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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS221/R
15 de julio de 2002

(02-3841)

Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - ART�CULO 129(c)(1) DE LA LEY
DE LOS ACUERDOS DE LA RONDA URUGUAY

Informe del Grupo Especial

(Continuaci�n)


ii) Evaluaci�n por el Grupo Especial

6.66 Dado que las partes han debatido la cuesti�n de si el art�culo 129(c)(1) tiene el efecto de exigir y/o excluir determinadas medidas respecto de las "importaciones sin liquidar anteriores" bas�ndose en dos escenarios identificados por el Canad�, tambi�n el Grupo Especial realizar� su an�lisis sobre esa base. Para mayor facilidad de referencia, adoptaremos la terminolog�a del Canad� y denominaremos esos escenarios "asuntos relativos a metodolog�a" y "asuntos relativos a una revocaci�n", respectivamente.108

Asuntos relativos a metodolog�a

6.67 Examinaremos, en primer lugar, el modo en que act�a el art�culo 129(c)(1) en los asuntos relativos a metodolog�a. Dichos asuntos son aquellos en los que la determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129 no da lugar a la revocaci�n de la orden inicial de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios sino a un nuevo margen de dumping o a una nueva tasa de subvenci�n susceptible de medidas compensatorias. Este resultado puede deberse, por ejemplo, a la aplicaci�n de una nueva metodolog�a compatible con la OMC o a una nueva interpretaci�n compatible con la OMC de la legislaci�n estadounidense en materia de derechos antidumping o compensatorios.109 Si el Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales ordena la aplicaci�n de una determinaci�n del tipo mencionado formulada con arreglo al art�culo 129, esa determinaci�n se aplicar�, de conformidad con el art�culo 129(c)(1), a todas las importaciones que tengan lugar en la fecha de aplicaci�n o m�s tarde.110 Como cuesti�n pr�ctica, la determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129 se aplicar� estableciendo una nueva tasa para los dep�sitos en met�lico relacionados con esas importaciones.111

6.68 Pasando ahora a las afirmaciones del Canad� acerca del "efecto" del art�culo 129(c)(1) respecto de las "importaciones sin liquidar anteriores", iniciaremos nuestro an�lisis considerando cu�l ser�a la repercusi�n en las "importaciones sin liquidar anteriores" de una determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129 que estableciera un nuevo margen de dumping o una nueva tasa de subvenci�n susceptible de medidas compensatorias. Seg�n lo entendemos, como una determinaci�n de este tipo formulada con arreglo al art�culo 129 no ser�a aplicable a las "importaciones sin liquidar anteriores", esa determinaci�n, como tal, no tendr�a una repercusi�n en esas importaciones. En otros t�rminos, creemos que se puede deducir del hecho de que una determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129 que establezca un nuevo margen de dumping o una nueva tasa de subvenci�n susceptible de medidas compensatorias es inaplicable a las "importaciones sin liquidar anteriores" que no se exigir�a, debido al art�culo 129(c)(1), que el Departamento de Comercio, reembolsara los dep�sitos en met�lico excesivos anteriormente recaudados en relaci�n con las "importaciones sin liquidar anteriores" ni formulara determinaciones sobre la existencia de dumping o de subvenci�n y fijara derechos antidumping o compensatorios definitivos respecto de esas importaciones sobre la base de la nueva metodolog�a compatible con la OMC.

6.69 Inversamente, creemos que no se puede deducir del simple hecho de que una determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129 que establezca un nuevo margen de dumping o una nueva tasa de subvenci�n susceptible de medidas compensatorias es inaplicable a las "importaciones sin liquidar anteriores" que se exigir�a que el Departamento de Comercio retuviera los dep�sitos en met�lico excesivos recaudados en relaci�n con esas importaciones o que se excluir�a que reembolsara esos dep�sitos en met�lico. Tampoco se deduce del hecho de que una determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129 no se aplica a las "importaciones sin liquidar anteriores" que se exigir�a que el Departamento de Comercio formulara en el marco de un examen administrativo determinaciones sobre la existencia de dumping o de subvenci�n y fijara derechos antidumping o compensatorios definitivos respecto de las "importaciones sin liquidar anteriores" sobre la base de la metodolog�a anterior incompatible con la OMC o que se excluir�a que formulara tales determinaciones y fijara derechos definitivos respecto de esas importaciones sobre la base de la nueva metodolog�a compatible con la OMC.112

6.70 No obstante, el Canad� intenta convencernos de que el art�culo 129(c)(1), por s� mismo, tiene el efecto, en los asuntos relativos a metodolog�a, de exigir o excluir las mencionadas medidas respecto de las "importaciones sin liquidar anteriores". El lugar en que se explican con mayor claridad los argumentos con que el Canad� apoya su postura sobre este punto es la respuesta a una afirmaci�n hecha por los Estados Unidos. En consecuencia, nuestro an�lisis de los argumentos canadienses se centrar� en las pruebas y argumentos presentados por el Canad� en respuesta a dicha afirmaci�n estadounidense.113 La afirmaci�n de que se trata es que, pese a lo dispuesto en el art�culo 129(c)(1), el Departamento de Comercio tendr�a, en los asuntos relativos metodolog�a, la facultad legal de formular determinaciones sobre la existencia de dumping o de subvenci�n y fijar derechos antidumping o compensatorios definitivos respecto de las "importaciones sin liquidar anteriores" en un examen administrativo sobre la base de una nueva metodolog�a compatible con la OMC elaborada en una determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129.114

6.71 El Canad� aduce, ante todo, que, si el Departamento de Comercio formulara determinaciones definitivas sobre los derechos en relaci�n con las "importaciones sin liquidar anteriores" en el marco de ex�menes administrativos bas�ndose en una nueva metodolog�a compatible con la OMC, "eludir�a" la limitaci�n prevista en el art�culo 129(c)(1) o "debilitar�a considerablemente" el efecto del texto del art�culo 129(c)(1). Este argumento no nos convence. Como hemos dicho anteriormente, seg�n sus propios t�rminos, el art�culo 129(c)(1) s�lo trata de la aplicaci�n de las determinaciones formuladas con arreglo al art�culo 129. El art�culo 129(c)(1) no se refiere a la aplicaci�n a las " importaciones sin liquidar anteriores" de determinaciones independientes formuladas en etapas independientes del mismo procedimiento115 y de conformidad con disposiciones independientes de la legislaci�n estadounidense en materia de derechos antidumping o compensatorios, tales como las determinaciones formuladas en el marco de ex�menes administrativos. Por consiguiente, no creemos que exista ninguna base para llegar a la conclusi�n de que el texto del art�culo 129(c)(1), por s� mismo, tiene el efecto de excluir que el departamento de comercio formule determinaciones sobre derechos definitivos en el marco de un examen administrativo en relaci�n con las "importaciones sin liquidar anteriores" bas�ndose en una metodolog�a elaborada en una determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129.

6.72 Es m�s, nos parece convincente el argumento de los Estados Unidos de que se debe distinguir entre las determinaciones formuladas con arreglo al art�culo 129 que, por ejemplo, establecen un determinado margen de dumping o una determinada tasa de subvenci�n susceptible de medidas compensatorias y las metodolog�as elaboradas y aplicadas en una determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129.116 Tal como entendemos los t�rminos en que est� redactado el art�culo 129(c)(1), �stos limitan la aplicaci�n de las determinaciones formuladas con arreglo al art�culo 129 a las importaciones que tienen lugar en la fecha de aplicaci�n o m�s tarde. No creemos que en el art�culo 129(c)(1) haya nada que l�mite en forma an�loga la utilizaci�n de las metodolog�as elaboradas y aplicadas en determinaciones formuladas con arreglo al art�culo 129 a esas importaciones. Por lo tanto, el art�culo 129(c)(1) no tiene el efecto de excluir la aplicaci�n de las metodolog�as elaboradas en determinaciones formuladas con arreglo al art�culo 129 en el marco de ex�menes administrativos a las "importaciones sin liquidar anteriores".

6.73 Por �ltimo, observamos que, en las circunstancias hipot�ticas que estamos examinando, lo que el Departamento de Comercio aplicar�a en un examen administrativo de "importaciones sin liquidar anteriores" es una metodolog�a elaborada en una determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129 y no la propia determinaci�n formulada con arreglo a ese art�culo. Por consiguiente, no estamos convencidos de que, en una situaci�n de ese tipo, un tribunal estadounidense considerar�a que el Departamento de Comercio aplicaba una determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129 a "importaciones sin liquidar anteriores", eludiendo as� las disposiciones del art�culo 129(c)(1). Tampoco creemos que pudiera decirse que el Departamento de Comercio aplicaba en realidad una determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129. Como han se�alado los Estados Unidos, el Departamento de Comercio estar�a aplicando la metodolog�a elaborada con arreglo al art�culo 129 a los hechos establecidos durante el procedimiento de examen administrativo. No aplicar�a la metodolog�a elaborada con arreglo al art�culo 129 a los hechos obtenidos en la parte inicial del procedimiento, impugnada ante la OMC.117 Por lo tanto, no estamos convencidos de que el art�culo 129(c)(1) tenga el efecto de excluir que el Departamento de Comercio utilice una metodolog�a adoptada en una determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129 en una etapa independiente del procedimiento, es decir, en un examen administrativo relativo a "importaciones sin liquidar anteriores".

6.74 El Canad� aduce adem�s que el art�culo 129(c)(1) tiene el efecto de excluir que el Departamento de Comercio formule determinaciones sobre derechos definitivos respecto de las "importaciones sin liquidar anteriores" en un examen administrativo bas�ndose en una metodolog�a compatible con la OMC porque, de conformidad con los principios de interpretaci�n de las leyes de los Estados Unidos, no debe suponerse que el Congreso de los Estados Unidos ten�a la intenci�n de que los resultados que trataba de obtener quedaran totalmente anulados.118 M�s concretamente, el Canad� sostiene que es poco probable que el Congreso de los Estados Unidos promulgara las limitaciones previstas en el art�culo 129(c)(1) simplemente para permitir que el Departamento de Comercio retuviera los dep�sitos en met�lico excesivos recaudados en relaci�n con las "importaciones sin liquidar anteriores" y los devolviera al final del procedimiento de examen administrativo relativo a esas importaciones.

6.75 Este argumento relativo a la interpretaci�n de las leyes no nos parece convincente. El art�culo 129(c)(1) cumple su prop�sito limitado de proporcionar una fecha efectiva para la aplicaci�n de las determinaciones formuladas con arreglo al art�culo 129 que se aplican, independientemente de si se utiliza una metodolog�a elaborada en una determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129 en un examen administrativo de "importaciones sin liquidar anteriores". Adem�s, independientemente de si se utiliza una metodolog�a elaborada en una determinaci�n formulada con arreglo al 129 en un examen administrativo de "importaciones sin liquidar anteriores", el art�culo 129(c)(1) garantiza que las determinaciones formuladas con arreglo al art�culo 129 s�lo se apliquen a las importaciones que tengan lugar en la fecha de aplicaci�n o m�s tarde. Por lo tanto, no estamos convencidos de que un tribunal de los Estados Unidos interpretar�a que el art�culo 129(c)(1) excluye que el Departamento de Comercio utilice una metodolog�a elaborada en una determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129 en un examen administrativo de "importaciones sin liquidar anteriores" bas�ndose en que, con cualquier otra interpretaci�n, ese art�culo quedar�a desprovisto de sentido y de cualquier efecto �til.

6.76 En cuanto a la confianza del Canad� en la probable intenci�n del Congreso de los Estados Unidos, parecer�a razonable suponer, como lo hace el Canad�, que el Congreso no promulg� el art�culo 129(c)(1) "para permitir la retenci�n temporal de dep�sitos en met�lico excesivos" recaudados en relaci�n con las "importaciones sin liquidar anteriores". En nuestra opini�n, el Congreso de los Estados Unidos promulg� el art�culo 129(c)(1) para garantizar el cumplimiento de las resoluciones desfavorables del OSD �nicamente respecto de las importaciones que tienen lugar en la fecha de aplicaci�n o m�s tarde. Lo hizo aparentemente en la creencia de que en las disposiciones de la OMC no exist�a ninguna prescripci�n que dispusiera la aplicaci�n de las resoluciones desfavorables del OSD a las "importaciones sin liquidar anteriores". No obstante, contrariamente a lo que sugiere el argumento del Canad�, el hecho de que el Congreso de los Estados Unidos intentara garantizar el cumplimiento �nicamente con respecto a las importaciones posteriores a la aplicaci�n no implica necesariamente que el Congreso tratara de excluir el cumplimiento en relaci�n con las "importaciones sin liquidar anteriores". Podemos decir incluso que esa hip�tesis nos parece bastante poco plausible. Consideramos m�s probable que el Congreso de los Estados Unidos simplemente no intentara garantizar el cumplimiento respecto de las "importaciones sin liquidar anteriores". En cualquier caso, observamos que, aparte de la Declaraci�n de Acci�n Administrativa (que, como veremos m�s adelante, no apoya la posici�n canadiense), el Canad� no ha facilitado pruebas acerca de la historia legislativa del art�culo 129. Por estas razones, no creemos que un tribunal estadounidense interpretar�a que el art�culo 129(c)(1) excluye que el Departamento de Comercio formule determinaciones en relaci�n con "importaciones sin liquidar anteriores" en forma compatible con una resoluci�n desfavorable del OSD en el marco de un examen administrativo.

6.77 A la luz de las anteriores consideraciones, constatamos provisionalmente que el Canad� no ha conseguido establecer que, en los asuntos relativos a metodolog�a, el art�culo 129(c)(1), por s� mismo, tenga el efecto de excluir que el Departamento de Comercio formule, en el marco de ex�menes administrativos, determinaciones sobre la existencia de dumping o de subvenci�n y fije derechos antidumping o compensatorios definitivos respecto de las "importaciones sin liquidar anteriores" bas�ndose en una nueva metodolog�a compatible con la OMC elaborada en una determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129. Tambi�n sobre la base de las anteriores consideraciones, constatamos provisionalmente que las pruebas y los argumentos presentados por el Canad� son asimismo insuficientes para establecer que, en los asuntos relativos a metodolog�a, el art�culo 129(c)(1), por s� mismo, tiene el efecto de exigir que el Departamento de Comercio formule, en el marco de ex�menes administrativos, determinaciones sobre la existencia de dumping o de subvenci�n y fije derechos antidumping o compensatorios definitivos respecto de las "importaciones sin liquidar anteriores" bas�ndose en una metodolog�a considerada incompatible con la OMC por el OSD.119

6.78 A continuaci�n, examinaremos si el Canad� ha conseguido demostrar cualquiera de sus otras afirmaciones acerca del efecto del art�culo 129(c)(1) en los asuntos relativos a metodolog�a, es decir, la afirmaci�n de que el art�culo 129(c)(1), por s� mismo, tiene el efecto i) de exigir que el Departamento de Comercio retenga los dep�sitos en met�lico excesivos recaudados en relaci�n con las "importaciones sin liquidar anteriores", ii) de excluir que el Departamento de Comercio devuelva esos dep�sitos en met�lico y iii) de exigir que el Departamento de Comercio realice ex�menes administrativos respecto de esas importaciones sobre la base de una metodolog�a considerada incompatible con la OMC por el OSD.

6.79 Para apoyar estas afirmaciones, el Canad� no ha ofrecido pruebas ni argumentos distintos de las pruebas y argumentos que adujo en relaci�n con sus afirmaciones acerca de las determinaciones formuladas en el marco de ex�menes administrativos ni pruebas o argumentos adicionales. Hemos constatado que las pruebas y argumentos aducidos por el Canad� en relaci�n con sus afirmaciones acerca de las determinaciones formuladas en el marco de ex�menes administrativos son insuficientes para sostener esas afirmaciones. Seg�n nuestra evaluaci�n, las pruebas y los argumentos en cuesti�n son tambi�n insuficientes para sostener las afirmaciones canadienses respecto de los dep�sitos en met�lico y la realizaci�n de ex�menes administrativos.

6.80 En particular, no creemos que, si el Departamento de Comercio no retuviera los dep�sitos en met�lico excesivos recaudados en relaci�n con las "importaciones sin liquidar anteriores" o no realizara ex�menes administrativos respecto de esas importaciones sobre la base de la metodolog�a considerada incompatible con la OMC por el OSD, estar�a "eludiendo" la limitaci�n prevista en el art�culo 129(c)(1) o "debilitando considerablemente" el efecto del texto del art�culo 129(c)(1).120 Como hemos se�alado anteriormente, el art�culo 129(c)(1) s�lo trata de la aplicaci�n de las determinaciones formuladas con arreglo al art�culo 129. No exige ni excluye la adopci�n de ninguna medida determinada respecto de las "importaciones sin liquidar anteriores" en una etapa independiente del mismo procedimiento. Tampoco consideramos que, si el Departamento de Comercio no retuviera los dep�sitos en met�lico excesivos recaudados en relaci�n con las "importaciones sin liquidar anteriores" o no realizara ex�menes administrativos respecto de esas importaciones sobre la base de la metodolog�a incompatible con la OMC privar�a el art�culo 129(c)(1) de su eficacia o actuar�a en forma incompatible con la intenci�n probable del Congreso de los Estados Unidos. El reembolso de los dep�sitos en met�lico excesivos recaudados en relaci�n con las "importaciones sin liquidar anteriores" o la realizaci�n de ex�menes administrativos respecto de esas importaciones sobre la base de una metodolog�a compatible con la OMC elaborada en una determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129 no privar�a de sentido las disposiciones del art�culo 129(c)(1). Adem�s, esas medidas no ser�an, a nuestro juicio, incompatibles con la intenci�n probable del Congreso de los Estados Unidos cuando promulg� el art�culo 129(c)(1), es decir, garantizar la aplicaci�n de una resoluci�n desfavorable del OSD �nicamente respecto de las importaciones posteriores a la aplicaci�n.

6.81 Por consiguiente, constatamos provisionalmente que el Canad� no ha demostrado que el art�culo 129(c)(1), por s� mismo, tenga, en los asuntos relativos a metodolog�a, el efecto de exigir que el Departamento de Comercio retenga los dep�sitos en met�lico excesivos recaudados en relaci�n con las "importaciones sin liquidar anteriores", de excluir que el Departamento de Comercio devuelva esos dep�sitos en met�lico o de exigir que el Departamento de Comercio realice ex�menes administrativos en relaci�n con "importaciones sin liquidar anteriores" sobre la base de una metodolog�a considerada incompatible con la OMC por el OSD.

Asuntos relativos a una revocaci�n

6.82 Como se ha dicho anteriormente, como parte de nuestra evaluaci�n de la interpretaci�n del art�culo 129(c)(1) que hace el Canad�, necesitamos examinar tambi�n los otros asuntos a que se refiere expresamente el Canad�, es decir, los asuntos relativos a una revocaci�n. Estos son asuntos en los que la determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129 tiene como resultado la revocaci�n de la orden inicial de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios. La orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios ser�a revocada si una determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129 demostrara la no existencia de dumping, de subvenci�n o de da�o. De conformidad con el art�culo 129(c)(1), la revocaci�n de una orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios incompatible con la OMC se aplicar�a a todas las importaciones que tuvieran lugar en la fecha de aplicaci�n o m�s tarde.121 Nos vemos llevados a entender que, en la pr�ctica, esto significar�a que, a partir de la fecha de aplicaci�n, no ser�an ya exigidos dep�sitos en met�lico en relaci�n con las nuevas importaciones.122

6.83 Pasando ahora a las afirmaciones del Canad� acerca del "efecto" del art�culo 129(c)(1) respecto de las "importaciones sin liquidar anteriores", iniciaremos nuestro an�lisis examinando cu�l ser�a la repercusi�n en las "importaciones sin liquidar anteriores" de una determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129 que tuviera como resultado la revocaci�n de una orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios. Seg�n lo interpretamos, como, de conformidad con el art�culo 129(c)(1), una determinaci�n de este tipo formulada con arreglo al art�culo 129 no ser�a aplicable a las "importaciones sin liquidar anteriores", esa determinaci�n, como tal, no tendr�a una repercusi�n sobre las "importaciones sin liquidar anteriores". En otros t�rminos, creemos que, del hecho de que una revocaci�n de una orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios s�lo se aplicar�a a las importaciones posteriores a la aplicaci�n, puede deducirse que no se exigir�a al Departamento de Comercio, debido al art�culo 129(c)(1), que reembolsara los dep�sitos en met�lico anteriormente recaudados en relaci�n con las "importaciones sin liquidar anteriores" sobre la base de la orden de imposici�n de derecho antidumping o compensatorios incompatible con la OMC, que se negara a realizar ex�menes administrativos relativos a esas importaciones, que se negara a formular determinaciones sobre la existencia de dumping o de subvenci�n en relaci�n con esas importaciones bas�ndose en la orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios incompatible con la OMC o que se negara a fijar derechos antidumping o compensatorios definitivos respecto de esas importaciones bas�ndose en la orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios incompatible con la OMC.

6.84 Inversamente, creemos que, del mero hecho de que una revocaci�n no es aplicable a las "importaciones sin liquidar anteriores", no puede deducirse que se exigir�a al Departamento de Comercio que retuviera los dep�sitos en met�lico recaudados en relaci�n con esas importaciones sobre la base de la orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios incompatible con la OMC o que se excluir�a que dicho Departamento reembolsara esos dep�sitos en met�lico. Tampoco se deduce del hecho de que una revocaci�n no se aplica a las "importaciones sin liquidar anteriores" que se exigir�a que el Departamento de Comercio realizara ex�menes administrativos en relaci�n con esas importaciones. Y la no aplicaci�n de una revocaci�n a las "importaciones sin liquidar anteriores" tampoco implica necesariamente que se exigir�a que el Departamento de Comercio formulara en el marco de ex�menes administrativos, determinaciones sobre la existencia de dumping o de subvenci�n y fijara derechos antidumping o compensatorios definitivos respecto de las "importaciones sin liquidar anteriores" bas�ndose en la orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios incompatible con la OMC o que se excluir�a que dicho departamento formulara esas determinaciones y fijara derechos definitivos respecto de esas importaciones en forma compatible con las prescripciones de la OMC.123

6.85 No obstante, el Canad� intenta convencernos de que el art�culo 129(c)(1), por s� mismo, tiene, en los asuntos relativos a una revocaci�n, el efecto de excluir que el Departamento de Comercio i) reembolse los dep�sitos en met�lico recaudados respecto de las "importaciones sin liquidar anteriores" sobre la base de la orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios incompatible con la OMC, ii) se niegue a realizar un examen administrativo en relaci�n con esas importaciones y iii) se niegue a formular, en el marco de un examen administrativo, determinaciones acerca de esas importaciones bas�ndose en la orden de imposici�n de derechos antidumping o a compensatorios incompatible con la OMC. Para apoyar esta afirmaci�n, el Canad� aduce que, si no existiera el art�culo 129(c)(1), la revocaci�n de una orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios se aplicar�a no solo a las importaciones que tuvieran lugar en la fecha de aplicaci�n o m�s tarde sino tambi�n a las "importaciones sin liquidar anteriores". Seg�n el Canad�, se exigir�a entonces al Departamento de Comercio que devolviera los dep�sitos en met�lico recaudados en relaci�n con las "importaciones sin liquidar anteriores" sobre la base de la orden incompatible con la OMC, y dicho Departamento no podr�a realizar ex�menes administrativos respecto de esas importaciones ni fijar derechos sobre ellas.

6.86 Tal como entendemos el argumento formulado por el Canad�, la premisa es que, si no existiera el art�culo 129(c)(1), la aplicaci�n de una determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129, inclusive si esa determinaci�n tuviera como resultado la revocaci�n de una orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios, afectar�a a todas las importaciones no liquidadas, es decir, a las "importaciones sin liquidar anteriores" y las importaciones futuras.124 No estamos convencidos de la validez y la pertinencia de la premisa del Canad�. Efectivamente, si el art�culo 129(c)(1) no existiera, no habr�a una fecha efectiva para la aplicaci�n de las determinaciones formuladas con arreglo al art�culo 129 que el Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales ordena aplicar. A este respecto, nos parece que la existencia misma del art�culo 129(c)(1) indica que puede ser necesario, para los fines de la legislaci�n estadounidense, prever una fecha efectiva para la aplicaci�n de las determinaciones formuladas con arreglo al art�culo 129. De hecho, los Estados Unidos han declarado concretamente que, si no existiera el art�culo 129(c)(1), ser�a necesario establecer una fecha efectiva para las determinaciones aplicadas de conformidad con el art�culo 129.125 El Canad� no ha dicho nada para refutar este argumento.

6.87 Incluso si se prescinde de la cuesti�n de la fecha efectiva y se acepta que, si no existiera el art�culo 129(c)(1), las revocaciones se aplicar�an tambi�n a las "importaciones sin liquidar anteriores", no vemos c�mo demostrar�a esto que el art�culo 129(c)(1) tiene el efecto de excluir que el Departamento de Comercio devuelva los dep�sitos en met�lico recaudados sobre las "importaciones sin liquidar anteriores", se niegue a realizar ex�menes administrativos en relaci�n con esas importaciones y fije derechos respecto de ellas.

6.88 Efectivamente, si el art�culo 129(c)(1) no existiera y si se promulgara posteriormente una disposici�n similar a ese art�culo, la consecuencia ser�a que las determinaciones formuladas con arreglo al art�culo 129 no se aplicar�an a las "importaciones sin liquidar anteriores". Como hemos dicho, esto significar�a que entonces no se exigir�a al Departamento de Comercio, de acuerdo con la legislaci�n estadounidense, que devolviera los dep�sitos en met�lico recaudados en relaci�n con esas importaciones sobre la base de una orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios incompatible con la OMC, que se negara a realizar ex�menes administrativos acerca de esas importaciones y que se negara a fijar derechos sobre ellas bas�ndose en la orden incompatible con la OMC. Adem�s, como tambi�n hemos observado, del hecho de que una revocaci�n ser�a inaplicable en ese caso a las "importaciones sin liquidar anteriores", no se deducir�a que el Departamento de Comercio no podr�a devolver los dep�sitos en met�lico recaudados en relaci�n con las "importaciones sin liquidar anteriores", no podr�a negarse a realizar ex�menes administrativos acerca de esas importaciones y no podr�a negarse a fijar derechos sobre ellas.

6.89 Adem�s de las pruebas y argumentos que hemos examinado anteriormente en el contexto de los asuntos relativos a metodolog�a, el Canad� no ha ofrecido argumentos o pruebas concretas que apoyen su afirmaci�n de que la promulgaci�n del art�culo 129(c)(1) tendr�a, no obstante, el efecto de excluir, en los asuntos relativos a una revocaci�n, cualquiera de las medidas mencionadas en el p�rrafo anterior. Aunque consideramos que las pruebas y argumentos aducidos por el Canad� en el contexto de los asuntos relativos a metodolog�a son tambi�n aplicables, mutatis mutandis, en el contexto de los asuntos relativos a una revocaci�n, debe recordarse que hemos constatado que las pruebas y argumentos en cuesti�n son insuficientes para sostener las afirmaciones del Canad� en el contexto de los asuntos relativos a metodolog�a. No creemos que exista ninguna base para considerar que, pese a esta constataci�n, las mismas pruebas y argumentos apoyan las afirmaciones del Canad� en el contexto de los asuntos relativos a una revocaci�n.

6.90 En particular, si, en los asuntos relativos a una revocaci�n, el Departamento de Comercio no retuviera los dep�sitos en met�lico recaudados en relaci�n con las "importaciones sin liquidar anteriores" sobre la base de la orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios incompatible con la OMC, no realizara ex�menes administrativos respecto de esas importaciones o no fijara derechos antidumping o compensatorios definitivos sobre ellas, a nuestro juicio, no estar�a "eludiendo" la limitaci�n prevista en el art�culo 129(c)(1) o "debilitando considerablemente" el efecto del texto de dicho art�culo.126 El art�culo 129(c)(1) s�lo trata de la aplicaci�n de las determinaciones formuladas con arreglo al art�culo 129. No exige ni excluye la adopci�n de ninguna medida determinada respecto de las "importaciones sin liquidar anteriores" en una etapa independiente del mismo procedimiento. Tampoco consideramos que, si el Departamento de Comercio no retuviera los dep�sitos en met�lico recaudados en relaci�n con las "importaciones sin liquidar anteriores" sobre la base de la orden incompatible con la OMC, no realizara ex�menes administrativos respecto de esas importaciones o no fijara derechos sobre ellas, ello privar�a de eficacia o de sentido el art�culo 129(c)(1). Adem�s, la devoluci�n de los dep�sitos en met�lico recaudados en relaci�n con las "importaciones sin liquidar anteriores", la no realizaci�n de ex�menes administrativos respecto de esas importaciones o la no fijaci�n de derechos definitivos sobre ellas no ser�a, a nuestro juicio, incompatible con la intenci�n que probablemente abrigaba el Congreso de los Estados Unidos al promulgar el art�culo 129(c)(1) de garantizar la aplicaci�n de una resoluci�n desfavorable del OSD �nicamente respecto de las importaciones posteriores a la aplicaci�n.

6.91 A la luz de estas consideraciones, constatamos provisionalmente que el Canad� no ha demostrado que, en los asuntos relativos a una revocaci�n, el art�culo 129(c)(1), por s� mismo, tenga el efecto de excluir que el Departamento de Comercio devuelva los dep�sitos en met�lico recaudados en relaci�n con las "importaciones sin liquidar anteriores" sobre la base de la orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios incompatible con la OMC, se niegue a realizar ex�menes administrativos acerca de esas importaciones o se niegue a fijar derechos sobre ellas. Tambi�n sobre la base de las anteriores consideraciones, constatamos provisionalmente que las pruebas y argumentos presentados por el Canad� son asimismo insuficientes para demostrar que, en los asuntos relativos a una revocaci�n, el art�culo 129(c)(1) tiene el efecto de exigir que el Departamento de Comercio retenga los dep�sitos en met�lico recaudados en relaci�n con las "importaciones sin liquidar anteriores" sobre la base de la orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios incompatible con la OMC, realice ex�menes administrativos acerca de esas importaciones o formule, en el marco de ex�menes administrativos, determinaciones respecto de ellas bas�ndose en la orden incompatible con la OMC.

Conclusi�n

6.92 Como se�alamos en el p�rrafo 6.59, en esta fase de nuestro examen nuestras constataciones son provisionales. De resultas de ello, no llegamos, en este momento, a ninguna conclusi�n sobre si el Canad� ha conseguido demostrar que, en relaci�n con las "importaciones sin liquidar anteriores", el art�culo 129(c)(1) tiene el efecto de exigir y/o excluir cualquiera de las medidas identificadas por el Canad�.

6.93 Teniendo presentes las constataciones provisionales expuestas, podemos pasar a examinar si la Declaraci�n de Acci�n Administrativa apoya las afirmaciones canadienses acerca de los "efectos" del art�culo 129(c)(1).

b) Declaraci�n de Acci�n Administrativa

6.94 Con objeto de examinar si la Declaraci�n de Acci�n administrativa apoya las afirmaciones del Canad� acerca de los "efectos" del art�culo 129(c)(1), conviene hacer constar de nuevo, en su totalidad, la parte de la Declaraci�n de Acci�n Administrativa que ambas partes consideran pertinente al examen del art�culo 129(c)(1) por el Grupo Especial . El texto de esa parte -primer p�rrafo de la secci�n B.1.c.(3) de la Declaraci�n de Acci�n Administrativa- es el siguiente:

De acuerdo con el principio de que las recomendaciones de los grupos especiales del GATT s�lo se aplican en forma prospectiva, en el p�rrafo (c)(1) del art�culo 129 se establece que, cuando se aplican, de conformidad con los p�rrafos (a) o (b), determinaciones formuladas por la Comisi�n de Comercio internacional o el Departamento de Comercio, tales determinaciones s�lo tienen efectos prospectivos. Esto quiere decir que son aplicables a las importaciones sin liquidar de mercanc�as que sean declaradas o retiradas de dep�sito para consumo en la fecha en la cual el Representante para las Cuestiones Comerciales Internacionales haya ordenado la aplicaci�n o m�s tarde. As� pues, la medida correctiva prevista en el art�culo 129(c)(1) debe distinguirse de la que puede obtenerse en una acci�n incoada ante un tribunal o ante un panel binacional del TLCAN, en la cual, seg�n las circunstancias del caso, puede adoptarse una medida correctiva retroactiva. Con arreglo al art�culo 129(c)(1), si la aplicaci�n de un informe de la OMC debe conducir a la revocaci�n de una orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios, las importaciones que hayan tenido lugar antes de la fecha en la cual el Representante para las Cuestiones Comerciales Internacionales haya impartido la instrucci�n correspondiente seguir�n sujetas a una posible responsabilidad por el pago de derechos.127

i) Argumentos de las partes

6.95 El Canad� sostiene que esta declaraci�n confirma su interpretaci�n del art�culo 129(c)(1). Se�ala que la Declaraci�n de Acci�n Administrativa se refiere concretamente a la situaci�n en la que se revoca una orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios sobre la base de una nueva determinaci�n formulada por el Departamento de Comercio o la Comisi�n de Comercio Internacional. El Canad� recuerda que en la Declaraci�n de Acci�n Administrativa se dice concretamente que, en esas situaciones, "las importaciones [sin liquidar] que hayan tenido lugar antes de la fecha en la cual el Representante [de los Estados Unidos] para las Cuestiones Comerciales Internacionales haya impartido la instrucci�n [de aplicaci�n] correspondiente seguir�n sujetas a una posible responsabilidad por el pago de derechos". El Canad� recuerda adem�s que, seg�n el sistema estadounidense de fijaci�n de derechos, la responsabilidad definitiva por el pago de derechos sobre las importaciones sujetas a una orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios se determina en un procedimiento de examen administrativo. A juicio del Canad�, la frase citada confirma, por lo tanto, que 1) el procedimiento de examen administrativo en relaci�n con las "importaciones sin liquidar anteriores" continuar� en virtud de una orden considerada incompatible con la OMC y 2) la responsabilidad definitiva por el pago de derechos sobre esas importaciones ser� determinada por el Departamento de Comercio sin tener en cuenta la nueva determinaci�n compatible con la OMC.

6.96 El Canad� aduce tambi�n que de la Declaraci�n de Acci�n Administrativa se deduce claramente que la aplicaci�n de una resoluci�n desfavorable del OSD s�lo se contempla en relaci�n con las importaciones posteriores a la fecha de aplicaci�n. El Canad� recuerda que en el pasaje de la Declaraci�n de Acci�n Administrativa a que se hace referencia se afirma concretamente que las determinaciones encaminadas a la aplicaci�n de las resoluciones del OSD se aplican a "las importaciones sin liquidar de mercanc�as que sean declaradas o retiradas de dep�sito para consumo en la fecha en la cual el Representante para las Cuestiones Comerciales Internacionales haya ordenado la aplicaci�n". El Canad� se�ala adem�s que, en la parte de la Declaraci�n de Acci�n Administrativa de que se trata, se dice que "la medida correctiva prevista en el art�culo 129(c)(1) debe distinguirse de la que puede obtenerse en una acci�n incoada ante un tribunal o ante un panel binacional del TLCAN, en la cual, seg�n las circunstancias del caso, puede adoptarse una medida correctiva retroactiva". El Canad� observa, a este respecto, que en la Declaraci�n de Acci�n Administrativa no se dice que esa "medida correctiva retroactiva" pueda obtenerse en combinaci�n con las determinaciones formuladas en el marco de un examen administrativo. Efectivamente, seg�n el Canad�, ser�a incompatible con la Declaraci�n de Acci�n Administrativa que el Departamento de Comercio aplicara una resoluci�n desfavorable del OSD respecto de "importaciones sin liquidar anteriores" en ex�menes administrativos posteriores. A juicio del Canad�, el art�culo 129(c)(1) est�, pues, dirigido a tener efectos legales en los ex�menes administrativos de "importaciones sin liquidar anteriores".

6.97 Los Estados Unidos no est�n de acuerdo con la interpretaci�n que hace el Canad� del texto de la Declaraci�n de Acci�n Administrativa en el sentido de que las "importaciones sin liquidar anteriores" quedar�an "sujetas a una posible responsabilidad por el pago de derechos" en los casos en que se revoca una orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios sobre la base de una nueva determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129. Los Estados Unidos no consideran que ese texto apoye la afirmaci�n del Canad� de que el art�culo 129(c)(1) exige imperativamente la adopci�n de medidas incompatibles con la OMC. Aducen que el art�culo 129(c)(1) no exige imperativamente ni excluye ning�n trato determinado de las "importaciones sin liquidar anteriores". Seg�n los Estados Unidos, el mencionado texto de la Declaraci�n de Acci�n Administrativa no modifica este hecho. Este pa�s considera que el texto de que se trata refleja simplemente el hecho de que una determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129, por s� misma, no resolver�a si las "importaciones sin liquidar anteriores" quedar�an sujetas a responsabilidad por el pago de derechos definitivos. Adem�s, los Estados Unidos se�alan que, en cualquier caso, todo lo que se dice en la Declaraci�n de Acci�n Administrativa es que las "importaciones sin liquidar anteriores" quedar�an "sujetas a una posible responsabilidad por el pago de derechos". Los Estados Unidos observan que en la Declaraci�n de Acci�n Administrativa no se dice que se exige que el Departamento de Comercio aplique derechos a esas importaciones.

6.98 En cuanto al argumento del Canad� de que ser�a incompatible con la Declaraci�n de Acci�n Administrativa que el Departamento de Comercio aplicara una resoluci�n del OSD respecto de "importaciones sin liquidar anteriores" en ex�menes administrativos posteriores, los Estados Unidos se�alan que en la Declaraci�n de Acci�n Administrativa no se dice, como sugiere el Canad�, que una resoluci�n del OSD no se aplicar� en relaci�n con las "importaciones sin liquidar anteriores". En cambio, aducen los Estados Unidos, lo que realmente se dice en la Declaraci�n de Acci�n Administrativa es que una determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129 s�lo tendr� efectos prospectivos. En opini�n de los Estados Unidos, la Declaraci�n de Acci�n Administrativa es, por lo tanto, compatible con el texto del propio art�culo 129(c)(1). Los Estados Unidos sostienen adem�s que en la Declaraci�n de Acci�n Administrativa no se dice nada acerca del trato que debe darse a las "importaciones sin liquidar anteriores" en cualquier otra etapa del procedimiento. Por lo tanto, los Estados Unidos no est�n de acuerdo con el Canad� en que la Declaraci�n de Acci�n Administrativa apoya la opini�n de que el art�culo 129(c)(1) est� dirigido a tener efectos legales en los ex�menes administrativos de "importaciones sin liquidar anteriores". Los Estados Unidos agregan, a este respecto, que en cualquier caso, el propio texto del art�culo 129(c)(1) es contrario a esa opini�n.

ii) Evaluaci�n por el Grupo Especial

6.99 El Grupo Especial considera que, a los efectos del an�lisis, puede ser �til dividir el primer p�rrafo de la secci�n B.1.c.(3) de la Declaraci�n de Acci�n Administrativa en tres partes. El Grupo Especial examinar� esas tres partes sucesivamente, sin olvidar que se trata de un solo p�rrafo.

6.100 La primera parte que analizaremos por separado est� redactada en los siguientes t�rminos:

De acuerdo con el principio de que las recomendaciones de los grupos especiales del GATT s�lo se aplican en forma prospectiva, en el p�rrafo (c)(1) del art�culo 129 se establece que, cuando se aplican, de conformidad con los p�rrafos (a) o (b), determinaciones formuladas por la Comisi�n de Comercio Internacional o el Departamento de Comercio, tales determinaciones s�lo tienen efectos prospectivos. Esto quiere decir que son aplicables a las importaciones sin liquidar de mercanc�as que sean declaradas o retiradas de dep�sito para consumo en la fecha en la cual el Representante para las Cuestiones Comerciales Internacionales haya ordenado la aplicaci�n o m�s tarde.

6.101 Entendemos como sigue la l�gica y la estructura de estas dos frases: en la primera, se afirma que las recomendaciones de los grupos especiales del GATT tienen efectos prospectivos y que, por lo tanto, en el art�culo 129(c)(1) se dispone que tambi�n las determinaciones formuladas con arreglo al art�culo 129 "s�lo tienen efectos prospectivos". A continuaci�n, en la segunda frase se explica lo que significa la afirmaci�n de que las determinaciones formuladas con arreglo al art�culo 129 "s�lo tiene efectos prospectivos". Dicha explicaci�n se ofrece con el lenguaje realmente utilizado en el propio art�culo 129(c)(1). Aunque ello no se dice expresamente, en las dos frases se da a entender que, si una determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129 se aplicara a "importaciones sin liquidar anteriores", seg�n la terminolog�a de la Declaraci�n de Acci�n Administrativa, esto se considerar�a una aplicaci�n "retroactiva".

6.102 Creemos que nuestra interpretaci�n de los efectos del art�culo 129(c)(1) es compatible con estas dos frases. En la primera frase queda claro que son "tales determinaciones" es decir, las determinaciones formuladas con arreglo al art�culo 129 las que s�lo tienen efectos prospectivos. En las dos frases no se hace referencia a algo distinto de las determinaciones formuladas con arreglo al art�culo 129. Concretamente, no hay nada en esas frases que indique la intenci�n de que el art�culo 129(c)(1) tenga el efecto de excluir que el Departamento de Comercio realice determinaciones en el marco de ex�menes administrativos respecto de "importaciones sin liquidar anteriores" bas�ndose en una metodolog�a compatible con la OMC elaborada en una determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129.128 Por lo tanto, no estamos de acuerdo con el Canad� en que ser�a incompatible con la Declaraci�n de Acci�n Administrativa que el Departamento de Comercio formulara esas determinaciones en el marco de ex�menes administrativos.

6.103 Pasando, pues, a la segunda parte del pasaje de la Declaraci�n de Acci�n Administrativa pertinente, observamos que esa parte consta de una sola frase, en la que se dispone lo siguiente:

As� pues, la medida correctiva prevista en el art�culo 129(c)(1) debe distinguirse de la que puede obtenerse en una acci�n incoada ante un tribunal o ante un panel binacional del TLCAN, en la cual, seg�n las circunstancias del caso, puede adoptarse una medida correctiva retroactiva.

6.104 En esta frase se opone la medida correctiva prevista en el art�culo 129(c)(1), que se califica de "prospectiva", a la medida correctiva que puede obtenerse en una acci�n incoada ante un tribunal estadounidense o un panel binacional del TLCAN, que se describe como (potencialmente) "retroactiva". El Canad� ha afirmado, a este respecto, que, si el Tribunal de Comercio Internacional de los Estados Unidos o un panel constituido de conformidad con el cap�tulo 19 del TLCAN constata que una determinaci�n del Departamento de Comercio o de la Comisi�n de Comercio Internacional es incompatible con la legislaci�n interna de los Estados Unidos, todas las importaciones de las mercanc�as en cuesti�n ser�an liquidadas de conformidad con la decisi�n desfavorable, inclusive las importaciones sin liquidar que hubieran tenido lugar antes de que se adoptara la decisi�n desfavorable.129

6.105 Tal como nosotros la interpretamos, la frase citada confirma simplemente que la medida correctiva prevista en el art�culo 129(c)(1) es distinta de la medida correctiva que puede obtenerse de conformidad con determinadas otras disposiciones de la legislaci�n estadounidense y que el art�culo 129(c)(1), contrariamente a esas otras disposiciones de la legislaci�n estadounidense, s�lo est� dirigido a proporcionar medidas correctivas en relaci�n con las importaciones posteriores a la aplicaci�n. En la frase no se dice, expl�cita o impl�citamente, que el art�culo 129(c)(1) est� dirigido a tener el efecto de excluir que el Departamento de Comercio proporcione medidas correctivas en relaci�n con las "importaciones sin liquidar anteriores" mediante un mecanismo distinto del mecanismo previsto en el art�culo 129. Mas concretamente, en la frase no se dice que el art�culo 129(c)(1) est� dirigido a tener el efecto de excluir que el Departamento de comercio formule determinaciones en el marco de ex�menes administrativos respecto de las "importaciones sin liquidar anteriores" bas�ndose en una metodolog�a compatible con la OMC elaborada en una determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129.

6.106 Estar�amos de acuerdo con el Canad� en que la frase en litigio tiende a apoyar la opini�n de que la aplicaci�n de una resoluci�n desfavorable del OSD se "contempla exclusivamente respecto de las importaciones que tienen lugar despu�s de la fecha de aplicaci�n".130 No obstante, como hemos declarado anteriormente, consideramos que el hecho de que los Estados Unidos quiz� hayan intentado, mediante el art�culo 129(c)(1), garantizar la aplicaci�n �nicamente respecto de las importaciones posteriores a la aplicaci�n no significa que tuvieran la intenci�n de excluir la aplicaci�n respecto de las "importaciones sin liquidar anteriores".131 En cualquier caso, la frase de que se trata no nos sugiere que la intenci�n fuera que el art�culo 129(c)(1) tuviera ese efecto.

6.107 Por �ltimo, hemos de examinar la tercera parte del pasaje de la Declaraci�n de Acci�n Administrativa pertinente, que, tambi�n en este caso, consta de una sola frase, redactada en los siguientes t�rminos:

Con arreglo al art�culo 129(c)(1), si la aplicaci�n de un informe de la OMC debe conducir a la revocaci�n de una orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios, las importaciones que hayan tenido lugar antes de la fecha en la cual el Representante para las Cuestiones Comerciales Internacionales haya impartido la instrucci�n correspondiente seguir�n sujetas a una posible responsabilidad por el pago de derechos.

6.108 Lo primero que debe se�alarse en relaci�n con esta frase es que est� dirigida exclusivamente a las situaciones en las que una determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129 conduce a la revocaci�n de una orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios. Se�alado esto, entendemos que la frase confirma que si, en cumplimiento del art�culo 129(c)(1), se revoca una orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios, la revocaci�n s�lo se aplicar� a las importaciones posteriores a la aplicaci�n y, de resultas de ello, la orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios pertinente seguir� aplic�ndose a las "importaciones sin liquidar anteriores". La afirmaci�n contenida en la citada frase de que las "importaciones sin liquidar anteriores" "seguir�n sujetas a una posible responsabilidad por el pago de derechos" apoya nuestra interpretaci�n. Efectivamente, como ha afirmado el propio Canad�, una orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios definitivos "impone una posible responsabilidad por el pago de derechos sobre las importaciones sujetas a esa orden.132 As� pues, seg�n nuestra interpretaci�n, la intenci�n de esta frase es indicar que, pese al hecho de que una orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios puede haber sido revocada de conformidad con el art�culo 129(c)(1) por lo que se refiere a las importaciones posteriores a la aplicaci�n, la orden en cuesti�n seguir� aplic�ndose a las "importaciones sin liquidar anteriores".

6.109 A juicio del Canad�, la frase de que se trata confirma que, debido al art�culo 129(c)(1), el proceso de examen administrativo continuar� respecto de las "importaciones sin liquidar anteriores" y se formular�n determinaciones en el marco de los ex�menes administrativos respecto de esas importaciones, sin tener en cuenta el hecho de que la orden se ha considerado incompatible con la OMC. La interpretaci�n que hace el Canad� de la frase en cuesti�n no nos convence. Como hemos dicho, la frase en litigio aclara simplemente que una determinaci�n relativa a una revocaci�n aplicada de conformidad con el art�culo 129 no tendr� ning�n efecto en las "importaciones sin liquidar anteriores".

6.110 Es cierto que la mencionada frase contiene la afirmaci�n de que las "importaciones sin liquidar anteriores" seguir�n sujetas a una posible responsabilidad por el pago de derechos. Por lo tanto, es concebible que se realicen ex�menes administrativos respecto de las "importaciones sin liquidar anteriores" y que, en el marco de esos ex�menes administrativos, se formulen determinaciones en relaci�n con esas importaciones sobre la base de una orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios incompatible con la OMC. Sin embargo, para nosotros es evidente que esas medidas, si se adoptan, no se adoptar�n porque las exija el art�culo 129(c)(1) sino porque sean exigidas o permitidas por otras disposiciones de la legislaci�n estadounidense. En cualquier caso, no vemos nada en la citada frase que sugiera la intenci�n de que el art�culo 129(c)(1) tenga el efecto de exigir la adopci�n de tales medidas.

6.111 Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, constatamos que nuestra interpretaci�n del art�culo 129(c)(1) es plenamente compatible con el primer p�rrafo de la secci�n B.1.c.(3) de la Declaraci�n de Acci�n Administrativa. Sobre la base de esas mismas consideraciones, constatamos adem�s que el Canad� no ha demostrado que, habida cuenta de la secci�n B.1.c.(3) de la Declaraci�n de Acci�n Administrativa, un tribunal estadounidense interpretar�a que el art�culo 129(c)(1) tiene el efecto de exigir y/o excluir cualquier trato determinado de las "importaciones sin liquidar anteriores" despu�s de la fecha de aplicaci�n.133

6.112 Observamos que el Canad� nos ha remitido tambi�n al tercer p�rrafo de la secci�n B.1.c.(5) de la Declaraci�n de Acci�n Administrativa, que dice lo siguiente:

Como se puede apelar contra las determinaciones aplicadas de conformidad con el art�culo 129, es posible que el Departamento de Comercio o la Comisi�n de Comercio Internacional se encuentre en la posici�n de defender simult�neamente determinaciones respecto de las cuales el organismo haya llegado a conclusiones distintas. En estas situaciones, la Administraci�n prev� que los tribunales y los paneles binacionales [del TLCAN] ser�n sensibles al hecho de que, con arreglo a la norma de examen aplicable, expuesta en la legislaci�n y la jurisprudencia, pueden ser jur�dicamente admisibles en cualquier asunto determinado m�ltiples interpretaciones de la ley y los hechos, y de que la formulaci�n de una determinaci�n distinta con arreglo al art�culo 129 no significa que la determinaci�n inicial fuera ilegal.

6.113 Seg�n el Canad�, este p�rrafo deja claro que puede ser admisible m�s de una interpretaci�n de la legislaci�n en materia de derechos antidumping o compensatorios y que, de hecho, podr�an preverse m�ltiples interpretaciones admisibles a la luz del art�culo 129(c)(1). El Canad� parece deducir de ello que el art�culo 129(c)(1) debe interpretarse de manera que excluya que el Departamento de Comercio formule en el marco de ex�menes administrativos determinaciones respecto de "importaciones sin liquidar anteriores" de acuerdo con una interpretaci�n o metodolog�a compatible con la OMC adoptada en una determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129.134

6.114 El Canad� no ha explicado de manera que nos convenza c�mo apoya el citado p�rrafo de la Declaraci�n de Acci�n Administrativa su interpretaci�n del art�culo 129(c)(1). Incluso suponiendo que el p�rrafo en cuesti�n demostrara, como parece sugerir el Canad�, que, debido al funcionamiento del art�culo 129(c)(1), el Departamento de Comercio podr�a aplicar una interpretaci�n de la legislaci�n estadounidense a las importaciones posteriores a la aplicaci�n y, al mismo tiempo, aplicar otra interpretaci�n a las "importaciones sin liquidar anteriores", no creemos que de esto se deduzca necesariamente que el Departamento de Comercio no podr�a aplicar una interpretaci�n uniforme a todas las importaciones. Incluso si, en el momento en que se aprob� la Declaraci�n de Acci�n Administrativa, se preve�an m�ltiples interpretaciones de la legislaci�n a la luz del art�culo 129, como parece aducir el Canad�, esto no apoya, a nuestro juicio la conclusi�n de que el art�culo 129(c)(1) est� dirigido a tener el efecto de excluir que el Departamento de Comercio formule, en el marco de ex�menes administrativos, determinaciones respecto de "importaciones sin liquidar anteriores" bas�ndose en interpretaciones elaboradas en una determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129. Por lo tanto, no estamos convencidos de que, teniendo en cuenta el tercer p�rrafo de la secci�n B.1.c.(5) de la Declaraci�n de Acci�n Administrativa, debamos adoptar una interpretaci�n distinta del art�culo 129(c)(1).

c) Aplicaci�n del art�culo 129(c)(1) hasta la fecha

6.115 Como ha se�alado anteriormente el Grupo Especial , antes de llegar a ninguna conclusi�n sobre las afirmaciones del Canad� acerca del "efecto" del art�culo 129(c)(1), examinar� brevemente la aplicaci�n de dicho art�culo hasta la fecha, tomando as� debidamente en consideraci�n las pruebas presentadas sobre este punto por los Estados Unidos.

i) Argumentos de las partes

6.116 Los Estados Unidos recuerdan que, en los seis a�os transcurridos desde que entr� en vigor el art�culo 129(c)(1), �ste se ha aplicado en dos investigaciones en materia de derechos antidumping o compensatorios. Los Estados Unidos se�alan que ambas se refer�an a la resoluci�n del OSD en el asunto Estados Unidos - Aplicaci�n de medidas antidumping a las chapas de acero inoxidable en rollos y las hojas y tiras de acero inoxidable procedentes de Corea.135 En ese asunto, el Departamento de Comercio formul� nuevas determinaciones definitivas compatibles con la OMC en relaci�n con las dos investigaciones que abarcaba la resoluci�n del OSD. A continuaci�n, estas determinaciones se aplicaron a todas las importaciones que tuvieron lugar en la fecha de aplicaci�n o m�s tarde. Seg�n los Estados Unidos, desde entonces, el Departamento de Comercio ha completado los primeros ex�menes administrativos de las ordenes antidumping relativas a los productos en cuesti�n. Los Estados Unidos observan que algunas de las cuestiones que se plantearon en el marco de la diferencia sustanciada en la OMC ya no eran pertinentes en los ex�menes administrativos. No obstante, se�alan que, en lo tocante a las conversiones de moneda, el Departamento de Comercio examin� los mismos tipos de transacciones que estaban en litigio en la diferencia sustanciada en la OMC. Afirman que, por lo que se refiere a la cuesti�n de las conversiones de moneda, el Departamento de Comercio actu� en forma compatible con la resoluci�n del OSD.

6.117 El Canad� no examin� espec�ficamente la aplicaci�n del art�culo 129(c)(1).

ii) Evaluaci�n por el Grupo Especial

6.118 El Grupo Especial comienza por se�alar que no conoce ninguna interpretaci�n judicial del art�culo 129(c)(1) ni ha sido informado de su existencia.

6.119 En cuanto a la pr�ctica administrativa de conformidad con el art�culo 129(c)(1), el Grupo Especial se�ala que no se discute que, hasta la fecha, el Departamento de Comercio s�lo ha aplicado el art�culo 129(c)(1) en dos ocasiones, relativas ambas a la aplicaci�n de la resoluci�n del OSD en el asunto Estados Unidos - Acero inoxidable.

6.120 En este contexto, parece que, en un reciente examen administrativo de la orden de imposici�n de derechos antidumping por los Estados Unidos a las chapas de acero inoxidable en rollos procedentes de Corea, el Departamento de Comercio formul�, despu�s de la fecha de aplicaci�n, determinaciones respecto de "importaciones sin liquidar anteriores".136 Seg�n los Estados Unidos, las cuestiones tratadas en la resoluci�n del OSD o bien no eran pertinentes al examen administrativo en cuesti�n o fueron resueltas en forma compatible con la resoluci�n del OSD. El Canad� no ha impugnado la declaraci�n de los Estados Unidos acerca del cumplimiento de la resoluci�n del OSD en el asunto Estados Unidos - Acero inoxidable.

6.121 Dado lo que antecede, constatamos que las pruebas de que disponemos relativas a la aplicaci�n del art�culo 129(c)(1) hasta la fecha no apoyan la idea del Canad� de que dicho art�culo tiene el efecto de exigir y/o excluir cualquiera de las medidas que ha identificado.

d) Conclusi�n

6.122 El Grupo Especial recuerda que ha examinado las partes pertinentes de la Declaraci�n de Acci�n Administrativa y las pruebas relativas a la aplicaci�n del art�culo 129(c)(1) hasta la fecha y que ha constatado que ambos elementos apoyan las constataciones provisionales contenidas en los p�rrafos 6.67 a 6.91 acerca de los "efectos" del art�culo 129(c)(1), tal como fue promulgado.

6.123 As� pues, teniendo en cuenta su detenido examen del art�culo 129(c)(1), tal como fue promulgado, de las partes pertinentes de las Declaraci�n de Acci�n Administrativa y de la aplicaci�n del art�culo 129(c)(1) hasta la fecha, el Grupo Especial llega a la conclusi�n de que el Canad� no ha demostrado que el art�culo 129(c)(1), interpretado a la luz de la Declaraci�n de Acci�n Administrativa:

a) tenga el efecto de exigir que el Departamento de Comercio:

i) realice ex�menes administrativos respecto de las "importaciones sin liquidar anteriores" despu�s de la fecha de aplicaci�n, en cumplimiento una orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios considerada incompatible con la OMC por el OSD;

ii) formule, en el marco de ex�menes administrativos, determinaciones sobre la existencia de dumping o de subvenci�n en relaci�n con las "importaciones sin liquidar anteriores" despu�s de la fecha de aplicaci�n, en cumplimiento de una orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios considerada incompatible con la OMC por el OSD;

iii) fije derechos antidumping o compensatorios definitivos respecto de las "importaciones sin liquidar anteriores" despu�s de la fecha de aplicaci�n, en cumplimiento de una orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios considerada incompatible con la OMC, por el OSD; o

iv) retenga dep�sitos en met�lico en relaci�n con las "importaciones sin liquidar anteriores" despu�s de la fecha de aplicaci�n, en un nivel considerado incompatible con la OMC por el OSD; o

b) tenga el efecto de excluir que el Departamento de Comercio:

i) formule, en el marco de ex�menes administrativos, determinaciones sobre la existencia de dumping o de subvenci�n en relaci�n con las "importaciones sin liquidar anteriores" despu�s de la fecha de aplicaci�n en forma compatible con una resoluci�n desfavorable del OSD;

ii) fije derechos antidumping o compensatorios definitivos respecto de las "importaciones sin liquidar anteriores" despu�s de la fecha de aplicaci�n en forma compatible con una resoluci�n desfavorable del OSD; o

iii) reembolse, despu�s de la fecha de aplicaci�n, los dep�sitos en met�lico recaudados en relaci�n con las "importaciones sin liquidar anteriores", en cumplimiento de una orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios considerada incompatible con la OMC por el OSD.

5. Si el art�culo 129(c)(1) exige imperativamente que los Estados Unidos adopten cualquiera de las medidas y/o no adopten cualquiera de las medidas identificadas por el Canad�

6.124 El Grupo Especial ha llegado en los ep�grafes C.3 y C.4, supra, a la conclusi�n de que, de acuerdo con la legislaci�n estadounidense, el art�culo 129(c)(1) no exige (o tiene el efecto de exigir) o excluye (o tiene el efecto de excluir) ninguna de las medidas identificadas por el Canad�.137 Sobre la base de estas conclusiones de hecho, debemos estimar ahora si el Canad� ha demostrado que, de acuerdo con las normas de la OMC, el art�culo 129(c)(1) exige imperativamente que los Estados Unidos adopten cualquiera de las medidas identificadas por el Canad� y/o exige imperativamente que los Estados Unidos no adopten cualquiera de las medidas identificadas por el Canad�.

6.125 Hemos declarado anteriormente que, en las circunstancias de este asunto, si el Canad� no consigue demostrar, de acuerdo con la legislaci�n estadounidense, que el art�culo 129(c)(1) exige (o tiene el efecto de exigir) o excluye (o tiene el efecto de excluir) cualquiera de las medidas identificadas por el Canad�, no habr� demostrado de acuerdo con las normas de la OMC, que el art�culo 129(c)(1) "exige imperativamente" que los Estados Unidos adopten cualquier de esas medidas o "exige imperativamente" que los Estados Unidos no adopten cualquiera de esas medidas.138

6.126 En consecuencia, como hemos llegado a la conclusi�n de que el Canad� no ha demostrado, como cuesti�n de hecho, que el art�culo 129(c)(1) exige (o tiene el efecto de exigir) o excluye (o tiene el efecto de excluir) cualquiera de las medidas identificadas por ese pa�s, llegamos tambi�n a la conclusi�n de que el Canad� no ha demostrado que, de acuerdo con las normas de la OMC, el art�culo 129(c)(1) exige imperativamente que los Estados Unidos adopten cualquiera de esas medidas o exige imperativamente que los Estados Unidos no adopten cualquiera de esas medidas.

6. Si las medidas identificadas por el Canad�, si se adoptaran o no se adoptaran, infringir�an las disposiciones de la OMC invocadas por ese pa�s.

6.127 Dado que el Grupo Especial ha llegado, en el ep�grafe C.5, a la conclusi�n de que el Canad� no ha conseguido demostrar que el art�culo 129(c)(1) exige imperativamente que los Estados Unidos adopten cualquiera de las medidas especificadas por el Canad� y/o exige imperativamente que los Estados Unidos no adopten cualquiera de las medidas especificadas por el Canad�, el Grupo Especial, actuando de conformidad con su planteamiento anal�tico brevemente descrito en la secci�n B, considera innecesario continuar analizando las alegaciones principales del Canad�.

6.128 Por consiguiente, no estimaremos si las alegaciones principales del Canad� se basan en una interpretaci�n correcta de las disposiciones de la OMC que invoca el Canad� para apoyar esas alegaciones.139 Tampoco estimaremos si el Canad� ha asumido la carga que le correspond�a de demostrar que las medidas que, seg�n alega, se exige imperativamente a los Estados Unidos que adopten o se exige imperativamente a los Estados Unidos que no adopten de conformidad con el art�culo 129(c)(1) son incompatibles con las disposiciones pertinentes de la OMC.

7. Conclusi�n general acerca de las alegaciones principales del Canad�

6.129 A la luz de todas sus constataciones y conclusiones contenidas en la secci�n C, el Grupo Especial llega a la conclusi�n de que el Canad� no ha demostrado que el art�culo 129(c)(1) es incompatible con los p�rrafos 2, 3 y 6 a) del art�culo VI del GATT de 1994; el art�culo 1, el p�rrafo 3 del art�culo 9, el p�rrafo 1 del art�culo 11 y el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping; o el art�culo 10, el p�rrafo 4 del art�culo 19, el p�rrafo 1 del art�culo 21 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC.

6.130 Al llegar a esta conclusi�n, tomamos nota de que el Canad� nos ha pedido que formulemos una constataci�n espec�fica en respuesta a una afirmaci�n de los Estados Unidos. La solicitud del Canad� surge de la afirmaci�n estadounidense de que el Departamento de Comercio est� facultado legalmente para aplicar una resoluci�n desfavorable del OSD respecto de las "importaciones sin liquidar anteriores" utilizando una metodolog�a compatible con la OMC en relaci�n con esas importaciones en el contexto de un examen administrativo que termine despu�s de la fecha de aplicaci�n.140 El Canad� solicita que, si el Grupo Especial acepta que ese proceder es compatible con el art�culo 129(c)(1), constate que la afirmaci�n en cuesti�n de los Estados Unidos i) expresa la posici�n oficial estadounidense de manera que puedan basarse en ella todos los Miembros y ii) constituye un compromiso de que los Estados Unidos interpretar�n que sus leyes y reglamentos internos aplican las resoluciones desfavorables del OSD a las "importaciones sin liquidar anteriores".141

6.131 Entendemos que los Estados Unidos hicieron la afirmaci�n de que se trata a fin de ofrecer un argumento subsidiario, que habr� de considerarse en caso de que constatemos que los Estados Unidos est�n obligados, de acuerdo con las normas de la OMC, a aplicar las resoluciones desfavorables del OSD respecto de las "importaciones sin liquidar anteriores".142 Como se�alamos en el ep�grafe C.6, supra, en este asunto no formulamos ninguna constataci�n sobre esa cuesti�n. Por consiguiente, no podemos responder a la solicitud de una constataci�n adicional formulada por el Canad�.

D. ALEGACIONES CONSIGUIENTES DEL CANAD�

6.132 El Grupo Especial recuerda que el Canad� ha formulado alegaciones consiguientes en virtud del p�rrafo 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping, el p�rrafo 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC y el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC.

6.133 Como observamos en la secci�n B, supra, el Canad� aduce que el art�culo 129(c)(1) es incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping, el p�rrafo 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC y el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC porque es incompatible con las disposiciones de la OMC invocadas por el Canad� para apoyar sus alegaciones principales. Como, en la secci�n C, llegamos a la conclusi�n de que el Canad� no ha conseguido demostrar que el art�culo 129(c)(1) contravenga ninguna de las disposiciones de la OMC en que se basa el Canad�, debemos, por lo tanto, constatar que el Canad� no ha logrado establecer sus alegaciones consiguientes en virtud del p�rrafo 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping, el p�rrafo 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC y el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC.

6.134 A la luz de lo que antecede, llegamos a la conclusi�n de que el Canad� no ha demostrado que el art�culo 129(c)(1) es incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping, el p�rrafo 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC o el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC.

VII. CONCLUSI�N

7.1 Por las razones expuestas en el presente informe, el Grupo Especial llega a la conclusi�n de que el Canad� no ha demostrado que el art�culo 129(c)(1) de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay es incompatible con:

a) los p�rrafos 2, 3 y 6 a) del art�culo VI del GATT de 1994;

b) el art�culo 1, el p�rrafo 3 del art�culo 9, el p�rrafo 1 del art�culo 11 y los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 18, del Acuerdo Antidumping;

c) el art�culo 10, el p�rrafo 4 del art�culo 19, el p�rrafo 1 del art�culo 21 y los p�rrafos 1 y 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC; y

d) el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC.

7.2 A la luz de su conclusi�n, el Grupo Especial no formula ninguna recomendaci�n de conformidad con el p�rrafo 1 del art�culo 19 del ESD.

__________



108 Segunda declaraci�n oral del Canad�, p�rrafo 19, y respuesta del Canad� a la pregunta 81 a) formulada por el Grupo Especial .

109 En su argumentaci�n, las partes han examinado principalmente asuntos en los que la determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129 se basa en una nueva metodolog�a m�s que en una interpretaci�n revisada de la ley. Por consiguiente, nuestro an�lisis se centra an�logamente en los asuntos relativos a metodolog�a.

110 Recordamos que en el p�rrafo 6.53, supra, constatamos que, de conformidad con el art�culo 129(c)(1), las determinaciones formuladas con arreglo al art�culo 129 no se aplican a las "importaciones sin liquidar anteriores".

111 Segunda comunicaci�n de los Estados Unidos, p�rrafo 17.

112 Podr�a ocurrir naturalmente que, dado que el art�culo 129(c)(1) limita la aplicaci�n de las determinaciones formuladas con arreglo al art�culo 129 a las importaciones que tienen lugar en la fecha de aplicaci�n o m�s tarde, las "importaciones sin liquidar anteriores" quedaran sujetas a otras disposiciones de la legislaci�n estadounidense en materia de derechos antidumping o compensatorios que, por ejemplo, podr�an exigir que el Departamento de Comercio fijara derechos antidumping o compensatorios definitivos respecto de las "importaciones sin liquidar anteriores" sobre la base de la antigua metodolog�a incompatible con la OMC o podr�an excluir que el Departamento de Comercio fijara esos derechos respecto de esas importaciones sobre la base de la nueva metodolog�a compatible con la OMC. No obstante, en estos casos, no se exigir�a que el Departamento de Comercio adoptara esas medidas respecto de las "importaciones sin liquidar anteriores" ni se excluir�a que las adoptara debido al art�culo 129(c)(1) sino debido a esas otras disposiciones de la legislaci�n estadounidense. Como la �nica medida que se nos ha presentado es el art�culo 129(c)(1), no estamos facultados para examinar si cualquier otra disposici�n de la legislaci�n estadounidense exigir�a que los Estados Unidos adoptaran cualquiera de las medidas que el Canad� ha identificado y considera contrarias a las disposiciones de la OMC.

113 No se debe entender que esto significa que el Grupo Especial no ha examinado cuidadosamente todos los argumentos presentados por el Canad� a lo largo del presente procedimiento.

114 De acuerdo con nuestro mandato, nos abstenemos de formular constataciones sobre si los Estados Unidos tienen raz�n al afirmar que el Departamento de Comercio estar�a legalmente facultado, de conformidad con la legislaci�n estadounidense, para formular determinaciones en el marco de ex�menes administrativos respecto de las "importaciones sin liquidar anteriores" sobre la base de una nueva metodolog�a compatible con la OMC.

115 V�ase una explicaci�n del concepto de "etapa" en la nota 104, supra.

116 Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 92 b) formulada por el Grupo Especial .

117 Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 92 c) formulada por el Grupo Especial .

118 V�anse las referencias del Canad� a la jurisprudencia estadounidense pertinente en la nota 106 de pie de p�gina, supra.

119 Tomamos nota de la afirmaci�n del Canad� de que, en los casos en los que una determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129 se basa en una interpretaci�n revisada de la ley m�s que en una nueva metodolog�a, el art�culo 129(c)(1) limita la discrecionalidad de que disfrutar�a, el Departamento de Comercio para interpretar la ley en forma compatible con una resoluci�n desfavorable del OSD, si no existiera esa disposici�n. Esta afirmaci�n no nos parece convincente. No es necesario tratar esta cuesti�n detenidamente, ya que nuestras constataciones acerca de los "asuntos relativos a metodolog�a" y el razonamiento en que se basan son tambi�n aplicables mutatis mutandis, a los "asuntos relativos a interpretaci�n". Remitimos, en particular, a los p�rrafos 6.69 y 6.71 a 6.76, supra.

120 Debe recordarse aqu� que, en el presente asunto, no hemos de formular constataciones sobre si las disposiciones de la ley estadounidense distintas del art�culo 129(c)(1) excluir�an que el Departamento de Comercio devolviera los dep�sitos en met�lico excesivos recaudados en relaci�n con las "importaciones sin liquidar anteriores" o exigir�a que dicho departamento realizara ex�menes administrativos respecto de esas importaciones sobre una base considerada incompatible con la OMC por el OSD.

121 Se�alamos que no se discute que una revocaci�n no se aplicar�a a las "importaciones sin liquidar anteriores". V�ase la Segunda declaraci�n oral del Canad�, p�rrafo 26; la Segunda comunicaci�n de los Estados Unidos, p�rrafo 19, y la Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 46 formulada por el Grupo Especial .

122 Segunda comunicaci�n de los Estados Unidos, p�rrafo 19.

123 Como hemos se�alado anteriormente en relaci�n con los asuntos relativos a metodolog�a, podr�a ocurrir que, dado que el art�culo 129(c)(1) limita la aplicaci�n de las revocaciones a las importaciones que tienen lugar despu�s de la fecha de aplicaci�n, las "importaciones sin liquidar anteriores" quedaran sujetas a otras disposiciones de las leyes estadounidenses en materia de derechos antidumping o compensatorios que, por ejemplo, podr�an exigir que el Departamento de Comercio fijara derechos antidumping o compensatorios definitivos respecto de las "importaciones sin liquidar anteriores" sobre la base de la antigua orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios incompatible con la OMC o podr�a excluir que el Departamento de Comercio se negara a fijar esos derechos respecto de esas importaciones. No obstante, en estos casos, no se exigir�a al Departamento de Comercio que adoptara estas medidas respecto de las "importaciones sin liquidar anteriores" ni se excluir�a que las adoptara debido al art�culo 129(c)(1) sino debido a esas otras disposiciones de la legislaci�n estadounidense. Como la medida que se nos ha presentado es el art�culo 129(c)(1), no se nos exige que formulemos constataciones respecto de si cualquier otra disposici�n de la legislaci�n estadounidense exigir�a que los Estados Unidos adoptaran cualquiera de las medidas que el Canad� ha identificado y considera contrarias a las disposiciones de la OMC.

124 Respuesta del Canad� a la pregunta 6 formulada por el Grupo Especial.

125 Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 6 formulada por el Grupo Especial .

126 Se�alamos de nuevo que, en el presente asunto, no debemos formular constataciones sobre si disposiciones de la legislaci�n estadounidense distintas del art�culo 129(c)(1) excluir�an que el Departamento de Comercio devolviera los dep�sitos en met�lico recaudados en relaci�n con las "importaciones sin liquidar anteriores" bas�ndose en la orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios incompatible con la OMC, se negara a realizar ex�menes administrativos respecto de esas importaciones o se negara a fijar derechos sobre ellas bas�ndose en la orden incompatible con la OMC.

127 Declaraci�n de Acci�n Administrativa, secci�n B.1.c.(3), primer p�rrafo, p�gina 1.026.

128 A nuestro juicio, el hecho de que no se mencione en las dos frases ni en ning�n otro lugar de la parte de que se trata la posibilidad de formular determinaciones en el marco de ex�menes administrativos respecto de "importaciones sin liquidar anteriores" sobre la base de una metodolog�a compatible con la OMC elaborada en una determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129 no apoya, por s� mismo, la conclusi�n de que el art�culo 129(c)(1) est� dirigido a excluir esa posibilidad.

129 Para apoyar su afirmaci�n, el Canad� hace referencia a 19 U.S.C. p�rrafo 1516a(c)(1) y (e) (1994). Los Estados Unidos no han impugnado la afirmaci�n del Canad�.

130 Respuesta del Canad� a la pregunta 79 b) formulada por el Grupo Especial .

131 Como hemos dicho, la intenci�n del Congreso de los Estados Unidos puede haber sido simplemente no adoptar ninguna medida particular para garantizar la aplicaci�n respecto de las "importaciones sin liquidar anteriores".

132 Segunda comunicaci�n del Canad�, nota 13 de pie de p�gina.

133 Recordamos que en art�culo 129(c)(1) se da a entender que una determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129 s�lo puede aplicarse a las importaciones posteriores a la aplicaci�n.

134 Respuesta del Canad� a la pregunta 68 b) formulada por el Grupo Especial .

135 Informe del Grupo Especial , Estados Unidos - Aplicaci�n de medidas antidumping a las chapas de acero inoxidable en rollos y las hojas y tiras de acero inoxidable procedentes de Corea ("Estados Unidos - Acero inoxidable), WT/DS179/R, adoptado el 1� de febrero de 2001.

136 Stainless Steel Plate in Coils From the Republic of Korea: Final Results of Antidumping Duty Administrative Review, 66 Fed. Reg. 64017 (11 de diciembre de 2001) (Prueba documental EE.UU.-10).

137 V�ase una descripci�n de las medidas identificadas por el Canad� en los p�rrafos 6.31 y 6.32, supra.

138 V�ase la nota 75 de pie de p�gina, supra.

139 Comprendemos que puede interpretarse que nuestra decisi�n de examinar en primer lugar si el art�culo 129(c)(1) exige imperativamente que los Estados Unidos adopten cualquiera de las medidas identificadas por el Canad� y/o exige imperativamente que los Estados Unidos no adopten cualquiera de las medidas identificadas por el Canad� implica que aceptamos la premisa canadiense de que esas medidas, si se adoptaran o no se adoptaran, ser�an contrarias a las disposiciones de la OMC invocadas por el Canad�. Sin embargo, de la estructura y el orden de nuestras constataciones, no se puede deducir ninguna conclusi�n sobre si estamos de acuerdo o estamos en desacuerdo con la premisa del Canad�.

140 La solicitud del Canad� se basa en la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 84 a) formulada por el Grupo Especial . No creemos que en esa respuesta haya nada que indique que los Estados Unidos actuar�n de una manera determinada. Por el contrario, los Estados Unidos simplemente declaran lo que "podr�an" hacer en unas circunstancias hipot�ticas. Adem�s, se�alamos que la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 84 a) formulada por el Grupo Especial se refiere a una situaci�n en la que no intervendr�a el art�culo 129(c)(1). Dicho esto, es cierto que los Estados Unidos han declarado que el Departamento de Comercio est� legalmente facultado para aplicar una resoluci�n desfavorable del OSD respecto de las "importaciones sin liquidar anteriores" aplicando una metodolog�a compatible con la OMC a esas importaciones en el contexto de un examen administrativo que termine despu�s de la fecha de aplicaci�n. V�ase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 91 formulada por el Grupo Especial .

141 Observaciones del Canad� acerca de la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 84 formulada por el Grupo Especial .

142 Segunda comunicaci�n de los Estados Unidos, p�rrafo 10; Segunda declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafo 9, y Segunda declaraci�n final de los Estados Unidos, p�rrafo 4.


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