ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS222/R
28 de enero de 2002
(02-0153) |
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Original: inglés |
CANADÁ - CRÉDITOS A LA EXPORTACIÓN
Y GARANTÍAS DE PRÉSTAMOS PARA
LAS AERONAVES REGIONALES
Informe del Grupo Especial
(Continuación)
7.382 El Brasil presentó las siguientes observaciones a la respuesta del
Canadá a la pregunta 72 del Grupo Especial:
En su respuesta a la pregunta 72, el Canadá afirma que "ha presentado la
totalidad de la documentación existente" acerca del examen por IQ de las
operaciones con Mesa, Midway, Air Littoral, ACA y Air Nostrum. Esta respuesta
resulta sumamente sospechosa a la luz de las respuestas y la documentación
contradictorias que el Canadá ha presentado al Grupo Especial en relación con la
venta a Air Nostrum. El Brasil pide que el Grupo Especial examine los argumentos
que siguen.
El 29 de junio de 2001 el Grupo Especial pidió al Canadá, en su pregunta 14, que
facilitara "detalles completos sobre las condiciones" del apoyo prestado por
IQ
para determinadas ventas de aeronaves, y "toda la documentación referente al
examen de esas operaciones por IQ". El 6 de julio de 2001 el Canadá respondió,
en parte, declarando firmemente que IQ sólo había intervenido en el negocio de
Air Nostrum en cuanto suministró "una 'garantía de acciones' para un máximo del
[] por ciento del precio de venta de las aeronaves". Sin embargo, esta
afirmación se contradice con el resumen de la operación de Air Nostrum que
figura en la Prueba documental [CDA] 64, documento que el Canadá retuvo hasta el
26 de julio de 2001.
La Prueba documental [CDA]-64 contiene [].
En lugar de aclarar esta contradicción al Grupo Especial, el Canadá se limita
ahora a afirmar que la Prueba documental [CDA]-64 "no correspondía a las
condiciones definitivas de la garantía proporcionada por IQ". En su lugar, el
Canadá presenta ahora, en su respuesta a la pregunta 71, un documento nuevo, la
Prueba documental [CDA]-77, de fecha 18 de junio de 1998. Afirma el Canadá que
este documento contiene "la recomendación definitiva y el resumen de la
operación" correspondiente a Air Nostrum. El gráfico "Détails du financement"
presentado con la Prueba documental [CDA]-77 indica que los porcentajes
indicados en la Prueba documental [CDA]-64 se modificaron. []
Los porcentajes y las condiciones que figuran en la Prueba documental [CDA]-77
sólo difieren levemente de la Prueba documental [CDA]-64; pero el Brasil señala
que difieren considerablemente de los que figuran en la respuesta del Canadá a
la pregunta 14. Sin embargo, resulta extremadamente perturbador el hecho, en sí
mismo más importante, de que la Prueba documental [CDA]-77 haya aparecido a esta
altura tan tardía del litigio, y siembra la duda sobre la afirmación del Canadá
de que "ha presentado la totalidad de la documentación existente acerca del
examen" de esta y otras operaciones de IQ. Afirma el Canadá que "no había tenido
conocimiento anteriormente de la existencia" de la Prueba documental [CDA]-77.
En ese caso resulta forzoso plantearse si los documentos presentados por el
Canadá acerca de IQ efectivamente representan o no las recomendaciones
definitivas respecto de las operaciones con Mesa, Midway, Air Littoral, Atlantic
Coast Airlines y Air Nostrum. Así ocurre en especial en vista de la declaración
inicial del Canadá, en su respuesta a la pregunta 14, de que IQ sólo suministró
a Air Nostrum "una garantía de acciones". En consecuencia, el Brasil pide al
Grupo Especial que haga una inferencia desfavorable y presuma la existencia de
otros documentos que indican el otorgamiento de subvenciones supeditadas a los
resultados de exportación.
7.383 Entendemos que el pedido del Brasil de una inferencia desfavorable se basa
en dos consideraciones. En primer lugar, que el Canadá omitió revelar el
suministro de financiación por IQ para Air Nostrum. En segundo lugar, debido a
dudas acerca de si el Canadá ha presentado las recomendaciones definitivas sobre
las garantías de acciones a Mesa Air Group, Midway, Air Littoral, ACA y Air
Nostrum.
7.384 Con respecto al primer punto, observamos que la solicitud que formulamos
al Canadá en nuestra pregunta 14 y que repetimos en la pregunta 41 no incluía
específicamente la financiación por IQ. Nuestras solicitudes mencionaban las
operaciones de IQ señaladas por el Brasil en los párrafos 90 y 91 de su primera
comunicación escrita, que sólo se referían a garantías de acciones. En
consecuencia, aunque cabía esperar que el Canadá se mostraría mejor dispuesto311,
no estaba obligado a suministrar detalles sobre la financiación otorgada por IQ
para responder cabalmente a las preguntas 14 y 41.312 Por otra parte, entendemos
que el Canadá no ha afirmado que IQ "solamente" suministró garantías a Air
Nostrum. Si bien el Canadá manifestó que IQ había suministrado una garantía de
acciones a Air Nostrum, no excluyó la posibilidad de que IQ hubiera prestado
también otras formas de ayuda. La respuesta del Canadá a nuestras preguntas, que
se basaban en la primera comunicación escrita del Brasil, tampoco en este caso
le exigían revelar la existencia de financiación de IQ para Air Nostrum.
7.385 Con respecto al segundo punto, no estamos convencidos de que un "error" en
que haya incurrido el Canadá acerca de las condiciones definitivas de la
garantía de acciones otorgada a Air Nostrum por IQ deba llevarnos a poner en
duda que el Canadá haya suministrado detalles de las condiciones definitivas de
las garantías de acciones suministradas por IQ a Mesa Air Group, Midway, Air
Littoral, ACA y Air Nostrum. El Canadá nos ha dado seguridades de que "[e]n toda
la medida de su conocimiento, el Canadá ha presentado toda la documentación
existente acerca del examen de esas operaciones por IQ". No advertimos
fundamentos para poner en duda las seguridades dadas por el Canadá.
7.386 A la luz de lo anterior, no consideramos apropiado hacer la inferencia
solicitada por el Brasil.
4. Conclusión
7.387 En conclusión, aunque constatamos que la garantía de acciones otorgada a
[] por IQ es una subvención, constatamos que no está "supeditada" de jure ni de
facto "a los resultados de exportación" en el sentido del párrafo 1 a) del
artículo 3 del Acuerdo SMC. En consecuencia, desestimamos la alegación del
Brasil de que la garantía de acciones otorgada por IQ a [] es una subvención a
las exportaciones prohibida.
7.388 Teniendo en cuenta que hemos constatado que las demás garantías de
acciones otorgadas por IQ de que se trata no otorgan un "beneficio",
desestimamos también las alegaciones del Brasil fundadas en el párrafo 1 a) del
artículo 3 del Acuerdo SMC contra esas medidas.
I. GARANTÍAS DE PRÉSTAMOS OTORGADAS POR IQ
7.389 El Brasil ha hecho alegaciones contra las garantías de préstamos otorgadas
por IQ a Mesa Air Group (septiembre de 1998 y diciembre de 1999) y a la EDC
respecto de la operación de Air Wisconsin (diciembre de 2000).
a) Argumentos de las partes
7.390 El Brasil afirma que las garantías de préstamos están prohibidas en sí
mismas por el punto j) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación.
Una garantía de préstamo de IQ constituye una "contribución financiera" en el
sentido de los incisos i) y iii) del párrafo 1 a) 1) del artículo 1 del Acuerdo
SMC.313 Una garantía de préstamo de IQ otorga un beneficio al reemplazar la
calificación crediticia inferior del prestatario por una calificación superior
de que goza el crédito oficial. La garantía de préstamo otorga un "beneficio" al
permitir a la empresa de transporte aéreo obtener un préstamo sobre la base de
la calificación crediticia del Gobierno de Quebec, que es de A+ o A2. Para
demostrar que las garantías de préstamo de IQ de que se trata están "supeditadas
... a los resultados de exportación", el Brasil invoca iguales argumentos con
respecto de las garantías de acciones otorgadas por IQ, ya mencionadas.
7.391 El Canadá reconoce que las garantías de préstamos otorgadas por IQ
constituyen "contribuciones financieras". En particular, constituyen posibles
transferencias directas de fondos o de pasivos en el sentido del párrafo 1 a) 1)
i) del artículo 1 del Acuerdo SMC. Sin embargo, el Canadá niega que las
garantías de préstamos suministradas por IQ de que se trata otorguen un
"beneficio", porque IQ cobra por esas garantías de préstamo comisiones basadas
en el mercado. El Canadá rechaza la alegación del Brasil de que las garantías de
préstamos otorgadas por IQ están "supeditadas ... a los resultados de
exportación" por las mismas razones por las que el Canadá negó la supeditación a
las exportaciones en el caso de las garantías de acciones otorgadas por IQ.
b) Evaluación por el Grupo Especial
7.392 Examinaremos en primer lugar si las garantías de préstamos otorgadas por
IQ son o no "contribuciones financieras" que otorgan un "beneficio". Si como
resultado de ese examen constatamos que las garantías de préstamos otorgadas por
IQ constituyen subvenciones, examinaremos a continuación si tales subvenciones
están o no "supeditadas ... a los resultados de exportación" en el sentido del
párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC.
7.393 Observamos que el Canadá reconoce que las garantías de préstamos otorgadas
por IQ constituyen "contribuciones financieras" en el sentido del párrafo 1 a)
1) i) del artículo 1 del Acuerdo SMC. Estamos de acuerdo en ello y, por lo
tanto, no nos es preciso examinar más detenidamente esa cuestión.314
7.394 El Brasil alega que las garantías de préstamos están prohibidas en sí
mismas, por el punto j) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la
exportación. El punto j) dispone lo siguiente:
j) La creación por los gobiernos (u organismos especializados bajo su control)
de sistemas de garantía o seguro del crédito a la exportación, de sistemas de
seguros o garantías contra alzas en el coste de los productos exportados o de
sistemas contra los riesgos de fluctuación de los tipos de cambio, a tipos de
primas insuficientes para cubrir a largo plazo los costes y pérdidas de
funcionamiento de esos sistemas.
7.395 En nuestra opinión, el punto j) establece las circunstancias en que las
garantías de préstamos se consideran en sí mismas subvenciones a la exportación
(es decir, cuando los "tipos de primas [son] insuficientes para cubrir a largo
plazo los costes y pérdidas" de las garantías de préstamos). El punto j) no
establece, ciertamente, como alega el Brasil, que todas las garantías de
préstamos estén en sí mismas prohibidas por esa disposición. Como el Brasil no
ha intentado sostener que las garantías de préstamos otorgadas por IQ de que se
trata se hayan otorgado "a tipos de primas insuficientes para cubrir a largo
plazo los costes y pérdidas" respectivos, no formularemos ninguna constatación
contra las garantías de préstamos de IQ de que se trata sobre la base del punto
j) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación.315
7.396 El Brasil afirma también que las garantías de préstamo de IQ de que se
trata otorgan necesariamente un "beneficio" al permitir que las respectivas
empresas de transporte aéreo obtengan préstamos sobre la base de la superior
calificación crediticia del Gobierno de Quebec, que es A+ o A2. Este argumento
significa, en lo esencial, que cualquier garantía gubernamental de préstamo
otorga necesariamente un "beneficio" (puesto que el propósito mismo de una
garantía de préstamo otorgada por un gobierno consiste en proporcionar la
superior calificación crediticia del Estado respectivo). No nos es posible
aceptar este argumento, pues desconoce la clara distinción hecha en el párrafo 1
del artículo 1 del Acuerdo SMC entre una "contribución financiera" y un
"beneficio".316 El término "beneficio" se relaciona con los efectos de una
"contribución financiera". Por lo tanto, para demostrar la existencia de un
"beneficio", el demandante tiene que hacer algo más que acreditar la existencia
de una "contribución financiera".
7.397 Al examinar qué es exactamente lo que el Brasil debe acreditar para
demostrar la existencia de un "beneficio", observamos las constataciones del
Grupo Especial y el Órgano de Apelación en el asunto Canadá - Aeronaves. En
consecuencia, consideramos que las garantías de préstamos de IQ otorgarán un
"beneficio" en la medida en que se suministren a clientes de Bombardier en
condiciones más favorables que las correspondientes a las garantías de préstamos
comparables que esos clientes de Bombardier podrían obtener en el mercado. Al
aplicar este criterio, nos guía el párrafo c) del artículo 14 del Acuerdo SMC,
que establece una orientación contextual para interpretar el término "beneficio"
en relación con las garantías crediticias.317 El párrafo c) del artículo 14,
dispone que, a los efectos de calcular la cuantía de una subvención en función
del "beneficio" obtenido por el receptor (a los efectos de las investigaciones
sobre derechos compensatorios):
c) no se considerará que una garantía crediticia facilitada por el gobierno
confiere un beneficio, a menos que haya una diferencia entre la cantidad que
paga por un préstamo garantizado por el gobierno la empresa que recibe la
garantía y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial
comparable sin la garantía del gobierno. En este caso el beneficio será la
diferencia entre esas dos cantidades, ajustada para tener en cuenta cualquier
diferencia en concepto de comisiones;
7.398 A nuestro juicio, y teniendo en cuenta la orientación contextual que
ofrece el párrafo c) del artículo 14, una garantía de préstamo de IQ otorgará un
"beneficio" cuando "haya una diferencia entre la cantidad que paga por un
préstamo garantizado por [IQ] la empresa que recibe la garantía y la cantidad
que esa empresa pagaría por un préstamo comercial comparable sin la garantía [de
IQ]. En este caso el beneficio será la diferencia entre esas dos cantidades,
ajustada para tener en cuenta cualquier diferencia en concepto de comisiones".
En otras palabras: existirá un "beneficio" cuando las comisiones cobradas por
IQ
no compensen el ahorro que obtiene un cliente de Bombardier por la obtención de
un préstamo con la garantía crediticia de IQ. En nuestra opinión, puede
presumirse con certeza que esto habrá de ocurrir si se determina que las
comisiones de IQ no se basan en el mercado.
7.399 Al aplicar este criterio respecto del "beneficio" a las dos garantías de
préstamos otorgadas por IQ de que aquí se trata, observamos que el Brasil no ha
formulado ningún argumento en el sentido de que "haya una diferencia entre la
cantidad que paga por un préstamo garantizado por [IQ] [Mesa Air Group] y la
cantidad que [Mesa Air Group] pagaría por un préstamo comercial comparable sin
la garantía [de IQ]", ajustada para tener en cuenta cualquier diferencia en
concepto de comisiones. En particular, aunque el Brasil no niega que las
garantías de préstamos se obtienen en términos comerciales, no ha presentado
ningún argumento ni información acerca de lo que Mesa Air Group habría tenido
que pagar por un préstamo comercial comparable si no hubiera contado con la
garantía crediticia de IQ.318 Tampoco ha presentado el Brasil ningún otro argumento
en el sentido de que la comisión de IQ por su garantía de préstamo a Mesa Air
Group no se basara en el mercado. En consecuencia, desestimamos la alegación del
Brasil de que la garantía de préstamo otorgada por IQ a Mesa Air Group otorga un
"beneficio".
7.400 Con respecto a la garantía de préstamo otorgada por IQ a la EDC respecto
de la operación de Air Wisconsin, el Brasil ha afirmado (en una carta de fecha 3
de septiembre de 2001, al comentar ciertas pruebas documentales presentadas por
el Canadá a solicitud del Grupo Especial), que IQ "[] cobró [] por esta
garantía" []. Como ya se ha señalado, cabe presumir con certeza que existe "una
diferencia entre la cantidad que paga por un préstamo garantizado por el
gobierno la empresa que recibe la garantía y la cantidad que esa empresa pagaría
por un préstamo comercial comparable sin la garantía del gobierno", ajustada
para tener en cuenta cualquier diferencia en concepto de comisiones si éstas no
se basan en el mercado. No cabe duda de que una comisión [] no es una comisión
basada en el mercado, porque un operador del mercado no suministraría [] una
garantía crediticia.
7.401 [] En realidad, las pruebas que tenemos ante nosotros sugieren que la
garantía de préstamo otorgada por IQ a la EDC []. En un cuadro que resume las
garantías de acciones y las garantías de préstamos que se suministrarían por IQ
respecto de la operación de Air Wisconsin [].
7.402 En vista de las pruebas que tenemos ante nosotros, que sugieren que la
garantía de préstamos de IQ para la operación de Air Wisconsin [], y en vista de
la orientación contextual que ofrece el párrafo c) del artículo 14 del Acuerdo
SMC, constatamos que la garantía de préstamos otorgada por IQ a la EDC para la
operación de Air Wisconsin otorga un "beneficio" en el sentido del párrafo 1 b)
del artículo 1 del Acuerdo SMC, y por lo tanto constituye una subvención.
7.403 Para establecer si la garantía de préstamos otorgada por IQ para la
transacción de Air Wisconsin constituye o no una subvención prohibida a la
exportación, debemos examinar si la garantía de préstamo está o no "supeditada
... a los resultados de exportación". Tomamos nota de que la alegación del
Brasil sobre la supeditación a la exportación en las garantías de préstamo de IQ
se basa en los mismos argumentos planteados en apoyo de su alegación sobre la
supeditación a la exportación de las garantías de acciones otorgadas por IQ.
Como ya hemos constatado que los argumentos del Brasil no demuestran que las
garantías de acciones suministradas por IQ de que se trata en estos
procedimientos estén "supeditadas ... a los resultados de exportación", debemos
hacer forzosamente igual constatación respecto de las garantías de préstamo de
IQ. En consecuencia, constatamos que las garantías de préstamos suministradas
por IQ a la EDC para la transacción de Air Wisconsin no están "supeditadas ... a
los resultados de exportación" en el sentido del párrafo 1 a) del artículo 3 del
Acuerdo SMC.
c) Conclusión
7.404 Constatamos que la garantía de préstamo otorgada por IQ a Mesa Air Group
no es una subvención porque no otorga un "beneficio" en el sentido del párrafo 1
b) del artículo 1. Constatamos que la garantía de préstamo de IQ otorgada a Air
Wisconsin es una subvención pero no está "supeditada ... a los resultados de
exportación". Por estas razones desestimamos la alegación del Brasil de que las
garantías de préstamos de IQ a Mesa Air Group y Air Wisconsin constituyen
subvenciones a la exportación prohibidas, contrarias al párrafo 1 a) del
artículo 3 del Acuerdo SMC.
VIII. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIÓN
8.1 En conclusión:
a) desestimamos la alegación del Brasil de que los programas de la Cuenta
Mercantil y la Cuenta del Canadá de la EDC, "en sí mismos", constituyen
subvenciones a la exportación prohibidas, contrarias al párrafo 1 a) del
artículo 3 del Acuerdo SMC;
b) desestimamos la alegación del Brasil de que el programa IQ, "en sí mismo",
constituye una subvención a la exportación prohibida, contraria al párrafo 1 a)
del artículo 3 del Acuerdo SMC;
c) desestimamos la alegación del Brasil de que los programas de la Cuenta
Mercantil y la Cuenta del Canadá de la EDC, "en su aplicación", constituyen
subvenciones a la exportación prohibidas, contrarias al párrafo 1 a) del
artículo 3 del Acuerdo SMC;
d) desestimamos la alegación del Brasil de que el Programa IQ, "en su
aplicación", constituye una subvención a la exportación prohibida, contraria al
párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC;
e) confirmamos la alegación del Brasil de que la financiación suministrada por
la Cuenta del Canadá de la EDC para Air Wisconsin constituye una subvención a la
exportación prohibida, contraria al párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC;
f) confirmamos la alegación del Brasil de que la financiación suministrada por
la Cuenta del Canadá de la EDC para Air Nostrum constituye una subvención a la
exportación prohibida, contraria al párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC;
g) confirmamos la alegación del Brasil de que la financiación suministrada por
la Cuenta Mercantil de la EDC a Comair en julio de 1996, agosto de 1997 y
febrero de 1999 constituye una subvención a la exportación prohibida, contraria
al párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC;
h) desestimamos la alegación del Brasil de que la financiación suministrada por
la Cuenta Mercantil de la EDC a ASA, ACA, Kendell, Air Nostrum y Comair en
diciembre de 1996, marzo de 1997 y marzo de 1998 constituye una subvención a la
exportación prohibida, contraria al párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC;
i) desestimamos la alegación del Brasil de que las garantías de acciones
suministradas por IQ a ACA, Air Littoral, Midway, Mesa Air Group y Air Wisconsin
constituyen subvenciones a la exportación prohibidas, contrarias al párrafo 1 a)
del artículo 3 del Acuerdo SMC; y
j) desestimamos la alegación del Brasil de que las garantías de préstamo
otorgadas por IQ a Mesa Air Group y Air Wisconsin constituyen subvenciones a la
exportación prohibidas, contrarias al párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo
SMC.
8.2 De conformidad con el párrafo 8 del artículo 3 del ESD, las conclusiones que
figuran en los apartados e), f) y g) del párrafo anterior también establecen una
presunción prima facie de que las medidas constituyen un caso de anulación o
menoscabo de las ventajas resultantes para el Brasil del Acuerdo SMC, que el
Canadá no ha refutado.
8.3 A la luz de las conclusiones expuestas, hemos de formular la recomendación
prevista en el párrafo 7 del artículo 4 del Acuerdo SMC. Por consiguiente,
recomendamos que el Canadá retire sin demora las subvenciones señaladas supra.
8.4 El párrafo 7 del artículo 4 también dispone que "el Grupo Especial
especificará en su recomendación el plazo dentro del cual debe retirarse la
medida". En otras palabras, hemos de determinar el plazo concreto que se
considerará adecuado para el retiro "sin demora". Teniendo en cuenta por una
parte los procedimientos que serán necesarios para aplicar nuestra
recomendación, y por otra la prescripción de que el Canadá retire sus
subvenciones "sin demora", llegamos a la conclusión de que el Canadá deberá
retirar las subvenciones señaladas en los apartados e), f) y g) del párrafo 8.1
en el plazo de 90 días.
311
A este respecto señalamos el párrafo 10 del artículo 3 del ESD, que impone a los
Miembros de la OMC entablar el procedimiento de solución de diferencias "de
buena fe y esforzándose por resolver [la diferencia]". Como ha declarado el
Órgano de Apelación, "las normas de procedimiento del sistema de solución de
diferencias de la OMC tienen por objeto promover, no el desarrollo de técnicas
de litigio, sino simplemente la solución equitativa, rápida y eficaz de las
diferencias comerciales" (Estados Unidos - Trato fiscal aplicado a las "empresas
de ventas en el extranjero", informe del Órgano de Apelación, WT/DS108/AB/R,
adoptado el 20 de marzo de 2000, párrafo 166).
312
En términos estrictos nuestro pedido de documentación se limitaba a las
operaciones de IQ señaladas por el Brasil en su primera comunicación escrita. No
obstante, al responder a nuestra pregunta el Canadá se refirió también a otras
tres operaciones de IQ no señaladas por el Brasil en su primera comunicación
escrita. Sin perjuicio de ello, deploramos que nos haya sido preciso dirigir al
Canadá una segunda solicitud de material documental, a través de la pregunta 41
del Grupo Especial (véanse las respuestas del Canadá a las preguntas formuladas
por el Grupo Especial antes de su segunda reunión (anexo B-9)). El Canadá no ha
ofrecido ninguna explicación de las razones por las que ese material documental,
no presentado respecto de las operaciones indicadas por el Grupo Especial ni
respecto de otras operaciones reveladas por el Canadá, no podía haberse incluido
en su respuesta inicial a la pregunta 14 del Grupo Especial (véanse las
respuestas del Canadá a las preguntas formuladas por el Grupo Especial después
de su primera reunión (anexo B-7)). Sin embargo, consideramos apropiado que
hayamos solicitado la documentación por segunda vez en lugar de rechazar
simplemente la respuesta del Canadá por incompleta o inadecuada, como el Brasil
parece sugerir que deberíamos haber hecho.
313 Véase la segunda comunicación escrita del Brasil, párrafo 112 (anexo A-10).
314
En particular, no necesitamos examinar si las garantías de préstamos otorgadas
por IQ constituyen o no el suministro de "bienes o servicios que no sean de
infraestructura general" en el sentido del párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1
del Acuerdo SMC, como alega el Brasil.
315
Tomamos nota también de que ninguna de las partes ha procurado basarse en una
interpretación a contrario sensu del punto j) a los efectos de demostrar, o
refutar, la existencia de un "beneficio".
316
El argumento del Brasil desconoce también los términos del párrafo c) del
artículo 14, que explica las circunstancias en que "no se considerará que una
garantía crediticia facilitada por el gobierno confiere un beneficio" en el
contexto de las investigaciones sobre derechos compensatorios. Si todas las
garantías de préstamo facilitadas por los gobiernos otorgaran necesariamente un
"beneficio", como alega el Brasil, la indicación del párrafo c) del artículo 14
carecería de significado.
317 Véase Canadá - Aeronaves, informe del Órgano de Apelación, nota 35, supra,
párrafo 155, sobre la pertinencia contextual del artículo 14 a los efectos de
determinar la existencia de un "beneficio".
318
Recordamos que recae en el demandante, inicialmente, la carga de acreditar prima
facie la incompatibilidad con alguna disposición (véase el párrafo 7.75, supra).
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