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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS231/R
29 de mayo de 2002
(02-2894)
  Original: inglés

COMUNIDADES EUROPEAS -
DENOMINACI�N COMERCIAL DE SARDINAS



Informe del Grupo Especial


(Continuaci�n)


F. P�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo OTC y p�rrafo 4 del art�culo III del GATT de 1994

1. La relaci�n entre el p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo OTC y el p�rrafo 4 del art�culo III del GATT de 1994

4.118 El Per� alega que las prescripciones relativas al trato nacional que figuran en el p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo OTC y en el p�rrafo 4 del art�culo III del GATT de 1994 est�n redactadas en t�rminos id�nticos y tienen el mismo objetivo, o sea, asegurar que no se apliquen reglamentos internos para proteger la producci�n nacional. El Per� considera que el p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo OTC introduce en dicho Acuerdo los principios del trato nacional y del trato de naci�n m�s favorecida enunciados en los p�rrafos 1 del art�culo I y 4 del art�culo III del GATT de 1994. Las dos disposiciones se diferencian solamente en el alcance: mientras que el p�rrafo 4 del art�culo III del GATT de 1994 est� redactado en t�rminos amplios a fin de abarcar todos los reglamentos que regulan la venta interna, las ofertas de venta, la compra, el transporte, la distribuci�n o el uso de productos importados, el p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo OTC se limita a los reglamentos t�cnicos que vienen definidos en el Anexo 1 de dicho Acuerdo; en opini�n del Per�, los reglamentos a que se refiere este p�rrafo, son, por consiguiente, una derivaci�n de los reglamentos previstos en el p�rrafo 4 del art�culo III del GATT de 1994. Por este motivo, la jurisprudencia creada por el �rgano de Apelaci�n para el segundo de estos p�rrafos debe tenerse en cuenta al interpretar el primero.

4.119 As� pues, el Per� entiende que sus argumentos, relativos al p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo OTC sobre el trato menos favorable reservado a las sardinas peruanas y la similitud existente entre las especies Sardinops sagax y Sardina pilchardus se aplican igualmente al p�rrafo 4 del art�culo III del GATT de 1994. Por lo tanto, el Reglamento de las CE tambi�n es incompatible con esta disposici�n.

4.120 Las Comunidades Europeas entienden que los argumentos expuestos por el Per� en relaci�n con el p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo OTC tienen que ver con los argumentos peruanos referentes al p�rrafo 4 del art�culo III del GATT de 1994. Por consiguiente, se ocupar� de ellos en su examen de la argumentaci�n del Per� en el contexto del mencionado p�rrafo 4.

4.121 Ni las Comunidades Europeas ni el Per� niegan que el Reglamento de las CE sea una "ley, reglamento o prescripci�n que afecta a la venta, la oferta para la venta, la compra, la distribuci�n o el uso", en el sentido de lo dispuesto en el p�rrafo 4 del art�culo III del GATT de 1994.

2. La cuesti�n de si los productos nacionales derivados de la elaboraci�n de la Sardina pilchardus y los productos importados derivados de la elaboraci�n de la Sardinops sagax son productos "similares"

4.122 Tanto el Per� como las Comunidades Europeas afirman que el �rgano de Apelaci�n, en sus resoluciones acerca del asunto CE - Amianto, explic� c�mo deb�a proceder un int�rprete de los tratados para determinar si ciertos productos son "similares" en el sentido del p�rrafo 4 del art�culo III, y se�al� que la apreciaci�n deb�a hacerse caso por caso, aplicando cuatro criterios para analizar la "similitud":

... i) las propiedades, naturaleza y calidad de los productos; ii) los usos finales de los productos; iii) los gustos y h�bitos del consumidor -m�s ampliamente denominados percepciones y comportamientos del consumidor- con respecto a los productos, y iv) la clasificaci�n arancelaria de los productos. Se�alamos que estos cuatro criterios comprenden cuatro categor�as de "caracter�sticas" que pueden compartir los productos de que se trata: i) las propiedades f�sicas de los productos; ii) la medida en que los productos pueden destinarse a los mismos usos finales o usos finales similares; iii) la medida en que los consumidores perciben y tratan a los productos como distintos medios posibles de cumplir determinadas funciones a fin de satisfacer una necesidad o demanda determinada, y iv) la clasificaci�n internacional de los productos a efectos arancelarios. Estos criterios generales, o conjuntos de caracter�sticas que pueden compartirse, proporcionan un marco para analizar la "similitud" de productos determinados, caso por caso.

4.123 El Per� sostiene que los productos importados preparados con pescados de la especie Sardinops sagax y los productos nacionales preparados con pescados de la especie Sardina pilchardus son "similares". En apoyo de esta afirmaci�n, alega que el informe que present� ("La Sardina peruana (Sardinops sagax sagax) y la sardina europea (Sardina pilchardus)") demuestra que las dos especies de peces son muy similares f�sicamente y que no hay ning�n motivo cient�fico o t�cnico que justifique una distinci�n comercial. Sostiene que, seg�n la opini�n del Instituto Nehring y del Instituto Federal de Investigaci�n Pesquera, del Instituto de Bioqu�mica y Tecnolog�a, las caracter�sticas de sabor y olor del producto derivado del Sardinops sagax son muy similares a las de los productos de la Clupea pilchardus originarios de Europa y el norte de �frica.

4.124 El Per� sostiene tambi�n que el proceso de inclusi�n de una nueva especie de peces en el Codex Stan 94, que el Canad� describe en su comunicaci�n de tercer participante, confirma que los productos hechos con Sardina pilchardus son "similares" a los hechos con Sardinops sagax, porque, para las especies de peces cuya inclusi�n en el Codex Stan 94 se ha propuesto, deben presentarse informes de al menos tres laboratorios independientes que afirmen que las propiedades organol�pticas, como la textura, el sabor y el olor de la especie propuesta despu�s de su elaboraci�n, son conformes con las caracter�sticas de las especies incluidas en la norma. Una vez se determina que una especie cumple estos criterios, la Comisi�n del Codex Alimentarius toma una decisi�n al respecto. Por consiguiente, el Per� sostiene que este proceso garantiza que en el Codex Stan 94 s�lo se incluyan las especies similares desde el punto de vista del consumidor; as� pues, los dos productos en cuesti�n deben considerarse productos "similares" en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo OTC.

4.125 El Per� sostiene pues que las propiedades f�sicas de esos productos son muy similares, que de resultas de estas similitudes los productos pueden servir para los mismos usos finales o para usos finales similares, y que los consumidores ven en estos productos un medio alternativo de satisfacer la demanda de alimentos marinos en conserva, y los tratan en consecuencia. A este respecto, el Per� se remite a la declaraci�n del �rgano de Apelaci�n en el caso CE - Amianto, en la que pon�a de relieve que:

Los grupos especiales deben examinar plenamente las propiedades f�sicas de los productos. En particular, deben examinar aquellas propiedades f�sicas que tengan probabilidad de influir en la relaci�n de competencia entre ellos en el mercado.

4.126 Seg�n el Per�, una comparaci�n entre las propiedades f�sicas de los dos productos ha de llevar forzosamente a la conclusi�n de que las diferencias entre ellos pueden ser de inter�s para los bi�logos pero no para el consumidor, y que por consiguiente no influyen en sus relaciones de competencia en el mercado. As� pues, estos dos productos deben considerarse "similares" en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo OTC.

4.127 En cuanto al cuarto criterio aplicado para determinar la similitud -la clasificaci�n internacional de los productos a efectos arancelarios- el Per� no cree que sea de utilidad en este caso. No obstante, se�ala que el Sistema Armonizado no distingue entre las sardinas de diferentes especies y que los aranceles aduaneros de los Miembros de la OMC suelen distinguir entre las sardinas frescas, congeladas y en lata, pero no entre sardinas de diferentes especies.

4.128 El Per� observa que las Comunidades Europeas han presentado amplias pruebas de las diferencias biol�gicas existentes entre la Sardinops sagax y la Sardina pilchardus, pero no han presentado ninguna prueba al Grupo Especial que demuestre que las diferencias en las propiedades f�sicas de los dos productos son tales que influyen en su relaci�n de competencia en el mercado. Sostiene adem�s que la objeci�n de las Comunidades Europeas seg�n la cual, si se aceptase el argumento del Per�, cualesquier productos que mantuvieran una relaci�n de competencia tendr�an que llevar el mismo nombre, s�lo ser�a v�lida si todos los productos cuya "similitud" se ha determinado recibieran un trato igual con arreglo a las disposiciones del trato nacional del Acuerdo OTC y del GATT de 1994. Sin embargo, trato nacional no significa trato id�ntico, sino trato no menos favorable. Un grupo especial del GATT lleg� a la conclusi�n correcta al afirmar que:

... el mero hecho de que los productos importados est�n sujetos ... a disposiciones legales diferentes de las que se aplican a los productos de origen nacional, no basta para concluir que existe incompatibilidad con el p�rrafo 4 del art�culo III. En un caso as�, hay que apreciar si las diferencias existentes en las disposiciones legales aplicables conllevan o no un trato menos favorable para los productos importados.17

Este mismo grupo especial observ� que:

... puede haber casos en que la aplicaci�n de disposiciones legales formalmente id�nticas represente en la pr�ctica un trato menos favorable para los productos importados y en que, por tanto, una parte contratante tenga que aplicar a esos productos disposiciones legales diferentes para que el trato que les da no sea en realidad menos favorable.

Estas resoluciones hacen ver claramente que las disposiciones sobre trato nacional no se infringen si dos productos similares est�n sometidos a reglamentos distintos en lo relativo al nombre. En tales casos, hay que determinar si los diferentes reglamentos prev�n un trato menos favorable para los productos importados que el concedido al producto nacional similar.18

4.129 Las Comunidades Europeas sostienen que, cuando se trata de organismos vivos, especies diferentes no se pueden considerar "similares" a fin de darles el mismo nombre, porque las especies representan unidades b�sicas de las clasificaciones biol�gicas, fuera de las cuales los organismos no pueden acoplarse para engendrar una descendencia viable. Los consumidores europeos no consideran que diferentes especies sean tan "similares" que deban llevar el mismo nombre. Las Comunidades afirman tambi�n que, desde un punto de vista cient�fico y biol�gico, actualmente s�lo hay una especie del g�nero sardina, que es la Sardina pilchardus, y que la Sardinops sagax pertenece a otro g�nero, el Sardinops. Seg�n las Comunidades Europeas, ambos g�neros pertenecen a la misma familia de Clupeidae, al igual que otros g�neros como Sardinella, Clupea y Sprattus. Por consiguiente, las sardinas (Sardina pilchardus), el sardinops (Sardinops sagax), la sardinela atl�ntica (Sardinella aurita), el arenque (Clupea harengus) y la sardineta (Sprattus sprattus) pertenecen a la misma familia pero a g�neros distintos.

4.130 Las Comunidades Europeas refutan el argumento del Per� seg�n el cual los gustos y h�bitos de los consumidores pueden deducirse del hecho de que dos productos sean "similares". Si ello fuera as�, el �rgano de Apelaci�n no habr�a considerado que se trataba de un criterio independiente. Los gustos y h�bitos de los consumidores han de demostrarse por referencia al mercado interesado, o sea el europeo. Pese a que la carga de la prueba no les correspond�a, las Comunidades Europeas han presentado al Grupo Especial pruebas de que los consumidores europeos tienen la costumbre de elegir entre productos diferentes, aunque similares, para satisfacer sus variados gustos.

4.131 Las Comunidades Europeas alegan tambi�n que la familia Clupeidae se compone de 216 especies de peces divididas en 66 g�neros, y que si se admitiera la denominaci�n "sardina" para la Sardinops, cualquier a de las 216 especies de la misma familia podr�a recibir el mismo nombre. En otras palabras, las Comunidades consideran que si se aceptara la l�gica del Per�, o sea que dos peces pueden considerarse "similares" cuando son "muy similares f�sicamente" y pueden servir para usos finales iguales o similares, no ya los 216 pescados pertenecientes a la familia Clupeidae, sino todos los alimentos marinos en conserva, podr�an llamarse sardinas.

4.132 En consecuencia, las Comunidades Europeas estiman que la "similitud" requerida de los productos a efectos del nombre es mucho m�s limitativa de lo que ser�a para los mismos productos a efectos, por ejemplo, de la tributaci�n. En lo relativo al nombre de un producto, no todos los productos que mantienen una relaci�n de competencia son "similares" con arreglo al art�culo III del GATT de 1994. Las Comunidades afirman que si el vodka y el shochu pueden considerarse "directamente competidores o directamente sustituibles entre s�" a los efectos de la tributaci�n interna, ser�a dif�cil afirmar que son tan "similares" que deben llamarse del mismo modo. Si ello fuera as�, las manzanas y las naranjas, o los pollos y los pavos, al mantener una relaci�n de competencia, deber�an llevar el mismo nombre. Seg�n las Comunidades Europeas, los productos id�nticos pueden llamarse de igual modo, pero no los productos similares.

4.133 Las Comunidades Europeas rechazan la opini�n del Instituto Nehring y del Instituto Federal de Investigaci�n Pesquera, del Instituto de Bioqu�mica y Tecnolog�a, alegada por el Per� en apoyo de las similitudes organol�pticas de los productos preparados con la Sardina pilchardus y con la Sardinops sagax.

3. La cuesti�n de si la prohibici�n de comercializar productos preparados con la Sardinops sagax con el nombre de "sardinas" equivale a un trato menos favorable.

4.134 El Per� reitera su argumento de que el monopolio del nombre "sardinas" para los productos hechos con peces de la especie Sardina pilchardus da lugar a que los consumidores europeos de sardinas peruanas en conserva no puedan ser informados de que los envases herm�ticamente cerrados en los que se venden estos productos contienen sardinas, mientras que los consumidores de productos hechos con Sardina pilchardus s� pueden recibir esta informaci�n. Alega que si la Sardina pilchardus fuera m�s conocida en un determinado Estado miembro de las Comunidades Europeas con un nombre distinto al de "sardinas" (por ejemplo, con el nombre ingl�s "pilchard"), y por consiguiente los productos hechos con Sardina pilchardus se vendieran mejor con ese nombre, se autorizar� al vendedor a utilizarlo. En cambio, el vendedor de productos hechos con Sardinops sagax no tiene esta opci�n; por consiguiente, la monopolizaci�n del t�rmino "sardinas" para los productos preparados con Sardinas pilchardus otorga a esos productos unas condiciones de competencia m�s favorables que las concedidas a los productos preparados con Sardinops sagax. As� pues, a juicio del Per� el "trato" que el Reglamento de las CE concede a las sardinas peruanas es "menos favorable" que el otorgado a los productos de la sardina europea.

4.135 En cambio, el Per� sostiene que no ser�a incompatible con el principio del trato nacional que la denominaci�n comercial de las sardinas peruanas fuera "sardinas del Pac�fico", y que la denominaci�n comercial "sardinas" se reservase a las sardinas europeas, porque esta diferencia no representar�a un trato menos favorable para las primeras. El Reglamento de las CE es incompatible con el principio del trato nacional no porque depare un trato distinto a los productos importados sino porque la diferencia del trato hace que las condiciones de competencia sean menos favorables para los productos importados.

4.136 Las Comunidades Europeas alegan que, en sus Estados miembros, cada pescado de la familia Clupeidae se vende con su nombre correcto, benefici�ndose as� del mercado espec�fico y de la reputaci�n adquirida por el producto. No entiende por qu� esto equivale a una medida que "otorga al grupo de 'productos importados similares' un 'trato menos favorable' que el que otorga al grupo de 'productos nacionales similares'". Las Comunidades sostienen que el producto sardinas en lata tiene que cumplir las normas que figuran en el Reglamento de las CE, tanto si es importado como si se prepara en el pa�s. De modo an�logo, todos los dem�s pescados preparados han de someterse a la misma norma, tanto si son importados como si se producen en el pa�s.

4.137 Las Comunidades Europeas entienden que "otorgar trato nacional" es dar al producto su nombre correcto, y no conceder a un producto distinto la oportunidad de competir que representa el uso del nombre de otro producto. Afirman que el Per� se limita a suponer que llamar a un producto "sardinas" confiere una ventaja. Las Comunidades no ven por qu� cualquiera de los nombres dados a la Sardinops sagax en conserva deben considerarse menos favorables que el t�rmino "sardinas en conserva" atribuido a las conservas de Sardina pilchardus.

4.138 Las Comunidades Europeas sostienen que el hecho de que el Per� no parezca estar vendiendo su producto en los Estados miembros de las Comunidades Europeas no se debe a la inexistencia de un mercado para las Sardinops, ni a que las Sardinops reciban un trato menos favorable. El Per� deber�a confiar m�s en el alto nivel de calidad de su Sardinops en conserva, y dedicar sus energ�as a mejorar la reputaci�n de fiabilidad y calidad de sus productos, en vez de tratar de aprovechar la reputaci�n de otro producto.

G. Econom�a procesal

4.139 El Per� pide al Grupo Especial que s�lo tramite sus reclamaciones subsidiarias relativas a los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC si llega a la conclusi�n de que el Reglamento de las CE es compatible con el p�rrafo 4 del art�culo 2 de dicho Acuerdo, y que s�lo examine la compatibilidad del Reglamento de las CE con el p�rrafo 4 del art�culo III del GATT de 1994 si llega a la conclusi�n de que es compatible con el Acuerdo OTC. El Per� pide asimismo que el Grupo Especial no haga interpretaciones del Acuerdo OTC que no sean necesarias para resolver la diferencia.

4.140 El Per� se�ala que, con respecto al principio de la econom�a procesal, el �rgano de Apelaci�n declar� lo siguiente:

"El principio de econom�a procesal ha de aplicarse teniendo presente el objetivo del sistema de soluci�n de diferencias, que consiste en resolver el asunto debatido y "hallar una soluci�n positiva a las diferencias". Llegar a una soluci�n solamente parcial del asunto debatido ser�a una falsa econom�a procesal. Los grupos especiales tienen que abordar las alegaciones respecto de las que es necesaria una constataci�n para que el OSD pueda formular recomendaciones y resoluciones lo suficientemente precisas como para permitir el pronto cumplimiento por el Miembro de que se trate de esas recomendaciones y soluciones con miras a "asegurar la eficaz soluci�n de las diferencias en beneficio de todos los Miembros."19

4.141 El Per� alega que el Grupo Especial completar�a su tarea si resolviera la diferencia del modo definido por las alegaciones presentadas por el Per�, y se remite al caso Estados Unidos - Hilados de algod�n, en el que el �rgano de Apelaci�n se neg� a llegar a una constataci�n sobre un asunto alegando que las constataciones ya efectuadas "solucionan la diferencia tal como �sta ha sido definida por las alegaciones formuladas por el Pakist�n ante el Grupo Especial".

4.142 Las Comunidades Europeas no presentan ninguna alegaci�n respecto de la cuesti�n de la econom�a procesal.

H. El argumento de las Comunidades Europeas seg�n el cual el Per� ha reformulado sus alegaciones

4.143 Las Comunidades Europeas afirman que el hecho de que el Per� haya "reformulado" sus alegaciones como se indica en el p�rrafo 3.1 a) supra constituye una ampliaci�n de las alegaciones expuestas en su Primera comunicaci�n escrita y por consiguiente es inadmisible. En su Segunda comunicaci�n escrita el Per� afirma que las Comunidades Europeas y sus Estados miembros no pueden utilizar un nombre com�n de la especie Sardinops sagax seg�n la legislaci�n y la costumbre aplicables para denominar el producto en conserva, salvo que vaya acompa�ado de la palabra "sardina". Las Comunidades aducen que, dado que el Per� ha limitado su reclamaci�n al art�culo 2 del Reglamento de las CE, el mandato del Grupo Especial comprende solamente la compatibilidad de dicha disposici�n con las disposiciones invocadas de los Acuerdos abarcados.

4.144 Las Comunidades Europeas entienden que en la formulaci�n de su solicitud de constataciones el Per� trata de obtener una sentencia interpretativa que exigir�a a las Comunidades adoptar una medida concreta y no simplemente eliminar cualquier incompatibilidad, y que esto equivaldr�a a pedir al Grupo Especial que rebasara los l�mites de su mandato, lo que es inadmisible. El hecho de que el Per� haya reformulado sus alegaciones se debe a que no efectu� una investigaci�n adecuada de los nombres comunes de la Sardinops sagax en las Comunidades Europeas antes de presentar su reclamaci�n.

 

V. ARGUMENTOS DE TERCEROS

A. Canad�

1. Introducci�n

5.1 El Canad� afirma tener un inter�s comercial sustancial en la diferencia por raz�n de sus exportaciones de sardinas canadienses en conserva de la especie Clupea harengus harengus a las Comunidades Europeas, y un inter�s sist�mico en la interpretaci�n del Acuerdo OTC y del GATT de 1994.

5.2 El Canad� afirma que, seg�n el Reglamento de las CE, los pescados de la especie Sardina pilchardus s�lo pueden comercializarse en las Comunidades Europeas como "sardinas", lo que reduce en consecuencia las posibilidades de comercializar sardinas en conserva importadas de especies que no sean la Sardina pilchardus. Afirma adem�s que el Reglamento de las CE que establece normas comunes de comercializaci�n para las sardinas en conserva es un reglamento t�cnico en el sentido de lo dispuesto en el Acuerdo OTC y es incompatible con las obligaciones que incumben a las Comunidades Europeas de conformidad con los p�rrafos 4, 2 y 1 del art�culo 2 del Acuerdo OTC y los art�culos I.1 y III.4 del GATT de 1994.

2. Aplicaci�n retroactiva del Acuerdo OTC

5.3 El Canad� discrepa de la afirmaci�n de las Comunidades Europeas seg�n la cual los p�rrafos 2 y 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC no son aplicables a las medidas que impusieron antes de la entrada en vigor de dicho Acuerdo, y observa que esta afirmaci�n es incompatible con la jurisprudencia y con el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC. Se�ala que en el caso CE - Hormonas el �rgano de Apelaci�n indic� claramente que, independientemente de la fecha de entrada en vigor de una medida, siempre y cuando permaneciera en vigor despu�s del 1� de enero de 1995 estar�a sujeta a las disciplinas del Acuerdo MSF. A juicio del Canad�, el argumento del �rgano de Apelaci�n es igualmente aplicable en este caso. Si los negociadores hubiesen querido eximir de las disciplinas del Acuerdo OTC a los numerosos reglamentos t�cnicos en vigor el 1� de enero de 1995, lo habr�an hecho expl�citamente. As� pues, si el Grupo Especial aceptara el argumento de las Comunidades Europeas, se crear�a una situaci�n en la que ser�a imposible garantizar la conformidad con las obligaciones derivadas de la OMC de los reglamentos t�cnicos promulgados antes del 1� de enero de 1995, y que siguen estando en vigor.

5.4 El Canad� observa que la cuesti�n de la aplicaci�n de un Acuerdo de la OMC a una medida que se impuso antes de la entrada en vigor del Acuerdo fue examinada por el �rgano de Apelaci�n en el caso Brasil - Medidas que afectan al coco desecado. En relaci�n con el art�culo 28 de la Convenci�n de Viena, el �rgano de Apelaci�n declar� lo siguiente:

A falta de una intenci�n contraria, un tratado no puede aplicarse a actos o hechos que tuvieron lugar, o a situaciones que hayan dejado de existir, antes de la fecha de su entrada en vigor.

5.5 El Canad� sostiene que despu�s de la entrada en vigor el Acuerdo OTC el Reglamento de las CE no "ces� de existir", y que el mencionado Acuerdo, incluidos los p�rrafos 2 y 4 de su art�culo 2, se aplica a las medidas que fueron promulgadas antes del 1� de enero de 1995 y que siguen en vigor.

5.6 A este respecto, el Canad� indica por �ltimo que, si bien el Acuerdo OTC no estaba en vigor en la �poca en que se promulg� el Reglamento de las CE, el C�digo de Normas de la Ronda de Tokio, del que las Comunidades Europeas eran parte, s� estaba en vigor y el p�rrafo 2 de su art�culo 2 conten�a disposiciones sustancialmente similares a las del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC. As� pues, incluso en el momento en que se promulg� el Reglamento de las CE, las Comunidades Europeas estaban obligadas a utilizar las normas internacionales pertinentes, como la Norma del Codex, como base para el Reglamento de referencia.

3. P�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC

5.7 El Canad� sostiene que est� sobradamente demostrado que la parte que alegue el hecho, argumento o defensa debe asumir la carga de la prueba del mismo. As� pues al Canad� entiende, con respecto al p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, que el Per� tiene que demostrar que una norma internacional pertinente existe, o que su formulaci�n definitiva es inminente, y que la medida de que se trata no se basa en esta norma. En este caso corresponde a la parte demandada rebatir la alegaci�n de incompatibilidad o demostrar por qu� la norma es ineficaz o inapropiada para alcanzar su objetivo leg�timo.

5.8 El Canad� considera que, a los efectos del Acuerdo OTC, el Codex Stan 94 es una norma internacional pertinente, por cuanto se aplica a la misma categor�a de productos que el Reglamento de las CE, o sea, las sardinas en conserva y, al igual que el mencionado Reglamento, est� relacionado con la comercializaci�n de ese producto. Afirma que las Comunidades Europeas declaran incorrectamente que el Codex Stan 94 no es pertinente porque "no exist�a y su adopci�n no era 'inminente' cuando se adopt� el Reglamento de las CE". En todo caso, el que existiera o no el Codex Stan 94 cuando se adopt� el Reglamento de las CE es irrelevante para la obligaci�n que incumbe a las Comunidades Europeas en virtud del p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC, de garantizar que el Reglamento de las CE es compatible con el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo OTC.

5.9 Adem�s, el Canad� opina que las normas adoptadas por la Comisi�n del Codex Alimentarius son el punto de referencia global internacionalmente aceptado para los consumidores, los productores y los elaboradores de alimentos, los organismos nacionales de control de los alimentos y el comercio alimentario internacional. El Canad� opina tambi�n que el Codex Stan 94 se ajusta a los principios (transparencia, apertura, imparcialidad y consenso) y procedimientos establecidos en la decisi�n del Comit� de Obst�culos T�cnicos al Comercio.

5.10 En cuanto a la elaboraci�n y la adopci�n del Codex Stan 94, el Canad� observa que los Estados miembros de las Comunidades Europeas participaron activamente en este proceso y que las Comunidades intervinieron como observadoras. Recuerda que el proceso estuvo basado en la pr�ctica del consenso multilateral. Adem�s, la inclusi�n de especies en el Codex Stan 94 se hace en dos tiempos: primero la especie propuesta debe satisfacer los rigurosos criterios cient�ficos establecidos por la Comisi�n del Codex Alimentarius, y, cuando se ha determinado que la especie cumple estos criterios, los miembros del Codex toman la decisi�n final respecto de su inclusi�n. Seg�n el alegato presentado por el Canad� en relaci�n con el proceso del Codex, los criterios cient�ficos requieren que los Miembros que propongan la inclusi�n de una especie comuniquen a la Comisi�n toda la informaci�n pertinente sobre la taxonom�a, los recursos, la comercializaci�n, la tecnolog�a de la elaboraci�n y el an�lisis de la especie. Esta comunicaci�n debe comprender informes de tres laboratorios independientes por lo menos, que certifiquen que las propiedades organol�pticas -como la textura, el sabor y el olor- de la especie propuesta despu�s de su elaboraci�n son conformes a las de las especies que figuran en el Codex Stan 94.

5.11 El Canad� sostiene que, de conformidad con el p�rrafo 1 del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena, en su significado habitual la expresi�n "como base de" del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC es sin�nimo de "basada en", y que el �rgano de Apelaci�n ha declarado que "corrientemente se dice que una cosa est� 'basada en' otra cuando la primera 'se asienta' o 'se funda' o 'est� apoyada' sobre la otra, o 'est� sostenida' por ella". En este contexto, el Canad� afirma que el Reglamento de las CE no se "funda" ni se "apoya" en el Codex Stan 94, ni "est� sostenido" por �l. Observa que el p�rrafo 6.1.1 del Codex Stan 94 permite que las sardinas en conserva de 20 especies distintas de la Sardina pilchardus utilicen el nombre "sardina" junto con una indicaci�n del pa�s, la zona geogr�fica, la especie o el nombre com�n de la especie. Por consiguiente, el Canad� cree que el Codex Stan 94 es suficientemente flexible para que el pa�s vendedor pueda elegir la denominaci�n apropiada que acompa�e al nombre "sardina", y que las Comunidades Europeas no est�n en lo cierto cuando alegan que una medida que proh�be el uso de la palabra "sardina" junto con la correspondiente denominaci�n para las 20 especies enumeradas distintas de la Sardina pilchardus se basa en el Codex Stan 94.

5.12 El Canad� sostiene que las Comunidades Europeas interpretan err�neamente el significado de la expresi�n "de una manera que no induzca a enga�o al consumidor", del p�rrafo 6.1.1 del Codex Stan 94. Le�da en este contexto, esta frase es aplicable a las "sardinas x" y, m�s concretamente, dispone que la denominaci�n "x" no debe presentarse de un modo que induzca a enga�o al consumidor. El argumento de las Comunidades Europeas de que el empleo de la palabra "sardinas" junto con la denominaci�n adecuada confundir�a a los consumidores ha sido invalidado por la investigaci�n que hizo el Comit� del Codex cuando elabor� el Codex Stan 94. El Canad� entiende que el Comit� del Codex investig� los nombres comunes de las especies enumeradas en el p�rrafo 2.1.1 del Codex Stan 94, y al examinar los resultados de su investigaci�n, lleg� a un consenso en el sentido de que permitir que especies distintas de la Sardina pilchardus sean etiquetadas como "sardinas", con una indicaci�n adecuada, no confunde a los consumidores. Por consiguiente, el Canad� est� de acuerdo con el Per� en que el Reglamento de las CE que se considera es incompatible con el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo OTC, porque no se basa en el Codex Stan 94.

5.13 El Canad� alega que las Comunidades Europeas no han demostrado que el Codex Stan 94 sea ineficaz o inapropiado para el logro de su objetivo. Sostiene que "sardina" es un t�rmino gen�rico20, del que se reconoce ampliamente -incluso en el Codex Stan 94- que se aplica a muchas especies distintas de peces pel�gicos de agua salada, preparados y envasados de un modo determinado. Adem�s, el hecho de que especies distintas de la Sardina pilchardus se vengan comercializando con �xito como "sardinas" en las Comunidades Europeas desde hace alg�n tiempo denota que los consumidores europeos reconocen y aceptan que el t�rmino "sardina" no se aplica exclusivamente a la Sardina pilchardus, y, por ende, que el Codex Stan 94 no es inapropiado ni ineficaz. Por ejemplo, en 1990 la sardina canadiense Clupea harengus harengus se vend�a con �xito como "sardinas" en el Reino Unido desde hac�a m�s de 40 a�os, y en los Pa�ses Bajos desde hac�a m�s de 30 a�os. Adem�s, durante todo este per�odo el Canad� export� -y sigue exportando- productos hechos con la especie Clupea harengus harengus, como ejemplares juveniles peque�os en conserva y ejemplares adultos en conserva. El Canad� afirma que, hasta que se adopt� el Reglamento de las CE, los peces juveniles se vend�an como "sardinas" en las Comunidades Europeas, seg�n lo establecido en el Codex Stan 94, mientras que los ejemplares adultos se vend�an como arenques. El Canad� sigue vendiendo ejemplares juveniles peque�os en conserva de la especie Clupea harengus harengus como "sardinas" en mercados distintos de las Comunidades Europeas.

4. P�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC

5.14 En lo relativo al p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, el Canad� alega que el texto de dicha disposici�n contiene dos obligaciones distintas e independientes seg�n las cuales un Miembro no puede elaborar, adoptar o aplicar reglamentos t�cnicos que tengan por objeto o efecto crear obst�culos innecesarios al comercio. El pre�mbulo del Reglamento de las CE en cuesti�n indica que el establecimiento de normas comunes de comercializaci�n "puede mejorar la rentabilidad de la producci�n sardinera de la Comunidad, as� como sus mercados ...". Esta terminolog�a revela que el Reglamento de las CE se ha adoptado con miras a crear un obst�culo innecesario al comercio internacional, y por consiguiente es incompatible con el p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC.

5.15 El Canad� sostiene pues que el Reglamento de las CE se adopt� con miras a crear un obst�culo innecesario al comercio internacional. En abono de esta afirmaci�n, el Canad� alega que del texto del p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC puede deducirse que, para que una medida sea compatible con esta disposici�n, deben concurrir las siguientes condiciones:

a) el objetivo del reglamento t�cnico debe estar comprendido en el �mbito de los objetivos leg�timos establecidos en el p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC;

b) el reglamento t�cnico debe permitir alcanzar el objetivo; y

c) el reglamento t�cnico no ha de restringir el comercio m�s de lo necesario, teniendo en cuenta los riesgos que crear�a no alcanzar el objetivo.

5.16 En cuanto a los dos primeros elementos mencionados, el Canad� observa que, seg�n las Comunidades Europeas, la prescripci�n relativa al etiquetado del art�culo 2 de su Reglamento tiene por finalidad "asegurar la protecci�n del consumidor mediante la transparencia de mercado y la competencia leal". Las Comunidades afirman que su Reglamento trata de proteger las expectativas de los consumidores, que cuando compran sardinas conf�an en estar comprando pescados de la especie Sardina pilchardus, por cuanto creen que aquella denominaci�n corresponde a esta especie en particular. En respuesta a este �ltimo argumento, el Canad� afirma que no hay prueba alguna de que esta sea la expectativa de los consumidores europeos. Por el contrario, cuando se adopt� el Reglamento de las CE las sardinas en conserva de especies distintas de la Sardina pilchardus se ven�an comercializando con �xito como "sardinas" en el mercado de las Comunidades Europeas desde hac�a m�s de 50 a�os. Esto prueba que los consumidores europeos, en sus percepciones y sus comportamientos, reconocen esos productos como sardinas y esperan que el t�rmino "sardina" abarque especies distintas de la Sardina pilchardus.

5.17 El Canad� afirma tambi�n que las expectativas de los consumidores tienen que ver con las caracter�sticas culinarias y nutricionales de los productos elaborados. A los consumidores les interesa las propiedades organol�pticas de los productos enlatados, como la calidad, el sabor y el olor de la carne, as� como el contenido nutricional y su idoneidad para usos determinados. El Canad� alega que, en todas sus propiedades caracter�sticas, el producto de diversas especies -entre ellas la Clupea harengus harengus y la Sardinops sagax- no puede distinguirse de la Sardina pilchardus, como lo confirma independientemente su inclusi�n en el Codex Stan 94 como "sardinas".

5.18 Adem�s, el Canad� sostiene que la transparencia de mercado se asocia normalmente con el suministro de informaci�n precisa que ayude a los consumidores a tomar decisiones de compra con conocimiento de causa; para los consumidores europeos el t�rmino gen�rico "sardina" est� relacionado con una serie de especies que se preparan y envasan de un modo determinado y que, cuando est�n en conserva, son de aroma, textura y uso final similares. En opini�n del Canad�, la palabra "sardina" transmite una informaci�n significativa que permite a los consumidores identificar estos productos; el Reglamento de las CE, al hacer obligatorio que productos que los consumidores europeos identificaban anteriormente como sardinas utilicen una denominaci�n comercial diferente, induce a error y a confusi�n a los consumidores.

5.19 El Canad� sostiene asimismo que, si bien las Comunidades Europeas no definen expl�citamente el t�rmino "competencia leal", dicho t�rmino indica que el Reglamento en cuesti�n tiene por objeto impedir que los fabricantes de un producto se aprovechen deslealmente de la reputaci�n adquirida por otro producto. El argumento de las Comunidades Europeas se basa en la falsa aseveraci�n de que el t�rmino "sardina" est� relacionado �nicamente con la especie Sardina pilchardus, y las Comunidades tampoco han ofrecido prueba alguna de que la reputaci�n adquirida por la Sardina pilchardus sea superior a la que tienen otras especies denominadas com�nmente sardinas.

5.20 As� pues, el Canad� entiende que el Reglamento de las CE no s�lo no permite alcanzar ning�n objetivo veros�mil de protecci�n del consumidor mediante la transparencia de mercado y la competencia leal, sino que incluso obstaculiza su consecuci�n.

5.21 En cuanto al �ltimo elemento mencionado, el Canad� sostiene que, aunque el Reglamento de las CE cumpliese el objetivo de proteger al consumidor mediante la transparencia de mercado y la competencia leal, dicho Reglamento restringe m�s el comercio de lo que es necesario, teniendo en cuenta los riesgos que crear�a no alcanzar el objetivo. La terminolog�a y la jurisprudencia del GATT ofrecen indicaciones para interpretar el Acuerdo OTC, incluido el p�rrafo 2 de su art�culo 2. Seg�n lo dispuesto en este p�rrafo, una medida restringir� m�s de lo necesario el comercio si existe otra medida que est� razonablemente disponible, sea menos restrictiva del comercio, permita alcanzar los objetivos leg�timos del Miembro y sea compatible con el Acuerdo OTC. El objetivo de las Comunidades Europeas puede alcanzarse con una menor restricci�n del comercio autorizando la comercializaci�n de especies distintas de la Sardina pilchardus como sardinas en conserva, de conformidad con la norma del Codex, o sea, incluyendo denominaciones que informen a los consumidores del "pa�s, zona geogr�fica, especie o nombre com�n de la especie, de conformidad con la ley y la costumbre del pa�s en el que se vende el producto" (por ejemplo, "sardinas del Pac�fico", "sardinas peruanas" o "sardinas canadienses"). El �rgano de Apelaci�n declar� que un aspecto de la determinaci�n de la disponibilidad razonable de una medida alternativa compatible con la OMC es el grado en que "contribuye a la realizaci�n del fin perseguido", o sea, a alcanzar el objetivo declarado. El �rgano de Apelaci�n lleg� tambi�n a la conclusi�n de que cuanto m�s vitales o importantes sean los intereses o valores comunes perseguidos, m�s f�cil ser� aceptar la "necesidad" de las medidas destinadas a alcanzar estos fines. En opini�n del Canad�, el requisito de "tener en cuenta los riesgos que crear�a no alcanzarlo (el objetivo leg�timo)", al determinar la necesidad de una medida con arreglo al p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, puede considerarse an�logo a la evaluaci�n de la necesidad de una medida seg�n los p�rrafos b) o d) del art�culo XX del GATT de 1994, teniendo en cuenta en parte la importancia del objetivo perseguido. El Canad� sostiene que cuanto m�s importante sea el objetivo, mayores ser�n los riesgos que se derivar�an de no alcanzarlo.

5.22 El Canad� afirma que en el caso actual el Reglamento de las CE restringir�a m�s el comercio de lo necesario, porque existe una alternativa menos restrictiva del comercio, el Codex Stan 94, que est� razonablemente disponible, es compatible con el Acuerdo OTC y permitir�a alcanzar el objetivo de las Comunidades Europeas. Una alternativa menos restrictiva del comercio ser�a autorizar la comercializaci�n como sardinas en conserva de especies distintas de la Sardina pilchardus, de conformidad con el Codex Stan 94, o sea, incluyendo denominaciones que informasen a los consumidores del "pa�s, zona geogr�fica, especie o nombre com�n de la misma de conformidad con la legislaci�n y la costumbre del pa�s en que se venda el producto" (por ejemplo, "sardinas del Pac�fico", "sardinas peruanas" o "sardinas canadienses").

5.23 El Canad� llega a la conclusi�n de que, sea o no leg�timo el objetivo declarado de proteger al consumidor, el Reglamento de las CE no lo cumple y, por consiguiente, crea un obst�culo innecesario al comercio; contrariando lo dispuesto en el p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo OTC. Adem�s, este Reglamento es incompatible con el mencionado p�rrafo 2 porque restringe el comercio m�s de lo necesario para alcanzar un objetivo leg�timo y surte el efecto de crear un obst�culo innecesario al comercio internacional.

5. P�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo OTC

5.24 El Canad� sostiene que el Reglamento de las CE viola el p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, al conceder a las sardinas peruanas en conserva de la especie Sardinops sagax y otros productos similares un trato menos favorable que el otorgado a las conservas de sardinas nacionales e importadas de la especie Sardina pilchardus.

5.25 A este respecto, el Canad� estima que las sardinas peruanas en conserva de la especie Sardinops sagax, y las sardinas canadienses en conserva de la especie Clupea harengus harengus, son "similares" a las sardinas en conserva nacionales e importadas de la especie Sardina pilchardus:

son peces pel�gicos de agua salada que pertenecen a la familia taxon�mica Clupeidae y, cuando est�n en conserva, son de tama�o, peso, textura, aroma y valor nutricional similares;

comparten el mismo uso final y se preparan, sirven y consumen indistintamente; y

las sardinas en conserva peruanas de la especie Sardinops sagax y las sardinas en conserva canadienses de la especie Clupea harengus harengus vienen siendo comercializadas con �xito desde hace alg�n tiempo en las Comunidades Europeas con el nombre de "sardinas".

5.26 A juicio del Canad�, el requisito distinto y discriminatorio de comercializaci�n impuesto por el Reglamento de las CE altera las condiciones de la competencia entre estos productos similares en favor de las conservas de sardinas nacionales e importadas de la especie Sardina pilchardus. Hace alg�n tiempo que los exportadores dan a sus productos el nombre de sardinas en las Comunidades Europeas, y se han ganado la fidelidad de sus clientes; as� pues, al imponer que estos productos se comercialicen con una denominaci�n diferente, el Reglamento de las CE les niega la identidad e imagen tradicionales asociadas con el t�rmino "sardinas" y confunde a los consumidores. Adem�s, al prohibir el uso del t�rmino "sardina" para todas las especies que no se sean la Sardina pilchardus, las Comunidades Europeas han alterado las condiciones de competencia de las sardinas en conserva en el mercado europeo y han creado un monopolio, con este nombre, para sus especies nacionales y las de unos pocos pa�ses como Marruecos, a cuya producci�n de sardinas las Comunidades Europeas han contribuido con importantes inversiones.

6. P�rrafo 1 del art�culo I y p�rrafo 4 del art�culo III del GATT de 1994

5.27 Seg�n el Canad�, aunque el Grupo Especial constatase que el Reglamento de las CE no es un "reglamento t�cnico" a los efectos del Acuerdo OTC, y por consiguiente no viola el p�rrafo 1 del art�culo 2 de dicho Acuerdo, el Reglamento es incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo I y con el p�rrafo 4 del art�culo III del GATT de 1994 porque otorga a las conservas de sardinas peruanas de la especie Sardinops sagax y a otros productos similares como las conservas de sardinas canadienses de la especie Clupea harengus harengus un trato menos favorable que el concedido a sardinas similares originarias de las Comunidades Europeas y de otros pa�ses como Marruecos. El Canad� alega que las conclusiones del precedente an�lisis de los conceptos "producto similar" y "trato menos favorable" del Acuerdo OTC se aplican igualmente a las disposiciones del p�rrafo 1 del art�culo I y del p�rrafo 4 del art�culo III del GATT de 1994.

7. Observaciones sobre la aplicaci�n

5.28 Por �ltimo, el Canad� sostiene que si el Grupo Especial acuerda y constata que el Reglamento de las CE viola las obligaciones que incumben a las Comunidades Europeas en virtud del Acuerdo OTC o del GATT de 1994, el Grupo no deber�a aceptar la solicitud del Per� de que, de conformidad con el p�rrafo 1 del art�culo 19 del ESD, proponga que las Comunidades Europeas apliquen su recomendaci�n haciendo extensivo el uso del t�rmino "sardina" a la especie Sardinops sagax solamente. Seg�n el Canad�, grupos especiales que se ocupaban de otras diferencias se han negado sistem�ticamente a sugerir el modo en que los Miembros cuyas medidas se hab�an declarado incompatibles pod�an aplicar sus recomendaciones, y han dejado a la discreci�n de los Miembros la decisi�n sobre la mejor manera de rectificar su acci�n. El Canad� afirma que en este caso no hay motivo alguno para que el Grupo Especial se muestre menos deferente.

5.29 Adem�s, el Canad� alega que, si el Grupo Especial decidiera hacer una sugerencia acerca de la aplicaci�n, cualquiera que fuera esta sugerencia tendr�a que ser compatible con el Acuerdo OMC. Una recomendaci�n en el sentido de que las Comunidades Europeas limitaran el uso del t�rmino "sardina" a la especie Sardinops sagax ser�a incompatible con los p�rrafos 4, 2 y 1 del art�culo 2 del Acuerdo OTC, y con el p�rrafo 1 del art�culo I y el p�rrafo 4 del art�culo III del GATT de 1994. Si el Grupo Especial optara por indicar el modo en que las Comunidades Europeas deben ajustar el Reglamento al Acuerdo OMC, la sugerencia deber�a basarse en la norma del Codex y ser suficientemente amplia para abarcar todos los productos similares, incluida la sardina canadiense de la especie Clupea harengus harengus.

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17  IBDD S36/386.

18  Ibid.

19  Australia - Medidas que afectan a la importaci�n de salm�n ("Australia - Salm�n"), WT/DS18/AB/R, adoptado el 6 de noviembre de 1998, ISD 1998:VIII, p�rrafo 223.

20  El diccionario The New Shorter Oxford English Dictionary, Clarendon Press, Oxford, 1993, define el t�rmino "sardine" ("sardina") como "a young pilchard or similar small usu. clupeid marine fish, esp. when cured, preserved, and packed for use as food" ("una sardina ("pilchard") joven o un pez marino peque�o habitualmente clupeido, en especial cuando est� curado, en conserva y envasado para su uso como alimento").


Continuaci�n: B. CHILE

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