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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS221/R
15 de julio de 2002

(02-3841)

Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - ART�CULO 129(c)(1) DE LA LEY
DE LOS ACUERDOS DE LA RONDA URUGUAY

Informe del Grupo Especial  


El informe del Grupo Especial encargado de examinar el asunto Estados Unidos - Art�culo 129(c)(1) de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay se distribuye a todos los Miembros de conformidad con lo dispuesto en el ESD. El informe es objeto de distribuci�n general a partir del 15 de julio de 2002, de conformidad con los Procedimientos para la distribuci�n y la supresi�n del car�cter reservado de los documentos de la OMC (WT/L/452). Se recuerda a los Miembros que, de conformidad con el ESD, s�lo las partes en la diferencia podr�n recurrir en apelaci�n contra el informe de un grupo especial. La apelaci�n tendr� �nicamente por objeto las cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y las interpretaciones jur�dicas formuladas por �ste. No habr� comunicaciones ex parte con el Grupo Especial ni con el �rgano de Apelaci�n en relaci�n con asuntos sometidos a la consideraci�n del Grupo Especial o del �rgano de Apelaci�n.



Nota de la Secretar�a: El presente informe del Grupo Especial ser� adoptado por el �rgano de Soluci�n de Diferencias (OSD) dentro de los 60 d�as siguientes a la fecha de su distribuci�n, a menos que una parte en la diferencia decida recurrir en apelaci�n o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe. En caso de recurrirse en apelaci�n contra el informe del Grupo Especial, �ste no ser� considerado por el OSD a efectos de su adopci�n hasta despu�s de haber concluido el procedimiento de apelaci�n. Puede obtenerse informaci�n acerca de la situaci�n actual del informe del Grupo Especial en la Secretar�a de la OMC.

�NDICE

  1. ANTECEDENTES DE PROCEDIMIENTO

  2. ELEMENTOS DE HECHO
  1. ART�CULO 129 DE LA LEY

  2. SISTEMA ESTADOUNIDENSE DE FIJACI�N RETROSPECTIVA DE LOS DERECHOS
  1. PRINCIPALES ARGUMENTOS DE LAS PARTES
  1. CANAD�
  1. Introducci�n
     
  2. Descripci�n del art�culo 129(c)(1) de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay
     
  3. El art�culo 129(c)(1) es incompatible con las obligaciones contra�das por los Estados Unidos en virtud del Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC, el art�culo VI del GATT de 1994 y el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC 

a) Asuntos relativos a medidas antidumping

b) Casos relativos a subvenciones

  1. El art�culo 129(c)(1) exige imperativamente que se infrinjan las obligaciones contra�das por los Estados Unidos en el marco de la OMC 
     
  2. El principio del cumplimiento prospectivo
     
  3. Diferencias entre los sistemas de fijaci�n de derechos prospectivo y retrospectivo
     
  4. La fecha de determinaci�n definitiva de los derechos y no la fecha de entrada de las importaciones es la aplicable para la constataci�n del cumplimiento
     
  5. Conclusi�n
  1.  ESTADOS UNIDOS 
  1. Introducci�n 
     
  2. Descripci�n del art�culo 129(c)(1) de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay 
     
  3. El Canad� no ha demostrado que el art�culo 129(c)(1) exige imperativamente que se adopten medidas incompatibles con las normas de la OMC

a) El Canad� debe demostrar que el art�culo 129(c)(1) exige imperativamente que se adopten medidas que son incompatibles con las obligaciones contra�das por los Estados Unidos en la OMC 

b) El significado del art�culo 129(c)(1) es una cuesti�n de hecho a la que debe responderse mediante la aplicaci�n de los principios estadounidenses de interpretaci�n de las leyes. 

c) El Canad� interpreta incorrectamente lo que el art�culo 129(c)(1) realmente exige

d) Conclusi�n

  1. El art�culo 129(c)(1) es compatible con el ESD, que exige medidas correctivas prospectivas cuando se constata que una medida es incompatible con las obligaciones contra�das en el marco de la OMC

a) El principio de las medidas correctivas prospectivas en el proceso de soluci�n de diferencias

i) An�lisis textual del ESD 

ii) Aclaraci�n del ESD por grupos especiales y por el �rgano de Apelaci�n 

b) La fecha de importaci�n es la decisiva para determinar si la medida correctiva es "prospectiva" o "retroactiva".

i) La adopci�n de la fecha de importaci�n como base para la aplicaci�n est� en armon�a con el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC 

ii) La adopci�n de la fecha de la determinaci�n definitiva del derecho como base para la aplicaci�n podr�a conducir a resultados imprevistos

c) No debe introducirse ninguna distinci�n entre los Miembros con sistemas de fijaci�n de derechos retrospectivos y los Miembros con sistemas de fijaci�n de derechos prospectivos.

i) La posici�n del Canad� se basa en distinciones artificiales entre los sistemas de fijaci�n de derechos retrospectivos y prospectivos

ii) Las obligaciones dimanantes de la OMC que se aplican a los Miembros con sistemas retrospectivos y prospectivos son las mismas

iii) El Canad� procura crear para los Miembros que emplean sistemas retrospectivos, la obligaci�n de adoptar una medida correctiva retroactiva en casos relativos a la imposici�n de derechos antidumping o compensatorios

d) Conclusi�n

  1. Conclusi�n
  1. PRINCIPALES ARGUMENTOS DE LOS TERCEROS
  1. COMUNIDADES EUROPEAS
  1. El principio del cumplimiento prospectivo
     
  2. El alcance temporal del principio del cumplimiento prospectivo
  1. JAP�N
  1. REEXAMEN INTERMEDIO
  1. ANTECEDENTES
     
  2. OBSERVACIONES FORMULADAS POR EL CANAD�
  1. El mandato
     
  2. La carga de la prueba
  1. OBSERVACIONES FORMULADAS POR LOS ESTADOS UNIDOS
  1. CONSTATACIONES
  1. MEDIDA EN LITIGIO
     
  2. ALEGACIONES Y ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y PLANTEAMIENTO ANALITICO DEL GRUPO ESPECIAL
  1. Argumentos de las partes
     
  2. Evaluaci�n por el Grupo Especial
  1. ALEGACIONES PRINCIPALES DEL CANAD�
  1. Medidas identificadas por el Canad� como exigidas y/o excluidas por el art�culo 129(c)(1)
     
  2. Sentido y alcance del art�culo 129(c)(1)

a) Examen de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay

b) Examen del art�culo 129(c)(1), interpretado por la Declaraci�n de Acci�n Administrativa

i) Argumentos de las partes

ii) Evaluaci�n por el Grupo Especial

  1. Si el art�culo 129(c)(1) exige y/o excluye cualquiera de las medidas identificadas por el Canad�
     
  2. Si el art�culo 129(c)(1) tiene el efecto de exigir y/o excluir la adopci�n de cualquiera de las medidas identificadas por el Canad�

a) Art�culo 129(c)(1), tal como ha sido promulgado

i) Argumentos de las partes

ii) Evaluaci�n por el Grupo Especial

Asuntos relativos a metodolog�a

Asuntos relativos a una revocaci�n

Conclusi�n

b) Declaraci�n de Acci�n Administrativa

i) Argumentos de las partes

ii) Evaluaci�n por el Grupo Especial

c) Aplicaci�n del art�culo 129(c)(1) hasta la fecha

i) Argumentos de las partes

ii) Evaluaci�n por el Grupo Especial

d) Conclusi�n

  1. Si el art�culo 129(c)(1) exige imperativamente que los Estados Unidos adopten cualquiera de las medidas y/o no adopten cualquiera de las medidas identificadas por el Canad�
     
  2. Si las medidas identificadas por el Canad�, si se adoptaran o no se adoptaran, infringir�an las disposiciones de la OMC invocadas por ese pa�s.
     
  3. Conclusi�n general acerca de las alegaciones principales del Canad�
  1. ALEGACIONES CONSIGUIENTES DEL CANAD�
  1. CONCLUSI�N


I. ANTECEDENTES DE PROCEDIMIENTO

1.1 El 17 de enero de 2001, el Canad� solicit� la celebraci�n de consultas con los Estados Unidos de conformidad con el Art�culo 4 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la soluci�n de diferencias (en adelante, el "ESD"), el art�culo XXII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el "GATT de 1994"), el art�culo 30 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (en adelante, el "Acuerdo SMC") y el art�culo 17 del Acuerdo relativo a la Aplicaci�n del Art�culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el "Acuerdo Antidumping") en relaci�n con el art�culo 129(c)(1) de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay de los Estados Unidos1 y la Declaraci�n de Acci�n Administrativa2 que acompa�aba a esa Ley.3

1.2 Las consultas se celebraron en Washington, D.C., el 1� de marzo de 2001, pero no condujeron a una soluci�n de la diferencia satisfactoria para ambas partes.

1.3 El 24 de julio de 2001, el Canad� solicit� al �rgano de Soluci�n de Diferencias (en adelante, el "OSD") que estableciera un grupo especial de conformidad con los art�culos 4 y 6 del ESD, el art�culo XXIII del GATT de 1994, el art�culo 30 del Acuerdo SMC y el art�culo 17 del Acuerdo Antidumping. En la solicitud de establecimiento del grupo especial formulada por el Canad� s�lo se hac�a referencia como medida controvertida al art�culo 129(c)(1) de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay. El Canad� sosten�a que ese art�culo era incompatible con los p�rrafos 2, 3 y 6 a) del art�culo VI del GATT de 1994, el art�culo 10, el p�rrafo 4 del art�culo 19, el p�rrafo 1 del art�culo 21, y los p�rrafos 1 y 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC; el art�culo 1, el p�rrafo 3 del art�culo 9, el p�rrafo 1 del art�culo 11 y los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping; el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizaci�n Mundial del Comercio (en adelante, el "Acuerdo sobre la OMC"); y los p�rrafos 7 y 2 del art�culo 3, el p�rrafo 1 del art�culo 19, y los p�rrafos 1 y 3 del art�culo 21 del ESD.4

1.4 En la reuni�n celebrada el 23 de agosto de 2001, el OSD estableci� un grupo especial, con arreglo a lo dispuesto en el art�culo 6 del ESD, y de conformidad con lo solicitado por el Canad�. El grupo especial se estableci� con el mandato uniforme, que era por tanto el siguiente:

Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados invocados por el Canad� en el documento WT/DS221/4, el asunto sometido al OSD por el Canad� en ese documento y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dichos acuerdos.5

1.5 El Grupo Especial qued� constituido el 30 de octubre de 2001, con la composici�n siguiente:

Presidente: Sra. Claudia Orozco
Miembros:
Sr. Simon Farbenbloom
Sr. Edmond McGovern6

1.6 Chile, las Comunidades Europeas, la India y el Jap�n se reservaron su derecho a participar en calidad de terceros en las actuaciones del Grupo Especial. Las Comunidades Europeas y el Jap�n presentaron argumentos ante el Grupo Especial.

1.7 El Grupo Especial se reuni� con las partes los d�as 18 y 19 de febrero de 2002 y el 26 de marzo del mismo a�o, y se reuni� con los terceros el 19 de febrero de 2002. El Grupo Especial comunic� su informe provisional a las partes el 22 de mayo de 2002, y comunic� su informe final a las partes el 12 de junio de 2002.

II. ELEMENTOS DE HECHO

2.1 Esta diferencia se refiere al art�culo 129(c)(1) de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay (en adelante, "art�culo 129(c)(1)").

2.2 En esta parte del informe del Grupo Especial se reproducen las partes pertinentes del art�culo 129 de la referida Ley y, dado que el art�culo 129(c)(1) se aplica en el contexto del sistema estadounidense de fijaci�n retrospectiva de los derechos antidumping o compensatorios, se describen las caracter�sticas b�sicas de ese sistema.

A. ART�CULO 129 DE LA LEY

2.3 El art�culo 129 de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay se titula "Medidas administrativas resultantes de informes de grupos especiales de la OMC". Tiene cinco p�rrafos, designados con las letras (a) a (e). Seguidamente se reproduce la parte pertinente de los p�rrafos (a) a (d).7

(a) MEDIDAS DE LA COMISI�N DE COMERCIO INTERNACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS

(1) INFORME CONSULTIVO. S� en un informe provisional de un grupo especial de soluci�n de diferencias, seg�n los t�rminos del art�culo 15 del Entendimiento sobre Soluci�n de Diferencias, o en un informe del �rgano de Apelaci�n seg�n los t�rminos del art�culo 17 de dicho Entendimiento, se concluye que una medida adoptada por la Comisi�n de Comercio Internacional en relaci�n con un procedimiento determinado no es conforme con las obligaciones de los Estados Unidos en virtud del Acuerdo Antidumping, el Acuerdo sobre Salvaguardias o el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, el Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales podr� pedir a la Comisi�n que emita un informe consultivo acerca de si el T�tulo VII de la Ley Arancelaria de 1930 o el T�tulo II de la Ley de Comercio Exterior de 1974, seg�n proceda, autoriza a la Comisi�n a tomar disposiciones con respecto a ese procedimiento concreto para que sus medidas no sean incompatibles con las conclusiones del Grupo Especial o del �rgano de Apelaci�n relativas a las obligaciones mencionadas. El Representante para las Cuestiones Comerciales Internacionales comunicar� esa petici�n a los comit�s del Congreso.

[�]

(4) DETERMINACI�N DE LA COMISI�N. No obstante cualquier disposici�n de la Ley Arancelaria de 1930 o del T�tulo II de la Ley de Comercio Exterior de 1974, si la mayor�a de los miembros de la Comisi�n emiten un informe positivo con arreglo al apartado (1), la Comisi�n, previa solicitud escrita del Representante para las Cuestiones Comerciales Internacionales, formular� una determinaci�n en relaci�n con el procedimiento concreto para que las medidas de la Comisi�n a que se hace referencia en el p�rrafo (1) no resulten incompatibles con las conclusiones del grupo especial o del �rgano de Apelaci�n. La Comisi�n emitir� su determinaci�n a m�s tardar 120 d�as despu�s de que el Representante para las cuestiones comerciales haya presentado su solicitud.

(5) CONSULTAS SOBRE LA APLICACI�N DE LA DETERMINACI�N DE LA COMISI�N. El Representante para las Cuestiones Comerciales consultar� a los comit�s del Congreso antes de que se aplique la determinaci�n de la Comisi�n a que hace referencia el apartado (4).

(6) REVOCACI�N DE UNA ORDEN. Si en virtud de una determinaci�n adoptada por la Comisi�n con arreglo al apartado (4) una orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios con respecto a algunas o a todas las importaciones a que se refieren las medidas de la Comisi�n a que se hace referencia en el apartado (1) deja de tener el respaldo de una determinaci�n positiva de la Comisi�n de conformidad con el T�tulo VII de la Ley Arancelaria de 1930 o el presente p�rrafo (a), el Representante para las Cuestiones Comerciales Internacionales, tras mantener consultas con los comit�s del Congreso con arreglo al apartado (5), podr� ordenar a la autoridad administradora que revoque, total o parcialmente, la orden de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios.

[�]

(b) MEDIDAS DE LA AUTORIDAD ADMINISTRADORA

(1) CONSULTAS CON LA AUTORIDAD ADMINISTRADORA Y LOS COMIT�S DEL CONGRESO. Cuando un grupo especial de soluci�n de diferencias o el �rgano de Apelaci�n emitan un informe donde se concluya que una medida adoptada por la autoridad administradora en un procedimiento iniciado de conformidad con el T�tulo VII de la Ley Arancelaria de 1930 no est� en conformidad con las obligaciones de los Estados Unidos en virtud del Acuerdo Antidumping o el Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias, el Representante para las Cuestiones Comerciales Internacionales consultar� sin dilaci�n al respecto a la autoridad administradora y a los comit�s del Congreso.

(2) DETERMINACI�N DE LA AUTORIDAD ADMINISTRADORA. No obstante cualquier disposici�n de la Ley Arancelaria de 1930, la autoridad administradora emitir� dentro del plazo de 180 d�as contados a partir de la recepci�n de la solicitud escrita del Representante para las Cuestiones Comerciales Internacionales, una determinaci�n relativa al procedimiento concreto para que las medidas adoptadas por la autoridad administradora a que se hace referencia en el apartado (1) no resulten incompatibles con las conclusiones del grupo especial o del �rgano de Apelaci�n.

(3) CONSULTAS PREVIAS A LA APLICACI�N. Antes de que la autoridad administradora proceda a aplicar una determinaci�n adoptada de conformidad con el apartado (2) el Representante para las Cuestiones Comerciales Internacionales consultar� a la autoridad administradora y a los comit�s del Congreso sobre esa determinaci�n.

(4) APLICACI�N DE UNA DETERMINACI�N. El Representante para las Cuestiones Comerciales Internacionales, tras haber mantenido consultas con la autoridad administradora y los comit�s del Congreso con arreglo al apartado (3), podr� ordenar a la autoridad administradora que aplique, en su totalidad o en parte, la determinaci�n formulada con arreglo al apartado (2).

c) EFECTOS DE LAS DETERMINACIONES; AVISO DE APLICACI�N.

(1) EFECTOS DE LAS DETERMINACIONES. Las determinaciones incluidas en el �mbito del T�tulo VII de la Ley Arancelaria de 1930 que se apliquen con arreglo al presente art�culo afectar�n a las importaciones de las mercanc�as sin liquidar de que se trate (definidas en el art�culo 771 de esa Ley), que sean declaradas o retiradas de dep�sito para consumo en las siguientes fechas o m�s tarde:

A) cuando se trate de una determinaci�n de la Comisi�n con arreglo al p�rrafo (a)(4), en la fecha en la cual el Representante para las Cuestiones Comerciales Internacionales haya ordenado a la autoridad administradora con arreglo al p�rrafo (a)(6) que revoque una orden de conformidad con esa determinaci�n, y

B) cuando se trate de una determinaci�n de la autoridad administradora con arreglo al p�rrafo (b)(2), en la fecha en la cual el Representante para las Cuestiones Comerciales Internacionales haya encomendado a la autoridad administradora con arreglo al p�rrafo (b)(4) que aplique esa determinaci�n.

(2) AVISO DE APLICACI�N

(A) La autoridad administradora publicar� en el Federal Register un aviso de la aplicaci�n de cualquier determinaci�n formulada de conformidad con el presente art�culo y que afecte al T�tulo VII de la Ley Arancelaria de 1930.

B) El Representante para las Cuestiones Comerciales Internacionales publicar� en el Federal Register un aviso de la aplicaci�n de cualquier determinaci�n formulada con arreglo al presente art�culo y que afecte al T�tulo II de la Ley de Comercio Exterior de 1974.

(d) POSIBILIDAD DE COMENTARIO POR LAS PARTES INTERESADAS. Antes de publicar una determinaci�n con arreglo al presente art�culo, la autoridad administradora o la Comisi�n, seg�n corresponda, ofrecer�n a las partes interesadas la posibilidad de presentar comentarios por escrito y, cuando proceda, podr�n mantener una audiencia sobre la determinaci�n.8

2.4 Con arreglo al art�culo 129, el Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales puede pedir a la Comisi�n de Comercio Internacional de los Estados Unidos o al Departamento de Comercio de los Estados Unidos que adopten medidas que no sean "incompatibles" con un informe de un grupo especial, s�lo si tales medidas son conformes a la legislaci�n estadounidense sobre derechos antidumping o compensatorios.9 El art�culo 129 no se aplica en los casos en que el cumplimiento de una decisi�n desfavorable del OSD exige un cambio en las leyes estadounidenses sobre derechos antidumping o compensatorios.

B. SISTEMA ESTADOUNIDENSE DE FIJACI�N RETROSPECTIVA DE LOS DERECHOS

2.5 En las investigaciones estadounidenses relativas a derechos antidumping o compensatorios, el Departamento de Comercio determina si las importaciones sometidas a investigaci�n son objeto de dumping o est�n subvencionadas, y la Comisi�n de Comercio Internacional determina si las importaciones objeto de dumping o subvencionadas causan o amenazan causar un da�o importante. Si en las determinaciones definitivas del Departamento de Comercio y la citada Comisi�n se establece que las importaciones sometidas a investigaci�n son objeto de dumping o est�n subvencionadas y causan (o amenazan causar) un da�o, el Departamento de Comercio dicta una orden de establecimiento de derechos antidumping o compensatorios, por la que da instrucciones al Servicio de Aduanas de los Estados Unidos de i) fijar, tras la conclusi�n de un futuro examen administrativo, derechos antidumping o compensatorios y ii) exigir que se realice un dep�sito en efectivo sobre todas las entradas futuras del producto correspondiente.10

2.6 Los Estados Unidos emplean un sistema de fijaci�n "retrospectiva" de los derechos con arreglo al cual la sujeci�n definitiva al pago de derechos antidumping o compensatorios se determina despu�s de que la mercanc�a objeto de la medida relativa a esos derechos se importa en los Estados Unidos. La determinaci�n de la sujeci�n definitiva al pago de derechos se efect�a al concluir "ex�menes administrativos" que el Departamento de Comercio inicia todos los a�os a petici�n de parte interesada (como un exportador extranjero o el importador estadounidense del producto), un a�o despu�s de la fecha de la orden. Adem�s de calcularse la tasa del derecho para las importaciones examinadas, se determina tambi�n en dichos ex�menes las tasas de los dep�sitos en efectivo que se exigir�n como garant�a de los derechos antidumping o compensatorios estimados por las importaciones futuras, hasta que �stas sean objeto de ex�menes administrativos ulteriores.

2.7 Los ex�menes administrativos entra�an un an�lisis sustantivo, de hecho y de derecho, para determinar si las importaciones del producto durante el per�odo de examen fueron objeto de dumping o estaban subvencionadas y, en caso afirmativo, en qu� medida.11 Los hechos relativos a las importaciones que hayan tenido lugar durante el per�odo de examen se investigan por primera vez durante el examen administrativo. La legislaci�n que se aplica en un examen administrativo es la legislaci�n tal como es interpretada por el Departamento de Comercio en el momento que adopta su decisi�n en dicho examen. La interpretaci�n adoptada por el Departamento de Comercio de las leyes o reglamentos relativos a derechos antidumping o compensatorios en que ese Departamento se basa, puede diferir de la interpretaci�n que haya aplicado en la investigaci�n original o en ex�menes administrativos anteriores.

2.8 Al concluir el examen administrativo, el Departamento de Comercio imparte instrucciones al Servicio de Aduanas de los Estados Unidos para que fije los derechos antidumping y compensatorios definitivos de conformidad con la determinaci�n realizada por ese Departamento. En la medida en que los derechos definitivos que deban pagarse sean inferiores al nivel de los dep�sitos en efectivo efectuados como garant�a, se devuelve al importador el excedente, con intereses. En la medida en que la suma definitivamente adeudada sea inferior a los dep�sitos en efectivo, el importador debe pagar la cuant�a adicional.



1 Uruguay Round Agreements Act, (Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay) Pub. L. N� 103-465, art�culo 129(c)(1), 108 Stat. 4838, tambi�n codificado en 19 U.S.C. 3538 (1994).

2 Statement of Administrative Action, en "Message from the President of the United States Transmitting the Uruguay Round Agreement, Texts of Agreements Implementating Bill, Statement of Administrative Action and Required Supporting Statements" (Mensaje del Presidente de los Estados Unidos por el que se transmite el Acuerdo de la Ronda Uruguay, el texto del proyecto de ley de aplicaci�n de los Acuerdos, la Declaraci�n de Acci�n Administrativa y las declaraciones auxiliares necesarias), H.R. Doc. N� 103-316, volumen 1, p�ginas 656 y siguientes.

3 WT/DS221/1.

4 WT/DS221/4.

5 WT/DS221/5 (donde se hace referencia a WT/DSB/M/108).

6 Ibid.

7 En la secci�n e) se modifica el art�culo 516A de la Ley Arancelaria de 1930 a fin de prever el examen judicial por los tribunales de los Estados Unidos y por los paneles binacionales del TLCAN, de la nuevas determinaciones del Departamento de Comercio o la Comisi�n de Comercio Internacional de los Estados Unidos basadas en el T�tulo VII que se apliquen con arreglo al art�culo 129.

8 Uruguay Round Agreements Act, (Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay), Pub L. N� 103-465, art�culo 129(a)-(d), 108 Stat. 4839-4838.

9 V�ase el tercer p�rrafo de la secci�n B.1(c) de la Declaraci�n de Acci�n Administrativa, supra, p�gina 1.023.

10 V�ase el art�culo 351.211 del Reglamento relativo a los derechos antidumping y compensatorios, 19 C.F.R. Parte 351 (Prueba documental CDA-5). Normalmente, si no se solicita un examen administrativo, el Departamento de Comercio dar� instrucciones al Servicio de Aduanas de los Estados Unidos de que fije derechos antidumping o compensatorios en tasas equivalentes al dep�sito en efectivo de los derechos antidumping o compensatorios estimados que se han exigido para las importaciones correspondientes.

11 En los ex�menes administrativos, las importaciones abarcadas por el per�odo objeto de examen son aquellas que entraron en los Estados Unidos durante los 12 o 18 meses anteriores a la iniciaci�n del examen. El Departamento de Comercio no efect�a una determinaci�n final en el examen administrativo hasta 12 � 18 meses despu�s del final del per�odo objeto de examen.


Continuaci�n: III. PRINCIPALES ARGUMENTOS DE LAS PARTES