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CHILE - SISTEMA DE BANDAS DE PRECIOS
Informe del Grupo Especial 5.1 A continuación figuran los principales argumentos de los
terceros en estas actuaciones que han presentado sus observaciones al Grupo
Especial, a saber: el Brasil, Colombia, las Comunidades Europeas, el Ecuador,
los Estados Unidos, Guatemala, el Japón, el Paraguay y Venezuela.
BRASIL 5.2 El Brasil sostiene que un examen del SBP chileno, así
como de la minuciosa explicación argentina de cómo funciona el sistema, puede
dar la impresión de que se trata de un mecanismo muy complejo, concebido con
celo casi científico. Sin embargo, según el Brasil, en el fondo el SBP es muy
sencillo. El Brasil afirma que, si se descartan todos los cuadros, mediciones y
ecuaciones, lo que queda es un precio de referencia semanal que determina el
derecho adicional que gravará las importaciones de trigo, harina de trigo,
aceites vegetales y azúcar. El Brasil explica que este precio de referencia
semanal, que es fijado por el Gobierno chileno, sustituye al valor de
transacción que figura en la factura. Según el Brasil, un elemento que resulta
muy claro y que no es refutado por Chile en su primera comunicación al Grupo
Especial, es que el sistema de bandas de precios ha permitido la infracción de
los aranceles consolidados de Chile para los productos que se examinan, así
como para el azúcar. 5.3 El Brasil sostiene que, en teoría, Chile tiene razón al
afirmar que la adopción de salvaguardias podría justificar legalmente la
infracción de los tipos consolidados. La cuestión es que, en el presente
asunto, la infracción de los aranceles consolidados se produjo antes de que se
hubieran previsto siquiera las salvaguardias. Además, queda por ver si las
salvaguardias estaban justificadas. El Brasil sostiene que, en el caso de que se
constate que no estaban justificadas, Chile habrá infringido automáticamente
el párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994. El Brasil insiste además en
que la estructura actual del sistema de bandas de precios permite infracciones
de los tipos consolidados. El Brasil está de acuerdo con la Argentina en que el
sistema de bandas de precios chileno es sospechosamente similar a lo que el
párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura se propuso eliminar:
funciona como un gravamen variable que se modifica semanalmente; incluye precios
de referencia que no están permitidos con arreglo a lo dispuesto en el párrafo
2 del artículo 4 si constituyen precios mínimos; también contiene elementos
de la modalidad de salvaguardias especiales previstas en el párrafo 1 b) del
artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura. Según el Brasil, el problema,
como señaló acertadamente la Argentina, es que Chile no tiene derecho a
utilizar ese instrumento. Podría aducirse que siempre que Chile no infrinja su
arancel consolidado el funcionamiento o las características del sistema de
bandas de precios carecen de trascendencia y que la reclamación fundada en el
párrafo 2 del artículo 4 es inútil. No obstante, el Brasil observa que el
objetivo del sistema chileno es crear exactamente el tipo de obstáculo que el
párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura pretendió eliminar. 5.4 El Brasil sostiene que el argumento de Chile en el
sentido de que el SBP es un derecho de aduana propiamente dicho es una
afirmación sorprendente porque, en el plano regional, Chile sostiene
exactamente lo contrario: puesto que la sobretasa que se deriva de la
aplicación del sistema de bandas de precios no es un arancel, no son aplicables
preferencias arancelarias. El Brasil señala que esta diferencia de
interpretación es actualmente uno de los problemas en las negociaciones
arancelarias relativas al azúcar. El Brasil añade que la referencia de Chile
al ACE 35, que incluye al Brasil, también se puede utilizar como un ejemplo del
abuso que hace Chile de un razonamiento que podría resumirse así: "puesto
que no reclamó antes, tampoco lo puede hacer ahora". El Brasil no logra
encontrar en los Acuerdos de la OMC ninguna disposición que imponga plazos o
fechas de expiración al derecho de la Argentina a alegar en la presente
diferencia una infracción del párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994 y
del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Además, el
Brasil señala que el texto del ACE 35 que se refiere al sistema de bandas de
precios puede ser interpretado de diversas formas y que la interpretación de
Chile no recalca el hecho de que el sistema puede ser objetado si tiene efectos
negativos en el comercio. 5.5 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial, el Brasil
afirma que un derecho no puede ser considerado al mismo tiempo un "derecho
de aduana propiamente dicho" y "una medida del tipo de las que se ha
prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos". Según
el Brasil, la expresión "propiamente dichos" se refiere a los
derechos de aduana en cuanto tales: puede ser un impuesto "ad valorem",
un derecho específico o una combinación de ambos. Explica además que la
expresión "propiamente dichos" se utiliza para calificar un impuesto
general a la importación que no sea "todos los demás derechos o cargas de
cualquier clase". El Brasil observa que, en el caso de los productos
agropecuarios, y especialmente los afectados por el SBP chileno, no se puede
interpretar el artículo II independientemente del párrafo 2 del artículo 4
del Acuerdo sobre la Agricultura. El Brasil sostiene que los Miembros pueden
tener un impuesto adicional aplicable a todas las importaciones, como un
"impuesto estadístico" o un impuesto administrativo, que se aplique a
todos los productos importados. Incluso podría ser un impuesto de tipo
uniforme, sin relación con el valor de la transacción de importación. Según
el Brasil, la distinción debería establecerse entre los "derechos de
aduana propiamente dichos" y "los demás" derechos que no sean
"derechos de aduana" por naturaleza; el texto del párrafo 1 b) del
artículo II establece un paralelismo entre los "derechos de aduana" y
los "derechos o cargas" que no están debidamente caracterizados como
"derechos de aduana". El Brasil explica que éstos simplemente son
"aplicados a la importación o con motivo de ésta". El Brasil
considera que esta distinción también es evidente en la estructura de la Lista
de concesiones puesto que "los demás" derechos tienen que registrarse
en la correspondiente columna de la Lista. Por último, el Brasil señala que el
Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo 1 b) del artículo II
del GATT de 1994 establece obligaciones legales respecto a los "demás
derechos o cargas" que son distintas de las relativas a los derechos de
aduana "propiamente dichos". 5.6 El Brasil sostiene que el objetivo del párrafo 2 del
artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura es garantizar la arancelización,
o, por seguir la línea de investigación del Grupo Especial, garantizar que los
Miembros simplifiquen las cosas recurriendo exclusivamente a "derechos de
aduana propiamente dichos" y, por consiguiente, para cumplir lo dispuesto
en ese artículo, "las medidas similares aplicadas en la frontera que no
sean derechos de aduana propiamente dichos" deberían haber sido
convertidas en "derechos de aduana propiamente dichos". A juicio del
Brasil, las medidas enumeradas en la nota del párrafo 2 del artículo 4 del
Acuerdo sobre la Agricultura son aquellas que "se ha prescrito se
conviertan en derechos de aduana propiamente dichos". En la Ronda Uruguay
no se exigió que "los demás derechos y cargas" se convirtieran en
"derechos de aduana propiamente dichos" ya que podrían haber sido
consolidados en la correspondiente columna de la Lista. El Brasil sostiene que,
por lo tanto, las "medidas similares aplicadas en la frontera" a que
alude la nota del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura
son distintas de "los demás derechos o cargas de cualquier clase" que
se mencionan en el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994. No obstante,
desde que finalizó la Ronda Uruguay están comprendidas en la prohibición
contenida en la última oración del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de
1994. El Brasil afirma que existiría una infracción si estos "demás
derechos o cargas de cualquier clase" no se hubieran registrado en la Lista
de concesiones o hubieran sido aumentados o modificados de tal manera que
infringieran los compromisos consignados en la columna reservada para los
"demás derechos y cargas". 5.7 El Brasil explica que un gravamen variable es un derecho
que se modifica de acuerdo con criterios relacionados con "distintos
valores en diferentes circunstancias o en diferentes momentos" fundados en
factores exógenos (como los precios internacionales históricos o actuales),
según lo determinen los Miembros mediante cualquier mecanismo específico.
Según el Brasil, el objetivo de esta medida es controlar los precios de las
importaciones para alcanzar o aproximarse a un precio indicativo nacional que
aísla la comercialización de la producción nacional de los precios
internacionales vigentes. El Brasil afirma que el SBP es un buen ejemplo de
gravamen variable. El Brasil sostiene que, por otra parte, un precio mínimo de
importación es un precio, distinto del valor de transacción del producto
importado, que es el precio mínimo a que un producto puede entrar en un
mercado. Se puede utilizar para calcular el derecho que ha de aplicarse o para
activar la aplicación del gravamen variable. El Brasil afirma que la expresión
"están comprendidas" en la nota 1 del párrafo 2 del artículo 4 del
Acuerdo sobre la Agricultura indica que la Lista es aclaratoria y no exhaustiva. 5.8 En cuanto a la alegación de Chile de que el SBP es un
tipo de medida que se utiliza en toda América Latina, el Brasil no alcanza a
ver la pertinencia de esa afirmación puesto que, a su juicio, el hecho de que
una medida sea de utilización generalizada no la convierte en legal. El Brasil
explica que una de las principales justificaciones presentadas por quienes
defienden el mantenimiento del sistema de bandas de precios en Chile es la
supuesta existencia de subvenciones generalizadas concedidas por otros Miembros
de la OMC a los productos agropecuarios protegidos por el sistema. El Brasil
sostiene que el sistema de bandas de precios, aparte de la explicación chilena
acerca de supuestas necesidades de "estabilización de precios", está
justificado internamente como medio de contrarrestar las subvenciones
agropecuarias. A juicio del Brasil, el principal problema a este respecto es
que, al hacerlo, Chile trata por igual a los países que promueven sus
exportaciones con subvenciones a la exportación y a aquellos que no lo hacen.
En el caso del azúcar, por ejemplo, los principales proveedores de los mercados
chilenos son Guatemala, la Argentina y el Brasil, países muy conocidos por no
subvencionar sus exportaciones. El Brasil sostiene que si la intención de Chile
es contrarrestar las subvenciones agropecuarias, la OMC ofrece gran diversidad
de medidas más selectivas y precisas para hacerlo. 5.9 El Brasil opina que Chile utilizó las salvaguardias como
justificación ex post facto de una infracción de los tipos consolidados
y como medio de justificar nuevas infracciones. El Brasil sostiene que el propio
Chile reconoce que se recurrió a las salvaguardias como segunda mejor opción
como medio de legalizar la infracción de los tipos consolidados. Según el
Brasil, esto debería bastar para invalidar las medidas puesto que existe una
infracción manifiesta de los procedimientos contenidos en el Acuerdo sobre
Salvaguardias. El Brasil afirma que sin duda sería muy cómodo si cada vez que
un Miembro decidiera infringir sus aranceles consolidados pudiera simplemente
aplicar salvaguardias a posteriori como medio de obtener justificación
legal. El Brasil sostiene que, sin embargo, este tipo de procedimiento
ciertamente no lo previeron los redactores del Acuerdo sobre Salvaguardias,
quienes intentaban evitar la proliferación de las llamadas medidas de zona gris
que existían antes de la conclusión de la Ronda Uruguay. El Brasil también
sostiene que el Acuerdo sobre Salvaguardias exige que se den situaciones muy
especiales y que se respeten procedimientos claramente estipulados, y que esto
es incluso más aplicable si se trata de medidas destinadas a proteger productos
agropecuarios, que eran algunos de los objetivos favoritos de las medidas de
zona gris. 5.10 Por lo que respecta a la estabilización de precios, el
Brasil subraya que los artículos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias no se
refieren directamente a estas cuestiones. Afirma que las salvaguardias no se
idearon para hacer frente al objetivo de garantizar la estabilización de
precios de determinados productos agropecuarios. En cuanto a la referencia de
Chile a la falta de justificación para poner en tela de juicio una medida que
ya no está en vigor, el Brasil afirma que, si bien respeta la importancia del
principio que figura en el párrafo 7 del artículo 3 del ESD, le preocupa la
posibilidad de que, en el caso de que no se examinen las medidas aplicadas por
Chile, ello pueda conducir a la adopción de medidas similares contra los mismos
u otros productos. El Brasil sostiene que si las salvaguardias se aplicaron de
manera incorrecta e injustificada esto se debe saber, puesto que en caso
contrario los Miembros podrían tener un incentivo para mantener una medida
ilegal hasta el momento en que interviniera un grupo especial.
COLOMBIA 5.11 Colombia está convencida de que el SBP chileno es
compatible con el artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Colombia sugiere
que el Grupo Especial efectúe un análisis que vincule las dos medidas en
cuestión, es decir, la imposición de la medida de salvaguardia y la
aplicación del sistema de bandas de precios. A su juicio, el análisis de la
compatibilidad de las medidas aplicadas por Chile debe realizarse de una manera
conjunta, es decir, estableciendo una estrecha vinculación entre las dos, en
tanto el sistema de bandas de precios ha sido utilizado por Chile como mecanismo
para la aplicación de la medida de salvaguardia, medida que también es objeto
de la presente diferencia. 5.12 Colombia afirma que el Grupo Especial, al analizar la
compatibilidad de las medidas aplicadas por Chile con sus compromisos ante la
Organización Mundial del Comercio, debe realizar una interpretación que
vincule los artículos 4 y 21 del Acuerdo sobre la Agricultura, II y XIX del
Acuerdo General y el Acuerdo sobre Salvaguardias. A juicio de Colombia, este
análisis permitirá al Grupo Especial distinguir el sistema de bandas de
precios en dos escenarios diferentes: su aplicación en circunstancias normales
y su utilización como medida de salvaguardia. En circunstancias normales, y
como se menciona supra, las bandas de precios son compatibles con el
artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Colombia afirma que resulta
indispensable, desde una perspectiva sistémica, tener en cuenta todos y cada
uno de los elementos mencionados en el artículo XIX del GATT en el momento de
realizar un análisis de la compatibilidad de la salvaguardia aplicada por
Chile. Además de los elementos mencionados por la Argentina en su comunicación
escrita, se debe considerar el factor de la relación de "efecto" con
las obligaciones contraídas por la parte contratante en virtud del Acuerdo
General. Según Colombia, este "efecto" exigido por el artículo XIX
implica que el Miembro que hace uso de una medida de salvaguardia debe probar
que, dentro del período que ha definido para analizar las demás variables
exigidas, las importaciones a su territorio se realizaron en cumplimiento de las
obligaciones del Acuerdo General, obligaciones dentro de las cuales se
encuentran obviamente las concesiones arancelarias. Colombia considera que el
cumplimiento de este requisito es adicional a la prueba sobre la evolución
imprevista de las circunstancias y de los factores asociados con el
comportamiento de las importaciones, el daño grave y la relación de
causalidad. Colombia sostiene que el hecho de que Chile haya superado su nivel
consolidado implica que la medida de salvaguardia aplicada no cumple uno de los
requisitos esenciales establecidos en el artículo XIX del Acuerdo General, que
exige que el comportamiento de las importaciones, el daño y la relación de
causalidad tengan origen precisamente en un escenario caracterizado por
aranceles inferiores o al menos iguales a los consolidados. Colombia afirma que
las medidas de salvaguardia aplicadas por Chile son incompatibles en tanto
establecen la utilización de un sistema de bandas de precios, mecanismo que no
garantiza que la salvaguardia se aplica exclusivamente en la medida necesaria
para reparar el daño. 5.13 Según Colombia, para determinar si las bandas de
precios chilenas resultan incompatibles con el artículo 4 del Acuerdo sobre la
Agricultura ciertamente sería necesario demostrar en primer lugar que, como
resultado de la Ronda Uruguay, se procedió a arancelizar dichos sistemas en
tanto se catalogaron como gravámenes variables o medidas en frontera diferentes
a los derechos de aduana. Colombia no está de acuerdo con la Argentina en la
utilización indistinta que hace ésta de las expresiones "aranceles
variables" y "derechos variables" ya que considera que no se
puede atribuir a las mismas significados equivalentes. Colombia explica que,
teniendo en cuenta que las bandas de precios no responden a la definición de
gravámenes variables (término especial utilizado en el Acuerdo sobre la
Agricultura) y que por el contrario se encuentran dentro de la definición de
derechos de aduana, resultan compatibles con el artículo 4 del Acuerdo sobre la
Agricultura. Colombia opina que una decisión sobre la incompatibilidad de las
bandas de precios chilenas con el artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura
implicaría que este tipo de mecanismos se ha catalogado como gravamen variable
y que, por ende, cualquier arancel que sufriera modificaciones dentro de un
determinado período de tiempo caería dentro de dicha categoría. 5.14 Colombia considera que, para obtener la respuesta a la
pregunta de si las bandas de precios chilenas resultan compatibles con el
artículo II del Acuerdo General, el Grupo Especial debe analizar en primer
lugar el sistema de bandas de precios en su operación normal y determinar si en
su estructura contiene factores que posibilitarían superar el arancel
consolidado. Colombia explica que, en segundo lugar, se podría responder de
manera positiva a la pregunta sobre la compatibilidad de la medida chilena si la
misma se pudiera catalogar como una salvaguardia dentro de los requisitos
exigidos por el artículo XIX del Acuerdo General, caso en el cual sería
posible superar el nivel consolidado. Colombia sostiene que si el Grupo Especial
concluye que la salvaguardia chilena no se aplicó de acuerdo con la totalidad
de los requisitos señalados por el artículo XIX y el Acuerdo sobre
Salvaguardias, el sistema de bandas de precios resultaría incompatible con el
artículo II del Acuerdo General.
ECUADOR 5.15 El Ecuador destaca que tanto la evaluación de la
Argentina como la evaluación de Chile deben ser entendidas tomando en cuenta la
estrecha vinculación que ha tenido la aplicación del sistema de bandas de
precios chileno con la aplicación de salvaguardias. Según el Ecuador, ante
este Grupo Especial se ha sometido únicamente la compatibilidad de la medida
chilena en su conjunto y, en consecuencia, el Grupo Especial debe pronunciarse
sobre la compatibilidad o no compatibilidad con la OMC de la medida chilena en
cuestión y no proceder a realizar un análisis en abstracto del sistema de
bandas de precios. 5.16 El Ecuador considera que los sistemas de bandas de
precios pueden ser administrados de manera diferente a la aplicada en Chile, y a
la vez mantener la compatibilidad con las normas de la OMC, respetando
compromisos sobre los niveles de consolidación arancelaria y otros compromisos
derivados de artículo II del GATT de 1994, así como los compromisos en materia
de acceso a los mercados referidos en el Acuerdo sobre la Agricultura,
específicamente los compromisos contenidos en su artículo 4. Según el
Ecuador, las bandas de precios no constituyen necesariamente aranceles variables
prescritos por la nota del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura,
especialmente si dichos sistemas se aplican de manera transparente y previsible
y con el simple propósito de contrarrestar graves fluctuaciones en los precios
internacionales de un número limitado de productos agrícolas y con ello
garantizar condiciones aceptables para la producción nacional. El Ecuador
sostiene que si los sistemas de bandas de precios se utilizan como medidas
arancelarias no requieren arancelización para mantener su compatibilidad con
las disposiciones de la Ronda Uruguay. El Ecuador sostiene además que la
normativa del GATT-OMC permite modificar los niveles arancelarios que se aplican
a las importaciones siempre que no excedan los niveles máximos y se garanticen
las condiciones para el acceso a mercado consolidado en las Listas de los
Miembros. El Ecuador afirma asimismo que la aplicación de sistemas de bandas de
precios respeta además de manera indistinta a todos los Miembros a los que se
aplica el arancel NMF, en igual magnitud a todas las mercancías clasificadas en
la misma subpartida arancelaria que arriben a puerto en un lapso determinado con
suficiente antelación y previsibilidad, independientemente del país de origen,
del agente importador o exportador y del valor del producto en aduana. El
Ecuador llega a la conclusión de que se trata de un sistema de carácter
netamente arancelario que, por lo tanto, no ha debido ser arancelizado puesto
que cumple con lo previsto en el espíritu y la letra del artículo 4 del
Acuerdo sobre la Agricultura. Según el Ecuador, cualquier sistema de bandas de
precios construido en función de precios internacionales relevantes de
productos agropecuarios es tan predecible en lo que se refiere a los aranceles
aplicables como otro sistema de fijación de aranceles, en tanto que para
conocer el monto que deberá pagarse por concepto de aranceles se requiere
conocer el valor de la mercancía en aduana. El Ecuador opina que un sistema de
fijación de aranceles en el cual esté claramente establecido el mecanismo para
la modificación de los aranceles y que provea la información suficiente y
oportuna sobre tales modificaciones debe entenderse como predecible en cuanto a
la aplicación de dichos aranceles. El Ecuador añade además que si tal
mecanismo de modificación de los aranceles está desvinculado de las
condiciones del mercado interno de los países importadores y de la
intervención discrecional de las autoridades competentes, ese sistema es
además altamente transparente.
COMUNIDADES EUROPEAS 5.17 A juicio de las Comunidades Europeas, la cuestión más
importante que el Grupo Especial debe examinar en primer lugar es si la
prórroga de la medida de salvaguardia definitiva de Chile le ha sido
debidamente sometida. Las Comunidades Europeas consideran que la medida de
salvaguardia chilena que está en vigor (la medida definitiva prorrogada) no es
una medida independiente de aquella respecto a la cual se celebraron consultas,
y en todo caso ha sido debidamente sometida al Grupo Especial de conformidad con
las disposiciones pertinentes del ESD. Las Comunidades Europeas coinciden
plenamente con Chile en que ninguna acción del OSD puede en modo alguno
modificar las disposiciones del ESD, incluidas las relativas a las consultas
previas a la solución de diferencias. Las Comunidades Europeas opinan que, sin
embargo, la observancia de esas disposiciones debe examinarse también teniendo
en cuenta las demás disposiciones pertinentes de la OMC en cada caso concreto.
Las Comunidades Europeas sostienen que la cuestión de si la prórroga de una
medida de salvaguardia definitiva al amparo del Acuerdo sobre Salvaguardias
constituye la continuación de la medida original, o más bien una medida
diferente, debe ser examinada ante todo a la luz del artículo 7 del Acuerdo
sobre Salvaguardias, que contiene indicaciones específicas a este respecto. Las
Comunidades Europeas afirman que el texto del párrafo 1 del artículo 7,
concretamente la referencia a un período de duración, ya sugiere que la
prórroga no es independiente de la medida original y que el único efecto de la
prórroga es modificar su duración o, en otras palabras, prorrogar "el
período". Añaden, además, que el párrafo 2 del artículo 7 impone las
condiciones para decidir esa prórroga y permite que los Miembros prorroguen una
medida de salvaguardia definitiva. Según las Comunidades Europeas, la
referencia que se hace en singular en el texto a la medida (vigente) indica que,
a juicio de los redactores del Acuerdo sobre Salvaguardias, el propósito del
párrafo 2 del artículo 7 no era regular la adopción de una medida nueva e
independiente, sino que simplemente se refiere a la posibilidad de modificar
"el período" de la misma medida. En el mismo sentido, la última
oración del párrafo 4 del artículo 7 se refiere a " [las] medidas prorrogadas de conformidad con el párrafo 2". Las Comunidades
Europeas sostienen que esto también está corroborado por el párrafo 3 del
artículo 7 que, al determinar el período total de la salvaguardia, hace
referencia, por una parte, a la "medida provisional", y, por otra, al
período de aplicación inicial y de prórroga de una (la misma) medida de
salvaguardia. Las Comunidades Europeas señalan que el artículo 7 incluye el
texto mencionado supra pese a que para autorizar prórrogas requiere la
recolección y evaluación de nuevos datos. Las Comunidades Europeas sostienen
que, por consiguiente, el hecho de que la prórroga sea el resultado de la
evaluación de distintos datos en comparación con la medida definitiva original
no afecta a la calificación de la prórroga, en contra de la afirmación de
Chile. Las Comunidades Europeas llegan a la conclusión de que, aun cuando la
duración continuada de la medida exija una nueva expresión de voluntad de las
autoridades nacionales, teniendo presente la clara redacción del artículo 7,
eso no basta por sí solo para convertir la decisión correspondiente en una
nueva "medida". Las Comunidades Europeas mantienen que si Chile tenía
razón al sostener que la prórroga de su medida de salvaguardia definitiva
constituye una medida independiente de la que se adoptó originalmente el 20 de
enero de 2000, por la simple adopción de esa supuesta medida independiente
Chile habría contravenido el párrafo 5 del artículo 7 del Acuerdo sobre
Salvaguardias ya que del texto de esta disposición se deduce claramente que un
Miembro de la OMC no puede aplicar dos medidas "independientes"
seguidas al mismo o a los mismos productos. Como última observación sobre esta
cuestión, las Comunidades Europeas recuerdan la obligación de liberalización
progresiva establecida en el párrafo 4 del artículo 7 del Acuerdo sobre
Salvaguardias, que dispone que si una y la misma medida definitiva es
prorrogada, el período de prórroga también está sujeto a la obligación de
"liberalización progresiva". Las Comunidades Europeas sostienen que
si un Miembro pudiera calificar a voluntad la prórroga de una medida definitiva
como medida independiente, fundándose simplemente en la legislación nacional,
podría prorrogar efectivamente al máximo la duración de la medida de
salvaguardia mediante una serie de medidas supuestamente
"independientes" y de esa manera eludir fácilmente la obligación de
liberalización progresiva. 5.18 Las Comunidades Europeas sostienen que la prórroga, aun
cuando fuera una medida independiente, seguiría estando debidamente sometida al
examen del Grupo Especial. Las Comunidades Europeas explican que Chile se apoya
en diversas disposiciones del ESD y en algunos pronunciamientos del Órgano de
Apelación que, a su juicio, no avalan la posición defendida por Chile. En
cuanto al ESD, las Comunidades Europeas están de acuerdo con Chile cuando
señala que, con arreglo al párrafo 4 del artículo 3, las recomendaciones y
resoluciones del OSD tienen por objeto lograr una solución satisfactoria de la
diferencia y que, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 3, surge una
diferencia cuando los derechos de un Miembro se hallan anulados o menoscabados
por una medida adoptada por otro Miembro. Según las Comunidades Europeas,
parece no obstante que existen pocas dudas de que todas las medidas chilenas a
las que se refirió la Argentina en su solicitud de establecimiento de un Grupo
Especial fueron "adoptadas". Las Comunidades Europeas sostienen
asimismo que es correcto que de conformidad con el párrafo 7 del artículo 3
del ESD el principal objetivo del mecanismo de solución de diferencias sea
hallar una solución positiva a la diferencia, preferiblemente mediante la
supresión de la medida cuya incompatibilidad con las normas de la OMC se haya
constatado. Sin embargo, Chile no cuestiona que la prórroga de la medida de
salvaguardia definitiva esté vigente, de manera que, si lo exigen las normas de
la OMC, podría ser eliminada. En cuanto a los pronunciamientos del Órgano de
Apelación a que alude Chile, las Comunidades Europeas sostienen que tampoco
apoyan la objeción de Chile. Chile se refiere en primer lugar al asunto Brasil
- Aeronaves para apoyar esencialmente una defensa basada en el "derecho
a las debidas garantías procesales" y, en este caso, no está fundada la
alegación de Chile de que el examen de la prórroga por el Grupo Especial
infringiría ese derecho. Las Comunidades Europeas mantienen que, como en ese
asunto, la prórroga de la medida de salvaguardia definitiva objeto de litigio
en la presente diferencia afecta a la misma "cuestión" y, como Chile
reconoce expresamente, coincide exactamente con la medida definitiva original,
salvo en la duración. Según las Comunidades Europeas, es por tanto evidente
que la cuestión y el régimen aplicable respecto de los cuales se solicitó el
establecimiento del Grupo Especial son los mismos que aquellos sobre los que se
celebraron consultas. Las Comunidades Europeas sostienen que, por consiguiente,
los derechos de defensa de la parte demandada en modo alguno están
menoscabados. Las Comunidades Europeas explican que Chile se remite además al
informe del Órgano de Apelación en el asunto 5.19 Tras recibir la noticia de que se había puesto fin a la
medida de salvaguardia chilena, prorrogada, en lo que respecta a las
importaciones de trigo y harina de trigo, las Comunidades Europeas observan que,
a su juicio, el Grupo Especial está legitimado para seguir examinando la medida
de salvaguardia de Chile, prorrogada, incluidas las partes de esa medida a las
que se ha puesto fin. Las Comunidades Europeas dan por supuesto que, en todo
caso, esos productos siguen estando sometidos al sistema de bandas de precios en
cuanto tal. 5.20 Las Comunidades Europeas recuerdan que las autoridades
nacionales están obligadas a evaluar todos los hechos que tengan ante sí o que
deberían haber tenido ante sí de conformidad con el régimen de salvaguardias
de la OMC.549 Según las Comunidades Europeas, esta amplia obligación de las
autoridades nacionales tiene su paralelo en el amplio examen que los grupos
especiales deben realizar de las medidas de salvaguardia. Las Comunidades
Europeas sostienen que el Grupo Especial no está limitado en su examen por el
"expediente de la investigación". 5.21 Las Comunidades Europeas sostienen que hay que cumplir y
demostrar todos los requisitos básicos para la adopción de medidas de
salvaguardia antes de que se adopte la medida, y que se debe dar cuenta
de ellos en el informe de las autoridades competentes. La cuestión general
planteada por la medida de Chile, prorrogada, es que en varios aspectos las
autoridades competentes de Chile no examinaron ni evaluaron debidamente, o no lo
hicieron en absoluto, si se habían cumplido los requisitos necesarios para la
adopción de la medida de salvaguardia. Las Comunidades Europeas mantienen que
esta reflexión se aplica en primer lugar a las decisiones (Decretos exentos)
del Ministerio de Hacienda, que Chile identificó como sus "medidas"
en las notificaciones que hizo a la OMC. A juicio de las Comunidades Europeas,
esas medidas simplemente establecen el tipo y la duración de la salvaguardia
concedida y no contienen ninguna referencia ni análisis de ninguna clase de las
justificaciones subyacentes. La misma reflexión se aplica en gran medida a las
recomendaciones de la Comisión. Las Comunidades Europeas añaden que los
decretos que establecen la medida provisional, la medida definitiva y la
prórroga no incluyen referencia alguna ni a esas recomendaciones ni a las Actas
de la investigación de la Comisión. En lugar de ello, cada una de esas
decisiones se remite a un documento distinto (oficio reservado) del Presidente
de la Comisión. Las Comunidades Europeas afirman que no han podido examinar
esos oficios reservados y que no les resulta claro si las recomendaciones que se
reproducen en las Actas de las sesiones de la Comisión de Distorsiones
coinciden realmente o no con las "comunicaciones oficiales" a que se
alude en los Decretos. Si no coinciden, las Comunidades Europeas no ven cómo
esas recomendaciones pueden ser examinadas como fundamento pertinente de los
Decretos. 5.22 Las Comunidades Europeas sostienen que la medida de
salvaguardia adoptada e identificada por Chile no incluye ninguna
"demostración como cuestión de hecho" de que determinadas
circunstancias constituyeran una "evolución imprevista de las
circunstancias". Lo mismo cabe decir de las recomendaciones de la Comisión
reproducidas en las Actas de sus sesiones. El hecho de que Chile sostenga ante
el Grupo Especial que la prolongación de las tendencias a la baja de los
precios en los mercados internacionales constituye esa "evolución
imprevista de las circunstancias" no puede corregir una deficiencia en las
determinaciones de las autoridades competentes. Las Comunidades Europeas
explican que el análisis de las importaciones realizado por las autoridades de
Chile parece haber tenido en cuenta no sólo el verdadero aumento observado en
las importaciones, sino también el hecho de que la aplicación del sistema de
bandas de precios ha frenado un aumento mayor. Según las Comunidades Europeas,
la "amenaza de un aumento de las importaciones" no es el criterio
establecido en el régimen de salvaguardias de la OMC. 5.23 En cuanto al análisis que hizo Chile de la rama de
producción nacional, las Comunidades Europeas sostienen que, como cuestión de
principio, el hecho de que para la adopción del sistema de bandas de precios
pueda haberse realizado un análisis de la relación de competencia entre
algunos de los productos sometidos a la medida de salvaguardia no exime a Chile
de cumplir las prescripciones del régimen de salvaguardias de la OMC ni de
llevar a cabo una investigación de acuerdo con esas prescripciones. En lo que
concierne al análisis de Chile de la existencia de daño grave o de amenaza de
daño grave causado por el aumento de las importaciones, las Comunidades
Europeas sostienen que aun suponiendo que la recomendación que figura en el
Acta de la Sesión Nº 193 forme parte de la medida de salvaguardia de Chile,
los factores que deben ser examinados de conformidad con el párrafo 2 a) del
artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias se despachan en unas pocas líneas
por tipo de producto importado objeto de investigación, exponiendo simplemente
las conclusiones de la Comisión sin dar más explicaciones ni detalles.
Además, esto no aborda la cuestión de si podrían haber existido otros
"factores pertinentes" y si éstos podrían haber sido señalados a la
atención de las autoridades nacionales. Hay aun menos indicaciones en lo que
respecta a la relación de causalidad entre el aumento de las importaciones y el
daño grave o la amenaza de daño grave. 5.24 Por lo que respecta al SBP, las Comunidades Europeas
opinan que evaluar la infracción del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de
1994 basta para que el Grupo Especial llegue a la conclusión de que, al adoptar
y mantener su sistema de bandas de precios, Chile ha infringido las obligaciones
que le corresponden en el marco de la OMC. Por su estructura y diseño ese
sistema suprime la previsibilidad en cuanto la cuantía máxima de la
protección arancelaria de Chile, que los demás Miembros de la OMC pensaron que
habían logrado al negociar aranceles con Chile. Y, lo que es más, altera el
equilibrio de concesiones cuidadosamente logrado mediante la Ronda Uruguay. 5.25 Las Comunidades Europeas sostienen que el párrafo 2 del
artículo 4 prohíbe el mantenimiento, después de la entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC, de las medidas anteriores a la Ronda Uruguay "que se
ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos" (es
decir, que sean "arancelizadas"). También prohíbe la introducción ex
novo del mismo tipo de medidas, así como su reintroducción. Según las
Comunidades Europeas, habida cuenta de que las obligaciones establecidas en el
párrafo 2 del artículo 4 se refieren a las medidas que tenían que ser
convertidas en derechos de aduana propiamente dichos, de ello se deduce
necesariamente que las medidas que ya están incluidas en la definición de
"derechos de aduana propiamente dichos" no necesitan
"conversión". Las Comunidades Europeas sostienen que, como
consecuencia de ello, las medidas que son "derechos de aduana propiamente
dichos" en el sentido del párrafo 1 b) del artículo II, según ha sido
interpretado por el Órgano de Apelación, no quedan abarcadas por las
obligaciones del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.
Las Comunidades Europeas afirman que una medida que satisficiera el criterio
establecido por el Órgano de Apelación en el asunto Argentina - Textiles y
prendas de vestir, y que por tanto no fuera contraria al párrafo 1 b) del
artículo II del GATT de 1994, no estaría sometida a ninguna otra obligación
contenida en el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.
Esta conclusión mantiene su validez aun cuando la medida en cuestión diera
lugar a la aplicación de un "derecho que varía", en la medida en que
esta "variación" se mantenga por debajo del tope consignado en la
consolidación arancelaria del Miembro. Las Comunidades Europeas sostienen que,
por consiguiente, el elemento decisivo que diferencia un "derecho de aduana
propiamente dicho" de un "gravamen variable" es la existencia de
un tope en la concesión arancelaria. Las Comunidades Europeas consideran que la
expresión "gravámenes variables a la importación" no incluye todos
los "derechos que varían" ni todos los derechos que varían en
función de determinados parámetros. 5.26 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial relativa
al concepto de derechos de aduana propiamente dichos, las Comunidades Europeas
explican que, en el marco del GATT de 1947, parece que no hubo acuerdo entre las
partes contratantes en el sentido de que la cláusula "derechos de aduana
propiamente dichos" estuviera limitada a determinados tipos de derechos. La
única indicación en relación con esa cláusula en el Índice Analítico del
GATT gira en torno a una distinción formal, a saber, si un determinado derecho
está o no inscrito en las columnas de las Listas de las partes contratantes.
Las Comunidades Europeas se remiten al asunto Argentina - Textiles y prendas
de vestir, en el que el Órgano de Apelación aclaró también que el único
límite que impone a los Miembros de la OMC el párrafo 1 b) del artículo II se
refiere a la cuantía máxima de protección arancelaria que pueden
aplicar una vez que tengan una consolidación en sus Listas. Las Comunidades
Europeas explican que el Órgano de Apelación excluyó que, aparte del
requisito de que exista un límite máximo a la cuantía de los derechos, el
párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 imponga ningún otro límite,
especialmente sobre el tipo de derecho que puede consignarse en la columna
"derechos de aduana propiamente dichos". Las Comunidades Europeas
sostienen que, incluso en el marco del GATT de 1947, se había señalado lo
siguiente en relación con los derechos variables: "era obvio que de
aplicarse a una partida 'consolidada' algún derecho o gravamen de esa clase,
éste debía fijarse de modo que no excediera del nivel permitido según lo
dispuesto en el artículo II".550 Según las Comunidades Europeas, es evidente
que esta posición sólo puede ser correcta si primero se supone que los
gravámenes variables pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación del
artículo II del GATT de 1994. 5.27 Las Comunidades Europeas explican que, en la práctica,
los tipos de derechos inscritos por las partes contratantes del GATT de 1947 en
la columna "derechos de aduana propiamente dichos" de sus Listas han
variado mucho, con inclusión, entre otros, de formas de derechos normalmente
designados como "derechos específicos", "derechos ad valorem",
derechos "mixtos" y también contingentes arancelarios. Las
Comunidades Europeas sostienen que, no obstante, debe quedar claro que a
categorías como los "derechos específicos" o los derechos "ad
valorem" no se les da trascendencia jurídica en el párrafo 1 b) del
artículo II del GATT de 1994, y en modo alguno son obligatorias en virtud de
esa disposición. En consecuencia, no limitan en modo alguno la libertad de los
Miembros de la OMC en cuanto al medio cuya mención en la columna "derechos
de aduana propiamente dichos" de sus Listas indica la manera en que esos
Miembros se aseguran de que esos derechos no excedan de sus
consolidaciones. Las Comunidades Europeas discrepan en concreto de que
determinadas definiciones básicas, o aun simplificadas, establecidas a efectos
de la teoría económica puedan servir de gran ayuda para identificar el
contenido de obligaciones jurídicas convenidas por Miembros soberanos de la OMC
si dichos Miembros no incorporaron esas definiciones en los textos jurídicos
que acordaron. 5.28 Según las Comunidades Europeas, el SBP chileno es una
medida comprendida en el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 y puede
ser examinada en virtud de este artículo como un derecho de aduana propiamente
dicho. Las Comunidades Europeas sostienen que el SBP chileno no siempre da lugar
a la aplicación de un derecho adicional o "suplementario" además del
registrado en la columna "derechos de aduana propiamente dichos" de la
Lista de Chile. Afirman que, muy al contrario, hay casos en los que, según los
precios de importación, el derecho "propiamente dicho" se devuelve en
su totalidad o en parte. Las Comunidades Europeas sostienen que, por lo tanto,
el SBP parece ser más un mecanismo para la aplicación de los "derechos de
aduana propiamente dichos" de Chile que un derecho independiente y
suplementario. 5.29 Con respecto a la diferencia entre "derechos de
aduana propiamente dichos" y "los demás derechos y cargas", las
Comunidades Europeas explican que el párrafo 1 b) del artículo II también
dispone respecto de los "demás derechos y cargas" que no pueden
exceder de una determinada cuantía, pero no da ninguna indicación acerca de si
determinadas "clases" de derechos serán o no consideradas como
"demás derechos y cargas". Las Comunidades Europeas sostienen que la
semejanza del texto en comparación con el utilizado para los "derechos de
aduana propiamente dichos" sugiere que la segunda oración del párrafo 1
b) del artículo II tiene que ser entendida de la misma manera que la primera
oración, es decir, en el sentido de que sólo incluye la obligación de no
exceder de las cuantías de los "demás derechos y cargas"
previstos en su legislación nacional. Las Comunidades Europeas afirman que, en
la práctica, se ha considerado que la expresión los "demás derechos o
cargas" que figura en el párrafo 1 b) del artículo II abarca medidas como
los derechos de timbre, los impuestos estadísticos y los derechos fiscales.551 Las
Comunidades Europeas explican que en cuanto al Entendimiento relativo a la
interpretación del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994, si bien
obliga a los Miembros a registrar en sus Listas los "demás derechos y
cargas", bajo pena de perder su derecho a aplicar esos "demás
derechos y cargas"552, no limita los tipos de derechos que pueden ser
consignados en las Listas como "demás derechos y cargas". Las
Comunidades Europeas llegan a la conclusión de que la diferencia entre los
"derechos de aduana propiamente dichos" y los "demás derechos y
cargas" se basa fundamentalmente en un criterio formal (es decir, dónde
está registrado un "derecho o carga" en la Lista de un Miembro) pero
no en una diferencia en las clases de derechos que están comprendidas en una u
otra categoría. 5.30 Las Comunidades Europeas consideran que, como la
obligación principal que figura en la segunda oración del párrafo 1 b) del
artículo II es abstenerse de imponer los "demás derechos y cargas" que
excedan de los previstos en la legislación nacional (y, después de la
entrada en vigor del Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo 1
b) del artículo II del GATT de 1994, que excedan de los registrados en las
Listas de los Miembros), esas medidas también se caracterizan por tener un
límite. Las Comunidades Europeas llegan a la conclusión de que, como tales, no
pueden ser asimiladas a las medidas a que se refiere la nota 1 del párrafo 2
del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, entre ellas las medidas
"similares" a las expresamente enumeradas en la primera parte de la
nota. Las Comunidades Europeas explican además que, dado que en el párrafo 1
b) del artículo II se establece una obligación independiente de no exceder del
nivel de los "demás derechos y cargas" en comparación con la que se
establece para los "derechos de aduana propiamente dichos", existe un
límite máximo separado para esos "demás derechos y cargas". Según
las Comunidades Europeas, la obligación fundamental de no exceder del nivel
máximo no ha sido modificada por el Entendimiento relativo a la interpretación
del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994, que simplemente agrega, por
motivos de transparencia, que el máximo debe estar registrado en las Listas. 5.31 Las Comunidades Europeas consideran que la obligación
contenida en el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura no
es "independiente" de la que figura en el párrafo 1 b) del artículo
II del GATT de 1994 en lo que respecta a la interpretación del párrafo 2 del
artículo 4. Efectivamente, la última disposición utiliza la misma expresión
"derechos de aduana propiamente dichos", que también figura en el
párrafo 1 b) del artículo II, sin que ni en el Acuerdo sobre la Agricultura ni
en ninguna otra parte del Acuerdo sobre la OMC se ofrezca una definición
expresa de esa expresión. Las Comunidades Europeas señalan que la expresión
"derecho de aduana propiamente dicho" sólo se encuentra en una
disposición del GATT de 1994, el artículo II, y llegan a la conclusión de
que, por consiguiente, es a esa disposición y a la interpretación que se le ha
dado a lo largo del tiempo a la que hay que acudir para entender el contenido de
la obligación principal que figura en el párrafo 2 del artículo 4. Las
Comunidades Europeas reconocen que no obstante es cierto que existe una
obligación distinta y adicional en el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo
sobre la Agricultura, que es así un valor añadido en comparación con el
párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994. Las Comunidades Europeas
explican que dicha obligación es la de "arancelizar", y no
restablecer, mantener ni adoptar medidas que debían haber sido
"arancelizadas". En realidad, el artículo II del GATT de 1994 no
establece la obligación de eliminar determinadas formas de protección de las
importaciones distintas de la protección arancelaria, ni de limitar la
protección arancelaria mediante la consolidación de cantidades máximas para
los productos agropecuarios. Las Comunidades Europeas explican que simplemente
impone, siempre y cuando un Miembro haya decidido establecer un límite
máximo a su derecho a la protección arancelaria mediante el registro de una
consolidación en su Lista, que dicho Miembro no puede retractarse de su
decisión (excepto, naturalmente, mediante el cumplimiento de los requisitos del
artículo XXVIII del GATT de 1994). Según las Comunidades Europeas, si un
Miembro no ha "arancelizado" y después aplica un gravamen variable a
la importación, en algunos casos infringirá el párrafo 2 del artículo 4 del
Acuerdo sobre la Agricultura sin infringir no obstante simultáneamente el
párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994. 5.32 Con respecto a la nota 1 del párrafo 2 del artículo 4
del Acuerdo sobre la Agricultura ("medidas similares aplicadas en la
frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos"), las
Comunidades Europeas sostienen que esta lista residual es importante porque
indica que la lista de medidas que tenían que haber sido
"arancelizadas" (y que no pueden ser reintroducidas, mantenidas o
introducidas) no es exhaustiva y porque da a entender que las medidas
expresamente enumeradas en la nota 1 comparten alguna característica común
(que a su vez también tiene que ser compartida por las medidas no enumeradas
para que esas medidas queden comprendidas en la cláusula residual), y que la
obligación de "arancelizar" todas esas medidas tiene un solo
fundamento. Las Comunidades Europeas sostienen que, descartando los
"gravámenes variables a la importación", todas las medidas
enumeradas en la primera parte de la nota 1 tienen en común el efecto de
eliminar la competencia de precios y de impedir las importaciones. Este es sin
duda el efecto de las restricciones cuantitativas de las importaciones, pero
también de los precios mínimos de importación, de los regímenes de licencias
de importación discrecionales, de las medidas no arancelarias mantenidas por
medio de empresas comerciales del Estado y de las limitaciones voluntarias de
las exportaciones. Las Comunidades Europeas recuerdan que esta característica
también se destacó en los debates sobre los "gravámenes variables"
en el marco del GATT de 1947. En realidad, los "gravámenes variables a la
importación" fueron criticados en el marco del GATT de 1947, donde tenían
la capacidad de compensar siempre perfectamente la diferencia de precios entre
las importaciones y los productos nacionales y, por tanto, la capacidad de eliminar
siempre la ventaja comparativa del precio de las importaciones en relación con
los productos nacionales, funcionando en última instancia como una restricción
cuantitativa. Las Comunidades Europeas afirman que, sin embargo, estos efectos
son característicos únicamente de los sistemas de gravámenes variables que
pueden "fluctuar" libremente, sin ningún límite máximo. De hecho,
sólo en ese caso permitirá un sistema de gravámenes variables compensar
exactamente los precios de importación inferiores a los precios nacionales y
funcionar así como una restricción cuantitativa. Las Comunidades Europeas
sostienen que, en cambio, un gravamen variable a la importación que tenga un
límite máximo no garantizará siempre la equiparación perfecta de los precios
de importación y los de los productos nacionales. Seguirá existiendo la
posibilidad de realizar importaciones a un nivel de precios con respecto al cual
la aplicación del máximo derecho posible dentro del límite superior no
elimine plenamente la diferencia de precios en comparación con los productos
nacionales. Las Comunidades Europeas llegan a la conclusión de que, por lo
tanto, la referencia en la nota 1 del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo
sobre la Agricultura a los "gravámenes variables a la importación"
que han de ser arancelizados debe ser interpretada como una referencia a
sistemas de gravámenes variables que tienen la característica de eliminar la
competencia de precios entre las importaciones y los productos nacionales y de
funcionar como restricciones a la importación, lo que, a su vez, significa
sistemas de gravámenes variables caracterizados por la falta de todo límite
superior al derecho máximo que pueda derivarse de su aplicación. Según las
Comunidades Europeas, el sistema de bandas de precios de Chile no siempre da
lugar a la equiparación perfecta de los precios de las importaciones y de los
productos nacionales. Las Comunidades Europeas explican que, en realidad, puesto
que existe una banda, hay un límite superior por encima del cual el derecho
derivado de la aplicación del sistema no puede seguir aumentando, con
independencia de lo bajo que sea el precio de importación. Las Comunidades
Europeas sostienen que, por lo tanto, en determinados casos de precios de
importación especialmente bajos (por lo tanto de competencia de precios
particularmente fuerte) el derecho no puede compensar exactamente la diferencia
de precio con los precios nacionales.
GUATEMALA 5.33 Guatemala declara que comparte el criterio señalado por
la Argentina, en cuanto que, en la medida en que el sistema de bandas de precios
implique la aplicación de un arancel que supere la obligación del 31,5 por
ciento adquirida por Chile, o entrañe riesgo de que eso suceda, dicho sistema
de bandas de precios es incompatible con las obligaciones que establece el
párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994. En cuanto al argumento de Chile
de que este bajísimo arancel consolidado, junto con la estrepitosa caída de
los precios internacionales de muchos productos agrícolas, explican en gran
medida por qué Chile se vio forzado a invocar las disposiciones de
salvaguardia, Guatemala afirma que de ello se deduce claramente que Chile se
apartó del objeto y fin legítimos de la medida de salvaguardia. Por lo que
respecta al reconocimiento de Chile de que conscientemente adoptó la decisión
de permitir que la banda de precios operara en plenitud, dejando de cumplir su
obligación, Guatemala llega a la conclusión de que Chile ha empleado
indebidamente la medida de salvaguardia como un instrumento para solucionar
transitoriamente sus violaciones de los Acuerdos de la OMC que, en consecuencia,
vicia todo lo actuado por la autoridad chilena. 5.34 Guatemala considera que aunque Chile intente trasladar
al Miembro agraviado y a todos los Miembros de la OMC la carga de velar por que
Chile cumpla los Acuerdos, esgrimiendo en su defensa la aquiescencia y el estoppel
o preclusión, lo cierto es que esas defensas no han sido aceptadas en nuestro
sistema de solución de diferencias, según el cual cualquier Miembro de la OMC
está facultado para cuestionar medidas de otros Miembros que resulten
violatorias de los Acuerdos de la OMC. Guatemala añade que, más aún, a tenor
del párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC, "[c]ada Miembro
se asegurará de la conformidad de sus leyes, reglamentos y procedimientos
administrativos con las obligaciones que le impongan los Acuerdos anexos". 5.35 Guatemala considera que, de forma general, tanto la
imposición de la medida de salvaguardia como su prórroga incumplen algunas de
las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias. Por lo que respecta al
concepto de "evolución imprevista de las circunstancias" contenido en
el artículo XIX del GATT de 1994, Guatemala afirma que implica una apremiante
necesidad de acción que posiblemente no se había previsto o esperado, y
constituye una cuestión que debe ser demostrada por la autoridad competente.
Este concepto, a juicio de Guatemala, debe ser evaluado en sí mismo. Según la
interpretación que hace Guatemala de los precedentes del Órgano de Apelación,
éste parece sugerir dos condiciones acerca de cómo debe efectuarse la
demostración de la evolución imprevista de la circunstancias, a saber, un
examen de los cambios que puedan considerarse una evolución imprevista de las
circunstancias y una explicación de dicha interpretación. Guatemala declara
que en el presente caso no ve ninguna indicación de que la autoridad chilena
haya hecho una demostración de la "evolución imprevista de las
circunstancias" tal como lo requiere el artículo XIX del GATT de 1994.
Añade que, más aún, no encuentra en qué parte del expediente administrativo
o en qué resolución la autoridad chilena cumple con señalar que ha tomado en
cuenta la evolución imprevista de las circunstancias, como lo requiere la
propia legislación chilena en el artículo 17 del Reglamento para la
Aplicación de Medidas de Salvaguardia (Decreto 909). En consecuencia, Guatemala
apoya lo manifestado por la Argentina en cuanto a que el Gobierno de Chile
actuó de forma incompatible con el artículo XIX del GATT al no haber
demostrado, previamente a la aplicación de la medida de salvaguardia, como
cuestión de "hecho", la existencia de una "evolución imprevista
de las circunstancias". 5.36 Guatemala considera que el párrafo 1 del artículo 3
del Acuerdo sobre Salvaguardias establece una obligación que va más allá del
mero hecho de poner el expediente a disposición del público. Afirma que el
mero examen del expediente no permite a las partes interesadas conocer qué
cuestiones de hecho y de derecho fueron analizadas por la autoridad competente
en el momento de emitir sus constataciones y conclusiones. Guatemala señala que
la autoridad chilena tampoco cumplió con simplemente proporcionar copias a las
partes interesadas. En consecuencia, Guatemala estima que el Gobierno de Chile
actuó de forma incompatible con el párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 2
c) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, toda vez que la autoridad
chilena no cumplió la obligación de publicar un informe o análisis detallado,
al ofrecer simplemente el acceso al expediente público o al otorgar
"copias" del mismo. 5.37 Guatemala sostiene que lo primero que debió hacer la
autoridad chilena antes de imponer una medida de salvaguardia fue establecer si
las importaciones de determinado producto estaban afectando a los productores
nacionales de productos "similares" o "directamente
competidores" al producto importado. Más aún, en el presente caso, la
autoridad investigadora debió realizar dicho análisis para cada uno de los
productos objeto de la medida de salvaguardia, a saber: trigo, harina de trigo y
aceites vegetales comestibles. A juicio de Guatemala, aun cuando el sistema de
bandas de precios que opera en Chile haya tomado en consideración cada producto
agrícola y sus respectivos productos similares o directamente competidores, eso
no exime a la autoridad chilena de realizar su propio análisis para poder
cumplir con lo establecido en el párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de
1994 y los párrafos 1 del artículo 2, 1 c) y 2 del artículo 4 del Acuerdo
sobre Salvaguardias. Guatemala afirma que no encontró en ninguna parte de la
comunicación de Chile las "referencias" que le permitieran encontrar
en las Actas el análisis realizado por la Comisión. Guatemala sostiene que,
más aún, le preocupa el hecho de que en ninguna de las Actas del expediente
(Acta de la Sesión Nº 181, de fecha 9 de septiembre de 1999; Acta de la
Sesión Nº 185, de fecha 22 de octubre; Acta de la Sesión Nº 193, de fecha 7
de enero de 2000; y Acta de la Sesión Nº 224 de fecha 17 de noviembre de 2000)
se haya encontrado dicho análisis. En consecuencia, Guatemala apoya lo
señalado por el Gobierno de la Argentina en cuanto que el Gobierno de Chile
actuó de forma incompatible con el párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de
1994 y los párrafos 1 del artículo 2, 1 c) y 2 del artículo 4 del Acuerdo
sobre Salvaguardias. A juicio de Guatemala, no consta en actas el análisis del
producto similar o directamente competidor que debió realizar la autoridad
competente de conformidad con los artículos mencionados. Asimismo, y como
consecuencia de lo anterior, Guatemala considera que la autoridad chilena no
pudo determinar quiénes integraban la rama de producción nacional, por lo que
la totalidad de cualquier evaluación que la autoridad chilena haya emitido a
partir de dicho concepto resulta inevitablemente errónea y no puede subsanarse. 5.38 Con respecto a la prescripción relativa al aumento de
las importaciones, Guatemala considera que los períodos analizados por Chile no
permiten la adopción de conclusiones adecuadas acerca del comportamiento de las
importaciones. A este respecto, Guatemala explica que en algunas ocasiones la
autoridad chilena evaluó tendencias a corto plazo y en otras evaluó datos
correspondientes a tendencias a largo plazo. A juicio de Guatemala, el evaluar
datos aisladamente o el hacer hincapié en algunos datos correspondientes a un
período de años, dejando de lado otros datos de períodos más recientes,
indiscutiblemente puede inducir a error. Guatemala afirma que, lejos de
demostrar un aumento de las importaciones, la autoridad chilena reconoce que en
períodos recientes ha habido una disminución de las importaciones de los
productos afectados por la medida de salvaguardia. Guatemala sostiene además
que la autoridad competente no realizó un análisis serio en cuanto a
determinar que el "supuesto aumento" de importaciones se estaba
realizando en "condiciones tales" que causaban o amenazaban causar un
daño grave. En consecuencia, Guatemala apoya lo manifestado por el Gobierno de
la Argentina en cuanto a que el Gobierno de Chile actuó de forma incompatible
con el párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994 y los párrafos 1 del
artículo 2 y 2 a) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. 5.39 Guatemala señala que la Argentina argumenta que la
determinación del Gobierno de Chile sobre la existencia de amenaza de daño es
incompatible con el párrafo 2 a) del artículo 4 porque la autoridad chilena no
evaluó correctamente "todos los factores pertinentes" según exige el
párrafo 2 a) del artículo 4. Guatemala está de acuerdo en que la autoridad
chilena no evaluó "todos los factores pertinentes" puesto que no
encontró en las Actas de la Comisión ningún tipo de evaluación de los
factores pertinentes enunciados en el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo
sobre Salvaguardias. Guatemala sostiene que, si bien es cierto que hay algunos
datos aislados o una simple enumeración de algunos de estos factores, esto no
significa que la autoridad chilena haya cumplido con su obligación de
"evaluar" dichos factores como lo requiere el párrafo 2 del artículo
4. Guatemala sostiene también que el párrafo 2 del artículo 4 impone a la
autoridad chilena la obligación de emitir una explicación razonada y adecuada
de su determinación. Sin embargo, Guatemala no encuentra en las Actas de la
Comisión ningún tipo de explicación que le permita comprender el análisis y
el juicio utilizados por la autoridad chilena para comprender cómo esos
factores confirmaban su determinación. 5.40 Guatemala apoya lo señalado por la Argentina en cuanto
a que la autoridad chilena incumplió las obligaciones que le imponen el
párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994 y los párrafos 1 del artículo
2 y 2 b) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias por las siguientes
razones: i) Chile señala en el documento G/SG/Q2/CHL/5, de fecha 27 de
septiembre de 2000, que la causa del daño era la significativa disminución de
los precios internacionales. Esta afirmación se puede encontrar en diversas
partes del expediente administrativo. A juicio de Guatemala, la autoridad
chilena tenía la obligación de examinar esos "otros factores" que
fueron individualizados por diversas partes en el proceso administrativo.
Guatemala afirma que, sin embargo, no consta en el expediente ningún análisis
por parte de la autoridad chilena que refleje que examinó esos "otros
factores" señalados durante el proceso; ii) la autoridad chilena no debió
emitir una "determinación" en el sentido del párrafo 2 b) del
artículo 4 ya que no logró establecer la existencia de una relación de
causalidad entre el aumento de las importaciones y el daño o la amenaza de
daño grave. Según Guatemala, la autoridad chilena, al no llevar a cabo el
examen de "otros factores", no estaba facultada para determinar o
asegurar que el supuesto daño o amenaza de daño se "atribuyera" al
aumento de importaciones. Guatemala llega a la conclusión de que la autoridad
chilena no podía concluir que el "supuesto aumento de importaciones"
fuera la causa del daño o amenaza de daño.
JAPÓN 5.41 El Japón está preocupado por la compatibilidad de las
medidas de Chile con las disposiciones pertinentes de la OMC en lo que concierne
a diversos aspectos. El Japón señala que existe la posibilidad de que de
conformidad con el SBP, por los términos en que está formulado, puedan
imponerse abiertamente impuestos o sobretasas que excedan del tipo arancelario
consolidado de Chile convenido en la Ronda Uruguay. El Japón señala además
que no resulta necesariamente claro que se hayan cumplido las siguientes
prescripciones fundamentales para aplicar medidas de salvaguardia de manera que,
como insiste el Gobierno chileno, dichas medidas estén justificadas: a) la
demostración de la existencia de la evolución imprevista de las
circunstancias; b) la prueba de una relación de causalidad entre el aumento de
las importaciones y el daño grave; y c) la definición correcta de los
"productos similares o directamente competidores" y de la "rama
de producción nacional". A este respecto, el Japón sostiene que, aunque
parece que no se ha demostrado la existencia de una relación de competencia
directa entre los materiales (productos primarios) y los productos finales (en
este caso el trigo y la harina de trigo), los productores de ambos productos
están incluidos en la "rama de producción nacional" en el sentido
del párrafo 1 c) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. 5.42 Además, el Japón observa que el Acuerdo sobre
Salvaguardias no permite que los Miembros adopten medidas de salvaguardia antes
de la investigación. El Japón sostiene que, en todo caso, se requiere un
cuidadoso estudio para asegurarse de que las medidas incompatibles con el
párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 no se justifiquen como medidas
adoptadas en virtud del Acuerdo sobre Salvaguardias. 5.43 El Japón opina que el párrafo 2 del artículo 4 del
Acuerdo sobre la Agricultura no regula el nivel arancelario sino que prohíbe
determinados tipos de medidas aplicadas en la frontera que no sean derechos de
aduana propiamente dichos, salvo disposición en contrario en el artículo 5 y
en el Anexo 5 de este Acuerdo. El Japón considera que, por consiguiente,
siempre y cuando una medida no esté comprendida entre las medidas a las que se
aplica el párrafo 2 del artículo 4, la medida no da lugar a una infracción de
conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. 5.44 Según el Japón, puesto que Chile hizo concesiones
arancelarias para el trigo, la harina de trigo y los aceites vegetales
comestibles en la Ronda Uruguay, el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de
1994 no le permite imponer derechos de aduana propiamente dichos que excedan de
los fijados en la Lista de concesiones de Chile. Aunque el párrafo 1 b) del
artículo II del GATT de 1994 también prevé los "demás derechos o
cargas", si el "derecho específico" basado en el SBP chileno no
está consignado en la Lista como "demás derechos o cargas", el
Japón considera que es incompatible con el párrafo 1 b) del artículo II del
GATT de 1994 en la medida en que el tipo aplicado, con inclusión del
"derecho específico" agregado, exceda del tipo consolidado de las
concesiones.
PARAGUAY 5.45 El Paraguay considera que cuando un arancel consolidado
ha sido registrado en la Lista de un Miembro, este arancel constituye el límite
máximo de derechos que legalmente puede aplicarse a los productos sujetos a
dicha consolidación. El Paraguay concuerda con lo expresado por el Órgano de
Apelación en el asunto Argentina - Textiles y prendas de vestir553 en
referencia a la estructura y diseño de la medida, y en este sentido considera
que si bien en algunos casos la implementación del sistema de bandas de precios
de Chile no viola sus obligaciones dimanantes de los Acuerdos, al existir
ocasiones en que este sistema vulnera los derechos de otros Miembros, se
convierte automáticamente en incompatible con los Acuerdos. El Paraguay alude a
la afirmación de Chile en el sentido de que la caída considerable y sostenida
experimentada por los precios internacionales de los productos agrícolas en
cuestión ha significado que no fuera posible mantener el sistema sin sobrepasar
el nivel de derechos consolidados, y declara que esto parece sugerir que Chile
ha incumplido sus obligaciones respecto al artículo II del GATT de 1994. 5.46 El Paraguay también sostiene que Chile no ha
proporcionado fundamentos legales sólidos que demuestren la afirmación de que
el sistema de bandas de precios no es un gravamen variable a la importación o
medida similar aplicada en frontera en el sentido de lo dispuesto en la nota 1
y, en consecuencia, no queda comprendido dentro del alcance del párrafo 2 del
artículo 4 sino que es más bien un arancel específico que fluctúa de acuerdo
con factores externos. El Paraguay opina que el sistema de bandas de precios de
Chile se enmarcaría dentro de las medidas que los redactores del párrafo 2 del
artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, y especialmente de la nota 1,
trataron de evitar, a pesar de que la misma no se encuentre mencionada como tal
en la redacción. 5.47 Por lo que respecta a las medidas de salvaguardia de
Chile, el Paraguay considera que si el sistema de bandas de precios fue aplicado
plenamente en Chile para mantener el precio interno estable, al margen de las
fluctuaciones de los productos en los mercados internacionales, encuentra
inconsistente el argumento de que el desplome abrupto de los precios
internacionales haya causado o amenazado causar un daño grave a los productores
chilenos. Al reconocer que se encuentran bajo análisis en este Grupo Especial,
el Paraguay tácitamente concluye que las medidas que actualmente están
vigentes en Chile no son sino la extensión de la medida original y que el hecho
argumentado por Chile como medida diferente no tiene lugar porque la naturaleza
y características de la medida original no han variado, simplemente el período
de aplicación ha sido extendido. El Paraguay sostiene además que Chile ha
adoptado las medidas de salvaguardia posteriormente a la violación de sus
aranceles consolidados, al aplicar el sistema de bandas de precios, lo que
significaría que utilizó las medidas de salvaguardia como mecanismo para
legalizar dichas violaciones, lo que estaría lejos del objetivo y naturaleza de
las medidas de salvaguardia. Al mismo tiempo, el Paraguay cree que Chile no ha
actuado conforme a lo establecido en el artículo XIX del GATT de 1994 al no
haber demostrado, previamente a la aplicación de la medida de salvaguardia, que
haya existido una evolución imprevista de las circunstancias. El Paraguay
sostiene también que Chile no ha demostrado fehacientemente que haya existido
daño o amenaza de daño causado por el incremento de las importaciones. El
Paraguay considera que ese daño o amenaza de daño puede atribuirse a otros
factores, como por ejemplo el precio internacional de los productos, hecho éste
que el párrafo 2 b) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias claramente
proscribe.
ESTADOS UNIDOS 5.48 Los Estados Unidos discrepan de la interpretación del
párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura que se expone en la
primera comunicación de Chile. Según los Estados Unidos, el argumento de Chile
es doble: 1) el sistema de bandas de precios no es un "gravamen variable a
la importación" en el sentido del párrafo 2 del artículo 4 y, por lo
tanto, no está prohibido por éste, y 2) aun cuando fuera un gravamen variable,
en el proceso de arancelización de la Ronda Uruguay no se "ha prescrito
que se convierta en derechos de aduana propiamente dichos" y, por
consiguiente, no infringe el párrafo 2 del artículo 4. En lo que respecta al
segundo argumento, los Estados Unidos consideran que plantea una cuestión de
interpretación fundamental en relación con el párrafo 2 del artículo 4.
Según los Estados Unidos, Chile interpreta efectivamente que el párrafo 2 del
artículo 4 sólo prohíbe que los Miembros utilicen "cualquier medida que
haya sido convertida en derechos de aduana propiamente dichos". De acuerdo
con este argumento, si en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la
Agricultura existía un obstáculo no arancelario aplicable específicamente a
la agricultura, pero el Miembro no lo "convirtió" en aquel momento en
un arancel, entonces la medida "no se ha prescrito que se convierta"
y, en consecuencia, no está comprendida en el ámbito de aplicación de la
prohibición del párrafo 2 del artículo 4. Los Estados Unidos sostienen que
esta interpretación forzada del párrafo 2 del artículo 4 hace caso omiso de
partes fundamentales del texto, así como del objeto y fin de la disposición.
Los Estados Unidos explican que, interpretado de acuerdo con su sentido
corriente, el párrafo 2 del artículo 4 impone la prescripción general
de eliminar y abstenerse de utilizar o volver a adoptar cualquier
obstáculo no arancelario aplicable específicamente a la agricultura y de
utilizar un sistema de protección exclusivamente arancelaria. Los Estados
Unidos afirman que, por consiguiente, si el SBP chileno es un gravamen variable
a la importación, éste (y todos los demás gravámenes variables a la
importación) está prohibido por la redacción expresa del párrafo 2 del
artículo 4 y su nota, con independencia de que Chile efectivamente arancelizara
el gravamen en su Lista de compromisos arancelarios. A juicio de los Estados
Unidos, la interpretación que hace Chile del párrafo 2 del artículo 4 no da a
todos los términos de esa disposición "sentido y efecto" y no
interpreta esos términos de acuerdo con su sentido corriente. Una expresión
que Chile cita pero que después descarta es "del tipo". Los Estados
Unidos sostienen que, de acuerdo con su sentido corriente, "kind"
(tipo) se refiere a "class, sort, or type" (clase, especie, tipo), lo
que indica que el párrafo 2 del artículo 4 prohíbe clases, especies o tipos
generales de medidas no arancelarias, no simplemente esas medidas particulares,
por países específicos, que efectivamente se arancelizaron en la Ronda
Uruguay. Según los Estados Unidos, la interpretación de Chile no sólo niega
significado a la expresión "del tipo", sino que también hace que
resulte inútil el verbo "mantendrá". Los Estados Unidos sostienen
que si las únicas medidas que prohíbe el párrafo 2 del artículo 4 son los
obstáculos no arancelarios que fueron efectivamente arancelizados en la
Ronda Uruguay, bastaría el texto que figura en el párrafo 2 del artículo 4 en
el sentido de que ningún Miembro restablecerá esas medidas. Por
consiguiente, la interpretación de Chile contraviene la regla general de
interpretación de los tratados según la cual ningún término de un tratado
(en este caso, "mantendrá" y "restablecerá") será
interpretado de manera que resulte redundante o inútil. Los Estados Unidos
sostienen que la prescripción de que un Miembro no "mantendrá" una
medida prohibida contempla la posibilidad de que pueda haber algunas medidas
"que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente
dichos" que efectivamente no fueron convertidas. Los Estados Unidos
sostienen que esas medidas, aunque no hubieran sido convertidas, seguirían
estando prohibidas y serían impugnables de conformidad con el párrafo 2 del
artículo 4. 5.49 Los Estados Unidos tampoco están de acuerdo con las
afirmaciones de Chile de que sus medidas son inimpugnables porque: 1) su sistema
de bandas de precios no ha sido impugnado previamente, y 2) otros Miembros
supuestamente utilizan medidas similares. Los Estados Unidos afirman que, según
el párrafo 3 del Protocolo de Marrakech, no hay renuncia al derecho de los
Miembros a impugnar el gravamen variable a la importación de Chile simplemente
porque este país presentara su Lista para que fuera sometida a un examen
multilateral. Los Estados Unidos sostienen además que la utilización que hace
Chile (o que hacen otros Miembros) de medidas incompatibles con las normas de la
OMC no es equiparable a la "práctica ulteriormente seguida" que
establece los parámetros de la prohibición del párrafo 2 del artículo 4. 5.50 En lo que respecta al segundo argumento de Chile, los
Estados Unidos sostienen que el sistema de bandas de precios de Chile está
claramente comprendido en el sentido corriente de la expresión
"gravámenes variables a la importación" que se utiliza en la nota 1
del párrafo 2 del artículo 4 cuando se interpreta teniendo en cuenta su
contexto, objeto y fin. El sistema de bandas de precios modifica el gravamen
impuesto a la importación en función de la relación entre los precios
internacionales históricos y actuales. Chile no ha ofrecido ninguna
interpretación del sentido corriente de la expresión "gravamen variable a
la importación" que demuestre que su sistema de bandas de precios no está
abarcado por esta expresión. No obstante, los Estados Unidos no suscriben del
todo la definición que da la Argentina de gravamen variable a la importación
como una sobretasa de importación destinada a "asegurar" que el
precio de un producto en el mercado interno "permanezca invariable
independientemente de las fluctuaciones de precios en los países
exportadores". A juicio de los Estados Unidos, los gravámenes variables a
la importación se pueden aplicar mediante diversos mecanismos posibles, que
podrán o no "asegurar" un determinado precio interno. Añaden
también que, con independencia de cómo esté concebido, un gravamen variable
evita o mitiga la volatilidad de los precios en el mercado nacional provocada
por movimientos de los precios de importación. Los Estados Unidos sostienen que
el sistema de bandas de precios de Chile hace exactamente eso al calcular el
gravamen a la importación como la diferencia entre un precio
"indicativo" actual y un precio internacional vigente. 5.51 Los Estados Unidos definen los gravámenes variables
como un "impuesto, derecho o tasa" que tiene "distintos valores
en distintas circunstancias o en momentos diferentes" según se determine
administrativamente mediante una fórmula. Explican que, para fijar el gravamen,
este mecanismo define parámetros teniendo en cuenta diversos factores
exógenos, como un precio indicativo (por ejemplo, los precios internacionales
históricos) y un precio actual (por ejemplo, un precio de referencia). El
gravamen se determina en un momento concreto teniendo en cuenta esos factores
exógenos con el fin de evitar o mitigar la volatilidad de los precios en el
mercado interno causada por movimientos de los precios de importación. Los
Estados Unidos también definen los precios mínimos de importación como un
mecanismo similar en virtud del cual el precio de cada envío de importación se
compara con un "precio mínimo de importación" oficialmente
establecido, que a menudo se basa en un precio de sostenimiento interno. Los
Estados Unidos explican que cuando el valor declarado (es decir, el valor de
transacción) del envío concreto es inferior al precio mínimo de importación,
con frecuencia se impone una multa, carga adicional o derecho que puede ser
igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación y el valor
declarado. 5.52 Los Estados Unidos sostienen que el argumento de Chile
en el sentido de que su sistema de bandas de precios no puede ser un gravamen
variable porque no es idéntico al sistema de gravámenes variables de
las CE anterior a la Ronda Uruguay en realidad sirve para poner de relieve el
funcionamiento del sistema de bandas de precios como un gravamen variable a la
importación. Los Estados Unidos explican que las principales diferencias que
señala Chile son que su sistema utiliza una "banda" variable basada
en un promedio quinquenal de los precios internacionales anteriores para
establecer un precio indicativo mínimo (y máximo), mientras que el antiguo
sistema de gravámenes variables de las CE utilizaba un precio interno de las
Comunidades Europeas para fijar el precio indicativo, y que el sistema de bandas
de precios utiliza un precio de referencia internacional vigente, mientras que
el sistema de las Comunidades Europeas utilizaba el precio de factura de cada
envío. Los Estados Unidos sostienen que se trata de diferencias sin importancia
puesto que la manera en que Chile fije el precio indicativo y el precio vigente
no diferencia esencialmente su régimen. Los Estados Unidos sostienen que es
más bien el hecho de que el gravamen varíe en función de factores exógenos,
como los precios internacionales, y no los factores concretos que se utilizan
para determinar la cuantía del gravamen, lo que define el sistema de bandas de
precios como un gravamen variable. Los Estados Unidos añaden que otra
distinción que Chile establece es que, a diferencia del antiguo sistema de
gravámenes variables de las Comunidades Europeas, el sistema de bandas de
precios permite que los productores extranjeros con bajos costos compitan
basándose en el precio. Los Estados Unidos afirman que, si bien es
técnicamente cierto que el sistema no elimina completamente la competencia de
precios, ello no capta plenamente las repercusiones económicas del sistema de
bandas de precios de Chile. Los Estados Unidos explican que, cuando bajan los
precios internacionales, el gravamen variable fijado de acuerdo con el sistema
de bandas de precios de Chile exige un derecho más elevado, sobre una base ad
valorem, a los productos de bajo costo que a los de costo elevado. Los
Estados Unidos afirman que, por lo tanto, la prohibición de gravámenes
variables a la importación que figura en el párrafo 2 del artículo 4 sirve
para eliminar el efecto desproporcionado de estas medidas en los productores de
bajo costo. Los Estados Unidos afirman que la definición de Chile de la
expresión "derecho de aduana propiamente dicho" también abarcaría
al anterior sistema de las CE de gravamen variable a la importación, que era un
derecho específico que fluctuaba, en parte, de acuerdo con los factores
externos del precio internacional. Por consiguiente, la definición de Chile no
se puede aceptar ya que no distingue la misma medida de las Comunidades Europeas
que según ha reconocido Chile es un "gravamen variable a la
importación" prohibido. Los Estados Unidos afirman que en general se
reconoce que la expresión "derechos de aduana propiamente dichos" se
refiere a derechos específicos que se basan en una cantidad o una medida
físicas del producto importado o a derechos ad valorem que se basan en
un porcentaje fijo del valor del producto importado. Los Estados Unidos llegan a
la conclusión de que esos derechos de aduana propiamente dichos no varían en
función de los precios internacionales y/o nacionales. 5.53 Los Estados Unidos sostienen que, aun cuando el Grupo
Especial llegara a la conclusión de que el sistema de bandas de precios de
Chile no es un "gravamen variable a la importación", sí es una
"medida similar aplicada en la frontera" que está prohibida según lo
dispuesto en la nota 1 del párrafo 2 del artículo 4. Los Estados Unidos
afirman que, dadas las semejanzas en la estructura y efecto entre el sistema de
bandas de precios de Chile y las medidas que según Chile son gravámenes
variables a la importación, el sistema chileno tiene que ser como mínimo una
"medida similar aplicada en la frontera" prohibida. 5.54 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial, los
Estados Unidos afirman que, con arreglo a las normas usuales de interpretación
del derecho internacional, que están recogidas en el párrafo 1 del artículo
31 de la Convención de Viena, el deber del intérprete de un tratado consiste
en determinar el significado de un término con arreglo al sentido corriente que
se debe dar a ese término en su contexto y teniendo en cuenta su objeto y fin.
En consecuencia, el término "propiamente dichos"
("ordinary" en el texto inglés) debería definirse de acuerdo con su
sentido corriente en su contexto en el párrafo 1 b) del artículo II. Los
Estados Unidos explican que la definición que da el diccionario de
"ordinary" es "belonging to the regular or usual order or course;
… ocurring in the course of regular custom or practice; regular, normal,
customary, usual" (que pertenece al orden o curso normal o habitual; …
que se produce en el curso de una costumbre o práctica normales …; ordinario,
normal, habitual, usual).554 Los Estados Unidos señalan que, en su contexto como
adjetivo de "derechos de aduana", se puede interpretar que el término
alude a aquellas clases de derechos de aduanas que han sido las clases
habituales, usuales de derechos de aduanas utilizadas por los Miembros. Los
Estados Unidos afirman que las formas normales, habituales de derechos de
aduanas utilizadas en el comercio internacional (tanto ahora como en la época
de la Ronda Uruguay) son el derecho ad valorem y el derecho específico
(o tipos compuestos basados en combinaciones de los dos). Afirman que un
análisis de los aranceles nacionales de los Miembros (incluidos el de Chile)
revelaría que las formas "ordinarias, normales, habituales, usuales"
de derechos de aduana expresadas en ellos son derechos ad valorem o
específicos. Los Estados Unidos señalan que esta interpretación de
"derechos de aduana propiamente dichos" al parecer se manifestó
durante el proceso de arancelización de la Ronda Uruguay en el que las medidas
aplicadas en la frontera distintas de los derechos de aduana propiamente dichos
se convirtieron en equivalentes arancelarios.555 Por consiguiente, "derechos
de aduana propiamente dichos" son derechos de aduana ad valorem y/o
específicos registrados en el arancel nacional de un país con un tipo
expresado para cada partida arancelaria.556 5.55 Por último, los Estados Unidos señalan que el arancel
nacional de Chile confirma que el gravamen impuesto mediante el sistema de
bandas de precios de ese país no es un "derecho de aduana propiamente
dicho". Explican que para todos los productos chilenos, incluso aquellos a
los que impone bandas de precios, en la columna titulada "derechos" el
arancel chileno muestra sólo un tipo ad valorem. Sin embargo,
para los productos sometidos a bandas de precios la designación del producto
que sigue al número del arancel señala una nota de pie de página. Los Estados
Unidos señalan que el texto de la nota revela que se impone un "derecho
específico" adicional (no se especifica ningún tipo) y remite al decreto
vigente en ese momento. Añaden que, sin embargo, esos decretos sólo establecen
el mecanismo de la banda de precios, es decir, una lista de precios de
referencia internacionales con el correspondiente derecho adicional que hay que
imponer. Los Estados Unidos afirman que un importador que intente averiguar qué
derecho se impondría a las importaciones también tendría que conocer la
determinación semanal de las autoridades de aduanas chilenas del precio de
referencia internacional vigente. Los Estados Unidos llegan a la conclusión de
que, por consiguiente, ni el arancel nacional de Chile ni el decreto que
establece el sistema de bandas de precios revelan el tipo del derecho de aduana
aplicado mediante el sistema de bandas de precios. Los Estados Unidos señalan
que este complicado sistema de gravamen se diferencia de manera importante de
los "derechos de aduana propiamente dichos" en su falta de
transparencia y exactitud. 5.56 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial, los
Estados Unidos sugieren que la categoría de "todos los demás derechos y
cargas de cualquier clase" que figura en la segunda oración del párrafo 1
b) del artículo II del GATT de 1994 no se puede definir
"positivamente" de manera útil. Sostienen que la propia utilización
de la expresión "todos los demás" significa que los derechos y
cargas de esta clase hay que describirlos "negativamente", es decir,
en función de los que no lo son. Según los Estados Unidos, esta categoría
comprende todos los derechos y cargas a la importación "de
cualquier clase" que no sean "derechos de aduana propiamente
dichos". Los Estados Unidos observan además que "todos los
demás" derechos o cargas están prohibidos en general en virtud de la
segunda oración del párrafo 1 b) del artículo II y el Entendimiento relativo
a la interpretación del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 salvo
que se hayan registrado independientemente en la Lista de un Miembro según lo
dispuesto en el Entendimiento. Los Estados Unidos también señalan que es
concebible que algunas "medidas similares aplicadas en la frontera" en
el sentido de la nota 1 del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la
Agricultura puedan ser consideradas en alguna circunstancia como "demás
derechos o cargas de cualquier clase" en el sentido de la segunda oración
del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994, siempre y cuando esa medida
sea un derecho o carga y se aplique "a la importación o como motivo
de" la importación de un producto. Los Estados Unidos explican que, sin
embargo, el Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo 1 b) del
artículo II del GATT de 1994 exige que esa "medida similar aplicada en la
frontera" que es uno de los "demás derechos o cargas" se
registre en la Lista del Miembro. A este respecto, los Estados Unidos consideran
pertinente señalar que Chile no ha registrado ninguno de esos "demás
derechos o cargas" para el trigo, la harina de trigo o los aceites
vegetales comestibles. Los Estados Unidos opinan que un Miembro en general no
puede imponer ningún "otro derecho o carga" salvo que esté
consolidado en la Lista del Miembro. Explican que si ese derecho o carga se
omite de la Lista, el Miembro no puede añadir posteriormente a su Lista esos
derechos o cargas. 5.57 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial los
Estados Unidos indican que, a su juicio, no es indispensable ni necesariamente
ventajoso señalar un grado de similitud que haya que satisfacer para que una
medida sea considerada como "medida similar aplicada en la frontera".
Los Estados Unidos consideran que la idea del grado de similitud es intrínseca
al propio término y debe ser tomada en consideración al determinar si algo es
"similar" o no. Los Estados Unidos señalan que la sencilla redacción
de la nota 1 no modifica el término similar diciendo, por ejemplo, "muy
similar" o "un tanto similar". Los Estados Unidos explican que el
sentido corriente que da el diccionario de la expresión "similar"
(similar) es "having a marked resemblance or likeness; of a like nature or
kind" (que tiene un marcado parecido o semejanza; de la misma naturaleza o
clase).557 Afirman que, por lo tanto, la medida en cuestión debería
"parecerse" al mecanismo, la estructura y el funcionamiento de una
medida incluida en la Lista. Los Estados Unidos sostienen que el que las medidas
compartan suficientes características entre sí para ser consideradas
"similares" es una cuestión que debe determinarse según las
circunstancias de cada caso de acuerdo con el mejor criterio del Grupo Especial.
Los Estados Unidos sostienen que al interpretar la expresión "medidas
similares aplicadas en la frontera" es importante tomar en consideración
el objeto y el fin del párrafo 2 del artículo 4 y de su nota 1. El párrafo 2
del artículo 4 prohíbe cualesquiera y todas las medidas que se ha
prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos, con
independencia del grado en que dichas medidas perjudiquen a las importaciones.
Los Estados Unidos consideran que dos de los objetivos del proceso de
arancelización del párrafo 2 del artículo 4 eran el logro de la transparencia
en los obstáculos a la importación y la ventaja de aranceles fijos para
fomentar el comercio de productos agropecuarios. Por tanto, los Estados Unidos
opinan que, al determinar si una medida es una "medida similar aplicada en
la frontera", basta que la medida sea similar a una medida incluida en la
Lista en lo que respecta a su mecanismo, estructura y funcionamiento, con
independencia de su eficacia. Por último, los Estados Unidos señalan que la
nota 1 afirma que "en estas medidas están comprendidas" las
medidas enumeradas y las "medidas similares aplicadas en la frontera".
En consecuencia, llegan a la conclusión de que las medidas identificadas y las
medidas "similares" aplicadas en la frontera de la nota 1 no son una
lista exhaustiva de medidas que se ha prescrito se conviertan en derechos de
aduana propiamente dichos. Según los Estados Unidos, medidas que no sean
"similares" a las medidas expresamente enumeradas podrían seguir
estando prohibidas por el párrafo 2 del artículo 4. 5.58 Los Estados Unidos están de acuerdo con la alegación
de la Argentina de que el sistema de bandas de precios de Chile, según ha sido
aplicado mediante leyes, reglamentos y "normas complementarias y/o
modificatorias", es incompatible con el párrafo 1 b) del artículo II del
GATT de 1994. Los Estados Unidos afirman que Chile reconoce en su primera
comunicación que el sistema de bandas de precios dará lugar a una infracción
de sus consolidaciones arancelarias si los precios internacionales son
suficientemente bajos, pero intenta disculpar la infracción fundándose en que
su Gobierno tomó conscientemente la decisión de permitir que las bandas de
precios funcionaran de lleno superando el tipo consolidado. Los Estados Unidos
sostienen que este reconocimiento debería bastar para que el Grupo Especial
constatara una infracción del artículo II. Los Estados Unidos señalan que la
intencionalidad de la infracción carece de pertinencia porque el artículo II
no se ocupa de las buenas o malas intenciones sino del "trato" que se
concede al comercio de otro Miembro. Los Estados Unidos llegan a la conclusión
de que, puesto que puede haber y ha habido infracciones de los tipos
consolidados de Chile precisamente como consecuencia de la "estructura y
diseño" del sistema de bandas de precios, como que Chile no haya impuesto
un límite a los derechos específicos aplicables a determinados envíos, el
sistema de bandas de precios es incompatible con las obligaciones que impone a
Chile el artículo II. Los Estados Unidos sostienen también que el sistema de
bandas de precios es obligatorio, no impone ningún límite ad valorem a
los derechos que pueden ser recaudados sobre un determinado envío y sigue
estando vigente hasta hoy. Afirman que, por consiguiente, con independencia del
funcionamiento o de la condición jurídica de las medidas de salvaguardia de
Chile, éste sigue aplicando medidas que son incompatibles con sus
consolidaciones arancelarias a tenor del artículo II. 5.59 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial, los
Estados Unidos discrepan de la afirmación implícita en la declaración oral de
las Comunidades Europeas en el sentido de que una medida que no sea incompatible
con el artículo II del GATT de 1994 no puede estar prohibida en virtud del
párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Según los Estados
Unidos, la declaración de las Comunidades Europeas sugiere que el artículo II
delimitaría el "ámbito de aplicación del párrafo 2 del artículo
4" pero esto invierte el orden correcto del análisis. Los Estados Unidos
opinan que el párrafo 2 del artículo 4 se debe interpretar en primer lugar
como la lex specialis aplicable a las "medidas del tipo de las que
se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos" que
se aplican a los productos agropecuarios. Los Estados Unidos llegan a la
conclusión de que, puesto que las bandas de precios son un "gravamen
variable a la importación" o una "medida similar aplicada en la
frontera", están prohibidas de conformidad con esa disposición, que no
alude a la existencia de una consolidación arancelaria. Los Estados Unidos
explican que el párrafo 1 b) del artículo II permite a los Miembros aplicar
derechos de aduana propiamente dichos que no excedan del nivel consolidado en su
Lista. Sostienen que, sin embargo, los gravámenes aplicados por el SBP chileno
no son "derechos de aduana propiamente dichos". Los Estados Unidos
llegan a la conclusión de que, por consiguiente, no se puede dar crédito a la
afirmación de las Comunidades Europeas de que las bandas de precios se
"mantienen" en virtud del artículo II del GATT de 1994. Los Estados
Unidos señalan además que, en contra de la afirmación de las CE de que todo
lo que separa un gravamen variable a la importación de un derecho de aduana
propiamente dicho es una consolidación arancelaria, el Acuerdo sobre la
Agricultura establece una diferencia marcada entre los dos. Los Estados Unidos
explican que el párrafo 2 del artículo 4 establece el alcance de su
prohibición como las "medidas del tipo de las que se ha prescrito se
conviertan en derechos de aduana propiamente dichos" y la nota 1 identifica
una de esas medidas como el "gravamen variable a la importación". A
su juicio, por consiguiente, cualquier interpretación válida del párrafo 2
del artículo 4 tiene que ser coherente con esa distinción. 5.60 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial, los
Estados Unidos consideran que los Miembros tienen derecho a modificar los
derechos de aduana propiamente dichos que aplican a los productos siempre que
esos derechos no excedan de la correspondiente concesión arancelaria. Aclaran
que, sin embargo, esto es distinto de un gravamen variable, en el cual el valor
del gravamen no se fija y después, sucesivamente, se modifica. Los Estados
Unidos sostienen que, dado que el sistema de gravamen variable crea obstáculos
al comercio con independencia de que se sobrepase una consolidación
arancelaria, los Miembros convinieron en el Acuerdo sobre la Agricultura en
abstenerse de mantener, adoptar y restablecer gravámenes variables a la
importación y medidas similares aplicables en la frontera. 5.61 Por lo que respecta a las medidas de salvaguardia de
Chile, los Estados Unidos sostienen que las autoridades competentes tienen que
fundar su determinación acerca del aumento de las importaciones en datos
objetivos (es decir, imparciales) y que deberían considerar cuidadosamente los
datos más recientes al examinar todo el período objeto de investigación. Los
Estados Unidos afirman que tanto la Argentina como Chile parecen valerse en sus
comunicaciones de información que no constaba en las Actas reunidas y
analizadas por las autoridades competentes chilenas. A juicio de los Estados
Unidos, esa información que no consta en el expediente no debería ser
examinada por el Grupo Especial en esta diferencia. Los Estados Unidos explican
que el examen de la autoridad competente de la determinación de la existencia
de daño grave debe realizarse teniendo en cuenta la información de que
disponía dicha autoridad en el momento de efectuar la investigación. Los
Estados Unidos afirman que, al basarse en nueva información que nunca obró en
poder de las autoridades competentes chilenas, tanto la Argentina como Chile
harían que este Grupo Especial se convirtiera en otra autoridad ante la cual
pudieran aportarse pruebas sobre los hechos subyacentes. Los Estados Unidos
opinan que, en ese caso, el proceso sería exactamente el examen de novo
que ha condenado el Órgano de Apelación. Los Estados Unidos sostienen además
que, al examinar las reclamaciones de la Argentina en relación con la medida de
salvaguardia provisional de Chile, el Grupo Especial debe tener presente que el
artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias impone una obligación especial a la
parte que aplique una medida de salvaguardia, a saber, que haya "pruebas
claras de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un
daño grave". Los Estados Unidos explican que "clear" (claro)
significa " [e ] asily
seen (lit. & fig.); distinctly visible; intelligible, perspicuous,
unambiguous; manifest, evident" (que se ve con facilidad (en sentido
literal y figurado); visible con nitidez; inteligible, perspicuo, inequívoco;
manifiesto, evidente).558 Los Estados Unidos sostienen que, por lo tanto, si el
Grupo Especial llega a la conclusión de que las pruebas en que se apoyó Chile
para adoptar su medida provisional son ambiguas, el Grupo Especial debería
constatar que esa medida es incompatible con el Acuerdo sobre Salvaguardias. Los
Estados Unidos señalan que, al realizar este análisis, el Grupo Especial debe
tener presente que el criterio del artículo 6 es diferente, y claramente más
exigente, que las prescripciones básicas del artículo 4 para la imposición de
medidas de salvaguardia definitivas. A este respecto, los Estados Unidos
sostienen que unas pruebas no concluyentes podrían bastar para apoyar una
medida de salvaguardia definitiva, pero seguirían siendo insuficientes para
apoyar una medida provisional. 5.62 Los Estados Unidos sostienen también que Chile se
equivoca al tratar la prórroga como una medida completamente nueva. Añaden
que, sin embargo, el párrafo 2 del artículo 7 también dispone que los
artículos 2 a 5 regulan los procedimientos que se utilizan en un procedimiento
de prórroga. Los Estados Unidos explican que el propio párrafo 2 del artículo
7 establece la norma sustantiva, que choca en aspectos importantes con las
prescripciones sustantivas de los artículos 2 a 5. Los Estados Unidos llegan a
la conclusión de que, por lo tanto, la Argentina incurre en error al sostener
que Chile estaba obligado a cumplir las prescripciones sustantivas del párrafo
1 del artículo 2 y el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre
Salvaguardias en el sentido de que las importaciones estén aumentando antes de
prorrogar sus medidas de salvaguardia.
VENEZUELA 5.63 Venezuela concuerda con la Argentina en que la
preservación de los compromisos asumidos en el marco de negociaciones
arancelarias constituye un elemento fundamental del sistema multilateral y que
la previsibilidad y seguridad de las concesiones arancelarias acordadas es un
principio reconocido como primordial para la estructura del sistema GATT/OMC en
distintos precedentes. No obstante, Venezuela no está de acuerdo con la
interpretación de las obligaciones de los Miembros conforme al párrafo 1 b)
del artículo II del GATT de 1994 en el sentido de requerir un arancel
constante. Venezuela opina que el hecho de que el arancel efectivamente aplicado
a las importaciones fluctúe con mayor o menor frecuencia, hacia la baja o el
alza, y siempre que no se exceda el tope establecido por el nivel arancelario
consolidado por el Miembro en sus Listas de compromisos respectivas, no
constituye una violación del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 ni
afecta a la previsibilidad y seguridad de las concesiones arancelarias
negociadas. 5.64 Venezuela opina que es necesario que el Grupo Especial
considere para la solución de esta disputa lo que en el momento de la
negociación del Acuerdo sobre la Agricultura se entendía por gravámenes
variables. Venezuela entiende que el término "gravamen variable"
incorporado en la nota 1 del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la
Agricultura se refiere a aquellos gravámenes cuyo objetivo era cubrir la
diferencia entre el precio de las importaciones que arriban a la frontera y un
precio fijado oficialmente, por debajo del cual no pueden ser admitidas las
mercancías extranjeras. Afirma que esta situación implicaba por tanto un
arancel diferente para cada importación, aunque éstas se lleven a efecto para
productos idénticos en un mismo momento. Venezuela considera que existe una
diferencia sustancial entre estos "gravámenes variables" y los
derechos variables arrojados por los sistemas de bandas de precios. Explica que
estas diferencias radican tanto en los objetivos como en la naturaleza de ambas
medidas, ya que mientras los gravámenes variables que a juicio de Venezuela
fueron proscritos mediante la nota 1 del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo
sobre la Agricultura tenían por objeto "aislar" al mercado interno de
las fluctuaciones del mercado internacional, el objetivo de las bandas de
precios es brindar estabilidad a los precios internos transmitiendo justamente
las tendencias de los precios internacionales de los productos concernidos
durante un plazo específico. Venezuela subraya que esto puede resultar en un
incremento del arancel en situaciones de precios internacionales particularmente
bajos, hasta el nivel consolidado en la Lista de compromisos de cada Miembro,
pero también en una reducción arancelaria en situaciones de elevados precios
internacionales. 5.65 En respuesta a una pregunta de la Argentina, Venezuela
subraya que los sistemas de bandas de precios pueden implantarse de manera
diferente a aquella utilizada por Chile y ser compatibles con la normativa de la
OMC. Venezuela entiende que la forma en que funciona el mecanismo de bandas de
precios de Chile puede resultar en la aplicación de derechos específicos en
ciertas circunstancias a los productos sometidos al sistema de bandas de
precios. Venezuela explica que los derechos específicos constituyen una suma
concreta que se cobra por descripción cuantitativa (unidad/kilo/litro) del bien
o producto importado, y no por el valor de dicho bien o producto. Llega a la
conclusión de que, en tal sentido, como efectivamente lo señala la Argentina
en su pregunta, el valor de transacción no se utiliza para determinar la
cuantía de los derechos específicos. Venezuela sostiene que los derechos
específicos son permitidos por la normativa OMC y aplicados en particular a
productos agropecuarios por algunos Miembros. 5.66 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial relativa
a la definición de derecho de aduana propiamente dicho, Venezuela explica que
el Convenio de Kyoto define los derechos aduaneros como "los derechos
establecidos en los aranceles de aduana, a los cuales se encuentran sometidas
las mercancías tanto a la entrada como a la salida del territorio
aduanero". Venezuela explica además que el término "ordinario"
equivale, según la traducción dada al castellano, a "propiamente
dicho", lo cual constituye una reiteración de la definición señalada.
Venezuela señala que debe establecerse una diferencia entre los derechos y
cargas como aquellas que implican el pago de un servicio (flete, seguro, tasa
por servicio aduanero) y los derechos de aduana propiamente dichos, que son
contribuciones fiscales recaudadas en las aduanas sobre mercancías procedentes
de otro país. Venezuela explica que lo que distingue un "derecho de aduana
propiamente dicho" y un "derecho variable" no es la existencia de
un "techo" consolidado o nivel máximo aplicable de acuerdo a las
Listas de cada parte. Según Venezuela, un derecho aduanero es válido en la OMC
mientras no exceda el "techo" indicado, mientras que el "gravamen
variable", prohibido según la nota del párrafo 2 del artículo 4 del
Acuerdo sobre la Agricultura, es aquel que implica un arancel diferente para
cada operación de importación, aunque éstas se lleven a cabo para productos
idénticos en un mismo momento. 5.67 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial,
Venezuela explica que las "medidas similares aplicadas en la frontera que
no sean derechos de aduana propiamente dichos" en el sentido de la nota 1
del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura no pueden ser
consideradas como "demás derechos o cargas de cualquier clase" en el
sentido de la segunda oración del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de
1994. Venezuela sostiene que las obligaciones establecidas en ambos artículos
son de naturaleza diferente.
6.1 El Grupo Especial emitió su informe provisional el 21 de
febrero de 2002. El 28 de febrero de 2002 Chile presentó observaciones y pidió
la revisión y aclaración de determinados aspectos del informe provisional.
Chile también solicitó que el Grupo Especial celebrara una nueva reunión con
las partes de conformidad con el artículo 15 del ESD y el párrafo 16 de los
Procedimientos de Trabajo del Grupo Especial. La Argentina presentó
observaciones generales en una carta de fecha 28 de febrero de 2002. El Grupo
Especial celebró una reunión el 14 de marzo de 2002. Ambas partes formularon
declaraciones orales y se les dio la oportunidad de presentar declaraciones por
escrito hasta la hora de cierre de las oficinas al día siguiente.559 6.2 Con respecto a los párrafos 7.3 a 7.8 del informe
provisional, Chile sostuvo que debía establecerse una distinción entre los
artículos 1 y 2 de la Ley 19.722. Según Chile, el artículo 2 es la
disposición que declara de manera expresa y concluyente que el total de los
derechos específicos que resulten de la aplicación del sistema de bandas de
precios y el arancel general ad valorem (de nación más favorecida) no
podrá sobrepasar el arancel consolidado. Chile afirma que esta disposición no
necesita ninguna otra norma de aplicación puesto que es una ley y como tal se
aplica en Chile en la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la
República de Chile, que tuvo lugar el 19 de noviembre de 2001. Chile sostiene
que el caso del artículo 1 de esta Ley es diferente porque tiene que ser
aplicado por las autoridades de aduanas, quienes participaron activamente en la
elaboración, discusión y redacción de la Ley. La aplicación tuvo lugar al
mismo tiempo que la publicación de la Ley, mediante la Resolución Exenta Nº
4326, publicada en el Diario Oficial de la República de Chile en la misma fecha
que la Ley 19.722, a saber, el 19 de noviembre de 2001. La Argentina respondió
que Chile no informó al Grupo Especial acerca de la existencia de la
Resolución Exenta Nº 4326 antes de las reuniones de la etapa intermedia de
reexamen, y que, por lo tanto, la Argentina no podía estar enterada de esta
Resolución Exenta. 6.3 Señalamos que Chile no solicitó ninguna actuación
concreta del Grupo Especial a este respecto y, tomando nota de que Chile
presentó tardíamente esta prueba, consideramos que sus observaciones no
justifican que se introduzcan modificaciones en el informe provisional. 6.4 Con respecto a los párrafos 7.17, 7.18 y 7.19, Chile
sostuvo que el Grupo Especial se equivoca al atribuir a Chile el argumento de
que el hecho de que el SBP chileno no fuera impugnado o de que no hubiera
solicitudes para que se arancelizara la medida, ni durante ni después de las
negociaciones de la Ronda Uruguay (en particular las relativas al Acuerdo sobre
la Agricultura), significa que el SBP no puede ser impugnado ni considerado una
medida prohibida por el párrafo 2 del artículo 4. Según Chile, lo que había
sostenido es que la falta de toda impugnación o solicitud, antes, durante o
después de las negociaciones es una prueba válida que apoya la posición de
Chile respecto de la interpretación correcta del párrafo 2 del artículo 4.
Chile pide por tanto que el Grupo Especial redacte de nuevo estos párrafos o
los suprima. La Argentina estimó que el Grupo Especial había entendido y
recogido correctamente los argumentos de Chile, y citó una parte de la réplica
de Chile que a su juicio confirmaba esta interpretación. 6.5 En el párrafo 7.17 resumimos el argumento interpretativo
de Chile sobre el párrafo 2 del artículo 4 de la siguiente manera: Chile sostiene que la frase "del tipo de las que se
ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos" y
la lista ilustrativa que figura en el nota 1 contienen dos condiciones
distintas que se deben cumplir para que una medida esté prohibida con
arreglo al párrafo 2 del artículo 4: sólo las medidas enumeradas en la
nota 1 que efectivamente "se haya prescrito se conviertan en derechos
de aduana propiamente dichos" quedarían prohibidas con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4. Chile aduce que ningún otro
Miembro pidió nunca a Chile que "arancelizara" su SBP durante las
negociaciones de la Ronda Uruguay y que, en consecuencia, el SBP no es una
medida "del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos
de aduana propiamente dichos".
En el párrafo 7.18 decimos que esa interpretación "supondría
que los Miembros decidieron renunciar a su derecho a impugnar medidas que no se
habían identificado específicamente y convertido al final de la Ronda
Uruguay". (sin cursivas en el original) 6.6 Observamos que en el párrafo 56 de su primera
comunicación Chile declara lo siguiente: En su argumento, la Argentina desconoce el sentido
ordinario de los términos del párrafo 2 del artículo 4 en su contexto, y
efectivamente desvirtúa el calificativo de que las medidas que no deben
mantenerse ni restablecerse son las "medidas del tipo de las que se ha
prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos". En
consecuencia, no solamente no deben eliminarse todas las medidas no
arancelarias del tipo detallado en la nota 1, sino sólo aquellas del tipo
que se ha prescrito para que se conviertan en derechos de aduana propiamente
dichos. Si la intención de los redactores del párrafo 2 del artículo
4 hubiese sido efectivamente la que argumenta la Argentina, habría sido muy
fácil para ellos redactar la obligación de prohibir "todas las
medidas del tipo de las detalladas en la nota 1". Pero no lo hicieron;
y quien interprete el tratado no puede desconocer la decisión de sus
redactores para insertar, en su lugar, términos calificativos y reductivos
con la intención de darle al artículo el sentido de que sólo se prohíben
las medidas del tipo de las que se ha prescrito que se deben convertir. (sin
cursivas en el original)
6.7 Teniendo en cuenta lo que antecede, opinamos que hemos
resumido con precisión los argumentos de Chile. Chile parece sostener que
examinamos su posición como un argumento de preclusión. En los párrafos 7.79
y 7.100 y la nota 654 de pie de página de este informe reconocimos
explícitamente que Chile no estaba haciendo eso. 6.8 Con respecto a los párrafos 7.28 a 7.32 del informe
provisional, Chile consideró que el texto no recogía con precisión sus
argumentos. En su opinión Chile había hecho constar claramente que lo que
argumentaba era que, una medida que es un derecho de aduana como tal, no puede
ser considerada una medida que, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 4 del
Acuerdo sobre la Agricultura, tendría que ser convertida. Chile sostiene que
nunca alegó que el párrafo 2 del artículo 4 estuviera limitado a las medidas
prohibidas a tenor del artículo XI del GATT de 1994, y tampoco lo hicieron la
Argentina ni los terceros en esta diferencia. Según Chile, "[e]l
Grupo Especial no debe interpretar mal, explícita o implícitamente, los puntos
de vista de las partes o los terceros", y por consiguiente pidió al Grupo
Especial que reformulara estos párrafos o los suprimiera. La Argentina
consideró que el Grupo Especial había entendido y recogido correctamente los
argumentos de Chile. 6.9 En el párrafo 7.28 del informe provisional dijimos que: Como cuestión preliminar, observamos la afirmación de
Chile de que "las obligaciones que contempla el párrafo 2 del
artículo 4 sólo tienen relación con las barreras no arancelarias"560
mientras que "el sistema de bandas de precios comprende solamente la
recaudación de derechos aduaneros".561 Aunque Chile reconoce
que no existe tal criterio en el texto del Acuerdo sobre la Agricultura,
también sostiene que "podría considerarse que la característica
definitoria debería ser si la medida tiene el efecto de una limitación
cuantitativa"562 Por lo tanto, Chile parece563 sostener que el propósito del
párrafo 2 del artículo 4 no era prohibir medidas que adoptaran la forma de
derechos recaudados por las autoridades de aduanas sino solamente los
"obstáculos no arancelarios" o las restricciones cuantitativas.
Siguiendo este razonamiento, las "medidas similares aplicadas en la
frontera" tendrían que producir el efecto de una restricción
cuantitativa. (sin cursivas en el original)
6.10 Al examinar las observaciones de Chile, recordamos en
primer lugar que en un punto de sus comunicaciones Chile expuso explícitamente
el argumento de que "podría considerarse que la característica
definitoria debería ser si la medida tiene el efecto de una limitación
cuantitativa". Por consiguiente, al quejarse de la manera en que el Grupo
Especial ha resumido su argumento, pero sin retirar al mismo tiempo la
declaración citada, Chile debe estar estableciendo una distinción, por un
lado, entre medidas cuya característica definitoria es que tienen el efecto de
una limitación cuantitativa, y por otro, las restricciones cuantitativas. No
obstante, como Chile no ha dado ninguna explicación acerca de cuál podría ser
esa diferencia, hemos citado literalmente a Chile, yuxtaponiendo al mismo tiempo
este argumento a las declaraciones chilenas que podrían sugerir otro
razonamiento diferente. No obstante, la cuestión reviste mucha importancia para
interpretar el párrafo 2 del artículo 4 y por lo tanto de todos modos hay que
analizarla. 6.11 Teniendo en cuenta las observaciones de Chile, hemos
modificado la tercera oración del párrafo 7.28. 6.12 Análogamente, hemos modificado también la segunda
oración del párrafo 7.29. 6.13 Con respecto al párrafo 7.39 del informe provisional,
Chile manifestó que el Grupo Especial describe equivocadamente la estructura y
el funcionamiento del SBP chileno como "bastante complejos". A juicio
de Chile, el SBP no es en absoluto complejo. La Argentina recordó que el propio
Chile, en su Primera comunicación escrita, había dicho que "la fórmula
de la banda de precios puede parecer compleja", y consideró que la
conclusión del Grupo Especial corresponde a un análisis objetivo. 6.14 Hemos examinado las descripciones facilitadas por las
partes, incluidas sus respuestas a muchas preguntas formuladas por el Grupo
Especial, y a la vista de ello no consideramos que las observaciones de Chile a
este respecto justifiquen que se introduzca ninguna modificación en el informe
provisional. 6.15 En el mismo párrafo, Chile alega que el Grupo Especial
afirma incorrectamente que las autoridades aduaneras de Chile determinan la
cuantía total del derecho aplicable. Según Chile, esto no es correcto porque
el cálculo lo efectúan los agentes de aduana, que son organizaciones privadas
que prestan servicios a los importadores, quienes deben recurrir a dichos
agentes para sus trámites con las autoridades aduaneras. El cálculo que
realizan esas personas puede ser objeto de revisión por las autoridades, de la
misma manera que las declaraciones anuales del impuesto sobre la renta. La
Argentina respondió que Chile no proporcionó esta información fáctica hasta
la reunión de la etapa intermedia de reexamen y, por lo tanto, el Grupo
Especial no debería tenerla en cuenta. Según Chile, no facilitó antes la
información porque el Grupo Especial no formuló a Chile ninguna pregunta sobre
esta cuestión. 6.16 En la segunda oración del párrafo 7.39 del informe
provisional dijimos que: Cuando un producto abarcado por el SBP chileno arriba a
la frontera para ser importado en Chile, las autoridades aduaneras de este
país determinarán la cuantía total de los derechos aplicables.
(sin cursivas en el original)
6.17 Señalamos que la corrección respecto de los hechos que
propone Chile se basa en información nueva que no se nos presentó antes del
reexamen intermedio. Según Chile, la utilización de la palabra
"determinarán" en el informe provisional no es correcta porque el cálculo
de los derechos aplicables es realizado por agentes de aduana privados y luego revisado
por las autoridades aduaneras. Sin embargo, puesto que las autoridades aduaneras
pueden revisar los derechos "declarados", nos parece que son dichas
autoridades las que, al cabo de la jornada, determinan la cuantía total
de los derechos aplicables, "de la misma manera que las declaraciones
anuales del impuesto sobre la renta". No obstante, como queremos que
nuestra descripción del funcionamiento del SBP chileno sea lo más exacta
posible, hemos modificado la segunda oración del párrafo 7.39. 6.18 Con respecto al párrafo 7.41 del informe provisional,
Chile sostiene que el Grupo Especial no tuvo en cuenta los hechos y las pruebas
presentadas por Chile en el sentido de que su SBP está legalmente sujeto a la
consolidación arancelaria de Chile en el marco de la OMC para los productos
abarcados por el sistema. Según Chile, al no tener en cuenta este hecho, el
Grupo Especial no reconoce que es perfectamente posible que el costo de
importación de un producto sujeto al SBP sea menor que el umbral inferior de la
banda. La Argentina responde que el Grupo Especial, en el párrafo 7.41 del
informe provisional, ni siquiera aborda el nivel consolidado de Chile, puesto
que ha analizado el SBP según ha sido impugnado por la Argentina en este
procedimiento. El nivel consolidado de Chile de ninguna manera forma parte del
argumento del Grupo Especial en el párrafo 7.41. Por consiguiente, la Argentina
llega a la conclusión de que las observaciones de Chile no son pertinentes y no
están relacionadas con las constataciones del Grupo Especial. 6.19 En el párrafo 7.7 de nuestro informe declaramos que
"[s]ólo
podemos evaluar la pertinencia de la modificación introducida por Chile en lo
que respecta a la compatibilidad de su SBP con las normas de la OMC una vez que
hayamos determinado cuáles son las obligaciones de Chile en relación con su
SBP de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre la
Agricultura incluidas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial
presentada por la Argentina". Por consiguiente, coincidimos con Chile en
que, de acuerdo con este razonamiento, debemos evaluar la pertinencia del tope
introducido por Chile en el curso de las actuaciones. No obstante, consideramos
que el cambio introducido por Chile tiene pertinencia limitada para nuestras
constataciones y no les resta validez. Hemos modificado el párrafo 7.41 en
consecuencia. 6.20 Chile declaró que, en general, podía estar de acuerdo
con el contenido de la nota 599 del informe provisional (nueva nota 607 del
informe definitivo). Sin embargo, según Chile, la última oración no es exacta
porque, aunque el precio publicado para los mercados relevantes siempre se tiene
en cuenta, los precios individuales de las transacciones comerciales no se toman
en consideración. Por consiguiente, a juicio de Chile, puede haber
importaciones procedentes de uno de estos mercados a precios inferiores a los
precios publicados (tal vez debido a las condiciones de pago, la necesidad de
vender, el momento de la venta, etc.). La Argentina recordó que Chile no
respondió a la parte b) de la pregunta 46 del Grupo Especial, que concretamente
preguntó: "¿A este respecto, han entrado mercancías en el mercado
chileno a precios por debajo del extremo inferior de la banda de precios? Si la
respuesta es afirmativa, sírvanse identificar el mayor número posible de casos
y facilitar documentación probatoria." La Argentina también afirmó que,
desde el punto de vista del funcionamiento del SBP, los fletes distan mucho de
ser un elemento de importancia operativa. Según la Argentina, la falta de
pertinencia de las posibles variaciones de los fletes se refleja claramente en
el ejemplo que dio el propio Chile en su respuesta a la pregunta 46, que muestra
un diferencial del costo de importación, en términos porcentuales, inferior al
2 por ciento (213/210 dólares EE.UU.). La Argentina consideró que demostraba
convincentemente los efectos de aislamiento del SBP en la Argentina - Prueba
documental 41. Según la Argentina, la referida prueba documental muestra que
para un período de 24 meses el precio de referencia semanal fijado por las
autoridades chilenas fue sistemáticamente inferior al promedio semanal f.o.b.
de las cotizaciones en la Argentina. La Argentina sostiene que, por lo tanto,
difícilmente se puede aducir, como hizo Chile, que la entrada de importaciones
a costos por debajo del extremo inferior del SBP podría tener alguna
importancia, ni desde el punto de vista del diferencial de costos de las
importaciones ni del volumen. 6.21 De manera bastante similar a las situaciones ya
examinadas en la nota de pie de página, Chile simplemente ha descrito una
situación en la cual las autoridades chilenas se basan en un precio publicado
y, por lo tanto, pueden erróneamente no identificar exactamente el verdadero
precio más bajo. Decidimos no modificar esta nota de pie de página. 6.22 Según Chile, la nota original 602 del informe
provisional (nueva nota 611 del informe definitivo) es correcta pero incompleta.
Chile considera que si la tendencia continuara otro año esto se reflejaría en
la banda para los años siguientes ya que el nuevo año quedaría incorporado al
sistema durante cinco años. Según Chile, esto demuestra que las tendencias del
mercado están incorporadas, aunque de forma atenuada. Con respecto al párrafo
7.43 del informe provisional, Chile reiteró que un exportador argentino puede
exportar a un precio f.o.b. inferior al precio de referencia, si se trata de un
precio argentino, porque éste se fija teniendo en cuenta los precios publicados
para todo el mercado, pero muchas transacciones tienen lugar a distintos
niveles, ya sean superiores o inferiores. Teniendo en cuenta las observaciones
que figuran en los dos puntos anteriores, Chile pidió al Grupo Especial que
aclarara por qué, a su juicio, pese a los ejemplos citados por Chile, que no
son hipotéticos sino que han ocurrido en la práctica, no puede haber
importaciones a precios f.o.b. inferiores al precio de referencia. A juicio de
la Argentina, el contenido de la nota 611 y el desarrollo del párrafo 7.43 se
explican por sí mismos y no necesitan más elaboración. 6.23 Teniendo en cuenta las observaciones de Chile, y en
consonancia con las modificaciones que hemos hecho al párrafo 7.41, hemos
modificado el párrafo 7.43. 6.24 Con respecto al párrafo 7.44 del informe provisional,
Chile sostuvo que los exportadores no tropiezan con problemas para averiguar
cuál es exactamente el precio de referencia en un momento determinado. Chile
afirma que: 1) desde 1997 se ha facilitado información sobre el precio de
referencia en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas; 2) cualquier
representante de los exportadores o agente de aduana ha podido consultar
directamente al Servicio de Aduanas; 3) esta información se transmite
periódicamente a las Cámaras de Aduanas, que están integradas por los
distintos agentes de aduana. La Argentina reiteró que la constatación del
Grupo Especial de que el SBP se caracteriza por falta de transparencia y
previsibilidad se basa en un análisis objetivo de las pruebas y los hechos
presentados, así como en el análisis de cómo funciona el SBP. 6.25 Señalamos que en el párrafo 7.44 y la nota 604 nos
ocupamos del primer argumento de Chile, que lo planteó sólo en sus
observaciones sobre la parte expositiva. Señalamos además que los argumentos
segundo y tercero, ambos relacionados con la función de los agentes de aduana
privados, los ha planteado Chile por primera vez durante el reexamen intermedio.
Pese a la novedad de estos argumentos, hemos modificado la segunda oración del
párrafo 7.44. 6.26 Con respecto al mismo párrafo, Chile adujo que es
incorrecto afirmar que ningún reglamento ni legislación dispone que la fecha
pertinente es la fecha del conocimiento de embarque, dado que figura en el
último párrafo del artículo 12 de la Ley 18.525. La Argentina señaló que
del párrafo que se examina no se deduce que el Grupo Especial haya llegado a
esa conclusión, sobre todo teniendo en cuenta que el Grupo Especial ha citado
el texto completo del artículo 12 de la Ley 18.525 en la parte expositiva del
informe provisional, en el párrafo 2.2. 6.27 Coincidimos con Chile en que el texto del informe
provisional requería una aclaración a este respecto y hemos modificado las
oraciones quinta y sexta del párrafo 7.44. 6.28 Con respecto al párrafo 7.46, Chile sostuvo que
parecería que el Grupo Especial desea que su conclusión sobre la similitud sea
una cuestión de hecho, lo que, a juicio de Chile, es evidentemente erróneo. Lo
que es una cuestión de hecho es el funcionamiento del SBP. El grado de
similitud y cómo se evalúa o determina esa similitud es evidentemente una
cuestión de derecho. La Argentina señaló que en el examen que hizo el Grupo
Especial del hecho de si el SBP constituye una medida similar a las enumeradas
en la nota 1 del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, el
Grupo Especial definió el SBP -como cuestión de hecho- como un instrumento
híbrido que comparte las características de un gravamen variable y de un
precio mínimo de importación. 6.29 Teniendo en cuenta la observación de Chile,
consideramos que la interpretación de lo que constituye un "gravamen
variable a la importación", un "precio mínimo de importación"
y una medida "similar" aplicada en la frontera es, por supuesto, una
cuestión de derecho. No obstante, para ver si una medida vigente en la frontera
es o no, de hecho, similar a un gravamen variable a la importación o a un
precio mínimo de importación, se requiere una evaluación de las pruebas
fácticas aportadas. Dicha evaluación es simplemente una aplicación de la ley,
según la interpretamos nosotros, a los hechos de este asunto. Nuestra
determinación de si una medida concreta es o no "similar a"
cualquiera de las medidas enumeradas en la nota 1 es aproximadamente análoga a
la determinación de si dos productos son "similares" o
"directamente competidores o sustituibles entre sí" en el contexto
del artículo III del GATT de 1994. Por lo tanto, decidimos no hacer la
modificación solicitada. 6.30 Con respecto a las conclusiones sobre otros medios de
interpretación, y concretamente en relación con el ACE 35 y la reglamentación
prevista en el mismo, Chile sostuvo que el artículo 24 del ACE 35 constituye un
reconocimiento de que ambas partes entienden de la misma manera el ámbito de
aplicación y el contenido del Acuerdo sobre la Agricultura y, en consonancia
con este entendimiento, las dos partes dieron su conformidad a esta disposición
de buena fe. Chile pidió que, en caso de que el Grupo Especial considere que
esta disposición no refleja dicho entendimiento, aclare cuál es a su juicio el
sentido de esta disposición. La Argentina consideró que la solicitud de
aclaraciones hecha por Chile al Grupo Especial acerca del artículo 24 del ACE
35 no es adecuada puesto que el propio Grupo Especial se ha pronunciado al
respecto y Chile no ha formulado observaciones específicas acerca de los
párrafos del informe provisional que tratan esta cuestión. Por consiguiente,
el Grupo Especial no debería tener en cuenta las observaciones de Chile sobre
este párrafo. 6.31 Tomamos nota de los argumentos de Chile pero no
alcanzamos a ver qué cambios, en su caso, considera Chile que están
justificados por su observación. A nuestro juicio, nuestras conclusiones a este
respecto están suficientemente explicadas y decidimos no introducir ningún
cambio sobre este particular. 6.32 Con respecto a los párrafos 7.112, 7.113 y 7.124, Chile
pidió al Grupo Especial que aclarara qué quiere decir con "hallar una
solución positiva" a la diferencia y cómo la formulación de
constataciones sobre medidas que han expirado cumpliría este objetivo,
"puesto que no se menciona en ninguna parte del informe provisional".
La Argentina estimó que el Grupo Especial ha aclarado qué es lo que entiende
por "hallar una solución positiva" a la diferencia y por qué la
formulación de constataciones en relación con medidas "expiradas"
respondería a este objetivo. 6.33 No logramos ver la pertinencia de las observaciones de
Chile en lo que concierne a los párrafos 7.112 y 7.113. En el párrafo 7.115
llegamos a la conclusión de que no estimamos necesario formular constataciones
sobre las medidas de salvaguardia provisionales para "hallar una solución
positiva a la diferencia", frase que está tomada literalmente del párrafo
7 del artículo 3 del ESD. La observación de Chile en lo que respecta al
párrafo 7.124 se examina a continuación. 6.34 Con respecto a los párrafos 7.124 y 7.125, Chile
consideró que había demostrado que, después de la entrada en vigor de la Ley
19.722, los derechos específicos que resulten de la aplicación del SBP ya no
sobrepasarían el arancel consolidado, y por eso la situación no puede volver a
repetirse. Chile preguntó cómo las constataciones del Grupo Especial sobre
estas medidas ayudarán a lograr una pronta solución de toda la diferencia o
una solución positiva a la misma. La Argentina estimó que la observación de
Chile sobre el sentido que tiene formular constataciones acerca de medidas de
salvaguardia expiradas está explicado con claridad por el Grupo Especial en el
párrafo 7.125 y en los párrafos 7.6 y 7.7, relativos a la pertinencia de la
Ley 19.722 para analizar la compatibilidad de las medidas chilenas en relación
con las obligaciones en el marco de la OMC. La Argentina consideró que ello se
ve reforzado por la conclusión del Grupo Especial sobre la identidad parcial
entre el SBP chileno y las medidas de salvaguardia. 6.35 Consideramos que hemos explicado claramente en el
párrafo 7.125 de nuestro informe por qué a nuestro juicio resulta necesario
formular constataciones sobre las medidas de salvaguardia definitivas retiradas
para asegurar una pronta solución de toda la diferencia. 6.36 Con respecto a los párrafos 7.116 a 7.120, Chile alegó
que el Grupo Especial se limita a citar partes del texto del artículo 7 para
apoyar su posición de que una prórroga no es una medida distinta de la medida
de salvaguardia definitiva, sino simplemente una prórroga de la duración de
dicha medida. Según Chile, el Grupo Especial no tiene en cuenta en ninguna
parte los argumentos textuales y sustantivos presentados por Chile en apoyo de
la opinión contraria. Chile pidió al Grupo Especial que explicara por qué
sólo citaba determinados párrafos del artículo 7 para justificar su
conclusión, y por qué no realizó un análisis más minucioso del artículo 7
a estos efectos, como Chile sostuvo en sus comunicaciones. La Argentina
respondió que el Grupo Especial inicia el párrafo 7.116 mencionando y
examinando específicamente las dos objeciones formuladas por Chile y que, por
consiguiente, el Grupo Especial examinó esas objeciones. La Argentina también
afirmó que Chile no identificó cuáles son los argumentos sobre el texto y el
fondo que el Grupo Especial no ha examinado. Según la Argentina, Chile se
limita a formular una observación general sin dar detalles específicos sobre
los argumentos que a su juicio faltan. 6.37 Tomamos nota de las observaciones de Chile, pero
consideramos que nuestro informe explica con suficiente detalle por qué
estimamos que los argumentos de Chile a este respecto no pueden ser secundados.
Por consiguiente, decidimos no modificar estos párrafos. 6.38 Con respecto a los párrafos 7.131 y 7.179, Chile alegó
que el Grupo Especial utilizó el Acta de la Sesión Nº 224 para rechazar Actas
anteriores y formular observaciones que van más allá de una constatación de
incompatibilidad con las normas de la OMC. Según Chile, el párrafo 7.179 es
"un ejemplo". A juicio de Chile, el Grupo Especial utiliza
específicamente el Acta de la Sesión Nº 224 para relacionar la caída de la
producción en el período mencionado en este párrafo con la sequía y de esta
manera rechaza el Acta de la Sesión Nº 193 porque no contiene ningún
análisis del daño causado por otros factores. La Argentina consideró que el
Grupo Especial puede utilizar el Acta de la Sesión Nº 224 como prueba
fáctica, como sugirió el propio Chile, y que el Grupo Especial lo ha hecho con
el fin de aclarar y complementar el Acta de la Sesión Nº 193 habida cuenta de
su falta total de datos. 6.39 Al comentar los argumentos de Chile observamos en primer
lugar que Chile se refiere al párrafo 7.179 sólo como "un ejemplo",
pero no da otros "ejemplos". El único ejemplo concreto que da Chile
para respaldar su alegación de que el Grupo Especial no se atiene a la norma
que establece en el párrafo 7.131 se refiere a una constatación subsidiaria
del Grupo Especial sobre la relación de causalidad, en la cual el Grupo
Especial ya ha constatado, basándose en otras razones, que la Comisión de
Distorsiones no estableció una relación de causalidad apropiada (véanse los
párrafos 7.176 y 7.177). En el párrafo 7.179 el Grupo Especial, al examinar un
argumento concreto de la Argentina, constata que la Comisión de Distorsiones
debería haber examinado el otro factor, es decir, la sequía, que los
exportadores argentinos habían señalado a su atención durante la
investigación. La Argentina había planteado el argumento e invocado pruebas
que demuestran que las autoridades competentes debían haber estado informadas
de los posibles efectos de la sequía. En lo que consideramos que hubo falta es
en que la Comisión de Distorsiones no investigara ni evaluara este factor.564 Por
lo tanto, el Acta de la Sesión Nº 224 se utiliza simplemente como una observación
sobre nuestra constatación anterior, de manera coherente con el párrafo 7.131,
no como base de nuestra constatación. Para evitar cualquier malentendido a este
respecto hemos modificado el párrafo 7.179. 6.40 Con respecto al párrafo 7.128, Chile alegó que el
Grupo Especial no se ajusta al sentido corriente de la palabra
"publicar" y, por analogía, se remite a la prescripción relativa a
la publicación que figura en el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo sobre
Subvenciones de la OMC. Según Chile, el Grupo Especial no explica en ninguna
parte de sus argumentos los motivos por los que este sentido corriente no
refleja el verdadero alcance y sentido de la obligación de publicar exigida por
el párrafo 1 del artículo 3, ni por qué, al remitirse al contexto para
determinar ese sentido, son aplicables el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo sobre
Subvenciones de la OMC. La Argentina consideró que el Grupo Especial utilizó
los métodos de interpretación en conformidad con el ESD para formular
constataciones con respecto a las obligaciones establecidas en el párrafo 1 del
artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias. 6.41 A nuestro juicio es suficiente la explicación que
figura en el párrafo 7.128. Nos remitimos al significado de la expresión que
da el diccionario y, de acuerdo con el artículo 31 de la Convención de Viena,
al contexto que proporcionan el Acuerdo sobre la OMC y sus anexos. Por
consiguiente, tomamos nota de las observaciones de Chile, pero estimamos que no
justifican ningún cambio en el párrafo 7.128. 6.42 Con respecto a los párrafos 7.171 y 7.172, Chile dijo
que no puede entender cómo el Grupo Especial pudo considerar que las Actas de
la Comisión de Distorsiones no indican si los datos utilizados para determinar
la amenaza de daño se basaron o no en el pasado más reciente y en datos
correspondientes a todo el período de investigación. A juicio de Chile,
evidentemente no es necesario que las Actas indiquen explícita y
específicamente el comienzo y el fin del período dentro del cual se recogieron
los datos cuando ello resulta claro del contexto de las Actas y de sus
consideraciones y conclusiones. Chile solicita al Grupo Especial que explique
por qué consideró que las autoridades investigadoras deberían haber indicado
explícita y concretamente los datos relativos al pasado más reciente, sin
cumplir la obligación establecida en el párrafo 2 a) del artículo 4 del
Acuerdo sobre Salvaguardias, cuando esto se puede deducir claramente de las
Actas, y en qué fundamentos jurídicos basó el Grupo Especial su conclusión.
La Argentina respondió que si la Comisión de Distorsiones no facilitó en sus
Actas datos del pasado más reciente, ni los analizó en el contexto de todo el
período de investigación -que ni siquiera se determinó-, Chile no puede
esperar que el Grupo Especial llegue a la conclusión de que cumplió las
obligaciones que le incumben con arreglo al párrafo 2 a) del artículo 4 del
Acuerdo sobre Salvaguardias. 6.43 Al considerar el argumento de Chile, observamos que
sólo podemos determinar si se han utilizado o no datos correspondientes al
pasado más reciente si el informe publicado indica en primer lugar cuál es el
período de examen. En contra de la alegación de Chile, a nuestro juicio esto
no resulta claro "del contexto de las Actas". Por consiguiente,
consideramos que no está justificado introducir ningún cambio a este respecto
en nuestro informe. 6.44 También con respecto al párrafo 7.172, Chile sostuvo
que no está claro qué fue lo que llevó al Grupo Especial a concluir que la
proyección de la Comisión de Distorsiones de lo que habría ocurrido si el SBP
no se hubiera aplicado plenamente no bastaba para justificar la determinación
que hizo de la existencia de amenaza de daño. Chile declaró que tampoco logra
entender cómo llegó el Grupo Especial a esta conclusión, habida cuenta de que
el factor analizado no es el daño ya causado sino la amenaza de daño. Según
Chile, lo anteriormente expuesto indica que, siguiendo el razonamiento del Grupo
Especial, éste se centró en el daño real y no en la amenaza de daño. Chile
reconoce que cuando se adoptaron las salvaguardias, el SBP estaba funcionando y
en algunas ocasiones, como ha reconocido Chile, se superó el arancel
consolidado. No obstante, a juicio de Chile esto no resta valor al hecho de que
es perfectamente legítimo que la Comisión de Distorsiones haya estimado qué
es lo que habría ocurrido en la rama de producción nacional si no se hubiera
dado esta situación (la superación de la consolidación), precisamente porque
la salvaguardia justifica que se sobrepase el umbral establecido en el marco de
la OMC. Según Chile, al prever lo que habría ocurrido si el SBP no hubiera
funcionado sin restricciones, la Comisión de Distorsiones no dejó de hacer
extrapolaciones a partir de las tendencias actuales sino que, todo lo contrario,
basó su determinación de la existencia de amenaza de daño en estas
tendencias. Según la Argentina, la amenaza de daño que alegó Chile no estaba
respaldada por una proyección de la situación futura de la rama de producción
basada en datos recientes en el contexto del período de investigación, sino en
la hipótesis del daño que se produciría si la medida tuviera que ser
eliminada, razonamiento que es contrario a las prescripciones del párrafo 1 b)
del artículo 4 y a los precedentes del Órgano de Apelación. 6.45 Consideramos que nuestro informe no deja lugar a dudas
de que estábamos examinando el argumento de Chile con respecto a la presencia
de una amenaza de daño, no de daño real. Coincidimos con la Argentina
en que el argumento de Chile en sus observaciones en la etapa intermedia de
reexamen exige una hipótesis del estado de la rama de producción sin la
existencia del SBP. No vemos cómo la utilización de una hipótesis en
cualquier forma sea suficiente para cumplir las prescripciones del Acuerdo sobre
Salvaguardias. Por consiguiente, estimamos que las observaciones de Chile no
justifican ningún cambio en nuestro informe. 6.46 En cuanto a la cita que se hace en el párrafo 7.173 de
la respuesta de Chile a la pregunta 7 b) del Grupo Especial, Chile alegó que
sólo se da en parte, ya que la respuesta no se refería exclusivamente a la
situación que se habría producido si se retirara una medida que ya había sido
adoptada, sino también a la situación que se habría producido si no se
hubiera adoptado una medida inicial. La Argentina consideró que el Grupo
Especial había utilizado adecuadamente la respuesta de Chile a la pregunta 7
b). 6.47 El párrafo de la respuesta de Chile que no citamos en
el informe dice lo siguiente: Similarmente, en el ejercicio de determinar si
existen o no las condiciones para adoptar una medida de salvaguardia
inicial, también es posible tomar en consideración qué sucedería si
una medida, entonces en vigencia, fuera removida, como quiera que al
momento de adoptarse una salvaguardia, sea ésta provisional o definitiva,
debe existir la necesidad de prevenir o reparar un daño grave. (sin
cursivas en el original)
6.48 De manera muy clara, y en contra de la afirmación de
Chile, este párrafo no trata de "la situación que se habría
producido si no se hubiera adoptado una medida inicial". Por el contrario,
su planteamiento es prever qué habría sucedido si hubiera que retirar una
medida vigente. Consideramos que la última oración del párrafo 7.173 rechaza
explícitamente este argumento que ha presentado Chile. En todo caso, como se
indica supra, no vemos en qué forma mejoraría la posición de Chile si
las autoridades investigadoras hubieran sustituido una hipótesis por otra. 6.49 Con respecto al párrafo 7.185, Chile señaló al Grupo
Especial que el hecho de utilizar un informe del Órgano de Apelación (Estados
Unidos - Tubos) que todavía no ha sido adoptado "parece indicar por
parte del Grupo Especial un celo excesivo para determinar la incompatibilidad de
las salvaguardias adoptadas por Chile con el párrafo 1 a) del artículo XIX del
GATT y el párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias". La
Argentina respondió que el Grupo Especial utilizó el informe del Órgano de
Apelación en el asunto Corea - Productos lácteos como precedente legal
para la interpretación de la obligación contenida en el párrafo 1 del
artículo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias. La Argentina consideró que el
Grupo Especial cita el referido informe del Órgano de Apelación con la
finalidad de recalcar adicionalmente, sólo tras haber determinado la
incompatibilidad de las medidas de salvaguardia de Chile con el párrafo 1 del
artículo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias, que Chile no refutó la presunción
prima facie presentada por la Argentina. Además, la Argentina recuerda
que el informe fue adoptado por el OSD el 8 de marzo de 2002. 6.50 Señalamos que el informe del Órgano de Apelación
sobre el asunto Estados Unidos - Tubos a que se hace referencia en
nuestro informe en efecto fue adoptado por el OSD el 8 de marzo de 2002.
Además, estimamos que las observaciones de Chile no habrían justificado, de
cualquier modo ninguna modificación de nuestro informe. Mencionamos la
decisión sobre el asunto Estados Unidos - Tubos como un apoyo más a una
conclusión a la que llegamos independientemente. A nuestro juicio, habríamos
actuado con negligencia si hubiéramos actuado de otro modo. 6.51 Con respecto a la sección del informe provisional
relativa a la prórroga de las medidas de salvaguardia, Chile formuló tres
observaciones. En primer lugar, si el Grupo Especial determina que esta
alegación no está comprendida en su mandato, Chile no entiende la finalidad y
el propósito de la constatación de incompatibilidad, indirecta o implícita,
formulada por el Grupo Especial, como se demuestra claramente en el párrafo
7.198, y por qué el Grupo Especial no se limitó simplemente a declarar que no
tenía mandato para formular una constatación a este respecto. En segundo
lugar, teniendo en cuenta las observaciones de Chile de que las medidas de
salvaguardia definitivas y las medidas de prórroga son medidas idénticas,
Chile solicitó que, en el caso de que el Grupo Especial insistiera en formular
constataciones de incompatibilidad indirecta con el artículo 7 del Acuerdo
sobre Salvaguardias, aunque esta cuestión no estuviera comprendida en su
mandato, el Grupo Especial revisara las constataciones basándose en los
argumentos presentados por Chile pero que el Grupo Especial no tuvo en cuenta.
En tercer lugar, Chile no encontró ningún argumento en el análisis del Grupo
Especial que explique las razones que tuvo en cuenta al determinar que una
medida de salvaguardia definitiva, suponiendo que sea incompatible con el
artículo 7 del Acuerdo sobre Salvaguardias, no puede ser "reparada"
mediante una prórroga. A juicio de Chile, si el Grupo Especial, pese a que no
tiene mandato sobre esta cuestión, también expone argumentos y formula una
constatación indirecta de incompatibilidad de la prórroga de las medidas de
salvaguardia chilenas con el artículo 7 del Acuerdo sobre Salvaguardias, debe
justificar legalmente sus argumentos y constataciones. Por consiguiente, Chile
pidió al Grupo Especial que revisara esta sección sobre la base de los
argumentos expuestos. Con respecto a las tres observaciones de Chile sobre esta
cuestión, la Argentina coincidió con el Grupo Especial en que la
incompatibilidad de una medida definitiva no puede ser "subsanada" con
la prórroga de la misma medida. A juicio de la Argentina, el Grupo Especial ha
analizado in extenso y ha llegado a la conclusión de que las prórrogas
de medidas de salvaguardia no son nuevas medidas distintas de la medida
definitiva. Por lo tanto, y de acuerdo con la constatación de incompatibilidad
de las medidas definitivas con distintas disposiciones del Acuerdo sobre
Salvaguardias, el Grupo Especial no tiene otra alternativa que llegar a la
conclusión de que "naturalmente esa incompatibilidad no se puede
'subsanar' con la decisión de prorrogar su duración ". 6.52 Teniendo en cuenta las observaciones de Chile,
observamos que en el párrafo 7.198 dijimos lo siguiente: Si las medidas de salvaguardia definitivas son
incompatibles con las obligaciones de Chile en virtud del Acuerdo sobre
Salvaguardias, naturalmente esa incompatibilidad no se puede
"subsanar" con la decisión de prorrogar su duración. Por el
contrario, la decisión de prorrogar su duración tiene que estar asimismo,
por definición, viciada por la incompatibilidad. No obstante, recordamos
que el artículo 7 del Acuerdo sobre Salvaguardias, que establece las
condiciones de las prórrogas, no está comprendido en nuestro mandato. Por
consiguiente, nos abstendremos de formular constataciones con respecto a la
compatibilidad de la decisión de prorrogar la duración de las medidas de
salvaguardia con el artículo 7 del Acuerdo sobre Salvaguardias. (sin
cursivas en el original)
6.53 En consecuencia, nos abstuvimos de manera clara y
explícita de formular ninguna constatación de incompatibilidad con el
artículo 7, considerando que esa alegación no está comprendida en nuestro
mandato. Por las mismas razones, en la sección VIII de nuestro informe no
expusimos ninguna conclusión con respecto a la compatibilidad de la prórroga
de la medida de salvaguardia definitiva.
Regresar al: Índice 548 Las Comunidades Europeas se remiten al informe del Órgano de
Apelación sobre el asunto Estados Unidos - Medidas aplicadas a la
importación de determinados productos procedentes de las Comunidades Europeas
("Estados Unidos - Determinados productos de las CE")
(WT/DS165/AB/R), adoptado el 10 de enero de 2001, Primera comunicación escrita
de Chile, párrafo 87. 549 Las Comunidades Europeas se remiten al informe del Grupo
Especial sobre el asunto 550 Las Comunidades Europeas se refieren a las Partes
Contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, Cuestiones
relativas a los acuerdos bilaterales, la discriminación y los impuestos
variables, Nota del Secretario Ejecutivo, L/1636, 21 de noviembre de 1961,
párrafo 7 (citada también en el Índice Analítico del GATT, 1995,
volumen 1, página 79). 551 Las Comunidades Europeas se remiten al Índice Analítico
del GATT, 1995, volumen I, página 86. 552 Las Comunidades Europeas se remiten al Entendimiento
relativo a la interpretación del párrafo 1 b) del artículo II del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, párrafos 3, 7. 553 Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Argentina
- Textiles y prendas de vestir (WT/DS56/AB/R), adoptado el 22 de abril de
1998, ISD 1998:III, párrafo 62. 554 Los Estados Unidos se remiten a The Oxford English
Dictionary, página 912 (segunda edición). 555 Los Estados Unidos se remiten al Acuerdo marco sobre el
programa de reforma de la agricultura, Proyecto de texto del Presidente,
Negociaciones comerciales multilaterales, La Ronda Uruguay, Grupo de
Negociación sobre la Agricultura, MTN.GNG/NG5/W/170, 11 de julio de 1990,
página 6. 556 Los Estados Unidos se remiten al Índice Analítico del
GATT, II.A.2(3), página 86 (edición de 1995). 557 Los Estados Unidos se remiten a The Oxford English
Dictionary, página 490 (segunda edición). 558 Los Estados Unidos se remiten a The New Shorter Oxford
English Dictionary, volumen 1, página 444 y explican que la entrada para el
adjetivo "clear" (claro) contiene 15 definiciones. El texto que se
cita es la definición que se aplica más claramente a "pruebas". 559 Al comienzo de la reunión Chile se quejó de que el Grupo
Especial había menoscabado el derecho de defensa y las debidas garantías
procesales de Chile por las siguientes razones: 1) no haber aplazado la primera
reunión sustantiva con las partes como lo había solicitado Chile; 2) no haber
dado tiempo suficiente para preparar las observaciones escritas sobre el informe
provisional; 3) haber participado un miembro del Grupo Especial en la reunión
de la etapa intermedia de reexamen por vía telefónica, sin estar presente
físicamente; y 4) haber organizado una reunión de duración limitada como
consecuencia de los imperativos de agenda de un miembro del Grupo Especial. El Presidente del Grupo Especial respondió a las
observaciones que formuló Chile en la reunión diciendo que el Grupo Especial
había mostrado la máxima flexibilidad hacia ambas partes a lo largo de las
actuaciones y siempre había tratado de tener en cuenta las solicitudes de
modificaciones del calendario presentadas por las dos partes y de acuerdo con
ellas. De hecho, se atendieron todas las solicitudes que presentaron las partes
en la reunión de organización. En cuanto al aplazamiento de la primera
reunión sustantiva, la solicitud de Chile se recibió con sólo una semana,
aproximadamente, de antelación. El Grupo Especial y la Secretaría dedicaron
considerables esfuerzos a atender la solicitud pero no pudieron encontrar otro
momento factible para todos los integrantes del Grupo Especial y las partes.
También conviene señalar que había catorce terceros cuyos intereses había
que tener en cuenta. En cuanto al tiempo concedido para preparar las
observaciones escritas sobre el informe provisional, señalamos que estuvo en
conformidad con lo dispuesto en el apéndice 3 del ESD. Además, Chile no pidió
una prórroga. Con respecto a la utilización de la teleconferencia, no fue la
primera vez que se ha utilizado en las actuaciones de los grupos especiales y
está relacionada con las limitaciones que impone el párrafo 1 del artículo 8
del ESD en cuanto a las personas que pueden formar parte de un grupo especial,
quienes, habida cuenta de la experiencia y competencia profesional exigidas, es
previsible que se enfrenten en más de una ocasión a dificultades para
organizar su calendario. Con respecto a la duración limitada de la reunión de
la etapa intermedia de reexamen, conviene señalar que se preguntó a Chile si
podían comenzar la reunión una hora antes pero Chile no pudo atender dicha
petición. En todo caso, el Presidente también indicó que el Grupo Especial
estaba dispuesto a celebrar una reunión adicional si Chile lo deseaba. Chile no
respondió a las observaciones y sugerencia del Presidente. 560 (nota de pie de página en el original) Primera comunicación
escrita de Chile, párrafo 33. Respuesta de Chile a la pregunta 6 del Grupo
Especial. Sin cursivas en el original. 561 (nota de pie de página en el original) Ibid. Sin
cursivas en el original. 562 (nota de pie de página en el original) Respuesta de Chile a
la pregunta 8 del Grupo Especial. Sin cursivas en el original. 563 (nota de pie de página en el original) Chile también ha
sostenido que "a pesar de la intención de los Miembros de reducir el
número de barreras no arancelarias y otras medidas abarcadas, su
intención no era prohibir estas medidas por completo". Primera
comunicación de Chile, párrafo 59. Sin cursivas en el original. 564 Conviene recordar que, según el Órgano de Apelación en el
asunto Estados Unidos - Gluten de trigo, " [ se
requiere que] las
autoridades competentes -y no las partes interesadas- evalúen plenamente
la pertinencia, en su caso, de los 'otros factores'" y "cuando las
autoridades competentes no tienen ante sí suficiente información para evaluar
la posible pertinencia de […] 'otro factor' deben investigar a fondo dicho factor […]".
Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Gluten de trigo,
párrafo 55.
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