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CHILE - SISTEMA DE BANDAS DE PRECIOS
Informe del Grupo Especial 5.1 A continuaci�n figuran los principales argumentos de los
terceros en estas actuaciones que han presentado sus observaciones al Grupo
Especial, a saber: el Brasil, Colombia, las Comunidades Europeas, el Ecuador,
los Estados Unidos, Guatemala, el Jap�n, el Paraguay y Venezuela.
BRASIL 5.2 El Brasil sostiene que un examen del SBP chileno, as�
como de la minuciosa explicaci�n argentina de c�mo funciona el sistema, puede
dar la impresi�n de que se trata de un mecanismo muy complejo, concebido con
celo casi cient�fico. Sin embargo, seg�n el Brasil, en el fondo el SBP es muy
sencillo. El Brasil afirma que, si se descartan todos los cuadros, mediciones y
ecuaciones, lo que queda es un precio de referencia semanal que determina el
derecho adicional que gravar� las importaciones de trigo, harina de trigo,
aceites vegetales y az�car. El Brasil explica que este precio de referencia
semanal, que es fijado por el Gobierno chileno, sustituye al valor de
transacci�n que figura en la factura. Seg�n el Brasil, un elemento que resulta
muy claro y que no es refutado por Chile en su primera comunicaci�n al Grupo
Especial, es que el sistema de bandas de precios ha permitido la infracci�n de
los aranceles consolidados de Chile para los productos que se examinan, as�
como para el az�car. 5.3 El Brasil sostiene que, en teor�a, Chile tiene raz�n al
afirmar que la adopci�n de salvaguardias podr�a justificar legalmente la
infracci�n de los tipos consolidados. La cuesti�n es que, en el presente
asunto, la infracci�n de los aranceles consolidados se produjo antes de que se
hubieran previsto siquiera las salvaguardias. Adem�s, queda por ver si las
salvaguardias estaban justificadas. El Brasil sostiene que, en el caso de que se
constate que no estaban justificadas, Chile habr� infringido autom�ticamente
el p�rrafo 1 del art�culo II del GATT de 1994. El Brasil insiste adem�s en
que la estructura actual del sistema de bandas de precios permite infracciones
de los tipos consolidados. El Brasil est� de acuerdo con la Argentina en que el
sistema de bandas de precios chileno es sospechosamente similar a lo que el
p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura se propuso eliminar:
funciona como un gravamen variable que se modifica semanalmente; incluye precios
de referencia que no est�n permitidos con arreglo a lo dispuesto en el p�rrafo
2 del art�culo 4 si constituyen precios m�nimos; tambi�n contiene elementos
de la modalidad de salvaguardias especiales previstas en el p�rrafo 1 b) del
art�culo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura. Seg�n el Brasil, el problema,
como se�al� acertadamente la Argentina, es que Chile no tiene derecho a
utilizar ese instrumento. Podr�a aducirse que siempre que Chile no infrinja su
arancel consolidado el funcionamiento o las caracter�sticas del sistema de
bandas de precios carecen de trascendencia y que la reclamaci�n fundada en el
p�rrafo 2 del art�culo 4 es in�til. No obstante, el Brasil observa que el
objetivo del sistema chileno es crear exactamente el tipo de obst�culo que el
p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura pretendi� eliminar. 5.4 El Brasil sostiene que el argumento de Chile en el
sentido de que el SBP es un derecho de aduana propiamente dicho es una
afirmaci�n sorprendente porque, en el plano regional, Chile sostiene
exactamente lo contrario: puesto que la sobretasa que se deriva de la
aplicaci�n del sistema de bandas de precios no es un arancel, no son aplicables
preferencias arancelarias. El Brasil se�ala que esta diferencia de
interpretaci�n es actualmente uno de los problemas en las negociaciones
arancelarias relativas al az�car. El Brasil a�ade que la referencia de Chile
al ACE 35, que incluye al Brasil, tambi�n se puede utilizar como un ejemplo del
abuso que hace Chile de un razonamiento que podr�a resumirse as�: "puesto
que no reclam� antes, tampoco lo puede hacer ahora". El Brasil no logra
encontrar en los Acuerdos de la OMC ninguna disposici�n que imponga plazos o
fechas de expiraci�n al derecho de la Argentina a alegar en la presente
diferencia una infracci�n del p�rrafo 1 del art�culo II del GATT de 1994 y
del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Adem�s, el
Brasil se�ala que el texto del ACE 35 que se refiere al sistema de bandas de
precios puede ser interpretado de diversas formas y que la interpretaci�n de
Chile no recalca el hecho de que el sistema puede ser objetado si tiene efectos
negativos en el comercio. 5.5 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial, el Brasil
afirma que un derecho no puede ser considerado al mismo tiempo un "derecho
de aduana propiamente dicho" y "una medida del tipo de las que se ha
prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos". Seg�n
el Brasil, la expresi�n "propiamente dichos" se refiere a los
derechos de aduana en cuanto tales: puede ser un impuesto "ad valorem",
un derecho espec�fico o una combinaci�n de ambos. Explica adem�s que la
expresi�n "propiamente dichos" se utiliza para calificar un impuesto
general a la importaci�n que no sea "todos los dem�s derechos o cargas de
cualquier clase". El Brasil observa que, en el caso de los productos
agropecuarios, y especialmente los afectados por el SBP chileno, no se puede
interpretar el art�culo II independientemente del p�rrafo 2 del art�culo 4
del Acuerdo sobre la Agricultura. El Brasil sostiene que los Miembros pueden
tener un impuesto adicional aplicable a todas las importaciones, como un
"impuesto estad�stico" o un impuesto administrativo, que se aplique a
todos los productos importados. Incluso podr�a ser un impuesto de tipo
uniforme, sin relaci�n con el valor de la transacci�n de importaci�n. Seg�n
el Brasil, la distinci�n deber�a establecerse entre los "derechos de
aduana propiamente dichos" y "los dem�s" derechos que no sean
"derechos de aduana" por naturaleza; el texto del p�rrafo 1 b) del
art�culo II establece un paralelismo entre los "derechos de aduana" y
los "derechos o cargas" que no est�n debidamente caracterizados como
"derechos de aduana". El Brasil explica que �stos simplemente son
"aplicados a la importaci�n o con motivo de �sta". El Brasil
considera que esta distinci�n tambi�n es evidente en la estructura de la Lista
de concesiones puesto que "los dem�s" derechos tienen que registrarse
en la correspondiente columna de la Lista. Por �ltimo, el Brasil se�ala que el
Entendimiento relativo a la interpretaci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II
del GATT de 1994 establece obligaciones legales respecto a los "dem�s
derechos o cargas" que son distintas de las relativas a los derechos de
aduana "propiamente dichos". 5.6 El Brasil sostiene que el objetivo del p�rrafo 2 del
art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura es garantizar la arancelizaci�n,
o, por seguir la l�nea de investigaci�n del Grupo Especial, garantizar que los
Miembros simplifiquen las cosas recurriendo exclusivamente a "derechos de
aduana propiamente dichos" y, por consiguiente, para cumplir lo dispuesto
en ese art�culo, "las medidas similares aplicadas en la frontera que no
sean derechos de aduana propiamente dichos" deber�an haber sido
convertidas en "derechos de aduana propiamente dichos". A juicio del
Brasil, las medidas enumeradas en la nota del p�rrafo 2 del art�culo 4 del
Acuerdo sobre la Agricultura son aquellas que "se ha prescrito se
conviertan en derechos de aduana propiamente dichos". En la Ronda Uruguay
no se exigi� que "los dem�s derechos y cargas" se convirtieran en
"derechos de aduana propiamente dichos" ya que podr�an haber sido
consolidados en la correspondiente columna de la Lista. El Brasil sostiene que,
por lo tanto, las "medidas similares aplicadas en la frontera" a que
alude la nota del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura
son distintas de "los dem�s derechos o cargas de cualquier clase" que
se mencionan en el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994. No obstante,
desde que finaliz� la Ronda Uruguay est�n comprendidas en la prohibici�n
contenida en la �ltima oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de
1994. El Brasil afirma que existir�a una infracci�n si estos "dem�s
derechos o cargas de cualquier clase" no se hubieran registrado en la Lista
de concesiones o hubieran sido aumentados o modificados de tal manera que
infringieran los compromisos consignados en la columna reservada para los
"dem�s derechos y cargas". 5.7 El Brasil explica que un gravamen variable es un derecho
que se modifica de acuerdo con criterios relacionados con "distintos
valores en diferentes circunstancias o en diferentes momentos" fundados en
factores ex�genos (como los precios internacionales hist�ricos o actuales),
seg�n lo determinen los Miembros mediante cualquier mecanismo espec�fico.
Seg�n el Brasil, el objetivo de esta medida es controlar los precios de las
importaciones para alcanzar o aproximarse a un precio indicativo nacional que
a�sla la comercializaci�n de la producci�n nacional de los precios
internacionales vigentes. El Brasil afirma que el SBP es un buen ejemplo de
gravamen variable. El Brasil sostiene que, por otra parte, un precio m�nimo de
importaci�n es un precio, distinto del valor de transacci�n del producto
importado, que es el precio m�nimo a que un producto puede entrar en un
mercado. Se puede utilizar para calcular el derecho que ha de aplicarse o para
activar la aplicaci�n del gravamen variable. El Brasil afirma que la expresi�n
"est�n comprendidas" en la nota 1 del p�rrafo 2 del art�culo 4 del
Acuerdo sobre la Agricultura indica que la Lista es aclaratoria y no exhaustiva. 5.8 En cuanto a la alegaci�n de Chile de que el SBP es un
tipo de medida que se utiliza en toda Am�rica Latina, el Brasil no alcanza a
ver la pertinencia de esa afirmaci�n puesto que, a su juicio, el hecho de que
una medida sea de utilizaci�n generalizada no la convierte en legal. El Brasil
explica que una de las principales justificaciones presentadas por quienes
defienden el mantenimiento del sistema de bandas de precios en Chile es la
supuesta existencia de subvenciones generalizadas concedidas por otros Miembros
de la OMC a los productos agropecuarios protegidos por el sistema. El Brasil
sostiene que el sistema de bandas de precios, aparte de la explicaci�n chilena
acerca de supuestas necesidades de "estabilizaci�n de precios", est�
justificado internamente como medio de contrarrestar las subvenciones
agropecuarias. A juicio del Brasil, el principal problema a este respecto es
que, al hacerlo, Chile trata por igual a los pa�ses que promueven sus
exportaciones con subvenciones a la exportaci�n y a aquellos que no lo hacen.
En el caso del az�car, por ejemplo, los principales proveedores de los mercados
chilenos son Guatemala, la Argentina y el Brasil, pa�ses muy conocidos por no
subvencionar sus exportaciones. El Brasil sostiene que si la intenci�n de Chile
es contrarrestar las subvenciones agropecuarias, la OMC ofrece gran diversidad
de medidas m�s selectivas y precisas para hacerlo. 5.9 El Brasil opina que Chile utiliz� las salvaguardias como
justificaci�n ex post facto de una infracci�n de los tipos consolidados
y como medio de justificar nuevas infracciones. El Brasil sostiene que el propio
Chile reconoce que se recurri� a las salvaguardias como segunda mejor opci�n
como medio de legalizar la infracci�n de los tipos consolidados. Seg�n el
Brasil, esto deber�a bastar para invalidar las medidas puesto que existe una
infracci�n manifiesta de los procedimientos contenidos en el Acuerdo sobre
Salvaguardias. El Brasil afirma que sin duda ser�a muy c�modo si cada vez que
un Miembro decidiera infringir sus aranceles consolidados pudiera simplemente
aplicar salvaguardias a posteriori como medio de obtener justificaci�n
legal. El Brasil sostiene que, sin embargo, este tipo de procedimiento
ciertamente no lo previeron los redactores del Acuerdo sobre Salvaguardias,
quienes intentaban evitar la proliferaci�n de las llamadas medidas de zona gris
que exist�an antes de la conclusi�n de la Ronda Uruguay. El Brasil tambi�n
sostiene que el Acuerdo sobre Salvaguardias exige que se den situaciones muy
especiales y que se respeten procedimientos claramente estipulados, y que esto
es incluso m�s aplicable si se trata de medidas destinadas a proteger productos
agropecuarios, que eran algunos de los objetivos favoritos de las medidas de
zona gris. 5.10 Por lo que respecta a la estabilizaci�n de precios, el
Brasil subraya que los art�culos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias no se
refieren directamente a estas cuestiones. Afirma que las salvaguardias no se
idearon para hacer frente al objetivo de garantizar la estabilizaci�n de
precios de determinados productos agropecuarios. En cuanto a la referencia de
Chile a la falta de justificaci�n para poner en tela de juicio una medida que
ya no est� en vigor, el Brasil afirma que, si bien respeta la importancia del
principio que figura en el p�rrafo 7 del art�culo 3 del ESD, le preocupa la
posibilidad de que, en el caso de que no se examinen las medidas aplicadas por
Chile, ello pueda conducir a la adopci�n de medidas similares contra los mismos
u otros productos. El Brasil sostiene que si las salvaguardias se aplicaron de
manera incorrecta e injustificada esto se debe saber, puesto que en caso
contrario los Miembros podr�an tener un incentivo para mantener una medida
ilegal hasta el momento en que interviniera un grupo especial.
COLOMBIA 5.11 Colombia est� convencida de que el SBP chileno es
compatible con el art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Colombia sugiere
que el Grupo Especial efect�e un an�lisis que vincule las dos medidas en
cuesti�n, es decir, la imposici�n de la medida de salvaguardia y la
aplicaci�n del sistema de bandas de precios. A su juicio, el an�lisis de la
compatibilidad de las medidas aplicadas por Chile debe realizarse de una manera
conjunta, es decir, estableciendo una estrecha vinculaci�n entre las dos, en
tanto el sistema de bandas de precios ha sido utilizado por Chile como mecanismo
para la aplicaci�n de la medida de salvaguardia, medida que tambi�n es objeto
de la presente diferencia. 5.12 Colombia afirma que el Grupo Especial, al analizar la
compatibilidad de las medidas aplicadas por Chile con sus compromisos ante la
Organizaci�n Mundial del Comercio, debe realizar una interpretaci�n que
vincule los art�culos 4 y 21 del Acuerdo sobre la Agricultura, II y XIX del
Acuerdo General y el Acuerdo sobre Salvaguardias. A juicio de Colombia, este
an�lisis permitir� al Grupo Especial distinguir el sistema de bandas de
precios en dos escenarios diferentes: su aplicaci�n en circunstancias normales
y su utilizaci�n como medida de salvaguardia. En circunstancias normales, y
como se menciona supra, las bandas de precios son compatibles con el
art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Colombia afirma que resulta
indispensable, desde una perspectiva sist�mica, tener en cuenta todos y cada
uno de los elementos mencionados en el art�culo XIX del GATT en el momento de
realizar un an�lisis de la compatibilidad de la salvaguardia aplicada por
Chile. Adem�s de los elementos mencionados por la Argentina en su comunicaci�n
escrita, se debe considerar el factor de la relaci�n de "efecto" con
las obligaciones contra�das por la parte contratante en virtud del Acuerdo
General. Seg�n Colombia, este "efecto" exigido por el art�culo XIX
implica que el Miembro que hace uso de una medida de salvaguardia debe probar
que, dentro del per�odo que ha definido para analizar las dem�s variables
exigidas, las importaciones a su territorio se realizaron en cumplimiento de las
obligaciones del Acuerdo General, obligaciones dentro de las cuales se
encuentran obviamente las concesiones arancelarias. Colombia considera que el
cumplimiento de este requisito es adicional a la prueba sobre la evoluci�n
imprevista de las circunstancias y de los factores asociados con el
comportamiento de las importaciones, el da�o grave y la relaci�n de
causalidad. Colombia sostiene que el hecho de que Chile haya superado su nivel
consolidado implica que la medida de salvaguardia aplicada no cumple uno de los
requisitos esenciales establecidos en el art�culo XIX del Acuerdo General, que
exige que el comportamiento de las importaciones, el da�o y la relaci�n de
causalidad tengan origen precisamente en un escenario caracterizado por
aranceles inferiores o al menos iguales a los consolidados. Colombia afirma que
las medidas de salvaguardia aplicadas por Chile son incompatibles en tanto
establecen la utilizaci�n de un sistema de bandas de precios, mecanismo que no
garantiza que la salvaguardia se aplica exclusivamente en la medida necesaria
para reparar el da�o. 5.13 Seg�n Colombia, para determinar si las bandas de
precios chilenas resultan incompatibles con el art�culo 4 del Acuerdo sobre la
Agricultura ciertamente ser�a necesario demostrar en primer lugar que, como
resultado de la Ronda Uruguay, se procedi� a arancelizar dichos sistemas en
tanto se catalogaron como grav�menes variables o medidas en frontera diferentes
a los derechos de aduana. Colombia no est� de acuerdo con la Argentina en la
utilizaci�n indistinta que hace �sta de las expresiones "aranceles
variables" y "derechos variables" ya que considera que no se
puede atribuir a las mismas significados equivalentes. Colombia explica que,
teniendo en cuenta que las bandas de precios no responden a la definici�n de
grav�menes variables (t�rmino especial utilizado en el Acuerdo sobre la
Agricultura) y que por el contrario se encuentran dentro de la definici�n de
derechos de aduana, resultan compatibles con el art�culo 4 del Acuerdo sobre la
Agricultura. Colombia opina que una decisi�n sobre la incompatibilidad de las
bandas de precios chilenas con el art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura
implicar�a que este tipo de mecanismos se ha catalogado como gravamen variable
y que, por ende, cualquier arancel que sufriera modificaciones dentro de un
determinado per�odo de tiempo caer�a dentro de dicha categor�a. 5.14 Colombia considera que, para obtener la respuesta a la
pregunta de si las bandas de precios chilenas resultan compatibles con el
art�culo II del Acuerdo General, el Grupo Especial debe analizar en primer
lugar el sistema de bandas de precios en su operaci�n normal y determinar si en
su estructura contiene factores que posibilitar�an superar el arancel
consolidado. Colombia explica que, en segundo lugar, se podr�a responder de
manera positiva a la pregunta sobre la compatibilidad de la medida chilena si la
misma se pudiera catalogar como una salvaguardia dentro de los requisitos
exigidos por el art�culo XIX del Acuerdo General, caso en el cual ser�a
posible superar el nivel consolidado. Colombia sostiene que si el Grupo Especial
concluye que la salvaguardia chilena no se aplic� de acuerdo con la totalidad
de los requisitos se�alados por el art�culo XIX y el Acuerdo sobre
Salvaguardias, el sistema de bandas de precios resultar�a incompatible con el
art�culo II del Acuerdo General.
ECUADOR 5.15 El Ecuador destaca que tanto la evaluaci�n de la
Argentina como la evaluaci�n de Chile deben ser entendidas tomando en cuenta la
estrecha vinculaci�n que ha tenido la aplicaci�n del sistema de bandas de
precios chileno con la aplicaci�n de salvaguardias. Seg�n el Ecuador, ante
este Grupo Especial se ha sometido �nicamente la compatibilidad de la medida
chilena en su conjunto y, en consecuencia, el Grupo Especial debe pronunciarse
sobre la compatibilidad o no compatibilidad con la OMC de la medida chilena en
cuesti�n y no proceder a realizar un an�lisis en abstracto del sistema de
bandas de precios. 5.16 El Ecuador considera que los sistemas de bandas de
precios pueden ser administrados de manera diferente a la aplicada en Chile, y a
la vez mantener la compatibilidad con las normas de la OMC, respetando
compromisos sobre los niveles de consolidaci�n arancelaria y otros compromisos
derivados de art�culo II del GATT de 1994, as� como los compromisos en materia
de acceso a los mercados referidos en el Acuerdo sobre la Agricultura,
espec�ficamente los compromisos contenidos en su art�culo 4. Seg�n el
Ecuador, las bandas de precios no constituyen necesariamente aranceles variables
prescritos por la nota del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura,
especialmente si dichos sistemas se aplican de manera transparente y previsible
y con el simple prop�sito de contrarrestar graves fluctuaciones en los precios
internacionales de un n�mero limitado de productos agr�colas y con ello
garantizar condiciones aceptables para la producci�n nacional. El Ecuador
sostiene que si los sistemas de bandas de precios se utilizan como medidas
arancelarias no requieren arancelizaci�n para mantener su compatibilidad con
las disposiciones de la Ronda Uruguay. El Ecuador sostiene adem�s que la
normativa del GATT-OMC permite modificar los niveles arancelarios que se aplican
a las importaciones siempre que no excedan los niveles m�ximos y se garanticen
las condiciones para el acceso a mercado consolidado en las Listas de los
Miembros. El Ecuador afirma asimismo que la aplicaci�n de sistemas de bandas de
precios respeta adem�s de manera indistinta a todos los Miembros a los que se
aplica el arancel NMF, en igual magnitud a todas las mercanc�as clasificadas en
la misma subpartida arancelaria que arriben a puerto en un lapso determinado con
suficiente antelaci�n y previsibilidad, independientemente del pa�s de origen,
del agente importador o exportador y del valor del producto en aduana. El
Ecuador llega a la conclusi�n de que se trata de un sistema de car�cter
netamente arancelario que, por lo tanto, no ha debido ser arancelizado puesto
que cumple con lo previsto en el esp�ritu y la letra del art�culo 4 del
Acuerdo sobre la Agricultura. Seg�n el Ecuador, cualquier sistema de bandas de
precios construido en funci�n de precios internacionales relevantes de
productos agropecuarios es tan predecible en lo que se refiere a los aranceles
aplicables como otro sistema de fijaci�n de aranceles, en tanto que para
conocer el monto que deber� pagarse por concepto de aranceles se requiere
conocer el valor de la mercanc�a en aduana. El Ecuador opina que un sistema de
fijaci�n de aranceles en el cual est� claramente establecido el mecanismo para
la modificaci�n de los aranceles y que provea la informaci�n suficiente y
oportuna sobre tales modificaciones debe entenderse como predecible en cuanto a
la aplicaci�n de dichos aranceles. El Ecuador a�ade adem�s que si tal
mecanismo de modificaci�n de los aranceles est� desvinculado de las
condiciones del mercado interno de los pa�ses importadores y de la
intervenci�n discrecional de las autoridades competentes, ese sistema es
adem�s altamente transparente.
COMUNIDADES EUROPEAS 5.17 A juicio de las Comunidades Europeas, la cuesti�n m�s
importante que el Grupo Especial debe examinar en primer lugar es si la
pr�rroga de la medida de salvaguardia definitiva de Chile le ha sido
debidamente sometida. Las Comunidades Europeas consideran que la medida de
salvaguardia chilena que est� en vigor (la medida definitiva prorrogada) no es
una medida independiente de aquella respecto a la cual se celebraron consultas,
y en todo caso ha sido debidamente sometida al Grupo Especial de conformidad con
las disposiciones pertinentes del ESD. Las Comunidades Europeas coinciden
plenamente con Chile en que ninguna acci�n del OSD puede en modo alguno
modificar las disposiciones del ESD, incluidas las relativas a las consultas
previas a la soluci�n de diferencias. Las Comunidades Europeas opinan que, sin
embargo, la observancia de esas disposiciones debe examinarse tambi�n teniendo
en cuenta las dem�s disposiciones pertinentes de la OMC en cada caso concreto.
Las Comunidades Europeas sostienen que la cuesti�n de si la pr�rroga de una
medida de salvaguardia definitiva al amparo del Acuerdo sobre Salvaguardias
constituye la continuaci�n de la medida original, o m�s bien una medida
diferente, debe ser examinada ante todo a la luz del art�culo 7 del Acuerdo
sobre Salvaguardias, que contiene indicaciones espec�ficas a este respecto. Las
Comunidades Europeas afirman que el texto del p�rrafo 1 del art�culo 7,
concretamente la referencia a un per�odo de duraci�n, ya sugiere que la
pr�rroga no es independiente de la medida original y que el �nico efecto de la
pr�rroga es modificar su duraci�n o, en otras palabras, prorrogar "el
per�odo". A�aden, adem�s, que el p�rrafo 2 del art�culo 7 impone las
condiciones para decidir esa pr�rroga y permite que los Miembros prorroguen una
medida de salvaguardia definitiva. Seg�n las Comunidades Europeas, la
referencia que se hace en singular en el texto a la medida (vigente) indica que,
a juicio de los redactores del Acuerdo sobre Salvaguardias, el prop�sito del
p�rrafo 2 del art�culo 7 no era regular la adopci�n de una medida nueva e
independiente, sino que simplemente se refiere a la posibilidad de modificar
"el per�odo" de la misma medida. En el mismo sentido, la �ltima
oraci�n del p�rrafo 4 del art�culo 7 se refiere a " [las] medidas prorrogadas de conformidad con el p�rrafo 2". Las Comunidades
Europeas sostienen que esto tambi�n est� corroborado por el p�rrafo 3 del
art�culo 7 que, al determinar el per�odo total de la salvaguardia, hace
referencia, por una parte, a la "medida provisional", y, por otra, al
per�odo de aplicaci�n inicial y de pr�rroga de una (la misma) medida de
salvaguardia. Las Comunidades Europeas se�alan que el art�culo 7 incluye el
texto mencionado supra pese a que para autorizar pr�rrogas requiere la
recolecci�n y evaluaci�n de nuevos datos. Las Comunidades Europeas sostienen
que, por consiguiente, el hecho de que la pr�rroga sea el resultado de la
evaluaci�n de distintos datos en comparaci�n con la medida definitiva original
no afecta a la calificaci�n de la pr�rroga, en contra de la afirmaci�n de
Chile. Las Comunidades Europeas llegan a la conclusi�n de que, aun cuando la
duraci�n continuada de la medida exija una nueva expresi�n de voluntad de las
autoridades nacionales, teniendo presente la clara redacci�n del art�culo 7,
eso no basta por s� solo para convertir la decisi�n correspondiente en una
nueva "medida". Las Comunidades Europeas mantienen que si Chile ten�a
raz�n al sostener que la pr�rroga de su medida de salvaguardia definitiva
constituye una medida independiente de la que se adopt� originalmente el 20 de
enero de 2000, por la simple adopci�n de esa supuesta medida independiente
Chile habr�a contravenido el p�rrafo 5 del art�culo 7 del Acuerdo sobre
Salvaguardias ya que del texto de esta disposici�n se deduce claramente que un
Miembro de la OMC no puede aplicar dos medidas "independientes"
seguidas al mismo o a los mismos productos. Como �ltima observaci�n sobre esta
cuesti�n, las Comunidades Europeas recuerdan la obligaci�n de liberalizaci�n
progresiva establecida en el p�rrafo 4 del art�culo 7 del Acuerdo sobre
Salvaguardias, que dispone que si una y la misma medida definitiva es
prorrogada, el per�odo de pr�rroga tambi�n est� sujeto a la obligaci�n de
"liberalizaci�n progresiva". Las Comunidades Europeas sostienen que
si un Miembro pudiera calificar a voluntad la pr�rroga de una medida definitiva
como medida independiente, fund�ndose simplemente en la legislaci�n nacional,
podr�a prorrogar efectivamente al m�ximo la duraci�n de la medida de
salvaguardia mediante una serie de medidas supuestamente
"independientes" y de esa manera eludir f�cilmente la obligaci�n de
liberalizaci�n progresiva. 5.18 Las Comunidades Europeas sostienen que la pr�rroga, aun
cuando fuera una medida independiente, seguir�a estando debidamente sometida al
examen del Grupo Especial. Las Comunidades Europeas explican que Chile se apoya
en diversas disposiciones del ESD y en algunos pronunciamientos del �rgano de
Apelaci�n que, a su juicio, no avalan la posici�n defendida por Chile. En
cuanto al ESD, las Comunidades Europeas est�n de acuerdo con Chile cuando
se�ala que, con arreglo al p�rrafo 4 del art�culo 3, las recomendaciones y
resoluciones del OSD tienen por objeto lograr una soluci�n satisfactoria de la
diferencia y que, de conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo 3, surge una
diferencia cuando los derechos de un Miembro se hallan anulados o menoscabados
por una medida adoptada por otro Miembro. Seg�n las Comunidades Europeas,
parece no obstante que existen pocas dudas de que todas las medidas chilenas a
las que se refiri� la Argentina en su solicitud de establecimiento de un Grupo
Especial fueron "adoptadas". Las Comunidades Europeas sostienen
asimismo que es correcto que de conformidad con el p�rrafo 7 del art�culo 3
del ESD el principal objetivo del mecanismo de soluci�n de diferencias sea
hallar una soluci�n positiva a la diferencia, preferiblemente mediante la
supresi�n de la medida cuya incompatibilidad con las normas de la OMC se haya
constatado. Sin embargo, Chile no cuestiona que la pr�rroga de la medida de
salvaguardia definitiva est� vigente, de manera que, si lo exigen las normas de
la OMC, podr�a ser eliminada. En cuanto a los pronunciamientos del �rgano de
Apelaci�n a que alude Chile, las Comunidades Europeas sostienen que tampoco
apoyan la objeci�n de Chile. Chile se refiere en primer lugar al asunto Brasil
- Aeronaves para apoyar esencialmente una defensa basada en el "derecho
a las debidas garant�as procesales" y, en este caso, no est� fundada la
alegaci�n de Chile de que el examen de la pr�rroga por el Grupo Especial
infringir�a ese derecho. Las Comunidades Europeas mantienen que, como en ese
asunto, la pr�rroga de la medida de salvaguardia definitiva objeto de litigio
en la presente diferencia afecta a la misma "cuesti�n" y, como Chile
reconoce expresamente, coincide exactamente con la medida definitiva original,
salvo en la duraci�n. Seg�n las Comunidades Europeas, es por tanto evidente
que la cuesti�n y el r�gimen aplicable respecto de los cuales se solicit� el
establecimiento del Grupo Especial son los mismos que aquellos sobre los que se
celebraron consultas. Las Comunidades Europeas sostienen que, por consiguiente,
los derechos de defensa de la parte demandada en modo alguno est�n
menoscabados. Las Comunidades Europeas explican que Chile se remite adem�s al
informe del �rgano de Apelaci�n en el asunto 5.19 Tras recibir la noticia de que se hab�a puesto fin a la
medida de salvaguardia chilena, prorrogada, en lo que respecta a las
importaciones de trigo y harina de trigo, las Comunidades Europeas observan que,
a su juicio, el Grupo Especial est� legitimado para seguir examinando la medida
de salvaguardia de Chile, prorrogada, incluidas las partes de esa medida a las
que se ha puesto fin. Las Comunidades Europeas dan por supuesto que, en todo
caso, esos productos siguen estando sometidos al sistema de bandas de precios en
cuanto tal. 5.20 Las Comunidades Europeas recuerdan que las autoridades
nacionales est�n obligadas a evaluar todos los hechos que tengan ante s� o que
deber�an haber tenido ante s� de conformidad con el r�gimen de salvaguardias
de la OMC.549 Seg�n las Comunidades Europeas, esta amplia obligaci�n de las
autoridades nacionales tiene su paralelo en el amplio examen que los grupos
especiales deben realizar de las medidas de salvaguardia. Las Comunidades
Europeas sostienen que el Grupo Especial no est� limitado en su examen por el
"expediente de la investigaci�n". 5.21 Las Comunidades Europeas sostienen que hay que cumplir y
demostrar todos los requisitos b�sicos para la adopci�n de medidas de
salvaguardia antes de que se adopte la medida, y que se debe dar cuenta
de ellos en el informe de las autoridades competentes. La cuesti�n general
planteada por la medida de Chile, prorrogada, es que en varios aspectos las
autoridades competentes de Chile no examinaron ni evaluaron debidamente, o no lo
hicieron en absoluto, si se hab�an cumplido los requisitos necesarios para la
adopci�n de la medida de salvaguardia. Las Comunidades Europeas mantienen que
esta reflexi�n se aplica en primer lugar a las decisiones (Decretos exentos)
del Ministerio de Hacienda, que Chile identific� como sus "medidas"
en las notificaciones que hizo a la OMC. A juicio de las Comunidades Europeas,
esas medidas simplemente establecen el tipo y la duraci�n de la salvaguardia
concedida y no contienen ninguna referencia ni an�lisis de ninguna clase de las
justificaciones subyacentes. La misma reflexi�n se aplica en gran medida a las
recomendaciones de la Comisi�n. Las Comunidades Europeas a�aden que los
decretos que establecen la medida provisional, la medida definitiva y la
pr�rroga no incluyen referencia alguna ni a esas recomendaciones ni a las Actas
de la investigaci�n de la Comisi�n. En lugar de ello, cada una de esas
decisiones se remite a un documento distinto (oficio reservado) del Presidente
de la Comisi�n. Las Comunidades Europeas afirman que no han podido examinar
esos oficios reservados y que no les resulta claro si las recomendaciones que se
reproducen en las Actas de las sesiones de la Comisi�n de Distorsiones
coinciden realmente o no con las "comunicaciones oficiales" a que se
alude en los Decretos. Si no coinciden, las Comunidades Europeas no ven c�mo
esas recomendaciones pueden ser examinadas como fundamento pertinente de los
Decretos. 5.22 Las Comunidades Europeas sostienen que la medida de
salvaguardia adoptada e identificada por Chile no incluye ninguna
"demostraci�n como cuesti�n de hecho" de que determinadas
circunstancias constituyeran una "evoluci�n imprevista de las
circunstancias". Lo mismo cabe decir de las recomendaciones de la Comisi�n
reproducidas en las Actas de sus sesiones. El hecho de que Chile sostenga ante
el Grupo Especial que la prolongaci�n de las tendencias a la baja de los
precios en los mercados internacionales constituye esa "evoluci�n
imprevista de las circunstancias" no puede corregir una deficiencia en las
determinaciones de las autoridades competentes. Las Comunidades Europeas
explican que el an�lisis de las importaciones realizado por las autoridades de
Chile parece haber tenido en cuenta no s�lo el verdadero aumento observado en
las importaciones, sino tambi�n el hecho de que la aplicaci�n del sistema de
bandas de precios ha frenado un aumento mayor. Seg�n las Comunidades Europeas,
la "amenaza de un aumento de las importaciones" no es el criterio
establecido en el r�gimen de salvaguardias de la OMC. 5.23 En cuanto al an�lisis que hizo Chile de la rama de
producci�n nacional, las Comunidades Europeas sostienen que, como cuesti�n de
principio, el hecho de que para la adopci�n del sistema de bandas de precios
pueda haberse realizado un an�lisis de la relaci�n de competencia entre
algunos de los productos sometidos a la medida de salvaguardia no exime a Chile
de cumplir las prescripciones del r�gimen de salvaguardias de la OMC ni de
llevar a cabo una investigaci�n de acuerdo con esas prescripciones. En lo que
concierne al an�lisis de Chile de la existencia de da�o grave o de amenaza de
da�o grave causado por el aumento de las importaciones, las Comunidades
Europeas sostienen que aun suponiendo que la recomendaci�n que figura en el
Acta de la Sesi�n N� 193 forme parte de la medida de salvaguardia de Chile,
los factores que deben ser examinados de conformidad con el p�rrafo 2 a) del
art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias se despachan en unas pocas l�neas
por tipo de producto importado objeto de investigaci�n, exponiendo simplemente
las conclusiones de la Comisi�n sin dar m�s explicaciones ni detalles.
Adem�s, esto no aborda la cuesti�n de si podr�an haber existido otros
"factores pertinentes" y si �stos podr�an haber sido se�alados a la
atenci�n de las autoridades nacionales. Hay aun menos indicaciones en lo que
respecta a la relaci�n de causalidad entre el aumento de las importaciones y el
da�o grave o la amenaza de da�o grave. 5.24 Por lo que respecta al SBP, las Comunidades Europeas
opinan que evaluar la infracci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de
1994 basta para que el Grupo Especial llegue a la conclusi�n de que, al adoptar
y mantener su sistema de bandas de precios, Chile ha infringido las obligaciones
que le corresponden en el marco de la OMC. Por su estructura y dise�o ese
sistema suprime la previsibilidad en cuanto la cuant�a m�xima de la
protecci�n arancelaria de Chile, que los dem�s Miembros de la OMC pensaron que
hab�an logrado al negociar aranceles con Chile. Y, lo que es m�s, altera el
equilibrio de concesiones cuidadosamente logrado mediante la Ronda Uruguay. 5.25 Las Comunidades Europeas sostienen que el p�rrafo 2 del
art�culo 4 proh�be el mantenimiento, despu�s de la entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC, de las medidas anteriores a la Ronda Uruguay "que se
ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos" (es
decir, que sean "arancelizadas"). Tambi�n proh�be la introducci�n ex
novo del mismo tipo de medidas, as� como su reintroducci�n. Seg�n las
Comunidades Europeas, habida cuenta de que las obligaciones establecidas en el
p�rrafo 2 del art�culo 4 se refieren a las medidas que ten�an que ser
convertidas en derechos de aduana propiamente dichos, de ello se deduce
necesariamente que las medidas que ya est�n incluidas en la definici�n de
"derechos de aduana propiamente dichos" no necesitan
"conversi�n". Las Comunidades Europeas sostienen que, como
consecuencia de ello, las medidas que son "derechos de aduana propiamente
dichos" en el sentido del p�rrafo 1 b) del art�culo II, seg�n ha sido
interpretado por el �rgano de Apelaci�n, no quedan abarcadas por las
obligaciones del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.
Las Comunidades Europeas afirman que una medida que satisficiera el criterio
establecido por el �rgano de Apelaci�n en el asunto Argentina - Textiles y
prendas de vestir, y que por tanto no fuera contraria al p�rrafo 1 b) del
art�culo II del GATT de 1994, no estar�a sometida a ninguna otra obligaci�n
contenida en el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.
Esta conclusi�n mantiene su validez aun cuando la medida en cuesti�n diera
lugar a la aplicaci�n de un "derecho que var�a", en la medida en que
esta "variaci�n" se mantenga por debajo del tope consignado en la
consolidaci�n arancelaria del Miembro. Las Comunidades Europeas sostienen que,
por consiguiente, el elemento decisivo que diferencia un "derecho de aduana
propiamente dicho" de un "gravamen variable" es la existencia de
un tope en la concesi�n arancelaria. Las Comunidades Europeas consideran que la
expresi�n "grav�menes variables a la importaci�n" no incluye todos
los "derechos que var�an" ni todos los derechos que var�an en
funci�n de determinados par�metros. 5.26 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial relativa
al concepto de derechos de aduana propiamente dichos, las Comunidades Europeas
explican que, en el marco del GATT de 1947, parece que no hubo acuerdo entre las
partes contratantes en el sentido de que la cl�usula "derechos de aduana
propiamente dichos" estuviera limitada a determinados tipos de derechos. La
�nica indicaci�n en relaci�n con esa cl�usula en el �ndice Anal�tico del
GATT gira en torno a una distinci�n formal, a saber, si un determinado derecho
est� o no inscrito en las columnas de las Listas de las partes contratantes.
Las Comunidades Europeas se remiten al asunto Argentina - Textiles y prendas
de vestir, en el que el �rgano de Apelaci�n aclar� tambi�n que el �nico
l�mite que impone a los Miembros de la OMC el p�rrafo 1 b) del art�culo II se
refiere a la cuant�a m�xima de protecci�n arancelaria que pueden
aplicar una vez que tengan una consolidaci�n en sus Listas. Las Comunidades
Europeas explican que el �rgano de Apelaci�n excluy� que, aparte del
requisito de que exista un l�mite m�ximo a la cuant�a de los derechos, el
p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 imponga ning�n otro l�mite,
especialmente sobre el tipo de derecho que puede consignarse en la columna
"derechos de aduana propiamente dichos". Las Comunidades Europeas
sostienen que, incluso en el marco del GATT de 1947, se hab�a se�alado lo
siguiente en relaci�n con los derechos variables: "era obvio que de
aplicarse a una partida 'consolidada' alg�n derecho o gravamen de esa clase,
�ste deb�a fijarse de modo que no excediera del nivel permitido seg�n lo
dispuesto en el art�culo II".550 Seg�n las Comunidades Europeas, es evidente
que esta posici�n s�lo puede ser correcta si primero se supone que los
grav�menes variables pueden estar comprendidos en el �mbito de aplicaci�n del
art�culo II del GATT de 1994. 5.27 Las Comunidades Europeas explican que, en la pr�ctica,
los tipos de derechos inscritos por las partes contratantes del GATT de 1947 en
la columna "derechos de aduana propiamente dichos" de sus Listas han
variado mucho, con inclusi�n, entre otros, de formas de derechos normalmente
designados como "derechos espec�ficos", "derechos ad valorem",
derechos "mixtos" y tambi�n contingentes arancelarios. Las
Comunidades Europeas sostienen que, no obstante, debe quedar claro que a
categor�as como los "derechos espec�ficos" o los derechos "ad
valorem" no se les da trascendencia jur�dica en el p�rrafo 1 b) del
art�culo II del GATT de 1994, y en modo alguno son obligatorias en virtud de
esa disposici�n. En consecuencia, no limitan en modo alguno la libertad de los
Miembros de la OMC en cuanto al medio cuya menci�n en la columna "derechos
de aduana propiamente dichos" de sus Listas indica la manera en que esos
Miembros se aseguran de que esos derechos no excedan de sus
consolidaciones. Las Comunidades Europeas discrepan en concreto de que
determinadas definiciones b�sicas, o aun simplificadas, establecidas a efectos
de la teor�a econ�mica puedan servir de gran ayuda para identificar el
contenido de obligaciones jur�dicas convenidas por Miembros soberanos de la OMC
si dichos Miembros no incorporaron esas definiciones en los textos jur�dicos
que acordaron. 5.28 Seg�n las Comunidades Europeas, el SBP chileno es una
medida comprendida en el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 y puede
ser examinada en virtud de este art�culo como un derecho de aduana propiamente
dicho. Las Comunidades Europeas sostienen que el SBP chileno no siempre da lugar
a la aplicaci�n de un derecho adicional o "suplementario" adem�s del
registrado en la columna "derechos de aduana propiamente dichos" de la
Lista de Chile. Afirman que, muy al contrario, hay casos en los que, seg�n los
precios de importaci�n, el derecho "propiamente dicho" se devuelve en
su totalidad o en parte. Las Comunidades Europeas sostienen que, por lo tanto,
el SBP parece ser m�s un mecanismo para la aplicaci�n de los "derechos de
aduana propiamente dichos" de Chile que un derecho independiente y
suplementario. 5.29 Con respecto a la diferencia entre "derechos de
aduana propiamente dichos" y "los dem�s derechos y cargas", las
Comunidades Europeas explican que el p�rrafo 1 b) del art�culo II tambi�n
dispone respecto de los "dem�s derechos y cargas" que no pueden
exceder de una determinada cuant�a, pero no da ninguna indicaci�n acerca de si
determinadas "clases" de derechos ser�n o no consideradas como
"dem�s derechos y cargas". Las Comunidades Europeas sostienen que la
semejanza del texto en comparaci�n con el utilizado para los "derechos de
aduana propiamente dichos" sugiere que la segunda oraci�n del p�rrafo 1
b) del art�culo II tiene que ser entendida de la misma manera que la primera
oraci�n, es decir, en el sentido de que s�lo incluye la obligaci�n de no
exceder de las cuant�as de los "dem�s derechos y cargas"
previstos en su legislaci�n nacional. Las Comunidades Europeas afirman que, en
la pr�ctica, se ha considerado que la expresi�n los "dem�s derechos o
cargas" que figura en el p�rrafo 1 b) del art�culo II abarca medidas como
los derechos de timbre, los impuestos estad�sticos y los derechos fiscales.551 Las
Comunidades Europeas explican que en cuanto al Entendimiento relativo a la
interpretaci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994, si bien
obliga a los Miembros a registrar en sus Listas los "dem�s derechos y
cargas", bajo pena de perder su derecho a aplicar esos "dem�s
derechos y cargas"552, no limita los tipos de derechos que pueden ser
consignados en las Listas como "dem�s derechos y cargas". Las
Comunidades Europeas llegan a la conclusi�n de que la diferencia entre los
"derechos de aduana propiamente dichos" y los "dem�s derechos y
cargas" se basa fundamentalmente en un criterio formal (es decir, d�nde
est� registrado un "derecho o carga" en la Lista de un Miembro) pero
no en una diferencia en las clases de derechos que est�n comprendidas en una u
otra categor�a. 5.30 Las Comunidades Europeas consideran que, como la
obligaci�n principal que figura en la segunda oraci�n del p�rrafo 1 b) del
art�culo II es abstenerse de imponer los "dem�s derechos y cargas" que
excedan de los previstos en la legislaci�n nacional (y, despu�s de la
entrada en vigor del Entendimiento relativo a la interpretaci�n del p�rrafo 1
b) del art�culo II del GATT de 1994, que excedan de los registrados en las
Listas de los Miembros), esas medidas tambi�n se caracterizan por tener un
l�mite. Las Comunidades Europeas llegan a la conclusi�n de que, como tales, no
pueden ser asimiladas a las medidas a que se refiere la nota 1 del p�rrafo 2
del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, entre ellas las medidas
"similares" a las expresamente enumeradas en la primera parte de la
nota. Las Comunidades Europeas explican adem�s que, dado que en el p�rrafo 1
b) del art�culo II se establece una obligaci�n independiente de no exceder del
nivel de los "dem�s derechos y cargas" en comparaci�n con la que se
establece para los "derechos de aduana propiamente dichos", existe un
l�mite m�ximo separado para esos "dem�s derechos y cargas". Seg�n
las Comunidades Europeas, la obligaci�n fundamental de no exceder del nivel
m�ximo no ha sido modificada por el Entendimiento relativo a la interpretaci�n
del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994, que simplemente agrega, por
motivos de transparencia, que el m�ximo debe estar registrado en las Listas. 5.31 Las Comunidades Europeas consideran que la obligaci�n
contenida en el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura no
es "independiente" de la que figura en el p�rrafo 1 b) del art�culo
II del GATT de 1994 en lo que respecta a la interpretaci�n del p�rrafo 2 del
art�culo 4. Efectivamente, la �ltima disposici�n utiliza la misma expresi�n
"derechos de aduana propiamente dichos", que tambi�n figura en el
p�rrafo 1 b) del art�culo II, sin que ni en el Acuerdo sobre la Agricultura ni
en ninguna otra parte del Acuerdo sobre la OMC se ofrezca una definici�n
expresa de esa expresi�n. Las Comunidades Europeas se�alan que la expresi�n
"derecho de aduana propiamente dicho" s�lo se encuentra en una
disposici�n del GATT de 1994, el art�culo II, y llegan a la conclusi�n de
que, por consiguiente, es a esa disposici�n y a la interpretaci�n que se le ha
dado a lo largo del tiempo a la que hay que acudir para entender el contenido de
la obligaci�n principal que figura en el p�rrafo 2 del art�culo 4. Las
Comunidades Europeas reconocen que no obstante es cierto que existe una
obligaci�n distinta y adicional en el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo
sobre la Agricultura, que es as� un valor a�adido en comparaci�n con el
p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994. Las Comunidades Europeas
explican que dicha obligaci�n es la de "arancelizar", y no
restablecer, mantener ni adoptar medidas que deb�an haber sido
"arancelizadas". En realidad, el art�culo II del GATT de 1994 no
establece la obligaci�n de eliminar determinadas formas de protecci�n de las
importaciones distintas de la protecci�n arancelaria, ni de limitar la
protecci�n arancelaria mediante la consolidaci�n de cantidades m�ximas para
los productos agropecuarios. Las Comunidades Europeas explican que simplemente
impone, siempre y cuando un Miembro haya decidido establecer un l�mite
m�ximo a su derecho a la protecci�n arancelaria mediante el registro de una
consolidaci�n en su Lista, que dicho Miembro no puede retractarse de su
decisi�n (excepto, naturalmente, mediante el cumplimiento de los requisitos del
art�culo XXVIII del GATT de 1994). Seg�n las Comunidades Europeas, si un
Miembro no ha "arancelizado" y despu�s aplica un gravamen variable a
la importaci�n, en algunos casos infringir� el p�rrafo 2 del art�culo 4 del
Acuerdo sobre la Agricultura sin infringir no obstante simult�neamente el
p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994. 5.32 Con respecto a la nota 1 del p�rrafo 2 del art�culo 4
del Acuerdo sobre la Agricultura ("medidas similares aplicadas en la
frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos"), las
Comunidades Europeas sostienen que esta lista residual es importante porque
indica que la lista de medidas que ten�an que haber sido
"arancelizadas" (y que no pueden ser reintroducidas, mantenidas o
introducidas) no es exhaustiva y porque da a entender que las medidas
expresamente enumeradas en la nota 1 comparten alguna caracter�stica com�n
(que a su vez tambi�n tiene que ser compartida por las medidas no enumeradas
para que esas medidas queden comprendidas en la cl�usula residual), y que la
obligaci�n de "arancelizar" todas esas medidas tiene un solo
fundamento. Las Comunidades Europeas sostienen que, descartando los
"grav�menes variables a la importaci�n", todas las medidas
enumeradas en la primera parte de la nota 1 tienen en com�n el efecto de
eliminar la competencia de precios y de impedir las importaciones. Este es sin
duda el efecto de las restricciones cuantitativas de las importaciones, pero
tambi�n de los precios m�nimos de importaci�n, de los reg�menes de licencias
de importaci�n discrecionales, de las medidas no arancelarias mantenidas por
medio de empresas comerciales del Estado y de las limitaciones voluntarias de
las exportaciones. Las Comunidades Europeas recuerdan que esta caracter�stica
tambi�n se destac� en los debates sobre los "grav�menes variables"
en el marco del GATT de 1947. En realidad, los "grav�menes variables a la
importaci�n" fueron criticados en el marco del GATT de 1947, donde ten�an
la capacidad de compensar siempre perfectamente la diferencia de precios entre
las importaciones y los productos nacionales y, por tanto, la capacidad de eliminar
siempre la ventaja comparativa del precio de las importaciones en relaci�n con
los productos nacionales, funcionando en �ltima instancia como una restricci�n
cuantitativa. Las Comunidades Europeas afirman que, sin embargo, estos efectos
son caracter�sticos �nicamente de los sistemas de grav�menes variables que
pueden "fluctuar" libremente, sin ning�n l�mite m�ximo. De hecho,
s�lo en ese caso permitir� un sistema de grav�menes variables compensar
exactamente los precios de importaci�n inferiores a los precios nacionales y
funcionar as� como una restricci�n cuantitativa. Las Comunidades Europeas
sostienen que, en cambio, un gravamen variable a la importaci�n que tenga un
l�mite m�ximo no garantizar� siempre la equiparaci�n perfecta de los precios
de importaci�n y los de los productos nacionales. Seguir� existiendo la
posibilidad de realizar importaciones a un nivel de precios con respecto al cual
la aplicaci�n del m�ximo derecho posible dentro del l�mite superior no
elimine plenamente la diferencia de precios en comparaci�n con los productos
nacionales. Las Comunidades Europeas llegan a la conclusi�n de que, por lo
tanto, la referencia en la nota 1 del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo
sobre la Agricultura a los "grav�menes variables a la importaci�n"
que han de ser arancelizados debe ser interpretada como una referencia a
sistemas de grav�menes variables que tienen la caracter�stica de eliminar la
competencia de precios entre las importaciones y los productos nacionales y de
funcionar como restricciones a la importaci�n, lo que, a su vez, significa
sistemas de grav�menes variables caracterizados por la falta de todo l�mite
superior al derecho m�ximo que pueda derivarse de su aplicaci�n. Seg�n las
Comunidades Europeas, el sistema de bandas de precios de Chile no siempre da
lugar a la equiparaci�n perfecta de los precios de las importaciones y de los
productos nacionales. Las Comunidades Europeas explican que, en realidad, puesto
que existe una banda, hay un l�mite superior por encima del cual el derecho
derivado de la aplicaci�n del sistema no puede seguir aumentando, con
independencia de lo bajo que sea el precio de importaci�n. Las Comunidades
Europeas sostienen que, por lo tanto, en determinados casos de precios de
importaci�n especialmente bajos (por lo tanto de competencia de precios
particularmente fuerte) el derecho no puede compensar exactamente la diferencia
de precio con los precios nacionales.
GUATEMALA 5.33 Guatemala declara que comparte el criterio se�alado por
la Argentina, en cuanto que, en la medida en que el sistema de bandas de precios
implique la aplicaci�n de un arancel que supere la obligaci�n del 31,5 por
ciento adquirida por Chile, o entra�e riesgo de que eso suceda, dicho sistema
de bandas de precios es incompatible con las obligaciones que establece el
p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994. En cuanto al argumento de Chile
de que este baj�simo arancel consolidado, junto con la estrepitosa ca�da de
los precios internacionales de muchos productos agr�colas, explican en gran
medida por qu� Chile se vio forzado a invocar las disposiciones de
salvaguardia, Guatemala afirma que de ello se deduce claramente que Chile se
apart� del objeto y fin leg�timos de la medida de salvaguardia. Por lo que
respecta al reconocimiento de Chile de que conscientemente adopt� la decisi�n
de permitir que la banda de precios operara en plenitud, dejando de cumplir su
obligaci�n, Guatemala llega a la conclusi�n de que Chile ha empleado
indebidamente la medida de salvaguardia como un instrumento para solucionar
transitoriamente sus violaciones de los Acuerdos de la OMC que, en consecuencia,
vicia todo lo actuado por la autoridad chilena. 5.34 Guatemala considera que aunque Chile intente trasladar
al Miembro agraviado y a todos los Miembros de la OMC la carga de velar por que
Chile cumpla los Acuerdos, esgrimiendo en su defensa la aquiescencia y el estoppel
o preclusi�n, lo cierto es que esas defensas no han sido aceptadas en nuestro
sistema de soluci�n de diferencias, seg�n el cual cualquier Miembro de la OMC
est� facultado para cuestionar medidas de otros Miembros que resulten
violatorias de los Acuerdos de la OMC. Guatemala a�ade que, m�s a�n, a tenor
del p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC, "[c]ada Miembro
se asegurar� de la conformidad de sus leyes, reglamentos y procedimientos
administrativos con las obligaciones que le impongan los Acuerdos anexos". 5.35 Guatemala considera que, de forma general, tanto la
imposici�n de la medida de salvaguardia como su pr�rroga incumplen algunas de
las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias. Por lo que respecta al
concepto de "evoluci�n imprevista de las circunstancias" contenido en
el art�culo XIX del GATT de 1994, Guatemala afirma que implica una apremiante
necesidad de acci�n que posiblemente no se hab�a previsto o esperado, y
constituye una cuesti�n que debe ser demostrada por la autoridad competente.
Este concepto, a juicio de Guatemala, debe ser evaluado en s� mismo. Seg�n la
interpretaci�n que hace Guatemala de los precedentes del �rgano de Apelaci�n,
�ste parece sugerir dos condiciones acerca de c�mo debe efectuarse la
demostraci�n de la evoluci�n imprevista de la circunstancias, a saber, un
examen de los cambios que puedan considerarse una evoluci�n imprevista de las
circunstancias y una explicaci�n de dicha interpretaci�n. Guatemala declara
que en el presente caso no ve ninguna indicaci�n de que la autoridad chilena
haya hecho una demostraci�n de la "evoluci�n imprevista de las
circunstancias" tal como lo requiere el art�culo XIX del GATT de 1994.
A�ade que, m�s a�n, no encuentra en qu� parte del expediente administrativo
o en qu� resoluci�n la autoridad chilena cumple con se�alar que ha tomado en
cuenta la evoluci�n imprevista de las circunstancias, como lo requiere la
propia legislaci�n chilena en el art�culo 17 del Reglamento para la
Aplicaci�n de Medidas de Salvaguardia (Decreto 909). En consecuencia, Guatemala
apoya lo manifestado por la Argentina en cuanto a que el Gobierno de Chile
actu� de forma incompatible con el art�culo XIX del GATT al no haber
demostrado, previamente a la aplicaci�n de la medida de salvaguardia, como
cuesti�n de "hecho", la existencia de una "evoluci�n imprevista
de las circunstancias". 5.36 Guatemala considera que el p�rrafo 1 del art�culo 3
del Acuerdo sobre Salvaguardias establece una obligaci�n que va m�s all� del
mero hecho de poner el expediente a disposici�n del p�blico. Afirma que el
mero examen del expediente no permite a las partes interesadas conocer qu�
cuestiones de hecho y de derecho fueron analizadas por la autoridad competente
en el momento de emitir sus constataciones y conclusiones. Guatemala se�ala que
la autoridad chilena tampoco cumpli� con simplemente proporcionar copias a las
partes interesadas. En consecuencia, Guatemala estima que el Gobierno de Chile
actu� de forma incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo 3 y el p�rrafo 2
c) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, toda vez que la autoridad
chilena no cumpli� la obligaci�n de publicar un informe o an�lisis detallado,
al ofrecer simplemente el acceso al expediente p�blico o al otorgar
"copias" del mismo. 5.37 Guatemala sostiene que lo primero que debi� hacer la
autoridad chilena antes de imponer una medida de salvaguardia fue establecer si
las importaciones de determinado producto estaban afectando a los productores
nacionales de productos "similares" o "directamente
competidores" al producto importado. M�s a�n, en el presente caso, la
autoridad investigadora debi� realizar dicho an�lisis para cada uno de los
productos objeto de la medida de salvaguardia, a saber: trigo, harina de trigo y
aceites vegetales comestibles. A juicio de Guatemala, aun cuando el sistema de
bandas de precios que opera en Chile haya tomado en consideraci�n cada producto
agr�cola y sus respectivos productos similares o directamente competidores, eso
no exime a la autoridad chilena de realizar su propio an�lisis para poder
cumplir con lo establecido en el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de
1994 y los p�rrafos 1 del art�culo 2, 1 c) y 2 del art�culo 4 del Acuerdo
sobre Salvaguardias. Guatemala afirma que no encontr� en ninguna parte de la
comunicaci�n de Chile las "referencias" que le permitieran encontrar
en las Actas el an�lisis realizado por la Comisi�n. Guatemala sostiene que,
m�s a�n, le preocupa el hecho de que en ninguna de las Actas del expediente
(Acta de la Sesi�n N� 181, de fecha 9 de septiembre de 1999; Acta de la
Sesi�n N� 185, de fecha 22 de octubre; Acta de la Sesi�n N� 193, de fecha 7
de enero de 2000; y Acta de la Sesi�n N� 224 de fecha 17 de noviembre de 2000)
se haya encontrado dicho an�lisis. En consecuencia, Guatemala apoya lo
se�alado por el Gobierno de la Argentina en cuanto que el Gobierno de Chile
actu� de forma incompatible con el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de
1994 y los p�rrafos 1 del art�culo 2, 1 c) y 2 del art�culo 4 del Acuerdo
sobre Salvaguardias. A juicio de Guatemala, no consta en actas el an�lisis del
producto similar o directamente competidor que debi� realizar la autoridad
competente de conformidad con los art�culos mencionados. Asimismo, y como
consecuencia de lo anterior, Guatemala considera que la autoridad chilena no
pudo determinar qui�nes integraban la rama de producci�n nacional, por lo que
la totalidad de cualquier evaluaci�n que la autoridad chilena haya emitido a
partir de dicho concepto resulta inevitablemente err�nea y no puede subsanarse. 5.38 Con respecto a la prescripci�n relativa al aumento de
las importaciones, Guatemala considera que los per�odos analizados por Chile no
permiten la adopci�n de conclusiones adecuadas acerca del comportamiento de las
importaciones. A este respecto, Guatemala explica que en algunas ocasiones la
autoridad chilena evalu� tendencias a corto plazo y en otras evalu� datos
correspondientes a tendencias a largo plazo. A juicio de Guatemala, el evaluar
datos aisladamente o el hacer hincapi� en algunos datos correspondientes a un
per�odo de a�os, dejando de lado otros datos de per�odos m�s recientes,
indiscutiblemente puede inducir a error. Guatemala afirma que, lejos de
demostrar un aumento de las importaciones, la autoridad chilena reconoce que en
per�odos recientes ha habido una disminuci�n de las importaciones de los
productos afectados por la medida de salvaguardia. Guatemala sostiene adem�s
que la autoridad competente no realiz� un an�lisis serio en cuanto a
determinar que el "supuesto aumento" de importaciones se estaba
realizando en "condiciones tales" que causaban o amenazaban causar un
da�o grave. En consecuencia, Guatemala apoya lo manifestado por el Gobierno de
la Argentina en cuanto a que el Gobierno de Chile actu� de forma incompatible
con el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 y los p�rrafos 1 del
art�culo 2 y 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. 5.39 Guatemala se�ala que la Argentina argumenta que la
determinaci�n del Gobierno de Chile sobre la existencia de amenaza de da�o es
incompatible con el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 porque la autoridad chilena no
evalu� correctamente "todos los factores pertinentes" seg�n exige el
p�rrafo 2 a) del art�culo 4. Guatemala est� de acuerdo en que la autoridad
chilena no evalu� "todos los factores pertinentes" puesto que no
encontr� en las Actas de la Comisi�n ning�n tipo de evaluaci�n de los
factores pertinentes enunciados en el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo
sobre Salvaguardias. Guatemala sostiene que, si bien es cierto que hay algunos
datos aislados o una simple enumeraci�n de algunos de estos factores, esto no
significa que la autoridad chilena haya cumplido con su obligaci�n de
"evaluar" dichos factores como lo requiere el p�rrafo 2 del art�culo
4. Guatemala sostiene tambi�n que el p�rrafo 2 del art�culo 4 impone a la
autoridad chilena la obligaci�n de emitir una explicaci�n razonada y adecuada
de su determinaci�n. Sin embargo, Guatemala no encuentra en las Actas de la
Comisi�n ning�n tipo de explicaci�n que le permita comprender el an�lisis y
el juicio utilizados por la autoridad chilena para comprender c�mo esos
factores confirmaban su determinaci�n. 5.40 Guatemala apoya lo se�alado por la Argentina en cuanto
a que la autoridad chilena incumpli� las obligaciones que le imponen el
p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 y los p�rrafos 1 del art�culo
2 y 2 b) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias por las siguientes
razones: i) Chile se�ala en el documento G/SG/Q2/CHL/5, de fecha 27 de
septiembre de 2000, que la causa del da�o era la significativa disminuci�n de
los precios internacionales. Esta afirmaci�n se puede encontrar en diversas
partes del expediente administrativo. A juicio de Guatemala, la autoridad
chilena ten�a la obligaci�n de examinar esos "otros factores" que
fueron individualizados por diversas partes en el proceso administrativo.
Guatemala afirma que, sin embargo, no consta en el expediente ning�n an�lisis
por parte de la autoridad chilena que refleje que examin� esos "otros
factores" se�alados durante el proceso; ii) la autoridad chilena no debi�
emitir una "determinaci�n" en el sentido del p�rrafo 2 b) del
art�culo 4 ya que no logr� establecer la existencia de una relaci�n de
causalidad entre el aumento de las importaciones y el da�o o la amenaza de
da�o grave. Seg�n Guatemala, la autoridad chilena, al no llevar a cabo el
examen de "otros factores", no estaba facultada para determinar o
asegurar que el supuesto da�o o amenaza de da�o se "atribuyera" al
aumento de importaciones. Guatemala llega a la conclusi�n de que la autoridad
chilena no pod�a concluir que el "supuesto aumento de importaciones"
fuera la causa del da�o o amenaza de da�o.
JAP�N 5.41 El Jap�n est� preocupado por la compatibilidad de las
medidas de Chile con las disposiciones pertinentes de la OMC en lo que concierne
a diversos aspectos. El Jap�n se�ala que existe la posibilidad de que de
conformidad con el SBP, por los t�rminos en que est� formulado, puedan
imponerse abiertamente impuestos o sobretasas que excedan del tipo arancelario
consolidado de Chile convenido en la Ronda Uruguay. El Jap�n se�ala adem�s
que no resulta necesariamente claro que se hayan cumplido las siguientes
prescripciones fundamentales para aplicar medidas de salvaguardia de manera que,
como insiste el Gobierno chileno, dichas medidas est�n justificadas: a) la
demostraci�n de la existencia de la evoluci�n imprevista de las
circunstancias; b) la prueba de una relaci�n de causalidad entre el aumento de
las importaciones y el da�o grave; y c) la definici�n correcta de los
"productos similares o directamente competidores" y de la "rama
de producci�n nacional". A este respecto, el Jap�n sostiene que, aunque
parece que no se ha demostrado la existencia de una relaci�n de competencia
directa entre los materiales (productos primarios) y los productos finales (en
este caso el trigo y la harina de trigo), los productores de ambos productos
est�n incluidos en la "rama de producci�n nacional" en el sentido
del p�rrafo 1 c) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. 5.42 Adem�s, el Jap�n observa que el Acuerdo sobre
Salvaguardias no permite que los Miembros adopten medidas de salvaguardia antes
de la investigaci�n. El Jap�n sostiene que, en todo caso, se requiere un
cuidadoso estudio para asegurarse de que las medidas incompatibles con el
p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 no se justifiquen como medidas
adoptadas en virtud del Acuerdo sobre Salvaguardias. 5.43 El Jap�n opina que el p�rrafo 2 del art�culo 4 del
Acuerdo sobre la Agricultura no regula el nivel arancelario sino que proh�be
determinados tipos de medidas aplicadas en la frontera que no sean derechos de
aduana propiamente dichos, salvo disposici�n en contrario en el art�culo 5 y
en el Anexo 5 de este Acuerdo. El Jap�n considera que, por consiguiente,
siempre y cuando una medida no est� comprendida entre las medidas a las que se
aplica el p�rrafo 2 del art�culo 4, la medida no da lugar a una infracci�n de
conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. 5.44 Seg�n el Jap�n, puesto que Chile hizo concesiones
arancelarias para el trigo, la harina de trigo y los aceites vegetales
comestibles en la Ronda Uruguay, el p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de
1994 no le permite imponer derechos de aduana propiamente dichos que excedan de
los fijados en la Lista de concesiones de Chile. Aunque el p�rrafo 1 b) del
art�culo II del GATT de 1994 tambi�n prev� los "dem�s derechos o
cargas", si el "derecho espec�fico" basado en el SBP chileno no
est� consignado en la Lista como "dem�s derechos o cargas", el
Jap�n considera que es incompatible con el p�rrafo 1 b) del art�culo II del
GATT de 1994 en la medida en que el tipo aplicado, con inclusi�n del
"derecho espec�fico" agregado, exceda del tipo consolidado de las
concesiones.
PARAGUAY 5.45 El Paraguay considera que cuando un arancel consolidado
ha sido registrado en la Lista de un Miembro, este arancel constituye el l�mite
m�ximo de derechos que legalmente puede aplicarse a los productos sujetos a
dicha consolidaci�n. El Paraguay concuerda con lo expresado por el �rgano de
Apelaci�n en el asunto Argentina - Textiles y prendas de vestir553 en
referencia a la estructura y dise�o de la medida, y en este sentido considera
que si bien en algunos casos la implementaci�n del sistema de bandas de precios
de Chile no viola sus obligaciones dimanantes de los Acuerdos, al existir
ocasiones en que este sistema vulnera los derechos de otros Miembros, se
convierte autom�ticamente en incompatible con los Acuerdos. El Paraguay alude a
la afirmaci�n de Chile en el sentido de que la ca�da considerable y sostenida
experimentada por los precios internacionales de los productos agr�colas en
cuesti�n ha significado que no fuera posible mantener el sistema sin sobrepasar
el nivel de derechos consolidados, y declara que esto parece sugerir que Chile
ha incumplido sus obligaciones respecto al art�culo II del GATT de 1994. 5.46 El Paraguay tambi�n sostiene que Chile no ha
proporcionado fundamentos legales s�lidos que demuestren la afirmaci�n de que
el sistema de bandas de precios no es un gravamen variable a la importaci�n o
medida similar aplicada en frontera en el sentido de lo dispuesto en la nota 1
y, en consecuencia, no queda comprendido dentro del alcance del p�rrafo 2 del
art�culo 4 sino que es m�s bien un arancel espec�fico que fluct�a de acuerdo
con factores externos. El Paraguay opina que el sistema de bandas de precios de
Chile se enmarcar�a dentro de las medidas que los redactores del p�rrafo 2 del
art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, y especialmente de la nota 1,
trataron de evitar, a pesar de que la misma no se encuentre mencionada como tal
en la redacci�n. 5.47 Por lo que respecta a las medidas de salvaguardia de
Chile, el Paraguay considera que si el sistema de bandas de precios fue aplicado
plenamente en Chile para mantener el precio interno estable, al margen de las
fluctuaciones de los productos en los mercados internacionales, encuentra
inconsistente el argumento de que el desplome abrupto de los precios
internacionales haya causado o amenazado causar un da�o grave a los productores
chilenos. Al reconocer que se encuentran bajo an�lisis en este Grupo Especial,
el Paraguay t�citamente concluye que las medidas que actualmente est�n
vigentes en Chile no son sino la extensi�n de la medida original y que el hecho
argumentado por Chile como medida diferente no tiene lugar porque la naturaleza
y caracter�sticas de la medida original no han variado, simplemente el per�odo
de aplicaci�n ha sido extendido. El Paraguay sostiene adem�s que Chile ha
adoptado las medidas de salvaguardia posteriormente a la violaci�n de sus
aranceles consolidados, al aplicar el sistema de bandas de precios, lo que
significar�a que utiliz� las medidas de salvaguardia como mecanismo para
legalizar dichas violaciones, lo que estar�a lejos del objetivo y naturaleza de
las medidas de salvaguardia. Al mismo tiempo, el Paraguay cree que Chile no ha
actuado conforme a lo establecido en el art�culo XIX del GATT de 1994 al no
haber demostrado, previamente a la aplicaci�n de la medida de salvaguardia, que
haya existido una evoluci�n imprevista de las circunstancias. El Paraguay
sostiene tambi�n que Chile no ha demostrado fehacientemente que haya existido
da�o o amenaza de da�o causado por el incremento de las importaciones. El
Paraguay considera que ese da�o o amenaza de da�o puede atribuirse a otros
factores, como por ejemplo el precio internacional de los productos, hecho �ste
que el p�rrafo 2 b) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias claramente
proscribe.
ESTADOS UNIDOS 5.48 Los Estados Unidos discrepan de la interpretaci�n del
p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura que se expone en la
primera comunicaci�n de Chile. Seg�n los Estados Unidos, el argumento de Chile
es doble: 1) el sistema de bandas de precios no es un "gravamen variable a
la importaci�n" en el sentido del p�rrafo 2 del art�culo 4 y, por lo
tanto, no est� prohibido por �ste, y 2) aun cuando fuera un gravamen variable,
en el proceso de arancelizaci�n de la Ronda Uruguay no se "ha prescrito
que se convierta en derechos de aduana propiamente dichos" y, por
consiguiente, no infringe el p�rrafo 2 del art�culo 4. En lo que respecta al
segundo argumento, los Estados Unidos consideran que plantea una cuesti�n de
interpretaci�n fundamental en relaci�n con el p�rrafo 2 del art�culo 4.
Seg�n los Estados Unidos, Chile interpreta efectivamente que el p�rrafo 2 del
art�culo 4 s�lo proh�be que los Miembros utilicen "cualquier medida que
haya sido convertida en derechos de aduana propiamente dichos". De acuerdo
con este argumento, si en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la
Agricultura exist�a un obst�culo no arancelario aplicable espec�ficamente a
la agricultura, pero el Miembro no lo "convirti�" en aquel momento en
un arancel, entonces la medida "no se ha prescrito que se convierta"
y, en consecuencia, no est� comprendida en el �mbito de aplicaci�n de la
prohibici�n del p�rrafo 2 del art�culo 4. Los Estados Unidos sostienen que
esta interpretaci�n forzada del p�rrafo 2 del art�culo 4 hace caso omiso de
partes fundamentales del texto, as� como del objeto y fin de la disposici�n.
Los Estados Unidos explican que, interpretado de acuerdo con su sentido
corriente, el p�rrafo 2 del art�culo 4 impone la prescripci�n general
de eliminar y abstenerse de utilizar o volver a adoptar cualquier
obst�culo no arancelario aplicable espec�ficamente a la agricultura y de
utilizar un sistema de protecci�n exclusivamente arancelaria. Los Estados
Unidos afirman que, por consiguiente, si el SBP chileno es un gravamen variable
a la importaci�n, �ste (y todos los dem�s grav�menes variables a la
importaci�n) est� prohibido por la redacci�n expresa del p�rrafo 2 del
art�culo 4 y su nota, con independencia de que Chile efectivamente arancelizara
el gravamen en su Lista de compromisos arancelarios. A juicio de los Estados
Unidos, la interpretaci�n que hace Chile del p�rrafo 2 del art�culo 4 no da a
todos los t�rminos de esa disposici�n "sentido y efecto" y no
interpreta esos t�rminos de acuerdo con su sentido corriente. Una expresi�n
que Chile cita pero que despu�s descarta es "del tipo". Los Estados
Unidos sostienen que, de acuerdo con su sentido corriente, "kind"
(tipo) se refiere a "class, sort, or type" (clase, especie, tipo), lo
que indica que el p�rrafo 2 del art�culo 4 proh�be clases, especies o tipos
generales de medidas no arancelarias, no simplemente esas medidas particulares,
por pa�ses espec�ficos, que efectivamente se arancelizaron en la Ronda
Uruguay. Seg�n los Estados Unidos, la interpretaci�n de Chile no s�lo niega
significado a la expresi�n "del tipo", sino que tambi�n hace que
resulte in�til el verbo "mantendr�". Los Estados Unidos sostienen
que si las �nicas medidas que proh�be el p�rrafo 2 del art�culo 4 son los
obst�culos no arancelarios que fueron efectivamente arancelizados en la
Ronda Uruguay, bastar�a el texto que figura en el p�rrafo 2 del art�culo 4 en
el sentido de que ning�n Miembro restablecer� esas medidas. Por
consiguiente, la interpretaci�n de Chile contraviene la regla general de
interpretaci�n de los tratados seg�n la cual ning�n t�rmino de un tratado
(en este caso, "mantendr�" y "restablecer�") ser�
interpretado de manera que resulte redundante o in�til. Los Estados Unidos
sostienen que la prescripci�n de que un Miembro no "mantendr�" una
medida prohibida contempla la posibilidad de que pueda haber algunas medidas
"que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente
dichos" que efectivamente no fueron convertidas. Los Estados Unidos
sostienen que esas medidas, aunque no hubieran sido convertidas, seguir�an
estando prohibidas y ser�an impugnables de conformidad con el p�rrafo 2 del
art�culo 4. 5.49 Los Estados Unidos tampoco est�n de acuerdo con las
afirmaciones de Chile de que sus medidas son inimpugnables porque: 1) su sistema
de bandas de precios no ha sido impugnado previamente, y 2) otros Miembros
supuestamente utilizan medidas similares. Los Estados Unidos afirman que, seg�n
el p�rrafo 3 del Protocolo de Marrakech, no hay renuncia al derecho de los
Miembros a impugnar el gravamen variable a la importaci�n de Chile simplemente
porque este pa�s presentara su Lista para que fuera sometida a un examen
multilateral. Los Estados Unidos sostienen adem�s que la utilizaci�n que hace
Chile (o que hacen otros Miembros) de medidas incompatibles con las normas de la
OMC no es equiparable a la "pr�ctica ulteriormente seguida" que
establece los par�metros de la prohibici�n del p�rrafo 2 del art�culo 4. 5.50 En lo que respecta al segundo argumento de Chile, los
Estados Unidos sostienen que el sistema de bandas de precios de Chile est�
claramente comprendido en el sentido corriente de la expresi�n
"grav�menes variables a la importaci�n" que se utiliza en la nota 1
del p�rrafo 2 del art�culo 4 cuando se interpreta teniendo en cuenta su
contexto, objeto y fin. El sistema de bandas de precios modifica el gravamen
impuesto a la importaci�n en funci�n de la relaci�n entre los precios
internacionales hist�ricos y actuales. Chile no ha ofrecido ninguna
interpretaci�n del sentido corriente de la expresi�n "gravamen variable a
la importaci�n" que demuestre que su sistema de bandas de precios no est�
abarcado por esta expresi�n. No obstante, los Estados Unidos no suscriben del
todo la definici�n que da la Argentina de gravamen variable a la importaci�n
como una sobretasa de importaci�n destinada a "asegurar" que el
precio de un producto en el mercado interno "permanezca invariable
independientemente de las fluctuaciones de precios en los pa�ses
exportadores". A juicio de los Estados Unidos, los grav�menes variables a
la importaci�n se pueden aplicar mediante diversos mecanismos posibles, que
podr�n o no "asegurar" un determinado precio interno. A�aden
tambi�n que, con independencia de c�mo est� concebido, un gravamen variable
evita o mitiga la volatilidad de los precios en el mercado nacional provocada
por movimientos de los precios de importaci�n. Los Estados Unidos sostienen que
el sistema de bandas de precios de Chile hace exactamente eso al calcular el
gravamen a la importaci�n como la diferencia entre un precio
"indicativo" actual y un precio internacional vigente. 5.51 Los Estados Unidos definen los grav�menes variables
como un "impuesto, derecho o tasa" que tiene "distintos valores
en distintas circunstancias o en momentos diferentes" seg�n se determine
administrativamente mediante una f�rmula. Explican que, para fijar el gravamen,
este mecanismo define par�metros teniendo en cuenta diversos factores
ex�genos, como un precio indicativo (por ejemplo, los precios internacionales
hist�ricos) y un precio actual (por ejemplo, un precio de referencia). El
gravamen se determina en un momento concreto teniendo en cuenta esos factores
ex�genos con el fin de evitar o mitigar la volatilidad de los precios en el
mercado interno causada por movimientos de los precios de importaci�n. Los
Estados Unidos tambi�n definen los precios m�nimos de importaci�n como un
mecanismo similar en virtud del cual el precio de cada env�o de importaci�n se
compara con un "precio m�nimo de importaci�n" oficialmente
establecido, que a menudo se basa en un precio de sostenimiento interno. Los
Estados Unidos explican que cuando el valor declarado (es decir, el valor de
transacci�n) del env�o concreto es inferior al precio m�nimo de importaci�n,
con frecuencia se impone una multa, carga adicional o derecho que puede ser
igual a la diferencia entre el precio m�nimo de importaci�n y el valor
declarado. 5.52 Los Estados Unidos sostienen que el argumento de Chile
en el sentido de que su sistema de bandas de precios no puede ser un gravamen
variable porque no es id�ntico al sistema de grav�menes variables de
las CE anterior a la Ronda Uruguay en realidad sirve para poner de relieve el
funcionamiento del sistema de bandas de precios como un gravamen variable a la
importaci�n. Los Estados Unidos explican que las principales diferencias que
se�ala Chile son que su sistema utiliza una "banda" variable basada
en un promedio quinquenal de los precios internacionales anteriores para
establecer un precio indicativo m�nimo (y m�ximo), mientras que el antiguo
sistema de grav�menes variables de las CE utilizaba un precio interno de las
Comunidades Europeas para fijar el precio indicativo, y que el sistema de bandas
de precios utiliza un precio de referencia internacional vigente, mientras que
el sistema de las Comunidades Europeas utilizaba el precio de factura de cada
env�o. Los Estados Unidos sostienen que se trata de diferencias sin importancia
puesto que la manera en que Chile fije el precio indicativo y el precio vigente
no diferencia esencialmente su r�gimen. Los Estados Unidos sostienen que es
m�s bien el hecho de que el gravamen var�e en funci�n de factores ex�genos,
como los precios internacionales, y no los factores concretos que se utilizan
para determinar la cuant�a del gravamen, lo que define el sistema de bandas de
precios como un gravamen variable. Los Estados Unidos a�aden que otra
distinci�n que Chile establece es que, a diferencia del antiguo sistema de
grav�menes variables de las Comunidades Europeas, el sistema de bandas de
precios permite que los productores extranjeros con bajos costos compitan
bas�ndose en el precio. Los Estados Unidos afirman que, si bien es
t�cnicamente cierto que el sistema no elimina completamente la competencia de
precios, ello no capta plenamente las repercusiones econ�micas del sistema de
bandas de precios de Chile. Los Estados Unidos explican que, cuando bajan los
precios internacionales, el gravamen variable fijado de acuerdo con el sistema
de bandas de precios de Chile exige un derecho m�s elevado, sobre una base ad
valorem, a los productos de bajo costo que a los de costo elevado. Los
Estados Unidos afirman que, por lo tanto, la prohibici�n de grav�menes
variables a la importaci�n que figura en el p�rrafo 2 del art�culo 4 sirve
para eliminar el efecto desproporcionado de estas medidas en los productores de
bajo costo. Los Estados Unidos afirman que la definici�n de Chile de la
expresi�n "derecho de aduana propiamente dicho" tambi�n abarcar�a
al anterior sistema de las CE de gravamen variable a la importaci�n, que era un
derecho espec�fico que fluctuaba, en parte, de acuerdo con los factores
externos del precio internacional. Por consiguiente, la definici�n de Chile no
se puede aceptar ya que no distingue la misma medida de las Comunidades Europeas
que seg�n ha reconocido Chile es un "gravamen variable a la
importaci�n" prohibido. Los Estados Unidos afirman que en general se
reconoce que la expresi�n "derechos de aduana propiamente dichos" se
refiere a derechos espec�ficos que se basan en una cantidad o una medida
f�sicas del producto importado o a derechos ad valorem que se basan en
un porcentaje fijo del valor del producto importado. Los Estados Unidos llegan a
la conclusi�n de que esos derechos de aduana propiamente dichos no var�an en
funci�n de los precios internacionales y/o nacionales. 5.53 Los Estados Unidos sostienen que, aun cuando el Grupo
Especial llegara a la conclusi�n de que el sistema de bandas de precios de
Chile no es un "gravamen variable a la importaci�n", s� es una
"medida similar aplicada en la frontera" que est� prohibida seg�n lo
dispuesto en la nota 1 del p�rrafo 2 del art�culo 4. Los Estados Unidos
afirman que, dadas las semejanzas en la estructura y efecto entre el sistema de
bandas de precios de Chile y las medidas que seg�n Chile son grav�menes
variables a la importaci�n, el sistema chileno tiene que ser como m�nimo una
"medida similar aplicada en la frontera" prohibida. 5.54 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial, los
Estados Unidos afirman que, con arreglo a las normas usuales de interpretaci�n
del derecho internacional, que est�n recogidas en el p�rrafo 1 del art�culo
31 de la Convenci�n de Viena, el deber del int�rprete de un tratado consiste
en determinar el significado de un t�rmino con arreglo al sentido corriente que
se debe dar a ese t�rmino en su contexto y teniendo en cuenta su objeto y fin.
En consecuencia, el t�rmino "propiamente dichos"
("ordinary" en el texto ingl�s) deber�a definirse de acuerdo con su
sentido corriente en su contexto en el p�rrafo 1 b) del art�culo II. Los
Estados Unidos explican que la definici�n que da el diccionario de
"ordinary" es "belonging to the regular or usual order or course;
� ocurring in the course of regular custom or practice; regular, normal,
customary, usual" (que pertenece al orden o curso normal o habitual; �
que se produce en el curso de una costumbre o pr�ctica normales �; ordinario,
normal, habitual, usual).554 Los Estados Unidos se�alan que, en su contexto como
adjetivo de "derechos de aduana", se puede interpretar que el t�rmino
alude a aquellas clases de derechos de aduanas que han sido las clases
habituales, usuales de derechos de aduanas utilizadas por los Miembros. Los
Estados Unidos afirman que las formas normales, habituales de derechos de
aduanas utilizadas en el comercio internacional (tanto ahora como en la �poca
de la Ronda Uruguay) son el derecho ad valorem y el derecho espec�fico
(o tipos compuestos basados en combinaciones de los dos). Afirman que un
an�lisis de los aranceles nacionales de los Miembros (incluidos el de Chile)
revelar�a que las formas "ordinarias, normales, habituales, usuales"
de derechos de aduana expresadas en ellos son derechos ad valorem o
espec�ficos. Los Estados Unidos se�alan que esta interpretaci�n de
"derechos de aduana propiamente dichos" al parecer se manifest�
durante el proceso de arancelizaci�n de la Ronda Uruguay en el que las medidas
aplicadas en la frontera distintas de los derechos de aduana propiamente dichos
se convirtieron en equivalentes arancelarios.555 Por consiguiente, "derechos
de aduana propiamente dichos" son derechos de aduana ad valorem y/o
espec�ficos registrados en el arancel nacional de un pa�s con un tipo
expresado para cada partida arancelaria.556 5.55 Por �ltimo, los Estados Unidos se�alan que el arancel
nacional de Chile confirma que el gravamen impuesto mediante el sistema de
bandas de precios de ese pa�s no es un "derecho de aduana propiamente
dicho". Explican que para todos los productos chilenos, incluso aquellos a
los que impone bandas de precios, en la columna titulada "derechos" el
arancel chileno muestra s�lo un tipo ad valorem. Sin embargo,
para los productos sometidos a bandas de precios la designaci�n del producto
que sigue al n�mero del arancel se�ala una nota de pie de p�gina. Los Estados
Unidos se�alan que el texto de la nota revela que se impone un "derecho
espec�fico" adicional (no se especifica ning�n tipo) y remite al decreto
vigente en ese momento. A�aden que, sin embargo, esos decretos s�lo establecen
el mecanismo de la banda de precios, es decir, una lista de precios de
referencia internacionales con el correspondiente derecho adicional que hay que
imponer. Los Estados Unidos afirman que un importador que intente averiguar qu�
derecho se impondr�a a las importaciones tambi�n tendr�a que conocer la
determinaci�n semanal de las autoridades de aduanas chilenas del precio de
referencia internacional vigente. Los Estados Unidos llegan a la conclusi�n de
que, por consiguiente, ni el arancel nacional de Chile ni el decreto que
establece el sistema de bandas de precios revelan el tipo del derecho de aduana
aplicado mediante el sistema de bandas de precios. Los Estados Unidos se�alan
que este complicado sistema de gravamen se diferencia de manera importante de
los "derechos de aduana propiamente dichos" en su falta de
transparencia y exactitud. 5.56 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial, los
Estados Unidos sugieren que la categor�a de "todos los dem�s derechos y
cargas de cualquier clase" que figura en la segunda oraci�n del p�rrafo 1
b) del art�culo II del GATT de 1994 no se puede definir
"positivamente" de manera �til. Sostienen que la propia utilizaci�n
de la expresi�n "todos los dem�s" significa que los derechos y
cargas de esta clase hay que describirlos "negativamente", es decir,
en funci�n de los que no lo son. Seg�n los Estados Unidos, esta categor�a
comprende todos los derechos y cargas a la importaci�n "de
cualquier clase" que no sean "derechos de aduana propiamente
dichos". Los Estados Unidos observan adem�s que "todos los
dem�s" derechos o cargas est�n prohibidos en general en virtud de la
segunda oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II y el Entendimiento relativo
a la interpretaci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 salvo
que se hayan registrado independientemente en la Lista de un Miembro seg�n lo
dispuesto en el Entendimiento. Los Estados Unidos tambi�n se�alan que es
concebible que algunas "medidas similares aplicadas en la frontera" en
el sentido de la nota 1 del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la
Agricultura puedan ser consideradas en alguna circunstancia como "dem�s
derechos o cargas de cualquier clase" en el sentido de la segunda oraci�n
del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994, siempre y cuando esa medida
sea un derecho o carga y se aplique "a la importaci�n o como motivo
de" la importaci�n de un producto. Los Estados Unidos explican que, sin
embargo, el Entendimiento relativo a la interpretaci�n del p�rrafo 1 b) del
art�culo II del GATT de 1994 exige que esa "medida similar aplicada en la
frontera" que es uno de los "dem�s derechos o cargas" se
registre en la Lista del Miembro. A este respecto, los Estados Unidos consideran
pertinente se�alar que Chile no ha registrado ninguno de esos "dem�s
derechos o cargas" para el trigo, la harina de trigo o los aceites
vegetales comestibles. Los Estados Unidos opinan que un Miembro en general no
puede imponer ning�n "otro derecho o carga" salvo que est�
consolidado en la Lista del Miembro. Explican que si ese derecho o carga se
omite de la Lista, el Miembro no puede a�adir posteriormente a su Lista esos
derechos o cargas. 5.57 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial los
Estados Unidos indican que, a su juicio, no es indispensable ni necesariamente
ventajoso se�alar un grado de similitud que haya que satisfacer para que una
medida sea considerada como "medida similar aplicada en la frontera".
Los Estados Unidos consideran que la idea del grado de similitud es intr�nseca
al propio t�rmino y debe ser tomada en consideraci�n al determinar si algo es
"similar" o no. Los Estados Unidos se�alan que la sencilla redacci�n
de la nota 1 no modifica el t�rmino similar diciendo, por ejemplo, "muy
similar" o "un tanto similar". Los Estados Unidos explican que el
sentido corriente que da el diccionario de la expresi�n "similar"
(similar) es "having a marked resemblance or likeness; of a like nature or
kind" (que tiene un marcado parecido o semejanza; de la misma naturaleza o
clase).557 Afirman que, por lo tanto, la medida en cuesti�n deber�a
"parecerse" al mecanismo, la estructura y el funcionamiento de una
medida incluida en la Lista. Los Estados Unidos sostienen que el que las medidas
compartan suficientes caracter�sticas entre s� para ser consideradas
"similares" es una cuesti�n que debe determinarse seg�n las
circunstancias de cada caso de acuerdo con el mejor criterio del Grupo Especial.
Los Estados Unidos sostienen que al interpretar la expresi�n "medidas
similares aplicadas en la frontera" es importante tomar en consideraci�n
el objeto y el fin del p�rrafo 2 del art�culo 4 y de su nota 1. El p�rrafo 2
del art�culo 4 proh�be cualesquiera y todas las medidas que se ha
prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos, con
independencia del grado en que dichas medidas perjudiquen a las importaciones.
Los Estados Unidos consideran que dos de los objetivos del proceso de
arancelizaci�n del p�rrafo 2 del art�culo 4 eran el logro de la transparencia
en los obst�culos a la importaci�n y la ventaja de aranceles fijos para
fomentar el comercio de productos agropecuarios. Por tanto, los Estados Unidos
opinan que, al determinar si una medida es una "medida similar aplicada en
la frontera", basta que la medida sea similar a una medida incluida en la
Lista en lo que respecta a su mecanismo, estructura y funcionamiento, con
independencia de su eficacia. Por �ltimo, los Estados Unidos se�alan que la
nota 1 afirma que "en estas medidas est�n comprendidas" las
medidas enumeradas y las "medidas similares aplicadas en la frontera".
En consecuencia, llegan a la conclusi�n de que las medidas identificadas y las
medidas "similares" aplicadas en la frontera de la nota 1 no son una
lista exhaustiva de medidas que se ha prescrito se conviertan en derechos de
aduana propiamente dichos. Seg�n los Estados Unidos, medidas que no sean
"similares" a las medidas expresamente enumeradas podr�an seguir
estando prohibidas por el p�rrafo 2 del art�culo 4. 5.58 Los Estados Unidos est�n de acuerdo con la alegaci�n
de la Argentina de que el sistema de bandas de precios de Chile, seg�n ha sido
aplicado mediante leyes, reglamentos y "normas complementarias y/o
modificatorias", es incompatible con el p�rrafo 1 b) del art�culo II del
GATT de 1994. Los Estados Unidos afirman que Chile reconoce en su primera
comunicaci�n que el sistema de bandas de precios dar� lugar a una infracci�n
de sus consolidaciones arancelarias si los precios internacionales son
suficientemente bajos, pero intenta disculpar la infracci�n fund�ndose en que
su Gobierno tom� conscientemente la decisi�n de permitir que las bandas de
precios funcionaran de lleno superando el tipo consolidado. Los Estados Unidos
sostienen que este reconocimiento deber�a bastar para que el Grupo Especial
constatara una infracci�n del art�culo II. Los Estados Unidos se�alan que la
intencionalidad de la infracci�n carece de pertinencia porque el art�culo II
no se ocupa de las buenas o malas intenciones sino del "trato" que se
concede al comercio de otro Miembro. Los Estados Unidos llegan a la conclusi�n
de que, puesto que puede haber y ha habido infracciones de los tipos
consolidados de Chile precisamente como consecuencia de la "estructura y
dise�o" del sistema de bandas de precios, como que Chile no haya impuesto
un l�mite a los derechos espec�ficos aplicables a determinados env�os, el
sistema de bandas de precios es incompatible con las obligaciones que impone a
Chile el art�culo II. Los Estados Unidos sostienen tambi�n que el sistema de
bandas de precios es obligatorio, no impone ning�n l�mite ad valorem a
los derechos que pueden ser recaudados sobre un determinado env�o y sigue
estando vigente hasta hoy. Afirman que, por consiguiente, con independencia del
funcionamiento o de la condici�n jur�dica de las medidas de salvaguardia de
Chile, �ste sigue aplicando medidas que son incompatibles con sus
consolidaciones arancelarias a tenor del art�culo II. 5.59 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial, los
Estados Unidos discrepan de la afirmaci�n impl�cita en la declaraci�n oral de
las Comunidades Europeas en el sentido de que una medida que no sea incompatible
con el art�culo II del GATT de 1994 no puede estar prohibida en virtud del
p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Seg�n los Estados
Unidos, la declaraci�n de las Comunidades Europeas sugiere que el art�culo II
delimitar�a el "�mbito de aplicaci�n del p�rrafo 2 del art�culo
4" pero esto invierte el orden correcto del an�lisis. Los Estados Unidos
opinan que el p�rrafo 2 del art�culo 4 se debe interpretar en primer lugar
como la lex specialis aplicable a las "medidas del tipo de las que
se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos" que
se aplican a los productos agropecuarios. Los Estados Unidos llegan a la
conclusi�n de que, puesto que las bandas de precios son un "gravamen
variable a la importaci�n" o una "medida similar aplicada en la
frontera", est�n prohibidas de conformidad con esa disposici�n, que no
alude a la existencia de una consolidaci�n arancelaria. Los Estados Unidos
explican que el p�rrafo 1 b) del art�culo II permite a los Miembros aplicar
derechos de aduana propiamente dichos que no excedan del nivel consolidado en su
Lista. Sostienen que, sin embargo, los grav�menes aplicados por el SBP chileno
no son "derechos de aduana propiamente dichos". Los Estados Unidos
llegan a la conclusi�n de que, por consiguiente, no se puede dar cr�dito a la
afirmaci�n de las Comunidades Europeas de que las bandas de precios se
"mantienen" en virtud del art�culo II del GATT de 1994. Los Estados
Unidos se�alan adem�s que, en contra de la afirmaci�n de las CE de que todo
lo que separa un gravamen variable a la importaci�n de un derecho de aduana
propiamente dicho es una consolidaci�n arancelaria, el Acuerdo sobre la
Agricultura establece una diferencia marcada entre los dos. Los Estados Unidos
explican que el p�rrafo 2 del art�culo 4 establece el alcance de su
prohibici�n como las "medidas del tipo de las que se ha prescrito se
conviertan en derechos de aduana propiamente dichos" y la nota 1 identifica
una de esas medidas como el "gravamen variable a la importaci�n". A
su juicio, por consiguiente, cualquier interpretaci�n v�lida del p�rrafo 2
del art�culo 4 tiene que ser coherente con esa distinci�n. 5.60 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial, los
Estados Unidos consideran que los Miembros tienen derecho a modificar los
derechos de aduana propiamente dichos que aplican a los productos siempre que
esos derechos no excedan de la correspondiente concesi�n arancelaria. Aclaran
que, sin embargo, esto es distinto de un gravamen variable, en el cual el valor
del gravamen no se fija y despu�s, sucesivamente, se modifica. Los Estados
Unidos sostienen que, dado que el sistema de gravamen variable crea obst�culos
al comercio con independencia de que se sobrepase una consolidaci�n
arancelaria, los Miembros convinieron en el Acuerdo sobre la Agricultura en
abstenerse de mantener, adoptar y restablecer grav�menes variables a la
importaci�n y medidas similares aplicables en la frontera. 5.61 Por lo que respecta a las medidas de salvaguardia de
Chile, los Estados Unidos sostienen que las autoridades competentes tienen que
fundar su determinaci�n acerca del aumento de las importaciones en datos
objetivos (es decir, imparciales) y que deber�an considerar cuidadosamente los
datos m�s recientes al examinar todo el per�odo objeto de investigaci�n. Los
Estados Unidos afirman que tanto la Argentina como Chile parecen valerse en sus
comunicaciones de informaci�n que no constaba en las Actas reunidas y
analizadas por las autoridades competentes chilenas. A juicio de los Estados
Unidos, esa informaci�n que no consta en el expediente no deber�a ser
examinada por el Grupo Especial en esta diferencia. Los Estados Unidos explican
que el examen de la autoridad competente de la determinaci�n de la existencia
de da�o grave debe realizarse teniendo en cuenta la informaci�n de que
dispon�a dicha autoridad en el momento de efectuar la investigaci�n. Los
Estados Unidos afirman que, al basarse en nueva informaci�n que nunca obr� en
poder de las autoridades competentes chilenas, tanto la Argentina como Chile
har�an que este Grupo Especial se convirtiera en otra autoridad ante la cual
pudieran aportarse pruebas sobre los hechos subyacentes. Los Estados Unidos
opinan que, en ese caso, el proceso ser�a exactamente el examen de novo
que ha condenado el �rgano de Apelaci�n. Los Estados Unidos sostienen adem�s
que, al examinar las reclamaciones de la Argentina en relaci�n con la medida de
salvaguardia provisional de Chile, el Grupo Especial debe tener presente que el
art�culo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias impone una obligaci�n especial a la
parte que aplique una medida de salvaguardia, a saber, que haya "pruebas
claras de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un
da�o grave". Los Estados Unidos explican que "clear" (claro)
significa " [e ] asily
seen (lit. & fig.); distinctly visible; intelligible, perspicuous,
unambiguous; manifest, evident" (que se ve con facilidad (en sentido
literal y figurado); visible con nitidez; inteligible, perspicuo, inequ�voco;
manifiesto, evidente).558 Los Estados Unidos sostienen que, por lo tanto, si el
Grupo Especial llega a la conclusi�n de que las pruebas en que se apoy� Chile
para adoptar su medida provisional son ambiguas, el Grupo Especial deber�a
constatar que esa medida es incompatible con el Acuerdo sobre Salvaguardias. Los
Estados Unidos se�alan que, al realizar este an�lisis, el Grupo Especial debe
tener presente que el criterio del art�culo 6 es diferente, y claramente m�s
exigente, que las prescripciones b�sicas del art�culo 4 para la imposici�n de
medidas de salvaguardia definitivas. A este respecto, los Estados Unidos
sostienen que unas pruebas no concluyentes podr�an bastar para apoyar una
medida de salvaguardia definitiva, pero seguir�an siendo insuficientes para
apoyar una medida provisional. 5.62 Los Estados Unidos sostienen tambi�n que Chile se
equivoca al tratar la pr�rroga como una medida completamente nueva. A�aden
que, sin embargo, el p�rrafo 2 del art�culo 7 tambi�n dispone que los
art�culos 2 a 5 regulan los procedimientos que se utilizan en un procedimiento
de pr�rroga. Los Estados Unidos explican que el propio p�rrafo 2 del art�culo
7 establece la norma sustantiva, que choca en aspectos importantes con las
prescripciones sustantivas de los art�culos 2 a 5. Los Estados Unidos llegan a
la conclusi�n de que, por lo tanto, la Argentina incurre en error al sostener
que Chile estaba obligado a cumplir las prescripciones sustantivas del p�rrafo
1 del art�culo 2 y el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre
Salvaguardias en el sentido de que las importaciones est�n aumentando antes de
prorrogar sus medidas de salvaguardia.
VENEZUELA 5.63 Venezuela concuerda con la Argentina en que la
preservaci�n de los compromisos asumidos en el marco de negociaciones
arancelarias constituye un elemento fundamental del sistema multilateral y que
la previsibilidad y seguridad de las concesiones arancelarias acordadas es un
principio reconocido como primordial para la estructura del sistema GATT/OMC en
distintos precedentes. No obstante, Venezuela no est� de acuerdo con la
interpretaci�n de las obligaciones de los Miembros conforme al p�rrafo 1 b)
del art�culo II del GATT de 1994 en el sentido de requerir un arancel
constante. Venezuela opina que el hecho de que el arancel efectivamente aplicado
a las importaciones fluct�e con mayor o menor frecuencia, hacia la baja o el
alza, y siempre que no se exceda el tope establecido por el nivel arancelario
consolidado por el Miembro en sus Listas de compromisos respectivas, no
constituye una violaci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de 1994 ni
afecta a la previsibilidad y seguridad de las concesiones arancelarias
negociadas. 5.64 Venezuela opina que es necesario que el Grupo Especial
considere para la soluci�n de esta disputa lo que en el momento de la
negociaci�n del Acuerdo sobre la Agricultura se entend�a por grav�menes
variables. Venezuela entiende que el t�rmino "gravamen variable"
incorporado en la nota 1 del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la
Agricultura se refiere a aquellos grav�menes cuyo objetivo era cubrir la
diferencia entre el precio de las importaciones que arriban a la frontera y un
precio fijado oficialmente, por debajo del cual no pueden ser admitidas las
mercanc�as extranjeras. Afirma que esta situaci�n implicaba por tanto un
arancel diferente para cada importaci�n, aunque �stas se lleven a efecto para
productos id�nticos en un mismo momento. Venezuela considera que existe una
diferencia sustancial entre estos "grav�menes variables" y los
derechos variables arrojados por los sistemas de bandas de precios. Explica que
estas diferencias radican tanto en los objetivos como en la naturaleza de ambas
medidas, ya que mientras los grav�menes variables que a juicio de Venezuela
fueron proscritos mediante la nota 1 del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo
sobre la Agricultura ten�an por objeto "aislar" al mercado interno de
las fluctuaciones del mercado internacional, el objetivo de las bandas de
precios es brindar estabilidad a los precios internos transmitiendo justamente
las tendencias de los precios internacionales de los productos concernidos
durante un plazo espec�fico. Venezuela subraya que esto puede resultar en un
incremento del arancel en situaciones de precios internacionales particularmente
bajos, hasta el nivel consolidado en la Lista de compromisos de cada Miembro,
pero tambi�n en una reducci�n arancelaria en situaciones de elevados precios
internacionales. 5.65 En respuesta a una pregunta de la Argentina, Venezuela
subraya que los sistemas de bandas de precios pueden implantarse de manera
diferente a aquella utilizada por Chile y ser compatibles con la normativa de la
OMC. Venezuela entiende que la forma en que funciona el mecanismo de bandas de
precios de Chile puede resultar en la aplicaci�n de derechos espec�ficos en
ciertas circunstancias a los productos sometidos al sistema de bandas de
precios. Venezuela explica que los derechos espec�ficos constituyen una suma
concreta que se cobra por descripci�n cuantitativa (unidad/kilo/litro) del bien
o producto importado, y no por el valor de dicho bien o producto. Llega a la
conclusi�n de que, en tal sentido, como efectivamente lo se�ala la Argentina
en su pregunta, el valor de transacci�n no se utiliza para determinar la
cuant�a de los derechos espec�ficos. Venezuela sostiene que los derechos
espec�ficos son permitidos por la normativa OMC y aplicados en particular a
productos agropecuarios por algunos Miembros. 5.66 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial relativa
a la definici�n de derecho de aduana propiamente dicho, Venezuela explica que
el Convenio de Kyoto define los derechos aduaneros como "los derechos
establecidos en los aranceles de aduana, a los cuales se encuentran sometidas
las mercanc�as tanto a la entrada como a la salida del territorio
aduanero". Venezuela explica adem�s que el t�rmino "ordinario"
equivale, seg�n la traducci�n dada al castellano, a "propiamente
dicho", lo cual constituye una reiteraci�n de la definici�n se�alada.
Venezuela se�ala que debe establecerse una diferencia entre los derechos y
cargas como aquellas que implican el pago de un servicio (flete, seguro, tasa
por servicio aduanero) y los derechos de aduana propiamente dichos, que son
contribuciones fiscales recaudadas en las aduanas sobre mercanc�as procedentes
de otro pa�s. Venezuela explica que lo que distingue un "derecho de aduana
propiamente dicho" y un "derecho variable" no es la existencia de
un "techo" consolidado o nivel m�ximo aplicable de acuerdo a las
Listas de cada parte. Seg�n Venezuela, un derecho aduanero es v�lido en la OMC
mientras no exceda el "techo" indicado, mientras que el "gravamen
variable", prohibido seg�n la nota del p�rrafo 2 del art�culo 4 del
Acuerdo sobre la Agricultura, es aquel que implica un arancel diferente para
cada operaci�n de importaci�n, aunque �stas se lleven a cabo para productos
id�nticos en un mismo momento. 5.67 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial,
Venezuela explica que las "medidas similares aplicadas en la frontera que
no sean derechos de aduana propiamente dichos" en el sentido de la nota 1
del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura no pueden ser
consideradas como "dem�s derechos o cargas de cualquier clase" en el
sentido de la segunda oraci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II del GATT de
1994. Venezuela sostiene que las obligaciones establecidas en ambos art�culos
son de naturaleza diferente.
6.1 El Grupo Especial emiti� su informe provisional el 21 de
febrero de 2002. El 28 de febrero de 2002 Chile present� observaciones y pidi�
la revisi�n y aclaraci�n de determinados aspectos del informe provisional.
Chile tambi�n solicit� que el Grupo Especial celebrara una nueva reuni�n con
las partes de conformidad con el art�culo 15 del ESD y el p�rrafo 16 de los
Procedimientos de Trabajo del Grupo Especial. La Argentina present�
observaciones generales en una carta de fecha 28 de febrero de 2002. El Grupo
Especial celebr� una reuni�n el 14 de marzo de 2002. Ambas partes formularon
declaraciones orales y se les dio la oportunidad de presentar declaraciones por
escrito hasta la hora de cierre de las oficinas al d�a siguiente.559 6.2 Con respecto a los p�rrafos 7.3 a 7.8 del informe
provisional, Chile sostuvo que deb�a establecerse una distinci�n entre los
art�culos 1 y 2 de la Ley 19.722. Seg�n Chile, el art�culo 2 es la
disposici�n que declara de manera expresa y concluyente que el total de los
derechos espec�ficos que resulten de la aplicaci�n del sistema de bandas de
precios y el arancel general ad valorem (de naci�n m�s favorecida) no
podr� sobrepasar el arancel consolidado. Chile afirma que esta disposici�n no
necesita ninguna otra norma de aplicaci�n puesto que es una ley y como tal se
aplica en Chile en la fecha de su publicaci�n en el Diario Oficial de la
Rep�blica de Chile, que tuvo lugar el 19 de noviembre de 2001. Chile sostiene
que el caso del art�culo 1 de esta Ley es diferente porque tiene que ser
aplicado por las autoridades de aduanas, quienes participaron activamente en la
elaboraci�n, discusi�n y redacci�n de la Ley. La aplicaci�n tuvo lugar al
mismo tiempo que la publicaci�n de la Ley, mediante la Resoluci�n Exenta N�
4326, publicada en el Diario Oficial de la Rep�blica de Chile en la misma fecha
que la Ley 19.722, a saber, el 19 de noviembre de 2001. La Argentina respondi�
que Chile no inform� al Grupo Especial acerca de la existencia de la
Resoluci�n Exenta N� 4326 antes de las reuniones de la etapa intermedia de
reexamen, y que, por lo tanto, la Argentina no pod�a estar enterada de esta
Resoluci�n Exenta. 6.3 Se�alamos que Chile no solicit� ninguna actuaci�n
concreta del Grupo Especial a este respecto y, tomando nota de que Chile
present� tard�amente esta prueba, consideramos que sus observaciones no
justifican que se introduzcan modificaciones en el informe provisional. 6.4 Con respecto a los p�rrafos 7.17, 7.18 y 7.19, Chile
sostuvo que el Grupo Especial se equivoca al atribuir a Chile el argumento de
que el hecho de que el SBP chileno no fuera impugnado o de que no hubiera
solicitudes para que se arancelizara la medida, ni durante ni despu�s de las
negociaciones de la Ronda Uruguay (en particular las relativas al Acuerdo sobre
la Agricultura), significa que el SBP no puede ser impugnado ni considerado una
medida prohibida por el p�rrafo 2 del art�culo 4. Seg�n Chile, lo que hab�a
sostenido es que la falta de toda impugnaci�n o solicitud, antes, durante o
despu�s de las negociaciones es una prueba v�lida que apoya la posici�n de
Chile respecto de la interpretaci�n correcta del p�rrafo 2 del art�culo 4.
Chile pide por tanto que el Grupo Especial redacte de nuevo estos p�rrafos o
los suprima. La Argentina estim� que el Grupo Especial hab�a entendido y
recogido correctamente los argumentos de Chile, y cit� una parte de la r�plica
de Chile que a su juicio confirmaba esta interpretaci�n. 6.5 En el p�rrafo 7.17 resumimos el argumento interpretativo
de Chile sobre el p�rrafo 2 del art�culo 4 de la siguiente manera: Chile sostiene que la frase "del tipo de las que se
ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos" y
la lista ilustrativa que figura en el nota 1 contienen dos condiciones
distintas que se deben cumplir para que una medida est� prohibida con
arreglo al p�rrafo 2 del art�culo 4: s�lo las medidas enumeradas en la
nota 1 que efectivamente "se haya prescrito se conviertan en derechos
de aduana propiamente dichos" quedar�an prohibidas con arreglo a lo
dispuesto en el p�rrafo 2 del art�culo 4. Chile aduce que ning�n otro
Miembro pidi� nunca a Chile que "arancelizara" su SBP durante las
negociaciones de la Ronda Uruguay y que, en consecuencia, el SBP no es una
medida "del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos
de aduana propiamente dichos".
En el p�rrafo 7.18 decimos que esa interpretaci�n "supondr�a
que los Miembros decidieron renunciar a su derecho a impugnar medidas que no se
hab�an identificado espec�ficamente y convertido al final de la Ronda
Uruguay". (sin cursivas en el original) 6.6 Observamos que en el p�rrafo 56 de su primera
comunicaci�n Chile declara lo siguiente: En su argumento, la Argentina desconoce el sentido
ordinario de los t�rminos del p�rrafo 2 del art�culo 4 en su contexto, y
efectivamente desvirt�a el calificativo de que las medidas que no deben
mantenerse ni restablecerse son las "medidas del tipo de las que se ha
prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos". En
consecuencia, no solamente no deben eliminarse todas las medidas no
arancelarias del tipo detallado en la nota 1, sino s�lo aquellas del tipo
que se ha prescrito para que se conviertan en derechos de aduana propiamente
dichos. Si la intenci�n de los redactores del p�rrafo 2 del art�culo
4 hubiese sido efectivamente la que argumenta la Argentina, habr�a sido muy
f�cil para ellos redactar la obligaci�n de prohibir "todas las
medidas del tipo de las detalladas en la nota 1". Pero no lo hicieron;
y quien interprete el tratado no puede desconocer la decisi�n de sus
redactores para insertar, en su lugar, t�rminos calificativos y reductivos
con la intenci�n de darle al art�culo el sentido de que s�lo se proh�ben
las medidas del tipo de las que se ha prescrito que se deben convertir. (sin
cursivas en el original)
6.7 Teniendo en cuenta lo que antecede, opinamos que hemos
resumido con precisi�n los argumentos de Chile. Chile parece sostener que
examinamos su posici�n como un argumento de preclusi�n. En los p�rrafos 7.79
y 7.100 y la nota 654 de pie de p�gina de este informe reconocimos
expl�citamente que Chile no estaba haciendo eso. 6.8 Con respecto a los p�rrafos 7.28 a 7.32 del informe
provisional, Chile consider� que el texto no recog�a con precisi�n sus
argumentos. En su opini�n Chile hab�a hecho constar claramente que lo que
argumentaba era que, una medida que es un derecho de aduana como tal, no puede
ser considerada una medida que, de acuerdo con el p�rrafo 2 del art�culo 4 del
Acuerdo sobre la Agricultura, tendr�a que ser convertida. Chile sostiene que
nunca aleg� que el p�rrafo 2 del art�culo 4 estuviera limitado a las medidas
prohibidas a tenor del art�culo XI del GATT de 1994, y tampoco lo hicieron la
Argentina ni los terceros en esta diferencia. Seg�n Chile, "[e]l
Grupo Especial no debe interpretar mal, expl�cita o impl�citamente, los puntos
de vista de las partes o los terceros", y por consiguiente pidi� al Grupo
Especial que reformulara estos p�rrafos o los suprimiera. La Argentina
consider� que el Grupo Especial hab�a entendido y recogido correctamente los
argumentos de Chile. 6.9 En el p�rrafo 7.28 del informe provisional dijimos que: Como cuesti�n preliminar, observamos la afirmaci�n de
Chile de que "las obligaciones que contempla el p�rrafo 2 del
art�culo 4 s�lo tienen relaci�n con las barreras no arancelarias"560
mientras que "el sistema de bandas de precios comprende solamente la
recaudaci�n de derechos aduaneros".561 Aunque Chile reconoce
que no existe tal criterio en el texto del Acuerdo sobre la Agricultura,
tambi�n sostiene que "podr�a considerarse que la caracter�stica
definitoria deber�a ser si la medida tiene el efecto de una limitaci�n
cuantitativa"562 Por lo tanto, Chile parece563 sostener que el prop�sito del
p�rrafo 2 del art�culo 4 no era prohibir medidas que adoptaran la forma de
derechos recaudados por las autoridades de aduanas sino solamente los
"obst�culos no arancelarios" o las restricciones cuantitativas.
Siguiendo este razonamiento, las "medidas similares aplicadas en la
frontera" tendr�an que producir el efecto de una restricci�n
cuantitativa. (sin cursivas en el original)
6.10 Al examinar las observaciones de Chile, recordamos en
primer lugar que en un punto de sus comunicaciones Chile expuso expl�citamente
el argumento de que "podr�a considerarse que la caracter�stica
definitoria deber�a ser si la medida tiene el efecto de una limitaci�n
cuantitativa". Por consiguiente, al quejarse de la manera en que el Grupo
Especial ha resumido su argumento, pero sin retirar al mismo tiempo la
declaraci�n citada, Chile debe estar estableciendo una distinci�n, por un
lado, entre medidas cuya caracter�stica definitoria es que tienen el efecto de
una limitaci�n cuantitativa, y por otro, las restricciones cuantitativas. No
obstante, como Chile no ha dado ninguna explicaci�n acerca de cu�l podr�a ser
esa diferencia, hemos citado literalmente a Chile, yuxtaponiendo al mismo tiempo
este argumento a las declaraciones chilenas que podr�an sugerir otro
razonamiento diferente. No obstante, la cuesti�n reviste mucha importancia para
interpretar el p�rrafo 2 del art�culo 4 y por lo tanto de todos modos hay que
analizarla. 6.11 Teniendo en cuenta las observaciones de Chile, hemos
modificado la tercera oraci�n del p�rrafo 7.28. 6.12 An�logamente, hemos modificado tambi�n la segunda
oraci�n del p�rrafo 7.29. 6.13 Con respecto al p�rrafo 7.39 del informe provisional,
Chile manifest� que el Grupo Especial describe equivocadamente la estructura y
el funcionamiento del SBP chileno como "bastante complejos". A juicio
de Chile, el SBP no es en absoluto complejo. La Argentina record� que el propio
Chile, en su Primera comunicaci�n escrita, hab�a dicho que "la f�rmula
de la banda de precios puede parecer compleja", y consider� que la
conclusi�n del Grupo Especial corresponde a un an�lisis objetivo. 6.14 Hemos examinado las descripciones facilitadas por las
partes, incluidas sus respuestas a muchas preguntas formuladas por el Grupo
Especial, y a la vista de ello no consideramos que las observaciones de Chile a
este respecto justifiquen que se introduzca ninguna modificaci�n en el informe
provisional. 6.15 En el mismo p�rrafo, Chile alega que el Grupo Especial
afirma incorrectamente que las autoridades aduaneras de Chile determinan la
cuant�a total del derecho aplicable. Seg�n Chile, esto no es correcto porque
el c�lculo lo efect�an los agentes de aduana, que son organizaciones privadas
que prestan servicios a los importadores, quienes deben recurrir a dichos
agentes para sus tr�mites con las autoridades aduaneras. El c�lculo que
realizan esas personas puede ser objeto de revisi�n por las autoridades, de la
misma manera que las declaraciones anuales del impuesto sobre la renta. La
Argentina respondi� que Chile no proporcion� esta informaci�n f�ctica hasta
la reuni�n de la etapa intermedia de reexamen y, por lo tanto, el Grupo
Especial no deber�a tenerla en cuenta. Seg�n Chile, no facilit� antes la
informaci�n porque el Grupo Especial no formul� a Chile ninguna pregunta sobre
esta cuesti�n. 6.16 En la segunda oraci�n del p�rrafo 7.39 del informe
provisional dijimos que: Cuando un producto abarcado por el SBP chileno arriba a
la frontera para ser importado en Chile, las autoridades aduaneras de este
pa�s determinar�n la cuant�a total de los derechos aplicables.
(sin cursivas en el original)
6.17 Se�alamos que la correcci�n respecto de los hechos que
propone Chile se basa en informaci�n nueva que no se nos present� antes del
reexamen intermedio. Seg�n Chile, la utilizaci�n de la palabra
"determinar�n" en el informe provisional no es correcta porque el c�lculo
de los derechos aplicables es realizado por agentes de aduana privados y luego revisado
por las autoridades aduaneras. Sin embargo, puesto que las autoridades aduaneras
pueden revisar los derechos "declarados", nos parece que son dichas
autoridades las que, al cabo de la jornada, determinan la cuant�a total
de los derechos aplicables, "de la misma manera que las declaraciones
anuales del impuesto sobre la renta". No obstante, como queremos que
nuestra descripci�n del funcionamiento del SBP chileno sea lo m�s exacta
posible, hemos modificado la segunda oraci�n del p�rrafo 7.39. 6.18 Con respecto al p�rrafo 7.41 del informe provisional,
Chile sostiene que el Grupo Especial no tuvo en cuenta los hechos y las pruebas
presentadas por Chile en el sentido de que su SBP est� legalmente sujeto a la
consolidaci�n arancelaria de Chile en el marco de la OMC para los productos
abarcados por el sistema. Seg�n Chile, al no tener en cuenta este hecho, el
Grupo Especial no reconoce que es perfectamente posible que el costo de
importaci�n de un producto sujeto al SBP sea menor que el umbral inferior de la
banda. La Argentina responde que el Grupo Especial, en el p�rrafo 7.41 del
informe provisional, ni siquiera aborda el nivel consolidado de Chile, puesto
que ha analizado el SBP seg�n ha sido impugnado por la Argentina en este
procedimiento. El nivel consolidado de Chile de ninguna manera forma parte del
argumento del Grupo Especial en el p�rrafo 7.41. Por consiguiente, la Argentina
llega a la conclusi�n de que las observaciones de Chile no son pertinentes y no
est�n relacionadas con las constataciones del Grupo Especial. 6.19 En el p�rrafo 7.7 de nuestro informe declaramos que
"[s]�lo
podemos evaluar la pertinencia de la modificaci�n introducida por Chile en lo
que respecta a la compatibilidad de su SBP con las normas de la OMC una vez que
hayamos determinado cu�les son las obligaciones de Chile en relaci�n con su
SBP de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre la
Agricultura incluidas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial
presentada por la Argentina". Por consiguiente, coincidimos con Chile en
que, de acuerdo con este razonamiento, debemos evaluar la pertinencia del tope
introducido por Chile en el curso de las actuaciones. No obstante, consideramos
que el cambio introducido por Chile tiene pertinencia limitada para nuestras
constataciones y no les resta validez. Hemos modificado el p�rrafo 7.41 en
consecuencia. 6.20 Chile declar� que, en general, pod�a estar de acuerdo
con el contenido de la nota 599 del informe provisional (nueva nota 607 del
informe definitivo). Sin embargo, seg�n Chile, la �ltima oraci�n no es exacta
porque, aunque el precio publicado para los mercados relevantes siempre se tiene
en cuenta, los precios individuales de las transacciones comerciales no se toman
en consideraci�n. Por consiguiente, a juicio de Chile, puede haber
importaciones procedentes de uno de estos mercados a precios inferiores a los
precios publicados (tal vez debido a las condiciones de pago, la necesidad de
vender, el momento de la venta, etc.). La Argentina record� que Chile no
respondi� a la parte b) de la pregunta 46 del Grupo Especial, que concretamente
pregunt�: "�A este respecto, han entrado mercanc�as en el mercado
chileno a precios por debajo del extremo inferior de la banda de precios? Si la
respuesta es afirmativa, s�rvanse identificar el mayor n�mero posible de casos
y facilitar documentaci�n probatoria." La Argentina tambi�n afirm� que,
desde el punto de vista del funcionamiento del SBP, los fletes distan mucho de
ser un elemento de importancia operativa. Seg�n la Argentina, la falta de
pertinencia de las posibles variaciones de los fletes se refleja claramente en
el ejemplo que dio el propio Chile en su respuesta a la pregunta 46, que muestra
un diferencial del costo de importaci�n, en t�rminos porcentuales, inferior al
2 por ciento (213/210 d�lares EE.UU.). La Argentina consider� que demostraba
convincentemente los efectos de aislamiento del SBP en la Argentina - Prueba
documental 41. Seg�n la Argentina, la referida prueba documental muestra que
para un per�odo de 24 meses el precio de referencia semanal fijado por las
autoridades chilenas fue sistem�ticamente inferior al promedio semanal f.o.b.
de las cotizaciones en la Argentina. La Argentina sostiene que, por lo tanto,
dif�cilmente se puede aducir, como hizo Chile, que la entrada de importaciones
a costos por debajo del extremo inferior del SBP podr�a tener alguna
importancia, ni desde el punto de vista del diferencial de costos de las
importaciones ni del volumen. 6.21 De manera bastante similar a las situaciones ya
examinadas en la nota de pie de p�gina, Chile simplemente ha descrito una
situaci�n en la cual las autoridades chilenas se basan en un precio publicado
y, por lo tanto, pueden err�neamente no identificar exactamente el verdadero
precio m�s bajo. Decidimos no modificar esta nota de pie de p�gina. 6.22 Seg�n Chile, la nota original 602 del informe
provisional (nueva nota 611 del informe definitivo) es correcta pero incompleta.
Chile considera que si la tendencia continuara otro a�o esto se reflejar�a en
la banda para los a�os siguientes ya que el nuevo a�o quedar�a incorporado al
sistema durante cinco a�os. Seg�n Chile, esto demuestra que las tendencias del
mercado est�n incorporadas, aunque de forma atenuada. Con respecto al p�rrafo
7.43 del informe provisional, Chile reiter� que un exportador argentino puede
exportar a un precio f.o.b. inferior al precio de referencia, si se trata de un
precio argentino, porque �ste se fija teniendo en cuenta los precios publicados
para todo el mercado, pero muchas transacciones tienen lugar a distintos
niveles, ya sean superiores o inferiores. Teniendo en cuenta las observaciones
que figuran en los dos puntos anteriores, Chile pidi� al Grupo Especial que
aclarara por qu�, a su juicio, pese a los ejemplos citados por Chile, que no
son hipot�ticos sino que han ocurrido en la pr�ctica, no puede haber
importaciones a precios f.o.b. inferiores al precio de referencia. A juicio de
la Argentina, el contenido de la nota 611 y el desarrollo del p�rrafo 7.43 se
explican por s� mismos y no necesitan m�s elaboraci�n. 6.23 Teniendo en cuenta las observaciones de Chile, y en
consonancia con las modificaciones que hemos hecho al p�rrafo 7.41, hemos
modificado el p�rrafo 7.43. 6.24 Con respecto al p�rrafo 7.44 del informe provisional,
Chile sostuvo que los exportadores no tropiezan con problemas para averiguar
cu�l es exactamente el precio de referencia en un momento determinado. Chile
afirma que: 1) desde 1997 se ha facilitado informaci�n sobre el precio de
referencia en la p�gina Web del Servicio Nacional de Aduanas; 2) cualquier
representante de los exportadores o agente de aduana ha podido consultar
directamente al Servicio de Aduanas; 3) esta informaci�n se transmite
peri�dicamente a las C�maras de Aduanas, que est�n integradas por los
distintos agentes de aduana. La Argentina reiter� que la constataci�n del
Grupo Especial de que el SBP se caracteriza por falta de transparencia y
previsibilidad se basa en un an�lisis objetivo de las pruebas y los hechos
presentados, as� como en el an�lisis de c�mo funciona el SBP. 6.25 Se�alamos que en el p�rrafo 7.44 y la nota 604 nos
ocupamos del primer argumento de Chile, que lo plante� s�lo en sus
observaciones sobre la parte expositiva. Se�alamos adem�s que los argumentos
segundo y tercero, ambos relacionados con la funci�n de los agentes de aduana
privados, los ha planteado Chile por primera vez durante el reexamen intermedio.
Pese a la novedad de estos argumentos, hemos modificado la segunda oraci�n del
p�rrafo 7.44. 6.26 Con respecto al mismo p�rrafo, Chile adujo que es
incorrecto afirmar que ning�n reglamento ni legislaci�n dispone que la fecha
pertinente es la fecha del conocimiento de embarque, dado que figura en el
�ltimo p�rrafo del art�culo 12 de la Ley 18.525. La Argentina se�al� que
del p�rrafo que se examina no se deduce que el Grupo Especial haya llegado a
esa conclusi�n, sobre todo teniendo en cuenta que el Grupo Especial ha citado
el texto completo del art�culo 12 de la Ley 18.525 en la parte expositiva del
informe provisional, en el p�rrafo 2.2. 6.27 Coincidimos con Chile en que el texto del informe
provisional requer�a una aclaraci�n a este respecto y hemos modificado las
oraciones quinta y sexta del p�rrafo 7.44. 6.28 Con respecto al p�rrafo 7.46, Chile sostuvo que
parecer�a que el Grupo Especial desea que su conclusi�n sobre la similitud sea
una cuesti�n de hecho, lo que, a juicio de Chile, es evidentemente err�neo. Lo
que es una cuesti�n de hecho es el funcionamiento del SBP. El grado de
similitud y c�mo se eval�a o determina esa similitud es evidentemente una
cuesti�n de derecho. La Argentina se�al� que en el examen que hizo el Grupo
Especial del hecho de si el SBP constituye una medida similar a las enumeradas
en la nota 1 del p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, el
Grupo Especial defini� el SBP -como cuesti�n de hecho- como un instrumento
h�brido que comparte las caracter�sticas de un gravamen variable y de un
precio m�nimo de importaci�n. 6.29 Teniendo en cuenta la observaci�n de Chile,
consideramos que la interpretaci�n de lo que constituye un "gravamen
variable a la importaci�n", un "precio m�nimo de importaci�n"
y una medida "similar" aplicada en la frontera es, por supuesto, una
cuesti�n de derecho. No obstante, para ver si una medida vigente en la frontera
es o no, de hecho, similar a un gravamen variable a la importaci�n o a un
precio m�nimo de importaci�n, se requiere una evaluaci�n de las pruebas
f�cticas aportadas. Dicha evaluaci�n es simplemente una aplicaci�n de la ley,
seg�n la interpretamos nosotros, a los hechos de este asunto. Nuestra
determinaci�n de si una medida concreta es o no "similar a"
cualquiera de las medidas enumeradas en la nota 1 es aproximadamente an�loga a
la determinaci�n de si dos productos son "similares" o
"directamente competidores o sustituibles entre s�" en el contexto
del art�culo III del GATT de 1994. Por lo tanto, decidimos no hacer la
modificaci�n solicitada. 6.30 Con respecto a las conclusiones sobre otros medios de
interpretaci�n, y concretamente en relaci�n con el ACE 35 y la reglamentaci�n
prevista en el mismo, Chile sostuvo que el art�culo 24 del ACE 35 constituye un
reconocimiento de que ambas partes entienden de la misma manera el �mbito de
aplicaci�n y el contenido del Acuerdo sobre la Agricultura y, en consonancia
con este entendimiento, las dos partes dieron su conformidad a esta disposici�n
de buena fe. Chile pidi� que, en caso de que el Grupo Especial considere que
esta disposici�n no refleja dicho entendimiento, aclare cu�l es a su juicio el
sentido de esta disposici�n. La Argentina consider� que la solicitud de
aclaraciones hecha por Chile al Grupo Especial acerca del art�culo 24 del ACE
35 no es adecuada puesto que el propio Grupo Especial se ha pronunciado al
respecto y Chile no ha formulado observaciones espec�ficas acerca de los
p�rrafos del informe provisional que tratan esta cuesti�n. Por consiguiente,
el Grupo Especial no deber�a tener en cuenta las observaciones de Chile sobre
este p�rrafo. 6.31 Tomamos nota de los argumentos de Chile pero no
alcanzamos a ver qu� cambios, en su caso, considera Chile que est�n
justificados por su observaci�n. A nuestro juicio, nuestras conclusiones a este
respecto est�n suficientemente explicadas y decidimos no introducir ning�n
cambio sobre este particular. 6.32 Con respecto a los p�rrafos 7.112, 7.113 y 7.124, Chile
pidi� al Grupo Especial que aclarara qu� quiere decir con "hallar una
soluci�n positiva" a la diferencia y c�mo la formulaci�n de
constataciones sobre medidas que han expirado cumplir�a este objetivo,
"puesto que no se menciona en ninguna parte del informe provisional".
La Argentina estim� que el Grupo Especial ha aclarado qu� es lo que entiende
por "hallar una soluci�n positiva" a la diferencia y por qu� la
formulaci�n de constataciones en relaci�n con medidas "expiradas"
responder�a a este objetivo. 6.33 No logramos ver la pertinencia de las observaciones de
Chile en lo que concierne a los p�rrafos 7.112 y 7.113. En el p�rrafo 7.115
llegamos a la conclusi�n de que no estimamos necesario formular constataciones
sobre las medidas de salvaguardia provisionales para "hallar una soluci�n
positiva a la diferencia", frase que est� tomada literalmente del p�rrafo
7 del art�culo 3 del ESD. La observaci�n de Chile en lo que respecta al
p�rrafo 7.124 se examina a continuaci�n. 6.34 Con respecto a los p�rrafos 7.124 y 7.125, Chile
consider� que hab�a demostrado que, despu�s de la entrada en vigor de la Ley
19.722, los derechos espec�ficos que resulten de la aplicaci�n del SBP ya no
sobrepasar�an el arancel consolidado, y por eso la situaci�n no puede volver a
repetirse. Chile pregunt� c�mo las constataciones del Grupo Especial sobre
estas medidas ayudar�n a lograr una pronta soluci�n de toda la diferencia o
una soluci�n positiva a la misma. La Argentina estim� que la observaci�n de
Chile sobre el sentido que tiene formular constataciones acerca de medidas de
salvaguardia expiradas est� explicado con claridad por el Grupo Especial en el
p�rrafo 7.125 y en los p�rrafos 7.6 y 7.7, relativos a la pertinencia de la
Ley 19.722 para analizar la compatibilidad de las medidas chilenas en relaci�n
con las obligaciones en el marco de la OMC. La Argentina consider� que ello se
ve reforzado por la conclusi�n del Grupo Especial sobre la identidad parcial
entre el SBP chileno y las medidas de salvaguardia. 6.35 Consideramos que hemos explicado claramente en el
p�rrafo 7.125 de nuestro informe por qu� a nuestro juicio resulta necesario
formular constataciones sobre las medidas de salvaguardia definitivas retiradas
para asegurar una pronta soluci�n de toda la diferencia. 6.36 Con respecto a los p�rrafos 7.116 a 7.120, Chile aleg�
que el Grupo Especial se limita a citar partes del texto del art�culo 7 para
apoyar su posici�n de que una pr�rroga no es una medida distinta de la medida
de salvaguardia definitiva, sino simplemente una pr�rroga de la duraci�n de
dicha medida. Seg�n Chile, el Grupo Especial no tiene en cuenta en ninguna
parte los argumentos textuales y sustantivos presentados por Chile en apoyo de
la opini�n contraria. Chile pidi� al Grupo Especial que explicara por qu�
s�lo citaba determinados p�rrafos del art�culo 7 para justificar su
conclusi�n, y por qu� no realiz� un an�lisis m�s minucioso del art�culo 7
a estos efectos, como Chile sostuvo en sus comunicaciones. La Argentina
respondi� que el Grupo Especial inicia el p�rrafo 7.116 mencionando y
examinando espec�ficamente las dos objeciones formuladas por Chile y que, por
consiguiente, el Grupo Especial examin� esas objeciones. La Argentina tambi�n
afirm� que Chile no identific� cu�les son los argumentos sobre el texto y el
fondo que el Grupo Especial no ha examinado. Seg�n la Argentina, Chile se
limita a formular una observaci�n general sin dar detalles espec�ficos sobre
los argumentos que a su juicio faltan. 6.37 Tomamos nota de las observaciones de Chile, pero
consideramos que nuestro informe explica con suficiente detalle por qu�
estimamos que los argumentos de Chile a este respecto no pueden ser secundados.
Por consiguiente, decidimos no modificar estos p�rrafos. 6.38 Con respecto a los p�rrafos 7.131 y 7.179, Chile aleg�
que el Grupo Especial utiliz� el Acta de la Sesi�n N� 224 para rechazar Actas
anteriores y formular observaciones que van m�s all� de una constataci�n de
incompatibilidad con las normas de la OMC. Seg�n Chile, el p�rrafo 7.179 es
"un ejemplo". A juicio de Chile, el Grupo Especial utiliza
espec�ficamente el Acta de la Sesi�n N� 224 para relacionar la ca�da de la
producci�n en el per�odo mencionado en este p�rrafo con la sequ�a y de esta
manera rechaza el Acta de la Sesi�n N� 193 porque no contiene ning�n
an�lisis del da�o causado por otros factores. La Argentina consider� que el
Grupo Especial puede utilizar el Acta de la Sesi�n N� 224 como prueba
f�ctica, como sugiri� el propio Chile, y que el Grupo Especial lo ha hecho con
el fin de aclarar y complementar el Acta de la Sesi�n N� 193 habida cuenta de
su falta total de datos. 6.39 Al comentar los argumentos de Chile observamos en primer
lugar que Chile se refiere al p�rrafo 7.179 s�lo como "un ejemplo",
pero no da otros "ejemplos". El �nico ejemplo concreto que da Chile
para respaldar su alegaci�n de que el Grupo Especial no se atiene a la norma
que establece en el p�rrafo 7.131 se refiere a una constataci�n subsidiaria
del Grupo Especial sobre la relaci�n de causalidad, en la cual el Grupo
Especial ya ha constatado, bas�ndose en otras razones, que la Comisi�n de
Distorsiones no estableci� una relaci�n de causalidad apropiada (v�anse los
p�rrafos 7.176 y 7.177). En el p�rrafo 7.179 el Grupo Especial, al examinar un
argumento concreto de la Argentina, constata que la Comisi�n de Distorsiones
deber�a haber examinado el otro factor, es decir, la sequ�a, que los
exportadores argentinos hab�an se�alado a su atenci�n durante la
investigaci�n. La Argentina hab�a planteado el argumento e invocado pruebas
que demuestran que las autoridades competentes deb�an haber estado informadas
de los posibles efectos de la sequ�a. En lo que consideramos que hubo falta es
en que la Comisi�n de Distorsiones no investigara ni evaluara este factor.564 Por
lo tanto, el Acta de la Sesi�n N� 224 se utiliza simplemente como una observaci�n
sobre nuestra constataci�n anterior, de manera coherente con el p�rrafo 7.131,
no como base de nuestra constataci�n. Para evitar cualquier malentendido a este
respecto hemos modificado el p�rrafo 7.179. 6.40 Con respecto al p�rrafo 7.128, Chile aleg� que el
Grupo Especial no se ajusta al sentido corriente de la palabra
"publicar" y, por analog�a, se remite a la prescripci�n relativa a
la publicaci�n que figura en el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo sobre
Subvenciones de la OMC. Seg�n Chile, el Grupo Especial no explica en ninguna
parte de sus argumentos los motivos por los que este sentido corriente no
refleja el verdadero alcance y sentido de la obligaci�n de publicar exigida por
el p�rrafo 1 del art�culo 3, ni por qu�, al remitirse al contexto para
determinar ese sentido, son aplicables el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo sobre
Subvenciones de la OMC. La Argentina consider� que el Grupo Especial utiliz�
los m�todos de interpretaci�n en conformidad con el ESD para formular
constataciones con respecto a las obligaciones establecidas en el p�rrafo 1 del
art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias. 6.41 A nuestro juicio es suficiente la explicaci�n que
figura en el p�rrafo 7.128. Nos remitimos al significado de la expresi�n que
da el diccionario y, de acuerdo con el art�culo 31 de la Convenci�n de Viena,
al contexto que proporcionan el Acuerdo sobre la OMC y sus anexos. Por
consiguiente, tomamos nota de las observaciones de Chile, pero estimamos que no
justifican ning�n cambio en el p�rrafo 7.128. 6.42 Con respecto a los p�rrafos 7.171 y 7.172, Chile dijo
que no puede entender c�mo el Grupo Especial pudo considerar que las Actas de
la Comisi�n de Distorsiones no indican si los datos utilizados para determinar
la amenaza de da�o se basaron o no en el pasado m�s reciente y en datos
correspondientes a todo el per�odo de investigaci�n. A juicio de Chile,
evidentemente no es necesario que las Actas indiquen expl�cita y
espec�ficamente el comienzo y el fin del per�odo dentro del cual se recogieron
los datos cuando ello resulta claro del contexto de las Actas y de sus
consideraciones y conclusiones. Chile solicita al Grupo Especial que explique
por qu� consider� que las autoridades investigadoras deber�an haber indicado
expl�cita y concretamente los datos relativos al pasado m�s reciente, sin
cumplir la obligaci�n establecida en el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del
Acuerdo sobre Salvaguardias, cuando esto se puede deducir claramente de las
Actas, y en qu� fundamentos jur�dicos bas� el Grupo Especial su conclusi�n.
La Argentina respondi� que si la Comisi�n de Distorsiones no facilit� en sus
Actas datos del pasado m�s reciente, ni los analiz� en el contexto de todo el
per�odo de investigaci�n -que ni siquiera se determin�-, Chile no puede
esperar que el Grupo Especial llegue a la conclusi�n de que cumpli� las
obligaciones que le incumben con arreglo al p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del
Acuerdo sobre Salvaguardias. 6.43 Al considerar el argumento de Chile, observamos que
s�lo podemos determinar si se han utilizado o no datos correspondientes al
pasado m�s reciente si el informe publicado indica en primer lugar cu�l es el
per�odo de examen. En contra de la alegaci�n de Chile, a nuestro juicio esto
no resulta claro "del contexto de las Actas". Por consiguiente,
consideramos que no est� justificado introducir ning�n cambio a este respecto
en nuestro informe. 6.44 Tambi�n con respecto al p�rrafo 7.172, Chile sostuvo
que no est� claro qu� fue lo que llev� al Grupo Especial a concluir que la
proyecci�n de la Comisi�n de Distorsiones de lo que habr�a ocurrido si el SBP
no se hubiera aplicado plenamente no bastaba para justificar la determinaci�n
que hizo de la existencia de amenaza de da�o. Chile declar� que tampoco logra
entender c�mo lleg� el Grupo Especial a esta conclusi�n, habida cuenta de que
el factor analizado no es el da�o ya causado sino la amenaza de da�o. Seg�n
Chile, lo anteriormente expuesto indica que, siguiendo el razonamiento del Grupo
Especial, �ste se centr� en el da�o real y no en la amenaza de da�o. Chile
reconoce que cuando se adoptaron las salvaguardias, el SBP estaba funcionando y
en algunas ocasiones, como ha reconocido Chile, se super� el arancel
consolidado. No obstante, a juicio de Chile esto no resta valor al hecho de que
es perfectamente leg�timo que la Comisi�n de Distorsiones haya estimado qu�
es lo que habr�a ocurrido en la rama de producci�n nacional si no se hubiera
dado esta situaci�n (la superaci�n de la consolidaci�n), precisamente porque
la salvaguardia justifica que se sobrepase el umbral establecido en el marco de
la OMC. Seg�n Chile, al prever lo que habr�a ocurrido si el SBP no hubiera
funcionado sin restricciones, la Comisi�n de Distorsiones no dej� de hacer
extrapolaciones a partir de las tendencias actuales sino que, todo lo contrario,
bas� su determinaci�n de la existencia de amenaza de da�o en estas
tendencias. Seg�n la Argentina, la amenaza de da�o que aleg� Chile no estaba
respaldada por una proyecci�n de la situaci�n futura de la rama de producci�n
basada en datos recientes en el contexto del per�odo de investigaci�n, sino en
la hip�tesis del da�o que se producir�a si la medida tuviera que ser
eliminada, razonamiento que es contrario a las prescripciones del p�rrafo 1 b)
del art�culo 4 y a los precedentes del �rgano de Apelaci�n. 6.45 Consideramos que nuestro informe no deja lugar a dudas
de que est�bamos examinando el argumento de Chile con respecto a la presencia
de una amenaza de da�o, no de da�o real. Coincidimos con la Argentina
en que el argumento de Chile en sus observaciones en la etapa intermedia de
reexamen exige una hip�tesis del estado de la rama de producci�n sin la
existencia del SBP. No vemos c�mo la utilizaci�n de una hip�tesis en
cualquier forma sea suficiente para cumplir las prescripciones del Acuerdo sobre
Salvaguardias. Por consiguiente, estimamos que las observaciones de Chile no
justifican ning�n cambio en nuestro informe. 6.46 En cuanto a la cita que se hace en el p�rrafo 7.173 de
la respuesta de Chile a la pregunta 7 b) del Grupo Especial, Chile aleg� que
s�lo se da en parte, ya que la respuesta no se refer�a exclusivamente a la
situaci�n que se habr�a producido si se retirara una medida que ya hab�a sido
adoptada, sino tambi�n a la situaci�n que se habr�a producido si no se
hubiera adoptado una medida inicial. La Argentina consider� que el Grupo
Especial hab�a utilizado adecuadamente la respuesta de Chile a la pregunta 7
b). 6.47 El p�rrafo de la respuesta de Chile que no citamos en
el informe dice lo siguiente: Similarmente, en el ejercicio de determinar si
existen o no las condiciones para adoptar una medida de salvaguardia
inicial, tambi�n es posible tomar en consideraci�n qu� suceder�a si
una medida, entonces en vigencia, fuera removida, como quiera que al
momento de adoptarse una salvaguardia, sea �sta provisional o definitiva,
debe existir la necesidad de prevenir o reparar un da�o grave. (sin
cursivas en el original)
6.48 De manera muy clara, y en contra de la afirmaci�n de
Chile, este p�rrafo no trata de "la situaci�n que se habr�a
producido si no se hubiera adoptado una medida inicial". Por el contrario,
su planteamiento es prever qu� habr�a sucedido si hubiera que retirar una
medida vigente. Consideramos que la �ltima oraci�n del p�rrafo 7.173 rechaza
expl�citamente este argumento que ha presentado Chile. En todo caso, como se
indica supra, no vemos en qu� forma mejorar�a la posici�n de Chile si
las autoridades investigadoras hubieran sustituido una hip�tesis por otra. 6.49 Con respecto al p�rrafo 7.185, Chile se�al� al Grupo
Especial que el hecho de utilizar un informe del �rgano de Apelaci�n (Estados
Unidos - Tubos) que todav�a no ha sido adoptado "parece indicar por
parte del Grupo Especial un celo excesivo para determinar la incompatibilidad de
las salvaguardias adoptadas por Chile con el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del
GATT y el p�rrafo 1 del art�culo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias". La
Argentina respondi� que el Grupo Especial utiliz� el informe del �rgano de
Apelaci�n en el asunto Corea - Productos l�cteos como precedente legal
para la interpretaci�n de la obligaci�n contenida en el p�rrafo 1 del
art�culo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias. La Argentina consider� que el
Grupo Especial cita el referido informe del �rgano de Apelaci�n con la
finalidad de recalcar adicionalmente, s�lo tras haber determinado la
incompatibilidad de las medidas de salvaguardia de Chile con el p�rrafo 1 del
art�culo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias, que Chile no refut� la presunci�n
prima facie presentada por la Argentina. Adem�s, la Argentina recuerda
que el informe fue adoptado por el OSD el 8 de marzo de 2002. 6.50 Se�alamos que el informe del �rgano de Apelaci�n
sobre el asunto Estados Unidos - Tubos a que se hace referencia en
nuestro informe en efecto fue adoptado por el OSD el 8 de marzo de 2002.
Adem�s, estimamos que las observaciones de Chile no habr�an justificado, de
cualquier modo ninguna modificaci�n de nuestro informe. Mencionamos la
decisi�n sobre el asunto Estados Unidos - Tubos como un apoyo m�s a una
conclusi�n a la que llegamos independientemente. A nuestro juicio, habr�amos
actuado con negligencia si hubi�ramos actuado de otro modo. 6.51 Con respecto a la secci�n del informe provisional
relativa a la pr�rroga de las medidas de salvaguardia, Chile formul� tres
observaciones. En primer lugar, si el Grupo Especial determina que esta
alegaci�n no est� comprendida en su mandato, Chile no entiende la finalidad y
el prop�sito de la constataci�n de incompatibilidad, indirecta o impl�cita,
formulada por el Grupo Especial, como se demuestra claramente en el p�rrafo
7.198, y por qu� el Grupo Especial no se limit� simplemente a declarar que no
ten�a mandato para formular una constataci�n a este respecto. En segundo
lugar, teniendo en cuenta las observaciones de Chile de que las medidas de
salvaguardia definitivas y las medidas de pr�rroga son medidas id�nticas,
Chile solicit� que, en el caso de que el Grupo Especial insistiera en formular
constataciones de incompatibilidad indirecta con el art�culo 7 del Acuerdo
sobre Salvaguardias, aunque esta cuesti�n no estuviera comprendida en su
mandato, el Grupo Especial revisara las constataciones bas�ndose en los
argumentos presentados por Chile pero que el Grupo Especial no tuvo en cuenta.
En tercer lugar, Chile no encontr� ning�n argumento en el an�lisis del Grupo
Especial que explique las razones que tuvo en cuenta al determinar que una
medida de salvaguardia definitiva, suponiendo que sea incompatible con el
art�culo 7 del Acuerdo sobre Salvaguardias, no puede ser "reparada"
mediante una pr�rroga. A juicio de Chile, si el Grupo Especial, pese a que no
tiene mandato sobre esta cuesti�n, tambi�n expone argumentos y formula una
constataci�n indirecta de incompatibilidad de la pr�rroga de las medidas de
salvaguardia chilenas con el art�culo 7 del Acuerdo sobre Salvaguardias, debe
justificar legalmente sus argumentos y constataciones. Por consiguiente, Chile
pidi� al Grupo Especial que revisara esta secci�n sobre la base de los
argumentos expuestos. Con respecto a las tres observaciones de Chile sobre esta
cuesti�n, la Argentina coincidi� con el Grupo Especial en que la
incompatibilidad de una medida definitiva no puede ser "subsanada" con
la pr�rroga de la misma medida. A juicio de la Argentina, el Grupo Especial ha
analizado in extenso y ha llegado a la conclusi�n de que las pr�rrogas
de medidas de salvaguardia no son nuevas medidas distintas de la medida
definitiva. Por lo tanto, y de acuerdo con la constataci�n de incompatibilidad
de las medidas definitivas con distintas disposiciones del Acuerdo sobre
Salvaguardias, el Grupo Especial no tiene otra alternativa que llegar a la
conclusi�n de que "naturalmente esa incompatibilidad no se puede
'subsanar' con la decisi�n de prorrogar su duraci�n ". 6.52 Teniendo en cuenta las observaciones de Chile,
observamos que en el p�rrafo 7.198 dijimos lo siguiente: Si las medidas de salvaguardia definitivas son
incompatibles con las obligaciones de Chile en virtud del Acuerdo sobre
Salvaguardias, naturalmente esa incompatibilidad no se puede
"subsanar" con la decisi�n de prorrogar su duraci�n. Por el
contrario, la decisi�n de prorrogar su duraci�n tiene que estar asimismo,
por definici�n, viciada por la incompatibilidad. No obstante, recordamos
que el art�culo 7 del Acuerdo sobre Salvaguardias, que establece las
condiciones de las pr�rrogas, no est� comprendido en nuestro mandato. Por
consiguiente, nos abstendremos de formular constataciones con respecto a la
compatibilidad de la decisi�n de prorrogar la duraci�n de las medidas de
salvaguardia con el art�culo 7 del Acuerdo sobre Salvaguardias. (sin
cursivas en el original)
6.53 En consecuencia, nos abstuvimos de manera clara y
expl�cita de formular ninguna constataci�n de incompatibilidad con el
art�culo 7, considerando que esa alegaci�n no est� comprendida en nuestro
mandato. Por las mismas razones, en la secci�n VIII de nuestro informe no
expusimos ninguna conclusi�n con respecto a la compatibilidad de la pr�rroga
de la medida de salvaguardia definitiva.
Regresar al: �ndice 548 Las Comunidades Europeas se remiten al informe del �rgano de
Apelaci�n sobre el asunto Estados Unidos - Medidas aplicadas a la
importaci�n de determinados productos procedentes de las Comunidades Europeas
("Estados Unidos - Determinados productos de las CE")
(WT/DS165/AB/R), adoptado el 10 de enero de 2001, Primera comunicaci�n escrita
de Chile, p�rrafo 87. 549 Las Comunidades Europeas se remiten al informe del Grupo
Especial sobre el asunto 550 Las Comunidades Europeas se refieren a las Partes
Contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, Cuestiones
relativas a los acuerdos bilaterales, la discriminaci�n y los impuestos
variables, Nota del Secretario Ejecutivo, L/1636, 21 de noviembre de 1961,
p�rrafo 7 (citada tambi�n en el �ndice Anal�tico del GATT, 1995,
volumen 1, p�gina 79). 551 Las Comunidades Europeas se remiten al �ndice Anal�tico
del GATT, 1995, volumen I, p�gina 86. 552 Las Comunidades Europeas se remiten al Entendimiento
relativo a la interpretaci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo II del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, p�rrafos 3, 7. 553 Informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Argentina
- Textiles y prendas de vestir (WT/DS56/AB/R), adoptado el 22 de abril de
1998, ISD 1998:III, p�rrafo 62. 554 Los Estados Unidos se remiten a The Oxford English
Dictionary, p�gina 912 (segunda edici�n). 555 Los Estados Unidos se remiten al Acuerdo marco sobre el
programa de reforma de la agricultura, Proyecto de texto del Presidente,
Negociaciones comerciales multilaterales, La Ronda Uruguay, Grupo de
Negociaci�n sobre la Agricultura, MTN.GNG/NG5/W/170, 11 de julio de 1990,
p�gina 6. 556 Los Estados Unidos se remiten al �ndice Anal�tico del
GATT, II.A.2(3), p�gina 86 (edici�n de 1995). 557 Los Estados Unidos se remiten a The Oxford English
Dictionary, p�gina 490 (segunda edici�n). 558 Los Estados Unidos se remiten a The New Shorter Oxford
English Dictionary, volumen 1, p�gina 444 y explican que la entrada para el
adjetivo "clear" (claro) contiene 15 definiciones. El texto que se
cita es la definici�n que se aplica m�s claramente a "pruebas". 559 Al comienzo de la reuni�n Chile se quej� de que el Grupo
Especial hab�a menoscabado el derecho de defensa y las debidas garant�as
procesales de Chile por las siguientes razones: 1) no haber aplazado la primera
reuni�n sustantiva con las partes como lo hab�a solicitado Chile; 2) no haber
dado tiempo suficiente para preparar las observaciones escritas sobre el informe
provisional; 3) haber participado un miembro del Grupo Especial en la reuni�n
de la etapa intermedia de reexamen por v�a telef�nica, sin estar presente
f�sicamente; y 4) haber organizado una reuni�n de duraci�n limitada como
consecuencia de los imperativos de agenda de un miembro del Grupo Especial. El Presidente del Grupo Especial respondi� a las
observaciones que formul� Chile en la reuni�n diciendo que el Grupo Especial
hab�a mostrado la m�xima flexibilidad hacia ambas partes a lo largo de las
actuaciones y siempre hab�a tratado de tener en cuenta las solicitudes de
modificaciones del calendario presentadas por las dos partes y de acuerdo con
ellas. De hecho, se atendieron todas las solicitudes que presentaron las partes
en la reuni�n de organizaci�n. En cuanto al aplazamiento de la primera
reuni�n sustantiva, la solicitud de Chile se recibi� con s�lo una semana,
aproximadamente, de antelaci�n. El Grupo Especial y la Secretar�a dedicaron
considerables esfuerzos a atender la solicitud pero no pudieron encontrar otro
momento factible para todos los integrantes del Grupo Especial y las partes.
Tambi�n conviene se�alar que hab�a catorce terceros cuyos intereses hab�a
que tener en cuenta. En cuanto al tiempo concedido para preparar las
observaciones escritas sobre el informe provisional, se�alamos que estuvo en
conformidad con lo dispuesto en el ap�ndice 3 del ESD. Adem�s, Chile no pidi�
una pr�rroga. Con respecto a la utilizaci�n de la teleconferencia, no fue la
primera vez que se ha utilizado en las actuaciones de los grupos especiales y
est� relacionada con las limitaciones que impone el p�rrafo 1 del art�culo 8
del ESD en cuanto a las personas que pueden formar parte de un grupo especial,
quienes, habida cuenta de la experiencia y competencia profesional exigidas, es
previsible que se enfrenten en m�s de una ocasi�n a dificultades para
organizar su calendario. Con respecto a la duraci�n limitada de la reuni�n de
la etapa intermedia de reexamen, conviene se�alar que se pregunt� a Chile si
pod�an comenzar la reuni�n una hora antes pero Chile no pudo atender dicha
petici�n. En todo caso, el Presidente tambi�n indic� que el Grupo Especial
estaba dispuesto a celebrar una reuni�n adicional si Chile lo deseaba. Chile no
respondi� a las observaciones y sugerencia del Presidente. 560 (nota de pie de p�gina en el original) Primera comunicaci�n
escrita de Chile, p�rrafo 33. Respuesta de Chile a la pregunta 6 del Grupo
Especial. Sin cursivas en el original. 561 (nota de pie de p�gina en el original) Ibid. Sin
cursivas en el original. 562 (nota de pie de p�gina en el original) Respuesta de Chile a
la pregunta 8 del Grupo Especial. Sin cursivas en el original. 563 (nota de pie de p�gina en el original) Chile tambi�n ha
sostenido que "a pesar de la intenci�n de los Miembros de reducir el
n�mero de barreras no arancelarias y otras medidas abarcadas, su
intenci�n no era prohibir estas medidas por completo". Primera
comunicaci�n de Chile, p�rrafo 59. Sin cursivas en el original. 564 Conviene recordar que, seg�n el �rgano de Apelaci�n en el
asunto Estados Unidos - Gluten de trigo, " [ se
requiere que] las
autoridades competentes -y no las partes interesadas- eval�en plenamente
la pertinencia, en su caso, de los 'otros factores'" y "cuando las
autoridades competentes no tienen ante s� suficiente informaci�n para evaluar
la posible pertinencia de [�] 'otro factor' deben investigar a fondo dicho factor [�]".
Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Gluten de trigo,
p�rrafo 55.
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