ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS231/R
29 de mayo de 2002
(02-2894) |
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Original: inglés |
COMUNIDADES EUROPEAS -
DENOMINACI�N COMERCIAL DE SARDINAS
Informe del Grupo Especial
(Continuaci�n)
VIII.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
8.1 A la luz de las constataciones precedentes, llegamos a la
conclusi�n de que el Reglamento de las CE es incompatible con el p�rrafo 4 del
art�culo 2 del Acuerdo OTC.
8.2 Conforme al p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD, seg�n el
cual "en los casos de incumplimiento de las obligaciones contra�das en virtud de
un acuerdo abarcado, se presume que la medida constituye un caso de anulaci�n o
menoscabo", llegamos a la conclusi�n de que el Reglamento de las CE anul� o
menoscab� las ventajas dimanantes para el Per� del Acuerdo sobre la OMC, en
particular del Acuerdo OTC.
8.3 El Per� ha pedido que, conforme al p�rrafo 1 del art�culo
19 del ESD, sugiramos "que las Comunidades Europeas permitan al Per� sin mayor
demora comercializar sus sardinas con arreglo a una norma de denominaci�n
compatible con el Acuerdo OTC". Observamos que el p�rrafo 1 del art�culo 19
establece que el grupo especial podr� sugerir la forma de aplicaci�n de sus
recomendaciones, y que no est� obligado a hacer tal sugerencia. Como las
facultades que otorga el p�rrafo 1 del art�culo 19 son discrecionales, nos
abstendremos de formular una sugerencia. Recomendamos que el OSD pida a las
Comunidades Europeas que ponga su medida en conformidad con sus obligaciones
derivadas del Acuerdo OTC.
IX. ANEXOS
A. Anexo 1: Reglamento (CEE) 2136/89 del Consejo de 21 de
junio de 1989 por el que se establecen normas comunes de comercializaci�n
para las conservas de sardinas
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Econ�mica
Europea,
Visto el Reglamento (CEE) N� 3796/81 del Consejo, de 29 de
diciembre de 1981, por el que se establece la organizaci�n com�n de mercados en
el sector de los productos de la pesca117, cuya �ltima modificaci�n la constituye
el Reglamento (CEE) N� 1495/89118, y, en particular, el apartado 3 de su art�culo
2,
Vista la propuesta de la Comisi�n,
Considerando que el Reglamento (CEE) N� 3796/81 contempla la
posibilidad de establecer normas comunes de comercializaci�n para los productos
de la pesca en la Comunidad, en particular con el fin de eliminar del mercado
los productos de calidad no satisfactoria y facilitar las relaciones comerciales
sobre la base de una competencia leal;
Considerando que el establecimiento de tales normas para las
conservas de sardinas puede mejorar la rentabilidad de la producci�n sardinera
de la Comunidad, as� como sus mercados, y facilitar la comercializaci�n de los
productos;
Considerando que, para garantizar, en particular, una buena
transparencia del mercado, es necesario especificar que los productos de que se
trata deben prepararse �nicamente con peces de la especie "Sardina pilchardus
Walbaum" y contener al menos una cantidad m�nima de pescado;
Considerando que, con el fin de garantizar una buena
presentaci�n comercial de los productos, es conveniente definir los elementos
relativos a la preparaci�n del pescado antes de su envasado, las distintas
presentaciones con que puede comercializarse, as� como los medios de cobertura y
los ingredientes adicionales que pueden utilizarse; que, no obstante, dichos
elementos no pueden ser tales que excluyan los productos nuevos que pudieran
aparecer en el mercado;
Considerando que, para impedir la comercializaci�n de
productos no satisfactorios, es conveniente definir determinados criterios que
deber�n satisfacer las conservas de sardinas para poder destinarse al consumo
humano en la Comunidad;
Considerando que la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18
de diciembre de 1978, relativa a la aproximaci�n de las legislaciones de los
Estados miembros en materia de etiquetado, presentaci�n y publicidad de los
productos alimenticios destinados al consumidor final119, cuya �ltima modificaci�n
la constituye la Directiva 86/197/CEE120, y la Directiva 76/211/CEE del Consejo, de
20 de enero de 1976, relativa a la aproximaci�n de las legislaciones de los
Estados miembros sobre el preacondicionamiento en masa o en volumen de ciertos
productos en envases previamente preparados121, cuya �ltima modificaci�n la
constituye la Directiva 78/891/CEE122, precisan las indicaciones necesarias para
garantizar una informaci�n y una protecci�n correctas de los consumidores en
cuanto al contenido de los envases; que, en lo que se refiere a las conservas de
sardinas, conviene determinar la denominaci�n de venta de los productos en
funci�n de la preparaci�n culinaria propuesta, y en particular de la relaci�n
que exista entre los diferentes ingredientes que compongan el producto acabado;
que, en caso de que el medio de cobertura sea aceite, conviene precisar la forma
en que debe denominarse dicho aceite;
Considerando que es conveniente confiar a la Comisi�n la
adopci�n, en su caso, de medidas de aplicaci�n de car�cter t�cnico,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Art�culo 1
El presente Reglamento define las normas a las que deber�
ajustarse la comercializaci�n de las conservas de sardinas en la Comunidad.
Art�culo 2
�nicamente podr�n comercializarse como conservas de sardinas
y recibir la denominaci�n de venta contemplada en el art�culo 7 los productos
que cumplan las condiciones siguientes:
- estar incluidos en los c�digos NC 1604 13 10 y ex 1604 20
50;
- estar preparados exclusivamente a partir de peces
de la especie "Sardina pilchardus Walbaum";
- haber sido envasados previamente, con cualquier
medio de cobertura apropiado, en recipientes cerrados herm�ticamente;
- haber sido esterilizados mediante un tratamiento adecuado.
Art�culo 3
En la media necesaria para una buena presentaci�n comercial
de los productos, las sardinas deber�n estar convenientemente descabezadas, sin
branquias, aleta caudal, v�sceras distintas de los huevos, lechaza ni ri�ones,
y, seg�n las presentaciones comerciales de que se trate, sin la columna
vertebral ni la piel.
Art�culo 4
Las sardinas en conserva podr�n comercializarse en una de las
presentaciones siguientes:
1. sardinas: producto de base; eliminaci�n
conveniente de la cabeza, de las branquias, de la aleta caudal y de las
v�sceras. La cabeza se cortar� perpendicularmente a la columna
vertebral, cerca de las branquias;
2. sardinas sin espinas: con relaci�n al producto de
base contemplado en el punto 1, eliminaci�n suplementaria de la columna
vertebral;
3. sardinas sin piel y sin espinas: con relaci�n al
producto de base contemplado en el punto 1, eliminaci�n suplementaria de
la columna vertebral y de la piel;
4. filetes de sardinas: masas musculares cortadas
paralelamente a la columna vertebral, en toda la longitud del pescado, o
en una parte del mismo, previa eliminaci�n de la columna vertebral, de
las aletas y del borde de la pared abdominal. Los filetes podr�n
presentarse con o sin piel;
5. trozos de sardinas: porciones de pescado contiguas
a la cabeza, con una longitud m�nima de tres cent�metros, obtenidas a
partir del producto de base, contemplado en el punto 1, mediante cortes
perpendiculares a la columna vertebral;
6. cualquier otra forma de presentaci�n, siempre y
cuando se diferencie claramente de las presentaciones definidas en los
puntos 1 a 5.
Art�culo 5
A los efectos de la denominaci�n de venta, contemplada en el
art�culo 7, se distinguir�n los medios de cobertura siguientes, con o sin
adici�n de ingredientes adicionales:
1. aceite de oliva;
2. otros aceites vegetales refinados, incluido el
aceite de orujo de oliva, utilizados solos o en mezcla;
3. salsa de tomate;
4. jugo natural (l�quido exudado durante la cocci�n del
pescado), soluci�n salina o agua;
5. escabeche con o sin vino;
6. cualquier otro medio de cobertura siempre y cuando
se diferencie claramente de los dem�s medios de cobertura definidos en
los puntos 1 a 5.
Estos medios de cobertura podr�n mezclarse entre s�, con la
excepci�n del aceite de oliva que no podr� mezclarse con otros aceites.
Art�culo 6
1. Los productos contenidos en el envase, tal como se
presentan despu�s de la aplicaci�n del tratamiento de esterilizaci�n, deber�n
respetar al menos los criterios siguientes:
a) en las presentaciones descritas en los puntos 1 a
5 del art�culo 4, las sardinas o partes de sardina deber�n:
- tener unas dimensiones razonablemente uniformes
y estar regularmente colocadas en el envase;
- ser f�cilmente separables una de otra;
- estar exentas de roturas importantes de la
pared abdominal;
- estar exentas de roturas o desgarramientos de
la carne;
- estar exentas de tejidos amarillentos, aunque
podr�n tener leves manchas;
- la carne deber� tener una consistencia normal.
En ning�n caso podr� ser ni excesivamente fibrosa ni excesivamente
blanda o esponjosa;
- la carne deber� ser de color claro o rosado y
no podr� presentar un enrojecimiento perivertebral, aunque podr�
tener leves manchas;
b) en lo que se refiere al medio de cobertura, deber�
tener el color y la consistencia caracter�sticos de su denominaci�n y de
los ingredientes utilizados. En el caso de una cobertura de aceite, �ste
no podr� contener un exudado acuoso superior a 8 por ciento del peso
neto;
c) el producto deber� conservar el olor y el sabor
caracter�sticos de la especie "Sardina pilchardus Walbaum" y del
tipo de medio de cobertura y no tener olores o sabores desagradables, en
particular, sabor amargo, herrumbroso o rancio;
d) no deber� contener cuerpos extra�os;
e) en lo que se refiere a los productos con espinas,
la columna vertebral deber� ser f�cilmente separable de la carne y
desmenuzable;
f) en lo que se refiere a los productos sin piel o
sin espinas, no deber�n presentar residuos importantes de dichas
materias.
2. El envase no podr� presentar oxidaciones exteriores o
deformaciones que afecten a una buena presentaci�n comercial.
Art�culo 7
Sin perjuicio de las Directivas 79/112/CEE y 76/211/CEE, la
denominaci�n de venta que figure en los envases de las conservas de sardina se
determinar� en funci�n de la relaci�n existente entre el peso de las sardinas
contenido en el recipiente, previa esterilizaci�n, y el peso neto, expresado en
gramos.
a) Para las presentaciones contempladas en los puntos
1 a 5 del art�culo 4, dicha relaci�n deber� ser como m�nimo igual a los
valores siguientes:
- 70 por ciento para los medios de cobertura
contemplados en los puntos 1, 2, 4 y 5 del art�culo 5;
- 65 por ciento para el medio de cobertura
contemplado en el punto 3 del art�culo 5;
- 50 por ciento para los medios de cobertura
contemplados en el punto 6 del art�culo 5.
Cuando estos valores sean respetados, la denominaci�n
de venta se establecer� en funci�n de la presentaci�n de la sardina, y
se basar� en la designaci�n correspondiente indicada en el art�culo 4.
La designaci�n del medio de cobertura utilizado deber� formar parte
integrante de la denominaci�n de venta.
En el caso de los productos en aceite, el medio de
cobertura se designar� con una de las expresiones siguientes:
- "en aceite de oliva", cuando se haya utilizado este aceite,
o
- "en aceite vegetal", cuando se utilicen los
dem�s aceites vegetales refinados, incluido el aceite de orujo de
oliva, o sus mezclas,
o
- "en aceite de", seguido de la designaci�n de su naturaleza
espec�fica.
b) Para las presentaciones contempladas en el punto 6
del art�culo 4, dicha relaci�n deber� ser, como m�nimo, igual al 35 por
ciento.
c) Para las preparaciones culinarias distintas de las
descritas en la letra a), la denominaci�n de venta deber� indicar la
particularidad de la preparaci�n culinaria.
No obstante lo dispuesto en el segundo gui�n del
art�culo 2 y en la letra b) del presente art�culo, los preparados a base
de carne de sardinas que impliquen la desaparici�n de su estructura
muscular, podr�n contener carne de otros pescados que hayan sido objeto
del mismo tratamiento, siempre y cuando la proporci�n de sardina sea al
menos igual al 25 por ciento.
d) La denominaci�n de venta, tal como se define en el
presente art�culo, estar� reservada a los productos contemplados en el
art�culo 2.
Art�culo 8
La Comisi�n adoptar�, en tanto fuere necesario y seg�n el
procedimiento previsto en el art�culo 33 del Reglamento (CEE) N� 3796/81, las
medidas necesarias para la aplicaci�n del presente Reglamento; en particular, el
plan de muestreo destinado a evaluar la conformidad de los lotes de fabricaci�n
con el presente Reglamento.
Art�culo 9
El presente Reglamento entrar� en vigor el tercer d�a
siguiente al de su publicaci�n en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Ser� aplicable a partir del 1� de enero de 1990.
El presente Reglamento ser� obligatorio en todos sus
elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
C. ROMERO HERRERA
B. Anexo 2:
Norma de la Comisi�n del Codex Alimentarius para
las sardinas y productos an�logos en conserva (Codex Stan 94 - 1981 Rev.1 -
1995)
1. �MBITO DE APLICACI�N
La presente Norma se aplica a las sardinas y productos
an�logos en conserva, envasados en agua, aceite u otro medio apropiado. No se
aplica a los productos especiales en los cuales el contenido de pescado
constituya menos del 50 por ciento m/m del contenido neto del envase.
2. DESCRIPCI�N
2.1 DEFINICI�N DEL PRODUCTO
2.1.1 Las sardinas en conserva o productos an�logos estar�n
preparados con pescado fresco o congelado de las especies siguientes:
- Sardina pilchardus
- Sardinops melanostictus, S. neopilchardus, S.
ocellatus, S. sagax, S. caeruleus
- Sardinella aurita, S. brasiliensis, S.
maderensis, S. longiceps, S. gibbosa
- Clupea harengus
- Sprattus sprattus
- Hyperlophus vittatus
- Nematalosa vlaminghi
- Etrumeus teres
- Ethmidium maculatum
- Engraulis anchoita, E. mordax, E. ringens
- Opisthonema oglinum
2.1.2 Deber�n haberse eliminado completamente la cabeza y las
branquias; podr�n haberse quitado las escamas y/o la cola. El pescado podr�
estar eviscerado, en cuyo caso deber� estar exento de v�sceras, salvo las
huevas, lechas o ri��n. Si no est� eviscerado, estar� exento de alimentos sin
digerir o ya utilizados.
2.2 DEFINICI�N DEL PROCESO
Las sardinas en conserva se presentar�n en envases
herm�ticamente cerrados y deber�n haber sido objeto de una elaboraci�n
suficiente que asegure su esterilidad en el momento de la comercializaci�n.
2.3 PRESENTACI�N
Se permitir� cualquier forma de presentaci�n del producto,
siempre y cuando:
i) cada lata contenga al menos dos pescados;
ii) cumpla todos los requisitos de la presente Norma;
iii) est� debidamente descrita en la etiqueta de
manera que no induzca a error o a enga�o al consumidor; y
iv) contenga solamente una especie de pescado.
3. COMPOSICI�N ESENCIAL Y FACTORES DE CALIDAD
3.1 MATERIA PRIMA
Los productos se preparar�n con pescado sano y de las
especies enumeradas en la Secci�n 2.1, de una calidad apta para venderse fresco
para el consumo humano.
3.2 OTROS INGREDIENTES
El medio de envasado y todos los dem�s ingredientes
utilizados ser�n de calidad alimentaria y se ajustar�n a todas las normas del
Codex aplicables.
3.3 DESCOMPOSICI�N
Los productos no contendr�n m�s de 10 mg/100 g de histamina,
tomando como base la media de la unidad de muestra analizada.
3.4 PRODUCTO FINAL
Se considerar� que los productos cumplen los requisitos de la
presente Norma cuando los lotes examinados con arreglo a la Secci�n 9 se ajusten
a las disposiciones de la Secci�n 8. Los productos se examinar�n aplicando los
m�todos que se indican en la Secci�n 7.
4. ADITIVOS ALIMENTARIOS
S�lo est� permitido el empleo de los siguientes aditivos:
Aditivos |
Dosis m�xima en el producto final |
Espesantes o agentes gelificantes (en
el medio de envasado exclusivamente) |
|
400 �cido alg�nico
401 Alginato de sodio
402
Alginato de potasio
404 Alginato de calcio
406 Agar
407 Carragaenina y sus
sales de Na, K, NH4 (incluido el furcelaran)
407 Alga euchema
elaborada
410 Goma de algarrobo
412 Goma guar
413 Goma de tragacanto
415
Goma xant�n
440 Pectinas (amidadas y no amidadas)
466 Carboximetilcelulosa
s�dica |
BPF |
|
|
Almidones modificados
(qu�micamente) |
|
1401 Almidones tratados con �cido
1402
Almidones tratados con �lcalis
1404 Almid�n oxidado
1410 Fosfato de
monoalmid�n
1412 Fosfato de dialmid�n, esterificado con trimetafosfato de
sodio; esterificado con oxicloruro de f�sforo
1413 Fosfato de dialmid�n
fosfatado
1414 Fosfato de dialmid�n acetilado
1420 Acetato de almid�n
esterificado con anh�drido ac�tico
1421 Acetato de almid�n esterificado con
acetato de vinilo
1422 Adipato de dialmid�n acetilado
1440 Almid�n
hidroxipropilado 1442 Fosfato de dialmid�n hidroxipropilado |
BPF |
|
|
Reguladores del pH
|
|
260 �cido ac�tico glacial
270 �cido
l�ctico (L-, D- y DL-)
330 �cido c�trico |
BPF |
|
|
Aromatizantes naturales
|
|
Aceites con especias Extractos de
especias Aromas de ahumado (preparados naturales con sabor de ahumado y
extractos de los mismos) |
BPF |
5. HIGIENE Y MANIPULACI�N
5.1 El producto final estar� exento de cualquier material
extra�o que constituya un peligro para la salud humana.
5.2 Cuando se someta a los m�todos apropiados de muestreo y
examen prescritos por la Comisi�n del Codex Alimentarius, el producto:
i) estar� exento de microorganismos capaces de
desarrollarse en las condiciones normales de almacenamiento;
ii) ninguna unidad de muestra contendr� histamina en
cantidades superiores a los 20 mg por cada 100 g;
iii) no contendr� ninguna otra sustancia, incluidas
las sustancias derivadas de microorganismos, en cantidades que puedan
constituir un peligro para la salud con arreglo a las normas
establecidas por la Comisi�n del Codex Alimentarius; y
iv) estar� contenido en un envase exento de defectos
que puedan impedir su cierre herm�tico.
5.3 Se recomienda que los productos a los que se aplican las
disposiciones de la presente Norma se preparen y manipulen en conformidad con
las secciones apropiadas del C�digo Internacional Recomendado de Pr�cticas -
Principios Generales de Higiene de los Alimentos (CAC/RCP 1-1969, Rev.3-1997) y
los siguientes c�digos afines:
i) el C�digo Internacional Recomendado de Pr�cticas
para el Pescado en Conserva (CAC/RCP 10-1976);
ii) el C�digo Internacional Recomendado de Pr�cticas
de Higiene para los Alimentos Poco �cidos y los Alimentos Poco �cidos
Acidificados Envasados (CAC/RCP 23-1979, Rev.2-1993).
6. ETIQUETADO
Adem�s de las disposiciones de la Norma General del Codex
para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados (CODEX STAN 1-1985, Rev.1-1991)
se aplicar�n las siguientes disposiciones espec�ficas:
6.1 NOMBRE DEL ALIMENTO
El nombre del producto ser�:
6.1.1 i) "Sardinas" (reservado exclusivamente para Sardina
pilchardus (Walbaum)); o
ii) "Sardinas x" de un pa�s o una zona geogr�fica,
con indicaci�n de la especie o el nombre com�n de la misma, en
conformidad con la legislaci�n y la costumbre del pa�s en que se venda
el producto, expresado de una manera que no induzca a enga�o al
consumidor.
6.1.2 El nombre del medio de envasado formar� parte del
nombre del alimento.
6.1.3 Si el pescado ha sido ahumado o aromatizado con sabor
de ahumado, se indicar� muy cerca del nombre, en la etiqueta.
6.1.4 Adem�s, en la etiqueta figurar�n otros t�rminos
descriptivos que impidan que se induzca a error o a enga�o al consumidor.
7. MUESTREO, EXAMEN Y AN�LISIS
7.1 MUESTREO
i) El muestreo de lotes para el examen del producto
final indicado en la Secci�n 3.3 se efectuar� en conformidad con los
Planes del Codex Alimentarius FAO/OMS para la toma de muestras de los
alimentos preenvasados (NCA-6.5) (CODEX STAN 233-1969).
ii) El muestreo de lotes para la determinaci�n del
peso neto y del peso escurrido se realizar�, cuando proceda, en
conformidad con un plan apropiado de muestreo que satisfaga los
criterios establecidos por la Comisi�n del Codex Alimentarius.
7.2 EXAMEN SENSORIAL Y F�SICO
Las muestras que se tomen para el examen sensorial y f�sico
ser�n evaluadas por personas especialmente capacitadas para ello, ajust�ndose a
las disposiciones del Anexo A y en conformidad con las Directrices para la
Evaluaci�n Sensorial del Pescado y los Mariscos en Laboratorio (CAC/GL 31-1999).
7.3 DETERMINACI�N DEL PESO NETO
El peso neto de todas las unidades de muestra se determinar�
mediante el procedimiento que se indica a continuaci�n:
i) pesar el envase sin abrir;
ii) abrir el envase y quitar el contenido;
iii) pesar el envase vac�o (con inclusi�n de la tapa)
despu�s de haber eliminado el exceso de l�quido y la carne adherida;
iv) restar el peso del envase vac�o del peso del
envase sin abrir. El resultado ser� el contenido neto.
7.4 DETERMINACI�N DEL PESO ESCURRIDO
El peso escurrido de todas las unidades de muestra se
determinar� mediante el procedimiento siguiente:
i) mantener el envase a una temperatura de 20�C a
30�C durante un m�nimo de 12 horas antes del examen;
ii) abrir el envase y distribuir el contenido en un
tamiz circular previamente pesado que tenga una malla de alambre con
aperturas cuadradas de 2,8 mm x 2,8 mm;
iii) inclinar el tamiz con un �ngulo de 17� a 20�
aproximadamente y dejar escurrir el pescado durante dos minutos a partir
del momento en que el producto se haya vertido en el tamiz;
iv) pesar el tamiz con el pescado escurrido;
v) determinar el peso del pescado escurrido restando
el peso del tamiz del peso del tamiz con el producto escurrido.
7.5 PROCEDIMIENTO PARA LOS PRODUCTOS EN SALSA
(PESO ESCURRIDO LAVADO)
i) Mantener el envase a una temperatura de 20�C a
30�C durante un m�nimo de 12 horas antes del examen;
ii) abrir e inclinar el envase para eliminar la salsa
de cobertura y lavar luego el contenido con agua corriente calentada (a
40� C aproximadamente), utilizando una botella para lavado (por ejemplo,
de pl�stico) sobre un tamiz circular previamente pesado;
iii) lavar el contenido del tamiz con agua caliente
hasta eliminar totalmente la salsa adherida; en caso necesario, separar
con unas pinzas los ingredientes facultativos (especias, hortalizas,
frutas). Inclinar el tamiz con un �ngulo de 17� a 20� aproximadamente y
dejar escurrir el pescado durante dos minutos a partir del momento en
que se haya completado el lavado;
iv) eliminar el agua adherida al fondo del tamiz
utilizando una toalla de papel. Pesar el tamiz con el pescado lavado
escurrido;
v) el peso lavado escurrido se obtiene restando el
peso del tamiz del peso del tamiz con el producto escurrido.
7.6 DETERMINACI�N DEL CONTENIDO DE HISTAMINA
AOAC 977.13
8. DEFINICI�N DE DEFECTOS
Una unidad de muestra se considerar� defectuosa cuando
presente cualquiera de las caracter�sticas que se determinan seguidamente.
8.1 MATERIAS EXTRA�AS
Cualquier materia presente en la unidad de muestra que no
provenga del pescado o del medio de envasado, que no constituya un peligro para
la salud humana y se reconozca f�cilmente sin una lente de aumento o se detecte
mediante cualquier m�todo, incluso mediante el uso de una lente de aumento,
revele el incumplimiento de las buenas pr�cticas de fabricaci�n e higiene.
8.2 OLOR Y SABOR
Una unidad de muestra afectada por olores o sabores
objetables persistentes e inconfundibles que sean signo de descomposici�n o
ranciedad.
8.3 TEXTURA
i) Carne excesivamente blanda no caracter�stica de
las especies que componen el producto.
ii) Carne excesivamente dura o fibrosa no
caracter�stica de las especies que componen el producto.
8.4 ALTERACIONES DEL COLOR
Una unidad de muestra con claras alteraciones del color que
sean signo de descomposici�n o ranciedad con manchas de sulfuro que afecten a
m�s del 5 por ciento en peso del pescado de la unidad demuestra.
8.5 MATERIAS OBJETABLES
Una unidad de muestra que presente uno o m�s cristales de
estruvita de m�s de 5 mm de longitud.
9. ACEPTACI�N DEL LOTE
Se considerar� que un lote satisface los requisitos de la
presente Norma si:
i) el n�mero total de unidades defectuosas
clasificadas en conformidad con la Secci�n 8 no es superior al n�mero de
aceptaci�n (c) del plan de muestreo apropiado indicado en los Planes
para la toma de muestras de los alimentos preenvasados (NCA-6.5) (CODEX
STAN 233-1969);
ii) el n�mero total de unidades de muestra que no se
ajustan a la forma de presentaci�n definida en la Secci�n 2.3 no es
superior al n�mero de aceptaci�n (c) del plan de muestreo apropiado
indicado en los Planes para la toma de muestras de los alimentos
preenvasados (NCA-6.5) (CODEX STAN 233-1969);
iii) el peso neto medio y el peso escurrido medio,
seg�n corresponda, de todas las unidades de muestra examinadas no son
inferiores al peso declarado, siempre que ninguno de los envases tomado
por separado presente un d�ficit de peso excesivo;
iv) se cumplen los requisitos sobre aditivos
alimentarios e higiene y etiquetado de los alimentos de las Secciones 4,
5 y 6.
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117 DO N� L 379, 31 de diciembre de 1981, p�gina
1.
118
DO N� L 148, 1� de junio de 1989, p�gina 1.
119 DO N� L 33, 8 de
febrero de 1979, p�gina 1.
120 DO N� L 144, 29 de mayo
de 1986, p�gina 38.
121 DO N� L 46, 21 de
febrero de 1976, p�gina 1.
122
DO N� L 311, 4 de noviembre de 1978, p�gina 21.
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