6.1 El 28 de marzo de 2002 se dio traslado a las partes de
nuestro informe provisional, de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 15 del
Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la
soluci�n de diferencias ("ESD"). Las Comunidades Europeas nos pidieron el 5 de
abril de 2002 que reexamin�ramos ciertos aspectos del informe provisional. El
Per� no formul� ninguna observaci�n respecto de dicho examen. Ninguna de las
partes nos solicit� la celebraci�n de una reuni�n de examen intermedio. Al dar
traslado del informe provisional a las partes, les dimos la oportunidad de
comunicar por escrito sus observaciones sobre los comentarios de la otra parte a
este respecto si no se solicitaba la celebraci�n de una reuni�n. El Per�, en
carta de fecha 11 de abril de 2002, pidi� que no tom�ramos en consideraci�n las
nuevas pruebas presentadas por las Comunidades Europeas. Hemos examinado
detenidamente los argumentos y las cuestiones planteadas por las Comunidades
Europeas, que pasamos a tratar a continuaci�n.
6.2 Las Comunidades Europeas pidieron que se introdujera una
modificaci�n en el resumen de los argumentos de las Comunidades Europeas que
figuran en el p�rrafo 4.73. Deseamos se�alar que los argumentos de las
Comunidades Europeas est�n cabalmente recogidos en los p�rrafos 4.73 y 4.81.
6.3 Las Comunidades Europeas nos pidieron que modific�ramos
el t�tulo del cap�tulo A de las conclusiones denomin�ndolo "Producto en
cuesti�n" en lugar de "Medida en litigio", o suprimi�ramos los dos primeros
p�rrafos de ese cap�tulo (7.1 y 7.2). Estimamos que resulta �til la repetici�n,
al comienzo del cap�tulo dedicado a las conclusiones, de las caracter�sticas
b�sicas de las dos especies de peces de que se trata en esta diferencia. Como
propusieron las Comunidades Europeas, hemos insertado los p�rrafos 7.1 y 7.2
bajo el nuevo t�tulo de "Productos en cuesti�n".
6.4 Las Comunidades Europeas hicieron las siguientes
observaciones sobre los p�rrafos 7.27 y 7.28 de las conclusiones: "Una autoridad
de reglamentaci�n no puede fijar, por medios normativos, las caracter�sticas que
son 'intr�nsecas' de un producto. Por definici�n, esas caracter�sticas se
manifiestan en la naturaleza, existen en el producto mismo y no provienen del
exterior. Por consiguiente, es un error calificar como 'caracter�stica del
producto' el hecho de que las sardinas en conserva deben prepararse a partir de
peces de la especie Sardina. El Codex Alimentarius, al reservar el
t�rmino 'sardinas' exclusivamente para los peces de la especie Sardina,
reconoce este hecho." No estamos de acuerdo con que la autoridad de
reglamentaci�n no pueda fijar caracter�sticas intr�nsecas del producto por un
acto normativo, y no consideramos que sea un error calificar como
"caracter�stica del producto" el hecho de que las sardinas en conserva deban
prepararse a partir de peces de la especie Sardina pilchardus. El �rgano
de Apelaci�n, en el asunto CE - Amianto, estableci�
inequ�vocamente que "las 'caracter�sticas de un producto' incluyen no s�lo las
peculiaridades y calidades intr�nsecas del propio producto, sino tambi�n
caracter�sticas conexas tales como los medios de identificaci�n, la presentaci�n
y la apariencia del producto" (sin cursivas en el original).31 Como explicamos en
nuestras conclusiones (p�rrafos 7.26 y 7.27), diversas disposiciones del
Reglamento de las CE establecen caracter�sticas del producto que se refieren a
peculiaridades y calidades que afectan a la composici�n, el tama�o, la forma, el
color y la textura de las sardinas en conserva. Una de las caracter�sticas del
producto que prescribe el art�culo 2 del Reglamento de las CE es que las
conservas de sardinas deben estar preparadas exclusivamente a partir de peces de
la especie Sardina pilchardus. Como ya hemos se�alado, esta
caracter�stica del producto debe cumplirse para que pueda "comercializarse como
conservas de sardinas y recibir la denominaci�n de venta contemplada en el
art�culo 7" del Reglamento de las CE. Hemos considerado que el requisito de
utilizar exclusivamente Sardina pilchardus es una caracter�stica del
producto, pues define objetivamente peculiaridades y calidades de las sardinas
en conserva a los efectos de "[comercializarlas] como conservas de sardinas y
recibir la denominaci�n de venta contemplada en el art�culo 7" del Reglamento de
las CE. Por estas razones, no hemos efectuado ninguna modificaci�n de los
p�rrafos 7.26 y 7.27.
6.5 Con respecto a la secci�n que trata de si el Codex Stan
94 es una norma internacional pertinente, las Comunidades Europeas alegaron que
no hab�amos tomado en consideraci�n el hecho de que el Codex Stan 94 s�lo ha
sido aceptado por 18 pa�ses, de los cuales s�lo 4 lo aceptaron totalmente, y ni
el Per� ni ning�n Estado miembro de las Comunidades Europeas figuran entre esos
18 pa�ses. Por lo tanto, las Comunidades Europeas nos han pedido que
justifiquemos por qu� descartamos ese argumento. Hemos tomado en consideraci�n
efectivamente el argumento, pero no estamos convencidos de que sea pertinente a
los efectos de determinar si el Codex Stan 94 es o no una norma internacional.
Observamos que las Comunidades Europeas mencionan el Procedimiento de aceptaci�n
fijado por la Comisi�n del Codex Alimentarius, que permite a los pa�ses aceptar
una norma del Codex conforme a los procedimientos legales y administrativos que
tenga establecidos. Recordamos que el p�rrafo 2 del art�culo 1 del Anexo 1 del
Acuerdo sobre Obst�culos T�cnicos al Comercio ("Acuerdo OTC") define una norma
como un "documento aprobado por una instituci�n reconocida" y no exige que la
norma haya sido aceptada por los pa�ses como parte de su legislaci�n interna. El
Codex Stan 94 fue adoptado por la Comisi�n del Codex Alimentarius, y
consideramos que esto constituye el factor decisivo a los efectos de determinar
la pertinencia de una norma internacional conforme al sentido del Acuerdo OTC.
6.6 Con respecto al p�rrafo 7.66 de las conclusiones, las
Comunidades Europeas afirmaron que nuestro razonamiento no recog�a con exactitud
"el argumento condicional de que ... habr�a menos dudas a ese respecto [la
calidad de instituci�n internacional con actividades de normalizaci�n de la
Comisi�n del Codex Alimentarius] si se permitiera a las Comunidades Europeas ser
miembros de ella". Observamos que todos los Estados miembros de las Comunidades
Europeas son partes en la Comisi�n del Codex Alimentarius y que las Comunidades
son una entidad observadora de la Comisi�n. Hemos indicado en las conclusiones
que el p�rrafo 4 del Anexo 1 del Acuerdo OTC define una "instituci�n
internacional" como una "[i]nstituci�n o sistema abierto a las instituciones
competentes de por lo menos todos los Miembros". Con arreglo al art�culo 1 del
Manual de Procedimientos de la Comisi�n del Codex Alimentarius, "[p]ueden formar
parte de la Comisi�n todos los Estados miembros y miembros asociados de la FAO y
de la OMS". Como todos los Miembros de la OMC pueden ser miembros de la Comisi�n
del Codex Alimentarius, constatamos que se trata de una instituci�n
internacional en el sentido del p�rrafo 4 del Anexo 1 del Acuerdo OTC, y las
Comunidades Europeas no discuten que la Comisi�n del Codex Alimentarius tenga el
car�cter de instituci�n internacional con actividades de normalizaci�n a los
efectos del Acuerdo OTC. Hemos incluido en la parte expositiva el argumento de
las Comunidades de que, si no se les permitiera ser miembros del Codex, quedar�a
en entredicho la condici�n de la Comisi�n del Codex Alimentarius como
instituci�n internacional con actividades de normalizaci�n.
6.7 Las Comunidades Europeas formularon observaciones sobre
los p�rrafos 7.93 a 7.96, indicando que no se hab�a hecho constar adecuadamente
su posici�n acerca de la interpretaci�n del texto del p�rrafo 1.1 ii) del
art�culo 6 del Codex Stan 94. Las Comunidades nos pidieron que justific�semos
por qu� no son convincentes sus argumentos sobre el cambio editorial, y
sostuvieron que hab�a diferencias entre las versiones del Codex Stan 94 en sus
tres idiomas. Contrariamente a lo que afirman las Comunidades Europeas, nos
ocupamos de sus argumentos indicados en los p�rrafos 4.34 y 4.48 y explicamos
por qu� no nos convenc�a la afirmaci�n de que los trabajos preparatorios del
Codex Stan 94 apoyaban la interpretaci�n de las Comunidades seg�n la cual el
Codex Stan 94 permite a los Miembros optar entre "sardinas x" y el nombre com�n
de la especie en conformidad con la legislaci�n y la costumbre del pa�s en que
se venda el producto. Nuestro razonamiento sobre esta cuesti�n ten�a tres
aspectos. En primer lugar, el texto del Codex Stan 94 es claro por cuanto da
cuatro posibilidades a los Miembros. En segundo lugar, la supresi�n de la
tercera posibilidad y la adopci�n del texto actual indican que este �ltimo
corresponde al verdadero prop�sito de los redactores. En tercer lugar, el hecho
de que el cambio se calificara de "editorial" en el acta de la reuni�n sugiere
que tanto la versi�n anterior como el texto final expresaban la misma idea, pero
el texto definitivo lo hizo m�s sucintamente. Adem�s, consideramos que las
normas del Codex se adoptaron en forma correcta desde el punto de vista del
procedimiento, y nadie nos ha convencido de lo contrario. En cuanto al argumento
de las CE acerca de las versiones diferentes en los tres idiomas, en los
p�rrafos 7.108 y 7.109 de las conclusiones indicamos que no existe diferencia
entre el texto franc�s y el ingl�s, y que la versi�n en espa�ol confirmaba el
criterio de que el nombre de la especie o el nombre com�n debe a�adirse a la
palabra "sardinas", y no sustituirla. Por consiguiente, rechazamos los
argumentos formulados por las Comunidades Europeas respecto de estos p�rrafos.
6.8 Las Comunidades Europeas nos recordaron sus solicitudes
de que se consultara a la Comisi�n del Codex Alimentarius sobre el significado
del texto del p�rrafo 1.1 ii) del art�culo 6. En la segunda reuni�n sustantiva,
las Comunidades declararon que "[s]i el Grupo Especial tiene alguna duda sobre
la interpretaci�n del p�rrafo 1.1 ii) del art�culo 6 del Codex Stan 94 puede
pedir a la Comisi�n del Codex Alimentarius que d� su opini�n sobre el
significado de ese texto". Este pedido consta en el p�rrafo 4.49 de la parte
expositiva. En conformidad con el art�culo 13 del ESD, es facultad del Grupo
Especial recabar o negarse a recabar informaciones.32 A este respecto, en el
asunto CE - Hormonas, el �rgano de Apelaci�n declar� que el art�culo 13
del ESD faculta "a los grupos especiales a recabar informaci�n y asesoramiento
cuando lo estimen pertinente en un determinado caso".33 Tambi�n en el asunto
Estados Unidos - Camar�n, el �rgano de Apelaci�n consider� que "los grupos
especiales tambi�n tienen la facultad de aceptar o rechazar cualquier
informaci�n o asesoramiento que hayan recabado y recibido o de disponer de
ellos de alg�n otro modo apropiado. La competencia y autoridad de un grupo
especial comprenden particularmente la facultad de determinar la necesidad de
informaci�n y asesoramiento en un caso concreto ...".34 En este caso hemos
determinado que no hab�a necesidad de recabar informaci�n de la Comisi�n del
Codex Alimentarius.
6.9 Las Comunidades Europeas pidieron que se eliminara el
adjetivo "europeas" que sigue a la palabra "sardinas" al inicio de la octava
l�nea del p�rrafo 7.124, as� como toda la oraci�n que le sigue. Las Comunidades
alegaron que "[e]n realidad, no se ajusta a los hechos declarar que 'los
consumidores europeos, cuando se les ofrezca un envase con una etiqueta que
simplemente diga 'sardinas', sin ning�n calificativo, sabr�n que contiene
sardinas europeas". El Reglamento de las CE, en realidad, s�lo exige que las
conservas de sardinas est�n preparadas exclusivamente a partir de peces de la
especie Sardina pilchardus, cualquiera que sea su origen o su
desembarque. Por lo tanto, lo que sabe un consumidor europeo al comprar un
recipiente cerrado herm�ticamente que s�lo est� etiquetado como 'sardinas' es
que contiene sardinas, es decir, Sardina pilchardus; no conoce el origen
del pescado". Recordamos la declaraci�n de las Comunidades Europeas en respuesta
a una pregunta formulada por el Per� en la primera reuni�n sustantiva: "Los
consumidores europeos, cuando se les ofrece una lata con una etiqueta que dice
'sardinas', esperan comprar el producto que conocen con ese nombre: la sardina
europea, aunque haya sido capturada en aguas no europeas." No estamos
convencidos de que los consumidores europeos considerar�an que "sardinas",
combinado con el nombre de un pa�s o una zona geogr�fica, significa sardinas
europeas, por los motivos que exponemos en los p�rrafos 7.129 a 7.136 de las
conclusiones. En consecuencia, nos abstendremos de eliminar la palabra
"europeas" y la frase que le sigue.
6.10 Las Comunidades Europeas objetaron la s�ntesis que
figura en el p�rrafo 7.127 de su declaraci�n seg�n la cual el Reglamento de las
CE creaba una expectativa "uniforme" en los consumidores. Las Comunidades
Europeas alegaron que esta afirmaci�n fue tomada fuera de su contexto. No
estamos de acuerdo con esta alegaci�n, y deseamos recordar �ntegramente lo
declarado por las Comunidades Europeas: "En la mayor parte de los pa�ses de las
Comunidades, especialmente en los productores, el t�rmino 'sardina' ha hecho
referencia tradicionalmente s�lo a la Sardina pilchardus. [No se
reproduce la nota de pie de p�gina.] Sin embargo, se han vendido en el mercado
de las Comunidades Europeas otras especies, como el pescado llamado en ingl�s 'sprats'
(espad�n) (Sprattus sprattus), en muy peque�as cantidades, con la
denominaci�n 'brisling sardines'. En vista de la confusi�n que esto cre�
en el mercado, las Comunidades Europeas han procurado permanentemente aclarar la
situaci�n, tanto externamente (nota de 16 de abril de 1973 a Noruega [no se
reproduce la nota de pie de p�gina]) como en el plano interno (Reglamento
2136/89). Esta situaci�n ha creado ahora una expectativa uniforme en los
consumidores de todo el territorio de las Comunidades Europeas de que el t�rmino
'sardinas' s�lo se refiere a conservas hechas a partir de Sardina pilchardus."
Esta cita figura �ntegramente en el p�rrafo 7.125. En consecuencia, rechazamos
la alegaci�n de las Comunidades Europeas de que hemos empleado "fuera de su
contexto" su argumento de que el Reglamento de las CE "cre� artificialmente
'expectativas uniformes en los consumidores'".
6.11 Las Comunidades Europeas pidieron tambi�n que se
suprimiera la expresi�n "restrictiva del comercio" que califica a la palabra
"medida" en la siguiente frase (p�rrafo 7.127): "Si hubi�ramos de aceptar que un
Miembro de la OMC puede 'crear' expectativas en el consumidor y despu�s invocar
la existencia de las expectativas as� 'creadas' para justificar la medida
restrictiva del comercio que les dio origen, estar�amos aprobando la
admisibilidad de obst�culos reglamentarios al comercio que contienen su propia
justificaci�n." Las Comunidades Europeas alegaron que la cuesti�n de si la
medida de que se trata era o no restrictiva del comercio era un asunto al que
hab�amos aplicado el criterio de econom�a procesal y, por lo tanto, deber�amos
"abstenernos de calificar gratuitamente la medida de las CE como 'restrictiva
del comercio'". Hemos empleado la expresi�n "restrictiva del comercio" como
parte del razonamiento jur�dico de que si los Miembros pudieran crear
expectativas en el consumidor e invocarlas despu�s para justificar la medida
restrictiva del comercio estar�amos aprobando la admisibilidad de obst�culos
reglamentarios al comercio que contienen su propia justificaci�n. Por lo tanto,
nuestro empleo de la expresi�n "restrictiva del comercio" ten�a fundamento.
Adem�s, en nuestro examen del Reglamento de las CE hemos estimado que era m�s
restrictivo del comercio que la norma internacional pertinente, es decir, el
Codex Stan 94. Nuestra calificaci�n del Reglamento de las CE como tal se basa en
el hecho de que proh�be el empleo del t�rmino "sardinas", con calificativos,
para especies distintas de la Sardina pilchardus.35
6.12 Las Comunidades Europeas objetaron el empleo de
diccionarios como prueba de las expectativas del consumidor y rechazaron nuestra
afirmaci�n que figura en el p�rrafo 7.131, de que "las Comunidades Europeas
reconocieron que uno de los nombres comunes de la Sardinops sagax es el
de 'sardina' o su equivalente en el idioma nacional, combinado con el pa�s o la
zona geogr�fica de origen". Con respecto a la primera observaci�n, estimamos que
el empleo de los diccionarios a los que ambas partes se remitieron es uno
de los medios adecuados para examinar si el t�rmino "sardina", por s� solo o
combinado con el nombre de un pa�s o una zona geogr�fica, es o no un nombre
com�n que se refiere a especies distintas de la Sardina pilchardus,
especialmente teniendo en cuenta que el Multilingual Illustrated Dictionary
of Aquatic Animals and Plants fue publicado en cooperaci�n con la Comisi�n
Europea y los Estados miembros de las Comunidades Europeas con el fin, entre
otros, de mejorar la transparencia del mercado. Observamos que la publicaci�n
electr�nica titulada Fish Base tambi�n fue producida con el apoyo de la
Comisi�n Europea. Al formular nuestra conclusi�n no s�lo consideramos
detenidamente los diccionarios a los que ambas partes se remitieron, sino
tambi�n otras pruebas, como las reglamentaciones de varios Estados miembros de
las Comunidades Europeas, declaraciones de la Asociaci�n de Consumidores y la
denominaci�n de venta empleada por los exportadores canadienses de Clupea
harengus harengus a los Pa�ses Bajos y el Reino Unido. En nuestra
apreciaci�n del conjunto total de las pruebas que tuvimos ante nosotros,
incluyendo el examen del Oxford Dictionary, mencionado por el Per�36
y el Canad�, as� como el Grand Dictionnaire Encyclop�dique Larousse y el
Diccionario de la Lengua Espa�ola, a los que se remiten las Comunidades
Europeas, nos hemos convencido, en definitiva, de que el t�rmino "sardinas", por
s� solo o combinado con el nombre de un pa�s o una zona geogr�fica, es un nombre
com�n en las Comunidades Europeas y que los consumidores de las CE no asocian
ese t�rmino exclusivamente con la Sardina pilchardus.37 En bien de la
claridad hemos insertado una frase para hacer constar que el Per� demostr� que
los consumidores europeos no asocian la "sardina" exclusivamente con la
Sardina pilchardus se�alando que el t�rmino "sardina", por s� solo o
combinado con el nombre de un pa�s o una zona geogr�fica, es un nombre com�n de
la Sardinops sagax en las Comunidades Europeas. Con respecto a la segunda
observaci�n, consideramos que la �ltima frase del p�rrafo 7.131 refleja
fielmente las declaraciones de las Comunidades Europeas en su primera
comunicaci�n escrita. Con fines de esclarecimiento hemos citado en la nota 100
lo dicho por las Comunidades Europeas en el p�rrafo 28 de su primera
comunicaci�n escrita.
6.13 Las Comunidades Europeas formularon diversas
observaciones respecto del p�rrafo 7.132. En primer lugar, afirmaron que "[l]a
evaluaci�n de los hechos desarrollada por el Grupo Especial en este p�rrafo al
establecer que 'sardina' es un t�rmino gen�rico en el territorio de las
Comunidades Europeas no es objetiva". La afirmaci�n de las Comunidades se basa
en el valor probatorio que asignamos a la carta de la Asociaci�n de Consumidores
del Reino Unido y a la utilizaci�n de "slid" y "arenque", adem�s del
t�rmino "sardina", en la comercializaci�n de la Clupea harengus harengus
canadiense. Por otra parte, las Comunidades Europeas alegaron que "el Grupo
Especial desconoce por completo las pruebas presentadas ... sobre el alcance y
la diversidad de las conservas de pescado que los consumidores europeos pueden
encontrar en cualquier supermercado de Europa y que responde a su expectativa de
que cada pescado se denomine y comercialice con su propio nombre". Puesto que
una alegaci�n de que un grupo especial no ha realizado una evaluaci�n objetiva
es muy grave38, examinaremos cada uno de los argumentos de las Comunidades
Europeas.
6.14 Con respecto al primer argumento, que pone en tela de
juicio el valor probatorio o el peso relativo que adjudicamos a la carta de la
Asociaci�n de Consumidores, observamos que el �rgano de Apelaci�n, en el asunto
Corea - Productos l�cteos, declar� lo siguiente:
� en virtud del art�culo 11 del ESD, los grupos
especiales tienen el mandato de determinar los hechos del asunto y formular
constataciones f�cticas. En el cumplimiento de su mandato, los grupos
especiales est�n obligados a examinar y tomar en consideraci�n, no s�lo las
pruebas presentadas por una u otra de las partes, sino todas las pruebas a
su alcance, y de evaluar la pertinencia y el valor probatorio de cada
elemento de prueba ... La determinaci�n de la importancia y el peso que
tienen las pruebas presentadas por una parte forma parte de la apreciaci�n
por el grupo especial del valor probatorio de todos los elementos
presentados por ambas partes considerados en su conjunto.39
6.15 Tambi�n tenemos presente que no estamos "obligados a
atribuir a las pruebas f�cticas presentadas por las partes el mismo sentido y
peso que �stas".40 Efectivamente tomamos en consideraci�n la carta de la
Asociaci�n de Consumidores para determinar si los consumidores europeos vinculan
el t�rmino "sardina" exclusivamente con la Sardina pilchardus; pero, como
ya se ha dicho, no fue �se el �nico fundamento sobre el cual efectuamos la
determinaci�n, pues tuvimos en cuenta otras pruebas en el proceso general de
apreciaci�n y ponderaci�n. Por consiguiente, no estamos de acuerdo con la
afirmaci�n de las Comunidades Europeas de que nuestro enfoque fue parcial.
6.16 Las Comunidades Europeas presentaron pruebas
complementarias, consistentes en cartas que recibieron m�s recientemente de
otras asociaciones de consumidores europeas sobre la misma cuesti�n. En carta de
fecha 11 de abril de 2002, el Per� pidi� que las nuevas pruebas presentadas por
las Comunidades Europeas no fueran tomadas en consideraci�n. A este respecto, el
Per� invoc� el art�culo 12 de los Procedimientos de Trabajo del Grupo Especial,
que no prev� la presentaci�n de nuevas pruebas a esta altura de los
procedimientos. Seg�n el mencionado art�culo: "Las partes presentar�n al Grupo
Especial todas las pruebas f�cticas a m�s tardar en la primera reuni�n
sustantiva, excepto en lo tocante a las pruebas necesarias a los efectos de las
comunicaciones de r�plica, de las respuestas a preguntas o de las observaciones
sobre las respuestas dadas por otros. Se conceder�n excepciones a este
procedimiento por causas justificadas. En tales casos, se dar� a la otra parte
un plazo para formular observaciones, seg�n proceda." Nos vemos obligados a
se�alar que el Per� present� una carta de una Asociaci�n de Consumidores como
parte de su escrito de r�plica. En vista de ello, estimamos que las Comunidades
Europeas debieron haber presentado las pruebas en la segunda reuni�n sustantiva,
o a m�s tardar en el momento en que presentaron sus respuestas a las preguntas
del Grupo Especial. Por otra parte, las Comunidades Europeas no solicitaron una
pr�rroga del plazo para refutar la carta de la Asociaci�n de Consumidores, ni
demostraron las necesarias "causas justificadas" que debe acreditar la parte que
presenta nuevas pruebas. No consideramos que la etapa de reexamen intermedio sea
la oportunidad adecuada para presentar nuevas pruebas. En consecuencia, nos
abstendremos de tomar en consideraci�n las nuevas pruebas presentadas por las
Comunidades Europeas.
6.17 Con respecto a la carta de un exportador, presentada por
el Canad�, en definitiva estimamos convincente el argumento de que los productos
de ejemplares j�venes de Clupea harengus harengus se comercializaban como
sardinas en las Comunidades Europeas y, por lo tanto, lo tomamos en
consideraci�n dentro del conjunto general de pruebas para determinar si los
consumidores europeos vinculan o no el t�rmino "sardina" exclusivamente con la
Sardina pilchardus. Con respecto al argumento de las Comunidades Europeas
seg�n el cual "el verdadero empleo de la palabra 'sardina' para el producto
canadiense correspond�a a ventas efectuadas en los Pa�ses Bajos a personas
originarias de Suriname, de un producto que hab�an conocido en Suriname", no
advertimos en qu� sentido puede esto contradecir el hecho de que el Canad�
export� Clupea harengus harengus como "sardinas canadienses" a los Pa�ses
Bajos durante 30 a�os hasta 1989. La circunstancia de que la mayor�a de los
consumidores de sardinas canadienses en los Pa�ses Bajos fuese originaria de
Suriname no afecta a la pertinencia de la prueba.
6.18 Por �ltimo, las Comunidades Europeas han alegado que en
el p�rrafo 7.132 hemos "[desconocido] por completo las pruebas presentadas ...
sobre el alcance y la diversidad de las conservas de pescado que los
consumidores europeos pueden encontrar en cualquier supermercado de Europa y que
responde a su expectativa de que cada pescado se denomine y comercialice con su
propio nombre". Una vez m�s, no hemos desconocido ninguna prueba y hemos tomado
nota de que existe una gama variada de productos de la pesca que se ofrecen en
los supermercados europeos. Sin embargo, no estamos convencidos de que la
existencia de diversos productos de pescado en conserva en el mercado europeo
denote que los consumidores europeos vinculan el t�rmino "sardina"
exclusivamente con la Sardina pilchardus. En consecuencia, rechazamos el
argumento de las Comunidades Europeas de que hemos "desconocido por completo" la
prueba que presentaron.
6.19 A la luz de lo anterior, rechazamos el argumento de las
Comunidades Europeas de que nuestra evaluaci�n no fue objetiva y nos atenemos a
nuestra opini�n del p�rrafo 7.132. No obstante, por mor de la claridad hemos
revisado la �ltima frase para establecer que el t�rmino "sardinas", por s� solo
o combinado con el nombre de un pa�s o una zona geogr�fica, es un nombre com�n
de la Sardinops sagax en las Comunidades Europeas. Nos vemos obligados a
se�alar, respondiendo a la observaci�n de las Comunidades Europeas de que "[l]a
evaluaci�n de los hechos desarrollada por el Grupo Especial en este p�rrafo al
establecer que 'sardina' es un t�rmino gen�rico en el territorio de las
Comunidades Europeas no es objetiva", que en la nota 107 de las conclusiones
manifestamos lo siguiente: "Con respecto a los argumentos de las partes acerca
de si el t�rmino 'sardinas' es o no un t�rmino gen�rico, no consideramos
necesario formular una determinaci�n sobre esa cuesti�n."
6.20 Las Comunidades Europeas alegaron que en la nota 104 de
las conclusiones calificamos en t�rminos inexactos el art�culo 7 del Reglamento
de las CE. Con respecto a la composici�n de la "mousse de sardina", las
Comunidades alegaron que el Reglamento de las CE se�ala un m�nimo del 25 por
ciento de Sardina pilchardus en el peso neto del producto, y que esos
productos no pod�an estar compuestos en un 100 por ciento de pescado. Las
Comunidades se�alaron, adem�s, que estos productos est�n compuestos de carne de
sardina en un porcentaje de entre el 40 y el 50 por ciento del peso neto,
mientras que el resto est� formado por ingredientes distintos del pescado que
son necesarios para dar al producto su textura y gusto particulares. Hemos
introducido modificaciones en la nota 104 para reflejar con exactitud el
art�culo 7 del Reglamento de las CE, a la luz del argumento de las Comunidades
Europeas.
6.21 Por �ltimo, las Comunidades Europeas han impugnado "la
utilizaci�n parcial y aleatoria que ha dado el Grupo Especial a las pruebas
presentadas por las partes acerca de los trabajos preparatorios del Codex Stan
94, que en determinadas partes se estiman innecesarios y en otras se toman como
base con criterio selectivo". Con respecto al p�rrafo 7.136, las Comunidades
Europeas se han remitido a una declaraci�n de Francia que figura en la Sinopsis
de las respuestas de los gobiernos al cuestionario sobre las sardinas envasadas,
de 1969: "el uso del pa�s de origen como prefijo es causa de confusi�n, por el
hecho de que varias especies tendr�an el mismo nombre comercial y se dar�an a
una �nica especie varios nombres seg�n el pa�s en que se capturase y elaborase".
Deseamos insistir en que hemos tenido en cuenta la totalidad de las pruebas a
nuestra disposici�n. Hemos considerado el texto del Codex Stan 94 al determinar
que las expresiones en �l utilizadas tienen en cuenta la cuesti�n de la
protecci�n del consumidor en los pa�ses que producen sardinas en conserva a base
de Sardina pilchardus. S�lo recurrimos al historial de la negociaci�n
para confirmar que el Codex Stan 94 contempla la preocupaci�n de las Comunidades
Europeas de que los consumidores puedan ser inducidos a error si no se hace una
distinci�n entre la Sardina pilchardus y otras especies.
6.22 En bien de la claridad, hemos insertado una frase al
final del p�rrafo 7.99 y hemos a�adido el p�rrafo 7.139, que resume nuestras
constataciones mediante una conclusi�n general respecto del p�rrafo 4 del
art�culo 2 del Acuerdo OTC, que consta en el p�rrafo 8.1.
VII. Conclusiones
A. Productos en cuesti�n
7.1 La presente diferencia se refiere a la Sardina
pilchardus Walbaum ("Sardina pilchardus") y la Sardinops sagax
sagax ("Sardinops sagax"), dos especies de peces peque�os que
pertenecen, respectivamente, al g�nero Sardina y al g�nero Sardinops de la
subfamilia Clupeinae de la familia Clupeidae; los peces de la
familia Clupeidae pueblan casi todos los oc�anos. La Sardina
pilchardus se encuentra principalmente en las costas del Atl�ntico Noreste,
en el Mar Mediterr�neo y en el Mar Negro, y la Sardinops sagax en el
Pac�fico Este y en las costas del Per� y de Chile. Pese a las diversas
diferencias morfol�gicas que se observan entre ellas, como las relativas a la
cabeza y la longitud, el tipo y la cantidad de branquiespinas o estr�as, y el
tama�o y el peso, la Sardina pilchardus y la Sardinops sagax
presentan caracter�sticas similares: viven en un entorno pel�gico costero,
forman bancos, practican la migraci�n vertical, se alimentan de plancton y sus
estaciones de reproducci�n son similares.
7.2 Ambos peces, al igual que otras especies de la familia
Clupeidae, se emplean en la preparaci�n de productos de pescado en conserva
o en lata, envasados en agua, aceite u otro medio apropiado.
B. Medida en litigio41
7.3 El Reglamento (CEE) N� 2136/89 del Consejo, por el que se
establecen normas comunes de comercializaci�n de las conservas de sardinas (el
"Reglamento de las CE"), fue adoptado el 21 de junio de 1989.42 El Reglamento de
las CE define las normas a las que deber� ajustarse la comercializaci�n de las
conservas de sardinas en las Comunidades Europeas.
7.4 El art�culo 2 del Reglamento de las CE dispone que s�lo
podr�n comercializarse como conservas de sardinas los productos preparados a
partir de peces de la especie Sardina pilchardus. El art�culo 2 dice lo
siguiente:
�nicamente podr�n comercializarse como conservas de
sardinas y recibir la denominaci�n de venta contemplada en el art�culo 7 los
productos que cumplan las condiciones siguientes:
- estar incluidos en los c�digos NC 1604 13 10 y
ex 1604 20 50;
- estar preparados exclusivamente a partir de peces
de la especie "Sardina pilchardus Walbaum";
- haber sido envasados previamente, con cualquier
medio de cobertura apropiado, en recipientes cerrados herm�ticamente;
- haber sido esterilizados mediante un
tratamiento adecuado.
C. La norma de la Comisi�n del Codex Alimentarius para
las sardinas y productos an�logos en conserva (Codex Stan 94-1981,
Rev.1-1995)
7.5 La Comisi�n del Codex Alimentarius de la Organizaci�n de
las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentaci�n ("FAO") y la
Organizaci�n Mundial de la Salud ("OMS") ("Comisi�n del Codex Alimentarius")
adopt� en 1978 una norma (el "Codex Stan 94") para las sardinas y productos
an�logos en conserva.43 El art�culo 1 del Codex Stan 94 dispone que esa norma se
aplica a las "sardinas y productos an�logos en conserva, envasados en agua,
aceite u otro medio apropiado" y que no se aplica a los productos especiales en
los cuales el contenido de pescado constituya menos del 50 por ciento m/m del
contenido neto del envase.
7.6 El p�rrafo 1 del art�culo 2 del Codex Stan 94 establece
que las sardinas en conserva o productos an�logos estar�n preparados con el
pescado fresco o congelado que figura en una lista de 21 especies, entre las que
se encuentran la Sardina pilchardus y la Sardinops sagax.44
7.7 El art�culo 6 del Codex Stan 94 dice as�:
6. ETIQUETADO
Adem�s de las disposiciones de la Norma General del Codex
para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados (CODEX STAN 1-1985,
Rev.3-1999) se aplicar�n las siguientes disposiciones espec�ficas:
6.1 NOMBRE DEL ALIMENTO
El nombre del producto ser�:
6.1.1
i) "Sardinas" (reservado exclusivamente
para Sardina pilchardus (Walbaum)); o
ii) "Sardinas x" de un pa�s o una zona
geogr�fica, con indicaci�n de la especie o el nombre com�n de la
misma, en conformidad con la legislaci�n y la costumbre del pa�s en
que se venda el producto, expresado de una manera que no induzca a
enga�o al consumidor.
D. Conclusiones y recomendaciones solicitadas por las
partes
7.8 El Per� presenta las solicitudes siguientes:
a) El Per� solicita al Grupo Especial que constate
que la medida en cuesti�n, el Reglamento de las CE, que proh�be la
utilizaci�n del t�rmino "sardinas" en combinaci�n con el nombre del pa�s
de origen ("sardinas del Per�"), la zona geogr�fica en que se encuentre
la especie ("sardinas del Pac�fico"), la especie ("sardinas -
Sardinops sagax"), o el nombre com�n de la especie Sardinops
sagax utilizado usualmente en la lengua del Estado miembro de las
Comunidades Europeas en que se venda el producto ("Peruvian Sardines"
en ingl�s o "S�damerikanische Sardinen" en alem�n), es
incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC porque las
Comunidades Europeas no utilizaron la norma de denominaci�n establecida
en el p�rrafo 1.1 ii) del art�culo 6 del Codex Stan 94 como base para su
Reglamento, aun cuando esa norma era un medio eficaz y apropiado para el
logro de los objetivos leg�timos perseguidos por el Reglamento.
b) Si el Grupo Especial constatara que el Reglamento
de las CE es compatible con el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC,
el Per� solicita al Grupo Especial que constate que el Reglamento de las
CE es incompatible con el p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC,
porque restringe el comercio m�s de lo necesario para alcanzar el
objetivo leg�timo de la transparencia del mercado, que las Comunidades
Europeas afirman perseguir.
c) Si el Grupo Especial constatara que el Reglamento
de las CE es compatible con los p�rrafos 2 y 4 del art�culo 2 del
Acuerdo OTC, el Per� solicita al Grupo Especial que constate que la
medida es incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo OTC,
porque es un reglamento t�cnico que da a los productos peruanos
preparados con pescado de la especie Sardinops sagax un trato
menos favorable que el otorgado a productos similares europeos
elaborados con pescado de la especie Sardina pilchardus.
d) Si el Grupo Especial constatara que la medida en
cuesti�n es compatible con el Acuerdo OTC, el Per� solicita al Grupo
Especial que constate que es incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo
III del GATT de 1994 porque constituye una prescripci�n que afecta a la
oferta para la venta de sardinas importadas y concede a los productos
del Per� preparados con pescado de la especie Sardinops sagax un
trato menos favorable que el otorgado a productos europeos similares
elaborados con pescado de la especie Sardina pilchardus.
7.9 El Per� solicita al Grupo Especial que recomiende al
�rgano de Soluci�n de Diferencias (OSD) que pida a las Comunidades Europeas que
pongan su medida en conformidad con el Acuerdo OTC. El Per� solicita asimismo al
Grupo Especial que proponga que las Comunidades Europeas permitan al Per�, sin
mayor demora, comercializar sus sardinas con arreglo a una norma de denominaci�n
compatible con el Acuerdo OTC.
7.10 Las Comunidades Europeas solicitan al Grupo Especial que
rechace las alegaciones del Per� seg�n las cuales el Reglamento de las CE es
incompatible con los p�rrafos 4, 2 y 1 del art�culo 2 del Acuerdo OTC y el
p�rrafo 4 del art�culo III del GATT de 1994.
E. Cuestiones generales de interpretaci�n
1. Reglas de interpretaci�n
7.11 El Acuerdo OTC es parte integrante del Acuerdo de
Marrakech por el que se establece la Organizaci�n Mundial del Comercio ("Acuerdo
sobre la OMC"). En consecuencia, el Acuerdo OTC es uno de los "acuerdos
abarcados" y, por lo tanto, est� sujeto al ESD. El p�rrafo 2 del art�culo 3 del
ESD dispone que los grupos especiales deben aclarar las disposiciones de los
"acuerdos abarcados" de conformidad con las normas usuales de interpretaci�n del
derecho internacional p�blico.
7.12 En el asunto Estados Unidos - Gasolina, el �rgano
de Apelaci�n declar� que la norma fundamental de interpretaci�n de los tratados,
establecida en los art�culos 31 y 32 de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho
de los Tratados ("Convenci�n de Viena")45, "se ha elevado a la condici�n de norma
del derecho internacional consuetudinario o general" y "forma parte de las
'normas usuales de interpretaci�n del derecho internacional p�blico'".46 Con
arreglo al p�rrafo 1 del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena, el deber del
int�rprete de un tratado es determinar el significado de un t�rmino conforme al
sentido corriente que haya de atribuirse al t�rmino en el contexto de �l y
teniendo en cuenta el objeto y fin del tratado.
7.13 Si despu�s de aplicar la norma de interpretaci�n
establecida en el p�rrafo 1 del art�culo 31 el significado del t�rmino empleado
en el tratado sigue siendo ambiguo u oscuro o conduce a un resultado
manifiestamente absurdo o irrazonable, el art�culo 32 autoriza al int�rprete del
tratado a recurrir a "medios de interpretaci�n complementarios, en particular a
los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su
celebraci�n".47 En este informe aplicaremos los principios enunciados por el
�rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Gasolina para
interpretar las disposiciones pertinentes del Acuerdo OTC.
2. Orden de an�lisis de las alegaciones
7.14 El Per� pide que examinemos en primer lugar su alegaci�n
basada en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC y a continuaci�n sus
alegaciones en el orden de los p�rrafos 2 y 1 del mismo art�culo, pero s�lo si
determinamos que el Reglamento de las CE no es incompatible con el p�rrafo 4. En
caso de que determinemos que el Reglamento de las CE no es incompatible con las
disposiciones del Acuerdo OTC invocadas por el Per�, �ste pide que examinemos
sus alegaciones referentes al p�rrafo 4 del art�culo III del GATT de 1994.
7.15 Al abordar la cuesti�n del orden del an�lisis, hemos
tenido en cuenta casos anteriores en que se examin� esta cuesti�n. Recordamos la
declaraci�n del �rgano de Apelaci�n en el asunto CE - Bananos, en el
sentido de que el Grupo Especial debi� haber aplicado el Acuerdo sobre Licencias
en primer lugar porque ese Acuerdo trata "espec�ficamente y de forma detallada"
de la administraci�n de los procedimientos para el tr�mite de licencias de
importaci�n. El �rgano de Apelaci�n observ� que, si el Grupo Especial hubiera
examinado la medida en primer lugar con arreglo al Acuerdo sobre Licencias, no
habr�a sido preciso tratar la incompatibilidad aducida respecto del p�rrafo 3
del art�culo X del GATT de 1994.48 El �rgano de Apelaci�n sugiri� que, cuando hay
dos acuerdos que se aplican a la vez, el Grupo Especial debe considerar
normalmente el acuerdo m�s espec�fico antes que el m�s general.
7.16 Cabr�a sostener que el Acuerdo OTC se ocupa
"espec�ficamente y de forma detallada" de los reglamentos t�cnicos. Si ha de
servir de orientaci�n, lo declarado por el �rgano de Apelaci�n en el asunto
CE - Bananos III hace pensar que, si el Reglamento de las CE es un
reglamento t�cnico, el an�lisis basado en el Acuerdo OTC debe preceder a
cualquier examen basado en el GATT de 1994. Adem�s, el Per�, como parte
reclamante, ha pedido que examin�ramos en primer lugar su reclamaci�n basada en
el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, seguida por el p�rrafo 2 del mismo
art�culo si constatamos que el Reglamento de las CE es compatible con el p�rrafo
4 de ese art�culo. Asimismo, el Per� nos pide que �nicamente examinemos su
reclamaci�n basada en el p�rrafo 1 del art�culo 2 si constatamos que el
Reglamento de las CE es compatible con el p�rrafo 2. En caso de que constatemos
que el Reglamento de las CE es compatible con el Acuerdo OTC, el Per� pide que
examinemos su reclamaci�n basada en el p�rrafo 4 del art�culo III del GATT de
1994. Observamos que las Comunidades Europeas no se oponen al pedido del Per�
referente a este orden del an�lisis.
7.17 Por lo tanto, estas solicitudes del Per� sobre el orden
de las reclamaciones nos obligan a examinar si existe o no un m�todo
interpretativo que imponga a los grupos especiales un orden determinado que, de
no seguirse, constituir�a un error jur�dico.49 Recordamos la declaraci�n formulada
por el �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Empresas de ventas
en el extranjero en relaci�n con el argumento de los Estados Unidos seg�n el
cual el Grupo Especial hab�a incurrido en error al comenzar su an�lisis por el
p�rrafo 1 a) del art�culo 3 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias, en lugar de comenzarlo con su nota 59. El �rgano de Apelaci�n
declar� lo siguiente:
En nuestra opini�n, no constituy� un error jur�dico del
Grupo Especial comenzar su examen para determinar si la medida relativa a
las EVE supone subvenciones a la exportaci�n examinando la definici�n
general de "subvenci�n" que es aplicable a las subvenciones a
la exportaci�n en el p�rrafo 1 a) del art�culo 3. De cualquier modo,
independientemente de que el examen comience con la definici�n general de
"subvenci�n" que figura en el p�rrafo 1 del art�culo 1 o con la nota 59,
consideramos que el resultado de la alegaci�n de las Comunidades Europeas al
amparo del p�rrafo 1 a) del art�culo 3 ser�a el mismo. Es posible determinar
el significado apropiado de ambas disposiciones y darle aplicaci�n
independientemente de que el examen de la alegaci�n de las Comunidades
Europeas en relaci�n con el p�rrafo 1 a) del art�culo 3 comience con el
p�rrafo 1 del art�culo 1 o con la nota 59.50
7.18 A nuestro juicio, si el Reglamento de las CE constituye
un reglamento t�cnico, no ser�a un error jur�dico empezar por el examen de su
compatibilidad con el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, siguiendo por
los p�rrafos 2 y 1 del mismo art�culo de ser necesario, pues ese orden del
examen no afectar�a a la interpretaci�n de las dem�s disposiciones.
7.19 En consecuencia, el orden del examen habr� de seguir el
de las reclamaciones formuladas en la comunicaci�n del Per�, o sea: p�rrafos 4,
2 y 1 del art�culo 2 del Acuerdo OTC y p�rrafo 4 del art�culo III del GATT de
1994.
--------------------------------------------------------------