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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS207/AB/R
23 de septiembre de 2002

(02-5066)

  Original: inglés

CHILE - SISTEMA DE BANDAS DE PRECIOS Y MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
APLICADOS A DETERMINADOS PRODUCTOS AGR�COLAS
 

AB-2002-2
 

Informe del �rgano de Apelaci�n


(Continuaci�n)


B. Evaluaci�n del sistema de bandas de precios de Chile de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 4 y la nota 1

218. Examinamos a continuaci�n la constataci�n del Grupo Especial de que el sistema de bandas de precios de Chile es una medida aplicada en la frontera similar a un gravamen variable a la importaci�n y un precio m�nimo de importaci�n seg�n los t�rminos de la nota 1 al p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.193

219. En la nota 1 se enumeran seis categor�as de medidas aplicadas en la frontera y una categor�a residual de medidas de este tipo que est�n incluidas entre las "medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos" seg�n los t�rminos del p�rrafo 2 del art�culo 4.194 La lista es ilustrativa e incluye "las restricciones cuantitativas de las importaciones, los grav�menes variables a la importaci�n, los precios m�nimos de importaci�n, los reg�menes de licencias de importaci�n discrecionales, las medidas no arancelarias mantenidas por medio de empresas comerciales del Estado, las limitaciones voluntarias de las exportaciones y las medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos". Estos tipos de medidas fueron identificados por los negociadores del Acuerdo sobre la Agricultura como medidas que ten�an que ser convertidas en derechos de aduana propiamente dichos para garantizar un mayor acceso a los mercados a las importaciones de productos agropecuarios.

220. Ante el Grupo Especial, la Argentina aleg� que el sistema de bandas de precios de Chile era un sistema de "precios m�nimos de importaci�n" o "grav�menes variables a la importaci�n" o, en cualquier caso, una de las "medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos", y que, debido a la prohibici�n de tales medidas del p�rrafo 2 del art�culo 4, el sistema de bandas de precios de Chile no pod�a ser mantenido.195

221. La lectura inmediata del p�rrafo 2 del art�culo 4 y de la nota 1 deja claro que, si el sistema de bandas de precios de Chile est� incluido dentro de una de las categor�as de medidas enumeradas en la nota 1, figura entre las "medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos", y por eso no puede ser mantenida, adoptada ni restablecida a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC .196 Por consiguiente, examinaremos si el sistema de bandas de precios de Chile est� incluido en una o m�s de las categor�as de medidas que est�n prohibidas por el p�rrafo 2 del art�culo 4 y la nota 1.

222. Hay que subrayar que el Grupo Especial no constat� que el sistema de bandas de precios de Chile constituyera per se un sistema de "grav�menes variables a la importaci�n" o "precios m�nimos de importaci�n". Al contrario, el Grupo Especial constat� que el sistema de bandas de precios de Chile:

� es un instrumento h�brido que comparte la mayor�a de sus caracter�sticas, pero no todas, con un gravamen variable a la importaci�n o un precio m�nimo de importaci�n, o con ambos. No obstante, despu�s de analizar minuciosamente las pruebas de que disponemos, consideramos como cuesti�n de hecho que el SBP chileno comparte caracter�sticas fundamentales suficientes con esos sistemas como para ser considerado similar a ellos, y que las diferencias observadas entre el SBP chileno y cualquiera de estos sistemas no son de tal naturaleza como para disminuir esta similitud.197 (las cursivas figuran en el original, sin subrayar en el original)

223. Chile alega, en apelaci�n, que el Grupo Especial err� al constatar que el sistema de bandas de precios de Chile es una medida aplicada en la frontera similar a un gravamen variable a la importaci�n o un precio m�nimo de importaci�n seg�n los t�rminos de la nota 1 al p�rrafo 2 del art�culo 4.

224. De entrada, subrayamos que, seg�n alega la Argentina198, la calificaci�n por el Grupo Especial de su constataci�n como una "cuesti�n de hecho" no significa que est� excluida del examen en apelaci�n la cuesti�n de si el sistema de bandas de precios de Chile es una medida aplicada en la frontera similar a un gravamen variable a la importaci�n o un precio m�nimo de importaci�n. Se trata de una cuesti�n de derecho, y no de hecho, y por tanto est� claramente incluida en el �mbito de nuestra jurisdicci�n de conformidad con el p�rrafo 6 del art�culo 17 del ESD.199 Como dijimos en nuestro informe sobre el asunto CE - Hormonas , la evaluaci�n de la compatibilidad o incompatibilidad de un hecho dado o serie de hechos con los requisitos de una determinada disposici�n de un tratado es una cuesti�n de tipificaci�n jur�dica.200 La mera afirmaci�n por un grupo especial de que su conclusi�n es una "cuesti�n de hecho" no la convierte en tal. En el presente caso, la interpretaci�n dada por el Grupo Especial a los t�rminos "grav�menes variables a la importaci�n", "precios m�nimos de importaci�n", y "medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos", seg�n son utilizados en la nota 1, constituye no una determinaci�n sobre una cuesti�n de hecho sino m�s bien una interpretaci�n legal de los t�rminos del p�rrafo 2 del art�culo 4. Por consiguiente, esta interpretaci�n est� incluida en el �mbito de los ex�menes en apelaci�n seg�n el p�rrafo 6 del art�culo 17 del ESD. Adem�s, la evaluaci�n por el Grupo Especial del sistema de bandas de precios de Chile en funci�n de su interpretaci�n legal es una aplicaci�n del derecho a los hechos del caso. En cualquier caso, al examinar la evaluaci�n del sistema de bandas de precios de Chile por el Grupo Especial, somos conscientes de la necesidad de respetar debidamente la capacidad discrecional del Grupo Especial, "que decide sobre los hechos", para sopesar las pruebas que se le sometan.

225. El Grupo Especial describi� el planteamiento que hab�a seguido para evaluar si el sistema de bandas de precios de Chile es similar a los "grav�menes variables a la importaci�n" y/o los "precios m�nimos de importaci�n" seg�n los t�rminos de la nota 1 del siguiente modo:

En primer lugar, por lo que respecta a la expresi�n "similar" (similar), los diccionarios definen esta expresi�n como "having a resemblance or likeness", "of the same nature or kind", y "having characteristics in common" (que tiene semejanza o parecido, del mismo car�cter o tipo y que tiene caracter�sticas en com�n). A nuestro juicio dos medidas son "similares" si comparten algunas, pero no todas, sus caracter�sticas fundamentales. Si dos medidas comparten todas sus caracter�sticas fundamentales son id�nticas y no similares. Una medida en la frontera deber�a por lo tanto tener en com�n algunas caracter�sticas fundamentales con una o m�s de las medidas enumeradas expl�citamente en la nota 1. Se trata por tanto de ponderar las pruebas para determinar si las caracter�sticas son suficientemente parecidas para ser consideradas "similares".201 (sin cursivas en el original, no se reproducen las notas de pie de p�gina)

226. Estamos de acuerdo con la primera parte de la definici�n del Grupo Especial del t�rmino "similar" como "having a resemblance or likeness", "of the same nature or kind", y "having characteristics in common" (que tiene semejanza o parecido, del mismo car�cter o tipo y que tiene caracter�sticas en com�n). 202 Sin embargo, en nuestra opini�n el Grupo Especial fue innecesariamente lejos al centrarse en el grado en que dos medidas comparten caracter�sticas de naturaleza "fundamental". No encontramos ning�n fundamento para determinar la similaridad sobre la base de caracter�sticas de una naturaleza "fundamental". El Grupo Especial aparentemente sustituye la labor de definir el t�rmino "similar" por la de definir el t�rmino "fundamental". De este modo simplemente complica las cosas porque plantea la cuesti�n de c�mo distinguir las caracter�sticas "fundamentales" de las de una naturaleza menos que fundamental. El planteamiento mejor y m�s adecuado es determinar la similitud haci�ndose la pregunta de si dos o m�s cosas tiene semejanza o parecido suficientes para ser similares entre s�. En nuestra opini�n, la labor de determinar si algo es similar a otra cosa ha de abordarse de forma emp�rica.

227. Como hab�a sugerido la Argentina, el Grupo Especial decidi� evaluar el sistema de bandas de precios de Chile compar�ndolo con diversas categor�as individuales de medidas enumeradas en la nota 1. Antes de examinar estas categor�as de medidas, observamos que todas las medidas aplicadas en la frontera que se enumeran en la nota 1 tienen en com�n el objeto y fin de restringir los vol�menes y distorsionar los precios de las importaciones de productos agropecuarios de formas distintas de la forma en que lo hacen los derechos de aduana propiamente dichos. Adem�s, todas estas medidas tienen en com�n tambi�n que a�slan los precios internos de la evoluci�n de los precios internacionales e impiden, as�, la transmisi�n de los precios del mercado mundial al mercado interno. No obstante, aunque el sistema de bandas de precios de Chile compartiera estas caracter�sticas comunes con todas estas medidas aplicadas en la frontera, ello no bastar�a para hacer que ese sistema fuera una "medida similar aplicada en la frontera" seg�n los t�rminos de la nota 1. Tiene que concurrir algo m�s. Para ser "similar", el sistema de bandas de precios de Chile, en su configuraci�n f�ctica concreta, ha de tener, recordando las definiciones de diccionario que hemos mencionado, suficiente "resemblance or likeness to" (semejanza o parecido), o ser "of the same nature or kind" (del mismo car�cter o tipo), con al menos una de las categor�as espec�ficas de medidas enumeradas en la nota 1.

228. Antes de abordar la cuesti�n de cu�nta o qu� tipo de "similitud" ha de mostrar el sistema de bandas de precios de Chile para que sea una medida prohibida por el p�rrafo 2 del art�culo 4, es necesario que identifiquemos con qu� es necesario que el sistema sea similar. Todo examen de la "similitud" presupone un an�lisis comparativo. As� pues, para determinar si el sistema de bandas de precios de Chile es "similar" seg�n los t�rminos de la nota 1, es necesario identificar con qu� categor�as ha de compararse ese sistema. El Grupo Especial compar� el sistema de bandas de precios de Chile con las mismas categor�as que hab�an sido identificadas por la Argentina. Chile no est� de acuerdo con las conclusiones a que lleg� el Grupo Especial al basarse en esa comparaci�n, si bien no discute la elecci�n de categor�as hecha.

229. Para evaluar si el sistema de bandas de precios de Chile era una "medida similar aplicada en la frontera", el Grupo Especial compar� el sistema de Chile con los "grav�menes variables a la importaci�n" y los "precios m�nimos de importaci�n" seg�n los t�rminos de la nota 1. Los Miembros de la OMC no optaron en su momento por definir ninguno de estos "t�rminos especializados" ni en el Acuerdo sobre la Agricultura ni en ninguna otra parte del Acuerdo sobre la OMC . El Grupo Especial concluy� que no pod�a desarrollar una interpretaci�n de los t�rminos "grav�menes variables a la importaci�n" bas�ndose �nicamente en los m�todos de interpretaci�n codificados en el art�culo 31 de la Convenci�n de Viena.203 Por consiguiente, el Grupo Especial decidi� recurrir a "medios de interpretaci�n complementarios", seg�n lo dispuesto en el art�culo 32 de dicha Convenci�n. Esto condujo al Grupo Especial a identificar lo que describi� como "caracter�sticas fundamentales" de los "grav�menes variables a la importaci�n" y los "precios m�nimos a la importaci�n".204

230. Respondiendo a las preguntas que les dirigimos en la audiencia, los participantes dijeron que estaban de acuerdo con estas caracter�sticas, aunque Chile considera que la lista del Grupo Especial es incompleta.205 Sin embargo, no creemos que el Grupo Especial haya aplicado el art�culo 32 de la Convenci�n de Viena de forma adecuada en su an�lisis206; tampoco creemos que sea �til aceptar las caracter�sticas identificadas por el Grupo Especial a trav�s de este proceso como aquellas que tienen un car�cter "fundamental".

231. Al contrario, procederemos a interpretar los t�rminos "grav�menes variables a la importaci�n" y "precios m�nimos de importaci�n" utilizando las normas consuetudinarias de interpretaci�n codificadas en la Convenci�n de Viena . Como siempre, al cumplir estas normas, debatiremos el sentido corriente de estos t�rminos en el contexto de �stos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

232. Empezaremos por la interpretaci�n de "grav�menes variables a la importaci�n". Al examinar el sentido corriente de los t�rminos "variable import levies" (grav�menes variables a la importaci�n) que figuran en la nota 1, observamos que un "levy" (gravamen) es un "duty, tax, charge, or other exaction usually imposed or raised by legal execution or process" (derecho, impuesto, carga u otra exacci�n que normalmente se impone o recauda en virtud de la ejecuci�n de una ley o mediante un proceso legal).207 Por supuesto, un gravamen a la "importaci�n" es un derecho aplicado con motivo de la importaci�n. Un gravamen es "variable" cuando es "liable to vary" (susceptible de variaci�n).208 Sin embargo, esta caracter�stica por s� sola no es concluyente a la hora de decidir lo que constituye un "gravamen variable a la importaci�n" seg�n los t�rminos de la nota 1. Un "derecho de aduana propiamente dicho" puede caber tambi�n en esta descripci�n. De total conformidad con el art�culo II del GATT de 1994, un Miembro puede establecer un derecho a la importaci�n y modificar peri�dicamente el tipo del derecho aplicado (siempre que el tipo modificado se mantenga por debajo de los tipos consolidados en la Lista del Miembro).209 Esta modificaci�n del tipo aplicado puede hacerse en cualquier momento, por ejemplo, a trav�s de un acto del poder legislativo o del ejecutivo de un Miembro. Adem�s, est� claro que los t�rminos "grav�menes variables a la importaci�n" que se utilizan en la nota 1 han de tener un significado distinto de "derechos de aduana propiamente dichos" ya que los "grav�menes variables a la importaci�n" han de ser convertidos en "derechos de aduana propiamente dichos". As� pues, el simple hecho de que un derecho a la importaci�n pueda variar no puede, por s� solo, introducir ese derecho dentro de la categor�a de "grav�menes variables a la importaci�n" a los efectos de la nota 1.

233. Para determinar qu� tipo de variabilidad hace que un gravamen a la importaci�n sea un "gravamen variable a la importaci�n" pasamos a examinar el contexto inmediato de los dem�s t�rminos de la nota 1. Los t�rminos "grav�menes variables a la importaci�n" aparecen despu�s de la frase introductoria "[e]n estas medidas est�n comprendidas". En el p�rrafo 2 del art�culo 4, del que depende la nota, se habla tambi�n de "medidas". Ello sugiere que una caracter�stica, al menos, de los "grav�menes variables a la importaci�n" es el hecho de que la propia medida, como mecanismo, ha de imponer la variabilidad de los derechos. La variabilidad ser� inherente a la medida si �sta incorpora un plan o f�rmula que cause y garantice que los grav�menes se modifican de forma autom�tica y continua. Los derechos de aduana propiamente dichos, por el contrario, experimentan cambios discontinuos de los tipos aplicados, que se producen con independencia y sin relaci�n con un plan o f�rmula anterior. El poder legislativo puede variar el nivel al que se aplican los derechos de aduana propiamente dichos, pero no por eso ser�n variables estos derechos de forma autom�tica y continua. Si se trata de un derecho de aduana propiamente dicho, para variar el tipo aplicado ser� siempre necesario un acto legislativo o administrativo espec�fico, mientras que el sentido corriente del t�rmino "variable" implica que no se necesita tal acto.

234. En nuestra opini�n, sin embargo, la presencia de una f�rmula que haga autom�tica y continua la variabilidad de los derechos es una condici�n necesaria, pero de ning�n modo suficiente, para que una medida particular sea un "gravamen variable a la importaci�n" seg�n los t�rminos de la nota 1.210 Los "grav�menes variables a la importaci�n" tienen caracter�sticas adicionales que socavan el objeto y fin del art�culo 4, que es lograr unas mejores condiciones de acceso a los mercados para las importaciones de productos agropecuarios permitiendo �nicamente la aplicaci�n de derechos de aduana propiamente dichos. Entre estas caracter�sticas adicionales se incluye la falta de transparencia y la falta de previsibilidad del nivel de los derechos que resultar�n de la aplicaci�n de estas medidas. Esta falta de transparencia y esta falta de previsibilidad pueden restringir el volumen de las importaciones. Como se�ala la Argentina, es menos probable que un exportador haga una expedici�n a un mercado si no sabe y no puede razonablemente predecir cu�l ser� la cuant�a de los derechos.211 Esta falta de transparencia y previsibilidad contribuir� tambi�n a distorsionar los precios de las importaciones impidiendo la transmisi�n de los precios internacionales al mercado interno.

235. Pasamos ahora a examinar la interpretaci�n de los t�rminos "precios m�nimos de importaci�n". La Argentina aleg�, y el Grupo Especial constat�, que el sistema de bandas de precios de Chile es similar tambi�n a un "precio m�nimo de importaci�n"212, que es otra medida prohibida que est� enumerada en la nota 1 del p�rrafo 2 del art�culo 4.

236. Con los t�rminos "precio m�nimo de importaci�n" se hace en general referencia al precio m�nimo al que pueden entrar en el mercado interno de un Miembro las importaciones de un producto determinado. En este caso, tampoco han previsto ninguna definici�n los redactores del Acuerdo sobre la Agricultura . Sin embargo, el Grupo Especial ha descrito los "precios m�nimos de importaci�n" del siguiente modo:

� los sistemas de precios m�nimos de importaci�n generalmente funcionan en relaci�n con el verdadero valor de transacci�n de las importaciones. Si el precio de un determinado env�o es inferior al precio m�nimo de importaci�n especificado, se impone una carga adicional equivalente a la diferencia.213

237. El Grupo Especial ha dicho tambi�n que los precios m�nimos de importaci�n "generalmente no son diferentes de los grav�menes variables en muchos respectos, inclusive en lo que respecta a sus efectos protectores y estabilizadores, pero � su modo de funcionamiento es normalmente menos complicado."214 La principal diferencia entre los precios m�nimos de importaci�n y los grav�menes variables a la importaci�n, seg�n el Grupo Especial, es que "los grav�menes variables a la importaci�n generalmente se basan en la diferencia entre el umbral fijado oficialmente y el precio de oferta m�s bajo del mercado mundial para el producto en cuesti�n, mientras que los sistemas de precios m�nimos de importaci�n generalmente funcionan en relaci�n con el verdadero valor de transacci�n de las importaciones."215 (sin cursivas en el original)

238. En respuesta a preguntas formuladas en la audiencia, los participantes dijeron que no ten�an objeciones que hacer a la definici�n de "precio m�nimo de importaci�n" ofrecida por el Grupo Especial. Su desacuerdo se cifraba m�s bien en si el sistema de bandas de precios de Chile es similar a un sistema de precios m�nimos de importaci�n prohibido por el p�rrafo 2 del art�culo 4.

239. Pasamos a continuaci�n a la determinaci�n del Grupo Especial de que el sistema de bandas de precios de Chile es una medida aplicada en la frontera similar a los "grav�menes variables a la importaci�n" y los "precios m�nimos de importaci�n". Tenemos que determinar si el sistema de bandas de precios de Chile, con sus caracter�sticas particulares, comparte suficientes de estas caracter�sticas con estas dos categor�as de medidas prohibidas como para parecerse o ser "del mismo car�cter o tipo" y, por tanto, como para estar prohibido por el p�rrafo 2 del art�culo 4.

240. El Grupo Especial describi� el sistema de bandas de precios de Chile diciendo que tiene una "naturaleza inestable, no transparente e imprevisible �".216 En efecto, el Grupo Especial se�al� "una falta considerable de transparencia y previsibilidad" en la medida.217 En apelaci�n, la Argentina subraya que la combinaci�n de una falta de transparencia y una falta de previsibilidad son las caracter�sticas del sistema de bandas de precios de Chile que hacen, m�s que ninguna otra, que sea "similar" a los "grav�menes variables a la importaci�n" seg�n los t�rminos de la nota 1.218

241. Observamos que los participantes aceptan sin discusi�n que una f�rmula, que es inherente al sistema de bandas de precios de Chile, causa y asegura una variabilidad autom�tica y continua de los derechos que resultan del sistema. Sin embargo, uno de los argumentos de Chile en apelaci�n hace referencia a la f�rmula particular utilizada para establecer las bandas de precios en el sistema chileno. Chile alega que el Grupo Especial no tuvo suficientemente en cuenta el hecho de que los umbrales superior e inferior de las bandas de precios de Chile var�an en funci�n de los "precios mundiales" y no en funci�n de los precios internos o de alg�n precio indicativo chileno.219 Chile alega que en su sistema de bandas de precios se comparan los "precios mundiales actuales" con los "precios mundiales hist�ricos" a lo largo de un per�odo de cinco a�os, en lugar de compararlos con los precios en el mercado interno de Chile. Chile mantiene que los niveles inferiores de sus bandas de precios se diferencian a este respecto del precio m�nimo o "piso" que el Grupo Especial consider� que era una de las caracter�sticas de los sistemas de grav�menes variables a la importaci�n y precios m�nimos de importaci�n.220

242. El Grupo Especial afirm� que:

el umbral inferior del SBP chileno no se deriva expl�citamente, ni est� vinculado con un precio relacionado con el mercado interno, como ocurre a menudo en los sistemas de grav�menes variables a la importaci�n.221

El Grupo Especial reconoci� as� que las bandas de precios de Chile variaban en funci�n de los "precios mundiales" y que, a este respecto, el sistema de bandas de precios de Chile no era id�ntico a un sistema de grav�menes variables a la importaci�n o de precios m�nimos de importaci�n. El hecho de que las bandas de precios de Chile variaran en relaci�n con los precios mundiales, aunque se tratara de precios hist�ricos, en lugar de hacerlo en funci�n del mercado interno o de precios indicativos, no sugiere, a primera vista, que el sistema de bandas de precios de Chile desconecte efectivamente el mercado interno de la evoluci�n de los precios internacionales. Volveremos posteriormente, no obstante, sobre esta cuesti�n.

243. El Grupo Especial tambi�n se�al� que el sistema de bandas de precios de Chile no necesita ser id�ntico a los grav�menes variables a la importaci�n o los precios m�nimos de importaci�n para ser considerado similar a estas categor�as de medidas prohibidas que se enumeran en la nota 1, si tiene suficiente parecido con esas medidas. El Grupo Especial examin� a continuaci�n si la determinaci�n de los umbrales inferiores de las bandas de precios de Chile operaba de forma tal que lo hac�a similar a un precio indicativo interno o un precio del mercado interno. El Grupo Especial observ� que:

de acuerdo con las pruebas de que disponemos, no se puede excluir que el umbral inferior del SBP, dada la manera en que se determina, especialmente con los diversos ajustes que hacen los organismos administrativos a las cotizaciones b�sicas de precios del mercado mundial utilizadas, inclusive por inflaci�n, funciona en la pr�ctica como una "aproximaci�n" para esos precios internos.222

244. En opini�n de Chile, el Grupo Especial cometi� un error de derecho al constatar la "similitud" bas�ndose en lo que "no se puede excluir". Creemos que Chile hace una lectura demasiado amplia de la formulaci�n del Grupo Especial. El Grupo Especial no equipar� el sistema de bandas de precios de Chile con los sistemas de grav�menes variables a la importaci�n o precios m�nimos de importaci�n que se relacionan con unos precios indicativos internos. Al contrario, teniendo en cuenta las pruebas que se le hab�an sometido, el Grupo Especial se limit� a afirmar que los umbrales inferiores de las bandas de precios de Chile pod�an muchas veces, pero no en todos los casos, ser iguales o superiores al precio interno. Ello pod�a deberse, en parte, a la forma en que se convert�an a una base c.i.f. los umbrales de las bandas de precios, que se calculaban primero sobre la base de los precios mundiales f.o.b. mensuales durante los �ltimos cinco a�os. Como se�ala Chile, tambi�n pod�a deberse, en parte, a la forma en que los precios internos reflejaban en cierta medida los cambios de los precios en el mercado mundial.223 En nuestra opini�n, el Grupo Especial constat� la "similitud" bas�ndose en pruebas efectivas, y no, como supone Chile, en conjeturas.

245. Tambi�n consideramos valiosa la constataci�n del Grupo Especial de que:

los umbrales del SBP se determinan, entre otras cosas, despu�s de eliminar el 25 por ciento de las "observaciones at�picas" al nivel inferior y superior aumentando por tanto considerablemente la probabilidad de que el umbral inferior del SBP coincida o sobrepase el precio interno m�s alto.224

Bas�ndose en ello, el Grupo Especial concluy� que los umbrales inferiores de las bandas de precios de Chile operan como sustituto de los precios indicativos internos. As� pues, el Grupo Especial se declaraba convencido de que esta caracter�stica del sistema de bandas de precios de Chile era tambi�n similar a las caracter�sticas de los grav�menes variables a la importaci�n y los precios m�nimos de importaci�n.

246. Estamos de acuerdo con la opini�n del Grupo Especial, hasta cierto punto. Pero creemos que el Grupo Especial atribuy� demasiada importancia a la cuesti�n de si las bandas de precios de Chile est�n relacionadas, o no, con precios indicativos nacionales o precios del mercado interno. En nuestra opini�n, aunque las bandas de precios de Chile se fijen en funci�n de los precios mundiales a lo largo de un per�odo constituido por los cinco �ltimos a�os, el sistema de bandas de precios de Chile puede tener todav�a el efecto de dificultar la transmisi�n de las evoluciones de los precios internacionales al mercado interno de forma similar a como lo hacen otras categor�as de medidas prohibidas que se enumeran en la nota 1. Para evaluar las bandas de precios de Chile hay que tener en cuenta otros factores distintos de los precios del mercado mundial. Los precios comprendidos dentro del 25 por ciento de valores m�s altos as� como el 25 por ciento m�s bajo de los precios mundiales de los cinco �ltimos a�os se descartan para seleccionar los "precios f.o.b. m�s alto y m�s bajo" que servir�n para determinar las bandas de precios anuales de Chile. Adem�s, atribuimos una considerable importancia a la forma carente de transparencia y previsibilidad en que se convierten a una base c.i.f. los "precios f.o.b. m�s alto y m�s bajo" que se hayan establecido, a�adi�ndoles los "costos de importaci�n". Como concede Chile, no se establece en ninguna legislaci�n o reglamentaci�n publicada c�mo se calculan estos "costos de importaci�n".225

247. Adem�s de la falta de transparencia y de previsibilidad que son inherentes a la forma en que se establecen las bandas de precios de Chile, consideramos que la forma en que se determinan los dem�s elementos esenciales del sistema de bandas de precios de Chile, es decir, los precios de referencia, presenta insuficiencias similares. Como hemos explicado, los derechos resultantes del sistema de bandas de precios de Chile son iguales a la diferencia entre los umbrales de las bandas de precios y el precio de referencia. Chile establece el precio de referencia de forma semanal y lo hace de forma que no es ni transparente ni previsible.

248. El Grupo Especial describi� el precio de referencia particular utilizado en el sistema de bandas de precios de Chile en los siguientes t�rminos:

El Precio de Referencia que se utiliza en el contexto del SBP chileno est� claramente desconectado del verdadero valor de transacci�n, a diferencia de los sistemas de precios m�nimos de importaci�n. No obstante, utiliza el precio m�s bajo del "mercado relevante", similar al precio de oferta m�s bajo que se utiliza generalmente en los sistemas de grav�menes variables a la importaci�n.226

249. De acuerdo con el sistema de bandas de precios de Chile, el precio utilizado para fijar el precio de referencia semanal es el precio f.o.b. m�s bajo observado, en el momento del embarque, en un "mercado relevante" extranjero de Chile para "calidades de productos que efectivamente puedan ser importadas en Chile".227 En ninguna disposici�n legislativa o reglamentaria de Chile se detalla c�mo se seleccionan los "mercados relevantes" internacionales y las "calidades de inter�s".228 As� pues, de ning�n modo cabe asegurar que los precios semanales de referencia sean representativos de los precios reales en el mercado mundial. Adem�s los precios de referencia semanales utilizados en el marco del sistema de bandas de precios de Chile indudablemente no son representativos del promedio de los precios reales m�s bajos en todos los mercados de inter�s. Por lo tanto, el proceso de selecci�n de los precios de referencia no es transparente y tampoco es previsible para los comerciantes.

250. Adem�s, de acuerdo con el sistema de Chile, se aplica el mismo precio de referencia semanal a las importaciones de todas las mercanc�as incluidas en la misma categor�a de productos, con independencia del origen de las mercanc�as y del valor de transacci�n de la expedici�n. Se suma que, a diferencia del promedio de los precios mensuales durante cinco a�os que se utiliza para calcular las bandas de precios anuales de Chile, el precio m�s bajo en un "mercado de inter�s" que se utiliza para determinar el precio de referencia semanal no se ajusta para tener en cuenta los "costos de importaci�n" y por eso no se convierte de una base f.o.b. a una base c.i.f. Es probable que as� se infle la cuant�a de los derechos espec�fico aplicados en virtud del sistema de bandas de precios de Chile, ya que estos derechos se imponen por una cuant�a igual a la diferencia entre los umbrales anuales de las bandas de precios de Chile, que se basan en los precios c.i.f. m�s altos, y los precios de referencia semanales de Chile, que se basan en los precios f.o.b. m�s bajos. Por consiguiente, la forma en que se determinan los precios de referencia semanales de Chile contribuye a que el sistema de bandas de precios de Chile tenga por efecto impedir la transmisi�n de la evoluci�n de los precios internacionales al mercado de Chile.

251. Por consiguiente, aunque supusi�ramos, de momento, que una caracter�stica del sistema de bandas de precios de Chile no es similar a las caracter�sticas de los "grav�menes variables a la importaci�n" y los "precios m�nimos de importaci�n" ya que los umbrales de las bandas de precios de Chile var�an en funci�n de los precios del mercado mundial, aunque sean los precios hist�ricos, en lugar de hacerlo en funci�n de los precios indicativos nacionales, no se modificar�a nuestra evaluaci�n general del sistema de bandas de precios de Chile. Ello se debe a que los derechos espec�ficos resultantes del sistema de bandas de precios de Chile son iguales a la diferencia entre dos par�metros: los umbrales de las bandas de precios anuales y los precios de referencia semanales que sean aplicables a la expedici�n en cuesti�n. Por consiguiente, siguiendo con nuestra hip�tesis, aunque supusi�ramos que uno de los dos par�metros, los umbrales de las bandas de precios anuales de Chile, no distorsiona la transmisi�n de los precios del mercado mundial al mercado de Chile, no obstante seguir�a subsistiendo el hecho de que el otro par�metro, es decir, los precios de referencia semanales de Chile, puede distorsionar, si no desconectar, esa transmisi�n en virtud de la forma en que se determina semanalmente. Por consiguiente, incluso en ese caso hipot�tico, los derechos resultantes del sistema de bandas de precios de Chile, que son iguales a la diferencia entre estos dos par�metros, no transmitir�n las evoluciones de los precios del mercado mundial al mercado de Chile del mismo modo que los "derechos de aduana propiamente dichos".

252. As� pues, aunque haya algunas diferencias entre el sistema de bandas de precios de Chile y las caracter�sticas de los "precios m�nimos de importaci�n" y los "grav�menes variables a la importaci�n" que hemos identificado anteriormente, la forma en que est� dise�ado el sistema de Chile y la forma en que opera de acuerdo con su naturaleza general son suficientemente "similares" a las caracter�sticas de estas dos categor�as de medidas prohibidas para hacer que el sistema de bandas de precios de Chile, con sus caracter�sticas particulares, sea una "medida similar aplicada en la frontera" seg�n los t�rminos de la nota 1 al p�rrafo 2 del art�culo 4.

253. No obstante, Chile alega que, al formular esta constataci�n, el Grupo Especial no tuvo debidamente en cuenta el hecho de que la cuant�a total de los derechos que pueden aplicarse como resultado del sistema de bandas de precios de Chile tiene un "tope" que se sit�a al nivel del tipo arancelario del 31,5 por ciento ad valorem consolidado en la Lista de Chile. Seg�n Chile, la existencia de este tope diferencia el sistema de bandas de precios de Chile de un "gravamen variable a la importaci�n". Chile alega que su sistema de bandas de precios permite que las importaciones entren en su mercado interno por debajo de los umbrales inferiores de las bandas de precios cuando los precios en el mercado mundial bajan m�s all� de un cierto nivel, permitiendo al mismo tiempo que las importaciones entren a tipos de derechos que pueden llegar a cero si los precios de referencia semanales superan los umbrales superiores de las bandas de precios de Chile. Chile sostiene que el tope hace que su sistema de bandas de precios sea menos distorsionador y menos aislante que si Chile aplicara sencillamente derechos al nivel consolidado.229

254. Este argumento de Chile nos obliga a considerar si el sistema de bandas de precios de Chile deja de ser similar a un "gravamen variable a la importaci�n" porque est� sometido a un tope. Al hacerlo, constatamos que ninguna disposici�n del p�rrafo 2 del art�culo 4 sugiere que una medida prohibida por esa disposici�n se vuelve compatible con ella si se aplica con un tope. Antes de la conclusi�n de la Ronda Uruguay, una medida pod�a ser reconocida como "gravamen variable a la importaci�n" aunque los productos a los que se aplicara fueran objeto de consolidaciones arancelarias.230 Y ninguna disposici�n del texto del p�rrafo 2 del art�culo 4 indica que una medida que estaba reconocida como "gravamen variable a la importaci�n" antes de la Ronda Uruguay est� exenta del cumplimiento de las disposiciones del p�rrafo 2 del art�culo 4 sencillamente porque los aranceles aplicados a una parte, o a la totalidad, de los productos a los que ahora se aplica la medida fueron consolidados como resultado de la Ronda Uruguay.

255. El contexto del p�rrafo 2 del art�culo 4 sirve de apoyo a esta interpretaci�n. Este contexto incluye las Directrices para el c�lculo de los equivalentes arancelarios con el fin espec�fico indicado en los p�rrafos 6 y 10 del presente Anexo (las "Directrices") que constituyen un Ap�ndice del Anexo 5 dedicado al Trato especial con respecto al p�rrafo 2 del art�culo 4. Tanto el Ap�ndice como el Anexo forman parte del Acuerdo sobre la Agricultura . En el p�rrafo 6 de las Directrices231 se prev� que los equivalentes arancelarios resultantes de la conversi�n de las medidas de conformidad con los t�rminos del p�rrafo 2 del art�culo 4 pudieran ser superiores a los tipos consolidados anteriores. Eso quiere decir que, aunque el producto al que se aplicara la medida hubiera sido objeto de una consolidaci�n arancelaria antes de la Ronda Uruguay, estaba no obstante prescrita su conversi�n. Por consiguiente, una medida no puede ser excluida per se del �mbito del p�rrafo 2 del art�culo 4 simplemente porque los productos a los que se aplique est�n sujetos a una consolidaci�n arancelaria.

256. El contexto pertinente puede tambi�n encontrarse en los art�culos II y XI del GATT de 1994. Si los Miembros fueran libres de aplicar una medida con un "tope" (medida que, en ausencia de ese "tope" ser�a un "gravamen variable a la importaci�n" prohibido), el p�rrafo 2 del art�culo 4 a�adir�a poco, en nuestra opini�n, a las antiguas disposiciones del p�rrafo 1 b) del art�culo II y el p�rrafo 1 del art�culo XI del GATT de 1947. De hecho, Chile concede que el �mbito de las medidas prohibidas por el p�rrafo 2 del art�culo 4 se extiende m�s all� de los aranceles que excedan de los tipos consolidados, que est�n prohibidos para el art�culo II, y de las restricciones "aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas", que est�n prohibidos por el p�rrafo 1 del art�culo XI.232 En cualquier caso, es dif�cil entender por qu� los negociadores de la Ronda Uruguay tendr�an que "compensar" a los Miembros por convertir medidas prohibidas, permiti�ndoles aumentar los aranceles aplicados a ciertos productos, y al mismo tiempo permitir que esos Miembros mantengan las medidas y, simult�neamente, impongan esos aranceles m�s altos a los mismos productos. No est� claro por qu�, de ser as�, un Miembro convertir�a una medida. Todo lo que ese Miembro tendr�a que hacer para cumplir el p�rrafo 2 del art�culo 4 ser�a establecer una consolidaci�n arancelaria, incluso a un nivel m�s alto, para los productos afectados por la medida original. Si hubiera sido �sta la intenci�n de los negociadores de la Ronda Uruguay, no hubiera habido necesidad de enumerar en la nota 1 las medidas basadas en los precios entre las categor�as de medidas prohibidas por el p�rrafo 2 del art�culo 4. Los redactores del Acuerdo sobre la Agricultura simplemente pudieron haber dispuesto que se consolidaran todos los aranceles aplicados a los productos agropecuarios.

257. Frente a la opini�n de Chile, no estamos persuadidos de que la presencia o la ausencia de un tope sea esencial para determinar si el sistema de bandas de precios de Chile, es, o no, similar a una medida prohibida por el p�rrafo 2 del art�culo 4. La consolidaci�n arancelaria de Chile impondr� un l�mite a la cuant�a total de los derechos que pueden ser aplicados y permitir� as� que las fluctuaciones de los precios del mercado mundial se reflejen en el mercado de Chile en aquellos casos en que los derechos resultantes del sistema de bandas de precios de Chile, si se suman a los derechos ad valorem aplicados, superen el l�mite de la consolidaci�n arancelaria. Sin embargo, la existencia de la consolidaci�n arancelaria no elimina la distorsi�n que se produce en la transmisi�n de los precios del mercado mundial al mercado de Chile en todos los dem�s casos en que la combinaci�n de los derechos resultantes del sistema de bandas de precios de Chile, sumados a los derechos ad valorem aplicados, siguen estando por debajo del tipo consolidado por Chile del 31,5 por ciento ad valorem.233

258. Adem�s, frente a lo que argumenta Chile, su sistema de bandas de precios no es necesariamente menos distorsionador del comercio. Tampoco a�sla menos el mercado interno de Chile de lo que suceder�a si Chile impusiera simplemente derechos al nivel consolidado del 31,5 por ciento.234 Como subraya la Argentina, la cuant�a de un derecho no es la �nica preocupaci�n de los interlocutores comerciales de Chile. Como alega la Argentina, tambi�n es relevante para los comerciantes la falta de transparencia de ciertas caracter�sticas del sistema de bandas de precios de Chile; la imprevisibilidad del nivel de los derechos; y la automaticidad, la frecuencia y el alcance de las fluctuaciones de los derechos. Estas caracter�sticas espec�ficas del sistema de bandas de precios de Chile impiden un mayor acceso a los mercados para las importaciones de productos agropecuarios, en contradicci�n con el objeto y fin del art�culo 4.

259. El hecho de que los derechos resultantes del sistema de bandas de precios de Chile tengan un "tope" al nivel del 31,5 por ciento ad valorem reduce simplemente el alcance de las distorsiones del comercio que genera este sistema al reducir el margen dentro del cual fluct�an los derechos. Pero no elimina las distorsiones. Adem�s, el tope no elimina la falta de transparencia ni la falta de previsibilidad en la fluctuaci�n de los derechos resultantes del sistema de bandas de precios de Chile. As� pues, cabe afirmar que el hecho de que el sistema de bandas de precios de Chile est� sometido a un "tope" hace que sea menos incompatible con el p�rrafo 2 del art�culo 4. Pero eso no basta. El p�rrafo 2 del art�culo 4 no s�lo proh�be las "medidas similares aplicadas en la frontera" a algunos productos o a algunas expediciones de algunos productos con valores de transacci�n bajos, o la imposici�n de derechos a algunos productos por una cuant�a superior al nivel del tipo arancelario consolidado. El p�rrafo 2 del art�culo 4 proh�be estas "medidas similares aplicadas en la frontera" a todos los productos en todos los casos.

260. Por consiguiente, frente a lo que sostiene Chile, el sistema de bandas de precios de Chile no se limita a garantizar un margen razonable de fluctuaci�n de los precios internos.235 En nuestra opini�n, "este margen razonable de fluctuaci�n" significa que los derechos resultantes del sistema de bandas de precios de Chile aseguran que los descensos de los precios mundiales no se reflejar�n plenamente en los precios internos. Sin embargo, cuando los precios internacionales bajan, y cuando los precios de referencia semanales se sit�an por debajo de los umbrales inferiores de las bandas de precios de Chile, los derechos totales aplicados a las expediciones concretas, en muchos casos, dar�n por resultado que el precio de entrada general de esa expedici�n suba, en lugar de bajar.236 Por consiguiente el sistema de bandas de precios de Chile no se limita a mitigar el efecto de las fluctuaciones de los precios del mercado mundial en el mercado de Chile ya que no asegura que el precio de entrada de las importaciones en Chile baje al mismo tiempo que bajan los precios del mercado mundial, aunque lo hagan en menor medida de lo que bajan esos precios. Tampoco tiende �nicamente a "compensar" esas bajadas de los precios. Al contrario, los derechos espec�ficos resultantes del sistema de bandas de precios de Chile tienden a "sobrecompensarlos" y a elevar el precio de entrada de las importaciones en Chile por encima del umbral inferior de la banda de precios pertinente. En estas circunstancias, el precio de entrada de esas importaciones en Chile, de conformidad con sus sistema de bandas de precios, es todav�a superior al que resultar�a si Chile aplicara sencillamente un precio m�nimo de importaci�n situado al nivel del umbral inferior de la banda de precios. Por consiguiente, no estamos de acuerdo con Chile en que su sistema de bandas de precios sencillamente "mitiga[r] el efecto que tienen en el mercado chileno las fluctuaciones de los precios internacionales".237 El sistema de bandas de precios de Chile tiende a "sobrecompensar" el efecto de las bajadas de los precios internacionales sobre el mercado interno cuando los precios de referencia semanales se fijan por debajo del umbral inferior de la banda de precios pertinente, hasta llegar al nivel en que la consolidaci�n arancelaria de Chile impone un l�mite a la cuant�a de los derechos que pueden cobrarse.

261. Subrayamos que llegamos a nuestra conclusi�n tomando como base la particular configuraci�n e interacci�n de todas estas caracter�sticas espec�ficas del sistema de bandas de precios de Chile. Al evaluar esta medida, ninguna caracter�stica tiene un valor determinante para decidir si una medida espec�fica genera unas condiciones de acceso al mercado carentes de transparencia y previsibilidad. Ninguna caracter�stica particular del sistema de bandas de precios de Chile tiene tampoco, por s� misma, el efecto de desconectar el mercado de Chile de la evoluci�n de los precios internacionales de forma que a�sle el mercado de Chile de la transmisi�n de los precios internacionales e impida un mayor acceso a los mercados para las importaciones de ciertos productos agropecuarios.

262. Por consiguiente, corroboramos la constataci�n del Grupo Especial, que figura en el p�rrafo 7.47 de su informe, de que el sistema de bandas de precios de Chile es una "medida aplicada en la frontera" "similar a" ambos, a un "gravamen variable a la importaci�n" y a un "precio m�nimo de importaci�n" seg�n los t�rminos de la nota 1 al p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.

263. Pasamos ahora a examinar las constataciones del Grupo Especial con respecto al significado de los t�rminos "derechos de aduana propiamente dichos" que figuran en el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura . Examinaremos primero c�mo consider� el Grupo Especial estos t�rminos y, a continuaci�n, la interpretaci�n dada por el Grupo Especial teniendo en cuenta las objeciones hechas por Chile en apelaci�n.



193 Informe del Grupo Especial, p�rrafos 7.47, 7.65 y 7.102.

194 La nota 1 excluye "las medidas mantenidas en virtud de las disposiciones en materia de balanza de pagos o al amparo de otras disposiciones generales no referidas espec�ficamente a la agricultura del GATT de 1994 o de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC ". En sus respuestas a las preguntas formuladas en la audiencia, los participantes aceptaron que estas "medidas" no tienen trascendencia en esta apelaci�n.

195 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.20.

196 Siempre que la medida no est� eximida en virtud de la �ltima parte de la nota 1.

197 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.46. El Grupo Especial concluy� tambi�n que el sistema de bandas de precios de Chile se aplica exclusivamente a productos importados y las autoridades aduaneras chilenas exigen su observancia en la frontera y que, por lo tanto, resulta evidente que es una medida aplicada en la frontera. Estamos de acuerdo. Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.25.

198 Comunicaci�n del apelado presentada por la Argentina, p�rrafo 141.

199 El p�rrafo 6 del art�culo 17 del ESD establece lo siguiente: "La apelaci�n tendr� �nicamente por objeto las cuestiones de derecho adaptadas en el informe del Grupo Especial y las interpretaciones jur�dicas formuladas por �ste."

200 En nuestro informe sobre el asunto CE - Hormonas , sostuvimos que:

En virtud del p�rrafo 6 del art�culo 17 del ESD los ex�menes en apelaci�n se limitan a apelaciones sobre cuestiones jur�dicas incluidas en el informe de un grupo especial y a las interpretaciones legales desarrolladas por ese grupo. Las conclusiones de un grupo especial sobre cuestiones de hecho, a diferencia de las interpretaciones legales o conclusiones legales, no est�n sujetas en principio a examen del �rgano de Apelaci�n. � La determinaci�n de la credibilidad y del peso que, por ejemplo, se debe atribuir propiamente a la apreciaci�n de una determinada prueba, forma parte esencial del proceso de investigaci�n y, en principio, se deja a la discreci�n del grupo especial que decide sobre los hechos. La compatibilidad o incompatibilidad de un hecho dado o serie de hechos con los requisitos de una determinada disposici�n de un tratado es, a pesar de todo, una cuesti�n de tipificaci�n jur�dica. Es una cuesti�n de derecho. (sin cursivas en el original)

Informe del �rgano de Apelaci�n, supra, nota 70, p�rrafo 132.

201 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.26.

202 The New Shorter Oxford English Dictionary, supra, nota 190, p�gina 2.865.

203 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.35.

204 Las caracter�sticas identificadas por el Grupo Especial en el p�rrafo 7.36 de su informe son las siguientes:

a) Los grav�menes variables generalmente funcionan sobre la base de dos precios: un precio umbral, o precio m�nimo de entrada de las importaciones, y un precio en frontera o c.i.f. para las importaciones. El precio umbral puede obtenerse del precio del mercado interno, o estar relacionado con �l, o puede ser equivalente a un precio determinado oficialmente (gu�a o umbral) que es superior al precio del mercado interno. El precio en frontera o Precio de Referencia puede corresponder a los precios de cada expedici�n, pero con mayor frecuencia se trata del precio de oferta m�s bajo en el mercado mundial que se determina administrativamente.

b) El gravamen variable generalmente representa la diferencia entre el umbral o precio m�nimo de entrada de las importaciones y el precio de oferta m�s bajo en el mercado mundial para el producto de que se trate. Dicho de otro modo, el gravamen variable cambia sistem�ticamente en respuesta a los movimientos de uno o ambos par�metros de precios.

c) Los grav�menes variables generalmente funcionan para impedir la entrada de importaciones cuyo precio es inferior al umbral o precio m�nimo de entrada. En este sentido, es decir, cuando los precios que rigen en el mercado mundial son bajos en relaci�n con el precio umbral, el efecto protector de un gravamen variable aumenta, desde el punto de vista de la carga fiscal impuesta a las importaciones, mientras que esta carga disminuye en el caso de los aranceles ad valorem o permanece constante en el caso de los derechos espec�ficos.

d) Adem�s de sus efectos protectores, los efectos estabilizadores de los grav�menes variables generalmente desempe�an un papel importante para aislar el mercado interno de las variaciones de precios externas.

e) Las notificaciones sobre precios m�nimos de importaci�n indican que estas medidas generalmente no son diferentes de los grav�menes variables en muchos aspectos, inclusive en lo que respecta a sus efectos protectores y estabilizadores, pero que su modo de funcionamiento es normalmente menos complicado. Mientras que los grav�menes variables a la importaci�n generalmente se basan en la diferencia entre el umbral fijado oficialmente y el precio de oferta m�s bajo del mercado mundial para el producto en cuesti�n, los sistemas de precios m�nimos de importaci�n generalmente funcionan en relaci�n con el verdadero valor de transacci�n de las importaciones. Si el precio de un determinado env�o es inferior al precio m�nimo de importaci�n especificado, se impone una carga adicional equivalente a la diferencia.

En el p�rrafo 7.34 de su informe, el Grupo Especial afirma tambi�n lo siguiente:

En cuanto al contexto de esos t�rminos en la nota 1, observamos que todas las medidas enumeradas all� son instrumentos que se caracterizan o por falta de transparencia y previsibilidad o porque impiden la transmisi�n de los precios internacionales al mercado interno, o por ambas cosas.

205 Respuestas de los participantes a preguntas formuladas en la audiencia. En opini�n de Chile, la lista de caracter�sticas de los "grav�menes variables a la importaci�n" debe incluir la ausencia de un "tope" situado en el nivel de la consolidaci�n arancelaria.

206 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.35. El Grupo Especial intent� "deducir" las caracter�sticas fundamentales de los "grav�menes variables a la importaci�n" y los "precios m�nimos de importaci�n" de los informes de Comit�s del GATT de 1947 y otros documentos del per�odo comprendido entre 1958 y 1986 (v�ase el informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.35). Aunque el Grupo Especial concedi� que estos documentos no eran "trabajos preparatorios" seg�n los t�rminos del art�culo 32, consider� que formaban parte de las "circunstancias de la celebraci�n" del Acuerdo sobre la OMC puesto que los negociadores de la Ronda Uruguay "tuvieron acceso" a estos documentos durante las negociaciones. (V�ase el informe del Grupo Especial, nota 596.) Sin embargo, en respuesta a preguntas formuladas en la audiencia, los participantes no discutieron que el Grupo Especial hubiera actuado, de conformidad con el art�culo 13 del ESD, de acuerdo con su mandato de "recabar informaci�n de cualquier fuente pertinente" (no obstante, Chile mantuvo que los documentos a los que hab�an hecho referencia el Grupo Especial no reun�an los requisitos para ser considerados "medios de interpretaci�n complementarios" de conformidad con los t�rminos del art�culo 32 de la Convenci�n de Viena ).

207 The New Shorter Oxford English Dictionary, supra, nota 190, p�gina 1.574.

208 The New Shorter Oxford English Dictionary, supra, nota 190, p�gina 3.547.

209 Informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Argentina - Textiles y prendas de vestir, supra, nota 56, p�rrafo 46.

210 Los participantes se han mostrado de acuerdo con esto en sus respuestas a las preguntas formuladas en la audiencia.

211 Respuestas de la Argentina a preguntas formuladas en la audiencia.

212 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.46; comunicaci�n del apelado presentada por la Argentina, p�rrafo 71.

213 Informe del Grupo Especial, apartado e) del p�rrafo 7.36.

214 Informe del Grupo Especial, apartado e) del p�rrafo 7.36.

215 Informe del Grupo Especial, apartado e) del p�rrafo 7.36.

216 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.61.

217 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.44.

218 Comunicaci�n del apelante presentada por la Argentina, p�rrafos 80, 122 y 147.

219 Chile hace referencia a la descripci�n hecha por el Grupo Especial de los "grav�menes variables a la importaci�n" seg�n la cual "generalmente funcionan sobre la base de � [un] precio umbral [que] puede obtenerse del precio del mercado interno, o estar relacionado con �l, o puede ser equivalente a un precio determinado oficialmente (gu�a o umbral) que es superior al precio del mercado interno". Informe del Grupo Especial, apartado a) del p�rrafo 7.36.

220 Comunicaci�n del apelante presentada por Chile, p�rrafo 110.

221 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.45.

222 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.45.

223 En opini�n de Chile, el hecho de que los productos en cuesti�n sean productos b�sicos hace que sea m�s probable que los precios internos se alineen con los precios en un mercado extranjero de esos productos b�sicos debido a su alto grado de sustituibilidad. Respuesta de Chile a preguntas formuladas en la audiencia.

224 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.45.

225 Respuestas de Chile a preguntas formuladas en la audiencia.

226 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.45.

227 Respuesta de Chile a preguntas formuladas en la audiencia. Chile inform� al Grupo Especial de que "el precio de referencia semanal corresponde al precio f.o.b. m�s bajo del trigo durante esa semana en los mercados y para las calidades de inter�s para Chile, es decir, para el trigo que efectivamente pueda ser importado". Respuesta de Chile a la pregunta 9 c) del Grupo Especial.

228 Respuesta de Chile a preguntas formuladas en la audiencia.

229 Comunicaci�n del apelante presentada por Chile, p�rrafos 106 a 109. Adem�s, Chile sostiene que la forma en que las Comunidades Europeas convirtieron sus grav�menes variables a la importaci�n previos a la Ronda Uruguay es "sumamente relevante" porque pone de manifiesto qu� pretend�an los negociadores con las "disposiciones poco claras del p�rrafo 2 del art�culo 4". Chile se�ala que la conversi�n hecha por las Comunidades Europeas de sus grav�menes variables a la importaci�n previos a la Ronda Uruguay supuso la consolidaci�n del arancel de una forma que dejaba claro que esos grav�menes seguir�an variando por debajo del tope, pero no exceder�an ese tope. Chile concede, sin embargo, que los grav�menes variables a la importaci�n previos a la Ronda Uruguay de las Comunidades Europeas y los sistemas convertidos despu�s de la Ronda Uruguay no est�n en cuesti�n en esta apelaci�n. Comunicaci�n del apelante presentada por Chile, p�rrafos 91 y 92.

230 A este respecto, observamos que, como ilustran documentos del GATT de 1947, las Partes Contratantes del GATT de 1947 consideraban que los grav�menes a la importaci�n que se aplicaban a productos sometidos a una consolidaci�n arancelaria eran grav�menes variables a la importaci�n a pesar de la existencia de esa consolidaci�n:

El Acuerdo General no contiene ninguna disposici�n sobre el uso de "grav�menes variables a la importaci�n". Es evidente que si se impone un derecho o gravamen de este tipo a un producto "consolidado" no podr� elevarse el tipo por encima de lo permitido por el art�culo II � . (sin cursivas en el original)

V�ase la Nota del Secretario Ejecutivo sobre cuestiones relativas a los acuerdos bilaterales, la discriminaci�n y los impuestos variables, de 21 de noviembre de 1961, documento L/1636 del GATT (no traducido al espa�ol), p�rrafos 7 y 8.

231 El p�rrafo 6 establece lo siguiente:

Cuando el equivalente arancelario resultante de estas directrices sea negativo o inferior al tipo consolidado vigente, podr� establecerse un equivalente arancelario inicial igual al tipo consolidado vigente o basado en las ofertas nacionales sobre el producto de que se trate. (sin cursivas en el original)

232 Comunicaci�n del apelante presentada por Chile, p�rrafo 81.

233 Informe del Grupo Especial, nota 608.

234 Comunicaci�n del apelante presentada por Chile, p�rrafo 108.

235 V�ase el art�culo 12 de la Ley 18.525. Comunicaci�n del apelante presentada por Chile, p�rrafo 12.

236 Ello se debe a que, cuando el precio de referencia semanal se sit�a por debajo del umbral inferior de la banda de precios de Chile, los derechos espec�ficos resultantes del sistema de bandas de precios son iguales a la diferencia entre el umbral inferior de la banda de precios y el precio de referencia f.o.b., mientras que los derechos totales aplicados a una expedici�n particular se a�aden al valor de transacci�n c.i.f. de esa expedici�n.

237 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 4.49.


Continuaci�n: C. Interpretaci�n de la expresi�n "derechos de aduana propiamente dichos" tal como se utiliza en el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.

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