ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS231/R
29 de mayo de 2002
(02-2894) |
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Original: inglés |
COMUNIDADES EUROPEAS -
DENOMINACI�N COMERCIAL DE SARDINAS
Informe del Grupo Especial
(Continuaci�n)
B. Chile
1. Introducci�n
5.30 Chile afirma que tiene un inter�s comercial directo en
la diferencia, en su condici�n de productor de sardinas y exportador de
productos marinos a la Comunidad Europea, y que tiene un inter�s sist�mico en la
adecuada interpretaci�n y aplicaci�n de los Acuerdos OMC, y en particular el
Acuerdo OTC.
5.31 Chile afirma adem�s que su solicitud de participar en
las consultas fue desestimada por las Comunidades Europeas, que sostuvieron que
las exportaciones chilenas de Sardinops sagax equival�an solamente al 0,3
por ciento de las importaciones totales de las Comunidades en los tres �ltimos
a�os. No obstante, Chile observa con grave preocupaci�n que, en una de sus
comunicaciones escritas, las Comunidades Europeas se�alan que, seg�n cifras de
la FAO, las capturas chilenas de Sardinops sagax fueron las mayores del
mundo, superiores incluso a las del Per�. Chile recuerda que el p�rrafo 11 del
art�culo 4 del ESD dice que "cuando un Miembro que no participe en consultas ...
considere que tiene un inter�s comercial sustancial en las mismas, dicho Miembro
podr� notificar a los Miembros participantes en las consultas y al OSD ...", y
agrega que "ese Miembro ser� asociado a las consultas siempre que el Miembro al
que se haya dirigido la petici�n de celebraci�n de consultas acepte que la
reivindicaci�n del inter�s sustancial est� bien fundada". As� pues, Chile
considera que tiene un inter�s comercial en el caso sometido por el Per� al OSD,
habida cuenta de que, si se aceptaran los argumentos del Per�, parte de la
producci�n chilena podr�a acceder al mercado europeo en condiciones que
actualmente se le niegan. Adem�s, en la pr�ctica este inter�s tiene que ver con
el hecho de que Chile es uno de los principales productores de una especie de
sardina, como han reconocido las Comunidades Europeas. A juicio de Chile, un
Miembro tiene un inter�s comercial sustancial cuando sus exportaciones resultan
afectadas, positiva o negativamente, por la medida de que se trate. En la
mayor�a de los casos, esta clase de medidas dan lugar a la ausencia de
exportaciones, que no es lo mismo que no tener un inter�s comercial, ni equivale
a ello. Por el contrario, las Comunidades Europeas parecen entender que, para
tener un inter�s comercial sustancial en la cuesti�n, un Miembro ha de
comercializar sus sardinas en el mercado europeo, o sea, que la prohibici�n del
Reglamento no le afecta. Con este argumento todos los Miembros que, de resultas
del Reglamento de las CE, no pudieran comercializar sus sardinas en el mercado
europeo, quedar�an excluidos de las consultas.
5.32 Chile afirma que el Reglamento de las CE es incompatible
con los p�rrafos 4, 2 y 1 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, y con los art�culos I
y III del GATT de 1994.
2. Aplicaci�n retroactiva del Acuerdo OTC
5.33 En cuanto a saber si un Miembro est� obligado a ajustar
sus reglamentos t�cnicos a las normas internacionales, all� donde existan, Chile
afirma que el compromiso de armonizar los reglamentos debe cumplirse claramente,
no s�lo con respecto a los reglamentos t�cnicos futuros sino tambi�n a aquellos
que los Miembros ya "hayan ... adoptado". Adem�s, el p�rrafo 4 del art�culo 2
del Acuerdo OTC prev� el caso de que exista ya una norma internacional
pertinente, y tambi�n el de que sea inminente la formulaci�n definitiva de la
norma. Aunque en la �poca de la entrada en vigor del Reglamento de las CE
algunos cambios todav�a no eran efectivos, el p�rrafo 3 del art�culo 2 del
Acuerdo OTC indica que un reglamento no se mantendr� si los objetivos "pueden
atenderse de una manera menos restrictiva del comercio".
5.34 En lo relativo al argumento de las Comunidades Europeas
de que el Acuerdo OTC, y en particular su art�culo 2, no se aplica al Reglamento
de las CE porque este �ltimo entr� en vigor antes que los Acuerdos de la OMC,
incluido el Acuerdo OTC, Chile se remite al texto del p�rrafo 4 del art�culo XVI
del Acuerdo OMC, y sostiene que no hay nada que limite esta disposici�n a las
leyes, reglamentos y procedimientos administrativos promulgados despu�s de la
entrada en vigor de este Acuerdo.
5.35 Chile sostiene adem�s que los Estados miembros de las
Comunidades Europeas, cuando accedieron a la elaboraci�n del Codex Stan 94,
deb�an ser conscientes de la existencia del Reglamento de las CE, que deber�a
haberse armonizado con la mencionada norma. Por consiguiente, con arreglo a la
l�gica del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, el Reglamento de las CE
debe basarse en las normas internacionales pertinentes, o sea las adoptadas por
los Estados miembros de las Comunidades Europeas en la Comisi�n del Codex
Alimentarius. Dar otra interpretaci�n al p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo
OTC privar�a de eficacia al p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo OMC, y lo
har�a redundante. Para poner punto final a este asunto, Chile afirma que el
art�culo 2 del Acuerdo OTC se basa en el anterior C�digo de Normas de la Ronda
de Tokio, que preve�a obligaciones similares.
3. P�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC
5.36 Chile cree que el car�cter internacional de la Comisi�n
del Codex Alimentarius no puede ponerse en duda, m�xime teniendo en cuenta que
se trata de una entidad adjunta a la FAO y a la OMS, que son organizaciones
internacionales por excelencia. Adem�s, las normas elaboradas por la Comisi�n
del Codex se atienen a los principios de la transparencia, la apertura, la
imparcialidad, la pertinencia y el consenso enunciados en la Decisi�n del Comit�
OTC. Chile alega que todos los Estados miembros de las Comunidades Europeas (que
tambi�n son miembros de la Comisi�n del Codex Alimentarius) contribuyeron a la
elaboraci�n del Codex Stan 94 por la v�a del consenso.
5.37 Chile afirma que el Codex Stan 94 se aplica a una
veintena de tipos de sardinas, incluida la Sardinops sagax y se�ala que,
de conformidad con el art�culo 6.1.1. de esta norma internacionalmente aceptada,
puede comercializar sus sardinas en el mercado europeo con los nombres
siguientes:
�
Sardina chilena
�
Sardina de Chile
�
Sardina del Pac�fico
�
Sardina Sardinops sagax
5.38 Chile discrepa de la interpretaci�n que hacen las
Comunidades Europeas del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, y afirma que
la expresi�n "como base de" de dicho p�rrafo ofrece a cada Miembro la
posibilidad de adaptar una norma internacional a su propia realidad o a
circunstancias individuales concretas sin alterar los objetivos de la norma,
salvo que �sta (o sus componentes) sea un medio ineficaz o inapropiado para
alcanzar los objetivos leg�timos perseguidos, en cuyo caso el Miembro deber�a
justificar por qu� es as�. Lo que cabe preguntarse en este contexto es si el
Codex Stan 94 es un medio eficaz y apropiado para el logro de los objetivos
perseguidos por las Comunidades Europeas. Chile observa que la finalidad del
Reglamento de las CE es "eliminar del mercado los productos de calidad no
satisfactoria" y garantizar "una informaci�n y una protecci�n correcta de los
consumidores". �stos son tambi�n los objetivos del Codex Stan 94, que es un
medio eficaz y apropiado de alcanzar los objetivos establecidos en el Reglamento
de las CE.
4. P�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC
5.39 Chile afirma que el Reglamento de las CE es un obst�culo
innecesario al comercio. Reservar exclusivamente un nombre comercial a una
especie en particular otorga a esta especie una ventaja competitiva sobre otros
productos similares porque impone el uso de nombres con connotaciones negativas,
lo que hace bajar los precios y provoca una reacci�n desfavorable de los
consumidores.
C. Colombia
1. Introducci�n
5.40 Colombia afirma que tiene un inter�s sist�mico en
importantes cuestiones de principio y en el debate jur�dico planteado por el
Per� con respecto al Acuerdo OTC.
5.41 Colombia est� de acuerdo con el Per� en que los l�mites
de la competencia de un grupo especial los fija su mandato, de conformidad con
el art�culo 7 del ESD. No obstante, Colombia sostiene que este mandato debe
interpretarse a la luz de los art�culos 10 y 11 del ESD, que exigen que el grupo
especial determine la aplicabilidad de los acuerdos abarcados, funci�n que
deber�a ejercerse sobre la base de los argumentos expuestos por todas las partes
en la diferencia, incluidos los de terceros. A este respecto, todo intento de
limitar los derechos de los terceros en una diferencia ser�a no s�lo inapropiado
para el sistema de comercio multilateral, sino tambi�n contrario al ESD.
2. Aplicaci�n retroactiva del Acuerdo OTC
5.42 En lo relativo al argumento de las Comunidades Europeas
seg�n el cual, de conformidad con el art�culo 28 de la Convenci�n de Viena, el
Codex Stan 94 no es una norma internacional pertinente porque no exist�a cuando
se promulg� el Reglamento de las CE, Colombia sostiene que este argumento carece
de todo fundamento jur�dico real y tendr�a consecuencias graves para el
cumplimiento de los compromisos multilaterales. A este respecto, apoya la
comunicaci�n del Canad� acerca de la aplicaci�n retroactiva del Acuerdo OTC y
afirma que, si se aceptara la interpretaci�n propuesta por las Comunidades
Europeas, el alcance de los compromisos de la OMC se ver�a arbitrariamente
restringido.
5.43 Adem�s, la adopci�n del Codex Stan 94 despu�s de la
fecha de entrada en vigor del Reglamento de las CE no afecta a su condici�n de
norma internacional, por cuanto la obligaci�n establecida en el Acuerdo OTC no
prev� ninguna forma de exenci�n de la que pueda deducirse una diferenciaci�n de
las obligaciones de los Miembros desde el momento de la entrada en vigor de un
reglamento t�cnico nacional.
3. P�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC
5.44 En opini�n de Colombia, el Reglamento de las CE es
incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC. Adem�s, la
Comisi�n del Codex Alimentarius es un �rgano internacional competente de
normalizaci�n en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo 1 y del p�rrafo 6 del
art�culo 2 del Acuerdo OTC, y el Codex Stan 94 es una norma internacional.
5.45 Colombia considera que la determinaci�n de los factores
que eximir�an a un pa�s de aplicar una norma internacional porque es ineficaz o
inapropiada para alcanzar un objetivo leg�timo debe basarse en los ejemplos
indicados en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC. A juicio de Colombia
este p�rrafo, al mencionar factores clim�ticos o geogr�ficos, hace ver
claramente que la exenci�n del cumplimiento de una norma internacional depende
exclusivamente de que concurran elementos objetivos.
5.46 Colombia sostiene que, en virtud del p�rrafo 4 del
art�culo 2 del Acuerdo OTC y de su pre�mbulo, los Miembros de la OMC no est�n
facultados a obstaculizar la entrada de un producto en el mercado so pretexto de
que sus caracter�sticas cualitativas no son id�nticas a las de los productos a
los que sus consumidores est�n acostumbrados. Colombia reconoce el derecho de
los Miembros de la OMC a adoptar las medidas oportunas para impedir que se
induzca a enga�o a los consumidores. No obstante, la posibilidad de promulgar un
reglamento para resolver este problema est� limitada por el Acuerdo OTC, que
dispone que un reglamento no ha de ser discriminatorio ni constituir una
restricci�n encubierta del comercio.
4. P�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC
5.47 En lo relativo al p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo
OTC y a las circunstancias que deben probarse para afirmar que existe una
violaci�n, Colombia sostiene que la determinaci�n del car�cter excesivamente
restrictivo del comercio de un reglamento t�cnico no debe depender de una
demostraci�n de los efectos restrictivos, como la ausencia del producto en un
determinado mercado. En opini�n de Colombia, la lectura del p�rrafo 2 del
art�culo 2 del Acuerdo OTC junto con el p�rrafo 4 del art�culo 2, cubre todos
los casos en los que no existen normas internacionales, o, si existen, son
ineficaces o inapropiadas.
5. Observaciones sobre la aplicaci�n
5.48 Colombia observa que un aspecto especialmente importante
del litigio ser� la recomendaci�n sobre el modo en que deba aplicarse la
decisi�n. Si se aceptan los argumentos expuestos por el Per� sobre la
incompatibilidad de la medida con el Acuerdo OTC, el informe del Grupo Especial
deber� aplicarse con una medida que sea compatible con los acuerdos
multilaterales.
D. Ecuador
1. Introducci�n
5.49 El Ecuador tiene intereses comerciales y sist�micos en
esta diferencia porque sus exportaciones de sardinas sufren las consecuencias
adversas del Reglamento de las CE, y porque considera que este caso ofrece la
oportunidad de aclarar importantes aspectos de la aplicaci�n adecuada del
Acuerdo OTC.
5.50 El Ecuador alega que la incompatibilidad fundamental del
Reglamento de las CE con el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC conlleva
una discriminaci�n adicional que, a su vez, es incompatible con los p�rrafos 2 y
1 del art�culo 2 del Acuerdo OTC y con el p�rrafo 1 del art�culo I y el p�rrafo
4 del art�culo III del GATT de 1994.
2. Aplicaci�n retroactiva del Acuerdo OTC
5.51 El Ecuador no est� de acuerdo con el argumento de las
Comunidades Europeas seg�n el cual el Codex Stan 94 no es pertinente porque la
medida estipulada en el Reglamento de referencia es anterior a la entrada en
vigor de la norma. El Ecuador alega que, con este argumento, cualquier Miembro
de la OMC podr�a quedar exento de incontables obligaciones por entender que no
es necesario enmendar o ajustar a nuevos compromisos internacionales las medidas
incompatibles con la OMC que se hayan adoptado anteriormente a la entrada en
vigor de las normas internacionales o de los propios Acuerdos de la OMC. Si el
Reglamento de las CE no era compatible en el momento de la entrada en vigor del
Acuerdo OTC, las Comunidades Europeas estaban obligadas a armonizarlo con todos
los Acuerdos de la OMC, seg�n lo dispuesto en el art�culo 16 del Acuerdo sobre
la OMC.
3. P�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC
5.52 El Ecuador afirma que los Miembros de la OMC est�n
obligados a cumplir el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC y, por
consiguiente, armonizar sus reglamentos t�cnicos con las normas internacionales,
all� donde existan y sean pertinentes.
5.53 En cuanto a la carga de la prueba, el Ecuador sostiene
que corresponde inicialmente a la parte reclamante demostrar si la medida que se
impugna es causa de incompatibilidad con los p�rrafos 4 y 2 del art�culo 2 del
Acuerdo OTC. El Per� ha demostrado que existe una norma internacional (el Codex
Stan 94), que es pertinente y que las Comunidades Europeas no utilizan. Por
consiguiente, las Comunidades Europeas est�n obligadas a basar la aplicaci�n de
su Reglamento T�cnico en el Codex Stan 94. El Ecuador entiende que las
Comunidades Europeas tienen que responder a los argumentos del Per� y explicar
por qu� no se ha aplicado la norma internacional. Es de observar que las
Comunidades Europeas no han presentado ninguna prueba de que la norma de
referencia no sea pertinente; por consiguiente, el Ecuador no ve ninguna
justificaci�n al hecho de que las Comunidades Europeas no hayan aplicado la
norma internacional de que se trata.
5.54 El Ecuador alega que el Codex Stan 94 es suficiente para
alcanzar los objetivos leg�timos perseguidos por el Reglamento de las CE, porque
no induce a enga�o a los consumidores. El Codex Stan 94 establece claramente que
las sardinas de especies distintas de la Sardina pilchardus llevar�n el
nombre "sardinas x"; �ste ser�a el caso de la denominaci�n "sardinas del
Pac�fico" utilizada para las sardinas de la especie Sardinops sagax.
Adem�s, el Ecuador afirma que el texto espa�ol del Codex Stan 94 indica con
bastante claridad que los pa�ses pueden optar por la denominaci�n "sardinas x",
siendo "x" el pa�s de origen o una zona geogr�fica, con indicaci�n del nombre de
la especie o el nombre com�n.
4. P�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC
5.55 El Ecuador alega que el Reglamento de las CE crea un
obst�culo innecesario al comercio, contrariamente a lo dispuesto en el p�rrafo 2
del art�culo 2 del Acuerdo OTC.
5.56 En opini�n del Ecuador, el Reglamento de las CE tiene
fines proteccionistas y surte efectos de distorsi�n del comercio que vienen a
sumarse a los que ya afectan al sector, de resultas de las subvenciones
comunitarias de ayuda a las pesquer�as para compensar los costos de
comercializaci�n de productos tales como las sardinas. El Ecuador ha tomado nota
del argumento de las Comunidades Europeas seg�n el cual su Reglamento tiene por
finalidad "garantizar la protecci�n del consumidor mediante la transparencia del
mercado y la competencia leal". En la pr�ctica, este objetivo no se ha cumplido.
Es m�s, el Reglamento de las CE no permite la competencia por cuanto excluye del
mercado a otros tipos de sardinas que podr�an competir efectivamente si se
agregase a la denominaci�n comercial del producto una "x", con lo que se
respetar�a la libertad de elecci�n del consumidor y la transparencia que puede
proporcionar una etiqueta basada en una norma internacional pertinente como el
Codex Stan 94.
5. P�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo OTC
5.57 En lo relativo al p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo
OTC, el Ecuador sostiene que el Reglamento de las CE es incompatible con el
principio del trato nacional, porque al hacer una diferencia entre las especies
de peces y el origen de los productos las sardinas cuya denominaci�n comercial
no es Sardina pilchardus reciben un trato menos favorable. El Per� est�
en lo cierto al afirmar que se trata de productos "similares", principalmente
porque las sardinas en lata de las especies pilchardus y sagax sagax
son productos id�nticos en sus caracter�sticas f�sicas, en especial el aroma, la
textura y el valor nutricional, y porque son intercambiables en su uso y
consumo. El hecho de que sardinas de especies distintas de la Sardina
pilchardus se hayan vendido con �xito en las Comunidades Europeas antes de
la entrada en vigor del Reglamento de las CE, como han demostrado el Per� y el
Canad� y como demuestran tambi�n las estad�sticas facilitadas por las
Comunidades Europeas, confirma este extremo.
6. P�rrafo 1 del art�culo I y p�rrafo 4 del art�culo III
del GATT de 1994
5.58 Por �ltimo, el Ecuador considera que el an�lisis
precedente, que demuestra la existencia de una discriminaci�n por parte de las
Comunidades Europeas en el contexto del Acuerdo OTC, tambi�n es aplicable a la
determinaci�n de incompatibilidad del Reglamento de las CE con el p�rrafo 1 del
art�culo I y el p�rrafo 4 del art�culo III del GATT de 1994.
7. Observaciones finales
5.59 En vista de las precedentes consideraciones, el Ecuador
sostiene que el Grupo Especial debe constatar que el Reglamento de las CE viola
las obligaciones de las Comunidades Europeas en virtud de los Acuerdos de la
OMC, y recomendar que las Comunidades Europeas armonicen esta medida con las
mencionadas obligaciones.
E. Estados Unidos
1. Introducci�n
5.60 Los Estados Unidos indican que hay un cierto n�mero de
especies de sardinas que se pescan en el pa�s pero que no se exportan a las
Comunidades Europeas por causa de las normas restrictivas del etiquetado
vigentes en dichas Comunidades: no obstante, s� se venden en otras muchas
regiones del mundo. Estas especies son la Clupea harengus, la
Sardinops caeruleus, las Sardinops sagax, la Harengula jaguana,
las Sardinella y la Sardinella longiceps. En los Estados Unidos no
hay ning�n reglamento que prescriba el uso de nombres concretos para estas
especies, pero se exige, en general, que las etiquetas no contengan indicaciones
falsas o que induzcan a enga�o. Todos estos pescados pueden comercializarse -o
se comercializan- en los Estados Unidos con el nombre "sardinas", entre otros.
5.61 Los Estados Unidos hacen suya la solicitud del Per� de
que el Grupo Especial ejerza la moderaci�n judicial al constatar que el
Reglamento de las CE incumple el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, y no
se ocupe de los otros argumentos del Per�. Seg�n los Estados Unidos, los grupos
especiales deben examinar las alegaciones necesarias para resolver la diferencia
y, como reconoce el Per�, para ello basta con considerar el p�rrafo 4 del
art�culo 2.
5.62 En cuanto a la carga de la prueba, los Estados Unidos
sostienen que, como reconoci� el �rgano de Apelaci�n en los casos Estados
Unidos - Camisas y blusas, CE - Hormonas y en otros informes, la
parte reclamante es la que debe presentar pruebas y argumentos suficientes para
demostrar prima facie cada una de las alegaciones de que la medida
considerada es incompatible con una disposici�n de un acuerdo abarcado.21 La carga
de esta prueba no recae en la parte demandada simplemente porque la
obligaci�n identificada se considera una "excepci�n".22 No obstante, la parte
demandada tendr�a que demostrar, con respecto a una "defensa afirmativa", que el
incumplimiento de una obligaci�n est� justificado por una disposici�n distinta
que excusa dicho incumplimiento.23
2. Aplicaci�n del Acuerdo OTC
5.63 Los Estados Unidos alegan que el Acuerdo OTC es
plenamente aplicable a los reglamentos t�cnicos promulgados el 1� de enero de
1995, o despu�s de esta fecha, independientemente de que la promulgaci�n se
efectuara antes. Adem�s, los requisitos de etiquetado que son "obligatorios" y
"se aplican a un producto, proceso o m�todo de producci�n" constituyen
"reglamentos t�cnicos".
3. P�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC
5.64 Los Estados Unidos alegan que el Reglamento de las CE es
incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC y que no est�
basado en el Codex Stan 94, que es una norma internacional a los efectos del
Acuerdo. Observan que, aunque el Codex Stan 94 prev� espec�ficamente la
denominaci�n "sardinas x", el Reglamento de las CE la proh�be concretamente, sin
ofrecer ninguna justificaci�n plausible de la contradicci�n de la norma.
5.65 En cuanto a saber si el Codex Stan 94 es una norma
internacional pertinente, los Estados Unidos observan que la pertinencia no se
refiere al momento de la promulgaci�n de la norma internacional sino s�lo a su
objeto, o sea, si la norma internacional es adecuada, pertinente o relativa a la
cuesti�n para la que se requiere el reglamento t�cnico. La expresi�n "sea
inminente su formulaci�n definitiva" del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo
OTC, en relaci�n con "las normas internacionales pertinentes", indica claramente
que la cuesti�n de la pertinencia es distinta de la cuesti�n de la fecha en la
que la norma internacional fue promulgada.
5.66 En lo referente al requisito del p�rrafo 4 del art�culo
2 del Acuerdo OTC, de que los Miembros "utilizar�n [normas internacionales
pertinentes] ... como base de" sus reglamentos t�cnicos, los Estados Unidos
recuerdan el argumento del Canad� de que la frase "como base de" debe
interpretarse en el sentido de "basada en". Los Estados Unidos recuerdan que el
�rgano de Apelaci�n defini� el t�rmino del modo siguiente: "corrientemente se
dice que una cosa est� 'basada en' otra cuando la primera 'se asienta' o 'se
funda' o 'est� apoyada' sobre la otra o 'est� sostenida' por ella".24 A su modo de
ver, esta declaraci�n del �rgano de Apelaci�n no significa que el reglamento
t�cnico deba "ajustarse" a los t�rminos de la norma internacional pertinente,
pero s� que el reglamento t�cnico de un Miembro debe fundarse en la norma, o
estar sostenida por ella, en la medida en que la norma sea "pertinente", y no
"ineficaz" o "inapropiada".
5.67 Adem�s, no hay raz�n para que la aplicaci�n del Codex
Stan 94, en particular la autorizaci�n a comercializar otras especies como
sardinas "x", sea un medio ineficaz o inapropiado para alcanzar los objetivos de
protecci�n del consumidor, transparencia y competencia leal declarados por las
Comunidades Europeas. Por el contrario, seg�n los Estados Unidos hay pruebas
suficientes de que el Reglamento en cuesti�n es opuesto a los objetivos de las
Comunidades, por cuanto en la pr�ctica los consumidores europeos han acabado
conociendo el producto peruano como un tipo de sardina y es probable que la
utilizaci�n de otros nombres les produzca confusi�n. Es m�s, la utilizaci�n de
un elemento descriptivo adecuado antes del t�rmino "sardina", como prev� la
norma internacional, parece un medio muy eficaz de garantizar la transparencia y
proteger al consumidor.
5.68 A juicio de los Estados Unidos, el Codex Stan 94 no
prev� que un pa�s haya de elegir entre la denominaci�n "sardinas x" y el nombre
com�n de la especie. Lo que dispone la norma es que un pa�s puede permitir que
la especie llamada sardina se venda como "sardinas x", entendi�ndose por "x" un
pa�s, una zona geogr�fica, una especie o el nombre com�n de la especie. Con
arreglo a la norma, el producto podr�a denominarse, por ejemplo, "sardinas
peruanas", "sardinas del Pac�fico" o "sardinas arenques del Atl�ntico". La norma
no prev� el "nombre com�n" como alternativa de "sardinas x", sino como una
opci�n para "x" en la denominaci�n "sardinas x". Esta interpretaci�n se infiere
claramente de la versi�n inglesa del Codex Stan 94, y a�n m�s de la versi�n
francesa, seg�n la cual las especies distintas de la Sardina pilchardus
deber�n llamarse "sardinas x", siendo "x" la denominaci�n de un pa�s, una zona
geogr�fica, una especie o el nombre com�n de la especie.25
4. P�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC
5.69 En cuanto al p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC,
los Estados Unidos alegan que, para probar que el reglamento t�cnico de un
gobierno restringe el comercio m�s de lo que es necesario para alcanzar un
objetivo leg�timo, un Miembro deber�a demostrar que existe otra medida que est�
razonablemente disponible, permitir�a alcanzar los objetivos leg�timos del
Miembro que ha adoptado el reglamento, y es mucho menos restrictiva del
comercio.
5.70 Los Estados Unidos consideran que en este caso hay
claras alternativas que satisfacen estos criterios. Aparte de la pura y simple
derogaci�n del reglamento t�cnico, la comercializaci�n de otras especies con el
nombre "sardinas x" permitir�a alcanzar los objetivos de protecci�n del
consumidor, transparencia y competencia leal de las Comunidades Europeas. Esta
alternativa est� razonablemente disponible, ya que no hay obst�culos que impidan
este cambio ni se producir�a ninguna perturbaci�n de los mercados cuyos
consumidores ya est�n acostumbrados a que estos productos sean llamados
"sardinas". Por �ltimo, la alternativa ser�a bastante menos restrictiva del
comercio, tanto m�s cuanto que est� en vigor la prohibici�n absoluta de
comercializar varias especies de "sardinas", con o sin calificativo. Adem�s, el
p�rrafo 2 del art�culo 2 no exige la demostraci�n de un efecto de restricci�n
del comercio propiamente dicho: lo �nico que debe demostrarse es que una medida
restringe m�s de lo necesario el comercio. En cuanto a esta diferencia, no cabe
duda que una medida que proh�ba el uso del t�rmino "sardina" en relaci�n con
productos de la sardina es restrictiva del comercio.
5. Observaciones sobre la aplicaci�n
5.71 Por �ltimo, los Estados Unidos afirman que el Grupo
Especial deber�a abstenerse de sugerir las medidas que han de adoptar las
Comunidades Europeas para cumplir su resoluci�n. Este caso no es infrecuente en
este contexto, y las Comunidades Europeas, como los otros Miembros, tienen
derecho a decidir c�mo armonizar su medida para ajustarla a la norma.
F. Venezuela
1. Introducci�n
5.72 Venezuela afirma que su participaci�n como tercero en
esta diferencia se basa en un inter�s sist�mico en la interpretaci�n correcta
del Acuerdo OTC, y en particular del p�rrafo 4 de su art�culo 2. Venezuela
tambi�n tiene un inter�s comercial real, ya que las condiciones previstas en el
Reglamento de las CE para la comercializaci�n de sardinas en lata en el mercado
europeo, perjudican las exportaciones venezolanas de sardinas a ese mercado, que
es uno de los principales destinos de la industria exportadora de Venezuela.
2. Observaciones sobre el t�rmino "sardina"
5.73 Bas�ndose en datos estad�sticos, Venezuela alega que el
t�rmino "sardina", en sentido amplio, se ha aplicado a especies distintas de la
Sardina pilchardus. Organizaciones como la FAO incluyen en la misma
clarificaci�n a especies de los g�neros Sardina, Sardinops,
Opisthonema, Clupea y Sardinella, entre otras.26 La FAO incluye
las estad�sticas relativas a la importaci�n y la exportaci�n de sardina,
sardinela y espadines en un mismo cuadro, que no se limita a la especie
Sardina pilchardus.27 Asimismo, la palabra "sardina" sirve para identificar
diversas especies, seg�n diversas publicaciones europeas e internacionales
pertinentes.28 A juicio de Venezuela, estos hechos demuestran el car�cter
universal del t�rmino "sardina".
5.74 Venezuela afirma tambi�n que este uso generalizado de un
nombre no es exclusivo de las sardinas, si que hay otros muchos ejemplos. Los
mejillones, por ejemplo, se conocen con los nombres cient�ficos de Mytilus
edulus, Perna Perna y Perna viridis, pero la denominaci�n
comercial com�n de todas estas especies es "mejill�n". Otro ejemplo lo ofrece el
at�n, cuya denominaci�n comercial comprende el at�n rojo (Tunnus thynnus),
el rabil (Tunnus albacares), el patudo (Tunnus obesus) y el
listado (Katsuwonus pelamis). As� pues, la utilizaci�n de una
nomenclatura gen�rica para justificar denominaciones comerciales no es
pertinente, y probablemente el caso de la sardina europea es el �nico en que se
haya tratado de equiparar la denominaci�n comercial con el nombre cient�fico.
Aunque ambos t�rminos coincidan obviamente, no es posible aducir la exclusividad
con respecto a una denominaci�n comercial, porque esta pr�ctica no es de uso
universal.
5.75 Venezuela alega que los nombres cient�ficos de las
especies pueden variar con el tiempo de resultas de la revisi�n taxon�mica. As�
por ejemplo, especies del g�nero Sardinops se denominaron inicialmente
Sardina spp, como ocurr�a tambi�n con la Sardinops caeruleus, que es
un sin�nimo de Sardina sagax y Alausa californica, y con la
especie Sardinops neopilchardus, que es un sin�nimo de Sardinella
neopilchardus. De modo an�logo, en un principio la Sardina pilchardus
y la Sardinella aurita se consideraban pertenecientes al g�nero Clupea
y as� fueron descritas, la primera en 1792 con el nombre Clupea pilchardus
y la segunda en 1810 con el nombre Clupea allecia, t�rmino que se utiliza
tambi�n para la sardina australiana.
3. P�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC
5.76 Venezuela sostiene que los requisitos de etiquetado
establecidos en el Reglamento de la CE para las conservas de sardinas no se
ajustan a lo dispuesto en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, porque no
tienen en cuenta las normas internacionales pertinentes. A su juicio, el
Reglamento de las CE, siendo reglamento t�cnico, debe no s�lo reconocer sino
tambi�n aplicar normas internacionales como las del Codex Stan 94.
5.77 Venezuela sostiene que la expresi�n "como base de" del
p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC debe interpretarse del modo siguiente:
"que est� basado en sus reglamentos t�cnicos, de modo que no contradigan ninguno
de sus aspectos". Por consiguiente, no puede considerarse que el Reglamento de
las CE "est� basado en" el Codex Stan 94, porque dicho Reglamento no prev� la
posibilidad de que los productos enlatados preparados con otras especies de
sardinas (distintas de la Sardina pilchardus) incluyan la palabra
"sardina" para indicar las especies con que se ha preparado el producto
enlatado. Por el contrario, seg�n el Codex Stan 94 el nombre com�n "sardina"
puede utilizarse para productos preparados con especies distintas de la
Sardina pilchardus, a condici�n de que: a) el nombre vaya acompa�ado de una
indicaci�n del pa�s de origen, la zona geogr�fica en que se encuentra la especie
o el nombre de la misma, o b) que el producto se fabrique con el nombre com�n en
el idioma del Estado miembro de la UE en el que se venda.
5.78 Venezuela sostiene que el Codex Alimentarius es una
fuente de normas, c�digos de pr�ctica y directrices internacionalmente aceptadas
que se ha convertido en un punto de referencia mundial para los consumidores,
productores y fabricantes de alimentos, los organismos nacionales de control de
alimentos y el comercio internacional de alimentos. Adem�s, es indudable su
contribuci�n a la armonizaci�n internacional de las normas alimentarias, al
prever la protecci�n de la salud del consumidor y garantizar pr�cticas leales.
5.79 Venezuela sostiene que especies de diferentes g�neros se
comercializan con el nombre "sardina x" en casi todos los pa�ses del mundo, y
se�ala que, en el pasado, este era el nombre aceptado para describir diferentes
g�neros, incluso en algunos pa�ses de las Comunidades Europeas. El argumento de
las Comunidades seg�n el cual si los productos de Sardinops sagax se
comercializaran como "sardinas x" se aprovechar�an de la reputaci�n de otro
producto (la sardina) y ello inducir�a a enga�o al cliente, carece de
fundamento. Contrariamente a la afirmaci�n de las Comunidades Europeas de que el
t�rmino "sardina" se utiliza exclusivamente a nivel europeo, Venezuela indica
que Am�rica Latina y Am�rica del Norte han dado el nombre "sardina" a un
producto acabado preparado con una materia prima distinta que, no obstante,
posee caracter�sticas organol�pticas similares. Adem�s, en Venezuela el t�rmino
"sardina" sirve para denominar un producto preparado esencialmente con la
Sardinella aurita como materia prima. Ser�a dif�cil imaginar, por ejemplo,
que consumidores de caviar (o sea, un producto acabado) se vieran inducidos a
enga�o por la presentaci�n del producto con el nombre caviar iran�, ruso o
americano, sabiendo, como es de dominio p�blico, que cada una de estas
denominaciones corresponde a un tipo diferente de esturi�n.
5.80 Venezuela alega que, en vista de los hechos mencionados
y dadas las similitudes entre las especies, para distinguir entre los productos
desde el punto de vista de los objetivos del Reglamento de las CE bastar�a con
utilizar el nombre com�n "sardina", acompa�ado de una referencia a su zona
geogr�fica de origen, o sea, utilizar el nombre "sardina x" como prev� el Codex
Stan 94. As� los consumidores que compran productos elaborados con sardinas "x"
sabr�an que estos productos est�n hechos con sardinas de especies distintas a
las que se pescan en aguas europeas.
5.81 Venezuela destaca que los objetivos leg�timos del
Acuerdo OTC consisten en promover la consecuci�n de las metas del GATT de 1994 y
garantizar que los reglamentos y normas t�cnicos, incluidos los relacionados con
el etiquetaje, no creen obst�culos innecesarios al comercio internacional. El
objetivo del Reglamento de las CE es mejorar la rentabilidad de la producci�n de
sardinas en la Comunidad y los mercados para esa producci�n, as� como facilitar
la colocaci�n de sus productos, y ello no es compatible con los mencionados
objetivos.29 Venezuela considera que, si de lo que se trata es de alcanzar el
objetivo del Reglamento de las CE, hay otros mecanismos comerciales, en el marco
de la OMC, que pueden servir para este fin, como la aplicaci�n de reg�menes
arancelarios y de reglamentos arancelarios m�s espec�ficos.
4. P�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC
5.82 Venezuela sostiene que los objetivos del Reglamento de
las CE pueden alcanzarse con una medida que restrinja menos el comercio. El
Reglamento de las CE tiene un impacto restrictivo por cuanto impide que los
pa�ses que elaboran productos con pescados de especies similares a la Sardina
pilchardus comercialicen estos productos con un nombre que contenga la
palabra "sardina", aunque ello est� permitido por la norma internacional
pertinente. Venezuela opina que esto menoscaba el valor de los productos para el
cliente europeo, por cuanto el valor percibido de un producto que utilice un
nombre cient�fico como nombre comercial no guarda relaci�n con la verdadera
calidad del producto. Esto hace que los productos se encuentren en una situaci�n
desventajosa en la competencia con productos europeos similares. Este tipo de
medida es discriminatorio en relaci�n con el lugar de captura de las sardinas,
al reservar la exclusividad de la denominaci�n comercial a los productos de
origen europeo.
5. Observaciones sobre la aplicaci�n
5.83 Si el Grupo Especial decide proponer una medida a las
Comunidades Europeas, Venezuela pide que se exija a las Comunidades que
armonicen su Reglamento con el Acuerdo sobre la OMC y acepten que el Reglamento
se base en el Codex Alimentarius; en otras palabras, que lo hagan extensivo a
otros tipos similares de sardinas, entre ellas la sardina venezolana
Sardinella aurita.
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21 Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y los
productos c�rnicos ("CE -Hormonas"), WT/DS26/AB/R y
WT/DS48/AB/R, adoptado el 13 de febrero de 1998, ISD
1998:I, p�rrafos 104 a 109.
22 Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Hormonas, p�rrafo
104.
23 Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Hormonas, p�rrafo
109.
24 Informe del �rgano de Apelaci�n,
CE - Hormonas, p�rrafo 163.
25 "Sardines X", "X" d�signant un pays, une zone
g�ographique, l'esp�ce ou le nom commun de l'esp�ce ...".
26 V�ase el
Anuario FAO de Estad�sticas de Pesca, Capturas y Desembarques, volumen 80, 1995,
p�ginas 308 y siguientes.
27 V�ase el
Anuario FAO de Estad�sticas de la Pesca, Productos, volumen 89, p�gina 102.
28
V�ase el diccionario "Multilingual Illustrated Dictionary of
Aquatic Animals and Plants", y
www.fishbase.org
29
Sobre la base de las observaciones preliminares
al Reglamento N� 2136/89 del Consejo, de 21 de junio de 1989.
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