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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS70/RW
9 de mayo de 2000
(00-1750)
  Original: inglés

CANADÁ - MEDIDAS QUE AFECTAN A LA
EXPORTACIÓN DE AERONAVES CIVILES

 

Recurso del Brasil al párrafo 5 del artículo 21 del ESD


Informe del Grupo Especial


(Continuación)


Reestructuración del programa TPC

18. A partir del 18 de noviembre de 1999 ha dejado de existir el TPC tal como estaba constituido anteriormente. El antiguo TPC se canceló y se ha creado un nuevo programa con un nuevo mandato del Consejo de Ministros. Con arreglo a ese nuevo mandato, las exportaciones o los resultados de exportación no guardarán en absoluto ninguna relación con la asistencia que se preste a la rama de producción canadiense de aeronaves de transporte regional, o a cualquier otra industria.

19. Al iniciar la labor de reestructuración del TPC, el Canadá siguió la pauta marcada por los análisis y constataciones del Grupo Especial y del Órgano de Apelación. El Órgano de Apelación llegó a la conclusión de que en una subvención supeditada de hecho a los resultados de la exportación existían tres elementos. Debían ser los siguientes: 1) la concesión de una subvención 2) que estuviera vinculada a 3) las exportaciones reales o previstas. Al reformar el TPC, el Canadá se centró en el segundo elemento de esta prueba compuesta por tres elementos, y procuró eliminar los aspectos del programa TPC a raíz de los cuales el Grupo Especial llegó a la conclusión (y el Órgano de Apelación a la confirmación) de que las subvenciones estaban "vinculadas a" las exportaciones previstas.

20. En cuanto al primer elemento -saber si existe una subvención- como ha señalado el Canadá, no se han aprobado nuevas transacciones en el marco del TPC reestructurado. La asistencia que se preste en el futuro con arreglo al TPC puede, o no, constituir una subvención con arreglo al artículo 1 del Acuerdo SMC.

21. El tercer elemento de la prueba del Órgano de Apelación se refiere a las "exportaciones previstas". En este caso cabe señalar, señor Presidente, que la rama de producción canadiense de aeronaves de transporte regional, como prácticamente toda la industria aeronáutica del mundo, es "previsible" que realice exportaciones. El Brasil sugiere que el Gobierno del Canadá debería adoptar medidas para modificar la orientación a la exportación de la rama de producción canadiense de aeronaves de transporte regional1, e incluso debería tratar de modificar las características de la economía canadiense en general. Es evidente que la orientación a la exportación de una industria, o la falta de esa orientación, escapan al control del Gobierno. De hecho, las industrias productoras de aeronaves de transporte regional del Brasil, de América y de Europa, a pesar de que operan en mercados internos mucho más amplios que el del Canadá, dependen todas ellas considerablemente de la exportación. Además, en el Acuerdo SMC queda muy claro que las subvenciones a las industrias que se dedican a la exportación no están prohibidas per se. El hecho de que se conozcan, e incluso se prevean, tales exportaciones no impide conceder subvenciones a esas industrias. Como indicó claramente el Órgano de Apelación, "no basta con demostrar únicamente que el gobierno que otorgó la subvención previó que daría lugar a exportaciones".

22. Según el Órgano de Apelación, una subvención a una industria orientada a la exportación sólo se convierte en una subvención prohibida cuando los hechos demuestran que la concesión de la subvención está vinculada, o condicionada, a las exportaciones reales o previstas. Éste es el segundo elemento de la prueba del Órgano de Apelación, al que me referiré ahora.

23. En el presente caso, los hechos que rodeaban la administración del TPC llevaron al Grupo Especial y al Órgano de Apelación a la conclusión de que la asistencia prestada en el marco del programa estaba vinculada, o condicionada, a las exportaciones previstas. En respuesta a esta constatación, el Canadá examinó los elementos que el Grupo Especial y el Órgano de Apelación consideraron indicativos de la supeditación a la exportación. Hemos reformado el TPC de modo que los resultados de exportación no se tengan siquiera en consideración al otorgar financiación en el marco del programa -por lo que ni remotamente suponen una condición para la concesión de la asistencia.

24. Las modificaciones introducidas en el programa TPC para aplicar las resoluciones y recomendaciones del OSD se enumeran íntegramente en la primera comunicación del Canadá y no las reiteraré hoy aquí con todo detalle. Sólo quisiera mencionar brevemente algunos de los cambios de mayor importancia:

  • en primer lugar, los objetivos del TPC reestructurado se centran en la promoción de las innovaciones y en la mejora de la capacidad tecnológica de la industria canadiense;
     
  • en segundo lugar, en el marco del TPC reestructurado no se admitirá información sobre las exportaciones de los solicitantes; y
     
  • en tercer lugar, los encargados de la administración del programa no tomarán en consideración en absoluto las exportaciones al formular sus recomendaciones de financiación.

25. Además, en todos los futuros acuerdos de contribución figurarán cláusulas de confidencialidad para que el Gobierno pueda difundir la información pertinente que contengan tales acuerdos en el contexto de procedimientos de solución de diferencias de la OMC.

26. En resumen, señor Presidente, la "configuración total de los hechos" demuestra que la financiación otorgada en el marco del TPC reestructurado no está supeditada en modo alguno a los resultados de exportación. Es evidente que las Comunidades Europeas comparten la misma opinión, como han manifestado en su comunicación en calidad de tercero: "La CE considera que las medidas adoptadas por el Canadá respecto del TPC constituyen prima facie la aplicación de las constataciones del Órgano de Apelación … al parecer no existe fundamento alguno sobre el cual pueda establecerse que siga existiendo una supeditación de facto a la exportación o alguna otra infracción del Acuerdo SMC."

27. Permítanme ahora abordar los argumentos planteados por el Brasil.

Argumentos del Brasil

28. Como acabo de exponer, el Canadá ha cancelado todas las obligaciones de desembolso de fondos a la rama de producción canadiense de aeronaves de transporte regional que existían en el del anterior programa TPC. Como ha señalado la Sra. Hankey, el Brasil no pone esto en tela de juicio y, evidentemente, no presenta ninguna prueba en contra.

29. Además, con objeto de cumplir las resoluciones, el Canadá ha reestructurado el TPC de modo que la asistencia que se preste a la industria de aeronaves de transporte regional en el marco de ese programa no sea en el futuro incompatible con el artículo 3 del Acuerdo SMC. En su segunda comunicación, y de nuevo aquí esta mañana, el Brasil ha hecho una larga y encendida crítica de una posición que evidentemente el Canadá no ha adoptado, a saber, que hasta que se realice una transacción con arreglo al TPC reestructurado, un Grupo Especial creado de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD no podrá determinar si el Canadá ha cumplido las resoluciones y recomendaciones del OSD. Ésta no era, y no es ahora, la opinión del Canadá.

30. No nos desviemos con un argumento sobre la jurisdicción que no se ha presentado, permítanme que lo diga con claridad. No cabe duda de que el Canadá cree que el presente Grupo Especial puede -y efectivamente debería- evaluar si el programa TPC reestructurado aplica las resoluciones y recomendaciones del OSD en cuanto a la supeditación de facto a la exportación. A ese respecto, como hemos demostrado y como se indica explícitamente en los Términos y Condiciones y en el Documento Marco del TPC, los resultados de exportación no se toman en absoluto en consideración para otorgar asistencia con arreglo al nuevo TPC. Por consiguiente, no hay pruebas que respalden la alegación del Brasil de que el programa reestructurado está supeditado de facto a la exportación.

31. Además, el Canadá sólo quería expresar que, al no haberse realizado ninguna transacción con arreglo al TPC reestructurado, es naturalmente imposible que puedan examinarse ahora datos relativos a aplicaciones específicas del nuevo programa. El Canadá confía en que cuando se realicen tales transacciones sean plenamente compatibles con el Acuerdo SMC. Al mismo tiempo, el Canadá reconoce que el Brasil tal vez desee examinar en el futuro los hechos que rodean las transacciones específicas para convencerse de que en la práctica el TPC reestructurado no está supeditado de facto a la exportación.

32. El Brasil, por su parte, no presenta pruebas de que la concesión de fondos con arreglo al programa TPC reestructurado esté supeditada de facto a la exportación. El Brasil tampoco trata de aplicar la prueba compuesta por tres elementos que estableció el Órgano de Apelación para determinar la supeditación a la exportación, es decir, que debe existir 1) una subvención que 2) esté vinculada a 3) las exportaciones previstas. En cambio, el Brasil crea su propio criterio basándose en una carga de la prueba imposible de asumir y en una presunción de mala fe. En su segunda comunicación, el Brasil dice:

"Las medidas de aplicación que ha adoptado el Canadá tanto respecto del TPC como de Cuenta del Canadá, simplemente sugieren a los Miembros que el Canadá podría no continuar concediendo subvenciones supeditadas de hecho a los resultados de exportación, en lugar de dar seguridades de que no puede hacerlo."2

33. El criterio propuesto por el Brasil impone la carga de la prueba en este caso al Canadá, y no al Brasil. Sin embargo, como todos sabemos, la carga de la prueba corresponde a la parte demandante.3 El Brasil alega que el Canadá debe probar que la legislación de su país prohíbe que se otorguen subvenciones supeditadas de facto a la exportación. No hay fundamento en las constataciones del Grupo Especial o del Órgano de Apelación, en el Acuerdo SMC o en el derecho internacional para imponer al Canadá la obligación de demostrar que no puede recurrirse a instrumentos legislativos facultativos para otorgar subvenciones a la exportación. Por supuesto, el criterio adecuado en el presente caso es la prueba compuesta por tres elementos establecida por el Órgano de Apelación, que exige al Brasil que demuestre con hechos que la asistencia prestada en el marco del TPC reestructurado está vinculada, o supeditada, a los resultados de exportación. Precisamente porque el Brasil no puede cumplir la prueba establecida por el Órgano de Apelación trata de crear e imponer sus propios criterios.

34. Según el criterio del Brasil, el programa TPC reestructurado del Canadá debe quedar siempre marcado por la constatación de que algunos aspectos de la aplicación del anterior programa creaban subvenciones de facto a la exportación en determinadas circunstancias. La base de este criterio es la presunción de que los Miembros tratan de eludir las obligaciones que les incumben en el marco de la OMC -de ahí la presunta necesidad de que el Canadá demuestre que en el marco de sus programas sustitutorios no pueden concederse subvenciones supeditadas de facto a la exportación.

35. En realidad, el Brasil sostiene que el TPC nunca podrá reestructurarse de modo que cumpla las obligaciones que incumben al Canadá en el marco de la OMC. Esta afirmación está en directa contradicción con la resolución del Órgano de Apelación en el asunto Chile - Bebidas alcohólicas, que cito a continuación "De ninguna manera se debería presumir que los Miembros de la OMC continúan una protección o discriminación anterior mediante la adopción de una nueva medida." El Órgano de Apelación constató que, y cito de nuevo "esto se parecería mucho a una presunción de mala fe".

36. El Brasil alega que la resolución referente al asunto Chile - Bebidas alcohólicas no es aplicable a las infracciones de facto. Sin embargo, ese país no presenta argumentos para explicar por qué motivo las infracciones de facto deberían estar sujetas a una norma jurídica distinta a la de las infracciones de jure. Evidentemente esta afirmación no puede basarse en el texto del Acuerdo SMC, en las resoluciones de la OMC ni en el sentido común. En realidad, el argumento del Brasil contradice la posición del Órgano de Apelación en ese mismo asunto, en el que defendió que la prohibición de las subvenciones de jure y de facto a la exportación están sujetas a la misma norma jurídica, aunque se demuestran mediante pruebas distintas.

37. El Brasil sostiene asimismo que, de todos modos, sus alegaciones sobre la no conformidad se basan exclusivamente en el nuevo programa TPC4 y que, por tanto, no es aplicable la norma prevista en el asunto Chile - Bebidas alcohólicas. Esto contradice claramente el texto de la comunicación del Brasil. Aunque en las comunicaciones del Brasil se hace alguna referencia al programa TPC reestructurado, las pruebas que expone para presentar la configuración total de los hechos "a partir de los cuales debe inducirse la supeditación de facto a la exportación" son casi exclusivamente pruebas referentes al programa anterior. En gran medida esas pruebas se han recuperado de la comunicación presentada por el Brasil al Grupo Especial en el primer procedimiento. Pueden consultar como referencia el anexo I a la primera comunicación del Canadá, donde el Canadá examina las pruebas presentadas por el Brasil e indica que no son actuales y contiene múltiples errores e inexactitudes.

38. En su segunda comunicación, el Brasil reconoce que sus argumentos se basan en su mayor parte en pruebas desfasadas pero sostiene que cabe suponer que son también aplicables al nuevo programa TPC.5 Este razonamiento contradice directamente la declaración del Órgano de Apelación en el asunto Chile - Bebidas alcohólicas y equivale a una alegación infundada de mala fe.

39. En realidad la única prueba que presenta el Brasil sobre el TPC reestructurado se refiere a los objetivos del programa y a su documentación complementaria.

40. El Brasil subraya que uno de los objetivos del TPC es la promoción del crecimiento económico y la creación de puestos de trabajo y de riqueza, y señala que los proyectos se evalúan en relación con las posibilidades de lograr esos objetivos. El Brasil alega que tomar en consideración los beneficios económicos de un proyecto equivale a establecer que los resultados de exportación se imponen como condición para otorgar la financiación. El razonamiento del Brasil sigue aproximadamente estas líneas:

  • Al evaluar un futuro proyecto, el TPC toma en consideración los beneficios económicos que éste tendrá para el Canadá.
     
  • Como ejemplos de beneficios económicos cabe citar el crecimiento económico, la creación de puestos de trabajo y de riqueza.
     
  • El crecimiento económico y la riqueza en el Canadá se logran, en parte, mediante el comercio, actividad que incluye, evidentemente, las exportaciones.
     
  • Por tanto, y aquí es donde el Brasil hace un salto infundado en su razonamiento, tomar en consideración los beneficios económicos de un proyecto equivale a establecer que los resultados de exportación se imponen como condición para la concesión de la financiación.

41. La afirmación del Brasil de que el logro de objetivos económicos, como la creación de puestos de trabajo, el aumento de la riqueza y el fomento del crecimiento económico en el Canadá, equivale a una supeditación a la exportación carece de fundamento. Si se acepta este argumento y el logro de objetivos económicos positivos se equipara a la supeditación a la exportación, el alcance de las subvenciones prohibidas a la exportación se amplía de forma radical respecto de lo previsto por los redactores del Acuerdo SMC. Es evidente que, cuando los gobiernos otorgan subvenciones a una rama de producción tienen el propósito de aportar una contribución positiva a la economía de una forma o de otra. Sin embargo, el razonamiento del Brasil en realidad prohibiría la concesión de subvención a todas las industrias que se dedicaran a la exportación, salvo en el caso de que esa subvención no representara beneficio alguno para la economía. Esta situación evidentemente no es aceptable ya que los Miembros de la OMC no podrían otorgar ninguna subvención a ramas de producción que realizaran exportaciones -un resultado totalmente incompatible con el texto de la nota 4 de pie de página del Acuerdo SMC.

42. A pesar del argumento erróneo presentado por el Brasil, señor Presidente, el hecho es que los criterios para beneficiarse del TPC reestructurado reflejan los objetivos globales del programa revisado y entre ellos no se incluyen en absoluto la exportación o los ingresos de exportación.

43. Por último, señor Presidente, el Brasil ha señalado reiteradamente que el Canadá no ha presentado determinados documentos relacionados con el programa reestructurado. Sin embargo, el Canadá ha facilitado los documentos fundamentales en los que el Consejo de Ministros faculta al TPC reestructurado para realizar sus actividades, se trata de los Términos y Condiciones y del Documento Marco del Organismo de Servicio Especial.6

44. Los restantes documentos son documentos complementarios que deben ajustarse a lo dispuesto en los Términos y Condiciones en el Documento Marco. Esas disposiciones exigen explícitamente que el TPC se administre de conformidad con las obligaciones internacionales del Canadá. Por tanto, todos los documentos complementarios deben respetar las obligaciones que incumben al Canadá en el marco de la OMC.

45. El Canadá quisiera subrayar de nuevo que la reestructuración del TPC entraña una completa reelaboración de todos los documentos administrativos del programa. Por consiguiente, ningún documento del TPC tal como estaba constituido anteriormente es válido para el nuevo programa. Para decirlo de otra forma, esos documentos ya no existen a los efectos del TPC tal como está ahora constituido.

46. A pesar de las garantías que ha dado el Canadá -y que ahora reitera- de que aportará esos documentos en cuanto se hayan ultimado, el Brasil ha acusado al Canadá de mala fe y ha alegado que el Canadá "evita entregar" documentos importantes.7 El Canadá interpone su objeción ante esta alegación infundada.

47. Además, el Canadá desea reiterar de nuevo y dejar absolutamente claro que no se ha aprobado ninguna inversión en el marco del TPC reestructurado, y no se aprobará ninguna hasta que se hayan ultimado todos los documentos complementarios. A pesar de las garantías que ha dado el Canadá a estos efectos, el Brasil, en su segunda comunicación, acusa al Canadá de haber aprobado una inversión con arreglo al TPC revisado. El Brasil se refiere a un comunicado de prensa del 10 de enero de 2000 sobre una contribución del TPC a una empresa de Ontario para el desarrollo de un sistema de robótica. Aquí tengo un ejemplar del título y de las páginas con las firmas del acuerdo de contribución en cuestión que quisiera someter al Grupo Especial como Prueba documental 14 del Canadá. Como verán, este proyecto fue aprobado antes del 18 de noviembre de 1999 en el marco del anterior TPC.

48. Para finalizar, señor Presidente, el elemento fundamental de la comunicación del Brasil es que debería suponerse que el programa TPC reestructurado infringe en la práctica el Acuerdo SMC, aunque ese país no puede aportar nada para respaldar su alegación más que pruebas e insinuaciones referentes al programa anterior y a la propensión a la exportación de la industria aeronáutica regional.

49. El Canadá por su parte, ha tomado nota minuciosamente de las constataciones del Grupo Especial y del Órgano de Apelación y ha introducido considerables y significativos cambios en el programa TPC para ponerlo de conformidad con las obligaciones que corresponden al Canadá con arreglo al Acuerdo SMC.

50. Por consiguiente, señor Presidente, el Canadá solicita que el Grupo Especial constate que el Canadá ha aplicado plenamente y de buena fe las resoluciones y las recomendaciones del OSD al:

  • retirar la asistencia otorgada a la rama de producción canadiense de aeronaves de transporte regional en el marco del TPC tal como estaba constituido anteriormente; y
     
  • modificar la estructura y la administración del TPC de modo que la asistencia que se conceda a la rama de producción canadiense de aeronaves de transporte regional en el marco de ese programa no esté supeditada de hecho a los resultados de exportación.

51. Gracias por su atención. La Sra. Hankey abordará ahora la cuestión de las medidas adoptadas por el Canadá respecto de Cuenta del Canadá de la Corporación de Fomento de las Exportaciones (EDC).

III. CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES - CUENTA DEL CANADÁ

52. Señor Presidente, miembros del Grupo Especial, quisiera exponer ahora las medidas que el Canadá ha adoptado para poner el programa Cuenta del Canadá de conformidad con las recomendaciones y resoluciones del OSD. Sin embargo, antes repasaré brevemente las constataciones del Grupo Especial sobre Cuenta del Canadá.

Constataciones del Órgano de Apelación y del Grupo Especial

53. En el primer procedimiento el Brasil alegó que el programa Cuenta del Canadá era incompatible con el Acuerdo SMC y que imponía la obligación de conceder subvenciones a la exportación. El Grupo Especial rechazó esas alegaciones. En sus constataciones definió el programa como instrumento legislativo facultativo y dijo que no imponía la obligación de otorgar subvenciones supeditadas a los resultados de la exportación. En consecuencia, el Grupo Especial no formuló ninguna constatación respecto de Cuenta del Canadá propiamente dicha.

54. No obstante, el Grupo Especial constató que la financiación de deudas mediante Cuenta del Canadá en dos transacciones -una referente a South African Express y la otra a LIAT- constituían subvenciones a la exportación prohibidas en virtud del artículo 3.1 a). El Grupo Especial resolvió que el Brasil había establecido una presunción prima facie de que la financiación de esas deudas constituía una subvención supeditada a los resultados de la exportación, y que el Canadá no había refutado ese argumento ni había -cito- "procurado basarse en la norma de refugio establecida en el punto k) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación".8

55. Esas constataciones del Grupo Especial -que la financiación de la deuda en las transacciones de South African Express y LIAT estaba supeditada por imperativo legal a los resultados de exportación y que el programa Cuenta del Canadá era un instrumento legislativo facultativo- no se impugnaron ante el Órgano de Apelación. Por consiguiente, las constataciones del Grupo Especial se circunscribían a la financiación de la deuda a través de Cuenta del Canadá en dos transacciones.

Conformidad de la EDC

56. Permítanme recordar que las dos transacciones de financiación de la deuda mediante Cuenta del Canadá mencionadas por el Grupo Especial finalizaron en 1995 y 1998. Desde el 18 de noviembre de 1999 no se ha realizado ninguna transacción de financiación en el sector de las aeronaves de transporte regional. El Canadá también ha adoptado medidas para garantizar que en el futuro las facultades discrecionales previstas en el programa Cuenta del Canadá se ejerzan de modo que sean compatibles con el Acuerdo SMC. Con arreglo al derecho canadiense, no puede realizarse ninguna transacción mediante Cuenta del Canadá sin la aprobación previa del Ministro de Comercio Internacional y no puede aprobarse ninguna transacción sin que el Ministro determine que es de "interés nacional".

57. El 15 de noviembre de 1999 el Canadá adoptó una Directriz de política general en virtud de la cual informa a la EDC y al mundo de que el Ministro de Comercio Internacional considerará que las transacciones de financiación de Cuenta del Canadá que no se ajusten al Acuerdo de la OCDE relativo a las directrices para los créditos a la exportación concedidos con apoyo oficial no son de "interés nacional".

58. El Ministro afirma con esto que todas las transacciones de financiación mediante Cuenta del Canadá deben ajustarse al Acuerdo de la OCDE si desean recibir la autorización ministerial exigida. Esta afirmación es perfectamente clara y en absoluto ambigua. En la serie de documentos Nº 13 de las Pruebas documentales del Canadá figura un ejemplar de la Directriz, que también se ha difundido al público y se ha incluido en el sitio del Departamento de Relaciones Exteriores en la red de Internet. Tengo aquí una copia impresa del contenido del sitio Web que quisiera presentar como Prueba documental 15 del Canadá.

59. Como ha señalado el Órgano de Apelación en el asunto Brasil - Aeronaves (PROEX), el Acuerdo de la OCDE es un compromiso internacional sobre créditos a la exportación concedidos con apoyo oficial que satisface el requisito previsto en el segundo párrafo del punto k). De conformidad con ese párrafo del punto k), una práctica seguida en materia de crédito a la exportación que esté en conformidad con las disposiciones relativas al tipo de interés del Acuerdo de la OCDE no será considerada como una subvención de las prohibidas por el Acuerdo SMC. Por consiguiente, al ajustarse al Acuerdo de la OCDE, las futuras transacciones de financiación de Cuenta del Canadá cumplirán los requisitos para acogerse a la excepción prevista en el segundo párrafo del punto k).

60. Por último, el Canadá ha indicado que está dispuesto a aceptar el establecimiento de un procedimiento de verificación, con arreglo al cual el Canadá y el Brasil intercambiarán información de interés sobre futuras transacciones financieras concretas en el sector de las aeronaves de transporte regional, de modo que tanto el Canadá como el Brasil puedan verificar si esas transacciones están de conformidad con el Acuerdo SMC. El Canadá ha propuesto establecer ese procedimiento con objeto de evitar futuros procedimientos de solución de diferencias, con la convicción de que ofrecerá suficiente transparencia para que ambas partes se cercioren de que la otra cumple las obligaciones que le incumben con arreglo a la OMC. El Canadá quisiera dejar claro que sólo pide al Grupo Especial que apruebe la concertación de un acuerdo de ese tipo y que no propone que el Grupo Especial desempeñe función alguna, en caso de establecerse un procedimiento de verificación. También cabe señalar, señor Presidente, que, a la luz de las resoluciones y recomendaciones del Grupo Especial y del Órgano de Apelación sobre la aportación de información confidencial, la EDC está revisando la estructura de los acuerdos de confidencialidad concertados con sus clientes, a fin de facilitar, si así se requiere, la difusión de esa información en el contexto de procedimientos de solución de diferencias en la OMC.

61. En resumen, las transacciones de South African Express y de LIAT finalizaron antes del 18 de noviembre de 1999. La aplicación de la Directriz de política general garantizará que todas las futuras transacciones financieras de Cuenta del Canadá cumplan lo dispuesto en el Acuerdo de la OCDE y, con ello, las del segundo párrafo del punto k). Por tanto, el Canadá ha cumplido plenamente las recomendaciones y resoluciones del OSD.

Argumentos del Brasil

62. Señor Presidente, miembros del Grupo Especial, el Brasil no ha presentado ninguna prueba para impugnar la conformidad del Canadá en el presente caso, porque ésta no existe.

63. En cambio, el Brasil recurre a argumentos que ya presentó respecto del TPC. Sostiene que la terminación de las dos transacciones, que este Grupo Especial constató estaban supeditadas de jure a la exportación, "simplemente no basta" y sugiere que el Canadá debe hacer "algo más" para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD. En efecto, el Canadá ha hecho "más" al adoptar la Directriz ministerial de política general. Sin embargo, el Brasil hace caso omiso de esta medida porque la Directriz ministerial "no garantiza que no puedan concederse subvenciones prohibidas a la exportación". Esta norma jurídica respecto de la observancia no tiene fundamento ni en la OMC ni el derecho internacional.

64. Mediante la nueva norma jurídica que presenta el Brasil no sólo trata de invertir la carga de la prueba para que ésta incumba al Canadá sino que crea una carga de un grado extraordinario: el Canadá debe demostrar que el programa Cuenta del Canadá no puede utilizarse para otorgar subvenciones a la exportación. El Brasil expresa esta posición en el párrafo 71 de su segunda comunicación de la siguiente manera: "… la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD relativas a Cuenta del Canadá debe como mínimo asegurar que las subvenciones a la exportación prohibidas obtenidas por conducto de Cuenta del Canadá no puedan concederse y no simplemente que quizá podrían no ser concedidas".

65. La Sra. Hillman ya ha señalado que esta norma no tiene fundamento alguno en el ESD, en el Acuerdo SMC o en el derecho internacional. El Órgano de Apelación ha afirmado que la carga de la prueba de demostrar que se ha realizado una infracción corresponde a la parte demandante, y nada en el texto del párrafo 5 del artículo 21 sugiere que pueda imponerse una carga de la prueba distinta en un procedimiento con arreglo a dicho artículo.

66. Además de tratar de invertir la carga de la prueba, y de establecerla a un nivel tan elevado que no es razonable, el Brasil presenta una reclamación sobre la conformidad del Canadá alegando dos motivos. En primer lugar, el Brasil reclama que la Directriz hace referencia al Acuerdo de la OCDE y no indica explícitamente que el Canadá satisface en ese contexto los criterios para acogerse a la excepción prevista en el segundo párrafo del punto k). En segundo lugar, reclama que el Canadá no ha identificado qué artículos del Acuerdo constituyen, a su juicio, las "disposiciones relativas al tipo de interés" mencionadas en el punto k).

67. En cuanto al primer argumento del Brasil, el Canadá ya ha explicado en sus comunicaciones por qué motivos la Directriz asegura que toda futura transacción financiera por Cuenta del Canadá estará en conformidad con las disposiciones relativas al tipo de interés previstas en el Acuerdo y, por tanto, con las disposiciones mencionadas en el segundo párrafo del punto k). Al exigir la conformidad con el Acuerdo de la OCDE, el Canadá exige la conformidad con la totalidad del Acuerdo, incluidas todas las disposiciones relativas a tipos de interés. Por consiguiente, el Canadá exige que todas las futuras transacciones de financiación mediante Cuenta del Canadá cumplan los requisitos de la excepción prevista en el segundo párrafo del punto k).

68. En cuanto al segundo argumento del Brasil, el Canadá ya ha señalado los motivos por los que el Canadá no considera necesario enumerar todas las disposiciones del Acuerdo que el Canadá debe cumplir. En primer lugar, la Directriz garantiza que el Canadá cumplirá todas las disposiciones del Acuerdo de la OCDE, incluidas las relativas a los tipos de interés. En segundo lugar, dista mucho de estar claro cuáles serían las consecuencias jurídicas de que se intentaran delinear en estos procedimientos, en abstracto y a priori las diversas formas en que el Canadá considera que los Miembros de la OMC pueden actuar dentro de la excepción prevista en el segundo párrafo del punto k). El Canadá admite que no debería valerse de esa excepción en el futuro, el Canadá asumirá la carga de demostrar la conformidad con el segundo párrafo del punto k) y está dispuesto a hacerlo, si llegara a impugnarse alguna transacción.

69. Dicho esto, el Canadá está dispuesto a indicar cuáles son las disposiciones del texto del Acuerdo de la OCDE que considera disposiciones relativas a los tipos de interés en el sentido del punto k), a los efectos de la presente diferencia y en el contexto de transacciones de aeronaves de transporte regional.

70. El Canadá estima que la interpretación más lógica de la expresión "disposiciones relativas al tipo de interés" abarcaría todas las disposiciones del Acuerdo de la OCDE que estipulan el tipo de interés y la cantidad pagadera por concepto de intereses en una transacción de aeronaves de transporte regional determinada.

71. A los efectos de la presente diferencia, las "disposiciones relativas al tipo de interés" pertinentes figuran por regla general en el capítulo II del Acuerdo, referente a las normas generales que regulan los créditos a la exportación concedidos con apoyo oficial, y en el Anexo III, donde se indican las normas específicas por sectores para los créditos a la exportación de aeronaves civiles. El Canadá señala que puede haber otras disposiciones del Acuerdo aplicables a otros sectores. Además, en contra de lo que ha afirmado el Brasil, al cumplir el Acuerdo de la OCDE, el Canadá respetará también el compromiso de no hacer excepciones previsto en el Acuerdo.

72. En aras de una mayor comprensión, agruparemos las disposiciones más importantes en dos categorías:

73. En primer lugar, están las disposiciones que establecen el tipo de interés mínimo requerido para recibir el apoyo oficial a la financiación y que disponen la forma en que se calculan y aplican esos tipos mínimos, así como las condiciones en que éstos se ofrecen. Entre ellas cabe citar los artículos que abarcan la definición, el cálculo y la aplicación de los tipos mínimos de interés, denominados tipos de interés comercial de referencia (Commercial Interest References Rates - CIRR), por ejemplo, los artículos 15, 16 y 17 del capítulo II y el artículo 22 del Anexo III.

74. En el segundo grupo de disposiciones figuran las que estipulan directa o indirectamente la cuantía del interés que se impone, y el plazo en que debe abonarse, en una transacción determinada. Entre ellas cabe citar, por ejemplo, el artículo 7, sobre los pagos en efectivo, porque la cuantía del pago en efectivo afectará la cuantía del interés que se imponga; el artículo 10, acerca del plazo máximo de reembolso, porque la duración del plazo determinará los tipos mínimos de interés aplicables así como la cuantía global del interés pagadero durante el período que abarque el préstamo; el artículo 14 referente al pago de los intereses, porque la estructura de los pagos determinará la fecha en que un tipo de interés se materializará en forma de desembolso real en efectivo; y el artículo 29 que trata sobre la igualación con las condiciones establecidas por otros gobiernos que no aplican las normas del Acuerdo, porque entre las condiciones que son igualadas en ese caso se incluyen los tipos de interés. También cabría citar los requisitos referentes a una prima basada en el riesgo enumerados en el párrafo a) del artículo 21 y que prevén un tipo de interés efectivo más elevado para créditos con mayores riesgos en el caso de prestamistas directos.

75. A juicio del Canadá, esta identificación de las disposiciones relativas a los tipos de interés se desprende del significado corriente de las palabras. El texto del párrafo 2 del punto k) hace referencia a "disposiciones relativas al tipo de interés" y no simplemente a "tipo de interés". Por tanto, debe abarcar algo más que el CIRR.

76. Como han señalado el presente Grupo Especial y el Órgano de Apelación, de conformidad con el segundo párrafo del punto k), una práctica seguida en materia de crédito a la exportación que esté en conformidad con "las disposiciones relativas al tipo de interés" del Acuerdo no será considerada como una subvención a la exportación de las prohibidas por el presente Acuerdo. Si la expresión se aplicara únicamente al CIRR, el beneficio de la excepción se haría extensivo a las transacciones de financiación en las que se aplica el CIRR, pero éstos no cumplen ninguna de las otras normas del Acuerdo, como, por ejemplo, las referentes a plazos máximos y primas mínimas en base a los riesgos.

77. Una transacción de financiación que aplicara exclusivamente un tipo de interés no sujeto a condiciones -independiente de las condiciones relativas al tipo de interés, que por regla general figuran en toda transacción de ese tipo- podría otorgar con gran facilidad al receptor un beneficio que podría considerarse una subvención con arreglo al artículo 1 del Acuerdo y, de estar supeditada a la exportación, una subvención prohibida a la exportación con arreglo al artículo 3.

78. Por último cabe tener presente que la Lista ilustrativa del Acuerdo SMC procede del Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio. Tras más de 10 años de negociaciones, en 1978 se adoptó el Acuerdo de la OCDE. En 1979 se adoptó el Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio junto con otros Acuerdos de esa Ronda. Es inconcebible que los signatarios del Código de Subvenciones del GATT, que eran al mismo tiempo participantes en el Acuerdo de la OCDE, hubieran aceptado un punto k) que incorporara tan sólo una disposición aislada del Acuerdo y menoscabara, por tanto, el resto de ese instrumento al cabo de menos de un año de su adopción.

79. Para asistir al Grupo Especial, el Canadá ha preparado una lista de disposiciones que, en su opinión, son "disposiciones relativas al tipo de interés" a los efectos del punto k) en el contexto de la presente diferencia. Nos complace facilitar un ejemplar de esta lista al Grupo Especial y al Brasil.

80. Nos satisfaría exponer con mayor detalle los criterios en los que nos hemos basado para elaborar esta clasificación de "disposiciones relativas al tipo de interés", si así lo desea el Grupo Especial.

81. Me ocuparé brevemente de las constataciones del Grupo Especial de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 en el asunto Australia - Cuero, las circunstancias fácticas de la "elusión" son fundamentalmente distintas de los hechos del presente caso. El Brasil alegó que el Grupo Especial no había adoptado acertadamente su decisión. No obstante, aunque el Grupo Especial considerara que la argumentación no era correcta, las constataciones del Grupo Especial en el asunto Australia - Cuero para automóviles no son en absoluto pertinentes en este caso. Permítanme explicarlo.

82. En el asunto Australia - Cuero para automóviles, el Grupo Especial abordó dos contribuciones financieras únicas. El Grupo Especial consideró que la primera de ellas era una subvención supeditada a los resultados de exportación. Australia afirmó que aplicaba las constataciones del Grupo Especial, que no habían sido impugnadas, reemplazando la subvención a la exportación concreta que se había considerado prohibida por otra subvención concreta a la exportación. Era esta segunda subvención la que debía suprimirse. Evidentemente, en este caso no es así.

83. Como bien saben, lo que se ponía en cuestión era la aplicación del TPC al sector de las aeronaves de transporte regional. Y en el presente procedimiento se pone en cuestión la aplicación del TPC, tal como se ha constituido de nuevo. No puede probarse y, en realidad, no puede sugerirse que se hayan otorgado nuevas subvenciones para "eludir" una resolución de un grupo especial. En ese caso se reclama que la reestructuración del TPC no ha sido lo suficientemente amplia. En estas circunstancias, naturalmente no está justificado el reembolso de las subvenciones, aunque pudiera recurrirse a esa medida correctiva en el marco del Acuerdo SMC.

84. Señor Presidente, el Brasil se ha esforzado mucho para introducir las constataciones del párrafo 21.5 del informe del Grupo Especial sobre el asunto Australia - Cuero para automóviles en el debate del presente caso. No obstante, a pesar de ese esfuerzo, el Brasil no ha conseguido demostrar la pertinencia de esa decisión en el contexto del asunto que actualmente tiene ante sí el Grupo Especial.

85. En primer lugar, el Brasil no ha explicado por qué motivo el Grupo debería atender ahora el argumento del Brasil de que se proceda a una aplicación retroactiva de la obligación que incumbe al Canadá de retirar, de conformidad con el párrafo 7 del artículo 4 del Acuerdo SMC, las subvenciones que había otorgado antes de que el OSD formulara las recomendaciones. En segundo lugar, el Brasil no ha demostrado de qué forma serían aplicables a los hechos del presente caso las constataciones específicas del informe del Grupo Especial sobre el asunto Australia - Cuero para automóviles. Abordaré cada una de esas cuestiones consecutivamente.

86. Primero, señor Presidente, en realidad el Brasil está tratando ahora de modificar su reclamación originaria en la que pedía una medida correctiva. De hecho, el Brasil pide ahora al Grupo Especial que formule nuevas recomendaciones indicando que el Canadá tiene la obligación de retirar las subvenciones respecto de las que se ha constatado están supeditadas a los resultados de exportación. El Brasil pide al Grupo Especial que utilice esas nuevas recomendaciones para evaluar la conformidad del Canadá con esas mismas recomendaciones.

87. Sin embargo, el Brasil formula esas peticiones en el contexto de un procedimiento en el que se trata exclusivamente de determinar si el Canadá ha aplicado las resoluciones y recomendaciones originales del OSD. El Brasil no sólo está intentando obtener lo que nunca ha tenido sino que, y eso es lo más importante, lo que nunca ha pedido. Esta situación sólo puede definirse como "emboscada procesal", retomando la famosa frase de Lord Denning.

88. El Brasil ha tenido conocimiento de la posición del Canadá sobre la interpretación y la aplicación del párrafo 7 del artículo 4, en particular en la medida en que es aplicable a las subvenciones ya concedidas. La posición del Canadá sobre esta cuestión figura en la segunda comunicación escrita de ese país (párrafo 142) presentada en la diferencia PROEX, que se desarrolla en paralelo al presente procedimiento, en la que, por supuesto, el Canadá es el demandante. En esa comunicación, el Canadá indicaba de forma muy clara que, según su interpretación, la obligación de retirar las subvenciones a la exportación con arreglo al párrafo 7 del artículo 4 del Acuerdo no prevé la retirada retroactiva de subvenciones ya otorgadas. En ese caso, el Brasil apoya plenamente la opinión del Canadá. De hecho, el Brasil criticó duramente la decisión adoptada sobre el asunto Australia - Cuero para automóviles calificándola de mala política y norma deficiente.

89. En cualquier caso, el Brasil no podía haber conocido la interpretación del Canadá en cuanto al alcance y la aplicación de la obligación de "retirar".

90. Con todo, durante las diversas etapas del proceso del Grupo Especial, e incluso antes de acudir al Órgano de Apelación, el Brasil nunca se opuso a la interpretación del Canadá. El Brasil suscita una grave cuestión de equidad al pedir ahora al Grupo Especial que llegue a una constatación de no conformidad porque el Canadá no retiró subvenciones otorgadas antes de que se formularan las recomendaciones del OSD. El Brasil nunca hizo esa reclamación. Durante la aplicación de las resoluciones y recomendaciones del OSD, el Canadá no conocía y no podía conocer la naturaleza de la obligación que el Brasil trata de imponerle ahora.

91. La función del Grupo Especial, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD, es determinar si las medidas de aplicación del Canadá están en armonía con las resoluciones y recomendaciones del OSD. En última instancia, la función del Grupo Especial es resolver la diferencia entre las partes. Las partes definieron la diferencia mediante diversas comunicaciones. La diferencia, y, por tanto, las resoluciones y recomendaciones del OSD, no abarca la retirada de subvenciones concedidas antes de que se formularan las recomendaciones del OSD.

92. Como conclusión sobre este argumento, señor Presidente, el Canadá alega respetuosamente que, a la luz de las consideraciones expuestas supra, no se utilizaría correctamente la jurisdicción del Grupo Especial con arreglo al párrafo 5 del artículo 21 si se concediera ahora al Brasil una medida correctiva que nunca había pedido.


1 Véase el párrafo 47 de la segunda comunicación del Brasil.

2 Véase el párrafo 79 de la segunda comunicación del Brasil.

3 Si bien este principio se expone en muchas decisiones de la OMC, la que se cita con mayor frecuencia para apoyar esta afirmación es la resolución del Órgano de Apelación en el asunto Camisas de lana.

4 Véase el párrafo 30 de la segunda comunicación del Brasil.

5 Véase el párrafo 28 de la segunda comunicación del Brasil.

6 Véanse las Pruebas documentales Can-4 y Can-6.

7 Véase el párrafo 59 de la segunda comunicación del Brasil.

8 Informe del Grupo Especial, párrafo 9.225.


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