TRATADO SOBRE INVERSION
Y COMERCIO DE SERVICIOS
entre
las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua
(Continuación)
Sección B -
Solución de Controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte
Artículo 3.18 Objetivo
Esta Sección establece un mecanismo para la solución de controversias
de naturaleza jurídica en materia de inversión que se susciten, a partir de la
entrada en vigor del presente Tratado, como consecuencia de la violación de una obligación establecida en la
Sección A de este Capítulo y asegura, tanto el trato igual entre inversionistas de las Partes de
acuerdo con el principio de reciprocidad, como el debido ejercicio de la garantía de audiencia y
defensa dentro de un proceso legal ante un tribunal arbitral.
Artículo 3.19 Demanda del inversionista de una Parte, por cuenta propia
o en representación de una empresa
1. De conformidad con esta Sección, el inversionista de una Parte podrá,
por cuenta propia o en representación de una empresa de otra Parte que sea de su propiedad
o que esté bajo su control directo o indirecto, someter a arbitraje una demanda cuyo fundamento
sea el que otra Parte o una empresa controlada directa o indirectamente por esa Parte, ha violado
una obligación establecida en este Capítulo, siempre y cuando el inversionista o su inversión hayan
sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o como consecuencia de ella.
2. El inversionista no podrá presentar una demanda conforme a esta
Sección, si han transcurrido más de tres (3) años a partir de la fecha en la cual tuvo
conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación cometida a su inversión,
así como de las pérdidas o daños sufridos.
3. Cuando un inversionista presente una demanda en representación de
una empresa que sea de su propiedad o que esté bajo su control directo o indirecto, o de
manera paralela un inversionista que no tenga el control de una empresa presente una demanda por cuenta
propia como consecuencia de los mismos actos que dieron lugar a la presentación de
una demanda de acuerdo con este Artículo, y dos (2) o más demandas se sometan a arbitraje en
los términos del Artículo 3.22, el tribunal de acumulación establecido de conformidad con el Artículo
3.29, examinará conjuntamente dichas demandas, salvo que ese tribunal determine que los intereses de
una parte contendiente se verían perjudicados.
4. Una inversión no podrá someter una demanda a arbitraje conforme a
esta Sección.
Artículo 3.20 Solución de controversias mediante consultas y
negociaciones
Las partes contendientes primero intentarán dirimir la controversia por
vía de consulta o negociación.
Artículo 3.21 Notificación de la intención de someter la demanda a
arbitraje
El inversionista contendiente notificará por escrito a la Parte
contendiente su intención de someter una demanda a arbitraje, cuando menos noventa (90) días antes
que se presente formalmente la demanda. La notificación señalará lo siguiente:
a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente y, cuando la
demanda se haya presentado en representación de una empresa, la denominación o razón
social y el domicilio de la misma;
b) los hechos en que se funde la demanda;
c) las disposiciones de este
Capítulo presuntamente incumplidas y cualquier otra disposición aplicable; y
d) la reparación que se solicite y el monto aproximado de los daños
reclamados en la moneda en que se haya realizado la inversión.
Artículo 3.22 Sometimiento de la demanda a arbitraje
1. Salvo lo dispuesto en el Anexo 3.22 y párrafo 3 del presente
Artículo y siempre que hayan transcurrido seis (6) meses desde que tuvieron lugar los actos que
motivan la demanda, un inversionista contendiente podrá someter la demanda a arbitraje de
acuerdo con:
a) el Convenio del CIADI, siempre que tanto la Parte contendiente como
la Parte del inversionista sean Estados Parte del mismo;
b) Las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, cuando la Parte
contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sea parte del Convenio del
CIADI; o
c) las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI.
2. Las reglas de arbitraje elegidas, regirán el arbitraje, salvo en la
medida de lo modificado por esta Sección.
3. Una reclamación de un inversionista de una Parte:
a) por cuenta propia podrá someterse a arbitraje de conformidad con
esta sección, siempre que tanto dicho inversionista como la empresa que sea una
persona jurídica de su propiedad o que esté bajo su control directo o indirecto, no
hayan sometido la misma reclamación ante un tribunal nacional competente de la Parte
contendiente;
b) en representación de una empresa podrá someterse a arbitraje de
conformidad con esta sección, siempre que tanto dicho inversionista como la empresa que
sea una persona jurídica de su propiedad o que esté bajo su control directo o
indirecto, no hayan sometido la misma reclamación ante un tribunal nacional
competente de la Parte contendiente;
En consecuencia, una vez que el inversionista o la empresa hayan
sometido la reclamación al tribunal nacional competente de la Parte contendiente, la elección
de dicho procedimiento será única y definitiva, excluyendo la posibilidad de someter la reclamación
a un procedimiento arbitral de conformidad con esta sección.
Artículo 3.23 Condiciones previas al sometimiento de una demanda al
procedimiento arbitral
1. El consentimiento de las partes contendientes al procedimiento de
arbitraje conforme a este Capítulo se considerará como consentimiento a ese arbitraje con
exclusión de cualquier otro mecanismo.
2. Cada Parte podrá exigir el agotamiento previo de sus recursos
administrativos como condición a su consentimiento al arbitraje conforme a este Capítulo.
Sin embargo, si transcurridos seis (6) meses a partir del momento en que se interpusieron los
recursos administrativos correspondientes, las autoridades administrativas no han emitido su
resolución final, el inversionista podrá recurrir directamente al arbitraje, de conformidad con lo
establecido en esta Sección.
3. Un inversionista contendiente por
cuenta propia podrá someter una demanda al procedimiento arbitral de conformidad con esta Sección, sólo si:
a) consiente someterse a arbitraje en los términos de los
procedimientos establecidos en esta Sección; y
b) el inversionista y, cuando la demanda se refiera a pérdida o daño en
una participación en una empresa de otra Parte que sea propiedad del inversionista o que
esté bajo su control directo o indirecto, la empresa renuncian a su derecho a iniciar
cualquier procedimiento ante un tribunal nacional competente conforme al derecho de la Parte
contendiente u otros procedimientos de solución de controversias respecto a la medida
de la Parte contendiente presuntamente violatoria de las disposiciones a las que se
refiere el Artículo 3.19, salvo los procedimientos en que se solicite la
aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que
no impliquen el pago de daños ante el tribunal nacional competente, conforme a la
legislación de la Parte contendiente, tales como el agotamiento de los recursos administrativos
ante las propias autoridades ejecutoras de la medida presuntamente violatoria, previstos
en la legislación de la Parte contendiente.
4. Un inversionista contendiente, en representación de una empresa,
podrá someter una demanda al procedimiento arbitral de conformidad con esta Sección, sólo
si tanto el inversionista como la empresa:
a) consienten en someterse a arbitraje en los términos de los
procedimientos establecidos en esta Sección; y
b) renuncian a su derecho de iniciar cualquier procedimiento con
respecto a la medida de la Parte contendiente que presuntamente sea una de las violaciones a
las que se refiere el Artículo 3.19 ante cualquier tribunal nacional competente
conforme a la legislación o derecho de una Parte u otros procedimientos de solución
de controversias, salvo los procedimientos en que se solicite la
aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que
no impliquen el pago de daños ante el tribunal nacional competente, conforme a la
legislación o derecho de la Parte contendiente, tales como el agotamiento de los
recursos administrativos ante las propias autoridades ejecutoras de la medida
presuntamente violatoria, previstos en la legislación de la Parte contendiente.
5. El consentimiento y la renuncia requeridos por este Artículo se
manifestarán por escrito, se entregarán a la Parte contendiente y se incluirán en el sometimiento de
la demanda a arbitraje.
6. Sólo en el caso que la Parte contendiente haya privado al
inversionista contendiente del control de una empresa:
a) no se requerirá la renuncia de la empresa conforme a las literales
b) de los párrafos 3 ó 4; y
b) no será aplicable el párrafo 3 del Artículo 3.22.
Artículo 3.24 Consentimiento a arbitraje
1. Cada Parte consiente en someter demandas a arbitraje con apego a los
procedimientos y requisitos señalados en esta Sección.
2. El sometimiento de una demanda a arbitraje por parte de un
inversionista contendiente cumplirá con los requisitos señalados en:
a) el Capítulo II del Convenio del CIADI
(Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario que exigen el consentimiento por escrito de
las Partes;
b) el Artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un acuerdo
por escrito; o
c) el Artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un
acuerdo.
Artículo 3.25 Número de árbitros y método de nombramiento
Con excepción de lo dispuesto por el Artículo 3.29, y sin perjuicio que
las partes contendientes acuerden algo distinto, el tribunal estará integrado por
tres (3) árbitros. Cada una de las partes contendientes nombrará a un árbitro. El tercer árbitro,
quien será el presidente del tribunal, será designado por las partes contendientes de común acuerdo pero no
será nacional de una de las partes contendientes.
Artículo 3.26 Integración del tribunal en caso que una parte
contendiente no designe árbitro o no se logre un acuerdo en la designación del presidente del tribunal
En caso que una parte contendiente no designe árbitro o no se logre un
acuerdo en la designación del presidente del tribunal:
a) el Secretario General nombrará a los árbitros en los procedimientos
de arbitraje, de conformidad con esta Sección;
b) cuando un tribunal, que no sea el establecido de conformidad con el
Artículo 3.29, no se integre en un plazo de noventa (90) días a partir de la fecha en que
la demanda se someta a arbitraje, el Secretario General, a petición de cualquiera
de las partes contendientes, nombrará, a su discreción, al árbitro o árbitros no
designados todavía, pero no al presidente del tribunal, quién será designado conforme a lo
dispuesto en la literal c). En todo caso, la mayoría de los árbitros no podrá ser
nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte del inversionista contendiente.; o
c) el Secretario General designará al presidente del tribunal de entre
los árbitros de la lista a que se refiere el Artículo 3.27, asegurándose que el presidente
del tribunal no sea nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte del
inversionista contendiente. En caso que no se encuentre en la lista un árbitro
disponible para presidir el tribunal, el Secretario General designará, de la Lista de
Árbitros del CIADI, al presidente del tribunal, siempre que sea de nacionalidad distinta a
la de la Parte contendiente o a la de la Parte del inversionista contendiente.
Artículo 3.27 Lista de árbitros
A la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán
y mantendrán una lista de árbitros como posibles presidentes del tribunal, o para
nombrar los árbitros de un tribunal de acumulación, según el párrafo 4 del Artículo 3.29, que reúnan las
mismas cualidades a que se refiere el Convenio del CIADI, las Reglas del Mecanismo Complementario del
CIADI o las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI y que cuenten con experiencia en Derecho
Internacional y en asuntos en materia de inversiones. Para tal efecto, los miembros de la lista serán
designados por consenso sin importar su nacionalidad y cada Parte propondrá hasta cinco (5)
árbitros por un plazo de dos años, renovables si por consenso las Partes así lo acuerdan. En caso de
muerte o renuncia de un miembro de la lista, las Partes de mutuo acuerdo designarán a otra persona que
le reemplace en sus funciones para el resto del período para el que aquél fue nombrado.
Artículo 3.28 Consentimiento para la designación de árbitros
Para efectos del Artículo 39 del
Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin perjuicio de
objetar a un árbitro con fundamento en la literal c) del Artículo 3.26, o sobre base distinta a
la de nacionalidad:
a) la Parte contendiente acepta la designación de cada uno de los
miembros de un tribunal establecido de conformidad con el Convenio del CIADI o con las
Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI; y
b) un inversionista contendiente, sea por cuenta propia o en
representación de una empresa, podrá someter una demanda a arbitraje o continuar el
procedimiento conforme al Convenio del CIADI, o a las Reglas del Mecanismo
Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el inversionista contendiente y,
en su caso, la empresa que representa, manifiesten su consentimiento por escrito sobre
la designación de cada uno de los miembros del tribunal.
Artículo 3.29 Acumulación de procedimientos
1. Un tribunal de acumulación establecido conforme a este Artículo se
instalará con apego a las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI y procederá de conformidad con lo
establecido en dichas reglas, salvo lo que disponga esta Sección.
2. Cuando un tribunal de acumulación determine que las demandas
sometidas a arbitraje de acuerdo con el Artículo 3.22, plantean cuestiones de hecho y de derecho
en común, el tribunal de acumulación, en interés de su resolución justa y eficiente, y habiendo
escuchado a las partes contendientes, podrá asumir jurisdicción, dar trámite y resolver:
a) todas o parte de las demandas, de manera conjunta; o
b) una o más de las demandas en el entendido que ello contribuirá a la
resolución de las otras.
3. Una parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación
en los términos del párrafo 2, solicitará al Secretario General que instale un tribunal de
acumulación y especificará en su solicitud:
a) el nombre de la Parte contendiente o de los inversionistas
contendientes contra los cuales se pretenda obtener la orden de acumulación;
b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y
c) el fundamento en que se apoya la solicitud.
4. En un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de la
recepción de la solicitud, el Secretario General instalará un tribunal de acumulación integrado por
tres (3) árbitros. El Secretario General nombrará de la lista de árbitros a que se refiere el Artículo
3.27 al presidente del tribunal de acumulación, quien no será nacional de la Parte contendiente ni
nacional de la Parte del inversionista contendiente. En caso que no se encuentre en la lista un árbitro
disponible para presidir el tribunal de acumulación, el Secretario General designará, de la Lista de Árbitros
del CIADI, al presidente de dicho tribunal, quien no será nacional de la Parte contendiente ni
nacional de la Parte del inversionista contendiente. El Secretario General designará a los otros
dos (2) integrantes del tribunal de acumulación de la lista de árbitros que se refiere el Artículo 3.27
y, cuando no estén disponibles en dicha lista, los seleccionará de la Lista de Árbitros del CIADI. De
no haber disponibilidad de árbitros en esa Lista, el Secretario General hará discrecionalmente los
nombramientos faltantes. Uno de los miembros será nacional de la Parte contendiente y el otro
miembro del tribunal de acumulación será nacional de una Parte de los inversionistas
contendientes.
5. Cuando se haya establecido un
tribunal de acumulación conforme a este Artículo, el inversionista contendiente que haya sometido una demanda a arbitraje
conforme al Artículo 3.19, y no haya sido mencionado en la solicitud de acumulación hecha de acuerdo
con el párrafo 3, podrá solicitar por escrito al tribunal de acumulación que se le incluya en
una orden de acumulación formulada de acuerdo con el párrafo 2, y especificará en dicha
solicitud:
a) el nombre y domicilio y, en su caso, la denominación o razón social
y el domicilio de la empresa;
b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y
c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.
6. El tribunal de acumulación proporcionará, a costa del inversionista
interesado, copia de la petición de acumulación a los inversionistas contendientes que
quedarían sujetos a la resolución de acumulación.
7. Un tribunal no tendrá jurisdicción para resolver una demanda, o
parte de ella, respecto de la cual haya asumido jurisdicción un tribunal de acumulación.
8. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal de acumulación
podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 2, disponer que los procedimientos de un
tribunal se suspendan, hasta en tanto se resuelva sobre la procedencia de la acumulación. Lo
ordenado por el tribunal de acumulación deberá ser acatado por el tribunal.
Artículo 3.30 Notificaciones
1. Dentro del plazo de quince (15) días contado a partir de la fecha de
su recepción, la Parte contendiente hará llegar al Secretariado una copia de:
a) una solicitud de arbitraje hecha conforme al párrafo 1 del Artículo
36 del Convenio del CIADI;
b) una notificación de arbitraje en los términos del Artículo 2 de la
parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI; o
c) una notificación de arbitraje en los términos previstos por las
Reglas de Arbitraje de la CNUDMI.
2. La Parte contendiente entregará al Secretariado copia de la
solicitud formulada en los términos del párrafo 3 del Artículo 3.29:
a) en un plazo de quince (15) días a partir de la recepción de la
solicitud, en el caso de una petición hecha por el inversionista contendiente; o
b) en un plazo de quince (15) días a partir de la fecha de la solicitud,
en el caso de una petición hecha por la Parte contendiente.
3. La Parte contendiente entregará al Secretariado copia de una
solicitud formulada en los términos del párrafo 5 del Artículo 3.29 en un plazo de quince (15)
días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
4. El Secretariado conservará un registro público de los documentos a
los que se refieren los párrafos 1, 2 y 3.
5. La Parte contendiente entregará a las otras Partes:
a) notificación escrita de una demanda
que se haya sometido a arbitraje a más tardar treinta (30) días después de la fecha de sometimiento de la demanda a
arbitraje; y
b) copias de todos los escritos presentados en el procedimiento
arbitral.
Artículo 3.31 Participación de una Parte
Previa notificación escrita a las partes contendientes, una Parte podrá
presentar escritos a un tribunal establecido conforme a esta Sección, sobre cuestiones de
interpretación de este Tratado, que se estén discutiendo ante dicho tribunal.
Artículo 3.32 Sede del procedimiento arbitral
La sede del procedimiento arbitral estará ubicada en el territorio de
la Parte contendiente salvo que las partes contendientes acuerden otra cosa, en todo caso, un
tribunal establecido conforme a esta Sección, llevará a cabo el procedimiento arbitral en el
territorio de una Parte que sea miembro de la Convención de Nueva York, el cual será elegido de
conformidad con:
a) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, si el arbitraje
se rige por esas Reglas o por el Convenio del CIADI; o
b) las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, si el arbitraje se rige por
esas Reglas.
Artículo 3.33 Derecho aplicable
1. Un tribunal establecido conforme a esta Sección, decidirá las
controversias que se sometan a su consideración de conformidad con este Tratado y con las
disposiciones aplicables del Derecho Internacional y supletoriamente, la legislación de la Parte
contendiente.
2. La interpretación que formule el Consejo sobre una disposición de
este Tratado, será obligatoria para un tribunal establecido conforme a esta Sección.
Artículo 3.34 Interpretación de los Anexos
1. Cuando una Parte alegue como defensa que una medida presuntamente
violatoria cae en el ámbito de una reserva o excepción consignada en cualquiera de los
Anexos, a petición de la Parte contendiente, un tribunal establecido conforme a esta Sección,
solicitará al Consejo una interpretación sobre ese asunto. El Consejo, en un plazo de sesenta
(60) días a partir de la entrega de la solicitud, presentará por escrito a dicho tribunal su
interpretación.
2. La interpretación del Consejo a que se refiere el párrafo 1, será
obligatoria para un tribunal establecido conforme a esta Sección. Si el Consejo no presenta su
interpretación dentro del plazo señalado, dicho tribunal decidirá sobre el asunto.
Artículo 3.35 Dictámenes de expertos
Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo
autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el tribunal establecido conforme a esta Sección,
a petición de una parte contendiente, o por iniciativa propia a menos que las partes
contendientes no lo acepten, podrá designar uno o más expertos para dictaminar por escrito cualquier
cuestión que haya planteado una parte contendiente en un procedimiento, de acuerdo a los términos y
condiciones que acuerden las partes contendientes.
Artículo 3.36 Medidas provisionales o
precautorias
Un tribunal establecido conforme a esta Sección, podrá solicitar a los
tribunales nacionales, o dictar a las partes contendientes, medidas provisionales o precautorias
para preservar los derechos de la parte contendiente o para asegurar que la jurisdicción del
tribunal establecido conforme a esta Sección, surta plenos efectos. Ese tribunal no podrá ordenar el
acatamiento o la suspensión de la medida presuntamente violatoria a que se refiere el Artículo 3.19.
Artículo 3.37 Laudo definitivo
1. Cuando un tribunal establecido conforme a esta Sección dicte un
laudo definitivo desfavorable a una Parte, dicho tribunal sólo podrá ordenar:
a) el pago de daños pecuniarios y los intereses correspondientes; o
b) la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que
la Parte contendiente pueda pagar daños pecuniarios, más los intereses que
procedan, en lugar de la restitución.
2. Un tribunal establecido conforme a esta Sección, podrá también
ordenar el pago de costas de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables.
3. Cuando la demanda la haga un inversionista en representación de una
empresa con base en el Artículo 3.19:
a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que se
otorgue a la empresa; y
b) el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses correspondientes
dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa.
4. Un tribunal establecido conforme a esta Sección, no podrá ordenar
que una Parte pague daños de carácter punitivo.
5. Para los efectos de los párrafos 1 y 2 los daños se determinarán en
la moneda en que se haya realizado la inversión.
6. El laudo se dictará sin perjuicio de los derechos que cualquier
persona con interés jurídico tenga sobre la reparación de los daños que haya sufrido, conforme a la
legislación aplicable.
Artículo 3.38 Definitividad y ejecución del laudo
1. El laudo dictado por un tribunal establecido conforme a esta Sección,
será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.
2. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 y al procedimiento de
revisión, aclaración o anulación aplicable a un laudo previstos bajo el mecanismo que sea
procedente a juicio del Secretario General, una parte contendiente acatará y cumplirá con el
laudo sin demora.
3. Una parte contendiente podrá solicitar la ejecución de un laudo
definitivo siempre que:
a) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio del
CIADI:
i) hayan transcurrido ciento veinte
(120) días desde la fecha en que se dictó el laudo sin que alguna parte contendiente haya solicitado la aclaración, revisión o anulación del mismo; o
ii) hayan concluido los procedimientos de aclaración, revisión y
anulación; o
b) en el caso de un laudo definitivo conforme a las Reglas del
Mecanismo Complementario del CIADI o a las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI:
i) hayan transcurrido noventa (90) días desde la fecha en que se dictó
el laudo sin que alguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento de interpretación, rectificación, laudo adicional o anulación; o
ii) hayan concluido los procedimientos de interpretación, rectificación
o laudo adicional, o haya sido resuelta por un tribunal judicial de la Parte contendiente una solicitud de anulación y esta resolución no sea
susceptible de ser impugnada.
4. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su
territorio.
5. Cuando una Parte contendiente incumpla o no acate un laudo
definitivo, el Consejo, a la recepción de una solicitud de una Parte cuyo inversionista fue parte en
el procedimiento de arbitraje, integrará un tribunal arbitral conforme a los Artículos 3.25 a 3.28 y
dentro de un plazo de treinta (30) días el tribunal dictará una resolución que contendrá:
a) una determinación en el sentido que el incumplimiento o desacato de
los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Tratado; y
b) una recomendación en el sentido que la Parte cumpla y acate el laudo
definitivo.
6. El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un
laudo arbitral conforme al Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención
Interamericana, independientemente que se hayan iniciado o no los procedimientos
contemplados en el párrafo 5.
7. Para efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York y del
Artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la demanda que se somete a arbitraje
conforme a esta Sección, surge de una relación u operación comercial.
Artículo 3.39 Disposiciones generales
Momento en que la demanda se considera sometida a arbitraje
1. Una demanda se considera sometida a arbitraje en los términos de
esta Sección cuando:
a) la solicitud para un arbitraje conforme al párrafo 1 del Artículo 36
del Convenio del CIADI ha sido recibida por el Secretario General;
b) la notificación de arbitraje, de conformidad con el Artículo 2 de la
parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, ha sido recibida por el
Secretario General; o
c) la notificación de arbitraje contemplada en las Reglas de Arbitraje
de la CNUDMI, se ha recibido por la Parte contendiente.
Entrega de documentos
2. La entrega de la notificación y otros
documentos a una Parte se hará en el lugar designado por ella en el Anexo 3.39 (2).
Pagos conforme a contratos de seguro o garantía
3. En un procedimiento arbitral conforme a lo dispuesto en esta Sección,
una Parte no aducirá como defensa, contrademanda, derecho de compensación, u otros, que el
inversionista contendiente recibió o recibirá, de acuerdo con un contrato de seguro o garantía,
indemnización u otra compensación por todos o parte de los presuntos daños cuya restitución
solicita.
Publicidad de laudos
4. La publicación de laudos se realizará de conformidad con las reglas
de procedimiento correspondientes de cada Parte. Dicha publicación no incluirá los
aspectos que cualquiera de las partes contendientes considere de carácter confidencial. .
Artículo 3.40 Subrogación
Si una Parte o su agencia designada realiza un pago en virtud de una
indemnización contra riesgos no comerciales otorgados en relación con una inversión en el territorio
de otra Parte, esta última reconocerá la asignación de cualquier derecho o reclamo de dicho
inversionista a la primera Parte, o su agencia designada, así como el derecho en virtud de la subrogación,
para ejercer los derechos y hacer cumplir el reclamo de aquel inversionista. Los derechos de
subrogación o reclamo no excederán los derechos o reclamos originales del inversionista.
ANEXO
3.11
EXPROPIACIÓN E INDEMNIZACIÓN
Para efectos del Artículo 3.11(1)(a) se entienden comprendidos en el
término de utilidad pública:
a) para el caso de Costa Rica: utilidad pública o interés público.
b) para el caso de El Salvador: utilidad pública o interés social;
c) para el caso de Guatemala: utilidad colectiva, beneficio social o
interés público;
d) para el caso de Honduras: necesidad o interés público; y
e) para el caso de Nicaragua: utilidad pública o interés social.
ANEXO
3.22
SOMETIMIENTO DE LA DEMANDA A ARBITRAJE
Para el caso de Honduras, se reserva en su integridad la aplicación del
Artículo 3.22(1)(a), mientras persisten las causas en la declaración que hiciera al suscribir el
Convenio del CIADI.
ANEXO 3.39(2)
ENTREGA DE DOCUMENTOS
Para efectos del Artículo 3.39 (2), el lugar para la entrega de
notificaciones y otros documentos bajo la Sección B será:
1. para el caso de Costa Rica: Dirección General de Comercio Exterior,
Ministerio de Comercio Exterior, Centro de Comercio Exterior, Avenida 3, Calle 40, San José,
Costa Rica.
2. para el caso de El Salvador: Dirección de Política Comercial,
Ministerio de Economía, Alameda Juan Pablo II y Calle Guadalupe, Plan Maestro, Edificio "C",
San Salvador, El Salvador, o su sucesora;
3. para el caso de Guatemala: Dirección de Administración del Comercio
Exterior, Ministerio de Economía, 8ª Avenida 10-43 zona 1, Guatemala, Guatemala, o su sucesora;
4. para el caso de Honduras: Dirección General de Administración de
Tratados, Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, antiguo Edificio del
Lloyds Bank, Calle Peatonal frente al almacén Salamé, Tegucigalpa, Honduras, o su sucesora;
y
5. para el caso de Nicaragua: Dirección General de Comercio Exterior,
Ministerio de Fomento Industria y Comercio, Km. 6, Carretera a Masaya, Managua, Nicaragua, o
su sucesora.
Continuación: CAPÍTULO 4
- COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS |
Volver al Índice
|
|