ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS222/R
28 de enero de 2002
(02-0153) |
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Original: inglés |
CANADÁ - CRÉDITOS A LA EXPORTACIÓN
Y GARANTÍAS DE PRÉSTAMOS PARA
LAS AERONAVES REGIONALES
Informe del Grupo Especial
(Continuación)
7.360 Con respecto a la supeditación de facto a las exportaciones, el Brasil se
apoya en las constataciones del Grupo Especial que se ocupó del asunto Australia - Cuero.294 El Brasil cita el párrafo 9.67 del informe del Grupo Especial para
alegar que la conciencia de un Miembro de que su mercado interno es demasiado
pequeño para absorber la producción nacional de un producto subvencionado indica
que la subvención se otorga con la condición de que el producto se exporte. A
este respecto, el Brasil observa que un [] por ciento de las aeronaves de
transporte regional de Bombardier se han vendido fuera del Canadá, y que el []
por ciento de las operaciones sobre aeronaves de transporte regional realizadas
con apoyo de IQ se destinaban a la exportación fuera del Canadá.295
7.361 El Brasil también sostiene que el Canadá no presentó cierta documentación
pedida por el Grupo Especial que habría indicado si las garantías de acciones
suministradas por IQ discutidas en este asunto estaban o no supeditadas a la
exportación. El Brasil sostiene que la omisión por el Canadá de presentar esa
documentación debe llevar al Grupo Especial a extraer inferencias desfavorables
acerca de la supeditación a los resultados de exportación en el caso de esas
garantías de acciones suministradas por IQ .
7.362 El Canadá niega que ninguna de las garantías de acciones suministradas por
IQ que están en discusión estuviera "condicionada ... a los resultados de
exportación". Al responder a los argumentos del Brasil sobre una supeditación
de
jure a la exportación, el Canadá afirma que el fundamento legal de la
financiación suministrada por IQ para las ventas de aeronaves es el artículo 28
de la Ley sobre IQ, y no el artículo 25. El Canadá afirma que el artículo 28 se
utiliza para diversos tipos de proyectos, con independencia de que ofrezcan o no
posibilidades de exportación. El Canadá afirma también que los Decretos 572-2000
y 841-2000 no tienen nada que ver con la financiación de ventas de aeronaves y
no se utilizan con ese fin. De cualquier modo, el Canadá afirma que el término
"exportación", utilizado en el Decreto 572-2000, se refiere a la venta de bienes
fuera de Quebec y no fuera del Canadá.
7.363 Con respecto a la alegación del Brasil sobre una supeditación de facto a los resultados de exportación, el Canadá afirma que la referencia del Brasil a
las constataciones del Grupo Especial que se ocupó del asunto Australia -
Cuero es inexacta y al mismo tiempo está tomada fuera de su contexto. En particular,
el Canadá considera que el Brasil da por supuesto erróneamente que el Grupo
Especial del asunto Australia - Cuero consideró que el hecho de que un Miembro
fuera consciente de que su mercado no podía absorber la producción nacional
bastaba para probar una supeditación de facto a los resultados de exportación.
En realidad, según alega el Canadá, en ese asunto la subvención estaba
condicionada en parte a objetivos en materia de ventas. Como el Gobierno de
Australia - Cuero era consciente de que el beneficiario de la subvención tendría que
mantener o acrecentar sus exportaciones para poder alcanzar esas metas en
materia de ventas, el Grupo Especial consideró que los objetivos en materia de
ventas eran en los hechos objetivos referentes a resultados de exportación. El
Canadá también menciona los procedimientos del asunto Canadá - Aeronaves, en que
el Órgano de Apelación constató que no basta, para el demandante que alega una
supeditación de facto a la exportación, con "demostrar únicamente que el
gobierno que otorgó la subvención previó que daría lugar a exportaciones".296
7.364 Con respecto al pedido del Brasil de que se haga una inferencia
desfavorable, el Canadá afirma que, en toda la medida de su conocimiento, ha
presentado la totalidad de la documentación existente acerca del examen de las
operaciones de garantía de acciones realizadas por IQ.
b) Evaluación por el Grupo Especial
7.365 Comenzaremos por referirnos a la alegación del Brasil de que las garantías
de acciones otorgadas por IQ de que se trata están "supeditadas de jure a los
resultados de exportación". A ese respecto nos orienta la constatación del
Órgano de Apelación en el asunto Canadá - Automóviles, de que "una subvención
está supeditada 'de jure' a los resultados de exportación cuando puede
demostrarse la existencia de esa condición a partir de los propios términos de
la ley, reglamento u otro instrumento legal que establezca la medida".297 Además,
en el asunto Canadá - Aeronaves, el Órgano de Apelación declaró que "el sentido
corriente de 'supeditadas' es 'condicionadas a' o 'dependientes para su
existencia de algo'".298
7.366 El Brasil afirma que la supeditación de jure a los resultados de
exportación, en las garantías de acciones otorgadas por IQ de que se trata,
resulta del artículo 25 de la Ley sobre IQ y los Decretos 572-2000 y 841.2000.
En primer lugar tomamos nota de la afirmación del Canadá de que el fundamento
jurídico de las garantías de que se trata era, en realidad, el artículo 28 de la
Ley sobre IQ y no el artículo 25, como alegó inicialmente el Brasil. El Brasil
parece haber aceptado que "las garantías de IQ a compradores de aeronaves de
transporte regional se otorgaron en virtud del [artículo] 28" de la Ley sobre
IQ .299 El artículo 28 de la Ley sobr IQdispone lo siguiente:
Cuando un proyecto tenga gran importancia económica para Quebec, el Gobierno
podría encomendar [a IQ] que otorgue y administre la asistencia determinada por
el Gobierno para facilitar la realización del proyecto. El mandato podrá
autorizar al organismo a fijar las condiciones de la asistencia.
7.367 No advertimos ningún elemento en el texto del artículo 28 de la Ley sobre
IQ que indique que las garantías de acciones otorgadas por IQ sobre la base de
esta disposición estén supeditadas de jure a los resultados de exportación.
Tampoco el Brasil ha alegado que el artículo 28 de la Ley sobre IQ demuestre una
supeditación a los resultados de exportación.300,301
7.368 Con respecto a los Decretos 572-2000 y 841-2000, observamos que estos
instrumentos jurídicos entraron en vigor en junio de 2000. Con excepción de la
operación relativa a Air Wisconsin, todas las garantías de acciones otorgadas
por IQ de que se trata fueron suministradas antes de junio de 2000. Además, el
propio Brasil ha afirmado que el fundamento legal de la garantía de acciones por
IQ a Air Wisconsin era el Decreto 1488-2000302, y no el Decreto 572-2000 ni el
Decreto 841-2000. Puesto que ninguna de las garantías de acciones otorgadas por
IQ se suministró sobre la base de los Decretos 572-2000 ni 841-2000, la
redacción de esos instrumentos no puede determinar que las garantías de acciones
otorgadas por IQ estén supeditadas de jure a la exportación.303
7.369 Por estos fundamentos, constatamos que las garantías de acciones otorgadas
por IQ de que se trata no están "supeditadas de jure a los resultados de
exportación".
7.370 Al referirnos a la alegación del Brasil sobre la supeditación de facto a los resultados de exportación, nos orientará la nota 4 del párrafo 1 a) del
artículo 3 del Acuerdo SMC, conforme a la cual una subvención está "supeditada
... de facto a los resultados de exportación"
cuando los hechos demuestran que la concesión de una subvención, aun sin haberse
supeditado de jure a los resultados de exportación, está de hecho vinculada a
las exportaciones o los ingresos de exportación reales o previstos. El mero
hecho de que una subvención sea otorgada a empresas que exporten no será razón
suficiente para considerarla subvención a la exportación en el sentido de esta
disposición.
7.371 La alegación del Brasil sobre la supeditación de facto a los resultados de
exportación se basa en su interpretación de las constataciones del Grupo
Especial que se ocupó del asunto Australia - Cuero. Ese Grupo Especial constató
lo siguiente:
el mercado australiano del cuero para automóviles es demasiado pequeño para
absorber la producción de Howe, y mucho menos cualquier producción ampliada a
que puedan llevar las ventajas financieras dimanantes de los pagos por concepto
de donación, y las inversiones de capital requeridas, que habían de destinarse
específicamente a operaciones relacionadas con el cuero para automóviles.* En
consecuencia, llegamos a la conclusión de que Howe, para aumentar sus ventas de
manera que pudiera alcanzar los resultados fijados como objetivo en materia de
ventas en el contrato de donación (los objetivos provisionales y el objetivo
global), tendría necesariamente que haber continuado y probablemente aumentado
sus exportaciones. Cuando se concertó el contrato, el Gobierno australiano sabía
que existía esa necesidad y, por consiguiente, previó que Howe continuaría y
posiblemente aumentaría sus exportaciones. A nuestro juicio, estos hechos
convierten efectivamente los objetivos consistentes en resultados en materia de
ventas en objetivos consistentes en resultados en materia de exportación. Así
pues, consideramos que los resultados previstos en la esfera de la exportación
de Howe eran una de las condiciones para que se otorgasen las subvenciones.
Australia - Cuero argumenta que esta consideración llevaría a penalizar a las economías
pequeñas, en las que las empresas dependen frecuentemente de las exportaciones
para alcanzar unos niveles económicos racionales de producción. No obstante, en
las circunstancias específicas de este asunto, estimamos que esa consideración
es una prueba convincente de los estrechos vínculos existentes entre las
exportaciones previstas y la concesión de las subvenciones.304 (* no se reproduce
la nota de pie de página)
7.372 En consecuencia, según el Grupo Especial que se ocupó del asunto
Australia - Cuero, en determinadas circunstancias (por ejemplo, ante la presencia de
objetivos en materia de exportación), la conciencia de un Miembro de que su
mercado interno es demasiado pequeño para absorber la producción nacional de un
producto subvencionado puede indicar que se otorga una subvención supeditada a
que el producto se exporte. A este respecto observamos que IQ muy probablemente
tenía conciencia de que el mercado interno del Canadá era demasiado pequeño para
absorber la producción de Bombardier, porque el [] por ciento de las aeronaves
de transporte regional de Bombardier se habían vendido fuera del Canadá y el []
por ciento de las operaciones sobre aeronaves de transporte regional que habían
recibido el apoyo de IQ se habían destinado a la exportación fuera del Canadá.
7.373 Sin embargo, en el asunto Canadá - Aeronaves el Órgano de Apelación
declaró lo siguiente:
169. ... el cumplimiento del criterio para la determinación de la supeditación
de facto a la exportación establecido en la nota 4 requiere que se prueben tres
elementos sustantivos distintos: en primer lugar, la "concesión de una
subvención"; en segundo lugar, que ésta "está […] vinculada a […]"; y en tercer
lugar, "las exportaciones o los ingresos de exportación reales o previstos".
(sin cursivas en el original) Examinaremos sucesivamente cada uno de estos
elementos.
170. El primer elemento del criterio para la determinación de la supeditación de
facto a la exportación es la "concesión de una subvención". A nuestro juicio, la
investigación inicial debe ocuparse de si la autoridad otorgante impuso una
condición basada en los resultados de exportación al conceder la subvención. ...
171. El segundo elemento sustantivo que figura en la nota 4 se refleja en la
expresión "vinculada a". El sentido corriente de esta expresión confirma la
vinculación de la supeditación con la condicionalidad en el párrafo 1 a) del
artículo 3. Entre los numerosos significados del verbo "tie" (vincular), creemos
que, en este caso, dado que la palabra "vinculada" va inmediatamente seguida por
la palabra "a" en la nota 4, el sentido corriente pertinente debe ser limitar o
restringir mediante condiciones.* Por lo tanto, este elemento de la norma
establecida en la nota 4 pone de relieve que debe demostrarse la existencia de
una relación de condicionalidad o dependencia. El segundo elemento sustantivo se
sitúa en el núcleo mismo del criterio jurídico contenido en la nota 4 y no puede
dejarse de lado. En cualquier asunto determinado, es necesario que los hechos
"demuestren" que la concesión de una subvención está vinculada a o
supeditada a
exportaciones reales o previstas.* No basta con demostrar únicamente que el
gobierno que otorgó la subvención previó que daría lugar a exportaciones. La
prohibición contenida en el párrafo 1 a) del artículo 3 se aplica a las
subvenciones que están supeditadas a los resultados de exportación.
172. Pasamos ahora al tercer elemento sustantivo a que se hace referencia en la
nota 4. Según el diccionario, el sentido de la palabra "anticipated" (previsto)
es "esperado".* Sin embargo, la utilización de esta palabra no convierte el
criterio de la supeditación de facto en un criterio aplicado simplemente para
evaluar las expectativas de exportación que tenga la autoridad otorgante. Si las
exportaciones fueron previstas o esperadas debe deducirse de un examen de los
elementos de prueba objetivos, que es totalmente independiente del examen de si
una subvención está "vinculada a" exportaciones reales o previstas y no debe
confundirse con éste. Una subvención puede muy bien otorgarse sabiendo o
previendo que dará lugar a exportaciones. Sin embargo, esto no basta por sí solo
porque por sí solo no es prueba de que la concesión de la subvención esté
vinculada a la previsión de la exportación.
173. Existe una relación lógica entre la segunda frase de la nota 4 y el
requisito de "vinculada a" contenido en la primera frase de esa nota. La segunda
frase impide que los grupos especiales constaten la supeditación de facto a la exportación por la única razón de que la subvención "sea otorgada a empresas que
exporten". A nuestro juicio, saber simplemente que las ventas de un receptor
están orientadas a la exportación no demuestra, sin más, que la concesión de una
subvención esté vinculada a exportaciones reales o previstas. Por lo tanto, la
segunda frase de la nota 4 es una expresión específica de la prescripción
contenida en la primera frase, según la cual es necesario demostrar que se
cumple el requisito expresado con la expresión "vinculada a". Estamos de acuerdo
con el Grupo Especial en que, con arreglo a esa segunda frase, la orientación a
la exportación de un receptor puede tenerse en cuenta como un hecho pertinente,
siempre que sea uno de varios hechos considerados y no el único hecho en que se
apoye una constatación. (*no se reproduce la nota de pie de página)
7.374 De este modo, aunque un Miembro prevea que el otorgamiento de una
subvención dará lugar a exportaciones (por ejemplo, por la orientación del
beneficiario a la exportación), el Órgano de Apelación ha aclarado que tal
previsión "por sí sola no es prueba de que la concesión de la subvención esté
vinculada a la previsión de exportación" en el sentido de la nota 4 del párrafo
1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC.
7.375 Al confirmar las constataciones del Grupo Especial que se ocupó del asunto
Canadá - Aeronaves, el Órgano de Apelación observó lo siguiente:
el Grupo Especial tomó en consideración 16 elementos de hecho distintos,
relativos a cuestiones diversas, entre ellos: la exposición por el TPC de sus
objetivos generales; los tipos de información que deben hacerse constar en las
solicitudes de financiación del TPC; las consideraciones, o los criterios que
deben cumplir los solicitantes para acogerse al programa, en que se basa el TPC
para decidir si debe conceder asistencia; los factores que han de identificar
los funcionarios del TPC al formular recomendaciones sobre las solicitudes de
financiación; el historial del TPC en lo que se refiere a la financiación en la
esfera de la exportación, en general, y en el sector aeroespacial y de defensa,
en particular; la cercanía a la etapa del mercado de exportación de los
proyectos financiados; la importancia de las ventas de exportación previstas por
los solicitantes para las decisiones del TPC en materia de financiación; y la
orientación a la exportación de las empresas o la rama de producción que reciben
ayuda.305
7.376 En términos generales, varios de los factores señalados por el Órgano de
Apelación pueden ser pertinentes en este caso, en particular respecto de los
"objetivos generales de IQ"306: el "historial" de IQ "en lo que se refiere a la
financiación en la esfera de la exportación", "la cercanía a la etapa del
mercado de exportación de los proyectos financiados" y "la orientación a la
exportación de las empresas o la rama de producción que reciben ayuda". Al
examinar "la cercanía a la etapa del mercado de exportación de los proyectos
financiados", tomamos nota de la declaración del Órgano de Apelación de que
"[s]i un grupo especial tiene en cuenta este factor, debe tratarlo con
considerable precaución. A nuestro juicio, la mera presencia o ausencia de este
factor en un caso determinado no establece la presunción de que una subvención
esté o no supeditada de facto a los resultados de exportación".307 Al examinar "la
orientación a la exportación de las empresas o la rama de producción que reciben
ayuda", recordamos la constatación del Órgano de Apelación de que la conciencia
que tenga un Miembro de que el otorgamiento de una subvención puede generar
exportaciones por ejemplo, por la orientación a la exportación de la empresa o
la rama de producción que la recibe- "por sí sola no es prueba de que la
concesión de la subvención esté vinculada a la previsión de exportación" en el
sentido de la nota 4 del párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC.
7.377 Con respecto a los "objetivos generales" de IQ, y su "historial en lo que
se refiere a la financiación en la esfera de la exportación", vemos importantes
diferencias entre el funcionamiento del programa del TPC y el funcionamiento del
programa IQ. En particular, observamos que el personal del TPC estaba obligado a
concentrar su atención en el volumen de las ventas de exportación que
resultarían directamente del proyecto. No existe prueba alguna que indIQue que
ocurriese tal cosa respecto de la ayuda prestada por IQ. Además, los planes de
actividades del TPC registraban la proporción de los ingresos de la industria
aeroespacial y de defensa imputables a exportaciones. Una vez más, nada indica
que IQ concentrara su atención en la proporción de ingresos imputables a las
exportaciones. Por otra parte, mientras que en el informe anual del TPC de
1996-1997 se indica que "las 12 empresas de mayor importancia [de los sectores
aeroespacial y de defensa] absorben la mayor parte de las actividades de
investigación y desarrollo y de las ventas, de las cuales se exporta el 80 por
ciento"308, sólo un [] por ciento de la ayuda total de IQ se ha referido directa o
indirectamente a aeronaves de transporte regional Bombardier (que se exportaron
totalmente fuera del Canadá).309 En otras palabras: mientras que el TPC funcionaba
en forma que indica que su apoyo estaba "vinculado a" las exportaciones
previstas, no existen en el expediente elementos de juicio que indIQuen que IQ
funcionara de manera similar.
7.378 A la luz de lo anterior, no estamos convencidos de que las garantías de
acciones otorgadas por IQ estén supeditadas de facto a la exportación.310
7.379 El Brasil también ha pedido que el Grupo Especial hiciera una inferencia
desfavorable derivada de la supuesta supeditación a los resultados de
exportación de las garantías de acciones otorgadas por IQ que se discuten. La
solicitud del Brasil se basa en la supuesta omisión del Canadá en cuanto a
presentar toda la documentación pedida por el Grupo Especial en su pregunta 14
dirigida al Canadá, de fecha 29 de junio de 2001. La pregunta 14 dice así:
El Brasil, en los párrafos 90 y 91 de su primera comunicación escrita, ha
señalado diversas operaciones de IQ. El Canadá no ha negado la participación de
IQ en ninguna de ellas. Sírvanse facilitar detalles completos sobre las
condiciones de esas operaciones. Sírvanse facilitar también toda la
documentación referente al examen de esas operaciones por IQ. Sírvanse indicar
también la calificación crediticia de las respectivas empresas de transporte
aéreo en la época de esas operaciones.
7.380 En su respuesta a la pregunta 14, el Canadá afirmó que IQ sólo había
tenido participación en relación con dos de los clientes de Bombardier
identificados por el Brasil en su primera comunicación escrita. El Canadá
informó al Grupo Especial de otras tres empresas de transporte aéreo, no
señaladas por el Brasil, a las que IQ había suministrado garantías de acciones.
El Canadá, aunque proporcionó detalles de las condiciones de estas operaciones
de IQ , no presentó ninguna "documentación referente al examen de esas
operaciones por IQ ". En consecuencia, el 20 de julio de 2001 dirigimos al Canadá
la siguiente pregunta 41:
Sírvanse facilitar la documentación solicitada en la pregunta 14 del Grupo
Especial, en particular respecto de las comisiones de garantía respectivas, [],
o explicar las razones que impiden disponer de esa documentación.
Además, sírvanse facilitar toda la documentación referente al examen por IQ de
las operaciones con Air Littoral, Atlantic Coast Airlines y Air Nostrum que se
mencionan en la respuesta del Canadá a la pregunta 14 del Grupo Especial.
7.381 En su respuesta a nuestra pregunta 41, el Canadá presentó documentación
probatoria acerca del examen por IQ de las operaciones correspondientes. Más
tarde, al responder a la pregunta 71 del Grupo Especial, el Canadá nos informó
de que la documentación que había presentado respecto de la garantía de acciones
de IQ a Air Nostrum no correspondía a las condiciones definitivas de esa
garantía. En consecuencia, presentó documentos relativos a las condiciones
definitivas, pidiendo disculpas por el "error" y manifestando que "no había
tenido conocimiento anteriormente de la existencia del segundo juego de
documentos correspondientes a esa operación". Al responder a la pregunta 72 del
Grupo Especial, el Canadá afirmó que "[e]n toda la medida de su conocimiento, ha
presentado la totalidad de la documentación existente acerca del examen de las
operaciones de garantía de acciones realizadas por IQ ".
294 Australia - Cuero Subvenciones concedidas a los productores y exportadores de cuero
para automóviles, informe del Grupo Especial, WT/DS126/R, adoptado el 16 de
junio de 1999.
295 Véanse las respuestas del Canadá a las preguntas 19 y 20 del Grupo Especial,
respuestas del Canadá a las preguntas formuladas por el Grupo Especial después
de su primera reunión (anexo B-7).
296 Canadá - Aeronaves, informe del Órgano de Apelación, nota 35,
supra, párrafo 171
(las cursivas figuran en el original).
297 Canadá - Determinadas medidas que afectan a la industria del automóvil ("Canadá
- Automóviles"), informe del Órgano de Apelación, WT/DS139/AB/R-WT/DS142/AB/R,
adoptado el 19 de junio de 2000, párrafo 100.
298 Canadá - Aeronaves, informe del Órgano de Apelación, nota 35,
supra, párrafo
166.
299 Véase la segunda comunicación escrita del Brasil, párrafo 120 (anexo A-10).
300
El Brasil se apoya en el artículo 25 de la Ley sobre IQ para acreditar la
supeditación de jure a los resultados de exportación respecto de las garantías
de acciones otorgadas por IQ . El artículo 25 establece el "cometido" de IQ .
Aunque las garantías de acciones de IQ se suministraran sobre la base del
artículo 25, no consideramos que éste determine necesariamente que tales
garantías están supeditadas de jure a los resultados de exportación. El Brasil
se ha apoyado en la parte del cometido de IQ referente al "[c]recimiento de las
empresas", mencionado en el artículo 25 con inclusión de las "actividades de
exportación". Sin constatar que esta parte del cometido de IQ demuestre una
supeditación de jure a la exportación, observamos que el cometido de IQ que se
establece en el artículo 25 también incluye, por ejemplo, el "[a]poyo a las
empresas", en virtud del cual IQ "se esforzará también por retener las
inversiones actuales en Quebec suministrando apoyo a las empresas establecidas
en Quebec que demuestren dinamismo o posibilidades especiales". A nuestro juicio
no existe ningún elemento en esta última descripción del cometido de IQ que
ind IQ ue supeditación a los resultados de exportación. Además, aunque las
garantías de IQ de que se trata se suministrasen sobre la base del artículo 25,
nada indica que se proporcionen necesariamente como parte del "[c]recimiento de
las empresas" y no del "[a]poyo a las empresas". Ya hemos establecido nuestra
opinión de que la parte del cometido de IQ referente al "apoyo a las empresas"
no sugiere una supeditación a la exportación. En consecuencia, aunque fuera el
artículo 25 el fundamento legal de las garantías de IQ de que se trata, ese
hecho por sí solo no significaría necesariamente que las garantías estuvieran
supeditadas de jure a la exportación.
301
En la medida en que el párrafo 131 del informe del Órgano de Apelación en el
asunto Canadá - Automóviles (sobre el empleo de productos nacionales con
preferencia a los importados) exige un examen del funcionamiento real de una ley
para determinar si existe o no supeditación de jure a la exportación, observamos
que no hemos encontrado ningún aspecto en el funcionamiento de la Ley sobre IQ,
en operaciones determinadas, que sugiera la supeditación a la exportación
(véanse infra nuestras constataciones sobre la supeditación de facto a la exportación).
302 Véase la segunda comunicación escrita del Brasil, párrafos 110 y 118 (anexo
A-10).
303
En el contexto de la alegación del Brasil contra el programa IQ "en sí mismo",
las partes discreparon acerca de si los Decretos 572-2000 y 841-2000 podían o no
utilizarse para suministrar apoyo de IQ a operaciones sobre aeronaves de
transporte regional. Como esos dos Decretos no son pertinentes respecto de las
garantías de que se trata, no estimamos necesario dilucidar esa cuestión.
304 Australia - Cuero, informe del Grupo Especial, nota 294,
supra, párrafo 9.67.
305 Canadá - Aeronaves, informe del Órgano de Apelación, nota 35,
supra, párrafo
175.
306
Señalamos que una parte del cometido de IQ consiste en "participar en el
crecimiento de las empresas, en particular facilitando actividades de
investigación y desarrollo y de exportación" (artículo 25 de la Ley sobre IQ
(Prueba documental BRA-18)).
307 Canadá - Aeronaves, informe del Órgano de Apelación, nota 35,
supra, párrafo
174.
308 Canadá - Aeronaves, informe del Grupo Especial, nota 35,
supra, párrafo 9.340.
309 Véase la respuesta del Canadá a las preguntas 18 y 19 del Grupo Especial,
respuestas del Canadá a las preguntas formuladas por el Grupo Especial después
de su primera reunión (anexo B-7).
310
Recordamos que, conforme a la nota 4 del párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo
SMC, "[e]l mero hecho de que una subvención sea otorgada a empresas que exporten
no será razón suficiente para considerarla subvención a la exportación en el
sentido de esta disposición".
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