(Continuaci�n)
IV. PRINCIPALES ARGUMENTOS DE LOS TERCEROS
4.1 Los principales argumentos de los terceros en este procedimiento que han
presentado comunicaciones al Grupo Especial, es decir, de las Comunidades
Europeas y el Jap�n, son los siguientes:
A. COMUNIDADES EUROPEAS
4.2 En esta secci�n se resumen los principales argumentos de las Comunidades
Europeas.
1. El principio del cumplimiento prospectivo
4.3 La alegaci�n del Canad� se basa en el supuesto de que los Miembros de la OMC
deben aplicar medidas dirigidas al cumplimiento a todos los actos jur�dicos
posteriores, independientemente de la fecha de importaci�n. En este contexto,
las Comunidades Europeas recuerdan que, en el pasado, numerosos grupos
especiales del GATT y de la OMC recibieron de los reclamantes solicitudes de que
recomendaran el reembolso de derechos antidumping o compensatorios. Nunca se
respondi� positivamente a estas solicitudes. M�s a�n, en el p�rrafo 1 del
art�culo 19 del ESD no se impone a los Miembros de la OMC la obligaci�n de
aplicar medidas dirigidas al cumplimiento a las importaciones antes de la fecha
de aplicaci�n.
4.4 El sistema de soluci�n de diferencias de la OMC se rige por el principio de
no retroactividad de las medidas correctivas. Por consiguiente, el ESD no impone
a los Miembros la obligaci�n de corregir las infracciones pasadas o consumadas
sino que requiere un cumplimiento prospectivo. Esto se refleja claramente en el
texto del p�rrafo 1 del art�culo 19 del ESD, que impone la obligaci�n de poner
la medida "en conformidad con" los acuerdos abarcados. Varios grupos especiales
han confirmado este principio.51
4.5 Adem�s, los art�culos 19 y 21 del ESD reflejan el principio de "injerencia
m�nima" en la elecci�n de las medidas dirigidas al cumplimiento que aplican los
Miembros interesados.
4.6 Corrobora adem�s el principio del cumplimiento prospectivo el concepto de un
plazo prudencial para la aplicaci�n. En el p�rrafo 3 del art�culo 21 del ESD se
da a entender que la obligaci�n de cumplimiento no abarca las mercanc�as que
entran en el pa�s antes de que expire el plazo prudencial. Esto se refleja
tambi�n claramente en el texto del p�rrafo 2 del art�culo 22 del ESD, que hace
referencia a la obligaci�n de los Miembros de "pone[r] en conformidad con un
acuerdo abarcado la medida declarada incompatible con �l [�] dentro del plazo
prudencial".
4.7 Adem�s, en el p�rrafo 2 del art�culo 3 del ESD se aclara que el prop�sito
fundamental del sistema de soluci�n de diferencias de la OMC es aportar
"seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de comercio". As� pues, las
medidas correctivas aplicadas en el marco de la OMC garantizar�n las
oportunidades de mercado para el futuro en lugar de proporcionar una reparaci�n
o compensaci�n en el sentido del derecho internacional p�blico. No se exige a
los Miembros que eliminen las consecuencias de una medida ilegal que tengan
lugar antes del final del plazo prudencial.
2. El alcance temporal del principio del cumplimiento prospectivo
4.8 Las Comunidades Europeas se�alan que la fecha de importaci�n act�a como
punto de referencia para la mayor parte de las obligaciones sustantivas de los
Miembros de la OMC. La obligaci�n de no sujetar los productos importados a
derechos y otras cargas que excedan de los tipos consolidados en la lista de
concesiones arancelarias pertinente se refiere al momento de la importaci�n,
como puede apreciarse en el p�rrafo 1 b) y c) del art�culo II del GATT de 1994.
Apoyan adem�s este argumento el Convenio Internacional de Kioto para la
Simplificaci�n y Armonizaci�n de los Procedimientos Aduaneros y la norma tempus
regit actum del derecho internacional p�blico.
4.9 An�logamente, el texto del art�culo VI del GATT de 1994 sugiere que la
obligaci�n de no imponer un derecho antidumping o compensatorio contrariamente a
las condiciones establecidas por las normas de la OMC se refiere a la fecha de
importaci�n. El p�rrafo 6 a) del art�culo VI del GATT de 1994 aclara la ratione
temporis de esta norma, al declarar, en la parte pertinente, que "ninguna parte
contratante percibir� derechos antidumping o derechos compensatorios sobre la
importaci�n de un producto [�]".
4.10 La preposici�n "on" utilizada en el texto ingl�s de este p�rrafo implica no
s�lo un elemento de lugar sino tambi�n un elemento temporal. Por consiguiente,
el p�rrafo 6 a) del art�culo VI del GATT de 1994 no hace simplemente referencia
a una medida aplicada en la frontera. Esto puede deducirse del informe del
�rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916, en el
que el �rgano de Apelaci�n decidi� que los procedimientos penales y civiles
constituyen "medidas espec�ficas contra el dumping" y, por lo tanto, quedan
incluidos en el �mbito de aplicaci�n del art�culo VI del GATT de 1994.
4.11 No contradice este argumento la presencia del t�rmino "percibir�" en el
p�rrafo 6 a) del art�culo VI del GATT de 1994. Incluso si el t�rmino "percibir"
se interpretara con arreglo a la nota 12 de pie de p�gina del Acuerdo
Antidumping y la nota 51 de pie de p�gina del Acuerdo SMC, esto no implica que
el derecho debe percibirse, es decir, liquidarse y recaudarse, en el momento de
la importaci�n. Significa, m�s bien, que el acontecimiento gravable es el
momento de la importaci�n. El momento pertinente es aquel en que surge la
obligaci�n de pagar un derecho y no aquel en que el derecho se percibe. En este
sentido, en el p�rrafo 1 del art�culo 10 del Acuerdo Antidumping se dispone que
s�lo se aplicar�n derechos antidumping a los productos que se declaren a consumo
despu�s de la imposici�n de la medida.
4.12 En este contexto, las Comunidades Europeas desean referirse tambi�n a las
disposiciones de la OMC relativas a la transparencia, que disponen que las
medidas deben hacerse p�blicas por anticipado, antes de la fecha de importaci�n.
Esto demuestra que las obligaciones contra�das en el marco de la OMC se refieren
al momento de la importaci�n. Las disposiciones relativas a la transparencia
quedar�an debilitadas si se hiciera caso omiso del aspecto temporal.
4.13 Sobre la base de estos principios fundamentales de la OMC, la fecha de
importaci�n debe ser el punto general de referencia para determinar el alcance
temporal de la obligaci�n de cumplir una resoluci�n adoptada por el OSD de
conformidad con el p�rrafo 1 del art�culo 19 del ESD.
4.14 Las Comunidades Europeas toman nota del argumento aducido por el Canad�
seg�n el cual el p�rrafo 3 del art�culo 9 del Acuerdo Antidumping exigir�a que
los Estados Unidos aplicaran su metodolog�a revisada durante los ex�menes
administrativos posteriores a la aplicaci�n, independientemente de la fecha de
importaci�n. Las Comunidades Europeas no adoptan ninguna posici�n en relaci�n
con este argumento.
B. JAP�N
4.15 En esta secci�n se resumen los principales argumentos del Jap�n.
4.16 El Jap�n est� de acuerdo en general con el Canad� en que el art�culo
129(c)(1) plantea importantes preocupaciones de orden sist�mico. Las medidas
antidumping y compensatorias (as� como las medidas de salvaguardia) deben ser
medidas temporales, aplicadas para proporcionar a las ramas de producci�n
nacionales alivio contra las importaciones en circunstancias definidas
concretamente. Aunque estas medidas est�n permitidas de conformidad con los
acuerdos de la OMC, tambi�n presentan las mayores posibilidades de abuso por
parte de autoridades excesivamente celosas. Por ello, los Miembros deben
supervisar cuidadosamente su aplicaci�n, mediante mecanismos como el �rgano de
Soluci�n de Diferencias, a fin de asegurarse de que las formas de protecci�n del
comercio autorizadas, como las medidas antidumping y compensatorias, s�lo se
apliquen cuando lo permitan los acuerdos de la OMC pertinentes.
4.17 Para que el sistema de soluci�n de diferencias funcione eficazmente, las
recomendaciones o resoluciones del OSD deben surtir efectos. Una vez que el
�rgano de Soluci�n de Diferencias adopta una resoluci�n, �sta es definitiva y
debe cumplirse de conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo 21 del ESD. Ya sea
inmediatamente despu�s de la adopci�n de la resoluci�n por el OSD o despu�s de
la fecha de expiraci�n del plazo prudencial determinado de conformidad con el
p�rrafo 3 del art�culo 21 del ESD, cualquier imposici�n por los Estados Unidos
de derechos antidumping y compensatorios inclusive sobre las importaciones que
a�n deban liquidarse despu�s de que el Representante de los Estados Unidos para
las Cuestiones Comerciales Internacionales haya ordenado la aplicaci�n de una
nueva determinaci�n de conformidad con los p�rrafos (a)(6) y (b)(4) del art�culo
129 de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay- debe ser compatible con la
resoluci�n del OSD.
4.18 En este asunto, las caracter�sticas sin precedentes de la legislaci�n
estadounidense en materia de derechos antidumping y compensatorios crean una
situaci�n poco habitual. Al utilizar un sistema retrospectivo que permite que
las importaciones tengan lugar sobre la base de derechos estimados y que los
derechos efectivos debidos s�lo se determinen m�s adelante, los Estados Unidos
aplazan en la pr�ctica su decisi�n sobre la aplicaci�n de dichos derechos. Con
arreglo al art�culo 129(c)(1), las resoluciones del OSD son objeto de un trato
distinto del que reciben los procedimientos de liquidaci�n ordinarios. Si una
resoluci�n del OSD declara que los derechos son improcedentes, en el art�culo
129(c)(1) se exige que el trato incompatible con la OMC se aplique a las
importaciones sin liquidar anteriores incluso despu�s de que el Representante de
los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales haya ordenado
a la autoridad administradora que aplique un derecho antidumping o compensatorio
revisado.
4.19 Los Estados Unidos no pueden escudarse tras el r�gimen jur�dico sin
precedentes que han adoptado. Con arreglo �ste, las autoridades estadounidenses
pueden modificar los derechos estimados como lo deseen -despu�s de todo, esos
derechos a�n no son definitivos con arreglo al ordenamiento jur�dico
estadounidense- pero deben ignorar cualquier decisi�n adoptada por la OMC en el
caso de las importaciones sin liquidar anteriores. El art�culo 129(c)(1) prohibe
a las autoridades que tengan en absoluto en cuenta tales decisiones.
4.20 En su intento de describir incorrectamente el argumento del Canad�, los
Estados Unidos se refieren largo y tendido a la naturaleza prospectiva y no
retrospectiva de las medidas correctivas adoptadas en el marco del sistema de
soluci�n de diferencias de la OMC. Sin embargo, el argumento del Canad� no llega
a ser una declaraci�n de car�cter general sobre las medidas correctivas
retrospectivas, como tampoco lo es el del Jap�n. M�s concretamente, el Canad�
aclara en la nota 25 de pie de p�gina de su comunicaci�n que "las medidas en
litigio en la presente diferencia son las adoptadas por los Estados Unidos
despu�s de la fecha en que aplica cualquier medida para ponerse en conformidad
con las constataciones contenidas en un informe de la OMC". Por consiguiente,
est� claro que ni el Canad� ni el Jap�n defienden la aplicaci�n retroactiva ni
la revocaci�n de medidas pasadas.
4.21 A este respecto, los Estados Unidos han entendido equivocadamente la
declaraci�n pronunciada por el Jap�n ante el �rgano de Soluci�n de Diferencias
en el asunto Australia - Cuero para autom�viles II (P�rrafo 5 del art�culo 21 -
Estados Unidos).52 En la reuni�n del OSD se trataba el informe del Grupo Especial
en el que se recomendaba el reembolso de una subvenci�n incompatible con la OMC.
El Jap�n se opuso al informe porque el Grupo Especial recomendaba la revocaci�n
de medidas pasadas, ya finalizadas, como opuestas a las medidas a�n no
finalizadas. Las importaciones sin liquidar anteriores identificadas por el
Canad� en la presente diferencia son aquellas en las que est� pendiente la
finalizaci�n del derecho antidumping que se recaudar� en el momento de la
liquidaci�n. Por lo tanto, no procede establecer una analog�a entre ambos
asuntos.
4.22 Los Estados Unidos rechazan tambi�n como irrelevante la referencia del
Canad� al sistema de aplicaci�n de los m�rgenes antidumping revisados en
ex�menes judiciales realizados en el �mbito interno estadounidense, as� como en
el TLCAN. Sin embargo, a juicio del Jap�n, la importancia jur�dica de la
referencia hecha por el Canad� no reside en los per�odos de tiempo distintos
durante los cuales han de aplicarse los m�rgenes de dumping revisados en ambos
reg�menes sino en el hecho mismo de que los Estados Unidos optaron
deliberadamente por redactar el texto del art�culo 129(c)(1) de manera que
excluya la aplicaci�n de los m�rgenes de dumping revisados a las importaciones
en cuesti�n a�n no liquidadas, incluso despu�s de que el Representante de los
Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales haya emitido sus
instrucciones, cuando las importaciones de que se trate hayan entrado en los
Estados Unidos antes de la emisi�n de dichas instrucciones. La alegaci�n del
Canad� se refiere a la aplicabilidad de las resoluciones del OSD a las
decisiones sobre liquidaci�n que se adopten despu�s de que el Representante de
los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales haya emitido
sus instrucciones, una vez que haya expirado el plazo prudencial durante el cual
los Estados Unidos tienen derecho a mantener la medida incompatible con la OMC.
El problema de la aplicaci�n retroactiva s�lo podr�a plantearse en relaci�n con
una medida ya aplicada antes de la expiraci�n del plazo prudencial, cuesti�n que
no est� en litigio.
4.23 El Jap�n cree que el Canad� ha suscitado graves dudas acerca de la
compatibilidad del art�culo 129(c)(1) con las obligaciones que imponen a los
Estados Unidos los acuerdos de la OMC. Insta al Grupo Especial a conceder a esta
importante diferencia la detenida atenci�n que merece. En la medida en que el
art�culo 129(c)(1) viola las obligaciones contra�das por los Estados Unidos en
el marco de la OMC, el Grupo Especial no debe vacilar en constatarlo y en
exhortar a los Estados Unidos a revocar las partes del art�culo 129(c)(1)
incompatibles con la OMC.
V. REEXAMEN INTERMEDIO53
A. ANTECEDENTES
5.1 En cartas de fecha 29 de mayo de 2002, el Canad� y los Estados Unidos
solicitaron que el Grupo Especial realizara un reexamen intermedio de
determinados aspectos del informe provisional trasladado a las partes el 22 de
mayo de 2002. Ninguna de las partes solicit� una reuni�n en el marco del
reexamen. Seg�n acord� el Grupo Especial, se permiti� a ambas partes que
presentaran nuevas observaciones sobre la solicitud de reexamen intermedio de la
otra parte. Los Estados Unidos presentaron nuevas observaciones el 4 de junio de
2002.
B. OBSERVACIONES FORMULADAS POR EL CANAD�
1. El mandato
5.2 El Canad� considera que el Grupo Especial ha entendido err�neamente su
mandato. Aduce que, al interpretar su mandato, el Grupo Especial limit�
indebidamente su an�lisis del efecto del art�culo 129(c)(1) excluyendo cualquier
an�lisis de otras disposiciones de la legislaci�n estadounidense.54 A juicio del
Canad�, el mandato no excluye que el Grupo Especial examine las disposiciones
del T�tulo VII de la Ley Arancelaria de 1930. Seg�n ese pa�s, los Estados Unidos
adujeron ante el Grupo Especial que, pese a que las determinaciones formuladas
con arreglo al art�culo 129 no pueden aplicarse a las "importaciones sin
liquidar anteriores", el Departamento de Comercio posee, en virtud del T�tulo
VII de la Ley Arancelaria de 1930, otras facultades que le permiten adoptar
cualesquiera medidas que sean necesarias respecto de esas importaciones. El
Canad� considera que los Estados Unidos formularon este argumento como defensa
afirmativa y que, por lo tanto, no es pertinente si la facultad en que se
basaron los Estados Unidos quedaba incluida en el mandato del Grupo Especial. El
Canad� sostiene adem�s, que, de acuerdo con las normas de la OMC, era
innecesario que �l incluyera las disposiciones del T�tulo VII de la Ley
Arancelaria de 1930 en el mandato del Grupo Especial puesto que identific� la
disposici�n de la legislaci�n estadounidense -a saber, el art�culo 129(c)(1)-
que impide al Departamento de Comercio adoptar las medidas necesarias para
aplicar las determinaciones formuladas con arreglo al art�culo 129 a las
"importaciones sin liquidar anteriores" de conformidad con las obligaciones
contra�das por los Estados Unidos en el marco de la OMC.
5.3 Los Estados Unidos responden que las objeciones formuladas por el Canad� se
basan en una falsa premisa. Seg�n los Estados Unidos, el Canad� da
incorrectamente por supuesto que ha asumido su carga inicial de demostrar que el
art�culo 129(c)(1) act�a de la manera que �l ha alegado. Los Estados Unidos
consideran que, como el Grupo Especial constat� que, de acuerdo con la
legislaci�n estadounidense, el art�culo 129(c)(1) no tiene el efecto de exigir o
excluir cualquiera de las medidas identificadas por el Canad�, el Canad� no
asumi� la carga que le correspond�a inicialmente. A juicio de los Estados
Unidos, no se plantea, por lo tanto, la cuesti�n de si los Estados Unidos se
basaron en una "defensa afirmativa". Los Estados Unidos se�alan adem�s que el
Grupo Especial actu� en la forma debida al no examinar otras posibles "medidas"
que el Canad� no incluy� en su solicitud de establecimiento de un Grupo
Especial.
5.4 El Grupo Especial no est� de acuerdo con el Canad� en que ha interpretado
err�neamente su mandato. Efectivamente, en las observaciones que formul� con
ocasi�n del reexamen intermedio, el propio Canad� reconoce que incluy� en el
mandato del Grupo Especial el art�culo 129(c)(1) pero no las disposiciones del
T�tulo VII de la Ley Arancelaria de 1930.55 Por lo tanto, no nos parece necesario
reconsiderar nuestra constataci�n de que la �nica medida incluida en nuestro
mandato es el art�culo 129(c)(1).56
5.5 El Canad� aduce que el mandato del Grupo Especial no impide a �ste
"considerar" o "analizar" las disposiciones del T�tulo VII de la Ley Arancelaria
de 1930 como parte de su evaluaci�n de la compatibilidad con la OMC del art�culo
129(c)(1). Estamos de acuerdo y se�alamos que ni en la nota 123 ni en ning�n
otro lugar de nuestras constataciones afirmamos que nuestro mandato nos impide
hacerlo. Para evitar cualquier malentendido a este respecto, introdujimos
cambios menores de redacci�n en la �ltima frase de la nota 123 y tambi�n en la
�ltima frase de la nota 112 similar.
5.6 Como cuesti�n adicional, se�alamos que no se debe entender que ni la nota
123 ni ninguna otra afirmaci�n contenida en nuestras constataciones significa
que, de alg�n modo, no "examinamos" o "analizamos" el T�tulo VII de la Ley
Arancelaria de 1930 o cualquier otra disposici�n pertinente de la legislaci�n
estadounidense al determinar la compatibilidad con la OMC del art�culo
129(c)(1). De hecho, hemos examinado y analizado cuidadosamente todas las
disposiciones pertinentes de la legislaci�n estadounidense que se�alaron a la
atenci�n del Grupo Especial el Canad� y los Estados Unidos. Como parte de este
an�lisis, hemos examinado tambi�n la relaci�n entre el T�tulo VII de la Ley
Arancelaria de 1930 y el art�culo 129(c)(1). Esto puede deducirse claramente
tanto de las preguntas que formulamos a las partes57 como de nuestras
constataciones.58
5.7 Nuestro an�lisis del art�culo 129(c)(1) -inclusive de su efecto- se realiz�
teniendo en cuenta todas las disposiciones de la legislaci�n estadounidense a
que hicieron referencia las parte. Esto nos permiti� comprender el sentido y el
funcionamiento del art�culo 129(c)(1). No obstante, ello no quiere decir que
todas las disposiciones de la legislaci�n estadounidense pertinentes al an�lisis
del art�culo 129 por el Grupo Especial se conviertan en parte del mandato del
Grupo. La �nica medida incluida en nuestro mandato es el art�culo 129(c)(1). Por
consiguiente, s�lo podemos determinar la compatibilidad con la OMC de esa
medida.
5.8 En consecuencia, no modificamos nuestras constataciones en respuesta a los
argumentos formulados por el Canad� acerca de nuestra interpretaci�n del
mandato, salvo por lo que se refiere a los cambios menores introducidos en las
notas 123 y 112.
2. La carga de la prueba
5.9 El Canad� afirma que el Grupo Especial atribuy� incorrectamente la carga de
la prueba. Seg�n ese pa�s, una vez que �l hab�a demostrado que el art�culo 129
impide que el Departamento de Comercio aplique las determinaciones aplicadas con
arreglo al art�culo 129 a las "importaciones sin liquidar anteriores",
correspond�a a los Estados Unidos alegar y demostrar que dicho Departamento
pose�a alguna otra facultad que le permit�a adoptar cualesquiera medidas
necesarias respecto de las "importaciones sin liquidar anteriores". Aunque el
Canad� acepta que le correspond�a demostrar que el art�culo 129 exige
imperativamente a los Estados Unidos que adopten medidas incompatibles con la
OMC o no adopten medidas exigidas por las obligaciones que han contra�do en el
marco de la OMC, a juicio del Canad�, esta obligaci�n no puede llegar hasta el
punto de exigirle que asuma la carga de demostrar que el efecto de medidas
distintas de la medida objeto de su reclamaci�n no es el que pretenden los
Estados Unidos. El Canad� se�ala, a este respecto, que, dado que los Estados
Unidos adujeron, como defensa afirmativa, que medidas distintas del art�culo 129
permitir�an al Departamento de Comercio adoptar las medidas necesarias respecto
de las "importaciones sin liquidar anteriores", correspond�a a los Estados
Unidos -y no al Canad�- asumir la carga de demostrar el efecto de esas medidas.
5.10 Los Estados Unidos responden que, si el Canad� cree que una determinada
medida de un miembro de la OMC, "como tal", no cumple una supuesta obligaci�n de
aplicar los informes desfavorables de la OMC respecto de lo que el Canad�
denomina las "importaciones sin liquidar anteriores", corresponde al Canad� la
carga de demostrar que la medida exige imperativamente medidas incompatibles con
esa supuesta obligaci�n. Seg�n los Estados Unidos, el Canad� no asumi� esa carga
respecto del art�culo 129(c)(1). A juicio de los Estados Unidos, no se plantea,
por lo tanto, la cuesti�n de si los Estados Unidos se basaron en una "defensa
afirmativa" y de si el Grupo Especial atribuy� err�neamente la carga de la
prueba.
5.11 El Grupo Especial no puede estar de acuerdo con la afirmaci�n del Canad� de
que ha atribuido err�neamente la carga de la prueba en este asunto. Como hemos
dicho en el p�rrafo 6.23, infra, correspond�a al Canad� demostrar, entre otras
cosas, que el art�culo 129(c)(1) exige imperativamente que los Estados Unidos
adopten o no adopten las medidas identificadas por el Canad�. Sin embargo,
contrariamente a lo que el Canad� quisiera que el Grupo Especial crea, el Canad�
no puede cumplir con esa carga simplemente demostrando que las determinaciones
formuladas y aplicadas con arreglo al art�culo 129 no son aplicables a las
"importaciones sin liquidar anteriores". Como se desprende claramente de
nuestras constataciones, el hecho de que las determinaciones formuladas con
arreglo al art�culo 129 no se apliquen a las "importaciones sin liquidar
anteriores" no demuestra, por s� mismo, que el art�culo 129(c)(1) exija (o tenga
el efecto de exigir) cualquiera de las medidas enumeradas en el p�rrafo 6.31 o
excluya (o tenga el efecto de excluir) cualquier de las medidas enumeradas en el
p�rrafo 6.32.59 De resultas de esto, de acuerdo con una atribuci�n correcta de la
carga de la prueba, esta no se desplaz� a los Estados Unidos, como sugiere el
Canad�, cuando el Canad�, demostr� que las determinaciones formuladas con
arreglo al art�culo 129 no se aplican a las "importaciones sin liquidar
anteriores".
5.12 El argumento adicional formulado por el Canad�, seg�n el cual el Grupo
Especial exigi� indebidamente a ese pa�s que asumiera la carga de demostrar que
el efecto de medidas que no hab�an sido objeto de una reclamaci�n canadiense no
era el que pretend�an los Estados Unidos, no es procedente. El Canad� no
identific� en nuestras constataciones un solo p�rrafo que apoyar� esta
afirmaci�n. De hecho, no pod�a hacerlo, ya que en nuestras constataciones queda
claro que pedimos al Canad� que demostrara el efecto del art�culo 129(c)(1) y no
que demostrar� que el efecto de medidas que no hab�an sido objeto de una
reclamaci�n canadiense no era el que pretend�an los Estados Unidos.60
5.13 A la luz de las anteriores consideraciones, no estamos convencidos de que
sea necesario modificar nuestras constataciones en respuesta a los argumentos
formulados por el Canad� acerca de nuestra atribuci�n de la carga de la prueba.
Hemos de se�alar, no obstante, que nuestro reexamen de las partes pertinentes de
nuestras constataciones dio lugar a un cambio menor de redacci�n en el p�rrafo
6.73.
C. OBSERVACIONES FORMULADAS POR LOS ESTADOS UNIDOS
5.14 Todas las observaciones presentadas por los Estados Unidos se refer�an a
errores tipogr�ficos.
5.15 El Grupo Especial introdujo las correcciones pertinentes.
VI. CONSTATACIONES
A. MEDIDA EN LITIGIO
6.1 El Grupo Especial recuerda que su mandato es el siguiente:
Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados
invocados por el Canad� en el documento WT/DS221/4, el asunto sometido al OSD
por el Canad� en ese documento y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer
las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dichos acuerdos.61
6.2 El documento WT/DS221/4 contiene la solicitud de establecimiento de un grupo
especial presentada por el Canad� en este asunto. En ella se declara que "[l]a
medida controvertida es el art�culo 129(c)(1) de la Ley de los Acuerdos de la
Ronda Uruguay (19 USC p�rrafo 3538 (c)(1))". En dicho documento no se
"identifica espec�ficamente" ninguna otra medida.62
6.3 A lo largo de estas actuaciones, el Canad� nunca ha aducido que formule
alegaciones jur�dicas respecto de una o varias medidas distintas del art�culo
129(c)(1). Efectivamente, en su Primera comunicaci�n al Grupo Especial, el
Canad� confirm� que "[l]a medida en litigio en la presente diferencia es el
art�culo 129(c)(1) de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay [�]".63
6.4 Observamos que, durante estas actuaciones, el Canad� ha hecho numerosas
referencias a las disposiciones del T�tulo VII de la Ley Arancelaria de 1930 de
los Estados Unidos, en su forma enmendada.64 Sin embargo, el Canad� no ha aducido
que el Titulo VII de dicha Ley o cualquiera de sus art�culos sea, en s� mismo,
una medida incluida en el mandato del presente Grupo Especial. De resultas de
ello, no tenemos que examinar si la relaci�n entre el T�tulo VII de la Ley
Arancelaria de 1930 y el art�culo 129(c)(1) es tal que ese T�tulo VII o
cualquiera de sus art�culos pueda considerarse incluido en nuestro mandato.65
6.5 A la luz de lo que antecede, llegamos a la conclusi�n de que la �nica medida
incluida en el �mbito del mandato de este Grupo Especial es el art�culo
129(c)(1). Por consiguiente, examinaremos si el art�culo 129(c)(1), considerado
aisladamente, es incompatible con las disposiciones de la OMC invocadas por el
Canad�.
B. ALEGACIONES Y ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y PLANTEAMIENTO ANALITICO DEL GRUPO
ESPECIAL
1. Argumentos de las partes
6.6 Seg�n el Canad�, en el art�culo 129(c)(1) se dispone que una nueva
determinaci�n en materia de derechos antidumping o compensatorios formulada por
el Departamento de Comercio o la Comisi�n de Comercio Internacional con objeto
de poner una determinaci�n anterior en materia de derechos antidumping o
compensatorios o de la existencia de da�o en conformidad con un informe
desfavorable de un grupo especial o del �rgano de Apelaci�n de la OMC s�lo se
aplica a las importaciones que entran en los Estados Unidos en la fecha en que
el Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales
Internacionales ordena la aplicaci�n de la nueva determinaci�n o m�s tarde. A
juicio del Canad�, el art�culo 129(c)(1) implica que las importaciones que
entraron en los Estados Unidos antes de esa fecha y que est�n sujetas a una
orden por la que se impone una posible responsabilidad por el pago de derechos
antidumping o compensatorios siguen estando sometidas a futuras determinaciones
formuladas en el marco de ex�menes administrativos y a la fijaci�n de derechos
definitivos sin que se tenga en cuenta la nueva determinaci�n formulada por el
Departamento de Comercio o la Comisi�n de Comercio Internacional ni cualquier
revocaci�n o modificaci�n consiguiente de la orden inicial.
6.7 El Canad� denomina este �ltimo tipo de importaciones "importaciones sin
liquidar anteriores", ya que dichas importaciones entraron en los Estados Unidos
antes de la fecha en la que el Representante de los Estados Unidos para las
Cuestiones Comerciales Internacionales orden� la aplicaci�n de una nueva
determinaci�n de conformidad con el art�culo 129(a)(6) y el art�culo 129(b)(4) y
siguen sin liquidar en esa fecha (lo cual quiere decir que a�n no se ha
determinado el derecho definitivo, si lo hubiere, que debe aplicarse a esas
importaciones). A los efectos de la presente diferencia, el Canad� supone que el
Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales
Internacionales encomienda al Departamento de Comercio o a la Comisi�n
Internacional de Comercio que aplique la resoluci�n desfavorable del OSD al
final del plazo prudencial concedido a los Miembros de conformidad con el
p�rrafo 3 del art�culo 21 del ESD. El Canad� denomina esa fecha "fecha de
aplicaci�n".
6.8 El Canad� considera que, cuando se ha revocado o modificado de conformidad
con el art�culo 129(c)(1), en respuesta a una resoluci�n desfavorable de la OMC,
una orden por la que se impone a unas importaciones una responsabilidad para
responder del pago de derechos, no existe en el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo
SMC o el GATT de 1994 ninguna base legal para que los Estados Unidos realicen
ex�menes administrativos y fijen derechos antidumping o compensatorios
definitivos respecto de las "importaciones sin liquidar anteriores" sin tener en
cuenta la nueva determinaci�n formulada por la Comisi�n de Comercio
Internacional o el Departamento de Comercio con arreglo al art�culo 129 ni la
revocaci�n o modificaci�n de la orden inicial. El Canad� aduce adem�s que no
existe en el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC o el GATT de 1994 ninguna base
legal para que los Estados Unidos retengan dep�sitos en met�lico recaudados en
relaci�n con "importaciones sin liquidar anteriores" en espera de que se
determine la responsabilidad por el pago de derechos definitivos de esas
importaciones, en la medida en que esos dep�sitos en met�lico se efectuaron de
conformidad con la orden inicial que ha sido revocada o modificada �nicamente
respecto de los productos que entraron en los Estados Unidos en la fecha de
aplicaci�n o m�s tarde.
6.9 El Canad� afirma que el art�culo 129(c)(1) exige que el Departamento de
Comercio, al determinar si ha de retener los dep�sitos en met�lico anteriormente
recaudados en relaci�n con "importaciones sin liquidar anteriores" y si ha de
realizar ex�menes administrativos y fijar derechos respecto de esas
importaciones, debe prescindir de i) la nueva determinaci�n formulada por la
Comisi�n de Comercio Internacional o el Departamento de Comercio de conformidad
con los p�rrafos (a)(6) y (b)(4) del art�culo 129 y ii) cualquier revocaci�n o
modificaci�n de la orden inicial. El Canad� sostiene que, cuando una nueva
determinaci�n da lugar a una constataci�n negativa sobre la existencia de da�o,
una constataci�n negativa sobre la existencia de dumping o de subvenci�n o una
reducci�n del margen de dumping o subvenci�n y cuando el Departamento de
Comercio, en virtud del art�culo 129(c)(1), retiene despu�s dep�sitos en
met�lico anteriormente recaudados en relaci�n con "importaciones sin liquidar
anteriores", realiza un examen administrativo de las "importaciones sin liquidar
anteriores" o fija derechos antidumping o compensatorios definitivos sobre esas
importaciones sin tener en cuenta la nueva determinaci�n ni la resoluci�n
desfavorable del OSD, el Departamento de Comercio act�a en forma incompatible
con las obligaciones que imponen a los Estados Unidos el Acuerdo Antidumping, el
Acuerdo SMC y el GATT de 1994.
6.10 Concretamente, el Canad� alega que el art�culo 129(c)(1) es incompatible
con:
a) los p�rrafos 2, 3 y 6 a) del art�culo VI del GATT de 1994;
b) el art�culo 1, el p�rrafo 3 del art�culo 9, el p�rrafo 1 del art�culo 11 y c)
el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping;
c) el art�culo 10, el p�rrafo 4 del art�culo 19, el p�rrafo 1 del art�culo 21 y
el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC.
6.11 El Canad� sostiene adem�s que, dado que el art�culo 129(c)(1) es
incompatible, a su juicio, con las mencionadas disposiciones del Acuerdo
Antidumping, el Acuerdo SMC y el GATT de 1994, es tambi�n incompatible con el
p�rrafo 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping, el p�rrafo 5 del art�culo 32
del Acuerdo SMC y el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC, porque
estas disposiciones exigen que las leyes de los Miembros est�n en conformidad
con sus obligaciones en el marco de la OMC a partir de la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC.
6.12 El Canad� considera que, al formular las mencionadas alegaciones, no
intenta que se apliquen retrospectivamente las resoluciones desfavorables del
OSD. Aunque cree en el ESD se contempla la aplicaci�n prospectiva de las
resoluciones desfavorables del OSD, en su opini�n, el principio de aplicaci�n
prospectiva no justifica que los Estados Unidos formulen determinaciones legales
respecto de "importaciones sin liquidar anteriores" despu�s de la fecha de
aplicaci�n sobre una base incompatible con la OMC. El Canad� sostiene que el
resultado l�gico de la aplicaci�n prospectiva de una resoluci�n desfavorable del
OSD en un sistema de fijaci�n retrospectiva de derechos es que los Estados
Unidos apliquen las nuevas determinaciones formuladas con arreglo al art�culo
129 tanto a las "importaciones sin liquidar anteriores" como a las importaciones
futuras. El Canad� pone de relieve que no intenta que los Estados Unidos
apliquen esas determinaciones a las importaciones liquidadas antes de la fecha
de aplicaci�n. A juicio del Canad�, esto equivaldr�a a la aplicaci�n retroactiva
de una resoluci�n desfavorable del OSD.
6.13 Los Estados Unidos aducen que el Canad� no ha demostrado que el art�culo
129(c)(1) sea incompatible con los p�rrafos 2, 3 y 6 a) del art�culo VI del GATT
de 1994, el art�culo 1, el p�rrafo 3 del art�culo 9, el p�rrafo 1 del art�culo
11 y los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping, el art�culo 10,
el p�rrafo 4 del art�culo 19, el p�rrafo 1 del art�culo 21 y los p�rrafos 1 y 5
del art�culo 32 del Acuerdo SMC y el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo
sobre la OMC.
6.14 Los Estados Unidos consideran que cualquier debate sobre si el art�culo
129(c)(1) es incompatible con las obligaciones contra�das por los Estados Unidos
en el marco de la OMC debe basarse en la comprensi�n de las obligaciones que
impone el ESD en relaci�n con la aplicaci�n de los informes desfavorables de la
OMC. A este respecto, los Estados Unidos sostienen que el ESD prev� la
obligaci�n del Miembro cuya medida se ha considerado incompatible con la OMC de
poner esa medida en conformidad en forma prospectiva. A juicio de los Estados
Unidos, la aplicaci�n prospectiva en un asunto relativo a una medida de
imposici�n de derechos antidumping o compensatorios requiere que el Miembro se
asegure de que la nueva determinaci�n en materia de derechos antidumping o
compensatorios compatible con la OMC se aplique a todas las mercanc�as
declaradas a consumo en la fecha de aplicaci�n o m�s tarde.
6.15 Los Estados Unidos afirman que no hay ninguna prescripci�n seg�n la cual la
nueva determinaci�n en materia de derechos antidumping o compensatorios
compatible con la OMC deba aplicarse a las "importaciones sin liquidar
anteriores". Sostienen que, de conformidad con el art�culo 21 del ESD, no existe
ninguna obligaci�n de eliminar o suspender de otro modo una medida incompatible
con la OMC por lo que se refiere a sus efectos en las importaciones que tengan
lugar durante el plazo prudencial. A juicio de los Estados Unidos, ni el Acuerdo
Antidumping ni el Acuerdo SMC ni el GATT de 1994 se refieren al momento en que
han de aplicarse los informes desfavorables de la OMC. Los Estados Unidos
agregan que, en la medida en que esos acuerdos mencionan fechas efectivas con
cualquier prop�sito, esas fechas efectivas se basan en la fecha de importaci�n.
Sostienen que, por lo tanto, la utilizaci�n de la fecha de importaci�n como base
de la aplicaci�n es compatible con el funcionamiento b�sico del Acuerdo
Antidumping y el Acuerdo SMC.
6.16 Por lo que se refiere al art�culo 129(c)(1), los Estados Unidos aducen que
en esa disposici�n se prev� que la nueva determinaci�n compatible con la OMC
cuya aplicaci�n encomiende el Representante de los Estados Unidos para las
Cuestiones Comerciales Internacionales al Departamento de Comercio ser� efectiva
para todas las importaciones que tengan lugar en la fecha de aplicaci�n o m�s
tarde. Los Estados Unidos sostienen que, actuando de ese modo, habr�n cumplido
sus obligaciones en lo tocante a la aplicaci�n de un informe desfavorable de la
OMC porque todas las importaciones que tengan lugar en la fecha de aplicaci�n o
m�s tarde entrar�n en su territorio y ser�n tratadas de conformidad con el
informe de la OMC. Consideran, por lo tanto, que el art�culo 129(c)(1) no es
incompatible con los p�rrafos 2, 3 y 6 a) del art�culo VI del GATT de 1994, el
art�culo 1, el p�rrafo 3 del art�culo 9, el p�rrafo 1 del art�culo 11 y el
p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el art�culo 10, el p�rrafo 4
del art�culo 19, el p�rrafo 1 del art�culo 21 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del
Acuerdo SMC.
6.17 Los Estados Unidos sostienen que el Canad� s�lo puede demostrar que el
art�culo 129(c)(1) es incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 18 del Acuerdo
Antidumping, el p�rrafo 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC y el p�rrafo 4 del
art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC en la medida en que demuestre que el
art�culo 129(c)(1) es incompatible con las dem�s obligaciones contra�das en el
marco de la OMC en que se basa el Canad�. Como los Estados Unidos opinan que el
art�culo 129(c)(1) no infringe ninguna de estas otras obligaciones contra�das en
el marco de la OMC, consideran que el art�culo 129(c)(1) tampoco infringe el
p�rrafo 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping, el p�rrafo 5 del art�culo 32
del Acuerdo SMC o el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC.
6.18 Los Estados Unidos aducen adem�s que, en cualquier caso, el Canad� debe
demostrar que el art�culo 129(c)(1) exige imperativamente la adopci�n de medidas
incompatibles con las obligaciones contra�das por los Estados Unidos en el marco
de la OMC o excluye la adopci�n de medidas compatibles con esas obligaciones.
Los Estados Unidos sostienen que, si el art�culo 129(c)(1) no exige
imperativamente o excluye la adopci�n de cualquiera de las medidas identificadas
por el Canad�, las alegaciones del Canad� no pueden prosperar,
independientemente de lo que signifique la aplicaci�n de una nueva determinaci�n
en materia de derechos antidumping o compensatorios en forma compatible con la
OMC.
6.19 Seg�n los Estados Unidos, el art�culo 129(c)(1) s�lo se refiere a la
aplicaci�n de una nueva determinaci�n compatible con la OMC a las importaciones
realizadas en la fecha de aplicaci�n o m�s tarde. A juicio de los Estados
Unidos, el art�culo 129(c)(1) no exige imperativamente que el Departamento de
Comercio adopte, o excluye que dicho Departamento adopte, cualquier medida
determinada respecto de las "importaciones sin liquidar anteriores" en una etapa
independiente de un procedimiento para la imposici�n de derechos antidumping o
compensatorios, tal como un examen administrativo independiente. Los Estados
Unidos sostienen que, por lo tanto, el Canad� no ha demostrado que el art�culo
129(c)(1) exija imperativamente la adopci�n de medidas incompatibles con la OMC
o excluya la adopci�n de medidas compatibles con la OMC y que, por consiguiente,
las alegaciones del Canad� no pueden prosperar.
2. Evaluaci�n por el Grupo Especial
6.20 El Grupo Especial toma nota de que el Canad� ha alegado violaciones de los
p�rrafos 2, 3 y 6 a) del art�culo VI del GATT de 1994; el art�culo 1, el p�rrafo
3 del art�culo 9, el p�rrafo 1 del art�culo 11 y el p�rrafo 1 del art�culo 18
del Acuerdo Antidumping y el art�culo 10, el p�rrafo 4 del art�culo 19, el
p�rrafo 1 del art�culo 21 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC. Ha
formulado tambi�n alegaciones bas�ndose en el p�rrafo 4 del art�culo 18 del
Acuerdo Antidumping, el p�rrafo 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC y el p�rrafo 4
del art�culo XVI sobre la OMC.66
6.21 El Canad� aduce que el art�culo 129(c)(1) es incompatible con el p�rrafo 4
del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping, el p�rrafo 5 del art�culo 32 del
Acuerdo SMC y el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC porque es
incompatible con las dem�s disposiciones de la OMC invocadas por el Canad�.67 Por
consiguiente, de los argumentos del Canad� se deduce claramente que el �xito de
estas alegaciones depende del �xito del primer grupo de alegaciones. Por este
motivo, denominaremos el primer grupo de alegaciones "alegaciones principales" y
el segundo "alegaciones consiguientes".68 En nuestras constataciones, nos
referiremos en primer lugar a las alegaciones principales del Canad�.
6.22 En lo tocante a las alegaciones principales del Canad�, tomamos nota de
que, en el presente asunto, el Canad� impugna el art�culo 129(c)(1) "como tal",
es decir, con independencia de una determinada aplicaci�n de dicho art�culo.
Para nosotros, es evidente que un Miembro puede impugnar una disposici�n legal
de otro Miembro "como tal" (por ejemplo, el art�culo 129(c)(1)) y que un grupo
especial de la OMC puede adoptar una resoluci�n en contra de ella, siempre que
la disposici�n legal "exija imperativamente" que el Miembro adopte medidas
incompatibles con sus obligaciones en el marco de la OMC69 o no adopte medidas
requeridas por sus obligaciones en el marco de la OMC.70 De conformidad con las
normas habituales de la OMC sobre la atribuci�n de la carga de la prueba,
corresponde al Miembro reclamante demostrar que la medida impugnada exige
imperativamente que otro Miembro adopte medidas incompatibles con la OMC o no
adopte medidas requeridas por sus obligaciones en el marco de la OMC.71
6.23 A la luz de lo que antecede, queda claro que las alegaciones principales
del Canad� s�lo prosperar�n si ese pa�s consigue demostrar que el art�culo
129(c)(1) exige imperativamente que los Estados Unidos adopten medidas
incompatibles con las disposiciones de la OMC que constituyen la base de esas
alegaciones o exige imperativamente que los Estados Unidos no adopten medidas
requeridas por esas disposiciones de la OMC. En otros t�rminos, para q<ue el
Canad� asuma la carga de la prueba que le corresponde respecto de sus
alegaciones principales, debe demostrar ambos elementos: en primer lugar que el
art�culo 129(c)(1) exige imperativamente que los Estados Unidos adopten o no
adopten las medidas identificadas por el Canad� y, en segundo lugar, que este
comportamiento que exige imperativamente el art�culo es incompatible con las
disposiciones de la OMC que el Canad� ha invocado.
6.24 Consideramos que la cuesti�n de si el art�culo 129(c)(1) exige
imperativamente que los Estados Unidos adopten determinadas medidas o no adopten
determinadas medidas es distinta de la cuesti�n de si �se comportamiento ser�a
incompatible con las disposiciones de la OMC en que se basa el Canad�. Por
consiguiente, nos parece que ambas cuestiones pueden examinarse en forma
independiente.
6.25 Creemos que no es necesario que nos ocupemos de las dos cuestiones
mencionadas si constatamos que el Canad� no ha asumido la carga que le
corresponde respecto de cualquiera de ellas. En cuanto al orden en que
trataremos esas cuestiones, en las circunstancias del presente asunto,
consideramos apropiado analizar en primer lugar si el art�culo 129(c)(1) exige
imperativamente que los Estados Unidos adopten determinadas medidas o no adopten
determinadas medidas.72
6.26 Teniendo presentes estas consideraciones, pasamos ahora a analizar las
alegaciones principales del Canad�.
51
Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Determinados
productos procedentes de las CE, supra, p�rrafo 6.106; informe del
Grupo Especial, CE - Banano III (P�rrafo 5 del art�culo 21 - Ecuador),
supra, p�rrafo 6.105.
52
Primera comunicaci�n de los Estados Unidos, p�rrafo 39 y nota
38 de pie de p�gina. En la reuni�n del �rgano de Soluci�n de Diferencias
celebrada el 11 de febrero de 2000, el Jap�n declar� lo siguiente:
"El representante del Jap�n dice que el informe
del Grupo Especial ha abordado cuestiones jur�dicas muy importantes. La
cuesti�n m�s importante es la interpretaci�n de la expresi�n relativa al
retiro de la subvenci�n que figura en el p�rrafo 7 del art�culo 4 del
Acuerdo SMC. Aunque las partes interesadas han alegado que una
interpretaci�n del p�rrafo 7 del art�culo 4 del Acuerdo SMC que autorizase
una medida correctiva retroactiva ser�a incompatible con las disposiciones
pertinentes del ESD y la pr�ctica consuetudinaria en el marco del GATT de
1947 y de la OMC, el Grupo Especial rechaz� este argumento y concluy� que la
recomendaci�n de "retirar la subvenci�n" no se limitaba a una acci�n
prospectiva, sino que tambi�n pod�a abarcar el reembolso de la subvenci�n
prohibida. Concluy� asimismo que en este caso el reembolso total era
necesario para resolver esta diferencia. Esta interpretaci�n elaborada por
el Grupo Especial tendr� repercusiones importantes en la aplicaci�n de otras
diferencias relacionadas con las subvenciones. El Jap�n comparte la opini�n
de que una medida correctiva retroactiva es incompatible con las
disposiciones pertinentes del ESD y la pr�ctica consuetudinaria en el marco
del GATT de 1947 y de la OMC" (sin negritas en el original).
Acta de la reuni�n del OSD de 11 de febrero de 2000,
WT/DSB/M/75, p�gina 9.
53
De conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo 15 del ESD,
entre las conclusiones del informe definitivo del grupo especial figurar� un
examen de los argumentos esgrimidos en la etapa intermedia de reexamen. Por lo
tanto, este cap�tulo del informe del Grupo Especial forma parte de las
constataciones del Grupo.
54
El Canad� cita como ejemplo la nota 123 de pie de p�gina,
infra.
55
V�ase, supra, el p�rrafo 5.2 (�ltima frase).
56
V�ase, infra, el p�rrafo 6.5.
57
Por ejemplo, las preguntas 3, 5, 6, 20, 21, 42, 84, 91, 93 y
94 formuladas por el Grupo Especial.
58
V�anse, por ejemplo, los p�rrafos 2.5 a 2.8, 6.50 y su nota
de pie de p�gina, 6.69 y su nota de pie de p�gina, 6.70 y 6.71 y 6.84 y su nota
de pie de p�gina.
59
V�anse, infra, en particular, los p�rrafos 6.55, 6.68
y 6.69 y 6.83 y 6.84.
60
V�anse, infra, los p�rrafos 6.23, 6.70 y 6.85.
61
WT/DS221/5 (en el que se hace referencia al documento
WT/DSB/M/108).
62
Informe del �rgano de Apelaci�n, Guatemala - Investigaci�n
antidumping sobre el cemento Portland procedente de M�xico ("Guatemala -
Cemento I"), WT/DS60/AB/R, adoptado el 25 de noviembre de 1998, p�rrafo 86.
63
Primera comunicaci�n del Canad�, p�rrafo 1. Tomamos nota de
que, en su solicitud de celebraci�n de consultas, el Canad� declar� que "[e]stas
consultas se refieren al art�culo 129(c)(1) de la Ley de los Acuerdos de la
Ronda Uruguay y a la Declaraci�n de Acci�n Administrativa que acompa�a a dicha
Ley (en la p�gina 1.026)". V�ase el documento WT/DS221/1. No obstante, en la
solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada posteriormente por
el Canad� no se hace referencia a la Declaraci�n de Acci�n Administrativa como
medida impugnada adem�s del art�culo 129(c)(1).
64
T�tulo VII de la Ley Arancelaria de 1930, recogido en 19
U.S.C. p�rrafos 1671 y siguientes.
65
Se�alamos que puede haber circunstancia en las que una medida
que no se identifica espec�ficamente en una solicitud de establecimiento de un
grupo especial puede considerarse, no obstante, "incluida" en una medida que s�
se identifica expresamente, si esa medida es "subsidiaria" de la medida a la que
se hace referencia en la solicitud de establecimiento del grupo especial o
"guarda una estrecha relaci�n con ella". V�ase el Informe del Grupo Especial,
Jap�n - Medidas que afectan a las pel�culas y el papel fotogr�ficos de consumo
("Jap�n - Pel�culas"), WT/DS44/R, adoptado el 22 de abril de 1998, DSR
1998: IV, 1179, p�rrafo 10.8. No obstante, como ya se ha se�alado, el Canad� no
declar� ante nosotros que el t�tulo VII de la Ley Arancelaria de 1930 o
cualquiera de sus art�culos debiera considerarse incluido en las referencias
hechas por el Canad�, en su solicitud de establecimiento de un grupo especial y
en otros lugares, al art�culo 129(c)(1).
66
El Canad� no ha mantenido sus alegaciones en virtud del ESD
ante el Grupo Especial.
67
Primera comunicaci�n del Canad�, p�rrafos 80 y 84; Primera
declaraci�n oral del Canad�, p�rrafos 28 y 29.
68
Se�alamos que la descripci�n expresa de las alegaciones del
Canad� como "principales" o "consiguientes" es nuestra y que el Canad� no ha
utilizado esos t�rminos.
69
Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Ley
Antidumping de 1916 ("Estados Unidos - Ley de 1916"), WT/DS136/AB/R,
WT/DS162/AB/R, adoptado el 26 de septiembre de 2000, p�rrafos 88 y 89. Se�alamos
que ambas partes est�n de acuerdo en que la cuesti�n de si el art�culo 129(c)(1)
es una disposici�n imperativa o discrecional es pertinente a la presente
diferencia.
70
Ambas partes est�n de acuerdo en que una disposici�n legal
puede impugnarse "como tal" no s�lo si exige imperativamente la adopci�n de
medidas incompatibles con la OMC sino tambi�n si "excluye" la adopci�n de
medidas exigidas por las disposiciones de la OMC. Segunda declaraci�n oral del
Canad�, p�rrafo 17; Segunda comunicaci�n de los Estados Unidos, p�rrafo 7.
Entendemos que las partes en la presente diferencia utilizan el t�rmino
"excluir" en el sentido de "exigir imperativamente que no". Aunque sabemos que
otro grupo especial habl� de disposiciones legislativas "que imped�an la
compatibilidad con las normas de la OMC" y pod�an, en cuanto tales, infringir
las disposiciones de la OMC (v�ase el informe del Grupo Especial, Estados
Unidos - Art�culos 301 a 310 de la Ley de Comercio Exterior de 1974 ("Estados
Unidos - Art�culo 301"), WT/DS152/R, adoptado el 27 de enero de 2000, nota
675 de pie de p�gina), en aras de la claridad, utilizaremos la expresi�n "exigir
imperativamente que no" en lugar de "excluir".
71
Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Ley de
1916, supra, p�rrafos 96 y 97; informe del Grupo Especial Brasil -
Programa de financiaci�n de las exportaciones para aeronaves - Segundo recurso
del Canad� al p�rrafo 5 del art�culo 21 del ESD ("Brasil - Aeronaves
(P�rrafo 5 del art�culo 21 - Canad� II)"), WT/DS46/RW/2, adoptado el 23
de agosto de 2001, p�rrafo 5.50.
72
Se�alamos que el Grupo Especial que se ocup� del asunto
Estados Unidos - Medidas que tratan como subvenciones las limitaciones de las
exportaciones examin� primero si determinadas medidas estaban en conformidad con
las prescripciones de la OMC y s�lo despu�s se ocup� de si la medida en litigio
exig�a imperativamente la adopci�n de esas medidas. V�ase el informe del Grupo
Especial, Estados Unidos - Medidas que tratan como subvenciones las limitaciones
de las exportaciones ("Estados Unidos - Limitaciones de las exportaciones"),
WT/DS194/R y Corr.2, adoptado el 23 de agosto de 2001, p�rrafo 8.14. En las
circunstancias del asunto que estamos tratando, en el que existe un importante
debate de hecho sobre si el art�culo 129(c)(1) exige y/o excluye la adopci�n de
determinadas medidas, creemos que la manera en que un grupo especial puede ser
de mayor ayuda para el OSD es examinando primero las cuestiones de hecho.
Adem�s, no comprendemos c�mo el hecho de tratar primero la cuesti�n de si
determinadas medidas identificadas por el Canad� contravendr�an determinadas
disposiciones de la OMC facilitar�a nuestra evaluaci�n de si el art�culo
129(c)(1) exige imperativamente que los Estados Unidos adopten determinadas
medidas o no adopten determinadas medidas. Por �ltimo, hemos tenido en cuenta el
hecho de que, en el presente asunto, nuestras conclusiones �ltimas respecto de
las alegaciones formuladas por el Canad� no variar�n seg�n el orden en que
decidamos realizar el an�lisis.