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COMUNIDADES EUROPEAS -
(Continuaci�n) 5. La cuesti�n de si el Codex Stan 94 ser�a o no un medio
ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos leg�timos perseguidos 7.113 Las Comunidades Europeas sostienen que el Codex Stan
94, al autorizar el empleo de la palabra "sardinas" para productos distintos de
la Sardina pilchardus, es ineficaz o inapropiado para lograr los
objetivos de protecci�n del consumidor, transparencia del mercado y competencia
leal. Las Comunidades alegan que sus consumidores esperan que los productos de
igual naturaleza y caracter�sticas tengan siempre la misma denominaci�n de
venta, y que los consumidores de la mayor�a de sus Estados miembros siempre han
asociado la palabra "sardinas" exclusivamente con la Sardina pilchardus,
en algunos Estados miembros desde hace por lo menos 13 a�os. En cuanto al
objetivo de promover la competencia leal, las Comunidades Europeas alegan que el
Per� no deber�a poder aprovecharse del renombre del t�rmino "sardinas", sino que
deber�a "promover su propia reputaci�n, con su propio nombre, y convencer al
consumidor de que aprecie su producto con sus propias caracter�sticas". 7.114 En el p�rrafo 7.50 llegamos a la conclusi�n de que a
las CE, en su condici�n de parte que afirma el car�cter ineficaz o inapropiado
del Codex Stan 94 para lograr los objetivos leg�timos perseguidos por el
Reglamento, les corresponde probar esa afirmaci�n. Aunque la carga de la prueba
de que el Codex Stan 94 es un medio ineficaz o inapropiado para el logro de los
objetivos leg�timos perseguidos recae en las Comunidades Europeas, observamos
que el Per� ha suministrado pruebas y argumentos jur�dicos suficientes, como se
indica m�s adelante, que demuestran que el Codex Stan 94 no es un medio ineficaz
ni inapropiado para el logro de los objetivos leg�timos perseguidos por el
Reglamento de las CE. 7.115 Al evaluar los argumentos presentados por las
Comunidades Europeas, debemos determinar en primer lugar qu� debe entenderse por
la expresi�n "ineficaz o inapropiada" y cu�les son los "objetivos leg�timos" a
que se refiere esa disposici�n. 7.116 Con respecto a los t�rminos "ineficaz" e "inapropiado",
observamos que el t�rmino ingl�s "ineffective" ("ineficaz") se refiere a
"something which is not having the function of accomplishing" ("algo que
no cumple la funci�n necesaria"), "is not having a result" ("no obtiene
un resultado"), o "is not brought to bear" ("no se aplica en la
pr�ctica")91, mientras que el t�rmino ingl�s "inappropriate"
("inapropiado") se refiere a algo que no es "specially suitable"
("especialmente id�neo"), "proper" ("adecuado") o "fitting"
("conveniente")92. En consecuencia, en el contexto del p�rrafo 4 del art�culo 2 un
medio ineficaz significa un medio que no cumple la funci�n necesaria para
alcanzar el objetivo leg�timo perseguido, mientras que un medio es inapropiado
cuando no es especialmente id�neo para el logro de ese objetivo. Un medio
inapropiado no es necesariamente un medio ineficaz, y viceversa. Es decir: un
medio inapropiado, aunque tal vez no sea especialmente id�neo para el
logro del objetivo leg�timo, puede sin embargo ser eficaz para alcanzar
ese objetivo a pesar de su falta de "idoneidad". A la inversa, cuando una norma
internacional pertinente se considera un medio ineficaz, de ello no se desprende
autom�ticamente que tambi�n es un medio inapropiado. La cuesti�n de la eficacia
se refiere a los resultados de los medios utilizados, mientras que el
car�cter de apropiado ata�e m�s bien a la naturaleza de esos medios. 7.117 Observamos que en el texto los t�rminos "ineficaz" e
"inapropiada" est�n separados por la conjunci�n disyuntiva "o". En consecuencia,
est� claro que la parte que invoca la defensa afirmativa prevista en el p�rrafo
4 del art�culo 2 no necesita acreditar que una norma internacional pertinente es
al mismo tiempo ineficaz e inapropiada. Si una parte determina que la norma
internacional es un medio ineficaz o inapropiado para el logro del objetivo
leg�timo perseguido, esa parte no necesita utilizar la norma internacional como
base de su reglamento t�cnico.93 7.118 La cuesti�n siguiente se refiere a la expresi�n "los
objetivos leg�timos perseguidos". En primer lugar, consideramos que los
"objetivos leg�timos" que se mencionan en el p�rrafo 4 del art�culo 2 tienen que
interpretarse en el contexto del p�rrafo 2 del mismo art�culo, que enumera
ejemplos de objetivos que se consideran leg�timos conforme al Acuerdo OTC. Como
indica la expresi�n "entre otros", esa lista es ilustrativa y permite que otros
objetivos, no mencionados expresamente, puedan ser tambi�n objetivos leg�timos
con arreglo al Acuerdo OTC. 7.119 Observamos a este respecto que en el pre�mbulo del
Acuerdo OTC los Miembros de la OMC expresaban el deseo de que: [...] los reglamentos t�cnicos y normas [�] no creen
obst�culos innecesarios al comercio internacional (sin cursivas en el
original), y reconoc�an que no debe impedirse a ning�n pa�s que adopte las medidas
necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, o para la
protecci�n de la salud y la vida de las personas y de los animales o la
preservaci�n de los vegetales, para la protecci�n del medio ambiente, o para
la prevenci�n de pr�cticas que puedan inducir a error, a los niveles que
considere apropiados, a condici�n de que no las aplique en forma tal que
constituyan un medio de discriminaci�n arbitrario o injustificado
entre los pa�ses en que prevalezcan las mismas condiciones, o una
restricci�n encubierta del comercio internacional [�] (sin cursivas en
el original). 7.120 El p�rrafo 2 del art�culo 2 y este texto del pre�mbulo
afirman que corresponde a los Miembros decidir cu�les son los objetivos de
pol�tica que desean perseguir y los niveles a los que desean perseguirlos. Al
mismo tiempo, estas disposiciones imponen ciertos l�mites a la autonom�a de los
Miembros que deciden adoptar reglamentos t�cnicos: los Miembros no pueden crear
obst�culos al comercio que sean innecesarios o que en su aplicaci�n constituyan
una discriminaci�n arbitraria e injustificada o una restricci�n encubierta del
comercio internacional. De este modo, el Acuerdo OTC, como el GATT de 1994,
cuyos objetivos tiene el prop�sito de impulsar, otorga cierto grado de
deferencia a los objetivos de pol�tica interna que los Miembros deseen
perseguir. Sin embargo, el Acuerdo OTC, como el GATT de 1994, muestra menos
deferencia respecto de los medios que los Miembros escogen para el logro de sus
objetivos de pol�tica interna. Consideramos que corresponde al demandado
promover los objetivos de su reglamento t�cnico que considere leg�timos. 7.121 El p�rrafo 4 del art�culo 2 se refiere a "los objetivos
leg�timos perseguidos". El sentido corriente de la expresi�n inglesa "to
pursue" ("perseguir") es "to try to obtain or accomplish" ("tratar de
obtener o lograr") y "to aim at" ("procurar").94 Por lo tanto un "objetivo
leg�timo perseguido" es un objetivo leg�timo que un Miembro procura o trata de
lograr. S�lo los Miembros que persiguen el objetivo leg�timo est�n en
condiciones de dar explicaciones acerca del objetivo que tratan de alcanzar. Los
grupos especiales, empero, necesitan determinar la legitimidad de esos
objetivos. Observamos a este respecto que el Grupo Especial que se ocup� del
asunto Canad� - Patentes farmac�uticas, al definir la expresi�n
"intereses leg�timos", declar� que deb�a definirse "como concepto normativo que
exige la protecci�n de intereses que son 'justificables' en el sentido de que
est�n apoyados por pol�ticas p�blicas u otras normas sociales pertinentes".95 7.122 En consecuencia, estamos obligados a examinar si los
objetivos expuestos por las Comunidades Europeas son o no leg�timos en el
contexto del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC. Observamos, no obstante,
que en este caso el Per� ha reconocido que los objetivos indicados por las
Comunidades Europeas son leg�timos y no advertimos raz�n alguna para discrepar
de la evaluaci�n de las partes a ese respecto. As� pues, seguiremos adelante con
nuestro examen bas�ndonos en la premisa de que los objetivos indicados por las
Comunidades Europeas son leg�timos. 7.123 Pasemos ahora a examinar los argumentos presentados por
las Comunidades Europeas a fin de demostrar que el Codex Stan 94 es ineficaz o
inapropiado para el logro de los tres objetivos leg�timos que persigue su
Reglamento. Recordamos que los tres objetivos leg�timos perseguidos por el
Reglamento de las CE son la transparencia del mercado, la protecci�n del
consumidor y la competencia leal; y que estos objetivos, seg�n alegan las
Comunidades Europeas, son interdependientes y se influyen rec�procamente. A este
respecto tenemos presente el argumento de las Comunidades seg�n el cual los
nombres exactos y precisos permiten comparar los productos con sus verdaderos
equivalentes y no con sustitutos e imitaciones, mientras que los nombres
inexactos e imprecisos reducen la transparencia, causan confusi�n, inducen a
enga�o al consumidor haci�ndole creer que est� comprando otra cosa, permiten que
los productos se beneficien de la reputaci�n de otros productos, dan lugar a una
competencia desleal y reducen la calidad y variedad de los productos disponibles
en el comercio y, en definitiva, al alcance del consumidor. Considerando la
estrecha relaci�n existente entre los tres objetivos, si constat�ramos que el
Codex Stan 94 permite el etiquetado preciso de los productos de un modo que
mejora la transparencia del mercado, tal constataci�n influir�a en la cuesti�n
de si el Codex Stan 94 es un medio eficaz o apropiado para la protecci�n del
consumidor y la promoci�n de la competencia leal, es decir, si no induce a
enga�o al consumidor haci�ndole creer que est� comprando otra cosa. Tambi�n
observamos que los objetivos declarados de las Comunidades Europeas se basan en
la premisa de que los consumidores comunitarios relacionan el termino "sardinas"
exclusivamente con la Sardina pilchardus. Por lo tanto, el grado en que
esta premisa est� corroborada por las pruebas y se determine su validez har� que
el argumento de las Comunidades Europeas sea m�s o menos convincente. 7.124 Con arreglo al Codex Stan 94, si un envase
herm�ticamente cerrado contiene pescado de la especie Sardina pilchardus,
el producto se etiquetar� con el nombre de "sardinas" sin ning�n calificativo.
En cambio, un producto que contenga conservas de Sardinops sagax se
etiquetar� como "sardinas x", siendo "x" el nombre de un pa�s o una zona
geogr�fica, el nombre de la especie o el nombre com�n de la misma en conformidad
con la legislaci�n y la costumbre del pa�s en que se venda el pescado. Los
consumidores europeos, cuando se les ofrezca un envase con una etiqueta que diga
simplemente "sardinas", sin ning�n calificativo, sabr�n que contiene sardinas
europeas. Pero si en la etiqueta del producto, por ejemplo, figura el nombre
"sardinas del Pac�fico", el consumidor europeo quedar� informado de que el
producto no contiene sardinas originarias de Europa. Observamos que las
conservas de sardinas procedentes de Marruecos, que contienen Sardina
pilchardus, se venden en las Comunidades con la etiqueta "Sardines
Marocaines". Aunque el producto podr�a denominarse simplemente "sardinas"
porque contiene Sardina pilchardus, la etiqueta que indica el nombre de
un pa�s ofrece una denominaci�n comercial precisa al informar a los consumidores
europeos del origen de las conservas de Sardina pilchardus. 7.125 No obstante, las Comunidades Europeas han alegado que
la expresi�n "sardinas x" es ineficaz o inapropiada para el logro de los
objetivos leg�timos perseguidos por el Reglamento de las CE, porque los
consumidores europeos asocian el t�rmino "sardinas" exclusivamente con la
Sardina pilchardus, y, aunque el t�rmino "sardinas" se combinara con un
calificativo, los consumidores europeos pensar�an que los productos son los
mismos pero proceden de distintos pa�ses o zonas geogr�ficas. Como se ha
se�alado anteriormente, el argumento de las Comunidades Europeas en abono de su
afirmaci�n de que el Codex Stan 94 es ineficaz o inapropiado se basa en la
premisa de que los consumidores de la mayor�a de los Estados miembros de las
Comunidades Europeas han asociado siempre el nombre com�n "sardinas"
exclusivamente con la Sardina pilchardus y que, en consecuencia, el
empleo del t�rmino "sardinas" junto con los calificativos "del Pac�fico",
"peruanas" o "Sardinops sagax" no permitir�a al consumidor europeo
distinguir los productos hechos a partir de Sardinops sagax de los hechos
con Sardina pilchardus. Las Comunidades Europeas resumen su argumento en
los siguientes t�rminos: En la mayor parte de los pa�ses de las Comunidades,
especialmente en los productores, el t�rmino "sardina" ha hecho referencia
tradicionalmente s�lo a la Sardina pilchardus.
96
Sin embargo, se han
vendido en el mercado de las Comunidades Europeas otras especies, como el
pescado llamado en ingl�s "sprats" (espad�n) (Sprattus sprattus),
en muy peque�as cantidades, con la denominaci�n "brisling sardines".
En vista de la confusi�n que esto cre� en el mercado, las Comunidades
Europeas han procurado permanentemente aclarar la situaci�n, tanto
externamente (nota de 16 de abril de 1973 a Noruega97) como en el plano
interno (Reglamento 2136/89). Esta situaci�n ha creado ahora una expectativa uniforme
en los consumidores de todo el territorio de las Comunidades Europeas de
que el t�rmino "sardinas" s�lo se refiere a conservas hechas a partir de
Sardina pilchardus.98 7.126 De este modo, las Comunidades Europeas han afirmado por
una parte que en la mayor�a de sus Estados miembros el t�rmino "sardinas" ha
respondido tradicionalmente a las expectativas del consumidor en las que, seg�n
entienden, se basa su Reglamento; y por otro lado han reconocido que en algunos
Estados miembros el Reglamento es el que ha "creado" en el consumidor esas
expectativas "uniformes". Las Comunidades han hecho pues una distinci�n entre
dos situaciones f�ctica, que consideraremos separadamente. 7.127 Las Comunidades Europeas han reconocido que es el
Reglamento el que, en ciertos Estados, "cre�" las expectativas del consumidor
que, a su juicio, exigen ahora mantener ese mismo Reglamento. Por lo tanto, a
trav�s de su intervenci�n reguladora las Comunidades Europeas habr�an "creado"
conscientemente en el consumidor expectativas que ahora, seg�n dicen, afectan a
las condiciones competitivas de los productos importados. Si hubi�ramos de
aceptar que un Miembro de la OMC puede "crear" expectativas en el consumidor y
despu�s invocar la existencia de las expectativas as� "creadas" para justificar
la medida restrictiva del comercio que les dio origen, estar�amos aprobando la
admisibilidad de obst�culos reglamentarios al comercio que se justifican a s�
mismos. El peligro es que los Miembros, al influir en las expectativas del
consumidor con su intervenci�n reglamentaria en el mercado, puedan justificar
despu�s la legitimidad de esas mismas intervenciones alegando las expectativas
creadas en el consumidor por las autoridades. Conscientes de este problema,
examinaremos a continuaci�n si las pruebas y los argumentos jur�dicos de que
disponemos demuestran que los consumidores de la mayor�a de los Estados miembros
de las Comunidades Europeas siempre han asociado el nombre com�n "sardinas"
exclusivamente con la Sardina pilchardus y si el empleo del t�rmino
"sardinas", con los calificativos "del Pac�fico", "peruanas" o "Sardinops
sagax", no permitir�a en consecuencia que los consumidores europeos
distinguieran los productos hechos a partir de Sardinops sagax de los
hechos con Sardina pilchardus. 7.128 Como se ha indicado anteriormente, las Comunidades
Europeas han afirmado que en la mayor�a de sus Estados miembros las expectativas
de los consumidores en que presuntamente se basa el Reglamento de las CE
exist�an antes de que �ste introdujera un r�gimen general en toda la Comunidad.
Con ese fin las Comunidades Europeas han presentado copias de reglamentaciones,
de Espa�a y Francia anteriores a 1989, que prescriben el nombre com�n "sardinas"
para los productos hechos con Sardina pilchardus. Las Comunidades
Europeas tambi�n han presentado ejemplares del Reglamento sobre Etiquetado de
Productos Alimenticios del Reino Unido de 1981 y 1996 y un ejemplar del
Lebensmittelbuch de Alemania, que, seg�n las Comunidades, constituye "s�lo
una orientaci�n". Estos documentos prescriben el empleo del nombre com�n
"sardinas" para la Sardina pilchardus, y de "Pacific pilchard" o "pilchard"
para la Sardinops sagax. En consecuencia, respecto de esos cuatro Estados
miembros las Comunidades Europeas alegan que los reglamentos nacionales que
reservan el nombre com�n "sardinas" para la Sardina pilchardus deben
considerarse una prueba de las percepciones del consumidor en esa �poca y
despu�s de ella. En otras palabras, los gobiernos de esos pa�ses habr�an
"codificado" las expectativas del consumidor en sus reglamentaciones nacionales.
Aunque cabe discutir si esto ser� as� siempre99, continuaremos nuestro examen en
el supuesto de que las normas nacionales de fecha anterior al Reglamento de las
CE100 pueden tener efectivamente ese valor probatorio respecto de las expectativas
del consumidor. 7.129 Con respecto a las versiones anteriores a 1989 de las
reglamentaciones de Espa�a, Francia y el Reino Unido, consideramos que
efectivamente demuestran que las autoridades legislativas o reglamentarias de
esos pa�ses consideraban que el nombre com�n "sardinas", sin ning�n
calificativo, deb�a reservarse para los productos hechos a partir de la
Sardina pilchardus incluso antes de la entrada en vigor del Reglamento de
las CE.101 Observamos, sin embargo, que estos documentos, que se refieren a tres
Estados miembros de las Comunidades Europeas, no prueban la aseveraci�n de que
el empleo de un calificativo, como "del Pac�fico", "peruanas" o "Sardinops
sagax", en combinaci�n con "sardinas", no permite a los consumidores
europeos distinguir los productos hechos a partir de Sardinops sagax de
los hechos con Sardina pilchardus. 7.130 Tambi�n observamos que en el Reino Unido, que absorbe
el 97 por ciento de las exportaciones peruanas de conserva de Sardinops sagax
a las Comunidades Europeas, el Reglamento sobre el Etiquetado de Productos
Alimenticios de 1981 autorizaba el empleo del nombre com�n "pilchards"
para la Sardina pilchardus y prescrib�a el nombre com�n "Pacific
pilchards" para la Sardinops sagax. En consecuencia, los consumidores
del Reino Unido no asociaban la Sardina pilchardus exclusivamente con el
nombre com�n "sardinas" y eran capaces de distinguir la Sardinops sagax
de la Sardina pilchardus mediante la simple indicaci�n de una zona
geogr�fica ("del Pac�fico"). Si la indicaci�n de la zona geogr�fica del Pac�fico
junto con la palabra "pilchard" se empleaba en el Reino Unido para
distinguir la Sardina pilchardus de la Sardinops sagax, no vemos
por qu� la inclusi�n del nombre de un pa�s o una zona geogr�fica, el nombre de
la especie o el nombre com�n de la misma con el t�rmino "sardinas" para
referirse al Sardinops sagax resultar�a ineficaz o inapropiada para
lograr los objetivos leg�timos perseguidos por el Reglamento de las CE. 7.131 Contrariamente a lo afirmado por las Comunidades
Europeas, el Per� present� pruebas de que los consumidores europeos no asocian
el t�rmino "sardinas" exclusivamente con la Sardina pilchardus. Lo hizo
demostrando que el t�rmino "sardinas", por s� solo o combinado con el nombre de
un pa�s o una zona geogr�fica, es un nombre com�n de la Sardinops sagax
en las Comunidades. En apoyo de su afirmaci�n de que el t�rmino "sardinas", por
s� solo o combinado con el nombre de un pa�s o una zona geogr�fica, es un nombre
com�n de la Sardinops sagax en las Comunidades Europeas, el Per� se
remiti� al Multilingual Illustrated Dictionary of Aquatic Animals and Plants,
publicado en estrecha colaboraci�n con la Comisi�n Europea y los Estados
miembros de la Comunidades Europeas con el fin, en particular, de mejorar la
transparencia del mercado, y en el que se indica el nombre com�n de la
Sardinops sagax en nueve idiomas europeos como "sardina" o su equivalente en
el idioma nacional, combinado con el pa�s o la zona geogr�fica de origen.
Asimismo, el Per� present� copias de la publicaci�n electr�nica Fish Base,
producida con el apoyo de la Comisi�n Europea, seg�n la cual un nombre com�n de
la Sardinops sagax en Italia, los Pa�ses Bajos, Alemania, Francia, Suecia
y Espa�a es "sardina" o su equivalente en el idioma nacional, combinado con el
nombre del pa�s o la zona geogr�fica de origen. El Per� recurri� tambi�n al
Multilingual Dictionary of Fish and Fish Products, preparado por la
Organizaci�n para la Cooperaci�n y el Desarrollo Econ�micos (OCDE), que indica
que un nombre com�n de la Sardinops sagax es "sardina", solo o en
combinaci�n con el nombre de un pa�s o una zona geogr�fica. Seg�n el
Multilingual Dictionary of Fish and Fish Products, uno de los nombres
comunes en ingl�s es "Pacific Sardine", o "Sardine du Pacifique"
en franc�s. Incluso las Comunidades Europeas reconocieron que uno de los nombres
comunes de la Sardinops sagax es el de "sardina" o su equivalente en el
idioma nacional, combinado con el pa�s o la zona geogr�fica de origen.102 7.132 Seg�n la Asociaci�n de Consumidores, "durante muchos
decenios, antes de imponerse este Reglamento restrictivo, los consumidores
europeos dispusieron de un amplio surtido de sardinas".103 El Canad� ha presentado
pruebas de que una empresa canadiense export� Clupea harengus harengus
con la denominaci�n de venta de "sardinas canadienses" a los Pa�ses Bajos
durante 30 a�os, hasta 1989. El Canad� tambi�n present� pruebas de la
existencia, hasta 1989, de exportaciones de Clupea harengus harengus con
la denominaci�n de venta de "sardinas en tabasco picante de [nombre de la
empresa]" al Reino Unido durante 40 a�os, hasta 1989. Observamos en este sentido
que, en cuanto al objetivo de promover la competencia leal con la finalidad de
evitar que los productores de un producto puedan beneficiarse del renombre de
otro104, lo que se da por supuesto es que el t�rmino "sardinas" se refiere
�nicamente a la Sardina pilchardus. Sin embargo, como otras especies
distintas de la Sardina pilchardus contribuyen al renombre del t�rmino
"sardinas" y en vista de que "sardinas", por s� solo o combinado con el nombre
de un pa�s o una zona geogr�fica, es un nombre com�n de la Sardinops sagax
en las Comunidades Europeas, no consideramos que el renombre del t�rmino
"sardinas" se deba exclusivamente a la Sardina pilchardus. 7.133 Aunque supusi�ramos que los consumidores de las
Comunidades Europeas asocian el t�rmino "sardinas" exclusivamente con la
Sardina pilchardus, la preocupaci�n manifestada por las Comunidades Europeas
fue tenida en cuenta, a nuestro juicio, al adoptarse el Codex Stan 94. Al
establecer como prescripci�n precisa de etiquetado "de una manera que no induzca
a enga�o al consumidor", la Comisi�n del Codex Alimentarius tom� en
consideraci�n el problema de la protecci�n del consumidor en los pa�ses que
producen conservas de sardinas a partir de la Sardina pilchardus y en los
que producen conservas de sardinas de otras especies distintas, reservando
exclusivamente el t�rmino "sardinas", sin ning�n calificativo, para la
Sardina pilchardus. Las dem�s especies enumeradas en el Codex Stan 94 deben
etiquetarse como "sardinas x", siendo "x" el nombre de un pa�s o una zona
geogr�fica, la especie o el nombre com�n de �sta, en conformidad con la
legislaci�n y la costumbre del pa�s en que se venda el producto. Por lo tanto,
el Codex Stan 94 permite a los Miembros adoptar una denominaci�n de venta
precisa de las conservas de sardinas que promueva la transparencia del mercado,
a fin de proteger a los consumidores y promover la competencia leal.105 7.134 Los antecedentes de la negociaci�n confirman que el
Codex Stan 94 tiene en cuenta la preocupaci�n de las Comunidades Europeas por la
posible confusi�n de los consumidores si no se hiciera una distinci�n entre la
Sardina pilchardus y otras especies. En el informe del Comit� de Pescado
y Productos de la Pesca del Codex sobre su s�ptima reuni�n se lee lo siguiente: Los envasadores tradicionales de este pescado [Sardina
pilchardus] se mostraron inflexibles en que no deber�a permitirse para
ninguna otra especie la utilizaci�n del nombre "sardinas" sin alguna clase
de calificativo. Tampoco estuvieron dispuestos a convenir en calificativos
que, a su juicio, pod�an crear confusi�n en cuanto a la especie ... Para
[pa�ses productores de pescado de otras especies], cualquier distinci�n
ser�a discriminatoria y dar�a lugar al enga�o de sus consumidores ... El
Comit� convino en la necesidad de proteger al consumidor (sin cursivas
en el original).106 7.135 En la duod�cima reuni�n de la Comisi�n del Codex
Alimentarius, en la que la Comisi�n adopt� el proyecto de norma para las
sardinas y productos an�logos enlatados, se present� la propuesta de incluir las
especies Engraulis mordax y Sardinella longiceps. Consta la
siguiente respuesta a esta iniciativa: Francia manifest� que, en su opini�n, la lista de
especies abarcaba una gama demasiado amplia de peces que podr�a dejar al
consumidor en situaci�n de desventaja para escoger con fundamento entre
diferentes productos. Se se�al� que la norma actual era una norma colectiva
y que la secci�n referente al etiquetado conten�a disposiciones adecuadas
para la salvaguardia del consumidor.107 7.136 Por otra parte, una Sinopsis de las Respuestas de los
Gobiernos al cuestionario sobre "Sardinas envasadas", preparada por el Comit� de
Pescado y Productos de la Pesca de la Comisi�n del Codex Alimentarius, demuestra
que los gobiernos de varios Estados miembros de las Comunidades Europeas, como
Dinamarca, el Reino Unido y Suecia, respondieron afirmativamente a la siguiente
pregunta: "�Se acepta que la pr�ctica vigente de que todos los productos tipo
sardina se ofrezcan con frecuencia como sardinas, pero con una frase
calificativa adecuada, se tome plenamente en cuenta y constituya la base,
siempre que no se enga�e al consumidor?" Los gobiernos mencionados consideraron
que "este modo de designar los productos de tipo sardina como sardinas se ha
venido utilizando desde hace un siglo aproximadamente en muchos pa�ses". Qued�
constancia de la afirmaci�n de Francia de que "�nicamente las especies
reconocidas como suficientemente pr�ximas a Sardina pilchardus" podr�an
designarse "sardina" seguido o precedido este nombre por un t�rmino calificativo
y que "podr�a aceptarse un calificativo geogr�fico, a condici�n de que el
consumidor no resultara enga�ado (por ejemplo, sardina del Atl�ntico podr�a
significar Sardina pilchardus u otra especie, pescadas en el Oce�no
Atl�ntico)". De todos los actuales Estados miembros de las Comunidades Europeas,
s�lo la Rep�blica Federal de Alemania, Espa�a y Portugal manifestaron que su
legislaci�n interna "no acepta ninguna denominaci�n de 'sardinas', incluso con
un calificativo, para especies que no sean Sardina pilchardus (Walbaum)". 7.137 Habida cuenta de nuestras consideraciones precedentes y
de nuestro examen de las pruebas disponibles y los argumentos jur�dicos,
constatamos que no ha quedado establecido que los consumidores de la mayor�a de
los Estados miembros de las Comunidades Europeas siempre hayan asociado el
nombre com�n "sardinas" exclusivamente con la Sardina pilchardus, y que
el uso de "sardinas x", por lo tanto, no permitir�a al consumidor europeo
distinguir las conservas de Sardina pilchardus de las de Sardinops
sagax.108,
109 Constatamos tambi�n que el Codex Stan 94 permite que los
Miembros proporcionen una descripci�n comercial precisa de las conservas de
sardinas y con ello promueve la transparencia del mercado a fin de proteger a
los consumidores y promover la competencia leal. 7.138 En consecuencia, llegamos a la conclusi�n de que no ha
quedado demostrado que el Codex Stan 94 sea un medio ineficaz o inapropiado para
el logro de los objetivos leg�timos perseguidos por el Reglamento de las CE, es
decir, la protecci�n del consumidor, la transparencia del mercado y la
competencia leal. Llegamos a la conclusi�n de que el Per� ha presentado pruebas
y argumentos jur�dicos suficientes para acreditar que el Codex Stan 94 no es
ineficaz ni inapropiado para el logro de los objetivos leg�timos perseguidos por
el Reglamento de las CE. 6. Conclusi�n general respecto del p�rrafo 4 del art�culo
2 del Acuerdo OTC 7.139 A la luz de nuestras constataciones de que el Codex
Stan 94 es una norma internacional pertinente, de que no fue utilizado como base
para el Reglamento de las CE y de que no es ineficaz ni inapropiado para el
logro de los objetivos leg�timos perseguidos por el citado Reglamento,
constatamos que el Reglamento de las CE es incompatible con el p�rrafo 4 del
art�culo 2 del Acuerdo OTC. H. Consideraci�n del argumento de las Comunidades
Europeas seg�n el cual el Per� ampli� sus alegaciones 7.140 Las Comunidades Europeas alegan que la versi�n
reformulada de la solicitud de constataciones presentada por el Per� ampl�a las
alegaciones de la Primera comunicaci�n escrita del Per� y, en consecuencia, es
inadmisible. Las Comunidades alegan que el Per�, en su segunda comunicaci�n
escrita, sostiene que las Comunidades Europeas y sus Estados miembros no pueden
utilizar un nombre com�n de la especie Sardinops sagax en conformidad con
la legislaci�n y la costumbre pertinentes para designar las conservas del
producto, si no va acompa�ado de la palabra "sardinas". 7.141 Las Comunidades Europeas alegan que en su pedido de
constataciones el Per� trata de obtener una sentencia interpretativa que
obligar�a a las Comunidades a adoptar determinadas medidas en lugar de eliminar
simplemente la incompatibilidad, y, en opini�n de las Comunidades Europeas, tal
solicitud va m�s all� del mandato del Grupo Especial y es inadmisible. Las
Comunidades Europeas aducen que la reformulaci�n de su alegaci�n por el Per� se
debe a que este pa�s no investig� adecuadamente los nombre comunes de la
Sardinops sagax en las Comunidades Europeas antes de plantear la diferencia. 7.142 Con respecto al argumento de las Comunidades Europeas
de que el Per� ha ampliado su alegaci�n, es preciso compulsar el mandato
establecido en el documento WT/DS231/16: Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de
los acuerdos abarcados invocados por el Per� en el documento WT/DS231/6, el
asunto sometido al OSD por el Per� en ese documento y formular conclusiones
que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones
previstas en dichos acuerdos. 7.143 Con respecto al t�rmino "asunto", en Guatemala -
Cemento el �rgano de Apelaci�n declar� que el asunto consiste en la medida
concreta y las alegaciones relativas a ella, que deben ser identificadas
adecuadamente, unas y otras, en las solicitudes de establecimiento de un grupo
especial.110 En su solicitud de establecimiento de un grupo especial, el Per�
invoc� el Reglamento de las CE como la medida concreta en litigio, y aleg� que
ese Reglamento era incompatible con los p�rrafos 2 y 12 del Acuerdo OTC y con
los art�culos I y III y el p�rrafo 1 del art�culo XI del GATT de 1994. En la
llamada solicitud "reformulada" de constataciones, el Per� ped�a que el Grupo
Especial constatara que el Reglamento de las CE que proh�be el empleo del
t�rmino "sardinas" combinado con el nombre de un pa�s de origen, el nombre de
una zona geogr�fica, el nombre de la especie o el nombre com�n de la
Sardinops sagax empleado en el idioma del Estado miembro de las Comunidades
Europeas en que se venda el producto, es incompatible con el p�rrafo 4 del
art�culo 2 del Acuerdo OTC. El Per� hizo referencia concreta al Reglamento de
las CE y al p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, indicados ambos en su
solicitud de establecimiento de un grupo especial. En consecuencia, no
consideramos que el Per�, aunque haya ampliado el alcance de su solicitud m�s
all� de lo pedido inicialmente en su primera comunicaci�n escrita, haya
presentado alegaciones que excedieran del mandato.111 7.144 Tenemos muy presente que los grupos especiales s�lo
pueden examinar las alegaciones que est�n facultados a considerar
conforme a su mandato. A este respecto es preciso establecer una distinci�n
entre las alegaciones y los argumentos.112
Observamos que el �rgano de Apelaci�n ha
declarado lo siguiente: hay una importante diferencia entre las alegaciones
identificadas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial, que
determinan el mandato del grupo especial de conformidad con el art�culo 7
del ESD, y los argumentos que apoyan esas alegaciones, que se exponen
y aclaran progresivamente en las primeras comunicaciones escritas, los
escritos de r�plica y la primera y segunda reuniones del grupo especial con
las partes113 (sin cursivas en el original). 7.145 A nuestro juicio, la solicitud de constataci�n
formulada por el Per� en la primera y la segunda de sus comunicaciones escritas
es una s�ntesis de sus argumentos y no constituye una alegaci�n. Trat�ndose de
argumentos, no estamos obligado por ellos. 7.146 Por las razones expuestas, rechazamos la afirmaci�n de
las Comunidades Europeas de que el Per� reformul� su solicitud ampliando las
alegaciones, de modo que dicha solicitud no est� comprendida en el mandato del
Grupo Especial. I. ECONOM�A PROSESAL 7.147 En esta diferencia el Per� nos pidi� que examin�semos
en primer lugar la compatibilidad del Reglamento de las CE con el p�rrafo 4 del
art�culo 2 del Acuerdo OTC. El Per� solicit� que s�lo examin�semos la
compatibilidad del Reglamento de las CE con el p�rrafo 2 del art�culo 2 del
Acuerdo OTC si constat�bamos que el Reglamento de las CE es compatible con el
p�rrafo 4 de ese art�culo, y que a continuaci�n examin�ramos su alegaci�n basada
en el p�rrafo 1 del mismo art�culo �nicamente si constat�bamos que el Reglamento
de las CE era compatible con el p�rrafo 2. En caso de que constat�ramos que el
Reglamento de las CE es compatible con el Acuerdo OTC, el Per� pidi� que
examinamos si el Reglamento de las CE es compatible con el p�rrafo 4 del
art�culo III del GATT de 1994. Las Comunidades Europeas no impugnaron las
solicitudes del Per�. 7.148 Observamos que nuestra obligaci�n como grupo especial
viene definida en el art�culo 11 del ESD, que dispone lo siguiente: cada grupo especial deber� hacer una evaluaci�n objetiva
del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluaci�n objetiva de
los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de
la conformidad con �stos y formular otras conclusiones que ayuden al OSD a
hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los
acuerdos abarcados. 7.149 Tenemos presente que "[n]ada en esta disposici�n ni en
la pr�ctica previa del GATT exige que un grupo especial examine todas
las alegaciones jur�dicas formuladas por la parte reclamante"114; pero observamos
que el principio de econom�a procesal tiene que aplicarse teniendo presente la
finalidad del mecanismo de soluci�n de diferencias, que es "hallar una soluci�n
positiva a las diferencias". 7.150 Varios grupos especiales que se han ocupado de diversas
diferencias han aplicado el principio de econom�a procesal. Tenemos presente
que, en algunos casos, el �rgano de Apelaci�n ha declarado que ese principio se
hab�a aplicado incorrectamente; en otros confirm� la decisi�n del grupo
especial. En su desarrollo inicial del tema, en el asunto Estados Unidos -
Camisas y blusas, el �rgano de Apelaci�n declar� que "el grupo especial s�lo
necesita tratar las alegaciones que se deben abordar para resolver el asunto
debatido en la diferencia".115 Esto se elabor� ulteriormente en el asunto
Australia - Salm�n, en que el �rgano de Apelaci�n declar� lo siguiente: el principio de econom�a procesal ha de aplicarse
teniendo presente el objetivo del sistema de soluci�n de diferencias, que
consiste en resolver el asunto debatido y hallar una soluci�n positiva a las
diferencias. Llegar a una soluci�n solamente parcial del asunto debatido
ser�a una falsa econom�a procesal. Los grupos especiales tienen que abordar
las alegaciones respecto de las que es necesaria una constataci�n para que
el OSD pueda formular recomendaciones y resoluciones lo suficientemente
precisas como para permitir el pronto cumplimiento por el Miembro de que se
trate de esas recomendaciones y resoluciones con miras a "asegurar la eficaz
soluci�n de las diferencias en beneficio de todos los Miembros".116 7.151 Por lo tanto, aplicando el principio de econom�a
procesal llegamos a la conclusi�n de que no necesitamos examinar otras
alegaciones y argumentos planteados por las partes en esta diferencia. Hemos
realizado una evaluaci�n objetiva sobre si el Reglamento de las CE es compatible
con el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, y hemos constatado que no lo
es. Esta constataci�n, a nuestro juicio, da una soluci�n positiva a la actual
diferencia y permite al OSD dictar recomendaciones y resoluciones
suficientemente precisas sin ninguna otra constataci�n basada en los p�rrafos 1
� 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC y el p�rrafo 4 del art�culo III del GATT de
1994. Aunque los grupos especiales no est�n obligados por una petici�n de la
parte reclamante que la parte demandada no objeta, nos conforta en nuestra
opini�n la solicitud espec�fica de la parte reclamante de que s�lo examin�ramos
la compatibilidad del Reglamento de las CE con las dem�s disposiciones jur�dicas
invocadas por el Per� en caso de constatar que el Reglamento de las CE es
compatible con el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC. 7.152 En consecuencia, hacemos uso del criterio de econom�a
procesal respecto de la reclamaci�n del Per� basada en los p�rrafos 1 y 2 del
art�culo 2 del Acuerdo OTC y el p�rrafo 4 del art�culo III del GATT de 1994.
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�ndice
ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO
WT/DS231/R
29 de mayo de 2002
(02-2894)
Original: inglés
DENOMINACI�N COMERCIAL DE SARDINAS
Informe del Grupo Especial
91
The New Shorter Oxford English
Dictionary (Clarendon Press, 1993), p�gina 786.
92
Ibid., p�gina 103.
93
Observamos que en este caso las Comunidades Europeas han
utilizado indistintamente los t�rminos "ineficaz" e "inapropiado" en su
declaraci�n oral y sus comunicaciones escritas.
94
The New Shorter Oxford English Dictionary, p�gina 2.422.
95
Informe del Grupo Especial que se ocup� del asunto Canad�
- Protecci�n mediante patente de los productos farmac�uticos ("Canad� -
Patentes farmac�uticas"), WT/DS114/R, adoptado el 7 de abril de 2000,
p�rrafo 7.69. De modo similar, el Grupo Especial que se ocup� del asunto
Estados Unidos - Art�culo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor de los Estados
Unidos declar� que el t�rmino ten�a que considerarse "en una perspectiva m�s
normativa, en el contexto de exigir la protecci�n de intereses que se justifican
habida cuenta de los objetivos de protecci�n de los derechos exclusivos"
(informe del Grupo Especial que se ocup� del asunto Estados Unidos - Art�culo
110(5) de la Ley de Derecho de Autor de los Estados Unidos ("Estados
Unidos - Art�culo 110(5)"), WT/DS160/R, adoptado el 27 de julio de 2000,
p�rrafo 6.224).
96
V�ase la legislaci�n de Espa�a (Prueba documental EC-21) y de
Francia (Prueba documental EC-22). (Nota de pie de p�gina del original.)
97
V�ase la Prueba documental EC-23. (Nota de pie de p�gina del
original.)
98
Primera comunicaci�n de las Comunidades Europeas, p�rrafos 64 y 65 (sin
cursivas en el original).
99
V�ase el p�rrafo 7.127, donde hemos expresado nuestra
preocupaci�n por la posibilidad de que "los Miembros, al influir en las
expectativas del consumidor con su intervenci�n reglamentaria en el mercado,
puedan justificar despu�s la legitimidad de esas mismas intervenciones alegando
las expectativas creadas en el consumidor por las autoridades".
100
Con respecto a las reglamentaciones del Reino Unido y
Alemania posteriores a 1989, no vemos qu� pertinencia pueden tener para nuestra
evaluaci�n teniendo en cuenta que las Comunidades Europeas han confirmado que su
Reglamento, de fecha anterior a ambos documentos, "es la norma directamente
aplicable" en todos los Estados miembros de las Comunidades (respuesta de las CE
al punto b) de la pregunta 42 del Grupo Especial). Por lo tanto, si los Estados
miembros de las Comunidades Europeas deben cumplir el Reglamento de
las CE, habr�a sido sorprendente encontrar reglamentaciones o
directrices de Estados miembros posteriores a 1989 que hicieron extensivo el
derecho a utilizar la denominaci�n de venta "sardinas" a productos hechos a
partir de Sardinops sagax, pues tal cosa ser�a claramente incompatible
con el art�culo 2 del Reglamento de las CE. Por lo tanto, estos documentos no
demuestran que los consumidores de la mayor�a de los Estados miembros de las
Comunidades Europeas siempre hayan relacionado la calificaci�n de "sardinas"
exclusivamente con la Sardina pilchardus, y en algunos Estados miembros
durante un m�nimo de 13 a�os. Esos documentos simplemente est�n en conformidad
con el Reglamento de las CE, como era de esperar.
101
Observamos, sin embargo, que las Comunidades Europeas no han
presentado ninguna prueba acerca de esta aseveraci�n respecto de sus otros 12
Estados miembros.
102
Primera comunicaci�n de las CE, p�rrafos 25, 27 y 28. Las
Comunidades Europeas citan uno de los nombres comunes de la Sardinops sagax
como "sardina" en Espa�a y "Pacific sardine" en el Reino Unido.
103
Per� - Prueba documental 16, p�gina 8.
104
Primera comunicaci�n de las CE, p�rrafos 63, 140 y 141.
105
Observamos que el p�rrafo c) del art�culo 7 del Reglamento de
las CE permite, "no obstante lo dispuesto en el segundo gui�n del art�culo 2",
que una lata de sardinas se etiquete como "mousse de sardina", "pasta de
sardina" o "pat� de sardina", aunque el envase s�lo contenga un 25 por ciento de
Sardina pilchardus y 75 por ciento de otro pescado, incluyendo la
Sardinops sagax. En su respuesta a la pregunta del Grupo Especial sobre esta
cuesti�n, las Comunidades Europeas confirmaron que una lata que contenga como
m�nimo un 25 por ciento de carne homogeneizada de Sardina pilchardus y el
resto de su contenido sea "carne de otros pescados que hayan sido objeto del
mismo tratamiento" puede comercializarse como "mousse de sardina", "pasta de
sardina" o "pat� de sardina" siempre que el contenido en carne de cualquier otro
pescado sea inferior al 25 por ciento. Por lo tanto, mientras el 25 por ciento
de Sardina pilchardus sea el peso predominante, el producto puede
comercializarse como "mousse de sardina", "pasta de sardina" o "pat� de
sardina". Por ejemplo, si una mousse est� compuesta de 60 por ciento de pescado
y 40 por ciento de otros ingredientes, el componente de pescado, con arreglo al
art�culo 7, podr�a estar formado por un 25 por ciento de Sardina pilchardus
y otros cinco pescados diferentes a raz�n de 15 por ciento cada uno, y seguir�a
siendo "mousse de sardina". En cambio, una mousse en que el componente de
pescado sea en un 49,9 por ciento Sardina pilchardus y en un 50,1 por
ciento Sardinops sagax no podr�a comercializarse
as�. Las Comunidades Europeas alegan que los consumidores estar�an, sin embargo,
protegidos por la indicaci�n de los ingredientes en el envase. Pero si la
indicaci�n de los ingredientes en el envase basta para informar a los
consumidores de que su producto "sardina" en realidad contiene un 25 por ciento
de Sardina pilchardus y 75 por ciento de otros pescados, no vemos por qu�
el Codex Stan 94, que informa a los consumidores de que el producto "sardinas x"
no contiene ninguna Sardina pilchardus, es ineficaz o inapropiado para
lograr los objetivos leg�timos perseguidos por el Reglamento de las CE.
106
Canad� - Prueba documental 3, informe del Comit� de Pescado y
Productos de la Pesca del Codex, s�ptima reuni�n, 2 a 7 de octubre de 1972,
ALINORM 74/18, p�rrafos 57 y 59.
107
Canad� - Prueba documental 3, informe de la duod�cima reuni�n de la Comisi�n
Conjunta del Codex Alimentarius de la FAO y la OMS, p�gina 52.
108
En vista de nuestra constataci�n de que los consumidores de las Comunidades
Europeas no asocian necesariamente las sardinas s�lo con la
Sardina pilchardus, merece la pena se�alar que la reglamentaci�n que rige el
at�n y el bonito establece que el bonito del Atl�ntico y el Pac�fico, la
bacoreta del Atl�ntico, la bacoreta oriental, el barrilete negro y otras
especies del g�nero Euthynnuis pueden etiquetarse con la denominaci�n
"bonito" sin ning�n calificativo. Si una disposici�n menos precisa que la
establecida en el Codex Stan 94, sobre todo respecto del origen geogr�fico,
puede "asegurar la transparencia del mercado" y "asegurar la claridad en la
descripci�n comercial de los productos respectivos", cabe sostener que el Codex
Stan 94, que permite el empleo de una descripci�n comercial m�s precisa, es
eficaz y apropiado para lograr el objetivo de promover la transparencia del
mercado, proteger a los consumidores y promover la competencia leal.
109
En lo referente a los argumentos de las partes sobre si el t�rmino "sardina" es
o no un t�rmino gen�rico, no consideramos necesario hacer una determinaci�n al
respecto.
110
Guatemala - Investigaci�n antidumping sobre el cemento
Portland procedente de M�xico ("Guatemala - Cemento"),
WT/DS60/AB/R, aprobado el 25 de noviembre de 1998, ISD 1998:IX, p�rrafo 72.
111
De cualquier modo, observamos que las constataciones pedidas
por el Per� que figuran en la primera y la segunda de sus comunicaciones
escritas no presentan diferencias importantes. La segunda comunicaci�n escrita
del Per� se refiere a la prohibici�n de comercializar los productos preparados
con Sardinops sagax con el nombre "sardinas" combinado con una indicaci�n
del nombre del pa�s de origen, la zona geogr�fica, la especie y el nombre com�n;
la primera comunicaci�n escrita, aunque similar en todo punto, se refiere a "la
prohibici�n ... de comercializar los productos ... con el nombre com�n de la
especie Sardinops sagax utilizado habitualmente en el idioma del Estado
miembro de las Comunidades Europeas en que se venda el producto (como 'Peruvian
sardine' en ingl�s, o 'S�damerikanische Sardine' en alem�n)".
Aunque esto �ltimo no contiene la referencia expresa al t�rmino "sardinas"
combinado con el nombre com�n, observamos que los ejemplos que cita el Per�
utilizan el t�rmino "sardinas" con el nombre com�n putativo. Adem�s, el Per� ha
alegado a lo largo de todo el procedimiento que el t�rmino "sardinas" debe
usarse en combinaci�n con las cuatro posibilidades que indica el Codex Stan 94.
112
El �rgano de Apelaci�n, en el p�rrafo 139 de su informe sobre
el asunto Corea - Productos l�cteos, declar� lo siguiente: "[p]or 'alegaci�n'
entendemos la afirmaci�n de que la parte demandada ha vulnerado una determinada
disposici�n de un acuerdo determinado, o ha anulado o menoscabado las ventajas
dimanantes de esa disposici�n. Es necesario distinguir, como ya hemos se�alado,
esa alegaci�n de violaci�n de los argumentos expuestos por una
parte reclamante para demostrar que la medida de la parte demandada infringe
efectivamente la disposici�n identificada del tratado" (las cursivas figuran en
el original).
113
Informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto CE -
Bananos III, p�rrafo 141.
114
Informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Estados
Unidos - Camisas y blusas (subrayado el original).
115
Informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Estados
Unidos - Camisas y blusas.
116
Informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Australia - Salm�n,
p�rrafo 223.
Continuaci�n:
VIII.CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
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