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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS231/R
29 de mayo de 2002
(02-2894)
  Original: inglés

COMUNIDADES EUROPEAS -
DENOMINACI�N COMERCIAL DE SARDINAS



Informe del Grupo Especial


(Continuaci�n)


B. Chile

1. Introducci�n

5.30 Chile afirma que tiene un inter�s comercial directo en la diferencia, en su condici�n de productor de sardinas y exportador de productos marinos a la Comunidad Europea, y que tiene un inter�s sist�mico en la adecuada interpretaci�n y aplicaci�n de los Acuerdos OMC, y en particular el Acuerdo OTC.

5.31 Chile afirma adem�s que su solicitud de participar en las consultas fue desestimada por las Comunidades Europeas, que sostuvieron que las exportaciones chilenas de Sardinops sagax equival�an solamente al 0,3 por ciento de las importaciones totales de las Comunidades en los tres �ltimos a�os. No obstante, Chile observa con grave preocupaci�n que, en una de sus comunicaciones escritas, las Comunidades Europeas se�alan que, seg�n cifras de la FAO, las capturas chilenas de Sardinops sagax fueron las mayores del mundo, superiores incluso a las del Per�. Chile recuerda que el p�rrafo 11 del art�culo 4 del ESD dice que "cuando un Miembro que no participe en consultas ... considere que tiene un inter�s comercial sustancial en las mismas, dicho Miembro podr� notificar a los Miembros participantes en las consultas y al OSD ...", y agrega que "ese Miembro ser� asociado a las consultas siempre que el Miembro al que se haya dirigido la petici�n de celebraci�n de consultas acepte que la reivindicaci�n del inter�s sustancial est� bien fundada". As� pues, Chile considera que tiene un inter�s comercial en el caso sometido por el Per� al OSD, habida cuenta de que, si se aceptaran los argumentos del Per�, parte de la producci�n chilena podr�a acceder al mercado europeo en condiciones que actualmente se le niegan. Adem�s, en la pr�ctica este inter�s tiene que ver con el hecho de que Chile es uno de los principales productores de una especie de sardina, como han reconocido las Comunidades Europeas. A juicio de Chile, un Miembro tiene un inter�s comercial sustancial cuando sus exportaciones resultan afectadas, positiva o negativamente, por la medida de que se trate. En la mayor�a de los casos, esta clase de medidas dan lugar a la ausencia de exportaciones, que no es lo mismo que no tener un inter�s comercial, ni equivale a ello. Por el contrario, las Comunidades Europeas parecen entender que, para tener un inter�s comercial sustancial en la cuesti�n, un Miembro ha de comercializar sus sardinas en el mercado europeo, o sea, que la prohibici�n del Reglamento no le afecta. Con este argumento todos los Miembros que, de resultas del Reglamento de las CE, no pudieran comercializar sus sardinas en el mercado europeo, quedar�an excluidos de las consultas.

5.32 Chile afirma que el Reglamento de las CE es incompatible con los p�rrafos 4, 2 y 1 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, y con los art�culos I y III del GATT de 1994.

2. Aplicaci�n retroactiva del Acuerdo OTC

5.33 En cuanto a saber si un Miembro est� obligado a ajustar sus reglamentos t�cnicos a las normas internacionales, all� donde existan, Chile afirma que el compromiso de armonizar los reglamentos debe cumplirse claramente, no s�lo con respecto a los reglamentos t�cnicos futuros sino tambi�n a aquellos que los Miembros ya "hayan ... adoptado". Adem�s, el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC prev� el caso de que exista ya una norma internacional pertinente, y tambi�n el de que sea inminente la formulaci�n definitiva de la norma. Aunque en la �poca de la entrada en vigor del Reglamento de las CE algunos cambios todav�a no eran efectivos, el p�rrafo 3 del art�culo 2 del Acuerdo OTC indica que un reglamento no se mantendr� si los objetivos "pueden atenderse de una manera menos restrictiva del comercio".

5.34 En lo relativo al argumento de las Comunidades Europeas de que el Acuerdo OTC, y en particular su art�culo 2, no se aplica al Reglamento de las CE porque este �ltimo entr� en vigor antes que los Acuerdos de la OMC, incluido el Acuerdo OTC, Chile se remite al texto del p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo OMC, y sostiene que no hay nada que limite esta disposici�n a las leyes, reglamentos y procedimientos administrativos promulgados despu�s de la entrada en vigor de este Acuerdo.

5.35 Chile sostiene adem�s que los Estados miembros de las Comunidades Europeas, cuando accedieron a la elaboraci�n del Codex Stan 94, deb�an ser conscientes de la existencia del Reglamento de las CE, que deber�a haberse armonizado con la mencionada norma. Por consiguiente, con arreglo a la l�gica del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, el Reglamento de las CE debe basarse en las normas internacionales pertinentes, o sea las adoptadas por los Estados miembros de las Comunidades Europeas en la Comisi�n del Codex Alimentarius. Dar otra interpretaci�n al p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC privar�a de eficacia al p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo OMC, y lo har�a redundante. Para poner punto final a este asunto, Chile afirma que el art�culo 2 del Acuerdo OTC se basa en el anterior C�digo de Normas de la Ronda de Tokio, que preve�a obligaciones similares.

3. P�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC

5.36 Chile cree que el car�cter internacional de la Comisi�n del Codex Alimentarius no puede ponerse en duda, m�xime teniendo en cuenta que se trata de una entidad adjunta a la FAO y a la OMS, que son organizaciones internacionales por excelencia. Adem�s, las normas elaboradas por la Comisi�n del Codex se atienen a los principios de la transparencia, la apertura, la imparcialidad, la pertinencia y el consenso enunciados en la Decisi�n del Comit� OTC. Chile alega que todos los Estados miembros de las Comunidades Europeas (que tambi�n son miembros de la Comisi�n del Codex Alimentarius) contribuyeron a la elaboraci�n del Codex Stan 94 por la v�a del consenso.

5.37 Chile afirma que el Codex Stan 94 se aplica a una veintena de tipos de sardinas, incluida la Sardinops sagax y se�ala que, de conformidad con el art�culo 6.1.1. de esta norma internacionalmente aceptada, puede comercializar sus sardinas en el mercado europeo con los nombres siguientes:

Sardina chilena
Sardina de Chile
Sardina del Pac�fico
Sardina Sardinops sagax

5.38 Chile discrepa de la interpretaci�n que hacen las Comunidades Europeas del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, y afirma que la expresi�n "como base de" de dicho p�rrafo ofrece a cada Miembro la posibilidad de adaptar una norma internacional a su propia realidad o a circunstancias individuales concretas sin alterar los objetivos de la norma, salvo que �sta (o sus componentes) sea un medio ineficaz o inapropiado para alcanzar los objetivos leg�timos perseguidos, en cuyo caso el Miembro deber�a justificar por qu� es as�. Lo que cabe preguntarse en este contexto es si el Codex Stan 94 es un medio eficaz y apropiado para el logro de los objetivos perseguidos por las Comunidades Europeas. Chile observa que la finalidad del Reglamento de las CE es "eliminar del mercado los productos de calidad no satisfactoria" y garantizar "una informaci�n y una protecci�n correcta de los consumidores". �stos son tambi�n los objetivos del Codex Stan 94, que es un medio eficaz y apropiado de alcanzar los objetivos establecidos en el Reglamento de las CE.

4. P�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC

5.39 Chile afirma que el Reglamento de las CE es un obst�culo innecesario al comercio. Reservar exclusivamente un nombre comercial a una especie en particular otorga a esta especie una ventaja competitiva sobre otros productos similares porque impone el uso de nombres con connotaciones negativas, lo que hace bajar los precios y provoca una reacci�n desfavorable de los consumidores.

C. Colombia

1. Introducci�n

5.40 Colombia afirma que tiene un inter�s sist�mico en importantes cuestiones de principio y en el debate jur�dico planteado por el Per� con respecto al Acuerdo OTC.

5.41 Colombia est� de acuerdo con el Per� en que los l�mites de la competencia de un grupo especial los fija su mandato, de conformidad con el art�culo 7 del ESD. No obstante, Colombia sostiene que este mandato debe interpretarse a la luz de los art�culos 10 y 11 del ESD, que exigen que el grupo especial determine la aplicabilidad de los acuerdos abarcados, funci�n que deber�a ejercerse sobre la base de los argumentos expuestos por todas las partes en la diferencia, incluidos los de terceros. A este respecto, todo intento de limitar los derechos de los terceros en una diferencia ser�a no s�lo inapropiado para el sistema de comercio multilateral, sino tambi�n contrario al ESD.

2. Aplicaci�n retroactiva del Acuerdo OTC

5.42 En lo relativo al argumento de las Comunidades Europeas seg�n el cual, de conformidad con el art�culo 28 de la Convenci�n de Viena, el Codex Stan 94 no es una norma internacional pertinente porque no exist�a cuando se promulg� el Reglamento de las CE, Colombia sostiene que este argumento carece de todo fundamento jur�dico real y tendr�a consecuencias graves para el cumplimiento de los compromisos multilaterales. A este respecto, apoya la comunicaci�n del Canad� acerca de la aplicaci�n retroactiva del Acuerdo OTC y afirma que, si se aceptara la interpretaci�n propuesta por las Comunidades Europeas, el alcance de los compromisos de la OMC se ver�a arbitrariamente restringido.

5.43 Adem�s, la adopci�n del Codex Stan 94 despu�s de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de las CE no afecta a su condici�n de norma internacional, por cuanto la obligaci�n establecida en el Acuerdo OTC no prev� ninguna forma de exenci�n de la que pueda deducirse una diferenciaci�n de las obligaciones de los Miembros desde el momento de la entrada en vigor de un reglamento t�cnico nacional.

3. P�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC

5.44 En opini�n de Colombia, el Reglamento de las CE es incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC. Adem�s, la Comisi�n del Codex Alimentarius es un �rgano internacional competente de normalizaci�n en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo 1 y del p�rrafo 6 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, y el Codex Stan 94 es una norma internacional.

5.45 Colombia considera que la determinaci�n de los factores que eximir�an a un pa�s de aplicar una norma internacional porque es ineficaz o inapropiada para alcanzar un objetivo leg�timo debe basarse en los ejemplos indicados en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC. A juicio de Colombia este p�rrafo, al mencionar factores clim�ticos o geogr�ficos, hace ver claramente que la exenci�n del cumplimiento de una norma internacional depende exclusivamente de que concurran elementos objetivos.

5.46 Colombia sostiene que, en virtud del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC y de su pre�mbulo, los Miembros de la OMC no est�n facultados a obstaculizar la entrada de un producto en el mercado so pretexto de que sus caracter�sticas cualitativas no son id�nticas a las de los productos a los que sus consumidores est�n acostumbrados. Colombia reconoce el derecho de los Miembros de la OMC a adoptar las medidas oportunas para impedir que se induzca a enga�o a los consumidores. No obstante, la posibilidad de promulgar un reglamento para resolver este problema est� limitada por el Acuerdo OTC, que dispone que un reglamento no ha de ser discriminatorio ni constituir una restricci�n encubierta del comercio.

4. P�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC

5.47 En lo relativo al p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC y a las circunstancias que deben probarse para afirmar que existe una violaci�n, Colombia sostiene que la determinaci�n del car�cter excesivamente restrictivo del comercio de un reglamento t�cnico no debe depender de una demostraci�n de los efectos restrictivos, como la ausencia del producto en un determinado mercado. En opini�n de Colombia, la lectura del p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC junto con el p�rrafo 4 del art�culo 2, cubre todos los casos en los que no existen normas internacionales, o, si existen, son ineficaces o inapropiadas.

5. Observaciones sobre la aplicaci�n

5.48 Colombia observa que un aspecto especialmente importante del litigio ser� la recomendaci�n sobre el modo en que deba aplicarse la decisi�n. Si se aceptan los argumentos expuestos por el Per� sobre la incompatibilidad de la medida con el Acuerdo OTC, el informe del Grupo Especial deber� aplicarse con una medida que sea compatible con los acuerdos multilaterales.

D. Ecuador

1. Introducci�n

5.49 El Ecuador tiene intereses comerciales y sist�micos en esta diferencia porque sus exportaciones de sardinas sufren las consecuencias adversas del Reglamento de las CE, y porque considera que este caso ofrece la oportunidad de aclarar importantes aspectos de la aplicaci�n adecuada del Acuerdo OTC.

5.50 El Ecuador alega que la incompatibilidad fundamental del Reglamento de las CE con el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC conlleva una discriminaci�n adicional que, a su vez, es incompatible con los p�rrafos 2 y 1 del art�culo 2 del Acuerdo OTC y con el p�rrafo 1 del art�culo I y el p�rrafo 4 del art�culo III del GATT de 1994.

2. Aplicaci�n retroactiva del Acuerdo OTC

5.51 El Ecuador no est� de acuerdo con el argumento de las Comunidades Europeas seg�n el cual el Codex Stan 94 no es pertinente porque la medida estipulada en el Reglamento de referencia es anterior a la entrada en vigor de la norma. El Ecuador alega que, con este argumento, cualquier Miembro de la OMC podr�a quedar exento de incontables obligaciones por entender que no es necesario enmendar o ajustar a nuevos compromisos internacionales las medidas incompatibles con la OMC que se hayan adoptado anteriormente a la entrada en vigor de las normas internacionales o de los propios Acuerdos de la OMC. Si el Reglamento de las CE no era compatible en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo OTC, las Comunidades Europeas estaban obligadas a armonizarlo con todos los Acuerdos de la OMC, seg�n lo dispuesto en el art�culo 16 del Acuerdo sobre la OMC.

3. P�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC

5.52 El Ecuador afirma que los Miembros de la OMC est�n obligados a cumplir el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC y, por consiguiente, armonizar sus reglamentos t�cnicos con las normas internacionales, all� donde existan y sean pertinentes.

5.53 En cuanto a la carga de la prueba, el Ecuador sostiene que corresponde inicialmente a la parte reclamante demostrar si la medida que se impugna es causa de incompatibilidad con los p�rrafos 4 y 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC. El Per� ha demostrado que existe una norma internacional (el Codex Stan 94), que es pertinente y que las Comunidades Europeas no utilizan. Por consiguiente, las Comunidades Europeas est�n obligadas a basar la aplicaci�n de su Reglamento T�cnico en el Codex Stan 94. El Ecuador entiende que las Comunidades Europeas tienen que responder a los argumentos del Per� y explicar por qu� no se ha aplicado la norma internacional. Es de observar que las Comunidades Europeas no han presentado ninguna prueba de que la norma de referencia no sea pertinente; por consiguiente, el Ecuador no ve ninguna justificaci�n al hecho de que las Comunidades Europeas no hayan aplicado la norma internacional de que se trata.

5.54 El Ecuador alega que el Codex Stan 94 es suficiente para alcanzar los objetivos leg�timos perseguidos por el Reglamento de las CE, porque no induce a enga�o a los consumidores. El Codex Stan 94 establece claramente que las sardinas de especies distintas de la Sardina pilchardus llevar�n el nombre "sardinas x"; �ste ser�a el caso de la denominaci�n "sardinas del Pac�fico" utilizada para las sardinas de la especie Sardinops sagax. Adem�s, el Ecuador afirma que el texto espa�ol del Codex Stan 94 indica con bastante claridad que los pa�ses pueden optar por la denominaci�n "sardinas x", siendo "x" el pa�s de origen o una zona geogr�fica, con indicaci�n del nombre de la especie o el nombre com�n.

4. P�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC

5.55 El Ecuador alega que el Reglamento de las CE crea un obst�culo innecesario al comercio, contrariamente a lo dispuesto en el p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC.

5.56 En opini�n del Ecuador, el Reglamento de las CE tiene fines proteccionistas y surte efectos de distorsi�n del comercio que vienen a sumarse a los que ya afectan al sector, de resultas de las subvenciones comunitarias de ayuda a las pesquer�as para compensar los costos de comercializaci�n de productos tales como las sardinas. El Ecuador ha tomado nota del argumento de las Comunidades Europeas seg�n el cual su Reglamento tiene por finalidad "garantizar la protecci�n del consumidor mediante la transparencia del mercado y la competencia leal". En la pr�ctica, este objetivo no se ha cumplido. Es m�s, el Reglamento de las CE no permite la competencia por cuanto excluye del mercado a otros tipos de sardinas que podr�an competir efectivamente si se agregase a la denominaci�n comercial del producto una "x", con lo que se respetar�a la libertad de elecci�n del consumidor y la transparencia que puede proporcionar una etiqueta basada en una norma internacional pertinente como el Codex Stan 94.

5. P�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo OTC

5.57 En lo relativo al p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, el Ecuador sostiene que el Reglamento de las CE es incompatible con el principio del trato nacional, porque al hacer una diferencia entre las especies de peces y el origen de los productos las sardinas cuya denominaci�n comercial no es Sardina pilchardus reciben un trato menos favorable. El Per� est� en lo cierto al afirmar que se trata de productos "similares", principalmente porque las sardinas en lata de las especies pilchardus y sagax sagax son productos id�nticos en sus caracter�sticas f�sicas, en especial el aroma, la textura y el valor nutricional, y porque son intercambiables en su uso y consumo. El hecho de que sardinas de especies distintas de la Sardina pilchardus se hayan vendido con �xito en las Comunidades Europeas antes de la entrada en vigor del Reglamento de las CE, como han demostrado el Per� y el Canad� y como demuestran tambi�n las estad�sticas facilitadas por las Comunidades Europeas, confirma este extremo.

6. P�rrafo 1 del art�culo I y p�rrafo 4 del art�culo III del GATT de 1994

5.58 Por �ltimo, el Ecuador considera que el an�lisis precedente, que demuestra la existencia de una discriminaci�n por parte de las Comunidades Europeas en el contexto del Acuerdo OTC, tambi�n es aplicable a la determinaci�n de incompatibilidad del Reglamento de las CE con el p�rrafo 1 del art�culo I y el p�rrafo 4 del art�culo III del GATT de 1994.

7. Observaciones finales

5.59 En vista de las precedentes consideraciones, el Ecuador sostiene que el Grupo Especial debe constatar que el Reglamento de las CE viola las obligaciones de las Comunidades Europeas en virtud de los Acuerdos de la OMC, y recomendar que las Comunidades Europeas armonicen esta medida con las mencionadas obligaciones.

E. Estados Unidos

1. Introducci�n

5.60 Los Estados Unidos indican que hay un cierto n�mero de especies de sardinas que se pescan en el pa�s pero que no se exportan a las Comunidades Europeas por causa de las normas restrictivas del etiquetado vigentes en dichas Comunidades: no obstante, s� se venden en otras muchas regiones del mundo. Estas especies son la Clupea harengus, la Sardinops caeruleus, las Sardinops sagax, la Harengula jaguana, las Sardinella y la Sardinella longiceps. En los Estados Unidos no hay ning�n reglamento que prescriba el uso de nombres concretos para estas especies, pero se exige, en general, que las etiquetas no contengan indicaciones falsas o que induzcan a enga�o. Todos estos pescados pueden comercializarse -o se comercializan- en los Estados Unidos con el nombre "sardinas", entre otros.

5.61 Los Estados Unidos hacen suya la solicitud del Per� de que el Grupo Especial ejerza la moderaci�n judicial al constatar que el Reglamento de las CE incumple el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, y no se ocupe de los otros argumentos del Per�. Seg�n los Estados Unidos, los grupos especiales deben examinar las alegaciones necesarias para resolver la diferencia y, como reconoce el Per�, para ello basta con considerar el p�rrafo 4 del art�culo 2.

5.62 En cuanto a la carga de la prueba, los Estados Unidos sostienen que, como reconoci� el �rgano de Apelaci�n en los casos Estados Unidos - Camisas y blusas, CE - Hormonas y en otros informes, la parte reclamante es la que debe presentar pruebas y argumentos suficientes para demostrar prima facie cada una de las alegaciones de que la medida considerada es incompatible con una disposici�n de un acuerdo abarcado.21 La carga de esta prueba no recae en la parte demandada simplemente porque la obligaci�n identificada se considera una "excepci�n".22 No obstante, la parte demandada tendr�a que demostrar, con respecto a una "defensa afirmativa", que el incumplimiento de una obligaci�n est� justificado por una disposici�n distinta que excusa dicho incumplimiento.23

2. Aplicaci�n del Acuerdo OTC

5.63 Los Estados Unidos alegan que el Acuerdo OTC es plenamente aplicable a los reglamentos t�cnicos promulgados el 1� de enero de 1995, o despu�s de esta fecha, independientemente de que la promulgaci�n se efectuara antes. Adem�s, los requisitos de etiquetado que son "obligatorios" y "se aplican a un producto, proceso o m�todo de producci�n" constituyen "reglamentos t�cnicos".

3. P�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC

5.64 Los Estados Unidos alegan que el Reglamento de las CE es incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC y que no est� basado en el Codex Stan 94, que es una norma internacional a los efectos del Acuerdo. Observan que, aunque el Codex Stan 94 prev� espec�ficamente la denominaci�n "sardinas x", el Reglamento de las CE la proh�be concretamente, sin ofrecer ninguna justificaci�n plausible de la contradicci�n de la norma.

5.65 En cuanto a saber si el Codex Stan 94 es una norma internacional pertinente, los Estados Unidos observan que la pertinencia no se refiere al momento de la promulgaci�n de la norma internacional sino s�lo a su objeto, o sea, si la norma internacional es adecuada, pertinente o relativa a la cuesti�n para la que se requiere el reglamento t�cnico. La expresi�n "sea inminente su formulaci�n definitiva" del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, en relaci�n con "las normas internacionales pertinentes", indica claramente que la cuesti�n de la pertinencia es distinta de la cuesti�n de la fecha en la que la norma internacional fue promulgada.

5.66 En lo referente al requisito del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, de que los Miembros "utilizar�n [normas internacionales pertinentes] ... como base de" sus reglamentos t�cnicos, los Estados Unidos recuerdan el argumento del Canad� de que la frase "como base de" debe interpretarse en el sentido de "basada en". Los Estados Unidos recuerdan que el �rgano de Apelaci�n defini� el t�rmino del modo siguiente: "corrientemente se dice que una cosa est� 'basada en' otra cuando la primera 'se asienta' o 'se funda' o 'est� apoyada' sobre la otra o 'est� sostenida' por ella".24 A su modo de ver, esta declaraci�n del �rgano de Apelaci�n no significa que el reglamento t�cnico deba "ajustarse" a los t�rminos de la norma internacional pertinente, pero s� que el reglamento t�cnico de un Miembro debe fundarse en la norma, o estar sostenida por ella, en la medida en que la norma sea "pertinente", y no "ineficaz" o "inapropiada".

5.67 Adem�s, no hay raz�n para que la aplicaci�n del Codex Stan 94, en particular la autorizaci�n a comercializar otras especies como sardinas "x", sea un medio ineficaz o inapropiado para alcanzar los objetivos de protecci�n del consumidor, transparencia y competencia leal declarados por las Comunidades Europeas. Por el contrario, seg�n los Estados Unidos hay pruebas suficientes de que el Reglamento en cuesti�n es opuesto a los objetivos de las Comunidades, por cuanto en la pr�ctica los consumidores europeos han acabado conociendo el producto peruano como un tipo de sardina y es probable que la utilizaci�n de otros nombres les produzca confusi�n. Es m�s, la utilizaci�n de un elemento descriptivo adecuado antes del t�rmino "sardina", como prev� la norma internacional, parece un medio muy eficaz de garantizar la transparencia y proteger al consumidor.

5.68 A juicio de los Estados Unidos, el Codex Stan 94 no prev� que un pa�s haya de elegir entre la denominaci�n "sardinas x" y el nombre com�n de la especie. Lo que dispone la norma es que un pa�s puede permitir que la especie llamada sardina se venda como "sardinas x", entendi�ndose por "x" un pa�s, una zona geogr�fica, una especie o el nombre com�n de la especie. Con arreglo a la norma, el producto podr�a denominarse, por ejemplo, "sardinas peruanas", "sardinas del Pac�fico" o "sardinas arenques del Atl�ntico". La norma no prev� el "nombre com�n" como alternativa de "sardinas x", sino como una opci�n para "x" en la denominaci�n "sardinas x". Esta interpretaci�n se infiere claramente de la versi�n inglesa del Codex Stan 94, y a�n m�s de la versi�n francesa, seg�n la cual las especies distintas de la Sardina pilchardus deber�n llamarse "sardinas x", siendo "x" la denominaci�n de un pa�s, una zona geogr�fica, una especie o el nombre com�n de la especie.25

4. P�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC

5.69 En cuanto al p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, los Estados Unidos alegan que, para probar que el reglamento t�cnico de un gobierno restringe el comercio m�s de lo que es necesario para alcanzar un objetivo leg�timo, un Miembro deber�a demostrar que existe otra medida que est� razonablemente disponible, permitir�a alcanzar los objetivos leg�timos del Miembro que ha adoptado el reglamento, y es mucho menos restrictiva del comercio.

5.70 Los Estados Unidos consideran que en este caso hay claras alternativas que satisfacen estos criterios. Aparte de la pura y simple derogaci�n del reglamento t�cnico, la comercializaci�n de otras especies con el nombre "sardinas x" permitir�a alcanzar los objetivos de protecci�n del consumidor, transparencia y competencia leal de las Comunidades Europeas. Esta alternativa est� razonablemente disponible, ya que no hay obst�culos que impidan este cambio ni se producir�a ninguna perturbaci�n de los mercados cuyos consumidores ya est�n acostumbrados a que estos productos sean llamados "sardinas". Por �ltimo, la alternativa ser�a bastante menos restrictiva del comercio, tanto m�s cuanto que est� en vigor la prohibici�n absoluta de comercializar varias especies de "sardinas", con o sin calificativo. Adem�s, el p�rrafo 2 del art�culo 2 no exige la demostraci�n de un efecto de restricci�n del comercio propiamente dicho: lo �nico que debe demostrarse es que una medida restringe m�s de lo necesario el comercio. En cuanto a esta diferencia, no cabe duda que una medida que proh�ba el uso del t�rmino "sardina" en relaci�n con productos de la sardina es restrictiva del comercio.

5. Observaciones sobre la aplicaci�n

5.71 Por �ltimo, los Estados Unidos afirman que el Grupo Especial deber�a abstenerse de sugerir las medidas que han de adoptar las Comunidades Europeas para cumplir su resoluci�n. Este caso no es infrecuente en este contexto, y las Comunidades Europeas, como los otros Miembros, tienen derecho a decidir c�mo armonizar su medida para ajustarla a la norma.

F. Venezuela

1. Introducci�n

5.72 Venezuela afirma que su participaci�n como tercero en esta diferencia se basa en un inter�s sist�mico en la interpretaci�n correcta del Acuerdo OTC, y en particular del p�rrafo 4 de su art�culo 2. Venezuela tambi�n tiene un inter�s comercial real, ya que las condiciones previstas en el Reglamento de las CE para la comercializaci�n de sardinas en lata en el mercado europeo, perjudican las exportaciones venezolanas de sardinas a ese mercado, que es uno de los principales destinos de la industria exportadora de Venezuela.

2. Observaciones sobre el t�rmino "sardina"

5.73 Bas�ndose en datos estad�sticos, Venezuela alega que el t�rmino "sardina", en sentido amplio, se ha aplicado a especies distintas de la Sardina pilchardus. Organizaciones como la FAO incluyen en la misma clarificaci�n a especies de los g�neros Sardina, Sardinops, Opisthonema, Clupea y Sardinella, entre otras.26 La FAO incluye las estad�sticas relativas a la importaci�n y la exportaci�n de sardina, sardinela y espadines en un mismo cuadro, que no se limita a la especie Sardina pilchardus.27 Asimismo, la palabra "sardina" sirve para identificar diversas especies, seg�n diversas publicaciones europeas e internacionales pertinentes.28 A juicio de Venezuela, estos hechos demuestran el car�cter universal del t�rmino "sardina".

5.74 Venezuela afirma tambi�n que este uso generalizado de un nombre no es exclusivo de las sardinas, si que hay otros muchos ejemplos. Los mejillones, por ejemplo, se conocen con los nombres cient�ficos de Mytilus edulus, Perna Perna y Perna viridis, pero la denominaci�n comercial com�n de todas estas especies es "mejill�n". Otro ejemplo lo ofrece el at�n, cuya denominaci�n comercial comprende el at�n rojo (Tunnus thynnus), el rabil (Tunnus albacares), el patudo (Tunnus obesus) y el listado (Katsuwonus pelamis). As� pues, la utilizaci�n de una nomenclatura gen�rica para justificar denominaciones comerciales no es pertinente, y probablemente el caso de la sardina europea es el �nico en que se haya tratado de equiparar la denominaci�n comercial con el nombre cient�fico. Aunque ambos t�rminos coincidan obviamente, no es posible aducir la exclusividad con respecto a una denominaci�n comercial, porque esta pr�ctica no es de uso universal.

5.75 Venezuela alega que los nombres cient�ficos de las especies pueden variar con el tiempo de resultas de la revisi�n taxon�mica. As� por ejemplo, especies del g�nero Sardinops se denominaron inicialmente Sardina spp, como ocurr�a tambi�n con la Sardinops caeruleus, que es un sin�nimo de Sardina sagax y Alausa californica, y con la especie Sardinops neopilchardus, que es un sin�nimo de Sardinella neopilchardus. De modo an�logo, en un principio la Sardina pilchardus y la Sardinella aurita se consideraban pertenecientes al g�nero Clupea y as� fueron descritas, la primera en 1792 con el nombre Clupea pilchardus y la segunda en 1810 con el nombre Clupea allecia, t�rmino que se utiliza tambi�n para la sardina australiana.

3. P�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC

5.76 Venezuela sostiene que los requisitos de etiquetado establecidos en el Reglamento de la CE para las conservas de sardinas no se ajustan a lo dispuesto en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, porque no tienen en cuenta las normas internacionales pertinentes. A su juicio, el Reglamento de las CE, siendo reglamento t�cnico, debe no s�lo reconocer sino tambi�n aplicar normas internacionales como las del Codex Stan 94.

5.77 Venezuela sostiene que la expresi�n "como base de" del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC debe interpretarse del modo siguiente: "que est� basado en sus reglamentos t�cnicos, de modo que no contradigan ninguno de sus aspectos". Por consiguiente, no puede considerarse que el Reglamento de las CE "est� basado en" el Codex Stan 94, porque dicho Reglamento no prev� la posibilidad de que los productos enlatados preparados con otras especies de sardinas (distintas de la Sardina pilchardus) incluyan la palabra "sardina" para indicar las especies con que se ha preparado el producto enlatado. Por el contrario, seg�n el Codex Stan 94 el nombre com�n "sardina" puede utilizarse para productos preparados con especies distintas de la Sardina pilchardus, a condici�n de que: a) el nombre vaya acompa�ado de una indicaci�n del pa�s de origen, la zona geogr�fica en que se encuentra la especie o el nombre de la misma, o b) que el producto se fabrique con el nombre com�n en el idioma del Estado miembro de la UE en el que se venda.

5.78 Venezuela sostiene que el Codex Alimentarius es una fuente de normas, c�digos de pr�ctica y directrices internacionalmente aceptadas que se ha convertido en un punto de referencia mundial para los consumidores, productores y fabricantes de alimentos, los organismos nacionales de control de alimentos y el comercio internacional de alimentos. Adem�s, es indudable su contribuci�n a la armonizaci�n internacional de las normas alimentarias, al prever la protecci�n de la salud del consumidor y garantizar pr�cticas leales.

5.79 Venezuela sostiene que especies de diferentes g�neros se comercializan con el nombre "sardina x" en casi todos los pa�ses del mundo, y se�ala que, en el pasado, este era el nombre aceptado para describir diferentes g�neros, incluso en algunos pa�ses de las Comunidades Europeas. El argumento de las Comunidades seg�n el cual si los productos de Sardinops sagax se comercializaran como "sardinas x" se aprovechar�an de la reputaci�n de otro producto (la sardina) y ello inducir�a a enga�o al cliente, carece de fundamento. Contrariamente a la afirmaci�n de las Comunidades Europeas de que el t�rmino "sardina" se utiliza exclusivamente a nivel europeo, Venezuela indica que Am�rica Latina y Am�rica del Norte han dado el nombre "sardina" a un producto acabado preparado con una materia prima distinta que, no obstante, posee caracter�sticas organol�pticas similares. Adem�s, en Venezuela el t�rmino "sardina" sirve para denominar un producto preparado esencialmente con la Sardinella aurita como materia prima. Ser�a dif�cil imaginar, por ejemplo, que consumidores de caviar (o sea, un producto acabado) se vieran inducidos a enga�o por la presentaci�n del producto con el nombre caviar iran�, ruso o americano, sabiendo, como es de dominio p�blico, que cada una de estas denominaciones corresponde a un tipo diferente de esturi�n.

5.80 Venezuela alega que, en vista de los hechos mencionados y dadas las similitudes entre las especies, para distinguir entre los productos desde el punto de vista de los objetivos del Reglamento de las CE bastar�a con utilizar el nombre com�n "sardina", acompa�ado de una referencia a su zona geogr�fica de origen, o sea, utilizar el nombre "sardina x" como prev� el Codex Stan 94. As� los consumidores que compran productos elaborados con sardinas "x" sabr�an que estos productos est�n hechos con sardinas de especies distintas a las que se pescan en aguas europeas.

5.81 Venezuela destaca que los objetivos leg�timos del Acuerdo OTC consisten en promover la consecuci�n de las metas del GATT de 1994 y garantizar que los reglamentos y normas t�cnicos, incluidos los relacionados con el etiquetaje, no creen obst�culos innecesarios al comercio internacional. El objetivo del Reglamento de las CE es mejorar la rentabilidad de la producci�n de sardinas en la Comunidad y los mercados para esa producci�n, as� como facilitar la colocaci�n de sus productos, y ello no es compatible con los mencionados objetivos.29 Venezuela considera que, si de lo que se trata es de alcanzar el objetivo del Reglamento de las CE, hay otros mecanismos comerciales, en el marco de la OMC, que pueden servir para este fin, como la aplicaci�n de reg�menes arancelarios y de reglamentos arancelarios m�s espec�ficos.

4. P�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC

5.82 Venezuela sostiene que los objetivos del Reglamento de las CE pueden alcanzarse con una medida que restrinja menos el comercio. El Reglamento de las CE tiene un impacto restrictivo por cuanto impide que los pa�ses que elaboran productos con pescados de especies similares a la Sardina pilchardus comercialicen estos productos con un nombre que contenga la palabra "sardina", aunque ello est� permitido por la norma internacional pertinente. Venezuela opina que esto menoscaba el valor de los productos para el cliente europeo, por cuanto el valor percibido de un producto que utilice un nombre cient�fico como nombre comercial no guarda relaci�n con la verdadera calidad del producto. Esto hace que los productos se encuentren en una situaci�n desventajosa en la competencia con productos europeos similares. Este tipo de medida es discriminatorio en relaci�n con el lugar de captura de las sardinas, al reservar la exclusividad de la denominaci�n comercial a los productos de origen europeo.

5. Observaciones sobre la aplicaci�n

5.83 Si el Grupo Especial decide proponer una medida a las Comunidades Europeas, Venezuela pide que se exija a las Comunidades que armonicen su Reglamento con el Acuerdo sobre la OMC y acepten que el Reglamento se base en el Codex Alimentarius; en otras palabras, que lo hagan extensivo a otros tipos similares de sardinas, entre ellas la sardina venezolana Sardinella aurita.

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21 Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y los productos c�rnicos ("CE -Hormonas"), WT/DS26/AB/R y
     WT/DS48/AB/R, adoptado el 13 de febrero de 1998, ISD 1998:I, p�rrafos 104 a 109.


22 Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Hormonas, p�rrafo 104.


23 Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Hormonas, p�rrafo 109.

24 Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Hormonas, p�rrafo 163.

25 "Sardines X", "X" d�signant un pays, une zone g�ographique, l'esp�ce ou le nom commun de l'esp�ce ...".

26 V�ase el Anuario FAO de Estad�sticas de Pesca, Capturas y Desembarques, volumen 80, 1995, p�ginas 308 y siguientes.


27
V�ase el Anuario FAO de Estad�sticas de la Pesca, Productos, volumen 89, p�gina 102.

28
V�ase el diccionario "Multilingual Illustrated Dictionary of Aquatic Animals and Plants", y www.fishbase.org

29
Sobre la base de las observaciones preliminares al Reglamento N� 2136/89 del Consejo, de 21 de junio de 1989.

Continuaci�n: VI. REEXAMEN INTERMEDIO

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