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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS70/RW
9 de mayo de 2000
(00-1750)
  Original: inglés

CANADÁ - MEDIDAS QUE AFECTAN A LA
EXPORTACIÓN DE AERONAVES CIVILES

 

Recurso del Brasil al párrafo 5 del artículo 21 del ESD


Informe del Grupo Especial


(Continuación)


5.109 Como se ha expuesto antes, el propio texto del Acuerdo define sus "disposiciones relativas al tipo de interés" de forma más restrictiva que la propugnada por el Canadá. No obstante, la observación básica del Canadá es muy importante, y a nuestro parecer afecta a la cuestión de la conformidad. Una norma sobre el tipo de interés mínimo no podría bastar para someter a disciplinas efectivas la generosidad de las condiciones del apoyo oficial a los créditos de exportación, de no estar apoyada y reforzada por disposiciones concernientes a otros términos y condiciones de financiación distintos del tipo de interés. Es evidente que en cualquier transacción de financiación hay una pluralidad de términos y condiciones, muchos de los cuales afectan directa o indirectamente al tipo de interés, entre ellos, como señala el Canadá, los relativos a la cuantía del pago en efectivo, el plazo máximo de reembolso, el momento del pago del principal y de los intereses, los períodos máximos de retención para los tipos de interés, las primas basadas en el riesgo y otras condiciones análogas. Por citar un ejemplo, si el tipo de interés de una transacción corresponde al CIRR, pero, por ejemplo, el plazo de reembolso es de 30, 50 ó 100 años, o no se exige amortizar el principal durante el período de vigencia del préstamo, el hecho de que el tipo de interés se ajuste al CIRR no sometería realmente a disciplinas a las condiciones de la financiación. En efecto, de no imponerse límites a la generosidad de los demás términos y condiciones, esos términos y condiciones podrían dar lugar a que se eludiera completamente cualquier efecto de limitación que se hubiera pretendido obtener mediante la norma relativa a los tipos mínimos de interés.

5.110 Desde luego, el Acuerdo se ocupa de muchos términos y condiciones, y no sólo de los tipos mínimos de interés, y establece límites con respecto a ellos. En consecuencia, al adoptar un enfoque para determinar si una transacción concreta con "apoyo financiero oficial" puede beneficiarse de la protección especial del segundo párrafo del punto k), parece procedente optar por un planteamiento de la cuestión de la "conformidad" con las disposiciones relativas al tipo de interés lo suficientemente amplio para que ésta abarque no sólo la conformidad con el CIRR, sino también la conformidad con los límites impuestos por el Acuerdo a la generosidad de las demás condiciones financieras que inciden en el tipo de interés. En efecto, teniendo presente95 que el Acuerdo responde, entre otras, a la finalidad declarada de "fomentar entre los exportadores […] una competencia basada en la calidad y el precio de los bienes y servicios exportados y no en créditos a la exportación concedidos con apoyo oficial en las condiciones más favorables", estableciendo "límites a los términos y condiciones de los créditos a la exportación concedidos con apoyo oficial", carecería de sentido desde el punto de vista del Acuerdo, interpretar el concepto de "conformidad" con las disposiciones relativas al tipo de interés de una forma tan restrictiva que quedaran exentas de esas limitaciones en el marco del Acuerdo SMC, transacciones que eludieran abiertamente esa finalidad. Una interpretación de ese género también carecería de sentido desde el punto de vista del Acuerdo SMC, por cuanto eximiría de la prohibición de las subvenciones a la exportación a prácticas que sólo nominalmente respetaran los CIRR, aun cuando los demás términos fueran tan favorables que eliminaran cualquier efecto de limitación de la norma relativa a los tipos mínimos de interés.

5.111 A nuestro juicio, los apartados c) y d) del artículo 19 del Acuerdo (que se refieren al apoyo oficial a los tipos de interés simbólicos) parecen adoptar de hecho el enfoque que propugnamos para apreciar la conformidad con las disposiciones relativas al tipo de interés del Acuerdo. Como hemos analizado antes96, los apartados c) y d) del artículo 19 prevén que un participante evalúe todos los términos y condiciones de una transacción para apreciar si ésta "está en conformidad con las disposiciones del artículo 15", es decir con la norma de los tipos mínimos de interés.

5.112 El artículo 27 del Acuerdo, relativo al "compromiso de no apartarse de las disposiciones" constituye otro elemento contextual que apoya esta forma de apreciar la conformidad con las disposiciones relativas al tipo de interés, por cuanto se refiere a todos los elementos de una transacción financiera como partes de un todo único. En concreto, en virtud de esta disposición, los participantes no deben apartarse de las condiciones relativas a "plazos máximos de reembolso, tipos de interés mínimos, primas de referencia mínimas, la limitación a seis meses del período de validez de los términos y condiciones de los créditos a la exportación, ni ampliarán el plazo de reembolso fijando una fecha tardía de reembolso del primer pago del principal previsto en el Acuerdo". Así pues, el Acuerdo parece reconocer que es necesario considerar que los términos y condiciones forman un conjunto global y que el hecho de apartarse de cualquiera de ellos socava los demás.

5.113 No obstante, por las mismas razones, tampoco coincidimos con la interpretación, sumamente amplia, propugnada por el Canadá de la "conformidad" con las disposiciones relativas al tipo de interés, por cuanto esa interpretación incluiría entre otras todas, las disposiciones que permiten diversos tipos de excepciones y desviaciones con respecto a algunas disposiciones del Acuerdo que afectan a los tipos de interés. En especial, podríamos identificar como "conformes" con las disposiciones relativas al tipo de interés las prácticas que es evidente que quebrantan, es decir que no están en conformidad con las normas relativas al tipo de interés (aunque esas prácticas sean toleradas por razón de la igualación). Esa interpretación socavaría gravemente las disciplinas del Acuerdo SMC en la esfera de los créditos a la exportación. (Analizamos más detalladamente las disposiciones del Acuerdo relativas a las excepciones y desviaciones en los párrafos 4.120 a 4.125, infra.)

5.114 En consecuencia, concluimos que la apreciación de la plena conformidad con las "disposiciones relativas al tipo de interés" -con respecto a las "prácticas en materia de crédito a la exportación" sujetas a los CIRR- debe basarse, no sólo en la plena conformidad con los CIRR, sino además, en el pleno respeto de las restantes normas del Acuerdo que apoyan o refuerzan la norma de los tipos mínimos de interés, estableciendo límites a la generosidad de las condiciones del apoyo financiero oficial.

Disposiciones del Acuerdo que establecen disciplinas o limitaciones que refuerzan la norma de los tipos mínimos de interés

5.115 De un análisis del Acuerdo basado en las consideraciones expuestas se desprende que las disposiciones que han de ser respetadas para que el apoyo financiero oficial esté en conformidad plena con las disposiciones relativas al tipo de interés comprenderían, además de las disposiciones relativas a los CIRR, la mayor parte de los artículos del capítulo II del Acuerdo, así como (en lo que respecta a la presente diferencia) la mayoría de los artículos del anexo III, partes 2 y 3 (Entendimiento sectorial sobre los créditos a la exportación para aeronaves civiles), relativas respectivamente a todas las aeronaves nuevas excepto las grandes aeronaves (parte 2) y a las aeronaves usadas, motores de repuesto, piezas de repuesto y contratos de mantenimiento y servicio (parte 3)). Analizamos detalladamente estas disposiciones en la presente sección.

5.116 En primer lugar, en lo que respecta al capítulo II del Acuerdo, su primera disposición, el artículo 7, relativo al pago en efectivo, limita la generosidad de las condiciones de financiación, al establecer la obligación de abonar en efectivo un porcentaje mínimo (lo que equivale a establecer un porcentaje máximo que puede ser objeto de financiación); el artículo 8 define el momento inicial y el momento final del plazo de reembolso; el artículo 9 define el momento inicial del crédito para diversos tipos de contratos y el artículo 10 establece plazos máximos de reembolso específicos para diferentes categorías de países. El artículo 12 establece criterios y procedimientos para clasificar a los países a los efectos de los plazos máximos de reembolso y el artículo 13 establece normas relativas al calendario de los pagos para reembolsar el principal. Todas esas disposiciones responden asimismo al propósito de establecer límites a la generosidad de las condiciones de financiación.

5.117 El artículo 14 establece normas que regulan el momento de los pagos de intereses y otros aspectos conexos, con objeto de asegurar que no se aplace el pago de intereses, sino que éstos se abonen a intervalos regulares durante el período de vigencia del préstamo, con lo que impone asimismo límites a la generosidad de las condiciones de financiación. El artículo 20 exige la aplicación de primas basadas en el riesgo que sean al menos suficientes para cubrir el riesgo soberano y el riesgo país97 (en los artículos 21, 22, 23 y 24 se establecen, con carácter subsidiario al artículo 20, diversas normas y procedimientos para fijar y verificar las primas mínimas de referencia en relación con el conjunto de los participantes). El artículo 25 establece límites a la magnitud y el tipo del apoyo oficial que puede facilitarse en relación con los denominados "gastos locales".98 (Según el Canadá, la disposición relativa a los gastos locales no es pertinente a la financiación de las aeronaves.99) Por último, el artículo 26 establece el período máximo de validez de los términos y condiciones de crédito para un determinado crédito a la exportación o para una línea de crédito, con lo que limita también la generosidad de las condiciones de financiación y refuerza la norma de los tipos mínimos de interés.

5.118 Tanto en la parte 2 del Entendimiento sectorial relativo a las aeronaves civiles (anexo III), que se refiere a las aeronaves nuevas distintas de las grandes aeronaves100, como en la parte 3 del Entendimiento, que se refiere a las aeronaves usadas (de todos los tamaños), los motores de repuesto, las piezas de repuesto y los contratos de mantenimiento y servicio, se recogen disposiciones similares que afectan directamente a las aeronaves del transporte regional.101 En concreto, el artículo 21 del Entendimiento sectorial establece plazos máximos de reembolso respecto de distintas categorías de aeronaves nuevas "distintas de las grandes aeronaves" y el artículo 28 … hace lo mismo respecto de diversas categorías de aeronaves usadas. Además, el artículo 23 del Entendimiento sectorial, relativo a las aeronaves distintas de las "grandes aeronaves" dispone que no se concederá una exoneración parcial o total de las primas de seguros y las comisiones de garantía. El artículo 24 del anexo prohíbe las ayudas que no adopten la forma de donaciones no vinculadas, aunque parece permitir la ayuda vinculada con fines humanitarios.102 Los apartados a) a c) del artículo 29 del Entendimiento sectorial establecen límites a la financiación en relación con los motores de repuesto y piezas de repuesto, y el artículo 30 impone límites al apoyo financiero oficial en relación con los contratos de mantenimiento y servicio.

5.119 Todas las disposiciones mencionadas limitan, por consiguiente, en algún aspecto la generosidad de las condiciones de financiación cuando se concede apoyo financiero oficial y refuerzan, por ende, la norma de los tipos mínimos de interés. Aun cuando no todas esas disposiciones sean necesariamente aplicables a un determinado supuesto de apoyo financiero oficial, conforme al enfoque expuesto, para que la transacción esté "en conformidad" con las disposiciones relativas al tipo de interés del Acuerdo y reúna por tanto las condiciones para poder beneficiarse de la protección especial del segundo párrafo del punto k) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación, será necesario respetar plenamente las que sean aplicables.103

Disposiciones del Acuerdo que prevén excepciones y desviaciones

5.120 Los últimos artículos del capítulo 2 (en particular los artículos 27 y 29) y los artículos 25, 29 d) y 31 del anexo III se refieren, entre otras cosas, a varios supuestos en los que se prevén y autorizan expresamente, o no se prohíben, determinadas variaciones, excepciones y desviaciones respecto de las cláusulas del Acuerdo. Los artículos 47 a 53 establecen los procedimientos (notificaciones, etc.) que deben seguirse en esos casos. En nuestra opinión, no es en absoluto patente que la inclusión de todas esas disposiciones en la categoría de las que es preciso respetar para que una transacción esté en "conformidad" con las disposiciones relativas al tipo de interés sea coherente con el enfoque que hemos expuesto, debido a que esas disposiciones, en lugar de reforzar la norma del Acuerdo sobre tipos mínimos de interés y otros límites impuestos por éste a la generosidad de las condiciones de financiación, los contradicen sustancialmente. Por tanto, la cuestión estriba en si puede considerarse que una transacción en la que se haga uso del margen de flexibilidad y/u otras desviaciones claras de las normas al amparo de cualquiera de esos artículos, de todos ellos o de una parte de los mismos está "en conformidad" con las disposiciones relativas al tipo de interés en el sentido del punto k). De un lado, puede aducirse que cabe considerar ipso facto que lo que no está expresamente prohibido por el Acuerdo está "en conformidad" con él, aunque se reconozca que constituye una desviación. (Tal es, de hecho, la argumentación del Canadá.104) De otro lado, si se estima que incluso las desviaciones derivadas de la igualación (es decir, las desviaciones no conformes de las normas) están "en conformidad" con esas disposiciones, no es posible considerar que la noción "de conformidad" suponga ningún tipo de disciplina o limitación.

5.121 Como cuestión previa señalamos a este respecto que no todas las excepciones previstas en el Acuerdo tienen necesariamente la misma naturaleza. El propio Canadá establece una distinción entre las "variaciones" que el Acuerdo "permite, dentro de ciertos límites" y la igualación de las condiciones "que no están previstas en las normas del Acuerdo".105 En sus respuestas a las preguntas formuladas, el Canadá confirma que esta distinción coincide con la que se establece en el capítulo IV del Acuerdo (Procedimientos) entre "excepciones permitidas" y "desviaciones".106 El capítulo IV establece claramente, por una parte, que las excepciones permitidas se refieren de hecho a determinadas variaciones en las condiciones previstas, permitidas, dentro de ciertos límites, por diversas disposiciones específicas del Acuerdo y, aclara, por otro, que las desviaciones suponen condiciones que se apartan de las disposiciones del Acuerdo, en una forma no prevista ni permitida, ni siguiera dentro de ciertos límites, por el texto del Acuerdo.

5.122 Nos ocupamos ahora de las características específicas de los artículos en cuestión teniendo presentes todas estas consideraciones de carácter general. El artículo 27 del capítulo 2, titulado "compromiso de no apartarse de las disposiciones relativas a los créditos a la exportación" prevé de hecho la posibilidad de determinadas desviaciones. Como se ha señalado, este artículo establece que los participantes no se apartarán de las condiciones relativas a plazos máximos de reembolsos, tipos de interés mínimos, primas de referencia mínimas, la limitación del período de validez de los términos y condiciones de los créditos a la exportación, ni ampliarán el plazo de reembolso fijando una fecha tardía de reembolso del primer pago del principal previsto conforme al apartado a) del artículo 13.

5.123 No obstante, el artículo 27 añade que los países podrán aplicar en determinados casos una prima de referencia inferior a la prima mínima de referencia cuando el riesgo-país sea "externalizado/suprimido o reducido/excluido durante todo el período de vigencia de la obligación de reembolso de la deuda". El capítulo IV (artículo 48) califica expresamente a esta desviación de "excepción permitida". El artículo 49 enumera una serie de "excepciones permitidas" concernientes, entre otras cosas a plazos máximos de reembolso, pagos de principal y de intereses y reducciones de las primas mínimas de referencia basadas en el riesgo soberano.

5.124 El artículo 29, relativo a la igualación, aclara aún más la distinción entre "desviaciones" y "excepciones permitidas". En particular, en tanto que en este artículo se autoriza con carácter general la igualación de los términos y condiciones ofrecidos por participantes y no participantes, no se considera desviación un determinado tipo de igualación, cuando los participantes "igualan los términos y condiciones de crédito mediante el apoyo a condiciones conformes al Acuerdo".107 Esta disposición parece referirse a la igualación de condiciones ofrecidas por otro país que están dentro de las variaciones permitidas al amparo de algunas disposiciones. (Por ejemplo, el artículo 10 permite un cierto grado de variación en relación con los plazos máximos de reembolso, que el artículo 49 reconoce expresamente como excepción permitida. El artículo 51 se ocupa específicamente de la igualación de las excepciones permitidas.) Así pues, si un país ofrece condiciones que están dentro de las variaciones permitidas, el Acuerdo parece considerar que esas condiciones "están en conformidad" con las disposiciones del Acuerdo y que, por tanto, la igualación de esas condiciones está asimismo "en conformidad" con él. El Canadá hace suya esta interpretación.108

5.125 Por otra parte, el artículo 29 establece además que si una oferta inicial "no está en conformidad con el Acuerdo"109, los demás participantes pueden igualar esas condiciones no conformes. El Acuerdo entiende por "desviación" la aplicación de términos y condiciones que "se apartan" de las normas del Acuerdo110; por consiguiente, la referencia del artículo 29 equipara no conformidad y desviación. Esta interpretación es confirmada por el apartado b) del artículo 47, que se refiere a las desviaciones como "condiciones y términos no conformes". Por consiguiente, las partes citadas de las disposiciones relativas a la igualación confirman que, aunque en determinados supuestos no esté prohibida la igualación de las desviaciones, esta circunstancia no altera el hecho de que tanto la desviación inicial como la igualación siguen, en virtud de los propios términos del Acuerdo, sin estar en conformidad con sus disposiciones.111 Observamos que el Canadá adopta la postura contraria, según la cual la desviación inicial no está en conformidad con el Acuerdo, pero la igualación, por ser tolerada, está en plena conformidad con el mismo112 No obstante, por las razones que hemos expuesto, no compartimos la tesis del Canadá. En nuestra opinión, el enfoque del Canadá debilitaría directamente las disciplinas efectivas aplicables al apoyo oficial para créditos a la exportación.113

Conclusión basada en el análisis de los textos

5.126 Como se desprende del análisis precedente, el texto del Acuerdo proporciona importantes orientaciones acerca de la forma en que debe entenderse el término "conformidad" del segundo párrafo del punto k) de la Lista ilustrativa. En primer lugar, establece expresamente que las desviaciones de las disposiciones del Acuerdo y la igualación de esas desviaciones no están "en conformidad" con las disposiciones del Acuerdo.114 En consecuencia, cualquier transacción que suponga desviaciones o una igualación de desviaciones no puede, por definición, estar en conformidad con las disposiciones relativas al tipo de interés del Acuerdo, por cuanto, según el enfoque antes expuesto, la conformidad con las disposiciones relativas al tipo de interés requiere la conformidad, no sólo con la norma de los tipos mínimos de interés, sino también con las demás disposiciones que apoyan/refuerzan esa norma. Una transacción, que por lo demás fuera acreedora a la protección especial del segundo párrafo del punto k)115, que suponga desviaciones o una igualación de desviaciones no podría, por ello, beneficiarse de esa protección especial. En cambio, con arreglo a la definición expresa del Acuerdo, las excepciones permitidas y la igualación de las excepciones permitidas, dentro de los límites admitidos, está en conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo. En consecuencia, conforme a este planteamiento, la utilización de las excepciones permitidas, dentro de los límites fijados, no impediría que una transacción pudiera ser acreedora a la protección especial, en la medida en que estuviera en conformidad con el tipo mínimo de interés y con todas las demás disciplinas aplicables.

5.127 Mediante el análisis que hemos realizado de los textos, hemos establecido un proceso para apreciar la conformidad de una determinada transacción con las disposiciones relativas al tipo de interés del Acuerdo y, por ende, la posibilidad de que esa transacción se beneficie de la protección especial prevista en el punto k). Conforme a este planteamiento, habría que determinar en primer lugar que la transacción adoptaba la forma de créditos/financiación directos, refinanciación o apoyo a los tipos de interés con plazos de reembolso de dos años como mínimo, a un tipo de interés fijo y estaba, por consiguiente, sujeta al Acuerdo en general y a los CIRR (o, en su caso, a un tipo mínimo de interés fijado específicamente para un determinado sector) en particular. En segundo lugar, habría que determinar si el tipo de interés era igual o superior al CIRR (o al tipo aplicable en un sector específico). En tercer lugar, sería preciso determinar cuáles de las demás disposiciones del Acuerdo que refuerzan la norma de los tipos mínimos de interés eran aplicables a esa transacción concreta (determinación que habría de efectuarse caso por caso, en función de la transacción de que se tratara). En cuarto lugar, sería preciso examinar los detalles de la transacción para determinar si respetaba o no esas disposiciones adicionales, y no suponía desviaciones o una igualación de desviaciones.

b) Consideraciones basadas en el contexto del segundo párrafo del punto k) y en el objeto y fin del Acuerdo SMC

5.128 De lo anteriormente expuesto se desprende claramente que el análisis de los textos nos lleva a la conclusión provisional de que el ámbito de la protección especial del segundo párrafo del punto k) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación es bastante más limitado de lo que pretende el Canadá. Ese análisis indica que varias prácticas en materia de crédito a la exportación abarcadas por el Acuerdo (las que no adoptan la forma de apoyo financiero oficial y aquéllas cuyo plazo de reembolso es inferior a dos años) no pueden beneficiarse de la protección especial por razón exclusivamente de su forma o de su vencimiento. Del análisis de los textos se desprende también que la mera aplicación del CIRR (o del tipo mínimo de interés específicamente pertinente a un sector) es condición necesaria, pero no suficiente, de la "conformidad con las disposiciones relativas al tipo de interés" del Acuerdo, y que para que una transacción esté "en conformidad" con las disposiciones relativas al tipo de interés es preciso que se hayan respetado plenamente las demás disposiciones que apoyan la norma de los tipos mínimos de interés, en la medida en que sean aplicables a la transacción en cuestión. En consecuencia, en la medida en que se apartara en algún aspecto de cualquiera de esas disposiciones, o supusiera la igualación de una desviación de otro país, una transacción no estaría "en conformidad" con las disposiciones relativas al tipo de interés del Acuerdo.

5.129 En nuestra opinión, esta interpretación del texto del segundo párrafo del punto k) y del Acuerdo de la OCDE es la más natural y lógica, por cuanto se infiere de sus propios términos. Reconocemos, no obstante, que hay otra interpretación posible de esas disposiciones, concretamente la interpretación amplia propugnada por el Canadá. Al analizarla, observamos que debemos tratar de resolver cualquier eventual oscuridad de los textos de la forma más compatible posible con el objeto y fin del Acuerdo SMC y del Acuerdo sobre la OMC. A nuestro juicio, el objeto y fin del Acuerdo SMC y del Acuerdo sobre la OMC no apoyan el análisis de los textos propuesto por el Canadá, sino el realizado en los párrafos precedentes por el Grupo Especial.

5.130 En particular, conforme al enfoque del Canadá, se consideraría que las "disposiciones relativas al tipo de interés" del Acuerdo de la OCDE eran todas sus disposiciones sustantivas y que todas las "prácticas seguidas en materia de crédito a la exportación" que estuvieran en conformidad con aquéllas de las "disposiciones relativas al tipo de interés" aplicables a esas prácticas estarían "en conformidad con" las disposiciones relativas al tipo de interés del Acuerdo de la OCDE. En consecuencia, según este enfoque, se entendería que la expresión "disposiciones relativas al tipo de interés" diferencia las disposiciones sustantivas del Acuerdo de sus disposiciones de procedimiento, reconociendo el hecho de que los no participantes no pueden aplicar esas disposiciones de procedimiento. Dicho de otra forma, se entendería que la protección especial es aplicable a todos los tipos de prácticas abarcados por el Acuerdo que estén en conformidad con las disposiciones sustantivas pertinentes del mismo, independientemente de que sea o no aplicable un tipo mínimo de interés respecto de la práctica en materia de crédito a la exportación de que se trate.116

5.131 Una de las consecuencias que lleva aparejada en este contexto la interpretación amplia es la de que cualquier práctica que no esté en disconformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo, independientemente de que le sean o no aplicables las disposiciones que se refieren expresamente a los tipos de interés, podría beneficiarse de la protección especial del punto k).117 A este respecto, la igualación de desviaciones, al estar tolerada a pesar de no ajustarse a las disposiciones, se consideraría "en conformidad" con arreglo a este enfoque. Observamos que el principal argumento en que se apoya esta interpretación amplia de la expresión "en conformidad con las disposiciones relativas al tipo de interés" consiste en que los participantes en el Acuerdo de la OCDE no habrían negociado, de un lado, en la OCDE, para ellos mismos una serie de normas, que permiten diversas prácticas, las abarcan, y, las regulan de diversas formas, y, de otro, en el punto k) del Acuerdo SMC, una cláusula de protección especial que abarca únicamente parte de esas prácticas.

5.132 Al analizar este enfoque alternativo, observamos en primer lugar que la singularidad del segundo párrafo del punto k) estriba en que establece, respecto de una prohibición de un Acuerdo de la OMC una exención cuyo alcance pueden definir y modificar cómo y cuándo crean conveniente los Miembros de la OMC que forman parte de un determinado subgrupo de Miembros (los participantes en el Acuerdo, todos los cuales son actualmente Miembros de la OCDE). Habida cuenta de esta circunstancia, es importante que el segundo párrafo del punto k) no se interprete de una forma tal que este subgrupo de Miembros pueda establecer de facto para ellos un trato más favorable en el marco del Acuerdo SMC que el que pueden disfrutar todos los demás Miembros de la OMC. Es evidente que el Acuerdo de la OCDE, en cuanto es un acuerdo plurilateral en el que participa la mayoría de los Miembros de la OMC, puede dar lugar a esa diferencia de trato entre participantes y no participantes.

5.133 En función de lo anteriormente expuesto, es decir, debido al hecho de que el Acuerdo está en manos de un subgrupo de Miembros de la OMC, es importante que cualquier interpretación del segundo párrafo del punto k) aporte claridad y seguridad acerca de cuáles son las normas (del Acuerdo SMC) y de la forma de ajustarse a ellas. Por tanto, la interpretación debe ser clara, transparente y susceptible de aplicación por todos los Miembros y no quedar al arbitrio de determinados Miembros o grupos de Miembros.

5.134 En nuestra opinión, la interpretación propugnada por el Canadá plantearía grandes problemas en relación con estos importantes aspectos. En particular, la información acerca de los actos de los participantes sólo está a disposición de éstos; no se publica ni se facilita a los no participantes que la soliciten. En consecuencia, una interpretación en virtud de la cual, por ejemplo, una transacción que suponga la igualación de una desviación pudiera beneficiarse de la protección especial del segundo párrafo del punto k) colocaría sistemáticamente a todos los no participantes en situación de desventaja, por cuanto no tendrían acceso a la información acerca de los términos y condiciones ofrecidos o igualados por participantes. Es evidente que este aspecto es asimismo pertinente a la cuestión de la transparencia y la claridad de las normas. Observamos que los CIRR y los tipos de interés específicos para determinados sectores se hacen públicos, por lo que todos los Miembros de la OMC, sean o no participantes en el Acuerdo, pueden ofrecer financiación en condiciones compatibles con los tipos mínimos de interés.118 De forma análoga, el propio texto del Acuerdo establece límites a la mayoría de las excepciones permitidas, que, en consecuencia, pueden ser aplicados por todos los Miembros de la OMC, sean o no participantes.119 Es evidente que los términos y condiciones que sólo son conocidos por los participantes no pueden ser aplicados por todos.

5.135 Señalamos, además, en este contexto, la posibilidad específica de que se apliquen de facto a los países en desarrollo normas distintas, y de hecho más rigurosas, que a los países desarrollados, o, al menos, de que los países desarrollados se beneficien de facto de las mismas normas menos rigurosas que se ofrecen de jure, en virtud de las disposiciones del Acuerdo de la OMC relativas al trato especial y diferenciado, a los países en desarrollo. Podría decirse que esos supuestos no estarían en consonancia con uno de los objetivos fundamentales declarados del Acuerdo sobre la OMC: la necesidad de realizar esfuerzos positivos a favor de los países en desarrollo (que constituye la base de las disposiciones amplias de trato especial y diferenciado del Acuerdo SMC).120

5.136 En particular, el enfoque amplio propugnado por el Canadá plantearía de hecho una cuestión de desigualdad estructural con respecto a los países en desarrollo. Concretamente, este enfoque podría dar lugar al otorgamiento de facto de un trato más favorable a los países desarrollados que a los países en desarrollo o a la eliminación de facto del trato especial y diferenciado para los países en desarrollo. Como ejemplo del primer supuesto puede citarse el otorgamiento de una garantía estatal no sujeta en principio a ninguna norma relativa al tipo de interés. En la práctica, una interpretación del punto k) con arreglo a la cual un prestatario pudiera obtener el precio que para él representa el préstamo mediante la concesión de una garantía que pueda beneficiarse de la protección del segundo párrafo del punto k) independientemente del tipo de interés aplicado, tendría como resultado un sesgo sistemático favorable a los países desarrollados, porque normalmente el precio de los préstamos en los países en desarrollo es mayor que en los países desarrollados, lo que supone que probablemente los primeros no pudieran ofrecer nunca las mismas condiciones de financiación ofrecidas por los últimos. Un ejemplo del segundo supuesto sería una interpretación del punto k) con arreglo a la cual un país desarrollado pudiera igualar las condiciones (subvencionadas, pero no prohibidas, en virtud de las disposiciones del artículo 27 del SMC) ofrecidas por un país en desarrollo y beneficiarse de la protección del segundo párrafo del punto k), en cuyo caso se eliminaría de facto el trato especial y diferenciado.

5.137 En tercer lugar, es importante tener presente la función que cumple la protección especial del segundo párrafo del punto k) en el contexto general de la prohibición de las subvenciones a la exportación. Observamos, en particular, que las subvenciones a la exportación se prohíben por razón de sus efectos directos de distorsión del comercio, y que probablemente los créditos subvencionados a la exportación sean, entre las diversas formas de subvención a la exportación, la que entraña una posibilidad más inmediata, y por consiguiente, mayor de distorsión de las corrientes comerciales. Teniendo en cuenta este hecho, consideramos que una interpretación del punto k) que estableciera una exención sumamente amplia de la prohibición en lo que respecta a los créditos a la exportación no sería compatible con la finalidad a que responde esa prohibición en el contexto del Acuerdo SMC. En particular, esa interpretación amplia debilitaría considerablemente las disciplinas efectivamente aplicables a los créditos a la exportación y las prácticas conexas. En efecto, conforme a este enfoque, cabría la posibilidad de que prácticas no sujetas expresamente a los CIRR pero que estuvieran en conformidad con las demás disposiciones del Acuerdo supusieran tipos efectivos de interés muy inferiores a los CIRR sin dejar por ello de poder beneficiarse de la protección del segundo párrafo del punto k). Además, conforme a este enfoque, la igualación de las desviaciones, por muy bajo que fuera el tipo de interés o muy generosas que fueran las demás condiciones, podría beneficiarse también de esa protección, aun cuando el primero que se hubiera apartado de las disposiciones del Acuerdo no fuera miembro de la OMC. En tal caso, los créditos a la exportación no estarían sujetos a ninguna disciplina efectivamente aplicable. Una interpretación de esa índole del Acuerdo y del punto k) plantearía, como mínimo, la cuestión de la justificación de una u otra de esas series de normas.

5.138 La última situación descrita tendría además la consecuencia inaudita de que los Miembros de la OMC podrían dejar de aplicar las normas de la OMC basándose en el comportamiento de quienes no son miembros de la Organización. Una interpretación con arreglo a la cual pudiera justificarse la no conformidad con el Acuerdo SMC, basándose en que el comportamiento de países no miembros de la OMC hacía necesario ese modo de actuar resultaría inaceptable121, y constituiría una desviación radical e injustificable respecto de todas las prácticas del GATT y de la OMC. Hasta la fecha, la conformidad de las medidas de un Miembro con las normas del GATT/OMC no ha dependido en ningún caso del comportamiento de quienes no son miembros.

5.139 Por último, la historia de la negociación de esta disposición no avala, en nuestra opinión, la interpretación amplia propugnada por el Canadá. En particular, hay que señalar que en una de las primeras propuestas (si no la primera) de la Ronda de Tokio acerca de ella (propuesta de los Estados Unidos, de 6 de diciembre de 1978) se utilizaba, aunque no se delimitaba ni definía, el término general "directrices sustantivas" en lugar de la expresión, menos amplia, "disposiciones relativas a los tipos de interés". La referencia a las disposiciones "sustantivas" fue abandonada en las negociaciones, puesto que en la primera versión del texto que posteriormente se convirtió en el segundo párrafo del punto k) (de fecha 15 de diciembre de 1978, posterior tan solo dos semanas a la propuesta de los Estados Unidos) y que había de incluirse en un proyecto de texto del Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio presentado por el Presidente se utilizó ya la expresión, menos amplia, "disposiciones relativas al tipo de interés".

5.140 En síntesis, aunque reconocemos que hay otra interpretación posible del segundo párrafo del punto k) y del Acuerdo de la OCDE, esa interpretación, en nuestra opinión, produce un resultado que, además de ser mucho más difícil de sustentar en un análisis de los textos, es sencillamente incompatible con los principios y objetivos generales del Acuerdo de la OMC y del Acuerdo SMC, por cuanto, entre otras cosas, genera un desequilibrio de los derechos y obligaciones de los Miembros en perjuicio de los países en desarrollo.

c) Suficiencia de la Directriz de Política para asegurar que las futuras transacciones financieras de Cuenta del Canadá en el sector de las aeronaves de transporte regional reunirán las condiciones necesarias para poder beneficiarse de la protección especial del segundo párrafo del punto k), con lo que se habrá puesto fin a las subvenciones a la exportación prohibidas de Cuenta del Canadá


 


95 Véase el párrafo 4.82 supra.

96 Párrafos 25-25 supra.

97 Las normas relativas a la prima de riesgo del Acuerdo se aplican de la misma forma a la financiación directa, la refinanciación, las garantías y el seguro.

98 El artículo 25 define los gastos locales como los correspondientes a bienes y servicios del país del comprador que son necesarios para la ejecución del contrato o para la terminación del proyecto que forma parte del contrato del exportador, con exclusión de las comisiones que deben pagarse al agente del exportador en el país del comprador.

99 Respuesta del Canadá a la pregunta 2 a) del Grupo Especial en relación con Cuenta del Canadá (anexo 2 4), página 2.

100 Como se ha indicado antes, las aeronaves de transporte regional, es decir, las aeronaves con un máximo de 70 asientos, están abarcadas por la parte 2 del Entendimiento sectorial relativo a las aeronaves civiles.

101 Hay también disposiciones similares en otros Entendimientos sectoriales, pero no se mencionan aquí por no ser pertinentes a la presente diferencia.

102 Señalamos que, a nuestro parecer, es poco probable que se impugne en virtud del Acuerdo SMC la ayuda vinculada con fines humanitarios alegando que constituye una subvención prohibida. Al no habérsenos sometido esta cuestión, no consideramos necesario formular una constatación acerca de si ese tipo de ayuda reuniría las condiciones para poder beneficiarse de la protección especial del segundo párrafo del punto k).

103 A este respecto, señalamos que para que una transacción que combinara un apoyo a los tipos de interés y una garantía o seguro estuviera "en conformidad" con las disposiciones relativas al tipo de interés del Acuerdo sería necesario que esa transacción respetara las disposiciones relativas al tipo de interés del Acuerdo, así como las prescripciones relativas a las primas mínimas y todas las demás disposiciones identificadas supra que fueran aplicables a la transacción. Como hemos indicado antes (párrafo 5.98) la conformidad de los seguros o garantías con el Acuerdo SMC sólo puede apreciarse sobre la base de los artículos 1 y 3 de ese Acuerdo.

104 Véase, por ejemplo, la respuesta del Canadá a la pregunta 3 i) del Grupo Especial en relación con Cuenta del Canadá (anexo 2-4).

105 Exposición oral del Canadá (anexo 2-3), apéndice, párrafo introductorio y párrafo relativo al artículo 29.

106 Respuesta del Canadá a las preguntas 3 k) y 3 l) del Grupo Especial en relación con Cuenta del Canadá (anexo 2-4).

107 Las cursivas son nuestras.

108 Respuesta del Canadá a la pregunta 3 k) del Grupo Especial en relación con Cuenta del Canadá (anexo 2-4).

109 Las cursivas son nuestras.

110 Acuerdo de la OCDE, artículo 47 a).

111 Hay que señalar también, con respecto a las "desviaciones", que el artículo 28 del Acuerdo permite adoptar medidas destinadas a evitar las pérdidas o a reducirlas al mínimo, es decir establecer términos y condiciones más favorables que los permitidos, tras la adjudicación del contrato, con el exclusivo propósito de evitar o reducir al mínimo las pérdidas vinculadas a acontecimientos que pueden dar lugar a una falta de pago o a reclamaciones. Dicho de otro modo, cuando se haya producido o sea probable que se produzca un incumplimiento o un acontecimiento análogo, el Acuerdo no prohíbe la renegociación de condiciones más favorables que las permitidas. Conforme al enfoque que hemos expuesto, si se hubiera producido una renegociación de esa naturaleza, una transacción que fuera antes acreedora a la protección oficial podría quedar excluida de ella en la medida en que las condiciones renegociadas fueran efectivamente "más favorables que las permitidas".

112 El Canadá no parece discrepar de la interpretación según la cual tanto las desviaciones como la igualación no se ajustan a las normas del Acuerdo, pero aduce que la igualación es "conforme" con el Acuerdo. (Respuesta del Canadá a las preguntas 3 i) y 3 1) del Grupo Especial en relación con Cuenta del Canadá (anexo 2-4).)

113 Nuestro análisis de la igualación de desviaciones y de las excepciones permitidas es asimismo aplicable a las disposiciones pertinentes de las partes 2 y 3 del Entendimiento sectorial relativo a las aeronaves civiles (es decir, a los artículos 25, 29 d) y 31 de ese Entendimiento).

114 El Canadá no parece discrepar de la interpretación según la cual tanto las desviaciones como la igualación no se ajustan a las normas del Acuerdo, pero aduce que la igualación es "conforme" con el Acuerdo. (Respuestas del Canadá a las preguntas 3 i) y 3 1) del Grupo Especial en relación con Cuenta del Canadá.)

115 Es decir, una transacción a un tipo de interés fijo con apoyo financiero oficial.

116 Así pues, conforme al planteamiento del Canadá, podrían beneficiarse de la protección especial, además de la financiación directa, la refinanciación y el apoyo a los tipos de interés, que están sujetos a la norma de los tipos mínimos de interés, las garantías y seguros, que están sujetos a otras normas, pero no a la primera. Además, el Canadá sostiene que la "igualación" de "desviaciones", al no estar prohibida, podría también beneficiarse de esa protección especial. Las desviaciones son términos y condiciones no conformes con el Acuerdo. Como se ha indicado, el Acuerdo no prohíbe a los participantes que igualen esas desviaciones/condiciones no conformes ofrecidas por participantes o no participantes.

117 Puede citarse como ejemplo a este respecto el caso de las garantías a los créditos de exportación, que, como se ha expuesto antes, están sujetas en virtud del Acuerdo a normas relativas a las primas mínimas, pero no a una disposición específica relativa a los tipos de interés. Con arreglo a esa interpretación amplia, en la medida en que se respetara esta regla general, esas garantías podrían beneficiarse de la protección especial, aun cuando la concesión de la garantía permitiera que el tipo de interés descendiera por debajo del tipo mínimo de interés (el CIRR). Dado que la norma de los tipos mínimos de interés no es aplicable a las garantías, según esa interpretación dicha norma no limitaría la posibilidad de que la garantía, a pesar de sus efectos sobre el tipo de interés, se beneficiara de la protección especial. Otro ejemplo sería la concesión de financiación a un tipo flotante. Dado que los CIRR se expresan únicamente en tipos de interés fijos, no podrían aplicarse a la financiación a tipos flotantes. En consecuencia, con arreglo a esa interpretación, una financiación a tipo flotante que respetara las demás disposiciones relativas a la financiación (es decir, las relativas a los pagos en efectivo, los plazos máximos de financiación, etc.) podría beneficiarse de la protección especial, aunque el tipo de interés se situara muy por debajo del tipo del mercado, dado que la financiación, al no estar sujeta a los CIRR, no estaría en disconformidad con ellos, y por consiguiente, se consideraría, que estaba en conformidad con los mismos.

118 En cambio, no se publica información sobre las primas mínimas de referencia, por lo que sólo los participantes tienen acceso a ella. Debido a ello, actualmente resulta imposible a un no participante saber si una determinada transacción respeta las normas relativas a las primas mínimas. En consecuencia, hasta el momento en que los participantes hagan pública esta información debe presumirse en el contexto de cualquier análisis que se realice en relación con el segundo párrafo del punto k) que los no participantes respetan las normas relativas a las primas mínimas. El Canadá es también consciente de esta cuestión y ha llegado a la misma conclusión. En concreto, manifiesta que "no sería razonable que un Miembro de la OMC que no sea miembro de la OCDE aplique una prima mínima que dicho Miembro no conoce a fin de poder cumplir plenamente las disposiciones del Acuerdo relativas al tipo de interés. El Canadá está dispuesto a aceptar la consecuencia de que, en relación con las primas y a los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del punto k), se imponga un umbral más alto a los Miembros de la OMC que también son participantes de la OCDE" (respuesta del Canadá a la pregunta 3 h) del Grupo Especial en relación con Cuenta del Canadá).

119 No obstante, como ocurre en el caso de las primas mínimas, cuando el texto del Acuerdo no establece expresamente límites a las variaciones permitidas (artículo 49 a) 2) del Acuerdo) y no se publique información relativa a los supuestos concretos de esas variaciones, debe presumirse en cualquier análisis que se realice en conexión con el segundo párrafo del punto k) que los no participantes respetan esos límites.

120 En el preámbulo del Acuerdo sobre la OMC se reconoce que "es necesario realizar esfuerzos positivos para que los países en desarrollo, y especialmente los menos adelantados, obtengan una parte del incremento del comercio internacional que corresponda a las necesidades de su desarrollo económico". El artículo 27 del Acuerdo SMC, relativo al trato especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros, da efecto a este principio en el marco de las normas de la OMC sobre subvenciones.

121 Por ejemplo, en caso de no imponerse limitaciones a la posibilidad de ofrecer términos y condiciones equivalentes a los ofrecidos por un país no miembro de la OMC.



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