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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS222/R
28 de enero de 2002
(02-0153)
  Original: inglés

CANADÁ - CRÉDITOS A LA EXPORTACIÓN
Y GARANTÍAS DE PRÉSTAMOS PARA
LAS AERONAVES REGIONALES


Informe del Grupo Especial

(Continuación)



7.382 El Brasil presentó las siguientes observaciones a la respuesta del Canadá a la pregunta 72 del Grupo Especial:

En su respuesta a la pregunta 72, el Canadá afirma que "ha presentado la totalidad de la documentación existente" acerca del examen por IQ de las operaciones con Mesa, Midway, Air Littoral, ACA y Air Nostrum. Esta respuesta resulta sumamente sospechosa a la luz de las respuestas y la documentación contradictorias que el Canadá ha presentado al Grupo Especial en relación con la venta a Air Nostrum. El Brasil pide que el Grupo Especial examine los argumentos que siguen.

El 29 de junio de 2001 el Grupo Especial pidió al Canadá, en su pregunta 14, que facilitara "detalles completos sobre las condiciones" del apoyo prestado por IQ para determinadas ventas de aeronaves, y "toda la documentación referente al examen de esas operaciones por IQ". El 6 de julio de 2001 el Canadá respondió, en parte, declarando firmemente que IQ sólo había intervenido en el negocio de Air Nostrum en cuanto suministró "una 'garantía de acciones' para un máximo del [] por ciento del precio de venta de las aeronaves". Sin embargo, esta afirmación se contradice con el resumen de la operación de Air Nostrum que figura en la Prueba documental [CDA] 64, documento que el Canadá retuvo hasta el 26 de julio de 2001.

La Prueba documental [CDA]-64 contiene [].

En lugar de aclarar esta contradicción al Grupo Especial, el Canadá se limita ahora a afirmar que la Prueba documental [CDA]-64 "no correspondía a las condiciones definitivas de la garantía proporcionada por IQ". En su lugar, el Canadá presenta ahora, en su respuesta a la pregunta 71, un documento nuevo, la Prueba documental [CDA]-77, de fecha 18 de junio de 1998. Afirma el Canadá que este documento contiene "la recomendación definitiva y el resumen de la operación" correspondiente a Air Nostrum. El gráfico "Détails du financement" presentado con la Prueba documental [CDA]-77 indica que los porcentajes indicados en la Prueba documental [CDA]-64 se modificaron. []

Los porcentajes y las condiciones que figuran en la Prueba documental [CDA]-77 sólo difieren levemente de la Prueba documental [CDA]-64; pero el Brasil señala que difieren considerablemente de los que figuran en la respuesta del Canadá a la pregunta 14. Sin embargo, resulta extremadamente perturbador el hecho, en sí mismo más importante, de que la Prueba documental [CDA]-77 haya aparecido a esta altura tan tardía del litigio, y siembra la duda sobre la afirmación del Canadá de que "ha presentado la totalidad de la documentación existente acerca del examen" de esta y otras operaciones de IQ. Afirma el Canadá que "no había tenido conocimiento anteriormente de la existencia" de la Prueba documental [CDA]-77. En ese caso resulta forzoso plantearse si los documentos presentados por el Canadá acerca de IQ efectivamente representan o no las recomendaciones definitivas respecto de las operaciones con Mesa, Midway, Air Littoral, Atlantic Coast Airlines y Air Nostrum. Así ocurre en especial en vista de la declaración inicial del Canadá, en su respuesta a la pregunta 14, de que IQ sólo suministró a Air Nostrum "una garantía de acciones". En consecuencia, el Brasil pide al Grupo Especial que haga una inferencia desfavorable y presuma la existencia de otros documentos que indican el otorgamiento de subvenciones supeditadas a los resultados de exportación.

7.383 Entendemos que el pedido del Brasil de una inferencia desfavorable se basa en dos consideraciones. En primer lugar, que el Canadá omitió revelar el suministro de financiación por IQ para Air Nostrum. En segundo lugar, debido a dudas acerca de si el Canadá ha presentado las recomendaciones definitivas sobre las garantías de acciones a Mesa Air Group, Midway, Air Littoral, ACA y Air Nostrum.

7.384 Con respecto al primer punto, observamos que la solicitud que formulamos al Canadá en nuestra pregunta 14 y que repetimos en la pregunta 41 no incluía específicamente la financiación por IQ. Nuestras solicitudes mencionaban las operaciones de IQ señaladas por el Brasil en los párrafos 90 y 91 de su primera comunicación escrita, que sólo se referían a garantías de acciones. En consecuencia, aunque cabía esperar que el Canadá se mostraría mejor dispuesto311, no estaba obligado a suministrar detalles sobre la financiación otorgada por IQ para responder cabalmente a las preguntas 14 y 41.312 Por otra parte, entendemos que el Canadá no ha afirmado que IQ "solamente" suministró garantías a Air Nostrum. Si bien el Canadá manifestó que IQ había suministrado una garantía de acciones a Air Nostrum, no excluyó la posibilidad de que IQ hubiera prestado también otras formas de ayuda. La respuesta del Canadá a nuestras preguntas, que se basaban en la primera comunicación escrita del Brasil, tampoco en este caso le exigían revelar la existencia de financiación de IQ para Air Nostrum.

7.385 Con respecto al segundo punto, no estamos convencidos de que un "error" en que haya incurrido el Canadá acerca de las condiciones definitivas de la garantía de acciones otorgada a Air Nostrum por IQ deba llevarnos a poner en duda que el Canadá haya suministrado detalles de las condiciones definitivas de las garantías de acciones suministradas por IQ a Mesa Air Group, Midway, Air Littoral, ACA y Air Nostrum. El Canadá nos ha dado seguridades de que "[e]n toda la medida de su conocimiento, el Canadá ha presentado toda la documentación existente acerca del examen de esas operaciones por IQ". No advertimos fundamentos para poner en duda las seguridades dadas por el Canadá.

7.386 A la luz de lo anterior, no consideramos apropiado hacer la inferencia solicitada por el Brasil.

4. Conclusión

7.387 En conclusión, aunque constatamos que la garantía de acciones otorgada a [] por IQ es una subvención, constatamos que no está "supeditada" de jure ni de facto "a los resultados de exportación" en el sentido del párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC. En consecuencia, desestimamos la alegación del Brasil de que la garantía de acciones otorgada por IQ a [] es una subvención a las exportaciones prohibida.

7.388 Teniendo en cuenta que hemos constatado que las demás garantías de acciones otorgadas por IQ de que se trata no otorgan un "beneficio", desestimamos también las alegaciones del Brasil fundadas en el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC contra esas medidas.

I. GARANTÍAS DE PRÉSTAMOS OTORGADAS POR IQ

7.389 El Brasil ha hecho alegaciones contra las garantías de préstamos otorgadas por IQ a Mesa Air Group (septiembre de 1998 y diciembre de 1999) y a la EDC respecto de la operación de Air Wisconsin (diciembre de 2000).

a) Argumentos de las partes

7.390 El Brasil afirma que las garantías de préstamos están prohibidas en sí mismas por el punto j) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación. Una garantía de préstamo de IQ constituye una "contribución financiera" en el sentido de los incisos i) y iii) del párrafo 1 a) 1) del artículo 1 del Acuerdo SMC.313 Una garantía de préstamo de IQ otorga un beneficio al reemplazar la calificación crediticia inferior del prestatario por una calificación superior de que goza el crédito oficial. La garantía de préstamo otorga un "beneficio" al permitir a la empresa de transporte aéreo obtener un préstamo sobre la base de la calificación crediticia del Gobierno de Quebec, que es de A+ o A2. Para demostrar que las garantías de préstamo de IQ de que se trata están "supeditadas ... a los resultados de exportación", el Brasil invoca iguales argumentos con respecto de las garantías de acciones otorgadas por IQ, ya mencionadas.

7.391 El Canadá reconoce que las garantías de préstamos otorgadas por IQ constituyen "contribuciones financieras". En particular, constituyen posibles transferencias directas de fondos o de pasivos en el sentido del párrafo 1 a) 1) i) del artículo 1 del Acuerdo SMC. Sin embargo, el Canadá niega que las garantías de préstamos suministradas por IQ de que se trata otorguen un "beneficio", porque IQ cobra por esas garantías de préstamo comisiones basadas en el mercado. El Canadá rechaza la alegación del Brasil de que las garantías de préstamos otorgadas por IQ están "supeditadas ... a los resultados de exportación" por las mismas razones por las que el Canadá negó la supeditación a las exportaciones en el caso de las garantías de acciones otorgadas por IQ.

b) Evaluación por el Grupo Especial

7.392 Examinaremos en primer lugar si las garantías de préstamos otorgadas por IQ son o no "contribuciones financieras" que otorgan un "beneficio". Si como resultado de ese examen constatamos que las garantías de préstamos otorgadas por IQ constituyen subvenciones, examinaremos a continuación si tales subvenciones están o no "supeditadas ... a los resultados de exportación" en el sentido del párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC.

7.393 Observamos que el Canadá reconoce que las garantías de préstamos otorgadas por IQ constituyen "contribuciones financieras" en el sentido del párrafo 1 a) 1) i) del artículo 1 del Acuerdo SMC. Estamos de acuerdo en ello y, por lo tanto, no nos es preciso examinar más detenidamente esa cuestión.314

7.394 El Brasil alega que las garantías de préstamos están prohibidas en sí mismas, por el punto j) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación. El punto j) dispone lo siguiente:

j) La creación por los gobiernos (u organismos especializados bajo su control) de sistemas de garantía o seguro del crédito a la exportación, de sistemas de seguros o garantías contra alzas en el coste de los productos exportados o de sistemas contra los riesgos de fluctuación de los tipos de cambio, a tipos de primas insuficientes para cubrir a largo plazo los costes y pérdidas de funcionamiento de esos sistemas.

7.395 En nuestra opinión, el punto j) establece las circunstancias en que las garantías de préstamos se consideran en sí mismas subvenciones a la exportación (es decir, cuando los "tipos de primas [son] insuficientes para cubrir a largo plazo los costes y pérdidas" de las garantías de préstamos). El punto j) no establece, ciertamente, como alega el Brasil, que todas las garantías de préstamos estén en sí mismas prohibidas por esa disposición. Como el Brasil no ha intentado sostener que las garantías de préstamos otorgadas por IQ de que se trata se hayan otorgado "a tipos de primas insuficientes para cubrir a largo plazo los costes y pérdidas" respectivos, no formularemos ninguna constatación contra las garantías de préstamos de IQ de que se trata sobre la base del punto j) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación.315

7.396 El Brasil afirma también que las garantías de préstamo de IQ de que se trata otorgan necesariamente un "beneficio" al permitir que las respectivas empresas de transporte aéreo obtengan préstamos sobre la base de la superior calificación crediticia del Gobierno de Quebec, que es A+ o A2. Este argumento significa, en lo esencial, que cualquier garantía gubernamental de préstamo otorga necesariamente un "beneficio" (puesto que el propósito mismo de una garantía de préstamo otorgada por un gobierno consiste en proporcionar la superior calificación crediticia del Estado respectivo). No nos es posible aceptar este argumento, pues desconoce la clara distinción hecha en el párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC entre una "contribución financiera" y un "beneficio".316 El término "beneficio" se relaciona con los efectos de una "contribución financiera". Por lo tanto, para demostrar la existencia de un "beneficio", el demandante tiene que hacer algo más que acreditar la existencia de una "contribución financiera".

7.397 Al examinar qué es exactamente lo que el Brasil debe acreditar para demostrar la existencia de un "beneficio", observamos las constataciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación en el asunto Canadá - Aeronaves. En consecuencia, consideramos que las garantías de préstamos de IQ otorgarán un "beneficio" en la medida en que se suministren a clientes de Bombardier en condiciones más favorables que las correspondientes a las garantías de préstamos comparables que esos clientes de Bombardier podrían obtener en el mercado. Al aplicar este criterio, nos guía el párrafo c) del artículo 14 del Acuerdo SMC, que establece una orientación contextual para interpretar el término "beneficio" en relación con las garantías crediticias.317 El párrafo c) del artículo 14, dispone que, a los efectos de calcular la cuantía de una subvención en función del "beneficio" obtenido por el receptor (a los efectos de las investigaciones sobre derechos compensatorios):

c) no se considerará que una garantía crediticia facilitada por el gobierno confiere un beneficio, a menos que haya una diferencia entre la cantidad que paga por un préstamo garantizado por el gobierno la empresa que recibe la garantía y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial comparable sin la garantía del gobierno. En este caso el beneficio será la diferencia entre esas dos cantidades, ajustada para tener en cuenta cualquier diferencia en concepto de comisiones;

7.398 A nuestro juicio, y teniendo en cuenta la orientación contextual que ofrece el párrafo c) del artículo 14, una garantía de préstamo de IQ otorgará un "beneficio" cuando "haya una diferencia entre la cantidad que paga por un préstamo garantizado por [IQ] la empresa que recibe la garantía y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial comparable sin la garantía [de IQ]. En este caso el beneficio será la diferencia entre esas dos cantidades, ajustada para tener en cuenta cualquier diferencia en concepto de comisiones". En otras palabras: existirá un "beneficio" cuando las comisiones cobradas por IQ no compensen el ahorro que obtiene un cliente de Bombardier por la obtención de un préstamo con la garantía crediticia de IQ. En nuestra opinión, puede presumirse con certeza que esto habrá de ocurrir si se determina que las comisiones de IQ no se basan en el mercado.

7.399 Al aplicar este criterio respecto del "beneficio" a las dos garantías de préstamos otorgadas por IQ de que aquí se trata, observamos que el Brasil no ha formulado ningún argumento en el sentido de que "haya una diferencia entre la cantidad que paga por un préstamo garantizado por [IQ] [Mesa Air Group] y la cantidad que [Mesa Air Group] pagaría por un préstamo comercial comparable sin la garantía [de IQ]", ajustada para tener en cuenta cualquier diferencia en concepto de comisiones. En particular, aunque el Brasil no niega que las garantías de préstamos se obtienen en términos comerciales, no ha presentado ningún argumento ni información acerca de lo que Mesa Air Group habría tenido que pagar por un préstamo comercial comparable si no hubiera contado con la garantía crediticia de IQ.318 Tampoco ha presentado el Brasil ningún otro argumento en el sentido de que la comisión de IQ por su garantía de préstamo a Mesa Air Group no se basara en el mercado. En consecuencia, desestimamos la alegación del Brasil de que la garantía de préstamo otorgada por IQ a Mesa Air Group otorga un "beneficio".

7.400 Con respecto a la garantía de préstamo otorgada por IQ a la EDC respecto de la operación de Air Wisconsin, el Brasil ha afirmado (en una carta de fecha 3 de septiembre de 2001, al comentar ciertas pruebas documentales presentadas por el Canadá a solicitud del Grupo Especial), que IQ "[] cobró [] por esta garantía" []. Como ya se ha señalado, cabe presumir con certeza que existe "una diferencia entre la cantidad que paga por un préstamo garantizado por el gobierno la empresa que recibe la garantía y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial comparable sin la garantía del gobierno", ajustada para tener en cuenta cualquier diferencia en concepto de comisiones si éstas no se basan en el mercado. No cabe duda de que una comisión [] no es una comisión basada en el mercado, porque un operador del mercado no suministraría [] una garantía crediticia.

7.401 [] En realidad, las pruebas que tenemos ante nosotros sugieren que la garantía de préstamo otorgada por IQ a la EDC []. En un cuadro que resume las garantías de acciones y las garantías de préstamos que se suministrarían por IQ respecto de la operación de Air Wisconsin [].

7.402 En vista de las pruebas que tenemos ante nosotros, que sugieren que la garantía de préstamos de IQ para la operación de Air Wisconsin [], y en vista de la orientación contextual que ofrece el párrafo c) del artículo 14 del Acuerdo SMC, constatamos que la garantía de préstamos otorgada por IQ a la EDC para la operación de Air Wisconsin otorga un "beneficio" en el sentido del párrafo 1 b) del artículo 1 del Acuerdo SMC, y por lo tanto constituye una subvención.

7.403 Para establecer si la garantía de préstamos otorgada por IQ para la transacción de Air Wisconsin constituye o no una subvención prohibida a la exportación, debemos examinar si la garantía de préstamo está o no "supeditada ... a los resultados de exportación". Tomamos nota de que la alegación del Brasil sobre la supeditación a la exportación en las garantías de préstamo de IQ se basa en los mismos argumentos planteados en apoyo de su alegación sobre la supeditación a la exportación de las garantías de acciones otorgadas por IQ. Como ya hemos constatado que los argumentos del Brasil no demuestran que las garantías de acciones suministradas por IQ de que se trata en estos procedimientos estén "supeditadas ... a los resultados de exportación", debemos hacer forzosamente igual constatación respecto de las garantías de préstamo de IQ. En consecuencia, constatamos que las garantías de préstamos suministradas por IQ a la EDC para la transacción de Air Wisconsin no están "supeditadas ... a los resultados de exportación" en el sentido del párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC.

c) Conclusión

7.404 Constatamos que la garantía de préstamo otorgada por IQ a Mesa Air Group no es una subvención porque no otorga un "beneficio" en el sentido del párrafo 1 b) del artículo 1. Constatamos que la garantía de préstamo de IQ otorgada a Air Wisconsin es una subvención pero no está "supeditada ... a los resultados de exportación". Por estas razones desestimamos la alegación del Brasil de que las garantías de préstamos de IQ a Mesa Air Group y Air Wisconsin constituyen subvenciones a la exportación prohibidas, contrarias al párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC.

VIII. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIÓN

8.1 En conclusión:

a) desestimamos la alegación del Brasil de que los programas de la Cuenta Mercantil y la Cuenta del Canadá de la EDC, "en sí mismos", constituyen subvenciones a la exportación prohibidas, contrarias al párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC;

b) desestimamos la alegación del Brasil de que el programa IQ, "en sí mismo", constituye una subvención a la exportación prohibida, contraria al párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC;

c) desestimamos la alegación del Brasil de que los programas de la Cuenta Mercantil y la Cuenta del Canadá de la EDC, "en su aplicación", constituyen subvenciones a la exportación prohibidas, contrarias al párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC;

d) desestimamos la alegación del Brasil de que el Programa IQ, "en su aplicación", constituye una subvención a la exportación prohibida, contraria al párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC;

e) confirmamos la alegación del Brasil de que la financiación suministrada por la Cuenta del Canadá de la EDC para Air Wisconsin constituye una subvención a la exportación prohibida, contraria al párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC;

f) confirmamos la alegación del Brasil de que la financiación suministrada por la Cuenta del Canadá de la EDC para Air Nostrum constituye una subvención a la exportación prohibida, contraria al párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC;

g) confirmamos la alegación del Brasil de que la financiación suministrada por la Cuenta Mercantil de la EDC a Comair en julio de 1996, agosto de 1997 y febrero de 1999 constituye una subvención a la exportación prohibida, contraria al párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC;

h) desestimamos la alegación del Brasil de que la financiación suministrada por la Cuenta Mercantil de la EDC a ASA, ACA, Kendell, Air Nostrum y Comair en diciembre de 1996, marzo de 1997 y marzo de 1998 constituye una subvención a la exportación prohibida, contraria al párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC;

i) desestimamos la alegación del Brasil de que las garantías de acciones suministradas por IQ a ACA, Air Littoral, Midway, Mesa Air Group y Air Wisconsin constituyen subvenciones a la exportación prohibidas, contrarias al párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC; y

j) desestimamos la alegación del Brasil de que las garantías de préstamo otorgadas por IQ a Mesa Air Group y Air Wisconsin constituyen subvenciones a la exportación prohibidas, contrarias al párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC.

8.2 De conformidad con el párrafo 8 del artículo 3 del ESD, las conclusiones que figuran en los apartados e), f) y g) del párrafo anterior también establecen una presunción prima facie de que las medidas constituyen un caso de anulación o menoscabo de las ventajas resultantes para el Brasil del Acuerdo SMC, que el Canadá no ha refutado.

8.3 A la luz de las conclusiones expuestas, hemos de formular la recomendación prevista en el párrafo 7 del artículo 4 del Acuerdo SMC. Por consiguiente, recomendamos que el Canadá retire sin demora las subvenciones señaladas supra.

8.4 El párrafo 7 del artículo 4 también dispone que "el Grupo Especial especificará en su recomendación el plazo dentro del cual debe retirarse la medida". En otras palabras, hemos de determinar el plazo concreto que se considerará adecuado para el retiro "sin demora". Teniendo en cuenta por una parte los procedimientos que serán necesarios para aplicar nuestra recomendación, y por otra la prescripción de que el Canadá retire sus subvenciones "sin demora", llegamos a la conclusión de que el Canadá deberá retirar las subvenciones señaladas en los apartados e), f) y g) del párrafo 8.1 en el plazo de 90 días.



311 A este respecto señalamos el párrafo 10 del artículo 3 del ESD, que impone a los Miembros de la OMC entablar el procedimiento de solución de diferencias "de buena fe y esforzándose por resolver [la diferencia]". Como ha declarado el Órgano de Apelación, "las normas de procedimiento del sistema de solución de diferencias de la OMC tienen por objeto promover, no el desarrollo de técnicas de litigio, sino simplemente la solución equitativa, rápida y eficaz de las diferencias comerciales" (Estados Unidos - Trato fiscal aplicado a las "empresas de ventas en el extranjero", informe del Órgano de Apelación, WT/DS108/AB/R, adoptado el 20 de marzo de 2000, párrafo 166).

312 En términos estrictos nuestro pedido de documentación se limitaba a las operaciones de IQ señaladas por el Brasil en su primera comunicación escrita. No obstante, al responder a nuestra pregunta el Canadá se refirió también a otras tres operaciones de IQ no señaladas por el Brasil en su primera comunicación escrita. Sin perjuicio de ello, deploramos que nos haya sido preciso dirigir al Canadá una segunda solicitud de material documental, a través de la pregunta 41 del Grupo Especial (véanse las respuestas del Canadá a las preguntas formuladas por el Grupo Especial antes de su segunda reunión (anexo B-9)). El Canadá no ha ofrecido ninguna explicación de las razones por las que ese material documental, no presentado respecto de las operaciones indicadas por el Grupo Especial ni respecto de otras operaciones reveladas por el Canadá, no podía haberse incluido en su respuesta inicial a la pregunta 14 del Grupo Especial (véanse las respuestas del Canadá a las preguntas formuladas por el Grupo Especial después de su primera reunión (anexo B-7)). Sin embargo, consideramos apropiado que hayamos solicitado la documentación por segunda vez en lugar de rechazar simplemente la respuesta del Canadá por incompleta o inadecuada, como el Brasil parece sugerir que deberíamos haber hecho.

313 Véase la segunda comunicación escrita del Brasil, párrafo 112 (anexo A-10).

314 En particular, no necesitamos examinar si las garantías de préstamos otorgadas por IQ constituyen o no el suministro de "bienes o servicios que no sean de infraestructura general" en el sentido del párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC, como alega el Brasil.

315 Tomamos nota también de que ninguna de las partes ha procurado basarse en una interpretación a contrario sensu del punto j) a los efectos de demostrar, o refutar, la existencia de un "beneficio".

316 El argumento del Brasil desconoce también los términos del párrafo c) del artículo 14, que explica las circunstancias en que "no se considerará que una garantía crediticia facilitada por el gobierno confiere un beneficio" en el contexto de las investigaciones sobre derechos compensatorios. Si todas las garantías de préstamo facilitadas por los gobiernos otorgaran necesariamente un "beneficio", como alega el Brasil, la indicación del párrafo c) del artículo 14 carecería de significado.

317 Véase Canadá - Aeronaves, informe del Órgano de Apelación, nota 35, supra, párrafo 155, sobre la pertinencia contextual del artículo 14 a los efectos de determinar la existencia de un "beneficio".

318 Recordamos que recae en el demandante, inicialmente, la carga de acreditar prima facie la incompatibilidad con alguna disposición (véase el párrafo 7.75, supra).


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