizado que sirve como dispositivo de protección cumpliendo con los criterios del párrafo 1.

5. Cada Parte:

a) asegurará que sus procedimientos de evaluación de la conformidad sean transparentes y no discriminatorios, y que las solicitudes que se presenten al efecto se tramiten de manera diligente;

b) permitirá que cualquier entidad técnicamente calificada realice la prueba requerida al equipo terminal o a otro equipo que vaya a ser conectado a la red pública de telecomunicaciones, de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de esa Parte, a reserva del derecho de la misma de revisar la exactitud y la integridad de los resultados de las pruebas; y

c) garantizará que no sean discriminatorias las medidas que adopte o mantenga para autorizar a determinadas personas como agentes de proveedores de equipo de telecomunicaciones ante los organismos competentes de esa Parte para la evaluación de la conformidad.

6. A más tardar doce (12) meses después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada Parte adoptará, como parte de sus procedimientos de evaluación de la conformidad, las disposiciones necesarias para aceptar los resultados de las pruebas realizadas por laboratorios o instalaciones de pruebas en territorio de otra Parte, de conformidad con las medidas y procedimientos relativos a la normalización de la Parte a la que le corresponda aceptar.

Artículo 5.07 Monopolios o prácticas contrarias a la competencia

1. Cuando una Parte mantenga o designe un monopolio, o exista un proveedor principal u operador dominante, para proveer redes y servicios públicos de telecomunicaciones y éste compita, directamente o a través de una filial, en la prestación de servicios de valor agregado o mejorados u otras mercancías o servicios vinculados con las telecomunicaciones, esa Parte procurará que el monopolio, proveedor principal u operador dominante no utilice su posición para incurrir en prácticas contrarias a la competencia en esos mercados, ya sea de manera directa o a través de los tratos con sus filiales, de modo tal que afecte desventajosamente a una persona de otra Parte. Dichas prácticas pueden incluir los subsidios cruzados, conductas predatorias y la discriminación en el acceso a las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones.

2. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas eficaces para impedir la conducta contraria a la competencia, a que se refiere el párrafo 1, tales como:

a) requisitos de contabilidad;

b) requisitos de separación estructural;

c) reglas para procurar que el monopolio, proveedor principal u operador dominante otorgue a sus competidores acceso a y uso de sus redes o sus servicios públicos de telecomunicaciones en términos y condiciones no menos favorables que los que se conceda a sí mismo o a sus filiales; o

d) reglas para procurar la divulgación oportuna de los cambios técnicos de las redes públicas de telecomunicaciones y sus interfaces.

Artículo 5.08 Transparencia

Además de lo dispuesto en el Artículo 10.02, cada Parte pondrá a disposición del público sus medidas relativas al acceso a las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones y a su uso, incluyendo las medidas referentes a:

a) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;

b) especificaciones de las interfaces técnicas con tales redes y servicios;

c) información sobre los órganos responsables de la elaboración y adopción de medidas relativas a la normalización que afecten dicho acceso y uso;

d) condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal o de otra clase a las redes públicas de telecomunicaciones; y

e) requisitos de notificación, permiso, registro, certificado, licencia o concesión.

Artículo 5.09 Relación con otros capítulos

En caso de incompatibilidad entre una disposición de este Capítulo y una disposición de otro Capítulo, prevalecerá la del primero en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 5.10 Relación con organizaciones y tratados internacionales

Las Partes reconocen la importancia de las normas internacionales para la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes o servicios de telecomunicaciones, y se comprometen a promover dichas normas mediante la labor de los organismos internacionales competentes, tales como la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la Organización Internacional de Normalización y la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones.

Artículo 5.11 Cooperación y otras consultas técnicas

1. Con el fin de estimular el desarrollo de la infraestructura de servicios de telecomunicaciones interoperables, las Partes cooperarán en el buen funcionamiento del espectro radioeléctrico, el intercambio de información técnica, en el desarrollo de programas intergubernamentales de entrenamiento, así como en otras actividades afines. En cumplimiento de esta obligación, las Partes pondrán especial énfasis en los programas de intercambio existentes.

2. Las Partes procuraràn profundizar el comercio de todos los servicios de telecomunicaciones, incluidas las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones.

ANEXO 5.02

PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

Para efectos de este Capítulo, los procedimientos de evaluación de la conformidad incluyen:

a) Para el caso de El Salvador:

i) Decreto Legislativo Nº 142 del 6 de noviembre de 1997, Ley de Telecomunicaciones; y

ii) Decreto Ejecutivo Nº 64 del 15 de mayo de 1998, Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones;

b) Para el caso de Guatemala:

i) Decreto Nº 94-96 del 17 de octubre de 1996 del Congreso de la República, Ley General de Telecomunicaciones;

ii) Decreto Nº 115-97 del 19 de noviembre de 1997 del Congreso de la República, Reformas a la Ley General de Telecomunicaciones;

iii) Acuerdo Gubernativo Nº 574-98 del 2 de septiembre de 1998, Reglamento para la Explotación de Sistemas Satelitales en Guatemala; y

iv) Acuerdo Gubernativo Nº 408-99 del 25 de junio de 1999, Reglamento para la Prestación del Servicio Telefónico Internacional;

c) Para el caso de Honduras:

i) Decreto Nº 185-95, Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 31 de octubre de 1995;

ii) Acuerdo Nº 89-97, Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta", el 27 de mayo de 1997;

iii) Decreto Nº 244-98, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 19 septiembre de 1998;

iv) Decreto Nº 89-99, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 25 de mayo de 1999;

v) Resolución OD 003/99, publicada en el Diario Oficial "La Gaceta" el 26 de febrero de 1999; y

vi) Resolución 105/98, publicada en el Diario Oficial "La Gaceta" el 11 de julio de 1998; y

d) Para el caso de Nicaragua:

i) Ley Nº 200 del 8 de agosto de 1995, Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicada en el Diario Oficial "La Gaceta" Nº 154, del 18 de agosto de 1995;

ii) Ley Nº 210 del 30 de noviembre de 1995, Ley de Incorporación de Particulares en la Operación y Ampliación de los Servicios Públicos de las Telecomunicaciones, publicada en el Diario Oficial "La Gaceta" Nº 231, del 7 de diciembre de 1995;

iii) Decreto Nº 19-96 del 12 de septiembre de 1996, Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" Nº 177, del 19 de septiembre de 1996;

iv) Ley Nº 293 del 1 de julio de 1998, Ley de reforma a la Ley N° 210, publicada en el Diario Oficial "La Gaceta" N° 123 del 2 de julio de 1998; y

v) Código de Comercio de Nicaragua de 1916.

ANEXO 5.04

INTERCONEXIÓN DE CIRCUITOS PRIVADOS

Para efectos del Artículo 5.04, en el caso de El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua se entenderá que la interconexión de los circuitos privados con las redes públicas de telecomunicaciones, no dará acceso a tráfico desde dichos circuitos privados hacia las redes públicas o viceversa, sean dichos circuitos privados, arrendados o propios.

Continuación: CAPÍTULO 6 - SERVICIOS FINANCIEROS

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