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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS221/R
15 de julio de 2002

(02-3841)

  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - ART�CULO 129(c)(1) DE LA LEY
DE LOS ACUERDOS DE LA RONDA URUGUAY

Informe del Grupo Especial

(Continuaci�n)


IV. PRINCIPALES ARGUMENTOS DE LOS TERCEROS

4.1 Los principales argumentos de los terceros en este procedimiento que han presentado comunicaciones al Grupo Especial, es decir, de las Comunidades Europeas y el Jap�n, son los siguientes:

A. COMUNIDADES EUROPEAS

4.2 En esta secci�n se resumen los principales argumentos de las Comunidades Europeas.

1. El principio del cumplimiento prospectivo

4.3 La alegaci�n del Canad� se basa en el supuesto de que los Miembros de la OMC deben aplicar medidas dirigidas al cumplimiento a todos los actos jur�dicos posteriores, independientemente de la fecha de importaci�n. En este contexto, las Comunidades Europeas recuerdan que, en el pasado, numerosos grupos especiales del GATT y de la OMC recibieron de los reclamantes solicitudes de que recomendaran el reembolso de derechos antidumping o compensatorios. Nunca se respondi� positivamente a estas solicitudes. M�s a�n, en el p�rrafo 1 del art�culo 19 del ESD no se impone a los Miembros de la OMC la obligaci�n de aplicar medidas dirigidas al cumplimiento a las importaciones antes de la fecha de aplicaci�n.

4.4 El sistema de soluci�n de diferencias de la OMC se rige por el principio de no retroactividad de las medidas correctivas. Por consiguiente, el ESD no impone a los Miembros la obligaci�n de corregir las infracciones pasadas o consumadas sino que requiere un cumplimiento prospectivo. Esto se refleja claramente en el texto del p�rrafo 1 del art�culo 19 del ESD, que impone la obligaci�n de poner la medida "en conformidad con" los acuerdos abarcados. Varios grupos especiales han confirmado este principio.51

4.5 Adem�s, los art�culos 19 y 21 del ESD reflejan el principio de "injerencia m�nima" en la elecci�n de las medidas dirigidas al cumplimiento que aplican los Miembros interesados.

4.6 Corrobora adem�s el principio del cumplimiento prospectivo el concepto de un plazo prudencial para la aplicaci�n. En el p�rrafo 3 del art�culo 21 del ESD se da a entender que la obligaci�n de cumplimiento no abarca las mercanc�as que entran en el pa�s antes de que expire el plazo prudencial. Esto se refleja tambi�n claramente en el texto del p�rrafo 2 del art�culo 22 del ESD, que hace referencia a la obligaci�n de los Miembros de "pone[r] en conformidad con un acuerdo abarcado la medida declarada incompatible con �l [�] dentro del plazo prudencial".

4.7 Adem�s, en el p�rrafo 2 del art�culo 3 del ESD se aclara que el prop�sito fundamental del sistema de soluci�n de diferencias de la OMC es aportar "seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de comercio". As� pues, las medidas correctivas aplicadas en el marco de la OMC garantizar�n las oportunidades de mercado para el futuro en lugar de proporcionar una reparaci�n o compensaci�n en el sentido del derecho internacional p�blico. No se exige a los Miembros que eliminen las consecuencias de una medida ilegal que tengan lugar antes del final del plazo prudencial.

2. El alcance temporal del principio del cumplimiento prospectivo

4.8 Las Comunidades Europeas se�alan que la fecha de importaci�n act�a como punto de referencia para la mayor parte de las obligaciones sustantivas de los Miembros de la OMC. La obligaci�n de no sujetar los productos importados a derechos y otras cargas que excedan de los tipos consolidados en la lista de concesiones arancelarias pertinente se refiere al momento de la importaci�n, como puede apreciarse en el p�rrafo 1 b) y c) del art�culo II del GATT de 1994. Apoyan adem�s este argumento el Convenio Internacional de Kioto para la Simplificaci�n y Armonizaci�n de los Procedimientos Aduaneros y la norma tempus regit actum del derecho internacional p�blico.

4.9 An�logamente, el texto del art�culo VI del GATT de 1994 sugiere que la obligaci�n de no imponer un derecho antidumping o compensatorio contrariamente a las condiciones establecidas por las normas de la OMC se refiere a la fecha de importaci�n. El p�rrafo 6 a) del art�culo VI del GATT de 1994 aclara la ratione temporis de esta norma, al declarar, en la parte pertinente, que "ninguna parte contratante percibir� derechos antidumping o derechos compensatorios sobre la importaci�n de un producto [�]".

4.10 La preposici�n "on" utilizada en el texto ingl�s de este p�rrafo implica no s�lo un elemento de lugar sino tambi�n un elemento temporal. Por consiguiente, el p�rrafo 6 a) del art�culo VI del GATT de 1994 no hace simplemente referencia a una medida aplicada en la frontera. Esto puede deducirse del informe del �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916, en el que el �rgano de Apelaci�n decidi� que los procedimientos penales y civiles constituyen "medidas espec�ficas contra el dumping" y, por lo tanto, quedan incluidos en el �mbito de aplicaci�n del art�culo VI del GATT de 1994.

4.11 No contradice este argumento la presencia del t�rmino "percibir�" en el p�rrafo 6 a) del art�culo VI del GATT de 1994. Incluso si el t�rmino "percibir" se interpretara con arreglo a la nota 12 de pie de p�gina del Acuerdo Antidumping y la nota 51 de pie de p�gina del Acuerdo SMC, esto no implica que el derecho debe percibirse, es decir, liquidarse y recaudarse, en el momento de la importaci�n. Significa, m�s bien, que el acontecimiento gravable es el momento de la importaci�n. El momento pertinente es aquel en que surge la obligaci�n de pagar un derecho y no aquel en que el derecho se percibe. En este sentido, en el p�rrafo 1 del art�culo 10 del Acuerdo Antidumping se dispone que s�lo se aplicar�n derechos antidumping a los productos que se declaren a consumo despu�s de la imposici�n de la medida.

4.12 En este contexto, las Comunidades Europeas desean referirse tambi�n a las disposiciones de la OMC relativas a la transparencia, que disponen que las medidas deben hacerse p�blicas por anticipado, antes de la fecha de importaci�n. Esto demuestra que las obligaciones contra�das en el marco de la OMC se refieren al momento de la importaci�n. Las disposiciones relativas a la transparencia quedar�an debilitadas si se hiciera caso omiso del aspecto temporal.

4.13 Sobre la base de estos principios fundamentales de la OMC, la fecha de importaci�n debe ser el punto general de referencia para determinar el alcance temporal de la obligaci�n de cumplir una resoluci�n adoptada por el OSD de conformidad con el p�rrafo 1 del art�culo 19 del ESD.

4.14 Las Comunidades Europeas toman nota del argumento aducido por el Canad� seg�n el cual el p�rrafo 3 del art�culo 9 del Acuerdo Antidumping exigir�a que los Estados Unidos aplicaran su metodolog�a revisada durante los ex�menes administrativos posteriores a la aplicaci�n, independientemente de la fecha de importaci�n. Las Comunidades Europeas no adoptan ninguna posici�n en relaci�n con este argumento.

B. JAP�N

4.15 En esta secci�n se resumen los principales argumentos del Jap�n.

4.16 El Jap�n est� de acuerdo en general con el Canad� en que el art�culo 129(c)(1) plantea importantes preocupaciones de orden sist�mico. Las medidas antidumping y compensatorias (as� como las medidas de salvaguardia) deben ser medidas temporales, aplicadas para proporcionar a las ramas de producci�n nacionales alivio contra las importaciones en circunstancias definidas concretamente. Aunque estas medidas est�n permitidas de conformidad con los acuerdos de la OMC, tambi�n presentan las mayores posibilidades de abuso por parte de autoridades excesivamente celosas. Por ello, los Miembros deben supervisar cuidadosamente su aplicaci�n, mediante mecanismos como el �rgano de Soluci�n de Diferencias, a fin de asegurarse de que las formas de protecci�n del comercio autorizadas, como las medidas antidumping y compensatorias, s�lo se apliquen cuando lo permitan los acuerdos de la OMC pertinentes.

4.17 Para que el sistema de soluci�n de diferencias funcione eficazmente, las recomendaciones o resoluciones del OSD deben surtir efectos. Una vez que el �rgano de Soluci�n de Diferencias adopta una resoluci�n, �sta es definitiva y debe cumplirse de conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo 21 del ESD. Ya sea inmediatamente despu�s de la adopci�n de la resoluci�n por el OSD o despu�s de la fecha de expiraci�n del plazo prudencial determinado de conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo 21 del ESD, cualquier imposici�n por los Estados Unidos de derechos antidumping y compensatorios inclusive sobre las importaciones que a�n deban liquidarse despu�s de que el Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales haya ordenado la aplicaci�n de una nueva determinaci�n de conformidad con los p�rrafos (a)(6) y (b)(4) del art�culo 129 de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay- debe ser compatible con la resoluci�n del OSD.

4.18 En este asunto, las caracter�sticas sin precedentes de la legislaci�n estadounidense en materia de derechos antidumping y compensatorios crean una situaci�n poco habitual. Al utilizar un sistema retrospectivo que permite que las importaciones tengan lugar sobre la base de derechos estimados y que los derechos efectivos debidos s�lo se determinen m�s adelante, los Estados Unidos aplazan en la pr�ctica su decisi�n sobre la aplicaci�n de dichos derechos. Con arreglo al art�culo 129(c)(1), las resoluciones del OSD son objeto de un trato distinto del que reciben los procedimientos de liquidaci�n ordinarios. Si una resoluci�n del OSD declara que los derechos son improcedentes, en el art�culo 129(c)(1) se exige que el trato incompatible con la OMC se aplique a las importaciones sin liquidar anteriores incluso despu�s de que el Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales haya ordenado a la autoridad administradora que aplique un derecho antidumping o compensatorio revisado.

4.19 Los Estados Unidos no pueden escudarse tras el r�gimen jur�dico sin precedentes que han adoptado. Con arreglo �ste, las autoridades estadounidenses pueden modificar los derechos estimados como lo deseen -despu�s de todo, esos derechos a�n no son definitivos con arreglo al ordenamiento jur�dico estadounidense- pero deben ignorar cualquier decisi�n adoptada por la OMC en el caso de las importaciones sin liquidar anteriores. El art�culo 129(c)(1) prohibe a las autoridades que tengan en absoluto en cuenta tales decisiones.

4.20 En su intento de describir incorrectamente el argumento del Canad�, los Estados Unidos se refieren largo y tendido a la naturaleza prospectiva y no retrospectiva de las medidas correctivas adoptadas en el marco del sistema de soluci�n de diferencias de la OMC. Sin embargo, el argumento del Canad� no llega a ser una declaraci�n de car�cter general sobre las medidas correctivas retrospectivas, como tampoco lo es el del Jap�n. M�s concretamente, el Canad� aclara en la nota 25 de pie de p�gina de su comunicaci�n que "las medidas en litigio en la presente diferencia son las adoptadas por los Estados Unidos despu�s de la fecha en que aplica cualquier medida para ponerse en conformidad con las constataciones contenidas en un informe de la OMC". Por consiguiente, est� claro que ni el Canad� ni el Jap�n defienden la aplicaci�n retroactiva ni la revocaci�n de medidas pasadas.

4.21 A este respecto, los Estados Unidos han entendido equivocadamente la declaraci�n pronunciada por el Jap�n ante el �rgano de Soluci�n de Diferencias en el asunto Australia - Cuero para autom�viles II (P�rrafo 5 del art�culo 21 - Estados Unidos).52 En la reuni�n del OSD se trataba el informe del Grupo Especial en el que se recomendaba el reembolso de una subvenci�n incompatible con la OMC. El Jap�n se opuso al informe porque el Grupo Especial recomendaba la revocaci�n de medidas pasadas, ya finalizadas, como opuestas a las medidas a�n no finalizadas. Las importaciones sin liquidar anteriores identificadas por el Canad� en la presente diferencia son aquellas en las que est� pendiente la finalizaci�n del derecho antidumping que se recaudar� en el momento de la liquidaci�n. Por lo tanto, no procede establecer una analog�a entre ambos asuntos.

4.22 Los Estados Unidos rechazan tambi�n como irrelevante la referencia del Canad� al sistema de aplicaci�n de los m�rgenes antidumping revisados en ex�menes judiciales realizados en el �mbito interno estadounidense, as� como en el TLCAN. Sin embargo, a juicio del Jap�n, la importancia jur�dica de la referencia hecha por el Canad� no reside en los per�odos de tiempo distintos durante los cuales han de aplicarse los m�rgenes de dumping revisados en ambos reg�menes sino en el hecho mismo de que los Estados Unidos optaron deliberadamente por redactar el texto del art�culo 129(c)(1) de manera que excluya la aplicaci�n de los m�rgenes de dumping revisados a las importaciones en cuesti�n a�n no liquidadas, incluso despu�s de que el Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales haya emitido sus instrucciones, cuando las importaciones de que se trate hayan entrado en los Estados Unidos antes de la emisi�n de dichas instrucciones. La alegaci�n del Canad� se refiere a la aplicabilidad de las resoluciones del OSD a las decisiones sobre liquidaci�n que se adopten despu�s de que el Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales haya emitido sus instrucciones, una vez que haya expirado el plazo prudencial durante el cual los Estados Unidos tienen derecho a mantener la medida incompatible con la OMC. El problema de la aplicaci�n retroactiva s�lo podr�a plantearse en relaci�n con una medida ya aplicada antes de la expiraci�n del plazo prudencial, cuesti�n que no est� en litigio.

4.23 El Jap�n cree que el Canad� ha suscitado graves dudas acerca de la compatibilidad del art�culo 129(c)(1) con las obligaciones que imponen a los Estados Unidos los acuerdos de la OMC. Insta al Grupo Especial a conceder a esta importante diferencia la detenida atenci�n que merece. En la medida en que el art�culo 129(c)(1) viola las obligaciones contra�das por los Estados Unidos en el marco de la OMC, el Grupo Especial no debe vacilar en constatarlo y en exhortar a los Estados Unidos a revocar las partes del art�culo 129(c)(1) incompatibles con la OMC.

V. REEXAMEN INTERMEDIO53

A. ANTECEDENTES

5.1 En cartas de fecha 29 de mayo de 2002, el Canad� y los Estados Unidos solicitaron que el Grupo Especial realizara un reexamen intermedio de determinados aspectos del informe provisional trasladado a las partes el 22 de mayo de 2002. Ninguna de las partes solicit� una reuni�n en el marco del reexamen. Seg�n acord� el Grupo Especial, se permiti� a ambas partes que presentaran nuevas observaciones sobre la solicitud de reexamen intermedio de la otra parte. Los Estados Unidos presentaron nuevas observaciones el 4 de junio de 2002.

B. OBSERVACIONES FORMULADAS POR EL CANAD�

1. El mandato

5.2 El Canad� considera que el Grupo Especial ha entendido err�neamente su mandato. Aduce que, al interpretar su mandato, el Grupo Especial limit� indebidamente su an�lisis del efecto del art�culo 129(c)(1) excluyendo cualquier an�lisis de otras disposiciones de la legislaci�n estadounidense.54 A juicio del Canad�, el mandato no excluye que el Grupo Especial examine las disposiciones del T�tulo VII de la Ley Arancelaria de 1930. Seg�n ese pa�s, los Estados Unidos adujeron ante el Grupo Especial que, pese a que las determinaciones formuladas con arreglo al art�culo 129 no pueden aplicarse a las "importaciones sin liquidar anteriores", el Departamento de Comercio posee, en virtud del T�tulo VII de la Ley Arancelaria de 1930, otras facultades que le permiten adoptar cualesquiera medidas que sean necesarias respecto de esas importaciones. El Canad� considera que los Estados Unidos formularon este argumento como defensa afirmativa y que, por lo tanto, no es pertinente si la facultad en que se basaron los Estados Unidos quedaba incluida en el mandato del Grupo Especial. El Canad� sostiene adem�s, que, de acuerdo con las normas de la OMC, era innecesario que �l incluyera las disposiciones del T�tulo VII de la Ley Arancelaria de 1930 en el mandato del Grupo Especial puesto que identific� la disposici�n de la legislaci�n estadounidense -a saber, el art�culo 129(c)(1)- que impide al Departamento de Comercio adoptar las medidas necesarias para aplicar las determinaciones formuladas con arreglo al art�culo 129 a las "importaciones sin liquidar anteriores" de conformidad con las obligaciones contra�das por los Estados Unidos en el marco de la OMC.

5.3 Los Estados Unidos responden que las objeciones formuladas por el Canad� se basan en una falsa premisa. Seg�n los Estados Unidos, el Canad� da incorrectamente por supuesto que ha asumido su carga inicial de demostrar que el art�culo 129(c)(1) act�a de la manera que �l ha alegado. Los Estados Unidos consideran que, como el Grupo Especial constat� que, de acuerdo con la legislaci�n estadounidense, el art�culo 129(c)(1) no tiene el efecto de exigir o excluir cualquiera de las medidas identificadas por el Canad�, el Canad� no asumi� la carga que le correspond�a inicialmente. A juicio de los Estados Unidos, no se plantea, por lo tanto, la cuesti�n de si los Estados Unidos se basaron en una "defensa afirmativa". Los Estados Unidos se�alan adem�s que el Grupo Especial actu� en la forma debida al no examinar otras posibles "medidas" que el Canad� no incluy� en su solicitud de establecimiento de un Grupo Especial.

5.4 El Grupo Especial no est� de acuerdo con el Canad� en que ha interpretado err�neamente su mandato. Efectivamente, en las observaciones que formul� con ocasi�n del reexamen intermedio, el propio Canad� reconoce que incluy� en el mandato del Grupo Especial el art�culo 129(c)(1) pero no las disposiciones del T�tulo VII de la Ley Arancelaria de 1930.55 Por lo tanto, no nos parece necesario reconsiderar nuestra constataci�n de que la �nica medida incluida en nuestro mandato es el art�culo 129(c)(1).56

5.5 El Canad� aduce que el mandato del Grupo Especial no impide a �ste "considerar" o "analizar" las disposiciones del T�tulo VII de la Ley Arancelaria de 1930 como parte de su evaluaci�n de la compatibilidad con la OMC del art�culo 129(c)(1). Estamos de acuerdo y se�alamos que ni en la nota 123 ni en ning�n otro lugar de nuestras constataciones afirmamos que nuestro mandato nos impide hacerlo. Para evitar cualquier malentendido a este respecto, introdujimos cambios menores de redacci�n en la �ltima frase de la nota 123 y tambi�n en la �ltima frase de la nota 112 similar.

5.6 Como cuesti�n adicional, se�alamos que no se debe entender que ni la nota 123 ni ninguna otra afirmaci�n contenida en nuestras constataciones significa que, de alg�n modo, no "examinamos" o "analizamos" el T�tulo VII de la Ley Arancelaria de 1930 o cualquier otra disposici�n pertinente de la legislaci�n estadounidense al determinar la compatibilidad con la OMC del art�culo 129(c)(1). De hecho, hemos examinado y analizado cuidadosamente todas las disposiciones pertinentes de la legislaci�n estadounidense que se�alaron a la atenci�n del Grupo Especial el Canad� y los Estados Unidos. Como parte de este an�lisis, hemos examinado tambi�n la relaci�n entre el T�tulo VII de la Ley Arancelaria de 1930 y el art�culo 129(c)(1). Esto puede deducirse claramente tanto de las preguntas que formulamos a las partes57 como de nuestras constataciones.58

5.7 Nuestro an�lisis del art�culo 129(c)(1) -inclusive de su efecto- se realiz� teniendo en cuenta todas las disposiciones de la legislaci�n estadounidense a que hicieron referencia las parte. Esto nos permiti� comprender el sentido y el funcionamiento del art�culo 129(c)(1). No obstante, ello no quiere decir que todas las disposiciones de la legislaci�n estadounidense pertinentes al an�lisis del art�culo 129 por el Grupo Especial se conviertan en parte del mandato del Grupo. La �nica medida incluida en nuestro mandato es el art�culo 129(c)(1). Por consiguiente, s�lo podemos determinar la compatibilidad con la OMC de esa medida.

5.8 En consecuencia, no modificamos nuestras constataciones en respuesta a los argumentos formulados por el Canad� acerca de nuestra interpretaci�n del mandato, salvo por lo que se refiere a los cambios menores introducidos en las notas 123 y 112.

2. La carga de la prueba

5.9 El Canad� afirma que el Grupo Especial atribuy� incorrectamente la carga de la prueba. Seg�n ese pa�s, una vez que �l hab�a demostrado que el art�culo 129 impide que el Departamento de Comercio aplique las determinaciones aplicadas con arreglo al art�culo 129 a las "importaciones sin liquidar anteriores", correspond�a a los Estados Unidos alegar y demostrar que dicho Departamento pose�a alguna otra facultad que le permit�a adoptar cualesquiera medidas necesarias respecto de las "importaciones sin liquidar anteriores". Aunque el Canad� acepta que le correspond�a demostrar que el art�culo 129 exige imperativamente a los Estados Unidos que adopten medidas incompatibles con la OMC o no adopten medidas exigidas por las obligaciones que han contra�do en el marco de la OMC, a juicio del Canad�, esta obligaci�n no puede llegar hasta el punto de exigirle que asuma la carga de demostrar que el efecto de medidas distintas de la medida objeto de su reclamaci�n no es el que pretenden los Estados Unidos. El Canad� se�ala, a este respecto, que, dado que los Estados Unidos adujeron, como defensa afirmativa, que medidas distintas del art�culo 129 permitir�an al Departamento de Comercio adoptar las medidas necesarias respecto de las "importaciones sin liquidar anteriores", correspond�a a los Estados Unidos -y no al Canad�- asumir la carga de demostrar el efecto de esas medidas.

5.10 Los Estados Unidos responden que, si el Canad� cree que una determinada medida de un miembro de la OMC, "como tal", no cumple una supuesta obligaci�n de aplicar los informes desfavorables de la OMC respecto de lo que el Canad� denomina las "importaciones sin liquidar anteriores", corresponde al Canad� la carga de demostrar que la medida exige imperativamente medidas incompatibles con esa supuesta obligaci�n. Seg�n los Estados Unidos, el Canad� no asumi� esa carga respecto del art�culo 129(c)(1). A juicio de los Estados Unidos, no se plantea, por lo tanto, la cuesti�n de si los Estados Unidos se basaron en una "defensa afirmativa" y de si el Grupo Especial atribuy� err�neamente la carga de la prueba.

5.11 El Grupo Especial no puede estar de acuerdo con la afirmaci�n del Canad� de que ha atribuido err�neamente la carga de la prueba en este asunto. Como hemos dicho en el p�rrafo 6.23, infra, correspond�a al Canad� demostrar, entre otras cosas, que el art�culo 129(c)(1) exige imperativamente que los Estados Unidos adopten o no adopten las medidas identificadas por el Canad�. Sin embargo, contrariamente a lo que el Canad� quisiera que el Grupo Especial crea, el Canad� no puede cumplir con esa carga simplemente demostrando que las determinaciones formuladas y aplicadas con arreglo al art�culo 129 no son aplicables a las "importaciones sin liquidar anteriores". Como se desprende claramente de nuestras constataciones, el hecho de que las determinaciones formuladas con arreglo al art�culo 129 no se apliquen a las "importaciones sin liquidar anteriores" no demuestra, por s� mismo, que el art�culo 129(c)(1) exija (o tenga el efecto de exigir) cualquiera de las medidas enumeradas en el p�rrafo 6.31 o excluya (o tenga el efecto de excluir) cualquier de las medidas enumeradas en el p�rrafo 6.32.59 De resultas de esto, de acuerdo con una atribuci�n correcta de la carga de la prueba, esta no se desplaz� a los Estados Unidos, como sugiere el Canad�, cuando el Canad�, demostr� que las determinaciones formuladas con arreglo al art�culo 129 no se aplican a las "importaciones sin liquidar anteriores".

5.12 El argumento adicional formulado por el Canad�, seg�n el cual el Grupo Especial exigi� indebidamente a ese pa�s que asumiera la carga de demostrar que el efecto de medidas que no hab�an sido objeto de una reclamaci�n canadiense no era el que pretend�an los Estados Unidos, no es procedente. El Canad� no identific� en nuestras constataciones un solo p�rrafo que apoyar� esta afirmaci�n. De hecho, no pod�a hacerlo, ya que en nuestras constataciones queda claro que pedimos al Canad� que demostrara el efecto del art�culo 129(c)(1) y no que demostrar� que el efecto de medidas que no hab�an sido objeto de una reclamaci�n canadiense no era el que pretend�an los Estados Unidos.60

5.13 A la luz de las anteriores consideraciones, no estamos convencidos de que sea necesario modificar nuestras constataciones en respuesta a los argumentos formulados por el Canad� acerca de nuestra atribuci�n de la carga de la prueba. Hemos de se�alar, no obstante, que nuestro reexamen de las partes pertinentes de nuestras constataciones dio lugar a un cambio menor de redacci�n en el p�rrafo 6.73.

C. OBSERVACIONES FORMULADAS POR LOS ESTADOS UNIDOS

5.14 Todas las observaciones presentadas por los Estados Unidos se refer�an a errores tipogr�ficos.

5.15 El Grupo Especial introdujo las correcciones pertinentes.

VI. CONSTATACIONES

A. MEDIDA EN LITIGIO

6.1 El Grupo Especial recuerda que su mandato es el siguiente:

Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados invocados por el Canad� en el documento WT/DS221/4, el asunto sometido al OSD por el Canad� en ese documento y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dichos acuerdos.61

6.2 El documento WT/DS221/4 contiene la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Canad� en este asunto. En ella se declara que "[l]a medida controvertida es el art�culo 129(c)(1) de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay (19 USC p�rrafo 3538 (c)(1))". En dicho documento no se "identifica espec�ficamente" ninguna otra medida.62

6.3 A lo largo de estas actuaciones, el Canad� nunca ha aducido que formule alegaciones jur�dicas respecto de una o varias medidas distintas del art�culo 129(c)(1). Efectivamente, en su Primera comunicaci�n al Grupo Especial, el Canad� confirm� que "[l]a medida en litigio en la presente diferencia es el art�culo 129(c)(1) de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay [�]".63

6.4 Observamos que, durante estas actuaciones, el Canad� ha hecho numerosas referencias a las disposiciones del T�tulo VII de la Ley Arancelaria de 1930 de los Estados Unidos, en su forma enmendada.64 Sin embargo, el Canad� no ha aducido que el Titulo VII de dicha Ley o cualquiera de sus art�culos sea, en s� mismo, una medida incluida en el mandato del presente Grupo Especial. De resultas de ello, no tenemos que examinar si la relaci�n entre el T�tulo VII de la Ley Arancelaria de 1930 y el art�culo 129(c)(1) es tal que ese T�tulo VII o cualquiera de sus art�culos pueda considerarse incluido en nuestro mandato.65

6.5 A la luz de lo que antecede, llegamos a la conclusi�n de que la �nica medida incluida en el �mbito del mandato de este Grupo Especial es el art�culo 129(c)(1). Por consiguiente, examinaremos si el art�culo 129(c)(1), considerado aisladamente, es incompatible con las disposiciones de la OMC invocadas por el Canad�.

B. ALEGACIONES Y ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y PLANTEAMIENTO ANALITICO DEL GRUPO ESPECIAL

1. Argumentos de las partes

6.6 Seg�n el Canad�, en el art�culo 129(c)(1) se dispone que una nueva determinaci�n en materia de derechos antidumping o compensatorios formulada por el Departamento de Comercio o la Comisi�n de Comercio Internacional con objeto de poner una determinaci�n anterior en materia de derechos antidumping o compensatorios o de la existencia de da�o en conformidad con un informe desfavorable de un grupo especial o del �rgano de Apelaci�n de la OMC s�lo se aplica a las importaciones que entran en los Estados Unidos en la fecha en que el Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales ordena la aplicaci�n de la nueva determinaci�n o m�s tarde. A juicio del Canad�, el art�culo 129(c)(1) implica que las importaciones que entraron en los Estados Unidos antes de esa fecha y que est�n sujetas a una orden por la que se impone una posible responsabilidad por el pago de derechos antidumping o compensatorios siguen estando sometidas a futuras determinaciones formuladas en el marco de ex�menes administrativos y a la fijaci�n de derechos definitivos sin que se tenga en cuenta la nueva determinaci�n formulada por el Departamento de Comercio o la Comisi�n de Comercio Internacional ni cualquier revocaci�n o modificaci�n consiguiente de la orden inicial.

6.7 El Canad� denomina este �ltimo tipo de importaciones "importaciones sin liquidar anteriores", ya que dichas importaciones entraron en los Estados Unidos antes de la fecha en la que el Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales orden� la aplicaci�n de una nueva determinaci�n de conformidad con el art�culo 129(a)(6) y el art�culo 129(b)(4) y siguen sin liquidar en esa fecha (lo cual quiere decir que a�n no se ha determinado el derecho definitivo, si lo hubiere, que debe aplicarse a esas importaciones). A los efectos de la presente diferencia, el Canad� supone que el Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales encomienda al Departamento de Comercio o a la Comisi�n Internacional de Comercio que aplique la resoluci�n desfavorable del OSD al final del plazo prudencial concedido a los Miembros de conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo 21 del ESD. El Canad� denomina esa fecha "fecha de aplicaci�n".

6.8 El Canad� considera que, cuando se ha revocado o modificado de conformidad con el art�culo 129(c)(1), en respuesta a una resoluci�n desfavorable de la OMC, una orden por la que se impone a unas importaciones una responsabilidad para responder del pago de derechos, no existe en el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC o el GATT de 1994 ninguna base legal para que los Estados Unidos realicen ex�menes administrativos y fijen derechos antidumping o compensatorios definitivos respecto de las "importaciones sin liquidar anteriores" sin tener en cuenta la nueva determinaci�n formulada por la Comisi�n de Comercio Internacional o el Departamento de Comercio con arreglo al art�culo 129 ni la revocaci�n o modificaci�n de la orden inicial. El Canad� aduce adem�s que no existe en el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC o el GATT de 1994 ninguna base legal para que los Estados Unidos retengan dep�sitos en met�lico recaudados en relaci�n con "importaciones sin liquidar anteriores" en espera de que se determine la responsabilidad por el pago de derechos definitivos de esas importaciones, en la medida en que esos dep�sitos en met�lico se efectuaron de conformidad con la orden inicial que ha sido revocada o modificada �nicamente respecto de los productos que entraron en los Estados Unidos en la fecha de aplicaci�n o m�s tarde.

6.9 El Canad� afirma que el art�culo 129(c)(1) exige que el Departamento de Comercio, al determinar si ha de retener los dep�sitos en met�lico anteriormente recaudados en relaci�n con "importaciones sin liquidar anteriores" y si ha de realizar ex�menes administrativos y fijar derechos respecto de esas importaciones, debe prescindir de i) la nueva determinaci�n formulada por la Comisi�n de Comercio Internacional o el Departamento de Comercio de conformidad con los p�rrafos (a)(6) y (b)(4) del art�culo 129 y ii) cualquier revocaci�n o modificaci�n de la orden inicial. El Canad� sostiene que, cuando una nueva determinaci�n da lugar a una constataci�n negativa sobre la existencia de da�o, una constataci�n negativa sobre la existencia de dumping o de subvenci�n o una reducci�n del margen de dumping o subvenci�n y cuando el Departamento de Comercio, en virtud del art�culo 129(c)(1), retiene despu�s dep�sitos en met�lico anteriormente recaudados en relaci�n con "importaciones sin liquidar anteriores", realiza un examen administrativo de las "importaciones sin liquidar anteriores" o fija derechos antidumping o compensatorios definitivos sobre esas importaciones sin tener en cuenta la nueva determinaci�n ni la resoluci�n desfavorable del OSD, el Departamento de Comercio act�a en forma incompatible con las obligaciones que imponen a los Estados Unidos el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC y el GATT de 1994.

6.10 Concretamente, el Canad� alega que el art�culo 129(c)(1) es incompatible con:

a) los p�rrafos 2, 3 y 6 a) del art�culo VI del GATT de 1994;

b) el art�culo 1, el p�rrafo 3 del art�culo 9, el p�rrafo 1 del art�culo 11 y c) el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping;

c) el art�culo 10, el p�rrafo 4 del art�culo 19, el p�rrafo 1 del art�culo 21 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC.

6.11 El Canad� sostiene adem�s que, dado que el art�culo 129(c)(1) es incompatible, a su juicio, con las mencionadas disposiciones del Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC y el GATT de 1994, es tambi�n incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping, el p�rrafo 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC y el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC, porque estas disposiciones exigen que las leyes de los Miembros est�n en conformidad con sus obligaciones en el marco de la OMC a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

6.12 El Canad� considera que, al formular las mencionadas alegaciones, no intenta que se apliquen retrospectivamente las resoluciones desfavorables del OSD. Aunque cree en el ESD se contempla la aplicaci�n prospectiva de las resoluciones desfavorables del OSD, en su opini�n, el principio de aplicaci�n prospectiva no justifica que los Estados Unidos formulen determinaciones legales respecto de "importaciones sin liquidar anteriores" despu�s de la fecha de aplicaci�n sobre una base incompatible con la OMC. El Canad� sostiene que el resultado l�gico de la aplicaci�n prospectiva de una resoluci�n desfavorable del OSD en un sistema de fijaci�n retrospectiva de derechos es que los Estados Unidos apliquen las nuevas determinaciones formuladas con arreglo al art�culo 129 tanto a las "importaciones sin liquidar anteriores" como a las importaciones futuras. El Canad� pone de relieve que no intenta que los Estados Unidos apliquen esas determinaciones a las importaciones liquidadas antes de la fecha de aplicaci�n. A juicio del Canad�, esto equivaldr�a a la aplicaci�n retroactiva de una resoluci�n desfavorable del OSD.

6.13 Los Estados Unidos aducen que el Canad� no ha demostrado que el art�culo 129(c)(1) sea incompatible con los p�rrafos 2, 3 y 6 a) del art�culo VI del GATT de 1994, el art�culo 1, el p�rrafo 3 del art�culo 9, el p�rrafo 1 del art�culo 11 y los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping, el art�culo 10, el p�rrafo 4 del art�culo 19, el p�rrafo 1 del art�culo 21 y los p�rrafos 1 y 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC y el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC.

6.14 Los Estados Unidos consideran que cualquier debate sobre si el art�culo 129(c)(1) es incompatible con las obligaciones contra�das por los Estados Unidos en el marco de la OMC debe basarse en la comprensi�n de las obligaciones que impone el ESD en relaci�n con la aplicaci�n de los informes desfavorables de la OMC. A este respecto, los Estados Unidos sostienen que el ESD prev� la obligaci�n del Miembro cuya medida se ha considerado incompatible con la OMC de poner esa medida en conformidad en forma prospectiva. A juicio de los Estados Unidos, la aplicaci�n prospectiva en un asunto relativo a una medida de imposici�n de derechos antidumping o compensatorios requiere que el Miembro se asegure de que la nueva determinaci�n en materia de derechos antidumping o compensatorios compatible con la OMC se aplique a todas las mercanc�as declaradas a consumo en la fecha de aplicaci�n o m�s tarde.

6.15 Los Estados Unidos afirman que no hay ninguna prescripci�n seg�n la cual la nueva determinaci�n en materia de derechos antidumping o compensatorios compatible con la OMC deba aplicarse a las "importaciones sin liquidar anteriores". Sostienen que, de conformidad con el art�culo 21 del ESD, no existe ninguna obligaci�n de eliminar o suspender de otro modo una medida incompatible con la OMC por lo que se refiere a sus efectos en las importaciones que tengan lugar durante el plazo prudencial. A juicio de los Estados Unidos, ni el Acuerdo Antidumping ni el Acuerdo SMC ni el GATT de 1994 se refieren al momento en que han de aplicarse los informes desfavorables de la OMC. Los Estados Unidos agregan que, en la medida en que esos acuerdos mencionan fechas efectivas con cualquier prop�sito, esas fechas efectivas se basan en la fecha de importaci�n. Sostienen que, por lo tanto, la utilizaci�n de la fecha de importaci�n como base de la aplicaci�n es compatible con el funcionamiento b�sico del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC.

6.16 Por lo que se refiere al art�culo 129(c)(1), los Estados Unidos aducen que en esa disposici�n se prev� que la nueva determinaci�n compatible con la OMC cuya aplicaci�n encomiende el Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales al Departamento de Comercio ser� efectiva para todas las importaciones que tengan lugar en la fecha de aplicaci�n o m�s tarde. Los Estados Unidos sostienen que, actuando de ese modo, habr�n cumplido sus obligaciones en lo tocante a la aplicaci�n de un informe desfavorable de la OMC porque todas las importaciones que tengan lugar en la fecha de aplicaci�n o m�s tarde entrar�n en su territorio y ser�n tratadas de conformidad con el informe de la OMC. Consideran, por lo tanto, que el art�culo 129(c)(1) no es incompatible con los p�rrafos 2, 3 y 6 a) del art�culo VI del GATT de 1994, el art�culo 1, el p�rrafo 3 del art�culo 9, el p�rrafo 1 del art�culo 11 y el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el art�culo 10, el p�rrafo 4 del art�culo 19, el p�rrafo 1 del art�culo 21 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC.

6.17 Los Estados Unidos sostienen que el Canad� s�lo puede demostrar que el art�culo 129(c)(1) es incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping, el p�rrafo 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC y el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC en la medida en que demuestre que el art�culo 129(c)(1) es incompatible con las dem�s obligaciones contra�das en el marco de la OMC en que se basa el Canad�. Como los Estados Unidos opinan que el art�culo 129(c)(1) no infringe ninguna de estas otras obligaciones contra�das en el marco de la OMC, consideran que el art�culo 129(c)(1) tampoco infringe el p�rrafo 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping, el p�rrafo 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC o el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC.

6.18 Los Estados Unidos aducen adem�s que, en cualquier caso, el Canad� debe demostrar que el art�culo 129(c)(1) exige imperativamente la adopci�n de medidas incompatibles con las obligaciones contra�das por los Estados Unidos en el marco de la OMC o excluye la adopci�n de medidas compatibles con esas obligaciones. Los Estados Unidos sostienen que, si el art�culo 129(c)(1) no exige imperativamente o excluye la adopci�n de cualquiera de las medidas identificadas por el Canad�, las alegaciones del Canad� no pueden prosperar, independientemente de lo que signifique la aplicaci�n de una nueva determinaci�n en materia de derechos antidumping o compensatorios en forma compatible con la OMC.

6.19 Seg�n los Estados Unidos, el art�culo 129(c)(1) s�lo se refiere a la aplicaci�n de una nueva determinaci�n compatible con la OMC a las importaciones realizadas en la fecha de aplicaci�n o m�s tarde. A juicio de los Estados Unidos, el art�culo 129(c)(1) no exige imperativamente que el Departamento de Comercio adopte, o excluye que dicho Departamento adopte, cualquier medida determinada respecto de las "importaciones sin liquidar anteriores" en una etapa independiente de un procedimiento para la imposici�n de derechos antidumping o compensatorios, tal como un examen administrativo independiente. Los Estados Unidos sostienen que, por lo tanto, el Canad� no ha demostrado que el art�culo 129(c)(1) exija imperativamente la adopci�n de medidas incompatibles con la OMC o excluya la adopci�n de medidas compatibles con la OMC y que, por consiguiente, las alegaciones del Canad� no pueden prosperar.

2. Evaluaci�n por el Grupo Especial

6.20 El Grupo Especial toma nota de que el Canad� ha alegado violaciones de los p�rrafos 2, 3 y 6 a) del art�culo VI del GATT de 1994; el art�culo 1, el p�rrafo 3 del art�culo 9, el p�rrafo 1 del art�culo 11 y el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el art�culo 10, el p�rrafo 4 del art�culo 19, el p�rrafo 1 del art�culo 21 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC. Ha formulado tambi�n alegaciones bas�ndose en el p�rrafo 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping, el p�rrafo 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC y el p�rrafo 4 del art�culo XVI sobre la OMC.66

6.21 El Canad� aduce que el art�culo 129(c)(1) es incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping, el p�rrafo 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC y el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC porque es incompatible con las dem�s disposiciones de la OMC invocadas por el Canad�.67 Por consiguiente, de los argumentos del Canad� se deduce claramente que el �xito de estas alegaciones depende del �xito del primer grupo de alegaciones. Por este motivo, denominaremos el primer grupo de alegaciones "alegaciones principales" y el segundo "alegaciones consiguientes".68 En nuestras constataciones, nos referiremos en primer lugar a las alegaciones principales del Canad�.

6.22 En lo tocante a las alegaciones principales del Canad�, tomamos nota de que, en el presente asunto, el Canad� impugna el art�culo 129(c)(1) "como tal", es decir, con independencia de una determinada aplicaci�n de dicho art�culo. Para nosotros, es evidente que un Miembro puede impugnar una disposici�n legal de otro Miembro "como tal" (por ejemplo, el art�culo 129(c)(1)) y que un grupo especial de la OMC puede adoptar una resoluci�n en contra de ella, siempre que la disposici�n legal "exija imperativamente" que el Miembro adopte medidas incompatibles con sus obligaciones en el marco de la OMC69 o no adopte medidas requeridas por sus obligaciones en el marco de la OMC.70 De conformidad con las normas habituales de la OMC sobre la atribuci�n de la carga de la prueba, corresponde al Miembro reclamante demostrar que la medida impugnada exige imperativamente que otro Miembro adopte medidas incompatibles con la OMC o no adopte medidas requeridas por sus obligaciones en el marco de la OMC.71

6.23 A la luz de lo que antecede, queda claro que las alegaciones principales del Canad� s�lo prosperar�n si ese pa�s consigue demostrar que el art�culo 129(c)(1) exige imperativamente que los Estados Unidos adopten medidas incompatibles con las disposiciones de la OMC que constituyen la base de esas alegaciones o exige imperativamente que los Estados Unidos no adopten medidas requeridas por esas disposiciones de la OMC. En otros t�rminos, para q<ue el Canad� asuma la carga de la prueba que le corresponde respecto de sus alegaciones principales, debe demostrar ambos elementos: en primer lugar que el art�culo 129(c)(1) exige imperativamente que los Estados Unidos adopten o no adopten las medidas identificadas por el Canad� y, en segundo lugar, que este comportamiento que exige imperativamente el art�culo es incompatible con las disposiciones de la OMC que el Canad� ha invocado.

6.24 Consideramos que la cuesti�n de si el art�culo 129(c)(1) exige imperativamente que los Estados Unidos adopten determinadas medidas o no adopten determinadas medidas es distinta de la cuesti�n de si �se comportamiento ser�a incompatible con las disposiciones de la OMC en que se basa el Canad�. Por consiguiente, nos parece que ambas cuestiones pueden examinarse en forma independiente.

6.25 Creemos que no es necesario que nos ocupemos de las dos cuestiones mencionadas si constatamos que el Canad� no ha asumido la carga que le corresponde respecto de cualquiera de ellas. En cuanto al orden en que trataremos esas cuestiones, en las circunstancias del presente asunto, consideramos apropiado analizar en primer lugar si el art�culo 129(c)(1) exige imperativamente que los Estados Unidos adopten determinadas medidas o no adopten determinadas medidas.72

6.26 Teniendo presentes estas consideraciones, pasamos ahora a analizar las alegaciones principales del Canad�.



51 Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Determinados productos procedentes de las CE, supra, p�rrafo 6.106; informe del Grupo Especial, CE - Banano III (P�rrafo 5 del art�culo 21 - Ecuador), supra, p�rrafo 6.105.

52 Primera comunicaci�n de los Estados Unidos, p�rrafo 39 y nota 38 de pie de p�gina. En la reuni�n del �rgano de Soluci�n de Diferencias celebrada el 11 de febrero de 2000, el Jap�n declar� lo siguiente:

"El representante del Jap�n dice que el informe del Grupo Especial ha abordado cuestiones jur�dicas muy importantes. La cuesti�n m�s importante es la interpretaci�n de la expresi�n relativa al retiro de la subvenci�n que figura en el p�rrafo 7 del art�culo 4 del Acuerdo SMC. Aunque las partes interesadas han alegado que una interpretaci�n del p�rrafo 7 del art�culo 4 del Acuerdo SMC que autorizase una medida correctiva retroactiva ser�a incompatible con las disposiciones pertinentes del ESD y la pr�ctica consuetudinaria en el marco del GATT de 1947 y de la OMC, el Grupo Especial rechaz� este argumento y concluy� que la recomendaci�n de "retirar la subvenci�n" no se limitaba a una acci�n prospectiva, sino que tambi�n pod�a abarcar el reembolso de la subvenci�n prohibida. Concluy� asimismo que en este caso el reembolso total era necesario para resolver esta diferencia. Esta interpretaci�n elaborada por el Grupo Especial tendr� repercusiones importantes en la aplicaci�n de otras diferencias relacionadas con las subvenciones. El Jap�n comparte la opini�n de que una medida correctiva retroactiva es incompatible con las disposiciones pertinentes del ESD y la pr�ctica consuetudinaria en el marco del GATT de 1947 y de la OMC" (sin negritas en el original).
Acta de la reuni�n del OSD de 11 de febrero de 2000, WT/DSB/M/75, p�gina 9.

53 De conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo 15 del ESD, entre las conclusiones del informe definitivo del grupo especial figurar� un examen de los argumentos esgrimidos en la etapa intermedia de reexamen. Por lo tanto, este cap�tulo del informe del Grupo Especial forma parte de las constataciones del Grupo.

54 El Canad� cita como ejemplo la nota 123 de pie de p�gina, infra.

55 V�ase, supra, el p�rrafo 5.2 (�ltima frase).

56 V�ase, infra, el p�rrafo 6.5.

57 Por ejemplo, las preguntas 3, 5, 6, 20, 21, 42, 84, 91, 93 y 94 formuladas por el Grupo Especial.

58 V�anse, por ejemplo, los p�rrafos 2.5 a 2.8, 6.50 y su nota de pie de p�gina, 6.69 y su nota de pie de p�gina, 6.70 y 6.71 y 6.84 y su nota de pie de p�gina.

59 V�anse, infra, en particular, los p�rrafos 6.55, 6.68 y 6.69 y 6.83 y 6.84.

60 V�anse, infra, los p�rrafos 6.23, 6.70 y 6.85.

61 WT/DS221/5 (en el que se hace referencia al documento WT/DSB/M/108).

62 Informe del �rgano de Apelaci�n, Guatemala - Investigaci�n antidumping sobre el cemento Portland procedente de M�xico ("Guatemala - Cemento I"), WT/DS60/AB/R, adoptado el 25 de noviembre de 1998, p�rrafo 86.

63 Primera comunicaci�n del Canad�, p�rrafo 1. Tomamos nota de que, en su solicitud de celebraci�n de consultas, el Canad� declar� que "[e]stas consultas se refieren al art�culo 129(c)(1) de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay y a la Declaraci�n de Acci�n Administrativa que acompa�a a dicha Ley (en la p�gina 1.026)". V�ase el documento WT/DS221/1. No obstante, en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada posteriormente por el Canad� no se hace referencia a la Declaraci�n de Acci�n Administrativa como medida impugnada adem�s del art�culo 129(c)(1).

64 T�tulo VII de la Ley Arancelaria de 1930, recogido en 19 U.S.C. p�rrafos 1671 y siguientes.

65 Se�alamos que puede haber circunstancia en las que una medida que no se identifica espec�ficamente en una solicitud de establecimiento de un grupo especial puede considerarse, no obstante, "incluida" en una medida que s� se identifica expresamente, si esa medida es "subsidiaria" de la medida a la que se hace referencia en la solicitud de establecimiento del grupo especial o "guarda una estrecha relaci�n con ella". V�ase el Informe del Grupo Especial, Jap�n - Medidas que afectan a las pel�culas y el papel fotogr�ficos de consumo ("Jap�n - Pel�culas"), WT/DS44/R, adoptado el 22 de abril de 1998, DSR 1998: IV, 1179, p�rrafo 10.8. No obstante, como ya se ha se�alado, el Canad� no declar� ante nosotros que el t�tulo VII de la Ley Arancelaria de 1930 o cualquiera de sus art�culos debiera considerarse incluido en las referencias hechas por el Canad�, en su solicitud de establecimiento de un grupo especial y en otros lugares, al art�culo 129(c)(1).

66 El Canad� no ha mantenido sus alegaciones en virtud del ESD ante el Grupo Especial.

67 Primera comunicaci�n del Canad�, p�rrafos 80 y 84; Primera declaraci�n oral del Canad�, p�rrafos 28 y 29.

68 Se�alamos que la descripci�n expresa de las alegaciones del Canad� como "principales" o "consiguientes" es nuestra y que el Canad� no ha utilizado esos t�rminos.

69 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916 ("Estados Unidos - Ley de 1916"), WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R, adoptado el 26 de septiembre de 2000, p�rrafos 88 y 89. Se�alamos que ambas partes est�n de acuerdo en que la cuesti�n de si el art�culo 129(c)(1) es una disposici�n imperativa o discrecional es pertinente a la presente diferencia.

70 Ambas partes est�n de acuerdo en que una disposici�n legal puede impugnarse "como tal" no s�lo si exige imperativamente la adopci�n de medidas incompatibles con la OMC sino tambi�n si "excluye" la adopci�n de medidas exigidas por las disposiciones de la OMC. Segunda declaraci�n oral del Canad�, p�rrafo 17; Segunda comunicaci�n de los Estados Unidos, p�rrafo 7. Entendemos que las partes en la presente diferencia utilizan el t�rmino "excluir" en el sentido de "exigir imperativamente que no". Aunque sabemos que otro grupo especial habl� de disposiciones legislativas "que imped�an la compatibilidad con las normas de la OMC" y pod�an, en cuanto tales, infringir las disposiciones de la OMC (v�ase el informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Art�culos 301 a 310 de la Ley de Comercio Exterior de 1974 ("Estados Unidos - Art�culo 301"), WT/DS152/R, adoptado el 27 de enero de 2000, nota 675 de pie de p�gina), en aras de la claridad, utilizaremos la expresi�n "exigir imperativamente que no" en lugar de "excluir".

71 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Ley de 1916, supra, p�rrafos 96 y 97; informe del Grupo Especial Brasil - Programa de financiaci�n de las exportaciones para aeronaves - Segundo recurso del Canad� al p�rrafo 5 del art�culo 21 del ESD ("Brasil - Aeronaves (P�rrafo 5 del art�culo 21 - Canad� II)"), WT/DS46/RW/2, adoptado el 23 de agosto de 2001, p�rrafo 5.50.

72 Se�alamos que el Grupo Especial que se ocup� del asunto Estados Unidos - Medidas que tratan como subvenciones las limitaciones de las exportaciones examin� primero si determinadas medidas estaban en conformidad con las prescripciones de la OMC y s�lo despu�s se ocup� de si la medida en litigio exig�a imperativamente la adopci�n de esas medidas. V�ase el informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Medidas que tratan como subvenciones las limitaciones de las exportaciones ("Estados Unidos - Limitaciones de las exportaciones"), WT/DS194/R y Corr.2, adoptado el 23 de agosto de 2001, p�rrafo 8.14. En las circunstancias del asunto que estamos tratando, en el que existe un importante debate de hecho sobre si el art�culo 129(c)(1) exige y/o excluye la adopci�n de determinadas medidas, creemos que la manera en que un grupo especial puede ser de mayor ayuda para el OSD es examinando primero las cuestiones de hecho. Adem�s, no comprendemos c�mo el hecho de tratar primero la cuesti�n de si determinadas medidas identificadas por el Canad� contravendr�an determinadas disposiciones de la OMC facilitar�a nuestra evaluaci�n de si el art�culo 129(c)(1) exige imperativamente que los Estados Unidos adopten determinadas medidas o no adopten determinadas medidas. Por �ltimo, hemos tenido en cuenta el hecho de que, en el presente asunto, nuestras conclusiones �ltimas respecto de las alegaciones formuladas por el Canad� no variar�n seg�n el orden en que decidamos realizar el an�lisis.


Continuaci�n: C. ALEGACIONES PRINCIPALES DEL CANAD�

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