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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS207/AB/R
23 de septiembre de 2002

(02-5066)

  Original: inglés

CHILE - SISTEMA DE BANDAS DE PRECIOS Y MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
APLICADOS A DETERMINADOS PRODUCTOS AGR�COLAS
 

AB-2002-2
 

Informe del �rgano de Apelaci�n


(Continuaci�n)


C. Interpretaci�n de la expresi�n "derechos de aduana propiamente dichos" tal como se utiliza en el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.

264. El Grupo Especial observ�, en primer lugar, que una medida del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos de conformidad con lo dispuesto en el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura "no es necesariamente, al mismo tiempo, un derecho de aduana propiamente dicho".238 En consecuencia, el Grupo Especial constat� que "una medida que sea 'similar a' cualquiera de las medidas enumeradas en la nota 1 tambi�n ser� 'distinta de los derechos de aduana propiamente dichos'".239 Por lo tanto, el Grupo Especial lleg� a la conclusi�n de que cab�a "esperar" que la constataci�n de que el sistema de bandas de precios de Chile es "distinto de un derecho de aduana propiamente dicho" reforzase su constataci�n de que dicho sistema es similar a un gravamen variable a la importaci�n y a un precio m�nimo de importaci�n.240 Por este motivo, el Grupo Especial pas� a examinar si el sistema de bandas de precios de Chile es "distinto de un derecho de aduana propiamente dicho" en el sentido del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. El Grupo Especial constat� que el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 constituye un contexto pertinente para la interpretaci�n de la expresi�n "derechos de aduana propiamente dichos" del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.241

265. El Grupo Especial observ� que ni el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura ni el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 definen expl�citamente qu� debe entenderse por "derechos de aduana propiamente dichos".242 De un examen del sentido ordinario de la expresi�n en los tres idiomas oficiales de la OMC243, el Grupo Especial concluy� que la expresi�n deb�a considerarse desde dos puntos de vista, uno "emp�rico" y otro "normativo". El Grupo Especial explic� que:

De estas acepciones del diccionario parece que el texto ingl�s, por una parte, y los textos franc�s y espa�ol, por la otra, difieren en cuanto a la perspectiva desde la que definen "ordinary": el empleo de "ordinary" en el texto ingl�s parece definir un determinado tipo de la frase "derechos de aduana" en relaci�n con la frecuencia con que pueden encontrarse esos derechos de aduana, mientras que los textos franc�s y espa�ol dan a entender que se hace referencia al sentido estricto del t�rmino "derechos de aduana". Por consiguiente, la versi�n inglesa describe un determinado tipo de derecho de aduana desde una perspectiva emp�rica, mientras que las versiones francesa y espa�ola lo describen desde una perspectiva normativa. Por consiguiente, pasaremos a examinar qu� deber�a considerarse "ordinary" (propiamente dichos) desde el punto de vista emp�rico y normativo.244 (Las cursivas figuran en el original; no se reproducen las notas de pie de p�gina.)

266. A continuaci�n, el Grupo Especial hizo las siguientes constataciones con respecto a estos dos puntos de vista:

Como cuesti�n emp�rica, observamos que, en la pr�ctica habitual, los Miembros expresan invariablemente compromisos en la columna de sus Listas correspondiente a los derechos de aduana propiamente dichos como derechos ad valorem o derechos espec�ficos, o combinaciones de ambos. Por consiguiente, se puede decir que todos los derechos de aduana "propiamente dichos" adoptan la forma de derechos ad valorem o derechos espec�ficos (o combinaciones de ambos). Como cuesti�n normativa, observamos que esos derechos incluidos en las Listas siempre est�n relacionados con el valor de las mercanc�as importadas, en el caso de derechos ad valorem, o con el volumen de las mercanc�as importadas, en el caso de derechos espec�ficos.245 (Sin cursivas en el original; no se reproducen las notas de pie de p�gina.)

267. Sin embargo, el Grupo Especial admiti� que su propia afirmaci�n no es v�lida en el caso contrario:

No obstante, no creemos que, a la inversa, el hecho de que un derecho sea calificado en �ltima instancia como derecho ad valorem o derecho espec�fico le habilita necesariamente para ser considerado derecho de aduana propiamente dicho. En realidad, bastantes de los "dem�s derechos o cargas", registrados como tales en la columna correspondiente a los "dem�s derechos o cargas" de las Listas de los Miembros, parecen estar expresados en t�rminos espec�ficos o ad valorem. Dicho de otro modo, un derecho o carga puede ser expresado en t�rminos ad valorem o espec�ficos pero a pesar de ello no constituir un derecho de aduana "propiamente dicho".246

268. Argumentando que era tambi�n importante tomar en consideraci�n los factores "ex�genos", el Grupo Especial lleg� a la siguiente conclusi�n:

No obstante, esos derechos de aduana propiamente dichos no parecen tener relaci�n con ning�n otro factor ex�geno, como por ejemplo los precios fluctuantes del mercado mundial. Por lo tanto, consideramos que a los efectos de la primera oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 y del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura , se debe entender por derecho de aduana "propiamente dicho", es decir, un derecho de aduana en sentido estricto, un derecho de aduana que no se aplica sobre la base de factores de naturaleza ex�gena.247 (Sin cursivas en el original.)

269. Al examinar si los derechos resultantes del sistema de bandas de precios de Chile son "derechos de aduana propiamente dichos" a la luz de la interpretaci�n que hab�a elaborado con este fin (es decir, si se basan en factores ex�genos), el Grupo Especial constat� que esos derechos "no son derechos ad valorem , ni derechos espec�ficos ni una combinaci�n de ambos, en el sentido de que no se fijan simplemente sobre el valor de transacci�n de expediciones individualmente consideradas ni sobre el volumen de las mercanc�as"248, sino que se determinan tomando como base "factores ex�genos al precio, es decir, [la diferencia entre] el umbral inferior del SBP y el Precio de Referencia".249 Por este motivo, el Grupo Especial constat� que los derechos resultantes del sistema de bandas de precios de Chile no son "derechos de aduana propiamente dichos".

270. En apelaci�n, Chile impugna la interpretaci�n del Grupo Especial de que la expresi�n "derechos de aduana propiamente dichos" tiene una connotaci�n normativa. Chile refuta tambi�n la interpretaci�n del Grupo Especial de que no se deben aplicar "derechos de aduana propiamente dichos" tomando como base factores ex�genos, como por ejemplo los precios fluctuantes del mercado mundial, y argumenta que la decisi�n de aplicar un derecho inferior al tipo consolidado se basar� siempre en factores ex�genos. Compartimos los recelos de Chile en cuanto a la definici�n que hace el Grupo Especial de los "derechos de aduana propiamente dichos".

271. No estamos de acuerdo con el razonamiento del Grupo Especial de que "como cuesti�n normativa, � esos derechos incluidos en las Listas siempre est�n relacionados con el valor de las mercanc�as importadas, en el caso de derechos ad valorem , o con el volumen de las mercanc�as importadas, en el caso de derechos espec�ficos".250 (Las cursivas figuran en el original; sin subrayado en el original.) De hecho, el Grupo Especial lleg� a esta conclusi�n al interpretar que las versiones francesa y espa�ola de la expresi�n "derechos de aduana propiamente dichos" significan algo diferente del sentido ordinario de la versi�n inglesa de esa expresi�n. Es dif�cil comprender c�mo, al actuar de ese modo, el Grupo Especial tuvo en cuenta la regla de interpretaci�n estipulada en el p�rrafo 4 del art�culo 33 de la Convenci�n de Viena seg�n la cual "cuando la comparaci�n de los textos aut�nticos revele una diferencia de sentido, se adoptar� el sentido que mejor concilie esos textos". (Sin cursivas en el original.)

272. Nos resulta tambi�n dif�cil comprender c�mo pudo el Grupo Especial hallar un apoyo "normativo" para su razonamiento al examinar las Listas de los Miembros de la OMC. En un caso anterior observamos que "del sentido corriente del t�rmino 'concesiones' se infiere que un Miembro puede conferir derechos y conceder ventajas, pero no aminorar sus obligaciones".251 Una Lista impone obligaciones al Miembro que ha hecho las concesiones. La Lista de un Miembro, e incluso la pr�ctica de varios Miembros en materia de consignaci�n en listas, no es pertinente para interpretar el sentido de la disposici�n de un tratado, a no ser que la pr�ctica equivalga a una "pr�ctica ulteriormente seguida en la aplicaci�n del tratado" en el sentido del p�rrafo 3 b) del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena.252 En el presente caso, el informe del Grupo Especial no contiene nada que respalde la conclusi�n de que la actividad de consignaci�n en listas de los Miembros de la OMC equivale a una "pr�ctica ulteriormente seguida".

273. Es evidente que los Miembros tendr�n en cuenta habitualmente los intereses de los consumidores y productores nacionales al fijar en un determinado nivel sus tipos arancelarios aplicados. Al proceder de ese modo, tomar�n sin duda en consideraci�n factores como los precios del mercado mundial y la evoluci�n de los precios nacionales. Estos son factores ex�genos, en el sentido en que el Grupo Especial utiliz� este t�rmino. En opini�n del Grupo Especial, los derechos que se calculan tomando como base esos factores ex�genos no son derechos de aduana propiamente dichos. Esto implica que esos derechos est�n prohibidos de conformidad con el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT a no ser que se consignen en la columna correspondiente a los "dem�s derechos o cargas" de la Lista de un Miembro. No vemos ning�n fundamento jur�dico para llegar a esa conclusi�n.253

274. Por otra parte, no todos los derechos que se calculan tomando como base el valor y/o el volumen de las importaciones son necesariamente "derechos de aduana propiamente dichos". Por ejemplo, en el presente caso, el derecho ad valorem se calcula sobre el valor de las importaciones. Por el contrario, el c�lculo del derecho espec�fico resultante del sistema de bandas de precios de Chile no s�lo se basa en la diferencia entre el umbral inferior de la banda de precios y el precio de referencia aplicable, sino tambi�n en el volumen unitario de las importaciones.

275. Al examinar el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura , observamos adem�s que la segunda oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 no especifica qu� forma deber�n adoptar los "dem�s derechos o cargas" para poder ser considerados como tales en el sentido de esa oraci�n. El propio planteamiento del Grupo Especial al examinar las Listas de los Miembros revela que muchos de los "dem�s derechos o cargas", si no la mayor�a de ellos, se expresan en t�rminos ad valorem y/o espec�ficos, lo que es evidente que no los convierte en "derechos de aduana propiamente dichos" de conformidad con la primera oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II.

276. En cuanto al contexto de esa expresi�n en el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura , observamos que el p�rrafo 2 del art�culo II del GATT de 1994 ofrece ejemplos de medidas que no pueden considerarse como "derechos de aduana propiamente dichos" ni como "dem�s derechos o cargas". Entre ellas se incluyen cargas equivalentes a impuestos interiores, derechos antidumping y compensatorios, y derechos u otras cargas proporcionales al costo de los servicios prestados. Estas medidas pueden basarse tambi�n en el valor y/o el volumen de las importaciones, y aun as� el p�rrafo 2 del art�culo II las distingue de los "derechos de aduana propiamente dichos" al establecer que "ninguna disposici�n de este art�culo impedir� a una parte contratante [Miembro] imponer" dichas medidas "en cualquier momento sobre la importaci�n de cualquier producto".

277. Tambi�n se encuentra apoyo para interpretar la expresi�n "derechos de aduana propiamente dichos" en el contexto del Anexo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura. El Anexo 5, le�do conjuntamente con su Ap�ndice ("Directrices para el c�lculo de los equivalentes arancelarios con el fin espec�fico indicado en los p�rrafos 6 y 10 del presente Anexo"), prev� que el c�lculo de los "equivalentes arancelarios" se efect�e de manera que den como resultado derechos de aduana propiamente dichos, "ya se expresen en tipos ad valorem o en tipos espec�ficos". No encontramos en ninguna de esas disposiciones una obligaci�n que exija a los Miembros abstenerse de basar sus derechos en lo que el Grupo Especial denomina "factores ex�genos". Por el contrario, lo �nico que se exige es que los "derechos de aduana propiamente dichos" se expresen en forma de "tipos ad valorem o espec�ficos".

278. Teniendo en cuenta lo precedente, discrepamos de la definici�n que hace el Grupo Especial de los "derechos de aduana propiamente dichos" y, por consiguiente, revocamos la constataci�n que formula en el p�rrafo 7.52 de su informe en el sentido de que la expresi�n "derechos de aduana propiamente dichos", tal como se utiliza en el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, ha de entenderse como "un derecho de aduana que no se aplica sobre la base de factores de naturaleza ex�gena".254

279. Esto no cambia nuestra conclusi�n de que el sistema de bandas de precios de Chile es una medida "similar" a "grav�menes variables a la importaci�n" o a "precios m�nimos de importaci�n" en el sentido del p�rrafo 2 del art�culo 4 y de la nota 1 del Acuerdo sobre la Agricultura . Dicho de otro modo, el hecho de que los derechos resultantes de la aplicaci�n del sistema de bandas de precios de Chile adopten la misma forma que los "derechos de aduana propiamente dichos" no implica que la medida en cuesti�n sea compatible con el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura

280. Por lo tanto, constatamos que el sistema de bandas de precios de Chile es incompatible con el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura .

IX. P�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994

281. Al examinar la alegaci�n de la Argentina en relaci�n con el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994, el Grupo Especial record� que hab�a constatado que el sistema de bandas de precios de Chile era una medida en la frontera "distinta de un derecho de aduana propiamente dicho", que estaba prohibida de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Tras haber constatado que los "derechos de aduana propiamente dichos" han de tener el mismo significado en el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura y en el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994, el Grupo Especial lleg� a la conclusi�n de que los derechos resultantes del sistema de bandas de precios de Chile no constituyen "derechos de aduana propiamente dichos" y que, por lo tanto, "su compatibilidad con el p�rrafo 1 b) del art�culo II no se puede determinar con arreglo a lo dispuesto en la primera oraci�n de esa disposici�n".255

282. El Grupo Especial observ� adem�s que Chile no hab�a registrado su sistema de bandas de precios en la columna de su Lista correspondiente a los "dem�s derechos o cargas", y a este respecto declar� que:

Si los dem�s derechos o cargas no fueron registrados pero no obstante se aplican, son incompatibles con lo dispuesto en la segunda oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II, a tenor del Entendimiento relativo a la interpretaci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II. Ponemos de relieve que Chile no registr� su SBP en la columna correspondiente a los "dem�s derechos y cargas" de su Lista.256 (sin cursivas en el original)

283. Tomando como base este razonamiento, el Grupo Especial lleg� a la conclusi�n de que:

� los derechos del SBP chileno son incompatibles con lo dispuesto en el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994.257

284. En apelaci�n, Chile argumenta que el Grupo Especial incurri� en error al constatar que los derechos resultantes del sistema de bandas de precios de Chile son "dem�s derechos o cargas" prohibidos por la segunda oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II.

285. Hemos revocado la constataci�n del Grupo Especial de que los derechos resultantes del sistema de bandas de precios de Chile constituyen una infracci�n de la segunda oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II sobre la base de que el Grupo Especial actu� de manera incompatible con el art�culo 11 del ESD. Observamos tambi�n que el Grupo Especial no hizo ninguna constataci�n con respecto a la primera oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II porque, en su opini�n, la compatibilidad de los derechos resultantes del sistema de bandas de precios de Chile no pod�a determinarse con arreglo a lo dispuesto en esa disposici�n.

286. La Argentina nos pide que resolvamos que el sistema de bandas de precios de Chile es incompatible con la primera oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II. Sin embargo, la petici�n de la Argentina est� condicionada a que revoquemos la constataci�n del Grupo Especial en el sentido de que el sistema de bandas de precios de Chile es incompatible con el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Al no haberse cumplido esta condici�n, y no haber pedido Chile una constataci�n con respecto a la primera oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II, consideramos que no es necesario que nos pronunciemos sobre si el sistema de bandas de precios de Chile es incompatible con la primera oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994.

287. A este respecto, recordamos tambi�n nuestra conclusi�n anterior relativa a la cuesti�n del orden del an�lisis entre el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura y el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994. Dijimos que, si hubi�ramos constatado que el sistema de bandas de precios de Chile es incompatible con el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, para resolver la presente diferencia no ser�a necesario que hici�semos una constataci�n aparte en cuanto a si el sistema de bandas de precios de Chile da tambi�n lugar a una infracci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994.258 Por consiguiente, no nos pronunciamos sobre el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994.

X. Constataciones y conclusiones

288. Por las razones expuestas en el presente informe, el �rgano de Apelaci�n:

a) constata que el Grupo Especial actu� de manera incompatible con el art�culo 11 del ESD al constatar, en el p�rrafo 7.108 de su informe, que los derechos resultantes del sistema de bandas de precios de Chile son incompatibles con el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994, bas�ndose en la segunda oraci�n de esa disposici�n, que no se hab�a sometido a su consideraci�n, y, por consiguiente, revoca esa constataci�n;

b) decide que el Grupo Especial no incurri� en error al optar por examinar la alegaci�n de la Argentina en relaci�n con el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura antes de examinar su alegaci�n en relaci�n con el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994;

c) en lo que respecta al p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura:

i) confirma la constataci�n formulada por el Grupo Especial en los p�rrafos 7.47 y 7.65 de su informe de que el sistema de bandas de precios de Chile es una medida aplicada en la frontera similar a un gravamen variable a la importaci�n y a un precio m�nimo de importaci�n;

ii) revoca la constataci�n formulada por el Grupo Especial en los p�rrafos 7.52 y 7.60 de su informe de que se debe entender por "derecho de aduana propiamente dicho" un "derecho de aduana que no se aplica sobre la base de factores de naturaleza ex�gena";

iii) confirma la constataci�n formulada por el Grupo Especial en los p�rrafos 7.102 y 8.1 a) de su informe de que el sistema de bandas de precios de Chile es incompatible con el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura ;

d) decide, teniendo en cuenta estas constataciones, que no es necesario pronunciarse sobre si el sistema de bandas de precios de Chile es compatible con la primera oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994.

289. El �rgano de Apelaci�n recomienda que el �rgano de Soluci�n de Diferencias pida a Chile que ponga en conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura su sistema de bandas de precios que, como se ha constatado en el presente informe y en el informe del Grupo Especial modificado por el presente informe, es incompatible con dicho Acuerdo.

Firmado en el original, en Ginebra, el 9 de septiembre de 2002 por:



_________________________
Georges Michel Abi-Saab
Presidente de la Secci�n


_________________________                                           _________________________
          James Bacchus                                                                 John Lockhart
               Miembro                                                                             Miembro




238 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.24. El Grupo Especial se�ala que, por supuesto, esto est� sujeto a la condici�n de que no se mantenga esa medida en virtud de las disposiciones en materia de balanza de pagos o al amparo de otras disposiciones generales no referidas espec�ficamente a la agricultura del GATT de 1994 o de los otros acuerdos comerciales multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.

239 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.24.

240 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.24.

241 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.49.

242 El Grupo Especial observ� que esas disposiciones "dan algunas indicaciones respecto a lo que no es un derecho de aduana "propiamente dicho". Por otra parte, el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 distingue derechos de aduana "propiamente dichos" en la primera oraci�n de "todos los dem�s derechos o cargas de cualquier clase aplicados a la importaci�n o con motivo de �sta" en su segunda oraci�n. La �ltima categor�a de los "dem�s derechos o cargas de cualquier clase" parece ser una categor�a residual que abarca derechos o cargas aplicados a la importaci�n o con motivo de �sta que no puedan ser considerados derechos de aduana "propiamente dichos". Por otra parte, el p�rrafo 2 del art�culo 4 proh�be que los Miembros mantengan, adopten ni restablezcan medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos. Como se se�ala supra, todas las medidas enumeradas en la nota 1 no son, por definici�n, derechos de aduana "propiamente dichos". Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.50.

243 El razonamiento del Grupo Especial fue el siguiente: " Observamos que la frase "ordinary customs duties" figura en las versiones igualmente aut�nticas en franc�s y en espa�ol como "droits de douane proprement dits" y "derechos de aduana propiamente dichos". El significado que da el diccionario de "ordinary" (propiamente dichos) es "occurring in regular custom or practice" (que sucede como costumbre o pr�ctica habitual), "of common or everyday occurrence, frequent, abundant" (que acaece de manera com�n o cotidiana, frecuente, abundante), "of the usual kind, not singular or exceptional, commonplace, mundane" (del tipo normal, ni singular ni excepcional, ordinario, mundano). "Propiamente dicho" se ha traducido "true (something)" ((algo) verdadero) o "(something) in the strict sense" ((algo) en sentido estricto). La expresi�n "proprement dit" se ha explicado como "au sens exact et restreint, au sens propre" (en sentido exacto y estricto, en sentido propio) y "stricto sensu" (sentido estricto). Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.51.

244 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.51.

245 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.52.

246 Informe del Grupo Especial, nota 624 del p�rrafo 7.52.

247 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.52.

248 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.62.

249 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.62.

250 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.52.

251 Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Bananos III, supra, nota 59, p�rrafo 154. Informe del Grupo Especial que se ocup� del asunto Estados Unidos - Restricciones a las importaciones de az�car, adoptado el 22 de junio de 1989, IBDD 36S/386, p�rrafo 5.2.

252 Informe del �rgano de Apelaci�n, Comunidades Europeas - Clasificaci�n aduanera de determinado equipo inform�tico, WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R, adoptado el 22 de junio de 1998, DSR 1998:V, 1851 del texto ingl�s, p�rrafos 84, 90 y 93. V�anse tambi�n los p�rrafos 213 y 214 del presente informe.

253 En el asunto Argentina - Calzado, textiles y prendas de vestir, supra, nota 56, p�rrafo 46, declaramos que "una consolidaci�n arancelaria en la Lista de un Miembro establece un l�mite m�ximo del derecho que puede imponerse, aunque se permite que el Miembro imponga un derecho inferior al fijado en su Lista". Por consiguiente, el hecho de que el "tope" (registrado en la columna de la Lista correspondiente a los "derechos de aduana propiamente dichos") sea un derecho espec�fico o ad valorem no significa que el Miembro en cuesti�n no aplicar� un arancel a un tipo inferior o que el tipo que aplique no se basar� en lo que el Grupo Especial denomina factores "ex�genos". En realidad, como se�alamos anteriormente, es dif�cil imaginar que un Miembro pueda introducir cambios en su tipo arancelario aplicado que no est�n basados en factores ex�genos, como por ejemplo los intereses de los consumidores o productores nacionales.

254 Al proceder de este modo, deseamos subrayar que no estamos afirmando que los derechos resultantes de las bandas de precios de Chile son "derechos de aduana propiamente dichos" en el sentido del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura . Simplemente decimos que los derechos resultantes de las bandas de precios de Chile adoptan la forma de "derechos de aduana propiamente dichos", en lugar de tratar de calificarlos como "derechos de aduana propiamente dichos" o como "dem�s derechos o cargas".

255 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.104.

256 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.107.

257 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.108.

258 V�ase el p�rrafo 190 del presente informe.


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