|
Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA Temas Comerciales |
English - fran�ais - portugu�s |
B�squeda
|
(02-5066)
CHILE - SISTEMA DE BANDAS DE PRECIOS Y MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
AB-2002-2
Informe del �rgano de Apelaci�n
B. Evaluaci�n del sistema de bandas de precios de Chile de conformidad con el
p�rrafo 2 del art�culo 4 y la nota 1
218. Examinamos a continuaci�n la constataci�n del Grupo Especial de que el
sistema de bandas de precios de Chile es una medida aplicada en la frontera
similar a un gravamen variable a la importaci�n y un precio m�nimo de
importaci�n seg�n los t�rminos de la nota 1 al p�rrafo 2 del art�culo 4 del
Acuerdo sobre la Agricultura.193
219. En la nota 1 se enumeran seis categor�as de medidas aplicadas en la
frontera y una categor�a residual de medidas de este tipo que est�n incluidas
entre las "medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos
de aduana propiamente dichos" seg�n los t�rminos del p�rrafo 2 del art�culo 4.194
La lista es ilustrativa e incluye "las restricciones cuantitativas de las
importaciones, los grav�menes variables a la importaci�n, los precios m�nimos de
importaci�n, los reg�menes de licencias de importaci�n discrecionales, las
medidas no arancelarias mantenidas por medio de empresas comerciales del Estado,
las limitaciones voluntarias de las exportaciones y las medidas similares
aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos".
Estos tipos de medidas fueron identificados por los negociadores del Acuerdo
sobre la Agricultura como medidas que ten�an que ser convertidas en derechos de
aduana propiamente dichos para garantizar un mayor acceso a los mercados a las
importaciones de productos agropecuarios.
220. Ante el Grupo Especial, la Argentina aleg� que el sistema de bandas de
precios de Chile era un sistema de "precios m�nimos de importaci�n" o
"grav�menes variables a la importaci�n" o, en cualquier caso, una de las
"medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana
propiamente dichos", y que, debido a la prohibici�n de tales medidas del p�rrafo
2 del art�culo 4, el sistema de bandas de precios de Chile no pod�a ser
mantenido.195
221. La lectura inmediata del p�rrafo 2 del art�culo 4 y de la nota 1 deja claro
que, si el sistema de bandas de precios de Chile est� incluido dentro de una de
las categor�as de medidas enumeradas en la nota 1, figura entre las "medidas del
tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente
dichos", y por eso no puede ser mantenida, adoptada ni restablecida a partir de
la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC .196 Por consiguiente,
examinaremos si el sistema de bandas de precios de Chile est� incluido en una o
m�s de las categor�as de medidas que est�n prohibidas por el p�rrafo 2 del
art�culo 4 y la nota 1.
222. Hay que subrayar que el Grupo Especial no constat� que el sistema de bandas
de precios de Chile constituyera per se un sistema de "grav�menes variables a la
importaci�n" o "precios m�nimos de importaci�n". Al contrario, el Grupo Especial
constat� que el sistema de bandas de precios de Chile:
� es un instrumento h�brido que comparte la mayor�a de sus caracter�sticas, pero
no todas, con un gravamen variable a la importaci�n o un precio m�nimo de
importaci�n, o con ambos. No obstante, despu�s de analizar minuciosamente las
pruebas de que disponemos, consideramos como cuesti�n de hecho que el SBP
chileno comparte caracter�sticas fundamentales suficientes con esos sistemas
como para ser considerado similar a ellos, y que las diferencias observadas
entre el SBP chileno y cualquiera de estos sistemas no son de tal naturaleza
como para disminuir esta similitud.197 (las cursivas figuran en el original, sin
subrayar en el original)
223. Chile alega, en apelaci�n, que el Grupo Especial err� al constatar que el
sistema de bandas de precios de Chile es una medida aplicada en la frontera
similar a un gravamen variable a la importaci�n o un precio m�nimo de
importaci�n seg�n los t�rminos de la nota 1 al p�rrafo 2 del art�culo 4.
224. De entrada, subrayamos que, seg�n alega la Argentina198, la calificaci�n por
el Grupo Especial de su constataci�n como una "cuesti�n de hecho" no significa
que est� excluida del examen en apelaci�n la cuesti�n de si el sistema de bandas
de precios de Chile es una medida aplicada en la frontera similar a un gravamen
variable a la importaci�n o un precio m�nimo de importaci�n. Se trata de una
cuesti�n de derecho, y no de hecho, y por tanto est� claramente incluida en el
�mbito de nuestra jurisdicci�n de conformidad con el p�rrafo 6 del art�culo 17
del ESD.199 Como dijimos en nuestro informe sobre el asunto CE - Hormonas , la
evaluaci�n de la compatibilidad o incompatibilidad de un hecho dado o serie de
hechos con los requisitos de una determinada disposici�n de un tratado es una
cuesti�n de tipificaci�n jur�dica.200 La mera afirmaci�n por un grupo especial de
que su conclusi�n es una "cuesti�n de hecho" no la convierte en tal. En el
presente caso, la interpretaci�n dada por el Grupo Especial a los t�rminos
"grav�menes variables a la importaci�n", "precios m�nimos de importaci�n", y
"medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana
propiamente dichos", seg�n son utilizados en la nota 1, constituye no una
determinaci�n sobre una cuesti�n de hecho sino m�s bien una interpretaci�n
legal
de los t�rminos del p�rrafo 2 del art�culo 4. Por consiguiente, esta
interpretaci�n est� incluida en el �mbito de los ex�menes en apelaci�n seg�n el
p�rrafo 6 del art�culo 17 del ESD. Adem�s, la evaluaci�n por el Grupo Especial
del sistema de bandas de precios de Chile en funci�n de su interpretaci�n legal
es una aplicaci�n del derecho a los hechos del caso. En cualquier caso, al
examinar la evaluaci�n del sistema de bandas de precios de Chile por el Grupo
Especial, somos conscientes de la necesidad de respetar debidamente la capacidad
discrecional del Grupo Especial, "que decide sobre los hechos", para sopesar las
pruebas que se le sometan.
225. El Grupo Especial describi� el planteamiento que hab�a seguido para evaluar
si el sistema de bandas de precios de Chile es similar a los "grav�menes
variables a la importaci�n" y/o los "precios m�nimos de importaci�n" seg�n los
t�rminos de la nota 1 del siguiente modo:
En primer lugar, por lo que respecta a la expresi�n "similar" (similar), los
diccionarios definen esta expresi�n como "having a resemblance or likeness", "of
the same nature or kind", y "having characteristics in common" (que tiene
semejanza o parecido, del mismo car�cter o tipo y que tiene caracter�sticas en
com�n). A nuestro juicio dos medidas son "similares" si comparten algunas, pero
no todas, sus caracter�sticas fundamentales. Si dos medidas comparten todas sus
caracter�sticas fundamentales son id�nticas y no similares. Una medida en la
frontera deber�a por lo tanto tener en com�n algunas caracter�sticas
fundamentales con una o m�s de las medidas enumeradas expl�citamente en la nota
1. Se trata por tanto de ponderar las pruebas para determinar si las
caracter�sticas son suficientemente parecidas para ser consideradas "similares".201
(sin cursivas en el original, no se reproducen las notas de pie de p�gina)
226. Estamos de acuerdo con la primera parte de la definici�n del Grupo Especial
del t�rmino "similar" como "having a resemblance or likeness", "of the same
nature or kind", y "having characteristics in common" (que tiene semejanza o
parecido, del mismo car�cter o tipo y que tiene caracter�sticas en com�n). 202
Sin
embargo, en nuestra opini�n el Grupo Especial fue innecesariamente lejos al
centrarse en el grado en que dos medidas comparten caracter�sticas de naturaleza
"fundamental". No encontramos ning�n fundamento para determinar la similaridad
sobre la base de caracter�sticas de una naturaleza "fundamental". El Grupo
Especial aparentemente sustituye la labor de definir el t�rmino "similar" por la
de definir el t�rmino "fundamental". De este modo simplemente complica las cosas
porque plantea la cuesti�n de c�mo distinguir las caracter�sticas
"fundamentales" de las de una naturaleza menos que fundamental. El planteamiento
mejor y m�s adecuado es determinar la similitud haci�ndose la pregunta de si dos
o m�s cosas tiene semejanza o parecido suficientes para ser similares entre s�.
En nuestra opini�n, la labor de determinar si algo es similar a otra cosa ha de
abordarse de forma emp�rica.
227. Como hab�a sugerido la Argentina, el Grupo Especial decidi� evaluar el
sistema de bandas de precios de Chile compar�ndolo con diversas categor�as
individuales de medidas enumeradas en la nota 1. Antes de examinar estas
categor�as de medidas, observamos que todas las medidas aplicadas en la frontera
que se enumeran en la nota 1 tienen en com�n el objeto y fin de restringir los
vol�menes y distorsionar los precios de las importaciones de productos
agropecuarios de formas distintas de la forma en que lo hacen los derechos de
aduana propiamente dichos. Adem�s, todas estas medidas tienen en com�n tambi�n
que a�slan los precios internos de la evoluci�n de los precios internacionales e
impiden, as�, la transmisi�n de los precios del mercado mundial al mercado
interno. No obstante, aunque el sistema de bandas de precios de Chile
compartiera estas caracter�sticas comunes con todas estas medidas aplicadas en
la frontera, ello no bastar�a para hacer que ese sistema fuera una "medida
similar aplicada en la frontera" seg�n los t�rminos de la nota 1. Tiene que
concurrir algo m�s. Para ser "similar", el sistema de bandas de precios de
Chile, en su configuraci�n f�ctica concreta, ha de tener, recordando las
definiciones de diccionario que hemos mencionado, suficiente "resemblance or
likeness to" (semejanza o parecido), o ser "of the same nature or kind" (del
mismo car�cter o tipo), con al menos una de las categor�as espec�ficas de
medidas enumeradas en la nota 1.
228. Antes de abordar la cuesti�n de cu�nta o qu� tipo de "similitud" ha de
mostrar el sistema de bandas de precios de Chile para que sea una medida
prohibida por el p�rrafo 2 del art�culo 4, es necesario que identifiquemos con
qu� es necesario que el sistema sea similar. Todo examen de la "similitud"
presupone un an�lisis comparativo. As� pues, para determinar si el sistema de
bandas de precios de Chile es "similar" seg�n los t�rminos de la nota 1, es
necesario identificar con qu� categor�as ha de compararse ese sistema. El Grupo
Especial compar� el sistema de bandas de precios de Chile con las mismas
categor�as que hab�an sido identificadas por la Argentina. Chile no est� de
acuerdo con las conclusiones a que lleg� el Grupo Especial al basarse en esa
comparaci�n, si bien no discute la elecci�n de categor�as hecha.
229. Para evaluar si el sistema de bandas de precios de Chile era una "medida
similar aplicada en la frontera", el Grupo Especial compar� el sistema de Chile
con los "grav�menes variables a la importaci�n" y los "precios m�nimos de
importaci�n" seg�n los t�rminos de la nota 1. Los Miembros de la OMC no optaron
en su momento por definir ninguno de estos "t�rminos especializados" ni en el
Acuerdo sobre la Agricultura ni en ninguna otra parte del Acuerdo sobre la OMC .
El Grupo Especial concluy� que no pod�a desarrollar una interpretaci�n de los
t�rminos "grav�menes variables a la importaci�n" bas�ndose �nicamente en los
m�todos de interpretaci�n codificados en el art�culo 31 de la Convenci�n de
Viena.203 Por consiguiente, el Grupo Especial decidi� recurrir a "medios de
interpretaci�n complementarios", seg�n lo dispuesto en el art�culo 32 de dicha
Convenci�n. Esto condujo al Grupo Especial a identificar lo que describi� como
"caracter�sticas fundamentales" de los "grav�menes variables a la importaci�n" y
los "precios m�nimos a la importaci�n".204
230. Respondiendo a las preguntas que les dirigimos en la audiencia, los
participantes dijeron que estaban de acuerdo con estas caracter�sticas, aunque
Chile considera que la lista del Grupo Especial es incompleta.205 Sin embargo, no
creemos que el Grupo Especial haya aplicado el art�culo 32 de la Convenci�n de
Viena de forma adecuada en su an�lisis206; tampoco creemos que sea �til aceptar
las caracter�sticas identificadas por el Grupo Especial a trav�s de este proceso
como aquellas que tienen un car�cter "fundamental".
231. Al contrario, procederemos a interpretar los t�rminos "grav�menes variables
a la importaci�n" y "precios m�nimos de importaci�n" utilizando las normas
consuetudinarias de interpretaci�n codificadas en la Convenci�n de Viena . Como
siempre, al cumplir estas normas, debatiremos el sentido corriente de estos
t�rminos en el contexto de �stos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
232. Empezaremos por la interpretaci�n de "grav�menes variables a la
importaci�n". Al examinar el sentido corriente de los t�rminos "variable import
levies" (grav�menes variables a la importaci�n) que figuran en la nota 1,
observamos que un "levy" (gravamen) es un "duty, tax, charge, or other exaction
usually imposed or raised by legal execution or process" (derecho, impuesto,
carga u otra exacci�n que normalmente se impone o recauda en virtud de la
ejecuci�n de una ley o mediante un proceso legal).207 Por supuesto, un gravamen a
la "importaci�n" es un derecho aplicado con motivo de la importaci�n. Un
gravamen es "variable" cuando es "liable to vary" (susceptible de variaci�n).208
Sin embargo, esta caracter�stica por s� sola no es concluyente a la hora de
decidir lo que constituye un "gravamen variable a la importaci�n" seg�n los
t�rminos de la nota 1. Un "derecho de aduana propiamente dicho" puede caber
tambi�n en esta descripci�n. De total conformidad con el art�culo II del GATT de
1994, un Miembro puede establecer un derecho a la importaci�n y modificar
peri�dicamente el tipo del derecho aplicado (siempre que el tipo modificado se
mantenga por debajo de los tipos consolidados en la Lista del Miembro).209 Esta
modificaci�n del tipo aplicado puede hacerse en cualquier momento, por ejemplo,
a trav�s de un acto del poder legislativo o del ejecutivo de un Miembro. Adem�s,
est� claro que los t�rminos "grav�menes variables a la importaci�n" que se
utilizan en la nota 1 han de tener un significado distinto de "derechos de
aduana propiamente dichos" ya que los "grav�menes variables a la importaci�n"
han de ser convertidos en "derechos de aduana propiamente dichos". As� pues, el
simple hecho de que un derecho a la importaci�n pueda variar no puede, por s�
solo, introducir ese derecho dentro de la categor�a de "grav�menes variables a
la importaci�n" a los efectos de la nota 1.
233. Para determinar qu� tipo de variabilidad hace que un gravamen a la
importaci�n sea un "gravamen variable a la importaci�n" pasamos a examinar el
contexto inmediato de los dem�s t�rminos de la nota 1. Los t�rminos "grav�menes
variables a la importaci�n" aparecen despu�s de la frase introductoria "[e]n
estas medidas est�n comprendidas". En el p�rrafo 2 del art�culo 4, del que
depende la nota, se habla tambi�n de "medidas". Ello sugiere que una
caracter�stica, al menos, de los "grav�menes variables a la importaci�n" es el
hecho de que la propia medida, como mecanismo, ha de imponer la variabilidad de
los derechos. La variabilidad ser� inherente a la medida si �sta incorpora un
plan o f�rmula que cause y garantice que los grav�menes se modifican de forma
autom�tica y continua. Los derechos de aduana propiamente dichos, por el
contrario, experimentan cambios discontinuos de los tipos aplicados, que se
producen con independencia y sin relaci�n con un plan o f�rmula anterior. El
poder legislativo puede variar el nivel al que se aplican los derechos de aduana
propiamente dichos, pero no por eso ser�n variables estos derechos de forma
autom�tica y continua. Si se trata de un derecho de aduana propiamente dicho,
para variar el tipo aplicado ser� siempre necesario un acto legislativo o
administrativo espec�fico, mientras que el sentido corriente del t�rmino
"variable" implica que no se necesita tal acto.
234. En nuestra opini�n, sin embargo, la presencia de una f�rmula que haga
autom�tica y continua la variabilidad de los derechos es una condici�n
necesaria, pero de ning�n modo suficiente, para que una medida particular sea un
"gravamen variable a la importaci�n" seg�n los t�rminos de la nota 1.210 Los
"grav�menes variables a la importaci�n" tienen caracter�sticas adicionales que
socavan el objeto y fin del art�culo 4, que es lograr unas mejores condiciones
de acceso a los mercados para las importaciones de productos agropecuarios
permitiendo �nicamente la aplicaci�n de derechos de aduana propiamente dichos.
Entre estas caracter�sticas adicionales se incluye la falta de transparencia y
la falta de previsibilidad del nivel de los derechos que resultar�n de la
aplicaci�n de estas medidas. Esta falta de transparencia y esta falta de
previsibilidad pueden restringir el volumen de las importaciones. Como se�ala la
Argentina, es menos probable que un exportador haga una expedici�n a un mercado
si no sabe y no puede razonablemente predecir cu�l ser� la cuant�a de los
derechos.211 Esta falta de transparencia y previsibilidad contribuir� tambi�n a
distorsionar los precios de las importaciones impidiendo la transmisi�n de los
precios internacionales al mercado interno.
235. Pasamos ahora a examinar la interpretaci�n de los t�rminos "precios m�nimos
de importaci�n". La Argentina aleg�, y el Grupo Especial constat�, que el
sistema de bandas de precios de Chile es similar tambi�n a un "precio m�nimo de
importaci�n"212, que es otra medida prohibida que est� enumerada en la nota 1 del
p�rrafo 2 del art�culo 4.
236. Con los t�rminos "precio m�nimo de importaci�n" se hace en general
referencia al precio m�nimo al que pueden entrar en el mercado interno de un
Miembro las importaciones de un producto determinado. En este caso, tampoco han
previsto ninguna definici�n los redactores del Acuerdo sobre la Agricultura . Sin
embargo, el Grupo Especial ha descrito los "precios m�nimos de importaci�n" del
siguiente modo:
� los sistemas de precios m�nimos de importaci�n generalmente funcionan en
relaci�n con el verdadero valor de transacci�n de las importaciones. Si el
precio de un determinado env�o es inferior al precio m�nimo de importaci�n
especificado, se impone una carga adicional equivalente a la diferencia.213
237. El Grupo Especial ha dicho tambi�n que los precios m�nimos de importaci�n
"generalmente no son diferentes de los grav�menes variables en muchos respectos,
inclusive en lo que respecta a sus efectos protectores y estabilizadores, pero �
su modo de funcionamiento es normalmente menos complicado."214 La principal
diferencia entre los precios m�nimos de importaci�n y los grav�menes variables a
la importaci�n, seg�n el Grupo Especial, es que "los grav�menes variables a la
importaci�n generalmente se basan en la diferencia entre el umbral fijado
oficialmente y el precio de oferta m�s bajo del mercado mundial para el producto
en cuesti�n, mientras que los sistemas de precios m�nimos de importaci�n
generalmente funcionan en relaci�n con el verdadero valor de transacci�n de las
importaciones."215 (sin cursivas en el original)
238. En respuesta a preguntas formuladas en la audiencia, los participantes
dijeron que no ten�an objeciones que hacer a la definici�n de "precio m�nimo de
importaci�n" ofrecida por el Grupo Especial. Su desacuerdo se cifraba m�s bien
en si el sistema de bandas de precios de Chile es similar a un sistema de
precios m�nimos de importaci�n prohibido por el p�rrafo 2 del art�culo 4.
239. Pasamos a continuaci�n a la determinaci�n del Grupo Especial de que el
sistema de bandas de precios de Chile es una medida aplicada en la frontera
similar a los "grav�menes variables a la importaci�n" y los "precios m�nimos de
importaci�n". Tenemos que determinar si el sistema de bandas de precios de
Chile, con sus caracter�sticas particulares, comparte suficientes de estas
caracter�sticas con estas dos categor�as de medidas prohibidas como para
parecerse o ser "del mismo car�cter o tipo" y, por tanto, como para estar
prohibido por el p�rrafo 2 del art�culo 4.
240. El Grupo Especial describi� el sistema de bandas de precios de Chile
diciendo que tiene una "naturaleza inestable, no transparente e imprevisible �".216
En efecto, el Grupo Especial se�al� "una falta considerable de transparencia y
previsibilidad" en la medida.217 En apelaci�n, la Argentina subraya que la
combinaci�n de una falta de transparencia y una falta de previsibilidad son las
caracter�sticas del sistema de bandas de precios de Chile que hacen, m�s que
ninguna otra, que sea "similar" a los "grav�menes variables a la importaci�n"
seg�n los t�rminos de la nota 1.218
241. Observamos que los participantes aceptan sin discusi�n que una f�rmula, que
es inherente al sistema de bandas de precios de Chile, causa y asegura una
variabilidad autom�tica y continua de los derechos que resultan del sistema. Sin
embargo, uno de los argumentos de Chile en apelaci�n hace referencia a la
f�rmula particular utilizada para establecer las bandas de precios en el sistema
chileno. Chile alega que el Grupo Especial no tuvo suficientemente en cuenta el
hecho de que los umbrales superior e inferior de las bandas de precios de Chile
var�an en funci�n de los "precios mundiales" y no en funci�n de los precios
internos o de alg�n precio indicativo chileno.219 Chile alega que en su sistema de
bandas de precios se comparan los "precios mundiales actuales" con los "precios
mundiales hist�ricos" a lo largo de un per�odo de cinco a�os, en lugar de
compararlos con los precios en el mercado interno de Chile. Chile mantiene que
los niveles inferiores de sus bandas de precios se diferencian a este respecto
del precio m�nimo o "piso" que el Grupo Especial consider� que era una de las
caracter�sticas de los sistemas de grav�menes variables a la importaci�n y
precios m�nimos de importaci�n.220
242. El Grupo Especial afirm� que:
el umbral inferior del SBP chileno no se deriva expl�citamente, ni est�
vinculado con un precio relacionado con el mercado interno, como ocurre a menudo
en los sistemas de grav�menes variables a la importaci�n.221
El Grupo Especial reconoci� as� que las bandas de precios de Chile variaban en
funci�n de los "precios mundiales" y que, a este respecto, el sistema de bandas
de precios de Chile no era id�ntico a un sistema de grav�menes variables a la
importaci�n o de precios m�nimos de importaci�n. El hecho de que las bandas de
precios de Chile variaran en relaci�n con los precios mundiales, aunque se
tratara de precios hist�ricos, en lugar de hacerlo en funci�n del mercado
interno o de precios indicativos, no sugiere, a primera vista, que el sistema de
bandas de precios de Chile desconecte efectivamente el mercado interno de la
evoluci�n de los precios internacionales. Volveremos posteriormente, no
obstante, sobre esta cuesti�n.
243. El Grupo Especial tambi�n se�al� que el sistema de bandas de precios de
Chile no necesita ser id�ntico a los grav�menes variables a la importaci�n o los
precios m�nimos de importaci�n para ser considerado similar a estas categor�as
de medidas prohibidas que se enumeran en la nota 1, si tiene suficiente parecido
con esas medidas. El Grupo Especial examin� a continuaci�n si la determinaci�n
de los umbrales inferiores de las bandas de precios de Chile operaba de forma
tal que lo hac�a similar a un precio indicativo interno o un precio del mercado
interno. El Grupo Especial observ� que:
de acuerdo con las pruebas de que disponemos, no se puede excluir que el umbral
inferior del SBP, dada la manera en que se determina, especialmente con los
diversos ajustes que hacen los organismos administrativos a las cotizaciones
b�sicas de precios del mercado mundial utilizadas, inclusive por inflaci�n,
funciona en la pr�ctica como una "aproximaci�n" para esos precios internos.222
244. En opini�n de Chile, el Grupo Especial cometi� un error de derecho al
constatar la "similitud" bas�ndose en lo que "no se puede excluir". Creemos que
Chile hace una lectura demasiado amplia de la formulaci�n del Grupo Especial. El
Grupo Especial no equipar� el sistema de bandas de precios de Chile con los
sistemas de grav�menes variables a la importaci�n o precios m�nimos de
importaci�n que se relacionan con unos precios indicativos internos. Al
contrario, teniendo en cuenta las pruebas que se le hab�an sometido, el Grupo
Especial se limit� a afirmar que los umbrales inferiores de las bandas de
precios de Chile pod�an muchas veces, pero no en todos los casos, ser iguales o
superiores al precio interno. Ello pod�a deberse, en parte, a la forma en que se
convert�an a una base c.i.f. los umbrales de las bandas de precios, que se
calculaban primero sobre la base de los precios mundiales f.o.b. mensuales
durante los �ltimos cinco a�os. Como se�ala Chile, tambi�n pod�a deberse, en
parte, a la forma en que los precios internos reflejaban en cierta medida los
cambios de los precios en el mercado mundial.223 En nuestra opini�n, el Grupo
Especial constat� la "similitud" bas�ndose en pruebas efectivas, y no, como
supone Chile, en conjeturas.
245. Tambi�n consideramos valiosa la constataci�n del Grupo Especial de que:
los umbrales del SBP se determinan, entre otras cosas, despu�s de eliminar el 25
por ciento de las "observaciones at�picas" al nivel inferior y superior
aumentando por tanto considerablemente la probabilidad de que el umbral inferior
del SBP coincida o sobrepase el precio interno m�s alto.224
Bas�ndose en ello, el Grupo Especial concluy� que los umbrales inferiores de las
bandas de precios de Chile operan como sustituto de los precios indicativos
internos. As� pues, el Grupo Especial se declaraba convencido de que esta
caracter�stica del sistema de bandas de precios de Chile era tambi�n similar a
las caracter�sticas de los grav�menes variables a la importaci�n y los precios
m�nimos de importaci�n.
246. Estamos de acuerdo con la opini�n del Grupo Especial, hasta cierto punto.
Pero creemos que el Grupo Especial atribuy� demasiada importancia a la cuesti�n
de si las bandas de precios de Chile est�n relacionadas, o no, con precios
indicativos nacionales o precios del mercado interno. En nuestra opini�n, aunque
las bandas de precios de Chile se fijen en funci�n de los precios mundiales a lo
largo de un per�odo constituido por los cinco �ltimos a�os, el sistema de bandas
de precios de Chile puede tener todav�a el efecto de dificultar la transmisi�n
de las evoluciones de los precios internacionales al mercado interno de forma
similar a como lo hacen otras categor�as de medidas prohibidas que se enumeran
en la nota 1. Para evaluar las bandas de precios de Chile hay que tener en
cuenta otros factores distintos de los precios del mercado mundial. Los precios
comprendidos dentro del 25 por ciento de valores m�s altos as� como el 25 por
ciento m�s bajo de los precios mundiales de los cinco �ltimos a�os se descartan
para seleccionar los "precios f.o.b. m�s alto y m�s bajo" que servir�n para
determinar las bandas de precios anuales de Chile. Adem�s, atribuimos una
considerable importancia a la forma carente de transparencia y previsibilidad en
que se convierten a una base c.i.f. los "precios f.o.b. m�s alto y m�s bajo" que
se hayan establecido, a�adi�ndoles los "costos de importaci�n". Como concede
Chile, no se establece en ninguna legislaci�n o reglamentaci�n publicada c�mo se
calculan estos "costos de importaci�n".225
247. Adem�s de la falta de transparencia y de previsibilidad que son inherentes
a la forma en que se establecen las bandas de precios de Chile, consideramos que
la forma en que se determinan los dem�s elementos esenciales del sistema de
bandas de precios de Chile, es decir, los precios de referencia, presenta
insuficiencias similares. Como hemos explicado, los derechos resultantes del
sistema de bandas de precios de Chile son iguales a la diferencia entre los
umbrales de las bandas de precios y el precio de referencia. Chile establece el
precio de referencia de forma semanal y lo hace de forma que no es ni
transparente ni previsible.
248. El Grupo Especial describi� el precio de referencia particular utilizado en
el sistema de bandas de precios de Chile en los siguientes t�rminos:
El Precio de Referencia que se utiliza en el contexto del SBP chileno est�
claramente desconectado del verdadero valor de transacci�n, a diferencia de los
sistemas de precios m�nimos de importaci�n. No obstante, utiliza el precio m�s
bajo del "mercado relevante", similar al precio de oferta m�s bajo que se
utiliza generalmente en los sistemas de grav�menes variables a la importaci�n.226
249. De acuerdo con el sistema de bandas de precios de Chile, el precio
utilizado para fijar el precio de referencia semanal es el precio f.o.b. m�s
bajo observado, en el momento del embarque, en un "mercado relevante" extranjero
de Chile para "calidades de productos que efectivamente puedan ser importadas en
Chile".227 En ninguna disposici�n legislativa o reglamentaria de Chile se detalla
c�mo se seleccionan los "mercados relevantes" internacionales y las "calidades
de inter�s".228 As� pues, de ning�n modo cabe asegurar que los precios semanales de
referencia sean representativos de los precios reales en el mercado mundial.
Adem�s los precios de referencia semanales utilizados en el marco del sistema de
bandas de precios de Chile indudablemente no son representativos del promedio de
los precios reales m�s bajos en todos los mercados de inter�s. Por lo tanto, el
proceso de selecci�n de los precios de referencia no es transparente y tampoco
es previsible para los comerciantes.
250. Adem�s, de acuerdo con el sistema de Chile, se aplica el mismo precio de
referencia semanal a las importaciones de todas las mercanc�as incluidas en la
misma categor�a de productos, con independencia del origen de las mercanc�as y
del valor de transacci�n de la expedici�n. Se suma que, a diferencia del
promedio de los precios mensuales durante cinco a�os que se utiliza para
calcular las bandas de precios anuales de Chile, el precio m�s bajo en un
"mercado de inter�s" que se utiliza para determinar el precio de referencia
semanal no se ajusta para tener en cuenta los "costos de importaci�n" y por eso
no se convierte de una base f.o.b. a una base c.i.f. Es probable que as� se
infle la cuant�a de los derechos espec�fico aplicados en virtud del sistema de
bandas de precios de Chile, ya que estos derechos se imponen por una cuant�a
igual a la diferencia entre los umbrales anuales de las bandas de precios de
Chile, que se basan en los precios c.i.f. m�s altos, y los precios de referencia
semanales de Chile, que se basan en los precios f.o.b. m�s bajos. Por
consiguiente, la forma en que se determinan los precios de referencia semanales
de Chile contribuye a que el sistema de bandas de precios de Chile tenga por
efecto impedir la transmisi�n de la evoluci�n de los precios internacionales al
mercado de Chile.
251. Por consiguiente, aunque supusi�ramos, de momento, que una caracter�stica
del sistema de bandas de precios de Chile no es similar a las caracter�sticas de
los "grav�menes variables a la importaci�n" y los "precios m�nimos de
importaci�n" ya que los umbrales de las bandas de precios de Chile var�an en
funci�n de los precios del mercado mundial, aunque sean los precios hist�ricos,
en lugar de hacerlo en funci�n de los precios indicativos nacionales, no se
modificar�a nuestra evaluaci�n general del sistema de bandas de precios de
Chile. Ello se debe a que los derechos espec�ficos resultantes del sistema de
bandas de precios de Chile son iguales a la diferencia entre dos par�metros: los
umbrales de las bandas de precios anuales y los precios de referencia semanales
que sean aplicables a la expedici�n en cuesti�n. Por consiguiente, siguiendo con
nuestra hip�tesis, aunque supusi�ramos que uno de los dos par�metros, los
umbrales de las bandas de precios anuales de Chile, no distorsiona la
transmisi�n de los precios del mercado mundial al mercado de Chile, no obstante
seguir�a subsistiendo el hecho de que el otro par�metro, es decir, los precios
de referencia semanales de Chile, puede distorsionar, si no desconectar, esa
transmisi�n en virtud de la forma en que se determina semanalmente. Por
consiguiente, incluso en ese caso hipot�tico, los derechos resultantes del
sistema de bandas de precios de Chile, que son iguales a la diferencia entre
estos dos par�metros, no transmitir�n las evoluciones de los precios del mercado
mundial al mercado de Chile del mismo modo que los "derechos de aduana
propiamente dichos".
252. As� pues, aunque haya algunas diferencias entre el sistema de bandas de
precios de Chile y las caracter�sticas de los "precios m�nimos de importaci�n" y
los "grav�menes variables a la importaci�n" que hemos identificado
anteriormente, la forma en que est� dise�ado el sistema de Chile y la forma en
que opera de acuerdo con su naturaleza general son suficientemente "similares" a
las caracter�sticas de estas dos categor�as de medidas prohibidas para hacer que
el sistema de bandas de precios de Chile, con sus caracter�sticas particulares,
sea una "medida similar aplicada en la frontera" seg�n los t�rminos de la nota 1
al p�rrafo 2 del art�culo 4.
253. No obstante, Chile alega que, al formular esta constataci�n, el Grupo
Especial no tuvo debidamente en cuenta el hecho de que la cuant�a total de los
derechos que pueden aplicarse como resultado del sistema de bandas de precios de
Chile tiene un "tope" que se sit�a al nivel del tipo arancelario del 31,5 por
ciento ad valorem consolidado en la Lista de Chile. Seg�n Chile, la existencia
de este tope diferencia el sistema de bandas de precios de Chile de un "gravamen
variable a la importaci�n". Chile alega que su sistema de bandas de precios
permite que las importaciones entren en su mercado interno por debajo de los
umbrales inferiores de las bandas de precios cuando los precios en el mercado
mundial bajan m�s all� de un cierto nivel, permitiendo al mismo tiempo que las
importaciones entren a tipos de derechos que pueden llegar a cero si los precios
de referencia semanales superan los umbrales superiores de las bandas de precios
de Chile. Chile sostiene que el tope hace que su sistema de bandas de precios
sea menos distorsionador y menos aislante que si Chile aplicara sencillamente
derechos al nivel consolidado.229
254. Este argumento de Chile nos obliga a considerar si el sistema de bandas de
precios de Chile deja de ser similar a un "gravamen variable a la importaci�n"
porque est� sometido a un tope. Al hacerlo, constatamos que ninguna disposici�n
del p�rrafo 2 del art�culo 4 sugiere que una medida prohibida por esa
disposici�n se vuelve compatible con ella si se aplica con un tope. Antes de la
conclusi�n de la Ronda Uruguay, una medida pod�a ser reconocida como "gravamen
variable a la importaci�n" aunque los productos a los que se aplicara fueran
objeto de consolidaciones arancelarias.230 Y ninguna disposici�n del texto del
p�rrafo 2 del art�culo 4 indica que una medida que estaba reconocida como
"gravamen variable a la importaci�n" antes de la Ronda Uruguay est� exenta del
cumplimiento de las disposiciones del p�rrafo 2 del art�culo 4 sencillamente
porque los aranceles aplicados a una parte, o a la totalidad, de los productos a
los que ahora se aplica la medida fueron consolidados como resultado de la Ronda
Uruguay.
255. El contexto del p�rrafo 2 del art�culo 4 sirve de apoyo a esta
interpretaci�n. Este contexto incluye las Directrices para el c�lculo de los
equivalentes arancelarios con el fin espec�fico indicado en los p�rrafos 6 y 10
del presente Anexo (las "Directrices") que constituyen un Ap�ndice del
Anexo 5
dedicado al Trato especial con respecto al p�rrafo 2 del art�culo 4. Tanto el
Ap�ndice como el Anexo forman parte del Acuerdo sobre la Agricultura . En el
p�rrafo 6 de las Directrices231 se prev� que los equivalentes arancelarios
resultantes de la conversi�n de las medidas de conformidad con los t�rminos del
p�rrafo 2 del art�culo 4 pudieran ser superiores a los tipos consolidados
anteriores. Eso quiere decir que, aunque el producto al que se aplicara la
medida hubiera sido objeto de una consolidaci�n arancelaria antes de la Ronda
Uruguay, estaba no obstante prescrita su conversi�n. Por consiguiente, una
medida no puede ser excluida per se del �mbito del p�rrafo 2 del art�culo 4
simplemente porque los productos a los que se aplique est�n sujetos a una
consolidaci�n arancelaria.
256. El contexto pertinente puede tambi�n encontrarse en los art�culos II y XI
del GATT de 1994. Si los Miembros fueran libres de aplicar una medida con un
"tope" (medida que, en ausencia de ese "tope" ser�a un "gravamen variable a la
importaci�n" prohibido), el p�rrafo 2 del art�culo 4 a�adir�a poco, en nuestra
opini�n, a las antiguas disposiciones del p�rrafo 1 b) del art�culo II y el
p�rrafo 1 del art�culo XI del GATT de 1947. De hecho, Chile concede que el
�mbito de las medidas prohibidas por el p�rrafo 2 del art�culo 4 se extiende m�s
all� de los aranceles que excedan de los tipos consolidados, que est�n
prohibidos para el art�culo II, y de las restricciones "aparte de los derechos
de aduana, impuestos u otras cargas", que est�n prohibidos por el p�rrafo 1 del
art�culo XI.232 En cualquier caso, es dif�cil entender por qu� los negociadores de
la Ronda Uruguay tendr�an que "compensar" a los Miembros por convertir medidas
prohibidas, permiti�ndoles aumentar los aranceles aplicados a ciertos productos,
y al mismo tiempo permitir que esos Miembros mantengan las medidas y,
simult�neamente, impongan esos aranceles m�s altos a los mismos productos. No
est� claro por qu�, de ser as�, un Miembro convertir�a una medida. Todo lo que
ese Miembro tendr�a que hacer para cumplir el p�rrafo 2 del art�culo 4 ser�a
establecer una consolidaci�n arancelaria, incluso a un nivel m�s alto, para los
productos afectados por la medida original. Si hubiera sido �sta la intenci�n de
los negociadores de la Ronda Uruguay, no hubiera habido necesidad de enumerar en
la nota 1 las medidas basadas en los precios entre las categor�as de medidas
prohibidas por el p�rrafo 2 del art�culo 4. Los redactores del Acuerdo sobre la
Agricultura simplemente pudieron haber dispuesto que se consolidaran todos los
aranceles aplicados a los productos agropecuarios.
257. Frente a la opini�n de Chile, no estamos persuadidos de que la presencia o
la ausencia de un tope sea esencial para determinar si el sistema de bandas de
precios de Chile, es, o no, similar a una medida prohibida por el p�rrafo 2 del
art�culo 4. La consolidaci�n arancelaria de Chile impondr� un l�mite a la
cuant�a total de los derechos que pueden ser aplicados y permitir� as� que las
fluctuaciones de los precios del mercado mundial se reflejen en el mercado de
Chile en aquellos casos en que los derechos resultantes del sistema de bandas de
precios de Chile, si se suman a los derechos ad valorem aplicados, superen el
l�mite de la consolidaci�n arancelaria. Sin embargo, la existencia de la
consolidaci�n arancelaria no elimina la distorsi�n que se produce en la
transmisi�n de los precios del mercado mundial al mercado de Chile en todos los
dem�s casos en que la combinaci�n de los derechos resultantes del sistema de
bandas de precios de Chile, sumados a los derechos ad valorem aplicados, siguen
estando por debajo del tipo consolidado por Chile del 31,5 por ciento ad
valorem.233
258. Adem�s, frente a lo que argumenta Chile, su sistema de bandas de precios no
es necesariamente menos distorsionador del comercio. Tampoco a�sla menos el
mercado interno de Chile de lo que suceder�a si Chile impusiera simplemente
derechos al nivel consolidado del 31,5 por ciento.234 Como subraya la Argentina, la
cuant�a de un derecho no es la �nica preocupaci�n de los interlocutores
comerciales de Chile. Como alega la Argentina, tambi�n es relevante para los
comerciantes la falta de transparencia de ciertas caracter�sticas del sistema de
bandas de precios de Chile; la imprevisibilidad del nivel de los derechos; y la
automaticidad, la frecuencia y el alcance de las fluctuaciones de los derechos.
Estas caracter�sticas espec�ficas del sistema de bandas de precios de Chile
impiden un mayor acceso a los mercados para las importaciones de productos
agropecuarios, en contradicci�n con el objeto y fin del art�culo 4.
259. El hecho de que los derechos resultantes del sistema de bandas de precios
de Chile tengan un "tope" al nivel del 31,5 por ciento ad valorem reduce
simplemente el alcance de las distorsiones del comercio que genera este sistema
al reducir el margen dentro del cual fluct�an los derechos. Pero no elimina las
distorsiones. Adem�s, el tope no elimina la falta de transparencia ni la falta
de previsibilidad en la fluctuaci�n de los derechos resultantes del sistema de
bandas de precios de Chile. As� pues, cabe afirmar que el hecho de que el
sistema de bandas de precios de Chile est� sometido a un "tope" hace que sea
menos incompatible con el p�rrafo 2 del art�culo 4. Pero eso no basta. El
p�rrafo 2 del art�culo 4 no s�lo proh�be las "medidas similares aplicadas en la
frontera" a algunos productos o a algunas expediciones de algunos productos con
valores de transacci�n bajos, o la imposici�n de derechos a algunos productos
por una cuant�a superior al nivel del tipo arancelario consolidado. El p�rrafo 2
del art�culo 4 proh�be estas "medidas similares aplicadas en la frontera" a
todos los productos en todos los casos.
260. Por consiguiente, frente a lo que sostiene Chile, el sistema de bandas de
precios de Chile no se limita a garantizar un margen razonable de fluctuaci�n de
los precios internos.235 En nuestra opini�n, "este margen razonable de fluctuaci�n"
significa que los derechos resultantes del sistema de bandas de precios de Chile
aseguran que los descensos de los precios mundiales no se reflejar�n plenamente
en los precios internos. Sin embargo, cuando los precios internacionales bajan,
y cuando los precios de referencia semanales se sit�an por debajo de los
umbrales inferiores de las bandas de precios de Chile, los derechos totales
aplicados a las expediciones concretas, en muchos casos, dar�n por resultado que
el precio de entrada general de esa expedici�n suba, en lugar de bajar.236 Por
consiguiente el sistema de bandas de precios de Chile no se limita a mitigar el
efecto de las fluctuaciones de los precios del mercado mundial en el mercado de
Chile ya que no asegura que el precio de entrada de las importaciones en Chile
baje al mismo tiempo que bajan los precios del mercado mundial, aunque lo hagan
en menor medida de lo que bajan esos precios. Tampoco tiende �nicamente a
"compensar" esas bajadas de los precios. Al contrario, los derechos espec�ficos
resultantes del sistema de bandas de precios de Chile tienden a
"sobrecompensarlos" y a elevar el precio de entrada de las importaciones en
Chile por encima del umbral inferior de la banda de precios pertinente. En estas
circunstancias, el precio de entrada de esas importaciones en Chile, de
conformidad con sus sistema de bandas de precios, es todav�a superior al que
resultar�a si Chile aplicara sencillamente un precio m�nimo de importaci�n
situado al nivel del umbral inferior de la banda de precios. Por consiguiente,
no estamos de acuerdo con Chile en que su sistema de bandas de precios
sencillamente "mitiga[r] el efecto que tienen en el mercado chileno las
fluctuaciones de los precios internacionales".237 El sistema de bandas de precios
de Chile tiende a "sobrecompensar" el efecto de las bajadas de los precios
internacionales sobre el mercado interno cuando los precios de referencia
semanales se fijan por debajo del umbral inferior de la banda de precios
pertinente, hasta llegar al nivel en que la consolidaci�n arancelaria de Chile
impone un l�mite a la cuant�a de los derechos que pueden cobrarse.
261. Subrayamos que llegamos a nuestra conclusi�n tomando como base la
particular configuraci�n e interacci�n de todas estas caracter�sticas
espec�ficas del sistema de bandas de precios de Chile. Al evaluar esta medida,
ninguna caracter�stica tiene un valor determinante para decidir si una medida
espec�fica genera unas condiciones de acceso al mercado carentes de
transparencia y previsibilidad. Ninguna caracter�stica particular del sistema de
bandas de precios de Chile tiene tampoco, por s� misma, el efecto de desconectar
el mercado de Chile de la evoluci�n de los precios internacionales de forma que
a�sle el mercado de Chile de la transmisi�n de los precios internacionales e
impida un mayor acceso a los mercados para las importaciones de ciertos
productos agropecuarios.
262. Por consiguiente, corroboramos la constataci�n del Grupo Especial, que
figura en el p�rrafo 7.47 de su informe, de que el sistema de bandas de precios
de Chile es una "medida aplicada en la frontera" "similar a" ambos, a un
"gravamen variable a la importaci�n" y a un "precio m�nimo de importaci�n" seg�n
los t�rminos de la nota 1 al p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la
Agricultura.
263. Pasamos ahora a examinar las constataciones del Grupo Especial con respecto
al significado de los t�rminos "derechos de aduana propiamente dichos" que
figuran en el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura .
Examinaremos primero c�mo consider� el Grupo Especial estos t�rminos y, a
continuaci�n, la interpretaci�n dada por el Grupo Especial teniendo en cuenta
las objeciones hechas por Chile en apelaci�n.
193 Informe del Grupo Especial, p�rrafos 7.47, 7.65 y 7.102.
194 La nota 1 excluye "las medidas mantenidas en virtud de las
disposiciones en materia de balanza de pagos o al amparo de otras disposiciones
generales no referidas espec�ficamente a la agricultura del GATT de 1994 o de
los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del
Acuerdo sobre la OMC ". En sus respuestas a las preguntas formuladas en la
audiencia, los participantes aceptaron que estas "medidas" no tienen
trascendencia en esta apelaci�n.
195 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.20.
196 Siempre que la medida no est� eximida en virtud de la �ltima
parte de la nota 1.
197 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.46. El Grupo Especial
concluy� tambi�n que el sistema de bandas de precios de Chile se aplica
exclusivamente a productos importados y las autoridades aduaneras chilenas
exigen su observancia en la frontera y que, por lo tanto, resulta evidente que
es una medida aplicada en la frontera. Estamos de acuerdo. Informe del
Grupo Especial, p�rrafo 7.25.
198 Comunicaci�n del apelado presentada por la Argentina, p�rrafo
141.
199 El p�rrafo 6 del art�culo 17 del ESD establece lo siguiente:
"La apelaci�n tendr� �nicamente por objeto las cuestiones de derecho adaptadas
en el informe del Grupo Especial y las interpretaciones jur�dicas formuladas por
�ste."
200 En nuestro informe sobre el asunto CE - Hormonas ,
sostuvimos que:
En virtud del p�rrafo 6 del art�culo 17 del ESD los
ex�menes en apelaci�n se limitan a apelaciones sobre cuestiones
jur�dicas incluidas en el informe de un grupo especial y a las
interpretaciones legales desarrolladas por ese grupo. Las conclusiones
de un grupo especial sobre cuestiones de hecho, a diferencia de las
interpretaciones legales o conclusiones legales, no est�n sujetas en
principio a examen del �rgano de Apelaci�n. � La determinaci�n de la
credibilidad y del peso que, por ejemplo, se debe atribuir propiamente a
la apreciaci�n de una determinada prueba, forma parte esencial del
proceso de investigaci�n y, en principio, se deja a la discreci�n del
grupo especial que decide sobre los hechos. La compatibilidad o
incompatibilidad de un hecho dado o serie de hechos con los requisitos
de una determinada disposici�n de un tratado es, a pesar de todo, una
cuesti�n de tipificaci�n jur�dica. Es una cuesti�n de derecho. (sin
cursivas en el original)
Informe del �rgano de Apelaci�n, supra, nota 70,
p�rrafo 132.
201 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.26.
202 The New Shorter Oxford English Dictionary, supra,
nota 190, p�gina 2.865.
203 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.35.
204 Las caracter�sticas identificadas por el Grupo Especial en el
p�rrafo 7.36 de su informe son las siguientes:
a) Los grav�menes variables generalmente funcionan
sobre la base de dos precios: un precio umbral, o precio m�nimo de
entrada de las importaciones, y un precio en frontera o c.i.f. para las
importaciones. El precio umbral puede obtenerse del precio del mercado
interno, o estar relacionado con �l, o puede ser equivalente a un precio
determinado oficialmente (gu�a o umbral) que es superior al precio del
mercado interno. El precio en frontera o Precio de Referencia puede
corresponder a los precios de cada expedici�n, pero con mayor frecuencia
se trata del precio de oferta m�s bajo en el mercado mundial que se
determina administrativamente.
b) El gravamen variable generalmente representa la
diferencia entre el umbral o precio m�nimo de entrada de las
importaciones y el precio de oferta m�s bajo en el mercado mundial para
el producto de que se trate. Dicho de otro modo, el gravamen variable
cambia sistem�ticamente en respuesta a los movimientos de uno o ambos
par�metros de precios.
c) Los grav�menes variables generalmente funcionan
para impedir la entrada de importaciones cuyo precio es inferior al
umbral o precio m�nimo de entrada. En este sentido, es decir, cuando los
precios que rigen en el mercado mundial son bajos en relaci�n con el
precio umbral, el efecto protector de un gravamen variable aumenta,
desde el punto de vista de la carga fiscal impuesta a las importaciones,
mientras que esta carga disminuye en el caso de los aranceles ad
valorem o permanece constante en el caso de los derechos
espec�ficos.
d) Adem�s de sus efectos protectores, los efectos
estabilizadores de los grav�menes variables generalmente desempe�an un
papel importante para aislar el mercado interno de las variaciones de
precios externas.
e) Las notificaciones sobre precios m�nimos de
importaci�n indican que estas medidas generalmente no son diferentes de
los grav�menes variables en muchos aspectos, inclusive en lo que
respecta a sus efectos protectores y estabilizadores, pero que su modo
de funcionamiento es normalmente menos complicado. Mientras que los
grav�menes variables a la importaci�n generalmente se basan en la
diferencia entre el umbral fijado oficialmente y el precio de oferta m�s
bajo del mercado mundial para el producto en cuesti�n, los sistemas de
precios m�nimos de importaci�n generalmente funcionan en relaci�n con el
verdadero valor de transacci�n de las importaciones. Si el precio de un
determinado env�o es inferior al precio m�nimo de importaci�n
especificado, se impone una carga adicional equivalente a la diferencia.
En el p�rrafo 7.34 de su informe, el Grupo Especial afirma
tambi�n lo siguiente:
En cuanto al contexto de esos t�rminos en la nota 1,
observamos que todas las medidas enumeradas all� son instrumentos que se
caracterizan o por falta de transparencia y previsibilidad o porque impiden
la transmisi�n de los precios internacionales al mercado interno, o por
ambas cosas.
205 Respuestas de los participantes a preguntas formuladas en la
audiencia. En opini�n de Chile, la lista de caracter�sticas de los "grav�menes
variables a la importaci�n" debe incluir la ausencia de un "tope" situado en el
nivel de la consolidaci�n arancelaria.
206 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.35. El Grupo Especial
intent� "deducir" las caracter�sticas fundamentales de los "grav�menes variables
a la importaci�n" y los "precios m�nimos de importaci�n" de los informes de
Comit�s del GATT de 1947 y otros documentos del per�odo comprendido entre 1958 y
1986 (v�ase el informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.35). Aunque el Grupo
Especial concedi� que estos documentos no eran "trabajos preparatorios" seg�n
los t�rminos del art�culo 32, consider� que formaban parte de las
"circunstancias de la celebraci�n" del Acuerdo sobre la OMC puesto que
los negociadores de la Ronda Uruguay "tuvieron acceso" a estos documentos
durante las negociaciones. (V�ase el informe del Grupo Especial, nota 596.) Sin
embargo, en respuesta a preguntas formuladas en la audiencia, los participantes
no discutieron que el Grupo Especial hubiera actuado, de conformidad con el
art�culo 13 del ESD, de acuerdo con su mandato de "recabar informaci�n de
cualquier fuente pertinente" (no obstante, Chile mantuvo que los documentos a
los que hab�an hecho referencia el Grupo Especial no reun�an los requisitos para
ser considerados "medios de interpretaci�n complementarios" de conformidad con
los t�rminos del art�culo 32 de la Convenci�n de Viena ).
207 The New Shorter Oxford English Dictionary, supra,
nota 190, p�gina 1.574.
208 The New Shorter Oxford English Dictionary, supra,
nota 190, p�gina 3.547.
209 Informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Argentina
- Textiles y prendas de vestir, supra, nota 56, p�rrafo 46.
210 Los participantes se han mostrado de acuerdo con esto en sus
respuestas a las preguntas formuladas en la audiencia.
211 Respuestas de la Argentina a preguntas formuladas en la
audiencia.
212 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.46; comunicaci�n del
apelado presentada por la Argentina, p�rrafo 71.
213 Informe del Grupo Especial, apartado e) del p�rrafo 7.36.
214 Informe del Grupo Especial, apartado e) del p�rrafo 7.36.
215 Informe del Grupo Especial, apartado e) del p�rrafo 7.36.
216 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.61.
217 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.44.
218 Comunicaci�n del apelante presentada por la Argentina,
p�rrafos 80, 122 y 147.
219 Chile hace referencia a la descripci�n hecha por el Grupo
Especial de los "grav�menes variables a la importaci�n" seg�n la cual
"generalmente funcionan sobre la base de � [un] precio umbral [que] puede
obtenerse del precio del mercado interno, o estar relacionado con �l, o puede
ser equivalente a un precio determinado oficialmente (gu�a o umbral) que es
superior al precio del mercado interno". Informe del Grupo Especial, apartado a)
del p�rrafo 7.36.
220 Comunicaci�n del apelante presentada por Chile, p�rrafo 110.
221 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.45.
222 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.45.
223 En opini�n de Chile, el hecho de que los productos en
cuesti�n sean productos b�sicos hace que sea m�s probable que los precios
internos se alineen con los precios en un mercado extranjero de esos productos
b�sicos debido a su alto grado de sustituibilidad. Respuesta de Chile a
preguntas formuladas en la audiencia.
224 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.45.
225 Respuestas de Chile a preguntas formuladas en la audiencia.
226 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.45.
227 Respuesta de Chile a preguntas formuladas en la audiencia.
Chile inform� al Grupo Especial de que "el precio de referencia semanal
corresponde al precio f.o.b. m�s bajo del trigo durante esa semana en los
mercados y para las calidades de inter�s para Chile, es decir, para el trigo que
efectivamente pueda ser importado". Respuesta de Chile a la pregunta 9 c) del
Grupo Especial.
228 Respuesta de Chile a preguntas formuladas en la audiencia.
229 Comunicaci�n del apelante presentada por Chile, p�rrafos 106
a 109. Adem�s, Chile sostiene que la forma en que las Comunidades Europeas
convirtieron sus grav�menes variables a la importaci�n previos a la Ronda
Uruguay es "sumamente relevante" porque pone de manifiesto qu� pretend�an los
negociadores con las "disposiciones poco claras del p�rrafo 2 del art�culo 4".
Chile se�ala que la conversi�n hecha por las Comunidades Europeas de sus
grav�menes variables a la importaci�n previos a la Ronda Uruguay supuso la
consolidaci�n del arancel de una forma que dejaba claro que esos grav�menes
seguir�an variando por debajo del tope, pero no exceder�an ese tope. Chile
concede, sin embargo, que los grav�menes variables a la importaci�n previos a la
Ronda Uruguay de las Comunidades Europeas y los sistemas convertidos despu�s de
la Ronda Uruguay no est�n en cuesti�n en esta apelaci�n. Comunicaci�n del
apelante presentada por Chile, p�rrafos 91 y 92.
230 A este respecto, observamos que, como ilustran documentos del
GATT de 1947, las Partes Contratantes del GATT de 1947 consideraban que los
grav�menes a la importaci�n que se aplicaban a productos sometidos a una
consolidaci�n arancelaria eran grav�menes variables a la importaci�n a pesar de
la existencia de esa consolidaci�n:
El Acuerdo General no contiene ninguna disposici�n sobre
el uso de "grav�menes variables a la importaci�n". Es evidente que si se
impone un derecho o gravamen de este tipo a un producto "consolidado" no
podr� elevarse el tipo por encima de lo permitido por el art�culo II � .
(sin cursivas en el original)
V�ase la Nota del Secretario Ejecutivo sobre cuestiones
relativas a los acuerdos bilaterales, la discriminaci�n y los impuestos
variables, de 21 de noviembre de 1961, documento L/1636 del GATT (no traducido
al espa�ol), p�rrafos 7 y 8.
231 El p�rrafo 6 establece lo siguiente:
Cuando el equivalente arancelario resultante de estas
directrices sea negativo o inferior al tipo consolidado vigente,
podr� establecerse un equivalente arancelario inicial igual al tipo
consolidado vigente o basado en las ofertas nacionales sobre el producto
de que se trate. (sin cursivas en el original)
232 Comunicaci�n del apelante presentada por Chile, p�rrafo 81.
233 Informe del Grupo Especial, nota 608.
234 Comunicaci�n del apelante presentada por Chile, p�rrafo 108.
235 V�ase el art�culo 12 de la Ley 18.525. Comunicaci�n del
apelante presentada por Chile, p�rrafo 12.
236 Ello se debe a que, cuando el precio de referencia semanal se
sit�a por debajo del umbral inferior de la banda de precios de Chile, los
derechos espec�ficos resultantes del sistema de bandas de precios son iguales a
la diferencia entre el umbral inferior de la banda de precios y el precio de
referencia f.o.b., mientras que los derechos totales aplicados a una expedici�n
particular se a�aden al valor de transacci�n c.i.f. de esa expedici�n.
237 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 4.49.
Regresar al �ndice
ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO
WT/DS207/AB/R
23 de septiembre de 2002
Original: inglés
APLICADOS A DETERMINADOS PRODUCTOS AGR�COLAS
(Continuaci�n)
Continuaci�n: C. Interpretaci�n de la expresi�n "derechos de
aduana propiamente dichos" tal como se utiliza en el p�rrafo 2 del art�culo 4
del Acuerdo sobre la Agricultura.
|