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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS70/RW
9 de mayo de 2000
(00-1750)
  Original: inglés

CANADÁ - MEDIDAS QUE AFECTAN A LA
EXPORTACIÓN DE AERONAVES CIVILES

 

Recurso del Brasil al párrafo 5 del artículo 21 del ESD


Informe del Grupo Especial


(Continuación)


ANEXO 1-2

ESCRITO DE RÉPLICA DEL BRASIL

(17 de enero de 2000)

ÍNDICE

  1. INTRODUCCIÓN
     
  2. LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL CANADÁ EN EL PROGRAMA TPC NO HACEN QUE SEA COMPATIBLE CON EL ACUERDO SMC Y NO REPRESENTAN UNA APLICACIÓN EFECTIVA DE LAS RECOMENDACIONES Y RESOLUCIONES DEL OSD
  1. La asistencia del TPC sigue siendo una subvención con arreglo al artículo 1 del Acuerdo SMC 
     
  2. La determinación de si el Canadá ha aplicado las recomendaciones y resoluciones del OSD no requiere que se demuestre que se han concedido contribuciones del TPC después del 18 de noviembre de 1999
  1. El Canadá describe de modo inexacto la prueba del Órgano de Apelación de existencia de supeditación de facto a la exportación
     
  2. El argumento del Canadá reduciría a la "inutilidad" el párrafo 5 del artículo 21
  1. Las modificaciones superficiales no eliminan la supeditación de facto a las exportaciones del programa TPC 
  1. El TPC sigue centrado en la rama de producción aeroespacial y en la rama de producción de aeronaves regionales, que parecen haber sido elegidas por el Gobierno del Canadá por su notable orientación a las exportaciones 
     
  2. La eliminación de la noción de "proximidad a la etapa de mercado" de los documentos del TPC carece de pertinencia
     
  3. Para poder obtener fondos del TPC los solicitantes deben demostrar sucontribución a fines y objetivos que requieren un compromiso de lograr resultados de exportación

a) La supeditación a las exportaciones no tiene necesariamente que ser la única condición para obtener una subvención

b) El Brasil se ha basado en pruebas válidas 

  1. No se han eliminado de todos los documentos del TPC las referencias al término "exportación" 
  1. LAS MODIFICACIONES HECHAS POR EL CANADÁ EN CUENTA DEL CANADÁ NO LA HACEN COMPATIBLE CON EL ACUERDO SMC NI CONSTITUYEN UNA APLICACIÓN EFECTIVA DE LAS RECOMENDACIONES Y RESOLUCIONES DEL OSD
  1. La determinación de si el Canadá ha aplicado las recomendaciones y resoluciones del OSD no requiere que se demuestre que se ha concedido financiación de Cuenta del Canadá después del 18 de noviembre de 1999
     
  2. La afirmación del Canadá de que las recomendaciones y resoluciones del OSD no requieren ser aplicadas por el Canadá es errónea
  1. LA PROPUESTA DEL CANADÁ RELATIVA AL ESTABLECIMIENTO DE "PROCEDIMIENTOS DE VERIFICACIÓN"
     
  2. CONCLUSIÓN

LISTA DE PRUEBAS DOCUMENTALES


I. INTRODUCCIÓN

1. En su primera comunicación1, el Canadá alega que ha adoptado medidas de aplicación de las recomendaciones y resoluciones del Órgano de Solución de Diferencias ("OSD") en relación con el retiro de las subvenciones concedidas por el Gobierno del Canadá a la rama de producción de aeronaves regionales mediante dos programas, Technology Partnerships Canada ("TPC") y Cuenta del Canadá. En la diferencia Canadá - Medidas que afectan a la exportación de aeronaves civiles2 se determinó que esas subvenciones constituían subvenciones a la exportación prohibidas con arreglo al apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias ("Acuerdo SMC"), por lo que se ordenó que se retiraran en cumplimiento del artículo 4.7 de ese Acuerdo.

2. El Brasil reitera su alegación de que las medidas adoptadas por el Canadá no constituyen una aplicación suficiente de las recomendaciones y resoluciones del OSD y de que los programas impugnados siguen siendo incompatibles con el Acuerdo SMC. En la presente comunicación, el Brasil examina los argumentos aducidos por el Canadá en su primera comunicación y demuestra que las medidas de aplicación adoptadas por el Canadá son insuficientes para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD de que "retire" las subvenciones del TPC y Cuenta del Canadá a la rama de producción canadiense de aeronaves regionales.

II. LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL CANADÁ EN EL PROGRAMA TPC NO HACEN QUE SEA COMPATIBLE CON EL ACUERDO SMC Y NO REPRESENTAN UNA APLICACIÓN EFECTIVA DE LAS RECOMENDACIONES Y RESOLUCIONES DEL OSD

A. LA ASISTENCIA DEL TPC SIGUE SIENDO UNA SUBVENCIÓN CON ARREGLO AL ARTÍCULO 1 DEL ACUERDO SMC

3. Sin repetir los argumentos expuestos en los párrafos 8 a 11 de su primera comunicación, el Brasil simplemente reitera que la condición jurídica de la asistencia del TPC como "subvenciones" con arreglo al artículo 1 del Acuerdo SMC no se ha modificado en el "nuevo" TPC.

4. El Canadá arguye que la cuestión de si la asistencia del TPC sigue constituyendo subvenciones "no es lo que está en juego en este asunto".3 Con esa afirmación, el Canadá admite de modo explícito que si el Grupo Especial determinase que las contribuciones del "nuevo" TPC siguen estando supeditadas de hecho a los resultados de exportación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo SMC, también debería llegar a la conclusión de que esas contribuciones siguen constituyendo "subvenciones" con arreglo al artículo 1 de ese Acuerdo.

B. LA DETERMINACIÓN DE SI EL CANADÁ HA APLICADO LAS RECOMENDACIONES Y RESOLUCIONES DEL OSD NO REQUIERE QUE SE DEMUESTRE QUE SE HAN CONCEDIDO CONTRIBUCIONES DEL TPC DESPUÉS DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 1999

5. En su primera comunicación, el Canadá sostiene que en ausencia de nuevas "contribuciones financieras" a la rama de producción de aeronaves regionales concedidas con posterioridad al 18 de noviembre de 1999 en el marco del TPC "reestructurado", el presente Grupo Especial no puede juzgar si el Canadá ha aplicado de modo efectivo las recomendaciones y resoluciones del OSD. Concretamente, el Canadá afirma que "no existiendo ninguna contribución financiera de esa clase, ni habiéndose efectuado un examen completo de tales hechos, no pueden existir fundamentos que apoyen las afirmaciones del Brasil sobre una supeditación de facto a la exportación en el programa TPC reestructurado".4

6. El Canadá parece llegar a esa conclusión sobre la base del primer elemento de la prueba del Órgano de Apelación de existencia de una supeditación de facto a los resultados de exportación, que el Canadá caracteriza como una investigación sobre si hay "concesión de asistencia por el Canadá".5 Como no se ha concedido asistencia nueva en virtud del "nuevo" TPC, el Canadá afirma que el Grupo Especial no puede llegar a la conclusión de que el Canadá no ha aplicado las recomendaciones y resoluciones del OSD. La afirmación del Canadá es errónea, por dos motivos.

1. El Canadá describe de modo inexacto la prueba del Órgano de Apelación de existencia de supeditación de facto a la exportación

7. En primer lugar, el Canadá describe de modo inexacto y pone completamente fuera de contexto el primer elemento de la prueba del Órgano de Apelación. Lo que el Órgano de Apelación realmente dijo es que:

la investigación inicial debe ocuparse de si la autoridad otorgante impuso una condición basada en los resultados de exportación al conceder la subvención. Según el texto del párrafo 2 del artículo 3 y la nota 4 del pie de página, la prohibición se refiere a la "concesión de una subvención" y no a su recepción. La obligación resultante del tratado se impone al Miembro otorgante y no al receptor. Por consiguiente, no estamos de acuerdo con el Canadá en que un análisis de la expresión "supeditadas […] de facto a los resultados de exportación" deba centrarse en el conocimiento razonable del receptor.6

El Brasil ha mantenido las cursivas empleadas en el informe original del Órgano de Apelación para demostrar que la intención del Órgano de Apelación en este primer elemento era demostrar el error de la afirmación hecha por el Canadá de que un intérprete debe examinar el conocimiento del receptor de la subvención para determinar si el receptor, y no el otorgante, ha comprendido que la subvención está supeditada de hecho a los resultados de exportación.

8. Interpretar de otro modo ese primer elemento de la prueba del Órgano de Apelación, como el Canadá sugiere que el Grupo Especial debería hacer, reduciría a la inutilidad el artículo 1.1 del Acuerdo SMC, que ya exige una demostración de una "contribución financiera de un gobierno". En el asunto Brasil - Programa de financiación de las exportaciones para aeronaves, el Órgano de Apelación sostuvo que el Grupo Especial había cometido un error al introducir la noción de un "beneficio", que figura en el párrafo 1 b) del artículo 1 del Acuerdo SMC, en la definición de una "contribución financiera", que figura en el párrafo 1 a) del artículo 1; el Órgano de Apelación consideró que esas dos partes del mismo artículo constituían "dos elementos jurídicos independientes".7 Como no había ninguna base en el texto para transferir una disposición (relativa al "beneficio") a otra disposición (relativa a la "contribución financiera"), el Órgano de Apelación llegó a la conclusión de que eso no podía hacerse.

9. De modo análogo, no hay ninguna base en el texto para introducir la noción de "contribución financiera de un gobierno", del artículo 1 del Acuerdo SMC, en la prueba jurídica de "supedita[ción] … de facto a los resultados de exportación", del artículo 3 de ese Acuerdo. Tampoco, cuando se lee en su contexto, establece una prescripción de esa índole la exposición hecha por el Órgano de Apelación del primer elemento de la prueba de existencia de supeditación de facto a las exportaciones.

2. El argumento del Canadá reduciría a la "inutilidad" el párrafo 5 del artículo 21

10. En segundo lugar, la afirmación del Canadá confunde una impugnación nueva de una contribución financiera que todavía no se ha constatado que sea una subvención a las exportaciones prohibida, con una impugnación de supuestas medidas correctivas de algo que ya ha sido constatado que es una subvención a las exportaciones prohibida. Si se aceptara, la afirmación del Canadá haría que las medidas que supuestamente constituyen una aplicación eficaz fueran refractarias a una impugnación efectiva con arreglo al párrafo 5 del artículo 21 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias ("ESD"). Esto es así porque un Miembro que el Grupo Especial determine que ha adoptado medidas que representan subvenciones supeditadas de hecho a las exportaciones podría, según la teoría del Canadá, eludir un escrutinio efectivo en virtud del párrafo 5 del artículo 21 simplemente evitando aplicar cualesquier medidas correctivas hasta que hubiera transcurrido el plazo de 20 días establecido para obtener una compensación.8

11. La oportunidad de manipular el sistema por ese medio no dejó de ocurrírsele al Canadá; según la página que el TPC tiene en la Web, el Canadá esperó hasta el 10 de enero de 2000 para conceder su primera contribución con arreglo al "nuevo" TPC.9 Los demás Miembros también deben ser conscientes de que existe tal oportunidad. Su efecto, naturalmente, sería reducir a la "inutilidad" el párrafo 5 del artículo 21, resultado que el Órgano de Apelación considera inaceptable.10 Los Miembros que han impugnado con éxito una subvención supeditada de hecho a las exportaciones no habrían obtenido, en realidad, sino una victoria de Pirro. Cuando llegara el momento de impugnar las subvenciones a la exportación más importantes -las subvenciones que un grupo especial o el Órgano de Apelación han determinado que se otorgan en un modo encaminado a eludir la prohibición de la supeditación de jure a la exportación- los Miembros se encontrarían carentes de un recurso efectivo.11

12. Finalmente, además de socavar el párrafo 5 del artículo 21, la aceptación de la teoría del Canadá también socavaría cualquier incentivo que tuviera un Miembro para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD. Si no es posible impugnar las medidas adoptadas para modificar un programa de subvenciones que se ha constatado que están supeditadas de facto a los resultados de exportación, ¿qué incentivos puede tener un Miembro para aplicar esas medidas? Más concretamente, si todo lo que el Canadá considera que tenía que haber hecho para impedir cualquier impugnación del TPC es haber evitado conceder una contribución en el marco del "nuevo" TPC, ¿por qué se molestó en adoptar medidas de aplicación?

13. Con arreglo a su propia lógica, no tendría que haberlo hecho, ya que podría haberse defendido frente a la impugnación del Brasil con arreglo al párrafo 5 del artículo 21 simplemente sobre la base de que no se había concedido ninguna subvención nueva a la rama de producción de aeronaves regionales. Obviamente, el Canadá adoptó las medidas de aplicación mencionadas en su primera comunicación porque se consideraba obligado a hacer algo más que no conceder por el momento subvenciones del TPC a la rama de producción de aeronaves regionales.12 El hecho de que el Canadá se haya visto obligado a hacer eso demuestra que no considera que la ausencia de subvenciones posteriores le inmunice frente a la impugnación hecha por el Brasil con arreglo al párrafo 5 del artículo 21. Por esa razón, y por las razones mencionadas anteriormente, se debe rechazar el argumento del Canadá.

C. LAS MODIFICACIONES SUPERFICIALES NO ELIMINAN LA SUPEDITACIÓN de facto A LAS EXPORTACIONES DEL PROGRAMA TPC

14. El Grupo Especial y el Órgano de Apelación determinaron que "la asistencia otorgada por el TPC a la rama de producción canadiense de aeronaves de transporte regional" estaba supeditada de hecho a los resultados de exportación.13 Sin embargo, la respuesta del Canadá, como queda demostrado por su estrategia de aplicación y como se detalla en su primera comunicación, ha consistido en hacer como que se había constatado que el TPC estaba supeditado de jure a los resultados de exportación y no de facto. El Canadá considera que, al demostrar que hizo algunas modificaciones en el TPC, como la eliminación del término "exportación" de algunos documentos del TPC (aunque no de todos) o la inclusión de declaraciones autojustificativas en relación con su compromiso de no tener en cuenta la información sobre exportaciones, ha completado la tarea de aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD.

15. Esta no es una aplicación efectiva de una determinación de supeditación de facto a los resultados de exportación. Según el Órgano de Apelación, mientras que la supeditación de jure a la exportación realmente se demuestra (o se corrige) "a partir del texto de la ley, reglamento u otro instrumento legal pertinente", la supeditación de facto a la exportación debe "inferirse de la configuración total de los hechos que constituyen la concesión de la subvención y la rodean …"14 El Brasil demostró en su primera comunicación, en los párrafos 18 a 38, que los hechos que rodean al TPC "nuevo" o "reestructurado" siguen permitiendo inferir una supeditación de facto a la exportación. En el "nuevo" TPC:

  • las contribuciones siguen estando destinadas a ramas de producción específicas -en particular la rama aeroespacial, que seguirá recibiendo, como antes dos tercios de los fondos del TPC 15- que están orientadas de modo abrumador hacia la exportación, lo cual el Gobierno del Canadá reconoce explícitamente (esto se analiza en la sección 1 infra);
     
  • los mismos tipos de proyectos siguen reuniendo las condiciones para obtener fondos del "nuevo" TPC que los que reunían esas condiciones respecto al "antiguo" TPC (esto se examina en la sección 2 infra);
     
  • los solicitantes deben demostrar que contribuirán a fines y objetivos cuyo logro exige un compromiso de resultados de exportación, según admite el mismo Gobierno del Canadá (esto se examina en la sección 3 infra);
     
  • el Canadá no ha modificado ni ha proporcionado los documentos que anteriormente el Grupo Especial había considerado que apoyaban una constatación de supeditación de facto a los resultados de exportación (esto se examina en la sección 4 infra).

16. Aparte de la eliminación de las referencias hechas a la "exportación" en algunos documentos del TPC, la única cosa que las recomendaciones y resoluciones del OSD han logrado que el Canadá haga es aumentar, en un 396 por ciento, lo que el TPC mismo prevé que sean los fondos totales disponibles para nuevas contribuciones en los años futuros.16 Además, a lo largo del período 1998-2003, los fondos disponibles para contribuciones del TPC está previsto que aumenten de 203 millones de dólares a 367 millones de dólares.17

17. Por consiguiente, con el "nuevo" TPC, las mismas ramas de producción receptoras obtendrán incluso más subvenciones del Gobierno para realizar el mismo tipo de proyectos. Esto no es una aplicación efectiva.

18. Los hechos relativos al TPC, que se describen en los párrafos 18 a 38 de la primera comunicación del Brasil, permiten llegar a la conclusión de que, inevitablemente, los fondos concedidos a la rama de producción de aeronaves regionales en el marco del "nuevo" TPC, seguirán estando supeditados de hecho a los resultados de exportación. Por ese motivo, el Brasil argumentó, en su primera comunicación, que "retirar la subvención" en el caso del TPC -cuya concepción, estructura y realidad económica misma reflejan su supeditación de facto a las exportaciones- no puede lograrse sin retirar el programa en su totalidad, en lo que atañe a la rama de producción de aeronaves regionales.18

19. Como mínimo, las medidas de aplicación del Canadá deben asegurar que las subvenciones a la exportación prohibidas no puedan otorgarse a la rama de producción de aeronaves regionales en las condiciones aplicadas por el TPC, y no únicamente que puedan no ser otorgadas. Como se constató que el TPC, tal como se aplica a la rama de producción de aeronaves regionales, estaba supeditado de facto a los resultados de exportación, el mantenimiento de la financiación en el marco del "nuevo" TPC requiere que el Canadá asegure que el programa funcionará cumpliendo plenamente el Acuerdo SMC. No es suficiente que el Canadá simplemente proporcione un marco que, en consideración de la "configuración total de los hechos que constituyen la concesión de la subvención y la rodean"19, pueda permitir que el Canadá mantenga el TPC como un programa supeditado de facto a los resultados de exportación. Para que constituyan una aplicación efectiva, las modificaciones hechas por el Canadá en el TPC no deben centrarse en hacer que el programa esté en conformidad solamente de jure (lo cual quizá ya estaba), sino en hacer que esté en conformidad de facto, teniendo en cuenta la "configuración total de los hechos".20

20. Un examen de la "configuración total de los hechos" pone de manifiesto que el Canadá todavía no ha cumplido esa obligación. El Brasil recuerda que en el "nuevo" TPC los mismos receptores de la rama de producción están obteniendo incluso más subvenciones del TPC por realizar el mismo tipo de proyectos. Esto no parece ser una medida correctiva de la supeditación de facto a las exportaciones constatadas.

1. El TPC sigue centrado en la rama de producción aeroespacial y en la rama de producción de aeronaves regionales, que parecen haber sido elegidas por el Gobierno del Canadá por su notable orientación a las exportaciones

21. Como se examinó en la primera comunicación del Brasil, las mismas tres ramas de producción que reunían los requisitos para obtener financiación del "antiguo" TPC son el objetivo de la continuación de la financiación con el "nuevo" TPC.21 Además el Canadá ha confirmado que la industria aeroespacial seguirá recibiendo, de igual modo que lo hacia con el "antiguo" TPC, dos tercios de todos los fondos del "nuevo" TPC.22 Aunque el Grupo Especial determinó que la industria de las aeronaves regionales había recibido durante el período en examen el 68 por ciento aproximadamente de los fondos del TPC asignados a la rama de producción aeroespacial23, el Canadá sostiene que en el "nuevo" TPC, "no cabe suponer que los proyectos relacionados con la industria de las aeronaves de transporte regional hayan de recibir la mayor parte de los fondos".24 Tanto si los proyectos relativos a la rama de producción de aeronaves regionales reciben la mayoría de los fondos del "nuevo" TPC o únicamente un dólar de esos fondos, si las subvenciones del TPC siguen estando supeditadas de facto a las exportaciones, el Canadá no ha aplicado las recomendaciones y resoluciones del OSD.

22. Además, cuando modificó el TPC, el Canadá no cambió el carácter de la rama de producción aeroespacial canadiense en general ni de la del sector de las aeronaves regionales en particular. El Brasil ha demostrado que la rama de producción aeroespacial canadiense en general y el sector de aeronaves regionales en particular siguen estando abrumadoramente orientados a la exportación. Y lo que es más importante, el Gobierno del Canadá mismo reconoce los excepcionales resultados de exportación de esa rama de producción, y ha citado dichos resultados como motivo por el que concede financiación a esa rama de producción.25

23. El Canadá afirma que algunos de los documentos del Gobierno del Canadá citados para sostener ese argumento en el párrafo 19 de la primera comunicación del Brasil, no pueden ser utilizados para impugnar las medidas adoptadas por el Canadá y demostrar la inferencia continuada de una supeditación de facto a las exportaciones. Según el Canadá, esas pruebas "se refieren, no al TPC tal como ha sido reestructurado, sino al TPC tal como estaba constituido anteriormente".26

24. El Canadá menciona dos decisiones en apoyo de esa opinión. En el párrafo 41 de su primera comunicación el Canadá hace referencia a lo que afirma ser un principio que "reconoció debidamente … el Grupo Especial que se ocupó del asunto Australia - Subvenciones concedidas a los productores y exportadores de cuero para automóviles". El Canadá manifiesta que el Grupo Especial dijo que "no se puede impedir que los Miembros de la OMC sustituyan unas subvenciones a la exportación pretendidamente prohibidas por otras medidas que no estén prohibidas, con lo que cumplen las obligaciones multilaterales que les impone el Acuerdo SMC".27

25. El Brasil sugiere al Grupo Especial que examine el párrafo 9. 64 del informe sobre el asunto Australia - Cuero para automóviles por dos razones. En primer lugar, la frase citada por el Canadá simplemente registra una argumentación hecha por Australia y no una conclusión del Grupo Especial. El Grupo Especial únicamente ofrece su opinión sobre la cuestión en la última oración del párrafo 9.64, que comienza con la afirmación que hace de que: "Estamos de acuerdo … ".

26. Incluso si la frase citada por el Canadá representara una conclusión del Grupo Especial, esa conclusión sólo constituiría la mitad de la historia. En primer lugar, el Canadá no ha "sustituido" las contribuciones del TPC a la rama de producción aeroespacial y al sector de aeronaves regionales con ninguna otra cosa; el TPC sigue disponible para esa misma rama industrial respecto a los mismos tipos de proyectos, incluso después de la aplicación de medidas por el Canadá.

27. Además, después de la frase del informe sobre el asunto Australia - Cuero para automóviles citada por el Canadá, el Grupo Especial sostiene que incluso si las medidas que constituían anteriormente subvenciones a la exportación prohibidas ya no existían y habían sido "sustituidas" por "otras medidas" supuestamente no prohibidas en virtud de las cuales se proporcionaban fondos al mismo receptor, las declaraciones hechas por un Miembro conjuntamente con las medidas anteriores, anuladas actualmente, son pertinentes para el análisis de las medidas posteriores, supuestamente en conformidad.28

28. Por consiguiente, como el "nuevo" TPC se ha mantenido centrado en la misma rama de producción receptora financiada mediante el "antiguo" TPC, las observaciones hechas por el Gobierno del Canadá con respecto a la razón de ser de la financiación que concedía a esos receptores son pertinentes para el análisis hecho por el Grupo Especial del "nuevo" TPC. Por ejemplo, el jefe de la mayoría gubernamental en la Cámara de los Comunes manifestó que uno de los "productos" principales del proyecto Dash 8-400 financiado por el TPC era "el fomento de las exportaciones", que era, junto con la creación de puestos de trabajo, "justamente la motivación que tenía el Gobierno cuando estableció" el TPC.29 El Canadá no puede esperar seriamente mantener la financiación a la misma rama de producción con el "nuevo" TPC y al mismo tiempo eludir las repercusiones de sus declaraciones anteriores relativas al motivo por el que eligió esa rama de producción en primer lugar. El asunto Australia - Cuero para automóviles representa un apoyo para que el Grupo Especial, en su análisis de las "inferencias" de la supeditación de facto a las exportaciones deducidas sobre la base de los hechos conexos, examine las afirmaciones hechas por el Gobierno del Canadá con respecto a su ayuda a las ramas de producción que recibieron concretamente la financiación del "antiguo" TPC, en los casos en que el Canadá ha mantenido centrado su interés en esos mismos receptores con el "nuevo" TPC.

29. El Canadá también cita al Órgano de Apelación respecto al asunto Chile - Impuestos aplicados a las bebidas alcohólicas en lo relativo al principio de que las "medidas … anteriores" no pueden servir de apoyo para presumir el incumplimiento continuado por un Miembro de sus obligaciones.30 Como algunos de los documentos en que se basó el Brasil son anteriores al 18 de noviembre de 1999 -la fecha en que inició su funcionamiento el "nuevo" TPC- el Canadá mantiene que cualquier apoyo en esos documentos para inferir una supeditación de facto a las exportaciones entraría en conflicto con la resolución adoptada por el Órgano de Apelación en el asunto Chile - Bebidas alcohólicas.

30. Aunque el Brasil no desea rebatir lo manifestado por el Canadá sobre la norma enunciada en el asunto Chile - Bebidas alcohólicas, esa norma es simplemente inaplicable en las circunstancias del presente caso. El asunto Chile - Bebidas alcohólicas, no se refería, en primer lugar, a subvenciones supeditadas de facto a los resultados de exportación. Además, la objeción del Canadá y su mención de la norma contenida en Chile - Bebidas alcohólicas, sólo habría sido apropiada y pertinente si el Brasil no se hubiera apoyado en las "medidas" que conforman el "nuevo" TPC, sino que, por el contrario se hubiera apoyado en las "medidas" que conformaban el "antiguo" TPC.

31. Pero esta no es la situación pertinente. Los hechos mencionados en el párrafo 19 de la primera comunicación del Brasil no son, para empezar, "medidas" del Canadá. Son, sin embargo, hechos que permanecen inalterados por cualquier cosa que el Canadá afirme que ha logrado con sus modificaciones del TPC. El Canadá ha mantenido su compromiso de ofrecer dos tercios de los fondos del "nuevo" TPC a una rama de producción que anteriormente había reconocido como "considerablemente orientada a la exportación"31, "competitiva a nivel mundial con exportaciones que superan el 70 por ciento de la producción"32 y "fundamental … para la economía del Canadá, con exportaciones que aumentan el 10 por ciento cada año".33 Incluso después del 18 de noviembre de 1999, el Canadá seguía reconociendo que esa rama de producción era una fuente de ingresos por exportaciones cada vez mayores.34 En opinión del Brasil, nada de lo que el Canadá haya logrado con la reestructuración del TPC modifica la verdad de esas declaraciones.

32. Esas declaraciones llevan a inferir que al elegir qué rama de producción recibiría la parte fundamental de los fondos del "antiguo" y del "nuevo" TPC, el Canadá no era casualmente indiferente a las pautas de comercio de esa rama de producción. Por el contrario, el Canadá eligió, como un ejemplo de operación del TPC, una rama de producción que exporta considerablemente más que otras, debido precisamente a que exporta considerablemente más que otras.

33. El "nuevo" TPC sigue centrándose en las contribuciones a la rama de producción aeroespacial. El Canadá simplemente no puede esperar mantener esa concentración en dicha rama de producción y evitar al mismo tiempo la inferencia creada por todas sus declaraciones anteriores sobre la estima que tiene por esa rama de producción debido a sus resultados de exportación. Esa expectativa no es creíble, ni se funda en la norma enunciada en Chile - Bebidas alcohólicas. Algunos elementos que son esenciales en el análisis del Grupo Especial y del Órgano de Apelación no han sido ni pueden ser eliminados por las modificaciones superficiales hechas en el TPC.

2. La eliminación de la noción de "proximidad a la etapa de mercado" de los documentos del TPC carece de pertinencia

34. El Canadá afirma que en la actualidad el TPC se preocupa por financiar proyectos centrados en el "mejoramiento de la capacidad tecnológica de la empresa o del sector, y no en la viabilidad comercial ni en las posibilidades de exportación" de los productos que reciben apoyo.35 En su primera comunicación, el Brasil hizo referencia en primer lugar a la afirmación hecha por el Órgano de Apelación de que "no 'hay menos posibilidades' de que los hechos, tomados en su conjunto, demuestren que una subvención previa a la producción con fines de investigación y desarrollo esté 'supeditada […] de facto a los resultados de exportación'".36 El simple hecho de incluir la "investigación industrial" como categoría de financiación en el "nuevo" TPC no hace que haya menos posibilidades de inferir de los hechos que el TPC constituye una subvención a las exportaciones prohibida.

35. En segundo lugar, el Brasil demostró que las descripciones disponibles de actividades admisibles en el marco del "nuevo" TPC, en la medida en que sean diferentes de algún modo de las actividades admisibles en el marco del "antiguo" TPC37 ponen de manifiesto un interés en proyectos "próximos a la etapa de mercado" con alto potencial de comercialización. Las Condiciones del "nuevo" TPC, junto con la Guía de Solicitud de Inversiones del "nuevo" TPC, describen como admisibles los proyectos "encaminados a obtener nuevos conocimientos con el fin de que puedan ser útiles para desarrollar nuevos productos", así como los proyectos que permitan "transformar los resultados de la investigación industrial en un plan, esquema o diseño de productos nuevos, modificados o mejorados …".38

36. Finalmente, el Canadá no ha proporcionado al Grupo Especial documentos que hubieran podido aclarar esas categorías de actividades admisibles y si contribuían a que se infiriera una supeditación de facto a las exportaciones, por ejemplo, las "Propuestas sobre el marco de inversiones" del "nuevo" TPC. En la Prueba documental Cdn-9 se dice que, debido a que aún lo está preparando, el Canadá todavía no ha proporcionado ese documento, que supuestamente contendría una descripción de las tres categorías admisibles de proyectos del TPC.39 El Canadá no puede afirmar, como lo hace en los párrafos 33 y 34 de su primera comunicación, que ha aplicado las recomendaciones y resoluciones del OSD al hacer que el TPC "se aproxime menos a la etapa de mercado", sin proporcionar los documentos que demuestran esa afirmación.


1 Comunicación del Canadá con arreglo al párrafo 5 del artículo 21, de fecha 10 de enero de 2000 ["primera comunicación del Canadá"].

2 WT/DS70/R (14 de abril de 1999) (adoptado con modificaciones por el Órgano de Apelación el 20 de agosto de 1999) ["Informe del Grupo Especial"]; WT/DS70/AB/R (2 de agosto de 1999) (adoptado el 20 de agosto de 1999) ["Informe del Órgano de Apelación"].

3 Primera comunicación del Canadá, párrafo 39.

4 Idem, párrafo 45.

5 Idem, párrafo 38.

6 Informe del Órgano de Apelación, párrafo 170 (las cursivas son del original).

7 WT/DS46/AB/R (2 de agosto de 1999) (adoptado el 20 de agosto de 1999), párrafo 157.

8 Véase el párrafo 2 del artículo 22 del ESD.

9 Por otra parte, esa contribución no se hizo a la rama de producción de aeronaves regionales. TPC News Release, 10 de enero de 2000 (Prueba documental Bra-30). Según la página del TPC en la Web, no se han concedido otras contribuciones en el marco del TPC desde el 17 de noviembre de 1999, un día antes de la fecha en que expiraba el "plazo prudencial" para la aplicación. TPC News Release, 17 de noviembre de 1999 (Prueba documental Bra-31).

10 Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, WT/DS2/AB/R, página 28 (29 de abril de 1996) (adoptado el 20 de mayo de 1996). (Un intérprete "no tiene libertad para adoptar una lectura que haga inútiles o redundantes cláusulas o párrafos enteros de un tratado".)

11 El Grupo Especial recordará que la Comunidad Europea propuso la prohibición expresa de las subvenciones supeditadas de hecho a la exportación debido a que la disposición de jure es "susceptible de elusión". Elementos del marco para las negociaciones, comunicación de la Comunidad Europea, MTN.GNG/NG10/W/31 (27 de noviembre de 1989).

12 En el párrafo 2 de su primera comunicación, el Canadá confirmó este hecho, al caracterizar las medidas de aplicación relativas a su TPC, como "nuevas medidas para asegurar la aplicación cabal y de buena fe de las resoluciones y recomendaciones del OSD y el cumplimiento del Acuerdo SMC".

13 Informe del Grupo Especial, párrafos 10.1 f) y 10.3; Informe del Órgano de Apelación, párrafos 220 b) y 221.

14 Informe del Órgano de Apelación, párrafo 167 (las cursivas son del original).

15 Primera comunicación del Canadá, párrafo 32. El Canadá señala en el párrafo 32 que "no cabe suponer que los proyectos relacionados con la industria de las aeronaves de transporte regional hayan de recibir la mayor parte de los fondos". Ello puede ser así, pero carece por completo de pertinencia. Si la rama industrial de aeronaves regionales recibe la cantidad de 1 dólar supeditada de hecho a los resultados de exportación, el Canadá no ha aplicado las recomendaciones y resoluciones del OSD.

16 TPC Annual Report, 1998-1999, página 28 (epígrafe "Total funds available for new contributions in future years", en que se compara la cifra de 1999-2000 con la cifra de 2002-2003) (Prueba documental Bra-6). El Canadá se queja en el anexo A a su primera comunicación de que "[e]sto constituye una distorsión de la verdadera situación del programa de financiación". El Brasil reitera que esas cifras se han tomado directamente del TPC Annual Report.

17 TPC Annual Report, 1998-1999, página 28 (epígrafe "Available contribution funding").

18 Como se indica en el párrafo 7 de su primera comunicación, el Brasil reitera que ese resultado también es aceptado por el Canadá mismo. En sus comunicaciones al Órgano de Apelación, el Canadá argumentó que la palabra "subvenciones" se utiliza de modo intercambiable con la expresión "programa de subvenciones" en el Acuerdo SMC, y que el TPC es un "programa de subvenciones" de ese tipo. Véase la comunicación del apelante Canadá, 13 de mayo de 1999, párrafos 45 y 46 (Prueba documental Bra-28). Por consiguiente, la prescripción de que el Canadá "retire la subvención" debe significar, en virtud de la lógica misma del Canadá, que ese país está obligado a retirar el TPC en su totalidad.

19 Informe del Órgano de Apelación, párrafo 167.

20 Idem.

21 Una lista de las tres ramas de producción que reúnen esos requisitos con el "nuevo" TPC figura, por ejemplo, en las Condiciones del TPC, página 1, sección 3.1 ("sectores que reúnen los requisitos") (Prueba documental Bra-15). Una lista de las mismas tres ramas de producción que reunían los requisitos para obtener financiación con el "antiguo" TPC figura, por ejemplo, en el Informe del Grupo Especial, párrafos 6.173 y 9.283.

22 Primera comunicación del Canadá, párrafo 32.

23 Informe del Grupo Especial, párrafo 9.307.

24 Primera comunicación del Canadá, párrafo 32. El Canadá también sostiene que "desde el 14 de noviembre de 1997 no se ha aprobado ni concertado ningún nuevo proyecto relacionado con la industria de las aeronaves de transporte regional". Esto es sencillamente falso. En marzo de 1998, el TPC anunció una subvención de 9,9 millones de dólares a Sextant Avionique Canada Inc. para el desarrollo del sistema electrónico del Dash 8-400 y del sistema de control de vuelo del CRJ-700. Informe del Grupo Especial, párrafo 6.193.

25 Véase la primera comunicación del Brasil (y las fuentes citadas en ella), párrafo 19. Por lo que se refiere al peso de la orientación a las exportaciones de la rama de producción de aeronaves regionales en las decisiones de financiación del TPC, véanse, por ejemplo, las observaciones hechas por el jefe de la mayoría gubernamental en la Cámara de los Comunes, que se incluyen en la primera comunicación del Brasil, párrafo 19.

26 Primera comunicación del Canadá, párrafo 43.

27 WT/DS126/R (25 de mayo de 1999) (adoptado el 16 de junio de 1999), párrafo 9.64.

28 Idem, párrafo 9.65.

29 Industry Canada News Release, 17 de diciembre de 1996 (Prueba documental Bra-10).

30 Primera comunicación del Canadá, párrafo 44, en que se citan WT/DS87/AB/R, WT/DS110/AB/R (13 de diciembre de 1999) (adoptado el 12 de enero de 1999), párrafo 74.

31 TPC Annual Report, 1996-1997, página 5 (Prueba documental Bra-8); "Think Canada, Think Bottom Line, Think Aerospace Industry, Think Investment", octubre de 1999, página 33 (Prueba documental Bra-11).

32 "Think Canada, Think Bottom Line, Think Aerospace Industry, Think Investment", octubre de 1999, página 3 (Prueba documental Bra-11).

33 Industry Canada News Release, 10 de enero de 1997 (Prueba documental Bra-9).

34 Industry Canada, "Results of the 1998/99 Survey of the Canadian Aerospace and Defence Industry", 29 de noviembre de 1999 (Prueba documental Bra-12).

35 Primera comunicación del Canadá, párrafo 33.

36 Informe del Órgano de Apelación, párrafo 174.

37 Primera comunicación del Brasil, párrafos 29 y 30.

38 Condiciones del TPC, página 2 (las cursivas son nuestras) (Prueba documental Bra-15); Guía de Solicitud de Inversiones del TPC, página 4 (las cursivas son nuestras) (Prueba documental Bra-16).

39 Prueba documental Cdn-9 (Nº de serie 16). Aunque el Canadá alega que ese documento no está disponible, en el párrafo 34 de su primera comunicación puede describir con ciertos detalles lo que se incluye en una de las categorías, la de "investigación industrial".


Continuación: 3. Para poder obtener fondos del TPC los solicitantes deben demostrar su contribución a fines y objetivos que requieren un compromiso de lograr resultados de exportación Regresar al índice de WT/DS70/RW