ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO
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WT/DS207/AB/R
23 de septiembre de 2002
(02-5066)
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Original: inglés |
CHILE - SISTEMA DE BANDAS DE PRECIOS Y MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
APLICADOS A DETERMINADOS PRODUCTOS AGR�COLAS
AB-2002-2
Informe del �rgano de Apelaci�n
(Continuaci�n)
C.
Interpretaci�n de la expresi�n "derechos de
aduana propiamente dichos" tal como se utiliza en el p�rrafo 2 del art�culo 4
del Acuerdo sobre la Agricultura.
264. El Grupo Especial observ�, en primer lugar, que una medida del tipo de las
que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos de
conformidad con lo dispuesto en el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre
la Agricultura "no es necesariamente, al mismo tiempo, un derecho de aduana
propiamente dicho".238 En consecuencia, el Grupo Especial constat� que "una medida
que sea 'similar a' cualquiera de las medidas enumeradas en la nota 1 tambi�n
ser� 'distinta de los derechos de aduana propiamente dichos'".239 Por lo tanto, el
Grupo Especial lleg� a la conclusi�n de que cab�a "esperar" que la constataci�n
de que el sistema de bandas de precios de Chile es "distinto de un derecho de
aduana propiamente dicho" reforzase su constataci�n de que dicho sistema es
similar a un gravamen variable a la importaci�n y a un precio m�nimo de
importaci�n.240 Por este motivo, el Grupo Especial pas� a examinar si el sistema
de bandas de precios de Chile es "distinto de un derecho de aduana propiamente
dicho" en el sentido del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la
Agricultura. El Grupo Especial constat� que el p�rrafo 1 b) del art�culo II del
GATT de 1994 constituye un contexto pertinente para la interpretaci�n de la
expresi�n "derechos de aduana propiamente dichos" del p�rrafo 2 del art�culo 4
del Acuerdo sobre la Agricultura.241
265. El Grupo Especial observ� que ni el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo
sobre la Agricultura ni el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994
definen expl�citamente qu� debe entenderse por "derechos de aduana propiamente
dichos".242 De un examen del sentido ordinario de la expresi�n en los tres idiomas
oficiales de la OMC243, el Grupo Especial concluy� que la expresi�n deb�a
considerarse desde dos puntos de vista, uno "emp�rico" y otro "normativo". El
Grupo Especial explic� que:
De estas acepciones del diccionario parece que el texto ingl�s, por una parte,
y los textos franc�s y espa�ol, por la otra, difieren en cuanto a la
perspectiva desde la que definen "ordinary": el empleo de "ordinary" en el
texto ingl�s parece definir un determinado tipo de la frase "derechos de
aduana" en relaci�n con la frecuencia con que pueden encontrarse esos derechos
de aduana, mientras que los textos franc�s y espa�ol dan a entender que se hace
referencia al sentido estricto del t�rmino "derechos de aduana". Por
consiguiente, la versi�n inglesa describe un determinado tipo de derecho de
aduana desde una perspectiva emp�rica, mientras que las versiones francesa y
espa�ola lo describen desde una perspectiva normativa. Por consiguiente,
pasaremos a examinar qu� deber�a considerarse "ordinary" (propiamente dichos)
desde el punto de vista emp�rico y normativo.244 (Las cursivas figuran en el
original; no se reproducen las notas de pie de p�gina.)
266. A continuaci�n, el Grupo Especial hizo las siguientes constataciones con
respecto a estos dos puntos de vista:
Como cuesti�n emp�rica, observamos que, en la pr�ctica habitual, los Miembros
expresan invariablemente compromisos en la columna de sus Listas
correspondiente a los derechos de aduana propiamente dichos como derechos ad
valorem o derechos espec�ficos, o combinaciones de ambos. Por consiguiente, se
puede decir que todos los derechos de aduana "propiamente dichos" adoptan la
forma de derechos ad valorem o derechos espec�ficos (o combinaciones de ambos).
Como cuesti�n normativa, observamos que esos derechos incluidos en las Listas
siempre est�n relacionados con el valor de las mercanc�as importadas, en el
caso de derechos ad valorem, o con el volumen de las mercanc�as importadas, en
el caso de derechos espec�ficos.245 (Sin cursivas en el original; no se reproducen
las notas de pie de p�gina.)
267. Sin embargo, el Grupo Especial admiti� que su propia afirmaci�n no es
v�lida en el caso contrario:
No obstante, no creemos que, a la inversa, el hecho de que un derecho sea
calificado en �ltima instancia como derecho ad valorem o derecho espec�fico le
habilita necesariamente para ser considerado derecho de aduana propiamente
dicho. En realidad, bastantes de los "dem�s derechos o cargas", registrados
como tales en la columna correspondiente a los "dem�s derechos o cargas" de las
Listas de los Miembros, parecen estar expresados en t�rminos espec�ficos o ad
valorem. Dicho de otro modo, un derecho o carga puede ser expresado en t�rminos
ad valorem o espec�ficos pero a pesar de ello no constituir un derecho de
aduana "propiamente dicho".246
268. Argumentando que era tambi�n importante tomar en consideraci�n los
factores "ex�genos", el Grupo Especial lleg� a la siguiente conclusi�n:
No obstante, esos derechos de aduana propiamente dichos no parecen tener
relaci�n con ning�n otro factor ex�geno, como por ejemplo los precios
fluctuantes del mercado mundial. Por lo tanto, consideramos que a los efectos
de la primera oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 y del
p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura , se debe entender por
derecho de aduana "propiamente dicho", es decir, un derecho de aduana en
sentido estricto, un derecho de aduana que no se aplica sobre la base de
factores de naturaleza ex�gena.247 (Sin cursivas en el original.)
269. Al examinar si los derechos resultantes del sistema de bandas de precios
de Chile son "derechos de aduana propiamente dichos" a la luz de la
interpretaci�n que hab�a elaborado con este fin (es decir, si se basan en
factores ex�genos), el Grupo Especial constat� que esos derechos "no son
derechos ad valorem , ni derechos espec�ficos ni una combinaci�n de ambos, en el
sentido de que no se fijan simplemente sobre el valor de transacci�n de
expediciones individualmente consideradas ni sobre el volumen de las
mercanc�as"248, sino que se determinan tomando como base "factores ex�genos al
precio, es decir, [la diferencia entre] el umbral inferior del SBP y el Precio
de Referencia".249 Por este motivo, el Grupo Especial constat� que los derechos
resultantes del sistema de bandas de precios de Chile no son "derechos de
aduana propiamente dichos".
270. En apelaci�n, Chile impugna la interpretaci�n del Grupo Especial de que la
expresi�n "derechos de aduana propiamente dichos" tiene una connotaci�n
normativa. Chile refuta tambi�n la interpretaci�n del Grupo Especial de que no
se deben aplicar "derechos de aduana propiamente dichos" tomando como base
factores ex�genos, como por ejemplo los precios fluctuantes del mercado
mundial, y argumenta que la decisi�n de aplicar un derecho inferior al tipo
consolidado se basar� siempre en factores ex�genos. Compartimos los recelos de
Chile en cuanto a la definici�n que hace el Grupo Especial de los "derechos de
aduana propiamente dichos".
271. No estamos de acuerdo con el razonamiento del Grupo Especial de que "como
cuesti�n normativa, � esos derechos incluidos en las Listas siempre est�n
relacionados con el valor de las mercanc�as importadas, en el caso de derechos
ad valorem , o con el volumen de las mercanc�as importadas, en el caso de
derechos espec�ficos".250 (Las cursivas figuran en el original; sin subrayado en
el original.) De hecho, el Grupo Especial lleg� a esta conclusi�n al
interpretar que las versiones francesa y espa�ola de la expresi�n "derechos de
aduana propiamente dichos" significan algo diferente del sentido ordinario de
la versi�n inglesa de esa expresi�n. Es dif�cil comprender c�mo, al actuar de
ese modo, el Grupo Especial tuvo en cuenta la regla de interpretaci�n
estipulada en el p�rrafo 4 del art�culo 33 de la Convenci�n de Viena seg�n la
cual "cuando la comparaci�n de los textos aut�nticos revele una diferencia de
sentido, se adoptar� el sentido que mejor concilie esos textos". (Sin cursivas
en el original.)
272. Nos resulta tambi�n dif�cil comprender c�mo pudo el Grupo Especial hallar
un apoyo "normativo" para su razonamiento al examinar las Listas de los
Miembros de la OMC. En un caso anterior observamos que "del sentido corriente
del t�rmino 'concesiones' se infiere que un Miembro puede conferir derechos y
conceder ventajas, pero no aminorar sus obligaciones".251 Una Lista impone
obligaciones al Miembro que ha hecho las concesiones. La Lista de un Miembro, e
incluso la pr�ctica de varios Miembros en materia de consignaci�n en listas, no
es pertinente para interpretar el sentido de la disposici�n de un tratado, a no
ser que la pr�ctica equivalga a una "pr�ctica ulteriormente seguida en la
aplicaci�n del tratado" en el sentido del p�rrafo 3 b) del art�culo 31 de la
Convenci�n de Viena.252 En el presente caso, el informe del Grupo Especial no
contiene nada que respalde la conclusi�n de que la actividad de consignaci�n en
listas de los Miembros de la OMC equivale a una "pr�ctica ulteriormente
seguida".
273. Es evidente que los Miembros tendr�n en cuenta habitualmente los intereses
de los consumidores y productores nacionales al fijar en un determinado nivel
sus tipos arancelarios aplicados. Al proceder de ese modo, tomar�n sin duda en
consideraci�n factores como los precios del mercado mundial y la evoluci�n de
los precios nacionales. Estos son factores ex�genos, en el sentido en que el
Grupo Especial utiliz� este t�rmino. En opini�n del Grupo Especial, los
derechos que se calculan tomando como base esos factores ex�genos no son
derechos de aduana propiamente dichos. Esto implica que esos derechos est�n
prohibidos de conformidad con el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT a no ser
que se consignen en la columna correspondiente a los "dem�s derechos o cargas"
de la Lista de un Miembro. No vemos ning�n fundamento jur�dico para llegar a
esa conclusi�n.253
274. Por otra parte, no todos los derechos que se calculan tomando como base el
valor y/o el volumen de las importaciones son necesariamente "derechos de
aduana propiamente dichos". Por ejemplo, en el presente caso, el derecho
ad
valorem se calcula sobre el valor de las importaciones. Por el contrario, el
c�lculo del derecho espec�fico resultante del sistema de bandas de precios de
Chile no s�lo se basa en la diferencia entre el umbral inferior de la banda de
precios y el precio de referencia aplicable, sino tambi�n en el volumen
unitario de las importaciones.
275. Al examinar el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura ,
observamos adem�s que la segunda oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II del
GATT de 1994 no especifica qu� forma deber�n adoptar los "dem�s derechos o
cargas" para poder ser considerados como tales en el sentido de esa oraci�n. El
propio planteamiento del Grupo Especial al examinar las Listas de los Miembros
revela que muchos de los "dem�s derechos o cargas", si no la mayor�a de ellos,
se expresan en t�rminos ad valorem y/o espec�ficos, lo que es evidente que no
los convierte en "derechos de aduana propiamente dichos" de conformidad con la
primera oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II.
276. En cuanto al contexto de esa expresi�n en el p�rrafo 2 del art�culo 4 del
Acuerdo sobre la Agricultura , observamos que el p�rrafo 2 del art�culo II del
GATT de 1994 ofrece ejemplos de medidas que no pueden considerarse como
"derechos de aduana propiamente dichos" ni como "dem�s derechos o cargas".
Entre ellas se incluyen cargas equivalentes a impuestos interiores, derechos
antidumping y compensatorios, y derechos u otras cargas proporcionales al costo
de los servicios prestados. Estas medidas pueden basarse tambi�n en el valor
y/o el volumen de las importaciones, y aun as� el p�rrafo 2 del art�culo II las
distingue de los "derechos de aduana propiamente dichos" al establecer que
"ninguna disposici�n de este art�culo impedir� a una parte contratante
[Miembro] imponer" dichas medidas "en cualquier momento sobre la importaci�n de
cualquier producto".
277. Tambi�n se encuentra apoyo para interpretar la expresi�n "derechos de
aduana propiamente dichos" en el contexto del Anexo 5 del Acuerdo sobre la
Agricultura. El Anexo 5, le�do conjuntamente con su Ap�ndice ("Directrices para
el c�lculo de los equivalentes arancelarios con el fin espec�fico indicado en
los p�rrafos 6 y 10 del presente Anexo"), prev� que el c�lculo de los
"equivalentes arancelarios" se efect�e de manera que den como resultado
derechos de aduana propiamente dichos, "ya se expresen en tipos ad valorem o en
tipos espec�ficos". No encontramos en ninguna de esas disposiciones una
obligaci�n que exija a los Miembros abstenerse de basar sus derechos en lo que
el Grupo Especial denomina "factores ex�genos". Por el contrario, lo �nico que
se exige es que los "derechos de aduana propiamente dichos" se expresen en
forma de "tipos ad valorem o espec�ficos".
278. Teniendo en cuenta lo precedente, discrepamos de la definici�n que hace el
Grupo Especial de los "derechos de aduana propiamente dichos" y, por
consiguiente, revocamos la constataci�n que formula en el p�rrafo 7.52 de su
informe en el sentido de que la expresi�n "derechos de aduana propiamente
dichos", tal como se utiliza en el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre
la Agricultura, ha de entenderse como "un derecho de aduana que no se aplica
sobre la base de factores de naturaleza ex�gena".254
279. Esto no cambia nuestra conclusi�n de que el sistema de bandas de precios
de Chile es una medida "similar" a "grav�menes variables a la importaci�n" o a
"precios m�nimos de importaci�n" en el sentido del p�rrafo 2 del art�culo 4 y
de la nota 1 del Acuerdo sobre la Agricultura . Dicho de otro modo, el hecho de
que los derechos resultantes de la aplicaci�n del sistema de bandas de precios
de Chile adopten la misma forma que los "derechos de aduana propiamente dichos"
no implica que la medida en cuesti�n sea compatible con el p�rrafo 2 del
art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura
280. Por lo tanto, constatamos que el sistema de bandas de precios de Chile es
incompatible con el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura .
IX. P�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994
281. Al examinar la alegaci�n de la Argentina en relaci�n con el p�rrafo 1 b)
del art�culo II del GATT de 1994, el Grupo Especial record� que hab�a
constatado que el sistema de bandas de precios de Chile era una medida en la
frontera "distinta de un derecho de aduana propiamente dicho", que estaba
prohibida de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la
Agricultura. Tras haber constatado que los "derechos de aduana propiamente
dichos" han de tener el mismo significado en el p�rrafo 2 del art�culo 4 del
Acuerdo sobre la Agricultura y en el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de
1994, el Grupo Especial lleg� a la conclusi�n de que los derechos resultantes
del sistema de bandas de precios de Chile no constituyen "derechos de aduana
propiamente dichos" y que, por lo tanto, "su compatibilidad con el p�rrafo 1 b)
del art�culo II no se puede determinar con arreglo a lo dispuesto en la primera
oraci�n de esa disposici�n".255
282. El Grupo Especial observ� adem�s que Chile no hab�a registrado su sistema
de bandas de precios en la columna de su Lista correspondiente a los "dem�s
derechos o cargas", y a este respecto declar� que:
Si los dem�s derechos o cargas no fueron registrados pero no obstante se
aplican, son incompatibles con lo dispuesto en la segunda oraci�n del p�rrafo 1
b) del art�culo II, a tenor del Entendimiento relativo a la interpretaci�n del
p�rrafo 1 b) del art�culo II. Ponemos de relieve que Chile no registr� su SBP
en la columna correspondiente a los "dem�s derechos y cargas" de su Lista.256 (sin
cursivas en el original)
283. Tomando como base este razonamiento, el Grupo Especial lleg� a la
conclusi�n de que:
� los derechos del SBP chileno son incompatibles con lo dispuesto en el p�rrafo
1 b) del art�culo II del GATT de 1994.257
284. En apelaci�n, Chile argumenta que el Grupo Especial incurri� en error al
constatar que los derechos resultantes del sistema de bandas de precios de
Chile son "dem�s derechos o cargas" prohibidos por la segunda oraci�n del
p�rrafo 1 b) del art�culo II.
285. Hemos revocado la constataci�n del Grupo Especial de que los derechos
resultantes del sistema de bandas de precios de Chile constituyen una
infracci�n de la segunda oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II sobre la base
de que el Grupo Especial actu� de manera incompatible con el art�culo 11 del
ESD. Observamos tambi�n que el Grupo Especial no hizo ninguna constataci�n con
respecto a la primera oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II porque, en su
opini�n, la compatibilidad de los derechos resultantes del sistema de bandas de
precios de Chile no pod�a determinarse con arreglo a lo dispuesto en esa
disposici�n.
286. La Argentina nos pide que resolvamos que el sistema de bandas de precios
de Chile es incompatible con la primera oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo
II. Sin embargo, la petici�n de la Argentina est� condicionada a que revoquemos
la constataci�n del Grupo Especial en el sentido de que el sistema de bandas de
precios de Chile es incompatible con el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo
sobre la Agricultura. Al no haberse cumplido esta condici�n, y no haber pedido
Chile una constataci�n con respecto a la primera oraci�n del p�rrafo 1 b) del
art�culo II, consideramos que no es necesario que nos pronunciemos sobre si el
sistema de bandas de precios de Chile es incompatible con la primera oraci�n
del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994.
287. A este respecto, recordamos tambi�n nuestra conclusi�n anterior relativa a
la cuesti�n del orden del an�lisis entre el p�rrafo 2 del art�culo 4 del
Acuerdo sobre la Agricultura y el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de
1994. Dijimos que, si hubi�ramos constatado que el sistema de bandas de precios
de Chile es incompatible con el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la
Agricultura, para resolver la presente diferencia no ser�a necesario que
hici�semos una constataci�n aparte en cuanto a si el sistema de bandas de
precios de Chile da tambi�n lugar a una infracci�n del p�rrafo 1 b) del
art�culo II del GATT de 1994.258 Por consiguiente, no nos pronunciamos sobre el
p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994.
X. Constataciones y conclusiones
288. Por las razones expuestas en el presente informe, el �rgano de Apelaci�n:
a) constata que el Grupo Especial actu� de manera incompatible con el art�culo
11 del ESD al constatar, en el p�rrafo 7.108 de su informe, que los derechos
resultantes del sistema de bandas de precios de Chile son incompatibles con el
p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994, bas�ndose en la segunda oraci�n
de esa disposici�n, que no se hab�a sometido a su consideraci�n, y, por
consiguiente, revoca esa constataci�n;
b) decide que el Grupo Especial no incurri� en error al optar por examinar la
alegaci�n de la Argentina en relaci�n con el p�rrafo 2 del art�culo 4 del
Acuerdo sobre la Agricultura antes de examinar su alegaci�n en relaci�n con el
p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994;
c) en lo que respecta al p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la
Agricultura:
i) confirma la constataci�n formulada por el Grupo Especial en los p�rrafos
7.47 y 7.65 de su informe de que el sistema de bandas de precios de Chile es
una medida aplicada en la frontera similar a un gravamen variable a la
importaci�n y a un precio m�nimo de importaci�n;
ii) revoca la constataci�n formulada por el Grupo Especial en los p�rrafos 7.52
y 7.60 de su informe de que se debe entender por "derecho de aduana propiamente
dicho" un "derecho de aduana que no se aplica sobre la base de factores de
naturaleza ex�gena";
iii) confirma la constataci�n formulada por el Grupo Especial en los p�rrafos
7.102 y 8.1 a) de su informe de que el sistema de bandas de precios de Chile es
incompatible con el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura ;
d) decide, teniendo en cuenta estas constataciones, que no es necesario
pronunciarse sobre si el sistema de bandas de precios de Chile es compatible
con la primera oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994.
289. El �rgano de Apelaci�n recomienda que el �rgano de Soluci�n de Diferencias
pida a Chile que ponga en conformidad con las obligaciones que le incumben en
virtud del Acuerdo sobre la Agricultura su sistema de bandas de precios que,
como se ha constatado en el presente informe y en el informe del Grupo Especial
modificado por el presente informe, es incompatible con dicho Acuerdo.
Firmado en el original, en Ginebra, el 9 de septiembre de 2002 por:
_________________________
Georges Michel Abi-Saab
Presidente de la Secci�n
_________________________ _________________________
James Bacchus John Lockhart
Miembro Miembro
238 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.24. El Grupo Especial
se�ala que, por supuesto, esto est� sujeto a la condici�n de que no se mantenga
esa medida en virtud de las disposiciones en materia de balanza de pagos o al
amparo de otras disposiciones generales no referidas espec�ficamente a la
agricultura del GATT de 1994 o de los otros acuerdos comerciales multilaterales
incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.
239 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.24.
240 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.24.
241 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.49.
242 El Grupo Especial observ� que esas disposiciones "dan algunas
indicaciones respecto a lo que no es un derecho de aduana "propiamente
dicho". Por otra parte, el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994
distingue derechos de aduana "propiamente dichos" en la primera oraci�n de
"todos los dem�s derechos o cargas de cualquier clase aplicados a la importaci�n
o con motivo de �sta" en su segunda oraci�n. La �ltima categor�a de los "dem�s
derechos o cargas de cualquier clase" parece ser una categor�a residual
que abarca derechos o cargas aplicados a la importaci�n o con motivo de �sta que
no puedan ser considerados derechos de aduana "propiamente dichos". Por otra
parte, el p�rrafo 2 del art�culo 4 proh�be que los Miembros mantengan, adopten
ni restablezcan medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en
derechos de aduana propiamente dichos. Como se se�ala supra, todas las
medidas enumeradas en la nota 1 no son, por definici�n, derechos de aduana
"propiamente dichos". Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.50.
243 El razonamiento del Grupo Especial fue el siguiente: "
Observamos que la frase "ordinary customs duties" figura en las versiones
igualmente aut�nticas en franc�s y en espa�ol como "droits de douane
proprement dits" y "derechos de aduana propiamente dichos". El
significado que da el diccionario de "ordinary" (propiamente dichos) es
"occurring in regular custom or practice" (que sucede como costumbre o pr�ctica
habitual), "of common or everyday occurrence, frequent, abundant" (que acaece de
manera com�n o cotidiana, frecuente, abundante), "of the usual kind, not
singular or exceptional, commonplace, mundane" (del tipo normal, ni singular ni
excepcional, ordinario, mundano). "Propiamente dicho" se ha traducido
"true (something)" ((algo) verdadero) o "(something) in the strict sense"
((algo) en sentido estricto). La expresi�n "proprement dit" se ha
explicado como "au sens exact et restreint, au sens propre" (en sentido
exacto y estricto, en sentido propio) y "stricto sensu" (sentido
estricto). Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.51.
244 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.51.
245 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.52.
246 Informe del Grupo Especial, nota 624 del p�rrafo 7.52.
247 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.52.
248 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.62.
249 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.62.
250 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.52.
251 Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Bananos III, supra,
nota 59, p�rrafo 154. Informe del Grupo Especial que se ocup� del asunto
Estados Unidos - Restricciones a las importaciones de az�car, adoptado el 22
de junio de 1989, IBDD 36S/386, p�rrafo 5.2.
252 Informe del �rgano de Apelaci�n, Comunidades Europeas -
Clasificaci�n aduanera de determinado equipo inform�tico, WT/DS62/AB/R,
WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R, adoptado el 22 de junio de 1998, DSR 1998:V, 1851
del texto ingl�s, p�rrafos 84, 90 y 93. V�anse tambi�n los p�rrafos 213 y 214
del presente informe.
253 En el asunto Argentina - Calzado, textiles y prendas de
vestir, supra, nota 56, p�rrafo 46, declaramos que "una consolidaci�n
arancelaria en la Lista de un Miembro establece un l�mite m�ximo del derecho que
puede imponerse, aunque se permite que el Miembro imponga un derecho inferior al
fijado en su Lista". Por consiguiente, el hecho de que el "tope" (registrado en
la columna de la Lista correspondiente a los "derechos de aduana propiamente
dichos") sea un derecho espec�fico o ad valorem no significa que el
Miembro en cuesti�n no aplicar� un arancel a un tipo inferior o que el tipo que
aplique no se basar� en lo que el Grupo Especial denomina factores "ex�genos".
En realidad, como se�alamos anteriormente, es dif�cil imaginar que un Miembro
pueda introducir cambios en su tipo arancelario aplicado que no est�n basados en
factores ex�genos, como por ejemplo los intereses de los consumidores o
productores nacionales.
254 Al proceder de este modo, deseamos subrayar que no estamos
afirmando que los derechos resultantes de las bandas de precios de Chile son
"derechos de aduana propiamente dichos" en el sentido del p�rrafo 2 del art�culo
4 del Acuerdo sobre la Agricultura . Simplemente decimos que los derechos
resultantes de las bandas de precios de Chile adoptan la forma de
"derechos de aduana propiamente dichos", en lugar de tratar de calificarlos como
"derechos de aduana propiamente dichos" o como "dem�s derechos o cargas".
255 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.104.
256 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.107.
257 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.108.
258 V�ase el p�rrafo 190 del presente informe.
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