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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS70/RW
9 de mayo de 2000
(00-1750)
  Original: inglés

CANADÁ - MEDIDAS QUE AFECTAN A LA
EXPORTACIÓN DE AERONAVES CIVILES

 

Recurso del Brasil al párrafo 5 del artículo 21 del ESD


Informe del Grupo Especial


(Continuación)


4. Evaluación del Grupo Especial

a) Alcance del desacuerdo entre las partes

5.9 La alegación fundamental del Brasil se refiere3 a las medidas adoptadas por el Canadá para reestructurar el programa TPC en cuanto éste se aplique en el futuro a la industria canadiense de aeronaves de transporte regional. En concreto, esa alegación fundamental plantea cuestiones relativas al contenido de las medidas prospectivas de aplicación adoptadas por el Canadá. Así pues, en lo que respecta a la alegación fundamental del Brasil, no hay desacuerdo entre las partes en cuanto al hecho de que, para aplicar la recomendación del OSD relativa a la asistencia otorgada por el TPC a la rama canadiense de producción de aeronaves de transporte regional, el Canadá haya adoptado medidas de carácter prospectivo. Las partes coinciden en que para "retirar" la subvención en este caso es necesario que el Canadá aplique medidas prospectivas.

5.10 Recordamos que las diferencias en el marco del párrafo 5 del artículo 21 se plantean "en caso de desacuerdo en cuanto a la existencia de medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones" del OSD "o a la compatibilidad de dichas medidas con un acuerdo abarcado".4 Dado que las partes coinciden5 en que, el Canadá, para aplicar la recomendación del OSD relativa a la asistencia otorgada por el TPC a la rama de producción canadiense de aeronaves de transporte regional, está obligado a adoptar medidas prospectivas, no creemos necesario establecer una interpretación general de lo que se requiere para considerar que un Miembro que procede a la aplicación "retira" una subvención prohibida a la exportación, y que es suficiente la conclusión (y destacamos que las partes parecen coincidir con ella) de que no cabe entender que un Miembro ha retirado una subvención prohibida si no ha dejado de otorgar esa subvención, por cuanto de no haberlo hecho el Miembro no habría dejado de infringir sus obligaciones en el marco de la OMC con respecto a la subvención en cuestión. En consecuencia, a nuestro parecer, las obligaciones que se derivan para el Canadá de la recomendación del OSD en la presente diferencia incluyen la obligación de dejar de otorgar subvenciones a la exportación prohibidas al sector de aeronaves de transporte regional en el marco del TPC. Hay que señalar que en las circunstancias del presente procedimiento de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 relativo al TPC, la evaluación correspondiente es prospectiva por su propia naturaleza. En consecuencia, nos centraremos en la reestructuración del programa TPC del Canadá en la medida en que ese programa se aplicará en el futuro a la rama canadiense de producción de aeronaves de transporte regional, para examinar a continuación, en caso necesario, la pretensión subsidiaria del Brasil respecto de la asistencia otorgada anteriormente por el TPC a la rama canadiense de producción de aeronaves de transporte regional.

5.11 Por lo que se refiere al futuro, el Brasil alega que el Canadá debe suprimir/retirar el programa TPC respecto de la rama de producción canadiense de aeronaves de transporte regional. Como mínimo, sostiene que el Canadá debe "asegurar" que las subvenciones supeditadas de facto a la exportación no puedan otorgarse a la rama de producción de aeronaves de transporte regional, y no únicamente que puedan no ser otorgadas.6 Según el Brasil, el mantenimiento de la financiación en el marco del "nuevo" TPC requiere que el Canadá asegure que el programa funcionará cumpliendo plenamente el Acuerdo SMC.7 El Canadá no admite que esté obligado a suprimir/retirar el programa TPC respecto de la rama canadiense de producción de aeronaves de transporte regional, y afirma que "ha adoptado medidas que están bajo su propio control para asegurar que cualquier ayuda que el TPC pueda proporcionar en el futuro a la industria canadiense de las aeronaves de transporte regional no esté supeditada a los resultados de exportación, tanto de jure como de facto".8

5.12 Así pues, el Brasil y el Canadá coinciden efectivamente en que es necesario que este último país cumpla el criterio mínimo de aplicación postulado por el Brasil: "asegurar" que la ayuda que el TPC proporcione en el futuro a la industria canadiense de aeronaves de transporte regional no esté supeditada de facto a los resultados de exportación. Hay en cambio desacuerdo entre las partes acerca de si el Canadá ha adoptado medidas suficientes para cumplir ese criterio. Para resolver ese desacuerdo, hemos de examinar si el Canadá ha adoptado o no medidas suficientes para asegurar que la ayuda que el TPC pueda proporcionar en el futuro a la industria de aeronaves de transporte regional no esté supeditada de facto a los resultados de exportación.

b) Carga de la prueba

5.13 Al examinar esta cuestión, tomamos nota de que "el Brasil reconoce que le incumbe la carga de demostrar que el Canadá no ha procedido al cumplimiento […] . Ahora corresponde al Canadá la carga de explicar por qué motivo el Brasil no tiene razón e indicar de qué modo las supuestas modificaciones del Canadá constituyen realmente una aplicación efectiva".9 El Canadá considera también que la carga de la prueba corresponde inicialmente al Brasil.

5.14 Estamos de acuerdo en que la carga de la prueba en el presente procedimiento incumbe al Brasil en su calidad de parte reclamante. Hacemos nuestra la declaración formulada por el Órgano de Apelación en el asunto CE - Hormonas, según la cual "inicialmente la carga de la prueba corresponde al reclamante, que debe acreditar prima facie la incompatibilidad […]"10, y consideramos que este mismo principio es aplicable a los procedimientos en el marco del párrafo 5 del artículo 21. Dado que incumbe al Brasil (la parte reclamante) la carga de probar que el Canadá no ha procedido a aplicar la recomendación del OSD (sobre la base del criterio mínimo de aplicación admitido por ambas partes), el Brasil ha de demostrar que el Canadá no ha procedido a "asegurar" que la asistencia que pueda otorgar el TPC en el futuro a la industria canadiense de aeronaves de transporte regional no esté supeditada de facto a los resultados de exportación.

c) Análisis sustantivo

5.15 El Brasil considera que ha satisfecho la carga de la prueba al demostrar "que todos los elementos fundamentales del programa no han sido modificados, y que muchos de ellos nunca se modificarán".11 A este respecto, alega que de las circunstancias de hecho que concurren el "nuevo" TPC se sigue infiriendo una supeditación de facto a las exportaciones. Concretamente, el Brasil hace referencia a los cuatro factores siguientes de los cuales, a su juicio, se infiere que la asistencia que el TPC pueda otorgar en el futuro a la industria canadiense de aeronaves de transporte regional seguirá estando supeditada de facto a las exportaciones:

  • se sigue seleccionando a las industrias que pueden beneficiarse del programa específicamente por su orientación a la exportación;
     
  • la elección de las actividades que pueden beneficiarse del programa sigue reflejando un interés por proyectos próximos a la etapa de mercado;
     
  • los resultados de exportación constituyen un criterio implícito de selección y evaluación; y
     
  • muchos documentos del TPC no han sido aún sustituidos o modificados.

Examinaremos sucesivamente todos esos factores.

i) Se sigue seleccionando a las industrias que pueden beneficiarse del programa específicamente por su orientación a la exportación

5.16 El Brasil aduce que del hecho de que para la asistencia otorgada por el TPC se seleccione específicamente a la industria canadiense de aeronaves de transporte regional debido a su evidente orientación a la exportación cabe inferir que el TPC sigue supeditado de facto a las exportaciones.12 Según el Brasil "en suma, no ha cambiado nada: ni las ramas de producción que pueden obtener contribuciones del TPC, ni la reconocida orientación a la exportación de la industria que se lleva la parte del león en esas contribuciones, ni la importancia que las autoridades del Gobierno canadiense asignan a la orientación a la exportación de esa industria, ni las perspectivas que esa industria tiene en cuanto a conservar su dominio de las arcas del TPC. Ninguno de esos factores está destinado a modificarse."13 El Brasil afirma que, para mantener la orientación a la exportación de la rama canadiense de producción de aeronaves de transporte regional, "la industria aeroespacial del Canadá recibe la enorme mayoría de los fondos disponibles del TPC, cuyo volumen crece rápidamente".14 Brasil añade que "al elegir qué rama de producción recibiría la parte fundamental de los fondos del 'antiguo' y del 'nuevo' TPC, el Canadá no era casualmente indiferente a las pautas de comercio de esa rama de producción. Por el contrario, el Canadá eligió, como un ejemplo de operación del TPC, una rama de producción que exporta considerablemente más que otras, debido precisamente a que exporta considerablemente más que otras. El 'nuevo' TPC sigue centrándose en las contribuciones a la rama de producción aeroespacial."15 Según el Brasil, "las industrias que eran el objetivo del 'antiguo' TPC son las mismas que en el 'nuevo' TPC".16

5.17 Así pues, entendemos que el Brasil aduce que "no ha cambiado nada" porque la asistencia del TPC sigue orientándose específicamente a los sectores aeroespacial y de aeronaves de transporte regional del Canadá, por cuanto esos sectores seguirán recibiendo la "inmensa mayoría" o la "parte del león" de la asistencia del TPC. Al analizar este argumento, recordamos que el concepto de "orientación específica" (en esas u otras palabras) no formaba parte de nuestro razonamiento acerca de la supeditación de facto a los resultados de exportación en la presente diferencia. No descartamos la posibilidad de que, en un determinado caso, un grupo especial pueda considerar la concurrencia de una "orientación específica" como parte del conjunto de los hechos de los que se infiera la existencia de una supeditación a la exportación, pero no fue ese el caso en la diferencia inicial Canadá - Aeronaves. Ninguna de las consideraciones fácticas que enunciábamos en el párrafo 9.340 de nuestro informe hacía referencia a la supuesta selección de la industria aeroespacial canadiense, en general, o de la industria canadiense de aeronaves de transporte regional en particular, por el TPC, ninguna de ellas hacía referencia al volumen total de la financiación del TPC destinada a la industria aeroespacial o a la industria de aeronaves de transporte regional canadiense17; y ninguna de esas constataciones hacía referencia al hecho de que el sector aeroespacial o el sector de aeronaves de transporte regional pudieran beneficiarse de la asistencia del TPC. Es dudoso que haya razones de fondo o fundamentos lógicos para alegar que no se ha procedido a la aplicación basándose en que no ha habido ninguna modificación en supuestas circunstancias fácticas que no formaban parte de nuestra resolución inicial. En realidad, consideramos que la cuestión de si la asistencia del TPC se orienta específicamente al sector aeroespacial y al sector de aeronaves de transporte regional no es pertinente a la presente diferencia, cuyo objeto es determinar si el Canadá ha aplicado o no la recomendación del OSD sobre la asistencia otorgada por el TPC a la rama de producción canadiense de aeronaves de transporte regional. No cabe entender que esa recomendación obligara al Canadá a adoptar medidas de aplicación destinadas a asegurar que la asistencia del TPC no se orientara específicamente a los sectores aeroespacial y de aeronaves de transporte regional, porque esa supuesta "orientación específica" no formaba parte de la base sobre la que se formuló la constatación acerca de la supeditación de facto a las exportaciones que dio lugar a dicha recomendación.18 En consecuencia, el hecho de que "no haya cambiado nada" en lo que respecta a la supuesta "orientación específica" al sector aerospacial y al sector de aeronaves de transporte regional carece de importancia en la presente diferencia.

5.18 Por las razones expuestas, no consideramos necesario examinar el argumento del Brasil según el cual "no ha cambiado nada" porque la asistencia del TPC sigue estando orientada específicamente al sector aeroespacial y al sector de aeronaves de transporte regional del Canadá.

ii) Interés por proyectos próximos a la etapa de mercado

5.19 El Brasil aduce que del hecho de que las descripciones de las actividades que pueden recibir el apoyo del TPC reflejen un interés por proyectos "próximos a la etapa de mercado" con alto potencial de comercialización puede inferirse la supeditación de facto a la exportación de la futura financiación del sector canadiense de aeronaves de transporte regional por el TPC. El Brasil añade que esencialmente pueden beneficiarse de las contribuciones del "nuevo" TPC los mismos proyectos que podían beneficiarse de ellas en el "antiguo" TPC, de suerte que "si podía obtenerse financiación para el desarrollo de productos comerciales con el TPC 'antiguo', también puede obtenerse con el 'nuevo'; y ello, igual que antes, contribuye a una inferencia de supeditación de facto a la importación".19

5.20 Recordamos que nuestras constataciones anteriores en el asunto Canadá - Aeronaves se basaron en parte en el reconocimiento expreso que se hacía en el plan de actividades del TPC para 1996-1997 de que "la 'estrategia' del programa en los sectores aeroespacial y de defensa es apoyar directamente los proyectos de investigación y desarrollo cercanos a la etapa de mercado con alto potencial de exportación".20

5.21 Al examinar nuestras constataciones, el Órgano de Apelación declaró que, si un grupo especial tiene en cuenta el factor de la cercanía a la etapa del mercado de exportación, "debe tratarlo con considerable precaución". […] La mera presencia o ausencia de este factor en un caso determinado no establece la presunción de que una subvención esté o no supeditada de facto a los resultados de exportación". En consecuencia, procederemos con precaución al analizar los argumentos del Brasil relativos a la supuesta cercanía al mercado de exportación de los proyectos del "nuevo" TPC en el sector de las aeronaves de transporte regional.

5.22 Observamos que el plan de actividades del TPC para 1996-1997, en el que figuraba la referencia antes citada a "los proyectos de investigación y desarrollo cercanos a la etapa de mercado con alto potencial de exportación" ha dejado de tener validez y ya no existe a los efectos del TPC tal como está ahora constituido.21 En consecuencia, el plan de actividades del TPC para 1996-1997 no es pertinente a los efectos del examen de si la asistencia que pueda otorgar en el futuro el TPC a la rama canadiense de producción de aeronaves de transporte regional estará supeditada de facto a los resultados de exportación.22

5.23 En apoyo de su alegación de que la elección de las actividades que pueden recibir financiación del "nuevo" TPC refleja un interés por proyectos próximos a la etapa de mercado, el Brasil manifiesta que, según la documentación del "nuevo" TPC, el TPC financiará proyectos "encaminados a obtener nuevos conocimientos con el fin de que puedan ser útiles para desarrollar nuevos productos", así como proyectos que permitan "transformar los resultados de la investigación industrial en un plan, esquema o diseño de productos nuevos, modificados o mejorados …".23 En respuesta a las manifestaciones del Brasil, el Canadá afirma que la inclusión, dentro de las categorías de actividades admisibles de la investigación industrial "permite que el TPC reestructurado apoye actividades de investigación y desarrollo de etapas anteriores, más alejadas de la producción y venta de productos determinados. La categoría de las actividades de desarrollo precompetitivo permite que el TPC apoye el desarrollo de tecnologías horizontales que se aplican en general a las actividades de las empresas beneficiarias […] en lugar del desarrollo de productos determinados".24

5.24 A nuestro juicio, un proyecto no es un proyecto próximo a la etapa de mercado por el mero hecho de que sus resultados puedan ser útiles en el futuro para el desarrollo de nuevos productos o la modificación o mejora de productos ya existentes. Las notas 28 y 29 de pie de página al párrafo 2 a) del artículo 8 del Acuerdo SMC25, relativo a las subvenciones no recurribles, que parece haber influido considerablemente en la elección por el Canadá del texto de los "nuevos" documentos del TPC citados por el Brasil26, corrobora esta opinión. A nuestro juicio, los proyectos objeto de subvenciones no recurribles a que se hacía referencia en esas notas eran proyectos de "investigación industrial" y "de actividades de desarrollo precompetitivas" suficientemente lejanos de la etapa de mercado para que pudiera considerarse probable que sus repercusiones en el mercado fueran mínimas. En consecuencia, sería absurdo que constatáramos que proyectos del TPC que se definen de forma similar son proyectos próximos a la etapa de mercado.

5.25 El Brasil ha aducido también que la elección de las actividades que pueden beneficiarse de la asistencia del "nuevo" TPC refleja un interés por proyectos próximos a la etapa de mercado porque esas actividades son similares a las que podían beneficiarse de la asistencia del "antiguo" TPC y que se ha constatado que constituían actividades en etapas próximas a la de mercado. A este respecto, el Brasil se basa exclusivamente en una descripción de las actividades que podían recibir el apoyo del "antiguo" TPC contenida en pasajes tomados del sitio del TPC en la Web en enero de 1998.27 Según el Brasil, la descripción de las actividades que pueden obtener el apoyo del "nuevo" TPC es similar a la de las actividades que podían obtener el apoyo del "antiguo" TPC contenida en los pasajes del sitio del TPC en la Web en enero de 1998. No consideramos necesario seguir ocupándonos de este argumento, dado que nuestra constatación inicial de que la financiación del TPC en el sector aeroespacial y de la defensa (y por consiguiente en el componente de la industria de aeronaves de transporte regional de esos sectores) se centraba en proyectos próximos a la etapa de mercado se basaba en la declaración antes mencionada del plan de actividades del TPC para 1996 1997 y no en los pasajes tomados del sitio del TPC en la Web en enero de 1998. En consecuencia, no consideramos pertinente comparar la "nueva" descripción de actividades que pueden obtener apoyo con la "antigua" descripción de esas actividades que se hacía en los pasajes del sitio del TPC en la Web en enero de 1998. En cambio, es pertinente el hecho de que el plan de actividades del TPC para 1996/1997, en el que se hacía referencia expresa a proyectos próximos a la etapa de mercado ("con alto potencial de exportación") no sea ya válido para el "nuevo" TPC. Las actividades del sector aeroespacial y de la defensa que pueden ser acreedoras a la financiación del "nuevo" TPC serán forzosamente distintas de las actividades de esos mismos sectores que podían beneficiarse de financiación del "antiguo" TPC, puesto que -como se prevé en el plan de actividades del TPC para 1996/1997- la financiación del "antiguo" TPC en el sector aeroespacial y de la defensa se centraba de forma expresa y exclusiva en proyectos próximos a la etapa de mercado, lo que -a juzgar por las pruebas que se nos han presentado- no ocurre con la financiación del "nuevo" TPC en esos sectores.28

5.26 En consecuencia, el Brasil no ha demostrado que las descripciones disponibles de las actividades que pueden beneficiarse de financiación en el marco del "nuevo" TPC reflejen un interés por proyectos "próximos a la etapa de mercado" con alto potencial de comercialización, ni que las actividades que pueden obtener la financiación del "nuevo" TPC sean esencialmente las mismas que podían recibir financiación en el marco del "antiguo" TPC.29

iii) Los resultados de exportación como criterio implícito de selección y evaluación

5.27 El Brasil señala que las metas y objetivos del "nuevo" TPC, como los del "antiguo"30, son la creación de empleos en el Canadá, el fomento del crecimiento económico canadiense y la creación de riqueza en el Canadá. Afirma que la íntima vinculación existente entre 1) el logro de esas metas y objetivos y 2) las exportaciones permite inferir una supeditación de facto a las exportaciones. Según el Brasil, debido a esa vinculación, la asistencia del TPC a la industria de aeronaves de transporte regional estará implícitamente supeditada a los resultados de exportación o vinculada a ellos.

5.28 El Canadá observa que, con arreglo al mandato y a los objetivos del programa TPC, el TPC en su forma reestructurada, "es un fondo de inversiones tecnológicas establecido para contribuir al logro de los objetivos del Canadá de un mayor crecimiento económico, creación de empleos y de riqueza y apoyo al desarrollo sostenible".31 Según el Canadá, el mandato y los objetivos del TPC reestructurado no abarcan la intensificación de las exportaciones ni la ampliación de la base de exportación del Canadá.

5.29 Recordamos que nuestras constataciones iniciales se basaron en parte en los Términos y Condiciones del "antiguo" TPC, en los que se afirmaba que las contribuciones asignadas al componente "sectores aeroespacial y de defensa" se destinarían "a proyectos que mantengan y potencien […] la base de exportación existente en dichos sectores".32 Observamos que en los Términos y Condiciones del "nuevo" TPC no se declara ya expresamente que el componente correspondiente a los sectores aeroespacial y de defensa se refiera a proyectos que mantengan y potencien la "base de exportación" de esos sectores. Probablemente, esta es la razón por la que el Brasil se refiere a la supuesta supeditación implícita de la concesión de asistencia en el marco del "nuevo" TPC a la rama de producción canadiense de aeronaves de transporte regional a los resultados de exportación de esa rama.

5.30 Aunque no cabe duda de que la concesión de fondos con arreglo al mandato y los objetivos del "nuevo" TPC puede dar lugar a un aumento de las exportaciones de los sectores beneficiarios de la financiación, recordamos que el Órgano de Apelación ha declarado que el mero conocimiento o previsión de que una subvención dará lugar a exportaciones no basta para convertir a esa subvención en una subvención supeditada de facto a los resultados de exportación, porque no basta para demostrar que está condicionada a ellas.

5.31 El Brasil ha aducido que la condicionalidad requerida puede inferirse del hecho de que los receptores de la asistencia del "nuevo" TPC se comprometen tácitamente a obtener determinados resultados de exportación. A este respecto, el Brasil ha tratado de establecer una analogía con los elementos de hecho del asunto Australia - Cuero33, en el que el Grupo Especial, en los términos utilizados por el Brasil, "determinó que la solicitud de objetivos no diferenciados de ventas permitían inferir una supeditación de facto a las exportaciones debido a que el Gobierno australiano sabía que, a fin de lograr esos objetivos, el receptor tendría que realizar exportaciones".34 Según el Brasil, "esa misma lógica puede aplicarse en el caso de la rama de producción de aeronaves regionales del Canadá; el Gobierno del Canadá sabe que esa rama exporta prácticamente todo lo que produce, por lo que para cumplir las previsiones de ventas está obligada a exportar".35

5.32 Sin entrar a pronunciarnos acerca de las constataciones del Grupo Especial que examinó el asunto Australia - Cuero, observamos que el Brasil no ha presentado ninguna prueba de que la asistencia que pueda otorgar el "nuevo" TPC a la industria canadiense de aeronaves de transporte regional esté condicionada al cumplimiento de las previsiones de ventas (en sentido análogo al de la constatación formulada en Australia Cuero36), sino que se ha limitado a alegar que la concesión de asistencia por el "nuevo" TPC a la industria de aeronaves de transporte regional está supeditada al cumplimiento de las previsiones de ventas. No obstante, el Brasil, en respuesta a una pregunta del Grupo Especial, no ha podido aportar ninguna prueba en apoyo de su alegación de supeditación a las previsiones de ventas, sino que sólo ha presentado pruebas de que las previsiones de ventas se utilizarán en el contexto del "nuevo" programa TPC.37 En respuesta a ello, el Canadá ha negado expresamente que la concesión de apoyo en el marco del TPC al sector canadiense de las aeronaves de transporte regional esté supeditada al cumplimiento de las previsiones de ventas.38 A falta de pruebas en contrario, consideramos que no hay razones para poner en tela de juicio la negativa expresa del Canadá. Además, aunque puedan utilizarse las previsiones de ventas en el contexto de la asistencia del "nuevo" TPC a la industria de aeronaves de transporte regional, como se utilizaban en el "antiguo" TPC,39 ese hecho no implica por sí mismo que la asistencia del "nuevo" TPC a la rama de producción canadiense de aeronaves de transporte regional esté supeditada al cumplimiento de esas previsiones de ventas. El hecho de que un plan de reembolso de la subvención pueda basarse en regalías en función de las previsiones de ventas no quiere decir que el cumplimiento de las previsiones de ventas se convierta en condición para el otorgamiento de la subvención, sino simplemente que se ha utilizado una previsión de ventas para establecer el plan de reembolso.40 Se trata de una situación diferente a la que examinó el Grupo Especial en el asunto Australia - Cuero, en el que los pagos estaban condicionados "a que Howe convenga en alcanzar, con arreglo a la cláusula del máximo empeño, los objetivos en materia de resultados globales".41 Por estas razones, no estamos de acuerdo con el Brasil en que el razonamiento lógico del Grupo Especial que examinó el asunto Australia - Cuero sea aplicable en el presente caso.

5.33 Además, observamos que la parte 4 del Documento sobre Decisiones de Inversión del "nuevo" TPC obliga a los administradores del TPC a indicar los "beneficios [del proyecto] para el Canadá". La sección 5 de la Guía de Solicitud de Inversiones del "nuevo" TPC se refiere a las "ventajas tecnológicas y beneficios económicos netos para el Canadá" con los términos "promoviendo el crecimiento económico, creando puestos de trabajo y riqueza y fomentando el desarrollo sostenible". En ninguna parte de esos documentos se identifica como "ventaja tecnológica" o "beneficio económico neto" para el Canadá el aumento de las exportaciones. De hecho, en la parte 4 del Documento sobre Decisiones de Inversión mencionado se indica expresamente que el TPC no aceptará ni tendrá en cuenta información relativa a la medida en que una empresa exporta o puede exportar. La única conclusión a la que podemos llegar en función del tenor literal de esos documentos es que se procederá a comparar unos proyectos con otros, y se seleccionarán finalmente para su financiación determinados proyectos en función, entre otras cosas, de la magnitud de las ventajas tecnológicas y/o beneficios económicos netos que se espera que lleven aparejados. Aun cuando es evidente que en el caso de algunos proyectos, esos beneficios se derivarán principal o exclusivamente de las exportaciones, no hay en los documentos en cuestión una base fáctica (que en este punto sería la única prueba disponible) que permita llegar a la conclusión de que se seleccionarán para su financiación aquellos proyectos que generen más exportaciones. De hecho, de los documentos se infiere que los administradores no dispondrán sencillamente de información concreta acerca del volumen de exportaciones que podría derivarse de cualquier proyecto para el que se solicite financiación del TPC. Así pues, en tanto que la asistencia del TPC está condicionada a que un proyecto lleve aparejados determinadas ventajas tecnológicas o beneficios económicos netos para el Canadá, no cabe presumir sin más, a nuestro juicio, que esas ventajas o beneficios sean sinónimos de los resultados de exportación, por lo que ese hecho no implica ipso facto que la asistencia en cuestión esté supeditada a los resultados de exportación, y ello aun cuando los administradores del TPC sepan que en determinados casos es probable que el logro de los beneficios económicos netos lleve aparejado un aumento de las exportaciones. En nuestra opinión, el hecho de que los administradores del TPC no dispongan de información cuantificable concreta sobre las exportaciones limitará en la práctica su facultad discrecional para seleccionar proyectos en función de los resultados de exportación.

5.34 Por las razones expuestas, no estamos persuadidos de que la asistencia del "nuevo" TPC a la industria de aeronaves de transporte regional debido a la vinculación íntima entre 1) el logro de las metas y objetivos del "nuevo" TPC y los 2) exportaciones esté implícitamente supeditada o vinculada a los resultados de exportación.
 


3 Sólo con carácter subsidiario formula el Brasil alegaciones acerca de la asistencia otorgada anteriormente por el TPC a la rama de producción canadiense de aeronaves de transporte regional. No obstante, el Brasil ha manifestado expresamente su preferencia por una medida correctiva relativa (exclusivamente) a la asistencia futura del TPC a la industria de aeronaves para el transporte regional (véase el párrafo 4.45 infra).

4 El subrayado es nuestro.

5 Recordamos que, en este momento no nos ocupamos de la alegación subsidiaria del Brasil relativa al reembolso de la asistencia otorgada anteriormente por el TPC a la rama canadiense de producción de aeronaves para transporte regional.

6 Cabría entender que el Brasil ha propuesto un criterio de aplicación imposible, puesto que ningún Estado soberano podrá nunca dar garantías absolutas de que no otorgará en el futuro subvenciones de facto a la exportación. Ese tipo de garantías eliminaría de hecho todas las facultades discrecionales del Estado. Brasil reconoce este extremo, al afirmar que "obviamente un Estado soberano no puede [eliminar todas sus facultades discrecionales] y seguir siendo un Estado soberano" (respuesta del Brasil a la pregunta 1 a) en relación con el TPC formulada por el Grupo Especial). Habida cuenta de que el Brasil reconoce este hecho, entendemos que lo que aduce es únicamente que el Canadá ha de asegurar que no puedan otorgarse subvenciones de facto a la exportación a la industria de aeronaves de transporte regional en el marco del "nuevo" programa TPC. La afirmación del Brasil, según la cual "se requiere que el Canadá asegure que el programa funcionará cumpliendo plenamente el Acuerdo SMC", avala esta interpretación (Escrito de réplica del Brasil (anexo 1-2), párrafo 19, el subrayado es nuestro).

7 Ibid.

8 Respuesta del Canadá a la pregunta 2 en relación con el TPC del Grupo Especial, página 14 (anexo 2 4), el subrayado es nuestro.

9 Respuesta del Brasil a la pregunta 1 a) en relación con el TPC del Grupo Especial (anexo 1-5).

10 CE - Hormonas, WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R, párrafo 98, informe adoptado el 13 de diciembre de 1998.

11 Respuesta del Brasil a la pregunta 1 a) en relación con el TPC del Grupo Especial (anexo 1-5) (el subrayado es nuestro).

12 Respuesta del Brasil a la pregunta 2 en relación con el TPC del Grupo Especial (anexo 1-5).

13 Primera comunicación escrita del Brasil, párrafo 22 (anexo 1-1).

14 Primera comunicación escrita del Brasil, párrafo 23 (anexo 1-1).

15 Escrito de réplica del Brasil, párrafos 32 y 33 (anexo 1-2).

16 Exposición final del Brasil, párrafo 9 (anexo 1-4).

17 Recordamos que, en nuestras constataciones iniciales, hacíamos referencia al hecho que tres transacciones concretas que habíamos examinado representaban aproximadamente el 68 por ciento de las contribuciones otorgadas por el TPC al sector aeroespacial y de defensa durante el período 1996-1997 (véase el párrafo 9.307 de Canadá - Aeronaves, WT/DS70/R). No obstante, hacíamos esa referencia fáctica en el contexto de nuestras constataciones iniciales sobre la existencia de subvenciones. Esta referencia no cumplía ninguna función en absoluto en nuestras constataciones iniciales sobre la supeditación de facto a las exportaciones.

18 Señalamos a ese respecto la declaración del Grupo Especial sobre Australia - Cuero. Párrafo 5 del artículo 21 (citada por el Brasil en su respuesta a la pregunta 5 en relación con el TPC del Grupo Especial (véase el anexo 1-5)), según la cual "los detalles específicos de las pruebas fácticas en las que se basa la conclusión de que las subvenciones estaban supeditadas de hecho a los resultados obtenidos en materia de exportación […] no determinan, a nuestro juicio, lo que se requiere para 'retirar la subvención' en el sentido del párrafo 7 del artículo 4 del Acuerdo SMC" (WT/DS126/RW, adoptado el 11 de febrero de 2000, nota 24). No interpretamos que con esta declaración se pretenda decir que las consideraciones fácticas en que se basa la conclusión de un grupo especial de que una subvención está supeditada de facto a las exportaciones no sea pertinente para determinar cuáles son las medidas que deben adoptarse para suprimir esa supeditación. De hecho, el contexto en el que el Grupo Especial sobre Australia - Cuero. Párrafo 5 del artículo 21 hizo esta declaración es completamente diferente. En ese caso, la cuestión de la aplicación de la recomendación del OSD fue abordada, en primera instancia por las partes, en conexión con el elemento de "subvención" y no del elemento de "supeditación a los resultados de exportación" de la subvención prohibida. En concreto, ambas partes expusieron argumentos relativos a la cuantía de la subvención que debía reembolsarse, y Australia basó sus argumentos acerca de este punto en su interpretación de la constatación inicial del Grupo Especial sobre la supeditación a las exportaciones. La declaración citada del Grupo Especial se formuló al analizar este argumento, y consideramos que con ella se pretendía exponer la opinión de que la base de la conclusión inicial acerca de la supeditación de facto a las exportaciones no era útil ni pertinente para calcular la cuantía de la subvención que había de reembolsarse.

19 Primera comunicación escrita del Brasil (anexo 1-1), párrafo 30.

20 Canadá - Aeronaves, WT/DS70/R, párrafo 9.340, subrayado en las constataciones iniciales.

21 Declaración oral del Canadá (anexo 2-3), párrafo 45.

22 Por las razones que exponemos en el párrafo 4.40, no vemos ninguna razón para inferir ningún tipo de conclusión en relación con el hecho de que el Canadá no haya facilitado los planes de actividades del TPC para 2000-2001 y 2001-2002, que están aún en preparación.

23 Escrito de réplica del Brasil (anexo 1-2), párrafo 35 (las cursivas figuran en la comunicación del Brasil). El Brasil se refiere a las Condiciones y a la Guía de Solicitud de Inversiones del "nuevo" TPC.

24 Primera comunicación escrita del Canadá (anexo 2-1), párrafo 34.

25 Con arreglo al artículo 31 del Acuerdo SMC, el artículo 8 y el artículo 9 de ese Acuerdo se aplicarán durante un período inicial de cinco años que finaliza el 31 de diciembre de 1999, y su aplicación podrá prorrogarse más allá de esa fecha, por consenso del Comité SMC. El 31 de diciembre de 1999 no se había llegado a un consenso a ese respecto.

26 La nota 28 establecía lo siguiente:

Se entiende por "investigación industrial" la indagación planificada o la investigación crítica encaminadas a descubrir nuevos conocimientos con el fin de que éstos puedan ser útiles para desarrollar productos, procesos o servicios nuevos o introducir mejoras significativas en productos, procesos o servicios ya existentes.

La nota 29 establecía lo siguiente:

Por "actividades de desarrollo precompetitivas" se entiende la traslación de descubrimientos realizados mediante la investigación industrial a planes, proyectos o diseños de productos, procesos o servicios nuevos, modificados o mejorados, tanto si están destinados a la venta como al uso, con inclusión de la creación de un primer prototipo que no pueda ser destinado a un uso comercial. También puede incluir la formulación conceptual y diseño de productos, procesos o servicios alternativos y proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que estos proyectos no puedan ser adaptados o utilizados para usos industriales o la explotación comercial. No incluye alteraciones rutinarias o periódicas de productos, líneas de producción, procesos de fabricación o servicios ya existentes ni otras operaciones en curso, aunque dichas alteraciones puedan constituir mejoras.

27 Primera comunicación escrita del Brasil (anexo 1-1), párrafo 29.

28 Destacamos también el comunicado de prensa del Ministerio de Industria del Canadá sobre el "nuevo" TPC (prueba documental BRA-18), que ha sido citado por el Brasil en conexión con su argumento relativo al "destino específico" (Primera exposición oral del Brasil, anexo 1-3, párrafo 20.) Aunque el Brasil no ha identificado este documento en conexión con su argumento relativo a la "proximidad con la etapa de mercado", lo hemos examinado en este contexto para determinar la medida en que puede ser pertinente a la cuestión de si en el marco del "nuevo" TPC seguirían financiándose los mismos proyectos que recibían financiación del "antiguo" TPC u otros proyectos también "próximos a la etapa de mercado". Hemos llegado a la conclusión de que el documento de que se trata no contiene información pertinente a esa cuestión. En concreto, en este documento se indica que las mismas empresas "pueden" solicitar fondos en el marco del TPC "reestructurado" conforme a un nuevo formulario de solicitud, lo que en nuestra opinión no cabe interpretar que signifique que pueden beneficiarse de esa financiación los mismos proyectos, especialmente debido a que se hace referencia al hecho de que el TPC ha sido reestructurado y se ha revisado el formulario de solicitud.

29 Tomamos nota del argumento del Brasil según el cual "el hecho de suprimir de la atención prioritaria del TPC la 'comercialización' o las 'actividades de investigación y desarrollo cercanas a la etapa de mercado', y concentrarlas en cambio en 'la investigación industrial y el desarrollo precompetitivos', no determinaría que hubiese menos posibilidades de inferir de los hechos que el TPC constituye una subvención a la exportación prohibida" (primera comunicación escrita del Brasil (anexo 1-1) párrafo 25). Coincidimos con esa apreciación. Por ello, la conclusión a que hemos llegado en el párrafo anterior no nos impide examinar otros argumentos fácticos expuestos por el Brasil para demostrar que la asistencia que otorgue en el futuro el TPC a la industria de aeronaves de transporte regional estará supeditada de facto a los resultados de exportación.

30 Primera comunicación escrita del Brasil (anexo 1-1), párrafo 32.

31 Condiciones y Términos del TPC y Documento Marco (véase la primera comunicación escrita del Canadá (anexo 2-1), párrafo 22).

32 Canadá - Aeronaves, WT/DS70/R, párrafo 9.340, duodécimo inciso (las negritas son nuestras).

33 Australia - Subvenciones concedidas a los productores y exportadores de cuero para automóviles (en adelante "Australia - Cuero"), WT/DS126/R, informe adoptado el 16 de junio de 1999.

34 Escrito de réplica del Brasil (anexo 1-2), nota 62 de pie de página.

35 Ibid.

36 El Grupo Especial que examinó el asunto Australia - Cuero constató que los pagos de que se trataba estaban "condicionados a que Howe convenga en alcanzar, con arreglo a la cláusula del máximo empeño, los objetivos en materia de resultados globales" (véase Australia - Cuero, WT/DS16/R, párrafo 9.71).

37 Respuesta del Brasil a la pregunta 3 en relación con el TPC del Grupo Especial (anexo 1-5).

38 Observaciones formuladas por el Canadá sobre las respuestas del Brasil a las preguntas (anexo 2-5), párrafo 11.

39 Según un comunicado de prensa del Ministerio de Industria del Canadá de fecha 18 de noviembre de 1999 (prueba documental BRA-18, página 4) los planes de reembolso se basarán en derechos de regalía sobre las ventas totales de la empresa o de la división. Observamos que es frecuente en el sector de aeronaves civiles la utilización de las previsiones de ventas en el contexto de los planes de financiación basados en reembolsos en función de las ventas, lo que no parece tener consecuencias especiales de conformidad con el Acuerdo SMC, a juzgar por la nota 16 de pie de página de ese Acuerdo ("los Miembros reconocen que cuando una financiación basada en reembolsos en función de las ventas para un programa de aeronaves civiles no se esté reembolsando plenamente porque el nivel de las ventas reales es inferior al de las ventas previstas, ello no constituirá en sí mismo perjuicio grave […]").

40 Además, observamos que las regalías que constituirán la base de cualquier plan de financiación basada en reembolsos en función de las ventas serán las regalías sobre las ventas totales de la empresa o de la división y no las regalías sobre las ventas del producto (véase el comunicado de prensa de 18 de noviembre de 1999 del Ministerio de Industria del Canadá (prueba documental BRA-18)). En consecuencia, las previsiones de ventas a que ha hecho referencia el Brasil serán probablemente previsiones de ventas a nivel de la empresa o división. Nos resistimos a llegar a la conclusión de que el cumplimiento de previsiones de ventas de la empresa o la división pueda constituir una condición para la concesión de asistencia para productos o proyectos específicos.

41 Australia - Cuero, párrafo 9.71.


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