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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS231/R
29 de mayo de 2002
(02-2894)
  Original: inglés

COMUNIDADES EUROPEAS -
DENOMINACI�N COMERCIAL DE SARDINAS



Informe del Grupo Especial


(Continuaci�n)


VI. REEXAMEN intermedio30

6.1 El 28 de marzo de 2002 se dio traslado a las partes de nuestro informe provisional, de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 15 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la soluci�n de diferencias ("ESD"). Las Comunidades Europeas nos pidieron el 5 de abril de 2002 que reexamin�ramos ciertos aspectos del informe provisional. El Per� no formul� ninguna observaci�n respecto de dicho examen. Ninguna de las partes nos solicit� la celebraci�n de una reuni�n de examen intermedio. Al dar traslado del informe provisional a las partes, les dimos la oportunidad de comunicar por escrito sus observaciones sobre los comentarios de la otra parte a este respecto si no se solicitaba la celebraci�n de una reuni�n. El Per�, en carta de fecha 11 de abril de 2002, pidi� que no tom�ramos en consideraci�n las nuevas pruebas presentadas por las Comunidades Europeas. Hemos examinado detenidamente los argumentos y las cuestiones planteadas por las Comunidades Europeas, que pasamos a tratar a continuaci�n.

6.2 Las Comunidades Europeas pidieron que se introdujera una modificaci�n en el resumen de los argumentos de las Comunidades Europeas que figuran en el p�rrafo 4.73. Deseamos se�alar que los argumentos de las Comunidades Europeas est�n cabalmente recogidos en los p�rrafos 4.73 y 4.81.

6.3 Las Comunidades Europeas nos pidieron que modific�ramos el t�tulo del cap�tulo A de las conclusiones denomin�ndolo "Producto en cuesti�n" en lugar de "Medida en litigio", o suprimi�ramos los dos primeros p�rrafos de ese cap�tulo (7.1 y 7.2). Estimamos que resulta �til la repetici�n, al comienzo del cap�tulo dedicado a las conclusiones, de las caracter�sticas b�sicas de las dos especies de peces de que se trata en esta diferencia. Como propusieron las Comunidades Europeas, hemos insertado los p�rrafos 7.1 y 7.2 bajo el nuevo t�tulo de "Productos en cuesti�n".

6.4 Las Comunidades Europeas hicieron las siguientes observaciones sobre los p�rrafos 7.27 y 7.28 de las conclusiones: "Una autoridad de reglamentaci�n no puede fijar, por medios normativos, las caracter�sticas que son 'intr�nsecas' de un producto. Por definici�n, esas caracter�sticas se manifiestan en la naturaleza, existen en el producto mismo y no provienen del exterior. Por consiguiente, es un error calificar como 'caracter�stica del producto' el hecho de que las sardinas en conserva deben prepararse a partir de peces de la especie Sardina. El Codex Alimentarius, al reservar el t�rmino 'sardinas' exclusivamente para los peces de la especie Sardina, reconoce este hecho." No estamos de acuerdo con que la autoridad de reglamentaci�n no pueda fijar caracter�sticas intr�nsecas del producto por un acto normativo, y no consideramos que sea un error calificar como "caracter�stica del producto" el hecho de que las sardinas en conserva deban prepararse a partir de peces de la especie Sardina pilchardus. El �rgano de Apelaci�n, en el asunto CE - Amianto, estableci� inequ�vocamente que "las 'caracter�sticas de un producto' incluyen no s�lo las peculiaridades y calidades intr�nsecas del propio producto, sino tambi�n caracter�sticas conexas tales como los medios de identificaci�n, la presentaci�n y la apariencia del producto" (sin cursivas en el original).31 Como explicamos en nuestras conclusiones (p�rrafos 7.26 y 7.27), diversas disposiciones del Reglamento de las CE establecen caracter�sticas del producto que se refieren a peculiaridades y calidades que afectan a la composici�n, el tama�o, la forma, el color y la textura de las sardinas en conserva. Una de las caracter�sticas del producto que prescribe el art�culo 2 del Reglamento de las CE es que las conservas de sardinas deben estar preparadas exclusivamente a partir de peces de la especie Sardina pilchardus. Como ya hemos se�alado, esta caracter�stica del producto debe cumplirse para que pueda "comercializarse como conservas de sardinas y recibir la denominaci�n de venta contemplada en el art�culo 7" del Reglamento de las CE. Hemos considerado que el requisito de utilizar exclusivamente Sardina pilchardus es una caracter�stica del producto, pues define objetivamente peculiaridades y calidades de las sardinas en conserva a los efectos de "[comercializarlas] como conservas de sardinas y recibir la denominaci�n de venta contemplada en el art�culo 7" del Reglamento de las CE. Por estas razones, no hemos efectuado ninguna modificaci�n de los p�rrafos 7.26 y 7.27.

6.5 Con respecto a la secci�n que trata de si el Codex Stan 94 es una norma internacional pertinente, las Comunidades Europeas alegaron que no hab�amos tomado en consideraci�n el hecho de que el Codex Stan 94 s�lo ha sido aceptado por 18 pa�ses, de los cuales s�lo 4 lo aceptaron totalmente, y ni el Per� ni ning�n Estado miembro de las Comunidades Europeas figuran entre esos 18 pa�ses. Por lo tanto, las Comunidades Europeas nos han pedido que justifiquemos por qu� descartamos ese argumento. Hemos tomado en consideraci�n efectivamente el argumento, pero no estamos convencidos de que sea pertinente a los efectos de determinar si el Codex Stan 94 es o no una norma internacional. Observamos que las Comunidades Europeas mencionan el Procedimiento de aceptaci�n fijado por la Comisi�n del Codex Alimentarius, que permite a los pa�ses aceptar una norma del Codex conforme a los procedimientos legales y administrativos que tenga establecidos. Recordamos que el p�rrafo 2 del art�culo 1 del Anexo 1 del Acuerdo sobre Obst�culos T�cnicos al Comercio ("Acuerdo OTC") define una norma como un "documento aprobado por una instituci�n reconocida" y no exige que la norma haya sido aceptada por los pa�ses como parte de su legislaci�n interna. El Codex Stan 94 fue adoptado por la Comisi�n del Codex Alimentarius, y consideramos que esto constituye el factor decisivo a los efectos de determinar la pertinencia de una norma internacional conforme al sentido del Acuerdo OTC.

6.6 Con respecto al p�rrafo 7.66 de las conclusiones, las Comunidades Europeas afirmaron que nuestro razonamiento no recog�a con exactitud "el argumento condicional de que ... habr�a menos dudas a ese respecto [la calidad de instituci�n internacional con actividades de normalizaci�n de la Comisi�n del Codex Alimentarius] si se permitiera a las Comunidades Europeas ser miembros de ella". Observamos que todos los Estados miembros de las Comunidades Europeas son partes en la Comisi�n del Codex Alimentarius y que las Comunidades son una entidad observadora de la Comisi�n. Hemos indicado en las conclusiones que el p�rrafo 4 del Anexo 1 del Acuerdo OTC define una "instituci�n internacional" como una "[i]nstituci�n o sistema abierto a las instituciones competentes de por lo menos todos los Miembros". Con arreglo al art�culo 1 del Manual de Procedimientos de la Comisi�n del Codex Alimentarius, "[p]ueden formar parte de la Comisi�n todos los Estados miembros y miembros asociados de la FAO y de la OMS". Como todos los Miembros de la OMC pueden ser miembros de la Comisi�n del Codex Alimentarius, constatamos que se trata de una instituci�n internacional en el sentido del p�rrafo 4 del Anexo 1 del Acuerdo OTC, y las Comunidades Europeas no discuten que la Comisi�n del Codex Alimentarius tenga el car�cter de instituci�n internacional con actividades de normalizaci�n a los efectos del Acuerdo OTC. Hemos incluido en la parte expositiva el argumento de las Comunidades de que, si no se les permitiera ser miembros del Codex, quedar�a en entredicho la condici�n de la Comisi�n del Codex Alimentarius como instituci�n internacional con actividades de normalizaci�n.

6.7 Las Comunidades Europeas formularon observaciones sobre los p�rrafos 7.93 a 7.96, indicando que no se hab�a hecho constar adecuadamente su posici�n acerca de la interpretaci�n del texto del p�rrafo 1.1 ii) del art�culo 6 del Codex Stan 94. Las Comunidades nos pidieron que justific�semos por qu� no son convincentes sus argumentos sobre el cambio editorial, y sostuvieron que hab�a diferencias entre las versiones del Codex Stan 94 en sus tres idiomas. Contrariamente a lo que afirman las Comunidades Europeas, nos ocupamos de sus argumentos indicados en los p�rrafos 4.34 y 4.48 y explicamos por qu� no nos convenc�a la afirmaci�n de que los trabajos preparatorios del Codex Stan 94 apoyaban la interpretaci�n de las Comunidades seg�n la cual el Codex Stan 94 permite a los Miembros optar entre "sardinas x" y el nombre com�n de la especie en conformidad con la legislaci�n y la costumbre del pa�s en que se venda el producto. Nuestro razonamiento sobre esta cuesti�n ten�a tres aspectos. En primer lugar, el texto del Codex Stan 94 es claro por cuanto da cuatro posibilidades a los Miembros. En segundo lugar, la supresi�n de la tercera posibilidad y la adopci�n del texto actual indican que este �ltimo corresponde al verdadero prop�sito de los redactores. En tercer lugar, el hecho de que el cambio se calificara de "editorial" en el acta de la reuni�n sugiere que tanto la versi�n anterior como el texto final expresaban la misma idea, pero el texto definitivo lo hizo m�s sucintamente. Adem�s, consideramos que las normas del Codex se adoptaron en forma correcta desde el punto de vista del procedimiento, y nadie nos ha convencido de lo contrario. En cuanto al argumento de las CE acerca de las versiones diferentes en los tres idiomas, en los p�rrafos 7.108 y 7.109 de las conclusiones indicamos que no existe diferencia entre el texto franc�s y el ingl�s, y que la versi�n en espa�ol confirmaba el criterio de que el nombre de la especie o el nombre com�n debe a�adirse a la palabra "sardinas", y no sustituirla. Por consiguiente, rechazamos los argumentos formulados por las Comunidades Europeas respecto de estos p�rrafos.

6.8 Las Comunidades Europeas nos recordaron sus solicitudes de que se consultara a la Comisi�n del Codex Alimentarius sobre el significado del texto del p�rrafo 1.1 ii) del art�culo 6. En la segunda reuni�n sustantiva, las Comunidades declararon que "[s]i el Grupo Especial tiene alguna duda sobre la interpretaci�n del p�rrafo 1.1 ii) del art�culo 6 del Codex Stan 94 puede pedir a la Comisi�n del Codex Alimentarius que d� su opini�n sobre el significado de ese texto". Este pedido consta en el p�rrafo 4.49 de la parte expositiva. En conformidad con el art�culo 13 del ESD, es facultad del Grupo Especial recabar o negarse a recabar informaciones.32 A este respecto, en el asunto CE - Hormonas, el �rgano de Apelaci�n declar� que el art�culo 13 del ESD faculta "a los grupos especiales a recabar informaci�n y asesoramiento cuando lo estimen pertinente en un determinado caso".33 Tambi�n en el asunto Estados Unidos - Camar�n, el �rgano de Apelaci�n consider� que "los grupos especiales tambi�n tienen la facultad de aceptar o rechazar cualquier informaci�n o asesoramiento que hayan recabado y recibido o de disponer de ellos de alg�n otro modo apropiado. La competencia y autoridad de un grupo especial comprenden particularmente la facultad de determinar la necesidad de informaci�n y asesoramiento en un caso concreto ...".34 En este caso hemos determinado que no hab�a necesidad de recabar informaci�n de la Comisi�n del Codex Alimentarius.

6.9 Las Comunidades Europeas pidieron que se eliminara el adjetivo "europeas" que sigue a la palabra "sardinas" al inicio de la octava l�nea del p�rrafo 7.124, as� como toda la oraci�n que le sigue. Las Comunidades alegaron que "[e]n realidad, no se ajusta a los hechos declarar que 'los consumidores europeos, cuando se les ofrezca un envase con una etiqueta que simplemente diga 'sardinas', sin ning�n calificativo, sabr�n que contiene sardinas europeas". El Reglamento de las CE, en realidad, s�lo exige que las conservas de sardinas est�n preparadas exclusivamente a partir de peces de la especie Sardina pilchardus, cualquiera que sea su origen o su desembarque. Por lo tanto, lo que sabe un consumidor europeo al comprar un recipiente cerrado herm�ticamente que s�lo est� etiquetado como 'sardinas' es que contiene sardinas, es decir, Sardina pilchardus; no conoce el origen del pescado". Recordamos la declaraci�n de las Comunidades Europeas en respuesta a una pregunta formulada por el Per� en la primera reuni�n sustantiva: "Los consumidores europeos, cuando se les ofrece una lata con una etiqueta que dice 'sardinas', esperan comprar el producto que conocen con ese nombre: la sardina europea, aunque haya sido capturada en aguas no europeas." No estamos convencidos de que los consumidores europeos considerar�an que "sardinas", combinado con el nombre de un pa�s o una zona geogr�fica, significa sardinas europeas, por los motivos que exponemos en los p�rrafos 7.129 a 7.136 de las conclusiones. En consecuencia, nos abstendremos de eliminar la palabra "europeas" y la frase que le sigue.

6.10 Las Comunidades Europeas objetaron la s�ntesis que figura en el p�rrafo 7.127 de su declaraci�n seg�n la cual el Reglamento de las CE creaba una expectativa "uniforme" en los consumidores. Las Comunidades Europeas alegaron que esta afirmaci�n fue tomada fuera de su contexto. No estamos de acuerdo con esta alegaci�n, y deseamos recordar �ntegramente lo declarado por las Comunidades Europeas: "En la mayor parte de los pa�ses de las Comunidades, especialmente en los productores, el t�rmino 'sardina' ha hecho referencia tradicionalmente s�lo a la Sardina pilchardus. [No se reproduce la nota de pie de p�gina.] Sin embargo, se han vendido en el mercado de las Comunidades Europeas otras especies, como el pescado llamado en ingl�s 'sprats' (espad�n) (Sprattus sprattus), en muy peque�as cantidades, con la denominaci�n 'brisling sardines'. En vista de la confusi�n que esto cre� en el mercado, las Comunidades Europeas han procurado permanentemente aclarar la situaci�n, tanto externamente (nota de 16 de abril de 1973 a Noruega [no se reproduce la nota de pie de p�gina]) como en el plano interno (Reglamento 2136/89). Esta situaci�n ha creado ahora una expectativa uniforme en los consumidores de todo el territorio de las Comunidades Europeas de que el t�rmino 'sardinas' s�lo se refiere a conservas hechas a partir de Sardina pilchardus." Esta cita figura �ntegramente en el p�rrafo 7.125. En consecuencia, rechazamos la alegaci�n de las Comunidades Europeas de que hemos empleado "fuera de su contexto" su argumento de que el Reglamento de las CE "cre� artificialmente 'expectativas uniformes en los consumidores'".

6.11 Las Comunidades Europeas pidieron tambi�n que se suprimiera la expresi�n "restrictiva del comercio" que califica a la palabra "medida" en la siguiente frase (p�rrafo 7.127): "Si hubi�ramos de aceptar que un Miembro de la OMC puede 'crear' expectativas en el consumidor y despu�s invocar la existencia de las expectativas as� 'creadas' para justificar la medida restrictiva del comercio que les dio origen, estar�amos aprobando la admisibilidad de obst�culos reglamentarios al comercio que contienen su propia justificaci�n." Las Comunidades Europeas alegaron que la cuesti�n de si la medida de que se trata era o no restrictiva del comercio era un asunto al que hab�amos aplicado el criterio de econom�a procesal y, por lo tanto, deber�amos "abstenernos de calificar gratuitamente la medida de las CE como 'restrictiva del comercio'". Hemos empleado la expresi�n "restrictiva del comercio" como parte del razonamiento jur�dico de que si los Miembros pudieran crear expectativas en el consumidor e invocarlas despu�s para justificar la medida restrictiva del comercio estar�amos aprobando la admisibilidad de obst�culos reglamentarios al comercio que contienen su propia justificaci�n. Por lo tanto, nuestro empleo de la expresi�n "restrictiva del comercio" ten�a fundamento. Adem�s, en nuestro examen del Reglamento de las CE hemos estimado que era m�s restrictivo del comercio que la norma internacional pertinente, es decir, el Codex Stan 94. Nuestra calificaci�n del Reglamento de las CE como tal se basa en el hecho de que proh�be el empleo del t�rmino "sardinas", con calificativos, para especies distintas de la Sardina pilchardus.35

6.12 Las Comunidades Europeas objetaron el empleo de diccionarios como prueba de las expectativas del consumidor y rechazaron nuestra afirmaci�n que figura en el p�rrafo 7.131, de que "las Comunidades Europeas reconocieron que uno de los nombres comunes de la Sardinops sagax es el de 'sardina' o su equivalente en el idioma nacional, combinado con el pa�s o la zona geogr�fica de origen". Con respecto a la primera observaci�n, estimamos que el empleo de los diccionarios a los que ambas partes se remitieron es uno de los medios adecuados para examinar si el t�rmino "sardina", por s� solo o combinado con el nombre de un pa�s o una zona geogr�fica, es o no un nombre com�n que se refiere a especies distintas de la Sardina pilchardus, especialmente teniendo en cuenta que el Multilingual Illustrated Dictionary of Aquatic Animals and Plants fue publicado en cooperaci�n con la Comisi�n Europea y los Estados miembros de las Comunidades Europeas con el fin, entre otros, de mejorar la transparencia del mercado. Observamos que la publicaci�n electr�nica titulada Fish Base tambi�n fue producida con el apoyo de la Comisi�n Europea. Al formular nuestra conclusi�n no s�lo consideramos detenidamente los diccionarios a los que ambas partes se remitieron, sino tambi�n otras pruebas, como las reglamentaciones de varios Estados miembros de las Comunidades Europeas, declaraciones de la Asociaci�n de Consumidores y la denominaci�n de venta empleada por los exportadores canadienses de Clupea harengus harengus a los Pa�ses Bajos y el Reino Unido. En nuestra apreciaci�n del conjunto total de las pruebas que tuvimos ante nosotros, incluyendo el examen del Oxford Dictionary, mencionado por el Per�36 y el Canad�, as� como el Grand Dictionnaire Encyclop�dique Larousse y el Diccionario de la Lengua Espa�ola, a los que se remiten las Comunidades Europeas, nos hemos convencido, en definitiva, de que el t�rmino "sardinas", por s� solo o combinado con el nombre de un pa�s o una zona geogr�fica, es un nombre com�n en las Comunidades Europeas y que los consumidores de las CE no asocian ese t�rmino exclusivamente con la Sardina pilchardus.37 En bien de la claridad hemos insertado una frase para hacer constar que el Per� demostr� que los consumidores europeos no asocian la "sardina" exclusivamente con la Sardina pilchardus se�alando que el t�rmino "sardina", por s� solo o combinado con el nombre de un pa�s o una zona geogr�fica, es un nombre com�n de la Sardinops sagax en las Comunidades Europeas. Con respecto a la segunda observaci�n, consideramos que la �ltima frase del p�rrafo 7.131 refleja fielmente las declaraciones de las Comunidades Europeas en su primera comunicaci�n escrita. Con fines de esclarecimiento hemos citado en la nota 100 lo dicho por las Comunidades Europeas en el p�rrafo 28 de su primera comunicaci�n escrita.

6.13 Las Comunidades Europeas formularon diversas observaciones respecto del p�rrafo 7.132. En primer lugar, afirmaron que "[l]a evaluaci�n de los hechos desarrollada por el Grupo Especial en este p�rrafo al establecer que 'sardina' es un t�rmino gen�rico en el territorio de las Comunidades Europeas no es objetiva". La afirmaci�n de las Comunidades se basa en el valor probatorio que asignamos a la carta de la Asociaci�n de Consumidores del Reino Unido y a la utilizaci�n de "slid" y "arenque", adem�s del t�rmino "sardina", en la comercializaci�n de la Clupea harengus harengus canadiense. Por otra parte, las Comunidades Europeas alegaron que "el Grupo Especial desconoce por completo las pruebas presentadas ... sobre el alcance y la diversidad de las conservas de pescado que los consumidores europeos pueden encontrar en cualquier supermercado de Europa y que responde a su expectativa de que cada pescado se denomine y comercialice con su propio nombre". Puesto que una alegaci�n de que un grupo especial no ha realizado una evaluaci�n objetiva es muy grave38, examinaremos cada uno de los argumentos de las Comunidades Europeas.

6.14 Con respecto al primer argumento, que pone en tela de juicio el valor probatorio o el peso relativo que adjudicamos a la carta de la Asociaci�n de Consumidores, observamos que el �rgano de Apelaci�n, en el asunto Corea - Productos l�cteos, declar� lo siguiente:

� en virtud del art�culo 11 del ESD, los grupos especiales tienen el mandato de determinar los hechos del asunto y formular constataciones f�cticas. En el cumplimiento de su mandato, los grupos especiales est�n obligados a examinar y tomar en consideraci�n, no s�lo las pruebas presentadas por una u otra de las partes, sino todas las pruebas a su alcance, y de evaluar la pertinencia y el valor probatorio de cada elemento de prueba ... La determinaci�n de la importancia y el peso que tienen las pruebas presentadas por una parte forma parte de la apreciaci�n por el grupo especial del valor probatorio de todos los elementos presentados por ambas partes considerados en su conjunto.39

6.15 Tambi�n tenemos presente que no estamos "obligados a atribuir a las pruebas f�cticas presentadas por las partes el mismo sentido y peso que �stas".40 Efectivamente tomamos en consideraci�n la carta de la Asociaci�n de Consumidores para determinar si los consumidores europeos vinculan el t�rmino "sardina" exclusivamente con la Sardina pilchardus; pero, como ya se ha dicho, no fue �se el �nico fundamento sobre el cual efectuamos la determinaci�n, pues tuvimos en cuenta otras pruebas en el proceso general de apreciaci�n y ponderaci�n. Por consiguiente, no estamos de acuerdo con la afirmaci�n de las Comunidades Europeas de que nuestro enfoque fue parcial.

6.16 Las Comunidades Europeas presentaron pruebas complementarias, consistentes en cartas que recibieron m�s recientemente de otras asociaciones de consumidores europeas sobre la misma cuesti�n. En carta de fecha 11 de abril de 2002, el Per� pidi� que las nuevas pruebas presentadas por las Comunidades Europeas no fueran tomadas en consideraci�n. A este respecto, el Per� invoc� el art�culo 12 de los Procedimientos de Trabajo del Grupo Especial, que no prev� la presentaci�n de nuevas pruebas a esta altura de los procedimientos. Seg�n el mencionado art�culo: "Las partes presentar�n al Grupo Especial todas las pruebas f�cticas a m�s tardar en la primera reuni�n sustantiva, excepto en lo tocante a las pruebas necesarias a los efectos de las comunicaciones de r�plica, de las respuestas a preguntas o de las observaciones sobre las respuestas dadas por otros. Se conceder�n excepciones a este procedimiento por causas justificadas. En tales casos, se dar� a la otra parte un plazo para formular observaciones, seg�n proceda." Nos vemos obligados a se�alar que el Per� present� una carta de una Asociaci�n de Consumidores como parte de su escrito de r�plica. En vista de ello, estimamos que las Comunidades Europeas debieron haber presentado las pruebas en la segunda reuni�n sustantiva, o a m�s tardar en el momento en que presentaron sus respuestas a las preguntas del Grupo Especial. Por otra parte, las Comunidades Europeas no solicitaron una pr�rroga del plazo para refutar la carta de la Asociaci�n de Consumidores, ni demostraron las necesarias "causas justificadas" que debe acreditar la parte que presenta nuevas pruebas. No consideramos que la etapa de reexamen intermedio sea la oportunidad adecuada para presentar nuevas pruebas. En consecuencia, nos abstendremos de tomar en consideraci�n las nuevas pruebas presentadas por las Comunidades Europeas.

6.17 Con respecto a la carta de un exportador, presentada por el Canad�, en definitiva estimamos convincente el argumento de que los productos de ejemplares j�venes de Clupea harengus harengus se comercializaban como sardinas en las Comunidades Europeas y, por lo tanto, lo tomamos en consideraci�n dentro del conjunto general de pruebas para determinar si los consumidores europeos vinculan o no el t�rmino "sardina" exclusivamente con la Sardina pilchardus. Con respecto al argumento de las Comunidades Europeas seg�n el cual "el verdadero empleo de la palabra 'sardina' para el producto canadiense correspond�a a ventas efectuadas en los Pa�ses Bajos a personas originarias de Suriname, de un producto que hab�an conocido en Suriname", no advertimos en qu� sentido puede esto contradecir el hecho de que el Canad� export� Clupea harengus harengus como "sardinas canadienses" a los Pa�ses Bajos durante 30 a�os hasta 1989. La circunstancia de que la mayor�a de los consumidores de sardinas canadienses en los Pa�ses Bajos fuese originaria de Suriname no afecta a la pertinencia de la prueba.

6.18 Por �ltimo, las Comunidades Europeas han alegado que en el p�rrafo 7.132 hemos "[desconocido] por completo las pruebas presentadas ... sobre el alcance y la diversidad de las conservas de pescado que los consumidores europeos pueden encontrar en cualquier supermercado de Europa y que responde a su expectativa de que cada pescado se denomine y comercialice con su propio nombre". Una vez m�s, no hemos desconocido ninguna prueba y hemos tomado nota de que existe una gama variada de productos de la pesca que se ofrecen en los supermercados europeos. Sin embargo, no estamos convencidos de que la existencia de diversos productos de pescado en conserva en el mercado europeo denote que los consumidores europeos vinculan el t�rmino "sardina" exclusivamente con la Sardina pilchardus. En consecuencia, rechazamos el argumento de las Comunidades Europeas de que hemos "desconocido por completo" la prueba que presentaron.

6.19 A la luz de lo anterior, rechazamos el argumento de las Comunidades Europeas de que nuestra evaluaci�n no fue objetiva y nos atenemos a nuestra opini�n del p�rrafo 7.132. No obstante, por mor de la claridad hemos revisado la �ltima frase para establecer que el t�rmino "sardinas", por s� solo o combinado con el nombre de un pa�s o una zona geogr�fica, es un nombre com�n de la Sardinops sagax en las Comunidades Europeas. Nos vemos obligados a se�alar, respondiendo a la observaci�n de las Comunidades Europeas de que "[l]a evaluaci�n de los hechos desarrollada por el Grupo Especial en este p�rrafo al establecer que 'sardina' es un t�rmino gen�rico en el territorio de las Comunidades Europeas no es objetiva", que en la nota 107 de las conclusiones manifestamos lo siguiente: "Con respecto a los argumentos de las partes acerca de si el t�rmino 'sardinas' es o no un t�rmino gen�rico, no consideramos necesario formular una determinaci�n sobre esa cuesti�n."

6.20 Las Comunidades Europeas alegaron que en la nota 104 de las conclusiones calificamos en t�rminos inexactos el art�culo 7 del Reglamento de las CE. Con respecto a la composici�n de la "mousse de sardina", las Comunidades alegaron que el Reglamento de las CE se�ala un m�nimo del 25 por ciento de Sardina pilchardus en el peso neto del producto, y que esos productos no pod�an estar compuestos en un 100 por ciento de pescado. Las Comunidades se�alaron, adem�s, que estos productos est�n compuestos de carne de sardina en un porcentaje de entre el 40 y el 50 por ciento del peso neto, mientras que el resto est� formado por ingredientes distintos del pescado que son necesarios para dar al producto su textura y gusto particulares. Hemos introducido modificaciones en la nota 104 para reflejar con exactitud el art�culo 7 del Reglamento de las CE, a la luz del argumento de las Comunidades Europeas.

6.21 Por �ltimo, las Comunidades Europeas han impugnado "la utilizaci�n parcial y aleatoria que ha dado el Grupo Especial a las pruebas presentadas por las partes acerca de los trabajos preparatorios del Codex Stan 94, que en determinadas partes se estiman innecesarios y en otras se toman como base con criterio selectivo". Con respecto al p�rrafo 7.136, las Comunidades Europeas se han remitido a una declaraci�n de Francia que figura en la Sinopsis de las respuestas de los gobiernos al cuestionario sobre las sardinas envasadas, de 1969: "el uso del pa�s de origen como prefijo es causa de confusi�n, por el hecho de que varias especies tendr�an el mismo nombre comercial y se dar�an a una �nica especie varios nombres seg�n el pa�s en que se capturase y elaborase". Deseamos insistir en que hemos tenido en cuenta la totalidad de las pruebas a nuestra disposici�n. Hemos considerado el texto del Codex Stan 94 al determinar que las expresiones en �l utilizadas tienen en cuenta la cuesti�n de la protecci�n del consumidor en los pa�ses que producen sardinas en conserva a base de Sardina pilchardus. S�lo recurrimos al historial de la negociaci�n para confirmar que el Codex Stan 94 contempla la preocupaci�n de las Comunidades Europeas de que los consumidores puedan ser inducidos a error si no se hace una distinci�n entre la Sardina pilchardus y otras especies.

6.22 En bien de la claridad, hemos insertado una frase al final del p�rrafo 7.99 y hemos a�adido el p�rrafo 7.139, que resume nuestras constataciones mediante una conclusi�n general respecto del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, que consta en el p�rrafo 8.1.

 

VII. Conclusiones

A. Productos en cuesti�n

7.1 La presente diferencia se refiere a la Sardina pilchardus Walbaum ("Sardina pilchardus") y la Sardinops sagax sagax ("Sardinops sagax"), dos especies de peces peque�os que pertenecen, respectivamente, al g�nero Sardina y al g�nero Sardinops de la subfamilia Clupeinae de la familia Clupeidae; los peces de la familia Clupeidae pueblan casi todos los oc�anos. La Sardina pilchardus se encuentra principalmente en las costas del Atl�ntico Noreste, en el Mar Mediterr�neo y en el Mar Negro, y la Sardinops sagax en el Pac�fico Este y en las costas del Per� y de Chile. Pese a las diversas diferencias morfol�gicas que se observan entre ellas, como las relativas a la cabeza y la longitud, el tipo y la cantidad de branquiespinas o estr�as, y el tama�o y el peso, la Sardina pilchardus y la Sardinops sagax presentan caracter�sticas similares: viven en un entorno pel�gico costero, forman bancos, practican la migraci�n vertical, se alimentan de plancton y sus estaciones de reproducci�n son similares.

7.2 Ambos peces, al igual que otras especies de la familia Clupeidae, se emplean en la preparaci�n de productos de pescado en conserva o en lata, envasados en agua, aceite u otro medio apropiado.

B. Medida en litigio41

7.3 El Reglamento (CEE) N� 2136/89 del Consejo, por el que se establecen normas comunes de comercializaci�n de las conservas de sardinas (el "Reglamento de las CE"), fue adoptado el 21 de junio de 1989.42 El Reglamento de las CE define las normas a las que deber� ajustarse la comercializaci�n de las conservas de sardinas en las Comunidades Europeas.

7.4 El art�culo 2 del Reglamento de las CE dispone que s�lo podr�n comercializarse como conservas de sardinas los productos preparados a partir de peces de la especie Sardina pilchardus. El art�culo 2 dice lo siguiente:

�nicamente podr�n comercializarse como conservas de sardinas y recibir la denominaci�n de venta contemplada en el art�culo 7 los productos que cumplan las condiciones siguientes:

- estar incluidos en los c�digos NC 1604 13 10 y ex 1604 20 50;

- estar preparados exclusivamente a partir de peces de la especie "Sardina pilchardus Walbaum";

- haber sido envasados previamente, con cualquier medio de cobertura apropiado, en recipientes cerrados herm�ticamente;

- haber sido esterilizados mediante un tratamiento adecuado.

C. La norma de la Comisi�n del Codex Alimentarius para las sardinas y productos an�logos en conserva (Codex Stan 94-1981, Rev.1-1995)

7.5 La Comisi�n del Codex Alimentarius de la Organizaci�n de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentaci�n ("FAO") y la Organizaci�n Mundial de la Salud ("OMS") ("Comisi�n del Codex Alimentarius") adopt� en 1978 una norma (el "Codex Stan 94") para las sardinas y productos an�logos en conserva.43 El art�culo 1 del Codex Stan 94 dispone que esa norma se aplica a las "sardinas y productos an�logos en conserva, envasados en agua, aceite u otro medio apropiado" y que no se aplica a los productos especiales en los cuales el contenido de pescado constituya menos del 50 por ciento m/m del contenido neto del envase.

7.6 El p�rrafo 1 del art�culo 2 del Codex Stan 94 establece que las sardinas en conserva o productos an�logos estar�n preparados con el pescado fresco o congelado que figura en una lista de 21 especies, entre las que se encuentran la Sardina pilchardus y la Sardinops sagax.44

7.7 El art�culo 6 del Codex Stan 94 dice as�:

6. ETIQUETADO

Adem�s de las disposiciones de la Norma General del Codex para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados (CODEX STAN 1-1985, Rev.3-1999) se aplicar�n las siguientes disposiciones espec�ficas:

6.1 NOMBRE DEL ALIMENTO

El nombre del producto ser�:

6.1.1

i) "Sardinas" (reservado exclusivamente para Sardina pilchardus (Walbaum)); o

ii) "Sardinas x" de un pa�s o una zona geogr�fica, con indicaci�n de la especie o el nombre com�n de la misma, en conformidad con la legislaci�n y la costumbre del pa�s en que se venda el producto, expresado de una manera que no induzca a enga�o al consumidor.

D. Conclusiones y recomendaciones solicitadas por las partes

7.8 El Per� presenta las solicitudes siguientes:

a) El Per� solicita al Grupo Especial que constate que la medida en cuesti�n, el Reglamento de las CE, que proh�be la utilizaci�n del t�rmino "sardinas" en combinaci�n con el nombre del pa�s de origen ("sardinas del Per�"), la zona geogr�fica en que se encuentre la especie ("sardinas del Pac�fico"), la especie ("sardinas - Sardinops sagax"), o el nombre com�n de la especie Sardinops sagax utilizado usualmente en la lengua del Estado miembro de las Comunidades Europeas en que se venda el producto ("Peruvian Sardines" en ingl�s o "S�damerikanische Sardinen" en alem�n), es incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC porque las Comunidades Europeas no utilizaron la norma de denominaci�n establecida en el p�rrafo 1.1 ii) del art�culo 6 del Codex Stan 94 como base para su Reglamento, aun cuando esa norma era un medio eficaz y apropiado para el logro de los objetivos leg�timos perseguidos por el Reglamento.

b) Si el Grupo Especial constatara que el Reglamento de las CE es compatible con el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, el Per� solicita al Grupo Especial que constate que el Reglamento de las CE es incompatible con el p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, porque restringe el comercio m�s de lo necesario para alcanzar el objetivo leg�timo de la transparencia del mercado, que las Comunidades Europeas afirman perseguir.

c) Si el Grupo Especial constatara que el Reglamento de las CE es compatible con los p�rrafos 2 y 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, el Per� solicita al Grupo Especial que constate que la medida es incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, porque es un reglamento t�cnico que da a los productos peruanos preparados con pescado de la especie Sardinops sagax un trato menos favorable que el otorgado a productos similares europeos elaborados con pescado de la especie Sardina pilchardus.

d) Si el Grupo Especial constatara que la medida en cuesti�n es compatible con el Acuerdo OTC, el Per� solicita al Grupo Especial que constate que es incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo III del GATT de 1994 porque constituye una prescripci�n que afecta a la oferta para la venta de sardinas importadas y concede a los productos del Per� preparados con pescado de la especie Sardinops sagax un trato menos favorable que el otorgado a productos europeos similares elaborados con pescado de la especie Sardina pilchardus.

7.9 El Per� solicita al Grupo Especial que recomiende al �rgano de Soluci�n de Diferencias (OSD) que pida a las Comunidades Europeas que pongan su medida en conformidad con el Acuerdo OTC. El Per� solicita asimismo al Grupo Especial que proponga que las Comunidades Europeas permitan al Per�, sin mayor demora, comercializar sus sardinas con arreglo a una norma de denominaci�n compatible con el Acuerdo OTC.

7.10 Las Comunidades Europeas solicitan al Grupo Especial que rechace las alegaciones del Per� seg�n las cuales el Reglamento de las CE es incompatible con los p�rrafos 4, 2 y 1 del art�culo 2 del Acuerdo OTC y el p�rrafo 4 del art�culo III del GATT de 1994.

E. Cuestiones generales de interpretaci�n

1. Reglas de interpretaci�n

7.11 El Acuerdo OTC es parte integrante del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizaci�n Mundial del Comercio ("Acuerdo sobre la OMC"). En consecuencia, el Acuerdo OTC es uno de los "acuerdos abarcados" y, por lo tanto, est� sujeto al ESD. El p�rrafo 2 del art�culo 3 del ESD dispone que los grupos especiales deben aclarar las disposiciones de los "acuerdos abarcados" de conformidad con las normas usuales de interpretaci�n del derecho internacional p�blico.

7.12 En el asunto Estados Unidos - Gasolina, el �rgano de Apelaci�n declar� que la norma fundamental de interpretaci�n de los tratados, establecida en los art�culos 31 y 32 de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados ("Convenci�n de Viena")45, "se ha elevado a la condici�n de norma del derecho internacional consuetudinario o general" y "forma parte de las 'normas usuales de interpretaci�n del derecho internacional p�blico'".46 Con arreglo al p�rrafo 1 del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena, el deber del int�rprete de un tratado es determinar el significado de un t�rmino conforme al sentido corriente que haya de atribuirse al t�rmino en el contexto de �l y teniendo en cuenta el objeto y fin del tratado.

7.13 Si despu�s de aplicar la norma de interpretaci�n establecida en el p�rrafo 1 del art�culo 31 el significado del t�rmino empleado en el tratado sigue siendo ambiguo u oscuro o conduce a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable, el art�culo 32 autoriza al int�rprete del tratado a recurrir a "medios de interpretaci�n complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebraci�n".47 En este informe aplicaremos los principios enunciados por el �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Gasolina para interpretar las disposiciones pertinentes del Acuerdo OTC.

2. Orden de an�lisis de las alegaciones

7.14 El Per� pide que examinemos en primer lugar su alegaci�n basada en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC y a continuaci�n sus alegaciones en el orden de los p�rrafos 2 y 1 del mismo art�culo, pero s�lo si determinamos que el Reglamento de las CE no es incompatible con el p�rrafo 4. En caso de que determinemos que el Reglamento de las CE no es incompatible con las disposiciones del Acuerdo OTC invocadas por el Per�, �ste pide que examinemos sus alegaciones referentes al p�rrafo 4 del art�culo III del GATT de 1994.

7.15 Al abordar la cuesti�n del orden del an�lisis, hemos tenido en cuenta casos anteriores en que se examin� esta cuesti�n. Recordamos la declaraci�n del �rgano de Apelaci�n en el asunto CE - Bananos, en el sentido de que el Grupo Especial debi� haber aplicado el Acuerdo sobre Licencias en primer lugar porque ese Acuerdo trata "espec�ficamente y de forma detallada" de la administraci�n de los procedimientos para el tr�mite de licencias de importaci�n. El �rgano de Apelaci�n observ� que, si el Grupo Especial hubiera examinado la medida en primer lugar con arreglo al Acuerdo sobre Licencias, no habr�a sido preciso tratar la incompatibilidad aducida respecto del p�rrafo 3 del art�culo X del GATT de 1994.48 El �rgano de Apelaci�n sugiri� que, cuando hay dos acuerdos que se aplican a la vez, el Grupo Especial debe considerar normalmente el acuerdo m�s espec�fico antes que el m�s general.

7.16 Cabr�a sostener que el Acuerdo OTC se ocupa "espec�ficamente y de forma detallada" de los reglamentos t�cnicos. Si ha de servir de orientaci�n, lo declarado por el �rgano de Apelaci�n en el asunto CE - Bananos III hace pensar que, si el Reglamento de las CE es un reglamento t�cnico, el an�lisis basado en el Acuerdo OTC debe preceder a cualquier examen basado en el GATT de 1994. Adem�s, el Per�, como parte reclamante, ha pedido que examin�ramos en primer lugar su reclamaci�n basada en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, seguida por el p�rrafo 2 del mismo art�culo si constatamos que el Reglamento de las CE es compatible con el p�rrafo 4 de ese art�culo. Asimismo, el Per� nos pide que �nicamente examinemos su reclamaci�n basada en el p�rrafo 1 del art�culo 2 si constatamos que el Reglamento de las CE es compatible con el p�rrafo 2. En caso de que constatemos que el Reglamento de las CE es compatible con el Acuerdo OTC, el Per� pide que examinemos su reclamaci�n basada en el p�rrafo 4 del art�culo III del GATT de 1994. Observamos que las Comunidades Europeas no se oponen al pedido del Per� referente a este orden del an�lisis.

7.17 Por lo tanto, estas solicitudes del Per� sobre el orden de las reclamaciones nos obligan a examinar si existe o no un m�todo interpretativo que imponga a los grupos especiales un orden determinado que, de no seguirse, constituir�a un error jur�dico.49 Recordamos la declaraci�n formulada por el �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Empresas de ventas en el extranjero en relaci�n con el argumento de los Estados Unidos seg�n el cual el Grupo Especial hab�a incurrido en error al comenzar su an�lisis por el p�rrafo 1 a) del art�culo 3 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, en lugar de comenzarlo con su nota 59. El �rgano de Apelaci�n declar� lo siguiente:

En nuestra opini�n, no constituy� un error jur�dico del Grupo Especial comenzar su examen para determinar si la medida relativa a las EVE supone subvenciones a la exportaci�n examinando la definici�n general de "subvenci�n" que es aplicable a las subvenciones a la exportaci�n en el p�rrafo 1 a) del art�culo 3. De cualquier modo, independientemente de que el examen comience con la definici�n general de "subvenci�n" que figura en el p�rrafo 1 del art�culo 1 o con la nota 59, consideramos que el resultado de la alegaci�n de las Comunidades Europeas al amparo del p�rrafo 1 a) del art�culo 3 ser�a el mismo. Es posible determinar el significado apropiado de ambas disposiciones y darle aplicaci�n independientemente de que el examen de la alegaci�n de las Comunidades Europeas en relaci�n con el p�rrafo 1 a) del art�culo 3 comience con el p�rrafo 1 del art�culo 1 o con la nota 59.50

7.18 A nuestro juicio, si el Reglamento de las CE constituye un reglamento t�cnico, no ser�a un error jur�dico empezar por el examen de su compatibilidad con el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, siguiendo por los p�rrafos 2 y 1 del mismo art�culo de ser necesario, pues ese orden del examen no afectar�a a la interpretaci�n de las dem�s disposiciones.

7.19 En consecuencia, el orden del examen habr� de seguir el de las reclamaciones formuladas en la comunicaci�n del Per�, o sea: p�rrafos 4, 2 y 1 del art�culo 2 del Acuerdo OTC y p�rrafo 4 del art�culo III del GATT de 1994.

--------------------------------------------------------------
30 Conforme al p�rrafo 3 del art�culo 15 del ESD, "Entre las conclusiones del informe definitivo del grupo especial figurar� un examen de los argumentos esgrimidos en la etapa intermedia de examen." En consecuencia, la secci�n que sigue, titulada "Reexamen intermedio", forma parte de las conclusiones.

31 Informe del �rgano de Apelaci�n, Comunidades Europeas - Medidas que afectan al amianto y a los productos que contienen amianto ("CE - Amianto"), WT/DS135/AB/R, adoptado el 5 de abril de 2001, p�rrafo 67.

32
"Los grupos especiales podr�n recabar informaci�n de cualquier fuente pertinente y consultar a expertos para obtener su opini�n sobre determinados aspectos de la cuesti�n" (sin subrayar en el original).

33
Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y los productos c�rnicos (hormonas) ("CE - Hormonas"), WT/DS26/AB/R y WT/DS48/AB/R, adoptado el 13 de febrero de 1998, ISD 1998:I, p�rrafo 147.

34
Estados Unidos - Prohibici�n de las importaciones de determinados camarones y productos del camar�n ("Estados Unidos - Camar�n"), WT/DS58/AB/R, informe adoptado el 6 de noviembre de 1998, ISD 1998:VII, p�rrafo 104.

35
Adem�s, hemos tomado nota del contexto que ofrece el p�rrafo 5 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, que establece que cuando un reglamento t�cnico est� en conformidad con las normas internacionales pertinentes "se presumir�, a reserva de impugnaci�n, que no crea un obst�culo innecesario al comercio internacional". Como el Reglamento de las CE no estaba en conformidad con el Codex Stan 94, hemos considerado que creaba un "obst�culo innecesario al comercio", lo que, a nuestro juicio, puede interpretarse en el sentido de que restringe el comercio m�s de lo necesario.

36
Primera declaraci�n oral del Per�, p�rrafo 4.

37
Hemos tomado nota de que el Grand Dictionnaire Encyclop�dique Larousse relaciona el t�rmino "sardine" con la Sardina pilchardus. Tambi�n observamos que el mismo diccionario indica lo siguiente: "[o]n trouve des esp�ces voisines dans le Pacifique (Sardinops caerulea), ainsi que sur les c�tes du sud de l'Afrique (S. sagax) et d'Australie (S. neopilchardus)". El Diccionario de la Lengua Espa�ola define el t�rmino "sardina" como "pez tele�steo marino fis�stomo, de 12 a 15 cent�metros de largo, parecido al arenque, pero de carne m�s delicada, cabeza relativamente menor, la aleta dorsal muy delantera y el cuerpo m�s fusiforme y de color negro azulado por encima, dorado en la cabeza y plateado en los costados y vientre" (sin cursivas en el original). Estos dos diccionarios a que se remiten las Comunidades Europeas respaldan el criterio de que el t�rmino "sardina" no se limita �nicamente a la Sardina pilchardus, sino que incluye otras especies, entre ellas la Sardinops sagax.

38
El �rgano de Apelaci�n, en el asunto Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la importaci�n de determinados productos av�colas ("Comunidades Europeas - Productos av�colas"), WT/DS69/AB/R, informe adoptado el 23 de julio de 1998, ISD 1998:V, declar� que "[a]legar que un grupo especial no ha evaluado objetivamente el asunto que se le ha sometido ... constituye una alegaci�n muy grave", p�rrafo 133.

39
Informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Corea - Medida de salvaguardia definitiva impuesta a las importaciones de determinados productos l�cteos ("Corea - Productos l�cteos"), WT/DS98/AB/R, adoptado el 12 de enero de 2000, p�rrafo 137.

40
Informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Australia - Medidas que afectan a la importaci�n de salm�n ("Australia - Salm�n"), WT/DS18/AB/R, adoptado el 6 de noviembre de 1998, ISD 1998:VIII, p�rrafo 267.

41
En esta parte del informe se consignan los pasajes pertinentes de la medida en litigio adoptada por las Comunidades Europeas y el Codex Stan 94 que se indican en la parte expositiva.

42
El texto �ntegro del Reglamento de las CE se adjunta como anexo 1.

43
El texto �ntegro del Codex Stan 94 se adjunta como anexo 2.

44 Las especies que figuran en la lista del p�rrafo 1.1 del art�culo 2 son las siguientes:

- Sardina pilchardus
- Sardinops (melanostictus, S. neopilchardus, S. ocellatus, S. sagax, S. caeruleus)
- Sardinella aurita, S. brasiliensis, S. maderensis, S. longiceps, S. gibbosa
- Clupea harengus
- Sprattus sprattus
- Hyperlophus vittatus
- Nematalosa vlaminghi
- Etrumeus teres
- Ethmidium maculatum
- Engraulis anchoita, E. mordax, E. ringens
- Opisthonema oglinum

45 Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, hecha en Viena el 23 de mayo de 1969, 1155 U.N.T.S. 331; (1969) 8 International Legal Materials 679.

46
Informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional ("Estados Unidos - Gasolina"), adoptado el 20 de mayo de 1996, ISD 1996:I, p�gina 19. V�anse tambi�n los informe del �rgano de Apelaci�n sobre los asuntos Jap�n - Impuestos sobre las bebidas alcoh�licas ("Jap�n - Bebidas alcoh�licas II"), WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, adoptado el 1� de noviembre de 1996, ISD 1996:I; India - Protecci�n mediante patente de los productos farmac�uticos y los productos qu�micos para la agricultura ("India - Patentes (EE.UU.)"), WT/DS50/AB/R, adoptado el 16 de enero de 1998, ISD 1998:I, p�rrafo 46; Comunidades Europeas - Clasificaci�n aduanera de determinado equipo inform�tico ("CE - Equipo inform�tico"), WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R, adoptado el 22 de junio de 1998, ISD 1998:V, p�rrafo 84; y Estados Unidos - Camar�n, p�rrafo 114.

47
Informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto CE - Equipo inform�tico, p�rrafo 86.

48
Informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Comunidades Europeas - R�gimen para la importaci�n, venta y distribuci�n de bananos ("CE - Bananos III"), WT/DS27/R, adoptado el 25 de septiembre de 1997, ISD 1997:II, p�rrafo 204.

49
En el asunto Estados Unidos - Camar�n, por ejemplo, el �rgano de Apelaci�n consider� importante el orden del an�lisis en el examen acerca de si la medida de los Estados Unidos para la protecci�n de las tortugas de mar era o no justificada con arreglo al art�culo XX del GATT de 1994. Declar� que el Grupo Especial hab�a incurrido en error al examinar el pre�mbulo del art�culo XX y, posteriormente, si la medida de los Estados Unidos estaba abarcada o no por los t�rminos de los p�rrafos b) o g) del art�culo XX, porque "[l]a tarea de interpretar el pre�mbulo en el sentido de que evita el abuso o el uso indebido de las excepciones espec�ficas previstas en el art�culo XX se hace muy dif�cil, si no imposible, si el int�rprete ... no ha identificado y examinado en primer lugar la excepci�n espec�fica amenazada de abuso" (informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Estados Unidos - Camar�n, p�rrafo 120).

50
Informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Estados Unidos - Trato fiscal aplicado a las "empresas de ventas en el extranjero" ("Estados Unidos - EVE"), WT/DS108/AB/R, adoptado el 20 de marzo de 2000, p�rrafo 89.

 

Continuaci�n: F. Aplicabilidad del Acuerdo OTC

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