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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS217/AB/R
WT/DS234/AB/R
16 de enero de 2003

(03-0209)

Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - LEY DE COMPENSACI�N POR CONTINUACI�N DEL
DUMPING O MANTENIMIENTO DE LAS SUBVENCIONES DE 2000

 AB-2002-7

Informe del �rgano de Apelaci�n


(Continuaci�n)


C. Nota 24 del Acuerdo Antidumping y nota 56 del Acuerdo SMC

260. Los Estados Unidos impugnan la manera en que el Grupo Especial abord� la nota 24 del Acuerdo Antidumping y la nota 56 del Acuerdo SMC , alegando que el Grupo Especial incurri� en error al abstenerse de examinar la importancia de las notas porque ya hab�a determinado que la CDSOA era una "medida espec�fica" abarcada por el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y del p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC . Los Estados Unidos sostienen que estas notas permiten la adopci�n de medidas relacionadas con el dumping o las subvenciones que son compatibles con las disposiciones del GATT de 1994 y no son objeto del art�culo VI del GATT de 1994, y que estas medidas no est�n abarcadas por las prohibiciones contra una "medida espec�fica" que figuran en el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC. Dicho con otras palabras, seg�n los Estados Unidos, una medida que est� comprendida en las notas 24 y 56 no puede ser caracterizada como una "medida espec�fica" en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC y dicha medida, por consiguiente, no ser�a incompatible con las normas de la OMC.200

261. No estamos de acuerdo con este argumento. Se�alamos, en primer lugar, que en el asunto Estados Unidos - Ley de 1916 comentamos la nota 24 de la siguiente manera:

El texto de la nota 24 de pie de p�gina del p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping es el siguiente:

Esta cl�usula no pretende excluir la adopci�n de medidas al amparo de otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994, seg�n proceda.

Observamos que la nota 24 de pie de p�gina se refiere en t�rminos generales a "medidas" y no, como el p�rrafo 1 del art�culo 18, a las medidas espec�ficas contra el dumping de las exportaciones. Es necesario distinguir las "medidas" en el sentido de la nota 24 de pie de p�gina de las medidas espec�ficas contra el dumping de las exportaciones, reguladas por el propio texto del p�rrafo 1 del art�culo 18.201

262. La argumentaci�n de los Estados Unidos equivale a considerar las notas 24 y 56 como las disposiciones principales, mientras que se da al p�rrafo 1 del art�culo 18 y al p�rrafo 1 del art�culo 32 un car�cter residual. Esto no s�lo altera el criterio normal con respecto a la interpretaci�n, sino que tambi�n es contrario a nuestra constataci�n en el asunto Estados Unidos - Ley de 1916 . En dicho asunto ofrecimos orientaci�n para determinar si una medida es espec�fica para el dumping (o las subvenciones): una medida es espec�fica para el dumping (o las subvenciones) cuando s�lo se puede adoptar si concurren los elementos constitutivos del dumping (o las subvenciones) o, dicho de otra manera, cuando la medida est� indisolublemente unida a los elementos constitutivos del dumping (o las subvenciones) o se relaciona fuertemente con ellos. Este criterio se basa en los textos del p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC y no en las notas accesorias. Las notas 24 y 56 son aclaraciones de las disposiciones principales que se han a�adido para evitar la ambig�edad. Confirman lo que est� impl�cito en el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y en el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC , a saber, que una medida que no sea "espec�fica" en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC , pero se refiera no obstante al dumping o a las subvenciones, no est� prohibida por el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping ni por el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC .

D. Si la CDSOA est� en conformidad con el Acuerdo sobre la OMC

263. Al haber determinado que la CDSOA es una "medida espec�fica contra" el dumping o las subvenciones en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC , pasamos al siguiente paso de nuestro an�lisis, que consiste en determinar si la medida est� "en conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, seg�n se interpretan en" el Acuerdo Antidumping o el Acuerdo SMC .

  1. El Acuerdo Antidumping

264. En el asunto Estados Unidos - Ley de 1916 interpretamos la expresi�n "disposiciones del GATT de 1994" a que se hace referencia en el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping . Concretamente, dijimos que las "disposiciones" son en realidad las disposiciones del art�culo VI del GATT de 1994 relativas al dumping:

Recordamos que la nota 24 de pie de p�gina al p�rrafo 1 del art�culo 18 se refiere a "otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994". Con esos t�rminos �nicamente puede hacerse referencia a otras disposiciones distintas de las del art�culo VI relativas al dumping. Por lo tanto, la nota 24 de pie de p�gina confirma que las "disposiciones del GATT de 1994" a las que se hace referencia en el p�rrafo 1 del art�culo 18 son en realidad las disposiciones del art�culo VI del GATT de 1994 relativas al dumping.202 (las cursivas y comillas figuran en el original)

265. Tambi�n afirmamos en esa apelaci�n que "el art�culo VI, y en particular su p�rrafo 2, le�do juntamente con el Acuerdo Antidumping , limita a la imposici�n de derechos antidumping definitivos, la adopci�n de medidas provisionales y los compromisos relativos a los precios las respuestas permisibles al dumping".203 Como los pagos de compensaci�n de la CDSOA no son derechos antidumping definitivos, ni medidas provisionales ni compromisos relativos a los precios, llegamos a la conclusi�n, a la luz de nuestra constataci�n en el asunto Estados Unidos - Ley de 1916, de que la CDSOA no est� "en conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, seg�n se interpretan en" el Acuerdo Antidumping . De ello se deduce que la CDSOA es incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo 18 de dicho Acuerdo.

  1. El Acuerdo SMC

266. En cuanto a las subvenciones, los Estados Unidos sostienen que el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994, le�do junto con el art�culo 10 del Acuerdo SMC, no limita a la imposici�n de derechos las respuestas permisibles a las subvenciones. Los Estados Unidos aducen que el r�gimen jur�dico que regula las respuestas permisibles al dumping es distinto del que regula las respuestas permisibles a las subvenciones. Por lo tanto, no es correcto basarse en el razonamiento del asunto Estados Unidos - Ley de 1916 para determinar el significado de la expresi�n "de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994" ya que esta frase se refiere a las respuestas permisibles a las subvenciones.

267. Los Estados Unidos tambi�n sostienen que la CDSOA est� en conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994 y con las disposiciones de la Parte V del Acuerdo SMC , porque esas disposiciones no abarcan todas las medidas adoptadas contra las subvenciones: s�lo contemplan los derechos compensatorios (y, por inferencia, las medidas provisionales y los compromisos relativos a los precios).204 Por consiguiente, no se puede llegar correctamente a la conclusi�n de que la CDSOA infringe el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994 ni las disposiciones de la Parte V del Acuerdo SMC , porque los pagos de compensaci�n previstos en la CDSOA no son derechos compensatorios (ni medidas provisionales ni compromisos relativos a los precios) y, por tanto, no constituyen una medida abarcada por estas disposiciones. Para apoyar sus tesis los Estados Unidos comparan el texto del p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de 1994 y del art�culo 1 del Acuerdo Antidumping con el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994 y el art�culo 10 del Acuerdo SMC.205 Los Estados Unidos sostienen, bas�ndose en diferencias textuales, que la conclusi�n a que llegamos en el asunto Estados Unidos - Ley de 1916 de que el art�culo VI del GATT de 1994 comprende todas las medidas adoptadas contra el dumping, se bas� en el texto espec�fico del p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de 1994 y el art�culo 1 del Acuerdo Antidumping . Por consiguiente, a juicio de los Estados Unidos, esa conclusi�n no deber�a extenderse a las disposiciones textualmente diferentes relativas a las subvenciones del art�culo VI del GATT de 1994 y de la Parte V del Acuerdo SMC , que est�n limitadas a la imposici�n de derechos compensatorios (y, por inferencia, derechos provisionales y compromisos relativos a los precios). Concretamente, los Estados Unidos sostienen que las respuestas permisibles al dumping est�n limitadas a los derechos antidumping definitivos, las medidas provisionales y los compromisos relativos a los precios, porque el art�culo 1 del Acuerdo Antidumping se refiere a medidas antidumping, una expresi�n gen�rica que comprende todas las medidas adoptadas contra el dumping, y no s�lo los derechos. El art�culo 10 del Acuerdo SMC , por el contrario, se refiere a derechos compensatorios, y por tanto s�lo los derechos compensatorios (y, por inferencia, los derechos provisionales y los compromisos relativos a los precios) est�n regulados por el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994 y la Parte V del Acuerdo SMC .

268. No compartimos estas tesis por los motivos siguientes. Como se�al� el Grupo Especial, nuestro an�lisis en la diferencia Estados Unidos - Ley de 1916 "no se bas� en ninguna disposici�n determinada del Acuerdo Antidumping tomada aisladamente, sino en el conjunto de ese Acuerdo".206 Coincidimos con el Grupo Especial en que:

Como el an�lisis del �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Ley de 1916 no se bas� exclusivamente en el art�culo 1 del Acuerdo Antidumping , no alcanzamos a advertir por qu� habr�a de aplicarse un criterio distinto respecto de las respuestas permisibles a las subvenciones simplemente por una diferencia entre el texto del art�culo 1 del Acuerdo Antidumping y el art�culo 10 del Acuerdo SMC . Al determinar las respuestas permisibles a las subvenciones consideramos que es importante tener en cuenta los tipos de soluciones previstas por el Acuerdo SMC.207 (sin cursivas en el original)

Como se indica supra, el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC es id�ntico en terminolog�a y estructura al p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping, salvo la referencia a subvenci�n en lugar de dumping. Respaldamos la afirmaci�n del Canad� de que " e l car�cter id�ntico de la redacci�n genera una s�lida presunci�n interpretativa de que las dos disposiciones establecen la misma obligaci�n o prohibici�n".208

269. El art�culo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping identifican tres respuestas al dumping, a saber, derechos antidumping definitivos, medidas provisionales y compromisos relativos a los precios. No se contempla ninguna otra respuesta en el texto del art�culo VI del GATT de 1994 ni en el texto del Acuerdo Antidumping . Por consiguiente, para estar en conformidad con el art�culo VI del GATT de 1994, seg�n se interpreta en el Acuerdo Antidumping , la respuesta al dumping tiene que adoptar una de esas tres formas. Esto lo confirmamos en el asunto Estados Unidos - Ley de 1916 . No vemos por qu� no habr�a de aplicarse un razonamiento similar a las subvenciones. El GATT de 1994 y el Acuerdo SMC prev�n cuatro respuestas a las subvenciones susceptibles de medidas compensatorias: i) derechos compensatorios definitivos; ii) medidas provisionales; iii) compromisos relativos a los precios; y iv) contramedidas sancionadas multilateralmente en el marco del sistema de soluci�n de diferencias. No se prev� ninguna otra respuesta a las subvenciones en el texto del GATT de 1994 ni en el texto del Acuerdo SMC . Por consiguiente, para estar "en conformidad con el GATT de 1994, seg�n se interpreta en" el Acuerdo SMC , la respuesta a las subvenciones tiene que adoptar una de esas cuatro formas.

270. Observamos que el hecho de interpretar que estas disposiciones limitan las respuestas permisibles a una subvenci�n susceptible de derechos compensatorios a las cuatro medidas correctivas previstas en el Acuerdo SMC y el GATT de 1994 es compatible con la nota 35 del art�culo 10 del Acuerdo SMC y con la funci�n del p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC . La nota 35 reza como sigue:

Podr�n invocarse paralelamente las disposiciones de las Partes II o III y las de la Parte V; no obstante, en lo referente a los efectos que una determinada subvenci�n tenga en el mercado interno del pa�s importador Miembro, s�lo se podr� aplicar una forma de auxilio (ya sea un derecho compensatorio, si se cumplen las prescripciones de la parte V, o una contramedida de conformidad con los art�culos 4 � 7). No se invocar�n las disposiciones de las Partes III y V con respecto a las medidas que se consideran no recurribles de conformidad con las disposiciones de la Parte IV. No obstante, podr�n investigarse las medidas mencionadas en el p�rrafo 1 a) del art�culo 8 con objeto de determinar si son o no espec�ficas en el sentido del art�culo 2. Adem�s, en el caso de una subvenci�n a que se refiere el p�rrafo 2 del art�culo 8 concedida con arreglo a un programa que no se haya notificado de conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo 8, se pueden invocar las disposiciones de la Partes III o V, pero tal subvenci�n se tratar� como no recurrible si se constata que es conforme a las normas establecidas en el p�rrafo 2 del art�culo 8. (sin cursivas en el original)

Es oportuno hacer hincapi� en la frase "s�lo se podr� aplicar una forma de auxilio (ya sea un derecho compensatorio, si se cumplen las prescripciones de la Parte V, o una contramedida de conformidad con los art�culos 4 � 7)". En ella se establecen expresamente dos formas de medidas espec�ficas y se estipula que los Miembros de la OMC pueden optar por aplicar una o la otra contra las subvenciones. La premisa que sirve de fundamento a las prescripciones de la nota 35 es que las medidas correctivas previstas en el Acuerdo SMC est�n limitadas a los derechos compensatorios (y, por inferencia, a las medidas provisionales y los compromisos relativos a los precios) previstos expl�citamente en la Parte V del Acuerdo SMC , y a las contramedidas de conformidad con los art�culos 4 y 7 del Acuerdo SMC . En la nota 35 se exige a los Miembros de la OMC que elijan entre dos formas de auxilio. Dicha prescripci�n carecer�a de sentido si, en virtud del GATT de 1994 y el Acuerdo SMC , se permitieran respuestas a una subvenci�n susceptible de compensaci�n que no sean derechos compensatorios definitivos, medidas provisionales, compromisos relativos a los precios y contramedidas sancionadas multilateralmente.

271. Adem�s, el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC limita la serie de medidas que puede adoptar unilateralmente un Miembro de la OMC para contrarrestar las subvenciones. El hecho de limitar las medidas unilaterales disponibles contra las subvenciones a las que est�n previstas expresamente en el GATT de 1994 y en el Acuerdo SMC es coherente con esta funci�n. El razonamiento de los Estados Unidos privar�a de eficacia al p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC . Como hemos afirmado en muchas ocasiones, el principio interpretativo de la eficacia reconocido internacionalmente debe orientar la interpretaci�n del Acuerdo sobre la OMC209, y, con arreglo a este principio, las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC no deben interpretarse de tal manera que queden reducidos a la inutilidad o la redundancia cl�usulas o p�rrafos enteros de un tratado.210 La aceptaci�n del argumento de los Estados Unidos de que el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994 y la Parte V del Acuerdo SMC abarcan �nicamente los derechos compensatorios reducir�a a la inutilidad o a la redundancia el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC porque, seg�n el planteamiento de los Estados Unidos, el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC no ofrecer�a una disciplina adicional. Por lo tanto, la infracci�n del p�rrafo 1 del art�culo 32 s�lo se derivar�a de una infracci�n de otra disposici�n: la infracci�n del p�rrafo 1 del art�culo 32 s�lo ser�a una consecuencia autom�tica de la infracci�n de otra disposici�n.

272. Adem�s, el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC ser�a in�til con respecto a "medida s espec�fica s contra una subvenci�n" que no sean los derechos compensatorios, ya que en tal caso ser�a imposible constatar una infracci�n del p�rrafo 1 del art�culo 32. Dado que el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994 y la Parte V del Acuerdo SMC estar�an limitados, seg�n el razonamiento de los Estados Unidos, a los derechos compensatorios, esas medidas espec�ficas siempre estar�an en conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994 y con la Parte V del Acuerdo SMC y, por consiguiente, ser�an compatibles con el p�rrafo 1 del art�culo 32. En consecuencia, rechazamos el argumento de los Estados Unidos de que el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994 y la Parte V del Acuerdo SMC abarcan �nicamente los derechos compensatorios.

273. A nuestro juicio, el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994 y la Parte V del Acuerdo SMC abarcan todas las medidas adoptadas contra las subvenciones. Para estar en conformidad con el GATT de 1994, seg�n se interpreta en el Acuerdo SMC, la repuesta a las subvenciones debe adoptar la forma de derechos compensatorios definitivos, medidas provisionales o compromisos relativos a los precios, o la forma de contramedidas sancionadas multilateralmente resultantes del recurso al sistema de soluci�n de diferencias. Como la CDSOA no corresponde a ninguna de las respuestas a las subvenciones previstas por el GATT de 1994 y el Acuerdo SMC , llegamos a la conclusi�n de que no est� en conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, seg�n se interpretan en el Acuerdo SMC , y que, por consiguiente, la CDSOA es incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC .

274. En consecuencia, confirmamos, aunque por razones diferentes, la constataci�n del Grupo Especial de que la CDSOA es una medida espec�fica contra el dumping o las subvenciones no permisible, contraria al p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y al p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC .

VIII. P�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC

275. A continuaci�n pasamos a examinar si la CDSOA es incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC .

276. Examinamos en primer lugar las constataciones del Grupo Especial en relaci�n con el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC , y despu�s analizamos si la interpretaci�n que hace el Grupo Especial de esas disposiciones es compatible con las reglas consuetudinarias de interpretaci�n codificadas en los art�culos 31 y 32 de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados (la "Convenci�n de Viena"). Al hacerlo comenzamos analizando las palabras del p�rrafo 4 del art�culo 5 y del p�rrafo 4 del art�culo 11 y seguidamente pasamos a examinar el objeto y fin del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC . Como cuesti�n independiente examinamos la aplicaci�n que hace el Grupo Especial del principio de buena fe.

A. Las constataciones del Grupo Especial sobre la interpretaci�n del p�rrafo 4 del art�culo 5 y el p�rrafo 4 del art�culo 11

277. Las constataciones del Grupo Especial relativas al p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y al p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC se pueden resumir como sigue. El Grupo Especial constat� que la CDSOA ofrece un incentivo econ�mico para que los productores nacionales presenten o apoyen solicitudes para la iniciaci�n de investigaciones antidumping o en materia de derechos compensatorios, porque los pagos de compensaci�n se realizan �nicamente a los productores que presenten o apoyen dichas solicitudes. Seg�n el Grupo Especial, la CDSOA dar� lugar a que el n�mero de solicitudes que alcanzan el nivel necesario de apoyo de la rama de producci�n nacional sea m�s alto que el que existir�a sin la CDSOA, y "teniendo en cuenta el bajo costo que supone apoyar una solicitud y la gran probabilidad de que todos los productores se sientan obligados a conservar su derecho a percibir pagos de compensaci�n por motivos de paridad competitiva, � la mayor�a de las solicitudes alcanzar�n el nivel de apoyo que requieren"211 el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC . Para llegar a esta conclusi�n el Grupo Especial se bas�, entre otras cosas, en una carta en la que "un productor estadounidense pide el apoyo de otros productores a un proyecto de solicitud de medidas compensatorias � e indica lo siguiente: 'si [la CDSOA] resulta ... aplicable en este caso, la suma total disponible para los productores de madera estadounidenses puede ser muy grande: puede alcanzar f�cilmente a cientos de millones de d�lares por a�o'".212 El Grupo Especial tambi�n se refiri� a otra carta en la que un productor nacional indica, seg�n el Grupo Especial, que cambi� de posici�n respecto de la solicitud y decidi� expresar su apoyo a dicha solicitud "para conservar su derecho de percibir eventuales subvenciones de compensaci�n".213 A juicio del Grupo Especial, "esas cartas prueban el inevitable efecto de la CDSOA sobre la posici�n de la rama de producci�n nacional respecto de las solicitudes de medidas antidumping o compensatorias".214

278. No obstante estas constataciones, el Grupo Especial coincidi� con el argumento de los Estados Unidos de que el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping "s�lo requiere que se alcancen los umbrales estad�sticos y no impone ninguna prescripci�n de que las autoridades investigadoras estudien los motivos o el prop�sito de un productor nacional que opta por apoyar una solicitud".215 No obstante, el Grupo Especial lleg� a la conclusi�n de que este argumento no "aborda ba el problema de que se trata" porque "el funcionamiento de la CDSOA � es tal que quita toda eficacia a los criterios cuantitativos incluidos en esos art�culos"216 y "deniega a las partes que pueden ser objeto de investigaci�n una comprobaci�n v�lida acerca de si la solicitud cuenta o no con el necesario apoyo de la rama de producci�n".217 Seg�n el Grupo Especial, al hacerlo, la CDSOA " h ace resurgir el espectro de una investigaci�n que se lleva adelante cuando s�lo hay unos pocos productores nacionales afectados por el presunto dumping, mientras la rama de producci�n la acompa�a debido a la perspectiva de que se distribuyan pagos de compensaci�n".218 El Grupo Especial lleg� a la conclusi�n de que "cabe considerar que la CDSOA ha menoscabado la utilidad del p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC para los pa�ses con los que comercian los Estados Unidos, y cabe considerar que los Estados Unidos no han actuado de buena fe al promover tal resultado".219

279. Al examinar lo que identific� como el "objeto y fin" del p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y del p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC, el Grupo Especial constat� que esas disposiciones obligan a las autoridades investigadoras "a examinar el grado de apoyo que existe en favor de una solicitud y determinar si �sta ha sido presentada por la rama de producci�n nacional o en nombre de ella".220 El Grupo Especial parece haber constatado que la CDSOA "frustra el objeto y fin"221 ya que supone volver a la situaci�n que exist�a antes de la introducci�n del p�rrafo 4 del art�culo 5 y el p�rrafo 4 del art�culo 11. Seg�n el Grupo Especial, esos art�culos se "introduj eron precisamente para asegurar que no se presumiera simplemente la existencia de apoyo, sino que existiera efectivamente, y que el apoyo expresado por los productores nacionales fuera prueba de una preocupaci�n de toda la rama de producci�n por el da�o causado por las importaciones objeto de dumping o subvencionadas".222

280. El Grupo Especial lleg� a la conclusi�n de que la CDSOA "en los hechos impone"223 a los productores nacionales que apoyen las solicitudes de iniciaci�n de investigaciones antidumping y en materia de derechos compensatorios, al exigir apoyo a una solicitud como "condici�n previa para percibir pagos de compensaci�n"224, y por lo tanto "quita todo significado"225 al criterio de los umbrales del p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC . Por consiguiente, el Grupo Especial constat� que la CDSOA es incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC .

B. El significado del p�rrafo 4 del art�culo 5 y el p�rrafo 4 del art�culo 11

281. Para empezar, expresamos nuestra preocupaci�n por el criterio del Grupo Especial al interpretar el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC . Concretamente, no vemos c�mo puede decirse que la interpretaci�n que hace el Grupo Especial de esas disposiciones se basa en el sentido corriente de las palabras que figuran en dichas disposiciones y por lo tanto no creemos que el Grupo Especial haya aplicado correctamente los principios de interpretaci�n codificados en la Convenci�n de Viena. Est� claramente establecido que el p�rrafo 2 del art�culo 3 del ESD exige que se apliquen esos principios.226 El p�rrafo 1 del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena dispone en la parte pertinente que:

� u n tratado deber� interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los t�rminos del tratado en el contexto de �stos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

As� pues, la tarea de interpretar la disposici�n de un tratado debe comenzar con las palabras concretas de dicha disposici�n. En consecuencia, examinamos en primer lugar los textos del p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y del p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC . Esas disposiciones son id�nticas y establecen, en la parte pertinente, que:

No se iniciar� una investigaci�n � si las autoridades no han determinado � que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producci�n nacional. La solicitud se considerar� hecha "por la rama de producci�n nacional o en nombre de ella" cuando est� apoyada por productores nacionales cuya producci�n conjunta represente m�s del 50 por ciento de la producci�n total del producto similar producido por la parte de la rama de producci�n nacional que manifieste su apoyo o su oposici�n a la solicitud. No obstante, no se iniciar� ninguna investigaci�n cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producci�n total del producto similar producido por la rama de producci�n nacional. (no se reproducen las notas de pie de p�gina)

282. Por lo tanto, el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC exigen que las autoridades investigadoras "determinen" si la solicitud de iniciaci�n de una investigaci�n ha sido hecha "por o en nombre de la rama de producci�n nacional". Si un n�mero suficiente de productores nacionales han "expresado apoyo" y se han alcanzado los umbrales establecidos en el p�rrafo 4 del art�culo 5 y el p�rrafo 4 del art�culo 11, "la solicitud se considerar� hecha por la rama de producci�n nacional o en nombre de ella". En esas circunstancias podr� iniciarse la investigaci�n.

283. Un an�lisis textual del p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y del p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC pone de manifiesto que esas disposiciones no exigen que la autoridad investigadora examine los motivos de los productores nacionales que optan por apoyar una investigaci�n.227 Tampoco contienen ninguna prescripci�n expl�cita de que el apoyo se base en determinados motivos y no en otros. El empleo de las expresiones "que manifieste su apoyo" y "apoyen expresamente" aclara que estas disposiciones s�lo exigen que las autoridades "determinen" que un n�mero suficiente de productores nacionales han "expresado" apoyo. As� pues, a nuestro juicio, lo que se exige es un "examen" del "grado" de apoyo y no de la "naturaleza" del apoyo. Dicho de otra manera, de lo que se trata es de la "cantidad" de apoyo en lugar de la "calidad".

284. Observamos que el Grupo Especial parece haber llegado a la misma conclusi�n cuando examin� los textos del p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC . Concretamente, el Grupo Especial lleg� a la conclusi�n de que los Estados Unidos ten�an raz�n al sostener que el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping "s�lo requiere que se alcancen los umbrales estad�sticos y no impone ninguna prescripci�n de que las autoridades investigadoras estudien los motivos o el prop�sito de un productor nacional que opta por apoyar una solicitud".228 Por lo tanto, parece que, bas�ndose en un an�lisis textual del p�rrafo 4 del art�culo 5 y el p�rrafo 4 del art�culo 11, el Grupo Especial no constat� que la CDSOA constituya una infracci�n de esas disposiciones. No obstante, el Grupo Especial sigui� observando que ese no era el "problema de que se trata".229 En lugar de ello, seg�n el Grupo Especial, se trataba de determinar si la CDSOA "frustra" lo que identific� como objeto y fin del p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y del p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC.230

285. Como se indica supra, el criterio del Grupo Especial nos plantea problemas. Es evidente que el asunto sometido al Grupo Especial inclu�a la cuesti�n de si la CDSOA es incompatible con el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC teniendo en cuenta el objeto y fin de dichos Acuerdos, puesto que la interpretaci�n del p�rrafo 4 del art�culo 5 y el p�rrafo 4 del art�culo 11 implica un estudio del objeto y fin de esos Acuerdos. Sin embargo, a nuestro juicio el Grupo Especial descart� con demasiada rapidez el an�lisis textual de esas disposiciones como no pertinente.

286. Por lo tanto, llegamos a la conclusi�n de que los textos del p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC no avalan el razonamiento del Grupo Especial. Seg�n sus t�rminos, esas disposiciones s�lo exigen un examen formal de si un n�mero suficiente de productores nacionales han expresado apoyo a una solicitud.

287. Dicho esto, a continuaci�n pasamos a examinar lo que el Grupo Especial identific� como el "objeto y fin" del p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC .

288. Seg�n el Grupo Especial, el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC tienen por "objeto y fin" obligar a las autoridades investigadoras "a examinar el grado de apoyo que existe en favor de una solicitud y determinar si �sta ha sido presentada por la rama de producci�n nacional o en nombre de ella".231 El Grupo Especial parece haber constatado que la CDSOA frustra este "objeto y fin" porque "en los hechos, supone volver a la situaci�n que exist�a antes del Acuerdo de la Ronda Uruguay y que condujo a la introducci�n del p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC en su forma actual".232 Tenemos entendido que el Grupo Especial ha sugerido que la CDSOA "supone volver" a la situaci�n en la cual se pod�a "presumir" que la solicitud hab�a sido hecha por la rama de producci�n nacional o en nombre de ella.233

289. No estamos de acuerdo con el an�lisis del Grupo Especial. Seg�n sus t�rminos, el p�rrafo 4 del art�culo 5 y el p�rrafo 4 del art�culo 11 no permiten a las autoridades investigadoras "presumir" que existe el apoyo de la rama de producci�n a una solicitud. Para que se alcancen los umbrales establecidos en el p�rrafo 4 del art�culo 5 y el p�rrafo 4 del art�culo 11, un n�mero suficiente de productores nacionales tienen que haber "manifestado apoyo" a la solicitud. La CDSOA no modifica el hecho de que las autoridades investigadoras est�n obligadas a examinar el "grado de apoyo" que existe para la solicitud y que �sta s�lo se considerar� hecha "por o en nombre de la rama de producci�n nacional" si se ha "manifestado" apoyo suficiente.234 Por consiguiente, no compartimos la opini�n del Grupo Especial de que la CDSOA ha "frustrado" el objeto y fin del p�rrafo 4 del art�culo 5 y el p�rrafo 4 del art�culo 11, aunque supusi�ramos que la interpretaci�n del Grupo Especial de dicho objeto y fin fuera correcta. Por la misma raz�n, tampoco compartimos la opini�n del Grupo Especial de que la CDSOA "quita toda eficacia"235 y "todo significado"236 a los criterios cuantitativos incluidos en el p�rrafo 4 del art�culo 5 y el p�rrafo 4 del art�culo 11.

290. El Grupo Especial consider� asimismo que el p�rrafo 4 del art�culo 5 y el p�rrafo 4 del art�culo 11 "se introduj eron precisamente para asegurar � que el apoyo expresado por los productores nacionales fuera prueba de una preocupaci�n de toda la rama de producci�n por el da�o causado".237 Aunque coincidimos con el Grupo Especial en que el apoyo expresado por los productores nacionales puede ser prueba de una "preocupaci�n de toda la rama de producci�n por el da�o", no estamos de acuerdo en que dicho apoyo pueda ser considerado por s� solo prueba de esa preocupaci�n. Tampoco vemos nada en el p�rrafo 4 del art�culo 5 ni en el p�rrafo 4 del art�culo 11 que exija que el apoyo se base �nicamente en esa preocupaci�n. En realidad, puede haber varias razones para que un productor nacional opte por apoyar una investigaci�n. Por ejemplo, puede hacerlo con la esperanza de que la protecci�n otorgada por los futuros derechos antidumping o compensatorios mejore su posici�n competitiva en relaci�n con los importadores de productos extranjeros similares. No obstante, el Grupo Especial parece haber considerado que algunos motivos para apoyar una solicitud ser�an compatibles con las normas de la OMC y otros no. No vemos ning�n fundamento en el p�rrafo 4 del art�culo 5 ni en el p�rrafo 4 del art�culo 11 para tal criterio.

291. Como hemos se�alado, el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC no exigen que las autoridades investigadoras examinen los motivos de los productores que optan por apoyar (u oponerse) a una solicitud. La verdad es que, como cuesti�n pr�ctica, ser�a dif�cil, y quiz�s imposible, efectuar tal examen.

292. El Grupo Especial constat� que la CDSOA "dar� lugar"238 a que el n�mero de solicitudes que alcanzan el nivel necesario de apoyo de la rama de producci�n nacional sea m�s alto que el que existir�a sin la CDSOA y dijo que "teniendo en cuenta el bajo costo que supone apoyar una solicitud y la gran probabilidad de que todos los productores se sientan obligados a conservar su derecho a percibir pagos de compensaci�n por motivos de paridad competitiva", "podemos llegar a la conclusi�n de que la mayor�a de las solicitudes alcanzar�n el nivel de apoyo que requieren el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC ".239 Sin embargo, las pruebas que constan en el expediente del Grupo Especial no respaldan la conclusi�n excesiva de que "la mayor�a de las solicitudes alcanzar�n el nivel de apoyo que requieren" el p�rrafo 4 del art�culo 5 y el p�rrafo 4 del art�culo 11 como resultado de la CDSOA. Efectivamente, observamos que en su primera comunicaci�n escrita presentada al Grupo Especial los Estados Unidos explicaron que "es raro que los productores nacionales de los Estados Unidos no tengan apoyo suficiente de la rama de producci�n para presentar peticiones antidumping o en materia de derechos compensatorios".240 Para apoyar su afirmaci�n los Estados Unidos presentaron al Grupo Especial una encuesta241 que muestra, por ejemplo, que durante el a�o anterior a la promulgaci�n de la CDSOA todas las solicitudes presentadas cumpl�an los umbrales legales de apoyo.242

293. Tambi�n estimamos que el Grupo Especial no ten�a fundamento alguno para afirmar que la CDSOA como tal "en los hechos impone a los productores nacionales que apoyen las solicitudes".243 Incluso suponiendo que la CDSOA pueda crear un incentivo econ�mico para que los productores nacionales presenten o apoyen una solicitud244, no ser�a correcto decir que la CDSOA como tal "impone" u "obliga" a los productores a que lo hagan. El hecho de que una medida ofrezca un "incentivo" para actuar de determinada manera no significa que "en los hechos impone" o "exige" una determinada forma de actuaci�n. En realidad no estamos examinando en este caso una medida que "fuerce" u "obligue" a los productores nacionales a apoyar una solicitud. Una medida as� bien podr�a ser declarada incompatible con las normas de la OMC. Podr�a considerarse, entre otras cosas, que elude las obligaciones contenidas en el p�rrafo 6 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 6 del art�culo 11 del Acuerdo SMC de no iniciar una investigaci�n sin haber recibido una solicitud escrita "hecha por la rama de producci�n nacional o en nombre de ella" excepto cuando se hayan cumplido las condiciones establecidas en esas disposiciones. No obstante, la CDSOA no es una medida de ese tipo.

294. Por todas estas razones, revocamos la constataci�n del Grupo Especial de que la CDSOA, como tal, es incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC .

C. La conclusi�n del Grupo Especial relativa a la buena fe

295. Examinamos a continuaci�n la conclusi�n del Grupo Especial, que figura en el p�rrafo 7.63 de su informe, de que "cabe considerar que los Estados Unidos no han actuado de buena fe" con respecto a las obligaciones que les corresponden en virtud el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC . Sin embargo, habida cuenta de nuestra conclusi�n de que la CDSOA no constituye una infracci�n del p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC , la cuesti�n de si "cabe considerar que los Estados Unidos no han actuado de buena fe" al promulgar la CDSOA no tiene la importancia que ten�a para el Grupo Especial.

296. Los Estados Unidos sostienen en apelaci�n que no hay "fundamento ni justificaci�n en el Acuerdo sobre la OMC para que un grupo especial de soluci�n de diferencias de la OMC llegue a la conclusi�n de que un Miembro no ha actuado de buena fe, o para que exija el cumplimiento del principio de buena fe como obligaci�n sustantiva convenida por los Miembros de la OMC".245 Observamos que en el p�rrafo 1 del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena se dispone que el int�rprete ha de interpretar el tratado de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los t�rminos del tratado en el contexto de �stos y teniendo en cuenta su objeto y fin. Por lo tanto, puede decirse que el principio de buena fe informa la labor del int�rprete de un tratado. Adem�s, el cumplimiento de los tratados tambi�n se rige por la buena fe. Por esto, el art�culo 26 de la Convenci�n de Viena, titulado Pacta sunt servanda, al que varios apelados se remitieron en sus comunicaciones246, dispone que " t odo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe".247 Los propios Estados Unidos afirmaron que "los Miembros de la OMC han de cumplir de buena fe las obligaciones que les imponen los acuerdos abarcados".248

297. Hemos reconocido la importancia del principio de buena fe en varios asuntos. As� pues, en el asunto Estados Unidos - Camarones, dijimos que:

El pre�mbulo del art�culo XX en realidad no es sino una expresi�n del principio de buena fe. Este principio, que es a la vez un principio general del derecho y un principio general del derecho internacional, regula el ejercicio de los derechos por los Estados.249

En el asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente, constatamos que:

� d el principio de buena fe � informa las disposiciones del Acuerdo Antidumping y de los dem�s acuerdos abarcados.250

Por lo tanto, es evidente que existe un fundamento para que un grupo especial de soluci�n de diferencias determine, cuando proceda, si un Miembro no ha actuado de buena fe.

298. No obstante, nada en los acuerdos abarcados avala la conclusi�n de que, simplemente porque se haya constatado que un Miembro de la OMC ha infringido una disposici�n sustantiva de un tratado, �ste no ha actuado de buena fe. A nuestro entender, ser�a necesario probar m�s que una simple infracci�n para respaldar tal conclusi�n.

299. A nuestro juicio, las pruebas que constan en el expediente del Grupo Especial no avalan la declaraci�n del Grupo Especial de que "cabe considerar que los Estados Unidos no han actuado de buena fe". Estimamos que la conclusi�n del Grupo Especial es err�nea y, por lo tanto, la rechazamos.

IX. P�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC, p�rrafo 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping , p�rrafo 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC y p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD

300. Los Estados Unidos piden que revoquemos la constataci�n del Grupo Especial de que la CDSOA infringe el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC bas�ndose en que la CDSOA es compatible con los p�rrafos 2 y 3 del art�culo VI del GATT de 1994, el p�rrafo 4 del art�culo 5, los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping , el p�rrafo 4 del art�culo 11 y los p�rrafos 1 y 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC . Por la misma raz�n, los Estados Unidos solicitan que revoquemos la constataci�n del Grupo Especial de que han resultado anuladas o menoscabadas las ventajas resultantes para los apelados del Acuerdo sobre la OMC.251

301. El p�rrafo 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC disponen que " c ada Miembro adoptar� todas las medidas necesarias, de car�cter general o particular, para asegurarse de que � sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos est�n en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo". Igualmente, el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC estipula que "[c]ada Miembro se asegurar� de la conformidad de sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos con las obligaciones que le impongan los Acuerdos anexos", entre los que figuran el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC .

302. Como consecuencia de nuestra constataci�n de que los Estados Unidos han actuado de manera incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC , confirmamos la constataci�n del Grupo Especial de que los Estados Unidos no han cumplido lo dispuesto en el p�rrafo 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping , el p�rrafo 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC y el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC.

303. El p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD dispone, en la parte pertinente, que:

En los casos de incumplimiento de las obligaciones contra�das en virtud de un acuerdo abarcado, se presume que la medida constituye un caso de anulaci�n o menoscabo.

304. Llegamos a la conclusi�n de que, en la medida en que hemos constatado que la CDSOA es incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC , la CDSOA anula o menoscaba ventajas resultantes de esos Acuerdos para los apelados en esta diferencia.

X. P�rrafo 2 del art�culo 9 del ESD

305. Los Estados Unidos alegan en apelaci�n que el Grupo Especial actu� de manera incompatible con el p�rrafo 2 del art�culo 9 del ESD al denegar la solicitud de los Estados Unidos de un informe separado del Grupo Especial sobre la diferencia entablada por M�xico.

306. El Grupo Especial opin� que, aunque el p�rrafo 2 del art�culo 9 del ESD confiere a los Miembros de la OMC el derecho general a solicitar informes separados, esas solicitudes "deben presentarse oportunamente, ya que la necesidad de preparar cualquier informe separado puede afectar al modo en que el grupo especial organiza sus procedimientos".252 El Grupo Especial a�adi� que, a su juicio, "tales peticiones deben presentarse en una etapa temprana de los procedimientos del Grupo Especial, de preferencia en el momento en que se lo establece".253 En cuanto al caso que nos ocupa, el Grupo Especial observ� que "la petici�n de los Estados Unidos se recibi� el 10 de junio de 2002, unos dos meses despu�s de haberse dado traslado de la parte expositiva del informe del Grupo Especial"254 y que los Estados Unidos no hab�an dado "explicaci�n alguna de los motivos que les impidieron presentar antes su petici�n".255 El Grupo Especial tambi�n se�al� que los Estados Unidos no hab�an indicado ning�n perjuicio que habr�an de sufrir si el Grupo Especial no formulase un informe separado sobre la diferencia planteada por M�xico.

307. Bas�ndose en estas consideraciones, el Grupo Especial lleg� a la conclusi�n:

� de que la elaboraci�n de un informe separado sobre la diferencia planteada por M�xico retrasar�a la formulaci�n del informe provisional del Grupo Especial. Si bien los Estados Unidos s�lo han pedido un informe separado definitivo, no estamos dispuestos a dictar un informe definitivo separado sin haber dictado antes por separado un informe provisional. Esto se debe a que no estamos facultados para dictar un informe definitivo sobre la diferencia planteada por M�xico sin haber formulado un informe provisional a su respecto. De lo contrario, M�xico quedar�a privado de su derecho de pedir el reexamen de aspectos concretos de su informe provisional (p�rrafo 2 del art�culo 15 del ESD).256 (subrayado en el original)

En consecuencia, el Grupo Especial rechaz� la petici�n de los Estados Unidos.257

308. Los Estados Unidos apelan contra esta constataci�n del Grupo Especial. Los Estados Unidos aducen que el p�rrafo 2 del art�culo 9 del ESD confiere a los Miembros de la OMC un "derecho sin reservas a que se emitan informes separados de los grupos especiales previa petici�n".258 Seg�n los Estados Unidos, el p�rrafo 2 del art�culo 9 no contiene ninguna prescripci�n para que la parte presente su solicitud de informe separado del grupo especial en un momento determinado de las actuaciones del grupo especial. Tampoco exige que la parte demuestre que sufrir� perjuicio si no se acepta su solicitud.

309. Al analizar esta cuesti�n comenzamos examinando el sentido corriente del texto del p�rrafo 2 del art�culo 9 del ESD que dispone, en la parte pertinente, que:

El grupo especial organizar� su examen y presentar� sus conclusiones al OSD de manera que no resulten menoscabados en modo alguno los derechos de que habr�an gozado las partes en la diferencia si las reclamaciones hubiesen sido examinadas por grupos especiales distintos. Si una de las partes en la diferencia lo solicita, el grupo especial presentar� informes separados sobre la diferencia considerada. (sin cursivas en el original)

310. Seg�n sus t�rminos, el p�rrafo 2 del art�culo 9 concede a la parte solicitante un amplio derecho a solicitar un informe separado. El texto de esta disposici�n no supedita este derecho a ninguna condici�n. Antes bien, el p�rrafo 2 del art�culo 9 dispone expl�citamente que el grupo especial "presentar�" informes separados "si una de las partes en la diferencia lo solicita". As� pues, el texto del p�rrafo 2 del art�culo 9 del ESD no contiene ninguna prescripci�n para que la solicitud de informes separados del grupo especial se presente hasta un momento determinado. No obstante, observamos que el texto no dispone expl�citamente que dichas solicitudes puedan presentarse en cualquier momento.

311. Una vez hechas estas observaciones, se�alamos que el p�rrafo 2 del art�culo 9 no debe interpretarse aisladamente de otras disposiciones del ESD y sin tener en cuenta el objeto y fin general de dicho Acuerdo. El objeto y fin general del ESD se expresa en el p�rrafo 3 del art�culo 3 de dicho Acuerdo que estipula, a prop�sito, que la "pronta soluci�n" de las diferencias es "esencial para el funcionamiento eficaz de la OMC". Si el derecho a un informe separado previsto en el p�rrafo 2 del art�culo 9 fuera "sin reservas", ello significar�a que el grupo especial tendr�a la obligaci�n de presentar un informe separado, de acuerdo con la solicitud de una parte en la diferencia, en cualquier momento durante las actuaciones del grupo especial. Adem�s, la solicitud de dicho informe podr�a hacerse por cualquier motivo -o de hecho sin ning�n motivo- incluso el d�a inmediatamente anterior a aqu�l en que est� previsto distribuir el informe a los Miembros de la OMC en general. Esta interpretaci�n menoscabar�a claramente el objeto y fin general del ESD que consiste en asegurar la "pronta soluci�n" de las diferencias.

312. Para respaldar su argumento los Estados Unidos se basaron en la diferencia CE - Banano III (EE.UU.), en la que el Grupo Especial acept� la solicitud de las Comunidades Europeas de "cuatro informes separados del grupo especial". No obstante, observamos, como hizo el Grupo Especial, que la solicitud de las Comunidades Europeas se present� en la reuni�n en la que el OSD estableci� el Grupo Especial.259 Por consiguiente, la situaci�n en la diferencia CE - Banano III (EE.UU.) es distinta del presente caso. En consecuencia, no podemos compartir la opini�n de los Estados Unidos de que el derecho contenido en el p�rrafo 2 del art�culo 9 es "sin reservas".260

313. Nuestra tesis est� avalada por la decisi�n que adoptamos en la diferencia Estados Unidos EVE, donde observamos que:

Las normas de procedimiento del sistema de soluci�n de diferencias de la OMC tienen por objeto promover � la soluci�n equitativa, r�pida y eficaz de las diferencias comerciales.261 (sin cursivas en el original)

En el contexto en cierto modo diferente del momento en que han de plantearse las objeciones de procedimiento, en el asunto M�xico - Jarabe de ma�z (P�rrafo 5 del art�culo 21 - Estados Unidos) afirmamos que:

Cuando un Miembro desea formular una objeci�n en un procedimiento de soluci�n de diferencias, siempre tiene la obligaci�n de hacerlo sin demora. Se puede considerar que todo Miembro que no formule sus objeciones oportunamente, a pesar de haber tenido una o varias oportunidades de hacerlo, ha renunciado a su derecho a que un grupo especial considere dichas objeciones.262 (sin cursivas en el original; no se reproduce la nota de pie de p�gina)

314. En el asunto que nos ocupa, los Estados Unidos presentaron su solicitud al amparo del p�rrafo 2 del art�culo 9 "unos dos meses despu�s de haberse dado traslado de la parte expositiva del informe del Grupo Especial"263 y m�s de siete meses despu�s de que se estableciera la composici�n del Grupo Especial.264 Por consiguiente, no se puede decir que los Estados Unidos presentaron su solicitud "con prontitud" u "oportunamente, a pesar de haber tenido una o varias oportunidades de hacerlo".

315. Por �ltimo, se�alamos que la primera oraci�n del p�rrafo 2 del art�culo 9 establece que es el grupo especial el que "organizar� su examen y presentar� sus conclusiones al OSD de manera que no resulten menoscabados en modo alguno los derechos de que habr�an gozado las partes en la diferencia si las reclamaciones hubiesen sido examinadas por grupos especiales distintos". Son pertinentes a este respecto las observaciones que formulamos en el asunto CE - Hormonas acerca de la discrecionalidad de los grupos especiales al ocuparse de las cuestiones procesales:

� el ESD, y m�s concretamente su Ap�ndice 3, deja a los grupos especiales un margen de discreci�n para ocuparse, siempre con sujeci�n al debido proceso legal, de situaciones concretas que pueden surgir en un determinado caso y que no est�n reguladas expl�citamente. En este contexto, un apelante que solicite al �rgano de Apelaci�n que anule un dictamen de un grupo especial sobre cuestiones procesales debe demostrar el perjuicio causado por ese dictamen jur�dico.265 (sin cursivas en el original)

316. A nuestro juicio, el Grupo Especial actu� dentro de su "margen de discreci�n" al rechazar la solicitud de los Estados Unidos de un informe separado del Grupo Especial. No creemos que debamos alterar a la ligera las decisiones de los grupos especiales sobre su procedimiento, especialmente en casos como el que nos ocupa, en el que la decisi�n del Grupo Especial parece haber sido razonable y con sujeci�n al debido proceso. Observamos que, en apelaci�n, los Estados Unidos no alegan que hayan sufrido ning�n perjuicio a causa del rechazo de su solicitud de informe separado.266 Tambi�n ponemos de relieve que la primera oraci�n del p�rrafo 2 del art�culo 9 se refiere a los derechos de todas las partes en la diferencia. El Grupo Especial bas� correctamente su decisi�n en una evaluaci�n de los derechos de todas las partes y no de una sola.

317. En consecuencia, rechazamos la alegaci�n de los Estados Unidos de que el Grupo Especial actu� de manera incompatible con lo dispuesto en el p�rrafo 2 del art�culo 9 del ESD al no emitir un informe separado en la diferencia planteada por M�xico.267

XI. Constataciones y conclusiones

318. Por las razones expuestas en el presente informe, el �rgano de Apelaci�n:

a) confirma la constataci�n del Grupo Especial, que figura en los p�rrafos 7.51 y 8.1 de su informe, de que la CDSOA es una medida espec�fica contra el dumping o las subvenciones no permisible, contraria al p�rrafo 1 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y al p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC ;

b) por consiguiente, confirma la constataci�n del Grupo Especial, que figura en los p�rrafos 7.93 y 8.1 de su informe, de que la CDSOA es incompatible con determinadas disposiciones del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC y que, por lo tanto, los Estados Unidos no han cumplido lo dispuesto en el p�rrafo 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping , el p�rrafo 5 del art�culo 32 del Acuerdo SMC y el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC;

c) confirma la constataci�n del Grupo Especial, que figura en el p�rrafo 8.4 de su informe, de que, seg�n el p�rrafo 3 del art�culo 8 del ESD, en la medida en que la CDSOA es incompatible con disposiciones del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC , la CDSOA anula o menoscaba ventajas resultantes de esos Acuerdos para las Partes Reclamantes;

d) revoca las constataciones del Grupo Especial, que figuran en los p�rrafos 7.66 y 8.1 de su informe, de que la CDSOA es incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC;

e) rechaza la conclusi�n del Grupo Especial, que figura en el p�rrafo 7.63 de su informe, de que cabe considerar que los Estados Unidos no han actuado de buena fe con respecto a las obligaciones que les incumben en virtud del p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC; y

f) rechaza la alegaci�n de los Estados Unidos de que el Grupo Especial actu� de manera incompatible con el p�rrafo 2 del art�culo 9 del ESD al no emitir un informe separado en la diferencia planteada por M�xico.

319. El �rgano de Apelaci�n recomienda que el OSD pida a los Estados Unidos que pongan la CDSOA en conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud del Acuerdo Antidumping , el Acuerdo SMC y el GATT de 1994.

Firmado en el original, en Ginebra, el decimos�ptimo d�a de diciembre de 2002 por:

_________________________
Giorgio Sacerdoti
Presidente de la Secci�n

_________________________
Luiz Olavo Baptista
Miembro
_________________________
John Lockhart
Miembro


Continuaci�n: Anexo 1

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200 Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos, p�rrafos 25-29.

201 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Ley de 1916, p�rrafo 123.

202 Ibid., p�rrafo 125.

203 Ibid., p�rrafo 137.

204 Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos, p�rrafos 84-92.

205 Los Estados Unidos comparan las expresiones "podr� percibir � un derecho antidumping" en el p�rrafo 2 del art�culo VI con "[n]o se percibir� � derecho compensatorio alguno" en el p�rrafo 3 del art�culo VI; los Estados Unidos comparan asimismo la referencia a "medidas antidumping" y a "se tomen medidas de conformidad con las leyes o reglamentos antidumping" en el art�culo 1 del Acuerdo Antidumping con el empleo de la expresi�n "derecho compensatorio" y "derechos compensatorios" en el art�culo 10 del Acuerdo SMC . (Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos, p�rrafo 87.)

206 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.7.

207 Ibid

208 Comunicaci�n del apelado presentada por el Canad�, p�rrafo 78.

209 V�anse el informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Gasolina, p�gina 21; informe del �rgano de Apelaci�n, Jap�n - Bebidas alcoh�licas II, p�gina 16; informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Ropa interior, p�gina 18; informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Camarones, p�rrafo 131 (se cita a varios autores); informe del �rgano de Apelaci�n, Corea - Productos l�cteos, p�rrafo 81; informe del �rgano de Apelaci�n, Canad� - Productos l�cteos, p�rrafo 133; e informe del �rgano de Apelaci�n, Argentina - Calzado (CE), p�rrafo 88.

210 V�anse el informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Gasolina, p�gina 21; informe del �rgano de Apelaci�n, Jap�n - Bebidas alcoh�licas II, p�gina 16; informe del �rgano de Apelaci�n, Corea - Productos l�cteos, p�rrafo 80; informe del �rgano de Apelaci�n, Canad� - Productos l�cteos, p�rrafo 133; informe del �rgano de Apelaci�n, Argentina - Calzado (CE), p�rrafo 88; e informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Art�culo 211 de la Ley de Asignaciones, p�rrafos 161 y 338.

211 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.62.

212 Ibid., p�rrafo 7.45 y nota 304.

213 Ibid., p�rrafo 7.62.

214 Ibid.

215 Ibid., p�rrafo 7.63.

216 Ibid.

217 Ibid.

218 Ibid.

219 Ibid.

220 Ibid., p�rrafo 7.64.

221 Ibid., p�rrafos 7.64 y 7.65.

222 Ibid., p�rrafo 7.65.

223 Ibid., p�rrafo 7.66.

224 Ibid.

225 Ibid.

226 An�logamente, el p�rrafo 6 ii) del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping dispone que "el grupo especial interpretar� las disposiciones pertinentes del Acuerdo de conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretaci�n del derecho internacional p�blico". En la presente apelaci�n no se ha invocado esta disposici�n.

227 Se�alamos que en las comunicaciones de las partes no se sugiere lo contrario.

228 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.63.

229 Ibid.

230 Ibid., p�rrafo 7.64.

231 Ibid.

232 Ibid., p�rrafo 7.65.

233 El Grupo Especial toma nota a este respecto del argumento planteado por las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia en el sentido de que las disposiciones del p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC "fueron introducidas respondiendo a la controvertida pr�ctica de las autoridades de los Estados Unidos de presumir que una solicitud se hab�a hecho por la rama de producci�n nacional o en nombre de ella a menos que una proporci�n importante de la rama de producci�n nacional expresara una oposici�n activa a la solicitud". (Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.61, que se remite a la nota 49 de la primera comunicaci�n escrita presentada al Grupo Especial por las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia; sin subrayar en el original.) A nuestro juicio, esto no es en s� mismo prueba suficiente del "objeto y fin" del p�rrafo 4 del art�culo 5 y el p�rrafo 4 del art�culo 11.

234 A este respecto, observamos que los Estados Unidos no impugnan que sigan estando vinculados por la obligaci�n enunciada en el p�rrafo 4 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC de cerciorarse de que no se inicien casos antidumping y en materia de derechos compensatorios a menos que se satisfagan los niveles de apoyo establecidos en esas disposiciones. (V�ase la segunda comunicaci�n escrita presentada por los Estados Unidos al Grupo Especial, p�rrafo 81.)

235 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.63.

236 Ibid., p�rrafo 7.66.

237 Ibid., p�rrafo 7.65. (sin cursivas en el original)

238 Ibid., p�rrafo 7.62.

239 Ibid. (sin cursivas en el original)

240 Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos presentada al Grupo Especial, p�rrafo 125.

241 EE.UU. - Prueba documental 6 presentada al Grupo Especial.

242 En el p�rrafo 116 de la comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos, �stos se basan tambi�n en el argumento de que un productor nacional puede reunir los requisitos para recibir posibles pagos de compensaci�n en una fecha tan tard�a como "el cuestionario final de la investigaci�n del da�o, que puede distribuirse m�s de 200 d�as despu�s de la presentaci�n de una solicitud". Aunque se�alamos que el apoyo, a los efectos de poder obtener las distribuciones de la CDSOA, no tiene que expresarse necesariamente antes de la iniciaci�n de la investigaci�n, el incentivo para expresar apoyo puede existir en la etapa de iniciaci�n de la investigaci�n. Esto se debe a que si una investigaci�n no se inicia, por ejemplo, por falta de apoyo, la investigaci�n no puede, por definici�n, conducir a una constataci�n de la existencia de dumping o subvenci�n y posteriormente a distribuciones en virtud de la CDSOA. No obstante, esto no afecta a nuestra conclusi�n de que el p�rrafo 4 del art�culo 5 y el p�rrafo 4 del art�culo 11 no exigen que las autoridades investigadoras determinen las motivaciones de los productores que deciden apoyar una investigaci�n antidumping o en materia de derechos compensatorios (o de hecho las motivaciones de los productores que optan por oponerse a dichas investigaciones).

243 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.66. (sin cursivas en el original)

244 Consideramos que se trata de una constataci�n de hecho del Grupo Especial.

245 Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos, p�rrafo 105.

246 Comunicaci�n del apelado presentada por el Canad�, p�rrafo 101; comunicaci�n de los apelados presentada por las Comunidades Europeas, la India, Indonesia y Tailandia, p�rrafo 146; y comunicaci�n de los apelados presentada por el Jap�n y Chile, p�rrafo 96.

247 Los Estados Unidos, en respuesta a las preguntas formuladas en la audiencia, dijeron que no ten�an dificultad en aceptar la idea de que el art�culo 26 de la Convenci�n de Viena expresa un principio consuetudinario del derecho internacional.

248 Segunda comunicaci�n escrita presentada por los Estados Unidos al Grupo Especial, p�rrafo 81. Los Estados Unidos reiteraron este argumento al responder a las preguntas planteadas en la audiencia. V�ase tambi�n el informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Sardinas, p�rrafo 278.

249 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Camarones, p�rrafo 158. V�ase tambi�n el informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - EVE, p�rrafo 166.

250 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, p�rrafo 101.

251 Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos, p�rrafo 133.

252 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.4.

253 Ibid.

254 Ibid.

255 Ibid.

256 Ibid., p�rrafo 7.5.

257 Ibid., p�rrafo 7.6. En los p�rrafos 6.3-6.5 de su informe el Grupo Especial ofrece m�s argumentos para explicar por qu� rechaz� la petici�n de los Estados Unidos.

258 Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos, p�rrafo 140.

259 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.3.

260 Comunicaci�n del apelante presentada por los Estados Unidos, p�rrafo 138, que se remite al informe del Grupo Especial en el asunto CE - Banano III (EE.UU.), p�rrafo 7.55.

261 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - EVE, p�rrafo 166.

262 Informe del �rgano de Apelaci�n, M�xico - Jarabe de ma�z (P�rrafo 5 del art�culo 21 - Estados Unidos), p�rrafo 50. El �rgano de Apelaci�n tambi�n hizo hincapi� en la necesidad de que las objeciones de procedimiento se presenten oportunamente en la diferencia Estados Unidos - Ley de 1916, p�rrafo 54.

263 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.4.

264 La composici�n del Grupo Especial se estableci� el 25 de octubre de 2001. V�ase el informe del Grupo Especial, p�rrafo 1.7.

265 Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Hormonas, nota 138 del p�rrafo 152.

266 Los Estados Unidos sostienen que el texto del p�rrafo 2 del art�culo 9 no exige que se demuestre perjuicio. En respuesta a las preguntas formuladas en la audiencia, los Estados Unidos a�adieron que, aunque no ten�an conocimiento de ning�n perjuicio que hubieran sufrido en este caso, podr�a haberse producido perjuicio si, por ejemplo, M�xico hubiera optado a su vez por apelar contra la alegaci�n relativa al art�culo 5 del Acuerdo SMC , que s�lo M�xico plante� al Grupo Especial.

267 No nos pronunciamos sobre la cuesti�n de si el Grupo Especial actu� correctamente al concluir, en el p�rrafo 7.5 del informe del Grupo Especial, que "no estamos facultados para dictar un informe definitivo sobre la diferencia planteada por M�xico sin haber formulado un informe provisional a su respecto". En este sentido, se�alamos adem�s que los Estados Unidos no han solicitado una constataci�n con respecto a la cuesti�n de si el Grupo Especial incurri� en error al interpretar el p�rrafo 2 del art�culo 15 del ESD.