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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS207/R
3 de mayo de 2002

(02-2373)

Original: inglés

CHILE - SISTEMA DE BANDAS DE PRECIOS
 Y MEDIDAS DE SALVAGUARDIA APLICADOS
 A DETERMINADOS PRODUCTOS AGR�COLAS 

Informe del Grupo Especial


(Continuaci�n)


e) Producto similar

4.164 La Argentina alega que Chile ha infringido el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 y los p�rrafos 1 del art�culo 2 y 1 c) y 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias porque las autoridades competentes chilenas no definieron correctamente el producto similar.

4.165 La Argentina sostiene que, de conformidad con las tres disposiciones mencionadas supra, es la "rama de producci�n nacional" as� definida la que debe ser examinada en el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 a fin de determinar si el aumento de las importaciones ha causado da�o grave o amenaza de da�o grave. En opini�n de la Argentina, la Comisi�n no identific� el producto similar y, m�s a�n, no efectu� un an�lisis del producto o productos similares. La Argentina llega a la conclusi�n de que, por lo tanto, todo el an�lisis del aumento de las importaciones y de la determinaci�n de amenaza de da�o grave se basa en una premisa equivocada, careciendo de validez legal.374 La Argentina indica que el �rgano de Apelaci�n determin� que la redacci�n del p�rrafo 1 c) del art�culo 4 es "clara y expl�cita" en cuanto a que el t�rmino "rama de producci�n nacional abarca solamente a los productores de los productos similares o directamente competidores".375 Asimismo, indica que el �rgano de Apelaci�n tambi�n observ� que "[p]or consiguiente, las condiciones del p�rrafo 1 del art�culo 2 guardan relaci�n en varios aspectos importantes con productos determinados. En particular, argumenta la Argentina, "seg�n este p�rrafo, la base jur�dica para imponer una medida de salvaguardia s�lo existe cuando las importaciones de un producto determinado tienen efectos perjudiciales para los productores nacionales de productos que sean 'similares' al producto importado o 'directamente competidores' con �l".376 La Argentina sostiene que la Comisi�n de Chile no realiz� dicho an�lisis. A juicio de la Argentina, claramente, en este caso hab�a importantes aspectos para identificar relacionados con el tema del producto similar. La Argentina cita al �rgano de Apelaci�n, que sostuvo que "los insumos s�lo pueden incluirse en la definici�n de 'rama de producci�n nacional' si son 'similares' a los productos finales o 'directamente competidores' con ellos".377 Nuevamente, alega la Argentina, dicho an�lisis no se realiz�. La Argentina tambi�n hace referencia a la declaraci�n del �rgano de Apelaci�n378 seg�n la cual "los datos que tengan ante s� las autoridades competentes deben ser suficientemente representativos para ofrecer un panorama fidedigno de la 'rama de producci�n nacional'". La Argentina alega que, en este caso, no hay manera de que el Grupo Especial pueda siquiera evaluar el tema ya que no se ha definido ning�n producto similar, ni se ha efectuado ninguna identificaci�n de los productores de dicho producto similar. Por lo tanto, la decisi�n no cumple los requisitos m�s elementales del p�rrafo 1 del art�culo 2, y los p�rrafos 1 c) y 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias.379 La Argentina alega que la Comisi�n no aporta un an�lisis legal de c�mo lleg� a estas categor�as y c�mo se determin� que �stas constitu�an "la rama de producci�n nacional que produce productos similares o directamente competidores" de conformidad con el p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

4.166 La Argentina sostiene que, respecto de aceites vegetales comestibles, la Comisi�n de Chile no da una explicaci�n razonable de por qu� ha agrupado aparentemente granos de colza -raps- y varios tipos de aceites comestibles en un solo "producto" para su investigaci�n. Seg�n la Argentina, Chile est� aplicando bandas de precios a 25 posiciones arancelarias diferentes del Sistema Armonizado para aceites vegetales comestibles -"productos" que van de aceite de oliva a aceite de palma y, a su vez, en diferentes grados de elaboraci�n (crudos y refinados)-. La Argentina alega que de esas 25 posiciones Chile s�lo registra importaciones de 21 tipos diferentes de aceites. Adicionalmente, explica la Argentina, Chile s�lo produce granos de colza (raps) y girasol (maravilla), y aceite de colza (raps), con grano producido localmente, y algo de aceite de soja, con grano importado. En opini�n de la Argentina, no queda claro sobre qu� base la Comisi�n determin� el producto similar y la rama de la industria, y cu�les productos nacionales son "similares" o "directamente competidores". La Argentina alega que cuando la Comisi�n efect�a una estimaci�n de la amenaza de da�o a la producci�n nacional hace referencia en forma indistinta a los productores de raps, a la industria extractora y a la refinadora, sin que quede claro cu�l es la rama de la producci�n nacional supuestamente amenazada de da�o por la importaci�n de aceites vegetales comestibles.380

4.167 La Argentina sostiene que, por lo que respecta a la harina de trigo, de hecho la Comisi�n no aporta ning�n an�lisis de la categor�a de harina de trigo para determinar qu� productos son "similares o directamente competidores" con las importaciones. La Argentina argumenta que la Comisi�n simplemente declara que "� la harina para estos efectos constituye una forma alternativa de importar trigo en caso de que importarlo directamente fuese m�s caro o tuviese un arancel m�s alto, por lo que se estima necesario aplicar un tratamiento similar al trigo". Del mismo modo, sostiene la Argentina, Chile advierte en su notificaci�n a la OMC de amenaza de da�o grave que "en caso de no considerarse el mismo mecanismo a las importaciones de harina de trigo que para el trigo, un fuerte aumento de la importaci�n de �sta podr�a causar da�o similar a los de importaci�n de trigo en la producci�n de trigo".381, 382

4.168 En cuanto al trigo, la Argentina sostiene que la Comisi�n no realiz� un an�lisis legal relativo a la definici�n de producto similar. En opini�n de la Argentina, no queda claro si se ha subsumido el trigo duro para pasta y trigo para harina en su definici�n de "producto" o si tambi�n se han incluido otras formas de trigo.383

4.169 Chile alega que no comprende las razones que la Argentina tiene para limitarse a entender que las exigencias legales para la imposici�n de una salvaguardia tengan que basarse s�lo en la determinaci�n de un producto similar. Chile sostiene que, en efecto, el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 se refiere a "los productos similares o directamente competidores". El Acuerdo sobre Salvaguardias establece, en el p�rrafo 1 del art�culo 2, "la producci�n nacional que produce productos similares o directamente competidores", y luego el p�rrafo 1 c) del art�culo 4, al tratar la "rama de producci�n nacional", la identifica como el conjunto de los productores de "los productos similares o directamente competidores �". En este mismo sentido la Argentina cita la resoluci�n del �rgano de Apelaci�n en el caso Estados Unidos - Cordero, que indica que "las condiciones del p�rrafo 1 del art�culo 2 guardan relaci�n en varios aspectos importantes con productos determinados. En particular, seg�n este p�rrafo, la base jur�dica para imponer una medida de salvaguardia s�lo existe cuando las importaciones de un producto determinado tienen efectos perjudiciales para los productores nacionales de productos que sean 'similares' al producto importado o 'directamente competidores' con �l".384 Dicho todo lo anterior, Chile no comprende por qu� la Argentina piensa que la Comisi�n deb�a haber identificado solamente el producto similar.385 Chile aduce que es un hecho que las categor�as de productos involucrados corresponden a los productos que comprende el SBP, el cual, a su vez, fue establecido en su �poca agrupando las categor�as de productos que entre s� resultaban ser directamente competidores. En otras palabras, si el sistema de bandas no hubiera tomado en consideraci�n cada producto agr�cola con sus respectivos productos similares o directamente competidores, este sistema hubiera resultado ineficiente en su aplicaci�n. No obstante aquello, alega Chile, como consta en Actas, la Comisi�n reiter� el an�lisis en tal sentido. Chile ha especificado todos y cada uno de los productos involucrados en la investigaci�n y en la posterior aplicaci�n de medidas a trav�s de su posici�n arancelaria, su c�digo SACH, Sistema Armonizado de Chile, considerando, adem�s, las notas explicativas de este sistema.386

4.170 En respuesta a la argumentaci�n que figura supra, la Argentina sostiene que en ning�n momento se�ala que la determinaci�n del producto similar sea la �nica exigencia legal para la imposici�n de medidas de salvaguardia. Seg�n la Argentina, uno de los requisitos b�sicos que establece el Acuerdo sobre Salvaguardias es la identificaci�n de un producto similar o directamente competidor para que despu�s las autoridades puedan proceder a las determinaciones de aumento de importaciones, da�o grave y causalidad. La Argentina afirma que no se entiende con qu� finalidad Chile repite387 la cita hecha en la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina del informe del �rgano de Apelaci�n en el caso "Estados Unidos - Cordero", p�rrafo 86, cuando �ste determin�, precisamente, que la base jur�dica para imponer una medida de salvaguardia s�lo existe cuando las importaciones de un producto determinado tienen efectos perjudiciales para los productores nacionales de productos que sean "similares" al producto importado o "directamente competidores" de �ste. En efecto, a�ade la Argentina, aun habiendo importantes aspectos relacionados con el tema del producto similar y con los productores de dicho producto similar para identificar en este caso, la Comisi�n no realiz� ning�n an�lisis, impidiendo la adecuada individualizaci�n de las ramas de la producci�n afectadas. En el caso de los aceites, explica la Argentina, la Comisi�n hace referencia en forma indistinta a los productores de raps, a la industria extractora y a la refinadora. La Argentina argumenta asimismo que Chile manifiesta que las Actas de la Comisi�n contienen un an�lisis de los "productos directamente competidores" porque la Comisi�n reiter� el an�lisis que hab�a sido llevado a cabo cuando se estableci� el sistema de bandas de precios.388 Sin embargo, argumenta la Argentina, dicho an�lisis no ha podido encontrarse en ninguna de las Actas. La Argentina reitera que las Actas que sirven de base para la investigaci�n y conclusiones de la Comisi�n s�lo contienen meras citas de n�meros y cifras relativas a importaciones e �ndices econ�micos y financieros de las "industrias", con informaci�n tomada directamente de la solicitud de apertura de la investigaci�n realizada por el Ministerio de Agricultura, sin presentar ning�n an�lisis ni conclusiones en lo que a su exactitud se refiere.389

4.171 Chile sostiene que la Comisi�n actu� en forma compatible con el art�culo XIX del GATT de 1994 y con el p�rrafo 1 del art�culo 2 y los p�rrafos 1 c) y 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias al confirmar, no una sino dos veces, que ambas categor�as de producto en cuesti�n consist�an en productos similares o directamente competidores. Chile explica que la Comisi�n confirm� que las categor�as de productos escogidas a los efectos de la medida de salvaguardia correspond�an exactamente a las categor�as utilizadas a los efectos del sistema de bandas de precios, con lo que garantizaba que las categor�as consist�an s�lo en productos directamente competidores. Adem�s, argumenta Chile, la Comisi�n realiz� un an�lisis independiente tanto del trigo como de la harina de trigo, as� como de la categor�a en la que figuraban aceites vegetales comestibles.390

4.172 Por lo que respecta al trigo y la harina de trigo, Chile explica que, por las caracter�sticas intr�nsecas de los productos sujetos a la investigaci�n se estim� que el trigo nacional es similar al trigo importado ya que las importaciones corresponden al mismo producto a nivel de producci�n agr�cola. Indica que lo mismo se ha concluido para la harina, que ser�a un producto similar a la harina importada. A este respecto, explica Chile, la Comisi�n tambi�n tom� en cuenta el hecho de que la harina constituye una forma alternativa de importar trigo en caso de que importarlo como tal fuese m�s caro o tuviese un arancel mayor: la harina importada es directamente competidora del trigo nacional habida cuenta de que este �ltimo se utiliza casi exclusivamente para la fabricaci�n de harina.391 Por consiguiente, argumenta Chile, la Comisi�n constat� que el grado de sustituibilidad entre la harina de trigo y el trigo es elevado y, en consecuencia, los dos productos son directamente competidores.392 Chile refuta la afirmaci�n de la Argentina de que la Comisi�n no aporta ning�n an�lisis para determinar qu� productos son similares a las importaciones de harina de trigo y directamente competidores de �sta.393 Chile argumenta que establecer una salvaguardia para el trigo y no hacerlo para la harina ser�a absolutamente in�til, porque las importaciones tender�an a hacerse en la forma de este �ltimo producto. Adem�s, �sta fue la raz�n de por qu� en su oportunidad se estableci� para la harina una banda de precios relacionada directamente con la del trigo. Por otra parte, la Argentina expresa que no queda claro si la Comisi�n ha subsumido el trigo duro para pasta y el trigo para harina en su definici�n de producto.394 Chile se�ala al respecto que las importaciones de trigo sujetas a salvaguardias corresponden a las realizadas en el c�digo arancelario 1001.9000, donde s�lo se clasifican las importaciones de trigo para la elaboraci�n de productos de panader�a y pasteler�a, como queda establecido en el Acta de la Sesi�n N� 193. Las importaciones de trigo para pasta se clasifican en otra partida arancelaria (1001.1000). Por lo tanto, a trav�s de la descripci�n de los c�digos arancelarios queda claro cu�les son los productos comprendidos en la investigaci�n.395

4.173 Por lo que respecta a los aceites vegetales comestibles, Chile refuta la declaraci�n de la Argentina de que "no queda claro sobre qu� base la Comisi�n determin� el producto similar y la rama de la industria".396 A este respecto, Chile indica que el aceite de raps producido internamente es similar a todos los aceites a los cuales se ha aplicado la medida, pues: i) son f�sica y qu�micamente muy parecidos, ii) se consumen indistintamente, iii) tienen el mismo uso final y iv) utilizan los mismos canales de distribuci�n. Chile sostiene que un indicador de lo anterior es el detalle contenido en la rotulaci�n del aceite vegetal comestible a nivel de consumidor, en el cual com�nmente se habla s�lo de aceites vegetales o mezclas de ellos, sin especificar de cu�l se trata. Chile alega que, desde el punto de vista de los consumidores, que es el relevante para determinar si los productos son directamente competidores, no se puede hablar de que se trate de productos diferentes.397

4.174 La Argentina considera lo anterior como explicaciones dadas por Chile ex post facto.398 La Argentina considera que Chile no puede s�lo afirmar que la Comisi�n tuvo en cuenta los par�metros supra sin indicar en qu� parte del informe se encuentra dicho an�lisis y sus conclusiones. La Argentina argumenta que el propio Chile reconoce que la autoridad de aplicaci�n simplemente identific� los productos objeto de la investigaci�n por su posici�n arancelaria. La Argentina sostiene que esto no constituye un an�lisis de producto similar suficiente para la aplicaci�n de medidas de salvaguardia sino que, por el contrario, ratifica que se trata de los mismos productos sujetos al sistema de bandas de precios.399

f) Aumento de las importaciones

4.175 La Argentina alega que las autoridades competentes chilenas no demostraron un aumento de las importaciones conforme al p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 y a los p�rrafos 1 del art�culo 2 y 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. La Argentina sostiene que el aumento de las importaciones es un requisito fundamental para la imposici�n de medidas de salvaguardia que ha sido previsto en los p�rrafos indicados.400

4.176 La Argentina alega que del an�lisis del contenido de las Actas y notificaciones se desprende que Chile no demostr� que hab�a aumento de las importaciones, incumpliendo las obligaciones que emanan del p�rrafo 1 a) del art�culo XIX y de los p�rrafos 1 del art�culo 2 y 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. La Argentina se refiere al asunto Argentina - Calzado (CE) en el que el Grupo Especial declar� que "[e]l Acuerdo sobre Salvaguardias exige que exista un aumento de las importaciones como requisito b�sico previo a la aplicaci�n de una medida de salvaguardia. Las disposiciones pertinentes se encuentran en el p�rrafo 1 del art�culo 2 y en el p�rrafo 2 a) del art�culo 4".401 Y "[p]or consiguiente, para determinar si las importaciones han aumentado en 'tal cantidad' a efectos de la aplicaci�n de una medida de salvaguardia, estas dos disposiciones exigen un an�lisis del ritmo y cuant�a del aumento de las importaciones, en t�rminos absolutos y como porcentaje de la producci�n nacional".402 La Argentina argumenta que el aumento de las importaciones debe haber ocurrido ya al momento en que se toma la decisi�n. A este respecto, se refiere al informe del Grupo Especial Argentina - Calzado (CE) que sostuvo que "si solamente existe una amenaza de aumento de las importaciones, y no un aumento real de las importaciones, ello no es suficiente. [�] La determinaci�n de la existencia de una amenaza de da�o grave debida a la amenaza del aumento de las importaciones equivaldr�a a una determinaci�n basada en una alegaci�n o conjetura y no una constataci�n basada en hechos, como lo exige el p�rrafo 1 b) del art�culo 4".403 Seg�n la Argentina, el informe del Grupo Especial en Estados Unidos - Gluten de trigo confirm� este concepto general, haciendo notar que en el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX y en el p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias "se establece el requisito previo m�nimo: la existencia de un aumento de las importaciones".404

4.177 La Argentina tambi�n se refiere al asunto Argentina - Calzado (CE), en el que el �rgano de Apelaci�n estableci� que el examen del aumento de las importaciones debe incluir un an�lisis de las tendencias durante el per�odo de investigaci�n y que las importaciones recientes tambi�n deben ser examinadas.405 La Argentina recuerda que el �rgano de Apelaci�n sostuvo que "no basta cualquier aumento en la cantidad de las importaciones" � "[Se requiere que] el aumento de las importaciones haya sido lo bastante reciente, lo bastante s�bito, lo bastante agudo y lo bastante importante, tanto cuantitativamente como cualitativamente, para causar o amenazar con causar un 'da�o grave'".406 La Argentina alega que Chile no ha demostrado un aumento real de las importaciones. La Argentina sostiene que, de hecho, la Comisi�n no se ocupa de si las importaciones han aumentado. Por el contrario, argumenta la Argentina, simplemente llega a una conclusi�n infundada: "� Se constat� la existencia de diferencias apreciables entre los precios recientes de internaci�n resultantes de la aplicaci�n plena de la banda y los que originar�a la imposici�n de un arancel m�ximo del 31,5 por ciento. Ello justifica la previsi�n de aumento muy acelerado de las importaciones que se producir�a (o se hubiese producido) sin la aplicaci�n del total de los derechos determinados por las bandas. "407 Asimismo, la Argentina argumenta que, sin embargo, aun si tal an�lisis tuviera alguna validez, quod non, la Comisi�n no aport� pruebas objetivas de su efecto, ni especific� en qu� medida hubieran aumentado las importaciones. La Argentina sostiene que un an�lisis de ese tipo no proporciona base suficiente sobre la cual concluir que las importaciones han "aumentado", como lo requieren los p�rrafos 1 del art�culo 2 y 2 b) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias.408 La Argentina llega a la conclusi�n de que lo relevante a fin de decidir la aplicaci�n de medidas de salvaguardia es la demostraci�n de un aumento real de las importaciones y afirma que Chile no lo ha demostrado ni en el caso del trigo, ni en el de la harina de trigo, ni en el de los aceites vegetales comestibles.409

4.178 La Argentina considera que la Determinaci�n de la Comisi�n de recomendar la pr�rroga de las medidas (Acta de la Sesi�n N� 224) contiene alg�n dato adicional a los contenidos en los documentos relacionados. Sin embargo, argumenta la Argentina, los nuevos datos sobre los que se apoya la pr�rroga padecen de las mismas deficiencias que la investigaci�n original. La Argentina sostiene que la Comisi�n de Chile no constat� el aumento de las importaciones que pudiera justificar la imposici�n de una medida de salvaguardia. Por todo lo dicho, la Argentina concluye que la Comisi�n de Chile no demostr� un aumento absoluto o relativo de las importaciones de aceites vegetales comestibles, trigo y harina de trigo.410

4.179 Chile estima que el requisito del aumento de las importaciones y el efecto que para este caso particular tiene la aplicaci�n del SBP son elementos que no permiten ser analizados separadamente. Hace referencia al Acta de la Sesi�n N� 224411, que dice lo siguiente: "i) En el an�lisis de las importaciones, la Comisi�n ha tomado en consideraci�n el hecho que en cada uno de los productos investigados la operaci�n normal de las bandas de precios ha sido decisiva para contener un incremento de las importaciones y, en consecuencia, la evoluci�n de las mismas no puede analizarse sin tener en cuenta este factor. El an�lisis que la Comisi�n ha realizado, considera el per�odo desde la adopci�n de cada medida de salvaguardia vigente, para cada producto. Sin perjuicio de ello, se tienen presentes antecedentes de per�odos anteriores para efectos de comparaci�n y evaluaci�n."412

4.180 Chile sostiene que de la letra del p�rrafo 1 del art�culo XIX del GATT de 1994 y del art�culo 7 del Acuerdo sobre Salvaguardias, as� como de su objeto y fin, no se sigue que una medida de pr�rroga requiera que la autoridad competente constate por segunda vez que existe un aumento de las importaciones para justificar una pr�rroga. Chile argumenta que el propio tenor literal del p�rrafo 2 del art�culo 7, si bien hace referencia a los art�culos 2, 3, 4 y 5, como ya se se�al� anteriormente, nada m�s involucra aspectos procesales regulados en estos art�culos y no aspectos de fondo o sustanciales. Chile argumenta asimismo que si la Argentina tuviera raz�n, existir�a una contradicci�n vital entre los requisitos establecidos en la �ltima parte del p�rrafo 2 y el requisito de un nuevo aumento de las importaciones establecido en el art�culo 2. Chile sostiene que, si se parte de la base de que previamente a la adopci�n de una pr�rroga debe existir una medida definitiva cuyo objeto, entre otros, es contrarrestar la amenaza de da�o representada por un aumento de las importaciones, no tendr�a raz�n de ser que se exigiera una demostraci�n de que la rama de producci�n nacional est� en proceso de reajuste. Chile se pregunta c�mo podr�a ser posible estar en presencia de un reajuste con un nuevo aumento de las importaciones si la medida definitiva a�n sigue vigente.413

4.181 En respuesta a la argumentaci�n expuesta supra, la Argentina sostiene que el Acta N� 193 -que contiene el resultado de la investigaci�n realizada por la Comisi�n con respecto a las medidas de salvaguardia definitivas- no es compatible con las normas de la OMC dado que, al no seguir los requisitos de procedimiento establecidos en el Acuerdo sobre Salvaguardias, no re�ne ninguna de las condiciones sustantivas cuyo cumplimiento es necesario para que una medida de salvaguardia sea l�cita. Por consiguiente, no proporciona ning�n fundamento jur�dico para la aplicaci�n de las medidas de salvaguardia definitivas. Como consecuencia, el Acta N� 224, que se basa jur�dicamente en el Acta N� 193, no puede de ning�n modo justificar la pr�rroga de tales medidas de salvaguardia incompatibles con las normas de la OMC. Por lo tanto, las medidas, tal como se aplicaron inicialmente o fueron prorrogadas, son incompatibles con las normas de la OMC. Adem�s, la Argentina sostiene tambi�n que la propia Acta N� 224 infringe varias disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias, tal como se ha explicado en varias comunicaciones de la Argentina.414

i) Aceites vegetales comestibles

Apertura de la investigaci�n

4.182 La Argentina sostiene que el Acta de la Sesi�n N� 181 de la Comisi�n, en el caso de los aceites, se�ala que las "importaciones de aceites han seguido una tendencia creciente, pasando de 82.000 toneladas en 1990 a 171.000 toneladas en 1998, con un crecimiento en el per�odo del 110 por ciento". La Argentina considera que es f�cil comprender la irrelevancia de los datos evaluados. A este respecto, la Argentina cita el informe del �rgano de Apelaci�n sobre Argentina - Calzado (CE): "�415 las autoridades competentes deben examinar las tendencias de las importaciones durante el per�odo de investigaci�n (en lugar de comparar �nicamente las puntas del per�odo)". La Argentina sostiene que, en este caso, cuando Chile resuelve iniciar la investigaci�n por salvaguardias, lo hace s�lo en base a un an�lisis "punta a punta", considerando el incremento de las importaciones entre 1990 y 1998, sin analizar ritmo y cuant�a del aumento de las importaciones, en t�rminos absolutos y como porcentaje de la producci�n nacional. Por lo tanto, alega la Argentina, el an�lisis efectuado por las autoridades chilenas es incompatible con las obligaciones que emanan del p�rrafo 2 a) del art�culo 4. La Argentina explica que as� lo interpret� el Grupo Especial en el caso Argentina - Calzado (CE) y lo confirm� el �rgano de Apelaci�n cuando estableci� que, respecto al aumento de las importaciones en t�rminos absolutos, no basta el an�lisis punta a punta, sino que se deben analizar las tendencias intermedias (descendentes-ascendentes y la importancia de que fueran mixtas para determinar un aumento en tal cantidad) (ritmo y cuant�a).416 Seg�n la interpretaci�n de los requisitos hecha por el �rgano de Apelaci�n en el mismo caso, la Argentina sostiene que se exige que "el aumento de las importaciones haya sido lo bastante reciente, lo bastante s�bito, lo bastante agudo y lo bastante importante, tanto cuantitativa como cualitativamente, para causar o amenazar causar un 'da�o grave'".417 La Argentina sostiene asimismo que resulta incomprensible que Chile haya presentado en el Acta de la Sesi�n N� 181 datos diferentes de los del Acta de la Sesi�n N� 224 para las importaciones de aceites entre los a�os 1990 y 1998 o, por lo menos, no existe ninguna explicaci�n para conciliar la diferencia entre las cifras.418

4.183 Chile refuta la declaraci�n de la Argentina seg�n la cual Chile resolvi� iniciar la investigaci�n por salvaguardias para aceites vegetales comestibles s�lo sobre la base de un an�lisis "punta a punta" (a�os 1990 y 1998).419 Chile se�ala que para la determinaci�n de las medidas, el an�lisis de la Comisi�n no s�lo consider� la tendencia m�s reciente sino tambi�n la evoluci�n y otros factores que estaban afectando la situaci�n de dichas importaciones, seg�n consta en el Acta de la Sesi�n N� 193. Chile tambi�n refuta la alusi�n de la Argentina respecto a "incomprensibles" diferencias en los datos (p�rrafo 125), que en todo caso se consideran marginales y se explican como resultado del proceso de revisi�n y verificaci�n de la informaci�n por parte de Chile.420

Salvaguardias provisionales

4.184 La Argentina sostiene que en relaci�n con las importaciones, el Acta de la Sesi�n N� 185 de la Comisi�n s�lo se�ala que "� la Comisi�n tuvo presente el incremento que habr�an experimentado �stas en la temporada agr�cola 1999/2000, en la hip�tesis del arancel consolidado del 31,5 por ciento a las importaciones, en lugar de los derechos derivados del funcionamiento de las bandas de precios. En base a la informaci�n proporcionada en la solicitud, la Comisi�n estim� que el incremento de las importaciones corresponder�a, como m�nimo, al volumen necesario para cubrir el d�ficit de producci�n derivado de la disminuci�n de la producci�n correspondiente a los rubros relacionados". En opini�n de la Argentina, el Acta no presenta ninguna informaci�n respecto a un aumento de importaciones en t�rminos absolutos o en relaci�n con la producci�n nacional, y si �stas se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un da�o grave, de modo que Chile incumple nuevamente las obligaciones que emanan de los p�rrafos 1 del art�culo 2 y 2 a) del art�culo 4.421

4.185 Chile discrepa de la alegaci�n de la Argentina y hace referencia a las estad�sticas de importaci�n que tuvo a la vista la Comisi�n, las que figuran actualizadas en el anexo al Acta de la Sesi�n N� 224. Chile explica que, a trav�s del c�digo arancelario correspondiente a las mezclas de aceites (1517.9000), comenzaron a ingresar cantidades crecientes de aceites vegetales comestibles. Esta situaci�n se tradujo en un aumento de importaciones de este producto del 45 por ciento en 1999 y del 431 por ciento en el a�o 2000. De esta forma, en el a�o 2000 el 70 por ciento de las importaciones de aceites vegetales comestibles ingresaron a Chile clasificadas como "mezclas" de aceites. A juicio de Chile, ello es relevante porque, como ejemplo, entre 1990 y 1996 esta participaci�n no super� el 0,4 por ciento. Este dram�tico aumento de las importaciones de aceites mezclas se vio reflejado en un crecimiento de las importaciones totales de aceites vegetales (puros m�s mezclas) del 16 por ciento para el a�o 2000, respecto del volumen importado en el a�o anterior. A ra�z de esta situaci�n, argumenta Chile, la Comisi�n recibi� una solicitud a fin de que investigara la situaci�n que afectaba a las mezclas de aceites, procediendo a iniciar una investigaci�n de salvaguardias sobre este producto. En dicha investigaci�n, como consta en el Acta de la Sesi�n N� 229, se destaca la relaci�n entre los aceites y las mezclas de aceites y el aumento sustancial de las importaciones de este �ltimo producto. Esta situaci�n llev� a adoptar una medida provisional de salvaguardia para las mezclas de aceites.422

4.186 En respuesta a la argumentaci�n que se expone supra, la Argentina sostiene que la referencia que hace Chile al aumento de las importaciones de mezclas de aceites no tiene relevancia alguna en la determinaci�n de las medidas de salvaguardia, y que Chile reconoce que cayeron las importaciones de aceites vegetales comestibles.423

Salvaguardias definitivas

4.187 La Argentina sostiene que el Acta de la Sesi�n N� 193 de la Comisi�n determina, s�lo respecto a las importaciones de los dos principales productos dentro de los aceites vegetales comestibles, que las mismas aumentaron en un 23 por ciento en 1998 respecto del a�o precedente. Sin embargo, argumenta la Argentina, el Acta a continuaci�n se�ala que "estas importaciones cayeron un 24 por ciento ..." en el per�odo m�s reciente, el cual, conforme al �rgano de Apelaci�n, es en definitiva el per�odo relevante para la aplicaci�n de la medida. La Argentina sostiene adicionalmente que la misma Acta se�ala que "... desde 1993 a 1997 el nivel registrado de las importaciones es similar", es decir, tampoco se registra un aumento de importaciones aun si se considera una serie m�s larga de 10 a�os, como registran las notificaciones que m�s adelante se analizar�n en detalle, lo que coloca el comportamiento reciente de las importaciones en un contexto m�s amplio como es el de su tendencia que, como m�nimo, es a permanecer estable. La Argentina indica que en la notificaci�n de Chile a la OMC de fecha 7 de febrero de 2000 relativa a la constataci�n de la existencia de da�o grave o amenaza de da�o grave, en la parte pertinente al aumento de las importaciones, se reitera lo mencionado en el Acta de la Sesi�n N� 193, en el sentido de que las importaciones de los dos principales aceites vegetales cayeron un 24 por ciento en el per�odo m�s reciente.424

4.188 Chile aduce que el aumento de las importaciones es un requisito fundamental para la imposici�n de medidas de salvaguardia y sostiene que el Acta de la Sesi�n N� 193 indica que "[l]as importaciones de los dos principales productos dentro de los aceites vegetales comestibles aumentaron en un 23 por ciento en 1998 respecto del a�o precedente. En los primeros 10 meses de 1999, estas importaciones cayeron un 24 por ciento. Respecto de esta disminuci�n, la Comisi�n destaca que el a�o 1999 hubo una situaci�n anormal en el comportamiento de los importadores dadas las controversias arancelarias existentes en relaci�n a las partidas por las cuales deben ingresar los aceites. Desde 1993 a 1997, el nivel registrado de las importaciones es similar".425

Pr�rroga de las medidas

4.189 La Argentina sostiene que el Acta de la Sesi�n N� 224 de la Comisi�n tambi�n se�ala que "... las importaciones de los aceites vegetales comestibles disminuyeron en un 37 por ciento en el per�odo enero-septiembre de 2000, respecto de igual lapso del a�o precedente. En 1999 estas importaciones cayeron un 22 por ciento. Desde 1993 a 1997, el nivel registrado de las importaciones es similar". La Argentina argumenta que, si bien los an�lisis punta a punta no sirven para determinar la aplicaci�n de una medida, son �tiles a los efectos de comprobar la tendencia de las importaciones, como lo confirm� el �rgano de Apelaci�n en Argentina - Calzado (CE), y, en este caso, la tendencia es al menos err�tica y adem�s claramente decreciente en el per�odo 1998-1999 (el m�s reciente), tanto si se consideran las posiciones sujetas a salvaguardias como si se considera el resto.426

4.190 La Argentina sostiene que en la notificaci�n de Chile a la OMC de fecha 22 de diciembre de 2000 -pr�rroga de la medida en vigor-, en la parte pertinente a aceites vegetales, se reitera lo establecido en el Acta de la Sesi�n N� 224, en el sentido de que "� las importaciones de los aceites vegetales comestibles disminuyeron el 37 por ciento en el per�odo enero-septiembre de 2000, respecto de igual lapso del a�o precedente. En 1999 estas importaciones cayeron un 22 por ciento. Desde 1993 a 1997, el nivel registrado de las importaciones es similar". La Argentina sostiene que, cuando se resuelve la pr�rroga de las medidas de salvaguardia a trav�s del Acta de la Sesi�n N� 224, Chile vuelve a reconocer una significativa disminuci�n de las importaciones, lo cual a todas luces resulta absolutamente incompatible con sus obligaciones en el marco de la OMC. La Argentina hace referencia tambi�n a datos que han podido obtenerse de otras fuentes427 que muestran una clara ca�da de las importaciones en los a�os 1999 y 2000, tanto para el aceite de soja como para el aceite de girasol, los cuales representan m�s del 90 por ciento de la totalidad de las importaciones de Chile de aceites en las posiciones arancelarias sujetas a salvaguardia. En opini�n de la Argentina, estos datos prueban que no hubo aumento de las importaciones de aceites vegetales comestibles en t�rminos absolutos, ni existe en ninguna de las Actas o notificaciones informaci�n alguna respecto a un aumento de las importaciones en relaci�n con la producci�n nacional o a que se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un da�o grave. Consecuentemente, sostiene la Argentina, Chile incumple las obligaciones que emanan del p�rrafo 1 a) del art�culo XIX y los p�rrafos 1 del art�culo 2 y 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias.428

4.191 A este respecto, Chile cita el siguiente fragmento del Acta de la Sesi�n N� 224429:

"i) En el an�lisis de las importaciones, la Comisi�n ha tomado en consideraci�n el hecho de que en cada uno de los productos investigados la operaci�n normal de las bandas de precios ha sido decisiva para contener un incremento de las importaciones y, en consecuencia, la evoluci�n de las mismas no puede analizarse sin tener en cuenta este factor. El an�lisis que la Comisi�n ha realizado considera el per�odo desde la adopci�n de cada medida de salvaguardia vigente, para cada producto. Sin perjuicio de ello, se tienen presentes antecedentes de per�odos anteriores para efectos de comparaci�n y evaluaci�n."

ii) Harina de trigo

Apertura de la investigaci�n

4.192 La Argentina sostiene que, al considerar las importaciones, el Acta de la Sesi�n N� 181 simplemente establece que "� Para la harina, en el �ltimo a�o se produjo un aumento superior al 80 por ciento y los primeros semestres de los tres �ltimos a�os muestran incrementos del 321 por ciento, el 23 por ciento y el 15 por ciento". La Argentina alega que esta conclusi�n no se basa en datos estad�sticos reales, tal como surge de la propia informaci�n aportada por la peticionante y de los datos de la propia Comisi�n en el Acta de la Sesi�n N� 224, en la cual se observa una pronunciada tendencia decreciente a partir del a�o 1996.430

4.193 Chile refuta la declaraci�n de la Argentina431 de que el Acta de la Sesi�n N� 181 sobre el inicio de la investigaci�n establece que respecto de la harina de trigo en el �ltimo a�o se produjo un aumento superior al 80 por ciento y que los primeros semestres de los tres �ltimos a�os muestran incrementos del 321 por ciento, el 23 por ciento y el 15 por ciento, lo que, seg�n la Argentina, "no se basa en datos estad�sticos reales" pues en el Acta de la Sesi�n N� 224 se observaba una pronunciada tendencia decreciente a partir del a�o 1996. Chile se�ala que la aparente contradicci�n se debe solamente a que en ambos casos se toma como base de comparaci�n un per�odo diferente, pues para el inicio de la investigaci�n la Comisi�n destac� la evoluci�n semestral de los �ltimos tres a�os, mientras que en el Acta de la Sesi�n N� 224 se refiere a un per�odo mayor y a la evoluci�n anual, no semestral. Chile alega que esto se corrobora pues el Acta se�ala que "[l]as importaciones de harina de trigo muestran un comportamiento err�tico en cuanto a incrementos y decrementos, lo que se explica por su bajo volumen. Sin embargo, la Comisi�n tiene en cuenta que la harina para estos efectos constituye una forma alternativa de importar trigo en caso de que importarlo como tal fuese m�s caro o tuviese un arancel m�s alto, por lo que se estima necesario aplicarle un tratamiento similar al trigo. La Comisi�n prev� que la no aplicaci�n del total de los derechos determinados por la banda, limitando este derecho a un arancel m�ximo del 31,5 por ciento, generar�a un aumento muy acelerado de las importaciones del producto". Al observar tanto los niveles como las tasas de crecimiento, la Comisi�n concluye que el comportamiento es err�tico durante el per�odo 1990-enero-septiembre-2000. Chile sostiene que el mero hecho de que el Acta de la Sesi�n N� 181 haga referencia a un per�odo particular no significa que la Comisi�n haya considerado datos diferentes o que no haya tomado en cuenta otros per�odos en su an�lisis. En todo caso, a�ade Chile, lo m�s importante en el an�lisis de la evoluci�n de las importaciones de harina de trigo es su car�cter de producto alternativo a la importaci�n de trigo y es a este argumento al que la Comisi�n dio prioridad, sobre la evoluci�n misma de las importaciones.432

Salvaguardias provisionales

4.194 La Argentina sostiene que, al igual que en el caso de aceites, el Acta de la Sesi�n N� 185 no presenta ninguna informaci�n (datos, estad�sticas, etc.) respecto a un aumento de importaciones en t�rminos absolutos o en relaci�n con la producci�n nacional, y si se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un da�o grave, incumpliendo de este modo las obligaciones que emanan del p�rrafo 1 del art�culo 2.433

Salvaguardias definitivas

4.195 La Argentina sostiene que el Acta de la Sesi�n N� 193 se�ala que "� Las importaciones de harina de trigo muestran un comportamiento err�tico en cuanto a aumentos de las importaciones, lo que se explica por su bajo volumen. Sin embargo, la Comisi�n tiene en cuenta que la harina para estos efectos constituye una forma alternativa de importar trigo en caso de que importarlo directamente fuese m�s caro o tuviese un arancel m�s alto, por lo que se estima necesario aplicar un tratamiento similar al trigo". La Argentina considera que el an�lisis efectuado por la Comisi�n invalida cualquier inferencia posterior que Chile quiera hacer de las cifras, ya que reconoce que las mismas son err�ticas y de bajo volumen. La Argentina sostiene que, en realidad, existe una tendencia decreciente.434 La Argentina sostiene que, adicionalmente, se destaca que el Acta no aporta datos ni estad�sticas sobre importaciones de harina de trigo, con lo cual la resoluci�n sobre la aplicaci�n de salvaguardias definitivas a este producto se torna sumamente imprecisa y parcial. La Argentina alega que en la notificaci�n a la OMC de fecha 7 de febrero de 2000, relativa a la constataci�n de la existencia de da�o grave o amenaza de da�o grave, la parte pertinente al aumento de las importaciones reitera lo se�alado en el Acta de la Sesi�n N� 193 respecto a las fluctuaciones en el volumen de las importaciones de harina de trigo, sin especificar el per�odo considerado. En cualquier caso, concluye la Argentina, la tendencia m�s que err�tica es a la baja, como se comprueba en la informaci�n que Chile consolid� en el Acta de la Sesi�n N� 224.435

Pr�rroga de las medidas

4.196 La Argentina sostiene que el Acta de la Sesi�n N� 224 tambi�n se�ala -al igual que el Acta de la Sesi�n N� 193- que "� las importaciones de harina de trigo muestran un comportamiento err�tico en cuanto a incrementos y decrementos �". La Argentina alega que los cuadros que acompa�an el Acta contradicen lo afirmado en el texto de �sta, ya que, evidentemente, muestran una pronunciada tendencia a la baja de las importaciones de harina de trigo.436 La Argentina indica que a continuaci�n el Acta establece que "[l]a Comisi�n prev� que la no aplicaci�n del total de los derechos determinados por la banda, limitando este derecho a un arancel m�ximo del 31,5 por ciento, generar�a un aumento muy acelerado de las importaciones del producto". En opini�n de la Argentina, pareciera que las autoridades chilenas consideran que un supuesto incremento de importaciones, que en la realidad no se concreta cuando se aplica la medida, puede constituir la fundamentaci�n para la aplicaci�n de la misma. En ese sentido, la Argentina sostiene que no puede dejar de tenerse presente que la decisi�n de aplicar una medida debe respaldarse en hechos concretos y no en estimaciones o conjeturas.437 La Argentina indica que la notificaci�n de Chile a la OMC de fecha 22 de diciembre de 2000 -relativa a la pr�rroga de la medida en vigor- vuelve a reiterar que las importaciones de harina de trigo muestran un comportamiento err�tico en cuanto a incrementos y decrecimientos, y que se prev� que "la no aplicaci�n del total de los derechos determinados por la banda, limitando este derecho a un arancel m�ximo del 31,5 por ciento, generar�a un aumento muy acelerado de las importaciones del producto". La Argentina alega que el cuadro 3 del Acta de la Sesi�n N� 224, anexo a la notificaci�n, muestra una clara tendencia a la baja de las importaciones de harina de trigo. La Argentina sostiene que, sobre la base de los datos que figuran en la Determinaci�n de pr�rroga y en su notificaci�n, las importaciones de harina de trigo muestran una tendencia claramente decreciente en 1998 y 1999 a partir de un "pico" en 1996. El volumen de las importaciones de harina de trigo declin� un 21 por ciento en 1998 comparado con 1997. Las importaciones declinaron otro 11 por ciento en los primeros nueve meses de 2000 comparado con similar per�odo del a�o 1999.438

iii) Trigo

Apertura de la investigaci�n

4.197 La Argentina sostiene que, en el caso del trigo, cabe observar que Chile resolvi� iniciar la investigaci�n de salvaguardia (a trav�s del Acta de la Sesi�n N� 181), sobre la base de datos parciales que no permiten visualizar una tendencia, m�xime considerando que el "pico" de importaciones se dio en 1996 y que el mismo no fue alcanzado con posterioridad.439

Salvaguardias provisionales

4.198 La Argentina sostiene que, en relaci�n con las importaciones de trigo, el Acta de la Sesi�n N� 185 tampoco establece dato alguno que avale la aplicaci�n de medidas de salvaguardia provisionales a las importaciones de trigo.440

Salvaguardias definitivas

4.199 La Argentina sostiene que, por lo que respecta a las importaciones de trigo, el Acta de la Sesi�n N� 193 se�ala que, si bien se observa un crecimiento de las importaciones desde 1993 a 1996, �stas cayeron en 1997, creciendo s�lo un 6 por ciento en 1998 respecto del a�o precedente. Tambi�n se�ala que, en los primeros 10 meses de 1999, las importaciones aumentaron un 281 por ciento respecto del mismo per�odo del a�o anterior. La Argentina sostiene asimismo que la publicaci�n de la ODEPA El Pulso de la Agricultura, de febrero de 1999, N� 27, contiene referencias espec�ficas a la gravedad de la sequ�a en 1998/1999. El 55 por ciento de las comunidades agr�colas estuvieron en estado de alerta, seg�n dicha publicaci�n. La Argentina alega que en el informe del primer semestre de 1999, el Ministerio de Agricultura de Chile inform� que la sequ�a de la temporada 1998/1999 provoc� una disminuci�n del �rea cultivada y una ca�da en el rendimiento y la producci�n de trigo en todo Chile. Por lo tanto, sostiene la Argentina, se comprender� que este factor, que no fue analizado en el Acta de referencia, tuvo un efecto cr�tico sobre la producci�n nacional de trigo y posiblemente sobre otros productos sujetos a la salvaguardia y, por lo tanto, sobre las importaciones. La Argentina indica que la notificaci�n a la OMC de fecha 7 de febrero de 2000 relativa a la constataci�n de existencia de da�o grave o amenaza de da�o grave, en la parte pertinente al aumento de las importaciones, reitera lo se�alado en el Acta de la Sesi�n N� 193.441

4.200 Chile sostiene que el aumento de las importaciones es un requisito fundamental para la imposici�n de medidas de salvaguardia y cita el Acta de la Sesi�n N� 193442, que dice lo siguiente: "Las importaciones de trigo (en toneladas) aumentaron en un 6 por ciento, en 1998 respecto del a�o precedente. En los primeros 10 meses de 1999, las importaciones aumentaron un 281 por ciento, respecto del mismo per�odo del a�o anterior. Desde 1993 hasta 1996 se observa un crecimiento de las importaciones, cayendo en 1997. Las importaciones de harina de trigo muestran un comportamiento err�tico en cuanto a aumentos de las importaciones, lo que se explica por su bajo volumen."443

4.201 En respuesta al argumento expuesto supra, la Argentina alega que ese aumento es irrelevante a fin de decidir la aplicaci�n de una medida de salvaguardia considerando que las 511.187 toneladas importadas en el a�o 1999 representaron casi un 30 por ciento menos del total importado en 1996 (638.946 toneladas) conforme a los datos suministrados por Chile en el Acta de la Sesi�n N� 224.444

Pr�rroga de las medidas

4.202 La Argentina hace referencia al Acta de la Sesi�n N� 224 que se�ala que "[n]o obstante que las importaciones de trigo (en toneladas) disminuyeron un 18 por ciento en el per�odo enero-septiembre de 2000 respecto de igual per�odo del a�o 1999, la Comisi�n tuvo en cuenta que, en t�rminos anuales, las importaciones se mantienen por sobre el promedio anual del per�odo 1990-1999". En opini�n de la Argentina, los datos aportados son insuficientes a fin de determinar la pr�rroga de la medida de salvaguardia ya que, conforme a lo interpretado por el Grupo Especial en el caso Argentina - Calzado (CE) respecto al aumento de las importaciones en t�rminos absolutos, no basta el an�lisis punta a punta, sino que se deben analizar las tendencias intermedias (descendentes -ascendentes y la importancia de que fueran mixtas para determinar un aumento en tal cantidad), el ritmo y la cuant�a, dentro de un per�odo de investigaci�n definido, ausente en este caso, lo cual genera serias dudas sobre la consistencia y coherencia de las cifras. Por consiguiente, la Argentina alega que no basta considerar distintas cifras de per�odos incompletos en algunos casos o cifras que no se analizan en su conjunto, ya que ello le quita toda relevancia al per�odo. La Argentina argumenta asimismo que, teniendo en cuenta que para el mismo caso de Argentina - Calzado (CE) el �rgano de Apelaci�n interpret� que el aumento de las importaciones deb�a haber sido lo bastante reciente, lo bastante s�bito, lo bastante agudo y lo bastante importante, tanto cuantitativa como cualitativamente, para causar o amenazar causar un "da�o grave", en ese sentido, la disminuci�n de las importaciones de trigo en un 18 por ciento en el per�odo m�s reciente resulta determinante a fin de invalidar la aplicaci�n de la medida.445

4.203 La Argentina explica que, respecto a las importaciones de trigo, el Acta adjunta un cuadro 1 con datos que, por un lado, no muestran una tendencia creciente de las importaciones de trigo y, por otro lado, podr�a decirse que m�s bien la tendencia es al menos err�tica. Por lo tanto, sostiene la Argentina, es a�n m�s grave el hecho de que el Acta de la Sesi�n N� 224, que prorroga las medidas de salvaguardia por un a�o, no s�lo no registra un aumento de las importaciones de trigo, sino que reconoce una ca�da del 18 por ciento en el per�odo m�s reciente. Seg�n la Argentina, el Acta de la Sesi�n N� 224 y la notificaci�n de pr�rroga tambi�n contienen datos sobre importaciones de "otros trigos", las cuales alcanzaron un "pico" en 1996 y luego declinaron. La Argentina argumenta que, si bien las importaciones aumentaron en 1999, el aumento est� estimado a partir de niveles hist�ricamente bajos como los de 1997 y 1998. Las importaciones declinaron nuevamente en el a�o 2000. La Argentina alega que en la notificaci�n a la OMC de fecha 22 de diciembre de 2000 relativa a la pr�rroga de la medida en vigor, en la parte pertinente a las importaciones de trigo, se reitera lo establecido en el Acta de la Sesi�n N� 224 de la Comisi�n: "No obstante que las importaciones de trigo (en toneladas) disminuyeron un 18 por ciento en el per�odo enero-septiembre de 2000 respecto de igual per�odo del a�o 1999, la Comisi�n tuvo en cuenta que, en t�rminos anuales, las importaciones se mantienen por sobre el promedio anual del per�odo 1990-1999." La Argentina cuestiona la relevancia de esta afirmaci�n para respaldar la decisi�n de aplicar una medida de salvaguardia. La Argentina se�ala que tambi�n ha obtenido de otras fuentes446 datos relativos a importaciones chilenas de trigo (partida arancelaria 1001.9000 -Trigo, los dem�s-) para los �ltimos tres a�os completos. Seg�n la Argentina, estos datos permiten observar claramente la ca�da registrada en las importaciones de trigo en el a�o 2000. En cualquier caso, afirma la Argentina, y en lo que a este producto se refiere, debe tenerse en cuenta el impacto de la sequ�a de los a�os 1998/1999, que no fue tenido en cuenta bajo "otros factores" por las autoridades chilenas.447

g) Evaluaci�n de todos los factores pertinentes

4.204 La Argentina sostiene que la autoridad competente chilena no evalu� todos los factores pertinentes de car�cter objetivo y cuantificable que pudieran tener relaci�n con la situaci�n de la rama de producci�n, tal como lo requiere el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. En particular, la Argentina considera que la determinaci�n de amenaza de da�o grave, efectuada por la Autoridad de Aplicaci�n chilena, no se encuentra respaldada en las pruebas obtenidas en la investigaci�n. La Argentina sostiene que la constataci�n de amenaza de da�o grave efectuada por la Comisi�n es inconsistente en raz�n de dos incumplimientos: i) las autoridades de Chile, contrariamente a sus obligaciones en virtud del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, no evaluaron todos los factores que guardan relaci�n con la situaci�n de la rama de producci�n; ii) las constataciones y conclusiones de la Comisi�n con respecto a los factores que investig�, no contaron con el apoyo de pruebas.448

4.205 La Argentina se�ala que, de las Actas de la Comisi�n y de las notificaciones a la OMC, no surge ning�n an�lisis de cada uno de los factores espec�ficamente determinados por el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 durante el per�odo de investigaci�n, sino s�lo algunos datos aislados respecto a algunos de los factores, en relaci�n a la estimaci�n de una supuesta amenaza de da�o. La Argentina explica que, por ejemplo, no consta ni en las Actas ni en las notificaciones an�lisis alguno respecto al ritmo y cuant�a del aumento de las importaciones, a la porci�n del mercado interno absorbida por las importaciones; ni tampoco respecto a ventas, productividad, utilizaci�n de la capacidad instalada, ganancias y p�rdidas, empleo, o a cualquier otro factor pertinente relacionado con la situaci�n de la rama de producci�n nacional. En opini�n de la Argentina, esto no significa que la autoridad competente debe limitarse a analizar los factores enumerados en el Acuerdo sobre Salvaguardias sino que, como m�nimo, debe analizar los all� mencionados, ya que el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 se refiere a ellos como "en particular". Por ejemplo, a�ade la Argentina, deber�an haberse analizado, adem�s de la citada rentabilidad (ganancias y p�rdidas), los flujos de caja de las principales empresas del sector. La Argentina sostiene que la investigaci�n llevada a cabo por la Comisi�n no cumpli� lo estipulado en el Acuerdo sobre Salvaguardias, al no evaluar todos los factores relevantes y al no efectuar un an�lisis sustantivo de cada factor. La Argentina sugiere que la Comisi�n quiz� simplemente haya aceptado los datos sobre indicadores de la industria presentados por el peticionante, en este caso el Ministerio de Agricultura. La Argentina considera que la Determinaci�n Final no contiene realmente datos sino tan s�lo algunas estad�sticas parciales para los tres productos all� se�alados. Asimismo, explica que s�lo pueden extraerse algunos datos aislados, poco claros, en el sentido de que no hay informaci�n en serie, necesaria para efectuar comparaciones. A juicio de la Argentina, tampoco es posible identificar la fuente de las estad�sticas sobre las que se bas� la investigaci�n, as� como tampoco el proceso a trav�s del cual dichas estad�sticas fueron verificadas en t�rminos de su confiabilidad. Adicionalmente, afirma la Argentina, los datos en s� mismos parecen basarse en alg�n tipo de "proyecci�n", dado que el texto est� escrito en tiempo condicional. La Argentina sostiene que no ha podido identificarse ninguna base anal�tica que pudiera sustentar dichas proyecciones. La Argentina sostiene tambi�n que la comparaci�n entre los per�odos de tiempo bajo an�lisis es poco clara, y los datos contenidos en los mismos no han sido evaluados en el contexto de a�os anteriores. Seg�n la Argentina, esencialmente, los datos no prueban nada en relaci�n con la existencia de una seria amenaza de da�o a la industria. La Argentina sostiene que la seriedad de la medida adoptada por la Comisi�n no est� justificada por la mera aseveraci�n de que el "limitar los derechos de importaci�n al nivel del 31,5 por ciento, en presencia de precios internacionales disminuidos de estos productos, constituye evidentemente una amenaza de grave da�o �".449, 450

4.206 Chile sostiene que el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 obliga a los Miembros a "evaluar todos los factores pertinentes de car�cter objetivo y cuantificable" al investigar si el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un da�o grave. Si bien el p�rrafo 2 del art�culo 4 efectivamente contiene determinados factores que han de evaluarse, no contiene una lista definitiva, con lo cual confiere la facultad, e incluso impone el deber, a los Miembros de determinar cu�les son los factores pertinentes en casos concretos.451

4.207 La Argentina disiente de la interpretaci�n que Chile hace del p�rrafo 2 del art�culo 4452, expuesta supra, y considera que es claramente contraria a lo establecido en el texto del p�rrafo, del cual se desprende que Chile ten�a la obligaci�n m�nima de analizar los factores all� mencionados -dado que el p�rrafo se refiere a ellos como "en particular"-, am�n de otros factores pertinentes.453 La Argentina argumenta que esta interpretaci�n es compatible con lo establecido en distintos precedentes del �rgano de Apelaci�n, como en los asuntos Argentina - Calzado (CE)454 y Estados Unidos - Cordero.455, 456

4.208 Chile sostiene que la autoridad chilena cumpli� la prescripci�n de evaluar todos los factores pertinentes establecida en el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Como bien lo indica este p�rrafo, es preciso analizar "todos los factores pertinentes". Chile sostiene que la pertinencia es fundamental al momento de considerar los factores influyentes en el da�o o amenaza de da�o, y �sta debe analizarse caso por caso, producto por producto. Chile sostiene que, en este sentido, la Comisi�n consider� altamente pertinente incluir los efectos del SBP sobre los flujos comerciales de los productos objeto de investigaci�n que se encuentran sujetos a una banda de precios. Argumenta asimismo que no haber considerado estos efectos hubiera sido incompatible con el mencionado p�rrafo 2 a) del art�culo 4. Chile explica que, en el per�odo investigado, la banda oper� con aranceles espec�ficos positivos. No haber considerado la existencia de este arancel y su influencia en el flujo de importaciones ser�a simplemente insostenible y, "en consecuencia, la evoluci�n de las [importaciones] no puede analizarse sin tener en cuenta este factor".457 Chile indica que es por ello por lo que la autoridad se vio en la necesidad de evaluar el da�o que la ausencia de esta banda -en el per�odo previo a la aplicaci�n de salvaguardias- hubiera causado en la producci�n nacional. En ese sentido, las Actas de las Sesiones Nos 181, 185, 193 y 224 reiteran los efectos que generar�a la no aplicaci�n de salvaguardias. Dentro de los efectos del aumento de las importaciones se consider� tanto el nivel de ingresos de los productores como el valor de la producci�n, la disminuci�n de los m�rgenes netos e inclusive p�rdidas, as� como la disminuci�n f�sica de la producci�n nacional, la que ser�a absorbida por importaciones y, finalmente, el efecto en el empleo. Chile alega que este an�lisis se repiti� para todos y cada uno de los productos detallados en la investigaci�n, a saber, el trigo, la harina de trigo y los aceites.458

4.209 Chile refuta las alegaciones de la Argentina de que no evalu� "todos los factores pertinentes" como exige el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Chile sostiene que el Acuerdo sobre Salvaguardias no determina ni especifica cu�l es el m�todo adecuado para resolver la pertinencia de los factores, por lo que la indicaci�n de la Argentina en su alegato sobre la necesidad de considerar "por ejemplo, (�) los flujos de caja de las principales empresas del sector"459 no deber�a ser tomada en cuenta, pues la pertinencia de los factores es fruto del criterio utilizado por quien investigue y puede variar en cada caso en particular. Chile sostiene asimismo que, si el propio Acuerdo sobre Salvaguardias detalla aquellos aspectos a los que se debe prestar especial atenci�n y no los factores citados por la Argentina, Chile no considera que se viole el p�rrafo referido por no incluir el an�lisis particular de los flujos de caja de las principales empresas. Por lo dem�s, argumenta Chile, en este tipo de productos, el factor m�s importante es el precio. Chile se refiere al asunto Estados Unidos - Cordero, y sostiene que el �rgano de Apelaci�n se�al� claramente "que las autoridades competentes no deben indicar 'que cada uno de los factores de da�o enumerados se halla en disminuci�n' sino que deben llegar a una determinaci�n teniendo en cuenta las pruebas en su conjunto".460, 461 Chile sostiene que la no inclusi�n de un factor determinante o cr�tico a juicio de la Argentina, aun cuando realmente lo fuera -lo que queda sujeto a discusi�n- no es suficiente para afirmar que no se cumpli� el Acuerdo sobre Salvaguardias. M�s a�n, la Argentina indica que "pareciera que la Comisi�n � simplemente acept� los datos sobre indicadores [de la rama de producci�n] �", pero no refuta los factores considerados. Por lo tanto, argumenta Chile, no pueden invalidarse estos factores por el solo hecho de no haberse integrado otro adicional a la investigaci�n, sino s�lo en la medida en que los datos incorporados no condujeran, en conjunto, a una conclusi�n adecuada.462

4.210 En respuesta a una pregunta formulada por el Grupo Especial, Chile explica que todos los antecedentes para los cuales la Comisi�n dispuso de informaci�n fueron considerados. A�ade que los antecedentes que no fueron considerados no est�n disponibles en fuentes p�blicas y tampoco fueron encontrados consultando a otras fuentes.463

4.211 En respuesta a la alegaci�n de la Argentina de que la seriedad de la medida adoptada por la Comisi�n no est� justificada por la mera aseveraci�n de que el "limitar los derechos de importaci�n al nivel del 31,5 por ciento, en presencia de precios internacionales disminuidos de estos productos, constituye evidentemente una amenaza de grave da�o"464, Chile sostiene que en el Acta de la Sesi�n N� 193 se incorpora informaci�n detallada respecto de los perjuicios graves para la rama de producci�n nacional en cuesti�n, de no aplicarse las medidas recomendadas. Adem�s, alega Chile, la Argentina omite se�alar otras actas que forman parte integrante de la investigaci�n, a saber, el Acta de la Sesi�n N� 181, de 9 de septiembre de 1999, y el Acta de la Sesi�n N� 185, de 22 de octubre de 1999, donde se reiteran y detallan los da�os a la rama de producci�n nacional en los que se incurrir�a de no adoptarse las medidas recomendadas.465

Aceites vegetales comestibles

4.212 La Argentina sostiene que no queda claro qu� tipo de productos o industrias est�n siendo examinados bajo la partida "vegetable oils" (aceites vegetales), por lo que es imposible determinar la relevancia de la informaci�n contenida en la investigaci�n, o si dichos datos son representativos de la industria. Asimismo declara que es imposible determinar qu� per�odos est�n siendo examinados, dado que no se especifican fechas. La Argentina afirma que, si bien la Comisi�n se�ala ca�das en la producci�n y los niveles de empleo, no queda claro, de la lectura de los documentos, si la merma en la producci�n de aceites vegetales comestibles ha efectivamente ocurrido u ocurrir�a. Adem�s, la Argentina se�ala que la Comisi�n ni siquiera trata los otros factores enumerados en el p�rrafo 2 a) del art�culo 4, esto es, la parte del mercado interno absorbida por las importaciones, los cambios en el nivel de ventas, la productividad, la utilizaci�n de la capacidad y las ganancias y p�rdidas, entre otros.466 En opini�n de la Argentina, si bien la pr�rroga de la medida de salvaguardia -que consta en el Acta de la Sesi�n N� 224 y en la notificaci�n de la pr�rroga-, contiene algunos datos adicionales, caben a este respecto las siguientes consideraciones: primero, los datos no son analizados en dicha Acta, segundo, los datos contenidos en los cuadros que acompa�an al Acta que determina la medida de hecho invalidan cualquier posible determinaci�n de amenaza de da�o. Por ejemplo, explica la Argentina, los precios parecen haber aumentado significativamente desde 1996 a 1999 en t�rminos de pesos, para luego estabilizarse en el per�odo considerado para el a�o 2000.467

4.213 La Argentina indica que el cuadro 16 del Acta de la Sesi�n N� 224 que recomienda la pr�rroga contiene datos sobre granos de colza (raps) y girasol -maravilla- en t�rminos de �rea sembrada, cosechas y rendimientos. En opini�n de la Argentina, no queda claro por qu� estos granos ser�an representativos de la industria de aceites comestibles, dado que no se ofrece una explicaci�n sobre su relevancia. La Argentina sostiene que, en cualquier caso, es f�cil observar que el total de hect�reas sembradas y cosechadas creci� significativamente en el per�odo que comienza en 1998, triplicando la siembra entre 1997 y 1999, y volviendo en el a�o 2000 al nivel de 1998, siendo �ste un valor todav�a superior al de los a�os anteriores, y que las cosechas alcanzaron su nivel m�ximo en 1999, luego de haberse incrementado en 1998. En t�rminos de empleo, a�ade la Argentina, los datos presentados son exclusivamente para semillas, no existiendo informaci�n alguna para el sector de molienda y refinaci�n, lo cual cuestiona su relevancia. No obstante ello, argumenta la Argentina, el n�mero de personal empleado aument� en los a�os 1998 y 1999.468

4.214 Chile refuta el argumento de la Argentina expuesto supra seg�n el cual los datos proporcionados "de hecho invalidan cualquier posible determinaci�n de amenaza de da�o".469 En opini�n de Chile, la afirmaci�n de la Argentina relativa al aumento de los precios se sustenta en s�lo una de las tres columnas del cuadro 12, adjunto al Acta de la Sesi�n N� 224 (para la determinaci�n del precio en cuesti�n) justamente en aquella que no contiene ninguna correcci�n por tratarse de moneda nacional. Chile argumenta que la Argentina omite referirse a los dem�s precios presentados. En efecto, la columna 2 del mismo cuadro, sostiene Chile, indica claramente que los precios en d�lares estadounidenses han disminuido en el mismo per�odo.470

4.215 En respuesta a una pregunta formulada por el Grupo Especial, Chile explica que, para el caso de la industria aceitera, los factores pertinentes analizados por la Comisi�n fueron el ritmo y la cuant�a del aumento de las importaciones, la parte del mercado interno absorbida por las importaciones, la producci�n (en el caso de los aceites, s�lo se dispuso de informaci�n sobre producci�n, la que en todo caso es similar al nivel de ventas), la utilizaci�n de la capacidad, las ganancias y p�rdidas. Adem�s se evaluaron los precios internos. Chile indica tambi�n que no se dispuso de antecedentes respecto de la productividad ni el empleo de la industria aceitera.471

4.216 En relaci�n con la respuesta dada por Chile a la pregunta 21 del Grupo Especial con respecto a los factores que investig�, la Argentina argumenta que, adem�s de que no es posible encontrar en ninguna de las Actas una referencia, por ejemplo, a la parte del mercado absorbida por las importaciones o a los cambios en el nivel de ventas, debe destacarse que las constataciones y conclusiones de la Comisi�n no contaron con el apoyo de pruebas.472

4.217 Refiri�ndose al argumento expuesto supra de que no se dispuso de antecedentes respecto de la productividad ni el empleo, la Argentina alega que Chile incurre en una contradicci�n, ya que la Comisi�n hab�a afirmado que no contaba con datos sobre productividad y empleo en la industria aceitera, y por otro lado dicha Comisi�n se�ala que la informaci�n aportada por el sector mediante los cuestionarios era suficiente.473

Harina de trigo

4.218 La Argentina sostiene que, respecto de la harina de trigo, la Comisi�n, en su Determinaci�n Final, no proporcion� prueba alguna de los factores de da�o enumerados espec�ficamente en el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias.474 La Argentina explica que la notificaci�n de amenaza de da�o grave simplemente se�ala que "[e]n caso de no considerarse el mismo mecanismo a las importaciones de harina de trigo que para el trigo, un fuerte aumento de la importaci�n de �sta podr�a causar da�o similar a los de importaci�n de trigo en la producci�n de trigo �". De la informaci�n proporcionada en la Determinaci�n Final y la notificaci�n de pr�rroga, la Argentina considera evidente que el cambio m�s importante en los precios para la harina de trigo -al menos globalmente y en t�rminos de pesos- ocurri� en el per�odo 1996/1997, cuando los precios cayeron casi un 20 por ciento. Sin embargo, alega la Argentina, esta tendencia se revirti� en 1998 y luego nuevamente en 1999, y los precios, luego de haber alcanzado su pico en 1999, se estabilizaron en el a�o 2000.475 Por consiguiente, la Argentina sostiene que, respecto de la harina de trigo, ning�n factor fue analizado en la Determinaci�n Final, y esto no puede salvarse con una vaga referencia a la situaci�n de rama de la producci�n de trigo.476

Trigo

4.219 La Argentina sostiene que, en su Determinaci�n Final, la Comisi�n hace referencia a algunos indicadores, pero no proporciona un an�lisis de los datos o de su relevancia. Asimismo, no es posible discernir, seg�n la Argentina, si los factores de da�o son analizados sobre la base de un per�odo de tiempo id�ntico, pues no existe referencia alguna en tal sentido. Respecto de los datos presentados, explica la Argentina, es llamativo el alto nivel de dispersi�n de algunos indicadores como la ca�da del margen neto de utilidad, que oscila entre el 20 y el 90 por ciento, aspecto �ste sobre el cual las autoridades chilenas no ofrecen explicaci�n alguna. Si bien la Argentina podr�a interpretar que una raz�n de ello podr�a ser el agrupamiento que se hizo de productos distintos en un mismo conjunto, la escala del productor u otros factores, esto no est� explicado. La Argentina declara asimismo que la Determinaci�n Final nunca analiza los factores enumerados en el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias respecto de parte del mercado, cambios en el nivel de ventas o productividad. A este respecto, la Argentina alega que en el documento sobre Determinaci�n de la Pr�rroga y Notificaci�n de la Pr�rroga, por primera vez se ofrecen ciertos datos acerca de la industria. Sin embargo, las series de tiempo que registra dicho documento no son analizadas por la Comisi�n de Distorsiones en la Determinaci�n propiamente dicha. La Argentina llega a la conclusi�n de que no existen conclusiones fundadas en relaci�n a los pocos datos ofrecidos y que, m�s a�n, incluso la informaci�n en s� misma no demuestra la existencia de una amenaza de da�o grave.477

4.220 La Argentina explica que el cuadro 9, relativo a estad�sticas de precios internos expresados en pesos ("Precios dom�sticos, trigo"), registra la mayor ca�da entre los a�os 1996 y 1997. Los precios, a su vez, se incrementaron en los per�odos 1997/1998 y 1998/1999, declinando tan s�lo un 1,5 por ciento en el lapso 1999/2000. Respecto del �rea sembrada, el a�o 1998 fue b�sicamente igual a 1997, pero las cosechas aumentaron un 14 por ciento y los rendimientos un 16 por ciento. La Argentina sostiene que esto, contrariamente a lo alegado por Chile, muestra un sector que ha incrementado no s�lo su producci�n sino tambi�n su productividad. La Argentina sostiene asimismo que, si bien en 1999 se produce la ca�da ya citada, en el a�o 2000 aumentaron tanto el �rea sembrada, como las cosechas y los rendimientos. Si bien es normal la existencia, en t�rminos hist�ricos, de variaciones anuales en cuanto a que las ca�das en un a�o son seguidas de un aumento, argumenta la Argentina, los a�os 1997 y 1998 parecen ser a�os de un fuerte crecimiento tanto para la siembra como para la cosecha. La Argentina llega a la conclusi�n de que tampoco existe un an�lisis de todos los factores tal como exige el Acuerdo sobre Salvaguardias, ya que no hay referencias a la parte del mercado interno absorbida por las importaciones, los cambios en el nivel de ventas, la productividad, la utilizaci�n de la capacidad, las ganancias y p�rdidas, etc.478

4.221 En respuesta a una pregunta formulada por el Grupo Especial, Chile explica que, para el caso del trigo, los factores pertinentes que analiz� la Comisi�n fueron el ritmo y la cuant�a del aumento de las importaciones (en t�rminos absolutos y relativos), la parte del mercado interno absorbida por las importaciones, la producci�n (no se dispone de informaci�n sobre ventas), la productividad, las ganancias y p�rdidas y el empleo. Adem�s se evaluaron la superficie y los precios internos. Chile se�ala que no se evalu� la utilizaci�n de la capacidad por no ser relevante en el caso de este cultivo agr�cola, tal como se se�ala en el Acta de la Sesi�n N� 193.479

4.222 En relaci�n con la argumentaci�n expuesta supra sobre la falta de relevancia del factor de la utilizaci�n de la capacidad, la Argentina recuerda que, conforme a los precedentes de grupos especiales y del �rgano de Apelaci�n, la autoridad investigadora no puede no analizar factores enumerados en el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias y, menos a�n, dar una justificaci�n ex post facto durante un procedimiento de soluci�n de diferencias de por qu� no se analiz� un factor. La Argentina cuestiona la manera en que la Comisi�n determin� en su Acta de la Sesi�n N� 185 que el "n�mero de explotaciones censadas disminuir�a en 25.000 de un total de 89.700 censadas. La superficie sembrada disminuir�a de las 370.000 hect�reas actuales a 243.000. Se dejar�an de producir 390.000 toneladas, es decir, un 28 por ciento del total actual", sin analizar la utilizaci�n de la capacidad, dato absolutamente necesario a fin de determinar una amenaza de da�o. Consecuentemente, esta conclusi�n se ha basado, en contra de lo prescrito en el p�rrafo 1 b) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, en conjeturas o posibilidades remotas.480 En relaci�n con la misma respuesta dada por Chile a la pregunta 21, la Argentina destaca la incompatibilidad de la misma con la respuesta dada por Chile a la pregunta 35 ya que, seg�n la Argentina, en la primera Chile manifiesta haber analizado ritmo y cuant�a del aumento de las importaciones en t�rminos absolutos y relativos, mientras que en la segunda Chile se�ala que la Comisi�n centr� el an�lisis de las importaciones en la evoluci�n en t�rminos absolutos de las mismas, sin indicar d�nde ello pod�a encontrarse en las Actas de la Comisi�n.481

h) Amenaza de da�o

4.223 La Argentina alega que la autoridad chilena no demostr� la existencia de una amenaza de da�o grave en los t�rminos previstos en el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 y de los p�rrafos 1 a), 1 b) y 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

4.224 La Argentina analiza de manera detallada la jurisprudencia vigente del �rgano de Apelaci�n. A este respecto, indica que el �rgano de Apelaci�n estableci� que, para los casos de determinaci�n de amenaza de da�o, el concepto de "da�o grave" era fundamental y que los grupos especiales deb�an tener siempre presente que el criterio relativo al da�o que suponen estas expresiones es muy estricto482 y que "� debe haber un alto grado de probabilidad de que el da�o grave previsto se materialice en un futuro muy pr�ximo".483 En opini�n de la Argentina, sin embargo, los datos presentados por la Comisi�n no se�alan las circunstancias extraordinarias que justificar�an el recurso a la salvaguardia. La Argentina indica que, en cuanto al per�odo de revisi�n para evaluar los factores relevantes en una determinaci�n de amenaza de da�o, el �rgano de Apelaci�n resolvi� que se debe "� determinar si existe un per�odo apropiado para centrar la 'evaluaci�n' de los datos realizada por las autoridades competentes a fin de determinar que existe una 'amenaza' de da�o grave en un futuro inminente".484 La Argentina indica tambi�n que el �rgano de Apelaci�n estableci� asimismo que "� los datos relativos al pasado m�s reciente proporcionar�n a las autoridades competentes una base esencial y, por lo general, m�s fiable para llevar a cabo una determinaci�n de la existencia de una amenaza de da�o grave".485, 486

4.225 La Argentina sostiene que, repetidamente en sus determinaciones, la Comisi�n, en violaci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo 4 y los principios elaborados por el �rgano de Apelaci�n, ha dependido de proyecciones, hip�tesis y conjeturas para constatar la amenaza de da�o grave que supuestamente est�n experimentando sus industrias nacionales. Argumenta que las determinaciones de la Comisi�n utilizan el tiempo condicional y carecen de fundamentos y pruebas. La Argentina ofrece algunos ejemplos precisos: i) en el Acta de la Sesi�n N� 181 de la Comisi�n que contiene la decisi�n de iniciar la investigaci�n, se determina para los tres productos que: "[l]a cuantificaci�n del da�o se ha basado en proyecciones que se han elaborado sobre la base de la hip�tesis de aplicaci�n del arancel consolidado del 31,5 por ciento y del efecto que ello tendr�a sobre un conjunto de variables en cada uno de los productos en cuesti�n". ii) En el caso del trigo, la Comisi�n se�ala que: "[l]a operaci�n del mecanismo de banda de precios ha evitado que el da�o sea de significaci�n. En la medida que se limite la aplicaci�n de las bandas de precios a un derecho total del 31,5 por ciento los precios internos caer�an afectando el nivel de ingreso de los productores �". iii) En el Acta de la Sesi�n N� 185, que recomienda la aplicaci�n de la salvaguardia provisional, se establece que: "En relaci�n al da�o, la Comisi�n tuvo presente la informaci�n proporcionada en la solicitud, y que cuantifica el da�o bas�ndose en proyecciones que se han elaborado bajo la hip�tesis de aplicaci�n del arancel consolidado del 31,5 por ciento y del efecto que ello tendr�a sobre un conjunto de variables en cada uno de los productos en cuesti�n." iv) En la misma Acta, para el caso de los aceites, se concluye simplemente que "� el tope del 31,5 por ciento, har�a disminuir el precio y el valor de la producci�n �".487

4.226 Chile sostiene que la "amenaza de da�o grave" significa la "clara inminencia" de un da�o grave, seg�n el p�rrafo 1 b) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Asimismo, sostiene que el p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, al referirse a un aumento de las importaciones (absoluto o relativo), tambi�n indica que estas importaciones deben realizarse "en condiciones tales que causan o amenazan causar un da�o grave a la rama de producci�n nacional �". Chile argumenta que las autoridades chilenas adoptaron un enfoque anal�tico basado en los hechos y que se orienta al futuro para determinar la amenaza de da�o grave. A este respecto, Chile se refiere al an�lisis de la "amenaza de da�o" que realiz� el �rgano de Apelaci�n en su informe sobre Estados Unidos - Cordero, en el que declar� que "esta expresi�n se refiere a un 'da�o grave' que a�n no ha ocurrido sino que es un acontecimiento futuro cuya efectiva materializaci�n no puede, en realidad, asegurarse con certidumbre"488 y recalc� que "para constituir una 'amenaza', debe tratarse de la 'clara inminencia' de un da�o grave. El t�rmino 'inminencia' precisa temporalmente el momento en que es probable que la 'amenaza' se materialice".489 Asimismo, Chile sostiene que el �rgano de Apelaci�n indica m�s adelante lo siguiente: "Como los hechos, por su propia naturaleza, corresponden al presente y al pasado, la aparici�n de hechos futuros nunca se puede probar definitivamente bas�ndose en los hechos. Por lo tanto, existe una tensi�n entre el an�lisis de la existencia de una 'amenaza', orientado hacia el futuro, lo que en definitiva requiere un cierto grado de 'conjetura' respecto de la probabilidad de un hecho futuro, y la necesidad de que la determinaci�n se base en hechos � Por ello, una evaluaci�n basada en hechos, de conformidad con el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, debe proporcionar la base para una proyecci�n de que existe un elevado grado de probabilidad de que se produzca un da�o grave a la rama de producci�n nacional en un futuro muy pr�ximo."490 Chile considera que, en concordancia con esta declaraci�n, una amenaza de da�o grave siempre requerir� basarse en una proyecci�n, la que debe ser compatible con los datos que sirven de base para �sta.491

4.227 Chile sostiene que, en el caso de los bienes investigados, el alto grado de sustituibilidad entre el producto local y el importado es irredarg�ible desde el punto de vista de la Comisi�n. Es claro que estas condiciones tambi�n fueron consideradas en el an�lisis de la amenaza de da�o. Chile argumenta que la estrecha relaci�n entre los productos agr�colas b�sicos y los sujetos a cierto grado de elaboraci�n, que permite considerarlos como directamente competidores, ha sido descrita con anterioridad. Chile explica que la Comisi�n bas� su determinaci�n de la existencia de amenaza de da�o en los precios de los productos correspondientes a cada sector de la rama de producci�n involucrada, elemento clave en la determinaci�n del da�o para estos productos.492 Chile considera que esta manera de estimar la amenaza de da�o cumple los requisitos del p�rrafo 1 c) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Chile sostiene asimismo que al constatarse que la banda de precios para los aceites no podr�a operar en plenitud, se verific� que su operaci�n incompleta, en ausencia de una salvaguardia, generar�a en el corto plazo un menoscabo grave para los productores agr�colas, dadas las condiciones en que fue pactada la comercializaci�n del producto. Chile explica que la competencia del aceite importado a precios muy deprimidos generar�a un precio interno muy bajo al productor agr�cola, que absorber�a el total de esta reducci�n, con grandes p�rdidas que est�n estimadas en la comunicaci�n. En el mediano plazo, afirma Chile, dichos productores dejar�an de sembrar y las p�rdidas provendr�an del lucro cesante de las instalaciones industriales, al no tener producto para procesar. Chile sostiene que, nuevamente, en el caso de una banda que opere s�lo parcialmente y en ausencia de una medida de salvaguardia, el precio que podr�a haber pagado la industria se habr�a reducido en un porcentaje tal que los productores agr�colas habr�an perdido las cantidades estimadas como amenaza de da�o; pero no por falta de eficiencia en su gesti�n, sino por un cambio en las reglas del juego establecidas con anterioridad a la siembra. Por otro lado, declara Chile, si la industria cumpl�a el compromiso adquirido de pagar un determinado precio, las p�rdidas habr�an sido para ella. Chile aduce que, en cualquiera de los dos casos, en la temporada siguiente se habr�a producido una fuerte reducci�n en el precio y, como consecuencia de ello, en la superficie sembrada, con el consiguiente d�ficit interno, aumento de las importaciones y mayor da�o.493 Chile a�ade que la Comisi�n tom� nota del hecho de que si el sistema de bandas de precios se limitaba a un techo ad valorem del 31,5 por ciento, la ca�da de los precios caer�an a�n m�s, aumentando todav�a m�s la probabilidad de que se produzca un da�o grave. En consecuencia, sostiene Chile, la Comisi�n, en forma coherente, bas� en el expediente su determinaci�n de la existencia de amenaza de da�o494 y tom� en consideraci�n el hecho de que la operaci�n normal de la banda de precios ha sido decisiva para contener un incremento de las importaciones y su consecuente da�o.495

4.228 La Argentina, haciendo referencia a la argumentaci�n de Chile expuesta supra496, sostiene que la Comisi�n, en ninguna de las Actas, analiz� y ni siquiera defini� a la rama de producci�n afectada, y que la sola correlaci�n de los precios es insuficiente a los efectos de determinar la existencia de amenaza de da�o. La Argentina reitera que Chile no demostr� que el aumento de las importaciones amenazaba causar un da�o grave a la rama de la industria nacional, sino que Chile se bas� en circunstancias hipot�ticas e insustanciadas, al solo efecto de no cumplir su obligaci�n de aplicar el arancel consolidado del 31,5 por ciento ante la OMC, aplicando medidas de salvaguardia a fin de justificar la inconsistencia de su sistema de bandas de precios. Asimismo, la Argentina, con referencia a la declaraci�n de Chile497 de que la Comisi�n tom� en consideraci�n el hecho que la operaci�n normal de la banda de precios ha sido decisiva para contener un incremento mayor de las importaciones y su consecuente da�o, se pregunta c�mo sin incremento de las importaciones -ya que la banda funcionaba en plenitud- y sin amenaza de da�o, por la existencia de la banda de precios, la Comisi�n pudo constatar una amenaza de da�o. La Argentina llega a la conclusi�n de que Chile pretende alegar ante el Grupo Especial como justificaci�n de la violaci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 la aplicaci�n de medidas de salvaguardia y, por otra parte, pretende justificar la no existencia de importaciones en tal cantidad y la ausencia de pruebas de la amenaza de da�o se�alando la existencia del sistema de bandas de precios que mantuvo en violaci�n del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.498

i) Relaci�n de causalidad

4.229 La Argentina manifiesta que Chile ha incumplido las obligaciones que emanan de los p�rrafos 2 b) del art�culo 4 y 1 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, en tanto no ha establecido ninguna relaci�n de causalidad entre el supuesto aumento de las importaciones y la alegada amenaza de da�o a la producci�n nacional. Asimismo, la Argentina manifiesta que Chile ha incumplido las obligaciones que emanan del p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 y de los p�rrafos 1 del art�culo 2 y 2 b) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, en tanto no ha establecido ninguna relaci�n de causalidad entre la existencia de otros factores distintos del aumento de las importaciones, que al mismo tiempo causen da�o a la rama de producci�n nacional.499

4.230 La Argentina sostiene que, en este caso, contrariamente a lo exigido en las disposiciones mencionadas supra, no hubo evidencia de aumento de las importaciones o amenaza de da�o grave. La Argentina indica que el informe del �rgano de Apelaci�n sobre Argentina - Calzado (CE) declar� que no puede haber causalidad si no existe aumento de las importaciones o da�o grave.500 No obstante, a fin de completar el an�lisis de las inconsistencias en las constataciones de la Comisi�n, la Argentina tambi�n considera la falta de la prueba de la existencia de una relaci�n de causalidad.501

4.231 En cuanto a la determinaci�n de la relaci�n de causalidad, la Argentina destaca, ante todo, que la alegada amenaza de da�o grave a la rama de la industria nacional estimada por Chile no se basa en la amenaza provocada por el incremento de las importaciones, sino en la obligaci�n de Chile ante la OMC de aplicar el arancel consolidado del 31,5 por ciento. La Argentina indica que as� lo establece expresamente el Acta de la Sesi�n N� 181 de la Comisi�n cuando se�ala que la "cuantificaci�n del da�o se ha basado en proyecciones que se han elaborado en base a la hip�tesis de aplicaci�n del arancel consolidado del 31,5 por ciento y del efecto que ello tendr�a sobre un conjunto de variables en cada uno de los productos en cuesti�n". Del mismo modo, sostiene la Argentina, el Acta de la Sesi�n N� 185 se�ala que en "relaci�n con las importaciones, la Comisi�n tuvo presente el incremento que habr�an experimentado �stas en la temporada agr�cola 1999/2000, en la hip�tesis de la aplicaci�n del arancel consolidado del 31,5 por ciento a las importaciones, en lugar de los derechos derivados del funcionamiento de las bandas de precios". La Argentina hace tambi�n referencia al Acta de la Sesi�n N� 224 y alega que en ella se reitera que en "el an�lisis de las importaciones, la Comisi�n ha tomado en consideraci�n el hecho de que en cada uno de los productos investigados la operaci�n normal de las bandas de precios ha sido decisiva para contener un incremento de las importaciones y, en consecuencia, la evoluci�n de las mismas no puede analizarse sin tener en cuenta este factor...". A juicio de la Argentina, de aqu� surge claramente que no fue el aumento de las importaciones lo que llev� a la aplicaci�n y pr�rroga de las medidas de salvaguardia sino la hip�tesis de la aplicaci�n del arancel consolidado.502

4.232 La Argentina no entiende c�mo una simple aseveraci�n tal como "... dada la situaci�n reciente y futura de los precios internacionales ..."503, sin ning�n respaldo anal�tico, puede constituir la base para determinar la existencia de una relaci�n de causalidad. La Argentina manifiesta que Chile ha incumplido las obligaciones que emanan de los p�rrafos 2 b) del art�culo 4 y 1 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, en tanto no ha establecido ninguna relaci�n de causalidad entre el supuesto aumento de las importaciones y el alegado da�o a la producci�n nacional. En opini�n de la Argentina, as� lo entendi� el �rgano de Apelaci�n cuando en el caso Estados Unidos - Gluten de trigo estableci�: "Hemos comenzado nuestro razonamiento con la primera frase del p�rrafo 2 b) del art�culo 4. En ella se prescribe que no se efectuar� una determinaci�n 'a menos que la investigaci�n demuestre � la existencia de una relaci�n de causalidad entre el aumento de las importaciones � y el da�o grave o la amenaza de da�o grave' (sin cursivas en el original). Por consiguiente, el requisito para llevar a cabo una determinaci�n de conformidad con el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 es que exista una 'relaci�n de causalidad' ('causal link'). La palabra 'causal' (de causalidad, causal) significa 'relating to a cause or causes' (relativo a una causa o causas), mientras que la palabra 'cause' (causa), a su vez, denota una relaci�n entre, por lo menos, dos elementos, de los cuales el primer elemento, de alguna manera, ha 'brought about' (provocado, generado), 'produced' (producido) o 'induced' (inducido) la existencia del segundo elemento. La palabra 'link' (relaci�n o v�nculo) indica simplemente que el aumento de las importaciones ha desempe�ado un papel en cuanto a generar un da�o grave, o ha contribuido a generarlo, de manera que existe una 'connection' (conexi�n) o un 'nexus' (nexo) de causalidad entre esos dos elementos. A nuestro juicio, la uni�n de estas palabras en la expresi�n 'relaci�n de causalidad' denota una relaci�n tal de causa a efecto que el aumento de las importaciones contribuye a 'provocar o generar', 'producir' o 'inducir' el da�o grave."504 A continuaci�n, la Argentina se refiere al asunto Argentina - Calzado (CE) en el que el Grupo Especial estableci� una secuencia de tres etapas para justificar la relaci�n de causalidad (el �rgano de Apelaci�n sostuvo la aproximaci�n de este enfoque).505 La Argentina a�ade que en relaci�n con la �ltima etapa, el �rgano de Apelaci�n sobre Estados Unidos - Gluten de trigo y Estados Unidos - Cordero, ha decantado un "proceso l�gico" para que las autoridades competentes determinen "si existe una 'relaci�n de causalidad' entre el aumento de las importaciones y el da�o grave y si esta relaci�n de causalidad entra�a una relaci�n aut�ntica y sustancial de causa a efecto entre estos dos elementos", conforme con las obligaciones establecidas en el p�rrafo 2 b) del art�culo 4.506 Este proceso implica separar el efecto da�o del aumento de las importaciones, de los da�os causados por otros factores. La Argentina alega que el �rgano de Apelaci�n sostuvo que el p�rrafo 2 b) del art�culo 4 presupone que los da�os causados a la rama de producci�n nacional por el aumento de las importaciones deben distinguirse de los da�os causados por otros factores.507 A este respecto, la Argentina se�ala que el �rgano de Apelaci�n observ� que "[l]o importante en este proceso es separar o distinguir los efectos causados por los diferentes factores que generan el 'da�o'".508, 509

4.233 La Argentina examina la aplicaci�n al presente caso de la metodolog�a de las tres etapas ideada por el �rgano de Apelaci�n: i) Coincidencia de las tendencias: la Argentina indica que en las Determinaciones no hay base suficiente para concluir que existi� coincidencia de las tendencias. En efecto, manifiesta la Argentina, las tendencias de las importaciones no son siquiera analizadas en relaci�n con los cambios en los �ndices econ�micos y financieros de la industria. De hecho, esto nunca podr�a haberse llevado a cabo ya que en las Actas no existe ning�n an�lisis ni datos suficientes a tal fin. Peor a�n, ni siquiera se sabe cu�l es el per�odo examinado para los indicadores de amenaza de da�o, por lo que simplemente no hay manera de que las autoridades puedan haber analizado los cambios relativos de tendencias. ii) Condiciones de competencia (en condiciones tales): la Argentina explica que las escasas referencias a precios que figuran en las Actas ciertamente no permiten realizar ning�n an�lisis de las condiciones de competencia entre el producto importado y el producto similar. Consecuentemente, mal puede Chile querer establecer la existencia de una relaci�n de causalidad en determinadas condiciones de competencia. iii) Otros factores causaron da�o a la producci�n nacional de Chile de trigo, harina de trigo y aceites vegetales comestibles, y no el aumento de las importaciones: la Argentina indica que el tercer elemento del an�lisis de la relaci�n de causalidad consiste en examinar si otros factores, distintos del aumento de las importaciones, est�n causando o amenazando causar un da�o grave a la rama de producci�n nacional. En caso afirmativo, el p�rrafo 2 b) del art�culo 4 exige que tal da�o no sea atribuido al aumento de las importaciones.510

4.234 La Argentina alega que la Comisi�n no realiz� un an�lisis para evaluar el da�o o amenaza de da�o a la producci�n nacional de trigo, harina de trigo y aceites vegetales comestibles causado por "otros factores". Por ejemplo, la Argentina indica que, si bien la Comisi�n demostr� que los precios internacionales estaban cayendo, esto no fue debidamente evaluado y, aunque se trata de productos agr�colas y agroindustriales, las condiciones clim�ticas internas -que son altamente relevantes para la condici�n de la oferta local- nunca fueron evaluadas.511 La Argentina afirma que de la solicitud de pr�rroga de la medida presentada por el Ministerio de Agricultura de Chile512 se desprende claramente que los bajos niveles de los precios internacionales constituyeron una preocupaci�n primordial del Ministerio de Agricultura de Chile. La Argentina aduce que la Comisi�n no evalu� este otro factor -el de los precios internacionales- en t�rminos de su impacto sobre la industria nacional, distinguiendo este efecto del efecto de las importaciones.513 La Argentina afirma adem�s que la publicaci�n de ODEPA El Pulso de la Agricultura de febrero de 1999, N� 27, contiene referencias espec�ficas a la gravedad de la sequ�a en 1998/1999. La Argentina alega que el 55 por ciento de las comunidades agr�colas estuvieron en estado de alerta, seg�n dicha publicaci�n. En el informe del primer semestre de 1999, el Ministerio de Agricultura de Chile inform� que la sequ�a de la temporada 1998/1999 provoc� una disminuci�n del �rea cultivada y una ca�da en el rendimiento y la producci�n de trigo en todo el pa�s.514 La Argentina sostiene que la Comisi�n no analiz� este factor, a pesar de que tuvo un efecto cr�tico sobre la producci�n nacional de trigo y posiblemente sobre otros productos sujetos a la salvaguardia.515

4.235 En relaci�n con lo expresado por la Argentina, en cuanto a que las autoridades chilenas no han se�alado en ning�n acta o notificaci�n una determinaci�n de la relaci�n de causalidad516, Chile se�ala que, seg�n consta en el Acta de la Sesi�n N� 193, la Comisi�n tuvo presente que los precios medios c.i.f. de las importaciones chilenas est�n fuertemente correlacionados con los precios internacionales (comportamiento de commodities). En efecto, argumenta Chile, el coeficiente de correlaci�n calculado entre los precios medios c.i.f. y el precio internacional, rezagado en dos per�odos, del trigo y el aceite fue del 91 por ciento y del 92 por ciento, respectivamente. Esto es, explica Chile, se observa un alto nivel de asociaci�n entre estas variables, por lo que se puede afirmar que el comportamiento de los precios internos est� fuertemente influenciado por la evoluci�n de los costos de importaci�n.517

4.236 Por lo que respecta a la argumentaci�n expuesta supra, la Argentina considera que la alegaci�n de Chile de que con la correlaci�n entre precios de las importaciones chilenas y precios internacionales estar�a probando una relaci�n de causalidad es f�til dado que la relaci�n de causalidad debe existir entre el aumento de las importaciones y la amenaza de da�o.518 La Argentina aduce asimismo que la sola correlaci�n de los precios es insuficiente a los efectos de determinar la existencia de amenaza de da�o. La Argentina argumenta tambi�n que si se opta por profundizar el an�lisis de Chile, al contrastar la referida aseveraci�n del Acta de la Sesi�n N� 193 y el gr�fico que presenta sobre "Evoluci�n precio internacional del aceite de soja" (US$/t)519, se encuentran inconsistencias en este razonamiento. La Argentina se�ala que en dicho gr�fico puede observarse una pronunciada ca�da de los precios internacionales a partir de noviembre de 1998 hasta septiembre de 2000, justamente cuando respecto a aceites, conforme a la propia Acta de la Sesi�n N� 193, "� estas importaciones cayeron un 24 por ciento ..." en los primeros 10 meses de 1999. En opini�n de la Argentina, la alegada correlaci�n inversa entre los precios internacionales -su ca�da- y el movimiento de las importaciones -su incremento- no se verifica. A t�tulo de ejemplo, la Argentina acompa�a como Anexo ARG-35 dos gr�ficos que muestran una correlaci�n directa entre la ca�da de los precios internacionales y la disminuci�n de las importaciones, sobre la base del gr�fico que aporta la propia comunicaci�n chilena y los datos de importaciones de aceite de soja que presenta el cuadro 7 del Acta de la Sesi�n N� 224. La Argentina alega que mal puede haber amenaza de da�o cuando las tendencias que presenta el mismo Chile indican lo contrario.520

4.237 Chile subraya que se debe reiterar lo que ha indicado previamente, que la Comisi�n tuvo presente, para explicar la situaci�n de amenaza de da�o, la siguiente informaci�n: la evoluci�n de las importaciones -teniendo presente que la operaci�n de las bandas de precios ha sido decisiva para contener un aumento mayor de �stas-; la correlaci�n de los precios internacionales, los precios de importaci�n y los precios internos; y los bajos niveles de los precios internacionales. En lo anterior se basa la previsi�n de un aumento a�n m�s acelerado de las importaciones que se producir�a sin la aplicaci�n del total de los derechos determinados por las bandas, y es lo que lleva a la Comisi�n a la convicci�n de la existencia de una amenaza inminente de da�o. En opini�n de Chile, esto es particularmente relevante en productos tipo commodity, como son los del caso analizado. En cuanto a lo sostenido por la Argentina de que la correlaci�n inversa entre la ca�da de los precios internacionales y un aumento de las importaciones no se verifica en el caso de los aceites, Chile sostiene que se deben tener presentes dos factores: i) el hecho de que la operaci�n de las bandas de precios ha sido decisiva para contener las importaciones, y ii) que desde 1999 ha habido una situaci�n anormal en el comportamiento de las importaciones -que explican su disminuci�n- dadas las controversias arancelarias existentes en relaci�n a las partidas por las cuales deben ingresar los aceites. Chile sostiene asimismo que, con respecto al impacto de esta controversia, el Acta de la Sesi�n N� 224 se�ala que, al considerar estas partidas, se verificar�a un aumento y no una disminuci�n de las importaciones de los aceites vegetales.521

4.238 Espec�ficamente respecto de los aceites, la Argentina sostiene que la Comisi�n no tuvo en cuenta en su an�lisis de la causalidad otros factores mencionados en las actuaciones por la C�mara de la Industria Aceitera de la Rep�blica Argentina (CIARA). En particular, la Argentina sostiene que la Comisi�n no analiz� el desplazamiento de la rama de producci�n a sectores m�s rentables; el aumento de la demanda local de grano; la elasticidad de la oferta de granos respecto del arancel real sobre los aceites; si la amenaza de da�o a la industria se eliminar�a por el hecho de que el encarecimiento del insumo por el incremento del arancel se transfiere a los consumidores o, viceversa, si la amenaza de da�o a la industria deber�a ser imputada al incremento arancelario que provoc� el aumento del precio de venta del aceite que gener� la ca�da de la demanda; las importaciones como estrategia comercial de la industria aceitera chilena derivada de la falta de autoabastecimiento; el crecimiento sostenido de la econom�a, el incremento de la demanda interna, el aumento o variaciones del consumo privado y el aumento del PIB en relaci�n a las importaciones de aceite de la �ltima d�cada; el crecimiento de la poblaci�n y el aumento del consumo per c�pita; el hecho de que los precios internacionales que provocan la variaci�n de los aranceles conforme a la aplicaci�n del sistema de bandas de precios no afectan a la producci�n de granos oleaginosos; los problemas estructurales de la producci�n de granos oleaginosos; el desplazamiento de la rama de la producci�n a sectores m�s rentables; en el an�lisis de otros factores que afecten a la producci�n agr�cola se deben tener en cuenta las circunstancias meteorol�gicas que pudieran haber afectado a la productividad y la rentabilidad del cultivo.522

j) La cuesti�n de si la medida de salvaguardia de Chile no estuvo limitada a la medida necesaria para reparar el da�o y facilitar el reajuste

4.239 La Argentina sostiene que la medida de salvaguardia de Chile infringe el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 y los p�rrafos 1 del art�culo 3 y 1 del art�culo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias porque la misma no estuvo limitada a la medida necesaria para reparar el da�o y facilitar el reajuste.

4.240 La Argentina sostiene que la Comisi�n no consider� si la medida era o no "necesaria" para prevenir el da�o y facilitar el reajuste ni se realiz� ning�n an�lisis sustancial (por ejemplo, "conclusi�n fundamentada"). La Argentina aduce que Chile bas� su medida de salvaguardia en la diferencia entre el arancel consolidado y la combinaci�n del derecho del SBP y el tipo aplicado, y eso no est� relacionado en modo alguno con la amenaza de da�o de las importaciones.523

4.241 La Argentina se�al� que el Ministerio de Agricultura de Chile declar� lo siguiente: "La sobretasa permitir� mantener el nivel actual de aranceles para los productos acogidos al sistema de bandas para cumplir con las disposiciones pactadas por Chile con la Organizaci�n Mundial del Comercio (OMC) en 1994."524 La Argentina alega que, infringiendo el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 y el p�rrafo 1 del art�culo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias, la Comisi�n no demostr� que su medida de salvaguardia fuera necesaria para reparar el da�o grave y facilitar el reajuste de la industria. La Argentina argumenta que, en Corea - Productos l�cteos, el �rgano de Apelaci�n sostuvo que el p�rrafo 1 del art�culo 5 impone una "obligaci�n" de asegurar que la medida de salvaguardia sea aplicada s�lo en la medida "necesaria".525, 526

4.242 Chile sostiene que, de conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud del Acuerdo sobre Salvaguardias, estableci� una medida que proteg�a a sus productores nacionales de un da�o grave, pero que no proporcionaba protecci�n adicional. Chile explica que, habiendo constatado la existencia de las condiciones necesarias para justificar una medida de salvaguardia, la medida recomendada por la Comisi�n y adoptada por el Gobierno implicaba la menor perturbaci�n posible del comercio compatible con la prevenci�n del da�o grave: un aumento de los derechos para permitir que la banda de precios se aplique con independencia del nivel consolidado de los derechos. Asimismo, Chile explica que la Ley de Salvaguardias chilena permite �nicamente la imposici�n de derechos; no permite los contingentes. Limita las salvaguardias a un a�o m�s un a�o adicional. Chile sostiene que, en este caso concreto, la Comisi�n recomend� que la sobretasa se aplicase en forma del derecho que sobrepasa al tipo consolidado en la banda de precios, en lugar de una sobretasa uniforme. Chile argumenta que la sobretasa uniforme habr�a tenido que ser muy elevada, mientras que la banda de precios pod�a dar lugar a tipos m�s bajos, como de hecho ha ocurrido.527

4.243 Chile explica que las medidas de salvaguardia aplicadas por �l contienen un mecanismo espec�fico para su aplicaci�n, que se basa en las mismas consideraciones de precios internacionales que contiene el SBP. Seg�n Chile, ello en la pr�ctica determina que tal medida tenga un nivel de aplicaci�n variable para reflejar de manera m�s ajustada los efectos de las importaciones frente al da�o a que est� expuesta la producci�n nacional. Chile argumenta que el car�cter variable de esta medida determina una respuesta inmediata frente a la evoluci�n de dicho da�o, lo que permite ajustar autom�ticamente esta medida al nivel necesario para subsanar el da�o. En opini�n de Chile, esta flexibilidad queda demostrada al existir per�odos en que, no obstante estar decretada la medida, las sobretasas arancelarias no se han aplicado. Chile sostiene que la autoridad demuestra que su intenci�n de no aplicar una salvaguardia superior a la estrictamente necesaria se traduce en el c�lculo semanal de la misma, con el objeto de no otorgar protecci�n a la producci�n del producto objeto de salvaguardia m�s all� de la m�nima requerida.528

4.244 La Argentina, haciendo referencia a la declaraci�n de Chile en el sentido de que las medidas de salvaguardia aplicadas por Chile contienen un mecanismo espec�fico para su aplicaci�n, que se basa en las mismas consideraciones de precios internacionales que contiene el sistema de bandas de precios529, sostiene que, si esto es as�, el propio mecanismo chileno para la aplicaci�n de las medidas de salvaguardia resulta violatorio del Acuerdo sobre Salvaguardias, el cual no se basa en consideraciones de precios internacionales, sino en importaciones que han aumentado en tal cantidad, en t�rminos absolutos o en relaci�n con la producci�n nacional, y realizadas en condiciones tales que causan o amenazan causar un da�o grave a la rama de producci�n nacional que produce productos similares o directamente competidores.530

4.245 Chile sostiene que su aseveraci�n no se refer�a al aumento de las importaciones como requisito para la aplicaci�n de una medida de salvaguardia, sino, como la propia Argentina lo menciona, a la f�rmula de funcionamiento de la medida adoptada, la que se fij� en cumplimiento del requisito de proporcionalidad establecido en el art�culo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias, con el objeto de prevenir el inminente da�o que amenazaba a la rama de producci�n nacional afectada y permitir su reajuste.531

4.246 La Argentina argumenta que el da�o grave no puede repararse y el reajuste efectuarse con medidas id�nticas, tanto para las salvaguardias definitivas como para sus pr�rrogas. Afirma asimismo que tampoco se entiende c�mo dichas medidas -que, seg�n el propio Chile, se justificaban por la amenaza de da�o que representaba una ca�da de precios internacionales- pod�an sostenerse en el tiempo en un mercado en el cual necesariamente siempre existen fluctuaciones de precios. En opini�n de la Argentina, el ajuste no depende de la industria chilena, sino de la evoluci�n de las condiciones del mercado internacional. La Argentina sostiene que, siguiendo la l�gica chilena, de mantenerse la ca�da de precios, las salvaguardias deber�an ser permanentes. Inversamente, a�ade, el remedio propuesto se ajusta tan poco a los requisitos del p�rrafo 1 del art�culo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias, que un aumento de los precios internacionales har�a cesar las medidas independientemente del estado de la industria y de cualquier otro factor econ�mico que pudiera influir sobre la misma.532

4.247 Con referencia a la argumentaci�n de la Argentina expuesta supra, Chile subraya que el problema no han sido las fluctuaciones de corto plazo de los precios, sino la fuerte y sostenida ca�da de los mismos por un largo per�odo. Contrariamente a lo se�alado por la Argentina, a�ade Chile, de mantenerse la ca�da de precios, las medidas no ser�an permanentes, sino que regir�an por el tiempo necesario para facilitar el ajuste y la adecuaci�n a las nuevas condiciones de precios y, en todo caso, este lapso no ser�a superior a los dos a�os. Chile considera que, tanto en este escenario como en un escenario de aumento de precios, las medidas seguir�an siendo plenamente compatibles con el p�rrafo 1 del art�culo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias, dado que el objetivo de su adopci�n ha sido prevenir el da�o grave y facilitar el reajuste y su monto el necesario para conseguirlo.533

4.248 Chile sostiene que la corta vigencia de las medidas, sumada a la f�rmula de salvaguardia adoptada, se basaron en un criterio de proporcionalidad que mantuvo la competencia interna sin neutralizar o igualar precios internos con precios internacionales. Chile tambi�n se�ala que sobre la base de los hechos de este caso las salvaguardias deben tener por objeto evitar que se materialice una amenaza de da�o grave y no reparar un da�o grave ya causado. Seg�n Chile, es perfectamente l�gico que las medidas de pr�rroga hayan adoptado la misma f�rmula que las medidas definitivas, porque no obstante la recuperaci�n mostrada por la rama de producci�n nacional, las medidas, tal y como fueron establecidas, segu�an siendo necesarias para prevenir el da�o grave.534

k) Medidas provisionales

4.249 La Argentina alega que las autoridades competentes chilenas no cumplieron lo establecido en el p�rrafo 2 del art�culo XIX del GATT de 1994 y el art�culo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias, que establecen los requisitos para la aplicaci�n de medidas provisionales.

4.250 La Argentina sostiene que tanto el p�rrafo 2 del art�culo XIX del GATT de 1994 como el art�culo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias prescriben que, a fin de justificar la adopci�n de medidas provisionales, deben existir "circunstancias cr�ticas". En otras palabras, alega la Argentina, la autoridad puede adoptar medidas provisionales solamente en circunstancias en que "cualquier demora entra�ar�a un perjuicio dif�cilmente reparable". El art�culo 6 adem�s establece que tales medidas s�lo pueden tomarse "en virtud de una determinaci�n preliminar de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un da�o grave". La Argentina aduce que la resoluci�n de la Comisi�n de recomendar la adopci�n de medidas provisionales ("Determinaci�n Provisoria") no contiene an�lisis alguno de por qu� una demora causar�a un da�o dif�cil de reparar.535 Por lo tanto, considera la Argentina, a la luz del propio texto, la resoluci�n de la Comisi�n es incompatible con los requisitos del art�culo 6. La Argentina indica que, adicionalmente, la Resoluci�n Provisoria de la Comisi�n incumple el p�rrafo 1 del art�culo 2, y los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 4, as� como los p�rrafos 1 del art�culo 3 y 2 c) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, debido a que no se llev� a cabo una evaluaci�n de "producto similar", no se demostr� un aumento de las importaciones, ni una amenaza de da�o ni una relaci�n de causalidad.536

4.251 La Argentina explica que la Comisi�n divide su an�lisis en tres categor�as de productos pero no analiza si esta categorizaci�n de "producto similar" y "rama de la industria nacional" es la adecuada conforme a los p�rrafos 1 del art�culo 2, y 1 c) y 2 b) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias.537 A juicio de la Argentina, la Comisi�n no realiza en absoluto un an�lisis del aumento de las importaciones, sino que m�s bien concluye que las importaciones aumentar�an si las tasas se limitaran al arancel consolidado.538 Sin embargo, no hay evidencia de que las importaciones hubieran efectivamente aumentado. La �nica menci�n al aumento de las importaciones se hace en la p�gina 2 de la Resoluci�n, en donde las autoridades observan que basaron su recomendaci�n en "los antecedentes disponibles" que demuestran la "posibilidad" de un aumento en las importaciones de los productos en cuesti�n "si el arancel disminuye al 31,5 por ciento" -en otras palabras, alega la Argentina, el nivel consolidado de Chile-. A pesar de todo, ni siquiera estos datos son aportados. La Argentina tambi�n se�ala que el an�lisis de los indicadores de amenaza de da�o no se encuentra completo, ya que no todos los factores son evaluados como lo requiere el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias.539 La Argentina sostiene que, incluso para aquellos factores que han sido evaluados, el an�lisis carece de sentido ya que no existe un per�odo de investigaci�n y no se hace referencia a ning�n otro per�odo que pueda dar una perspectiva a la relevancia de las "disminuciones" aducidas.540 Seg�n la Argentina, pareciera que las cifras son solamente proyecciones ya que las constataciones se tratan en tiempo condicional. La Argentina argumenta que no se identifica la base para tales proyecciones ni la fuente.541 Por todo lo dicho, la Argentina alega que la Resoluci�n Provisoria no cumple lo dispuesto en el p�rrafo 2 a) del art�culo 4.542

4.252 La Argentina sostiene que no existe ning�n an�lisis de la causalidad.543 En otras palabras, explica la Argentina, no hay ning�n intento de relacionar las tendencias de las importaciones (que no se proveen) con las tendencias de los indicadores de la industria (en los pocos casos que se proveyeron tampoco se especificaron los datos). En consecuencia, la Argentina alega que la Resoluci�n es incompatible con el p�rrafo 2 b) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias.544

4.253 Chile sostiene q ue en el Acta de la Sesi�n N� 185, del 22 de octubre de 1999, se detallan las circunstancias cr�ticas y las evaluaciones necesarias para determinar la procedencia de las medidas provisionales recomendadas, tal como lo se�ala el p�rrafo 2 del art�culo XIX del GATT de 1994 y el art�culo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias.545

4.254 Chile explica que la Comisi�n estim� que si en el futuro se cumpliera el arancel consolidado chileno del 31,5 por ciento, las importaciones aumentar�an dram�ticamente, causando un da�o significativo a los productores de trigo, az�car y aceites. Habida cuenta de la elasticidad del precio de los productos, podr�a haberse calculado que habr�a un aumento significativo de las importaciones, una ca�da en los precios y da�o grave a los productores chilenos. Por consiguiente, la Comisi�n constat� adecuadamente que cualquier demora en la adopci�n de una medida de salvaguardia entra�ar�a un perjuicio "dif�cilmente reparable".546

4.255 La Argentina considera lo anterior una explicaci�n ex post facto. La Argentina tambi�n cuestiona la "factual basis" (base f�ctica) a que se refiere Chile cuando considera como "dada" la elasticidad de los productos, sin efectuar an�lisis alguno al respecto. La Argentina manifiesta que es incorrecto que Chile sugiera que "podr�a haberse calculado" que habr�a un aumento significativo de las importaciones, una ca�da en los precios y da�o grave a los productores chilenos, sin efectuar c�lculo alguno. La Argentina sostiene que el art�culo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias claramente establece que tal medida s�lo puede tomarse "en virtud de una determinaci�n preliminar de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un da�o grave".547


Continuaci�n: V. ARGUMENTOS DE LOS TERCEROS

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374 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafos 95-98.

375 La Argentina hace referencia al informe del �rgano de Apelaci�n en Estados Unidos - Cordero (WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R), adoptado el 16 de mayo de 2001, p�rrafo 84.

376 Ibid., p�rrafo 86.

377 Ibid., p�rrafo 90.

378 Ibid., p�rrafo 132.

379 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafos 99-101.

380 V�ase la Primera comunicaci�n de la Argentina, p�rrafos 104-106.

381 La Argentina cita el documento G/SG/N/8/CHL/1, p�rrafo 1 iv).

382 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 107.

383 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 108.

384 Chile hace referencia al p�rrafo 99 de la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina.

385 Chile hace referencia al p�rrafo 98 de la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina.

386 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafos 151-156.

387 La Argentina hace referencia al p�rrafo 153 de la Primera comunicaci�n escrita de Chile.

388 La Argentina hace referencia al p�rrafo 155 de la Primera comunicaci�n escrita de Chile.

389 V�ase la R�plica de la Argentina, p�rrafos 115-118.

390 V�ase la Primera declaraci�n oral de Chile, p�rrafo 75.

391 V�ase la respuesta de Chile a la pregunta 27 a) (CHL) del Grupo Especial.

392 V�ase la Primera declaraci�n oral de Chile, p�rrafo 75.

393 Chile hace referencia al p�rrafo 107 de la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina.

394 Chile hace referencia al p�rrafo 108 de la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina.

395 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafos 157-159.

396 Chile hace referencia al p�rrafo 105 de la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina.

397 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafos 160-162 y la Primera declaraci�n oral de Chile, p�rrafo 75.

398 La Argentina hace referencia al p�rrafo 75 de la Primera declaraci�n oral de Chile.

399 V�ase la R�plica de la Argentina, p�rrafos 119 y 120.

400 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 109.

401 La Argentina hace referencia al informe del Grupo Especial sobre Argentina - Medidas de salvaguardia impuestas a las importaciones de calzado ("Argentina - Calzado (CE)") (WT/DS121/R), adoptado el 12 de enero de 2000, modificado por el informe del �rgano de Apelaci�n, p�rrafo 8.138.

402 Ibid., p�rrafo 8.141.

403 Ibid., p�rrafo 8.284.

404 La Argentina cita el informe del Grupo Especial sobre Estados Unidos - Medidas de salvaguardias definitivas impuestas a las importaciones de gluten de trigo procedentes de las Comunidades Europeas ("Estados Unidos - Gluten de trigo") (WT/DS166/R), adoptado el 19 de enero de 2001, modificado por el informe del �rgano de Apelaci�n, p�rrafo 8.31.

405 La Argentina cita el informe del �rgano de Apelaci�n en Argentina - Calzado (CE) (WT/DS121/AB/R), adoptado el 12 de enero de 2000, p�rrafo 129.

406 Ibid., p�rrafo 131.

407 La Argentina cita la notificaci�n relativa a la amenaza de da�o grave, G/SG/N/8/CHL/1, punto 2 in fine.

408 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafos 110-115.

409 V�ase la Segunda declaraci�n oral de la Argentina, p�rrafo 44.

410 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafos 116-118.

411 Chile cita el Acta N� 224, II.(i) de 17 de noviembre de 2000.

412 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafo 170.

413 V�ase la Segunda declaraci�n oral de Chile, p�rrafos 61-63.

414 V�ase la respuesta de la Argentina a la pregunta 50 del Grupo Especial.

415 La Argentina cita el informe del �rgano de Apelaci�n en Argentina - Calzado (CE) (WT/DS121/AB/R), adoptado el 12 de enero de 2000, p�rrafo 129.

416 Ibid., p�rrafo 129.

417 La Argentina cita el informe del �rgano de Apelaci�n en Argentina - Calzado (CE) (WT/DS121/AB/R), adoptado el 12 de enero de 2000, p�rrafo 131.

418 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafos 119-125.

419 Chile hace referencia a la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 121.

420 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafos 172 y 173.

421 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafos 126 y 127.

422 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafos 167-169.

423 V�ase la R�plica de la Argentina, p�rrafo 124.

424 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafos 128-130.

425 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafo 166.

426 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafos 131-133.

427 La Argentina hace referencia a los datos facilitados por la Embajada Argentina en Chile, sobre la base de datos de la Aduana de Chile, publicados por la empresa "Intelecta".

428 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafos 134-140.

429 Chile cita el Acta N� 224, II. i) de 17 de noviembre de 2000.

430 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafos 141 y 142.

431 Chile hace referencia a los p�rrafos 141 y 142 de la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina.

432 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafos 174-179.

433 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 143.

434 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 144.

435 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafos 145-147.

436 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafos 148-150.

437 La Argentina hace referencia al informe del Grupo Especial sobre Argentina - Calzado (CE) (WT/DS121/R), adoptado el 12 de enero de 2000, modificado por el informe del �rgano de Apelaci�n, p�rrafo 8.284.

438 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafos 151-155.

439 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 156.

440 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 157.

441 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafos 158 y 159.

442 Chile cita el Acta N� 193 de 7 de enero de 2000.

443 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafo 164.

444 V�ase la R�plica de la Argentina, p�rrafo 122.

445 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafos 160-163.

446 La Argentina se refiere a datos facilitados por la Embajada Argentina en Chile, sobre la base de datos de la Aduana de Chile, publicados por la empresa "Intelecta".

447 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafos 164-172.

448 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafos 173-176.

449 La Argentina cita la notificaci�n de amenaza de da�o grave, G/SG/N/8/CHL/1, p�gina 1; v�anse tambi�n el Acta N� 193, p�gina 2, y el Acta N� 224, p�ginas 1 y 2.

450 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafos 177-182.

451 V�ase la Primera declaraci�n oral de Chile, p�rrafo 78.

452 La Argentina se refiere al p�rrafo 78 de la Primera declaraci�n oral de Chile.

453 V�ase la R�plica de la Argentina, p�rrafo 129.

454 WT/DS121/AB/R, adoptado el 12 de enero de 2000, p�rrafo 121.

455 WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R, adoptado el 16 de mayo de 2001, p�rrafo 127.

456 V�ase la R�plica de la Argentina, nota 85.

457 Chile cita el Acta N� 224, Comisi�n de Distorsiones, 17 de noviembre de 2000.

458 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafos 180-182.

459 Chile hace referencia al p�rrafo 179 de la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina.

460 Chile cita el documento WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R, p�rrafo 144.

461 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafos 183-186.

462 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafo 187.

463 V�ase la respuesta de Chile a la pregunta 21 b) (CHL) del Grupo Especial.

464 Chile se refiere a la nota 88 de la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina en la que la Argentina hace referencia, entre otras cosas, al Acta N� 193, p�gina 2, y al Acta N� 224, p�ginas 1 y 2.

465 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafo 188.

466 La Argentina hace referencia al Acta N� 193, p�gina 4. V�ase tambi�n la notificaci�n de amenaza de da�o grave, G/SG/N/8/CHL/1, p�ginas 1 y 2.

467 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafos 183-187.

468 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 188.

469 Chile se refiere al p�rrafo 187 de la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina.

470 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafo 189.

471 V�ase la respuesta de Chile a la pregunta 21 a) (CHL) del Grupo Especial.

472 V�ase la R�plica de la Argentina, p�rrafo 130.

473 V�ase la R�plica de la Argentina, p�rrafo 133.

474 La Argentina se refiere al Acta N� 193, p�gina 4.

475 La Argentina se refiere al Acta N� 224, Notificaci�n de Pr�rroga, G/SG/N/14/CHL/1, p�gina 16, cuadro 10.

476 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafos 191-193.

477 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafos 194-197.

478 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafos 198-200.

479 V�ase la respuesta de Chile a la pregunta 21 a) (CHL) del Grupo Especial.

480 V�ase la R�plica de la Argentina, p�rrafos 131 y 132.

481 V�ase la R�plica de la Argentina, p�rrafo 134.

482 La Argentina se refiere al informe del �rgano de Apelaci�n en Estados Unidos - Cordero (WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R), adoptado el 16 de mayo de 2001, p�rrafo 126.

483 Ibid., p�rrafo 125.

484 Ibid., p�rrafo 127.

485 Ibid., p�rrafo 137.

486 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafos 202-207.

487 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafos 208-213.

488 Chile cita el informe del �rgano de Apelaci�n en Estados Unidos - Cordero (WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R), adoptado el 16 de mayo de 2001, p�rrafo 125.

489 Ibid.

490 Ibid., p�rrafo 136.

491 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafos 190-195.

492 V�ase tambi�n la Primera declaraci�n oral de Chile, p�rrafo 79.

493 V�ase tambi�n la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafos 196-199.

494 V�ase tambi�n la Primera declaraci�n oral de Chile, p�rrafo 79.

495 V�ase la respuesta de Chile a la pregunta 22 a) (CHL) del Grupo Especial.

496 La Argentina se refiere al p�rrafo 79 de la Primera declaraci�n oral de Chile.

497 La Argentina se refiere a la respuesta de Chile a la pregunta 22 a) (CHL) del Grupo Especial.

498 V�ase la R�plica de la Argentina, p�rrafos 137-142.

499 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafos 238 y 239.

500 La Argentina cita el informe del �rgano de Apelaci�n en Argentina - Calzado (CE), (WT/DS121/AB/R) adoptado el 12 de enero de 2000, p�rrafo 145.

501 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 217.

502 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafos 218-222.

503 La Argentina hace referencia al Acta N� 224, p�gina 5, p�rrafo 3.

504 La Argentina cita el informe del �rgano de Apelaci�n en Estados Unidos - Gluten de trigo (WR/DS166/AB/R), adoptado el 19 de enero de 2001, p�rrafo 67.

505 La Argentina cita el informe del Grupo Especial sobre Argentina - Calzado (CE) (WT/DS121/R) adoptado el 12 de enero de 2000, modificado por el informe del �rgano de Apelaci�n, p�rrafo 8.229, y el informe del �rgano de Apelaci�n en Argentina - Calzado (CE) (WT/DS121/AB/R), adoptado el 12 de enero de 2000, p�rrafos 144 y 145. V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, nota 117.

506 La Argentina cita el informe del �rgano de Apelaci�n en Estados Unidos - Cordero (WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R), adoptado el 16 de mayo de 2001, p�rrafo 177.

507 La Argentina cita el informe del �rgano de Apelaci�n en Estados Unidos - Gluten de trigo (WT/DS166/AB/R), adoptado el 19 de enero de 2001, p�rrafo 69.

508 Ibid., p�rrafo 68.

509 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafos 223-226.

510 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafos 228-231.

511 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafos 232-234.

512 La Argentina hace referencia a la solicitud de pr�rroga de la medida de salvaguardia para los productos vinculados a las bandas de precios, Ministerio de Agricultura, Orden N� 792, 10 de octubre de 2000. (V�ase el Anexo ARG-22.)

513  V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafos 235-236.

514  La Argentina se refiere a la Temporada Agr�cola, N� 13, primer semestre de 1999,
ISSN 0717-0386, Gobierno de Chile, ODEPA (Ministerio de Agricultura), p�ginas 21 y 22, que se adjunta como Anexo ARG-30.

515 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 237.

516 Chile se refiere al p�rrafo 218 de la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina.

517 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafos 200-203.

518 V�ase la Primera declaraci�n oral de la Argentina, p�rrafo 105.

519 La Argentina se refiere al p�rrafo 201 de la Primera comunicaci�n escrita de Chile.

520 V�ase la Primera declaraci�n oral de la Argentina, p�rrafos 101-103.

521 V�ase la R�plica de Chile, p�rrafos 68 y 69.

522 V�ase la respuesta de la Argentina a la pregunta 24 (ARG) del Grupo Especial.

523 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafos 240-242.

524 La Argentina cita El Pulso de la Agricultura, N� 32, publicaci�n de ODEPA, Ministerio de Agricultura (diciembre 1999), que se adjunta como Anexo ARG-31.

525 La Argentina cita el informe del �rgano de Apelaci�n en Corea - Productos l�cteos, WT/DS98/AB/R, adoptado el 12 de enero de 2000, p�rrafo 96.

526 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafos 243-245.

527 V�ase la Primera declaraci�n oral de Chile, p�rrafos 81 y 82.

528 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafos 207-209.

529 La Argentina se refiere al p�rrafo 207 de la Primera comunicaci�n escrita de Chile.

530 V�ase la R�plica de la Argentina, p�rrafo 99.

531 V�ase la Segunda declaraci�n oral de Chile, p�rrafos 46 y 47.

532 V�ase la Primera declaraci�n oral de la Argentina, p�rrafo 107.

533 V�ase la R�plica de Chile, p�rrafos 72 y 73.

534 V�ase la Segunda declaraci�n oral de Chile, p�rrafos 72 y 73.

535 La Argentina se refiere al Acta N� 185.

536 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafos 246-248.

537 La Argentina se refiere al Acta N� 185.

538 Ibid.

539 Ibid.

540 Ibid.

541 Ibid.

542 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafos 249-251.

543 La Argentina se refiere al Acta N� 185.

544 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 252.

545 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafo 210.

546 V�ase la Primera declaraci�n oral de Chile, p�rrafo 83.

547 V�ase la R�plica de la Argentina, p�rrafos 150 y 151.