OEA

 

TRATADO SOBRE INVERSION Y COMERCIO DE SERVICIOS
entre
 las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua

(Continuación)

Sección B - Solución de Controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte

Artículo 3.18 Objetivo

Esta Sección establece un mecanismo para la solución de controversias de naturaleza jurídica en materia de inversión que se susciten, a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, como consecuencia de la violación de una obligación establecida en la Sección A de este Capítulo y asegura, tanto el trato igual entre inversionistas de las Partes de acuerdo con el principio de reciprocidad, como el debido ejercicio de la garantía de audiencia y defensa dentro de un proceso legal ante un tribunal arbitral.

Artículo 3.19 Demanda del inversionista de una Parte, por cuenta propia o en representación de una empresa

1. De conformidad con esta Sección, el inversionista de una Parte podrá, por cuenta propia o en representación de una empresa de otra Parte que sea de su propiedad o que esté bajo su control directo o indirecto, someter a arbitraje una demanda cuyo fundamento sea el que otra Parte o una empresa controlada directa o indirectamente por esa Parte, ha violado una obligación establecida en este Capítulo, siempre y cuando el inversionista o su inversión hayan sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o como consecuencia de ella.

2. El inversionista no podrá presentar una demanda conforme a esta Sección, si han transcurrido más de tres (3) años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación cometida a su inversión, así como de las pérdidas o daños sufridos.

3. Cuando un inversionista presente una demanda en representación de una empresa que sea de su propiedad o que esté bajo su control directo o indirecto, o de manera paralela un inversionista que no tenga el control de una empresa presente una demanda por cuenta propia como consecuencia de los mismos actos que dieron lugar a la presentación de una demanda de acuerdo con este Artículo, y dos (2) o más demandas se sometan a arbitraje en los términos del Artículo 3.22, el tribunal de acumulación establecido de conformidad con el Artículo 3.29, examinará conjuntamente dichas demandas, salvo que ese tribunal determine que los intereses de una parte contendiente se verían perjudicados.

4. Una inversión no podrá someter una demanda a arbitraje conforme a esta Sección.

Artículo 3.20 Solución de controversias mediante consultas y negociaciones

Las partes contendientes primero intentarán dirimir la controversia por vía de consulta o negociación.

Artículo 3.21 Notificación de la intención de someter la demanda a arbitraje

El inversionista contendiente notificará por escrito a la Parte contendiente su intención de someter una demanda a arbitraje, cuando menos noventa (90) días antes que se presente formalmente la demanda. La notificación señalará lo siguiente:

a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente y, cuando la demanda se haya presentado en representación de una empresa, la denominación o razón social y el domicilio de la misma;

b) los hechos en que se funde la demanda;

c) las disposiciones de este Capítulo presuntamente incumplidas y cualquier otra disposición aplicable; y

d) la reparación que se solicite y el monto aproximado de los daños reclamados en la moneda en que se haya realizado la inversión.

Artículo 3.22 Sometimiento de la demanda a arbitraje

1. Salvo lo dispuesto en el Anexo 3.22 y párrafo 3 del presente Artículo y siempre que hayan transcurrido seis (6) meses desde que tuvieron lugar los actos que motivan la demanda, un inversionista contendiente podrá someter la demanda a arbitraje de acuerdo con:

a) el Convenio del CIADI, siempre que tanto la Parte contendiente como la Parte del inversionista sean Estados Parte del mismo;

b) Las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, cuando la Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sea parte del Convenio del CIADI; o

c) las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI.

2. Las reglas de arbitraje elegidas, regirán el arbitraje, salvo en la medida de lo modificado por esta Sección.

3. Una reclamación de un inversionista de una Parte:

a) por cuenta propia podrá someterse a arbitraje de conformidad con esta sección, siempre que tanto dicho inversionista como la empresa que sea una persona jurídica de su propiedad o que esté bajo su control directo o indirecto, no hayan sometido la misma reclamación ante un tribunal nacional competente de la Parte contendiente;

b) en representación de una empresa podrá someterse a arbitraje de conformidad con esta sección, siempre que tanto dicho inversionista como la empresa que sea una persona jurídica de su propiedad o que esté bajo su control directo o indirecto, no hayan sometido la misma reclamación ante un tribunal nacional competente de la Parte contendiente;

En consecuencia, una vez que el inversionista o la empresa hayan sometido la reclamación al tribunal nacional competente de la Parte contendiente, la elección de dicho procedimiento será única y definitiva, excluyendo la posibilidad de someter la reclamación a un procedimiento arbitral de conformidad con esta sección.

Artículo 3.23 Condiciones previas al sometimiento de una demanda al procedimiento arbitral

1. El consentimiento de las partes contendientes al procedimiento de arbitraje conforme a este Capítulo se considerará como consentimiento a ese arbitraje con exclusión de cualquier otro mecanismo.

2. Cada Parte podrá exigir el agotamiento previo de sus recursos administrativos como condición a su consentimiento al arbitraje conforme a este Capítulo. Sin embargo, si transcurridos seis (6) meses a partir del momento en que se interpusieron los recursos administrativos correspondientes, las autoridades administrativas no han emitido su resolución final, el inversionista podrá recurrir directamente al arbitraje, de conformidad con lo establecido en esta Sección.

3. Un inversionista contendiente por cuenta propia podrá someter una demanda al procedimiento arbitral de conformidad con esta Sección, sólo si:

a) consiente someterse a arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en esta Sección; y

b) el inversionista y, cuando la demanda se refiera a pérdida o daño en una participación en una empresa de otra Parte que sea propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, la empresa renuncian a su derecho a iniciar cualquier procedimiento ante un tribunal nacional competente conforme al derecho de la Parte contendiente u otros procedimientos de solución de controversias respecto a la medida de la Parte contendiente presuntamente violatoria de las disposiciones a las que se refiere el Artículo 3.19, salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal nacional competente, conforme a la legislación de la Parte contendiente, tales como el agotamiento de los recursos administrativos ante las propias autoridades ejecutoras de la medida presuntamente violatoria, previstos en la legislación de la Parte contendiente.

4. Un inversionista contendiente, en representación de una empresa, podrá someter una demanda al procedimiento arbitral de conformidad con esta Sección, sólo si tanto el inversionista como la empresa:

a) consienten en someterse a arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en esta Sección; y

b) renuncian a su derecho de iniciar cualquier procedimiento con respecto a la medida de la Parte contendiente que presuntamente sea una de las violaciones a las que se refiere el Artículo 3.19 ante cualquier tribunal nacional competente conforme a la legislación o derecho de una Parte u otros procedimientos de solución de controversias, salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal nacional competente, conforme a la legislación o derecho de la Parte contendiente, tales como el agotamiento de los recursos administrativos ante las propias autoridades ejecutoras de la medida presuntamente violatoria, previstos en la legislación de la Parte contendiente.

5. El consentimiento y la renuncia requeridos por este Artículo se manifestarán por escrito, se entregarán a la Parte contendiente y se incluirán en el sometimiento de la demanda a arbitraje.

6. Sólo en el caso que la Parte contendiente haya privado al inversionista contendiente del control de una empresa:

a) no se requerirá la renuncia de la empresa conforme a las literales b) de los párrafos 3 ó 4; y

b) no será aplicable el párrafo 3 del Artículo 3.22.

Artículo 3.24 Consentimiento a arbitraje

1. Cada Parte consiente en someter demandas a arbitraje con apego a los procedimientos y requisitos señalados en esta Sección.

2. El sometimiento de una demanda a arbitraje por parte de un inversionista contendiente cumplirá con los requisitos señalados en:

a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario que exigen el consentimiento por escrito de las Partes;

b) el Artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un acuerdo por escrito; o

c) el Artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un acuerdo.

Artículo 3.25 Número de árbitros y método de nombramiento

Con excepción de lo dispuesto por el Artículo 3.29, y sin perjuicio que las partes contendientes acuerden algo distinto, el tribunal estará integrado por tres (3) árbitros. Cada una de las partes contendientes nombrará a un árbitro. El tercer árbitro, quien será el presidente del tribunal, será designado por las partes contendientes de común acuerdo pero no será nacional de una de las partes contendientes.

Artículo 3.26 Integración del tribunal en caso que una parte contendiente no designe árbitro o no se logre un acuerdo en la designación del presidente del tribunal

En caso que una parte contendiente no designe árbitro o no se logre un acuerdo en la designación del presidente del tribunal:

a) el Secretario General nombrará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con esta Sección;

b) cuando un tribunal, que no sea el establecido de conformidad con el Artículo 3.29, no se integre en un plazo de noventa (90) días a partir de la fecha en que la demanda se someta a arbitraje, el Secretario General, a petición de cualquiera de las partes contendientes, nombrará, a su discreción, al árbitro o árbitros no designados todavía, pero no al presidente del tribunal, quién será designado conforme a lo dispuesto en la literal c). En todo caso, la mayoría de los árbitros no podrá ser nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte del inversionista contendiente.; o

c) el Secretario General designará al presidente del tribunal de entre los árbitros de la lista a que se refiere el Artículo 3.27, asegurándose que el presidente del tribunal no sea nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte del inversionista contendiente. En caso que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el tribunal, el Secretario General designará, de la Lista de Árbitros del CIADI, al presidente del tribunal, siempre que sea de nacionalidad distinta a la de la Parte contendiente o a la de la Parte del inversionista contendiente.

Artículo 3.27 Lista de árbitros

A la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de árbitros como posibles presidentes del tribunal, o para nombrar los árbitros de un tribunal de acumulación, según el párrafo 4 del Artículo 3.29, que reúnan las mismas cualidades a que se refiere el Convenio del CIADI, las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI o las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI y que cuenten con experiencia en Derecho Internacional y en asuntos en materia de inversiones. Para tal efecto, los miembros de la lista serán designados por consenso sin importar su nacionalidad y cada Parte propondrá hasta cinco (5) árbitros por un plazo de dos años, renovables si por consenso las Partes así lo acuerdan. En caso de muerte o renuncia de un miembro de la lista, las Partes de mutuo acuerdo designarán a otra persona que le reemplace en sus funciones para el resto del período para el que aquél fue nombrado.

Artículo 3.28 Consentimiento para la designación de árbitros

Para efectos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin perjuicio de objetar a un árbitro con fundamento en la literal c) del Artículo 3.26, o sobre base distinta a la de nacionalidad:

a) la Parte contendiente acepta la designación de cada uno de los miembros de un tribunal establecido de conformidad con el Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI; y

b) un inversionista contendiente, sea por cuenta propia o en representación de una empresa, podrá someter una demanda a arbitraje o continuar el procedimiento conforme al Convenio del CIADI, o a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el inversionista contendiente y, en su caso, la empresa que representa, manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal.

Artículo 3.29 Acumulación de procedimientos

1. Un tribunal de acumulación establecido conforme a este Artículo se instalará con apego a las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI y procederá de conformidad con lo establecido en dichas reglas, salvo lo que disponga esta Sección.

2. Cuando un tribunal de acumulación determine que las demandas sometidas a arbitraje de acuerdo con el Artículo 3.22, plantean cuestiones de hecho y de derecho en común, el tribunal de acumulación, en interés de su resolución justa y eficiente, y habiendo escuchado a las partes contendientes, podrá asumir jurisdicción, dar trámite y resolver:

a) todas o parte de las demandas, de manera conjunta; o

b) una o más de las demandas en el entendido que ello contribuirá a la resolución de las otras.

3. Una parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación en los términos del párrafo 2, solicitará al Secretario General que instale un tribunal de acumulación y especificará en su solicitud:

a) el nombre de la Parte contendiente o de los inversionistas contendientes contra los cuales se pretenda obtener la orden de acumulación;

b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

c) el fundamento en que se apoya la solicitud.

4. En un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud, el Secretario General instalará un tribunal de acumulación integrado por tres (3) árbitros. El Secretario General nombrará de la lista de árbitros a que se refiere el Artículo 3.27 al presidente del tribunal de acumulación, quien no será nacional de la Parte contendiente ni nacional de la Parte del inversionista contendiente. En caso que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el tribunal de acumulación, el Secretario General designará, de la Lista de Árbitros del CIADI, al presidente de dicho tribunal, quien no será nacional de la Parte contendiente ni nacional de la Parte del inversionista contendiente. El Secretario General designará a los otros dos (2) integrantes del tribunal de acumulación de la lista de árbitros que se refiere el Artículo 3.27 y, cuando no estén disponibles en dicha lista, los seleccionará de la Lista de Árbitros del CIADI. De no haber disponibilidad de árbitros en esa Lista, el Secretario General hará discrecionalmente los nombramientos faltantes. Uno de los miembros será nacional de la Parte contendiente y el otro miembro del tribunal de acumulación será nacional de una Parte de los inversionistas contendientes.

5. Cuando se haya establecido un tribunal de acumulación conforme a este Artículo, el inversionista contendiente que haya sometido una demanda a arbitraje conforme al Artículo 3.19, y no haya sido mencionado en la solicitud de acumulación hecha de acuerdo con el párrafo 3, podrá solicitar por escrito al tribunal de acumulación que se le incluya en una orden de acumulación formulada de acuerdo con el párrafo 2, y especificará en dicha solicitud:

a) el nombre y domicilio y, en su caso, la denominación o razón social y el domicilio de la empresa;

b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.

6. El tribunal de acumulación proporcionará, a costa del inversionista interesado, copia de la petición de acumulación a los inversionistas contendientes que quedarían sujetos a la resolución de acumulación.

7. Un tribunal no tendrá jurisdicción para resolver una demanda, o parte de ella, respecto de la cual haya asumido jurisdicción un tribunal de acumulación.

8. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal de acumulación podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 2, disponer que los procedimientos de un tribunal se suspendan, hasta en tanto se resuelva sobre la procedencia de la acumulación. Lo ordenado por el tribunal de acumulación deberá ser acatado por el tribunal.

Artículo 3.30 Notificaciones

1. Dentro del plazo de quince (15) días contado a partir de la fecha de su recepción, la Parte contendiente hará llegar al Secretariado una copia de:

a) una solicitud de arbitraje hecha conforme al párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI;

b) una notificación de arbitraje en los términos del Artículo 2 de la parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI; o

c) una notificación de arbitraje en los términos previstos por las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI.

2. La Parte contendiente entregará al Secretariado copia de la solicitud formulada en los términos del párrafo 3 del Artículo 3.29:

a) en un plazo de quince (15) días a partir de la recepción de la solicitud, en el caso de una petición hecha por el inversionista contendiente; o

b) en un plazo de quince (15) días a partir de la fecha de la solicitud, en el caso de una petición hecha por la Parte contendiente.

3. La Parte contendiente entregará al Secretariado copia de una solicitud formulada en los términos del párrafo 5 del Artículo 3.29 en un plazo de quince (15) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

4. El Secretariado conservará un registro público de los documentos a los que se refieren los párrafos 1, 2 y 3.

5. La Parte contendiente entregará a las otras Partes:

a) notificación escrita de una demanda que se haya sometido a arbitraje a más tardar treinta (30) días después de la fecha de sometimiento de la demanda a arbitraje; y

b) copias de todos los escritos presentados en el procedimiento arbitral.

Artículo 3.31 Participación de una Parte

Previa notificación escrita a las partes contendientes, una Parte podrá presentar escritos a un tribunal establecido conforme a esta Sección, sobre cuestiones de interpretación de este Tratado, que se estén discutiendo ante dicho tribunal.

Artículo 3.32 Sede del procedimiento arbitral

La sede del procedimiento arbitral estará ubicada en el territorio de la Parte contendiente salvo que las partes contendientes acuerden otra cosa, en todo caso, un tribunal establecido conforme a esta Sección, llevará a cabo el procedimiento arbitral en el territorio de una Parte que sea miembro de la Convención de Nueva York, el cual será elegido de conformidad con:

a) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, si el arbitraje se rige por esas Reglas o por el Convenio del CIADI; o

b) las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, si el arbitraje se rige por esas Reglas.

Artículo 3.33 Derecho aplicable

1. Un tribunal establecido conforme a esta Sección, decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con este Tratado y con las disposiciones aplicables del Derecho Internacional y supletoriamente, la legislación de la Parte contendiente.

2. La interpretación que formule el Consejo sobre una disposición de este Tratado, será obligatoria para un tribunal establecido conforme a esta Sección.

Artículo 3.34 Interpretación de los Anexos

1. Cuando una Parte alegue como defensa que una medida presuntamente violatoria cae en el ámbito de una reserva o excepción consignada en cualquiera de los Anexos, a petición de la Parte contendiente, un tribunal establecido conforme a esta Sección, solicitará al Consejo una interpretación sobre ese asunto. El Consejo, en un plazo de sesenta (60) días a partir de la entrega de la solicitud, presentará por escrito a dicho tribunal su interpretación.

2. La interpretación del Consejo a que se refiere el párrafo 1, será obligatoria para un tribunal establecido conforme a esta Sección. Si el Consejo no presenta su interpretación dentro del plazo señalado, dicho tribunal decidirá sobre el asunto.

Artículo 3.35 Dictámenes de expertos

Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el tribunal establecido conforme a esta Sección, a petición de una parte contendiente, o por iniciativa propia a menos que las partes contendientes no lo acepten, podrá designar uno o más expertos para dictaminar por escrito cualquier cuestión que haya planteado una parte contendiente en un procedimiento, de acuerdo a los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.

Artículo 3.36 Medidas provisionales o precautorias

Un tribunal establecido conforme a esta Sección, podrá solicitar a los tribunales nacionales, o dictar a las partes contendientes, medidas provisionales o precautorias para preservar los derechos de la parte contendiente o para asegurar que la jurisdicción del tribunal establecido conforme a esta Sección, surta plenos efectos. Ese tribunal no podrá ordenar el acatamiento o la suspensión de la medida presuntamente violatoria a que se refiere el Artículo 3.19.

Artículo 3.37 Laudo definitivo

1. Cuando un tribunal establecido conforme a esta Sección dicte un laudo definitivo desfavorable a una Parte, dicho tribunal sólo podrá ordenar:

a) el pago de daños pecuniarios y los intereses correspondientes; o

b) la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte contendiente pueda pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan, en lugar de la restitución.

2. Un tribunal establecido conforme a esta Sección, podrá también ordenar el pago de costas de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables.

3. Cuando la demanda la haga un inversionista en representación de una empresa con base en el Artículo 3.19:

a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que se otorgue a la empresa; y

b) el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses correspondientes dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa.

4. Un tribunal establecido conforme a esta Sección, no podrá ordenar que una Parte pague daños de carácter punitivo.

5. Para los efectos de los párrafos 1 y 2 los daños se determinarán en la moneda en que se haya realizado la inversión.

6. El laudo se dictará sin perjuicio de los derechos que cualquier persona con interés jurídico tenga sobre la reparación de los daños que haya sufrido, conforme a la legislación aplicable.

Artículo 3.38 Definitividad y ejecución del laudo

1. El laudo dictado por un tribunal establecido conforme a esta Sección, será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.

2. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 y al procedimiento de revisión, aclaración o anulación aplicable a un laudo previstos bajo el mecanismo que sea procedente a juicio del Secretario General, una parte contendiente acatará y cumplirá con el laudo sin demora.

3. Una parte contendiente podrá solicitar la ejecución de un laudo definitivo siempre que:

a) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio del CIADI:

i) hayan transcurrido ciento veinte (120) días desde la fecha en que se dictó el laudo sin que alguna parte contendiente haya solicitado la aclaración, revisión o anulación del mismo; o

ii) hayan concluido los procedimientos de aclaración, revisión y anulación; o

b) en el caso de un laudo definitivo conforme a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI o a las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI:

i) hayan transcurrido noventa (90) días desde la fecha en que se dictó el laudo sin que alguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento de interpretación, rectificación, laudo adicional o anulación; o

ii) hayan concluido los procedimientos de interpretación, rectificación o laudo adicional, o haya sido resuelta por un tribunal judicial de la Parte contendiente una solicitud de anulación y esta resolución no sea susceptible de ser impugnada.

4. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.

5. Cuando una Parte contendiente incumpla o no acate un laudo definitivo, el Consejo, a la recepción de una solicitud de una Parte cuyo inversionista fue parte en el procedimiento de arbitraje, integrará un tribunal arbitral conforme a los Artículos 3.25 a 3.28 y dentro de un plazo de treinta (30) días el tribunal dictará una resolución que contendrá:

a) una determinación en el sentido que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Tratado; y

b) una recomendación en el sentido que la Parte cumpla y acate el laudo definitivo.

6. El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 5.

7. Para efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York y del Artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la demanda que se somete a arbitraje conforme a esta Sección, surge de una relación u operación comercial.

Artículo 3.39 Disposiciones generales

Momento en que la demanda se considera sometida a arbitraje

1. Una demanda se considera sometida a arbitraje en los términos de esta Sección cuando:

a) la solicitud para un arbitraje conforme al párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI ha sido recibida por el Secretario General;

b) la notificación de arbitraje, de conformidad con el Artículo 2 de la parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, ha sido recibida por el Secretario General; o

c) la notificación de arbitraje contemplada en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, se ha recibido por la Parte contendiente.

Entrega de documentos

2. La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará en el lugar designado por ella en el Anexo 3.39 (2).

Pagos conforme a contratos de seguro o garantía

3. En un procedimiento arbitral conforme a lo dispuesto en esta Sección, una Parte no aducirá como defensa, contrademanda, derecho de compensación, u otros, que el inversionista contendiente recibió o recibirá, de acuerdo con un contrato de seguro o garantía, indemnización u otra compensación por todos o parte de los presuntos daños cuya restitución solicita.

Publicidad de laudos

4. La publicación de laudos se realizará de conformidad con las reglas de procedimiento correspondientes de cada Parte. Dicha publicación no incluirá los aspectos que cualquiera de las partes contendientes considere de carácter confidencial. .

Artículo 3.40 Subrogación

Si una Parte o su agencia designada realiza un pago en virtud de una indemnización contra riesgos no comerciales otorgados en relación con una inversión en el territorio de otra Parte, esta última reconocerá la asignación de cualquier derecho o reclamo de dicho inversionista a la primera Parte, o su agencia designada, así como el derecho en virtud de la subrogación, para ejercer los derechos y hacer cumplir el reclamo de aquel inversionista. Los derechos de subrogación o reclamo no excederán los derechos o reclamos originales del inversionista.

ANEXO 3.11

EXPROPIACIÓN E INDEMNIZACIÓN

Para efectos del Artículo 3.11(1)(a) se entienden comprendidos en el término de utilidad pública:

a) para el caso de Costa Rica: utilidad pública o interés público.

b) para el caso de El Salvador: utilidad pública o interés social;

c) para el caso de Guatemala: utilidad colectiva, beneficio social o interés público;

d) para el caso de Honduras: necesidad o interés público; y

e) para el caso de Nicaragua: utilidad pública o interés social.

ANEXO 3.22

SOMETIMIENTO DE LA DEMANDA A ARBITRAJE

Para el caso de Honduras, se reserva en su integridad la aplicación del Artículo 3.22(1)(a), mientras persisten las causas en la declaración que hiciera al suscribir el Convenio del CIADI.

ANEXO 3.39(2)

ENTREGA DE DOCUMENTOS

Para efectos del Artículo 3.39 (2), el lugar para la entrega de notificaciones y otros documentos bajo la Sección B será:

1. para el caso de Costa Rica: Dirección General de Comercio Exterior, Ministerio de Comercio Exterior, Centro de Comercio Exterior, Avenida 3, Calle 40, San José, Costa Rica.

2. para el caso de El Salvador: Dirección de Política Comercial, Ministerio de Economía, Alameda Juan Pablo II y Calle Guadalupe, Plan Maestro, Edificio "C", San Salvador, El Salvador, o su sucesora;

3. para el caso de Guatemala: Dirección de Administración del Comercio Exterior, Ministerio de Economía, 8ª Avenida 10-43 zona 1, Guatemala, Guatemala, o su sucesora;

4. para el caso de Honduras: Dirección General de Administración de Tratados, Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, antiguo Edificio del Lloyds Bank, Calle Peatonal frente al almacén Salamé, Tegucigalpa, Honduras, o su sucesora; y

5. para el caso de Nicaragua: Dirección General de Comercio Exterior, Ministerio de Fomento Industria y Comercio, Km. 6, Carretera a Masaya, Managua, Nicaragua, o su sucesora.

Continuación: CAPÍTULO 4 - COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS

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