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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS231/R
29 de mayo de 2002
(02-2894)
  Original: inglés

COMUNIDADES EUROPEAS -
DENOMINACI�N COMERCIAL DE SARDINAS



Informe del Grupo Especial


(Continuaci�n)


VIII. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

8.1 A la luz de las constataciones precedentes, llegamos a la conclusi�n de que el Reglamento de las CE es incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC.

8.2 Conforme al p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD, seg�n el cual "en los casos de incumplimiento de las obligaciones contra�das en virtud de un acuerdo abarcado, se presume que la medida constituye un caso de anulaci�n o menoscabo", llegamos a la conclusi�n de que el Reglamento de las CE anul� o menoscab� las ventajas dimanantes para el Per� del Acuerdo sobre la OMC, en particular del Acuerdo OTC.

8.3 El Per� ha pedido que, conforme al p�rrafo 1 del art�culo 19 del ESD, sugiramos "que las Comunidades Europeas permitan al Per� sin mayor demora comercializar sus sardinas con arreglo a una norma de denominaci�n compatible con el Acuerdo OTC". Observamos que el p�rrafo 1 del art�culo 19 establece que el grupo especial podr� sugerir la forma de aplicaci�n de sus recomendaciones, y que no est� obligado a hacer tal sugerencia. Como las facultades que otorga el p�rrafo 1 del art�culo 19 son discrecionales, nos abstendremos de formular una sugerencia. Recomendamos que el OSD pida a las Comunidades Europeas que ponga su medida en conformidad con sus obligaciones derivadas del Acuerdo OTC.

 

IX. ANEXOS

A. Anexo 1: Reglamento (CEE) 2136/89 del Consejo de 21 de junio de 1989 por el que se establecen normas comunes de comercializaci�n para las conservas de sardinas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Econ�mica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) N� 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organizaci�n com�n de mercados en el sector de los productos de la pesca117, cuya �ltima modificaci�n la constituye el Reglamento (CEE) N� 1495/89118, y, en particular, el apartado 3 de su art�culo 2,

Vista la propuesta de la Comisi�n,

Considerando que el Reglamento (CEE) N� 3796/81 contempla la posibilidad de establecer normas comunes de comercializaci�n para los productos de la pesca en la Comunidad, en particular con el fin de eliminar del mercado los productos de calidad no satisfactoria y facilitar las relaciones comerciales sobre la base de una competencia leal;

Considerando que el establecimiento de tales normas para las conservas de sardinas puede mejorar la rentabilidad de la producci�n sardinera de la Comunidad, as� como sus mercados, y facilitar la comercializaci�n de los productos;

Considerando que, para garantizar, en particular, una buena transparencia del mercado, es necesario especificar que los productos de que se trata deben prepararse �nicamente con peces de la especie "Sardina pilchardus Walbaum" y contener al menos una cantidad m�nima de pescado;

Considerando que, con el fin de garantizar una buena presentaci�n comercial de los productos, es conveniente definir los elementos relativos a la preparaci�n del pescado antes de su envasado, las distintas presentaciones con que puede comercializarse, as� como los medios de cobertura y los ingredientes adicionales que pueden utilizarse; que, no obstante, dichos elementos no pueden ser tales que excluyan los productos nuevos que pudieran aparecer en el mercado;

Considerando que, para impedir la comercializaci�n de productos no satisfactorios, es conveniente definir determinados criterios que deber�n satisfacer las conservas de sardinas para poder destinarse al consumo humano en la Comunidad;

Considerando que la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximaci�n de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentaci�n y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final119, cuya �ltima modificaci�n la constituye la Directiva 86/197/CEE120, y la Directiva 76/211/CEE del Consejo, de 20 de enero de 1976, relativa a la aproximaci�n de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en masa o en volumen de ciertos productos en envases previamente preparados121, cuya �ltima modificaci�n la constituye la Directiva 78/891/CEE122, precisan las indicaciones necesarias para garantizar una informaci�n y una protecci�n correctas de los consumidores en cuanto al contenido de los envases; que, en lo que se refiere a las conservas de sardinas, conviene determinar la denominaci�n de venta de los productos en funci�n de la preparaci�n culinaria propuesta, y en particular de la relaci�n que exista entre los diferentes ingredientes que compongan el producto acabado; que, en caso de que el medio de cobertura sea aceite, conviene precisar la forma en que debe denominarse dicho aceite;

Considerando que es conveniente confiar a la Comisi�n la adopci�n, en su caso, de medidas de aplicaci�n de car�cter t�cnico,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Art�culo 1

El presente Reglamento define las normas a las que deber� ajustarse la comercializaci�n de las conservas de sardinas en la Comunidad.

Art�culo 2

�nicamente podr�n comercializarse como conservas de sardinas y recibir la denominaci�n de venta contemplada en el art�culo 7 los productos que cumplan las condiciones siguientes:

- estar incluidos en los c�digos NC 1604 13 10 y ex 1604 20 50;

- estar preparados exclusivamente a partir de peces de la especie "Sardina pilchardus Walbaum";

- haber sido envasados previamente, con cualquier medio de cobertura apropiado, en recipientes cerrados herm�ticamente;

- haber sido esterilizados mediante un tratamiento adecuado.

Art�culo 3

En la media necesaria para una buena presentaci�n comercial de los productos, las sardinas deber�n estar convenientemente descabezadas, sin branquias, aleta caudal, v�sceras distintas de los huevos, lechaza ni ri�ones, y, seg�n las presentaciones comerciales de que se trate, sin la columna vertebral ni la piel.

Art�culo 4

Las sardinas en conserva podr�n comercializarse en una de las presentaciones siguientes:

1. sardinas: producto de base; eliminaci�n conveniente de la cabeza, de las branquias, de la aleta caudal y de las v�sceras. La cabeza se cortar� perpendicularmente a la columna vertebral, cerca de las branquias;

2. sardinas sin espinas: con relaci�n al producto de base contemplado en el punto 1, eliminaci�n suplementaria de la columna vertebral;

3. sardinas sin piel y sin espinas: con relaci�n al producto de base contemplado en el punto 1, eliminaci�n suplementaria de la columna vertebral y de la piel;

4. filetes de sardinas: masas musculares cortadas paralelamente a la columna vertebral, en toda la longitud del pescado, o en una parte del mismo, previa eliminaci�n de la columna vertebral, de las aletas y del borde de la pared abdominal. Los filetes podr�n presentarse con o sin piel;

5. trozos de sardinas: porciones de pescado contiguas a la cabeza, con una longitud m�nima de tres cent�metros, obtenidas a partir del producto de base, contemplado en el punto 1, mediante cortes perpendiculares a la columna vertebral;

6. cualquier otra forma de presentaci�n, siempre y cuando se diferencie claramente de las presentaciones definidas en los puntos 1 a 5.

Art�culo 5

A los efectos de la denominaci�n de venta, contemplada en el art�culo 7, se distinguir�n los medios de cobertura siguientes, con o sin adici�n de ingredientes adicionales:

1. aceite de oliva;

2. otros aceites vegetales refinados, incluido el aceite de orujo de oliva, utilizados solos o en mezcla;

3. salsa de tomate;

4. jugo natural (l�quido exudado durante la cocci�n del pescado), soluci�n salina o agua;

5. escabeche con o sin vino;

6. cualquier otro medio de cobertura siempre y cuando se diferencie claramente de los dem�s medios de cobertura definidos en los puntos 1 a 5.

Estos medios de cobertura podr�n mezclarse entre s�, con la excepci�n del aceite de oliva que no podr� mezclarse con otros aceites.

Art�culo 6

1. Los productos contenidos en el envase, tal como se presentan despu�s de la aplicaci�n del tratamiento de esterilizaci�n, deber�n respetar al menos los criterios siguientes:

a) en las presentaciones descritas en los puntos 1 a 5 del art�culo 4, las sardinas o partes de sardina deber�n:

- tener unas dimensiones razonablemente uniformes y estar regularmente colocadas en el envase;

- ser f�cilmente separables una de otra;

- estar exentas de roturas importantes de la pared abdominal;

- estar exentas de roturas o desgarramientos de la carne;

- estar exentas de tejidos amarillentos, aunque podr�n tener leves manchas;

- la carne deber� tener una consistencia normal. En ning�n caso podr� ser ni excesivamente fibrosa ni excesivamente blanda o esponjosa;

- la carne deber� ser de color claro o rosado y no podr� presentar un enrojecimiento perivertebral, aunque podr� tener leves manchas;

b) en lo que se refiere al medio de cobertura, deber� tener el color y la consistencia caracter�sticos de su denominaci�n y de los ingredientes utilizados. En el caso de una cobertura de aceite, �ste no podr� contener un exudado acuoso superior a 8 por ciento del peso neto;

c) el producto deber� conservar el olor y el sabor caracter�sticos de la especie "Sardina pilchardus Walbaum" y del tipo de medio de cobertura y no tener olores o sabores desagradables, en particular, sabor amargo, herrumbroso o rancio;

d) no deber� contener cuerpos extra�os;

e) en lo que se refiere a los productos con espinas, la columna vertebral deber� ser f�cilmente separable de la carne y desmenuzable;

f) en lo que se refiere a los productos sin piel o sin espinas, no deber�n presentar residuos importantes de dichas materias.

2. El envase no podr� presentar oxidaciones exteriores o deformaciones que afecten a una buena presentaci�n comercial.

Art�culo 7

Sin perjuicio de las Directivas 79/112/CEE y 76/211/CEE, la denominaci�n de venta que figure en los envases de las conservas de sardina se determinar� en funci�n de la relaci�n existente entre el peso de las sardinas contenido en el recipiente, previa esterilizaci�n, y el peso neto, expresado en gramos.

a) Para las presentaciones contempladas en los puntos 1 a 5 del art�culo 4, dicha relaci�n deber� ser como m�nimo igual a los valores siguientes:

- 70 por ciento para los medios de cobertura contemplados en los puntos 1, 2, 4 y 5 del art�culo 5;

- 65 por ciento para el medio de cobertura contemplado en el punto 3 del art�culo 5;

- 50 por ciento para los medios de cobertura contemplados en el punto 6 del art�culo 5.

Cuando estos valores sean respetados, la denominaci�n de venta se establecer� en funci�n de la presentaci�n de la sardina, y se basar� en la designaci�n correspondiente indicada en el art�culo 4. La designaci�n del medio de cobertura utilizado deber� formar parte integrante de la denominaci�n de venta.

En el caso de los productos en aceite, el medio de cobertura se designar� con una de las expresiones siguientes:

- "en aceite de oliva", cuando se haya utilizado este aceite,

o

- "en aceite vegetal", cuando se utilicen los dem�s aceites vegetales refinados, incluido el aceite de orujo de oliva, o sus mezclas,

o

- "en aceite de", seguido de la designaci�n de su naturaleza espec�fica.

b) Para las presentaciones contempladas en el punto 6 del art�culo 4, dicha relaci�n deber� ser, como m�nimo, igual al 35 por ciento.

c) Para las preparaciones culinarias distintas de las descritas en la letra a), la denominaci�n de venta deber� indicar la particularidad de la preparaci�n culinaria.

No obstante lo dispuesto en el segundo gui�n del art�culo 2 y en la letra b) del presente art�culo, los preparados a base de carne de sardinas que impliquen la desaparici�n de su estructura muscular, podr�n contener carne de otros pescados que hayan sido objeto del mismo tratamiento, siempre y cuando la proporci�n de sardina sea al menos igual al 25 por ciento.

d) La denominaci�n de venta, tal como se define en el presente art�culo, estar� reservada a los productos contemplados en el art�culo 2.

Art�culo 8

La Comisi�n adoptar�, en tanto fuere necesario y seg�n el procedimiento previsto en el art�culo 33 del Reglamento (CEE) N� 3796/81, las medidas necesarias para la aplicaci�n del presente Reglamento; en particular, el plan de muestreo destinado a evaluar la conformidad de los lotes de fabricaci�n con el presente Reglamento.

Art�culo 9

El presente Reglamento entrar� en vigor el tercer d�a siguiente al de su publicaci�n en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Ser� aplicable a partir del 1� de enero de 1990.

El presente Reglamento ser� obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 1989.

 

Por el Consejo

El Presidente

C. ROMERO HERRERA

 

 

B. Anexo 2: Norma de la Comisi�n del Codex Alimentarius para las sardinas y productos an�logos en conserva (Codex Stan 94 - 1981 Rev.1 - 1995)

1. �MBITO DE APLICACI�N

La presente Norma se aplica a las sardinas y productos an�logos en conserva, envasados en agua, aceite u otro medio apropiado. No se aplica a los productos especiales en los cuales el contenido de pescado constituya menos del 50 por ciento m/m del contenido neto del envase.

2. DESCRIPCI�N

2.1 DEFINICI�N DEL PRODUCTO

2.1.1 Las sardinas en conserva o productos an�logos estar�n preparados con pescado fresco o congelado de las especies siguientes:

- Sardina pilchardus
- Sardinops melanostictus, S. neopilchardus, S. ocellatus, S. sagax, S. caeruleus
- Sardinella aurita, S. brasiliensis, S. maderensis, S. longiceps, S. gibbosa
- Clupea harengus
- Sprattus sprattus
- Hyperlophus vittatus
- Nematalosa vlaminghi
- Etrumeus teres
- Ethmidium maculatum
- Engraulis anchoita, E. mordax, E. ringens
- Opisthonema oglinum

2.1.2 Deber�n haberse eliminado completamente la cabeza y las branquias; podr�n haberse quitado las escamas y/o la cola. El pescado podr� estar eviscerado, en cuyo caso deber� estar exento de v�sceras, salvo las huevas, lechas o ri��n. Si no est� eviscerado, estar� exento de alimentos sin digerir o ya utilizados.

2.2 DEFINICI�N DEL PROCESO

Las sardinas en conserva se presentar�n en envases herm�ticamente cerrados y deber�n haber sido objeto de una elaboraci�n suficiente que asegure su esterilidad en el momento de la comercializaci�n.

2.3 PRESENTACI�N

Se permitir� cualquier forma de presentaci�n del producto, siempre y cuando:

i) cada lata contenga al menos dos pescados;

ii) cumpla todos los requisitos de la presente Norma;

iii) est� debidamente descrita en la etiqueta de manera que no induzca a error o a enga�o al consumidor; y

iv) contenga solamente una especie de pescado.

3. COMPOSICI�N ESENCIAL Y FACTORES DE CALIDAD

3.1 MATERIA PRIMA

Los productos se preparar�n con pescado sano y de las especies enumeradas en la Secci�n 2.1, de una calidad apta para venderse fresco para el consumo humano.

3.2 OTROS INGREDIENTES

El medio de envasado y todos los dem�s ingredientes utilizados ser�n de calidad alimentaria y se ajustar�n a todas las normas del Codex aplicables.

3.3 DESCOMPOSICI�N

Los productos no contendr�n m�s de 10 mg/100 g de histamina, tomando como base la media de la unidad de muestra analizada.

3.4 PRODUCTO FINAL

Se considerar� que los productos cumplen los requisitos de la presente Norma cuando los lotes examinados con arreglo a la Secci�n 9 se ajusten a las disposiciones de la Secci�n 8. Los productos se examinar�n aplicando los m�todos que se indican en la Secci�n 7.

4. ADITIVOS ALIMENTARIOS

S�lo est� permitido el empleo de los siguientes aditivos:

Aditivos Dosis m�xima en el producto final
Espesantes o agentes gelificantes (en el medio de envasado exclusivamente)  
400 �cido alg�nico
401 Alginato de sodio
402 Alginato de potasio
404 Alginato de calcio
406 Agar
407 Carragaenina y sus sales de Na, K, NH4 (incluido el furcelaran)
407 Alga euchema elaborada
410 Goma de algarrobo
412 Goma guar
413 Goma de tragacanto
415 Goma xant�n
440 Pectinas (amidadas y no amidadas)
466 Carboximetilcelulosa s�dica
BPF
   
Almidones modificados (qu�micamente)  
1401 Almidones tratados con �cido
1402 Almidones tratados con �lcalis
1404 Almid�n oxidado
1410 Fosfato de monoalmid�n
1412 Fosfato de dialmid�n, esterificado con trimetafosfato de sodio; esterificado con oxicloruro de f�sforo
1413 Fosfato de dialmid�n fosfatado
1414 Fosfato de dialmid�n acetilado
1420 Acetato de almid�n esterificado con anh�drido ac�tico
1421 Acetato de almid�n esterificado con acetato de vinilo
1422 Adipato de dialmid�n acetilado
1440 Almid�n hidroxipropilado 1442 Fosfato de dialmid�n hidroxipropilado
BPF
   
Reguladores del pH  
260 �cido ac�tico glacial
270 �cido l�ctico (L-, D- y DL-)
330 �cido c�trico
BPF
   
Aromatizantes naturales  
Aceites con especias Extractos de especias Aromas de ahumado (preparados naturales con sabor de ahumado y extractos de los mismos) BPF

5. HIGIENE Y MANIPULACI�N

5.1 El producto final estar� exento de cualquier material extra�o que constituya un peligro para la salud humana.

5.2 Cuando se someta a los m�todos apropiados de muestreo y examen prescritos por la Comisi�n del Codex Alimentarius, el producto:

i) estar� exento de microorganismos capaces de desarrollarse en las condiciones normales de almacenamiento;

ii) ninguna unidad de muestra contendr� histamina en cantidades superiores a los 20 mg por cada 100 g;

iii) no contendr� ninguna otra sustancia, incluidas las sustancias derivadas de microorganismos, en cantidades que puedan constituir un peligro para la salud con arreglo a las normas establecidas por la Comisi�n del Codex Alimentarius; y

iv) estar� contenido en un envase exento de defectos que puedan impedir su cierre herm�tico.

5.3 Se recomienda que los productos a los que se aplican las disposiciones de la presente Norma se preparen y manipulen en conformidad con las secciones apropiadas del C�digo Internacional Recomendado de Pr�cticas - Principios Generales de Higiene de los Alimentos (CAC/RCP 1-1969, Rev.3-1997) y los siguientes c�digos afines:

i) el C�digo Internacional Recomendado de Pr�cticas para el Pescado en Conserva (CAC/RCP 10-1976);

ii) el C�digo Internacional Recomendado de Pr�cticas de Higiene para los Alimentos Poco �cidos y los Alimentos Poco �cidos Acidificados Envasados (CAC/RCP 23-1979, Rev.2-1993).

6. ETIQUETADO

Adem�s de las disposiciones de la Norma General del Codex para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados (CODEX STAN 1-1985, Rev.1-1991) se aplicar�n las siguientes disposiciones espec�ficas:

6.1 NOMBRE DEL ALIMENTO

El nombre del producto ser�:

6.1.1 i) "Sardinas" (reservado exclusivamente para Sardina pilchardus (Walbaum)); o

       ii) "Sardinas x" de un pa�s o una zona geogr�fica, con indicaci�n de la especie o el nombre com�n de la misma, en conformidad con la legislaci�n y la costumbre del pa�s en que se venda el producto, expresado de una manera que no induzca a enga�o al consumidor.

6.1.2 El nombre del medio de envasado formar� parte del nombre del alimento.

6.1.3 Si el pescado ha sido ahumado o aromatizado con sabor de ahumado, se indicar� muy cerca del nombre, en la etiqueta.

6.1.4 Adem�s, en la etiqueta figurar�n otros t�rminos descriptivos que impidan que se induzca a error o a enga�o al consumidor.

7. MUESTREO, EXAMEN Y AN�LISIS

7.1 MUESTREO

i) El muestreo de lotes para el examen del producto final indicado en la Secci�n 3.3 se efectuar� en conformidad con los Planes del Codex Alimentarius FAO/OMS para la toma de muestras de los alimentos preenvasados (NCA-6.5) (CODEX STAN 233-1969).

ii) El muestreo de lotes para la determinaci�n del peso neto y del peso escurrido se realizar�, cuando proceda, en conformidad con un plan apropiado de muestreo que satisfaga los criterios establecidos por la Comisi�n del Codex Alimentarius.

7.2 EXAMEN SENSORIAL Y F�SICO

Las muestras que se tomen para el examen sensorial y f�sico ser�n evaluadas por personas especialmente capacitadas para ello, ajust�ndose a las disposiciones del Anexo A y en conformidad con las Directrices para la Evaluaci�n Sensorial del Pescado y los Mariscos en Laboratorio (CAC/GL 31-1999).

7.3 DETERMINACI�N DEL PESO NETO

El peso neto de todas las unidades de muestra se determinar� mediante el procedimiento que se indica a continuaci�n:

i) pesar el envase sin abrir;

ii) abrir el envase y quitar el contenido;

iii) pesar el envase vac�o (con inclusi�n de la tapa) despu�s de haber eliminado el exceso de l�quido y la carne adherida;

iv) restar el peso del envase vac�o del peso del envase sin abrir. El resultado ser� el contenido neto.

7.4 DETERMINACI�N DEL PESO ESCURRIDO

El peso escurrido de todas las unidades de muestra se determinar� mediante el procedimiento siguiente:

i) mantener el envase a una temperatura de 20�C a 30�C durante un m�nimo de 12 horas antes del examen;

ii) abrir el envase y distribuir el contenido en un tamiz circular previamente pesado que tenga una malla de alambre con aperturas cuadradas de 2,8 mm x 2,8 mm;

iii) inclinar el tamiz con un �ngulo de 17� a 20� aproximadamente y dejar escurrir el pescado durante dos minutos a partir del momento en que el producto se haya vertido en el tamiz;

iv) pesar el tamiz con el pescado escurrido;

v) determinar el peso del pescado escurrido restando el peso del tamiz del peso del tamiz con el producto escurrido.

7.5 PROCEDIMIENTO PARA LOS PRODUCTOS EN SALSA (PESO ESCURRIDO LAVADO)

i) Mantener el envase a una temperatura de 20�C a 30�C durante un m�nimo de 12 horas antes del examen;

ii) abrir e inclinar el envase para eliminar la salsa de cobertura y lavar luego el contenido con agua corriente calentada (a 40� C aproximadamente), utilizando una botella para lavado (por ejemplo, de pl�stico) sobre un tamiz circular previamente pesado;

iii) lavar el contenido del tamiz con agua caliente hasta eliminar totalmente la salsa adherida; en caso necesario, separar con unas pinzas los ingredientes facultativos (especias, hortalizas, frutas). Inclinar el tamiz con un �ngulo de 17� a 20� aproximadamente y dejar escurrir el pescado durante dos minutos a partir del momento en que se haya completado el lavado;

iv) eliminar el agua adherida al fondo del tamiz utilizando una toalla de papel. Pesar el tamiz con el pescado lavado escurrido;

v) el peso lavado escurrido se obtiene restando el peso del tamiz del peso del tamiz con el producto escurrido.

7.6 DETERMINACI�N DEL CONTENIDO DE HISTAMINA

AOAC 977.13

8. DEFINICI�N DE DEFECTOS

Una unidad de muestra se considerar� defectuosa cuando presente cualquiera de las caracter�sticas que se determinan seguidamente.

8.1 MATERIAS EXTRA�AS

Cualquier materia presente en la unidad de muestra que no provenga del pescado o del medio de envasado, que no constituya un peligro para la salud humana y se reconozca f�cilmente sin una lente de aumento o se detecte mediante cualquier m�todo, incluso mediante el uso de una lente de aumento, revele el incumplimiento de las buenas pr�cticas de fabricaci�n e higiene.

8.2 OLOR Y SABOR

Una unidad de muestra afectada por olores o sabores objetables persistentes e inconfundibles que sean signo de descomposici�n o ranciedad.

8.3 TEXTURA

i) Carne excesivamente blanda no caracter�stica de las especies que componen el producto.

ii) Carne excesivamente dura o fibrosa no caracter�stica de las especies que componen el producto.

8.4 ALTERACIONES DEL COLOR

Una unidad de muestra con claras alteraciones del color que sean signo de descomposici�n o ranciedad con manchas de sulfuro que afecten a m�s del 5 por ciento en peso del pescado de la unidad demuestra.

8.5 MATERIAS OBJETABLES

Una unidad de muestra que presente uno o m�s cristales de estruvita de m�s de 5 mm de longitud.

9. ACEPTACI�N DEL LOTE

Se considerar� que un lote satisface los requisitos de la presente Norma si:

i) el n�mero total de unidades defectuosas clasificadas en conformidad con la Secci�n 8 no es superior al n�mero de aceptaci�n (c) del plan de muestreo apropiado indicado en los Planes para la toma de muestras de los alimentos preenvasados (NCA-6.5) (CODEX STAN 233-1969);

ii) el n�mero total de unidades de muestra que no se ajustan a la forma de presentaci�n definida en la Secci�n 2.3 no es superior al n�mero de aceptaci�n (c) del plan de muestreo apropiado indicado en los Planes para la toma de muestras de los alimentos preenvasados (NCA-6.5) (CODEX STAN 233-1969);

iii) el peso neto medio y el peso escurrido medio, seg�n corresponda, de todas las unidades de muestra examinadas no son inferiores al peso declarado, siempre que ninguno de los envases tomado por separado presente un d�ficit de peso excesivo;

iv) se cumplen los requisitos sobre aditivos alimentarios e higiene y etiquetado de los alimentos de las Secciones 4, 5 y 6.

------------------------------------------------------
117 DO N� L 379, 31 de diciembre de 1981, p�gina 1.

118
DO N� L 148, 1� de junio de 1989, p�gina 1.

119
DO N� L 33, 8 de febrero de 1979, p�gina 1.

120
DO N� L 144, 29 de mayo de 1986, p�gina 38.

121
DO N� L 46, 21 de febrero de 1976, p�gina 1.

122
DO N� L 311, 4 de noviembre de 1978, p�gina 21.
 

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