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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS207/AB/R
23 de septiembre de 2002

(02-5066)

  Original: inglés

CHILE - SISTEMA DE BANDAS DE PRECIOS Y MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
APLICADOS A DETERMINADOS PRODUCTOS AGR�COLAS
 

AB-2002-2
 

Informe del �rgano de Apelaci�n



�NDICE

  1. Introducci�n
     
  2. Antecedentes
  1. Marco jur�dico del sistema de bandas de precios de Chile 
     
  2. Productos sujetos al sistema de bandas de precios de Chile
     
  3. Derechos totales aplicables
  1. El derecho ad valorem
     
  2. El derecho espec�fico resultante de las bandas de precios
  1. Argumentos de los participantes y de los terceros participantes
  1. Alegaciones de error presentadas por Chile - Apelante
  1. Art�culo 11 del ESD
     
  2. Orden del an�lisis
     
  3. P�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura
     
  4. P�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994
  1. Argumentos de la Argentina - Apelado
  1. Art�culo 11 del ESD
     
  2. Orden del an�lisis
     
  3. P�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura
     
  4. P�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994
  1. Argumentos de los terceros participantes
  1. Australia
     
  2. Brasil
     
  3. Colombia
     
  4. Ecuador
     
  5. Comunidades Europeas
     
  6. Estados Unidos
     
  7. Venezuela
  1. Cuestiones planteadas en la presente apelaci�n
     
  2. Modificaci�n del sistema de bandas de precios en el curso de las actuaciones del Grupo Especial
     
  3. Art�culo 11 del ESD
     
  4. Orden del an�lisis
     
  5. P�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura
  1. An�lisis interpretativo general del p�rrafo 2 del art�culo 4 y la nota 1
     
  2. Evaluaci�n del sistema de bandas de precios de Chile de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 4 y la nota 1 
  1. P�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994
     
  2. Constataciones y conclusiones

ORGANIZACI�N MUNDIAL DEL COMERCIO
�RGANO DE APELACI�N
 

Chile - Sistema de bandas de precios y medidas de salvaguardia aplicados a determinados productos agr�colas

Chile, Apelante
Argentina, Apelado

Australia, Tercero participante
Brasil, Tercero participante
Colombia, Tercero participante
Ecuador, Tercero participante
Comunidades Europeas, Tercero participante
Paraguay, Tercero participante
Estados Unidos, Tercero participante
Venezuela, Tercero participante
AB-2002-2

Actuantes:

Abi-Saab, Presidente de la Secci�n
Bacchus, Miembro
Lockhart, Miembro

I. Introducci�n

1. Chile apela contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jur�dicas tratadas y formuladas en el informe del Grupo Especial que examin� el asunto Chile - Sistema de bandas de precios y medidas de salvaguardia aplicados a determinados productos agr�colas ("informe del Grupo Especial").1

2. El Grupo Especial fue establecido el 12 de marzo de 2001 para examinar una reclamaci�n de la Argentina con respecto a: i) el sistema de bandas de precios aplicado por Chile a determinados productos agr�colas; y ii) las medidas de salvaguardia provisional y definitiva aplicadas por Chile a esos mismos productos.2 Ante el Grupo Especial, la Argentina sostuvo que el sistema de bandas de precios de Chile era incompatible con el p�rrafo 1 b) del art�culo II del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "GATT de 1994") y con el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura . La Argentina sostuvo tambi�n que las medidas de salvaguardia aplicadas por Chile constitu�an una infracci�n del p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 y de determinadas disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias .

3. En su informe distribuido a los Miembros de la Organizaci�n Mundial del Comercio (la "OMC") el 3 de mayo de 2002, el Grupo Especial constat� que el sistema de bandas de precios de Chile era incompatible con el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura y el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994.3 El Grupo Especial constat� tambi�n que las medidas de salvaguardia aplicadas por Chile al trigo, la harina de trigo y los aceites vegetales comestibles infring�an determinadas disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias y del GATT de 1994.4

4. El Grupo Especial lleg� a la conclusi�n de que, en la medida en que Chile hab�a actuado de manera incompatible con las disposiciones del GATT de 1994, del Acuerdo sobre la Agricultura y del Acuerdo sobre Salvaguardias , hab�a anulado o menoscabado ventajas resultantes para la Argentina de esos Acuerdos.5 El Grupo Especial recomend� que el �rgano de Soluci�n de Diferencias (el "OSD") pidiera a Chile que pusiera su sistema de bandas de precios en conformidad con el Acuerdo sobre la Agricultura y el GATT de 1994. Sin embargo, el Grupo Especial no formul� ninguna recomendaci�n con respecto a las medidas de salvaguardia impugnadas por la Argentina.6

5. El 24 de junio de 2002, Chile notific� al OSD su intenci�n de apelar frente a determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jur�dicas formuladas por el Grupo Especial, de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 16 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por las que se rige la soluci�n de diferencias (el "ESD"), y present� un anuncio de apelaci�n de conformidad con la regla 20 de los Procedimientos de trabajo para el examen en apelaci�n (los "Procedimientos de trabajo").7 El 4 de julio de 2002, Chile present� una comunicaci�n del apelante.8 El 19 de julio de 2002, la Argentina present� una comunicaci�n del apelado.9 Ese mismo d�a Australia, el Brasil, Colombia, las Comunidades Europeas, el Ecuador, los Estados Unidos, el Paraguay y Venezuela presentaron sendas comunicaciones en calidad de terceros participantes.10

6. El 19 de julio de 2002, el �rgano de Apelaci�n recibi� comunicaciones del Jap�n y Nicaragua en las que ambos pa�ses indicaban su deseo de asistir a la audiencia de esa apelaci�n, aunque ninguno de ellos deseaba presentar una comunicaci�n escrita de conformidad con la regla 24 de los Procedimientos de trabajo.11 El 22 de julio de 2002, el �rgano de Apelaci�n notific� a los participantes y terceros participantes que se inclinaba a permitir que el Jap�n y Nicaragua asistieran a la audiencia en calidad de observadores pasivos, si no se opon�a ninguno de los participantes o de los otros terceros participantes. Ning�n participante o tercero participante se opuso a que el Jap�n y Nicaragua asistieran a la audiencia. Sin embargo, las Comunidades Europeas consideraron que deb�a permitirse que el Jap�n y Nicaragua asistieran a la audiencia como terceros participantes y no como observadores pasivos. El 30 de julio de 2002, se inform� a los participantes y terceros participantes de que se permitir�a que el Jap�n y Nicaragua asistieran a la audiencia en calidad de observadores pasivos.

7. La audiencia se celebr� los d�as 6 y 7 de agosto de 2002.12 Los participantes y terceros participantes expusieron oralmente sus argumentos y respondieron a las preguntas que les formularon los Miembros de la Secci�n del �rgano de Apelaci�n que entend�a en ese recurso de apelaci�n.

8. En los p�rrafos 2.1 a 2.7 del informe del Grupo Especial se ofrece una descripci�n del sistema de bandas de precios de Chile. No obstante, consideramos que en estos momentos es conveniente ofrecer una rese�a del funcionamiento del sistema de bandas de precios, especialmente teniendo en cuenta la modificaci�n que introdujo Chile en el sistema de bandas de precios durante las actuaciones del Grupo Especial.13

II. Antecedentes

A. Marco jur�dico del sistema de bandas de precios de Chile

9. El sistema de bandas de precios se estableci� en virtud de la Ley chilena N� 18.525 relativa a las normas sobre importaci�n de mercanc�as.14 La metodolog�a para el c�lculo de los umbrales superior e inferior del sistema de bandas de precios se establece en el art�culo 12 de esa ley.15

10. En la segunda reuni�n sustantiva con las partes, Chile inform� al Grupo Especial de que el art�culo 12 se hab�a modificado mediante la Ley N� 19.772, y present� una copia de �sta al Grupo Especial.16 La modificaci�n data del 19 de noviembre de 2001. Prev�, en la parte pertinente, que la combinaci�n del derecho resultante de las bandas de precios y el derecho ad valorem no podr� superar el tipo ad valorem del 31,5 por ciento consolidado en la Lista chilena de la OMC (denominado en adelante el "tope").17 Chile admite que, antes de que se promulgara la Ley N� 19.772, la combinaci�n del derecho resultante de las bandas de precios y el derecho ad valorem superaba en ocasiones el tipo consolidado de Chile.18 En la audiencia ante este �rgano de Apelaci�n, Chile explic� que la Ley N� 19.772 ten�a un car�cter meramente declaratorio porque la cuant�a total de los derechos que pod�an aplicarse a los productos sujetos al sistema de bandas de precios estaba sometida a una consolidaci�n arancelaria desde la Ronda de Tokio.

11. El objetivo del sistema de bandas de precios de Chile es "asegurar un margen razonable de fluctuaci�n de los precios internos del trigo, de las semillas de oleaginosas, de los aceites vegetales comestibles y del az�car, en relaci�n a los precios internacionales de tales productos �".19 (No se reproducen las notas de pie de p�gina.)

B. Productos sujetos al sistema de bandas de precios de Chile

12. Se calculan bandas de precios para cada una de las categor�as de productos siguientes: i) aceites vegetales comestibles; ii) trigo y harina de trigo; y iii) az�car.20

C. Derechos totales aplicables

13. La cuant�a total del derecho que se aplica a los productos comprendidos en el sistema de bandas de precios consta de dos componentes: i) un derecho ad valorem que refleja el tipo arancelario de la naci�n m�s favorecida ("NMF") aplicado por Chile; y ii) un derecho espec�fico resultante de las bandas de precios que se determina para cada importaci�n comparando un precio de referencia con el umbral superior o inferior de una banda de precios.

1. El derecho ad valorem

14. El derecho ad valorem es el tipo NMF aplicado que, de conformidad con el r�gimen arancelario uniforme de Chile, es igual para todos los productos. El tipo NMF consolidado por Chile en su lista arancelaria de la OMC es del 31,5 por ciento. Chile ha estado reduciendo anualmente sus tipos NMF aplicados. El tipo ad valorem aplicado en 2002 es del 7 por ciento.21 Se aplica al valor de transacci�n del producto importado para obtener el derecho ad valorem aplicado a ese producto.

2. El derecho espec�fico resultante de las bandas de precios

15. El derecho espec�fico (derecho resultante de las bandas de precios) ser� examinado en las subsecciones siguientes, en las que analizaremos c�mo se determinan: i) los umbrales superior e inferior de las bandas de precios; ii) los precios de referencia semanales, y iii) el c�lculo de los derechos espec�ficos resultantes de las bandas de precios aplicados a determinadas expediciones.

a) Las "bandas de precios"

16. Las bandas de precios proporcionan unos umbrales superior e inferior que se utilizan para calcular el derecho espec�fico aplicable a cada una de las importaciones de productos sujetos al sistema de bandas de precios.

17. Estas bandas de precios se determinan anualmente mediante decretos promulgados por el poder ejecutivo.22 Las bandas que se aplican al trigo y a la harina de trigo se determinan para el per�odo comprendido entre el 16 de diciembre de un a�o y el 15 de diciembre del siguiente23, mientras que la banda que se aplica a los aceites vegetales comestibles corresponde al per�odo comprendido entre el 1� de noviembre de un a�o y el 31 de octubre del siguiente.24

18. Los umbrales superior e inferior (es decir, los precios m�ximo y m�nimo) para cada banda de precios se determinan de la manera siguiente:

a) Se compilan los precios internacionales promedios mensuales correspondientes a cada categor�a de productos25:

i) en el caso de los aceites vegetales comestibles, el precio utilizado es el del aceite de soja crudo26 f.o.b. Illinois, cotizado en la Bolsa de Chicago27;

ii) el precio utilizado para el trigo es el de cotizaci�n del Hard Red Winter N� 2, f.o.b. Golfo (Bolsa de Kansas).

Las bandas de precios correspondientes a los aceites vegetales comestibles y el trigo se calculan tomando como base los precios promedios mensuales registrados durante los 60 meses anteriores (5 a�os).

b) Estos precios medios se reajustan para tener en cuenta la inflaci�n internacional utilizando un �ndice de precios externos calculado por el Banco Central de Chile.28

c) Una vez reajustados para tener en cuenta la inflaci�n, los precios mensuales compilados se ordenan de mayor a menor y se eliminan los valores "extremos".

En el caso del trigo y los aceites vegetales comestibles, se eliminan los valores que representan el 25 por ciento m�s alto y el 25 por ciento m�s bajo de los precios compilados. Por ejemplo, en el caso del trigo y los aceites vegetales comestibles, se eliminan del c�lculo los 15 m�s altos y los 15 m�s bajos de los 60 precios compilados.

d) Tras haber eliminado los valores "extremos", se seleccionan los precios m�s alto y m�s bajo restantes para calcular los umbrales de las bandas de precios.

Por ejemplo, en el caso del trigo y los aceites vegetales comestibles, para calcular los umbrales superior e inferior, respectivamente, se seleccionan el 16� y el 44� precios mensuales m�s altos de entre los 60 precios mensuales compilados.

e) Seguidamente se a�aden los gastos de importaci�n a los "precios m�s alto y m�s bajo" previamente seleccionados, para convertirlos a precios sobre la base del costo, seguro y flete ("c.i.f.").

Estos "gastos de importaci�n" comprenden el arancel ad valorem y gastos tales como fletes, seguros, apertura de carta de cr�dito, intereses al cr�dito, impuesto al cr�dito, honorarios de agente de aduana, descarga, flete a planta y mermas.29

Ninguna ley ni reglamento publicados establecen c�mo se calculan estos "gastos de importaci�n".30

f) Los precios reajustados constituyen los umbrales superior e inferior de la banda de precios correspondiente al producto en cuesti�n.

Volviendo al ejemplo anterior del trigo y los aceites vegetales comestibles, el 16� precio mensual m�s alto (reajustado para tener en cuenta los gastos de importaci�n) representar� el umbral superior de la banda de precios y el 44� precio m�s alto (sometido a los mismos reajustes) representar� el umbral inferior de la banda de precios.

19. La cuant�a total del derecho aplicable es calculada por un agente de aduanas, que ha de ser obligatoriamente contratado por el importador. El c�lculo es objeto de revisi�n por parte de las autoridades aduaneras.31

20. Cabe se�alar que las bandas de precios de Chile se basan en precios del mercado internacional. Por consiguiente, los umbrales superior e inferior de las bandas descender�n a largo plazo cuando desciendan los precios internacionales y subir�n cuando �stos suban. Las bandas ser�n m�s amplias cuando los precios sufran fuertes fluctuaciones.

b) El "precio de referencia"

21. Las autoridades aduaneras determinan semanalmente (cada viernes para la semana siguiente) los precios de referencia correspondientes a cada categor�a de productos, utilizando el precio f.o.b. m�s bajo vigente en el momento del embarque en los "mercados relevantes" para Chile del exterior.32 Por lo tanto, el precio de referencia semanal ser� el precio f.o.b. m�s bajo en cualquier "mercado relevante" del exterior durante la semana anterior. Se aplica el mismo precio semanal de referencia a las importaciones de todos los productos correspondientes a una misma categor�a, independientemente de su origen y del valor de transacci�n de la expedici�n.33

22. La determinaci�n del precio de referencia para una categor�a de productos depende de la fecha del conocimiento de embarque (m�s concretamente, de la semana durante la cual se embarcan las mercanc�as). Por consiguiente, las mercanc�as pueden llegar a Chile en distintas semanas y estar sujetas al mismo precio de referencia si las fechas de embarque en el pa�s exportador corresponden a la misma semana. Asimismo, las mercanc�as pueden llegar a Chile en la misma semana y estar sujetas a distintos precios de referencia si las fechas de embarque corresponden a distintas semanas.

23. No hay ninguna legislaci�n o reglamento chileno que especifique los "mercados relevantes" internacionales que han de utilizarse para calcular los precios de referencia aplicables.34 Sin embargo, al parecer se pretende que los mercados y las calidades elegidos sean representativos de los productos efectivamente "susceptibles" de ser importados en Chile.35

24. En el caso del trigo, al calcular el precio de referencia, Chile utiliza el precio f.o.b. m�s bajo que se encuentra para ese producto en "cualquier mercado relevante". No queda claro si Chile aplicar� el precio f.o.b. m�s bajo a cualquier calidad de trigo como precio de referencia para todas las calidades de trigo.36

25. En cuanto a los aceites vegetales comestibles, Chile afirm� ante el Grupo Especial que "el precio de referencia ha coincidido [en general] con el de aceite de soja crudo, pero en algunas ocasiones correspondi� al aceite crudo de girasol".37 Esta afirmaci�n susodicha no deja claro si el precio del aceite de soja crudo o del aceite de girasol crudo se utilizar� como precio de referencia para todos los dem�s productos de aceites vegetales comestibles, incluidas las calidades m�s costosas de aceites vegetales comestibles.

26. A diferencia de los precios utilizados para calcular las bandas de precios, los precios f.o.b. m�s bajos vigentes en cualquier mercado relevante y seleccionados como precios de referencia no est�n sujetos a ajustes por "costos de importaci�n normales" y por consiguiente no se convierten en precios c.i.f.38 Tambi�n observamos que el precio de referencia ser� el precio f.o.b. m�s bajo de cualquier mercado relevante, por lo que no ser� representativo del promedio de los precios vigentes en ninguno de los mercados relevantes del exterior.

c) C�lculo del derecho resultante de las bandas de precios

27. El derecho espec�fico se aplica a cada embarque de un producto sujeto al sistema de bandas de precios. La cuant�a del derecho espec�fico se establece una vez a la semana comparando el precio de referencia semanal con los umbrales superior e inferior de la banda de precios correspondiente al producto en cuesti�n, que se determina anualmente.

28. El derecho espec�fico o rebaja se aplica por cada tonelada de producto, en la fecha de su exportaci�n (y no de su importaci�n) a Chile, independientemente del origen del producto y de su valor de transacci�n.

29. La metodolog�a utilizada para calcular el derecho espec�fico aplicable es la siguiente:

a) A la llegada de la expedici�n se selecciona el precio de referencia semanal apropiado con arreglo a la fecha de embarque.

b) Se compara el precio de referencia con los umbrales superior e inferior de la banda de precios correspondiente:

i) Si el precio de referencia semanal est� comprendido entre los umbrales superior e inferior de la banda, no se percibe ning�n derecho espec�fico.

En tal caso, s�lo se aplica el derecho ad valorem (el tipo NMF aplicado de Chile es actualmente del 7 por ciento ad valorem ).39

ii) Si el precio de referencia semanal es mayor que el umbral superior de la banda de precios, no se calcula ning�n derecho espec�fico. En cambio, se otorga una rebaja, que es igual a la diferencia entre el precio de referencia y el umbral superior de la banda de precios correspondiente.

La rebaja se deduce del derecho NMF ad valorem aplicado. La cuant�a total de los derechos aplicados a un producto que est� sujeto al sistema de bandas de precios puede llegar a ser igual a cero.

iii) Si el precio de referencia semanal se sit�a por debajo del umbral inferior de la banda de precios, se percibe un derecho espec�fico igual a la diferencia que existe entre el precio de referencia y el umbral inferior. En este caso, se aplicar� tambi�n el derecho ad valorem .

Para simplificar la administraci�n del sistema de bandas de precios, los decretos anuales que establecen las bandas de precios incluyen un cuadro donde figura una gama de precios de referencia y la rebaja o derecho espec�fico que se aplicar� en el caso de cada uno de esos precios de referencia.40 Una vez que se ha publicado el precio de referencia que se aplicar� durante una determinada semana, puede encontrarse en el cuadro el derecho espec�fico o rebaja resultante de la banda de precios correspondiente a ese precio de referencia.41

30. Con el fin de no imponer derechos que excedan de los tipos consolidados en la lista de Chile anexa al Acuerdo sobre la OMC, las autoridades aduaneras tendr�an que asegurarse de que la combinaci�n del derecho ad valorem aplicado y el derecho espec�fico resultante de la banda de precios no exceda del 31,5 por ciento del valor de transacci�n del embarque en cuesti�n.



1 WT/DS207/R, 3 de mayo de 2002.

2 WT/DS207/3, 23 de mayo de 2001. Observamos que el sistema de bandas de precios de Chile se aplica tambi�n al az�car. En su solicitud de establecimiento de un grupo especial, la Argentina impugna el sistema de bandas de precios de Chile en general, sin hacer referencia a categor�as espec�ficas de productos. Observamos que el an�lisis del sistema de bandas de precios de Chile efectuado por el Grupo Especial comprende las bandas correspondientes al trigo, la harina de trigo y los aceites vegetales comestibles, pero no la banda correspondiente al az�car.

3 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 8.1 a).

4 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 8.1 b).

5 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 8.2.

6 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 8.3. El Grupo Especial indic� en el p�rrafo 7.121 de su informe que "� el Grupo Especial recibi� una comunicaci�n de Chile en la que anunciaba que el 27 de julio de 2001 se hab�a puesto fin a las medidas de salvaguardia aplicadas al trigo y a la harina de trigo" y que posteriormente "Chile inform� al Grupo Especial de que el 26 de noviembre de 2001 se pondr�a fin a la medida de salvaguardia aplicada a los aceites vegetales". Observamos que Chile no recurri� en apelaci�n contra las constataciones del Grupo Especial de que sus medidas de salvaguardia eran incompatibles con determinadas disposiciones del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias.

7 WT/DS207/5, 26 de junio de 2002.

8 De conformidad con el p�rrafo 1 de la regla 21 de los Procedimientos de trabajo.

9 De conformidad con la regla 22 de los Procedimientos de trabajo.

10 De conformidad con la regla 24 de los Procedimientos de trabajo.

11 El Jap�n y Nicaragua fueron terceros participantes en las actuaciones del Grupo Especial.

12 De conformidad con la regla 27 de los Procedimientos de trabajo.

13 Por supuesto, tenemos presente el alcance del examen en apelaci�n de conformidad con el p�rrafo 6 del art�culo 17 del ESD.

14 Versi�n consolidada de la Ley N� 18.525, Diario Oficial de la Rep�blica de Chile, 30 de junio de 1986, en su forma enmendada por Ley N� 18.591, Diario Oficial, 3 de enero de 1987, y por Ley N� 18.573, Diario Oficial, 2 de diciembre de 1987. Informe del Grupo Especial, nota 5 del p�rrafo 2.2. V�ase el anexo CHL-2 de la Primera comunicaci�n escrita presentada por Chile al Grupo Especial. chile sostiene, y el informe del Grupo Especial dice, que el sistema de bandas de precios est� en vigor desde 1983. V�ase el informe del Grupo Especial, p�rrafos 7.97 y 7.139.

15 El art�culo 12 de la Ley N� 18.525 dice lo siguiente:

Para el solo efecto de asegurar un margen razonable de fluctuaci�n de los precios internos del trigo, de las semillas de oleaginosas, de los aceites vegetales comestibles y del az�car, en relaci�n a los precios internacionales de tales productos, establ�cense derechos espec�ficos en d�lares de los Estados Unidos de Am�rica por unidad arancelaria o de derechos ad valorem , o ambos, y rebajas a las sumas que corresponda pagar por derechos ad valorem del Arancel Aduanero, que podr�n afectar la importaci�n de dichas mercader�as.

El monto de tales derechos y rebajas establecidos en conformidad al procedimiento se�alado en este art�culo ser� determinado una vez al a�o por el Presidente de la Rep�blica, en t�rminos que, aplicados a los niveles de precios que los mencionados productos alcancen en los mercados internacionales, permitan sustentar un costo m�nimo y un costo m�ximo de importaci�n de los mismos durante el per�odo de comercializaci�n interna de la producci�n nacional.

Para la determinaci�n de los costos a que se refiere el inciso anterior, se deber�n considerar los precios internacionales promedios mensuales registrados en los mercados de mayor relevancia en un per�odo inmediatamente precedente de cinco a�os calendarios para el trigo, semillas de oleaginosas y aceites vegetales comestibles y de 10 a�os calendarios para el az�car. Los referidos promedios se reajustar�n en el porcentaje de variaci�n que haya experimentado el �ndice de precios promedio relevante para el comercio exterior de Chile habido entre el mes al que correspondan y el �ltimo mes del a�o anterior al de la determinaci�n del monto de los derechos o rebajas, seg�n lo certifique el Banco Central de Chile, y se ordenar�n en serie de mayor a menor, elimin�ndose de las mismas hasta el 25 por ciento de los valores m�s altos y hasta el 25 por ciento de los valores m�s bajos para el trigo, semillas de oleaginosas y aceites vegetales comestibles, y hasta el 35 por ciento de los valores m�s altos y hasta el 35 por ciento de los valores m�s bajos para el az�car. A los valores extremos resultantes, se les agregar�n los aranceles y gastos normales que se originen en el proceso de importaci�n de dichos productos. Los derechos y rebajas que se determinen para el trigo regir�n tambi�n para el morcajo o tranquill�n y para la harina de trigo. En este �ltimo caso, los derechos y las rebajas determinados para el trigo se multiplicar�n por el factor 1,56.

Los precios para la aplicaci�n de estos derechos y rebajas ser�n los que alcancen a la fecha del embarque las respectivas mercader�as. El Servicio Nacional de Aduanas informar� semanalmente estos precios, pudiendo requerir, para tal efecto, antecedentes a otros organismos p�blicos.

16 V�ase el informe del Grupo Especial, p�rrafo 2.3. El Grupo Especial se estableci� el 12 de marzo de 2001, m�s de seis meses antes de que se promulgara la modificaci�n.

17 El art�culo 2 de la Ley N� 19.772 a�adi� el p�rrafo siguiente al art�culo 12 de la Ley N� 18.525:

Los derechos espec�ficos que resulten de la aplicaci�n de este art�culo, sumados al derecho ad valorem , no podr�n sobrepasar el arancel tipo b�sico, consolidado por Chile ante la Organizaci�n Mundial del Comercio para las mercanc�as a que se refiere este art�culo, considerando cada operaci�n de importaci�n individualmente y teniendo como base de c�lculo el valor c.i.f. de las mercanc�as comprendidas en la respectiva operaci�n. Para tal efecto, corresponder� al Servicio Nacional de Aduanas adoptar las medidas conducentes a mantener el l�mite se�alado en esta disposici�n.

18 Comunicaci�n del apelante presentada por Chile, p�rrafo 3 y nota 2 en que Chile observa que, "reconociendo que � hab�a incumplido los compromisos contra�dos en el marco de la OMC, Chile aprob� una nueva legislaci�n � para evitar la posibilidad de que se repitiera una infracci�n de la consolidaci�n".

19 Art�culo 12 de la Ley N� 18.525, informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.40, que se refiere a la respuesta de Chile a la pregunta 9 f) del Grupo Especial.

20 El sistema de bandas de precios comprende las subpartidas siguientes del Arancel Armonizado: en la categor�a de productos de trigo o de morcajo o tranquill�n, subpartida 1001.9000. En la categor�a de productos de harina de trigo o de morcajo o tranquill�n, subpartida 1101.0000. En la categor�a de productos del az�car, subpartida 1701.1100 az�car de ca�a, 1701.1200 az�car de remolacha, 1701.9100 az�car con adici�n de aromatizante o colorante, y 1701.9900 los dem�s az�cares. En la categor�a de productos de aceites vegetales comestibles, subpartida 1507.1000 aceite de soja crudo, 1507.9000 los dem�s aceites de soja, 1508.1000 aceite de cacahuete o man� crudo, 1508.9000 los dem�s aceites de cacahuete o man�, 1509.1000 aceite virgen, 1509.9000 los dem�s, 1510.0000 los dem�s aceites, 1511.1000 aceite de palma crudo, 1511.9000 los dem�s aceites de palma, 1512.1110 aceite de girasol crudo, 1512.1120 aceite de c�rtamo crudo, 1512.1910 los dem�s aceites de girasol, 1512.1920 los dem�s aceites de c�rtamo, 1512.2100 aceite de algod�n crudo, 1512.2900 los dem�s aceites de algod�n, 1513.1100 aceite de coco (copra) crudo, 1513.1900 los dem�s aceites de coco (copra), 1513.2100 aceite de palmiste o babas� crudo, 1513.2900 los dem�s aceites de palmiste o babas�, 1514.1000 aceite de nabina, de colza o de mostaza, 1514.9000 los dem�s aceites, 1515.2100 aceite de ma�z, 1515.2900 los dem�s aceites de ma�z, 1515.5000 aceite de s�samo, y 1515.9000 los dem�s aceites de s�samo.

21 Chile tiene la intenci�n de llegar a un tipo aplicado nulo en el a�o 2010.

22 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 2.4. V�ase la Primera comunicaci�n escrita presentada por la Argentina al Grupo Especial, notas 12 y 14 y Argentina - Pruebas documentales 5 y 7. Sin embargo, los decretos m�s recientes que constan en el expediente del Grupo Especial se remontan al a�o 1999.

23 Sin embargo, la banda de precios para el trigo se utiliza para calcular el derecho o rebaja espec�fico, que luego se multiplica por un factor de 1,56 para obtener el derecho o rebaja espec�fico correspondiente a la harina de trigo. V�ase el art�culo 12 de la Ley N� 18.525, Primera comunicaci�n escrita presentada por la Argentina al Grupo Especial, p�rrafo 6 y nota 7, y a la Primera comunicaci�n escrita presentada por Chile al Grupo Especial, p�rrafo 15 y nota 13.

24 Esta rese�a no comprende la banda de precios aplicable al az�car.

25 "Los c�lculos correspondientes a cada banda de precios se efect�an una vez al a�o, a partir del momento en que se tienen todos los elementos necesarios para hacerlos. Esto suele suceder aproximadamente durante el mes de febrero, apenas est� disponible el �ndice de inflaci�n relevante que calcula el Banco Central de Chile sobre la base de los datos de comercio exterior nacional." Respuesta de Chile a la pregunta 10 a) del Grupo Especial.

26 Observamos, sin embargo, que los aceites vegetales comestibles comprenden 25 l�neas arancelarias.

27 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 2.6. Respuesta de Chile a la pregunta 9 e) formulada por el Grupo Especial. Sin embargo, el informe de la Secretar�a para el Examen de las Pol�ticas Comerciales de Chile dice que los precios internacionales utilizados para los aceites comestibles es el precio f.o.b. de la soja cruda en Nueva York. WT/TPR/S/28, recuadro III.1, p�gina 39. La Argentina dice en su Primera comunicaci�n escrita presentada al Grupo Especial que el precio utilizado es el del aceite de soja crudo f.o.b. Nueva York.

28 La Ley N� 18.525 estipula que los precios promedios se reajustar�n en funci�n del porcentaje de variaci�n que haya experimentado el �ndice de precios promedio relevante para el comercio exterior de Chile entre el mes al que corresponden y el �ltimo mes del a�o en el que se han determinado los derechos espec�ficos. En la audiencia, Chile explic� adem�s que este �ndice de precios tiene tambi�n en cuenta las fluctuaciones de la inflaci�n nacional y de los tipos de cambio.

29 Primera comunicaci�n presentada por Chile al Grupo Especial, p�rrafo 15 h).

30 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.44.

31 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 6.15. Respuesta de Chile a preguntas formuladas en la audiencia.

32 Por consiguiente, el precio de referencia no guarda relaci�n con el precio de transacci�n de la expedici�n en cuesti�n.

33 Respuesta de Chile a la pregunta 9 a) del Grupo Especial.

34 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.44. Respuesta de Chile a preguntas formuladas en la audiencia.

35 Respuesta de Chile a preguntas formuladas en la audiencia.

36 V�ase la Primera comunicaci�n escrita presentada por la Argentina al Grupo Especial, p�rrafo 16. V�ase tambi�n el informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.44. Respuesta de Chile a preguntas formuladas en la audiencia.

37 Estos aceites vegetales comestibles se identifican haciendo referencia a 25 l�neas arancelarias. No parece haber ning�n otro ajuste de los precios del aceite de soja crudo o del aceite de girasol crudo a los productos comprendidos en las dem�s l�neas arancelarias relacionadas con otros aceites vegetales comestibles. Respuesta de Chile a la pregunta 43 b) del Grupo Especial. No se aplica ning�n "sobreprecio" a los productos de aceites vegetales comestibles de "calidad sobresaliente". Respuesta de Chile a la pregunta 44 del Grupo Especial.

38 Respuesta de Chile a la pregunta 9 d) del Grupo Especial. Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.39.

39 El tipo NMF consolidado de Chile es del 31,5 por ciento.

40 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 4.20.

41 Si el precio de referencia semanal est� dentro de la banda de precios, s�lo se aplica el derecho ad valorem .


Continuaci�n: III. Argumentos de los participantes y de los terceros participantes