ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO
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WT/DS207/AB/R
23 de septiembre de 2002
(02-5066)
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Original: inglés |
CHILE - SISTEMA DE BANDAS DE PRECIOS Y MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
APLICADOS A DETERMINADOS PRODUCTOS AGR�COLAS
AB-2002-2
Informe del �rgano de Apelaci�n
�NDICE
- Introducci�n
- Antecedentes
- Marco jur�dico del sistema de bandas de precios de Chile
- Productos sujetos al sistema de bandas de precios de Chile
- Derechos totales aplicables
- El derecho ad valorem
- El derecho espec�fico resultante de las bandas
de precios
-
Argumentos de los participantes y de los terceros participantes
- Alegaciones de error presentadas por Chile - Apelante
- Art�culo 11 del ESD
- Orden del an�lisis
- P�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo
sobre la Agricultura
- P�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de
1994
- Argumentos de la Argentina - Apelado
- Art�culo 11 del ESD
- Orden del an�lisis
- P�rrafo 2 del art�culo 4 del
Acuerdo sobre la Agricultura
- P�rrafo 1 b) del art�culo II del
GATT de 1994
- Argumentos de los terceros participantes
- Australia
- Brasil
- Colombia
- Ecuador
- Comunidades Europeas
- Estados Unidos
- Venezuela
- Cuestiones planteadas en
la presente apelaci�n
- Modificaci�n del sistema de
bandas de precios en el curso de las actuaciones
del Grupo Especial
- Art�culo 11 del ESD
- Orden del an�lisis
- P�rrafo 2 del art�culo 4
del Acuerdo sobre la Agricultura
- An�lisis interpretativo general del
p�rrafo 2 del art�culo 4 y la nota 1
- Evaluaci�n del sistema de bandas de
precios de Chile de conformidad con el
p�rrafo 2 del art�culo 4 y la nota 1
-
P�rrafo 1 b) del
art�culo II del GATT de 1994
- Constataciones y
conclusiones
ORGANIZACI�N MUNDIAL DEL COMERCIO
�RGANO DE APELACI�N
Chile - Sistema de bandas de precios y medidas de salvaguardia aplicados a
determinados productos agr�colas
Chile, Apelante
Argentina, Apelado
Australia, Tercero participante
Brasil, Tercero participante
Colombia, Tercero participante
Ecuador, Tercero participante
Comunidades Europeas, Tercero participante
Paraguay, Tercero participante
Estados Unidos, Tercero participante
Venezuela, Tercero participante |
AB-2002-2
Actuantes:
Abi-Saab, Presidente de la Secci�n
Bacchus, Miembro
Lockhart, Miembro
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I. Introducci�n
1. Chile apela contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones
jur�dicas tratadas y formuladas en el informe del Grupo Especial que examin� el
asunto Chile - Sistema de bandas de precios y medidas de salvaguardia aplicados
a determinados productos agr�colas ("informe del Grupo Especial").1
2. El Grupo Especial fue establecido el 12 de marzo de 2001 para examinar una
reclamaci�n de la Argentina con respecto a: i) el sistema de bandas de precios
aplicado por Chile a determinados productos agr�colas; y ii) las medidas de
salvaguardia provisional y definitiva aplicadas por Chile a esos mismos
productos.2 Ante el Grupo Especial, la Argentina sostuvo que el sistema de bandas
de precios de Chile era incompatible con el p�rrafo 1 b) del art�culo II del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "GATT de 1994")
y con el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura . La Argentina
sostuvo tambi�n que las medidas de salvaguardia aplicadas por Chile constitu�an
una infracci�n del p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 y de
determinadas disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias .
3. En su informe distribuido a los Miembros de la Organizaci�n Mundial del
Comercio (la "OMC") el 3 de mayo de 2002, el Grupo Especial constat� que el
sistema de bandas de precios de Chile era incompatible con el p�rrafo 2 del
art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura y el p�rrafo 1 b) del art�culo II
del GATT de 1994.3 El Grupo Especial constat� tambi�n que las medidas de
salvaguardia aplicadas por Chile al trigo, la harina de trigo y los aceites
vegetales comestibles infring�an determinadas disposiciones del Acuerdo sobre
Salvaguardias y del GATT de 1994.4
4. El Grupo Especial lleg� a la conclusi�n de que, en la medida en que Chile
hab�a actuado de manera incompatible con las disposiciones del GATT de 1994, del
Acuerdo sobre la Agricultura y del Acuerdo sobre Salvaguardias , hab�a anulado o
menoscabado ventajas resultantes para la Argentina de esos Acuerdos.5 El Grupo
Especial recomend� que el �rgano de Soluci�n de Diferencias (el "OSD") pidiera a
Chile que pusiera su sistema de bandas de precios en conformidad con el Acuerdo
sobre la Agricultura y el GATT de 1994. Sin embargo, el Grupo Especial no
formul� ninguna recomendaci�n con respecto a las medidas de salvaguardia
impugnadas por la Argentina.6
5. El 24 de junio de 2002, Chile notific� al OSD su intenci�n de apelar frente a
determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y
determinadas interpretaciones jur�dicas formuladas por el Grupo Especial, de
conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 16 del Entendimiento relativo a las
normas y procedimientos por las que se rige la soluci�n de diferencias (el
"ESD"), y present� un anuncio de apelaci�n de conformidad con la regla 20 de los
Procedimientos de trabajo para el examen en apelaci�n (los "Procedimientos de
trabajo").7 El 4 de julio de 2002, Chile present� una comunicaci�n del apelante.8
El 19 de julio de 2002, la Argentina present� una comunicaci�n del apelado.9 Ese
mismo d�a Australia, el Brasil, Colombia, las Comunidades Europeas, el Ecuador,
los Estados Unidos, el Paraguay y Venezuela presentaron sendas comunicaciones en
calidad de terceros participantes.10
6. El 19 de julio de 2002, el �rgano de Apelaci�n recibi� comunicaciones del
Jap�n y Nicaragua en las que ambos pa�ses indicaban su deseo de asistir a la
audiencia de esa apelaci�n, aunque ninguno de ellos deseaba presentar una
comunicaci�n escrita de conformidad con la regla 24 de los Procedimientos de
trabajo.11 El 22 de julio de 2002, el �rgano de Apelaci�n notific� a los
participantes y terceros participantes que se inclinaba a permitir que el Jap�n
y Nicaragua asistieran a la audiencia en calidad de observadores pasivos, si no
se opon�a ninguno de los participantes o de los otros terceros participantes.
Ning�n participante o tercero participante se opuso a que el Jap�n y Nicaragua
asistieran a la audiencia. Sin embargo, las Comunidades Europeas consideraron
que deb�a permitirse que el Jap�n y Nicaragua asistieran a la audiencia como
terceros participantes y no como observadores pasivos. El 30 de julio de 2002,
se inform� a los participantes y terceros participantes de que se permitir�a que
el Jap�n y Nicaragua asistieran a la audiencia en calidad de observadores
pasivos.
7. La audiencia se celebr� los d�as 6 y 7 de agosto de 2002.12 Los participantes y
terceros participantes expusieron oralmente sus argumentos y respondieron a las
preguntas que les formularon los Miembros de la Secci�n del �rgano de Apelaci�n
que entend�a en ese recurso de apelaci�n.
8. En los p�rrafos 2.1 a 2.7 del informe del Grupo Especial se ofrece una
descripci�n del sistema de bandas de precios de Chile. No obstante, consideramos
que en estos momentos es conveniente ofrecer una rese�a del funcionamiento del
sistema de bandas de precios, especialmente teniendo en cuenta la modificaci�n
que introdujo Chile en el sistema de bandas de precios durante las actuaciones
del Grupo Especial.13
II. Antecedentes
A. Marco jur�dico del sistema de bandas de precios de Chile
9. El sistema de bandas de precios se estableci� en virtud de la Ley chilena N�
18.525 relativa a las normas sobre importaci�n de mercanc�as.14 La metodolog�a
para el c�lculo de los umbrales superior e inferior del sistema de bandas de
precios se establece en el art�culo 12 de esa ley.15
10. En la segunda reuni�n sustantiva con las partes, Chile inform� al Grupo
Especial de que el art�culo 12 se hab�a modificado mediante la Ley N� 19.772, y
present� una copia de �sta al Grupo Especial.16 La modificaci�n data del 19 de
noviembre de 2001. Prev�, en la parte pertinente, que la combinaci�n del derecho
resultante de las bandas de precios y el derecho ad valorem no podr� superar el
tipo ad valorem del 31,5 por ciento consolidado en la Lista chilena de la OMC
(denominado en adelante el "tope").17 Chile admite que, antes de que se promulgara
la Ley N� 19.772, la combinaci�n del derecho resultante de las bandas de precios
y el derecho ad valorem superaba en ocasiones el tipo consolidado de Chile.18 En
la audiencia ante este �rgano de Apelaci�n, Chile explic� que la Ley N� 19.772
ten�a un car�cter meramente declaratorio porque la cuant�a total de los derechos
que pod�an aplicarse a los productos sujetos al sistema de bandas de precios
estaba sometida a una consolidaci�n arancelaria desde la Ronda de Tokio.
11. El objetivo del sistema de bandas de precios de Chile es "asegurar un margen
razonable de fluctuaci�n de los precios internos del trigo, de las semillas de
oleaginosas, de los aceites vegetales comestibles y del az�car, en relaci�n a
los precios internacionales de tales productos �".19 (No se reproducen las notas
de pie de p�gina.)
B. Productos sujetos al sistema de bandas de precios de Chile
12. Se calculan bandas de precios para cada una de las categor�as de productos
siguientes: i) aceites vegetales comestibles; ii) trigo y harina de trigo; y
iii) az�car.20
C. Derechos totales aplicables
13. La cuant�a total del derecho que se aplica a los productos comprendidos en
el sistema de bandas de precios consta de dos componentes: i) un derecho ad
valorem que refleja el tipo arancelario de la naci�n m�s favorecida ("NMF")
aplicado por Chile; y ii) un derecho espec�fico resultante de las bandas de
precios que se determina para cada importaci�n comparando un precio de
referencia con el umbral superior o inferior de una banda de precios.
1. El derecho ad valorem
14. El derecho ad valorem es el tipo NMF aplicado que, de conformidad con el
r�gimen arancelario uniforme de Chile, es igual para todos los productos. El
tipo NMF consolidado por Chile en su lista arancelaria de la OMC es del 31,5 por
ciento. Chile ha estado reduciendo anualmente sus tipos NMF aplicados. El tipo
ad valorem aplicado en 2002 es del 7 por ciento.21 Se aplica al valor de
transacci�n del producto importado para obtener el derecho ad valorem aplicado a
ese producto.
2. El derecho espec�fico resultante de las bandas de precios
15. El derecho espec�fico (derecho resultante de las bandas de precios) ser�
examinado en las subsecciones siguientes, en las que analizaremos c�mo se
determinan: i) los umbrales superior e inferior de las bandas de precios; ii)
los precios de referencia semanales, y iii) el c�lculo de los derechos
espec�ficos resultantes de las bandas de precios aplicados a determinadas
expediciones.
a) Las "bandas de precios"
16. Las bandas de precios proporcionan unos umbrales superior e inferior que se
utilizan para calcular el derecho espec�fico aplicable a cada una de las
importaciones de productos sujetos al sistema de bandas de precios.
17. Estas bandas de precios se determinan anualmente mediante decretos
promulgados por el poder ejecutivo.22 Las bandas que se aplican al
trigo y a la
harina de trigo se determinan para el per�odo comprendido entre el 16 de
diciembre de un a�o y el 15 de diciembre del siguiente23, mientras que la banda
que se aplica a los aceites vegetales comestibles corresponde al per�odo
comprendido entre el 1� de noviembre de un a�o y el 31 de octubre del siguiente.24
18. Los umbrales superior e inferior (es decir, los precios m�ximo y m�nimo)
para cada banda de precios se determinan de la manera siguiente:
a) Se compilan los precios internacionales promedios mensuales correspondientes
a cada categor�a de productos25:
i) en el caso de los aceites vegetales comestibles, el precio utilizado es el
del aceite de soja crudo26 f.o.b. Illinois, cotizado en la Bolsa de Chicago27;
ii) el precio utilizado para el trigo es el de cotizaci�n del Hard Red Winter N�
2, f.o.b. Golfo (Bolsa de Kansas).
Las bandas de precios correspondientes a los aceites vegetales comestibles y el
trigo se calculan tomando como base los precios promedios mensuales registrados
durante los 60 meses anteriores (5 a�os).
b) Estos precios medios se reajustan para tener en cuenta la inflaci�n
internacional utilizando un �ndice de precios externos calculado por el Banco
Central de Chile.28
c) Una vez reajustados para tener en cuenta la inflaci�n, los precios mensuales
compilados se ordenan de mayor a menor y se eliminan los valores "extremos".
En el caso del trigo y los aceites vegetales comestibles, se eliminan los
valores que representan el 25 por ciento m�s alto y el 25 por ciento m�s bajo de
los precios compilados. Por ejemplo, en el caso del trigo y los aceites
vegetales comestibles, se eliminan del c�lculo los 15 m�s altos y los 15 m�s
bajos de los 60 precios compilados.
d) Tras haber eliminado los valores "extremos", se seleccionan los precios m�s
alto y m�s bajo restantes para calcular los umbrales de las bandas de precios.
Por ejemplo, en el caso del trigo y los aceites vegetales comestibles, para
calcular los umbrales superior e inferior, respectivamente, se seleccionan el
16� y el 44� precios mensuales m�s altos de entre los 60 precios mensuales
compilados.
e) Seguidamente se a�aden los gastos de importaci�n a los "precios m�s alto y
m�s bajo" previamente seleccionados, para convertirlos a precios sobre la base
del costo, seguro y flete ("c.i.f.").
Estos "gastos de importaci�n" comprenden el arancel ad valorem y gastos tales
como fletes, seguros, apertura de carta de cr�dito, intereses al cr�dito,
impuesto al cr�dito, honorarios de agente de aduana, descarga, flete a planta y
mermas.29
Ninguna ley ni reglamento publicados establecen c�mo se calculan estos "gastos
de importaci�n".30
f) Los precios reajustados constituyen los umbrales superior e inferior de la
banda de precios correspondiente al producto en cuesti�n.
Volviendo al ejemplo anterior del trigo y los aceites vegetales comestibles, el
16� precio mensual m�s alto (reajustado para tener en cuenta los gastos de
importaci�n) representar� el umbral superior de la banda de precios y el 44�
precio m�s alto (sometido a los mismos reajustes) representar� el umbral
inferior de la banda de precios.
19. La cuant�a total del derecho aplicable es calculada por un agente de
aduanas, que ha de ser obligatoriamente contratado por el importador. El c�lculo
es objeto de revisi�n por parte de las autoridades aduaneras.31
20. Cabe se�alar que las bandas de precios de Chile se basan en precios del
mercado internacional. Por consiguiente, los umbrales superior e inferior de las
bandas descender�n a largo plazo cuando desciendan los precios internacionales y
subir�n cuando �stos suban. Las bandas ser�n m�s amplias cuando los precios
sufran fuertes fluctuaciones.
b) El "precio de referencia"
21. Las autoridades aduaneras determinan semanalmente (cada viernes para la
semana siguiente) los precios de referencia correspondientes a cada categor�a de
productos, utilizando el precio f.o.b. m�s bajo vigente en el momento del
embarque en los "mercados relevantes" para Chile del exterior.32 Por lo tanto, el
precio de referencia semanal ser� el precio f.o.b. m�s bajo en cualquier
"mercado relevante" del exterior durante la semana anterior. Se aplica el mismo
precio semanal de referencia a las importaciones de todos los productos
correspondientes a una misma categor�a, independientemente de su origen y del
valor de transacci�n de la expedici�n.33
22. La determinaci�n del precio de referencia para una categor�a de productos
depende de la fecha del conocimiento de embarque (m�s concretamente, de la
semana durante la cual se embarcan las mercanc�as). Por consiguiente, las
mercanc�as pueden llegar a Chile en distintas semanas y estar sujetas al
mismo
precio de referencia si las fechas de embarque en el pa�s exportador
corresponden a la misma semana. Asimismo, las mercanc�as pueden llegar a Chile
en la misma semana y estar sujetas a distintos precios de referencia si las
fechas de embarque corresponden a distintas semanas.
23. No hay ninguna legislaci�n o reglamento chileno que especifique los
"mercados relevantes" internacionales que han de utilizarse para calcular los
precios de referencia aplicables.34 Sin embargo, al parecer se pretende que los
mercados y las calidades elegidos sean representativos de los productos
efectivamente "susceptibles" de ser importados en Chile.35
24. En el caso del trigo, al calcular el precio de referencia, Chile utiliza el
precio f.o.b. m�s bajo que se encuentra para ese producto en "cualquier mercado
relevante". No queda claro si Chile aplicar� el precio f.o.b. m�s bajo a
cualquier calidad de trigo como precio de referencia para todas las calidades de
trigo.36
25. En cuanto a los aceites vegetales comestibles, Chile afirm� ante el Grupo
Especial que "el precio de referencia ha coincidido [en general] con el de
aceite de soja crudo, pero en algunas ocasiones correspondi� al aceite crudo de
girasol".37 Esta afirmaci�n susodicha no deja claro si el precio del aceite de
soja crudo o del aceite de girasol crudo se utilizar� como precio de referencia
para todos los dem�s productos de aceites vegetales comestibles, incluidas las
calidades m�s costosas de aceites vegetales comestibles.
26. A diferencia de los precios utilizados para calcular las bandas de precios,
los precios f.o.b. m�s bajos vigentes en cualquier mercado relevante y
seleccionados como precios de referencia no est�n sujetos a ajustes por "costos
de importaci�n normales" y por consiguiente no se convierten en precios c.i.f.38
Tambi�n observamos que el precio de referencia ser� el precio f.o.b. m�s bajo de
cualquier mercado relevante, por lo que no ser� representativo del promedio de
los precios vigentes en ninguno de los mercados relevantes del exterior.
c) C�lculo del derecho resultante de las bandas de precios
27. El derecho espec�fico se aplica a cada embarque de un producto sujeto al
sistema de bandas de precios. La cuant�a del derecho espec�fico se establece una
vez a la semana comparando el precio de referencia semanal con los umbrales
superior e inferior de la banda de precios correspondiente al producto en
cuesti�n, que se determina anualmente.
28. El derecho espec�fico o rebaja se aplica por cada tonelada de producto, en
la fecha de su exportaci�n (y no de su importaci�n) a Chile, independientemente
del origen del producto y de su valor de transacci�n.
29. La metodolog�a utilizada para calcular el derecho espec�fico aplicable es la
siguiente:
a) A la llegada de la expedici�n se selecciona el precio de referencia semanal
apropiado con arreglo a la fecha de embarque.
b) Se compara el precio de referencia con los umbrales superior e inferior de la
banda de precios correspondiente:
i) Si el precio de referencia semanal est� comprendido entre los umbrales
superior e inferior de la banda, no se percibe ning�n derecho espec�fico.
En tal caso, s�lo se aplica el derecho ad valorem (el tipo NMF aplicado de Chile
es actualmente del 7 por ciento ad valorem ).39
ii) Si el precio de referencia semanal es mayor que el umbral superior de la
banda de precios, no se calcula ning�n derecho espec�fico. En cambio, se otorga
una rebaja, que es igual a la diferencia entre el precio de referencia y el
umbral superior de la banda de precios correspondiente.
La rebaja se deduce del derecho NMF ad valorem aplicado. La cuant�a total de los
derechos aplicados a un producto que est� sujeto al sistema de bandas de precios
puede llegar a ser igual a cero.
iii) Si el precio de referencia semanal se sit�a por debajo del umbral inferior
de la banda de precios, se percibe un derecho espec�fico igual a la diferencia
que existe entre el precio de referencia y el umbral inferior. En este caso, se
aplicar� tambi�n el derecho ad valorem .
Para simplificar la administraci�n del sistema de bandas de precios, los
decretos anuales que establecen las bandas de precios incluyen un cuadro donde
figura una gama de precios de referencia y la rebaja o derecho espec�fico que se
aplicar� en el caso de cada uno de esos precios de referencia.40 Una vez que se ha
publicado el precio de referencia que se aplicar� durante una determinada
semana, puede encontrarse en el cuadro el derecho espec�fico o rebaja resultante
de la banda de precios correspondiente a ese precio de referencia.41
30. Con el fin de no imponer derechos que excedan de los tipos consolidados en
la lista de Chile anexa al Acuerdo sobre la OMC, las autoridades aduaneras
tendr�an que asegurarse de que la combinaci�n del derecho ad valorem aplicado y
el derecho espec�fico resultante de la banda de precios no exceda del 31,5 por
ciento del valor de transacci�n del embarque en cuesti�n.
1
WT/DS207/R, 3 de mayo de 2002.
2 WT/DS207/3, 23 de mayo de 2001. Observamos que el sistema de
bandas de precios de Chile se aplica tambi�n al az�car. En su solicitud de
establecimiento de un grupo especial, la Argentina impugna el sistema de bandas
de precios de Chile en general, sin hacer referencia a categor�as espec�ficas de
productos. Observamos que el an�lisis del sistema de bandas de precios de Chile
efectuado por el Grupo Especial comprende las bandas correspondientes al trigo,
la harina de trigo y los aceites vegetales comestibles, pero no la banda
correspondiente al az�car.
3 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 8.1 a).
4 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 8.1 b).
5 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 8.2.
6 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 8.3. El Grupo Especial
indic� en el p�rrafo 7.121 de su informe que "� el Grupo Especial recibi� una
comunicaci�n de Chile en la que anunciaba que el 27 de julio de 2001 se hab�a
puesto fin a las medidas de salvaguardia aplicadas al trigo y a la harina de
trigo" y que posteriormente "Chile inform� al Grupo Especial de que el 26 de
noviembre de 2001 se pondr�a fin a la medida de salvaguardia aplicada a los
aceites vegetales". Observamos que Chile no recurri� en apelaci�n contra las
constataciones del Grupo Especial de que sus medidas de salvaguardia eran
incompatibles con determinadas disposiciones del GATT de 1994 y del Acuerdo
sobre Salvaguardias.
7 WT/DS207/5, 26 de junio de 2002.
8 De conformidad con el p�rrafo 1 de la regla 21 de los
Procedimientos de trabajo.
9 De conformidad con la regla 22 de los Procedimientos de
trabajo.
10 De conformidad con la regla 24 de los Procedimientos de
trabajo.
11 El Jap�n y Nicaragua fueron terceros participantes en las
actuaciones del Grupo Especial.
12 De conformidad con la regla 27 de los Procedimientos de
trabajo.
13 Por supuesto, tenemos presente el alcance del examen en
apelaci�n de conformidad con el p�rrafo 6 del art�culo 17 del ESD.
14 Versi�n consolidada de la Ley N� 18.525, Diario Oficial de la
Rep�blica de Chile, 30 de junio de 1986, en su forma enmendada por Ley N�
18.591, Diario Oficial, 3 de enero de 1987, y por Ley N� 18.573, Diario Oficial,
2 de diciembre de 1987. Informe del Grupo Especial, nota 5 del p�rrafo 2.2.
V�ase el anexo CHL-2 de la Primera comunicaci�n escrita presentada por Chile al
Grupo Especial. chile sostiene, y el informe del Grupo Especial dice, que el
sistema de bandas de precios est� en vigor desde 1983. V�ase el informe del
Grupo Especial, p�rrafos 7.97 y 7.139.
15 El art�culo 12 de la Ley N� 18.525 dice lo siguiente:
Para el solo efecto de asegurar un margen razonable
de fluctuaci�n de los precios internos del trigo, de las semillas de
oleaginosas, de los aceites vegetales comestibles y del az�car, en
relaci�n a los precios internacionales de tales productos, establ�cense
derechos espec�ficos en d�lares de los Estados Unidos de Am�rica por
unidad arancelaria o de derechos ad valorem , o ambos, y rebajas a
las sumas que corresponda pagar por derechos ad valorem del
Arancel Aduanero, que podr�n afectar la importaci�n de dichas
mercader�as.
El monto de tales derechos y rebajas establecidos en
conformidad al procedimiento se�alado en este art�culo ser� determinado
una vez al a�o por el Presidente de la Rep�blica, en t�rminos que,
aplicados a los niveles de precios que los mencionados productos
alcancen en los mercados internacionales, permitan sustentar un costo
m�nimo y un costo m�ximo de importaci�n de los mismos durante el per�odo
de comercializaci�n interna de la producci�n nacional.
Para la determinaci�n de los costos a que se refiere
el inciso anterior, se deber�n considerar los precios internacionales
promedios mensuales registrados en los mercados de mayor relevancia en
un per�odo inmediatamente precedente de cinco a�os calendarios para el
trigo, semillas de oleaginosas y aceites vegetales comestibles y de 10
a�os calendarios para el az�car. Los referidos promedios se reajustar�n
en el porcentaje de variaci�n que haya experimentado el �ndice de
precios promedio relevante para el comercio exterior de Chile habido
entre el mes al que correspondan y el �ltimo mes del a�o anterior al de
la determinaci�n del monto de los derechos o rebajas, seg�n lo
certifique el Banco Central de Chile, y se ordenar�n en serie de mayor a
menor, elimin�ndose de las mismas hasta el 25 por ciento de los valores
m�s altos y hasta el 25 por ciento de los valores m�s bajos para el
trigo, semillas de oleaginosas y aceites vegetales comestibles, y hasta
el 35 por ciento de los valores m�s altos y hasta el 35 por ciento de
los valores m�s bajos para el az�car. A los valores extremos
resultantes, se les agregar�n los aranceles y gastos normales que se
originen en el proceso de importaci�n de dichos productos. Los derechos
y rebajas que se determinen para el trigo regir�n tambi�n para el
morcajo o tranquill�n y para la harina de trigo. En este �ltimo caso,
los derechos y las rebajas determinados para el trigo se multiplicar�n
por el factor 1,56.
Los precios para la aplicaci�n de estos derechos y
rebajas ser�n los que alcancen a la fecha del embarque las respectivas
mercader�as. El Servicio Nacional de Aduanas informar� semanalmente
estos precios, pudiendo requerir, para tal efecto, antecedentes a otros
organismos p�blicos.
16 V�ase el informe del Grupo Especial, p�rrafo 2.3. El Grupo
Especial se estableci� el 12 de marzo de 2001, m�s de seis meses antes de que se
promulgara la modificaci�n.
17 El art�culo 2 de la Ley N� 19.772 a�adi� el p�rrafo siguiente
al art�culo 12 de la Ley N� 18.525:
Los derechos espec�ficos que resulten de la
aplicaci�n de este art�culo, sumados al derecho ad valorem , no
podr�n sobrepasar el arancel tipo b�sico, consolidado por Chile ante la
Organizaci�n Mundial del Comercio para las mercanc�as a que se refiere
este art�culo, considerando cada operaci�n de importaci�n
individualmente y teniendo como base de c�lculo el valor c.i.f. de las
mercanc�as comprendidas en la respectiva operaci�n. Para tal efecto,
corresponder� al Servicio Nacional de Aduanas adoptar las medidas
conducentes a mantener el l�mite se�alado en esta disposici�n.
18 Comunicaci�n del apelante presentada por Chile, p�rrafo 3 y
nota 2 en que Chile observa que, "reconociendo que � hab�a incumplido los
compromisos contra�dos en el marco de la OMC, Chile aprob� una nueva legislaci�n
� para evitar la posibilidad de que se repitiera una infracci�n de la
consolidaci�n".
19 Art�culo 12 de la Ley N� 18.525, informe del Grupo Especial,
p�rrafo 7.40, que se refiere a la respuesta de Chile a la pregunta 9 f) del
Grupo Especial.
20 El sistema de bandas de precios comprende las subpartidas
siguientes del Arancel Armonizado: en la categor�a de productos de trigo o de
morcajo o tranquill�n, subpartida 1001.9000. En la categor�a de productos de
harina de trigo o de morcajo o tranquill�n, subpartida 1101.0000. En la
categor�a de productos del az�car, subpartida 1701.1100 az�car de ca�a,
1701.1200 az�car de remolacha, 1701.9100 az�car con adici�n de aromatizante o
colorante, y 1701.9900 los dem�s az�cares. En la categor�a de productos de
aceites vegetales comestibles, subpartida 1507.1000 aceite de soja crudo,
1507.9000 los dem�s aceites de soja, 1508.1000 aceite de cacahuete o man� crudo,
1508.9000 los dem�s aceites de cacahuete o man�, 1509.1000 aceite virgen,
1509.9000 los dem�s, 1510.0000 los dem�s aceites, 1511.1000 aceite de palma
crudo, 1511.9000 los dem�s aceites de palma, 1512.1110 aceite de girasol crudo,
1512.1120 aceite de c�rtamo crudo, 1512.1910 los dem�s aceites de girasol,
1512.1920 los dem�s aceites de c�rtamo, 1512.2100 aceite de algod�n crudo,
1512.2900 los dem�s aceites de algod�n, 1513.1100 aceite de coco (copra) crudo,
1513.1900 los dem�s aceites de coco (copra), 1513.2100 aceite de palmiste o
babas� crudo, 1513.2900 los dem�s aceites de palmiste o babas�, 1514.1000 aceite
de nabina, de colza o de mostaza, 1514.9000 los dem�s aceites, 1515.2100 aceite
de ma�z, 1515.2900 los dem�s aceites de ma�z, 1515.5000 aceite de s�samo, y
1515.9000 los dem�s aceites de s�samo.
21 Chile tiene la intenci�n de llegar a un tipo aplicado nulo en
el a�o 2010.
22 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 2.4. V�ase la Primera
comunicaci�n escrita presentada por la Argentina al Grupo Especial, notas 12 y
14 y Argentina - Pruebas documentales 5 y 7. Sin embargo, los decretos m�s
recientes que constan en el expediente del Grupo Especial se remontan al a�o
1999.
23 Sin embargo, la banda de precios para el trigo se utiliza
para calcular el derecho o rebaja espec�fico, que luego se multiplica por un
factor de 1,56 para obtener el derecho o rebaja espec�fico correspondiente a la
harina de trigo. V�ase el art�culo 12 de la Ley N� 18.525, Primera comunicaci�n
escrita presentada por la Argentina al Grupo Especial, p�rrafo 6 y nota 7, y a
la Primera comunicaci�n escrita presentada por Chile al Grupo Especial, p�rrafo
15 y nota 13.
24 Esta rese�a no comprende la banda de precios aplicable al
az�car.
25 "Los c�lculos correspondientes a cada banda de precios se
efect�an una vez al a�o, a partir del momento en que se tienen todos los
elementos necesarios para hacerlos. Esto suele suceder aproximadamente durante
el mes de febrero, apenas est� disponible el �ndice de inflaci�n relevante que
calcula el Banco Central de Chile sobre la base de los datos de comercio
exterior nacional." Respuesta de Chile a la pregunta 10 a) del Grupo Especial.
26 Observamos, sin embargo, que los aceites vegetales
comestibles comprenden 25 l�neas arancelarias.
27 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 2.6. Respuesta de Chile a
la pregunta 9 e) formulada por el Grupo Especial. Sin embargo, el informe de la
Secretar�a para el Examen de las Pol�ticas Comerciales de Chile dice que los
precios internacionales utilizados para los aceites comestibles es el precio
f.o.b. de la soja cruda en Nueva York. WT/TPR/S/28, recuadro III.1, p�gina 39.
La Argentina dice en su Primera comunicaci�n escrita presentada al Grupo
Especial que el precio utilizado es el del aceite de soja crudo f.o.b. Nueva
York.
28 La Ley N� 18.525 estipula que los precios promedios se
reajustar�n en funci�n del porcentaje de variaci�n que haya experimentado el
�ndice de precios promedio relevante para el comercio exterior de Chile entre el
mes al que corresponden y el �ltimo mes del a�o en el que se han determinado los
derechos espec�ficos. En la audiencia, Chile explic� adem�s que este �ndice de
precios tiene tambi�n en cuenta las fluctuaciones de la inflaci�n nacional y de
los tipos de cambio.
29 Primera comunicaci�n presentada por Chile al Grupo Especial,
p�rrafo 15 h).
30 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.44.
31 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.15. Respuesta de Chile
a preguntas formuladas en la audiencia.
32 Por consiguiente, el precio de referencia no guarda relaci�n
con el precio de transacci�n de la expedici�n en cuesti�n.
33 Respuesta de Chile a la pregunta 9 a) del Grupo Especial.
34 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.44. Respuesta de Chile
a preguntas formuladas en la audiencia.
35 Respuesta de Chile a preguntas formuladas en la audiencia.
36 V�ase la Primera comunicaci�n escrita presentada por la
Argentina al Grupo Especial, p�rrafo 16. V�ase tambi�n el informe del Grupo
Especial, p�rrafo 7.44. Respuesta de Chile a preguntas formuladas en la
audiencia.
37 Estos aceites vegetales comestibles se identifican haciendo
referencia a 25 l�neas arancelarias. No parece haber ning�n otro ajuste de los
precios del aceite de soja crudo o del aceite de girasol crudo a los productos
comprendidos en las dem�s l�neas arancelarias relacionadas con otros aceites
vegetales comestibles. Respuesta de Chile a la pregunta 43 b) del Grupo
Especial. No se aplica ning�n "sobreprecio" a los productos de aceites vegetales
comestibles de "calidad sobresaliente". Respuesta de Chile a la pregunta 44 del
Grupo Especial.
38 Respuesta de Chile a la pregunta 9 d) del Grupo Especial.
Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.39.
39 El tipo NMF consolidado de Chile es del 31,5 por ciento.
40 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 4.20.
41 Si el precio de referencia semanal est� dentro de la
banda de precios, s�lo se aplica el derecho ad valorem .
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