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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS70/RW
9 de mayo de 2000
(00-1750)
  Original: inglés

CANADÁ - MEDIDAS QUE AFECTAN A LA
EXPORTACIÓN DE AERONAVES CIVILES

 

Recurso del Brasil al párrafo 5 del artículo 21 del ESD


Informe del Grupo Especial


(Continuación)


ANEXO 3-1

COMUNICACIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

(17 de enero de 2000)

ÍNDICE

  1. INTRODUCCIÓN
     
  2. INFORMACIÓN COMERCIAL CONFIDENCIAL
     
  3. TECHNOLOGY PARTNERSHIPS CANADA 
  1. Introducción
     
  2. Evaluación de las CE
  1. SUBVENCIONES DE CUENTA DEL CANADÁ 
  1. Introducción
     
  2. Evaluación por las CE
  1. ACUERDO DE TRANSPARENCIA ENTRE EL CANADÁ Y EL BRASIL
     
  2. CONCLUSIÓN

I. INTRODUCCIÓN

1. Las Comunidades Europeas (en adelante "las CE") presentan esta comunicación en calidad de tercero debido a su interés sistémico en la interpretación correcta del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias ("ESD").

2. Comentarán sobre los hechos y argumentos de las partes según constan en los informes y en las primeras comunicaciones escritas de las partes. Como los argumentos presentados al Grupo Especial no han sido plenamente desarrollados, las CE anticipan que tendrán más cosas que expresar en la sesión de la primera reunión sustantiva del Grupo Especial reservada a los terceros. No consideran correcto analizar en este momento argumentos que las partes todavía no han desarrollado.

3. En la parte III se analizará el programa Technology Partnerships Canada ("TPC") y en la parte IV las subvenciones a través de Cuenta del Canadá.

II. INFORMACIÓN COMERCIAL CONFIDENCIAL

4. Las CE deben en primer lugar recordar su posición relativa a los procedimientos especiales de protección de la "información comercial confidencial".

5. Las CE reconocen que cierta información utilizada en las actuaciones de un grupo especial puede ser de una naturaleza tal que requiera una atención especial para protegerla. Las CE no pueden, sin embargo, aceptar que se adopten procedimientos de protección que a las CE les resulte imposible seguir. Como las CE han explicado ante el Órgano de Apelación, sus funcionarios no están autorizados a asumir compromisos personales con gobiernos de terceros países en relación con la conducción de actuaciones de solución de diferencias. Sólo pueden asumir esas obligaciones las CE, que de conformidad con el párrafo 2 del artículo 18 del ESD tienen la obligación frente a los demás Miembros de la OMC de asegurar la protección de la información confidencial. En el caso de las CE dicha obligación se cumple efectivamente por el hecho de que todos los funcionarios de las CE están obligados en virtud del Tratado de las CE y de sus condiciones de contratación a no hacer pública la información confidencial, incluida la información comercial confidencial.

III. TECHNOLOGY PARTNERSHIPS CANADA

1. Introducción

6. El Grupo Especial constató y el Órgano de Apelación reiteró, que el programa TPC aplicado al sector de las aeronaves de transporte regional constituía una subvención de facto a la exportación y, por lo tanto, era incompatible con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 y en el párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC. El Grupo Especial recomendó que el Canadá pusiera estas subvenciones en conformidad con las disposiciones del Acuerdo SMC en un plazo de 90 días.

7. El Canadá alega que ha aplicado las recomendaciones del Órgano de Apelación de la siguiente manera:

a) El Canadá ha puesto fin a todas las obligaciones de desembolso relacionadas con el sector de las aeronaves de transporte regional a través del programa TPC, con efecto al 18 de noviembre de 1999. Ha cancelado todas las financiaciones pendientes de proyectos referentes a aeronaves de transporte regional. También ha retirado todas las aprobaciones otorgadas en principio y ha clausurado todos los expedientes relacionados con solicitudes en tramitación. El Canadá alega que no tiene más obligación de desembolsar fondos o de considerar solicitudes con respecto a aeronaves de transporte regional a través del programa TPC tal como estaba constituido anteriormente.

b) El Canadá también ha reestructurado el programa TPC, a fin de suprimir las incompatibilidades detectadas por el Grupo Especial y el Órgano de Apelación. En especial, en el marco del nuevo TPC, ha rediseñado los objetivos del programa para suprimir toda mención de la promoción de la exportación, ha suprimido las consideraciones relativas a la exportación de los criterios para admitir y aprobar las solicitudes, y ha abierto el programa a actividades más alejadas de la etapa del mercado (por ejemplo, la investigación industrial), aunque determinados elementos de la documentación todavía no han sido completados. En relación con esto el Canadá afirma que en el nuevo TPC ya no se recopilará información sobre ventas de exportación ni se dejará constancia de ellas.

8. El Canadá alega que estas medidas representan el cumplimiento de las recomendaciones del Grupo Especial y del Órgano de Apelación.

2. Evaluación de las CE

9. El Grupo Especial constató que el programa TPC estaba supeditado de facto a la exportación. Establecer si ha cesado la supeditación de facto a la exportación (y no ha sido reintroducida en otra forma) implica, evidentemente, difíciles cuestiones de hecho.

10. Las CE consideran que las medidas del Canadá con respecto al TPC implican, prima facie, el cumplimiento de las recomendaciones del Órgano de Apelación. Además, como desde el 18 de noviembre no se ha efectuado ningún desembolso ni se ha aprobado ninguna solicitud de asistencia, no parece haber razones para determinar que continúa la supeditación de facto a las exportaciones ni ninguna otra infracción a las disposiciones del Acuerdo SMC.

11. Se constató que el TPC constituía una subvención de hecho y no de derecho a la exportación. Por lo tanto no es necesario que el Canadá cambie la ley para poner el TPC en conformidad con las disposiciones del Acuerdo SMC, pero sí debe corregir satisfactoriamente los elementos que para el Órgano de Apelación justificaban la conclusión de la existencia de una supeditación de facto a la exportación. El Grupo Especial y el Órgano de Apelación afirmaron que diversos hechos relacionados con el TPC, considerados en conjunto, demostraban que la concesión de las subvenciones en el marco del TPC dependía de exportaciones reales o previstas, y que la supeditación a la exportación1 podía "… inferirse de la configuración total de los hechos …".2

12. Es de observar que lo que el Canadá debe suprimir es la supeditación a la exportación y no la subvención del sector de las aeronaves. A fin de cumplir con el requisito del "a no ser por", establecido por el Grupo Especial en el párrafo 9.332 de su informe, el Canadá debe asegurar al Grupo Especial que en el futuro la asistencia del TPC se concederá sin referencia a los ingresos de exportación reales o previstos a fin de evitar la constatación de una supeditación de facto a la exportación, según la definición del apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 y la nota 4 del Acuerdo SMC. Dicho de otra forma, el Canadá ha de garantizar que la libertad de elección de los solicitantes para decidir si venden en el mercado nacional o en el mercado de exportación no estará limitada de ninguna forma por las condiciones que acompañan la concesión de la subvención.

13. Las CE observan que las reformas al programa TPC introducidas por el Canadá están dirigidas a corregir cada uno de los elementos de hecho que, según se determinó, merecían la conclusión de que existía una supeditación de facto a la exportación. En el programa TPC reestructurado los resultados de exportación ya no se mencionan como un objetivo, las consideraciones de exportación se han suprimido como un criterio de admisibilidad o de aprobación, y las actividades que pueden recibir asistencia en el marco del TPC se han ampliado para incluir la investigación industrial, con lo cual el objetivo de la asistencia se ha alejado de la etapa del mercado. También se ha suprimido la recopilación sistemática de información sobre los resultados de exportación. Por lo tanto, parecería que la supeditación a la exportación ya no se puede inferir de la configuración total de los hechos, puesto que, evidentemente, su equilibrio ha cambiado con las reformas del TPC, con lo cual el Canadá no ha dejado prima facie fundamento para una constatación de supeditación de facto a la exportación.

14. En su primera comunicación escrita el Brasil alega que las reformas del Canadá al TPC son sólo "aparentes" y no cambian el hecho de que el programa está supeditado a la exportación. En especial, alega que los sectores que abarca el TPC no han cambiado, que el sector aeroespacial (incluidas las aeronaves de transporte regional) seguirá recibiendo la mayor parte de los fondos, y que la industria de las aeronaves de transporte regional sigue estando orientada a la exportación.

15. Las CE consideran que el Acuerdo SMC no impide al Canadá limitar a determinados sectores la admisibilidad de una subvención, ni concentrar la financiación en determinadas industrias. En cuanto al hecho de que la industria de las aeronaves de transporte regional esté orientada a la exportación, si bien para el Órgano de Apelación es legítimo que el Grupo Especial lo haya considerado como un factor pertinente en su evaluación de la supeditación a la exportación, no puede por sí mismo justificar tal constatación, vistas las disposiciones de la nota 4 del Acuerdo SMC. Sin embargo el Brasil no ha presentado otro argumento pertinente para sostener su afirmación de que el TPC reestructurado sigue estando supeditado a la exportación; gran parte de su otro argumento3 parece referirse al funcionamiento del anterior programa TPC.

16. En opinión de las CE la obligación impuesta a todo Miembro de la OMC de suprimir la supeditación de facto a la exportación no puede llegar al extremo de prohibirle realmente ejerza su derecho fundamental de conceder subvenciones que no estén prohibidas. A este respecto, el hecho de que un Miembro siga subvencionando las mismas empresas o sectores con un programa modificado no basta, por sí mismo, para llegar a la conclusión de que no han cambiado las condiciones del mismo.

17. Evidentemente es posible que en el futuro se descubra, a la luz de su aplicación práctica, que el programa TPC reestructurado, concede subvenciones a la exportación de las aeronaves de transporte regional. Por ejemplo, podría presentarse una situación de este tipo de no cumplirse con los criterios de admisibilidad, o si se descubre que la financiación se concede mayoritariamente a proyectos de exportación. En tal caso las reformas de reestructuración del TPC no habrán sido suficientes para impedir una constatación de supeditación a la exportación. Pero, por el momento, no se han presentado al Grupo Especial ningún hecho en relación con el TPC reestructurado que indiquen la posibilidad de que esto haya sucedido. El Grupo Especial sólo puede tomar su decisión sobre la base de la información de que disponga en el momento; se debe presumir que la parte obligada al cumplimiento actúa de buena fe, salvo que existan buenas razones que indiquen lo contrario.

IV. SUBVENCIONES DE CUENTA DEL CANADÁ

1. Introducción

18. En el procedimiento inicial el Grupo Especial llegó a la conclusión de que la financiación de deudas por parte del programa de Cuenta del Canadá (créditos a la exportación para proyectos considerados de interés nacional, pero que la EDC no podía financiar por razón de magnitud o de riesgo) constituía una subvención de jure a la exportación, prohibida por el apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo SMC. El Canadá no trató de refutar la prueba convincente de una subvención a la exportación otorgada en el marco de este programa, ni recurrió ante el Órgano de Apelación de las conclusiones del Grupo Especial.

19. El Grupo Especial también sostuvo que, como la financiación por parte de Cuenta del Canadá era una medida legislativa discrecional, sólo podía dictaminar sobre los casos específicos de ayuda4, constatación que no se impugnó en la apelación. Como resultado de ello, el Grupo Especial se limitó a constatar que varias transacciones estaban supeditadas de jure a la exportación.

20. Sin embargo, el Canadá ha aceptado que el programa Cuenta del Canadá era incompatible con las disposiciones del Acuerdo SMC, y ha tomado medidas para rectificar esta incompatibilidad y para hacer que el programa se conforme al Acuerdo.

21. En primer lugar, el Canadá señala que las transacciones de financiación de deudas por Cuenta del Canadá sobre las que había dictaminado el Grupo Especial habían quedado completadas en 1995 y 19985, y que desde el 18 de noviembre de 1999 no habrá habido ninguna transacción financiada a través del programa Cuenta del Canadá. En segundo lugar, para las transacciones futuras ha adoptado la política de que el Ministro de Hacienda no considerará en interés nacional ninguna financiación a través del programa Cuenta del Canadá que no se ajuste al Acuerdo de la OCDE para los créditos a la exportación.

2. Evaluación por las CE

22. Como, según el Canadá, el Ministro debe aprobar toda transacción de este tipo y no puede aprobar la financiación de transacciones que no sean de interés nacional, parecería que todas las transacciones de Cuenta del Canadá (no solamente las relativas a las aeronaves de transporte regional) se ajustarán en el futuro a las disposiciones del Acuerdo de la OCDE. Según lo dispuesto en el segundo párrafo del punto k) del Anexo 1 del Acuerdo SMC, y en la nota 5, no se considerará que ningún Miembro que respete las disposiciones del Acuerdo de la OCDE (en el que Canadá es parte) concede una subvención prohibida a la exportación. Por lo tanto, como el Canadá se ha comprometido a respetar todas las disposiciones del Acuerdo de la OCDE (incluidas, presumiblemente, las disposiciones sobre tipos de interés), las CE consideran que el Canadá ha aplicado correctamente, prima facie, las recomendaciones del Grupo Especial al reformar el programa Cuenta del Canadá para eliminar aquellos elementos que el Grupo Especial consideró incompatibles con las disposiciones del Acuerdo SMC.

23. El Brasil no ha presentado ninguna prueba de una falta de cumplimiento por parte del Canadá. Se limita a sugerir que el Canadá podría haber optado por invocar la defensa afirmativa en virtud del segundo párrafo del punto k) ante el Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto, y alega que el Canadá sigue teniendo la carga de probar esta defensa afirmativa ante el Grupo Especial que vigila la aplicación.

24. Esto es evidentemente correcto (y también lo sería si el Canadá hubiese invocado la excepción y ésta hubiese sido rechazada). Las CE presumen que el Canadá no invocó el punto k) ante el Grupo Especial que entendió en el procedimiento inicial porque la financiación a través de Cuenta del Canadá no cumplía, en ese momento, con los requisitos del Acuerdo de la OCDE.

25. Ahora que el programa ha sido reformado por el compromiso canadiense de cumplir con el Acuerdo de la OCDE, y de conformidad con la presunción de buena fe que merecen los Miembros de la Organización debe considerarse que ya no constituye una subvención prohibida a la exportación.

26. A menos que el Brasil pueda demostrar razones que permitan al Grupo Especial justificar una conclusión de que el programa no se aplicará según las normas, el Grupo Especial debe llegar a la conclusión de que la aplicación es correcta.

V. ACUERDO DE TRANSPARENCIA ENTRE EL CANADÁ Y EL BRASIL

27. El Canadá propone concertar un acuerdo de transparencia con el Brasil para garantizar que la financiación cumpla con las disposiciones del Acuerdo SMC, y pide al Grupo Especial que lo proponga en sus recomendaciones.

28. El Canadá y el Brasil tienen, por supuesto, la libertad de arreglar sus diferencias en la forma que lo deseen, siempre que la solución se conforme al Acuerdo sobre la OMC.

29. Las CE no consideran apropiado que el Grupo Especial sugiera un acuerdo de transparencia. El Canadá y el Brasil ya están obligados a notificar todas sus subvenciones, incluidas las que el Grupo Especial ha constatado en el presente caso. No parecen haber cumplido plenamente con esta obligación. Sería más apropiado que el Grupo Especial insistiera en que el Canadá y el Brasil cumplieran con las obligaciones asumidas en el marco de la OMC en vez de hacer la sugerencia que ha propuesto el Canadá.

VI. CONCLUSIÓN

30. Las CE comprenden que el caso que el Grupo Especial tiene actualmente ante sí plantea varias cuestiones importantes sobre la interpretación del Acuerdo SMC.

31. El nivel de los argumentos presentados por las partes y la información y el tiempo de reflexión de que disponen las CE no les han permitido presentar al Grupo Especial una contribución tan completa como hubiesen deseado. Por lo tanto completarán sus argumentos en la sesión dedicada a los terceros a la luz de las demás comunicaciones que han de presentarse al Grupo Especial antes de dicha reunión.


1 Párrafos 9.316 a 9.348 del informe del Grupo Especial. Se determinaron 16 elementos de hecho.

2 Párrafo 167 del informe del Órgano de Apelación.

3 Parte C.3 de la comunicación del Brasil.

4 Párrafo 9.213 del Informe del Grupo Especial.

5 Del Informe del Grupo Especial se deduce (párrafo 6.171) que las entregas se completaron en 1998.


Continuación: Anexo 3-2 Regresar al índice de WT/DS70/RW