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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS221/R
15 de julio de 2002

(02-3841)

  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - ART�CULO 129(c)(1) DE LA LEY
DE LOS ACUERDOS DE LA RONDA URUGUAY

Informe del Grupo Especial

(Continuaci�n)


C. ALEGACIONES PRINCIPALES DEL CANAD�

6.27 En la presente secci�n, el Grupo Especial tratar� las principales alegaciones del Canad� respecto del art�culo 129(c)(1), es decir, las alegaciones formuladas por el Canad� en virtud de los p�rrafos 2, 3 y 6 a) del art�culo VI del GATT de 1994; el art�culo 1, el p�rrafo 3 del art�culo 9, el p�rrafo 1 del art�culo 11 y el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el art�culo 10, el p�rrafo 4 del art�culo 19, el p�rrafo 1 del art�culo 21 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC.

6.28 Como cuesti�n preliminar, observamos que la estimaci�n de si el art�culo 129(c)(1) es incompatible con cualquiera de las disposiciones de la OMC anteriormente mencionadas nos llevar� inevitablemente a examinar con detenimiento el sentido y el alcance de ese art�culo. Debe recordarse, a este respecto, que los grupos especiales est�n facultados para realizar un examen detallado de la legislaci�n interna de los Miembros (e incluso obligados a hacerlo), en la medida en que ello es necesario para determinar la conformidad de la legislaci�n interna de esos Miembros con la OMC.73 Para los fines de este examen, el sentido y el alcance de las disposiciones de la legislaci�n interna pertinentes son cuestiones de hecho.74

6.29 Nuestro an�lisis de las alegaciones principales del Canad� se estructura de conformidad con los principios por los que se rige la evaluaci�n de la legislaci�n interna de los Miembros por un grupo especial. En primer lugar, identificaremos las diversas medidas cuya adopci�n es "exigida" o "excluida" por el art�culo 129(c)(1), a juicio del Canad�, y que, si se adoptaran (en los casos en que son exigidas) o no se adoptaran (en los casos en que son excluidas), dar�an lugar a violaciones de las disposiciones de la OMC invocadas por el Canad�. A continuaci�n, pasaremos a considerar el sentido y el alcance del art�culo 129(c)(1). Luego, examinaremos, sobre la base de nuestra comprensi�n del art�culo 129(c)(1), si el Canad� ha establecido, de acuerdo con la legislaci�n estadounidense, que el art�culo 129(c)(1) exige o excluye la adopci�n de cualquiera de las medidas que ese pa�s ha identificado. Despu�s, estimaremos si el Canad� ha establecido, de acuerdo con las normas de la OMC, que el art�culo 129(c)(1) "exige imperativamente" que los Estados Unidos adopten cualquiera de las medidas identificadas por el Canad� y/o "exige imperativamente" que los Estados Unidos no adopten cualquiera de las medidas identificadas por el Canad�.75 Por �ltimo, si el art�culo 129(c)(1) exige imperativamente que los Estados Unidos adopten cualquiera de las medidas identificadas por el Canad� y/o exige imperativamente que los Estados Unidos no adopten cualquiera de esas medidas, examinaremos si los Estados Unidos infringir�an las disposiciones de la OMC invocadas por el Canad� si adoptaran cualquiera de esas medidas (en los casos en que se les exige imperativamente que lo hagan) o no adoptaran cualquiera de ellas (en los casos en que se les exige imperativamente que no lo hagan).

1. Medidas identificadas por el Canad� como exigidas y/o excluidas por el art�culo 129(c)(1)

6.30 Como se ha se�alado, el Grupo Especial comienza su an�lisis de las alegaciones principales del Canad� identificando, en primer lugar, las medidas que, seg�n alega ese pa�s, son "exigidas" o "excluidas" por el art�culo 129(c)(1) y que, a su juicio, dar�an lugar a violaciones de las disposiciones de la OMC que ha identificado.

6.31 Ante todo, el Canad� afirma que el art�culo 129(c)(1) "exige" o tiene el efecto de "exigir" que el Departamento de Comercio:

a) realice ex�menes administrativos en relaci�n con las "importaciones sin liquidar anteriores"76 despu�s de la fecha de aplicaci�n en cumplimiento de una orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios considerada incompatible con la OMC por el OSD77;

b) formule determinaciones en el marco de ex�menes administrativos sobre la existencia de dumping o de subvenci�n en relaci�n con las "importaciones sin liquidar anteriores" despu�s de la fecha de aplicaci�n en cumplimiento de una orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios considerada incompatible con la OMC por el OSD78;

c) fije derechos antidumping o compensatorios definitivos para las "importaciones sin liquidar anteriores" despu�s de la fecha de aplicaci�n en cumplimiento de una orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios considerada incompatible con la OMC por el OSD79; y

d) retenga dep�sitos en met�lico en relaci�n con "importaciones sin liquidar anteriores" despu�s de la fecha de aplicaci�n, en un nivel considerado incompatible con la OMC por el OSD.80

6.32 El Canad� alega, adem�s, que el art�culo 129(c)(1), al "excluir" determinadas medidas, infringe disposiciones de la OMC identificadas por �l. Concretamente, el Canad� afirma que el art�culo 129(c)(1) "excluye" o tiene el efecto de "excluir" que el Departamento de Comercio:

a) formule determinaciones en el marco de ex�menes administrativos sobre la existencia de dumping o subvenci�n en relaci�n con "importaciones sin liquidar anteriores" despu�s de la fecha de aplicaci�n en forma compatible con una resoluci�n desfavorable del OSD81;

b) fije derechos antidumping o compensatorios definitivos sobre "importaciones sin liquidar anteriores" despu�s de la fecha de aplicaci�n en forma compatible con una resoluci�n desfavorable del OSD82; y

c) reembolse, despu�s de la fecha de aplicaci�n, los dep�sitos en met�lico recaudados en relaci�n con "importaciones sin liquidar anteriores" de conformidad con una orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios considerada incompatible con la OMC por el OSD.83

6.33 Habiendo identificado las medidas que, seg�n alega el Canad� exige o excluye el art�culo 129(c)(1), podemos pasar ahora a examinar si el art�culo 129(c)(1) de hecho exige (o tiene el efecto de exigir) y/o excluye (o tiene el efecto de excluir) cualquiera de esas medidas.84

2. Sentido y alcance del art�culo 129(c)(1)

6.34 A fin de determinar si el art�culo 129(c)(1) exige (o tiene el efecto de exigir) y/o excluye (o tiene el efecto de excluir) cualquiera de las medidas especificadas por el Canad�, el Grupo Especial debe realizar primero un examen detallado del sentido y el alcance del art�culo 129(c)(1).

a) Examen de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay

6.35 De conformidad con las comunicaciones de las partes, nuestro examen del art�culo 129(c)(1) se referir� tanto al texto de dicho art�culo como a las partes pertinentes de la Declaraci�n de Acci�n Administrativa que acompa�a a la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay.85

6.36 Por lo que se refiere a la relaci�n entre el art�culo 129(c)(1) y la Declaraci�n de Acci�n Administrativa, tomamos nota de la declaraci�n del Canad� seg�n la cual:

En la Declaraci�n de Acci�n Administrativa se exponen la interpretaci�n autorizada de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay y las obligaciones de la Administraci�n estadounidense en la aplicaci�n de dicha Ley, convenidas entre la Administraci�n estadounidense y el Congreso de los Estados Unidos. El Congreso aprob� la Declaraci�n de Acci�n Administrativa en el art�culo 101 de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay y dispuso en el art�culo 102 de dicha Ley que "[l]a declaraci�n de acci�n administrativa aprobada por el Congreso en el art�culo 101(a) se considerar� como una expresi�n autorizada de los Estados Unidos respecto de la interpretaci�n y la aplicaci�n de los Acuerdos de la Ronda Uruguay y de la presente Ley en todo procedimiento judicial en el que surja una cuesti�n acerca de dicha interpretaci�n o aplicaci�n".86

6.37 Los Estados Unidos no han formulado ninguna objeci�n a la declaraci�n del Canad� sobre la relaci�n entre la Declaraci�n de Acci�n Administrativa y la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay.87 Por lo tanto, adoptamos esa declaraci�n a los efectos del an�lisis que debemos realizar en el presente asunto.88

6.38 En consecuencia, en nuestro examen del art�culo 129(c)(1), debemos tener presente la naturaleza jur�dica de la Declaraci�n de Acci�n Administrativa en la legislaci�n estadounidense y tener en cuenta su contenido. Dicho esto, deben hacerse dos advertencias. En primer lugar, se debe recordar que el art�culo 129(c)(1) ha de interpretarse a la luz de la Declaraci�n de Acci�n Administrativa y no al contrario.89 En segundo lugar, se debe recordar que, aunque el prop�sito de la Declaraci�n de Acci�n Administrativa es aclarar el sentido de las diversas disposiciones de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay, las afirmaciones que la Declaraci�n contiene tambi�n pueden ser objeto de interpretaci�n.

b) Examen del art�culo 129(c)(1), interpretado por la Declaraci�n de Acci�n Administrativa

6.39 El texto del art�culo 129(c)(1) es el siguiente:

(1) EFECTOS DE LAS DETERMINACIONES. Las determinaciones incluidas en el �mbito del T�tulo VII de la Ley Arancelaria de 1930 que se apliquen con arreglo al presente art�culo afectar�n a las importaciones de las mercanc�as sin liquidar de que se trate (definidas en el art�culo 771 de esa Ley) que sean declaradas o retiradas de dep�sito para consumo en las siguientes fechas o m�s tarde:

(A) cuando se trate de una determinaci�n de la Comisi�n con arreglo al p�rrafo (a)(4), en la fecha en la cual el Representante para las Cuestiones Comerciales Internacionales haya ordenado a la autoridad administradora con arreglo al p�rrafo (a)(6) que revoque una orden de conformidad con esa determinaci�n, y

(B) cuando se trate de una determinaci�n de la autoridad administradora con arreglo al p�rrafo (b)(2), en la fecha en la cual el Representante para las Cuestiones Comerciales Internacionales haya encomendado a la autoridad administradora con arreglo al p�rrafo (b)(4) que aplique esa determinaci�n.

6.40 El primer p�rrafo de la secci�n B.1.c.(3) de la Declaraci�n de Acci�n Administrativa contiene las siguientes afirmaciones sobre el art�culo 129(c)(1):

De acuerdo con el principio de que las recomendaciones de los grupos especiales del GATT s�lo se aplican en forma prospectiva, en el p�rrafo (c)(1) del art�culo 129 se establece que, cuando se aplican, de conformidad con los p�rrafos (a) o (b), determinaciones formuladas por la Comisi�n de Comercio internacional o el Departamento de Comercio, tales determinaciones s�lo tienen efectos prospectivos. Esto quiere decir que son aplicables a las importaciones sin liquidar de mercanc�as que sean declaradas o retiradas de dep�sito para consumo en la fecha en la cual el Representante para las Cuestiones Comerciales Internacionales haya ordenado la aplicaci�n o m�s tarde. As� pues, la medida correctiva prevista en el art�culo 129(c)(1) debe distinguirse de la que puede obtenerse en una acci�n incoada ante un tribunal o ante un panel binacional del TLCAN, en la cual, seg�n las circunstancias del caso, puede adoptarse una medida correctiva retroactiva. Con arreglo al art�culo 129(c)(1), si la aplicaci�n de un informe de la OMC debe conducir a la revocaci�n de una orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios, las importaciones que hayan tenido lugar antes de la fecha en la cual el Representante para las Cuestiones Comerciales Internacionales haya impartido la instrucci�n correspondiente seguir�n sujetas a una posible responsabilidad por el pago de derechos.90

i) Argumentos de las partes

6.41 El Canad� aduce que, de conformidad con el art�culo 129(c)(1), el Departamento de Comercio s�lo puede aplicar una nueva determinaci�n compatible con la OMC formulada por el Departamento con arreglo al art�culo 129(b)(4) o por la Comisi�n de Comercio Internacional con arreglo al art�culo 129(a)(6) a las importaciones que entran en los Estados Unidos despu�s de la fecha de aplicaci�n. El Canad� considera que las palabras del art�culo 129(c)(1) que limitan la aplicaci�n de una nueva determinaci�n compatible con la OMC a las importaciones futuras tienen el efecto de excluir esa aplicaci�n a las "importaciones sin liquidar anteriores". Seg�n el Canad�, la utilizaci�n de la expresi�n "m�s tarde" en el art�culo 129(c)(1) excluye toda interpretaci�n que permita al Departamento de Comercio aplicar la nueva determinaci�n a las "importaciones sin liquidar anteriores". As� pues, a juicio del Canad�, el art�culo 129(c)(1) se refiere a las "importaciones sin liquidar anteriores" a contrario sensu.

6.42 Los Estados Unidos se�alan que el art�culo 129(c)(1) no contiene ning�n texto relativo a lo que el Canad� denomina "importaciones sin liquidar anteriores". Aducen que dicho art�culo �nicamente se refiere al trato que debe darse a las importaciones que tienen lugar en la fecha de aplicaci�n o m�s tarde, e incluso en ese caso, s�lo trata la aplicaci�n de la determinaci�n espec�fica formulada con arreglo al art�culo 129 a esas importaciones. Los Estados Unidos afirman que la consecuencia de esto es que, en una determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129, no se establecer� el trato que debe darse a las "importaciones sin liquidar anteriores". Los Estados Unidos aducen que el trato que debe darse a las "importaciones sin liquidar anteriores" se determinar�, en cambio, en un procedimiento independiente.

ii) Evaluaci�n por el Grupo Especial

6.43 El Grupo Especial recuerda que en el art�culo 129(c)(1) se dispone que "[l]as determinaciones incluidas en el �mbito del T�tulo VII de la Ley Arancelaria de 1930" que se "apliquen" con arreglo al "presente art�culo" "afectar�n a las importaciones de las mercanc�as sin liquidar de que se trate [�] que sean declaradas [�] en las siguientes fechas o m�s tarde": la fecha en la cual el Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales i) haya ordenado la revocaci�n de una orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios en cumplimiento de esas determinaciones o ii) haya ordenado la aplicaci�n de esas determinaciones en los casos en que �stas den lugar al establecimiento de una nueva tasa para los dep�sitos en met�lico.

6.44 Comenzaremos nuestro examen del art�culo 129(c)(1) considerando la frase "[l]as determinaciones incluidas en el �mbito del T�tulo VII de la Ley Arancelaria de 1930 que se apliquen con arreglo al presente art�culo". Ante todo, al igual que las partes, entendemos que el t�rmino "presente art�culo", tal como se utiliza en la citada frase, se refiere al art�culo 129 en su conjunto. El contexto del art�culo 129(c)(1) apoya esta interpretaci�n. Como se�ala el Canad�, cuando una referencia al art�culo 129 no alude al art�culo en su conjunto sino a una parte de �ste, se utilizan normalmente en la versi�n inglesa los t�rminos "subsection" o "paragraph".91

6.45 En cuanto a la expresi�n "[l]as determinaciones incluidas en el �mbito del T�tulo VII de la Ley Arancelaria de 1930", estamos de acuerdo con las partes en que limita el alcance del art�culo 129(c)(1) a las determinaciones formuladas con arreglo al art�culo 129 y relativas a la existencia de dumping, subvenci�n o da�o. Como cuesti�n inicial, se�alamos que el T�tulo VII de la Ley Arancelaria de 1930 contiene las disposiciones de la legislaci�n estadounidense en materia de derechos antidumping y compensatorios. Adem�s, nos parece que las palabras limitadoras "incluidas en el �mbito del T�tulo VII de la Ley Arancelaria de 1930" se utilizan en el art�culo 129(c)(1) para dejar claro que �ste se aplica a las determinaciones en materia de derechos antidumping y compensatorios pero no a las determinaciones en materia de salvaguardias, que se contemplan en el p�rrafo (a) del art�culo 129. Puesto que la emisi�n de determinaciones en materia de derechos antidumping y compensatorios se trata en los p�rrafos a) 4) y b) 2) del art�culo 129, consideramos que debe entenderse que la expresi�n "[l]as determinaciones incluidas en el �mbito del T�tulo VII de la Ley Arancelaria de 1930", tal como figura en el art�culo 129(c)(1), se refiere a las determinaciones en materia de derechos antidumping y compensatorios que se han formulado con arreglo a esos p�rrafos.

6.46 Por �ltimo, por lo que se refiere a la expresi�n "que se apliquen", estamos de acuerdo con las partes en que limita la aplicaci�n del art�culo 129(c)(1) a las determinaciones que se dotan de efectos legales. Como han explicado los Estados Unidos, en los casos en que una nueva determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129 no modificar�a el derecho antidumping o compensatorio vigente, quiz� no sea necesario dotar a la nueva determinaci�n de efectos legales. Los p�rrafos (a)(6) y (b)(4) del art�culo 129 parecer�an confirmar que el Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales est� facultado para aplicar las determinaciones formuladas con arreglo al art�culo 129 pero no est� obligado a hacerlo.92

6.47 A la luz de lo dicho, constatamos que la frase "[l]as determinaciones incluidas en el �mbito del T�tulo VII de la Ley Arancelaria de 1930 que se apliquen con arreglo al presente art�culo" hace referencia a las determinaciones en materia de derechos antidumping y compensatorios formuladas de conformidad con los p�rrafos (a)(4) y (b)(2) del art�culo 129 (en adelante, "determinaciones con arreglo al art�culo 129) y que se aplican de conformidad con los p�rrafos (a)(6) y (b)(4) de dicho art�culo. Teniendo esto presente, pasamos ahora a examinar el resto del art�culo 129(c)(1).

6.48 De conformidad con el art�culo 129(c)(1), las determinaciones con arreglo al art�culo 129 que se apliquen "afectar�n a las importaciones de las mercanc�as sin liquidar de que se trate [�] que sean declaradas [�] en las siguientes fechas o m�s tarde": en la fecha en la cual el Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales haya ordenado la revocaci�n de una orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios en cumplimiento de la determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129 (supuesto que se contempla en el art�culo 129(c)(1)(A)) o en la fecha en la cual dicho Representante haya ordenado la aplicaci�n de la determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129 (supuesto que se contempla en el art�culo 129(c)(1)(B)). As� pues, para nosotros es evidente que, siempre que se aplica una determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129, se aplica a las importaciones93 que tienen lugar en la fecha de aplicaci�n o m�s tarde.94

6.49 Constatamos adem�s -y las partes est�n de acuerdo- que el texto del art�culo 129(c)(1) -"afectar�n a las importaciones [�] declaradas [�] en [la fecha de aplicaci�n] o m�s tarde" (sin cursivas en el original)- implica necesariamente que una determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129 que se aplique no afectar� a las importaciones que hayan tenido lugar antes de la fecha de aplicaci�n, es decir, a lo que el Canad� denomina "importaciones sin liquidar anteriores".95

6.50 Ni el contexto ni el fin del art�culo 129(c)(1) contradicen nuestra interpretaci�n del texto de dicho art�culo. Por lo que se refiere al contexto, no estamos informados de que en las disposiciones del art�culo 129 en su conjunto, la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay o el T�tulo VII de la Ley Arancelaria de 1930 haya nada que apoye una interpretaci�n distinta de los t�rminos en que est� redactado el art�culo 129(c)(1).96

6.51 En cuanto al fin del art�culo 129(c)(1), los Estados Unidos sostienen, sin que el Canad� lo impugne, que el art�culo 129(c)(1) tiene el "fin de proporcionar la fecha efectiva para las nuevas determinaciones compatibles con la OMC formuladas por [el Departamento de] Comercio o la Comisi�n de Comercio Internacional que el Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales encomienda a[l] [Departamento de] Comercio que aplique".97 Estamos de acuerdo y se�alamos que seg�n nuestra interpretaci�n, el art�culo 129(c)(1) cumple plenamente ese prop�sito.98

6.52 En cuanto al fin del art�culo 129 en su conjunto, compartimos la opini�n de los Estados Unidos de que el art�culo 129 en su conjunto est� dirigido a "proporcionar una base en la legislaci�n interna para que [el Departamento de] Comercio y la Comisi�n de Comercio Internacional reexaminen y revisen las determinaciones definitivas a fin de que sean compatibles con los informes desfavorables de la OMC y para que el Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales ordene la aplicaci�n de esas determinaciones".99 Debe recordarse, a este respecto, que, en opini�n de los Estados Unidos, las disposiciones de la OMC no prev�n la obligaci�n de aplicar las resoluciones desfavorables del OSD a las "importaciones sin liquidar anteriores".100 El art�culo 129(c)(1), tal como nosotros lo interpretamos, es compatible con esta opini�n, en la medida en que no prev� la aplicaci�n de las determinaciones formuladas de conformidad con el art�culo 129 a las "importaciones sin liquidar anteriores". En este sentido, creemos que el fin del art�culo 129 en su conjunto no contradice nuestra interpretaci�n del art�culo 129(c)(1).

6.53 Bas�ndonos en las anteriores consideraciones, llegamos a la conclusi�n de que s�lo las determinaciones formuladas y aplicadas con arreglo al art�culo 129 quedan incluidas en el �mbito del art�culo 129(c)(1) y de que estas determinaciones no son aplicables a las "importaciones sin liquidar anteriores".

3. Si el art�culo 129(c)(1) exige y/o excluye cualquiera de las medidas identificadas por el Canad�

6.54 El Grupo Especial pasar� ahora a estimar si el art�culo 129(c)(1), tal como lo interpreta el Grupo Especial, apoya la afirmaci�n del Canad� de que, en relaci�n con las "importaciones sin liquidar anteriores", el art�culo 129(c)(1) exige que los Estados Unidos adopten las medidas enumeradas en el p�rrafo 6.31 y excluye que los Estados Unidos adopten las medidas enumeradas en el p�rrafo 6.32.

6.55 Recordamos, a este respecto que el art�culo 129(c)(1), seg�n se desprende de su propio texto, no se refiere a las importaciones que hayan tenido lugar antes de la fecha de aplicaci�n, es decir, a las "importaciones sin liquidar anteriores". Dicho art�culo abarca �nicamente las importaciones que tienen lugar en la fecha de aplicaci�n o m�s tarde. Por lo tanto, es evidente para nosotros que el art�culo 129(c)(1), seg�n sus t�rminos expresos, no exige ni excluye ninguna medida determinada en relaci�n con las " importaciones sin liquidar anteriores". Consideramos que el p�rrafo anteriormente citado de la Declaraci�n de Acci�n Administrativa -es decir, el primer p�rrafo de la secci�n B.1.c.(3)- apoya nuestra opini�n.101

6.56 Por lo tanto, llegamos a la conclusi�n de que el Canad� no ha conseguido establecer que, en relaci�n con las "importaciones sin liquidar anteriores", los t�rminos expresos en que est� redactado el art�culo 129(c)(1), interpretados a la luz de la Declaraci�n de Acci�n Administrativa, exigen que el Departamento de Comercio adopte cualquiera de las medidas enumeradas en el p�rrafo 6.31, supra, o excluyen que el Departamento de Comercio adopte cualquiera de las medidas enumeradas en el p�rrafo 6.32, supra.

4. Si el art�culo 129(c)(1) tiene el efecto de exigir y/o excluir la adopci�n de cualquiera de las medidas identificadas por el Canad�

6.57 El Grupo Especial pasa a examinar a continuaci�n las afirmaciones adicionales del Canad� seg�n las cuales el art�culo 129(c)(1) tiene el efecto de exigir que el Departamento de Comercio adopte determinadas medidas en relaci�n con las "importaciones sin liquidar anteriores" y el art�culo 129(c)(1) tiene el efecto de excluir que el Departamento de Comercio adopte determinadas medidas respecto de esas importaciones.102

6.58 En primer lugar, examinaremos los argumentos de las partes relativos al art�culo 129(c)(1), tal como ha sido promulgado. A continuaci�n, examinaremos los argumentos de las partes acerca de las partes pertinentes de la Declaraci�n de Acci�n Administrativa. Deseamos que quede claro que evaluaremos estos argumentos por separado �nicamente para comodidad del an�lisis. Como hemos se�alado, el art�culo 129(c)(1) debe leerse conjuntamente con la Declaraci�n de Acci�n Administrativa.103 Por consiguiente, no llegaremos a ninguna conclusi�n sobre las afirmaciones del Canad� de que el art�culo 129(c)(1) tiene el efecto de exigir y excluir determinadas medidas hasta que hayamos tomado en consideraci�n las partes pertinentes de la Declaraci�n de Acci�n Administrativa. De resultas de esto, nuestras conclusiones sobre las afirmaciones de que se trata se basar�n en el art�culo 129(c)(1) tal como lo interpreta la Declaraci�n de Acci�n Administrativa y no en dicho art�culo interpretado aisladamente. Adem�s, antes de llegar a ninguna conclusi�n sobre las afirmaciones del Canad�, examinaremos tambi�n la aplicaci�n del art�culo 129(c)(1) hasta el momento.

a) Art�culo 129(c)(1), tal como ha sido promulgado

6.59 Como se ha se�alado, en este subep�grafe, el Grupo Especial describir� y analizar� los argumentos de las partes relativos al art�culo 129(c)(1), tal como ha sido promulgado. Por las razones expuestas en el p�rrafo anterior, nuestras constataciones en este subep�grafe ser�n provisionales.

i) Argumentos de las partes

6.60 El Canad� considera que el efecto del art�culo 129(c)(1) no queda limitado a las determinaciones inmediatas formuladas con arreglo al art�culo 129. Sostiene que un tribunal estadounidense resolver�a que el texto del art�culo 129(c)(1) tiene el efecto de excluir que el Departamento de Comercio aplique una nueva determinaci�n compatible con la OMC a las "importaciones sin liquidar anteriores" porque, de lo contrario, la limitaci�n expresa a las importaciones futuras que contiene el art�culo 129(c)(1) carecer�a de sentido. El Canad� aduce que el texto del art�culo 129(c)(1) quedar�a considerablemente debilitado si se interpretara que dicho art�culo permite al Departamento de Comercio adoptar medidas para cumplir una resoluci�n desfavorable del OSD respecto de "importaciones sin liquidar anteriores".

6.61 Los Estados Unidos aducen que el art�culo 129(c)(1) no trata de qu� medidas puede adoptar o no adoptar el Departamento de Comercio en una determinaci�n independiente formulada en el marco de una etapa independiente del mismo procedimiento (por ejemplo, en cualquier examen administrativo independiente de la misma orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios).104 Seg�n los Estados Unidos, una determinaci�n formulada en el marco de una etapa independiente del mismo procedimiento no quedar�a, por lo tanto, sometida al art�culo 129(c)(1).

6.62 Esto puede ilustrarse, en opini�n de los Estados Unidos, mediante dos escenarios identificados por el Canad� durante las actuaciones. En el primer escenario (referente a lo que el Canad� denomina "asuntos relativos a metodolog�a"), la determinaci�n impugnada es una determinaci�n definitiva sobre la existencia de dumping formulada en una investigaci�n. Los Estados Unidos se�alan que, si la impugnaci�n tuviera �xito, el Departamento de Comercio podr�a aplicar la resoluci�n desfavorable del OSD introduciendo cambios en sus metodolog�as y podr�a formular una nueva determinaci�n compatible con la OMC con arreglo al art�culo 129. Esta determinaci�n se aplicar�a a todas las importaciones que tuvieran lugar en la fecha de aplicaci�n o m�s tarde. Los Estados Unidos se�alan adem�s que, si una empresa solicitara posteriormente un examen administrativo de "importaciones sin liquidar anteriores", el Departamento de Comercio llevar�a a cabo el examen administrativo de esas importaciones y formular�a una determinaci�n en esa etapa del procedimiento. Seg�n los Estados Unidos, como la determinaci�n formulada en el marco del examen administrativo no ser�a la determinaci�n aplicada de conformidad con el art�culo 129, no hay nada en el art�culo 129(c)(1) que excluya que el Departamento de Comercio aplique una metodolog�a compatible con la OMC elaborada en la determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129 en el marco de ese examen administrativo (es decir, en otra etapa del mismo procedimiento).105

6.63 El segundo escenario mencionado por los Estados Unidos se refiere a lo que el Canad� denomina "asuntos relativos a una revocaci�n", es decir, a las situaciones en las que una impugnaci�n formulada en el marco de la OMC da lugar a la revocaci�n de una orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios porque la nueva determinaci�n compatible con la OMC formulada con arreglo al art�culo 129 tiene como resultado una constataci�n de la no existencia de da�o, la no existencia de dumping o la no existencia de subvenci�n. Los Estados Unidos se�alan que, de conformidad con el texto del art�culo 129(c)(1), la revocaci�n se aplicar�a a todas las importaciones que tuvieran lugar en la fecha de aplicaci�n o m�s tarde. Por lo que se refiere al trato que recibir�an las "importaciones sin liquidar anteriores" en esa situaci�n, los Estados Unidos observan que no est� claro qu� opci�n elegir�a el Departamento de Comercio, entre varias opciones posibles, ya que este Departamento no se ha enfrentado con una situaci�n de ese tipo hasta el momento. Los Estados Unidos sostienen, no obstante, que el art�culo 129(c)(1) no exigir�a imperativamente ning�n trato determinado de las "importaciones sin liquidar anteriores" en tales situaciones. Los Estados Unidos se�alan, en particular, que el art�culo 129(c)(1) no exige que los Estados Unidos apliquen derechos a esas importaciones, no limita la discrecionalidad de que goza el Departamento de Comercio para decidir c�mo interpretar� y aplicar� la legislaci�n en materia de derechos antidumping y compensatorios en etapas independientes de los procedimientos respecto de esas importaciones, no limita los ex�menes judiciales de los resultados de esos procedimientos independientes y tampoco limita la obligaci�n del Departamento de Comercio de aplicar los resultados de cualquier procedimiento judicial de ese tipo.

6.64 El Canad� sostiene que la afirmaci�n de los Estados Unidos de que, en los asuntos relativos a metodolog�a, el Departamento de Comercio podr�a "eludir" la limitaci�n contenida en el art�culo 129(c)(1) respecto de las "importaciones sin liquidar anteriores" en los casos en que la aplicaci�n de una resoluci�n del OSD exige que el Departamento de Comercio modifique su interpretaci�n de la ley o su metodolog�a no ha sido puesta a prueba en la pr�ctica administrativa de dicho Departamento ni en los tribunales estadounidenses. El Canad� aduce adem�s que la afirmaci�n de los Estados Unidos es contraria a los principios estadounidenses de interpretaci�n de las leyes. El Canad� se�ala, a este respecto, que la afirmaci�n de los Estados Unidos implica que el art�culo 129(c)(1) no tendr�a ning�n efecto salvo impedir el reembolso de los dep�sitos en met�licos injustificables en relaci�n con las "importaciones sin liquidar anteriores", dando al mismo tiempo al Departamento de Comercio libertad para formular determinaciones acerca de los derechos definitivos sobre esas importaciones en forma compatible con la OMC en el marco de ex�menes administrativos. El Canad� considera poco probable que el Congreso de los Estados Unidos crear� la limitaci�n que figura en el art�culo 129(c)(1) simplemente para permitir la retenci�n temporal de dep�sitos en met�lico excesivos que se devolver�an al final de los ex�menes administrativos. En relaci�n con esto, el Canad� se�ala que la jurisprudencia estadounidense establece que un tribunal "no puede suponer que el Congreso ten�a la intenci�n de obtener [un resultado] por una parte, anul�ndolo totalmente al mismo tiempo, por la otra".106

6.65 En cuanto a los asuntos relativos a una revocaci�n, el Canad� aduce que, por lo menos en los casos en los que se revoca una orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios de resultas de una nueva determinaci�n sobre la no existencia de da�o formulada por la Comisi�n de Comercio Internacional, el Departamento de Comercio, debido al art�culo 129(c)(1), tendr�a que retener los dep�sitos en met�lico relativos a "importaciones sin liquidar anteriores", realizar un examen administrativo y percibir derechos definitivos sobre esas importaciones. A juicio del Canad�, el Departamento de Comercio no tendr�a la facultad legal de negarse a fijar derechos definitivos sobre esas importaciones ni gozar�a de la discrecionalidad administrativa necesaria para ello, ya que no podr�a prescindir de la constataci�n inicial sobre la existencia de da�o, que seguir�a estando vigente, de acuerdo con la legislaci�n estadounidense, respecto de las "importaciones sin liquidar anteriores", pese a la nueva determinaci�n sobre la no existencia de da�o formulada por la Comisi�n de Comercio Internacional.107 Para el Canad�, es evidente que, si el Departamento de Comercio puede retener dep�sitos en met�lico, realizar ex�menes administrativos y fijar derechos definitivos en esas situaciones, ello se debe al art�culo 129(c)(1). El Canad� sostiene, a este respecto que, si no existiera dicho art�culo, las constataciones negativas sobre la existencia de da�o formuladas por la Comisi�n de Comercio Internacional y las revocaciones de una orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios con arreglo al art�culo 129 se aplicar�an a todas las importaciones no liquidadas, incluidas las "importaciones sin liquidar anteriores". El Canad� se�ala que, en tales circunstancias, los dep�sitos en met�lico se devolver�an a los importadores y el Departamento de Comercio no realizar�a un examen administrativo ni fijar�a derechos definitivos.



73 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Art�culo 211 de la Ley Omnibus de asignaciones ("Estados Unidos - Art�culo 211"), WT/DS176/AB/R, adoptado el 1� de febrero de 2002, p�rrafo 195; informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Medidas Antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Jap�n ("Estados Unidos - Acero laminado en caliente"), WT/DS184/AB/R, adoptado el 23 de agosto de 2001, p�rrafo 200; informe del �rgano de Apelaci�n, India - Protecci�n mediante patente de los productos farmac�uticos y los productos qu�micos para la agricultura ("India - Patentes (EE.UU)), WT/DS50/AB/R, adoptado el 16 de enero de 1998, DSR 1998:I, 9, p�rrafo 66; informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916 - Reclamaci�n presentada por las Comunidades Europeas ("Estados Unidos - Ley de 1916 (CE)"), WT/DS136/R y Corr.1, adoptado el 26 de septiembre de 2000, confirmado por el informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R, p�rrafo 6.51; Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916 - Reclamaci�n presentada por el Jap�n ("Estados Unidos - Ley de 1916 (Jap�n)"), WT/DS162/R y Add.1, adoptado el 26 de septiembre de 2000, confirmado por el informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R, p�rrafo 6.50.

74 Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Art�culo 301, supra, p�rrafo 7.18.

75 Consideramos que, en las circunstancias del presente asunto, si el Canad� no consigue demostrar, como cuesti�n de hecho, que el art�culo 129(c)(1) "exige" (o tiene el efecto de exigir) o "excluye" (o tiene el efecto de excluir" cualquiera de las medidas identificadas por ese pa�s, no habr� demostrado, de acuerdo con las normas de la OMC, que el art�culo 129(c)(1), "exige imperativamente" que los Estados Unidos adopten cualquiera de esas medidas o "exige imperativamente" que los Estados Unidos no adopten cualquiera de esas medidas.

76 Aqu� y en adelante, utilizaremos la expresi�n "importaciones sin liquidar anteriores" en el sentido que le da el Canad�. V�ase, supra, el p�rrafo 6.7. Sin embargo, contrariamente al Canad�, utilizaremos la expresi�n entre comillas para reflejar el hecho de que no se utiliza en las leyes o reglamentos pertinentes de los Estados Unidos. V�anse las respuestas estadounidense a las preguntas 5 y 20 formuladas por el Grupo Especial.

77 Por ejemplo, en la respuesta del Canad� a la pregunta 74 b) formulada por el Grupo Especial; en la Segunda declaraci�n oral del Canad�, p�rrafos 35 y 53; en la Segunda comunicaci�n del Canad�, p�rrafo 32; en la respuesta del Canad� a la pregunta 31 formulada por el Grupo Especial. El Canad� considera que, despu�s de la fecha de aplicaci�n, los ex�menes administrativos sobre "importaciones sin liquidar anteriores" deben, de acuerdo con la legislaci�n de la OMC, o bien: i) no realizarse, en los casos en que la Comisi�n de Comercio Internacional o el Departamento de Comercio formulan una determinaci�n con arreglo al art�culo 129 que da lugar a la revocaci�n de la orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios inicial o ii) realizarse sobre la base de la determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129 por el Departamento de Comercio en los casos en que esa determinaci�n no da lugar a la revocaci�n de la orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios inicial pero puede dar lugar a la fijaci�n de un derecho antidumping o compensatorio definitivo m�s bajo sobre las "importaciones sin liquidar anteriores".

78 Por ejemplo, en la Primera comunicaci�n del Canad� p�rrafos 33, 42 y 54.

79 Por ejemplo, en la Primera comunicaci�n del Canad�, p�rrafos 33, 42 y 54. Se�alamos que el Canad� afirma tambi�n que el art�culo 129(c)(1) exige que el Departamento de Comercio "formule determinaciones sobre los derechos definitivos" respecto de las "importaciones sin liquidar anteriores". V�ase la Segunda comunicaci�n del Canad�, p�rrafo 4. Nos parece que la referencia del Canad� a la "formulaci�n de determinaciones sobre los derechos definitivos" es una referencia a la percepci�n o fijaci�n de derechos antidumping o compensatorios definitivos. V�ase la Respuesta del Canad� a la pregunta 7 formulada por el Grupo Especial. Observamos adem�s que el Canad� ha utilizado, aunque sin explicarla, la expresi�n "determinaciones legales definitivas de la responsabilidad por el pago de derechos". V�ase la Segunda comunicaci�n del Canad�, p�rrafos 42 y 44. Como el Canad� no ha dado ninguna explicaci�n al respecto, no daremos por supuesto que la expresi�n "determinaciones legales definitivas de la responsabilidad por el pago de derechos" se refiere a cualquier aspecto del art�culo 129(c)(1) que no quede ya cubierto por la amplia referencia del Canad� a las medidas identificadas en los apartados 6.31 b) y c), supra.

80 Por ejemplo, en la Respuesta del Canad� a la pregunta 74 a) formulada por el Grupo Especial; en la Segunda declaraci�n oral del Canad�, p�rrafo 35; en la Segunda comunicaci�n del Canad�, p�rrafo 32. A juicio del Canad�, la retenci�n despu�s de la fecha de aplicaci�n de los dep�sitos en met�lico recaudados en relaci�n con "importaciones sin liquidar anteriores", en su totalidad o en parte, no se justifica en los casos en los que: i) la Comisi�n de Comercio Internacional o el Departamento de Comercio formula una determinaci�n con arreglo al art�culo 129 que da lugar a la revocaci�n de la orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios inicial o ii) el Departamento de Comercio formula una determinaci�n con arreglo al art�culo 129 que puede dar lugar a la fijaci�n de un derecho antidumping o compensatorio definitivo m�s bajo sobre las "importaciones sin liquidar anteriores".

81 Por ejemplo, en la Segunda declaraci�n oral del Canad�, p�rrafo 34 y en la Primera declaraci�n oral del Canad�, p�rrafos 20 y 21.

82 Por ejemplo, en la Segunda declaraci�n oral del Canad�, p�rrafos 34 y 35; en la Segunda comunicaci�n del Canad�, p�rrafos 8 y 14 y en la Primera declaraci�n oral del Canad�, p�rrafos 20 y 21.

83 Por ejemplo, en las Respuestas del Canad� a las preguntas 71 y 80 formuladas por el Grupo Especial. Seg�n el Canad�, despu�s de la fecha de aplicaci�n, los dep�sitos en met�lico recaudados en relaci�n con "importaciones sin liquidar anteriores" deben reembolsarse, en su totalidad o en parte, en los casos en que: i) la Comisi�n de Comercio Internacional o el Departamento de Comercio formulan una determinaci�n con arreglo al art�culo 129 que da lugar a la revocaci�n de la orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios inicial o ii) el Departamento de Comercio formula una determinaci�n con arreglo al art�culo 129 que puede dar lugar a la fijaci�n de un derecho antidumping o compensatorio definitivo m�s bajo en relaci�n con las "importaciones sin liquidar anteriores".

84 Tomamos nota de que los Estados Unidos han aducido, en respuesta a una pregunta formulada por el Grupo Especial, que la cuesti�n de la realizaci�n, despu�s de la fecha de aplicaci�n, de ex�menes administrativos relativos a "importaciones sin liquidar anteriores" y la cuesti�n de la retenci�n, despu�s de la fecha de aplicaci�n, de los dep�sitos en met�lico recaudados en relaci�n con esas importaciones no quedan incluidas en el mandato del Grupo Especial. Para apoyar esta opini�n, los Estados Unidos afirman que el art�culo 129(c)(1) no trata ninguna de estas cuestiones y que el hecho de que el Canad� comprenda err�neamente lo que supuestamente exige el art�culo 129(c)(1) no puede hacer que queden incluidas en el mandato del Grupo Especial medidas que el Canad� no identific� en su solicitud de establecimiento de un grupo especial. V�ase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 74 formulada por el Grupo Especial. No consideramos que las cuestiones de que se trata queden fuera de nuestro mandato. Las afirmaciones hechas por el Canad� acerca de la realizaci�n de ex�menes administrativos y de la retenci�n de los dep�sitos en met�lico est�n claramente relacionadas con el art�culo 129(c)(1), es decir, con la medida en litigio en el presente asunto. En esas circunstancias, no creemos que el simple hecho de que el Canad� pueda comprender err�neamente las medidas que exige el art�culo 129(c)(1) nos impida ocuparnos de sus afirmaciones.

85 Se�alamos que, adem�s de ser compatible con las comunicaciones de las partes, el m�todo que hemos utilizado para examinar la disposici�n legislativa de los Estados Unidos es compatible con el adoptado por anteriores grupos especiales. V�anse los informes de los Grupos Especiales que se ocuparon de los siguientes asuntos: Estados Unidos - Ley de 1916 (CE), supra, p�rrafo 6.101; Estados Unidos - Ley de 1916 (Jap�n), supra, p�rrafo 6.112; Estados Unidos - Limitaciones de las exportaciones, supra, p�rrafos 8.88 y siguientes; Estados Unidos - Art�culo 301, supra, p�rrafos 7. 31 y 7.98.

86 Uruguay Round Agreements Act, Pub. L. N� 103-465, art�culos 101 y 102, 108 Stat. 4814-4819.

87 Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 45 formulada por el Grupo Especial.

88 La declaraci�n del Canad� sobre la naturaleza jur�dica de la Declaraci�n de Acci�n Administrativa es compatible con las constataciones del Grupo Especial que se ocup� del asunto Estados Unidos - Limitaciones de las exportaciones. V�ase el informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Limitaciones de las exportaciones, supra, p�rrafos 8.93 a 8.100.

89 En el asunto Estados Unidos - Limitaciones de las exportaciones, el Grupo Especial constat� que la Declaraci�n de Acci�n Administrativa no tiene una vida operativa o una condici�n jur�dica independientemente de la Ley. V�ase el informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Limitaciones de las exportaciones, supra, p�rrafo 8.99.

90 Declaraci�n de Acci�n Administrativa, secci�n B.1.c.(3), primer p�rrafo, p�gina 1.026.

91 Por ejemplo, en el art�culo 129(c)(1)(A) ("subsection") y en el art�culo 129(a)(2) ("paragraph").

92 Hallamos una confirmaci�n de nuestra interpretaci�n de la expresi�n "que se apliquen" en el primer p�rrafo de la secci�n B.1.c.(2) de la Declaraci�n de Acci�n Administrativa ("el Representante para las Cuestiones Comerciales Internacionales puede negarse a solicitar la aplicaci�n de una determinaci�n [formulada con arreglo al art�culo 129]") y en la secci�n B.1.c.(5) de la Declaraci�n de Acci�n Administrativa ("las determinaciones formuladas con arreglo al art�culo 129 que no se apliquen no estar�n sometidas al examen de los �rganos judiciales o los paneles binacionales [...]"). V�ase la Declaraci�n de Acci�n Administrativa supra, p�gina 1.025 y 1.026.

93 Aqu� y en adelante, utilizamos el t�rmino "importaciones" como abreviatura de la expresi�n "importaciones de las mercanc�as ... de que se trate" que figura en el art�culo 129(c)(1). En otros t�rminos, la palabra "importaciones", tal como se utiliza en nuestras constataciones, hace referencia a las importaciones sujetas a una determinada orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios. Interpretamos el t�rmino "importaciones", tal como figura en la expresi�n canadiense "importaciones sin liquidar anteriores", en el mismo sentido.

94 Seg�n los t�rminos del art�culo 129(c)(1), las determinaciones formuladas con arreglo al art�culo 129 que se aplican afectan tambi�n a las importaciones que son "retiradas de dep�sito" para consumo en la fecha en la cual el Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales haya ordenado la aplicaci�n de esa determinaci�n. En las comunicaciones de las partes no se trat� expresamente este aspecto del art�culo 129(c)(1). V�anse la Primera comunicaci�n del Canad�, p�rrafos 5 y 26, y la Primera comunicaci�n de los Estados Unidos, p�rrafo 14. De acuerdo con las comunicaciones de las partes, en nuestro examen del art�culo 129(c)(1) no mencionaremos de nuevo el hecho de que el art�culo 129(c)(1) abarca las importaciones que son retiradas de dep�sito en la fecha de aplicaci�n o m�s tarde.

95 Esto est� de acuerdo con el primer p�rrafo de la secci�n B.1.c.(3) de la Declaraci�n de Acci�n Administrativa ("[las determinaciones formuladas con arreglo al art�culo 129] s�lo tienen efectos prospectivos. Esto quiere decir que son aplicables a las importaciones sin liquidar de mercanc�as que sean declaradas [...] para consumo en la fecha en la cual el Representante para las Cuestiones Comerciales Internacionales haya ordenado la aplicaci�n o m�s tarde". V�ase la Declaraci�n de Acci�n Administrativa, supra, p�gina 1.026.

96 El Canad� ha opuesto el art�culo 129(c)(1) al art�culo 516(a) de la Ley Arancelaria de 1930. Seg�n ese pa�s, en el art�culo 516(a) se dispone que, en los casos en que una decisi�n definitiva de un tribunal de los Estados Unidos o de un panel binacional constituido de conformidad con el cap�tulo 19 del TLCAN revoca una decisi�n del Departamento de Comercio o de la Comisi�n de Comercio Internacional, en su totalidad o en parte, las "importaciones sin liquidar anteriores" se liquidan de conformidad con la decisi�n del tribunal o del panel. V�ase la respuesta del Canad� a la pregunta 3 formulada por el Grupo Especial; 19 U.S.C. p�rrafo 1516a(c)(1) de la Ley Arancelaria de 1930. No creemos que sea necesario seguir examinando el art�culo 516a ya que el Canad� no aduce que, habida cuenta del art�culo 516a, el art�culo 129(c)(1) deba interpretarse de manera que las determinaciones formuladas con arreglo al art�culo 129 se apliquen tambi�n a las "importaciones sin liquidar anteriores". Efectivamente, en el primer p�rrafo de la secci�n B.1.c.(3) de la Declaraci�n de Acci�n Administrativa se confirma que el art�culo 129(c)(1) est� dirigido a obtener un resultado distinto del previsto en los casos de examen judicial por los tribunales estadounidenses o los paneles del TLCAN ("[las determinaciones formuladas con arreglo al art�culo 129] s�lo tienen efectos prospectivos. [...] As� pues, la medida correctiva prevista en el art�culo 129(c)(1) debe distinguirse de la que puede obtenerse en una acci�n incoada ante un tribunal o ante un panel binacional del TLCAN, en la cual, seg�n las circunstancias del caso, puede adoptarse una medida correctiva retroactiva"). V�ase la Declaraci�n de Acci�n Administrativa, supra, p�gina 1.026.

97 Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 7 formulada por el Grupo Especial.

98 Constatamos que apoyan la opini�n de los Estados Unidos tanto el t�tulo del art�culo 129(c)(1) ("Efectos de las determinaciones") como el segundo p�rrafo de la secci�n B.1.c(3) de la Declaraci�n de Acci�n Administrativa, en el que se hace referencia a la "fecha efectiva de una determinaci�n [formulada con arreglo al art�culo 129] aplicada". V�ase la Declaraci�n de Acci�n Administrativa, supra, p�gina 1.025.

99 Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 4 formulada por el Grupo Especial. Se�alamos que el Canad� ha declarado en un sentido muy similar que "[e]l art�culo 129 prev� la emisi�n de una nueva determinaci�n en materia de derechos antidumping o compensatorios por el Departamento de Comercio o de una nueva determinaci�n sobre la existencia de da�o por la Comisi�n de Comercio Internacional para garantizar que la nueva determinaci�n 'no sea incompatible con' las obligaciones que impone a los Estados Unidos el Acuerdo Antidumping o el Acuerdo SMC". V�ase la Primera comunicaci�n del Canad�, p�rrafo 4. Observamos adem�s que apoyan estas declaraciones las disposiciones de los p�rrafos (a)(1), (a)(4), (a)(6), (b)(1), (b)(2) y (b)(4) del art�culo 129. Por �ltimo, se�alamos que el primer p�rrafo de la secci�n B.1.c de la Declaraci�n de Acci�n Administrativa confirma la manera en que entendemos el fin del art�culo 129 ("El art�culo 129 [...] establece un procedimiento por el que la Administraci�n puede obtener el asesoramiento que necesite para determinar su respuesta a un informe desfavorable de un grupo especial de la OMC o del �rgano de Apelaci�n acerca de las obligaciones que imponen a los Estados Unidos el Acuerdo sobre Salvaguardias, el Acuerdo Antidumping o el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias. El art�culo 129 establece tambi�n un mecanismo que permite que los organismos interesados [...] formulen una segunda determinaci�n, cuando este proceder sea apropiado, para responder a las recomendaciones contenidas en un informe de un grupo especial de la OMC o del �rgano de Apelaci�n"). V�ase la Declaraci�n de Acci�n Administrativa supra, p�gina 1.022.

100 No tenemos ninguna raz�n para dudar de que los Estados Unidos interpretaban de esta misma manera las disposiciones de la OMC cuando se promulg� el art�culo 129. De hecho, el primer p�rrafo de la secci�n B.1.c(3) de la Declaraci�n de Acci�n Administrativa confirma que los Estados Unidos no consideraban que estuvieran obligados a la aplicaci�n respecto de las "importaciones sin liquidar anteriores" ("De acuerdo con el principio de que las recomendaciones de los grupos especiales del GATT s�lo se aplican en forma prospectiva, en el p�rrafo (c)(1) del art�culo 129 se establece que, cuando se aplican, de conformidad con los p�rrafos (a) o (b), determinaciones formuladas por la Comisi�n de Comercio Internacional o el Departamento de Comercio, tales determinaciones s�lo tienen efectos prospectivos. Esto quiere decir que son aplicables a las importaciones sin liquidar de mercanc�as que sean declaradas [...] para consumo en la fecha en la cual el [Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales] haya ordenado la aplicaci�n [de una determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129] o m�s tarde"). V�ase la Declaraci�n de Acci�n Administrativa, supra, p�gina 1.025.

101 El p�rrafo de la Declaraci�n de Acci�n Administrativa de que se trata se reproduce en el p�rrafo 6.40 supra. Como realizaremos un an�lisis detallado del primer p�rrafo de la secci�n B.1.c.(3) de la Declaraci�n de Acci�n Administrativa en el ep�grafe C.4.8(b), infra, no lo examinaremos en este momento. Observamos adem�s que las pruebas de que disponemos hasta la fecha en relaci�n con la aplicaci�n del art�culo 129(c)(1) no apoyan la opini�n del Canad� de que el art�culo 129(c)(1) exige y/o excluye cualquiera de las medidas que ha identificado. V�ase infra, el ep�grafe C.4.(c).

102 V�ase una descripci�n de las medidas especificadas por el Canad� en los p�rrafos 6.31 y 6.32, supra.

103 V�ase, supra, el p�rrafo 6.38.

104 Los Estados Unidos se�alan que en el art�culo 351.102 del Reglamento del Departamento de Comercio se define una "etapa" de un procedimiento del modo siguiente.

(1) En general. Un procedimiento en materia de derechos antidumping o compensatorios consta de una o varias etapas. Las expresiones "etapa de un procedimiento" o "etapa del procedimiento" hacen referencia a una parte del procedimiento que puede ser objeto de examen de conformidad con el art�culo 516A de la Ley.

(2) Ejemplos. Constituir�n una etapa de un procedimiento una investigaci�n en materia de derechos antidumping o compensatorios, un examen de una orden o una investigaci�n suspendida o una investigaci�n del alcance de conformidad con el art�culo 351.225. (19 C.F.R. 351.102 (2000)).

105 Los Estados Unidos se�alan, a este respecto, que, en los ex�menes administrativos realizados de conformidad con el art�culo 751 de la Ley Arancelaria de 1930, el Departamento de Comercio estar�a facultado legalmente para modificar su interpretaci�n de la ley o su metodolog�a anunciada antes de la aplicaci�n de la resoluci�n del OSD, a condici�n de que proporcionara una explicaci�n razonable de la modificaci�n. Para apoyar esta opini�n, los Estados Unidos hacen referencia a INS v. Yang, 519 U.S. 26, 32 (1996); Atchison, Topeka & Santa Fe Ry v. Wichita Board of Trade, 412 U.S. 800, 808 (1973) y British steel, PLC v. United States, 127 F 3d 1471, 1475 (Fed. Cir. 1997). Seg�n los Estados Unidos, el Departamento de Comercio podr�a basarse en la doctrina denominada Charming Betsy como explicaci�n razonable de su modificaci�n de la interpretaci�n o la metodolog�a en la determinaci�n formulada en el marco de un examen administrativo.

106 La cita del Canad� est� tomada de Katie John v. United States, 247 F.3d 1032, 1038 (9th Cir. 2001), donde se cita Johnson v. United States R. R. Retirement Board, 969 F. 2d 1082, 1089 (D.C. Cir. 1992), en el que se constat� que era "irrazonable llegar a la conclusi�n de que el Congreso ten�a la intenci�n de crear un derecho con una mano y eliminarlo con la otra". El Canad� hace tambi�n referencia a American Tobacco Co. v. Patterson, 456 U.S 63, 71 (5 de abril de 1982), en el que se declar� que "[l]as leyes deben interpretarse de manera que se eviten las distinciones insostenibles y los resultados irrazonables siempre que sea posible".

107 El Canad� se�ala que esto s�lo podr�a no ser as� cuando una decisi�n de un tribunal de los Estados Unidos diera lugar a la revocaci�n de la orden inicial de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios por razones basadas en la legislaci�n estadounidense.


Continuaci�n: ii) Evaluaci�n por el Grupo Especial

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