(Continuaci�n)
ii) Evaluaci�n por el Grupo Especial
6.66 Dado que las partes han debatido la cuesti�n de si el art�culo 129(c)(1)
tiene el efecto de exigir y/o excluir determinadas medidas respecto de las
"importaciones sin liquidar anteriores" bas�ndose en dos escenarios
identificados por el Canad�, tambi�n el Grupo Especial realizar� su an�lisis
sobre esa base. Para mayor facilidad de referencia, adoptaremos la terminolog�a
del Canad� y denominaremos esos escenarios "asuntos relativos a metodolog�a" y
"asuntos relativos a una revocaci�n", respectivamente.108
Asuntos relativos a metodolog�a
6.67 Examinaremos, en primer lugar, el modo en que act�a el art�culo 129(c)(1)
en los asuntos relativos a metodolog�a. Dichos asuntos son aquellos en los que
la determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129 no da lugar a la
revocaci�n de la orden inicial de imposici�n de derechos antidumping o
compensatorios sino a un nuevo margen de dumping o a una nueva tasa de
subvenci�n susceptible de medidas compensatorias. Este resultado puede deberse,
por ejemplo, a la aplicaci�n de una nueva metodolog�a compatible con la OMC o a
una nueva interpretaci�n compatible con la OMC de la legislaci�n estadounidense
en materia de derechos antidumping o compensatorios.109 Si el Representante de los
Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales ordena la
aplicaci�n de una determinaci�n del tipo mencionado formulada con arreglo al
art�culo 129, esa determinaci�n se aplicar�, de conformidad con el art�culo
129(c)(1), a todas las importaciones que tengan lugar en la fecha de aplicaci�n
o m�s tarde.110 Como cuesti�n pr�ctica, la determinaci�n formulada con arreglo al
art�culo 129 se aplicar� estableciendo una nueva tasa para los dep�sitos en
met�lico relacionados con esas importaciones.111
6.68 Pasando ahora a las afirmaciones del Canad� acerca del "efecto" del
art�culo 129(c)(1) respecto de las "importaciones sin liquidar anteriores",
iniciaremos nuestro an�lisis considerando cu�l ser�a la repercusi�n en las
"importaciones sin liquidar anteriores" de una determinaci�n formulada con
arreglo al art�culo 129 que estableciera un nuevo margen de dumping o una nueva
tasa de subvenci�n susceptible de medidas compensatorias. Seg�n lo entendemos,
como una determinaci�n de este tipo formulada con arreglo al art�culo 129 no
ser�a aplicable a las "importaciones sin liquidar anteriores", esa
determinaci�n, como tal, no tendr�a una repercusi�n en esas importaciones. En
otros t�rminos, creemos que se puede deducir del hecho de que una determinaci�n
formulada con arreglo al art�culo 129 que establezca un nuevo margen de dumping
o una nueva tasa de subvenci�n susceptible de medidas compensatorias es
inaplicable a las "importaciones sin liquidar anteriores" que no se exigir�a,
debido al art�culo 129(c)(1), que el Departamento de Comercio, reembolsara los
dep�sitos en met�lico excesivos anteriormente recaudados en relaci�n con las
"importaciones sin liquidar anteriores" ni formulara determinaciones sobre la
existencia de dumping o de subvenci�n y fijara derechos antidumping o
compensatorios definitivos respecto de esas importaciones sobre la base de la
nueva metodolog�a compatible con la OMC.
6.69 Inversamente, creemos que no se puede deducir del simple hecho de que una
determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129 que establezca un nuevo
margen de dumping o una nueva tasa de subvenci�n susceptible de medidas
compensatorias es inaplicable a las "importaciones sin liquidar anteriores" que
se exigir�a que el Departamento de Comercio retuviera los dep�sitos en met�lico
excesivos recaudados en relaci�n con esas importaciones o que se excluir�a que
reembolsara esos dep�sitos en met�lico. Tampoco se deduce del hecho de que una
determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129 no se aplica a las
"importaciones sin liquidar anteriores" que se exigir�a que el Departamento de
Comercio formulara en el marco de un examen administrativo determinaciones sobre
la existencia de dumping o de subvenci�n y fijara derechos antidumping o
compensatorios definitivos respecto de las "importaciones sin liquidar
anteriores" sobre la base de la metodolog�a anterior incompatible con la OMC o
que se excluir�a que formulara tales determinaciones y fijara derechos
definitivos respecto de esas importaciones sobre la base de la nueva metodolog�a
compatible con la OMC.112
6.70 No obstante, el Canad� intenta convencernos de que el art�culo 129(c)(1),
por s� mismo, tiene el efecto, en los asuntos relativos a metodolog�a, de exigir
o excluir las mencionadas medidas respecto de las "importaciones sin liquidar
anteriores". El lugar en que se explican con mayor claridad los argumentos con
que el Canad� apoya su postura sobre este punto es la respuesta a una afirmaci�n
hecha por los Estados Unidos. En consecuencia, nuestro an�lisis de los
argumentos canadienses se centrar� en las pruebas y argumentos presentados por
el Canad� en respuesta a dicha afirmaci�n estadounidense.113 La afirmaci�n de que
se trata es que, pese a lo dispuesto en el art�culo 129(c)(1), el Departamento
de Comercio tendr�a, en los asuntos relativos metodolog�a, la facultad legal de
formular determinaciones sobre la existencia de dumping o de subvenci�n y fijar
derechos antidumping o compensatorios definitivos respecto de las "importaciones
sin liquidar anteriores" en un examen administrativo sobre la base de una nueva
metodolog�a compatible con la OMC elaborada en una determinaci�n formulada con
arreglo al art�culo 129.114
6.71 El Canad� aduce, ante todo, que, si el Departamento de Comercio formulara
determinaciones definitivas sobre los derechos en relaci�n con las
"importaciones sin liquidar anteriores" en el marco de ex�menes administrativos
bas�ndose en una nueva metodolog�a compatible con la OMC, "eludir�a" la
limitaci�n prevista en el art�culo 129(c)(1) o "debilitar�a considerablemente"
el efecto del texto del art�culo 129(c)(1). Este argumento no nos convence. Como
hemos dicho anteriormente, seg�n sus propios t�rminos, el art�culo 129(c)(1)
s�lo trata de la aplicaci�n de las determinaciones formuladas con arreglo al
art�culo 129. El art�culo 129(c)(1) no se refiere a la aplicaci�n a las "
importaciones sin liquidar anteriores" de determinaciones independientes
formuladas en etapas independientes del mismo procedimiento115 y
de conformidad con
disposiciones independientes de la legislaci�n estadounidense en materia de
derechos antidumping o compensatorios, tales como las determinaciones formuladas
en el marco de ex�menes administrativos. Por consiguiente, no creemos que exista
ninguna base para llegar a la conclusi�n de que el texto del art�culo 129(c)(1),
por s� mismo, tiene el efecto de excluir que el departamento de comercio formule
determinaciones sobre derechos definitivos en el marco de un examen
administrativo en relaci�n con las "importaciones sin liquidar anteriores"
bas�ndose en una metodolog�a elaborada en una determinaci�n formulada con
arreglo al art�culo 129.
6.72 Es m�s, nos parece convincente el argumento de los Estados Unidos de que se
debe distinguir entre las determinaciones formuladas con arreglo al art�culo 129
que, por ejemplo, establecen un determinado margen de dumping o una determinada
tasa de subvenci�n susceptible de medidas compensatorias y las metodolog�as
elaboradas y aplicadas en una determinaci�n formulada con arreglo al art�culo
129.116 Tal como entendemos los t�rminos en que est� redactado el art�culo
129(c)(1), �stos limitan la aplicaci�n de las determinaciones formuladas con
arreglo al art�culo 129 a las importaciones que tienen lugar en la fecha de
aplicaci�n o m�s tarde. No creemos que en el art�culo 129(c)(1) haya nada que
l�mite en forma an�loga la utilizaci�n de las metodolog�as elaboradas y
aplicadas en determinaciones formuladas con arreglo al art�culo 129 a esas
importaciones. Por lo tanto, el art�culo 129(c)(1) no tiene el efecto de excluir
la aplicaci�n de las metodolog�as elaboradas en determinaciones formuladas con
arreglo al art�culo 129 en el marco de ex�menes administrativos a las
"importaciones sin liquidar anteriores".
6.73 Por �ltimo, observamos que, en las circunstancias hipot�ticas que estamos
examinando, lo que el Departamento de Comercio aplicar�a en un examen
administrativo de "importaciones sin liquidar anteriores" es una metodolog�a
elaborada en una determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129 y no la
propia determinaci�n formulada con arreglo a ese art�culo. Por consiguiente, no
estamos convencidos de que, en una situaci�n de ese tipo, un tribunal
estadounidense considerar�a que el Departamento de Comercio aplicaba una
determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129 a "importaciones sin
liquidar anteriores", eludiendo as� las disposiciones del art�culo 129(c)(1).
Tampoco creemos que pudiera decirse que el Departamento de Comercio aplicaba en
realidad una determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129. Como han
se�alado los Estados Unidos, el Departamento de Comercio estar�a aplicando la
metodolog�a elaborada con arreglo al art�culo 129 a los hechos establecidos
durante el procedimiento de examen administrativo. No aplicar�a la metodolog�a
elaborada con arreglo al art�culo 129 a los hechos obtenidos en la parte inicial
del procedimiento, impugnada ante la OMC.117 Por lo tanto, no estamos convencidos
de que el art�culo 129(c)(1) tenga el efecto de excluir que el Departamento de
Comercio utilice una metodolog�a adoptada en una determinaci�n formulada con
arreglo al art�culo 129 en una etapa independiente del procedimiento, es decir,
en un examen administrativo relativo a "importaciones sin liquidar anteriores".
6.74 El Canad� aduce adem�s que el art�culo 129(c)(1) tiene el efecto de excluir
que el Departamento de Comercio formule determinaciones sobre derechos
definitivos respecto de las "importaciones sin liquidar anteriores" en un examen
administrativo bas�ndose en una metodolog�a compatible con la OMC porque, de
conformidad con los principios de interpretaci�n de las leyes de los Estados
Unidos, no debe suponerse que el Congreso de los Estados Unidos ten�a la
intenci�n de que los resultados que trataba de obtener quedaran totalmente
anulados.118 M�s concretamente, el Canad� sostiene que es poco probable que el
Congreso de los Estados Unidos promulgara las limitaciones previstas en el
art�culo 129(c)(1) simplemente para permitir que el Departamento de Comercio
retuviera los dep�sitos en met�lico excesivos recaudados en relaci�n con las
"importaciones sin liquidar anteriores" y los devolviera al final del
procedimiento de examen administrativo relativo a esas importaciones.
6.75 Este argumento relativo a la interpretaci�n de las leyes no nos parece
convincente. El art�culo 129(c)(1) cumple su prop�sito limitado de proporcionar
una fecha efectiva para la aplicaci�n de las determinaciones formuladas con
arreglo al art�culo 129 que se aplican, independientemente de si se utiliza una
metodolog�a elaborada en una determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129
en un examen administrativo de "importaciones sin liquidar anteriores". Adem�s,
independientemente de si se utiliza una metodolog�a elaborada en una
determinaci�n formulada con arreglo al 129 en un examen administrativo de
"importaciones sin liquidar anteriores", el art�culo 129(c)(1) garantiza que las
determinaciones formuladas con arreglo al art�culo 129 s�lo se apliquen a las
importaciones que tengan lugar en la fecha de aplicaci�n o m�s tarde. Por lo
tanto, no estamos convencidos de que un tribunal de los Estados Unidos
interpretar�a que el art�culo 129(c)(1) excluye que el Departamento de Comercio
utilice una metodolog�a elaborada en una determinaci�n formulada con arreglo al
art�culo 129 en un examen administrativo de "importaciones sin liquidar
anteriores" bas�ndose en que, con cualquier otra interpretaci�n, ese art�culo
quedar�a desprovisto de sentido y de cualquier efecto �til.
6.76 En cuanto a la confianza del Canad� en la probable intenci�n del Congreso
de los Estados Unidos, parecer�a razonable suponer, como lo hace el Canad�, que
el Congreso no promulg� el art�culo 129(c)(1) "para permitir la retenci�n
temporal de dep�sitos en met�lico excesivos" recaudados en relaci�n con las
"importaciones sin liquidar anteriores". En nuestra opini�n, el Congreso de los
Estados Unidos promulg� el art�culo 129(c)(1) para garantizar el cumplimiento de
las resoluciones desfavorables del OSD �nicamente respecto de las importaciones
que tienen lugar en la fecha de aplicaci�n o m�s tarde. Lo hizo aparentemente en
la creencia de que en las disposiciones de la OMC no exist�a ninguna
prescripci�n que dispusiera la aplicaci�n de las resoluciones desfavorables del
OSD a las "importaciones sin liquidar anteriores". No obstante, contrariamente a
lo que sugiere el argumento del Canad�, el hecho de que el Congreso de los
Estados Unidos intentara garantizar el cumplimiento �nicamente con respecto a
las importaciones posteriores a la aplicaci�n no implica necesariamente que el
Congreso tratara de excluir el cumplimiento en relaci�n con las "importaciones
sin liquidar anteriores". Podemos decir incluso que esa hip�tesis nos parece
bastante poco plausible. Consideramos m�s probable que el Congreso de los
Estados Unidos simplemente no intentara garantizar el cumplimiento respecto de
las "importaciones sin liquidar anteriores". En cualquier caso, observamos que,
aparte de la Declaraci�n de Acci�n Administrativa (que, como veremos m�s
adelante, no apoya la posici�n canadiense), el Canad� no ha facilitado pruebas
acerca de la historia legislativa del art�culo 129. Por estas razones, no
creemos que un tribunal estadounidense interpretar�a que el art�culo 129(c)(1)
excluye que el Departamento de Comercio formule determinaciones en relaci�n con
"importaciones sin liquidar anteriores" en forma compatible con una resoluci�n
desfavorable del OSD en el marco de un examen administrativo.
6.77 A la luz de las anteriores consideraciones, constatamos provisionalmente
que el Canad� no ha conseguido establecer que, en los asuntos relativos a
metodolog�a, el art�culo 129(c)(1), por s� mismo, tenga el efecto de excluir que
el Departamento de Comercio formule, en el marco de ex�menes administrativos,
determinaciones sobre la existencia de dumping o de subvenci�n y fije derechos
antidumping o compensatorios definitivos respecto de las "importaciones sin
liquidar anteriores" bas�ndose en una nueva metodolog�a compatible con la OMC
elaborada en una determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129. Tambi�n
sobre la base de las anteriores consideraciones, constatamos provisionalmente
que las pruebas y los argumentos presentados por el Canad� son asimismo
insuficientes para establecer que, en los asuntos relativos a metodolog�a, el
art�culo 129(c)(1), por s� mismo, tiene el efecto de exigir que el Departamento
de Comercio formule, en el marco de ex�menes administrativos, determinaciones
sobre la existencia de dumping o de subvenci�n y fije derechos antidumping o
compensatorios definitivos respecto de las "importaciones sin liquidar
anteriores" bas�ndose en una metodolog�a considerada incompatible con la OMC por
el OSD.119
6.78 A continuaci�n, examinaremos si el Canad� ha conseguido demostrar
cualquiera de sus otras afirmaciones acerca del efecto del art�culo 129(c)(1) en
los asuntos relativos a metodolog�a, es decir, la afirmaci�n de que el art�culo
129(c)(1), por s� mismo, tiene el efecto i) de exigir que el Departamento de
Comercio retenga los dep�sitos en met�lico excesivos recaudados en relaci�n con
las "importaciones sin liquidar anteriores", ii) de excluir que el Departamento
de Comercio devuelva esos dep�sitos en met�lico y iii) de exigir que el
Departamento de Comercio realice ex�menes administrativos respecto de esas
importaciones sobre la base de una metodolog�a considerada incompatible con la
OMC por el OSD.
6.79 Para apoyar estas afirmaciones, el Canad� no ha ofrecido pruebas ni
argumentos distintos de las pruebas y argumentos que adujo en relaci�n con sus
afirmaciones acerca de las determinaciones formuladas en el marco de ex�menes
administrativos ni pruebas o argumentos adicionales. Hemos constatado que las
pruebas y argumentos aducidos por el Canad� en relaci�n con sus afirmaciones
acerca de las determinaciones formuladas en el marco de ex�menes administrativos
son insuficientes para sostener esas afirmaciones. Seg�n nuestra evaluaci�n, las
pruebas y los argumentos en cuesti�n son tambi�n insuficientes para sostener las
afirmaciones canadienses respecto de los dep�sitos en met�lico y la realizaci�n
de ex�menes administrativos.
6.80 En particular, no creemos que, si el Departamento de Comercio no retuviera
los dep�sitos en met�lico excesivos recaudados en relaci�n con las
"importaciones sin liquidar anteriores" o no realizara ex�menes administrativos
respecto de esas importaciones sobre la base de la metodolog�a considerada
incompatible con la OMC por el OSD, estar�a "eludiendo" la limitaci�n prevista
en el art�culo 129(c)(1) o "debilitando considerablemente" el efecto del texto
del art�culo 129(c)(1).120 Como hemos se�alado anteriormente, el art�culo 129(c)(1)
s�lo trata de la aplicaci�n de las determinaciones formuladas con arreglo al
art�culo 129. No exige ni excluye la adopci�n de ninguna medida determinada
respecto de las "importaciones sin liquidar anteriores" en una etapa
independiente del mismo procedimiento. Tampoco consideramos que, si el
Departamento de Comercio no retuviera los dep�sitos en met�lico excesivos
recaudados en relaci�n con las "importaciones sin liquidar anteriores" o
no
realizara ex�menes administrativos respecto de esas importaciones sobre la base
de la metodolog�a incompatible con la OMC privar�a el art�culo 129(c)(1) de su
eficacia o actuar�a en forma incompatible con la intenci�n probable del Congreso
de los Estados Unidos. El reembolso de los dep�sitos en met�lico excesivos
recaudados en relaci�n con las "importaciones sin liquidar anteriores" o la
realizaci�n de ex�menes administrativos respecto de esas importaciones sobre la
base de una metodolog�a compatible con la OMC elaborada en una determinaci�n
formulada con arreglo al art�culo 129 no privar�a de sentido las disposiciones
del art�culo 129(c)(1). Adem�s, esas medidas no ser�an, a nuestro juicio,
incompatibles con la intenci�n probable del Congreso de los Estados Unidos
cuando promulg� el art�culo 129(c)(1), es decir, garantizar la aplicaci�n de una
resoluci�n desfavorable del OSD �nicamente respecto de las importaciones
posteriores a la aplicaci�n.
6.81 Por consiguiente, constatamos provisionalmente que el Canad� no ha
demostrado que el art�culo 129(c)(1), por s� mismo, tenga, en los asuntos
relativos a metodolog�a, el efecto de exigir que el Departamento de Comercio
retenga los dep�sitos en met�lico excesivos recaudados en relaci�n con las
"importaciones sin liquidar anteriores", de excluir que el Departamento de
Comercio devuelva esos dep�sitos en met�lico o de exigir que el Departamento de
Comercio realice ex�menes administrativos en relaci�n con "importaciones sin
liquidar anteriores" sobre la base de una metodolog�a considerada incompatible
con la OMC por el OSD.
Asuntos relativos a una revocaci�n
6.82 Como se ha dicho anteriormente, como parte de nuestra evaluaci�n de la
interpretaci�n del art�culo 129(c)(1) que hace el Canad�, necesitamos examinar
tambi�n los otros asuntos a que se refiere expresamente el Canad�, es decir, los
asuntos relativos a una revocaci�n. Estos son asuntos en los que la
determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129 tiene como resultado la
revocaci�n de la orden inicial de imposici�n de derechos antidumping o
compensatorios. La orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios
ser�a revocada si una determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129
demostrara la no existencia de dumping, de subvenci�n o de da�o. De conformidad
con el art�culo 129(c)(1), la revocaci�n de una orden de imposici�n de derechos
antidumping o compensatorios incompatible con la OMC se aplicar�a a todas las
importaciones que tuvieran lugar en la fecha de aplicaci�n o m�s tarde.121 Nos
vemos llevados a entender que, en la pr�ctica, esto significar�a que, a partir
de la fecha de aplicaci�n, no ser�an ya exigidos dep�sitos en met�lico en
relaci�n con las nuevas importaciones.122
6.83 Pasando ahora a las afirmaciones del Canad� acerca del "efecto" del
art�culo 129(c)(1) respecto de las "importaciones sin liquidar anteriores",
iniciaremos nuestro an�lisis examinando cu�l ser�a la repercusi�n en las
"importaciones sin liquidar anteriores" de una determinaci�n formulada con
arreglo al art�culo 129 que tuviera como resultado la revocaci�n de una orden de
imposici�n de derechos antidumping o compensatorios. Seg�n lo interpretamos,
como, de conformidad con el art�culo 129(c)(1), una determinaci�n de este tipo
formulada con arreglo al art�culo 129 no ser�a aplicable a las "importaciones
sin liquidar anteriores", esa determinaci�n, como tal, no tendr�a una
repercusi�n sobre las "importaciones sin liquidar anteriores". En otros
t�rminos, creemos que, del hecho de que una revocaci�n de una orden de
imposici�n de derechos antidumping o compensatorios s�lo se aplicar�a a las
importaciones posteriores a la aplicaci�n, puede deducirse que no se exigir�a al
Departamento de Comercio, debido al art�culo 129(c)(1), que reembolsara los
dep�sitos en met�lico anteriormente recaudados en relaci�n con las
"importaciones sin liquidar anteriores" sobre la base de la orden de imposici�n
de derecho antidumping o compensatorios incompatible con la OMC, que se negara a
realizar ex�menes administrativos relativos a esas importaciones, que se negara
a formular determinaciones sobre la existencia de dumping o de subvenci�n en
relaci�n con esas importaciones bas�ndose en la orden de imposici�n de derechos
antidumping o compensatorios incompatible con la OMC o que se negara a fijar
derechos antidumping o compensatorios definitivos respecto de esas importaciones
bas�ndose en la orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios
incompatible con la OMC.
6.84 Inversamente, creemos que, del mero hecho de que una revocaci�n no es
aplicable a las "importaciones sin liquidar anteriores", no puede deducirse que
se exigir�a al Departamento de Comercio que retuviera los dep�sitos en met�lico
recaudados en relaci�n con esas importaciones sobre la base de la orden de
imposici�n de derechos antidumping o compensatorios incompatible con la OMC o
que se excluir�a que dicho Departamento reembolsara esos dep�sitos en met�lico.
Tampoco se deduce del hecho de que una revocaci�n no se aplica a las
"importaciones sin liquidar anteriores" que se exigir�a que el Departamento de
Comercio realizara ex�menes administrativos en relaci�n con esas importaciones.
Y la no aplicaci�n de una revocaci�n a las "importaciones sin liquidar
anteriores" tampoco implica necesariamente que se exigir�a que el Departamento
de Comercio formulara en el marco de ex�menes administrativos, determinaciones
sobre la existencia de dumping o de subvenci�n y fijara derechos antidumping o
compensatorios definitivos respecto de las "importaciones sin liquidar
anteriores" bas�ndose en la orden de imposici�n de derechos antidumping o
compensatorios incompatible con la OMC o que se excluir�a que dicho departamento
formulara esas determinaciones y fijara derechos definitivos respecto de esas
importaciones en forma compatible con las prescripciones de la OMC.123
6.85 No obstante, el Canad� intenta convencernos de que el art�culo 129(c)(1),
por s� mismo, tiene, en los asuntos relativos a una revocaci�n, el efecto de
excluir que el Departamento de Comercio i) reembolse los dep�sitos en met�lico
recaudados respecto de las "importaciones sin liquidar anteriores" sobre la base
de la orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios incompatible
con la OMC, ii) se niegue a realizar un examen administrativo en relaci�n con
esas importaciones y iii) se niegue a formular, en el marco de un examen
administrativo, determinaciones acerca de esas importaciones bas�ndose en la
orden de imposici�n de derechos antidumping o a compensatorios incompatible con
la OMC. Para apoyar esta afirmaci�n, el Canad� aduce que, si no existiera el
art�culo 129(c)(1), la revocaci�n de una orden de imposici�n de derechos
antidumping o compensatorios se aplicar�a no solo a las importaciones que
tuvieran lugar en la fecha de aplicaci�n o m�s tarde sino tambi�n a las
"importaciones sin liquidar anteriores". Seg�n el Canad�, se exigir�a entonces
al Departamento de Comercio que devolviera los dep�sitos en met�lico recaudados
en relaci�n con las "importaciones sin liquidar anteriores" sobre la base de la
orden incompatible con la OMC, y dicho Departamento no podr�a realizar ex�menes
administrativos respecto de esas importaciones ni fijar derechos sobre ellas.
6.86 Tal como entendemos el argumento formulado por el Canad�, la premisa es
que, si no existiera el art�culo 129(c)(1), la aplicaci�n de una determinaci�n
formulada con arreglo al art�culo 129, inclusive si esa determinaci�n tuviera
como resultado la revocaci�n de una orden de imposici�n de derechos antidumping
o compensatorios, afectar�a a todas las importaciones no liquidadas, es decir, a
las "importaciones sin liquidar anteriores" y las importaciones futuras.124 No
estamos convencidos de la validez y la pertinencia de la premisa del Canad�.
Efectivamente, si el art�culo 129(c)(1) no existiera, no habr�a una fecha
efectiva para la aplicaci�n de las determinaciones formuladas con arreglo al
art�culo 129 que el Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones
Comerciales Internacionales ordena aplicar. A este respecto, nos parece que la
existencia misma del art�culo 129(c)(1) indica que puede ser necesario, para los
fines de la legislaci�n estadounidense, prever una fecha efectiva para la
aplicaci�n de las determinaciones formuladas con arreglo al art�culo 129. De
hecho, los Estados Unidos han declarado concretamente que, si no existiera el
art�culo 129(c)(1), ser�a necesario establecer una fecha efectiva para las
determinaciones aplicadas de conformidad con el art�culo 129.125 El Canad� no ha
dicho nada para refutar este argumento.
6.87 Incluso si se prescinde de la cuesti�n de la fecha efectiva y se acepta
que, si no existiera el art�culo 129(c)(1), las revocaciones se aplicar�an
tambi�n a las "importaciones sin liquidar anteriores", no vemos c�mo demostrar�a
esto que el art�culo 129(c)(1) tiene el efecto de excluir que el Departamento de
Comercio devuelva los dep�sitos en met�lico recaudados sobre las "importaciones
sin liquidar anteriores", se niegue a realizar ex�menes administrativos en
relaci�n con esas importaciones y fije derechos respecto de ellas.
6.88 Efectivamente, si el art�culo 129(c)(1) no existiera y si se promulgara
posteriormente una disposici�n similar a ese art�culo, la consecuencia ser�a que
las determinaciones formuladas con arreglo al art�culo 129 no se aplicar�an a
las "importaciones sin liquidar anteriores". Como hemos dicho, esto significar�a
que entonces no se exigir�a al Departamento de Comercio, de acuerdo con la
legislaci�n estadounidense, que devolviera los dep�sitos en met�lico recaudados
en relaci�n con esas importaciones sobre la base de una orden de imposici�n de
derechos antidumping o compensatorios incompatible con la OMC, que se negara a
realizar ex�menes administrativos acerca de esas importaciones y que se negara a
fijar derechos sobre ellas bas�ndose en la orden incompatible con la OMC.
Adem�s, como tambi�n hemos observado, del hecho de que una revocaci�n ser�a
inaplicable en ese caso a las "importaciones sin liquidar anteriores", no se
deducir�a que el Departamento de Comercio no podr�a devolver los dep�sitos en
met�lico recaudados en relaci�n con las "importaciones sin liquidar anteriores",
no podr�a negarse a realizar ex�menes administrativos acerca de esas
importaciones y no podr�a negarse a fijar derechos sobre ellas.
6.89 Adem�s de las pruebas y argumentos que hemos examinado anteriormente en el
contexto de los asuntos relativos a metodolog�a, el Canad� no ha ofrecido
argumentos o pruebas concretas que apoyen su afirmaci�n de que la promulgaci�n
del art�culo 129(c)(1) tendr�a, no obstante, el efecto de excluir, en los
asuntos relativos a una revocaci�n, cualquiera de las medidas mencionadas en el
p�rrafo anterior. Aunque consideramos que las pruebas y argumentos aducidos por
el Canad� en el contexto de los asuntos relativos a metodolog�a son tambi�n
aplicables, mutatis mutandis, en el contexto de los asuntos relativos a una
revocaci�n, debe recordarse que hemos constatado que las pruebas y argumentos en
cuesti�n son insuficientes para sostener las afirmaciones del Canad� en el
contexto de los asuntos relativos a metodolog�a. No creemos que exista ninguna
base para considerar que, pese a esta constataci�n, las mismas pruebas y
argumentos apoyan las afirmaciones del Canad� en el contexto de los asuntos
relativos a una revocaci�n.
6.90 En particular, si, en los asuntos relativos a una revocaci�n, el
Departamento de Comercio no retuviera los dep�sitos en met�lico recaudados en
relaci�n con las "importaciones sin liquidar anteriores" sobre la base de la
orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios incompatible con la
OMC, no realizara ex�menes administrativos respecto de esas importaciones o no
fijara derechos antidumping o compensatorios definitivos sobre ellas, a nuestro
juicio, no estar�a "eludiendo" la limitaci�n prevista en el art�culo 129(c)(1) o
"debilitando considerablemente" el efecto del texto de dicho art�culo.126 El
art�culo 129(c)(1) s�lo trata de la aplicaci�n de las determinaciones formuladas
con arreglo al art�culo 129. No exige ni excluye la adopci�n de ninguna medida
determinada respecto de las "importaciones sin liquidar anteriores" en una etapa
independiente del mismo procedimiento. Tampoco consideramos que, si el
Departamento de Comercio no retuviera los dep�sitos en met�lico recaudados en
relaci�n con las "importaciones sin liquidar anteriores" sobre la base de la
orden incompatible con la OMC, no realizara ex�menes administrativos respecto de
esas importaciones o no fijara derechos sobre ellas, ello privar�a de eficacia o
de sentido el art�culo 129(c)(1). Adem�s, la devoluci�n de los dep�sitos en
met�lico recaudados en relaci�n con las "importaciones sin liquidar anteriores",
la no realizaci�n de ex�menes administrativos respecto de esas importaciones o
la no fijaci�n de derechos definitivos sobre ellas no ser�a, a nuestro juicio,
incompatible con la intenci�n que probablemente abrigaba el Congreso de los
Estados Unidos al promulgar el art�culo 129(c)(1) de garantizar la aplicaci�n de
una resoluci�n desfavorable del OSD �nicamente respecto de las importaciones
posteriores a la aplicaci�n.
6.91 A la luz de estas consideraciones, constatamos provisionalmente que el
Canad� no ha demostrado que, en los asuntos relativos a una revocaci�n, el
art�culo 129(c)(1), por s� mismo, tenga el efecto de excluir que el Departamento
de Comercio devuelva los dep�sitos en met�lico recaudados en relaci�n con las
"importaciones sin liquidar anteriores" sobre la base de la orden de imposici�n
de derechos antidumping o compensatorios incompatible con la OMC, se niegue a
realizar ex�menes administrativos acerca de esas importaciones o se niegue a
fijar derechos sobre ellas. Tambi�n sobre la base de las anteriores
consideraciones, constatamos provisionalmente que las pruebas y argumentos
presentados por el Canad� son asimismo insuficientes para demostrar que, en los
asuntos relativos a una revocaci�n, el art�culo 129(c)(1) tiene el efecto de
exigir que el Departamento de Comercio retenga los dep�sitos en met�lico
recaudados en relaci�n con las "importaciones sin liquidar anteriores" sobre la
base de la orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios
incompatible con la OMC, realice ex�menes administrativos acerca de esas
importaciones o formule, en el marco de ex�menes administrativos,
determinaciones respecto de ellas bas�ndose en la orden incompatible con la OMC.
Conclusi�n
6.92 Como se�alamos en el p�rrafo 6.59, en esta fase de nuestro examen nuestras
constataciones son provisionales. De resultas de ello, no llegamos, en este
momento, a ninguna conclusi�n sobre si el Canad� ha conseguido demostrar que, en
relaci�n con las "importaciones sin liquidar anteriores", el art�culo 129(c)(1)
tiene el efecto de exigir y/o excluir cualquiera de las medidas identificadas
por el Canad�.
6.93 Teniendo presentes las constataciones provisionales expuestas, podemos
pasar a examinar si la Declaraci�n de Acci�n Administrativa apoya las
afirmaciones canadienses acerca de los "efectos" del art�culo 129(c)(1).
b) Declaraci�n de Acci�n Administrativa
6.94 Con objeto de examinar si la Declaraci�n de Acci�n administrativa apoya las
afirmaciones del Canad� acerca de los "efectos" del art�culo 129(c)(1), conviene
hacer constar de nuevo, en su totalidad, la parte de la Declaraci�n de Acci�n
Administrativa que ambas partes consideran pertinente al examen del art�culo
129(c)(1) por el Grupo Especial . El texto de esa parte -primer p�rrafo de la
secci�n B.1.c.(3) de la Declaraci�n de Acci�n Administrativa- es el siguiente:
De acuerdo con el principio de que las recomendaciones de los grupos especiales
del GATT s�lo se aplican en forma prospectiva, en el p�rrafo (c)(1) del art�culo
129 se establece que, cuando se aplican, de conformidad con los p�rrafos (a) o
(b), determinaciones formuladas por la Comisi�n de Comercio internacional o el
Departamento de Comercio, tales determinaciones s�lo tienen efectos
prospectivos. Esto quiere decir que son aplicables a las importaciones sin
liquidar de mercanc�as que sean declaradas o retiradas de dep�sito para consumo
en la fecha en la cual el Representante para las Cuestiones Comerciales
Internacionales haya ordenado la aplicaci�n o m�s tarde. As� pues, la medida
correctiva prevista en el art�culo 129(c)(1) debe distinguirse de la que puede
obtenerse en una acci�n incoada ante un tribunal o ante un panel binacional del
TLCAN, en la cual, seg�n las circunstancias del caso, puede adoptarse una medida
correctiva retroactiva. Con arreglo al art�culo 129(c)(1), si la aplicaci�n de
un informe de la OMC debe conducir a la revocaci�n de una orden de imposici�n de
derechos antidumping o compensatorios, las importaciones que hayan tenido lugar
antes de la fecha en la cual el Representante para las Cuestiones Comerciales
Internacionales haya impartido la instrucci�n correspondiente seguir�n sujetas a
una posible responsabilidad por el pago de derechos.127
i) Argumentos de las partes
6.95 El Canad� sostiene que esta declaraci�n confirma su interpretaci�n del
art�culo 129(c)(1). Se�ala que la Declaraci�n de Acci�n Administrativa se
refiere concretamente a la situaci�n en la que se revoca una orden de imposici�n
de derechos antidumping o compensatorios sobre la base de una nueva
determinaci�n formulada por el Departamento de Comercio o la Comisi�n de
Comercio Internacional. El Canad� recuerda que en la Declaraci�n de Acci�n
Administrativa se dice concretamente que, en esas situaciones, "las
importaciones [sin liquidar] que hayan tenido lugar antes de la fecha en la cual
el Representante [de los Estados Unidos] para las Cuestiones Comerciales
Internacionales haya impartido la instrucci�n [de aplicaci�n] correspondiente
seguir�n sujetas a una posible responsabilidad por el pago de derechos". El
Canad� recuerda adem�s que, seg�n el sistema estadounidense de fijaci�n de
derechos, la responsabilidad definitiva por el pago de derechos sobre las
importaciones sujetas a una orden de imposici�n de derechos antidumping o
compensatorios se determina en un procedimiento de examen administrativo. A
juicio del Canad�, la frase citada confirma, por lo tanto, que 1) el
procedimiento de examen administrativo en relaci�n con las "importaciones sin
liquidar anteriores" continuar� en virtud de una orden considerada incompatible
con la OMC y 2) la responsabilidad definitiva por el pago de derechos sobre esas
importaciones ser� determinada por el Departamento de Comercio sin tener en
cuenta la nueva determinaci�n compatible con la OMC.
6.96 El Canad� aduce tambi�n que de la Declaraci�n de Acci�n Administrativa se
deduce claramente que la aplicaci�n de una resoluci�n desfavorable del OSD s�lo
se contempla en relaci�n con las importaciones posteriores a la fecha de
aplicaci�n. El Canad� recuerda que en el pasaje de la Declaraci�n de Acci�n
Administrativa a que se hace referencia se afirma concretamente que las
determinaciones encaminadas a la aplicaci�n de las resoluciones del OSD se
aplican a "las importaciones sin liquidar de mercanc�as que sean declaradas o
retiradas de dep�sito para consumo en la fecha en la cual el Representante para
las Cuestiones Comerciales Internacionales haya ordenado la aplicaci�n". El
Canad� se�ala adem�s que, en la parte de la Declaraci�n de Acci�n Administrativa
de que se trata, se dice que "la medida correctiva prevista en el art�culo
129(c)(1) debe distinguirse de la que puede obtenerse en una acci�n incoada ante
un tribunal o ante un panel binacional del TLCAN, en la cual, seg�n las
circunstancias del caso, puede adoptarse una medida correctiva retroactiva". El
Canad� observa, a este respecto, que en la Declaraci�n de Acci�n Administrativa
no se dice que esa "medida correctiva retroactiva" pueda obtenerse en
combinaci�n con las determinaciones formuladas en el marco de un examen
administrativo. Efectivamente, seg�n el Canad�, ser�a incompatible con la
Declaraci�n de Acci�n Administrativa que el Departamento de Comercio aplicara
una resoluci�n desfavorable del OSD respecto de "importaciones sin liquidar
anteriores" en ex�menes administrativos posteriores. A juicio del Canad�, el
art�culo 129(c)(1) est�, pues, dirigido a tener efectos legales en los ex�menes
administrativos de "importaciones sin liquidar anteriores".
6.97 Los Estados Unidos no est�n de acuerdo con la interpretaci�n que hace el
Canad� del texto de la Declaraci�n de Acci�n Administrativa en el sentido de que
las "importaciones sin liquidar anteriores" quedar�an "sujetas a una posible
responsabilidad por el pago de derechos" en los casos en que se revoca una orden
de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios sobre la base de una
nueva determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129. Los Estados Unidos no
consideran que ese texto apoye la afirmaci�n del Canad� de que el art�culo
129(c)(1) exige imperativamente la adopci�n de medidas incompatibles con la OMC.
Aducen que el art�culo 129(c)(1) no exige imperativamente ni excluye ning�n
trato determinado de las "importaciones sin liquidar anteriores". Seg�n los
Estados Unidos, el mencionado texto de la Declaraci�n de Acci�n Administrativa
no modifica este hecho. Este pa�s considera que el texto de que se trata refleja
simplemente el hecho de que una determinaci�n formulada con arreglo al art�culo
129, por s� misma, no resolver�a si las "importaciones sin liquidar anteriores"
quedar�an sujetas a responsabilidad por el pago de derechos definitivos. Adem�s,
los Estados Unidos se�alan que, en cualquier caso, todo lo que se dice en la
Declaraci�n de Acci�n Administrativa es que las "importaciones sin liquidar
anteriores" quedar�an "sujetas a una posible responsabilidad por el pago de
derechos". Los Estados Unidos observan que en la Declaraci�n de Acci�n
Administrativa no se dice que se exige que el Departamento de Comercio aplique
derechos a esas importaciones.
6.98 En cuanto al argumento del Canad� de que ser�a incompatible con la
Declaraci�n de Acci�n Administrativa que el Departamento de Comercio aplicara
una resoluci�n del OSD respecto de "importaciones sin liquidar anteriores" en
ex�menes administrativos posteriores, los Estados Unidos se�alan que en la
Declaraci�n de Acci�n Administrativa no se dice, como sugiere el Canad�, que una
resoluci�n del OSD no se aplicar� en relaci�n con las "importaciones sin
liquidar anteriores". En cambio, aducen los Estados Unidos, lo que realmente se
dice en la Declaraci�n de Acci�n Administrativa es que una determinaci�n
formulada con arreglo al art�culo 129 s�lo tendr� efectos prospectivos. En
opini�n de los Estados Unidos, la Declaraci�n de Acci�n Administrativa es, por
lo tanto, compatible con el texto del propio art�culo 129(c)(1). Los Estados
Unidos sostienen adem�s que en la Declaraci�n de Acci�n Administrativa no se
dice nada acerca del trato que debe darse a las "importaciones sin liquidar
anteriores" en cualquier otra etapa del procedimiento. Por lo tanto, los Estados
Unidos no est�n de acuerdo con el Canad� en que la Declaraci�n de Acci�n
Administrativa apoya la opini�n de que el art�culo 129(c)(1) est� dirigido a
tener efectos legales en los ex�menes administrativos de "importaciones sin
liquidar anteriores". Los Estados Unidos agregan, a este respecto, que en
cualquier caso, el propio texto del art�culo 129(c)(1) es contrario a esa
opini�n.
ii) Evaluaci�n por el Grupo Especial
6.99 El Grupo Especial considera que, a los efectos del an�lisis, puede ser �til
dividir el primer p�rrafo de la secci�n B.1.c.(3) de la Declaraci�n de Acci�n
Administrativa en tres partes. El Grupo Especial examinar� esas tres partes
sucesivamente, sin olvidar que se trata de un solo p�rrafo.
6.100 La primera parte que analizaremos por separado est� redactada en los
siguientes t�rminos:
De acuerdo con el principio de que las recomendaciones de los grupos especiales
del GATT s�lo se aplican en forma prospectiva, en el p�rrafo (c)(1) del art�culo
129 se establece que, cuando se aplican, de conformidad con los p�rrafos (a) o
(b), determinaciones formuladas por la Comisi�n de Comercio Internacional o el
Departamento de Comercio, tales determinaciones s�lo tienen efectos
prospectivos. Esto quiere decir que son aplicables a las importaciones sin
liquidar de mercanc�as que sean declaradas o retiradas de dep�sito para consumo
en la fecha en la cual el Representante para las Cuestiones Comerciales
Internacionales haya ordenado la aplicaci�n o m�s tarde.
6.101 Entendemos como sigue la l�gica y la estructura de estas dos frases: en la
primera, se afirma que las recomendaciones de los grupos especiales del GATT
tienen efectos prospectivos y que, por lo tanto, en el art�culo 129(c)(1) se
dispone que tambi�n las determinaciones formuladas con arreglo al art�culo 129
"s�lo tienen efectos prospectivos". A continuaci�n, en la segunda frase se
explica lo que significa la afirmaci�n de que las determinaciones formuladas con
arreglo al art�culo 129 "s�lo tiene efectos prospectivos". Dicha explicaci�n se
ofrece con el lenguaje realmente utilizado en el propio art�culo 129(c)(1).
Aunque ello no se dice expresamente, en las dos frases se da a entender que, si
una determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129 se aplicara a
"importaciones sin liquidar anteriores", seg�n la terminolog�a de la Declaraci�n
de Acci�n Administrativa, esto se considerar�a una aplicaci�n "retroactiva".
6.102 Creemos que nuestra interpretaci�n de los efectos del art�culo 129(c)(1)
es compatible con estas dos frases. En la primera frase queda claro que son
"tales determinaciones" es decir, las determinaciones formuladas con arreglo al
art�culo 129 las que s�lo tienen efectos prospectivos. En las dos frases no se
hace referencia a algo distinto de las determinaciones formuladas con arreglo al
art�culo 129. Concretamente, no hay nada en esas frases que indique la intenci�n
de que el art�culo 129(c)(1) tenga el efecto de excluir que el Departamento de
Comercio realice determinaciones en el marco de ex�menes administrativos
respecto de "importaciones sin liquidar anteriores" bas�ndose en una metodolog�a
compatible con la OMC elaborada en una determinaci�n formulada con arreglo al
art�culo 129.128 Por lo tanto, no estamos de acuerdo con el Canad� en que ser�a
incompatible con la Declaraci�n de Acci�n Administrativa que el Departamento de
Comercio formulara esas determinaciones en el marco de ex�menes administrativos.
6.103 Pasando, pues, a la segunda parte del pasaje de la Declaraci�n de Acci�n
Administrativa pertinente, observamos que esa parte consta de una sola frase, en
la que se dispone lo siguiente:
As� pues, la medida correctiva prevista en el art�culo 129(c)(1) debe
distinguirse de la que puede obtenerse en una acci�n incoada ante un tribunal o
ante un panel binacional del TLCAN, en la cual, seg�n las circunstancias del
caso, puede adoptarse una medida correctiva retroactiva.
6.104 En esta frase se opone la medida correctiva prevista en el art�culo
129(c)(1), que se califica de "prospectiva", a la medida correctiva que puede
obtenerse en una acci�n incoada ante un tribunal estadounidense o un panel
binacional del TLCAN, que se describe como (potencialmente) "retroactiva". El
Canad� ha afirmado, a este respecto, que, si el Tribunal de Comercio
Internacional de los Estados Unidos o un panel constituido de conformidad con el
cap�tulo 19 del TLCAN constata que una determinaci�n del Departamento de
Comercio o de la Comisi�n de Comercio Internacional es incompatible con la
legislaci�n interna de los Estados Unidos, todas las importaciones de las
mercanc�as en cuesti�n ser�an liquidadas de conformidad con la decisi�n
desfavorable, inclusive las importaciones sin liquidar que hubieran tenido lugar
antes de que se adoptara la decisi�n desfavorable.129
6.105 Tal como nosotros la interpretamos, la frase citada confirma simplemente
que la medida correctiva prevista en el art�culo 129(c)(1) es distinta de la
medida correctiva que puede obtenerse de conformidad con determinadas otras
disposiciones de la legislaci�n estadounidense y que el art�culo 129(c)(1),
contrariamente a esas otras disposiciones de la legislaci�n estadounidense, s�lo
est� dirigido a proporcionar medidas correctivas en relaci�n con las
importaciones posteriores a la aplicaci�n. En la frase no se dice, expl�cita o
impl�citamente, que el art�culo 129(c)(1) est� dirigido a tener el efecto de
excluir que el Departamento de Comercio proporcione medidas correctivas en
relaci�n con las "importaciones sin liquidar anteriores" mediante un mecanismo
distinto del mecanismo previsto en el art�culo 129. Mas concretamente, en la
frase no se dice que el art�culo 129(c)(1) est� dirigido a tener el efecto de
excluir que el Departamento de comercio formule determinaciones en el marco de
ex�menes administrativos respecto de las "importaciones sin liquidar anteriores"
bas�ndose en una metodolog�a compatible con la OMC elaborada en una
determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129.
6.106 Estar�amos de acuerdo con el Canad� en que la frase en litigio tiende a
apoyar la opini�n de que la aplicaci�n de una resoluci�n desfavorable del OSD se
"contempla exclusivamente respecto de las importaciones que tienen lugar despu�s
de la fecha de aplicaci�n".130 No obstante, como hemos declarado anteriormente,
consideramos que el hecho de que los Estados Unidos quiz� hayan intentado,
mediante el art�culo 129(c)(1), garantizar la aplicaci�n �nicamente respecto de
las importaciones posteriores a la aplicaci�n no significa que tuvieran la
intenci�n de excluir la aplicaci�n respecto de las "importaciones sin liquidar
anteriores".131 En cualquier caso, la frase de que se trata no nos sugiere que la
intenci�n fuera que el art�culo 129(c)(1) tuviera ese efecto.
6.107 Por �ltimo, hemos de examinar la tercera parte del pasaje de la
Declaraci�n de Acci�n Administrativa pertinente, que, tambi�n en este caso,
consta de una sola frase, redactada en los siguientes t�rminos:
Con arreglo al art�culo 129(c)(1), si la aplicaci�n de un informe de la OMC debe
conducir a la revocaci�n de una orden de imposici�n de derechos antidumping o
compensatorios, las importaciones que hayan tenido lugar antes de la fecha en la
cual el Representante para las Cuestiones Comerciales Internacionales haya
impartido la instrucci�n correspondiente seguir�n sujetas a una posible
responsabilidad por el pago de derechos.
6.108 Lo primero que debe se�alarse en relaci�n con esta frase es que est�
dirigida exclusivamente a las situaciones en las que una determinaci�n formulada
con arreglo al art�culo 129 conduce a la revocaci�n de una orden de imposici�n
de derechos antidumping o compensatorios. Se�alado esto, entendemos que la frase
confirma que si, en cumplimiento del art�culo 129(c)(1), se revoca una orden de
imposici�n de derechos antidumping o compensatorios, la revocaci�n s�lo se
aplicar� a las importaciones posteriores a la aplicaci�n y, de resultas de ello,
la orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios pertinente
seguir� aplic�ndose a las "importaciones sin liquidar anteriores". La afirmaci�n
contenida en la citada frase de que las "importaciones sin liquidar anteriores"
"seguir�n sujetas a una posible responsabilidad por el pago de derechos" apoya
nuestra interpretaci�n. Efectivamente, como ha afirmado el propio Canad�, una
orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios definitivos "impone
una posible responsabilidad por el pago de derechos sobre las importaciones
sujetas a esa orden.132 As� pues, seg�n nuestra interpretaci�n, la intenci�n de
esta frase es indicar que, pese al hecho de que una orden de imposici�n de
derechos antidumping o compensatorios puede haber sido revocada de conformidad
con el art�culo 129(c)(1) por lo que se refiere a las importaciones posteriores
a la aplicaci�n, la orden en cuesti�n seguir� aplic�ndose a las "importaciones
sin liquidar anteriores".
6.109 A juicio del Canad�, la frase de que se trata confirma que, debido al
art�culo 129(c)(1), el proceso de examen administrativo continuar� respecto de
las "importaciones sin liquidar anteriores" y se formular�n determinaciones en
el marco de los ex�menes administrativos respecto de esas importaciones, sin
tener en cuenta el hecho de que la orden se ha considerado incompatible con la
OMC. La interpretaci�n que hace el Canad� de la frase en cuesti�n no nos
convence. Como hemos dicho, la frase en litigio aclara simplemente que una
determinaci�n relativa a una revocaci�n aplicada de conformidad con el art�culo
129 no tendr� ning�n efecto en las "importaciones sin liquidar anteriores".
6.110 Es cierto que la mencionada frase contiene la afirmaci�n de que las
"importaciones sin liquidar anteriores" seguir�n sujetas a una posible
responsabilidad por el pago de derechos. Por lo tanto, es concebible que se
realicen ex�menes administrativos respecto de las "importaciones sin liquidar
anteriores" y que, en el marco de esos ex�menes administrativos, se formulen
determinaciones en relaci�n con esas importaciones sobre la base de una orden de
imposici�n de derechos antidumping o compensatorios incompatible con la OMC. Sin
embargo, para nosotros es evidente que esas medidas, si se adoptan, no se
adoptar�n porque las exija el art�culo 129(c)(1) sino porque sean exigidas o
permitidas por otras disposiciones de la legislaci�n estadounidense. En
cualquier caso, no vemos nada en la citada frase que sugiera la intenci�n de que
el art�culo 129(c)(1) tenga el efecto de exigir la adopci�n de tales medidas.
6.111 Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, constatamos que nuestra
interpretaci�n del art�culo 129(c)(1) es plenamente compatible con el primer
p�rrafo de la secci�n B.1.c.(3) de la Declaraci�n de Acci�n Administrativa.
Sobre la base de esas mismas consideraciones, constatamos adem�s que el Canad�
no ha demostrado que, habida cuenta de la secci�n B.1.c.(3) de la Declaraci�n de
Acci�n Administrativa, un tribunal estadounidense interpretar�a que el art�culo
129(c)(1) tiene el efecto de exigir y/o excluir cualquier trato determinado de
las "importaciones sin liquidar anteriores" despu�s de la fecha de aplicaci�n.133
6.112 Observamos que el Canad� nos ha remitido tambi�n al tercer p�rrafo de la
secci�n B.1.c.(5) de la Declaraci�n de Acci�n Administrativa, que dice lo
siguiente:
Como se puede apelar contra las determinaciones aplicadas de conformidad con el
art�culo 129, es posible que el Departamento de Comercio o la Comisi�n de
Comercio Internacional se encuentre en la posici�n de defender simult�neamente
determinaciones respecto de las cuales el organismo haya llegado a conclusiones
distintas. En estas situaciones, la Administraci�n prev� que los tribunales y
los paneles binacionales [del TLCAN] ser�n sensibles al hecho de que, con
arreglo a la norma de examen aplicable, expuesta en la legislaci�n y la
jurisprudencia, pueden ser jur�dicamente admisibles en cualquier asunto
determinado m�ltiples interpretaciones de la ley y los hechos, y de que la
formulaci�n de una determinaci�n distinta con arreglo al art�culo 129 no
significa que la determinaci�n inicial fuera ilegal.
6.113 Seg�n el Canad�, este p�rrafo deja claro que puede ser admisible m�s de
una interpretaci�n de la legislaci�n en materia de derechos antidumping o
compensatorios y que, de hecho, podr�an preverse m�ltiples interpretaciones
admisibles a la luz del art�culo 129(c)(1). El Canad� parece deducir de ello que
el art�culo 129(c)(1) debe interpretarse de manera que excluya que el
Departamento de Comercio formule en el marco de ex�menes administrativos
determinaciones respecto de "importaciones sin liquidar anteriores" de acuerdo
con una interpretaci�n o metodolog�a compatible con la OMC adoptada en una
determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129.134
6.114 El Canad� no ha explicado de manera que nos convenza c�mo apoya el citado
p�rrafo de la Declaraci�n de Acci�n Administrativa su interpretaci�n del
art�culo 129(c)(1). Incluso suponiendo que el p�rrafo en cuesti�n demostrara,
como parece sugerir el Canad�, que, debido al funcionamiento del art�culo
129(c)(1), el Departamento de Comercio podr�a aplicar una interpretaci�n de la
legislaci�n estadounidense a las importaciones posteriores a la aplicaci�n y, al
mismo tiempo, aplicar otra interpretaci�n a las "importaciones sin liquidar
anteriores", no creemos que de esto se deduzca necesariamente que el
Departamento de Comercio no podr�a aplicar una interpretaci�n uniforme a todas
las importaciones. Incluso si, en el momento en que se aprob� la Declaraci�n de
Acci�n Administrativa, se preve�an m�ltiples interpretaciones de la legislaci�n
a la luz del art�culo 129, como parece aducir el Canad�, esto no apoya, a
nuestro juicio la conclusi�n de que el art�culo 129(c)(1) est� dirigido a tener
el efecto de excluir que el Departamento de Comercio formule, en el marco de
ex�menes administrativos, determinaciones respecto de "importaciones sin
liquidar anteriores" bas�ndose en interpretaciones elaboradas en una
determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129. Por lo tanto, no estamos
convencidos de que, teniendo en cuenta el tercer p�rrafo de la secci�n B.1.c.(5)
de la Declaraci�n de Acci�n Administrativa, debamos adoptar una interpretaci�n
distinta del art�culo 129(c)(1).
c) Aplicaci�n del art�culo 129(c)(1) hasta la fecha
6.115 Como ha se�alado anteriormente el Grupo Especial , antes de llegar a
ninguna conclusi�n sobre las afirmaciones del Canad� acerca del "efecto" del
art�culo 129(c)(1), examinar� brevemente la aplicaci�n de dicho art�culo hasta
la fecha, tomando as� debidamente en consideraci�n las pruebas presentadas sobre
este punto por los Estados Unidos.
i) Argumentos de las partes
6.116 Los Estados Unidos recuerdan que, en los seis a�os transcurridos desde que
entr� en vigor el art�culo 129(c)(1), �ste se ha aplicado en dos investigaciones
en materia de derechos antidumping o compensatorios. Los Estados Unidos se�alan
que ambas se refer�an a la resoluci�n del OSD en el asunto Estados Unidos -
Aplicaci�n de medidas antidumping a las chapas de acero inoxidable en rollos y
las hojas y tiras de acero inoxidable procedentes de Corea.135 En ese asunto, el
Departamento de Comercio formul� nuevas determinaciones definitivas compatibles
con la OMC en relaci�n con las dos investigaciones que abarcaba la resoluci�n
del OSD. A continuaci�n, estas determinaciones se aplicaron a todas las
importaciones que tuvieron lugar en la fecha de aplicaci�n o m�s tarde. Seg�n
los Estados Unidos, desde entonces, el Departamento de Comercio ha completado
los primeros ex�menes administrativos de las ordenes antidumping relativas a los
productos en cuesti�n. Los Estados Unidos observan que algunas de las cuestiones
que se plantearon en el marco de la diferencia sustanciada en la OMC ya no eran
pertinentes en los ex�menes administrativos. No obstante, se�alan que, en lo
tocante a las conversiones de moneda, el Departamento de Comercio examin� los
mismos tipos de transacciones que estaban en litigio en la diferencia
sustanciada en la OMC. Afirman que, por lo que se refiere a la cuesti�n de las
conversiones de moneda, el Departamento de Comercio actu� en forma compatible
con la resoluci�n del OSD.
6.117 El Canad� no examin� espec�ficamente la aplicaci�n del art�culo 129(c)(1).
ii) Evaluaci�n por el Grupo Especial
6.118 El Grupo Especial comienza por se�alar que no conoce ninguna
interpretaci�n judicial del art�culo 129(c)(1) ni ha sido informado de su
existencia.
6.119 En cuanto a la pr�ctica administrativa de conformidad con el art�culo
129(c)(1), el Grupo Especial se�ala que no se discute que, hasta la fecha, el
Departamento de Comercio s�lo ha aplicado el art�culo 129(c)(1) en dos
ocasiones, relativas ambas a la aplicaci�n de la resoluci�n del OSD en el asunto
Estados Unidos - Acero inoxidable.
6.120 En este contexto, parece que, en un reciente examen administrativo de la
orden de imposici�n de derechos antidumping por los Estados Unidos a las chapas
de acero inoxidable en rollos procedentes de Corea, el Departamento de Comercio
formul�, despu�s de la fecha de aplicaci�n, determinaciones respecto de
"importaciones sin liquidar anteriores".136 Seg�n los Estados Unidos, las
cuestiones tratadas en la resoluci�n del OSD o bien no eran pertinentes al
examen administrativo en cuesti�n o fueron resueltas en forma compatible con la
resoluci�n del OSD. El Canad� no ha impugnado la declaraci�n de los Estados
Unidos acerca del cumplimiento de la resoluci�n del OSD en el asunto Estados
Unidos - Acero inoxidable.
6.121 Dado lo que antecede, constatamos que las pruebas de que disponemos
relativas a la aplicaci�n del art�culo 129(c)(1) hasta la fecha no apoyan la
idea del Canad� de que dicho art�culo tiene el efecto de exigir y/o excluir
cualquiera de las medidas que ha identificado.
d) Conclusi�n
6.122 El Grupo Especial recuerda que ha examinado las partes pertinentes de la
Declaraci�n de Acci�n Administrativa y las pruebas relativas a la aplicaci�n del
art�culo 129(c)(1) hasta la fecha y que ha constatado que ambos elementos apoyan
las constataciones provisionales contenidas en los p�rrafos 6.67 a 6.91 acerca
de los "efectos" del art�culo 129(c)(1), tal como fue promulgado.
6.123 As� pues, teniendo en cuenta su detenido examen del art�culo 129(c)(1),
tal como fue promulgado, de las partes pertinentes de las Declaraci�n de Acci�n
Administrativa y de la aplicaci�n del art�culo 129(c)(1) hasta la fecha, el Grupo Especial llega a la conclusi�n de que el Canad� no ha demostrado que el
art�culo 129(c)(1), interpretado a la luz de la Declaraci�n de Acci�n
Administrativa:
a) tenga el efecto de exigir que el Departamento de Comercio:
i) realice ex�menes administrativos respecto de las "importaciones sin liquidar
anteriores" despu�s de la fecha de aplicaci�n, en cumplimiento una orden de
imposici�n de derechos antidumping o compensatorios considerada incompatible con
la OMC por el OSD;
ii) formule, en el marco de ex�menes administrativos, determinaciones sobre la
existencia de dumping o de subvenci�n en relaci�n con las "importaciones sin
liquidar anteriores" despu�s de la fecha de aplicaci�n, en cumplimiento de una
orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios considerada
incompatible con la OMC por el OSD;
iii) fije derechos antidumping o compensatorios definitivos respecto de las
"importaciones sin liquidar anteriores" despu�s de la fecha de aplicaci�n, en
cumplimiento de una orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios
considerada incompatible con la OMC, por el OSD; o
iv) retenga dep�sitos en met�lico en relaci�n con las "importaciones sin
liquidar anteriores" despu�s de la fecha de aplicaci�n, en un nivel considerado
incompatible con la OMC por el OSD; o
b) tenga el efecto de excluir que el Departamento de Comercio:
i) formule, en el marco de ex�menes administrativos, determinaciones sobre la
existencia de dumping o de subvenci�n en relaci�n con las "importaciones sin
liquidar anteriores" despu�s de la fecha de aplicaci�n en forma compatible con
una resoluci�n desfavorable del OSD;
ii) fije derechos antidumping o compensatorios definitivos respecto de las
"importaciones sin liquidar anteriores" despu�s de la fecha de aplicaci�n en
forma compatible con una resoluci�n desfavorable del OSD; o
iii) reembolse, despu�s de la fecha de aplicaci�n, los dep�sitos en met�lico
recaudados en relaci�n con las "importaciones sin liquidar anteriores", en
cumplimiento de una orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios
considerada incompatible con la OMC por el OSD.
5. Si el art�culo 129(c)(1) exige imperativamente que los Estados Unidos adopten
cualquiera de las medidas y/o no adopten cualquiera de las medidas identificadas
por el Canad�
6.124 El Grupo Especial ha llegado en los ep�grafes C.3 y C.4, supra, a la
conclusi�n de que, de acuerdo con la legislaci�n estadounidense, el art�culo
129(c)(1) no exige (o tiene el efecto de exigir) o excluye (o tiene el efecto de
excluir) ninguna de las medidas identificadas por el Canad�.137 Sobre la base de
estas conclusiones de hecho, debemos estimar ahora si el Canad� ha demostrado
que, de acuerdo con las normas de la OMC, el art�culo 129(c)(1) exige
imperativamente que los Estados Unidos adopten cualquiera de las medidas
identificadas por el Canad� y/o exige imperativamente que los Estados Unidos no
adopten cualquiera de las medidas identificadas por el Canad�.
6.125 Hemos declarado anteriormente que, en las circunstancias de este asunto,
si el Canad� no consigue demostrar, de acuerdo con la legislaci�n
estadounidense, que el art�culo 129(c)(1) exige (o tiene el efecto de exigir) o
excluye (o tiene el efecto de excluir) cualquiera de las medidas identificadas
por el Canad�, no habr� demostrado de acuerdo con las normas de la OMC, que el
art�culo 129(c)(1) "exige imperativamente" que los Estados Unidos adopten
cualquier de esas medidas o "exige imperativamente" que los Estados Unidos no
adopten cualquiera de esas medidas.138
6.126 En consecuencia, como hemos llegado a la conclusi�n de que el Canad� no ha
demostrado, como cuesti�n de hecho, que el art�culo 129(c)(1) exige (o tiene el
efecto de exigir) o excluye (o tiene el efecto de excluir) cualquiera de las
medidas identificadas por ese pa�s, llegamos tambi�n a la conclusi�n de que el
Canad� no ha demostrado que, de acuerdo con las normas de la OMC, el art�culo
129(c)(1) exige imperativamente que los Estados Unidos adopten cualquiera de
esas medidas o exige imperativamente que los Estados Unidos no adopten
cualquiera de esas medidas.
6. Si las medidas identificadas por el Canad�, si se adoptaran o no se
adoptaran, infringir�an las disposiciones de la OMC invocadas por ese pa�s.
6.127 Dado que el Grupo Especial ha llegado, en el ep�grafe C.5, a la conclusi�n
de que el Canad� no ha conseguido demostrar que el art�culo 129(c)(1) exige
imperativamente que los Estados Unidos adopten cualquiera de las medidas
especificadas por el Canad� y/o exige imperativamente que los Estados Unidos no
adopten cualquiera de las medidas especificadas por el Canad�, el Grupo
Especial, actuando de conformidad con su planteamiento anal�tico brevemente
descrito en la secci�n B, considera innecesario continuar analizando las
alegaciones principales del Canad�.
6.128 Por consiguiente, no estimaremos si las alegaciones principales del Canad�
se basan en una interpretaci�n correcta de las disposiciones de la OMC que
invoca el Canad� para apoyar esas alegaciones.139 Tampoco estimaremos si el Canad�
ha asumido la carga que le correspond�a de demostrar que las medidas que, seg�n
alega, se exige imperativamente a los Estados Unidos que adopten o se exige
imperativamente a los Estados Unidos que no adopten de conformidad con el
art�culo 129(c)(1) son incompatibles con las disposiciones pertinentes de la
OMC.
7. Conclusi�n general acerca de las alegaciones principales del Canad�
6.129 A la luz de todas sus constataciones y conclusiones contenidas en la
secci�n C, el Grupo Especial llega a la conclusi�n de que el Canad� no ha
demostrado que el art�culo 129(c)(1) es incompatible con los p�rrafos 2, 3 y 6
a) del art�culo VI del GATT de 1994; el art�culo 1, el p�rrafo 3 del art�culo 9,
el p�rrafo 1 del art�culo 11 y el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo
Antidumping; o el art�culo 10, el p�rrafo 4 del art�culo 19, el p�rrafo 1 del
art�culo 21 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC.
6.130 Al llegar a esta conclusi�n, tomamos nota de que el Canad� nos ha pedido
que formulemos una constataci�n espec�fica en respuesta a una afirmaci�n de los
Estados Unidos. La solicitud del Canad� surge de la afirmaci�n estadounidense de
que el Departamento de Comercio est� facultado legalmente para aplicar una
resoluci�n desfavorable del OSD respecto de las "importaciones sin liquidar
anteriores" utilizando una metodolog�a compatible con la OMC en relaci�n con
esas importaciones en el contexto de un examen administrativo que termine
despu�s de la fecha de aplicaci�n.140 El Canad� solicita que, si el Grupo Especial
acepta que ese proceder es compatible con el art�culo 129(c)(1), constate que la
afirmaci�n en cuesti�n de los Estados Unidos i) expresa la posici�n oficial
estadounidense de manera que puedan basarse en ella todos los Miembros y ii)
constituye un compromiso de que los Estados Unidos interpretar�n que sus leyes y
reglamentos internos aplican las resoluciones desfavorables del OSD a las
"importaciones sin liquidar anteriores".141
6.131 Entendemos que los Estados Unidos hicieron la afirmaci�n de que se trata a
fin de ofrecer un argumento subsidiario, que habr� de considerarse en caso de
que constatemos que los Estados Unidos est�n obligados, de acuerdo con las
normas de la OMC, a aplicar las resoluciones desfavorables del OSD respecto de
las "importaciones sin liquidar anteriores".142 Como se�alamos en el ep�grafe C.6,
supra, en este asunto no formulamos ninguna constataci�n sobre esa cuesti�n. Por
consiguiente, no podemos responder a la solicitud de una constataci�n adicional
formulada por el Canad�.
D. ALEGACIONES CONSIGUIENTES DEL CANAD�
6.132 El Grupo Especial recuerda que el Canad� ha formulado alegaciones
consiguientes en virtud del p�rrafo 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping,
el p�rrafo 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC y el p�rrafo 4 del art�culo XVI del
Acuerdo sobre la OMC.
6.133 Como observamos en la secci�n B, supra, el Canad� aduce que el art�culo
129(c)(1) es incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 18 del Acuerdo
Antidumping, el p�rrafo 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC y el p�rrafo 4 del
art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC porque es incompatible con las
disposiciones de la OMC invocadas por el Canad� para apoyar sus alegaciones
principales. Como, en la secci�n C, llegamos a la conclusi�n de que el Canad� no
ha conseguido demostrar que el art�culo 129(c)(1) contravenga ninguna de las
disposiciones de la OMC en que se basa el Canad�, debemos, por lo tanto,
constatar que el Canad� no ha logrado establecer sus alegaciones consiguientes
en virtud del p�rrafo 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping, el p�rrafo 5
del art�culo 32 del Acuerdo SMC y el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo
sobre la OMC.
6.134 A la luz de lo que antecede, llegamos a la conclusi�n de que el Canad� no
ha demostrado que el art�culo 129(c)(1) es incompatible con el p�rrafo 4 del
art�culo 18 del Acuerdo Antidumping, el p�rrafo 5 del art�culo 32 del Acuerdo
SMC o el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC.
VII. CONCLUSI�N
7.1 Por las razones expuestas en el presente informe, el Grupo Especial llega a
la conclusi�n de que el Canad� no ha demostrado que el art�culo 129(c)(1) de la
Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay es incompatible con:
a) los p�rrafos 2, 3 y 6 a) del art�culo VI del GATT de 1994;
b) el art�culo 1, el p�rrafo 3 del art�culo 9, el p�rrafo 1 del art�culo 11 y
los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 18, del Acuerdo Antidumping;
c) el art�culo 10, el p�rrafo 4 del art�culo 19, el p�rrafo 1 del art�culo 21 y
los p�rrafos 1 y 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC; y
d) el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC.
7.2 A la luz de su conclusi�n, el Grupo Especial no formula ninguna
recomendaci�n de conformidad con el p�rrafo 1 del art�culo 19 del ESD.
__________
108
Segunda declaraci�n oral del Canad�, p�rrafo 19, y respuesta
del Canad� a la pregunta 81 a) formulada por el Grupo Especial .
109
En su argumentaci�n, las partes han examinado principalmente
asuntos en los que la determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129 se
basa en una nueva metodolog�a m�s que en una interpretaci�n revisada de la ley.
Por consiguiente, nuestro an�lisis se centra an�logamente en los asuntos
relativos a metodolog�a.
110
Recordamos que en el p�rrafo 6.53, supra, constatamos
que, de conformidad con el art�culo 129(c)(1), las determinaciones formuladas
con arreglo al art�culo 129 no se aplican a las "importaciones sin liquidar
anteriores".
111
Segunda comunicaci�n de los Estados Unidos, p�rrafo 17.
112
Podr�a ocurrir naturalmente que, dado que el art�culo
129(c)(1) limita la aplicaci�n de las determinaciones formuladas con arreglo al
art�culo 129 a las importaciones que tienen lugar en la fecha de aplicaci�n o
m�s tarde, las "importaciones sin liquidar anteriores" quedaran sujetas a otras
disposiciones de la legislaci�n estadounidense en materia de derechos
antidumping o compensatorios que, por ejemplo, podr�an exigir que el
Departamento de Comercio fijara derechos antidumping o compensatorios
definitivos respecto de las "importaciones sin liquidar anteriores" sobre la
base de la antigua metodolog�a incompatible con la OMC o podr�an excluir que el
Departamento de Comercio fijara esos derechos respecto de esas importaciones
sobre la base de la nueva metodolog�a compatible con la OMC. No obstante, en
estos casos, no se exigir�a que el Departamento de Comercio adoptara esas
medidas respecto de las "importaciones sin liquidar anteriores" ni se excluir�a
que las adoptara debido al art�culo 129(c)(1) sino debido a esas otras
disposiciones de la legislaci�n estadounidense. Como la �nica medida que se nos
ha presentado es el art�culo 129(c)(1), no estamos facultados para examinar si
cualquier otra disposici�n de la legislaci�n estadounidense exigir�a que los
Estados Unidos adoptaran cualquiera de las medidas que el Canad� ha identificado
y considera contrarias a las disposiciones de la OMC.
113
No se debe entender que esto significa que el Grupo Especial
no ha examinado cuidadosamente todos los argumentos presentados por el Canad� a
lo largo del presente procedimiento.
114
De acuerdo con nuestro mandato, nos abstenemos de formular
constataciones sobre si los Estados Unidos tienen raz�n al afirmar que el
Departamento de Comercio estar�a legalmente facultado, de conformidad con la
legislaci�n estadounidense, para formular determinaciones en el marco de
ex�menes administrativos respecto de las "importaciones sin liquidar anteriores"
sobre la base de una nueva metodolog�a compatible con la OMC.
115
V�ase una explicaci�n del concepto de "etapa" en la nota 104,
supra.
116
Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 92 b) formulada
por el Grupo Especial .
117
Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 92 c) formulada
por el Grupo Especial .
118
V�anse las referencias del Canad� a la jurisprudencia
estadounidense pertinente en la nota 106 de pie de p�gina, supra.
119
Tomamos nota de la afirmaci�n del Canad� de que, en los casos
en los que una determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129 se basa en
una interpretaci�n revisada de la ley m�s que en una nueva metodolog�a, el
art�culo 129(c)(1) limita la discrecionalidad de que disfrutar�a, el
Departamento de Comercio para interpretar la ley en forma compatible con una
resoluci�n desfavorable del OSD, si no existiera esa disposici�n. Esta
afirmaci�n no nos parece convincente. No es necesario tratar esta cuesti�n
detenidamente, ya que nuestras constataciones acerca de los "asuntos relativos a
metodolog�a" y el razonamiento en que se basan son tambi�n aplicables mutatis
mutandis, a los "asuntos relativos a interpretaci�n". Remitimos, en particular,
a los p�rrafos 6.69 y 6.71 a 6.76, supra.
120
Debe recordarse aqu� que, en el presente asunto, no hemos de
formular constataciones sobre si las disposiciones de la ley estadounidense
distintas del art�culo 129(c)(1) excluir�an que el Departamento de Comercio
devolviera los dep�sitos en met�lico excesivos recaudados en relaci�n con las
"importaciones sin liquidar anteriores" o exigir�a que dicho departamento
realizara ex�menes administrativos respecto de esas importaciones sobre una base
considerada incompatible con la OMC por el OSD.
121
Se�alamos que no se discute que una revocaci�n no se
aplicar�a a las "importaciones sin liquidar anteriores". V�ase la Segunda
declaraci�n oral del Canad�, p�rrafo 26; la Segunda comunicaci�n de los Estados
Unidos, p�rrafo 19, y la Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 46
formulada por el Grupo Especial .
122
Segunda comunicaci�n de los Estados Unidos, p�rrafo 19.
123
Como hemos se�alado anteriormente en relaci�n con los asuntos
relativos a metodolog�a, podr�a ocurrir que, dado que el art�culo 129(c)(1)
limita la aplicaci�n de las revocaciones a las importaciones que tienen lugar
despu�s de la fecha de aplicaci�n, las "importaciones sin liquidar anteriores"
quedaran sujetas a otras disposiciones de las leyes estadounidenses en materia
de derechos antidumping o compensatorios que, por ejemplo, podr�an exigir que el
Departamento de Comercio fijara derechos antidumping o compensatorios
definitivos respecto de las "importaciones sin liquidar anteriores" sobre la
base de la antigua orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios
incompatible con la OMC o podr�a excluir que el Departamento de Comercio se
negara a fijar esos derechos respecto de esas importaciones. No obstante, en
estos casos, no se exigir�a al Departamento de Comercio que adoptara estas
medidas respecto de las "importaciones sin liquidar anteriores" ni se excluir�a
que las adoptara debido al art�culo 129(c)(1) sino debido a esas otras
disposiciones de la legislaci�n estadounidense. Como la medida que se nos ha
presentado es el art�culo 129(c)(1), no se nos exige que formulemos
constataciones respecto de si cualquier otra disposici�n de la legislaci�n
estadounidense exigir�a que los Estados Unidos adoptaran cualquiera de las
medidas que el Canad� ha identificado y considera contrarias a las disposiciones
de la OMC.
124
Respuesta del Canad� a la pregunta 6 formulada por el Grupo
Especial.
125
Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 6 formulada por
el Grupo Especial .
126
Se�alamos de nuevo que, en el presente asunto, no debemos
formular constataciones sobre si disposiciones de la legislaci�n estadounidense
distintas del art�culo 129(c)(1) excluir�an que el Departamento de Comercio
devolviera los dep�sitos en met�lico recaudados en relaci�n con las
"importaciones sin liquidar anteriores" bas�ndose en la orden de imposici�n de
derechos antidumping o compensatorios incompatible con la OMC, se negara a
realizar ex�menes administrativos respecto de esas importaciones o se negara a
fijar derechos sobre ellas bas�ndose en la orden incompatible con la OMC.
127
Declaraci�n de Acci�n Administrativa, secci�n B.1.c.(3),
primer p�rrafo, p�gina 1.026.
128
A nuestro juicio, el hecho de que no se mencione en las dos
frases ni en ning�n otro lugar de la parte de que se trata la posibilidad de
formular determinaciones en el marco de ex�menes administrativos respecto de
"importaciones sin liquidar anteriores" sobre la base de una metodolog�a
compatible con la OMC elaborada en una determinaci�n formulada con arreglo al
art�culo 129 no apoya, por s� mismo, la conclusi�n de que el art�culo 129(c)(1)
est� dirigido a excluir esa posibilidad.
129
Para apoyar su afirmaci�n, el Canad� hace referencia a 19
U.S.C. p�rrafo 1516a(c)(1) y (e) (1994). Los Estados Unidos no han impugnado
la afirmaci�n del Canad�.
130
Respuesta del Canad� a la pregunta 79 b) formulada por el
Grupo Especial .
131
Como hemos dicho, la intenci�n del Congreso de los Estados
Unidos puede haber sido simplemente no adoptar ninguna medida particular para
garantizar la aplicaci�n respecto de las "importaciones sin liquidar
anteriores".
132
Segunda comunicaci�n del Canad�, nota 13 de pie de p�gina.
133
Recordamos que en art�culo 129(c)(1) se da a entender que una
determinaci�n formulada con arreglo al art�culo 129 s�lo puede aplicarse a las
importaciones posteriores a la aplicaci�n.
134
Respuesta del Canad� a la pregunta 68 b) formulada por el
Grupo Especial .
135
Informe del Grupo Especial , Estados Unidos - Aplicaci�n de
medidas antidumping a las chapas de acero inoxidable en rollos y las hojas y
tiras de acero inoxidable procedentes de Corea ("Estados Unidos - Acero
inoxidable), WT/DS179/R, adoptado el 1� de febrero de 2001.
136 Stainless Steel Plate in Coils From the Republic of Korea:
Final Results of Antidumping Duty Administrative Review, 66 Fed. Reg.
64017 (11 de diciembre de 2001) (Prueba documental EE.UU.-10).
137
V�ase una descripci�n de las medidas identificadas por el
Canad� en los p�rrafos 6.31 y 6.32, supra.
138
V�ase la nota 75 de pie de p�gina, supra.
139
Comprendemos que puede interpretarse que nuestra decisi�n de
examinar en primer lugar si el art�culo 129(c)(1) exige imperativamente que los
Estados Unidos adopten cualquiera de las medidas identificadas por el Canad� y/o
exige imperativamente que los Estados Unidos no adopten cualquiera de las
medidas identificadas por el Canad� implica que aceptamos la premisa canadiense
de que esas medidas, si se adoptaran o no se adoptaran, ser�an contrarias a las
disposiciones de la OMC invocadas por el Canad�. Sin embargo, de la estructura y
el orden de nuestras constataciones, no se puede deducir ninguna conclusi�n
sobre si estamos de acuerdo o estamos en desacuerdo con la premisa del Canad�.
140
La solicitud del Canad� se basa en la respuesta de los
Estados Unidos a la pregunta 84 a) formulada por el Grupo Especial . No creemos
que en esa respuesta haya nada que indique que los Estados Unidos actuar�n de
una manera determinada. Por el contrario, los Estados Unidos simplemente
declaran lo que "podr�an" hacer en unas circunstancias hipot�ticas. Adem�s,
se�alamos que la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 84 a) formulada
por el Grupo Especial se refiere a una situaci�n en la que no intervendr�a el
art�culo 129(c)(1). Dicho esto, es cierto que los Estados Unidos han declarado
que el Departamento de Comercio est� legalmente facultado para aplicar una
resoluci�n desfavorable del OSD respecto de las "importaciones sin liquidar
anteriores" aplicando una metodolog�a compatible con la OMC a esas importaciones
en el contexto de un examen administrativo que termine despu�s de la fecha de
aplicaci�n. V�ase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 91 formulada
por el Grupo Especial .
141
Observaciones del Canad� acerca de la respuesta de los
Estados Unidos a la pregunta 84 formulada por el Grupo Especial .
142
Segunda comunicaci�n de los Estados Unidos, p�rrafo 10;
Segunda declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafo 9, y Segunda declaraci�n
final de los Estados Unidos, p�rrafo 4.