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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS207/R
3 de mayo de 2002

(02-2373)

Original: inglés

CHILE - SISTEMA DE BANDAS DE PRECIOS
 Y MEDIDAS DE SALVAGUARDIA APLICADOS
 A DETERMINADOS PRODUCTOS AGR�COLAS 

Informe del Grupo Especial


 


El informe del Grupo Especial que se ocup� del asunto "Chile - Sistema de bandas de precios y medInforme del Grupo Especial a determinados productos aInforme del Grupo Especial dos los Miembros de conformidad con lo dispuesto en el ESD. El informe es objeto de distribuci�n general a partir del 3 de mayo de 2002 de conformidad con los Procedimientos para la distribuci�n y la supresi�n del car�cter reservado de los documentos de la OMC (WT/L/160/Rev.1). Se recuerda a los Miembros que, de conformidad con el ESD, s�lo las partes en la diferencia podr�n recurrir en apelaci�n contra el informe de un grupo especial, que la apelaci�n tendr� �nicamente por objeto las cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y las interpretaciones jur�dicas formuladas por �ste, y que no habr� comunicaciones ex parte con el Grupo Especial ni con el �rgano de Apelaci�n en relaci�n con asuntos sometidos a la consideraci�n del Grupo Especial o del �rgano de Apelaci�n.

  

Nota de la Secretar�a: El presente informe del Grupo Especial ser� adoptado por el �rgano de Soluci�n de Diferencias (OSD) dentro de los 60 d�as siguientes a la fecha de su distribuci�n, a menos que una parte en la diferencia decida recurrir en apelaci�n o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe. En caso de recurrirse en apelaci�n contra el informe del Grupo Especial, �ste no ser� considerado por el OSD a efectos de su adopci�n hasta despu�s de haber concluido el proceso de apelaci�n. Puede obtenerse informaci�n acerca de la situaci�n actual del informe del Grupo Especial en la Secretar�a de la OMC.

�NDICE

I. INTRODUCCI�N

II. ELEMENTOS DE HECHO 

  1. EL SISTEMA DE BANDAS DE PRECIOS DE CHILE
  1. Marco reglamentario 
     
  2. Funcionamiento del SBP 
  1. MEDIDAS DE SALVAGUARDIA DE CHILE
  1. Marco reglamentario 
     
  2. Medidas de salvaguardia definitivas y provisionales 
     
  3. Pr�rroga de las medidas de salvaguardia

III. SOLICITUDES DE CONSTATACIONES Y RECOMENDACIONES FORMULADAS POR LAS PARTES

IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

  1. ARGUMENTOS RELATIVOS AL SISTEMA DE BANDAS DE PRECIOS DE CHILE
  1. Argumentos procesales

a) Carga de la prueba 

  1. Argumentos sustantivos

a) Infracci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 

i) Si la aplicaci�n del SBP ha dado lugar a la aplicaci�n de derechos de aduana superiores a los aranceles consolidados 

ii) Si el SBP en s� mismo puede dar lugar a la aplicaci�n de derechos de aduana superiores a los aranceles consolidados

iii) El art�culo XIX como excepci�n al art�culo II del GATT de 1994 

b) Incumplimiento del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura 

i) Si el SBP es una medida prohibida en virtud del p�rrafo 2 del art�culo 4 y que deber�a haber sido arancelizada 

ii) Si el SBP es un gravamen variable o una medida similar aplicada en la frontera

iii) Distinci�n entre gravamen variable o medida similar aplicada en la frontera y derecho de aduana propiamente dicho 

c) Relaci�n existente entre el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 y el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura 

i) Otras cuestiones de interpretaci�n relacionadas con el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura 

Importancia del Acuerdo de Complementaci�n Econ�mica N� 35 entre Chile y el MERCOSUR

Conocimiento previo, historia de las negociaciones y pr�cticas ulteriormente seguidas 

Asesoramiento de la Secretar�a 

  1. ARGUMENTOS RELATIVOS A LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA DE CHILE
  1. Argumentos de procedimiento

a) Mandato

i) Medidas que ya no est�n en vigor 

ii) La decisi�n de pr�rroga no fue objeto de consultas entre las partes 

iii) Supresi�n de algunas medidas de pr�rroga 

b) Carga de la prueba

  1. Argumentos sustantivos  

a) Cumplimiento de las prescripciones en materia de notificaci�n y de consultas previas 

b) Evoluci�n imprevista de las circunstancias

c) Investigaci�n apropiada

d) La cuesti�n de la publicaci�n por Chile de un informe en el que se enunciaran las constataciones y las conclusiones fundamentadas

e) Producto similar

f) Aumento de las importaciones

i) Aceites vegetales comestibles

Apertura de la investigaci�n

Salvaguardias provisionales 

Salvaguardias definitivas 

Pr�rroga de las medidas 

ii) Harina de trigo 

Apertura de la investigaci�n

Salvaguardias provisionales 

Salvaguardias definitivas

Pr�rroga de las medidas

iii) Trigo 

Apertura de la investigaci�n 

Salvaguardias provisionales

Salvaguardias definitivas

Pr�rroga de las medidas

g) Evaluaci�n de todos los factores pertinentes 

Aceites vegetales comestibles

Harina de trigo 

Trigo 

h) Amenaza de da�o 

i) Relaci�n de causalidad 

j) La cuesti�n de si la medida de salvaguardia de Chile no estuvo limitada a la medida necesaria para reparar el da�o y facilitar el reajuste 

k) Medidas provisionales 

V. ARGUMENTOS DE LOS TERCEROS 

  1. BRASIL
     
  2. COLOMBIA
     
  3. ECUADOR
     
  4. COMUNIDADES EUROPEAS
     
  5. GUATEMALA
     
  6. JAPON
     
  7. PARAGUAY
     
  8. ESTADOS UNIDOS
     
  9. VENEZUELA

VI. REEXAMEN INTERMEDIO 

VII. CONSTATACIONES

  1. EL SISTEMA DE BANDAS DE PRECIOS CHILENO
  1. Constataciones solicitadas 
     
  2. Modificaci�n del art�culo 12 de la Ley 18.525 durante las actuaciones del Grupo Especial 
     
  3. Orden del an�lisis del Grupo Especial 
     
  4. El SBP chileno y el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura 

a) �Es el SBP chileno una medida del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos? 

i) �Es el SBP chileno una medida aplicada en la frontera similar a las enumeradas en la nota 1? 

"Medida aplicada en la frontera" 

"Similar a" un "gravamen variable a la importaci�n" o a un "precio m�nimo de importaci�n" 

Determinaci�n del sentido de la frase "similar a un gravamen variable a la importaci�n o a un precio m�nimo de importaci�n" 

Aplicaci�n al SBP chileno de la interpretaci�n del Grupo Especial de la expresi�n "similar a un gravamen variable a la importaci�n o a un precio m�nimo de importaci�n" 

"Que no sean derechos de aduana propiamente dichos" 

Determinaci�n del sentido de la frase "derechos de aduana propiamente dichos" 

Aplicaci�n al SBP chileno de la interpretaci�n del Grupo Especial de la expresi�n "que no sean derechos de aduana propiamente dichos" 

Conclusi�n

ii) �Es el SBP chileno una medida "mantenida en virtud de las disposiciones en materia de balanza de pagos o al amparo de otras disposiciones generales no referidas espec�ficamente a la agricultura del GATT de 1994 o de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC"? 

b) Otros medios de interpretaci�n 

i) "pr�ctica estatal" 

ii) El art�culo 24 del Acuerdo de Complementaci�n Econ�mica N� 35 ("ACE 35") entre Chile y el MERCOSUR 

iii) Historia de la negociaci�n del p�rrafo 2 del art�culo 4 

c) Conclusi�n relativa al p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura 

  1. El SBP chileno y el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 179
  1. LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA CHILENAS APLICADAS AL TRIGO, LA HARINA DE TRIGO Y LOS ACEITES VEGETALES COMESTIBLES
  1. Las medidas objeto de litigio 
     
  2. Cuestiones preliminares 

a) Las medidas de salvaguardia provisionales 

b) Las medidas de salvaguardia definitivas y la pr�rroga de su per�odo de aplicaci�n

c) Retirada de las medidas de salvaguardia durante las actuaciones del Grupo Especial

  1. Informe publicado (p�rrafo 1 del art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias) 
     
  2. Documentos examinados por el Grupo Especial para determinar el cumplimiento por Chile de las obligaciones que le corresponden en virtud el art�culo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias
     
  3. Evoluci�n imprevista de las circunstancias (p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 y p�rrafo 1 del art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias) 
     
  4. Definici�n de productos similares o directamente competidores (p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 y p�rrafo 1 del art�culo 2 y p�rrafos 1 a) y 2 c) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias) 
     
  5. Aumento de las importaciones (p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 y p�rrafo 1 del art�culo 2 y p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias) 
     
  6. Amenaza de da�o grave y evaluaci�n de todos los factores pertinentes (p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 y p�rrafos 1 a), 1 b) y 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias)  
     
  7. Relaci�n de causalidad (p�rrafo 1 del art�culo 2 y p�rrafo 2 b) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias) 
     
  8. Medidas necesarias para reparar el da�o y facilitar el reajuste (p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994, p�rrafo 1 del art�culo 3 y p�rrafo 1 del art�culo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias) 
     
  9. Investigaci�n apropiada (p�rrafos 1 y 2 del art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias)
     
  10. Constataciones y conclusiones fundamentadas (p�rrafo 1 del art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias) 
     
  11. Medidas provisionales (p�rrafo 2 del art�culo XIX del GATT de 1994 y art�culo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias) 
     
  12. Notificaci�n y consultas (p�rrafo 2 del art�culo XIX del GATT de 1994 y art�culo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias)
     
  13. Pr�rroga de las medidas de salvaguardia definitivas (art�culo 7 del Acuerdo sobre Salvaguardias) 

VIII. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 


I. INTRODUCCI�N

1.1 El 5 de octubre de 2000, la Argentina solicit� la celebraci�n de consultas con Chile en virtud del p�rrafo 1 del art�culo XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "GATT de 1994") y el art�culo 4 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la soluci�n de diferencias (el "ESD") -en la medida en que desarrolla el p�rrafo 1 del art�culo XXIII del GATT de 1994- as� como del art�culo 14 del Acuerdo sobre Salvaguardias y el art�culo 19 del Acuerdo sobre la Agricultura. Esta solicitud se relacionaba con el sistema de bandas de precios de Chile (denominado en adelante "el SBP de Chile") y con la imposici�n por parte de las autoridades chilenas de las medidas de salvaguardia provisional y definitiva sobre las importaciones de trigo, harina de trigo y aceites vegetales comestibles.1

1.2 Las consultas se celebraron el 21 de noviembre de 2000, pero las partes no llegaron a una soluci�n mutuamente satisfactoria. El 19 de enero de 2001, la Argentina solicit� al �rgano de Soluci�n de Diferencias (el "OSD") que estableciera un grupo especial de conformidad con el art�culo XXIII del GATT de 1994, los art�culos 4 y 6 del ESD, el art�culo 19 del Acuerdo sobre la Agricultura y el art�culo 14 del Acuerdo sobre Salvaguardias a fin de que examinara el SBP de Chile, las medidas de salvaguardia provisional y definitiva que aplica Chile a las importaciones de trigo, harina de trigo y aceites vegetales comestibles, y la pr�rroga de esas medidas.2

1.3 En su reuni�n del 12 de marzo de 2001, el OSD estableci� un grupo especial, de conformidad con el art�culo 6 del ESD. En esa reuni�n, las partes acordaron que el Grupo Especial se estableciera con el mandato uniforme. El mandato del Grupo Especial es, en consecuencia, el siguiente:

"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados invocados por la Argentina en el documento WT/DS207/2, el asunto sometido al OSD por la Argentina en ese documento y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dichos acuerdos."3

1.4 El 7 de mayo de 2001 la Argentina pidi� al Director General que estableciera la composici�n del Grupo Especial, de conformidad con el p�rrafo 7 del art�culo 8 del ESD. Dicho p�rrafo dispone lo siguiente:

"Si no se llega a un acuerdo sobre los integrantes dentro de los 20 d�as siguientes a la fecha del establecimiento del grupo especial, a petici�n de cualquiera de las partes, el Director General, en consulta con el Presidente del OSD y con el Presidente del Consejo o Comit� correspondiente, establecer� la composici�n del grupo especial, nombrando a los integrantes que el Director General considere m�s id�neos con arreglo a las normas o procedimientos especiales o adicionales previstos al efecto en el acuerdo o acuerdos abarcados a que se refiera la diferencia, despu�s de consultar a las partes en ella. El Presidente del OSD comunicar� a los Miembros la composici�n del grupo especial as� nombrado a m�s tardar 10 d�as despu�s de la fecha en que haya recibido dicha petici�n."

1.5 El 17 de mayo de 2001, el Director General procedi� en consecuencia a establecer la composici�n del Grupo Especial, que es la siguiente:

Presidente: Sr. Hardeep Puri
Miembros:
Sr. Ho-Young Ahn
Sr. Michael Gifford

1.6 Australia, el Brasil, Colombia, las Comunidades Europeas, Costa Rica, el Ecuador, El Salvador, los Estados Unidos, Guatemala, Honduras, el Jap�n, Nicaragua, el Paraguay y Venezuela se reservaron el derecho de participar como terceros en las actuaciones del Grupo Especial.

1.7 El Grupo Especial se reuni� con las partes los d�as 12 y 13 de septiembre y 21 y 22 de noviembre de 2001. El 13 de septiembre de 2001 se reuni� con los terceros.

1.8 El Grupo Especial present� a las partes su informe provisional el 21 de febrero de 2002. El 28 de febrero de 2002, Chile present� observaciones y solicit� la revisi�n y aclaraci�n de ciertos aspectos del informe provisional. Adem�s, Chile pidi� al Grupo Especial que realizara otra reuni�n con las partes, de conformidad con el art�culo 15 del ESD y el p�rrafo 16 de los Procedimientos de Trabajo del Grupo Especial. El 28 de febrero de 2002, la Argentina present� observaciones generales al informe provisional. El 14 de marzo de 2002 se celebr� con las partes una reuni�n intermedia de reexamen. El Grupo Especial dio a las partes la oportunidad de presentar nuevas observaciones al d�a siguiente. El Grupo Especial present� a las partes su informe definitivo el 4 de abril de 2002.

II. ELEMENTOS DE HECHO

2.1 La presente diferencia se relaciona con dos cuestiones distintas: A) el sistema de bandas de precios de Chile ("SBP") y B) las medidas de salvaguardia provisional y definitiva aplicadas por Chile a las importaciones de trigo, harina de trigo y aceites vegetales comestibles, adem�s de la pr�rroga de esas medidas.

  1. EL SISTEMA DE BANDAS DE PRECIOS DE CHILE

1. Marco reglamentario

2.2 Las normas de Chile en relaci�n con su sistema de bandas de precios figuran en la Ley 18.525 relativa a las Normas sobre Importaci�n de Mercanc�as al pa�s4, modificada. En particular, el art�culo 12 de la Ley 18.525 establece la metodolog�a de c�lculo de las bandas de precios. Este art�culo dice lo siguiente5:

"Para el solo efecto de asegurar un margen razonable de fluctuaci�n de los precios internos del trigo, de las semillas de oleaginosas, de los aceites vegetales comestibles y del az�car, en relaci�n a los precios internacionales de tales productos, establ�cense derechos espec�ficos en d�lares de los Estados Unidos de Am�rica por unidad arancelaria o de derechos ad valorem, o ambos, y rebajas a las sumas que corresponda pagar por derechos ad valorem del Arancel Aduanero, que podr�n afectar la importaci�n de dichas mercader�as.

El monto de tales derechos y rebajas establecidos en conformidad al procedimiento se�alado en este art�culo ser� determinado una vez al a�o por el Presidente de la Rep�blica, en t�rminos que, aplicados a los niveles de precios que los mencionados productos alcancen en los mercados internacionales, permitan sustentar un costo m�nimo y un costo m�ximo de importaci�n de los mismos durante el per�odo de comercializaci�n interna de la producci�n nacional.

Para la determinaci�n de los costos a que se refiere el inciso anterior, se deber�n considerar los precios internacionales promedios mensuales registrados en los mercados de mayor relevancia en un per�odo inmediatamente precedente de cinco a�os calendarios para el trigo, semillas de oleaginosas y aceites vegetales comestibles y de 10 a�os calendarios para el az�car. Los referidos promedios se reajustar�n en el porcentaje de variaci�n que haya experimentado el �ndice de precios promedio relevante para el comercio exterior de Chile habido entre el mes al que correspondan y el �ltimo mes del a�o anterior al de la determinaci�n del monto de los derechos o rebajas, seg�n lo certifique el Banco Central de Chile, y se ordenar�n en serie de mayor a menor, elimin�ndose de las mismas hasta el 25 por ciento de los valores m�s altos y hasta el 25 por ciento de los valores m�s bajos para el trigo, semillas de oleaginosas y aceites vegetales comestibles, y hasta el 35 por ciento de los valores m�s altos y hasta el 35 por ciento de los valores m�s bajos para el az�car. A los valores extremos resultantes, se les agregar�n los aranceles y gastos normales que se originen en el proceso de importaci�n de dichos productos. Los derechos y rebajas que se determinen para el trigo regir�n tambi�n para el morcajo o tranquill�n y para la harina de trigo. En este �ltimo caso, los derechos y las rebajas determinados para el trigo se multiplicar�n por el factor 1,56.

Los precios para la aplicaci�n de estos derechos y rebajas ser�n los que alcancen a la fecha del embarque las respectivas mercader�as. El Servicio Nacional de Aduanas informar� semanalmente estos precios, pudiendo requerir, para tal efecto, antecedentes a otros organismos p�blicos."

2.3 En la segunda reuni�n sustantiva, Chile present� una copia de la Ley 19.7726, que modifica el art�culo 12 de la Ley 18.525. De conformidad con el art�culo 2 de la Ley 19.772, que entr� en vigor el 19 de noviembre de 2001, se le a�ade el p�rrafo siguiente al art�culo 12 de la Ley 18.525:

"Los derechos espec�ficos que resulten de la aplicaci�n de este art�culo, sumados al derecho ad valorem, no podr�n sobrepasar el arancel tipo b�sico, consolidado por Chile ante la Organizaci�n Mundial del Comercio para las mercanc�as a que se refiere este art�culo, considerando cada operaci�n de importaci�n individualmente y teniendo como base de c�lculo el valor c.i.f. de las mercanc�as comprendidas en la respectiva operaci�n. Para tal efecto, corresponder� al Servicio Nacional de Aduanas adoptar las medidas conducentes a mantener el l�mite se�alado en esta disposici�n."

2. Funcionamiento del SBP

2.4 En la pr�ctica, los tipos arancelarios aplicados de Chile son significativamente inferiores a su tipo consolidado. En lo que respecta al trigo, la harina de trigo y los aceites vegetales comestibles, el tipo aplicado puede incrementarse por medio de aumentos de derechos que tienen lugar al aplicarse el SBP.7 En cada caso, el SBP supone un umbral superior y un umbral inferior que se determinan sobre la base de ciertos precios internacionales. Las bandas de precios correspondientes a cada producto se determinan una vez por a�o mediante Decreto Presidencial, con la publicaci�n de un cuadro en el que figuran los precios de referencia y los derechos espec�ficos conexos. Adem�s, semanalmente Chile establece "precios de referencia" sobre la base de los precios que se aplican en determinados mercados extranjeros. Este aumento de los derechos se activa cuando el "precio de referencia" queda por debajo del umbral inferior de la banda. El aumento de los derechos equivale a la diferencia absoluta que existe entre el umbral inferior de la banda y el "precio de referencia". A la inversa, una rebaja arancelaria se activa cuando el "precio de referencia" queda por encima del precio que determina el umbral superior de la banda. La rebaja (que no puede ser mayor que el tipo ad valorem aplicado) equivale a la diferencia absoluta que existe entre el "precio de referencia" y el umbral superior de la banda.

2.5 El art�culo 12 de la Ley 18.525 prev� la aplicaci�n de derechos espec�ficos expresados en d�lares de los Estados Unidos por unidad arancelaria o derechos ad valorem, o ambos, as� como de rebajas a las sumas que corresponda pagar como derechos espec�ficos o ad valorem, o ambos. A ese fin, el art�culo 12 faculta al Presidente de la Rep�blica de Chile para que una vez al a�o emita decretos que establezcan las bandas de precios. Estas bandas se calculan sobre la base de precios promedios mensuales registrados en bolsas de valores espec�ficas durante los �ltimos 60 meses. En el caso del trigo, el c�lculo se basa en la informaci�n del Hard Red Winter N� 2, f.o.b. del Golfo (Bolsa de Kansas), en tanto para el aceite se basa en el precio del aceite de soja crudo f.o.b. Illinois, de la Bolsa de Chicago.8 En lo referente a la harina de trigo, se utiliza la banda de precios del trigo para calcular el derecho o rebaja, que luego se multiplican por un factor de 1,56 para obtener el derecho o rebaja espec�fico correspondiente a la harina de trigo.9 Estos precios promedios se reajustan en el porcentaje de variaci�n del �ndice de precios externos (IPE) que lleva el Banco Central de Chile. Una vez reajustados, los precios se ordenan en una serie de mayor a menor, elimin�ndose para el trigo y los aceites vegetales comestibles hasta el 25 por ciento de los valores m�s altos y m�s bajos. A las series de precios as� determinadas se les agregan los aranceles y gastos de importaci�n (por ejemplo, fletes, seguros, apertura de carta de cr�dito, intereses al cr�dito, impuesto al cr�dito, honorarios de agente de aduana, descarga, flete a planta y mermas), con el fin de fijar "el piso" y "el techo" de la banda sobre la base c.i.f.

2.6 Cuando un embarque de un producto sujeto al SBP llega a la frontera con fines de importaci�n a Chile, el Servicio de Aduanas determina el monto total de los derechos aplicables seg�n el procedimiento siguiente: el primer paso consiste en aplicar el derecho ad valorem. Luego debe determinarse el "precio de referencia" que se le debe aplicar a ese embarque en particular. Este precio de referencia no es el de transacci�n, sino un precio que las autoridades chilenas determinan semanalmente (cada viernes) usando el precio f.o.b. m�s bajo vigente para el producto en cuesti�n en los "mercados relevantes para Chile" del exterior.10 En el caso de los aceites vegetales comestibles, el precio semanal de referencia corresponde al precio f.o.b. m�s bajo vigente en los mercados relevantes para Chile con respecto a cualquiera de los tipos de aceites comestibles correspondientes. A diferencia de los precios utilizados para la composici�n del SBP, los precios de referencia no est�n sujetos a ajustes por concepto de "gastos normales de importaci�n".11 El precio de referencia aplicable a cada embarque espec�fico se determina seg�n la fecha del conocimiento de embarque. El precio de referencia queda a disposici�n del p�blico en el Servicio Nacional de Aduanas de Chile.

2.7 Una vez que el Servicio de Aduanas ha determinado el precio de referencia aplicable a ese embarque determinado, procede a imponer los derechos. �stos var�an seg�n la posici�n que ocupe el precio de referencia en relaci�n con los umbrales superior e inferior de la banda de precios. Si el precio de referencia queda por debajo del umbral inferior, el Servicio de Aduanas impondr� un derecho ad valorem (derecho NMF) del 8 por ciento, adem�s de un derecho espec�fico adicional. Este derecho espec�fico adicional ser� igual a la diferencia entre el precio de referencia y el umbral inferior. Si el precio de referencia se encuentra entre el umbral inferior y el superior, el Servicio de Aduanas s�lo aplicar� el derecho ad valorem del 8 por ciento. Si el precio de referencia es mayor que el umbral superior, el Servicio de Aduanas otorgar� sobre el derecho ad valorem del 8 por ciento una rebaja igual a la diferencia que existe entre el umbral superior y el precio de referencia.

  1. MEDIDAS DE SALVAGUARDIA DE CHILE

1. Marco reglamentario

2.8 El marco reglamentario de Chile para la realizaci�n de investigaciones en materia de salvaguardias y la eventual imposici�n de medidas de salvaguardia figura en la Ley 19.612 de 28 de mayo de 199912 y su Decreto de aplicaci�n N� 909 del Ministerio de Hacienda, de 17 de junio de 1999.13 Chile notific� ambos instrumentos jur�dicos a la OMC el 23 de junio de 1999.14

2. Medidas de salvaguardia definitivas y provisionales

2.9 El 23 de agosto de 1999, el Ministerio de Agricultura de Chile solicit� a la Comisi�n Nacional encargada de investigar la existencia de distorsiones en el precio de las mercader�as importadas (denominada en adelante, "la Comisi�n") el inicio de una investigaci�n de oficio para la aplicaci�n de salvaguardias a los productos sujetos al sistema de bandas de precios, incluidos el trigo, la harina de trigo, el az�car y los aceites vegetales comestibles.15 El Ministerio solicit� asimismo a la Comisi�n que recomendara la aplicaci�n de medidas de salvaguardia provisionales. En su Sesi�n N� 181, celebrada el 9 de septiembre de 1999, la Comisi�n resolvi� iniciar la investigaci�n en materia de salvaguardias contra las importaciones de trigo, harina de trigo, az�car y aceites vegetales comestibles. Sin embargo, las importaciones de az�car no est�n incluidas en la presente diferencia. La decisi�n de iniciar la investigaci�n figura en el Acta de la Sesi�n N� 181 de la Comisi�n. El aviso de inicio se public� en el Diario Oficial de la Rep�blica de Chile el 29 de septiembre de 1999 y fue notificado a la OMC el 25 de octubre de 1999.16 En consecuencia, se dio inicio a la investigaci�n el 30 de septiembre de 1999.

2.10 En su Sesi�n N� 185, celebrada el 22 de octubre de 1999, la Comisi�n decidi� recomendar al Presidente de la Rep�blica la imposici�n de medidas de salvaguardia provisionales. Las recomendaciones de la Comisi�n figuran en su Acta de la Sesi�n N� 185. Por recomendaci�n de la Comisi�n, el Presidente, por conducto del Ministerio de Hacienda, impuso medidas de salvaguardia provisionales a las importaciones de trigo, harina de trigo y aceites vegetales comestibles, por Decreto Exento N� 339 de 26 de noviembre de 1999.17 Chile hizo una notificaci�n previa de estas medidas el 2 de noviembre de 1999.18 La medida de salvaguardia provisional consisti� en una sobretasa arancelaria ad valorem, correspondiente a la diferencia existente entre el arancel general m�s el equivalente ad valorem del derecho espec�fico determinado por el SBP y el nivel consolidado en la OMC para estos productos.

2.11 En su Sesi�n N� 189, celebrada el 25 de noviembre de 1999, la Comisi�n celebr� una audiencia p�blica para recibir las opiniones de las partes interesadas en la investigaci�n de salvaguardias y adjunt� los argumentos de las partes a su Acta de la Sesi�n N� 189. En su Sesi�n N� 193, celebrada el 7 de enero de 2000, la Comisi�n recomend� la imposici�n de medidas de salvaguardia definitivas. Las recomendaciones de la Comisi�n figuran en el Acta de la Sesi�n N� 193. El 18 de enero de 2000, Chile notific� a la OMC que la Comisi�n hab�a constatado la existencia de amenaza de da�o grave a la producci�n nacional de los bienes sujetos al sistema chileno de bandas de precios y hab�a recomendado al Presidente de la Rep�blica que impusiera medidas de salvaguardia definitivas.19

2.12 El 22 de enero de 2000 se public� en el Diario Oficial el Decreto Exento N� 9 del Ministerio de Hacienda de Chile, en virtud del cual se impusieron medidas de salvaguardia definitivas durante un a�o a las importaciones de trigo, harina de trigo y aceites vegetales comestibles. Al igual que en el caso de las medidas provisionales, las medidas definitivas, para cada operaci�n de importaci�n, consistieron "en darle el car�cter de sobretasa arancelaria ad valorem a la diferencia entre el arancel general m�s el equivalente ad valorem del derecho espec�fico determinado por el mecanismo dispuesto en el art�culo 12 de la Ley 18.525 [es decir, el SBP] -con sus correspondientes decretos anuales de aplicaci�n- y el nivel consolidado en la OMC para estos productos".20

3. Pr�rroga de las medidas de salvaguardia

2.13 En virtud de la Orden N� 792 de 10 de octubre de 2000, el Ministerio de Agricultura de Chile pidi� a la Comisi�n que analizara la posibilidad de prorrogar las medidas de salvaguardia definitivas impuestas por el Decreto Exento N� 9 del Ministerio de Hacienda de Chile a las importaciones de trigo, harina de trigo y aceites vegetales comestibles. En su Sesi�n N� 222, celebrada el 3 de noviembre de 2000, la Comisi�n resolvi� dar inicio a un procedimiento para decidir sobre la pr�rroga de las medidas de salvaguardia definitivas. El aviso de inicio se public� el 4 de noviembre de 2000. En su Sesi�n N� 223 de 13 de noviembre de 2000, la Comisi�n celebr� una audiencia p�blica. Los pormenores de la audiencia figuran en su Acta de la Sesi�n N� 223.

2.14 En su Sesi�n N� 224, celebrada el 17 de noviembre de 2000, la Comisi�n decidi� recomendar la pr�rroga de las medidas de salvaguardia definitivas establecidas por Decreto Exento N� 9 del Ministerio de Hacienda. La decisi�n de la Comisi�n figura en el Acta de la Sesi�n N� 224. Con posterioridad a esta decisi�n, se impuso la pr�rroga de las medidas de salvaguardia por Decreto Exento N� 349 del Ministerio de Hacienda, de 25 de noviembre de 2000.21 Este Decreto estipula la pr�rroga de las medidas de salvaguardia, como se indica en el p�rrafo 2.12 supra, por el plazo de un a�o a partir de la fecha de vencimiento de las mismas. En la pr�ctica, fueron prorrogadas hasta el 26 de noviembre de 2001. Chile notific� la pr�rroga de la medida a la OMC el 11 de diciembre de 2000.22, 23

2.15 Las medidas de pr�rroga aplicadas al trigo y la harina de trigo fueron dejadas sin efecto mediante Decreto Exento N� 244 del Ministerio de Hacienda, publicado el 27 de julio de 2001.24 La revocaci�n de estas medidas fue notificada a la OMC el 9 de agosto de 2001.25

III. SOLICITUDES DECONSTATACIONES Y RECOMENDACIONES FORMULADAS POR LAS PARTES

3.1 Por las razones expuestas, la Argentina solicita que el Grupo Especial:

- concluya que el SBP de Chile es incompatible con el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 y el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura;

- concluya que la investigaci�n de salvaguardias y las medidas de salvaguardia son incompatibles con el art�culo XIX del GATT de 1994 y con los art�culos 2, 3, 4, 5, 6 y 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias; y

- se pronuncie sobre todas las reclamaciones presentadas, de forma tal que se eviten procedimientos futuros innecesarios en caso de una eventual revocaci�n de las constataciones, teniendo en cuenta que es el �rgano de Apelaci�n quien ejerce econom�a procesal.

3.2 A la luz de las argumentaciones de hecho y de derecho expuestas, Chile solicita que el Grupo Especial:

- concluya que el SBP est� en conformidad con las disposiciones del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 y con el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura;

- constate que: i) tanto las medidas provisionales como las definitivas, objeto de las consultas y de este procedimiento, no se encuentran vigentes; y ii) las medidas de pr�rroga, �nicas vigentes en la actualidad, nunca fueron objeto de consultas en la OMC y, por lo tanto, el Grupo Especial no podr�a pronunciarse respecto de la conformidad de las medidas vigentes frente a determinadas disposiciones de los Acuerdos de la OMC;

- en caso de que el Grupo Especial estime que puede pronunciarse sobre la compatibilidad de las medidas chilenas con los art�culos 2, 3, 4, 6 y 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias, as� como con el art�culo XIX del GATT de 1994, concluya que �stas se encuentran en conformidad con los citados art�culos.

IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

  1. ARGUMENTOS RELATIVOS AL SISTEMA DE BANDAS DE PRECIOS DE CHILE

1. Argumentos procesales

a) Carga de la prueba

4.1 La Argentina se refiere al p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD, que establece lo siguiente:

"En los casos de incumplimiento de las obligaciones contra�das en virtud de un acuerdo abarcado, se presume que la medida constituye un caso de anulaci�n o menoscabo. Esto significa que normalmente existe la presunci�n de que toda transgresi�n de las normas tiene efectos desfavorables para otros Miembros que sean partes en el acuerdo abarcado, y en tal caso corresponder� al Miembro contra el que se haya presentado la reclamaci�n refutar la acusaci�n."

4.2 En lo referente a la supuesta infracci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994, la Argentina afirma que ha establecido ante el Grupo Especial una presunci�n prima facie presentando pruebas y argumentos jur�dicos suficientes para demostrar que la medida chilena objeto de examen (el SBP) es incompatible con las obligaciones asumidas por Chile en virtud de las disposiciones del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994. En consecuencia, sostiene la Argentina, Chile ha admitido que ha impuesto derechos por encima de su consolidaci�n arancelaria y no ha refutado el argumento de que el SBP es potencialmente violatorio de los compromisos contra�dos por Chile en su Lista Nacional. En lo referente a la supuesta infracci�n del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, la Argentina alega que, al haber presentado argumentos jur�dicos suficientes para demostrar que la medida chilena objeto de examen (el SBP) es incompatible con las obligaciones asumidas por Chile en virtud de las disposiciones del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, puesto que la misma es una medida "del tipo de las que se ha prescrito se conviertan", una vez m�s ha establecido ante el Grupo Especial una presunci�n prima facie. La Argentina sostiene que, al igual que en el caso del p�rrafo 1 b) del art�culo II, Chile no s�lo no ha presentado pruebas o argumentos que refuten las alegaciones de la Argentina, sino todo lo contrario, ha admitido que el SBP impone un "gravamen" a la "importaci�n" que "var�a" de acuerdo con el d�a en que se efect�a el embarque.26

4.3 La Argentina alega adem�s que, habida cuenta de que Chile mantiene legislaci�n imperativa contraria a las disposiciones del Acuerdo, existe una presunci�n de anulaci�n o menoscabo de los derechos resultantes para la Argentina y que, por lo tanto, corresponde a Chile refutar tal presunci�n.27 La Argentina a�ade que el SBP de Chile no re�ne las condiciones necesarias para acogerse a ninguna de las excepciones contempladas en el art�culo 5 (disposiciones de salvaguardia especial) o en el Anexo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura. En lo referente a las disposiciones de salvaguardia especial previstas en el art�culo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura, la Argentina considera que el SBP de Chile no re�ne las condiciones necesarias para acogerse a la excepci�n estipulada en el p�rrafo 2 del art�culo 4 por dos motivos: i) la posibilidad de invocar esta disposici�n especial expir� el 31 de diciembre de 2000; ii) aun si la disposici�n estuviera todav�a vigente, no se aplicar�a porque la Lista de Chile no designa el trigo, la harina de trigo ni los aceites vegetales comestibles con el s�mbolo "SGE" (salvaguardia especial), tal como lo requiere el p�rrafo 1 del art�culo 5.

4.4 Chile sostiene que la Argentina ha fracasado completamente en cuanto al cumplimiento de la obligaci�n de probar de que el SBP de Chile constituye un gravamen variable o de que es de otro modo incompatible con lo dispuesto en el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.28

2. Argumentos sustantivos

a) Infracci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994

4.5 La Argentina formula dos alegaciones con respecto al p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994:

4.6 El SBP en s� mismo infringe el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994, pues su aplicaci�n ha llevado a Chile a percibir puntualmente derechos que exceden de los consolidados en su Lista Nacional N� VII.

4.7 Adem�s, el SBP infringe el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 en tanto que, por su estructura, dise�o y modalidad de aplicaci�n, lleva potencialmente a la aplicaci�n de derechos espec�ficos violatorios del nivel arancelario consolidado del 31,5 por ciento.29

i) Si la aplicaci�n del SBP ha dado lugar a la aplicaci�n de derechos de aduana superiores a los aranceles consolidados

4.8 La Argentina sostiene que la violaci�n por parte de Chile de las obligaciones asumidas en virtud del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 ha sido reconocida por Chile y comprobada en la pr�ctica. Seg�n la opini�n de la Argentina, si bien la posibilidad de sobrepasar el arancel consolidado es suficiente -en y por s� misma- para establecer la violaci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II, de hecho Chile ha impuesto aranceles superiores al arancel consolidado desde 1998 y lo ha reconocido en varias ocasiones30 En este sentido, la Argentina se refiere a la reuni�n del Comit� de Agricultura celebrada los d�as 24 y 25 de junio de 1999, en la cual el representante de Chile reconoci� que "en algunos casos, el arancel aplicado [fue] superior al compromiso consolidado".31.32 Seg�n la Argentina, esta declaraci�n constituye un reconocimiento de que Chile ha violado las obligaciones que asumi� de conformidad con el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994.33 La Argentina se refiere adem�s a declaraciones de Chile34 en el �rgano de Soluci�n de Diferencias, a diversos documentos relacionados con su investigaci�n en materia de salvaguardias35 y a la Primera comunicaci�n escrita de Chile.36 Asimismo, la Argentina afirma que Chile ha venido violando sistem�ticamente sus compromisos contra�dos en el marco de la OMC desde 1998.37 La Argentina alega que estos reiterados, sucesivos y consistentes reconocimientos de Chile de su propio incumplimiento, en particular los efectuados en los procedimientos ante este Grupo Especial, son m�s que suficientes para que este Grupo Especial constate la incompatibilidad del SBP con el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994.38 En particular, la Argentina sostiene que, contrariamente a lo que alega Chile39, este pa�s ha impuesto a la Argentina derechos de aduana ad valorem efectivos de hasta el 64,41 por ciento en el caso de los aceites y de hasta el 60,25 por ciento en el caso de la harina de trigo, en infracci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II, como lo confirma la documentaci�n procesada por la propia aduana de Chile.40 A juicio de la Argentina, lo anterior confirma que el incumplimiento no es una simple posibilidad te�rica, sino que es algo que se ha producido y que necesariamente continuar� produci�ndose si se mantiene el sistema en vigencia.41 Si Chile aplicara un derecho espec�fico que en su equivalente ad valorem no violara su consolidaci�n arancelaria, su reconocimiento de que "el Gobierno de Chile conscientemente adopt� la decisi�n de permitir que la banda de precios operara en su plenitud, dejando de cumplir su obligaci�n"42 ser�a, seg�n la Argentina, absurdo.43

4.9 Chile reconoce que el arancel total aplicado a las importaciones de trigo harinero, en ocasiones sobrepas� el arancel consolidado de Chile en el marco del GATT de 1947. Indica que, en el per�odo 1990-1995, esto ocurri� durante los a�os 1990 y 1991. Con respecto a los motivos que lo llevaron a sobrepasar su arancel consolidado en el GATT de 1947, Chile aduce que ello tambi�n se debi� a la verificaci�n de circunstancias imprevistas que en aquella �poca causaron una ca�da estrepitosa del precio de las importaciones de ciertos productos incluidos en el sistema de bandas de precios. Chile alega que estas circunstancias tuvieron una naturaleza tan extraordinaria que, en ese momento, no pudo razonablemente prever que en el futuro se volver�a a producir la situaci�n de verse forzado a sobrepasar su arancel consolidado en el marco del GATT de 1947 o, posteriormente, del GATT de 1994. Destaca que estas circunstancias no s�lo fueron extraordinarias para Chile, sino para las dem�s partes contratantes del GATT, entre ellas la Argentina y los terceros participantes en este Grupo Especial. Chile se�ala que, en efecto, estos pa�ses nunca presentaron una reclamaci�n por sentirse afectados en sus derechos en virtud del tratado debido al SBP, ni impugnaron el sistema y su funcionamiento en las negociaciones de la Ronda Uruguay, pese a tener conocimiento de que Chile hab�a sobrepasado su arancel consolidado por un caso de fuerza mayor.44

4.10 La Argentina sostiene que Chile no ha desmentido las aseveraciones de la Argentina de que efectivamente ha sobrepasado su arancel consolidado y que, al igual que en los anteriores reconocimientos que sobre este hecho ha efectuado en distintos foros de la OMC, ni siquiera ha intentado rebatirlas. La Argentina suma a todo lo anterior la propia prueba que Chile ha aportado a este procedimiento, mediante su nota de fecha 5 de octubre de 2001, en la que su Representante Permanente ante la OMC adjunta una serie de cuadros estad�sticos como complemento a la respuesta dada a la pregunta 12 b) del Grupo Especial. Seg�n la Argentina, en dichos cuadros se observa concretamente que en todas las series mensuales correspondientes a los "dem�s trigos y al morcajo o tranquill�n" (posici�n arancelaria 1001.90.00), desde enero de 1998 hasta enero de 2001, el propio Ministerio de Hacienda de la Rep�blica de Chile confirma que en forma sistem�tica, continua y para la totalidad de las importaciones procedentes de cualquier Miembro de la OMC, Chile percibi� en aduana montos que van desde un 36,1 por ciento hasta un 67,1 por ciento en promedio para el mes de diciembre de 1999, que exceden su consolidaci�n arancelaria. Si se analiza la misma comunicaci�n de Chile, en lo que se refiere a los aceites vegetales comestibles, la Argentina indica que las cifras presentadas muestran sistem�ticamente desde junio de 1999 una "perforaci�n" de la consolidaci�n. La Argentina se�ala que esas cifras llegan en algunos casos al 70,8 por ciento, es decir, m�s que duplican el compromiso de consolidaci�n de Chile en la OMC.45

ii) Si el SBP en s� mismo puede dar lugar a la aplicaci�n de derechos de aduana superiores a los aranceles consolidados

4.11 La Argentina aduce que el SBP es potencialmente violatorio del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994. Sostiene que la obligaci�n contenida en el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT ha sido claramente precisada en los precedentes del GATT/OMC. En este sentido, alega la Argentina, se ha se�alado que cuando un arancel consolidado ha sido registrado en la Lista de un Miembro, ese arancel consolidado constituye el l�mite m�ximo de derechos que legalmente puede aplicarse a los productos sujetos a dicha consolidaci�n o, en las circunstancias de este caso, el l�mite para la combinaci�n del arancel aduanero normal y del derecho espec�fico aplicado de acuerdo al SBP.46 Adem�s, la Argentina sostiene que hay un incumplimiento de la obligaci�n en el marco de la OMC contenida en el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT no solamente cuando en un caso espec�fico de hecho se imponga una tasa m�s elevada que el arancel consolidado, sino tambi�n cuando la estructura y dise�o de la medida cuestionada hacen posible que se den situaciones en que se supere el arancel consolidado.47 A juicio de la Argentina, el SBP, por su dise�o, estructura y modalidad de aplicaci�n, tiene la potencialidad de llevar a Chile a incumplir inexorablemente su consolidaci�n arancelaria.48, 49 La Argentina observa que, en los casos en los que el precio de referencia de aduana para el d�a del embarque est� por debajo de determinado nivel, los aranceles efectivamente aplicados por Chile exceden del tipo consolidado del 31,5 por ciento.50 La Argentina presenta una formulaci�n matem�tica del funcionamiento del SBP de Chile seg�n la cual se presume que solamente se han de considerar en el an�lisis dos precios relevantes -el "precio de transacci�n" y el "precio de referencia"- y que, por lo general, dichos precios no son iguales.51 La Argentina aduce que en su an�lisis se demuestra que, cuando el precio de importaci�n c.i.f. y el precio de referencia f.o.b. de un cargamento son inferiores al "piso" de la banda de precios m�s all� de un punto X (que se podr�a denominar "break even point" o umbral), la aplicaci�n del derecho espec�fico variable da lugar a que se supere el nivel m�ximo consolidado en la OMC. En otras palabras, la Argentina explica que, a fin de demostrar que se ha superado el nivel consolidado, el derecho espec�fico variable debe ser convertido en un arancel ad valorem, para lo cual se utiliza el precio c.i.f. de importaci�n que figura en las facturas. La Argentina aduce que, al menos en las circunstancias en las que el precio de referencia y el precio c.i.f. de las facturas est�n por debajo del umbral, el arancel consolidado (31,5 por ciento), ser� superado por la suma del arancel general (8 por ciento) m�s el arancel espec�fico de la banda de precios convertido en tasa ad valorem.52 A�ade que tambi�n se producir� la violaci�n del nivel consolidado si se da alguna de estas dos situaciones: que el precio de transacci�n sea igual al referido precio umbral y el precio de referencia sea inferior a ambos, o que el precio de referencia sea igual al precio umbral y el precio de transacci�n sea inferior a ambos.53 En consecuencia, aduce la Argentina, la carencia de un mecanismo de reaseguro ("cap system" o sistema de topes), sumada al hecho de la discrecionalidad en la fijaci�n del precio de referencia, lleva a que -ante un escenario de baja de precios internacionales- el nivel efectivo de los equivalentes ad valorem percibidos pueda superar el nivel consolidado en la Lista Nacional de Chile para los productos a los que se aplica la banda.54

4.12 Chile se�ala, en relaci�n con lo anteriormente expuesto55, que la Argentina reconoce que la tasa puede ser y generalmente ha sido inferior al arancel consolidado de Chile y que, en efecto, cuando los precios internacionales est�n altos, el SBP puede reducir el derecho de importaci�n hasta llegar a cero.56

4.13 A juicio de la Argentina, el car�cter imperativo tanto de la Ley como de los decretos que establecen los derechos espec�ficos no le deja otra alternativa al funcionario aduanero que percibir el derecho, lo que en funci�n del precio de la mercader�a podr�a potencialmente -a un determinado nivel de precios- llevar a que se incumplan las obligaciones chilenas en el marco de la OMC. La Argentina afirma que ni la Ley chilena ni sus reglamentos de aplicaci�n imponen una limitaci�n que podr�a impedir que esto sucediera. Afirma adem�s que la Ley como tal, al tener car�cter imperativo, lleva necesariamente -de acuerdo con la fluctuaci�n de los precios internacionales- a la violaci�n de los compromisos arancelarios.57 La Argentina considera que el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizaci�n Mundial del Comercio ("Acuerdo sobre la OMC") y el acervo del GATT/OMC, confirman que las disposiciones legislativas en cuanto tales, independientemente de su aplicaci�n en casos concretos, pueden infringir las normas del GATT y de la OMC.58 La Argentina afirma que, respecto de la anterior declaraci�n de Chile en el OSD, es importante se�alar que las declaraciones unilaterales de los Miembros efectuadas en el contexto de un procedimiento de soluci�n de diferencias generan efectos jur�dicos. Para sustentar su afirmaci�n, cita el caso Estados Unidos - Art�culos 301 a 310 de la Ley de Comercio Exterior de 1974.59 Seg�n la Argentina, el hecho de que Chile haya reconocido que se ha superado la tasa consolidada demuestra que aun si se interpretara que el art�culo 12 de la Ley 18.525 no es imperativo, sino que otorga facultades discrecionales al poder ejecutivo, deber�a reputarse igualmente incompatible con el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994.60

4.14 Chile aduce que el p�rrafo 1 a) del art�culo II del GATT establece una prohibici�n general al otorgamiento de un trato menos favorable a las importaciones que el previsto en la Lista del Miembro. A�ade que el apartado b) "proh�be un tipo de pr�ctica espec�fica que ser� siempre incompatible con el apartado a): a saber, la aplicaci�n de derechos de aduana propiamente dichos que excedan de los fijados en la Lista".61 A juicio de Chile, el art�culo II act�a sencillamente como un techo para los derechos aduaneros, de acuerdo con el cual los Miembros tienen la obligaci�n de no imponer derechos de importaci�n, u otras cargas a las importaciones, que excedan de los compromisos arancelarios que el Miembro ha establecido en su propia Lista. Chile sostiene que los sistemas arancelarios espec�ficos no son incompatibles con las obligaciones establecidas en el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT. En relaci�n con la conclusi�n del �rgano de Apelaci�n en el caso Argentina - Calzado (CE), Chile concluye que el solo hecho de que el SBP imponga un derecho espec�fico a las importaciones en combinaci�n con el 8 por ciento de derecho ad valorem (y en algunas ocasiones con una reducci�n del mismo) no significa que la Ley sea incompatible con la obligaci�n establecida en el p�rrafo 1 b) del art�culo II. Chile opina que, en la medida en que su SBP implique la aplicaci�n de una tasa arancelaria que, al traducirse a una estructura ad valorem no supere la obligaci�n del 31,5 por ciento asumida por Chile, el SBP no es incompatible con las obligaciones que establece el p�rrafo 1 b) del art�culo II.62 Sostiene que, por consiguiente, mientras el tipo de derecho que se aplique sea igual o inferior al tipo consolidado, el art�culo II no proh�be la aplicaci�n de cualquier tipo de derecho, expresado en t�rminos espec�ficos o ad valorem, o alguna combinaci�n de t�rminos espec�ficos y ad valorem. Adem�s, alega Chile, el art�culo II no impide que una parte cambie el tipo de derecho que se aplica, siempre que se respete el tipo m�ximo consolidado.63

4.15 La Argentina alega que, contrariamente a lo antes expuesto64, de ninguna manera cuestiona el derecho de Chile a aplicar derechos espec�ficos a sus importaciones. Lo que se�ala es que el SBP lleva necesariamente a la posibilidad de percibir derechos por encima de la consolidaci�n arancelaria de Chile y que, de hecho, as� ha sucedido.65 La Argentina aclara adem�s que el SBP chileno no es un derecho espec�fico. A juicio de la Argentina, no se trata de un derecho espec�fico que constituya un "derecho de aduana propiamente dicho" -derecho que, en tanto y en cuanto no resulte en la percepci�n de derechos por encima de la consolidaci�n, no ser�a objeto de reclamaci�n por parte de la Argentina respecto del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994. La Argentina considera que el SBP es una sobretasa cuya estructura, dise�o y modalidades de aplicaci�n llevan potencialmente a que se incumpla la consolidaci�n chilena.66

4.16 La Argentina considera que lo que el Grupo Especial deber�a evaluar no son las intenciones ni las declaraciones de Chile respecto de su voluntad de obtener una exenci�n, ni el hecho de haber permitido conscientemente que el SBP operara en plenitud. A su juicio, lo relevante para determinar la compatibilidad o incompatibilidad es si el sistema, por su estructura y dise�o, puede llevar a Chile a imponer en aduana derechos en exceso de la consolidaci�n contenida en su Lista Nacional. La Argentina se�ala que el ejemplo expuesto a partir del p�rrafo 29 de su Primera comunicaci�n escrita y presentado en forma de gr�fico en el Anexo ARG-12, demuestra c�mo la aplicaci�n de un precio de referencia -fijado discrecionalmente por la autoridad de aplicaci�n- lleva en determinadas condiciones (ca�das de precios internacionales) a que necesariamente, en relaci�n con el precio de transacci�n, se "perfore" el nivel consolidado. La Argentina alega que esta "perforaci�n" del arancel consolidado no s�lo es te�rica sino que se verifica en la pr�ctica, seg�n consta en los Anexos ARG-14 y 15 y fue reconocida por Chile. Afirma adem�s que no pod�a ser de otra forma, ya que el sistema carece de reaseguro alguno que evite este incumplimiento (el p�rrafo 1 b) del art�culo II).67

4.17 Chile aclara que el sistema de bandas funciona de conformidad con la Ley. Se�ala que el Congreso de Chile aprob� los Acuerdos de la OMC, incluida la Lista VII, con car�cter de Ley y con la jerarqu�a correspondiente a los tratados internacionales. En consecuencia, explica Chile, los Acuerdos de la OMC prevalecen sobre las leyes vigentes en la medida en que haya conflicto entre ambos, y no pueden ser modificados por leyes que se adopten en el futuro. Chile aduce que, desde el punto de vista jur�dico, el sistema no puede sobrepasar autom�ticamente el arancel consolidado.68 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial, Chile explica que tanto la normativa sobre bandas de precios como el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC y sus Acuerdos anexos son parte del ordenamiento jur�dico chileno, y que las autoridades aduaneras est�n sujetas a dicho ordenamiento. A su juicio, nada hac�a presumir que los derechos resultantes de la aplicaci�n del SBP dar�an lugar a derechos que pod�an exceder del arancel consolidado en el marco de la OMC.69 A�ade que, para evitar que ello vuelva a suceder, se aprob� una nueva ley en virtud de la cual se garantiza que los derechos generados por el SBP no sobrepasen los tipos consolidados de Chile.70

4.18 Chile se�ala que su Gobierno conscientemente adopt� la decisi�n de permitir que la banda de precios operara en plenitud, dejando de cumplir su obligaci�n, con el prop�sito de proteger a miles de peque�os productores agr�colas de bajos ingresos de una cat�strofe econ�mica y social. A�ade que el Gobierno primero inform� de esta situaci�n a sus interlocutores comerciales e inici� consultas informales destinadas a intentar obtener una exenci�n en virtud del art�culo IX del Acuerdo sobre la OMC respecto de las obligaciones asumidas por Chile en los Acuerdos de la OMC. Alega que el Gobierno adopt� este curso de acci�n con el fin de producir un alivio temporal para los productores que enfrentaban una crisis financiera. Seg�n Chile, sus principales interlocutores comerciales se opon�an al otorgamiento de tal exenci�n y sugirieron, en cambio, que Chile aplicara una salvaguardia o que renegociara el arancel consolidado en virtud del art�culo XXVIII del GATT de 1994.71 Indica que fue en ese momento cuando impuso una medida de salvaguardia en virtud del art�culo XIX del GATT y el Acuerdo sobre Salvaguardias, que ha sido impugnada por la Argentina. Alega que de esto se desprende que el incumplimiento de obligaciones por parte de Chile no surgi� como consecuencia del funcionamiento autom�tico del SBP sino que fue el resultado de una decisi�n consciente del Gobierno, el cual posteriormente hizo todo lo posible por contar con la cobertura legal necesaria conforme a las disposiciones pertinentes de la OMC.72 Chile se�ala adem�s que la situaci�n por la que se origin� el problema no fue provocada por ellos mismos, sino por la masiva concesi�n de subvenciones en otros pa�ses importantes.73

4.19 A juicio de la Argentina, el argumento de Chile de que el incumplimiento de sus compromisos no surgi� como consecuencia del funcionamiento autom�tico del SBP sino que fue una decisi�n consciente del Gobierno74, resulta incomprensible, ya que es el mismo sistema, por su estructura y dise�o, el que autom�ticamente lleva al incumplimiento por carecer de reaseguro que evite la "perforaci�n" de la consolidaci�n. La Argentina indica que el funcionario de aduanas no tiene otra posibilidad que imponer los derechos que el sistema establece, independientemente de que el Gobierno de Chile lo permita de forma consciente. Es m�s, afirma, permitirlo conscientemente no refuerza el intento de justificaci�n chilena, sino que implica un reconocimiento adicional de que el Gobierno de Chile mantiene una legislaci�n incompatible con las obligaciones que ha asumido en el marco de la OMC.75 La Argentina sostiene que la persistencia de tal incumplimiento constituye una violaci�n flagrante por parte de Chile del principio de "pacta sunt servanda" y de los compromisos internacionales asumidos por ese pa�s y que Chile no est� cumpliendo de buena fe sus obligaciones ante la OMC.76 Considera que, en cualquier caso, el argumento es irrelevante, puesto que Chile no tiene forma de evitar que el sistema, por su dise�o y estructura, incumpla "autom�ticamente" lo estipulado en el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994, independientemente de la "conciencia" que Chile tenga al respecto.77 A juicio de la Argentina, el funcionamiento del SBP afecta la previsibilidad de las concesiones arancelarias negociadas por Chile en la Ronda Uruguay y ha sido reconocido como incompatible con lo dispuesto en el p�rrafo 1 b) del art�culo II en distintos precedentes del GATT/OMC.78

4.20 Seg�n Chile, si bien la f�rmula del SBP puede parecer compleja, es completamente transparente y predecible. Sostiene que, al contrario de lo que alega la Argentina79, en el c�lculo no entran elementos discrecionales como para que los funcionarios puedan manipular el derecho o la rebaja. Se�ala que, a diferencia de lo que se ha afirmado en ciertas comunicaciones, su SBP no depende de los precios nacionales, de los precios de transacci�n, ni de precios indicativos de ninguna clase, ni se basa en ellos de ninguna otra forma, para calcular el derecho o la rebaja. El objetivo del sistema es mitigar el efecto que puedan tener sobre el mercado chileno las bruscas fluctuaciones a corto plazo que sufren los precios internacionales de estos productos b�sicos. A ese fin, se�ala Chile, el SBP hace un seguimiento de la tendencia de los precios internacionales durante un per�odo de tiempo, y utiliza derechos o reducciones.80 Indica que esta serie de promedios de los precios mensuales (un per�odo de cinco a�os representa 60 precios mensuales) se ordena de mayor a menor, y entonces se eliminan el 25 por ciento m�s elevado y el 25 por ciento m�s bajo de los precios mensuales. Seg�n Chile esto significa que, en la lista de promedios de precios ordenada de mayor a menor, el 16� precio mensual m�s bajo y el 44� precio mensual m�s bajo constituyen, respectivamente, el techo y el piso de los precios f.o.b. Explica que estos dos precios f.o.b. se ajustan de modo de presentar la banda en t�rminos de costos de importaci�n. En dicho ajuste se tienen en cuenta los costos fijos y variables que normalmente se pagan en las transacciones de importaci�n, como los de flete, descarga, derechos de aduana, apertura de carta de cr�dito, intereses y arancel ad valorem. Se�ala que, con el objetivo de simplificar, el Decreto anual en que se da a conocer la banda correspondiente a cada producto incluye un cuadro donde figura una gama de precios f.o.b. y sus reducciones o derechos correspondientes cuando quedan fuera de la banda. Seg�n Chile, para efectuar el c�lculo real del derecho o la rebaja espec�ficos, el Servicio Nacional de Aduanas informa semanalmente el precio de cotizaci�n m�s bajo que haya alcanzado el producto en un mercado de productos b�sicos relevante para Chile. Explica que este es el precio f.o.b. que se utiliza en el cuadro para determinar el derecho o la rebaja espec�ficos correspondientes a todas las transacciones cuyo embarque se efectu� durante la misma semana. Chile sostiene que, cuando el exportador decide efectuar el embarque, ya conoce el derecho o la rebaja. A juicio de Chile, las tendencias de los precios internacionales se reflejan necesariamente en la banda de precios, aunque se eliminen de ellos los extremos registrados durante determinado per�odo. En este sentido, Chile destaca que la banda se determina sin tener en cuenta los precios nacionales o indicativos, y sin relaci�n con el precio real de transacci�n, excepto para calcular el derecho ad valorem (8 por ciento).81

4.21 La Argentina se�ala que Chile no s�lo no ha refutado la demostraci�n formal presentada por la Argentina respecto de la posibilidad de que el SBP sobrepase el arancel consolidado, ni el argumento que respalda esa demostraci�n sino que, por el contrario, ha reconocido esta incompatibilidad del SBP con el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994. La Argentina considera que, en sus respuestas al Grupo Especial, Chile reconoce -frente a preguntas espec�ficas- que la forma de c�lculo del monto de la sobretasa aplicada en aduana, sumada al arancel regular del 8 por ciento, lleva potencialmente a percibir un equivalente ad valorem superior al 31,5 por ciento.82 Seg�n la Argentina, a la luz de lo anterior, resulta dif�cil comprender que Chile alegue que al momento de entrar en vigencia las obligaciones dimanantes de la OMC, dada la estructura, dise�o y modalidades de aplicaci�n del SBP, Chile ignorara que dicho sistema pod�a hacer que se excediera de su consolidaci�n arancelaria.83

4.22 En la segunda reuni�n sustantiva, Chile indic� que sus medidas nacionales ahora est�n respaldadas por la Ley 19.722, en la cual se establece de forma expl�cita que existe un mecanismo autom�tico de reaseguro que evitar� que se repita una infracci�n de la consolidaci�n en circunstancias que no est�n justificadas conforme a las normas de la OMC.84

4.23 En cuanto a la nueva legislaci�n presentada por Chile, la Argentina declara que no est� en condiciones de confirmar el contenido preciso de la Prueba documental de Chile porque no cuenta con informaci�n adecuada para expresar una opini�n definitiva al respecto. Por otra parte, aduce que el SBP ya ha causado anulaci�n o menoscabo a la Argentina, por lo que desea reservarse sus derechos en este sentido. Sostiene que, si el Grupo Especial no emitiera ninguna resoluci�n, le ser�a f�cil a Chile modificar su ley. Adem�s, si el Grupo Especial siguiera la sugerencia de la Argentina y se pronunciara sobre las cuestiones que se reflejan en la solicitud de establecimiento del grupo especial presentada por la Argentina, el informe del Grupo Especial tendr� un valor normativo que Chile habr� de tomar en cuenta. La Argentina concluye que, desde su punto de vista, la nueva Ley chilena demuestra que Chile reconoce que su SBP transgrede el art�culo II del GATT de 1994.85

iii) El art�culo XIX como excepci�n al art�culo II del GATT de 1994

4.24 Chile aduce que el art�culo XIX constituye una excepci�n a otras normas de la OMC, incluidas las del art�culo II del GATT de 1994.86 En particular, Chile alega que el art�culo XIX estipula expl�citamente que cualquier pa�s Miembro "podr�" suspender una obligaci�n contra�da o retirar o modificar una concesi�n cuando sea necesario para prevenir o reparar un da�o grave.87 Sostiene que el art�culo XIX y el Acuerdo sobre Salvaguardias permiten la revocaci�n temporal de concesiones y la suspensi�n de ciertas obligaciones. Se�ala que un pa�s Miembro que ha adoptado una medida de salvaguardia en virtud del art�culo XIX y el Acuerdo sobre Salvaguardias no ha incurrido en violaci�n de sus obligaciones respecto de sus concesiones arancelarias mientras la medida de salvaguardia permanezca vigente, como es el caso de Chile actualmente.88

4.25 La Argentina sostiene que el argumento que aduce Chile, de que el art�culo XIX del GATT de 1994 le da un "paraguas de legalidad a la perforaci�n" del arancel consolidado, es errado desde un punto de vista jur�dico y deber�a ser rechazado por el Grupo Especial. La Argentina no desconoce que es te�ricamente posible que mediante la aplicaci�n de una salvaguardia, se pueda superar el nivel consolidado, en tanto la salvaguardia se aplique como medida temporal en situaciones de emergencia, para dar un alivio a la industria afectada, y siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el Acuerdo sobre Salvaguardias. Sin embargo, prosigue la Argentina, siguiendo la secuencia de este Acuerdo, esa superaci�n del nivel consolidado s�lo podr�a producirse leg�timamente despu�s de haberse cumplido los requisitos del Acuerdo sobre Salvaguardias y no en un caso como �ste, en que la "perforaci�n" de la consolidaci�n es previa a la verificaci�n de los requisitos necesarios para la aplicaci�n de salvaguardias. Sostiene que la cuesti�n central de su alegaci�n a este respecto no es el incumplimiento del art�culo XIX y del Acuerdo sobre Salvaguardias, sino la infracci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II. Se�ala que, en su oportunidad, el Grupo Especial evaluar� la compatibilidad de la medida de salvaguardia chilena con el art�culo XIX y el Acuerdo sobre Salvaguardias. En este momento, el Grupo Especial est� llamado a pronunciarse sobre la incompatibilidad del SBP con el p�rrafo 1 b) del art�culo II. La Argentina aduce que esta es una reclamaci�n aut�noma, con base legal distinta y separada de la reclamaci�n en materia de salvaguardias, que s�lo coincide temporalmente con la vigencia de las salvaguardias para algunos productos y por un lapso limitado. A modo de ejemplo, se refiere al hecho de que Chile levant� sus salvaguardias para el trigo y la harina de trigo, pero mantiene su SBP, el cual, por su dise�o y estructura, es potencialmente violatorio del arancel consolidado de Chile. La Argentina se�ala que, siguiendo el argumento chileno, las medidas de salvaguardia deber�an mantenerse mientras permanezca en vigencia el SBP, independientemente de los requisitos establecidos en el Acuerdo sobre Salvaguardias. Observa adem�s, por si quedaran dudas, que el mismo Chile reconoci� en el propio Comit� de Salvaguardias que las bandas de precios no eran salvaguardias.89, 90

4.26 La Argentina sostiene que las medidas de salvaguardia son medidas de emergencia, que se aplican s�lo despu�s del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en el art�culo XIX del GATT de 1994 y en el Acuerdo sobre Salvaguardias. Considera que no son medidas que puedan ser aplicadas para encubrir o justificar la violaci�n de las obligaciones que surgen de las Listas Nacionales. A su juicio, ser�a impensable siquiera que el Grupo Especial tuviera en cuenta dicha posibilidad. La Argentina sostiene que Chile pretende desnaturalizar el contenido de las obligaciones impuestas en el art�culo XIX del GATT de 1994 y en el Acuerdo sobre Salvaguardias.91

b) Incumplimiento del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura

4.27 La Argentina considera que, adem�s de violar las obligaciones contenidas en el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994, el SBP es incompatible con el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura porque por su estructura y dise�o carece, como instrumento que limita el acceso a los mercados, de las condiciones de transparencia y previsibilidad que s�lo los derechos de aduana propiamente dichos pueden proveer. La Argentina alega que Chile mantiene, en contra de la prohibici�n expresa contenida en el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, una medida que debi� haber sido arancelizada y consignada en su Lista respectiva.92

i) Si el SBP es una medida prohibida en virtud del p�rrafo 2 del art�culo 4 y que deber�a haber sido arancelizada

4.28 La Argentina aduce que, previamente a la negociaci�n del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, varios pa�ses utilizaban una amplia variedad de medidas no arancelarias para limitar las importaciones de productos agr�colas. Uno de los resultados m�s importantes de la negociaci�n fue el acuerdo para "arancelizar" dichas medidas, es decir prohibir el uso de todas las medidas no arancelarias con respecto a los productos agr�colas y requerir su reemplazo por aranceles consolidados. Esto se logr� a trav�s del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC.93 La Argentina aduce que el alcance del p�rrafo 2 del art�culo 4 es omnicomprensivo y, por lo tanto, no puede mantenerse ning�n tipo de medida no arancelaria. Explica que, aunque se provee una lista ilustrativa de medidas no arancelarias, en la cual se incluyen espec�ficamente los grav�menes variables, el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura tambi�n abarca expresamente "las medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos".94

4.29 La Argentina alega que Chile pod�a haber "arancelizado" sus medidas no arancelarias despu�s de la Ronda Uruguay, con lo que habr�a establecido un nivel de protecci�n m�s elevado que su actual tipo consolidado del 31,5 por ciento. Al no haberlo hecho, infringe el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura porque cualquier arancel variable que aplique a un producto agr�cola -independientemente de su "quantum" con respecto a su consolidaci�n- es incompatible con el p�rrafo 2 del art�culo 4, que precisamente est� dise�ado para evitar esa situaci�n.95 La Argentina sostiene que el SBP chileno encaja perfectamente en la categor�a de medidas que el p�rrafo 2 del art�culo 4 y su nota 1 se�alan como incompatibles con las obligaciones negociadas en el marco del Acuerdo sobre la Agricultura.96 Por consiguiente, a juicio de la Argentina, el hecho de que, despu�s de la Ronda Uruguay, Chile haya mantenido legislaci�n imperativa que impone los derechos espec�ficos variables es incompatible con las obligaciones que establece el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.97

4.30 La Argentina sostiene que, aun si el SBP no fuese considerado como un gravamen variable, se trata de una medida similar que debi� ser "arancelizada" por Chile. El p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura proh�be expresamente mantener "medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos". La Argentina aduce que la lectura conjunta de las expresiones "no mantendr�" y "del tipo", y la consiguiente enumeraci�n no exhaustiva de la nota, es lo que justamente lleva al concepto de medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos. Explica que por este motivo el SBP debi� haber sido "arancelizado" en la Ronda Uruguay, que no fue "arancelizado", que Chile contin�a manteniendo y que justifica con una interpretaci�n del p�rrafo 2 del art�culo 4 y su nota que reduce a la inutilidad t�rminos del texto (contrariamente a lo que prescribe el principio de efectividad en la interpretaci�n de los tratados). En definitiva, alega la Argentina, tanto el texto del art�culo como la redacci�n de la nota apuntan a cubrir todo un universo de medidas que pod�an no estar identificadas y que no constitu�an derechos de aduana propiamente dichos.98

4.31 Chile considera que el argumento de la Argentina de que el SBP de Chile era y es indiscutiblemente un gravamen variable, que no s�lo podr�a haber sido arancelizado, sino que adem�s requer�a serlo99, es absurdo y no corresponde a la pr�ctica normal de negociaci�n entre Miembros de la OMC. En este sentido, aduce que, si exist�a la intenci�n de prohibir el SBP de Chile, ni la Argentina ni ning�n otro Miembro de la OMC plante� dicho argumento durante las negociaciones del Acuerdo sobre la Agricultura.100 A�ade que la interpretaci�n que hace la Argentina de las obligaciones de Chile en el marco del Acuerdo sobre la Agricultura difiere completamente de aquella que la propia Argentina ha venido aplicando en sus actuaciones, y de la que otros Miembros de la OMC han aplicado al negociar listas arancelarias en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura y la aplicaci�n del mismo. Considera que, para que el argumento de la Argentina tuviese �xito, dicho pa�s tendr�a que demostrar que el sistema de banda de precios de Chile es un "gravamen variable" o una "medida similar aplicada en la frontera", de acuerdo con el significado de la nota 1, pero tambi�n que el p�rrafo 2 del art�culo 4 proh�be estos tipos de medidas. Chile alega que el argumento de la Argentina falla en ambos puntos.101 A juicio de Chile, al leer el p�rrafo 2 del art�culo 4 y su nota, en su contexto y a la luz de su objeto y fin, queda claro que el p�rrafo 2 del art�culo 4 no proh�be el SBP de Chile. En realidad, explica Chile, la Argentina y quienes le apoyan en relaci�n con el p�rrafo 2 del art�culo 4 en su interpretaci�n se basan no en el texto que se negoci� y se aplic�, sino en el acuerdo que esos pa�ses ahora desear�an haber negociado.102

4.32 Chile considera que el p�rrafo 2 del art�culo 4 est� redactado de forma peculiar y se�ala que en la nota se utilizan t�rminos como "grav�menes variables a la importaci�n" y "medidas no arancelarias mantenidas por medio de empresas comerciales del Estado", que no est�n definidos y cuyo significado no es evidente en una primera lectura. El texto se refiere a "medidas [del tipo] de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos". A juicio de Chile, este texto da a entender que en alguna parte de otros Acuerdos de la OMC hay o hubo determinada disposici�n que exige esa conversi�n y explica lo que se ha de convertir, pero tal disposici�n no existe en ninguna otra parte. No obstante, sostiene Chile, las listas arancelarias convenidas en la Ronda Uruguay, que se negociaron durante la redacci�n del texto del p�rrafo 2 del art�culo 4 y despu�s de ella, y que entraron en vigor al mismo tiempo que el Acuerdo sobre la Agricultura, ponen de manifiesto los resultados del proceso de "conversi�n". Chile explica que estas negociaciones y sus resultados constituyen un contexto pertinente al tratar de comprender si determinada medida es "del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos". Destaca que los sistemas de bandas de precios no se encontraban entre las medidas que en las negociaciones se exigi� que se convirtieran en derechos de aduana propiamente dichos. Indica que, si bien durante las negociaciones de la Ronda Uruguay las Comunidades Europeas convirtieron sus grav�menes variables a la importaci�n en derechos de aduana propiamente dichos, la conversi�n efectuada por las CE -y la aceptaci�n de esa conversi�n por otros Miembros- instituy� un sistema que evidentemente sigue teniendo un derecho que var�a seg�n una f�rmula. Chile sostiene que, pese a que el sistema de las Comunidades Europeas no est� en cuesti�n, ese sistema y su conversi�n fueron un tema central durante las negociaciones de la Ronda Uruguay y, al examinar el significado no precisamente di�fano de las palabras del p�rrafo 2 del art�culo 4, resulta pertinente el hecho de que los Miembros no presentaron objeciones a dicho sistema.103

4.33 Chile sostiene que, incluso si la ley impugnada se considerara un gravamen variable o una medida similar en frontera, quod non, no es incompatible con el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Destaca que el p�rrafo 2 del art�culo 4 proh�be cualesquiera "medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos". Nada le impide a Chile mantener su mecanismo de bandas de precios, pues �ste no es una medida de ese tipo.104 Chile aduce que el p�rrafo 2 del art�culo 4 no proh�be medidas que no tengan que ser arancelizadas.105 En lo referente al argumento de la Argentina sobre la arancelizaci�n mencionado supra106, sostiene que las obligaciones que contempla el p�rrafo 2 del art�culo 4 s�lo tienen relaci�n con los obst�culos no arancelarios y que esto queda claramente establecido en la nota 1, la que expresamente excluye los derechos de aduana propiamente dichos. Seg�n Chile, el SBP comprende solamente la recaudaci�n de derechos aduaneros. Adem�s, se�ala que a Chile no se le exigi�, durante la Ronda Uruguay, que eliminara su SBP ni que lo reemplazara por un sistema de derechos consolidados. Alega que ha mantenido su SBP en forma abierta y transparente antes, durante y despu�s de todo el per�odo de negociaciones de la Ronda Uruguay. Aduce que, contrariamente a los grav�menes variables existentes en las CE, que no eran consolidados y debieron ser reemplazados por derechos consolidados, los derechos chilenos fueron consolidados para los productos sujetos a las bandas de precios al 35 por ciento, incluso con anterioridad a la Ronda Uruguay, siendo consolidados en forma muy abierta a niveles menores como parte de dicha Ronda tras la finalizaci�n del Acuerdo sobre la Agricultura. De ah� que, seg�n Chile, para los dem�s Miembros qued� bien claro que Chile no estaba "arancelizando" su SBP, y que no lo estaba eliminando ni tampoco reemplazando. En consecuencia, Chile considera inexplicable que la Argentina haya decidido, m�s de seis a�os despu�s de que entraran en vigencia los Acuerdos de la Ronda Uruguay, que el SBP de Chile se ha convertido repentinamente en un gravamen variable, que Chile habr�a debido eliminar al entrar en vigencia los Acuerdos de la OMC.107, 108

4.34 Chile considera que la redacci�n del p�rrafo 2 del art�culo 4 es peculiar, pues aparentemente se remite a determinada obligaci�n o a otro Acuerdo en que se "ha exigido" que las medidas de determinado tipo se conviertan en "derechos de aduana propiamente dichos". Sostiene que es necesario darle significado a la peculiar sintaxis del p�rrafo 2 del art�culo 4. Indica que habr�a sido muy f�cil, si los negociadores lo hubiesen acordado, enunciar una prohibici�n de todos los obst�culos no arancelarios. No obstante, seg�n Chile, resulta evidente que no fue eso lo que hicieron, a pesar de lo que ahora aleguen la Argentina y algunos pa�ses que participan como terceros. En realidad, aunque le pese a Chile en muchos sentidos, en ninguna parte del Acuerdo sobre la Agricultura existe esa obligaci�n ni una simple prohibici�n. Chile alega que la �nica parte del Acuerdo en que se menciona la arancelizaci�n es en las listas arancelarias convenidas por los Miembros y en la referencia del Anexo 5 a los pa�ses autorizados a diferir la arancelizaci�n.109

4.35 Seg�n Chile, la Argentina interpreta que el p�rrafo 2 del art�culo 4 contiene una prohibici�n absoluta contra los obst�culos no arancelarios, incluidos los detallados en la nota 1 y que esa interpretaci�n se fundamenta en argumentos insostenibles, es excesivamente amplia y no tiene justificaci�n a tenor de los principios de interpretaci�n de los tratados que contiene la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados (denominada en adelante "la Convenci�n de Viena"). En este sentido, Chile se refiere al art�culo 31 de la Convenci�n de Viena y al principio de la efectividad, como lo ha invocado el �rgano de Apelaci�n. Sostiene que la Argentina desconoce el sentido ordinario de los t�rminos del p�rrafo 2 del art�culo 4 en su contexto, y efectivamente desvirt�a el calificativo de que las medidas que no deben mantenerse ni restablecerse son las "medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos". En consecuencia, a juicio de Chile, no solamente no deben eliminarse todas las medidas no arancelarias del tipo detallado en la nota 1, sino que deben eliminarse s�lo aquellas del tipo que se ha prescrito para que se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos. Chile aduce que los redactores del art�culo no ten�an la intenci�n de incluir una prohibici�n total de las medidas no arancelarias sino que, en su lugar, insertaron t�rminos calificativos y reductivos con la intenci�n de darle al art�culo el sentido de que s�lo se proh�ben las medidas del tipo de las que se ha prescrito que se deben convertir.110, 111

4.36 Chile explica adem�s que no existe ninguna definici�n de lo que est� "comprendido" en la nota 1, que constituye una combinaci�n peculiar de medidas. No todas esas medidas est�n prohibidas por otras normas de la OMC aunque se podr�a decir que a medida que pasaron los a�os muchas han sido prohibidas y muchas o la mayor�a han sido objeto de abusos de distinta �ndole. En estas circunstancias, alega Chile, es particularmente importante al tratar de discernir el sentido del p�rrafo 2 del art�culo 4 examinar la pr�ctica vigente en ese momento en los acuerdos arancelarios de los Miembros y negociadores para determinar cu�les medidas se consideraban "del tipo" que deb�a haberse convertido y cu�les no. Afirma que esa intenci�n no se puede determinar tomando literalmente las palabras que se refieren a cada una de las "medidas" enumeradas en la nota 1 al p�rrafo 2 del art�culo 4. Por ejemplo, explica Chile, la nota 1 se refiere a "medidas no arancelarias mantenidas por medio de empresas comerciales del Estado". Chile considera que esta frase, si se toma literalmente, podr�a referirse a cualquier medida de un organismo estatal o empresa de propiedad del Estado. No obstante, a su juicio, es evidente que los Miembros no ten�an que convertir en aranceles todas las actividades de sus empresas estatales, ni eliminar esas empresas o actividades, ni tampoco convertirlas en derechos de aduana propiamente dichos. Alega Chile que una interpretaci�n tan amplia no era lo que se deseaba, seg�n se deduce del proceder de los negociadores en ese momento. De igual modo, Chile aduce que, en la medida en que tiene conocimiento, ni a Chile ni a ning�n otro Miembro se les ha exigido que "conviertan" un sistema de bandas de precios ni se les ha instado siquiera a que lo hagan. Chile sostiene que estas medidas siempre se han mantenido de manera abierta y transparente pero, como no eran obst�culos no arancelarios, no se hab�a prescrito que se convirtieran en ninguna nueva modalidad de derechos de aduana propiamente dichos.112

4.37 Chile se�ala que el p�rrafo 2 del art�culo 4 se diferencia de otras obligaciones no s�lo por su sintaxis peculiar, a la cual, seg�n alega, se le debe dar significado, sino porque el proceso de conversi�n implica a la vez un privilegio y una obligaci�n. Aduce que no se requiere simplemente que se eliminen o modifiquen, como en el caso de las normas ordinarias de la OMC, las medidas que est�n debidamente sujetas al p�rrafo 2 del art�culo 4, sino que se cambie la forma de la restricci�n al comercio de obst�culo no arancelario a obst�culo arancelario. Chile alega que, junto con el "requisito" de eliminar ciertas medidas, se reconoci� la facultad de aumentar los derechos sin ofrecer compensaci�n a otros interlocutores comerciales, incluso si los derechos se hab�an consolidado a un nivel inferior. Aduce que los contingentes arancelarios que se autorizaron, con aranceles a menudo enormemente m�s altos que los tipos consolidados anteriores, en la pr�ctica suelen brindar una protecci�n apenas menos efectiva que la que brindan los obst�culos no arancelarios que sustituyeron. Considera que este elemento de privilegio era a�n mayor si se tiene en cuenta que muchas de las medidas que deb�an ser convertidas corr�an el riesgo de ser consideradas incompatibles con las normas del GATT, o de perder exenciones privilegiadas. Chile concluye que hab�a escaso o ning�n incentivo para negarse a "convertir" una medida, si se cre�a que ello estaba "prescrito" legalmente, puesto que la conversi�n implicaba el privilegio de aumentar sustancialmente los derechos aplicables al producto "convertido", sin necesidad de compensar a los interlocutores comerciales, como normalmente se prev� en los art�culos II y XXVIII. Afirma que, despu�s de esperar, ahora la Argentina dice que Chile debe eliminar el SBP porque el p�rrafo 2 del art�culo 4 lo proh�be, pero dice tambi�n que ya es demasiado tarde para que Chile obtenga el beneficio compensatorio de aumentar sus aranceles. Chile afirma que semejante argumento es insostenible. Alega que el motivo de que no haya convertido su mecanismo de bandas de precios era y es que el p�rrafo 2 del art�culo 4 no exig�a esa conversi�n y, por cierto, tampoco exige ahora que se elimine simplemente la banda de precios sin arancelizaci�n. Tal vez la Argentina y otros deseaban negociar una prohibici�n que hubiese incluido los sistemas de bandas de precios, pero no fue eso lo que se acord�.113

4.38 Chile sostiene que el empleo poco corriente del tiempo presente perfecto -"se ha prescrito"- se entiende f�cilmente en el contexto de las negociaciones de la Ronda Uruguay sobre la agricultura. Aduce que el p�rrafo 2 del art�culo 4 se refiere l�gicamente a las medidas del tipo de las que, a la fecha de entrada en vigencia de la OMC, "se ha prescrito" que se conviertan. �sta no era la situaci�n de las bandas de precios de Chile y de otros pa�ses. A ese respecto, alega que a Chile no se le exigi� y no se le exigir�a convertir su sistema de banda de precios porque �ste ya operaba como un arancel y no como una medida no arancelaria, y, por lo tanto, ya estaba sujeto a una consolidaci�n con arreglo al art�culo II.114 Se�ala que el p�rrafo 3 b) del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena dispone que "toda pr�ctica ulteriormente seguida en la aplicaci�n del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretaci�n del tratado" habr� de tenerse en cuenta juntamente con el contexto, al interpretar sus t�rminos. En este sentido, Chile se refiere a la interpretaci�n que el �rgano de Apelaci�n hizo de la "esencia" de dicha pr�ctica ulterior, a saber, que �sta radica en "una serie 'concordante, com�n y coherente' de actos o declaraciones que bastan para determinar un modelo discernible que lleve impl�cito el acuerdo de las partes acerca de su interpretaci�n".115 Considera que la pr�ctica ulterior del Estado respalda la posici�n de Chile en lo que se refiere al p�rrafo 2 del art�culo 4. A su juicio, dicha pr�ctica ulterior demuestra convincentemente que, a pesar de la intenci�n de los Miembros de reducir el n�mero de obst�culos no arancelarios y otras medidas abarcadas, su intenci�n no era prohibir estas medidas por completo. Aduce adem�s que el primer elemento probatorio de pr�ctica de los Estados es precisamente el SBP de Chile, que fue puesto en pr�ctica en los a�os ochenta y a�n sigue en vigor. Destaca que la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina no hace referencia a documento alguno de las negociaciones del Acuerdo sobre la Agricultura en el que se solicitara a Chile que convirtiera su sistema de banda de precios en medidas arancelarias. En consecuencia, Chile concluye que dicho sistema no era una medida "del tipo de las que se ha prescrito se conviertan" para que Chile fuese signatario de los Acuerdos de la OMC. Sostiene que, adem�s de su propio SBP, hay otros sistemas, con derechos que var�an seg�n factores externos y algunos que el sentido com�n lleva a equiparar con grav�menes variables, sobre los que no pes� la prescripci�n de convertirse en un r�gimen que empleara aranceles fijos. En este sentido, Chile se refiere al derecho aduanero de la Argentina sobre las importaciones de az�car116 y al actual sistema de derechos de aduana que la UE aplica a la importaci�n de trigo y otros cereales.117 A su juicio, esta prueba de pr�ctica estatal no se limita simplemente a pa�ses que importan productos agr�colas sino que incluye tambi�n a grandes exportadores agr�colas. En su opini�n, es posible que muchos pa�ses agroexportadores pudieran, inicialmente, haber deseado prohibir todos los grav�menes que fluctuaban o variaban por alg�n motivo y que algunos Miembros deben haber contemplado la posibilidad de presionar para imponer esta interpretaci�n del p�rrafo 2 del art�culo 4 en las negociaciones arancelarias que acompa�aron a la negociaci�n del texto del Acuerdo sobre la Agricultura. Sin embargo, sostiene Chile, independientemente de cuales hayan sido los objetivos iniciales de negociaci�n de algunos de los Miembros, no se acord� la prohibici�n aducida ahora por la Argentina. Destaca adem�s que los exportadores agr�colas no deseaban eliminar en su totalidad el SBP de Chile porque es transparente y previsible y puede dar por resultado la aplicaci�n de derechos menores que el arancel consolidado. Concluye que esta prueba de pr�ctica estatal (y, en consecuencia, del contexto general del p�rrafo 2 del art�culo 4) es "concordante, com�n y coherente" no s�lo con el sentido ordinario de los t�rminos contemplados en el p�rrafo 2 del art�culo 4 sino con el objetivo y prop�sito de dicho art�culo.118

4.39 Chile se�ala que el objetivo y prop�sito del Acuerdo sobre la Agricultura concuerda con la interpretaci�n que Chile da al p�rrafo 2 del art�culo 4. El objetivo y prop�sito de este Acuerdo se desprende adecuadamente de sus disposiciones, incluido su Pre�mbulo, y de la estructura y los resultados de las negociaciones sobre agricultura, realizadas en el marco de la Ronda Uruguay. El Pre�mbulo del Acuerdo sobre la Agricultura comienza por se�alar que los Miembros han decidido "establecer la base para la iniciaci�n de un proceso de reforma del comercio de productos agropecuarios en armon�a con los objetivos de las negociaciones fijados en la Declaraci�n de Punta del Este". Asimismo llama a "recordar" que los objetivos de "largo plazo" del proceso incluyen "un sistema de comercio agropecuario equitativo y orientado al mercado" y "reducciones progresivas sustanciales de la ayuda y la protecci�n a la agricultura que se efect�en de manera sostenida a lo largo de un per�odo acordado". Un compromiso aparentemente m�s inmediato es "lograr compromisos vinculantes espec�ficos" en diversas esferas, incluido el "acceso a los mercados". Se refiere tambi�n a la Declaraci�n Ministerial de Punta del Este, que establece las metas de las inminentes negociaciones sobre la agricultura.119 Seg�n Chile, parece evidente que el objetivo y prop�sito de las negociaciones de la Ronda Uruguay fue reducir los obst�culos al comercio agr�cola, reconociendo al mismo tiempo que �ste ser�a un proceso a largo plazo. Se�ala adem�s que el art�culo 20 del Acuerdo sobre la Agricultura refuerza esta implicaci�n, al hacer un llamado a realizar nuevas negociaciones para continuar el proceso de reforma y determinar qu� otros compromisos ser�n necesarios para lograr los objetivos de largo plazo contemplados en el Pre�mbulo. Alega que la interpretaci�n que la Argentina hace del p�rrafo 2 del art�culo 4 no est� en armon�a con este objetivo y prop�sito. Aduce que, seg�n la Argentina, Chile podr�a haber elevado su protecci�n arancelaria en relaci�n con los productos en cuesti�n a trav�s de la arancelizaci�n, en contraposici�n con la decisi�n chilena de reducir dicho arancel.120 Igualmente, alega que la Argentina parece creer que Chile deber�a haber aplicado un derecho �nico e invariable a todas las importaciones. Chile sostiene que, sin lugar a dudas, el resultado de esto ser�a una situaci�n de menor liberalizaci�n del comercio que la que existe con el actual SBP, en el que el arancel aplicado habitualmente es muy inferior al arancel consolidado que Chile tiene derecho a aplicar.121

4.40 La Argentina sostiene que, contrariamente a lo alegado por Chile, la interpretaci�n del p�rrafo 2 del art�culo 4 y su nota 1 no son susceptibles de varias interpretaciones, pues esto ser�a contrario a una interpretaci�n de tratados conforme a la Convenci�n de Viena. La Argentina entiende que, a la luz de una interpretaci�n textual y del contexto, el objeto y fin del Acuerdo indica que los mecanismos como el de la banda de precios est�n claramente abarcados por el referido art�culo. Es decir, aun si el SBP no fuese considerado un gravamen variable, es claramente una medida similar aplicada en la frontera, regulada por el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura que constituye "lex specialis" en el marco del GATT de 1994. Considera que el criterio determinante para incluir estos mecanismos dentro del conjunto de medidas que debieron convertirse en derechos de aduana propiamente dichos no pasa, ni podr�a pasar nunca, por la existencia de una lista exhaustiva de diferentes esquemas. Se�ala que esto se debe a la evidente imposibilidad de enumerar medidas que por su naturaleza son infinitas, pues dependen exclusivamente del ingenio humano para el dise�o de cualquier obst�culo no arancelario.122

4.41 La Argentina aduce que una interpretaci�n inteligente del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura debe realizarse tomando tambi�n en consideraci�n el principio de efecto �til (ut res magis valeat quam pereat), principio fundamental de interpretaci�n de los tratados que se desprende de la regla general de interpretaci�n establecida en el art�culo 31 de la Convenci�n de Viena. La Argentina sostiene que, en el marco de la OMC, este principio ha sido consagrado desde el caso Estados Unidos - Gasolina y ha sido recogido y aplicado sistem�ticamente en sucesivos pronunciamientos del �rgano de Apelaci�n.123 Entiende que el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura carecer�a de efecto �til si se interpretara que el SBP, como afirma Chile, no deb�a arancelizarse, porque la Argentina no impugn� "el sistema y su funcionamiento en la Ronda de Negociaciones de Uruguay".124 Seg�n la Argentina, la interpretaci�n del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura125, conforme al principio del efecto �til, es evitar que medidas no arancelarias -como el sistema de bandas de precios de Chile- puedan mantenerse o restablecerse con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo. En consecuencia, sostiene la Argentina, el �nico criterio posible -tal y como se refleja conforme a un an�lisis sobre la base del texto, contexto, objeto y fin del Acuerdo sobre la Agricultura- es el de analizar caso por caso en funci�n de la naturaleza y de los efectos econ�micos del sistema con respecto a lo que habr�a sido la aplicaci�n de derechos de aduana propiamente dichos, para as� determinar qu� medidas son las que quedan cubiertas por la nota 1 del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. La Argentina sostiene que, si el criterio del an�lisis de la naturaleza y de los efectos no fuese v�lido, obligaciones tales como "ning�n Miembro mantendr�, adoptar� ni restablecer� ..." y la expresi�n de la nota "... y las medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos ..." carecer�an de utilidad.126

4.42 En cuanto al argumento de Chile de que el SBP no es un gravamen variable, la Argentina entiende que todo aquello que no constituye un arancel ad valorem, un derecho espec�fico o una combinaci�n de ambos, no puede de ninguna manera clasificarse como un derecho de aduana propiamente dicho. Se�ala que, consecuentemente, y a la luz del Acuerdo sobre la Agricultura, de no encuadrarse una medida dentro de alguna de las excepciones del mismo, se tratar� de una medida incompatible. Explica que en la redacci�n del p�rrafo 2 del art�culo 4 se refleja el alcance y complejidad del conjunto de medidas distorsionantes que los Miembros deben desmantelar, abstenerse de restablecer en el futuro, o cuyo mantenimiento deben evitar si fueran incompatibles con las nuevas obligaciones negociadas en la Ronda Uruguay. La diversidad de medidas no arancelarias que debieron desmantelarse y la posibilidad de que algunas de las mismas no hubieran sido desmanteladas luego de concluida dicha Ronda, es lo que lleva al texto a precisar "no mantendr�". La Argentina aduce que, de no haber existido la posibilidad de que alguna de las medidas "que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos" se mantuviera en vigencia despu�s de la Ronda Uruguay, el texto s�lo habr�a expresado "... no adoptar� ni restablecer�". El "no mantendr�", s�lo tiene sentido si ha existido la posibilidad de que alguna medida permaneciera en vigencia. Por otro lado, la Argentina aduce que, el hecho de que Chile hubiera consolidado aranceles para algunos productos como el trigo, la harina de trigo y los aceites vegetales puros, en nada invalida que el SBP tuviera que ser arancelizado, es decir, convertido en un derecho de aduana propiamente dicho, ya que la consolidaci�n chilena era de un 35 por ciento127 antes de la Ronda Uruguay y se convirti� en un 31,5 por ciento para esos productos. Ni la lista de consolidaciones chilena anterior a la Ronda -Lista Nacional N� VII- ni la posterior surgida de la Ronda Uruguay, registran el gravamen variable que Chile aplicaba y continu� aplicando. Esto va en contra de la clara prescripci�n del p�rrafo 2 del art�culo 4 que proh�be mantener "medidas del tipo" que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos.128

4.43 Chile aduce que exist�an motivos l�gicos de pol�tica econ�mica para que el sistema de bandas de precios u otros sistemas que impusieran "derechos variables" no quedaran prohibidos por el p�rrafo 2 del art�culo 4. Sostiene que el �nico efecto de restricci�n del comercio producido por el sistema de bandas de precios se debe a la imposici�n de un derecho. Dado que, de conformidad con las normas del GATT, Chile tiene la obligaci�n de respetar su consolidaci�n arancelaria, una forma de cumplir esta obligaci�n consiste en aplicar el derecho al nivel consolidado de 31,5 por ciento en todo momento. En lugar de ello, Chile aplica un sistema de bandas de precios en el que el derecho que se aplica suele ser inferior a la tasa consolidada, e incluso puede llegar a cero. Hace referencia al argumento de la Argentina de que el SBP de Chile tiene otros efectos restrictivos aparte de los derechos debido a las supuestas complejidad, y falta de transparencia y previsibilidad del sistema. Con todo, destaca Chile, su sistema de variaci�n de los derechos aplicados dentro del m�ximo consolidado restringe menos el comercio que si se aplicaran los derechos a la tasa consolidada. Sostiene que no existe ninguna prescripci�n de que los sistemas de derechos de aduana sean simples y que tampoco est� prohibida la variaci�n, siempre y cuando se respete el nivel consolidado.129

4.44 Chile se�ala que su intenci�n no es aducir que las �nicas medidas prohibidas por el p�rrafo 2 del art�culo 4 son las que efectivamente se han convertido en derechos de aduana propiamente dichos. Seg�n Chile, el hecho de que los derechos del SBP no se convirtieron y no se solicit� que se los convirtiera constituye otra indicaci�n de que el SBP de Chile no es una medida del tipo de las que se hab�a prescrito que se convirtieran. Sostiene que, cuando se plantean dudas sobre el alcance de una expresi�n, como en el caso de "grav�menes variables a la importaci�n", reviste especial importancia el examen del contexto y los antecedentes de la negociaci�n. Chile se�ala adem�s que no ten�a incentivos para mantener una medida que se pod�a convertir, porque el proceso de conversi�n entra�aba el derecho de aumentar los derechos consolidados a fin de compensar los efectos sobre los precios de aquellos obst�culos no arancelarios que ten�an que ser convertidos.130

4.45 Chile sostiene que si el Grupo Especial tuviera alguna duda con respecto a la interpretaci�n correcta del p�rrafo 2 del art�culo 4, el principio jur�dico in dubio mitius, que ha sido refrendado por el �rgano de Apelaci�n, indica que la vaguedad y la ambig�edad no deber�an resolverse en contra de Chile, sino de la parte reclamante que persigue la invalidaci�n del sistema chileno de larga data. Se�ala que el principio in dubio mitius establece que: "[s]i el significado de un t�rmino es ambiguo, ha de preferirse el significado que sea menos oneroso para la parte que asume una obligaci�n, o que interfiera menos con la supremac�a territorial y personal de una parte, o implique restricciones menos generales para las partes".131 Chile considera que su SBP es compatible con cualquier interpretaci�n razonable del p�rrafo 2 del art�culo 4, si se aplican las reglas de interpretaci�n de la Convenci�n de Viena, pero que el principio de interpretaci�n antes mencionado afianza a�n m�s esa conclusi�n.132

4.46 La Argentina se�ala que Chile invoca erradamente el principio in dubio mitius para intentar vaciar de contenido la obligaci�n del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, cuando el mismo -como lo defini� el �rgano de Apelaci�n133- s�lo es relevante como medio complementario de interpretaci�n, al que no es necesario recurrir en este caso.134 La Argentina explica que Chile pretende esto atribuyendo al reclamante la responsabilidad de haberle exigido que convirtiera su sistema en un arancel. A�ade que la obligaci�n de no mantener una medida incompatible con las obligaciones que ha asumido en el marco de la OMC es de Chile (p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC). Habida cuenta de que la Argentina ha presentado pruebas suficientes para considerar el SBP de Chile como un "gravamen variable" o una "medida similar", a falta de una refutaci�n de Chile, no cabe recurrir a un medio suplementario de interpretaci�n (in dubio mitius) cuando el art�culo 31 de la Convenci�n de Viena basta para clarificar el sentido de la norma (p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura: prohibici�n de mantener), y aplicarla a los hechos del caso. Es decir, que el SBP es "una medida del tipo" de las que se debieron convertir en derechos de aduana propiamente dichos, precisamente porque se trata de un "gravamen variable" o una "medida similar".135

ii) Si el SBP es un gravamen variable o una medida similar aplicada en la frontera

4.47 La Argentina aduce que el t�rmino "grav�menes variables" significa "complejos sistemas de sobretasas de importaci�n destinadas a asegurar que el precio de un producto en el mercado interno permanezca invariable independientemente de las fluctuaciones de precios en los pa�ses exportadores".136 Sobre la base de esta definici�n, la Argentina considera que el SBP de Chile indiscutiblemente aplica grav�menes variables a las importaciones de trigo, harina de trigo y aceites vegetales comestibles. Explica que, cuando el precio de referencia de la aduana de Chile es inferior al piso de la banda de precios, el cargamento est� sujeto a un derecho espec�fico variable (adem�s del derecho de aduana aplicado normalmente) en la medida de la diferencia que haya entre el piso de la banda de precios y el precio f.o.b. de referencia informado por la aduana para el d�a de la emisi�n del conocimiento de embarque de la mercanc�a importada en cuesti�n. El porcentaje de dichos derechos aplicado a cada embarque var�a en funci�n del precio c.i.f.137 Seg�n la Argentina, el hecho de que el SBP es un arancel variable fue reconocido en el informe de la Secretar�a sobre el Examen de las Pol�ticas Comerciales de Chile de 1997, que dice: "el mecanismo [chileno] de estabilizaci�n de [los] precios act�a como un gravamen variable ya que el derecho impuesto a estos productos var�a en funci�n del precio de importaci�n".138, 139 La Argentina sostiene adem�s que Chile mismo ha admitido que su sistema impone un "gravamen" a la "importaci�n" que "var�a" de acuerdo con el d�a en que se efect�a el embarque.140 Por lo tanto, alega la Argentina, esto constituye un gravamen variable a la importaci�n.141

4.48 La Argentina aduce en primer lugar que, en el contexto del SBP, al ser el derecho espec�fico una variable que depende de la relaci�n entre los precios internos y los precios de exportaci�n, el sistema define el derecho espec�fico (variable en funci�n del precio f.o.b. de referencia del d�a) que se ha de aplicar en cada env�o. Seg�n la Argentina, esto da lugar a un arancel diferente para cada cargamento, lo cual se quiso eliminar con el proceso de arancelizaci�n de la Ronda Uruguay para los productos agr�colas. A su juicio, con el SBP, Chile impone m�s que "derechos de aduana propiamente dichos". La Argentina alega que, en cargamentos cuyo precio es inferior al piso de la banda de precios, Chile impone una medida de ajuste en frontera que es una forma de arancel variable. Aduce que, cualquiera sea la denominaci�n que un Miembro le otorgue a su medida de ajuste en frontera, la medida de ajuste est� prohibida si es cualquier otra cosa distinta de "derechos de aduana propiamente dichos".142

4.49 Chile aduce que el Acuerdo sobre la Agricultura no contiene definici�n alguna de lo que debe entenderse por gravamen variable y que tal definici�n tampoco aparece en ning�n otro Acuerdo de la OMC. Considera evidente que no basta con decir que cualquier gravamen que var�a es un "gravamen variable", puesto que todos los grav�menes var�an de una manera u otra. A juicio de Chile, los derechos espec�ficos uniformes var�an cuando se miden en t�rminos ad valorem, y los derechos ad valorem, por definici�n, producen distintos tipos de derechos espec�ficos, seg�n cu�l sea el valor del producto.143 Por otra parte, alega que la definici�n utilizada por la Argentina144 se basa en las opiniones de un comentarista, y en realidad tampoco sustenta la posici�n de la propia Argentina. Chile observa que su mecanismo de bandas de precios no hace que el precio del mercado nacional permanezca invariable ni fue esa la intenci�n con que se cre�. En lugar de esto, a�ade, el sistema chileno se concibi� con el prop�sito de mitigar el efecto que tienen en el mercado chileno las fluctuaciones de los precios internacionales.145 Chile sostiene que, en su SBP, la variable decisiva es la diferencia que existe entre los precios mundiales en el momento de embarque y los precios mundiales durante el per�odo precedente de cinco a�os. El precio del mercado interior de Chile no influye en absoluto en esta f�rmula, ni tampoco influye de ning�n modo el precio real de la transacci�n. Concluye que la competencia de precios es posible, no s�lo entre productos importados a Chile de distintos pa�ses sino entre las importaciones y los productos chilenos.146

4.50 En respuesta al argumento antes expuesto por la Argentina147, Chile aduce que el arancel efectivamente var�a seg�n la fecha de exportaci�n, pero no lo hace por embarque (por ejemplo, dos embarques exportados en la misma fecha, aun cuando los precios de las transacciones sean distintos, deber�n pagar el mismo derecho de importaci�n en Chile). Aduce adem�s que en ninguna parte se dice que una medida arancelaria se convierte en un "gravamen variable" por el simple hecho de que el nivel arancelario var�e frecuentemente.148 Por otro lado, Chile indica que la Argentina omiti� mencionar ciertos aspectos cr�ticos de los textos en cuesti�n y su aplicaci�n.149 En cuanto al argumento de la Argentina de que la propia OMC ha reconocido que el SBP es un gravamen variable150, Chile alega que el referido informe de la Secretar�a para el Mecanismo de Examen de las Pol�ticas Comerciales (MEPC) s�lo recoge las opiniones y declaraciones de la Secretar�a, no las de la OMC, y le recuerda a la Argentina que las opiniones del MEPC no pueden usarse en procedimientos de soluci�n de diferencias. Por �ltimo, Chile se�ala que, en la declaraci�n citada por la Argentina, la Secretar�a no afirma que el SBP de Chile es un gravamen variable, sino que "act�a como" un gravamen variable, puesto que el gravamen var�a seg�n el precio de importaci�n.151

4.51 En respuesta al argumento de Chile de que no se utilizan los precios del mercado interior, la Argentina aduce que de todos modos no es competencia de la OMC per se proporcionar mecanismos que regulen o moderen las fluctuaciones de los precios internacionales.152 La Argentina considera, por el contrario, que el objetivo primordial de la OMC se circunscribe -en lo que a mecanismos de acceso se refiere- a la promoci�n de esquemas transparentes, no distorsionantes, previsibles y que tienden a la liberalizaci�n del comercio. Es precisamente un mecanismo como el SBP, que carece de transparencia, es distorsionante y no previsible, lo que entra en conflicto con el compromiso de la Ronda Uruguay de no mantener "medidas del tipo". A juicio de la Argentina, todos los sistemas de grav�menes variables tienen caracter�sticas parecidas y un objetivo similar, es decir, preservar al mercado interno, en mayor o menor medida, de la evoluci�n del mercado internacional. Instrumentalmente, estos mecanismos proporcionan un umbral m�nimo de protecci�n que a veces, como en el caso de las bandas, se torna virtualmente impenetrable ante un escenario de baja de precios. Aduce que, a este respecto, poco importa si los par�metros umbral se fijan basados en un "target" de precio interno o se toman promedios representativos de los mercados internacionales en los �ltimos a�os. Seg�n la Argentina, lo relevante es evaluar si estos mecanismos tienen la misma transparencia, previsibilidad y el consiguiente nivel efectivo de acceso "que habr�an proporcionado los 'derechos de aduana propiamente dichos'".153

4.52 Chile sostiene que las importaciones de hecho pueden ingresar al mercado chileno a niveles inferiores al piso de la banda de precios. Seg�n Chile, esto se puede dar por dos situaciones: i) puesto que los derechos espec�ficos se calculan a mediados de un a�o y se aplican durante el a�o siguiente, hay componentes del costo de importaci�n que pueden modificarse durante ese per�odo. Por ejemplo, explica Chile, el flete internacional de los productos puede presentar una baja, a veces bastante fuerte. Alega adem�s que, en algunos casos, partidas arancelarias espec�ficas consiguen precios especiales, empleando barcos que deben venir a Chile de todas maneras, con o sin carga. Explica que, del mismo modo, hay operaciones comerciales que se realizan en condiciones m�s convenientes que las detectadas para el establecimiento del precio semanal de referencia, lo que hace que tambi�n su costo de importaci�n sea inferior al piso estimado para la banda. ii) El precio de importaci�n efectivo al que se realice una importaci�n puede eventualmente ser inferior al precio de referencia determinado para la fecha de esa importaci�n y, en consecuencia, se puede ingresar el producto pagando un derecho espec�fico inferior, con lo que quedar�a por debajo del piso de la banda.154

4.53 Chile considera que, m�s all� del hecho manifiesto de que Chile emplea una banda de precios, es indispensable comprender que el SBP impone un derecho que var�a exclusivamente seg�n la fecha en que se realiza la exportaci�n, de acuerdo con el precio vigente en los mercados internacionales, y en relaci�n con los niveles exhibidos por este mismo precio en los cinco a�os anteriores. Alega que el derecho no var�a seg�n el precio de la transacci�n o factura correspondiente, ni tampoco cambia seg�n el precio del mercado nacional. En consecuencia, considera que el SBP no se asemeja en nada a los grav�menes variables impuestos por el antiguo sistema de las CE durante varios a�os con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la Agricultura; tampoco presenta similitudes con los sistemas de precio m�nimo de importaci�n, los que ocasionalmente recurren a los derechos para hacer subir forzosamente el precio de importaciones baratas hasta equipararlo al precio m�nimo de desembarque nacional requerido. Considera que las diferencias que existen entre el SBP y el antiguo sistema de las Comunidades Europeas no son s�lo de sem�ntica. Seg�n Chile, el SBP no act�a como un obst�culo no arancelario para impedir el ingreso al pa�s de art�culos cuyos precios sean inferiores a los de la banda ni para aumentar forzadamente dichos precios hasta un cierto nivel interno.155

4.54 La Argentina alega que la comunicaci�n de Chile hace una lectura parcial y equivocada de la definici�n de gravamen variable156 que se incluye en la comunicaci�n argentina.157 Considera que se trata de una definici�n que contempla diversos elementos susceptibles de ser analizados en forma separada y que deben ser interpretados conjuntamente. La definici�n comienza reconociendo que un gravamen variable supone "complejos sistemas de sobretasas de importaci�n". Espec�ficamente, en el caso del SBP aplicado por Chile se verifican dos elementos de la definici�n, es decir, la complejidad y la imposici�n de grav�menes variables en adici�n al arancel general. Asimismo, todo SBP supone la aplicaci�n de un gravamen en adici�n al arancel general (es decir, una sobretasa) y que var�a, no con respecto al valor de transacci�n sino de acuerdo a alg�n tipo de relaci�n matem�tica entre un precio de referencia fijado arbitrariamente y alg�n precio o par�metro umbral. Estos elementos por s� solos hacen evidente la complejidad del sistema. La Argentina explica que el tercer aspecto comprendido en la definici�n, la aludida "invariabilidad del precio de un producto en el mercado interno", debe interpretarse de forma inteligente y acorde al texto de la definici�n (y a la finalidad �ltima de las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura). En forma espec�fica, ante un escenario de baja de los precios internacionales, los efectos distorsionantes del SBP chileno se verifican particularmente en la alteraci�n artificial de la competencia en el mercado interno. Esto obedece al hecho de que una vez activado el precio de referencia del sistema, el mercado interno deviene, en una medida considerable, "impermeable" a las se�ales de precios del mercado internacional.158

4.55 Chile sostiene que, si al t�rmino "gravamen variable" se le pudiera dar la amplia interpretaci�n que de �l hacen la Argentina y algunos terceros, resultar�a inexplicable que la propia Argentina mantenga un sistema de importaci�n de az�car que no puede distinguirse en ninguna forma significativa del sistema chileno que impugna la Argentina. Adem�s, aduce Chile, es imposible conciliar este intento de ampliar el significado de "gravamen variable" con la posici�n adoptada por los Miembros de la OMC, entre ellos la Argentina, el Brasil y los Estados Unidos, en las negociaciones de la Ronda Uruguay despu�s de que se hab�a acordado el texto del Acuerdo sobre la Agricultura. Chile recuerda que su sistema ha estado en vigor de forma abierta y transparente desde 1983, y a�ade que es inexplicable que los Miembros de la OMC no hayan presentado objeciones al SBP de Chile y sistemas similares de bandas de precios de otros pa�ses sin exigir su arancelizaci�n o modificaci�n. Explica que los Miembros aceptaron el sistema de las Comunidades Europeas, que evidentemente siguen percibiendo derechos que var�an seg�n la diferencia que haya entre los precios de las Comunidades Europeas y los precios mundiales. Sostiene que no est� alegando que el hecho de que no se haya impugnado en la primera oportunidad una medida ilegal significa que los Miembros de la OMC pierdan para siempre el derecho a impugnar dicha medida. Sin embargo, lo que s� afirma Chile es que -al interpretar un tecnicismo como "gravamen variable" que no est� definido en el Acuerdo- resulta sumamente pertinente examinar el proceder de los negociadores cuando celebraron las negociaciones y cuando �stas se aplicaron a la pr�ctica. Chile sostiene que este contexto respalda uniformemente el punto de vista de que su SBP no es un gravamen variable en el sentido de la nota 1.159

4.56 Chile refuta la sugerencia de la Argentina de que un elemento del criterio para determinar si un determinado derecho de importaci�n constituye un gravamen variable prohibido podr�a ser la frecuencia o el grado de las modificaciones del arancel y la complejidad del sistema.160 Chile sostiene que, aparte de que las normas, definiciones y criterios propuestos por la Argentina son vagos e incluso il�gicos, ninguno de ellos est� prescrito en el Acuerdo sobre la Agricultura ni en ning�n otro Acuerdo de la OMC, y ninguno tiene valor jur�dico. Se�ala que no existe ninguna prescripci�n en la OMC que establezca con qu� frecuencia ni con qu� motivos se puede modificar un arancel aplicado, siempre que se respete la consolidaci�n. Chile considera que, en realidad, su sistema es transparente y que los cambios en el derecho de una semana a otra normalmente son modestos, a partir de una f�rmula que utiliza criterios objetivos. Con todo, a�ade Chile, ni el p�rrafo 2 del art�culo 4 ni su nota exigen que el sistema chileno cumpla estos criterios.161

4.57 Chile considera que, al analizar las disposiciones pertinentes de la OMC, seg�n los principios que establece la Convenci�n de Viena, queda de manifiesto que el SBP de Chile no constituye un gravamen variable ni ninguna otra forma de obst�culo no arancelario, en el sentido de lo dispuesto en el p�rrafo 2 del art�culo 4.162 Alega que su SBP no queda comprendido dentro del alcance de la nota 1 del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Seg�n Chile, esto es obvio porque la nota 1 no incluye los sistemas de bandas de precios. Considera que esta omisi�n no puede deberse al hecho de que el concepto de bandas de precios era incomprensible en la �poca en que se realizaron las negociaciones del Acuerdo sobre la Agricultura puesto que, justamente al contrario, las bandas de precios eran usadas ampliamente en Am�rica Latina en 1994 y se siguen utilizando hoy d�a. Alega que los negociadores en la OMC, en particular la Argentina, seguramente conoc�an estos reg�menes y espec�ficamente optaron por no incluirlos dentro de la lista de medidas comprendidas en la nota 1.163 Chile sostiene que su banda de precios es un arancel espec�fico que fluct�a de acuerdo con factores externos. A su juicio, los grav�menes variables a la importaci�n son medidas que se utilizaron habitualmente en Europa, particularmente en las CE, para elevar forzadamente los precios de productos importados hasta el nivel fijado por las CE. Chile explica que, t�picamente, y tal vez exclusivamente, no hab�a aranceles consolidados para productos sujetos a grav�menes variables en las CE. Aduce que el prop�sito del gravamen variable era crear una barrera virtualmente infranqueable para los productos importados con respecto a su similar europeo, de manera que para los exportadores fuese imposible competir con los precios existentes en las Comunidades Europeas y socavar as� el sistema interno de apoyo a los precios en las CE.164 Sobre esa base, Chile alega que su SBP no es m�s que un derecho aduanero propiamente dicho, cuya tasa se ajusta de modo que refleje la evoluci�n de los precios internacionales con respecto a precios internacionales hist�ricos. A�ade que un proveedor m�s competitivo no queda privado de su capacidad de conquistar una mayor participaci�n de mercado a trav�s del ofrecimiento de precios m�s bajos, como suced�a con los sistemas de grav�menes variables en Europa.165

4.58 Con respecto al ejemplo de los grav�menes variables de las CE, Chile aduce que a diferencia del Sistema de Banda de Precios u otros derechos propiamente dichos, un gravamen variable, al igual que otros obst�culos no arancelarios t�picos, elimina todo incentivo para la competencia por precio entre los productos afectados. Sostiene que el particular �mbito de aplicaci�n del p�rrafo 2 del art�culo 4 es un reflejo del consenso existente entre los participantes en las negociaciones de la Ronda Uruguay sobre la agricultura, en cuanto a que era necesario desincentivar los obst�culos no arancelarios, dado que este tipo de medidas son menos transparentes y otorgan un nivel de protecci�n m�s alto y absoluto que los aranceles. Chile alega que su SBP, sin embargo, impone un arancel espec�fico sobre ciertos productos agr�colas. Explica adem�s que, aunque el derecho aplicado var�a, no cambia seg�n el precio de la importaci�n o el precio del mercado interno en Chile, sino m�s bien compensa las diferencias entre un precio mundial representativo y un precio determinado de la misma manera, correspondiente a los cinco a�os anteriores, descontando precios m�ximos y m�nimos.166

4.59 La Argentina sostiene que, el primer paso, siguiendo la l�gica de interpretaci�n de la Convenci�n de Viena, pasa por una definici�n textual del concepto de "gravamen variable" que, a su juicio, tiene efectivamente importancia como m�todo para definir el alcance de las obligaciones, y necesariamente lleva a que el sentido literal recoja la realidad econ�mica y comercial que pretenden reflejar las palabras. La Argentina se�ala que, a los efectos de una interpretaci�n textual, un gravamen variable puede caracterizarse como una imposici�n en aduana en forma de gravamen (levy) o tasa (duty or fee) que var�a en el tiempo. En otras palabras, un derecho que se aplica en aduana y que contempla en s� mismo una secuencia de variaci�n basada en factores ex�genos, y que tiende a lograr un mayor o menor aislamiento del mercado interno. Seg�n la Argentina, en t�rminos del GATT/OMC y desde un punto de vista legal sobre la base de una interpretaci�n textual, los par�metros que definen la variaci�n de un gravamen deben ser ex�genos con relaci�n al precio de transacci�n o las caracter�sticas f�sicas del producto, que son los elementos por excelencia de los "derechos de aduana propiamente dichos". Alega que una interpretaci�n de las palabras del p�rrafo 2 del art�culo 4 como la mencionada en p�rrafos anteriores se apoya en el contexto del mismo, el p�rrafo 1 del art�culo 4 y el t�tulo del art�culo que, respectivamente, hacen referencia a las Listas Nacionales como el instrumento en el cual deben plasmarse los compromisos, es decir el resultado de la arancelizaci�n y el acceso a los mercados, que es en definitiva lo que se ve afectado por sistemas como el SBP -ilegales en virtud del p�rrafo 2 del art�culo 4 ya que por sus efectos se comprueba el mayor o menor aislamiento que generan-. La Argentina sostiene que, si se arguyera que una base textual y contextual no es suficiente para definir un gravamen variable, es necesario recurrir al objeto y fin de la disposici�n conforme al propio art�culo 31 de la Convenci�n de Viena, esto es, a la figura de hacer m�s efectivas las reglas y disciplinas del GATT/OMC en el sector de la agricultura.167, 168

4.60 Por otra parte, la Argentina refuta el argumento de Chile en el sentido de asimilar todos los grav�menes variables a los aplicados por las CE "en la �poca en que se realizaron las negociaciones".169 La Argentina aduce que la extensa comparaci�n y contraste que Chile realiza de su sistema de bandas de precios con el de las Comunidades Europeas no puede cambiar el hecho de que la medida de Chile constituye un gravamen variable que, como la medida de las CE, est� espec�ficamente dise�ado para asegurar que los productores locales queden aislados de la competencia de precios de productores extranjeros m�s eficientes.170 Alega que Chile, al diferenciar su sistema del que aplicaban las Comunidades Europeas (que parecer�a ser la �nica definici�n que Chile acepta de gravamen variable), define su SBP exactamente como la Argentina define el gravamen variable en el p�rrafo 53 de su Primera comunicaci�n escrita. A�ade que, en dicho p�rrafo, puede leerse lo que la Argentina precis� respecto de la definici�n de grav�menes variables en el p�rrafo 52, al considerar gravamen variable "un derecho que var�a en funci�n del precio de los mercados de exportaci�n". La Argentina se�ala que, de igual modo, Chile sostiene que "el sistema de bandas de precios de Chile, sin embargo, impone un arancel espec�fico sobre ciertos productos agr�colas. Aunque el derecho aplicado var�a, no cambia seg�n el precio de la importaci�n o el precio del mercado interno de Chile, sino m�s bien compensa las diferencias entre un precio mundial representativo (el precio del Hard Red Winter N� 2 f.o.b. del Golfo (Estados Unidos)) y un precio determinado de la misma manera -correspondiente a los cinco a�os anteriores �".171 Sostiene que esta definici�n chilena encaja exactamente con la definici�n argentina de gravamen variable. Asimismo, considera que la anterior definici�n de Chile refuerza el concepto de variabilidad del gravamen. Con respecto al p�rrafo 38 de la Comunicaci�n escrita de Chile, la Argentina alega que Chile reconoce, en primer lugar, que el gravamen var�a y, en segundo lugar, que var�a al menos conforme a los t�rminos de la segunda precisi�n efectuada por la Argentina respecto del concepto de gravamen variable, esto es, que var�a en funci�n de los precios de los mercados de exportaci�n.172

4.61 La Argentina sostiene que el criterio para determinar si el SBP constituye o no una medida de este tipo pasa en primer lugar por un an�lisis de las caracter�sticas de la medida para determinar hasta qu� punto aquellas caracter�sticas propias de los grav�menes variables (es decir, variabilidad, aplicaci�n en frontera, y existencia de factores ex�genos que determinan la misma) coadyuvan a un objetivo de mayor o menor aislamiento del mercado interno. La Argentina aduce que, aun si se argumentara que el SBP de Chile tiene alguna diferencia con respecto a un gravamen variable, no puede negarse que presenta los elementos que son comunes a este tipo de grav�menes. Alega que ciertamente no se exige una identidad absoluta, sino que tenga un parecido o una naturaleza similar, en otras palabras, que se parezcan sus mecanismos, sus estructuras y sus modalidades de aplicaci�n. A su juicio, es importante ver si la medida objeto de an�lisis, en este caso el SBP chileno, corresponde o no al objeto y fin del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura y su nota, en particular, y con el objetivo de la arancelizaci�n de la agricultura, en general, conforme al Acuerdo. Esto es, mejorar la transparencia mediante el establecimiento de aranceles que disciplinen los intercambios agr�colas y mejorar la previsibilidad en este comercio, a trav�s de la existencia de "compromisos vinculantes espec�ficos" en materia de "acceso a los mercados". La Argentina sostiene que si, a la luz de los componentes m�s comunes de un gravamen variable, por una falta de identidad absoluta, se considerara que el SBP no queda englobado en dicha categor�a, ciertamente los efectos econ�micos del mismo constituyen una base clara para determinar el grado de "similaridad" de la medida en el sentido de la nota 1 del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.173

4.62 Chile sostiene que su SBP no es una "medida similar de aplicaci�n en la frontera", puesto que ni por su operaci�n ni por su contexto se parece a los obst�culos no arancelarios detallados en la nota 1, sino m�s bien corresponde a la categor�a de medidas que, de acuerdo con dicha nota, quedan fuera de su alcance.174 Considera que la nota 1 deja claramente establecido que los derechos de aduana propiamente dichos no est�n comprendidos entre las "medidas similares aplicadas en la frontera". Sostiene que el mecanismo chileno de bandas de precios s�lo restringe el comercio mediante la aplicaci�n de derechos, y que estos derechos no funcionan como un sistema de precios m�nimos ni ning�n otro obst�culo no arancelario. Explica que el SBP, al igual que otros derechos de aduana propiamente dichos, permite la competencia de precios.175 Observa que, si bien el Acuerdo sobre la Agricultura no define los "derechos de aduana propiamente dichos", es evidente que el SBP queda comprendido dentro de este t�rmino, dado que impone solamente derechos. A juicio de Chile, el sistema est� sujeto a las obligaciones del art�culo II del GATT de 1994, de la misma manera que todos los dem�s productos sujetos a un arancel consolidado propiamente tal. Chile aduce que el SBP no contempla exenciones y que su conformidad con el Acuerdo sobre la OMC no deriva de ninguna disposici�n referida espec�ficamente a la agricultura. Alega que, en consecuencia, la interpretaci�n m�s razonable del texto de la nota 1 es que el SBP se encuentra fuera del alcance de las medidas comprendidas en las obligaciones que establece el p�rrafo 2 del art�culo 4.176

4.63 La Argentina refuta la afirmaci�n de Chile de que "dicho sistema ... corresponde a la categor�a de medidas que, de acuerdo con dicha nota al pie, quedan fuera de su alcance".177 Sostiene que Chile omite se�alar las caracter�sticas que permitir�an que el SBP quedara comprendido en las excepciones de la nota 1 del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Entiende que el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura y la nota 1, proh�ben expresamente el mantenimiento, la adopci�n o el restablecimiento de las "... medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos", estableciendo un n�mero taxativo de excepciones en los casos de "disposiciones de salvaguardia especial" (art�culo 5), "trato especial con respecto al p�rrafo 2 del art�culo 4" (Anexo 5), y "... las mantenidas en virtud de las disposiciones en materia de balanza de pagos o al amparo de otras disposiciones generales no referidas espec�ficamente a la agricultura del GATT de 1994 o de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC". A juicio de la Argentina, el SBP de Chile no re�ne las condiciones para ser considerado como salvaguardia especial en t�rminos del Anexo 5, ni del art�culo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura, ni tampoco se trata, claramente, de una medida "... mantenida en virtud de las disposiciones en materia de balanza de pagos". Tampoco, puede el SBP quedar abarcado en la tercera hip�tesis "... otras disposiciones generales no referidas espec�ficamente a la agricultura del GATT de 1994", pues el SBP de Chile se aplica exclusivamente en el sector de la agricultura. La Argentina refuta en tal sentido el argumento de Chile de que el SBP "[n]o contempla exenciones, ni su conformidad con el Acuerdo sobre la OMC deriva de ninguna disposici�n referida espec�ficamente a la agricultura".178 En consecuencia, la Argentina niega el argumento chileno de que "... la interpretaci�n m�s razonable del texto de la nota al pie N� 1 es que el sistema de bandas de precios se encuentra fuera del alcance de las medidas comprendidas en las obligaciones que establece el art�culo 4.2".179, 180

4.64 A juicio de Chile, un "sistema m�nimo de importaci�n" o un "gravamen variable" se podr�an considerar medidas no arancelarias en tanto el funcionamiento de los sistemas pudiera excluir los productos de bajo precio e impedir la competencia de precios. Sin embargo, a�ade Chile, se debe reconocer que un arancel prohibitivo tiene efectos similares, pero evidentemente no est� prohibido en el p�rrafo 2 del art�culo 4. Por lo tanto, concluye Chile, dado lo impreciso que es el texto del p�rrafo 2 del art�culo 4, tal vez sea necesario, al igual que con otras medidas, analizar cu�les de ellas se consideraban del tipo de las que se ha prescrito que se conviertan en derechos de aduanas propiamente dichos en la Ronda Uruguay. Chile no conoce de la existencia de ning�n criterio objetivo de "similaridad" dentro del p�rrafo 2 del art�culo 4 ni en ninguna otra disposici�n de la OMC. A juicio de Chile, es probable que la categor�a de "medidas similares aplicadas en la frontera" se haya establecido con el prop�sito de abarcar medidas que fueran iguales a las que se "ha prescrito que se conviertan", pero que simplemente se les llam� de otra manera. Dada la vaguedad de los t�rminos utilizados para referirse espec�ficamente a esas medidas y de lo manifiestamente absurdo que ser�a aplicar un criterio literal o recurrir a un diccionario, Chile considera evidente que es necesario obrar con cautela y que ser�a prudente decidir cada caso de la manera m�s puntual posible, en lugar de intentar, sobre la base de una sola diferencia, enunciar normas amplias que no figuran en el texto y que no fueron acordadas por los negociadores.181

4.65 La Argentina aduce que las caracter�sticas esenciales para determinar que una medida constituye un "gravamen variable" o un "precio m�nimo de importaci�n" est�n relacionadas fundamentalmente con los efectos de dichas medidas. Considera que los efectos esenciales de un gravamen variable o precio m�nimo de importaci�n, as� como de cualquier otra medida no arancelaria en el sentido del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, son la falta de transparencia y de previsibilidad y la consiguiente anulaci�n o menoscabo en el acceso a los mercados. A su juicio, el grado de similaridad debe nuevamente analizarse en funci�n de los efectos econ�micos no deseados (mencionados en la respuesta 6 a)) que est�n presentes en mayor o menor grado en todas las "medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos", sean las enumeradas en forma espec�fica en la nota 1 del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, o las que queden cubiertas por el concepto de "medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos".182

4.66 Chile concuerda con que el mero hecho de que un derecho var�e o no, no significa que sea un gravamen variable prohibido. A su juicio, si las normas estipularan otra cosa, los Miembros nunca podr�an modificar los tipos de derechos aplicados e incluso tendr�an que ofrecer garant�as de que los tipos aplicados no cambiar�an, fuese cual fuese la consolidaci�n. Evidentemente, a�ade Chile, ninguna norma de la OMC contiene indicaci�n alguna de que el hecho de que una medida sea o no un gravamen variable depende del alcance y la frecuencia de la variaci�n. Sostiene que, si se acepta que el prop�sito del p�rrafo 2 del art�culo 4 es referirse a los obst�culos no arancelarios, podr�a considerarse que la caracter�stica definitoria de �stos deber�a ser si la medida tiene el efecto de una limitaci�n cuantitativa, del mismo modo en que un sistema de precios m�nimos de importaci�n puede de hecho impedir que se importen productos por debajo de determinado precio. Con todo, afirma Chile, se debe reconocer que en el texto del Acuerdo no se estipula ning�n criterio al respecto, y se puede demostrar f�cilmente que los negociadores del Acuerdo sobre la Agricultura permitieron la conversi�n en derechos de aduana propiamente dichos de una manera que a menudo resulta prohibitiva de cualquier importaci�n que no est� dentro del contingente arancelario preferencial. Chile considera que, en esas circunstancias, quiz�s las Comunidades Europeas tengan raz�n al decir que la cuesti�n decisiva, al menos en el caso de una medida que aplica una restricci�n por medio de un derecho de aduana, es determinar si existe una consolidaci�n del tipo m�ximo, en cuyo caso la frecuencia, el alcance o los criterios de variabilidad carecen de importancia a los efectos del p�rrafo 2 del art�culo 4.183

4.67 La Argentina sostiene que el incumplimiento del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura es independiente de si se producen o no violaciones del arancel consolidado. Tambi�n afirma que si, como alega Chile, la variabilidad de una medida no fuese relevante en tanto no se sobrepase el nivel consolidado, se quitar�a efecto �til al p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura y su nota, dado que la obligaci�n se limitar�a exclusivamente a la aplicaci�n de mecanismos de "cap", o tope, a los distintos sistemas de grav�menes variables, haciendo innecesaria la arancelizaci�n obligatoria de los mismos que prescribe el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo y dejando inmutable su funcionamiento. A juicio de la Argentina, dicha interpretaci�n carece del menor sustento legal y es absurda en t�rminos econ�micos. Opina que Chile no puede ignorar el valor que en la econom�a y en el comercio tiene la certidumbre y los inconvenientes que acarrea la volatilidad de mecanismos de acceso como los grav�menes variables. Se�ala que la utilizaci�n del SBP justamente representa un factor adicional de incertidumbre y, en consecuencia, un costo mayor en t�rminos de cualquier esquema de planificaci�n comercial, en comparaci�n con la aplicaci�n de derechos de aduana propiamente dichos que, como se dijo oportunamente184, no est�n sujetos a la variabilidad del sistema que se impugna.185

4.68 La Argentina sostiene que Chile ha reconocido que la categor�a de "medidas similares aplicadas en la frontera" se ha incluido en la nota 1 al p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura a efectos de disciplinar medidas similares a las que deb�an convertirse pero que estaban denominadas en forma diferente.186 Sostiene que justamente en esto consiste el sistema de bandas de precios. Considera que, consecuentemente, es contradictorio que Chile sostenga por un lado que desconoce la existencia de un criterio de similaridad para categorizar determinada medida como una de las que debieron ser arancelizadas y que simult�neamente reconozca lo que esta categor�a engloba.187

4.69 La Argentina considera adem�s que la �nica alternativa que queda para definir si una medida como el SBP es un gravamen variable o una medida similar aplicada en la frontera es el an�lisis de los efectos de la medida. Sostiene que esto es tan claro que el propio Chile lo reconoce en la respuesta a la pregunta 6 del Grupo Especial, al considerar que un derecho variable constituye una medida no arancelaria "en tanto el funcionamiento del sistema excluyera los productos de bajo precio e impidiera la competencia de precios".188 A su juicio, esto significa que Chile sostiene el mismo criterio de an�lisis de los efectos econ�micos que utiliza la Argentina.189 A�ade que, como tambi�n fue confirmado por Chile190, el SBP est� dise�ado para mitigar los efectos de las fluctuaciones de precios internacionales. Se aplica a trav�s de un sistema que evita o modera los efectos de la transmisi�n191 de aqu�llos al mercado interno, utilizando como precio "gatillo" o precio de referencia para la aplicaci�n, o el c�lculo de los derechos espec�ficos, el "menor precio f.o.b. vigente en los mercados internacionales relevantes para el comercio exterior de Chile".192 Seg�n la Argentina, lo anterior pone de manifiesto que Chile expresamente reconoce que el SBP produce efectos distintos a los que tendr�a un derecho de aduana propiamente dicho. Alega que esto es as� puesto que, a diferencia del SBP, tanto los aranceles ad valorem como los espec�ficos o una combinaci�n de ambos siempre resultan en una transmisi�n directa al mercado interno de los cambios en los precios internacionales.193

4.70 A juicio de la Argentina, los aspectos m�s importantes de los grav�menes variables y de las otras medidas similares incompatibles con el p�rrafo 2 del art�culo 4 est�n vinculados con los efectos de la aplicaci�n de los mismos, a saber: la falta de transparencia, de previsibilidad y el consiguiente menoscabo. El sistema chileno re�ne estas tres caracter�sticas por lo que, aunque no fuera un gravamen variable, al menos constituye una medida similar aplicada en la frontera.194 Seg�n la Argentina, la importancia de este an�lisis se debe a que, en t�rminos econ�micos, estas medidas generan efectos no deseados frente a lo que ser�a la aplicaci�n de derechos de aduana propiamente dichos. Explica que el SBP utilizado por Chile se activa cuando el precio de referencia fijado por la autoridad de aplicaci�n cae por debajo de cierto par�metro umbral, denominado corrientemente "el piso" de la banda de precios. El precio de referencia es, seg�n consta en el art�culo 1 de los decretos que fijan los derechos, el menor precio f.o.b. registrado para una fecha determinada en los mercados internacionales representativos del producto. La Argentina entiende que, al ser poco clara la metodolog�a para la fijaci�n de dicho precio -como se desprende del p�rrafo de la comunicaci�n chilena en el que se consigna una breve descripci�n del sistema195- se verifica la poca transparencia en la aplicaci�n del mismo.

4.71 En lo concerniente a la falta de previsibilidad, la Argentina sostiene que esto se debe a que el nivel de grav�menes no se fija en funci�n del precio de transacci�n sino de un precio de referencia sobre el cual el exportador no tiene ning�n conocimiento hasta poco tiempo antes de concretarse la operaci�n, ya que el mismo se fija con una alta periodicidad (semanal). Seg�n la Argentina, esto implica que un precio de transacci�n comercializado en una fecha determinada pueda estar sujeto a un derecho efectivo relativamente bajo, y que en una fecha posterior ese mismo valor de transacci�n sea objeto de un derecho efectivo superior, o incluso violatorio del nivel consolidado ante la OMC. Sostiene que si a esto, que ya es suficiente para una infracci�n del p�rrafo 2 del art�culo 4, se agrega el hecho de que el SBP carece de un mecanismo de reaseguro (cap) para evitar la "perforaci�n" del nivel consolidado, la imprevisibilidad ante una baja importante de precios es total a los efectos de una eficiente planificaci�n comercial. Con un cap la imprevisibilidad ser�a parcial. Alega que, aun suponiendo la no "perforaci�n" del nivel consolidado, la variabilidad que presenta el sistema es todav�a mayor cuanto mayor sea la liberalizaci�n del comercio en el sector. Consecuentemente, concluye la Argentina, se produce el absurdo comercial en virtud del cual cuanto menor sea el nivel de derechos de aduana, menor ser� la previsibilidad, puesto que aumenta el rango de variabilidad del sistema. La Argentina considera que el SBP chileno es distorsionante, contrariamente a lo alegado por Chile en su Primera comunicaci�n, por cuanto a mayor competitividad en el precio, mayor ser� el nivel relativo de grav�menes aplicados por embarque. Para demostrar esta afirmaci�n, la Argentina hace referencia a su Anexo ARG-37, en el que figura un gr�fico que refleja la correlaci�n entre el precio promedio mensual de referencia fijado por la aduana de Chile y los precios correspondientes para aceites vegetales comestibles de origen argentino. Destaca que esto �ltimo es especialmente cierto para un productor como la Argentina, cuyos precios est�n perfectamente correlacionados con los internacionales. Adem�s, se verifica el hecho de que los precios de referencia fijados por las autoridades chilenas para casi todos los productos m�s relevantes en valor de comercio para la Argentina se encuentran por debajo de las cotizaciones f.o.b. de los embarques originarios de la Argentina, aun siendo �sta un productor muy eficiente. En otras palabras, afirma, el sistema de bandas de precios chileno garantiza que cuanto m�s eficiente sea un exportador, mayor ser� la incidencia relativa de los derechos. Considera que esta suerte de "penalizaci�n competitiva" ser� todav�a m�s regresiva ante un escenario de baja de los precios internacionales.196

4.72 La Argentina aduce que la variabilidad del SBP impide la posibilidad de una efectiva planificaci�n comercial debido al factor de imprevisibilidad. Afirma que esto puede reflejarse claramente a trav�s de un simple indicador estad�stico como el coeficiente de desv�o est�ndar, es decir el cociente entre el desv�o est�ndar y la media aritm�tica, para el nivel efectivo total (en porcentaje sobre el valor de transacci�n) de derechos aplicados a las importaciones, medido sobre la base de promedios mensuales. La Argentina explica que el an�lisis de la variabilidad del SBP se realiz� sobre la base de estad�sticas de fuente chilena para dos productos: el trigo y el aceite de soja. En el caso del trigo, para 1996/1997, y en el del aceite de soja, para 1996/1998. Se seleccionaron dichos a�os puesto que en todos ellos, con la excepci�n de 1998 para el caso del trigo harinero, nunca se sobrepas� el nivel consolidado del 31,5 por ciento (y si ocurri� fue a niveles marginales). La Argentina sostiene que, de la comparaci�n efectuada sobre esta base, se observa que para el aceite de soja crudo los niveles del coeficiente de desv�o son de 28,5 por ciento y 31,7 por ciento para los a�os 1996 y 1997 -es decir, que la variaci�n del nivel efectivo total de derechos para dicho producto fue, respecto a la media aritm�tica, de un 31,5 por ciento como promedio mensual para el per�odo referido-. Con relaci�n al trigo harinero, los indicadores fueron del 153,5, el 27,5 y el 15,5 por ciento respectivamente para los a�os 1996, 1997 y 1998. Es decir que la variaci�n del nivel efectivo total de derechos para dicho producto fue, respecto de la media aritm�tica, de un 65,5 por ciento promedio. Estos niveles de variaci�n, de casi un tercio respecto de la media anual en el caso de los aceites y de dos tercios para el trigo harinero, se explican exclusivamente por la operaci�n del SBP, puesto que el nivel efectivo de los derechos de aduana propiamente dichos por definici�n no var�a y, si lo hace, es con una frecuencia totalmente predecible. La Argentina explica que, si a lo antes expuesto se agrega, como ya se se�al� exhaustivamente en presentaciones anteriores, que el sistema es poco transparente, que los derechos resultantes del SBP se fijan con una alta periodicidad (semanal) y que el rango potencial de variaci�n es del 31,5 por ciento ad valorem, solamente una interpretaci�n extremadamente audaz y amplia del Acuerdo sobre la Agricultura podr�a equiparar un sistema de estas caracter�sticas con los "derechos de aduana propiamente dichos".197

4.73 Chile sostiene que, si bien la Argentina ha presentado objeciones respecto de la frecuencia y el grado de los cambios que Chile efect�a en los derechos aplicados y respecto de la supuesta complejidad y falta de previsibilidad y transparencia de esos cambios, ninguna de esas consideraciones hace que esos derechos dejen de ser "derechos de aduana propiamente dichos". Adem�s, est� claro que, en relaci�n con el mantenimiento del derecho al tipo m�ximo consolidado, lejos de ser perjudiciales para el comercio, los derechos del sistema de bandas de precios dan lugar a un trato no m�s, sino menos restrictivo de las importaciones.198

4.74 Chile discrepa de la afirmaci�n de la Argentina de que el SBP afecta la seguridad y previsibilidad del comercio199 y afirma que la f�rmula chilena es completamente transparente y que el derecho se conoce el mismo d�a en que se embarca el producto.200

iii) Distinci�n entre gravamen variable o medida similar aplicada en la frontera y derecho de aduana propiamente dicho

4.75 A juicio de la Argentina, los criterios para distinguir entre un "gravamen variable" o "medida similar aplicada en la frontera" -en los t�rminos del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura- y un "derecho de aduana propiamente dicho" se basan en que la aplicaci�n del derecho de aduana propiamente dicho se fija en funci�n del precio de transacci�n -derecho ad valorem- o de las caracter�sticas f�sicas (peso/volumen) -derecho espec�fico- o en una combinaci�n de ambos. La Argentina concluye que, en definitiva, los efectos econ�micos -derivados de las caracter�sticas de un gravamen variable o de una medida similar aplicada en la frontera- son los que determinan que �stos queden tipificados con una naturaleza jur�dica distinta a los "derechos de aduana propiamente dichos".201

4.76 La Argentina afirma que un "derecho de aduana propiamente dicho" -en el sentido del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994- no puede considerarse al mismo tiempo "una medida del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos", en el sentido del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Considera que la nota 1 de este art�culo es clara en cuanto a que, al margen de enumerar algunos casos, define por exclusi�n a las "medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos" como aquellas "medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos". A juicio de la Argentina, el significado que debe atribuirse al t�rmino "derechos de aduana propiamente dichos" en t�rminos del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT 1994 y del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura es el mismo. Explica que no existe base jur�dica alguna en los textos de los Acuerdos de la OMC que permita afirmar que el mismo t�rmino, "derechos de aduana propiamente dichos", deba ser interpretado de manera diferente. Concluye que, en ausencia de una clara indicaci�n en contrario, no cabe sino presumir que t�rminos id�nticos reflejan conceptos id�nticos. Alega que son "derechos de aduana propiamente dichos" los que por su naturaleza son perfectamente predecibles y transparentes, y que permiten la competencia en el mercado interno por su total permeabilidad al mercado internacional. Especifica adem�s que constituyen "derechos de aduana propiamente dichos" los aranceles ad valorem, los derechos espec�ficos o una combinaci�n de ambos. La Argentina aclara que una medida "... del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos", por definici�n no puede nunca constituir "un derecho de aduana propiamente dicho". La Argentina a�ade que lo contrario quitar�a efecto �til al p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.202

4.77 A juicio de la Argentina, los "derechos de aduana propiamente dichos" en el sentido de la primera frase del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 son aquellos que en sus distintas formas -aranceles ad valorem, espec�ficos o una combinaci�n de ambos- fijan el nivel de protecci�n efectivo m�ximo permitido en aduana.203 Sostiene que el concepto de "derechos de aduana propiamente dichos" hace referencia a formas de percepci�n de los derechos de aduana que presentan un grado de certeza, estabilidad y previsibilidad. Afirma adem�s que, en el marco del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994, los otros derechos o cargas s�lo son aquellos que no constituyen "derechos de aduana propiamente dichos", como los dem�s derechos o cargas que aparecen en las columnas 6 u 8 de las Listas Nacionales, seg�n corresponda. Explica que no puede considerarse que los "dem�s derechos o cargas de cualquier clase" en el sentido del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 sean las "medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos". Aduce que el nivel consolidado de derechos para lo que se considera "dem�s derechos o cargas de cualquier clase" es el registrado en esa columna. Consecuentemente, concluye la Argentina, dicho nivel es el relevante a la hora de determinar la incompatibilidad con el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994, sin perjuicio de la compatibilidad de los dem�s derechos o cargas con otras obligaciones del GATT de 1994.204

4.78 Seg�n la Argentina, estos niveles de variabilidad se condicen m�s con los verificados en cotizaciones burs�tiles que con los derechos de aduana propiamente dichos que, por naturaleza, tienen una variaci�n nula (o al menos totalmente predecible como en el caso de los derechos espec�ficos) y no generan aislamiento del mercado internacional. La Argentina se�ala que no debe olvidarse que las estimaciones anteriores se hicieron (con la excepci�n del a�o 1998 en el caso del trigo harinero) sobre la base de que no se sobrepas� el nivel consolidado. Obviamente, concluye, los indicadores citados son todav�a m�s elocuentes si se analizan series en las que se verifica una violaci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994.205

4.79 Chile sostiene que no existe ninguna definici�n de derechos de aduana "propiamente dichos" ni de "dem�s" derechos o cargas en ninguno de los Acuerdos de la OMC, incluido el Entendimiento relativo a la interpretaci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II. Sin embargo, a su juicio, para solucionar la presente diferencia no es necesario establecer una norma general que sirva para determinar qu� grav�menes pueden considerarse "derechos de aduana propiamente dichos" en contraposici�n a "dem�s derechos o cargas". Chile afirma que los aranceles resultantes del SBP se perciben de la misma manera y en el mismo momento que otros derechos propiamente dichos impuestos por Chile. Alega que nunca ha registrado los derechos espec�ficos adicionales ni las rebajas de los derechos ad valorem como "dem�s derechos o cargas", y que ning�n Miembro ha dado ese trato al SBP de Chile. En la presente diferencia, seg�n Chile, la Argentina alega en su reclamaci�n que el SBP puede dar lugar a una infracci�n de las consolidaciones de Chile, no que el SBP constituye "otra" carga que ser�a ilegal en cualquier manifestaci�n o cantidad porque nunca se consign� en las listas como "otra" carga, de conformidad con el Entendimiento de la Ronda Uruguay relativo a la interpretaci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II. Sostiene que, si los derechos de un SBP pudieran considerarse como "dem�s" derechos o cargas en contraposici�n a un derecho de aduana propiamente dicho, Chile podr�a haber eludido cualquier responsabilidad por cualquiera de los efectos obligatorios del sistema consignando simplemente el SBP como "otro" derecho o carga, puesto que el p�rrafo 1 b) del art�culo II y el Entendimiento permiten la aplicaci�n de "dem�s derechos o cargas" de cualquier nivel, si �stos son el resultado de un sistema obligatorio adecuadamente consignado como otro derecho o carga. Chile se�ala que, si hubiera intentado hacer esto, seguramente otros Miembros habr�an impugnado esa medida en la OMC, y sin duda lo habr�an conseguido. Con todo, considera que hizo lo que correspond�a al no alegar nunca que el SBP era uno de los dem�s derechos o cargas exentos.

4.80 Chile considera que las medidas enumeradas en la nota al p�rrafo 2 del art�culo 4 son medidas no arancelarias y, por lo tanto, es poco probable que entra�en otros "derechos o cargas", salvo como un aspecto incidental del obst�culo no arancelario. Es concebible, alega Chile, que se pueda aplicar un sistema de precios m�nimos de importaci�n -una de las medidas prohibidas por el p�rrafo 2 del art�culo 4- a trav�s de una medida que podr�a considerarse como uno de los "dem�s derechos y cargas" mencionados en el p�rrafo 1 b) del art�culo II.206 Destaca que el art�culo II siempre ha prohibido la aplicaci�n de "otros" derechos y cargas nuevos o m�s elevados a los productos consolidados, pero el Entendimiento relativo a la interpretaci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II estableci� un mecanismo m�s transparente y eficaz en relaci�n con esas tasas. Sostiene que la prohibici�n de aplicar otros derechos o cargas a los productos sujetos a consolidaci�n es tal que, incluso si se aplicaran derechos propiamente dichos a una tasa inferior a la consolidada, no se podr�a imponer a esos productos ning�n "derecho o carga" nuevo o m�s elevado que el vigente en la fecha de consignaci�n en la lista correspondiente (o en virtud de legislaci�n imperativa consignada), aunque la cantidad en cuesti�n, al a�adirse al derecho propiamente dicho, no sobrepasara el tipo consolidado. A juicio de Chile, est� claro que en la presente diferencia la Argentina nunca ha aducido que el SBP per se estuviera entre los "dem�s derechos o cargas" ilegales, sino que el SBP puede dar lugar a derechos propiamente dichos que sobrepasen el tipo consolidado. Chile agrega que su lista es compatible con esta interpretaci�n, en tanto el sistema de bandas de precios no se registr� en concepto de "dem�s derechos o cargas".207

4.81 Chile sostiene que los criterios propuestos por la Argentina para determinar qu� es un "derecho propiamente dicho" permisible carecen de l�gica y no contribuir�an al logro de los objetivos de un comercio m�s libre en la agricultura. Aduce que la mayor parte, si no la totalidad, de los obst�culos no arancelarios con fines proteccionistas son sencillos, transparentes y muy previsibles, mientras que hay medidas sanitarias y fitosanitarias que son perfectamente legales, y muchas actividades legales de empresas estatales, que est�n lejos de ser transparentes, sencillas o siquiera previsibles. Considera que el grado de perjuicio o restricci�n del comercio provocados por un derecho evidentemente no constituye la base para determinar su legalidad. Se�ala que un derecho elevado que se aplique a un tipo consolidado alto es legal, pero perjudicial. Sostiene adem�s que los contingentes arancelarios que se les permiti� adoptar a los Miembros siguen siendo sumamente restrictivos y perjudiciales para los intereses de los pa�ses exportadores.208

4.82 Chile destaca que los Estados Unidos, en su calidad de terceros en la presente diferencia, en sus respuestas a las preguntas del Grupo Especial han introducido por primera vez el argumento de que los derechos resultantes del sistema de bandas de precios deber�an considerarse "dem�s derechos o cargas" a tenor del p�rrafo 1 b) del art�culo II y que, por consiguiente, esos derechos deber�an considerarse prohibidos por los t�rminos de dicho p�rrafo y del Entendimiento relativo a la interpretaci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II.209 Chile considera correcto que los dem�s derechos y cargas queden prohibidos terminantemente si no est�n consignados de conformidad con lo establecido en el Entendimiento. Sin embargo, se�ala que el SBP siempre se ha considerado como un derecho de aduana propiamente dicho, sujeto a la consolidaci�n, y no como uno de los "dem�s derechos o cargas".210 A juicio de Chile, es evidente que hasta la fecha todos los Miembros han considerado a los derechos del SBP como derechos de aduana propiamente dichos y no como "dem�s" derechos. Sostiene que ni la Argentina ni ning�n otro Miembro de la OMC (incluidos los Estados Unidos) han aducido lo contrario durante los casi 20 a�os en que Chile ha mantenido el sistema de bandas de precios y, por supuesto, Chile nunca ha considerado al sistema de banda de precios como uno de los "dem�s" derechos o cargas. Afirma que, si hubiera inscrito los derechos de la banda de precios como "dem�s" derechos o cargas dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la Ronda Uruguay, hubiera estado facultado en virtud del Entendimiento a mantener a cualquier nivel los derechos del sistema de la banda de precios, puesto que el art�culo II permite tales derechos al nivel exigido por la legislaci�n obligatoria que se haya consignado en la lista. Concluye que, en ese caso, seguramente otros Miembros de la OMC habr�an impugnado de inmediato el intento de Chile de obtener de forma il�cita un trato ventajoso para el SBP pretendiendo que �ste era uno de los "dem�s derechos" exentos.211

4.83 Chile aduce que el Grupo Especial cuenta con amplios fundamentos para rechazar el argumento de los Estados Unidos. A su juicio, ante la inexistencia de una definici�n de "derecho de aduana propiamente dicho" en el texto de los Acuerdos de la OMC, los Estados Unidos pretenden inventarla a fin de respaldar su propio argumento. Chile alega que los Estados Unidos se basan en primer lugar en una definici�n de "ordinary" (ordinario) tomada de un diccionario de la lengua inglesa, en el cual dicho vocablo se define como "regular, normal, customary or usual" (regular, normal, habitual o usual). En respuesta a las preguntas del Grupo Especial, Chile se�ala que el t�rmino que se utiliza en espa�ol en lugar de "ordinario" es "propiamente dicho". Chile aduce que el peque�o matiz de diferencia en la traducci�n indica que se trata de un tecnicismo, aunque reconoce que ni "ordinario" ni "propiamente dicho" resultan instructivos si no se tienen en cuenta los dem�s elementos de interpretaci�n que exige la Convenci�n de Viena. Chile refuta la aseveraci�n de los Estados Unidos, la cual considera carente de autoridad, de que lo que debe ser "regular, normal, customary or usual" es la forma del derecho de aduana. Chile entiende que el p�rrafo 1 b) del art�culo II y el Entendimiento no hablan de "formas" de los derechos de aduana y que la "fuente autorizada" en la que los Estados Unidos basan su tesis es una desconcertante referencia a una propuesta de negociaci�n de la Ronda Uruguay en la que se exhortaba a convenir en que los equivalentes arancelarios se expresaran en t�rminos espec�ficos o ad valorem.212 Alega que, incluso si se aceptara el argumento de los Estados Unidos de que los derechos propiamente dichos son ad valorem, espec�ficos o una combinaci�n de ambos, los derechos chilenos seguir�an correspondiendo a la definici�n de "ordinary" indicada por los Estados Unidos, puesto que son una combinaci�n de derecho ad valorem y derecho espec�fico. En el SBP de Chile, si bien el derecho se calcula seg�n la f�rmula del SBP, es un derecho espec�fico por unidad de peso o volumen del producto, que se a�ade al derecho ad valorem (o se descuenta de �ste). Chile concluye que, aparte de las aseveraciones sin fundamento de los Estados Unidos (y la Argentina), no hay nada en el p�rrafo 1 b) del art�culo II que limite la manera en que se puede fijar un tipo espec�fico o ad valorem, siempre que se respete el tipo consolidado.213 Tambi�n refuta el argumento estadounidense de que el SBP de Chile no es un derecho de aduana propiamente dicho en el sentido del art�culo II debido a su presunta "falta de transparencia y precisi�n". Alega que nada en el art�culo II apoya la invenci�n de un criterio semejante, que es en s� bastante carente de transparencia y precisi�n. Adem�s, alega Chile, dicho criterio tambi�n es il�gico, puesto que ahora los dem�s derechos deben ser transparentes y precisos, en el sentido de las limitaciones de nivel previstas en el art�culo II. Sostiene que, en el mejor de los casos, ser�a entrar en un c�rculo vicioso decir que, por el simple hecho de inscribir el car�cter y el nivel de las dem�s cargas, esos "dem�s" derechos devienen en derechos propiamente dichos.214 Chile cita asimismo un informe oficial sobre obst�culos al comercio exterior ("Foreign Trade Barriers" Report) para 2001 del Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales, en el cual �ste considera que el SBP forma parte de los derechos de aduana propiamente dichos de Chile. A Chile le resulta sorprendente el hecho de que un pa�s como los Estados Unidos, que tiene un gran inter�s en la exportaci�n y que sin duda alguna fue uno de los principales participantes en las negociaciones de la Ronda Uruguay, venga a descubrir en el oto�o de 2001 que, pens�ndolo bien, aquellas bandas de precios han sido sencillamente ilegales desde hace a�os.215

4.84 A juicio de Chile, una medida que ya est� consolidada como "derecho de aduana propiamente dicho" y que est� sujeta a las disposiciones del p�rrafo 1 b) del art�culo II no puede considerarse "del tipo de las que se ha prescrito se conviertan" en derechos de aduana propiamente dichos en el sentido del p�rrafo 2 del art�culo 4. Chile considera que el t�rmino "derechos de aduana propiamente dichos" tiene el mismo significado en el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura que en el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT. Se�ala que el t�rmino ingl�s "ordinary" que figura tanto en el art�culo II como en el p�rrafo 2 del art�culo 4 se expresa de la misma manera en los textos de esos art�culos en espa�ol y franc�s, pese a que la elecci�n de los t�rminos en espa�ol y franc�s -"propiamente dichos" y "proprement dit"- no sigue la traducci�n habitual al espa�ol o al franc�s del vocablo ingl�s "ordinary" que dan los diccionarios.216 Aduce que, adem�s de poner de manifiesto lo riesgoso que es aplicar un criterio basado simplemente en los diccionarios a la interpretaci�n de los tratados, esta traducci�n id�ntica y algo fuera de lo com�n que figura en ambos art�culos es una indicaci�n m�s de la intenci�n de que los t�rminos tengan el mismo significado. Se ha de se�alar, a�ade Chile, que el t�rmino "derechos de aduana propiamente dichos" utilizado en el art�culo II no lleva en s� mismo la connotaci�n de que los derechos ya est�n, o est�n necesariamente, consolidados, sino que es posible consolidarlos de conformidad con el art�culo II. Sin embargo, en el p�rrafo 2 del art�culo 4, el contexto da a entender que una medida "convertida" en un derecho de aduana propiamente dicho quiere decir que pasa a ser un derecho de aduana propiamente dicho consolidado.217



1 Documento WT/DS207/1.

2 Documento WT/DS207/2.

3 Documento WT/DS207/3.

4 Ley 18.525, Diario Oficial de la Rep�blica de Chile, 30 de junio de 1986.

5 Versi�n consolidada de la Ley 18.525, Diario Oficial de la Rep�blica de Chile, 30 de junio de 1986, en su forma enmendada por Ley 18.591, Diario Oficial, 3 de enero de 1987, y por Ley 18.573, Diario Oficial, 2 de diciembre de 1987. Este texto consolidado se incluy� en el Anexo CHL-2 de la Primera comunicaci�n escrita de Chile (no se reproducen las notas).

6 Diario Oficial de la Rep�blica de Chile, 19 de noviembre de 2001.

7 Como se indica en el p�rrafo 2.3 supra, Chile ha informado al Grupo Especial de que, en virtud de la Ley 19.772 que entr� en vigor el 19 de noviembre de 2001, la combinaci�n del tipo ad valorem aplicado y el aumento del derecho del SBP no puede ser mayor que el tipo ad valorem consolidado. Con anterioridad, la combinaci�n ocasionalmente sobrepasaba el tipo consolidado.

8 V�ase la respuesta de Chile a la pregunta 10 (CHL) del Grupo Especial.

9 El art�culo 12 de la Ley 18.525 y su modificatoria estipulan que los derechos y rebajas que se le aplicar�n al tranquill�n (harina de trigo) ser�n los mismos que se le apliquen al trigo, multiplicados por el factor de conversi�n de 1,41. Este factor de conversi�n fue aumentado a 1,56 por Ley 19.446 (prorrogada por Ley 19.604) (v�ase el Anexo ARG-2).

10 Con respecto al trigo, entre estos "mercados relevantes" figuran la Argentina, el Canad�, Australia y los Estados Unidos. V�ase la respuesta de Chile a la pregunta 9 c) (CHL) del Grupo Especial.

11 V�ase la respuesta de Chile a la pregunta 9 (CHL) del Grupo Especial.

12 Diario Oficial de la Rep�blica de Chile, 31 de mayo de 1999.

13 Diario Oficial de la Rep�blica de Chile, 25 de junio de 1999.

14 Documento G/SG/N/1/CHL/2 de 24 de agosto de 1999, en el que figuran la Ley 19.612 y la Ley 18.525 (modificada por Ley 19.612), adem�s del Decreto 909/99 del Ministerio de Hacienda.

15 Los productos objeto del procedimiento de investigaci�n y aplicaci�n de medidas de salvaguardia son: trigo, clasificado en el c�digo arancelario 1001.9000; harina de trigo, clasificada en el c�digo arancelario 1101.0000; az�car, clasificada en los c�digos arancelarios 1701.1100; 1701.1200; 1700.9100 y 1701.9900; y aceites vegetales comestibles, clasificados en los c�digos arancelarios 1507.1000; 1507.9000; 1508.1000; 1508.9000; 1509.1000; 1509.9000; 1510.0000; 1511.1000; 1511.9000; 1512.1110; 1512.1120; 1512.1910; 1512.1920; 1512.2100; 1512.2900; 1513.1100; 1513.1900; 1513.2100; 1513.2900; 1514.1000; 1514.9000; 1515.2100; 1515.2900; 1515.5000 y 1515.9000.

16 Documento G/SG/N/6/CHL/2 de 2 de noviembre de 1999.

17 Decreto Exento N� 339 de 19 de noviembre de 1999, publicado en el Diario Oficial de la Rep�blica de Chile, 26 de noviembre de 1999.

18 Documento G/SG/N/7/CHL/2 de 10 de noviembre de 1999.

19 Documento G/SG/N/8/CHL/1 de 7 de febrero de 2000.

20 Decreto Exento N� 9 del Ministerio de Hacienda.

21 Publicado en el Diario Oficial el 25 de noviembre de 2000.

22 Documento G/SG/N/14/CHL/1 de 22 de diciembre de 2000.

23 Chile indic� que la medida de pr�rroga aplicada a los aceites vegetales comestibles expir� el 26 de noviembre de 2001 (Decreto Exento N� 559 del Ministerio de Hacienda).

24 V�ase la respuesta de Chile a la pregunta 16 (ARG, CHL) del Grupo Especial.

25 Documento G/SG/N/10/CHL/1/Suppl.3 de 16 de agosto de 2001.

26 La Argentina se refiere al p�rrafo 38 de la Primera comunicaci�n escrita de Chile.

27 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 61.

28 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafo 43.

29 V�ase la Segunda declaraci�n oral de la Argentina, p�rrafo 4.

30 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 46.

31 La Argentina cita una Nota de la Secretar�a. Informe resumido de la reuni�n celebrada los d�as 24 y 25 de junio de 1999, G/AG/R/19 (25 de agosto de 1999), p�rrafo 9.

32 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 38.

33 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 39.

34 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafos 39 a 42.

35 La Argentina se refiere a las �rdenes 850 y 662 del Ministerio de Agricultura de Chile.

36 La Argentina se refiere a los p�rrafos 24, 25 y 26 de la Primera comunicaci�n escrita de Chile.

37 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 5.

38 V�ase la Primera declaraci�n oral de la Argentina, p�rrafo 5.

39 La Argentina se refiere al p�rrafo 23 in fine de la Primera comunicaci�n escrita de Chile.

40 V�anse la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 47, y el Anexo ARG-15.

41 V�ase la Primera declaraci�n oral de la Argentina, p�rrafos 7 y 8.

42 La Argentina cita el p�rrafo 25 de la Primera comunicaci�n escrita de Chile.

43 V�ase la Primera declaraci�n oral de la Argentina, p�rrafo 9.

44 V�ase la respuesta de Chile a la pregunta 12 c) (CHL) del Grupo Especial.

45 V�anse la R�plica de la Argentina, p�rrafos 18 a 21, y el Anexo ARG-40.

46 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 23.

47 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 25.

48 V�ase la Primera declaraci�n oral de la Argentina, p�rrafo 4.

49 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 27.

50 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 28.

51 V�anse la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafos 29 y 30 y el Anexo ARG-12.

52 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 31.

53 V�ase la R�plica de la Argentina, p�rrafo 25.

54 V�ase la R�plica de la Argentina, p�rrafo 26.

55 Chile se refiere al p�rrafo 28 de la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina.

56 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafo 19.

57 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 32.

58 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 36 y su nota 25.

59 Documento WT/DS152/R, p�rrafos 7.118 y 7.125.

60 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 43 y su nota 25.

61 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafo 21.

62 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafo 23. V�ase tambi�n el p�rrafo 23 de la Primera declaraci�n oral de Chile.

63 V�ase la Primera declaraci�n oral de Chile, p�rrafo 24.

64 La Argentina se refiere a los p�rrafos 22 y 23 de la Primera comunicaci�n escrita de Chile.

65 V�ase la Primera declaraci�n oral de la Argentina, p�rrafo 7.

66 V�ase la R�plica de la Argentina, p�rrafos 23 y 24.

67 V�ase la Primera declaraci�n oral de la Argentina, p�rrafos 15 a 17.

68 V�ase la Primera declaraci�n oral de Chile, p�rrafo 63.

69 V�ase la respuesta de Chile a la pregunta 12 (CHL) del Grupo Especial.

70 V�ase el Anexo CHL-7.

71 V�ase tambi�n la Primera declaraci�n oral de Chile, p�rrafo 30.

72 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafo 25.

73 V�ase la Primera declaraci�n oral de Chile, p�rrafo 30.

74 V�ase la Primera declaraci�n oral de la Argentina, p�rrafo 9, que se refiere al p�rrafo 25 de la Primera comunicaci�n escrita de Chile.

75 V�ase la Primera declaraci�n oral de la Argentina, p�rrafo 13.

76 V�ase la R�plica de la Argentina, p�rrafos 29 y 30.

77 V�ase la Primera declaraci�n oral de la Argentina, p�rrafo 14.

78 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 31.

79 Chile se refiere al p�rrafo 16 de la Primera declaraci�n oral de la Argentina.

80 V�ase la Primera declaraci�n oral de Chile, p�rrafos 10 y 11.

81 V�ase la Primera declaraci�n oral de Chile, p�rrafos 12 a 18.

82 V�ase la R�plica de la Argentina, p�rrafo 28, que se refiere a la respuesta de Chile a la pregunta 10 k) del Grupo Especial.

83 V�ase la R�plica de la Argentina, p�rrafo 28, que se refiere a la respuesta de Chile a la pregunta 12 a) del Grupo Especial.

84 V�ase la Segunda declaraci�n oral de Chile, p�rrafo 11.

85 V�ase la respuesta de la Argentina a la pregunta 45 (ARG) del Grupo Especial.

86 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafo 26.

87 V�ase la Primera declaraci�n oral de Chile, p�rrafo 28.

88 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafo 26.

89 La Argentina se refiere al documento G/SG/Q2/CHL/5 de 27 de septiembre de 2000, p�gina 6, respuesta a la pregunta 19. V�ase la Primera declaraci�n oral de la Argentina, p�rrafos 18 a 22 y su nota 7.

90 V�ase la Primera declaraci�n oral de la Argentina, p�rrafos 18 a 22.

91 V�ase la R�plica de la Argentina, p�rrafo 32.

92 V�ase la R�plica de la Argentina, p�rrafos 34 y 35.

93 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 49.

94 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 51.

95 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafos 57 y 58.

96 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 59.

97 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 57.

98 V�ase la Primera declaraci�n oral de la Argentina, p�rrafos 39 y 40.

99 Chile se refiere a los p�rrafos 57 y 58 de la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina.

100 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafo 42.

101 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafo 30.

102 V�ase tambi�n la Primera declaraci�n oral de Chile, p�rrafos 34 a 36.

103 V�ase la R�plica de Chile, p�rrafos 28 y 29.

104 V�ase la Primera declaraci�n oral de Chile, p�rrafo 50.

105 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafos 30 y 31.

106 Chile se refiere al p�rrafo 49 de la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina.

107 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafos 33 a 35.

108 V�ase el p�rrafo 4.97 infra.

109 V�ase la Primera declaraci�n oral de Chile, p�rrafos 51 y 52.

110 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafos 54 a 56.

111 Chile cita el informe del �rgano de Apelaci�n en Estados Unidos - Gasolina (WT/DS2/AB/R) adoptado el 20 de mayo de 1996, DSR 1996:I,3, p�gina 17.

112 V�ase la Primera declaraci�n oral de Chile, p�rrafos 53 a 56.

113 V�ase la Primera declaraci�n oral de Chile, p�rrafos 57 a 61.

114 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafo 57.

115 Chile se refiere a Jap�n - Bebidas alcoh�licas (informe del �rgano de Apelaci�n, Jap�n - Impuestos sobre las bebidas alcoh�licas ("Jap�n - Bebidas alcoh�licas II"), WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, adoptado el 1� de noviembre de 1996, DSR 1996:I, 97), p�gina 16.

116 Chile se refiere al Decreto N� 797/92 de 19 de mayo de 1992 del Ministerio de Econom�a, Obras y Servicios P�blicos de la Argentina (Bolet�n Oficial del 21 de mayo de 2001).

117 Chile se refiere al Reglamento (CE) N� 1249/96 de la Comisi�n, de 28 de junio de 1996, relativo a las disposiciones de aplicaci�n del Reglamento (CEE) N� 1766/92 del Consejo sobre derechos de importaci�n en el sector de los cereales.

118 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafos 58 a 65.

119 V�ase el p�rrafo 68 de la Primera comunicaci�n escrita de Chile.

120 Chile se refiere al p�rrafo 57 de la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina.

121 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafos 66 a 70.

122 V�ase la R�plica de la Argentina, p�rrafos 38 y 39.

123 V�ase la R�plica de la Argentina, p�rrafo 40 y su nota 26.

124 Respuesta de Chile a la pregunta 12 d) del Grupo Especial.

125 La Argentina cita: "La regla del efecto �til no es otra cosa que al interpretar una cl�usula de un Tratado debe de hacerse de forma que permita a la misma 'desplegar sus efectos pr�cticos o �tiles', o como dir�amos en t�rminos m�s modernos, realizar su objeto y fin." Conf. D�az de Velasco, Instituciones de Derecho P�blico, Ed. Tecnos, 1996, p�gina 188.

126 V�ase la R�plica de la Argentina, p�rrafos 41 a 43.

127 V�ase la Primera declaraci�n oral de la Argentina, p�rrafo 29, que se refiere al p�rrafo 24 de la Primera comunicaci�n escrita de Chile.

128 V�ase la Primera declaraci�n oral de la Argentina, p�rrafos 25 a 29.

129 V�ase la R�plica de Chile, p�rrafos 35 y 36.

130 V�ase la R�plica de Chile, p�rrafo 37.

131 Chile cita el informe del �rgano de Apelaci�n en CE - Hormonas (WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R) adoptado el 13 de febrero de 1998, nota 268 (DSR 1998:I, 135).

132 V�ase la R�plica de Chile, p�rrafo 38.

133 La Argentina se refiere al informe del �rgano de Apelaci�n en CE - Hormonas (WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R) adoptado el 13 de febrero de 1998, nota 268 (DSR 1998:I, 135)

134 V�ase la Segunda declaraci�n oral de la Argentina, p�rrafo 28.

135 V�ase la Segunda declaraci�n oral de la Argentina, p�rrafo 29.

136 a Argentina est� empleando una definici�n que figura en Walter Goode, Dictionary of Trade Policy Terms (Centre for International Economic Studies, University of Adelaide, 1997), p�gina 250. V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 52.

137 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 54.

138 La Argentina cita al �rgano de Examen de las Pol�ticas Comerciales, Examen de las Pol�ticas Comerciales de Chile, informe de la Secretar�a, WT/TPR/S/28 (7 de agosto de 1997), p�rrafo 38.

139 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 55.

140 La Argentina se refiere al p�rrafo 38 de la Primera comunicaci�n escrita de Chile.

141 V�ase la R�plica de la Argentina, p�rrafo 49.

142 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 56.

143 V�ase la Primera declaraci�n oral de Chile, p�rrafo 38.

144 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 52.

145 V�ase la Primera declaraci�n oral de Chile, p�rrafo 40.

146 V�ase la Primera declaraci�n oral de Chile, p�rrafo 43.

147 Chile se refiere al p�rrafo 56 de la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina.

148 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafo 40.

149 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafo 32.

150 Chile se refiere al p�rrafo 55 de la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina.

151 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafo 39. V�ase tambi�n el p�rrafo 41 de la Primera declaraci�n oral de Chile.

152 La Argentina se refiere al p�rrafo 36 de la Primera declaraci�n oral de Chile.

153 V�ase la R�plica de la Argentina, p�rrafos 60 a 62, los Anexos ARG-41 y ARG-42, y la Segunda declaraci�n oral de la Argentina, p�rrafo 19 y su nota 14.

154 V�ase la respuesta de Chile a la pregunta 46 (CHL) del Grupo Especial.

155 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafos 37 y 38. V�ase tambi�n el p�rrafo 42 de la Primera declaraci�n oral de Chile.

156 V�ase el p�rrafo 4.48 supra.

157 La Argentina se refiere al p�rrafo 37 de la Primera comunicaci�n escrita de Chile.

158 V�ase la Primera declaraci�n oral de la Argentina, p�rrafos 29 a 33.

159 V�ase la Primera declaraci�n oral de Chile, p�rrafos 44 a 47.

160 Chile se refiere a los p�rrafos 30 a 33 de la Declaraci�n oral de la Argentina.

161 V�ase la R�plica de Chile, p�rrafos 24 y 25.

162 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafo 43.

163 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafo 44.

164 En la nota 35 de su Primera comunicaci�n escrita, Chile se refiere a la definici�n de gravamen variable como una medida utilizada por la Pol�tica Agr�cola Com�n de la Comunidad Europea, seg�n Merritt R. Blakeslee y Carlos A. Garc�a, The Language of Trade: A Glossary of International Trade Terms, p�ginas 167 y 168 (Tercera edici�n, 1999).

165 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafo 45.

166 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafo 49.

167 La Argentina se refiere a lo expresado en el Pre�mbulo del Acuerdo sobre la Agricultura, respecto de corregir y prevenir "� las restricciones y distorsiones en los mercados agropecuarios mundiales".

168 V�ase la R�plica de la Argentina, p�rrafos 45 a 47.

169 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafo 49.

170 V�ase la R�plica de la Argentina, p�rrafo 48.

171 La Argentina se refiere al p�rrafo 49 in fine de la Primera comunicaci�n escrita de Chile.

172 V�ase la Primera declaraci�n oral de la Argentina, p�rrafos 33 a 37.

173 V�ase la R�plica de la Argentina, p�rrafos 55 a 57.

174 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafo 46.

175 V�ase la Primera declaraci�n oral de Chile, p�rrafo 48.

176 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafo 47.

177 La Argentina se refiere al p�rrafo 46 de la Primera comunicaci�n escrita de Chile.

178 La Argentina se refiere al p�rrafo 47 de la Primera comunicaci�n escrita de Chile.

179 La Argentina se refiere al p�rrafo 47 de la Primera comunicaci�n escrita de Chile.

180 V�ase la R�plica de la Argentina, p�rrafos 79 a 83.

181 V�ase la respuesta de Chile a la pregunta 6 (ALL) del Grupo Especial.

182 V�ase la respuesta de la Argentina a la pregunta 6 (ALL) del Grupo Especial.

183 V�ase la respuesta de Chile a la pregunta 8 (ALL) del Grupo Especial.

184 V�ase la R�plica de la Argentina, p�rrafos 69 y 70.

185 V�ase la Segunda declaraci�n oral de la Argentina, p�rrafo 21.

186 La Argentina se refiere a la respuesta de Chile a la pregunta 6 (ALL) del Grupo Especial.

187 V�ase la R�plica de la Argentina, p�rrafos 58 y 59.

188 V�ase la R�plica de la Argentina, p�rrafo 52.

189 V�ase la Segunda declaraci�n oral de la Argentina, p�rrafo 19.

190 La Argentina se refiere al p�rrafo 11 de la Primera comunicaci�n escrita de Chile.

191 La Argentina se refiere al p�rrafo 18 de la Primera comunicaci�n escrita de Chile.

192 La Argentina se refiere al p�rrafo 17 de la Primera comunicaci�n escrita de Chile.

193 V�ase la R�plica de la Argentina, p�rrafos 53 y 54.

194 V�ase la Primera declaraci�n oral de la Argentina, p�rrafo 38.

195 La Argentina se refiere al p�rrafo 15 de la Primera comunicaci�n escrita de Chile.

196 V�ase la Primera declaraci�n oral de la Argentina, p�rrafos 41 a 51.

197 V�ase la R�plica de la Argentina, p�rrafos 64 a 69.

198 V�ase la R�plica de Chile, p�rrafo 17.

199 Chile se refiere al p�rrafo 31 de la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina.

200 V�ase la Primera comunicaci�n escrita de Chile, p�rrafo 50.

201 V�ase la respuesta de la Argentina a la pregunta 8 (ALL) del Grupo Especial.

202 V�ase la respuesta de la Argentina a las preguntas 1 y 2 (ALL) del Grupo Especial.

203 En este sentido, la Argentina cita el p�rrafo 5.4 del informe del Grupo Especial sobre el asunto Comunidad Econ�mica Europea - Reglamento relativo a la importaci�n de piezas y componentes, adoptado el 16 de mayo de 1990, IBDD S37/147.

204 V�ase la respuesta de la Argentina a la pregunta 3 (ALL) del Grupo Especial.

205 V�ase la R�plica de la Argentina, p�rrafos 70 y 71.

206 Chile se refiere a los p�rrafos 88 y 89 del informe del Grupo Especial sobre el asunto
CEE - Programa de precios m�nimos, licencias y dep�sitos de garant�a para la importaci�n de determinadas frutas, legumbres y hortalizas elaboradas, adoptado el 18 de octubre de 1978, IBDD S25/75.

207 V�ase la respuesta de Chile a la pregunta 3 (ALL) del Grupo Especial.

208 V�ase la R�plica de Chile, p�rrafos 26 y 27.

209 Chile se refiere a las respuestas de los Estados Unidos a las preguntas 3 b) y 3 c) (ALL) del Grupo Especial.

210 V�ase la R�plica de Chile, p�rrafo 8.

211 V�ase la R�plica de Chile, p�rrafo 10.

212 V�ase la R�plica de Chile, p�rrafos 11 y 12.

213 V�ase la R�plica de Chile, p�rrafo 13.

214 V�ase la R�plica de Chile, p�rrafo 14.

215 V�ase la Segunda declaraci�n oral de Chile, p�rrafos 16 y 17.

216 Chile se refiere a Robert Collins French-English, English-French Dictionary 472 (Beverly T. Atkins et al., 2nd ed., 1987). The Oxford Spanish Dictionary 1390 (Beatriz Galimberti Jarman et al., eds., 1994).

217 V�anse las respuestas de Chile a las preguntas 1 y 2 (ALL) del Grupo Especial.