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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS70/RW
9 de mayo de 2000
(00-1750)
  Original: inglés

CANADÁ - MEDIDAS QUE AFECTAN A LA
EXPORTACIÓN DE AERONAVES CIVILES

 

Recurso del Brasil al párrafo 5 del artículo 21 del ESD


Informe del Grupo Especial


(Continuación)


iv) Documentación

5.35 El Brasil señala que una gran proporción de los documentos del "antiguo" TPC, en algunos de los cuales se basó el Grupo Especial para llegar a sus constataciones originales sobre la supeditación de facto a las exportaciones, no han sido aún sustituidos o modificados, o, si lo han sido, no se han facilitado aún al Grupo Especial. El Brasil considera que, en consecuencia, en esos documentos no se han suprimido las referencias al término "exportación", a pesar de que, según entiende el Brasil, el Canadá alega que ha cumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD "mediante la supresión de las referencias al término 'exportación' de los documentos del TPC".42 El Brasil alega que el hecho de que el Canadá no haya sustituido o modificado los documentos pertinentes del "antiguo" TPC demuestra que ese país no ha aplicado la recomendación del OSD, con arreglo al criterio mismo del Canadá de lo que constituye aplicación efectiva, en concreto la supresión de las referencias al término "exportación" de los documentos del TPC. Subsidiariamente, el Brasil alega que el hecho de que el Canadá no haya proporcionado determinados documentos del "nuevo" TPC sirve de apoyo a una presunción de que siguen estando en vigor algunos documentos no reemplazados del TPC que apoyarían la inferencia original del Grupo Especial de una supeditación de facto a las exportaciones.

5.36 El Canadá reconoce que no han sido reemplazados aún todos los documentos del TPC, pero afirma que los principales documentos del TPC (los Términos y Condiciones y el Documento Marco del Organismo de Servicio Especial) se han establecido ya, y que todos los documentos subsidiarios del TPC deben atenerse a los principios fundamentales establecidos en esos documentos principales, que disponen expresamente que el TPC se administre de conformidad con las obligaciones internacionales del Canadá, incluidas sus obligaciones en el marco de la OMC. El Canadá añade que ninguno de los documentos del "antiguo" TPC es válido en el programa del "nuevo" TPC y que esos documentos han dejado de existir a los efectos del programa del "nuevo" TPC.

5.37 Como cuestión previa, no consideramos que el Canadá haya aducido que ha aplicado la recomendación del OSD sobre la asistencia otorgada por el TPC a la industria canadiense de aeronaves de transporte regional, mediante, utilizando las palabras del Brasil, "la supresión de las referencias al término 'exportación' de los documentos del TPC". El Brasil no ha citado ninguna comunicación del Canadá al Grupo Especial en la que se exponga ese argumento. En consecuencia, rechazamos la alegación del Brasil de que el Canadá no ha aplicado las recomendaciones del OSD con arreglo al criterio mismo del Canadá de lo que constituye aplicación efectiva.

5.38 Es de lamentar que el Canadá aún no haya podido finalizar todos los documentos relativos al funcionamiento del programa del "nuevo" TPC, puesto que esos documentos podrían haber permitido un útil análisis del funcionamiento de ese "nuevo" TPC en lo que respecta a la rama canadiense de producción de aeronaves de transporte regional. No obstante, observamos que se dispone ya de dos documentos principales del TPC y que el Brasil no ha demostrado43 que haya en esos documentos algún elemento del que se infiera una supeditación a las exportaciones. Tomamos asimismo nota de la afirmación del Canadá de que todos los documentos subsidiarios del TPC deben atenerse a los principios fundamentales contenidos en esos dos documentos principales.

5.39 Además, tomamos nota de la declaración del Canadá de que ningún documento del "antiguo" TPC es válido para el nuevo programa y de que esos documentos "ya no existen a los efectos del TPC tal como está ahora constituido".44 A falta de pruebas aportadas por el Brasil que nos induzcan a poner en duda esa declaración, no vemos razones para presumir que los documentos que aún no han sido reemplazados -pero que ya no son válidos- del TPC que apoyaban la inferencia inicial del Grupo Especial de que había una supeditación de facto a las exportaciones sigan siendo aplicables. De hecho, hay que recordar que la Guía de Solicitudes de Inversión del "nuevo" TPC dispone que el TPC no aceptará ni tendrá en cuenta información relativa a la medida en que la empresa exporta o puede exportar. La continuación de la aplicación de alguno de los documentos del "antiguo" TPC en los que se basó el Grupo Especial para formular sus constataciones iniciales de supeditación de facto a la exportación estaría en abierta contradicción con esa declaración.

5.40 A la luz de las consideraciones expuestas, no estimamos que haya ninguna base para apoyarnos en documentos del anterior TPC, que ya no son aplicables, y que fueron uno de los factores que contribuyeron a poner de manifiesto la supeditación de facto a las exportaciones de la asistencia otorgada por el "antiguo" TPC a la industria de aeronaves de transporte regional, para llegar a la conclusión de que la asistencia a la industria de aeronaves de transporte regional del "nuevo" TPC estará también supeditada de facto a los resultados de exportación.

5.41 Por las razones expuestas, no podemos constatar que el Canadá haya dejado de proceder a lo que, con arreglo a su propio criterio constituye una aplicación efectiva (la supresión de las referencias al término "exportación" de los documentos del TPC) ni podemos tampoco presumir que sigan siendo aplicables los documentos del TPC aún no reemplazados -pero que ya no son válidos- en los que se basó inicialmente el Grupo Especial para inferir una supeditación de facto a las exportaciones. En realidad, en lo que respecta a la documentación del "nuevo" TPC facilitada por el Canadá nos resulta difícil imaginar qué otros elementos podría haber sido conveniente que incluyera el Canadá para demostrar que la asistencia que pueda prestar en el futuro el TPC a la industria canadiense de aeronaves de transporte regional no estará supeditada de facto a los resultados de exportación.

Conclusión

5.42 Por las razones precedentes, no podemos aceptar la alegación del Brasil de que el Canadá no ha aplicado la recomendación del OSD relativa a la asistencia otorgada por el TPC a la rama canadiense de producción de aeronaves de transporte regional. Nuestra conclusión se basa en el análisis que hemos realizado de los hechos que concurren actualmente en la aplicación del programa del TPC reestructurado que son pertinentes a la aplicación por el Canadá de la recomendación del OSD sobre la asistencia del TPC a la rama de producción de aeronaves de transporte regional. Naturalmente, los hechos que concurren en la aplicación del programa del TPC reestructurado pueden cambiar. La conclusión a la que hemos llegado no prejuzga en absoluto la cuestión de si la asistencia otorgada por el TPC a la industria de aeronaves de transporte regional en el contexto de otras circunstancias fácticas estaría o no en el futuro supeditada de facto a los resultados de exportación.

d) Otros métodos de aplicación

5.43 Recordamos el argumento del Brasil según el cual el Canadá está obligado a aplicar la recomendación del OSD relativa a la asistencia del TPC a la rama canadiense de producción de aeronaves de transporte regional mediante la retirada de todo el programa TPC en lo que respecta a la industria canadiense de aeronaves de transporte regional. Observamos que la retirada del programa TPC de la rama canadiense de producción de aeronaves de transporte regional excedería el criterio mínimo de aplicación aceptado por ambas partes (asegurar que la asistencia otorgada en el futuro por el TPC a la rama canadiense de producción de aeronaves de transporte regional no esté supeditada de facto a los resultados de exportación). Dado que hemos llegado a la conclusión de que el Canadá ha cumplido el criterio mínimo de aplicación aceptado por ambas partes, la cuestión de si el Canadá debería o no hacer más (procediendo a la retirada de todo el programa TPC de la rama canadiense de producción de aeronaves de transporte regional) no es pertinente.

5.44 Además, el Brasil ha aducido que el Canadá podría aplicar la recomendación del OSD sobre la asistencia del TPC a la rama canadiense de producción de aeronaves de transporte regional convirtiendo el TPC en un programa de disposición general o asegurando que la asistencia futura no adopte la forma de subvención. No obstante, no entendemos que el Brasil sostenga que el Canadá no ha procedido a aplicar la recomendación del OSD por no haber optado por ninguna de esas dos posibilidades, por lo que no consideramos necesario seguir examinando esa cuestión.

e) Reembolso de la asistencia otorgada anteriormente por el TPC a la rama canadiense de producción de aeronaves de transporte regional

5.45 Recordamos que el Brasil ha formulado con carácter condicional una petición de reembolso de la asistencia otorgada anteriormente por el TPC a la rama canadiense de producción de aeronaves de transporte regional. El Brasil ha manifestado claramente que no se trata de "la medida correctiva preferida sino una alternativa".45

5.46 La petición de reembolso del Brasil es una petición condicionada a la concurrencia de uno de los dos supuestos siguientes: que el Grupo Especial se considerara obligado a seguir la interpretación del párrafo 7 del artículo 4 que hizo el Grupo Especial que examinó el asunto Australia - Cuero. Párrafo 5 del artículo 21, o que considerara que no puede pronunciarse acerca de las alegaciones del Brasil de supeditación de facto a las exportaciones en el programa del TPC reestructurado al no existir ninguna contribución financiera realizada conforme al programa reestructurado. El Brasil considera que, en ese último caso, quedaría "sin ninguna medida correctiva efectiva" aparte del reembolso retroactivo de la asistencia otorgada anteriormente por el TPC a la industria canadiense de aeronaves de transporte regional.

5.47 Por lo que se refiere al primero de esos supuestos, somos conscientes de que el Grupo Especial sobre Australia - Cuero. Párrafo 5 del artículo 21 ha constatado recientemente que una recomendación del OSD de que se "retire" una subvención prohibida a la exportación conforme al párrafo 7 del artículo 4 del Acuerdo SMC "no se limita tan sólo a una medida prospectiva, sino que puede abarcar el reembolso de la subvención prohibida".46 No obstante, el Brasil ha manifestado expresamente que "espera"47 que el Grupo Especial no se considere obligado a seguir el razonamiento que se aplicó en el asunto Australia - Cuero. Párrafo 5 del artículo 21. De hecho, el Brasil "considera que el Grupo Especial en el asunto Australia - Cuero [Párrafo 5 del artículo 21] llegó a un resultado que no exige el texto del Acuerdo [SMC]"48 y "no cree que ni éste, ni ningún otro grupo especial, debieran seguir el asunto Australia - Cuero [Párrafo 5 del artículo 21]".49

5.48 A la luz de esas observaciones del Brasil, consideramos que de hecho ese país no solicita que formulemos una constatación análoga a la formulada en el asunto Australia - Cuero. Párrafo 5 del artículo 21. Esta conclusión es aún más patente en el caso del Canadá.50 Como hemos indicado antes, consideramos que las constataciones de un grupo especial que examina un asunto de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD deben limitarse al ámbito del "desacuerdo" entre las partes. En consecuencia, en el presente caso no consideramos necesario formular ninguna constatación acerca de si el párrafo 7 del artículo 4 del Acuerdo SMC puede abarcar el reembolso de las subvenciones que se ha constatado que son subvenciones prohibidas.

5.49 El segundo supuesto a que está vinculada la petición del Brasil de que se proceda al reembolso de la asistencia anterior del TPC a la industria canadiense de aeronaves de transporte regional se basa en que el Brasil interpreta que el Canadá aduce que el Grupo Especial no puede formular constataciones acerca de si la asistencia del "nuevo" TPC a la industria de aeronaves de transporte regional estará supeditada de facto a los resultados de exportación, por no haber otorgado el Canadá ningún tipo de asistencia en el marco del "nuevo" programa TPC. El Brasil considera que, en caso de que el Grupo Especial adoptara ese enfoque, el Brasil quedaría sin ninguna otra "medida correctiva efectiva" distinta del reembolso de la asistencia anteriormente otorgada.

5.50 No nos cabe duda de que el Brasil no ha entendido adecuadamente la posición del Canadá. El Canadá ha afirmado que era evidente que no adoptaba la posición que el Brasil considera que ha adoptado y ha confirmado que, "cree que el presente Grupo Especial puede -y efectivamente debería- evaluar si el programa TPC reestructurado aplica las resoluciones y recomendaciones del OSD en cuanto a la supeditación de facto a la exportación".51 Así pues, tanto el Canadá como el Brasil admiten que el Grupo Especial debe examinar el "nuevo" programa TPC, aun cuando no se haya otorgado en el marco de ese "nuevo" programa ningún tipo de asistencia a la rama canadiense de producción de aeronaves de transporte regional.

5.51 Habida cuenta de lo que antecede, concluimos que no se han cumplido ninguna de las condiciones vinculadas a la petición de reembolso formulada subsidiariamente por el Brasil. En consecuencia, no consideramos necesario abordar el fondo de esa petición.

f) Resumen

5.52 En resumen, no podemos aceptar la alegación del Brasil de que el Canadá no ha aplicado la recomendación del OSD relativa a la asistencia del TPC a la rama canadiense de producción de aeronaves de transporte regional. Además, hemos constatado que no es necesario examinar los métodos alternativos de aplicación indicados por el Brasil. Por último, hemos constatado que no se ha cumplido ninguna de las dos condiciones a las que está supeditada la petición de reembolso formulada por el Brasil.

B. CUENTA DEL CANADÁ

1. Resumen de las constataciones con respecto a Cuenta del Canadá formuladas en el procedimiento inicial Canadá - Aeronaves

5.53 El programa Cuenta del Canadá funciona en el marco del mandato de la EDC, y según el informe anual de la EDC correspondiente a 1995, se utiliza "para prestar apoyo a transacciones de exportación que el Gobierno federal considera de interés nacional pero que, a causa de su tamaño o del riesgo, [la EDC] no puede apoyar con créditos ordinarios a la exportación".52

5.54 Con respecto a si la financiación proporcionada por Cuenta del Canadá confería subvenciones, constatamos, sobre la base de las pruebas relativas a dos transacciones de financiación en condiciones "próximas a las comerciales", que la financiación de Cuenta del Canadá en el sector de la aeronáutica regional proporcionaba subvenciones, dado que, en nuestra opinión, la referencia a condiciones "próximas a las comerciales" constituía una prueba, que el Canadá no refutó, de que la financiación que estaba proporcionando se ofrecía en condiciones inferiores a las de mercado. Con respecto a la cuestión de la supeditación a la exportación, el Grupo Especial constató, sobre la base de la admisión por parte del Canadá de que desde enero de 1995 todo el financiamiento de deudas realizado por la EDC (en cuyo marco funciona el programa Cuenta del Canadá) en el sector de la aeronáutica civil había asumido la forma de créditos a la exportación, y sobre la base de la intención anunciada por la EDC de proporcionar financiación para apoyar y desarrollar directa o indirectamente el comercio de exportación del Canadá, que la financiación proporcionada por Cuenta del Canadá estaba supeditada de jure a los resultados de exportación. Por lo tanto, concluimos que "las operaciones de financiación de deudas de que se trata, por parte de Cuenta del Canadá, constituyen subvenciones a la exportación prohibidas", y que "la financiación por parte de Cuenta del Canadá desde el 1º de enero de 1995 con relación a la exportación de aeronaves canadienses de transporte regional es un caso de subvenciones a la exportación incompatibles con el apartado a) del párrafo 1 y el párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC".53

5.55 Ninguna de las partes apeló concretamente con respecto a nuestra constatación sobre Cuenta del Canadá, pero el Canadá apeló, como cuestión horizontal, contra nuestra determinación de que la existencia de un "beneficio", en el sentido del artículo 1 del Acuerdo SMC, debía determinarse sobre la base de una comparación con el mercado. Y el Órgano de Apelación confirmó este planteamiento basado en el mercado.

2. Resumen de los argumentos de las partes

a) La medida en cuestión

5.56 El Canadá identifica dos tipos de medidas con respecto al programa Cuenta del Canadá que, según declara, pone en aplicación la recomendación del Grupo Especial, prevista en el párrafo 7 del artículo 4 del Acuerdo SMC, de que "retire sin demora las subvenciones".

5.57 El Canadá alega, en primer lugar, que las dos transacciones examinadas por el Grupo Especial han sido completadas (en 1996 y 1998), de modo que no habrá más entregas de aeronaves regionales en virtud de estas transacciones, y que no se ha concedido en el sector de aeronaves regionales ninguna nueva financiación en el marco de Cuenta del Canadá desde noviembre de 1999 (es decir, la fecha de expiración del plazo de 90 días para el retiro de las subvenciones prohibidas proporcionadas por Cuenta del Canadá54). Por lo tanto, el Canadá afirma que se han completado las transacciones de financiación (pasadas) en el marco de Cuenta del Canadá que el Grupo Especial había considerado subvenciones supeditadas de jure a los resultados de exportación.55 El Brasil no objeta esta afirmación, así como tampoco solicita la adopción de otras medidas por el Canadá con respecto a esas subvenciones pasadas. Dado que no existe "desacuerdo" entre las partes respecto a la aplicación por parte del Canadá en relación con las subvenciones proporcionadas en el pasado a través de Cuenta del Canadá, no seguiremos considerando este aspecto de la aplicación.56

5.58 En segundo lugar, el Canadá indica que ha adoptado una nueva Directriz de Política a efectos de que cualquier financiación futura por parte de Cuenta del Canadá para las aeronaves regionales se ajustará al Acuerdo de la OCDE sobre directrices para los créditos a la exportación con ayuda oficial ("el Acuerdo de la OCDE" o "el Acuerdo").57 En opinión del Canadá, la Directriz significa que cualquier financiación de ese tipo no sería considerada subvención a la exportación prohibida en virtud del segundo párrafo del punto k) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación ("la Lista ilustrativa") que figura en el Anexo 1 del Acuerdo SMC. El texto concreto de la Directriz dice que cualquier transacción o clase de transacciones de Cuenta del Canadá "que no se ajusten al Acuerdo de la OCDE sobre directrices para los créditos a la exportación con ayuda oficial no serían de interés nacional".58 El Canadá declara que la Directriz funciona de manera tal que cualquier transacción futura de Cuenta del Canadá que no se ajuste al Acuerdo de la OCDE no sería de interés nacional. Dado que en virtud de la legislación sobre la EDC, el Ministro de Comercio Internacional, cuya autorización se requiere, solamente podrá autorizar operaciones de financiación en el marco de Cuenta del Canadá que se consideren de interés nacional, y dado que la financiación que no se ajuste al Acuerdo de la OCDE será considerada por el Ministro como financiación que no es de interés nacional, el Canadá alega que no podrán seguir otorgándose subvenciones a la exportación prohibidas en el marco de Cuenta del Canadá. Es decir, el Canadá sostiene, que en la medida en que cualquier operación de financiación futura por parte de Cuenta del Canadá constituya subvención a la exportación en el sentido de los artículos 1 y 3 del Acuerdo SMC, estará comprendida en la "cláusula de protección especial" del segundo párrafo del punto k) de la Lista ilustrativa, en virtud de la cual (en términos del Canadá) los créditos a la exportación que "cumplan las disposiciones relativas al tipo de interés" del Acuerdo de la OCDE no han de considerarse subvenciones a la exportación prohibidas.59

5.59 Observamos que el alcance de nuestra resolución en la diferencia inicial forzosamente determina la naturaleza/el alcance de las medidas que el Canadá ha de adoptar a fin de aplicar nuestra recomendación de retirar la subvención. En particular, la cuestión reside en saber si nuestra resolución se limitaba a las dos transacciones que examinamos en la diferencia inicial60 o si abarcaba el programa Cuenta del Canadá en su totalidad (por lo menos con respecto al sector de aeronaves regionales), tal como se aplica.

5.60 En este sentido, el Brasil alega que nuestra resolución no se limitaba a las dos transacciones que hemos examinado en la diferencia inicial. En cambio, el Brasil estima que nuestra resolución iba más allá de estas transacciones y abarcaba el programa Cuenta del Canadá en su totalidad, tal como se aplica. Por tanto, el Brasil sostiene que el Canadá está obligado a hacer algo más que completar simplemente las dos transacciones y abstenerse de proporcionar nueva financiación, y debe, como mínimo, demostrar que no podrán otorgarse subvenciones a la exportación prohibidas a través del programa Cuenta del Canadá en el futuro. Es decir que para el Brasil la medida en cuestión en esta diferencia es la medida adoptada por el Canadá con respecto a la aplicación futura del programa Cuenta del Canadá.

5.61 Observamos que la opinión del Canadá con respecto al alcance de nuestra resolución inicial y, por lo tanto, al alcance y la naturaleza de la medida en cuestión es compatible con la opinión del Brasil. En particular, el Canadá declara que "[a]unque la conclusión a la que llegó el Grupo Especial se refería al programa tal como se aplica, no parecía estar limitada por sus términos a las dos transacciones que el Grupo Especial tenía ante sí. Por consiguiente, el Canadá interpretó que la resolución del Grupo Especial significaba que era fundamental adoptar medidas para asegurar que cualquier transacción financiera futura relativa a aeronaves regionales fuera compatible con las obligaciones asumidas por el Canadá en virtud del Acuerdo SMC". El Canadá alega que adoptó esas medidas emitiendo la Directriz de Política "en que se establece claramente que cualquier transacción financiera que no cumpla el Acuerdo de la OCDE (incluyendo necesariamente las disposiciones de éste relativas al tipo de interés) no será aprobada para que reciba financiación de Cuenta del Canadá".61 Por lo tanto, el Canadá sostiene, las futuras transacciones de Cuenta del Canadá serán compatibles con las obligaciones del Canadá dimanantes del Acuerdo SMC, dado que podrán ampararse en la cláusula de protección especial del segundo párrafo del punto k) de la Lista ilustrativa.62

5.62 Estamos de acuerdo con las partes con respecto al alcance de nuestra resolución inicial. Concretamente, esa resolución abarcaba el programa Cuenta del Canadá tal como se aplicaba en el sector de aeronaves regionales. En nuestra opinión, por consiguiente, esto da lugar a la obligación del Canadá de ocuparse de algunos elementos del programa Cuenta del Canadá a fin de aplicar la recomendación del OSD. Por tanto, la medida en cuestión en esta diferencia consiste en las medidas adoptadas por el Canadá con respecto al programa Cuenta del Canadá, es decir, la Directriz de Política.

b) Normas para evaluar la aplicación por parte del Canadá

5.63 Nuestra tarea consiste en determinar si la Directriz de Política es incompatible con la obligación del Canadá de "retirar" las subvenciones prohibidas en el marco de Cuenta del Canadá. No creemos que sea necesario que formulemos una definición completa de la expresión "retirar la subvención" (la única medida correctiva disponible para las subvenciones prohibidas conforme a lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 4 del Acuerdo SMC) a fin de poder hacer esta determinación. En cambio, consideramos suficiente concluir (y observamos que las partes al parecer están de acuerdo en esto) que no puede interpretarse que un Miembro ha retirado una subvención prohibida si no ha cesado de otorgar tal subvención, dado que ese Miembro, por consiguiente, no habría cesado de violar las obligaciones que le corresponden en el marco de la OMC con respecto a esa subvención. Por lo tanto, en nuestra opinión, la obligación del Canadá resultante de la recomendación del OSD con respecto a las subvenciones prohibidas en el marco de Cuenta del Canadá incluye la obligación de cesar de otorgar subvenciones a la exportación prohibidas al sector de aeronaves de transporte regional.

5.64 Observamos que dadas las circunstancias de este procedimiento, sustanciado en virtud del párrafo 5 del artículo 21, con respecto a Cuenta del Canadá, tal determinación está, por su propia naturaleza, orientada al futuro. Es decir, la simple ausencia de nuevas transacciones en el marco de Cuenta del Canadá en el sector de las aeronaves regionales desde el 18 de noviembre de 1999 no nos proporciona un fundamento suficiente para llegar de una manera u otra a una conclusión en cuanto a si han cesado o no las subvenciones a la exportación prohibidas en el marco de ese programa. En cambio, para poder llegar a una conclusión sobre esta cuestión, debemos considerar la Directriz de Política, concretamente sus efectos sobre la aplicación futura del programa Cuenta del Canadá. Una vez más, observamos que las partes tampoco discrepan sobre este punto.

5.65 Esto plantea la cuestión del criterio que deberíamos utilizar para formular tal determinación. Observamos que los argumentos de las partes indican que ambas consideran que el criterio correcto es considerar si la Directriz de Política "asegura" o no la cesación de las subvenciones prohibidas. Por ejemplo, el Brasil declara que el Canadá está obligado, a través de las medidas de aplicación, "[c]omo mínimo … asegurar que las subvenciones a la exportación prohibidas [mediante Cuenta del Canadá] no puedan otorgarse".63 El Canadá, por su parte, también acepta la adecuación del criterio de "asegurar", dado que alega que la Directriz de Política "asegura que toda futura transacción financiera por Cuenta del Canadá estará en conformidad con las disposiciones relativas al tipo de interés previstas en el Acuerdo [de la OCDE]y, por tanto, con las disposiciones mencionadas en el segundo párrafo del punto k)".64

5.66 Dado que no hay discrepancia entre las partes sobre esta cuestión, consideramos que el criterio propuesto por ambas, es decir, el de "asegurar" la cesación de las subvenciones a la exportación prohibidas en el futuro, es el criterio apropiado en este caso. Por tanto, examinaremos si la Directriz es suficiente para "asegurar" que en el futuro el programa Cuenta del Canadá, como será aplicado, no proporcionará subvenciones a la exportación prohibidas a la industria de aeronaves regionales canadiense.

c) Suficiencia de la Directriz de Política

5.67 Las partes discrepan con respecto a la suficiencia de la Directriz de Política como medio para asegurar que en el futuro Cuenta del Canadá no proporcionará subvenciones a la exportación prohibidas al sector de aeronaves regionales, tanto en cuanto al fondo como en cuanto a la forma.

5.68 Como observamos, el Brasil alega, como cuestión general, que el Canadá debe, a través de la aplicación, "[c]omo mínimo … asegurar que las subvenciones a la exportación prohibidas [mediante Cuenta del Canadá] no puedan otorgarse".65 En otras palabras, el Brasil desea asegurarse de que las subvenciones a la exportación prohibidas, a través del programa Cuenta del Canadá, hayan cesado definitivamente. El Brasil alega que la Directriz carece de precisión y, por lo tanto, es inadecuada para proporcionar tal seguridad. Recordamos, como hemos dicho en el párrafo 4.14, que corresponde al Brasil, en su calidad de reclamante en esta diferencia, la carga de la prueba, concretamente la carga de demostrar que el Canadá no ha "asegurado" que las futuras transacciones de Cuenta del Canadá en el sector de aeronaves regionales no proporcionarán subvenciones a la exportación prohibidas.

5.69 El Brasil aduce que la Directriz simplemente declara, como una cuestión de política, que el Ministro de Comercio Internacional no aprobará transacciones que no estén en conformidad con el Acuerdo de la OCDE. Para el Brasil, la Directriz de Política constituye una "vaga declaración exhortatoria" con respecto a las intenciones del Canadá. El Brasil concretamente discrepa del argumento del Canadá en el sentido de que la Directriz manifiesta la intención de cumplir los criterios necesarios para ampararse en la excepción prevista en el segundo párrafo del punto k) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación gracias a su conformidad con las "disposiciones relativas a los tipos de interés" del Acuerdo de la OCDE. El Brasil aduce que la Directriz no manifiesta esa intención, y que, aun en el supuesto de que lo hiciera, el Canadá no define las disposiciones relativas a los tipos de interés a las que pretende ajustarse, ni la forma en que aplicará esas disposiciones. A falta de esa precisión, el Brasil no está convencido de que las prácticas canadienses reúnan las condiciones para poder beneficiarse de la "protección especial" del segundo párrafo del punto k). En concreto, destaca que, en tanto que en el segundo párrafo del punto k) se hace referencia expresa a la conformidad con "las disposiciones relativas al tipo de interés" del Acuerdo de la OCDE, la Directriz de Política se refiere, de forma más general, a la conformidad con el "Acuerdo de la OCDE". En opinión del Brasil, de esa diferencia terminológica, unida a la ausencia en la Directriz de Política de detalles acerca de lo que el Canadá entiende por conformidad con el "Acuerdo de la OCDE" y a los elementos que deben servir de base para apreciar la posibilidad de que las transacciones de Cuenta del Canadá queden amparadas por la protección especial del segundo párrafo del punto k), se desprende que la Directriz de Política es insuficiente para dar aplicación a la recomendación del OSD.

5.70 A juicio del Brasil, la "carga mínima" que, en relación con la aplicación, corresponde al Canadá respecto de Cuenta del Canadá consiste en "explicar con cierta precisión qué significado tiene 'cumplir el Acuerdo de la OCDE', a fin de que los Miembros estén informados de las condiciones en que se aplicará en el futuro una medida que anteriormente se había constatado que era o proporcionaba una subvención a las exportaciones prohibida"; y el Canadá no ha satisfecho esa carga. Dicho de otro modo, según el Brasil, incumbe al Canadá la carga de probar que tiene derecho a la "defensa positiva" que ofrece el segundo párrafo del punto k).

5.71 En relación con la cuestión de la conformidad sustantiva con el Acuerdo de la OCDE, el Canadá coincide con el Brasil en que la carga de probar el derecho a invocar la "excepción" del Acuerdo SMC establecida en el segundo párrafo del punto k) de la Lista ilustrativa corresponde al Canadá, por ser éste el que recurre a esa "excepción". En cambio, el Canadá parece discrepar con el Brasil sobre el momento en que ha de probarlo. En tanto que el Brasil considera que esta carga existe en este momento, el Canadá aduce que sólo tendrá que satisfacerla en aquel momento futuro en el que invoque el segundo párrafo del punto k) y esta defensa sea impugnada.

5.72 Con todo, desde el punto de vista de la efectividad, el Canadá aduce que la Directriz de Política "asegura que toda futura transacción financiera por Cuenta del Canadá estará en conformidad con las disposiciones relativas al tipo de interés previstas en el Acuerdo [de la OCDE] y, por tanto, con las disposiciones mencionadas en el segundo párrafo del punto k)". Así pues, el Canadá aduce que cualquier financiación futura de Cuenta del Canadá que de no ser por la cláusula de protección especial del segundo párrafo del punto k) constituiría una subvención a la exportación quedará amparada por esa cláusula y, por consiguiente, no estará prohibida por el Acuerdo SMC.

3. Evaluación del Grupo Especial

5.73 Como se ha indicado, la oposición del Canadá a la alegación del Brasil consiste en que, según el Canadá, la Directriz de Política asegura que todas las transacciones futuras de Cuenta del Canadá en el sector de las aeronaves de transporte regional reunirán las condiciones para quedar amparadas por la cláusula de protección especial del segundo párrafo del punto k). En consecuencia, para determinar si esto es efectivamente así, hemos de resolver algunas cuestiones interpretativas básicas en relación con esa disposición.

5.74 En primer lugar, hemos de determinar qué debe entenderse por "práctica seguida en materia de crédito a la exportación" en el sentido del segundo párrafo del punto k). A continuación, hemos de examinar la forma de llegar a una determinación con respecto a la "conformidad" de las prácticas en cuestión con las "disposiciones relativas al tipo de interés" del "compromiso internacional […] correspondiente", en concreto del Acuerdo de la OCDE. Para analizar esta cuestión, examinamos detalladamente el texto66 del Acuerdo de la OCDE67, por cuanto, cualquiera que sea el alcance de la expresión "práctica seguida en materia de crédito a la exportación" en el sentido del segundo párrafo del punto k), sólo aquellas prácticas de esa naturaleza que estén "en conformidad con las disposiciones relativas al tipo de interés" de ese Acuerdo reúnen las condiciones para poder beneficiarse de la protección especial del segundo párrafo del punto k).

5.75 Tras examinar el texto del Acuerdo, procedemos a analizar varias cuestiones sistémicas que se plantean en conexión con el segundo párrafo del punto k). Concretamente, evaluamos las conclusiones que hemos inferido de los textos del punto k) y del Acuerdo en el contexto del punto k) y a la luz del objeto y fin de esa disposición y del Acuerdo SMC. En particular, analizamos si la conclusión basada en los textos es compatible con el objeto y fin general del Acuerdo SMC de someter a disciplinas las subvenciones que distorsionan al comercio, sin perjuicio de mantener al mismo tiempo un trato especial y diferenciado para los países en desarrollo en lo que respecta a las subvenciones a la exportación.

5.76 A continuación, tenemos que examinar, basándonos en las conclusiones a que hemos llegado sobre esas cuestiones, si, como aduce el Canadá, la Directriz de Política asegura en lo que respecta al programa de Cuenta del Canadá, que cualesquiera transacciones futuras de Cuenta del Canadá en el sector de las aeronaves de transporte regional reunirá las condiciones para ser acreedora a la protección especial del segundo párrafo del punto k).

a) Análisis del texto del segundo párrafo del punto k)

5.77 Antes de iniciar nuestro análisis detallado de los textos, recordamos que el segundo párrafo del punto k) establece lo siguiente:

"No obstante, si un Miembro es parte en un compromiso internacional en materia de créditos oficiales a la exportación en el cual sean partes por lo menos 12 Miembros originarios del presente Acuerdo al 1º de enero de 1979 (o en un compromiso que haya sustituido al primero y que haya sido aceptado por estos Miembros originarios), o si en la práctica un Miembro aplica las disposiciones relativas al tipo de interés del compromiso correspondiente, una práctica seguida en materia de crédito a la exportación que esté en conformidad con esas disposiciones no será considerada como una subvención a la exportación de las prohibidas por el presente Acuerdo."

5.78 Es un hecho generalmente aceptado que el Acuerdo de la OCDE es un "compromiso internacional en materia de créditos oficiales a la exportación" en el sentido del segundo párrafo del punto k).68 Más aún, en la práctica el Acuerdo de la OCDE es actualmente el único compromiso internacional que se ajusta a esa descripción. En consecuencia, entendemos que, al menos en este momento, el contenido esencial del segundo párrafo del punto k) es que "una práctica seguida en materia de crédito a la exportación" que esté en "conformidad" con las "disposiciones relativas al tipo de interés" del Acuerdo sobre la OCDE "no será considerada como una subvención a la exportación de las prohibidas" por el Acuerdo SMC.69

5.79 Habida cuenta de las circunstancias expuestas, en la práctica, la posibilidad beneficiarse de la protección especial del punto k) con respecto a la prohibición de las subvenciones a la exportación depende enteramente, al menos en este momento, del Acuerdo de la OCDE. Por tanto, el elemento decisivo de nuestro análisis debe ser un examen detallado del Acuerdo, para determinar a qué se aplica y cómo puede determinarse la conformidad con sus disposiciones relativas al tipo de interés. Por consiguiente, consideramos antes que, para poder pronunciarnos sobre la suficiencia o insuficiencia de la Directriz de Política para asegurar que, como sostiene el Canadá, todas las transacciones realizadas en el marco de Cuenta del Canadá podrán beneficiarse de la protección especial del punto k), hemos de dar respuesta a las siguientes preguntas: 1) ¿cuáles son las "prácticas seguidas en materia de crédito a la exportación" a que se refiere el punto k) de la Lista ilustrativa?; 2) ¿cuáles son las "disposiciones relativas al tipo de interés" del Acuerdo de la OCDE?; 3) ¿qué tipos de prácticas seguidas en materia de crédito a la exportación pueden estar, desde el punto de vista conceptual, en conformidad con las disposiciones relativas al tipo de interés del Acuerdo en su forma actual?; y 4) ¿qué disposiciones y consideraciones son pertinentes para apreciar la conformidad con las disposiciones relativas al tipo de interés del Acuerdo?. Sólo una vez que hayamos dado respuesta a esas interrogantes estaremos en condiciones de determinar si la Directriz de Política de Cuenta del Canadá es suficiente para asegurar que las transacciones de Cuenta del Canadá en el futuro reunirán las condiciones para poder beneficiarse de la protección especial del segundo párrafo del punto k) (o si, a falta de pruebas en contrario, debe presumirse que un determinado tipo de prácticas reúne esas condiciones).


42 Escrito de réplica del Brasil (anexo 1-2), párrafo 51.

43 Como hemos expuesto antes, no nos parece convincentes los argumentos del Brasil acerca de la supuesta vinculación entre los resultados de exportación y el logro de las metas y objetivos del TPC que se describen en los Términos y Condiciones.

44 Exposición oral del Canadá (anexo 2-3), párrafo 45.

45 Respuesta del Brasil a la pregunta 6 en relación con el TPC del Grupo Especial (anexo 1-5).

46 Australia - Cuero. Párrafo 5 del artículo 21, párrafo 6.39; las negritas figuran en el original.

47 Exposición oral del Brasil (anexo 1-3), párrafo 30.

48 Ibid., párrafo 27.

49 Ibid., párrafo 34.

50 El Canadá ha informado al Grupo Especial de que en el procedimiento de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 sobre Brasil - Aeronaves, el Canadá "indicaba de forma muy clara que, según su interpretación, la obligación de retirar las subvenciones a la exportación con arreglo al párrafo 7 del artículo 4 del Acuerdo [SMC] no prevé la retirada retroactiva de subvenciones ya otorgadas" (exposición oral del Canadá (anexo 2-3), párrafo 88).

51 Exposición oral del Canadá (anexo 2-3), párrafo 30.

52 Informe anual de la EDC de 1995, "Canada Account Profile" (citado en el párrafo 9.211 de nuestro informe en el procedimiento inicial (WT/DS70/R)).

53 Recordamos que el Canadá no intentó ampararse en la cláusula de protección especial prevista en el punto k) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación que figura en el Anexo 1 del Acuerdo SMC.

54 WT/DS70/R, párrafo 10.4.

55 Primera comunicación del Canadá (anexo 2-1), párrafo 62

56 Recordamos que el alcance del procedimiento al amparo del párrafo 5 del artículo 21 está, en principio, definido por el alcance del "desacuerdo" entre las partes con respecto a la aplicación (véase el párrafo 4.10 supra).

57 Aunque la resolución del Grupo Especial se refería a la financiación por parte de Cuenta del Canadá solamente en el sector de aeronaves regionales, según el Canadá, la nueva Directriz de Política se aplica a toda la financiación proporcionada por Cuenta del Canadá.

58 Prueba documental CDN-13.

59 Véase, por ejemplo, la exposición oral del Canadá (anexo 2-3), párrafo 68. Observamos que el Canadá utiliza la expresión "comply with" (cumplan o se ajusten a) en la Directriz de Política y en algunos de sus argumentos, mientras que en el segundo párrafo del punto k) se utiliza la expresión "conformity with" (en conformidad con). Entendemos que el argumento del Canadá es que cualquier futura transacción en el marco de Cuenta del Canadá podrá ampararse en la cláusula de protección especial del segundo párrafo del punto k). Por lo tanto, suponemos que el Canadá tiene la intención de referirse al concepto "conformity with" cuando utiliza la expresión "comply with". Esta hipótesis parece confirmada por la afirmación del Canadá de que la Directriz de Política "asegura que toda futura transacción financiera por Cuenta del Canadá estará en conformidad con las disposiciones relativas al tipo de interés previstas en el Acuerdo [de la OCDE] …" (véase el párrafo 4.72 infra).

60 Éstas fueron las únicas dos transacciones de Cuenta del Canadá relativas al sector de aeronaves regionales durante el período abarcado por nuestro examen inicial de esta diferencia (1º de enero de 1995-30 de junio de 1998).

61Respuesta del Canadá a la pregunta 5 del Grupo Especial con respecto a Cuenta del Canadá (anexo 2-4).

62 Observamos aquí que no hay discrepancia entre las partes con respecto a que la financiación por parte de Cuenta del Canadá sigue supeditada a los resultados de exportación, dado que el Brasil ha alegado que éste es el caso y el Canadá no ha impugnado este argumento. En efecto, el Canadá ni siguiera alega que no seguirán otorgándose subvenciones en el sector de aeronaves regionales. Más bien, el argumento del Canadá es que cualquier subvención futura proporcionada por Cuenta del Canadá para aeronaves regionales no será prohibida en razón de que reunirá las condiciones para ampararse en la cláusula de protección especial del segundo párrafo del punto k).

63 Segunda comunicación escrita del Brasil (anexo 1-2), párrafo 19. Itálicas añadidas.

64 Exposición oral del Canadá (anexo 2-3), párrafo 67. Itálicas añadidas.

65 Segunda comunicación escrita del Brasil (anexo 1-2), párrafo 19. Itálicas añadidas.

66 Recordamos que, con arreglo al párrafo 1 del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados "un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin".

67 Recordamos que el Grupo Especial sobre CE - Bananos III consideró necesario interpretar determinadas disposiciones del Convenio de Lomé, dado que en la Exención relativa al Convenio de Lomé del Consejo General de la OMC se hacía referencia a él (WT/DS27/R/USA, párrafo 7.97). De forma análoga, consideramos necesario interpretar determinadas disposiciones del Acuerdo de la OCDE, habida cuenta de la referencia del segundo párrafo del punto k) del Anexo I del Acuerdo SMC.

68 Como confirmó el Órgano de Apelación en Brasil - Aeronaves, WT/DS46/AB/R, párrafo 180, informe adoptado el 20 de agosto de 1999.

69 Tomamos nota de la referencia que se hace en el segundo párrafo del punto k) a "un compromiso que haya sustituido al primero". A este respecto, hay que señalar, en primer lugar, que de ella se desprende claramente que, en la medida en que actualmente el Acuerdo es el único compromiso del tipo al que se hace referencia en el segundo párrafo del punto k), en caso de que en el futuro entre en vigor un "compromiso que haya sustituido al primero", las prácticas seguidas en materia de crédito a la exportación que estén en conformidad con las disposiciones relativas al tipo de interés de ese compromiso reunirían también las condiciones para beneficiarse de protección especial de ese párrafo. En consecuencia, con nuestro análisis detallado del Acuerdo en su forma actual no pretendemos en absoluto descartar esa posibilidad. En segundo lugar, a los efectos de nuestro análisis del Acuerdo, consideramos que los Entendimientos sectoriales sobre créditos a la exportación para buques, para plantas de energía nuclear y para aeronaves civiles, que figuran en los anexos I y III del Acuerdo, forman parte integrante del propio Acuerdo. Aun en caso de que en sentido estricto esto no fuera así (cuestión sobre la que no nos pronunciamos en este momento), esos Entendimientos constituirían, al menos, compromisos que habrían "sustituído al primero" en el sentido del segundo párrafo del punto k), ya que el Acuerdo, en la forma en que se aplicó inicialmente en 1979 no contenía esos anexos, sino que sus disposiciones específicas por sectores, sumamente breves (que en ese momento se referían a las plantas tradicionales de generación de energía, a las estaciones de comunicación por satélites terrestres y a los buques) figuraban en el párrafo 4 del texto principal. Los Entendimientos sectoriales se negociaron y aplicaron posteriormente e incorporan por referencia disposiciones del Acuerdo. En consecuencia, no cabe duda de que esos Entendimientos, de no constituir formalmente parte integrante del Acuerdo, son al menos compromisos que han "sustituido al primero", por lo que una "práctica seguida en materia de créditos a la exportación" que estuviera en conformidad con las "disposiciones relativas al tipo de interés" de los Entendimientos podría ser acreedora a la protección especial del segundo párrafo del punto k).


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