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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS207/R
3 de mayo de 2002

(02-2373)

Original: inglés

CHILE - SISTEMA DE BANDAS DE PRECIOS
 Y MEDIDAS DE SALVAGUARDIA APLICADOS
 A DETERMINADOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS 

Informe del Grupo Especial


(Continuación)


V. ARGUMENTOS DE LOS TERCEROS

5.1 A continuación figuran los principales argumentos de los terceros en estas actuaciones que han presentado sus observaciones al Grupo Especial, a saber: el Brasil, Colombia, las Comunidades Europeas, el Ecuador, los Estados Unidos, Guatemala, el Japón, el Paraguay y Venezuela.

  1. BRASIL

5.2 El Brasil sostiene que un examen del SBP chileno, así como de la minuciosa explicación argentina de cómo funciona el sistema, puede dar la impresión de que se trata de un mecanismo muy complejo, concebido con celo casi científico. Sin embargo, según el Brasil, en el fondo el SBP es muy sencillo. El Brasil afirma que, si se descartan todos los cuadros, mediciones y ecuaciones, lo que queda es un precio de referencia semanal que determina el derecho adicional que gravará las importaciones de trigo, harina de trigo, aceites vegetales y azúcar. El Brasil explica que este precio de referencia semanal, que es fijado por el Gobierno chileno, sustituye al valor de transacción que figura en la factura. Según el Brasil, un elemento que resulta muy claro y que no es refutado por Chile en su primera comunicación al Grupo Especial, es que el sistema de bandas de precios ha permitido la infracción de los aranceles consolidados de Chile para los productos que se examinan, así como para el azúcar.

5.3 El Brasil sostiene que, en teoría, Chile tiene razón al afirmar que la adopción de salvaguardias podría justificar legalmente la infracción de los tipos consolidados. La cuestión es que, en el presente asunto, la infracción de los aranceles consolidados se produjo antes de que se hubieran previsto siquiera las salvaguardias. Además, queda por ver si las salvaguardias estaban justificadas. El Brasil sostiene que, en el caso de que se constate que no estaban justificadas, Chile habrá infringido automáticamente el párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994. El Brasil insiste además en que la estructura actual del sistema de bandas de precios permite infracciones de los tipos consolidados. El Brasil está de acuerdo con la Argentina en que el sistema de bandas de precios chileno es sospechosamente similar a lo que el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura se propuso eliminar: funciona como un gravamen variable que se modifica semanalmente; incluye precios de referencia que no están permitidos con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 si constituyen precios mínimos; también contiene elementos de la modalidad de salvaguardias especiales previstas en el párrafo 1 b) del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura. Según el Brasil, el problema, como señaló acertadamente la Argentina, es que Chile no tiene derecho a utilizar ese instrumento. Podría aducirse que siempre que Chile no infrinja su arancel consolidado el funcionamiento o las características del sistema de bandas de precios carecen de trascendencia y que la reclamación fundada en el párrafo 2 del artículo 4 es inútil. No obstante, el Brasil observa que el objetivo del sistema chileno es crear exactamente el tipo de obstáculo que el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura pretendió eliminar.

5.4 El Brasil sostiene que el argumento de Chile en el sentido de que el SBP es un derecho de aduana propiamente dicho es una afirmación sorprendente porque, en el plano regional, Chile sostiene exactamente lo contrario: puesto que la sobretasa que se deriva de la aplicación del sistema de bandas de precios no es un arancel, no son aplicables preferencias arancelarias. El Brasil señala que esta diferencia de interpretación es actualmente uno de los problemas en las negociaciones arancelarias relativas al azúcar. El Brasil añade que la referencia de Chile al ACE 35, que incluye al Brasil, también se puede utilizar como un ejemplo del abuso que hace Chile de un razonamiento que podría resumirse así: "puesto que no reclamó antes, tampoco lo puede hacer ahora". El Brasil no logra encontrar en los Acuerdos de la OMC ninguna disposición que imponga plazos o fechas de expiración al derecho de la Argentina a alegar en la presente diferencia una infracción del párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994 y del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Además, el Brasil señala que el texto del ACE 35 que se refiere al sistema de bandas de precios puede ser interpretado de diversas formas y que la interpretación de Chile no recalca el hecho de que el sistema puede ser objetado si tiene efectos negativos en el comercio.

5.5 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial, el Brasil afirma que un derecho no puede ser considerado al mismo tiempo un "derecho de aduana propiamente dicho" y "una medida del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos". Según el Brasil, la expresión "propiamente dichos" se refiere a los derechos de aduana en cuanto tales: puede ser un impuesto "ad valorem", un derecho específico o una combinación de ambos. Explica además que la expresión "propiamente dichos" se utiliza para calificar un impuesto general a la importación que no sea "todos los demás derechos o cargas de cualquier clase". El Brasil observa que, en el caso de los productos agropecuarios, y especialmente los afectados por el SBP chileno, no se puede interpretar el artículo II independientemente del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. El Brasil sostiene que los Miembros pueden tener un impuesto adicional aplicable a todas las importaciones, como un "impuesto estadístico" o un impuesto administrativo, que se aplique a todos los productos importados. Incluso podría ser un impuesto de tipo uniforme, sin relación con el valor de la transacción de importación. Según el Brasil, la distinción debería establecerse entre los "derechos de aduana propiamente dichos" y "los demás" derechos que no sean "derechos de aduana" por naturaleza; el texto del párrafo 1 b) del artículo II establece un paralelismo entre los "derechos de aduana" y los "derechos o cargas" que no están debidamente caracterizados como "derechos de aduana". El Brasil explica que éstos simplemente son "aplicados a la importación o con motivo de ésta". El Brasil considera que esta distinción también es evidente en la estructura de la Lista de concesiones puesto que "los demás" derechos tienen que registrarse en la correspondiente columna de la Lista. Por último, el Brasil señala que el Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 establece obligaciones legales respecto a los "demás derechos o cargas" que son distintas de las relativas a los derechos de aduana "propiamente dichos".

5.6 El Brasil sostiene que el objetivo del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura es garantizar la arancelización, o, por seguir la línea de investigación del Grupo Especial, garantizar que los Miembros simplifiquen las cosas recurriendo exclusivamente a "derechos de aduana propiamente dichos" y, por consiguiente, para cumplir lo dispuesto en ese artículo, "las medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos" deberían haber sido convertidas en "derechos de aduana propiamente dichos". A juicio del Brasil, las medidas enumeradas en la nota del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura son aquellas que "se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos". En la Ronda Uruguay no se exigió que "los demás derechos y cargas" se convirtieran en "derechos de aduana propiamente dichos" ya que podrían haber sido consolidados en la correspondiente columna de la Lista. El Brasil sostiene que, por lo tanto, las "medidas similares aplicadas en la frontera" a que alude la nota del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura son distintas de "los demás derechos o cargas de cualquier clase" que se mencionan en el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994. No obstante, desde que finalizó la Ronda Uruguay están comprendidas en la prohibición contenida en la última oración del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994. El Brasil afirma que existiría una infracción si estos "demás derechos o cargas de cualquier clase" no se hubieran registrado en la Lista de concesiones o hubieran sido aumentados o modificados de tal manera que infringieran los compromisos consignados en la columna reservada para los "demás derechos y cargas".

5.7 El Brasil explica que un gravamen variable es un derecho que se modifica de acuerdo con criterios relacionados con "distintos valores en diferentes circunstancias o en diferentes momentos" fundados en factores exógenos (como los precios internacionales históricos o actuales), según lo determinen los Miembros mediante cualquier mecanismo específico. Según el Brasil, el objetivo de esta medida es controlar los precios de las importaciones para alcanzar o aproximarse a un precio indicativo nacional que aísla la comercialización de la producción nacional de los precios internacionales vigentes. El Brasil afirma que el SBP es un buen ejemplo de gravamen variable. El Brasil sostiene que, por otra parte, un precio mínimo de importación es un precio, distinto del valor de transacción del producto importado, que es el precio mínimo a que un producto puede entrar en un mercado. Se puede utilizar para calcular el derecho que ha de aplicarse o para activar la aplicación del gravamen variable. El Brasil afirma que la expresión "están comprendidas" en la nota 1 del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura indica que la Lista es aclaratoria y no exhaustiva.

5.8 En cuanto a la alegación de Chile de que el SBP es un tipo de medida que se utiliza en toda América Latina, el Brasil no alcanza a ver la pertinencia de esa afirmación puesto que, a su juicio, el hecho de que una medida sea de utilización generalizada no la convierte en legal. El Brasil explica que una de las principales justificaciones presentadas por quienes defienden el mantenimiento del sistema de bandas de precios en Chile es la supuesta existencia de subvenciones generalizadas concedidas por otros Miembros de la OMC a los productos agropecuarios protegidos por el sistema. El Brasil sostiene que el sistema de bandas de precios, aparte de la explicación chilena acerca de supuestas necesidades de "estabilización de precios", está justificado internamente como medio de contrarrestar las subvenciones agropecuarias. A juicio del Brasil, el principal problema a este respecto es que, al hacerlo, Chile trata por igual a los países que promueven sus exportaciones con subvenciones a la exportación y a aquellos que no lo hacen. En el caso del azúcar, por ejemplo, los principales proveedores de los mercados chilenos son Guatemala, la Argentina y el Brasil, países muy conocidos por no subvencionar sus exportaciones. El Brasil sostiene que si la intención de Chile es contrarrestar las subvenciones agropecuarias, la OMC ofrece gran diversidad de medidas más selectivas y precisas para hacerlo.

5.9 El Brasil opina que Chile utilizó las salvaguardias como justificación ex post facto de una infracción de los tipos consolidados y como medio de justificar nuevas infracciones. El Brasil sostiene que el propio Chile reconoce que se recurrió a las salvaguardias como segunda mejor opción como medio de legalizar la infracción de los tipos consolidados. Según el Brasil, esto debería bastar para invalidar las medidas puesto que existe una infracción manifiesta de los procedimientos contenidos en el Acuerdo sobre Salvaguardias. El Brasil afirma que sin duda sería muy cómodo si cada vez que un Miembro decidiera infringir sus aranceles consolidados pudiera simplemente aplicar salvaguardias a posteriori como medio de obtener justificación legal. El Brasil sostiene que, sin embargo, este tipo de procedimiento ciertamente no lo previeron los redactores del Acuerdo sobre Salvaguardias, quienes intentaban evitar la proliferación de las llamadas medidas de zona gris que existían antes de la conclusión de la Ronda Uruguay. El Brasil también sostiene que el Acuerdo sobre Salvaguardias exige que se den situaciones muy especiales y que se respeten procedimientos claramente estipulados, y que esto es incluso más aplicable si se trata de medidas destinadas a proteger productos agropecuarios, que eran algunos de los objetivos favoritos de las medidas de zona gris.

5.10 Por lo que respecta a la estabilización de precios, el Brasil subraya que los artículos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias no se refieren directamente a estas cuestiones. Afirma que las salvaguardias no se idearon para hacer frente al objetivo de garantizar la estabilización de precios de determinados productos agropecuarios. En cuanto a la referencia de Chile a la falta de justificación para poner en tela de juicio una medida que ya no está en vigor, el Brasil afirma que, si bien respeta la importancia del principio que figura en el párrafo 7 del artículo 3 del ESD, le preocupa la posibilidad de que, en el caso de que no se examinen las medidas aplicadas por Chile, ello pueda conducir a la adopción de medidas similares contra los mismos u otros productos. El Brasil sostiene que si las salvaguardias se aplicaron de manera incorrecta e injustificada esto se debe saber, puesto que en caso contrario los Miembros podrían tener un incentivo para mantener una medida ilegal hasta el momento en que interviniera un grupo especial.

  1. COLOMBIA

5.11 Colombia está convencida de que el SBP chileno es compatible con el artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Colombia sugiere que el Grupo Especial efectúe un análisis que vincule las dos medidas en cuestión, es decir, la imposición de la medida de salvaguardia y la aplicación del sistema de bandas de precios. A su juicio, el análisis de la compatibilidad de las medidas aplicadas por Chile debe realizarse de una manera conjunta, es decir, estableciendo una estrecha vinculación entre las dos, en tanto el sistema de bandas de precios ha sido utilizado por Chile como mecanismo para la aplicación de la medida de salvaguardia, medida que también es objeto de la presente diferencia.

5.12 Colombia afirma que el Grupo Especial, al analizar la compatibilidad de las medidas aplicadas por Chile con sus compromisos ante la Organización Mundial del Comercio, debe realizar una interpretación que vincule los artículos 4 y 21 del Acuerdo sobre la Agricultura, II y XIX del Acuerdo General y el Acuerdo sobre Salvaguardias. A juicio de Colombia, este análisis permitirá al Grupo Especial distinguir el sistema de bandas de precios en dos escenarios diferentes: su aplicación en circunstancias normales y su utilización como medida de salvaguardia. En circunstancias normales, y como se menciona supra, las bandas de precios son compatibles con el artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Colombia afirma que resulta indispensable, desde una perspectiva sistémica, tener en cuenta todos y cada uno de los elementos mencionados en el artículo XIX del GATT en el momento de realizar un análisis de la compatibilidad de la salvaguardia aplicada por Chile. Además de los elementos mencionados por la Argentina en su comunicación escrita, se debe considerar el factor de la relación de "efecto" con las obligaciones contraídas por la parte contratante en virtud del Acuerdo General. Según Colombia, este "efecto" exigido por el artículo XIX implica que el Miembro que hace uso de una medida de salvaguardia debe probar que, dentro del período que ha definido para analizar las demás variables exigidas, las importaciones a su territorio se realizaron en cumplimiento de las obligaciones del Acuerdo General, obligaciones dentro de las cuales se encuentran obviamente las concesiones arancelarias. Colombia considera que el cumplimiento de este requisito es adicional a la prueba sobre la evolución imprevista de las circunstancias y de los factores asociados con el comportamiento de las importaciones, el daño grave y la relación de causalidad. Colombia sostiene que el hecho de que Chile haya superado su nivel consolidado implica que la medida de salvaguardia aplicada no cumple uno de los requisitos esenciales establecidos en el artículo XIX del Acuerdo General, que exige que el comportamiento de las importaciones, el daño y la relación de causalidad tengan origen precisamente en un escenario caracterizado por aranceles inferiores o al menos iguales a los consolidados. Colombia afirma que las medidas de salvaguardia aplicadas por Chile son incompatibles en tanto establecen la utilización de un sistema de bandas de precios, mecanismo que no garantiza que la salvaguardia se aplica exclusivamente en la medida necesaria para reparar el daño.

5.13 Según Colombia, para determinar si las bandas de precios chilenas resultan incompatibles con el artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura ciertamente sería necesario demostrar en primer lugar que, como resultado de la Ronda Uruguay, se procedió a arancelizar dichos sistemas en tanto se catalogaron como gravámenes variables o medidas en frontera diferentes a los derechos de aduana. Colombia no está de acuerdo con la Argentina en la utilización indistinta que hace ésta de las expresiones "aranceles variables" y "derechos variables" ya que considera que no se puede atribuir a las mismas significados equivalentes. Colombia explica que, teniendo en cuenta que las bandas de precios no responden a la definición de gravámenes variables (término especial utilizado en el Acuerdo sobre la Agricultura) y que por el contrario se encuentran dentro de la definición de derechos de aduana, resultan compatibles con el artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Colombia opina que una decisión sobre la incompatibilidad de las bandas de precios chilenas con el artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura implicaría que este tipo de mecanismos se ha catalogado como gravamen variable y que, por ende, cualquier arancel que sufriera modificaciones dentro de un determinado período de tiempo caería dentro de dicha categoría.

5.14 Colombia considera que, para obtener la respuesta a la pregunta de si las bandas de precios chilenas resultan compatibles con el artículo II del Acuerdo General, el Grupo Especial debe analizar en primer lugar el sistema de bandas de precios en su operación normal y determinar si en su estructura contiene factores que posibilitarían superar el arancel consolidado. Colombia explica que, en segundo lugar, se podría responder de manera positiva a la pregunta sobre la compatibilidad de la medida chilena si la misma se pudiera catalogar como una salvaguardia dentro de los requisitos exigidos por el artículo XIX del Acuerdo General, caso en el cual sería posible superar el nivel consolidado. Colombia sostiene que si el Grupo Especial concluye que la salvaguardia chilena no se aplicó de acuerdo con la totalidad de los requisitos señalados por el artículo XIX y el Acuerdo sobre Salvaguardias, el sistema de bandas de precios resultaría incompatible con el artículo II del Acuerdo General.

  1. ECUADOR

5.15 El Ecuador destaca que tanto la evaluación de la Argentina como la evaluación de Chile deben ser entendidas tomando en cuenta la estrecha vinculación que ha tenido la aplicación del sistema de bandas de precios chileno con la aplicación de salvaguardias. Según el Ecuador, ante este Grupo Especial se ha sometido únicamente la compatibilidad de la medida chilena en su conjunto y, en consecuencia, el Grupo Especial debe pronunciarse sobre la compatibilidad o no compatibilidad con la OMC de la medida chilena en cuestión y no proceder a realizar un análisis en abstracto del sistema de bandas de precios.

5.16 El Ecuador considera que los sistemas de bandas de precios pueden ser administrados de manera diferente a la aplicada en Chile, y a la vez mantener la compatibilidad con las normas de la OMC, respetando compromisos sobre los niveles de consolidación arancelaria y otros compromisos derivados de artículo II del GATT de 1994, así como los compromisos en materia de acceso a los mercados referidos en el Acuerdo sobre la Agricultura, específicamente los compromisos contenidos en su artículo 4. Según el Ecuador, las bandas de precios no constituyen necesariamente aranceles variables prescritos por la nota del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, especialmente si dichos sistemas se aplican de manera transparente y previsible y con el simple propósito de contrarrestar graves fluctuaciones en los precios internacionales de un número limitado de productos agrícolas y con ello garantizar condiciones aceptables para la producción nacional. El Ecuador sostiene que si los sistemas de bandas de precios se utilizan como medidas arancelarias no requieren arancelización para mantener su compatibilidad con las disposiciones de la Ronda Uruguay. El Ecuador sostiene además que la normativa del GATT-OMC permite modificar los niveles arancelarios que se aplican a las importaciones siempre que no excedan los niveles máximos y se garanticen las condiciones para el acceso a mercado consolidado en las Listas de los Miembros. El Ecuador afirma asimismo que la aplicación de sistemas de bandas de precios respeta además de manera indistinta a todos los Miembros a los que se aplica el arancel NMF, en igual magnitud a todas las mercancías clasificadas en la misma subpartida arancelaria que arriben a puerto en un lapso determinado con suficiente antelación y previsibilidad, independientemente del país de origen, del agente importador o exportador y del valor del producto en aduana. El Ecuador llega a la conclusión de que se trata de un sistema de carácter netamente arancelario que, por lo tanto, no ha debido ser arancelizado puesto que cumple con lo previsto en el espíritu y la letra del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Según el Ecuador, cualquier sistema de bandas de precios construido en función de precios internacionales relevantes de productos agropecuarios es tan predecible en lo que se refiere a los aranceles aplicables como otro sistema de fijación de aranceles, en tanto que para conocer el monto que deberá pagarse por concepto de aranceles se requiere conocer el valor de la mercancía en aduana. El Ecuador opina que un sistema de fijación de aranceles en el cual esté claramente establecido el mecanismo para la modificación de los aranceles y que provea la información suficiente y oportuna sobre tales modificaciones debe entenderse como predecible en cuanto a la aplicación de dichos aranceles. El Ecuador añade además que si tal mecanismo de modificación de los aranceles está desvinculado de las condiciones del mercado interno de los países importadores y de la intervención discrecional de las autoridades competentes, ese sistema es además altamente transparente.

  1. COMUNIDADES EUROPEAS

5.17 A juicio de las Comunidades Europeas, la cuestión más importante que el Grupo Especial debe examinar en primer lugar es si la prórroga de la medida de salvaguardia definitiva de Chile le ha sido debidamente sometida. Las Comunidades Europeas consideran que la medida de salvaguardia chilena que está en vigor (la medida definitiva prorrogada) no es una medida independiente de aquella respecto a la cual se celebraron consultas, y en todo caso ha sido debidamente sometida al Grupo Especial de conformidad con las disposiciones pertinentes del ESD. Las Comunidades Europeas coinciden plenamente con Chile en que ninguna acción del OSD puede en modo alguno modificar las disposiciones del ESD, incluidas las relativas a las consultas previas a la solución de diferencias. Las Comunidades Europeas opinan que, sin embargo, la observancia de esas disposiciones debe examinarse también teniendo en cuenta las demás disposiciones pertinentes de la OMC en cada caso concreto. Las Comunidades Europeas sostienen que la cuestión de si la prórroga de una medida de salvaguardia definitiva al amparo del Acuerdo sobre Salvaguardias constituye la continuación de la medida original, o más bien una medida diferente, debe ser examinada ante todo a la luz del artículo 7 del Acuerdo sobre Salvaguardias, que contiene indicaciones específicas a este respecto. Las Comunidades Europeas afirman que el texto del párrafo 1 del artículo 7, concretamente la referencia a un período de duración, ya sugiere que la prórroga no es independiente de la medida original y que el único efecto de la prórroga es modificar su duración o, en otras palabras, prorrogar "el período". Añaden, además, que el párrafo 2 del artículo 7 impone las condiciones para decidir esa prórroga y permite que los Miembros prorroguen una medida de salvaguardia definitiva. Según las Comunidades Europeas, la referencia que se hace en singular en el texto a la medida (vigente) indica que, a juicio de los redactores del Acuerdo sobre Salvaguardias, el propósito del párrafo 2 del artículo 7 no era regular la adopción de una medida nueva e independiente, sino que simplemente se refiere a la posibilidad de modificar "el período" de la misma medida. En el mismo sentido, la última oración del párrafo 4 del artículo 7 se refiere a " [las] medidas prorrogadas de conformidad con el párrafo 2". Las Comunidades Europeas sostienen que esto también está corroborado por el párrafo 3 del artículo 7 que, al determinar el período total de la salvaguardia, hace referencia, por una parte, a la "medida provisional", y, por otra, al período de aplicación inicial y de prórroga de una (la misma) medida de salvaguardia. Las Comunidades Europeas señalan que el artículo 7 incluye el texto mencionado supra pese a que para autorizar prórrogas requiere la recolección y evaluación de nuevos datos. Las Comunidades Europeas sostienen que, por consiguiente, el hecho de que la prórroga sea el resultado de la evaluación de distintos datos en comparación con la medida definitiva original no afecta a la calificación de la prórroga, en contra de la afirmación de Chile. Las Comunidades Europeas llegan a la conclusión de que, aun cuando la duración continuada de la medida exija una nueva expresión de voluntad de las autoridades nacionales, teniendo presente la clara redacción del artículo 7, eso no basta por sí solo para convertir la decisión correspondiente en una nueva "medida". Las Comunidades Europeas mantienen que si Chile tenía razón al sostener que la prórroga de su medida de salvaguardia definitiva constituye una medida independiente de la que se adoptó originalmente el 20 de enero de 2000, por la simple adopción de esa supuesta medida independiente Chile habría contravenido el párrafo 5 del artículo 7 del Acuerdo sobre Salvaguardias ya que del texto de esta disposición se deduce claramente que un Miembro de la OMC no puede aplicar dos medidas "independientes" seguidas al mismo o a los mismos productos. Como última observación sobre esta cuestión, las Comunidades Europeas recuerdan la obligación de liberalización progresiva establecida en el párrafo 4 del artículo 7 del Acuerdo sobre Salvaguardias, que dispone que si una y la misma medida definitiva es prorrogada, el período de prórroga también está sujeto a la obligación de "liberalización progresiva". Las Comunidades Europeas sostienen que si un Miembro pudiera calificar a voluntad la prórroga de una medida definitiva como medida independiente, fundándose simplemente en la legislación nacional, podría prorrogar efectivamente al máximo la duración de la medida de salvaguardia mediante una serie de medidas supuestamente "independientes" y de esa manera eludir fácilmente la obligación de liberalización progresiva.

5.18 Las Comunidades Europeas sostienen que la prórroga, aun cuando fuera una medida independiente, seguiría estando debidamente sometida al examen del Grupo Especial. Las Comunidades Europeas explican que Chile se apoya en diversas disposiciones del ESD y en algunos pronunciamientos del Órgano de Apelación que, a su juicio, no avalan la posición defendida por Chile. En cuanto al ESD, las Comunidades Europeas están de acuerdo con Chile cuando señala que, con arreglo al párrafo 4 del artículo 3, las recomendaciones y resoluciones del OSD tienen por objeto lograr una solución satisfactoria de la diferencia y que, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 3, surge una diferencia cuando los derechos de un Miembro se hallan anulados o menoscabados por una medida adoptada por otro Miembro. Según las Comunidades Europeas, parece no obstante que existen pocas dudas de que todas las medidas chilenas a las que se refirió la Argentina en su solicitud de establecimiento de un Grupo Especial fueron "adoptadas". Las Comunidades Europeas sostienen asimismo que es correcto que de conformidad con el párrafo 7 del artículo 3 del ESD el principal objetivo del mecanismo de solución de diferencias sea hallar una solución positiva a la diferencia, preferiblemente mediante la supresión de la medida cuya incompatibilidad con las normas de la OMC se haya constatado. Sin embargo, Chile no cuestiona que la prórroga de la medida de salvaguardia definitiva esté vigente, de manera que, si lo exigen las normas de la OMC, podría ser eliminada. En cuanto a los pronunciamientos del Órgano de Apelación a que alude Chile, las Comunidades Europeas sostienen que tampoco apoyan la objeción de Chile. Chile se refiere en primer lugar al asunto Brasil - Aeronaves para apoyar esencialmente una defensa basada en el "derecho a las debidas garantías procesales" y, en este caso, no está fundada la alegación de Chile de que el examen de la prórroga por el Grupo Especial infringiría ese derecho. Las Comunidades Europeas mantienen que, como en ese asunto, la prórroga de la medida de salvaguardia definitiva objeto de litigio en la presente diferencia afecta a la misma "cuestión" y, como Chile reconoce expresamente, coincide exactamente con la medida definitiva original, salvo en la duración. Según las Comunidades Europeas, es por tanto evidente que la cuestión y el régimen aplicable respecto de los cuales se solicitó el establecimiento del Grupo Especial son los mismos que aquellos sobre los que se celebraron consultas. Las Comunidades Europeas sostienen que, por consiguiente, los derechos de defensa de la parte demandada en modo alguno están menoscabados. Las Comunidades Europeas explican que Chile se remite además al informe del Órgano de Apelación en el asunto
Estados Unidos - Medidas aplicadas a la importación de determinados productos procedentes de las Comunidades Europeas.548 No obstante, explican las Comunidades Europeas, la aplicación de los mismos criterios establecidos por el Órgano de Apelación en ese informe confirmaría que la prórroga de la medida de salvaguardia definitiva de Chile que se examina en esta diferencia no es una medida independiente y distinta de aquélla respecto a la cual las partes celebraron consultas.

5.19 Tras recibir la noticia de que se había puesto fin a la medida de salvaguardia chilena, prorrogada, en lo que respecta a las importaciones de trigo y harina de trigo, las Comunidades Europeas observan que, a su juicio, el Grupo Especial está legitimado para seguir examinando la medida de salvaguardia de Chile, prorrogada, incluidas las partes de esa medida a las que se ha puesto fin. Las Comunidades Europeas dan por supuesto que, en todo caso, esos productos siguen estando sometidos al sistema de bandas de precios en cuanto tal.

5.20 Las Comunidades Europeas recuerdan que las autoridades nacionales están obligadas a evaluar todos los hechos que tengan ante sí o que deberían haber tenido ante sí de conformidad con el régimen de salvaguardias de la OMC.549 Según las Comunidades Europeas, esta amplia obligación de las autoridades nacionales tiene su paralelo en el amplio examen que los grupos especiales deben realizar de las medidas de salvaguardia. Las Comunidades Europeas sostienen que el Grupo Especial no está limitado en su examen por el "expediente de la investigación".

5.21 Las Comunidades Europeas sostienen que hay que cumplir y demostrar todos los requisitos básicos para la adopción de medidas de salvaguardia antes de que se adopte la medida, y que se debe dar cuenta de ellos en el informe de las autoridades competentes. La cuestión general planteada por la medida de Chile, prorrogada, es que en varios aspectos las autoridades competentes de Chile no examinaron ni evaluaron debidamente, o no lo hicieron en absoluto, si se habían cumplido los requisitos necesarios para la adopción de la medida de salvaguardia. Las Comunidades Europeas mantienen que esta reflexión se aplica en primer lugar a las decisiones (Decretos exentos) del Ministerio de Hacienda, que Chile identificó como sus "medidas" en las notificaciones que hizo a la OMC. A juicio de las Comunidades Europeas, esas medidas simplemente establecen el tipo y la duración de la salvaguardia concedida y no contienen ninguna referencia ni análisis de ninguna clase de las justificaciones subyacentes. La misma reflexión se aplica en gran medida a las recomendaciones de la Comisión. Las Comunidades Europeas añaden que los decretos que establecen la medida provisional, la medida definitiva y la prórroga no incluyen referencia alguna ni a esas recomendaciones ni a las Actas de la investigación de la Comisión. En lugar de ello, cada una de esas decisiones se remite a un documento distinto (oficio reservado) del Presidente de la Comisión. Las Comunidades Europeas afirman que no han podido examinar esos oficios reservados y que no les resulta claro si las recomendaciones que se reproducen en las Actas de las sesiones de la Comisión de Distorsiones coinciden realmente o no con las "comunicaciones oficiales" a que se alude en los Decretos. Si no coinciden, las Comunidades Europeas no ven cómo esas recomendaciones pueden ser examinadas como fundamento pertinente de los Decretos.

5.22 Las Comunidades Europeas sostienen que la medida de salvaguardia adoptada e identificada por Chile no incluye ninguna "demostración como cuestión de hecho" de que determinadas circunstancias constituyeran una "evolución imprevista de las circunstancias". Lo mismo cabe decir de las recomendaciones de la Comisión reproducidas en las Actas de sus sesiones. El hecho de que Chile sostenga ante el Grupo Especial que la prolongación de las tendencias a la baja de los precios en los mercados internacionales constituye esa "evolución imprevista de las circunstancias" no puede corregir una deficiencia en las determinaciones de las autoridades competentes. Las Comunidades Europeas explican que el análisis de las importaciones realizado por las autoridades de Chile parece haber tenido en cuenta no sólo el verdadero aumento observado en las importaciones, sino también el hecho de que la aplicación del sistema de bandas de precios ha frenado un aumento mayor. Según las Comunidades Europeas, la "amenaza de un aumento de las importaciones" no es el criterio establecido en el régimen de salvaguardias de la OMC.

5.23 En cuanto al análisis que hizo Chile de la rama de producción nacional, las Comunidades Europeas sostienen que, como cuestión de principio, el hecho de que para la adopción del sistema de bandas de precios pueda haberse realizado un análisis de la relación de competencia entre algunos de los productos sometidos a la medida de salvaguardia no exime a Chile de cumplir las prescripciones del régimen de salvaguardias de la OMC ni de llevar a cabo una investigación de acuerdo con esas prescripciones. En lo que concierne al análisis de Chile de la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave causado por el aumento de las importaciones, las Comunidades Europeas sostienen que aun suponiendo que la recomendación que figura en el Acta de la Sesión Nº 193 forme parte de la medida de salvaguardia de Chile, los factores que deben ser examinados de conformidad con el párrafo 2 a) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias se despachan en unas pocas líneas por tipo de producto importado objeto de investigación, exponiendo simplemente las conclusiones de la Comisión sin dar más explicaciones ni detalles. Además, esto no aborda la cuestión de si podrían haber existido otros "factores pertinentes" y si éstos podrían haber sido señalados a la atención de las autoridades nacionales. Hay aun menos indicaciones en lo que respecta a la relación de causalidad entre el aumento de las importaciones y el daño grave o la amenaza de daño grave.

5.24 Por lo que respecta al SBP, las Comunidades Europeas opinan que evaluar la infracción del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 basta para que el Grupo Especial llegue a la conclusión de que, al adoptar y mantener su sistema de bandas de precios, Chile ha infringido las obligaciones que le corresponden en el marco de la OMC. Por su estructura y diseño ese sistema suprime la previsibilidad en cuanto la cuantía máxima de la protección arancelaria de Chile, que los demás Miembros de la OMC pensaron que habían logrado al negociar aranceles con Chile. Y, lo que es más, altera el equilibrio de concesiones cuidadosamente logrado mediante la Ronda Uruguay.

5.25 Las Comunidades Europeas sostienen que el párrafo 2 del artículo 4 prohíbe el mantenimiento, después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, de las medidas anteriores a la Ronda Uruguay "que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos" (es decir, que sean "arancelizadas"). También prohíbe la introducción ex novo del mismo tipo de medidas, así como su reintroducción. Según las Comunidades Europeas, habida cuenta de que las obligaciones establecidas en el párrafo 2 del artículo 4 se refieren a las medidas que tenían que ser convertidas en derechos de aduana propiamente dichos, de ello se deduce necesariamente que las medidas que ya están incluidas en la definición de "derechos de aduana propiamente dichos" no necesitan "conversión". Las Comunidades Europeas sostienen que, como consecuencia de ello, las medidas que son "derechos de aduana propiamente dichos" en el sentido del párrafo 1 b) del artículo II, según ha sido interpretado por el Órgano de Apelación, no quedan abarcadas por las obligaciones del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Las Comunidades Europeas afirman que una medida que satisficiera el criterio establecido por el Órgano de Apelación en el asunto Argentina - Textiles y prendas de vestir, y que por tanto no fuera contraria al párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994, no estaría sometida a ninguna otra obligación contenida en el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Esta conclusión mantiene su validez aun cuando la medida en cuestión diera lugar a la aplicación de un "derecho que varía", en la medida en que esta "variación" se mantenga por debajo del tope consignado en la consolidación arancelaria del Miembro. Las Comunidades Europeas sostienen que, por consiguiente, el elemento decisivo que diferencia un "derecho de aduana propiamente dicho" de un "gravamen variable" es la existencia de un tope en la concesión arancelaria. Las Comunidades Europeas consideran que la expresión "gravámenes variables a la importación" no incluye todos los "derechos que varían" ni todos los derechos que varían en función de determinados parámetros.

5.26 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial relativa al concepto de derechos de aduana propiamente dichos, las Comunidades Europeas explican que, en el marco del GATT de 1947, parece que no hubo acuerdo entre las partes contratantes en el sentido de que la cláusula "derechos de aduana propiamente dichos" estuviera limitada a determinados tipos de derechos. La única indicación en relación con esa cláusula en el Índice Analítico del GATT gira en torno a una distinción formal, a saber, si un determinado derecho está o no inscrito en las columnas de las Listas de las partes contratantes. Las Comunidades Europeas se remiten al asunto Argentina - Textiles y prendas de vestir, en el que el Órgano de Apelación aclaró también que el único límite que impone a los Miembros de la OMC el párrafo 1 b) del artículo II se refiere a la cuantía máxima de protección arancelaria que pueden aplicar una vez que tengan una consolidación en sus Listas. Las Comunidades Europeas explican que el Órgano de Apelación excluyó que, aparte del requisito de que exista un límite máximo a la cuantía de los derechos, el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 imponga ningún otro límite, especialmente sobre el tipo de derecho que puede consignarse en la columna "derechos de aduana propiamente dichos". Las Comunidades Europeas sostienen que, incluso en el marco del GATT de 1947, se había señalado lo siguiente en relación con los derechos variables: "era obvio que de aplicarse a una partida 'consolidada' algún derecho o gravamen de esa clase, éste debía fijarse de modo que no excediera del nivel permitido según lo dispuesto en el artículo II".550 Según las Comunidades Europeas, es evidente que esta posición sólo puede ser correcta si primero se supone que los gravámenes variables pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo II del GATT de 1994.

5.27 Las Comunidades Europeas explican que, en la práctica, los tipos de derechos inscritos por las partes contratantes del GATT de 1947 en la columna "derechos de aduana propiamente dichos" de sus Listas han variado mucho, con inclusión, entre otros, de formas de derechos normalmente designados como "derechos específicos", "derechos ad valorem", derechos "mixtos" y también contingentes arancelarios. Las Comunidades Europeas sostienen que, no obstante, debe quedar claro que a categorías como los "derechos específicos" o los derechos "ad valorem" no se les da trascendencia jurídica en el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994, y en modo alguno son obligatorias en virtud de esa disposición. En consecuencia, no limitan en modo alguno la libertad de los Miembros de la OMC en cuanto al medio cuya mención en la columna "derechos de aduana propiamente dichos" de sus Listas indica la manera en que esos Miembros se aseguran de que esos derechos no excedan de sus consolidaciones. Las Comunidades Europeas discrepan en concreto de que determinadas definiciones básicas, o aun simplificadas, establecidas a efectos de la teoría económica puedan servir de gran ayuda para identificar el contenido de obligaciones jurídicas convenidas por Miembros soberanos de la OMC si dichos Miembros no incorporaron esas definiciones en los textos jurídicos que acordaron.

5.28 Según las Comunidades Europeas, el SBP chileno es una medida comprendida en el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 y puede ser examinada en virtud de este artículo como un derecho de aduana propiamente dicho. Las Comunidades Europeas sostienen que el SBP chileno no siempre da lugar a la aplicación de un derecho adicional o "suplementario" además del registrado en la columna "derechos de aduana propiamente dichos" de la Lista de Chile. Afirman que, muy al contrario, hay casos en los que, según los precios de importación, el derecho "propiamente dicho" se devuelve en su totalidad o en parte. Las Comunidades Europeas sostienen que, por lo tanto, el SBP parece ser más un mecanismo para la aplicación de los "derechos de aduana propiamente dichos" de Chile que un derecho independiente y suplementario.

5.29 Con respecto a la diferencia entre "derechos de aduana propiamente dichos" y "los demás derechos y cargas", las Comunidades Europeas explican que el párrafo 1 b) del artículo II también dispone respecto de los "demás derechos y cargas" que no pueden exceder de una determinada cuantía, pero no da ninguna indicación acerca de si determinadas "clases" de derechos serán o no consideradas como "demás derechos y cargas". Las Comunidades Europeas sostienen que la semejanza del texto en comparación con el utilizado para los "derechos de aduana propiamente dichos" sugiere que la segunda oración del párrafo 1 b) del artículo II tiene que ser entendida de la misma manera que la primera oración, es decir, en el sentido de que sólo incluye la obligación de no exceder de las cuantías de los "demás derechos y cargas" previstos en su legislación nacional. Las Comunidades Europeas afirman que, en la práctica, se ha considerado que la expresión los "demás derechos o cargas" que figura en el párrafo 1 b) del artículo II abarca medidas como los derechos de timbre, los impuestos estadísticos y los derechos fiscales.551 Las Comunidades Europeas explican que en cuanto al Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994, si bien obliga a los Miembros a registrar en sus Listas los "demás derechos y cargas", bajo pena de perder su derecho a aplicar esos "demás derechos y cargas"552, no limita los tipos de derechos que pueden ser consignados en las Listas como "demás derechos y cargas". Las Comunidades Europeas llegan a la conclusión de que la diferencia entre los "derechos de aduana propiamente dichos" y los "demás derechos y cargas" se basa fundamentalmente en un criterio formal (es decir, dónde está registrado un "derecho o carga" en la Lista de un Miembro) pero no en una diferencia en las clases de derechos que están comprendidas en una u otra categoría.

5.30 Las Comunidades Europeas consideran que, como la obligación principal que figura en la segunda oración del párrafo 1 b) del artículo II es abstenerse de imponer los "demás derechos y cargas" que excedan de los previstos en la legislación nacional (y, después de la entrada en vigor del Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994, que excedan de los registrados en las Listas de los Miembros), esas medidas también se caracterizan por tener un límite. Las Comunidades Europeas llegan a la conclusión de que, como tales, no pueden ser asimiladas a las medidas a que se refiere la nota 1 del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, entre ellas las medidas "similares" a las expresamente enumeradas en la primera parte de la nota. Las Comunidades Europeas explican además que, dado que en el párrafo 1 b) del artículo II se establece una obligación independiente de no exceder del nivel de los "demás derechos y cargas" en comparación con la que se establece para los "derechos de aduana propiamente dichos", existe un límite máximo separado para esos "demás derechos y cargas". Según las Comunidades Europeas, la obligación fundamental de no exceder del nivel máximo no ha sido modificada por el Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994, que simplemente agrega, por motivos de transparencia, que el máximo debe estar registrado en las Listas.

5.31 Las Comunidades Europeas consideran que la obligación contenida en el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura no es "independiente" de la que figura en el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 en lo que respecta a la interpretación del párrafo 2 del artículo 4. Efectivamente, la última disposición utiliza la misma expresión "derechos de aduana propiamente dichos", que también figura en el párrafo 1 b) del artículo II, sin que ni en el Acuerdo sobre la Agricultura ni en ninguna otra parte del Acuerdo sobre la OMC se ofrezca una definición expresa de esa expresión. Las Comunidades Europeas señalan que la expresión "derecho de aduana propiamente dicho" sólo se encuentra en una disposición del GATT de 1994, el artículo II, y llegan a la conclusión de que, por consiguiente, es a esa disposición y a la interpretación que se le ha dado a lo largo del tiempo a la que hay que acudir para entender el contenido de la obligación principal que figura en el párrafo 2 del artículo 4. Las Comunidades Europeas reconocen que no obstante es cierto que existe una obligación distinta y adicional en el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, que es así un valor añadido en comparación con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994. Las Comunidades Europeas explican que dicha obligación es la de "arancelizar", y no restablecer, mantener ni adoptar medidas que debían haber sido "arancelizadas". En realidad, el artículo II del GATT de 1994 no establece la obligación de eliminar determinadas formas de protección de las importaciones distintas de la protección arancelaria, ni de limitar la protección arancelaria mediante la consolidación de cantidades máximas para los productos agropecuarios. Las Comunidades Europeas explican que simplemente impone, siempre y cuando un Miembro haya decidido establecer un límite máximo a su derecho a la protección arancelaria mediante el registro de una consolidación en su Lista, que dicho Miembro no puede retractarse de su decisión (excepto, naturalmente, mediante el cumplimiento de los requisitos del artículo XXVIII del GATT de 1994). Según las Comunidades Europeas, si un Miembro no ha "arancelizado" y después aplica un gravamen variable a la importación, en algunos casos infringirá el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura sin infringir no obstante simultáneamente el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994.

5.32 Con respecto a la nota 1 del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura ("medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos"), las Comunidades Europeas sostienen que esta lista residual es importante porque indica que la lista de medidas que tenían que haber sido "arancelizadas" (y que no pueden ser reintroducidas, mantenidas o introducidas) no es exhaustiva y porque da a entender que las medidas expresamente enumeradas en la nota 1 comparten alguna característica común (que a su vez también tiene que ser compartida por las medidas no enumeradas para que esas medidas queden comprendidas en la cláusula residual), y que la obligación de "arancelizar" todas esas medidas tiene un solo fundamento. Las Comunidades Europeas sostienen que, descartando los "gravámenes variables a la importación", todas las medidas enumeradas en la primera parte de la nota 1 tienen en común el efecto de eliminar la competencia de precios y de impedir las importaciones. Este es sin duda el efecto de las restricciones cuantitativas de las importaciones, pero también de los precios mínimos de importación, de los regímenes de licencias de importación discrecionales, de las medidas no arancelarias mantenidas por medio de empresas comerciales del Estado y de las limitaciones voluntarias de las exportaciones. Las Comunidades Europeas recuerdan que esta característica también se destacó en los debates sobre los "gravámenes variables" en el marco del GATT de 1947. En realidad, los "gravámenes variables a la importación" fueron criticados en el marco del GATT de 1947, donde tenían la capacidad de compensar siempre perfectamente la diferencia de precios entre las importaciones y los productos nacionales y, por tanto, la capacidad de eliminar siempre la ventaja comparativa del precio de las importaciones en relación con los productos nacionales, funcionando en última instancia como una restricción cuantitativa. Las Comunidades Europeas afirman que, sin embargo, estos efectos son característicos únicamente de los sistemas de gravámenes variables que pueden "fluctuar" libremente, sin ningún límite máximo. De hecho, sólo en ese caso permitirá un sistema de gravámenes variables compensar exactamente los precios de importación inferiores a los precios nacionales y funcionar así como una restricción cuantitativa. Las Comunidades Europeas sostienen que, en cambio, un gravamen variable a la importación que tenga un límite máximo no garantizará siempre la equiparación perfecta de los precios de importación y los de los productos nacionales. Seguirá existiendo la posibilidad de realizar importaciones a un nivel de precios con respecto al cual la aplicación del máximo derecho posible dentro del límite superior no elimine plenamente la diferencia de precios en comparación con los productos nacionales. Las Comunidades Europeas llegan a la conclusión de que, por lo tanto, la referencia en la nota 1 del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura a los "gravámenes variables a la importación" que han de ser arancelizados debe ser interpretada como una referencia a sistemas de gravámenes variables que tienen la característica de eliminar la competencia de precios entre las importaciones y los productos nacionales y de funcionar como restricciones a la importación, lo que, a su vez, significa sistemas de gravámenes variables caracterizados por la falta de todo límite superior al derecho máximo que pueda derivarse de su aplicación. Según las Comunidades Europeas, el sistema de bandas de precios de Chile no siempre da lugar a la equiparación perfecta de los precios de las importaciones y de los productos nacionales. Las Comunidades Europeas explican que, en realidad, puesto que existe una banda, hay un límite superior por encima del cual el derecho derivado de la aplicación del sistema no puede seguir aumentando, con independencia de lo bajo que sea el precio de importación. Las Comunidades Europeas sostienen que, por lo tanto, en determinados casos de precios de importación especialmente bajos (por lo tanto de competencia de precios particularmente fuerte) el derecho no puede compensar exactamente la diferencia de precio con los precios nacionales.

  1. GUATEMALA

5.33 Guatemala declara que comparte el criterio señalado por la Argentina, en cuanto que, en la medida en que el sistema de bandas de precios implique la aplicación de un arancel que supere la obligación del 31,5 por ciento adquirida por Chile, o entrañe riesgo de que eso suceda, dicho sistema de bandas de precios es incompatible con las obligaciones que establece el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994. En cuanto al argumento de Chile de que este bajísimo arancel consolidado, junto con la estrepitosa caída de los precios internacionales de muchos productos agrícolas, explican en gran medida por qué Chile se vio forzado a invocar las disposiciones de salvaguardia, Guatemala afirma que de ello se deduce claramente que Chile se apartó del objeto y fin legítimos de la medida de salvaguardia. Por lo que respecta al reconocimiento de Chile de que conscientemente adoptó la decisión de permitir que la banda de precios operara en plenitud, dejando de cumplir su obligación, Guatemala llega a la conclusión de que Chile ha empleado indebidamente la medida de salvaguardia como un instrumento para solucionar transitoriamente sus violaciones de los Acuerdos de la OMC que, en consecuencia, vicia todo lo actuado por la autoridad chilena.

5.34 Guatemala considera que aunque Chile intente trasladar al Miembro agraviado y a todos los Miembros de la OMC la carga de velar por que Chile cumpla los Acuerdos, esgrimiendo en su defensa la aquiescencia y el estoppel o preclusión, lo cierto es que esas defensas no han sido aceptadas en nuestro sistema de solución de diferencias, según el cual cualquier Miembro de la OMC está facultado para cuestionar medidas de otros Miembros que resulten violatorias de los Acuerdos de la OMC. Guatemala añade que, más aún, a tenor del párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC, "[c]ada Miembro se asegurará de la conformidad de sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos con las obligaciones que le impongan los Acuerdos anexos".

5.35 Guatemala considera que, de forma general, tanto la imposición de la medida de salvaguardia como su prórroga incumplen algunas de las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias. Por lo que respecta al concepto de "evolución imprevista de las circunstancias" contenido en el artículo XIX del GATT de 1994, Guatemala afirma que implica una apremiante necesidad de acción que posiblemente no se había previsto o esperado, y constituye una cuestión que debe ser demostrada por la autoridad competente. Este concepto, a juicio de Guatemala, debe ser evaluado en sí mismo. Según la interpretación que hace Guatemala de los precedentes del Órgano de Apelación, éste parece sugerir dos condiciones acerca de cómo debe efectuarse la demostración de la evolución imprevista de la circunstancias, a saber, un examen de los cambios que puedan considerarse una evolución imprevista de las circunstancias y una explicación de dicha interpretación. Guatemala declara que en el presente caso no ve ninguna indicación de que la autoridad chilena haya hecho una demostración de la "evolución imprevista de las circunstancias" tal como lo requiere el artículo XIX del GATT de 1994. Añade que, más aún, no encuentra en qué parte del expediente administrativo o en qué resolución la autoridad chilena cumple con señalar que ha tomado en cuenta la evolución imprevista de las circunstancias, como lo requiere la propia legislación chilena en el artículo 17 del Reglamento para la Aplicación de Medidas de Salvaguardia (Decreto 909). En consecuencia, Guatemala apoya lo manifestado por la Argentina en cuanto a que el Gobierno de Chile actuó de forma incompatible con el artículo XIX del GATT al no haber demostrado, previamente a la aplicación de la medida de salvaguardia, como cuestión de "hecho", la existencia de una "evolución imprevista de las circunstancias".

5.36 Guatemala considera que el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias establece una obligación que va más allá del mero hecho de poner el expediente a disposición del público. Afirma que el mero examen del expediente no permite a las partes interesadas conocer qué cuestiones de hecho y de derecho fueron analizadas por la autoridad competente en el momento de emitir sus constataciones y conclusiones. Guatemala señala que la autoridad chilena tampoco cumplió con simplemente proporcionar copias a las partes interesadas. En consecuencia, Guatemala estima que el Gobierno de Chile actuó de forma incompatible con el párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 2 c) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, toda vez que la autoridad chilena no cumplió la obligación de publicar un informe o análisis detallado, al ofrecer simplemente el acceso al expediente público o al otorgar "copias" del mismo.

5.37 Guatemala sostiene que lo primero que debió hacer la autoridad chilena antes de imponer una medida de salvaguardia fue establecer si las importaciones de determinado producto estaban afectando a los productores nacionales de productos "similares" o "directamente competidores" al producto importado. Más aún, en el presente caso, la autoridad investigadora debió realizar dicho análisis para cada uno de los productos objeto de la medida de salvaguardia, a saber: trigo, harina de trigo y aceites vegetales comestibles. A juicio de Guatemala, aun cuando el sistema de bandas de precios que opera en Chile haya tomado en consideración cada producto agrícola y sus respectivos productos similares o directamente competidores, eso no exime a la autoridad chilena de realizar su propio análisis para poder cumplir con lo establecido en el párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994 y los párrafos 1 del artículo 2, 1 c) y 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Guatemala afirma que no encontró en ninguna parte de la comunicación de Chile las "referencias" que le permitieran encontrar en las Actas el análisis realizado por la Comisión. Guatemala sostiene que, más aún, le preocupa el hecho de que en ninguna de las Actas del expediente (Acta de la Sesión Nº 181, de fecha 9 de septiembre de 1999; Acta de la Sesión Nº 185, de fecha 22 de octubre; Acta de la Sesión Nº 193, de fecha 7 de enero de 2000; y Acta de la Sesión Nº 224 de fecha 17 de noviembre de 2000) se haya encontrado dicho análisis. En consecuencia, Guatemala apoya lo señalado por el Gobierno de la Argentina en cuanto que el Gobierno de Chile actuó de forma incompatible con el párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994 y los párrafos 1 del artículo 2, 1 c) y 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. A juicio de Guatemala, no consta en actas el análisis del producto similar o directamente competidor que debió realizar la autoridad competente de conformidad con los artículos mencionados. Asimismo, y como consecuencia de lo anterior, Guatemala considera que la autoridad chilena no pudo determinar quiénes integraban la rama de producción nacional, por lo que la totalidad de cualquier evaluación que la autoridad chilena haya emitido a partir de dicho concepto resulta inevitablemente errónea y no puede subsanarse.

5.38 Con respecto a la prescripción relativa al aumento de las importaciones, Guatemala considera que los períodos analizados por Chile no permiten la adopción de conclusiones adecuadas acerca del comportamiento de las importaciones. A este respecto, Guatemala explica que en algunas ocasiones la autoridad chilena evaluó tendencias a corto plazo y en otras evaluó datos correspondientes a tendencias a largo plazo. A juicio de Guatemala, el evaluar datos aisladamente o el hacer hincapié en algunos datos correspondientes a un período de años, dejando de lado otros datos de períodos más recientes, indiscutiblemente puede inducir a error. Guatemala afirma que, lejos de demostrar un aumento de las importaciones, la autoridad chilena reconoce que en períodos recientes ha habido una disminución de las importaciones de los productos afectados por la medida de salvaguardia. Guatemala sostiene además que la autoridad competente no realizó un análisis serio en cuanto a determinar que el "supuesto aumento" de importaciones se estaba realizando en "condiciones tales" que causaban o amenazaban causar un daño grave. En consecuencia, Guatemala apoya lo manifestado por el Gobierno de la Argentina en cuanto a que el Gobierno de Chile actuó de forma incompatible con el párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994 y los párrafos 1 del artículo 2 y 2 a) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

5.39 Guatemala señala que la Argentina argumenta que la determinación del Gobierno de Chile sobre la existencia de amenaza de daño es incompatible con el párrafo 2 a) del artículo 4 porque la autoridad chilena no evaluó correctamente "todos los factores pertinentes" según exige el párrafo 2 a) del artículo 4. Guatemala está de acuerdo en que la autoridad chilena no evaluó "todos los factores pertinentes" puesto que no encontró en las Actas de la Comisión ningún tipo de evaluación de los factores pertinentes enunciados en el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Guatemala sostiene que, si bien es cierto que hay algunos datos aislados o una simple enumeración de algunos de estos factores, esto no significa que la autoridad chilena haya cumplido con su obligación de "evaluar" dichos factores como lo requiere el párrafo 2 del artículo 4. Guatemala sostiene también que el párrafo 2 del artículo 4 impone a la autoridad chilena la obligación de emitir una explicación razonada y adecuada de su determinación. Sin embargo, Guatemala no encuentra en las Actas de la Comisión ningún tipo de explicación que le permita comprender el análisis y el juicio utilizados por la autoridad chilena para comprender cómo esos factores confirmaban su determinación.

5.40 Guatemala apoya lo señalado por la Argentina en cuanto a que la autoridad chilena incumplió las obligaciones que le imponen el párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994 y los párrafos 1 del artículo 2 y 2 b) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias por las siguientes razones: i) Chile señala en el documento G/SG/Q2/CHL/5, de fecha 27 de septiembre de 2000, que la causa del daño era la significativa disminución de los precios internacionales. Esta afirmación se puede encontrar en diversas partes del expediente administrativo. A juicio de Guatemala, la autoridad chilena tenía la obligación de examinar esos "otros factores" que fueron individualizados por diversas partes en el proceso administrativo. Guatemala afirma que, sin embargo, no consta en el expediente ningún análisis por parte de la autoridad chilena que refleje que examinó esos "otros factores" señalados durante el proceso; ii) la autoridad chilena no debió emitir una "determinación" en el sentido del párrafo 2 b) del artículo 4 ya que no logró establecer la existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones y el daño o la amenaza de daño grave. Según Guatemala, la autoridad chilena, al no llevar a cabo el examen de "otros factores", no estaba facultada para determinar o asegurar que el supuesto daño o amenaza de daño se "atribuyera" al aumento de importaciones. Guatemala llega a la conclusión de que la autoridad chilena no podía concluir que el "supuesto aumento de importaciones" fuera la causa del daño o amenaza de daño.

  1. JAPÓN

5.41 El Japón está preocupado por la compatibilidad de las medidas de Chile con las disposiciones pertinentes de la OMC en lo que concierne a diversos aspectos. El Japón señala que existe la posibilidad de que de conformidad con el SBP, por los términos en que está formulado, puedan imponerse abiertamente impuestos o sobretasas que excedan del tipo arancelario consolidado de Chile convenido en la Ronda Uruguay. El Japón señala además que no resulta necesariamente claro que se hayan cumplido las siguientes prescripciones fundamentales para aplicar medidas de salvaguardia de manera que, como insiste el Gobierno chileno, dichas medidas estén justificadas: a) la demostración de la existencia de la evolución imprevista de las circunstancias; b) la prueba de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones y el daño grave; y c) la definición correcta de los "productos similares o directamente competidores" y de la "rama de producción nacional". A este respecto, el Japón sostiene que, aunque parece que no se ha demostrado la existencia de una relación de competencia directa entre los materiales (productos primarios) y los productos finales (en este caso el trigo y la harina de trigo), los productores de ambos productos están incluidos en la "rama de producción nacional" en el sentido del párrafo 1 c) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

5.42 Además, el Japón observa que el Acuerdo sobre Salvaguardias no permite que los Miembros adopten medidas de salvaguardia antes de la investigación. El Japón sostiene que, en todo caso, se requiere un cuidadoso estudio para asegurarse de que las medidas incompatibles con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 no se justifiquen como medidas adoptadas en virtud del Acuerdo sobre Salvaguardias.

5.43 El Japón opina que el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura no regula el nivel arancelario sino que prohíbe determinados tipos de medidas aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos, salvo disposición en contrario en el artículo 5 y en el Anexo 5 de este Acuerdo. El Japón considera que, por consiguiente, siempre y cuando una medida no esté comprendida entre las medidas a las que se aplica el párrafo 2 del artículo 4, la medida no da lugar a una infracción de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.

5.44 Según el Japón, puesto que Chile hizo concesiones arancelarias para el trigo, la harina de trigo y los aceites vegetales comestibles en la Ronda Uruguay, el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 no le permite imponer derechos de aduana propiamente dichos que excedan de los fijados en la Lista de concesiones de Chile. Aunque el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 también prevé los "demás derechos o cargas", si el "derecho específico" basado en el SBP chileno no está consignado en la Lista como "demás derechos o cargas", el Japón considera que es incompatible con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 en la medida en que el tipo aplicado, con inclusión del "derecho específico" agregado, exceda del tipo consolidado de las concesiones.

  1. PARAGUAY

5.45 El Paraguay considera que cuando un arancel consolidado ha sido registrado en la Lista de un Miembro, este arancel constituye el límite máximo de derechos que legalmente puede aplicarse a los productos sujetos a dicha consolidación. El Paraguay concuerda con lo expresado por el Órgano de Apelación en el asunto Argentina - Textiles y prendas de vestir553 en referencia a la estructura y diseño de la medida, y en este sentido considera que si bien en algunos casos la implementación del sistema de bandas de precios de Chile no viola sus obligaciones dimanantes de los Acuerdos, al existir ocasiones en que este sistema vulnera los derechos de otros Miembros, se convierte automáticamente en incompatible con los Acuerdos. El Paraguay alude a la afirmación de Chile en el sentido de que la caída considerable y sostenida experimentada por los precios internacionales de los productos agrícolas en cuestión ha significado que no fuera posible mantener el sistema sin sobrepasar el nivel de derechos consolidados, y declara que esto parece sugerir que Chile ha incumplido sus obligaciones respecto al artículo II del GATT de 1994.

5.46 El Paraguay también sostiene que Chile no ha proporcionado fundamentos legales sólidos que demuestren la afirmación de que el sistema de bandas de precios no es un gravamen variable a la importación o medida similar aplicada en frontera en el sentido de lo dispuesto en la nota 1 y, en consecuencia, no queda comprendido dentro del alcance del párrafo 2 del artículo 4 sino que es más bien un arancel específico que fluctúa de acuerdo con factores externos. El Paraguay opina que el sistema de bandas de precios de Chile se enmarcaría dentro de las medidas que los redactores del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, y especialmente de la nota 1, trataron de evitar, a pesar de que la misma no se encuentre mencionada como tal en la redacción.

5.47 Por lo que respecta a las medidas de salvaguardia de Chile, el Paraguay considera que si el sistema de bandas de precios fue aplicado plenamente en Chile para mantener el precio interno estable, al margen de las fluctuaciones de los productos en los mercados internacionales, encuentra inconsistente el argumento de que el desplome abrupto de los precios internacionales haya causado o amenazado causar un daño grave a los productores chilenos. Al reconocer que se encuentran bajo análisis en este Grupo Especial, el Paraguay tácitamente concluye que las medidas que actualmente están vigentes en Chile no son sino la extensión de la medida original y que el hecho argumentado por Chile como medida diferente no tiene lugar porque la naturaleza y características de la medida original no han variado, simplemente el período de aplicación ha sido extendido. El Paraguay sostiene además que Chile ha adoptado las medidas de salvaguardia posteriormente a la violación de sus aranceles consolidados, al aplicar el sistema de bandas de precios, lo que significaría que utilizó las medidas de salvaguardia como mecanismo para legalizar dichas violaciones, lo que estaría lejos del objetivo y naturaleza de las medidas de salvaguardia. Al mismo tiempo, el Paraguay cree que Chile no ha actuado conforme a lo establecido en el artículo XIX del GATT de 1994 al no haber demostrado, previamente a la aplicación de la medida de salvaguardia, que haya existido una evolución imprevista de las circunstancias. El Paraguay sostiene también que Chile no ha demostrado fehacientemente que haya existido daño o amenaza de daño causado por el incremento de las importaciones. El Paraguay considera que ese daño o amenaza de daño puede atribuirse a otros factores, como por ejemplo el precio internacional de los productos, hecho éste que el párrafo 2 b) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias claramente proscribe.

  1. ESTADOS UNIDOS

5.48 Los Estados Unidos discrepan de la interpretación del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura que se expone en la primera comunicación de Chile. Según los Estados Unidos, el argumento de Chile es doble: 1) el sistema de bandas de precios no es un "gravamen variable a la importación" en el sentido del párrafo 2 del artículo 4 y, por lo tanto, no está prohibido por éste, y 2) aun cuando fuera un gravamen variable, en el proceso de arancelización de la Ronda Uruguay no se "ha prescrito que se convierta en derechos de aduana propiamente dichos" y, por consiguiente, no infringe el párrafo 2 del artículo 4. En lo que respecta al segundo argumento, los Estados Unidos consideran que plantea una cuestión de interpretación fundamental en relación con el párrafo 2 del artículo 4. Según los Estados Unidos, Chile interpreta efectivamente que el párrafo 2 del artículo 4 sólo prohíbe que los Miembros utilicen "cualquier medida que haya sido convertida en derechos de aduana propiamente dichos". De acuerdo con este argumento, si en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la Agricultura existía un obstáculo no arancelario aplicable específicamente a la agricultura, pero el Miembro no lo "convirtió" en aquel momento en un arancel, entonces la medida "no se ha prescrito que se convierta" y, en consecuencia, no está comprendida en el ámbito de aplicación de la prohibición del párrafo 2 del artículo 4. Los Estados Unidos sostienen que esta interpretación forzada del párrafo 2 del artículo 4 hace caso omiso de partes fundamentales del texto, así como del objeto y fin de la disposición. Los Estados Unidos explican que, interpretado de acuerdo con su sentido corriente, el párrafo 2 del artículo 4 impone la prescripción general de eliminar y abstenerse de utilizar o volver a adoptar cualquier obstáculo no arancelario aplicable específicamente a la agricultura y de utilizar un sistema de protección exclusivamente arancelaria. Los Estados Unidos afirman que, por consiguiente, si el SBP chileno es un gravamen variable a la importación, éste (y todos los demás gravámenes variables a la importación) está prohibido por la redacción expresa del párrafo 2 del artículo 4 y su nota, con independencia de que Chile efectivamente arancelizara el gravamen en su Lista de compromisos arancelarios. A juicio de los Estados Unidos, la interpretación que hace Chile del párrafo 2 del artículo 4 no da a todos los términos de esa disposición "sentido y efecto" y no interpreta esos términos de acuerdo con su sentido corriente. Una expresión que Chile cita pero que después descarta es "del tipo". Los Estados Unidos sostienen que, de acuerdo con su sentido corriente, "kind" (tipo) se refiere a "class, sort, or type" (clase, especie, tipo), lo que indica que el párrafo 2 del artículo 4 prohíbe clases, especies o tipos generales de medidas no arancelarias, no simplemente esas medidas particulares, por países específicos, que efectivamente se arancelizaron en la Ronda Uruguay. Según los Estados Unidos, la interpretación de Chile no sólo niega significado a la expresión "del tipo", sino que también hace que resulte inútil el verbo "mantendrá". Los Estados Unidos sostienen que si las únicas medidas que prohíbe el párrafo 2 del artículo 4 son los obstáculos no arancelarios que fueron efectivamente arancelizados en la Ronda Uruguay, bastaría el texto que figura en el párrafo 2 del artículo 4 en el sentido de que ningún Miembro restablecerá esas medidas. Por consiguiente, la interpretación de Chile contraviene la regla general de interpretación de los tratados según la cual ningún término de un tratado (en este caso, "mantendrá" y "restablecerá") será interpretado de manera que resulte redundante o inútil. Los Estados Unidos sostienen que la prescripción de que un Miembro no "mantendrá" una medida prohibida contempla la posibilidad de que pueda haber algunas medidas "que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos" que efectivamente no fueron convertidas. Los Estados Unidos sostienen que esas medidas, aunque no hubieran sido convertidas, seguirían estando prohibidas y serían impugnables de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4.

5.49 Los Estados Unidos tampoco están de acuerdo con las afirmaciones de Chile de que sus medidas son inimpugnables porque: 1) su sistema de bandas de precios no ha sido impugnado previamente, y 2) otros Miembros supuestamente utilizan medidas similares. Los Estados Unidos afirman que, según el párrafo 3 del Protocolo de Marrakech, no hay renuncia al derecho de los Miembros a impugnar el gravamen variable a la importación de Chile simplemente porque este país presentara su Lista para que fuera sometida a un examen multilateral. Los Estados Unidos sostienen además que la utilización que hace Chile (o que hacen otros Miembros) de medidas incompatibles con las normas de la OMC no es equiparable a la "práctica ulteriormente seguida" que establece los parámetros de la prohibición del párrafo 2 del artículo 4.

5.50 En lo que respecta al segundo argumento de Chile, los Estados Unidos sostienen que el sistema de bandas de precios de Chile está claramente comprendido en el sentido corriente de la expresión "gravámenes variables a la importación" que se utiliza en la nota 1 del párrafo 2 del artículo 4 cuando se interpreta teniendo en cuenta su contexto, objeto y fin. El sistema de bandas de precios modifica el gravamen impuesto a la importación en función de la relación entre los precios internacionales históricos y actuales. Chile no ha ofrecido ninguna interpretación del sentido corriente de la expresión "gravamen variable a la importación" que demuestre que su sistema de bandas de precios no está abarcado por esta expresión. No obstante, los Estados Unidos no suscriben del todo la definición que da la Argentina de gravamen variable a la importación como una sobretasa de importación destinada a "asegurar" que el precio de un producto en el mercado interno "permanezca invariable independientemente de las fluctuaciones de precios en los países exportadores". A juicio de los Estados Unidos, los gravámenes variables a la importación se pueden aplicar mediante diversos mecanismos posibles, que podrán o no "asegurar" un determinado precio interno. Añaden también que, con independencia de cómo esté concebido, un gravamen variable evita o mitiga la volatilidad de los precios en el mercado nacional provocada por movimientos de los precios de importación. Los Estados Unidos sostienen que el sistema de bandas de precios de Chile hace exactamente eso al calcular el gravamen a la importación como la diferencia entre un precio "indicativo" actual y un precio internacional vigente.

5.51 Los Estados Unidos definen los gravámenes variables como un "impuesto, derecho o tasa" que tiene "distintos valores en distintas circunstancias o en momentos diferentes" según se determine administrativamente mediante una fórmula. Explican que, para fijar el gravamen, este mecanismo define parámetros teniendo en cuenta diversos factores exógenos, como un precio indicativo (por ejemplo, los precios internacionales históricos) y un precio actual (por ejemplo, un precio de referencia). El gravamen se determina en un momento concreto teniendo en cuenta esos factores exógenos con el fin de evitar o mitigar la volatilidad de los precios en el mercado interno causada por movimientos de los precios de importación. Los Estados Unidos también definen los precios mínimos de importación como un mecanismo similar en virtud del cual el precio de cada envío de importación se compara con un "precio mínimo de importación" oficialmente establecido, que a menudo se basa en un precio de sostenimiento interno. Los Estados Unidos explican que cuando el valor declarado (es decir, el valor de transacción) del envío concreto es inferior al precio mínimo de importación, con frecuencia se impone una multa, carga adicional o derecho que puede ser igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación y el valor declarado.

5.52 Los Estados Unidos sostienen que el argumento de Chile en el sentido de que su sistema de bandas de precios no puede ser un gravamen variable porque no es idéntico al sistema de gravámenes variables de las CE anterior a la Ronda Uruguay en realidad sirve para poner de relieve el funcionamiento del sistema de bandas de precios como un gravamen variable a la importación. Los Estados Unidos explican que las principales diferencias que señala Chile son que su sistema utiliza una "banda" variable basada en un promedio quinquenal de los precios internacionales anteriores para establecer un precio indicativo mínimo (y máximo), mientras que el antiguo sistema de gravámenes variables de las CE utilizaba un precio interno de las Comunidades Europeas para fijar el precio indicativo, y que el sistema de bandas de precios utiliza un precio de referencia internacional vigente, mientras que el sistema de las Comunidades Europeas utilizaba el precio de factura de cada envío. Los Estados Unidos sostienen que se trata de diferencias sin importancia puesto que la manera en que Chile fije el precio indicativo y el precio vigente no diferencia esencialmente su régimen. Los Estados Unidos sostienen que es más bien el hecho de que el gravamen varíe en función de factores exógenos, como los precios internacionales, y no los factores concretos que se utilizan para determinar la cuantía del gravamen, lo que define el sistema de bandas de precios como un gravamen variable. Los Estados Unidos añaden que otra distinción que Chile establece es que, a diferencia del antiguo sistema de gravámenes variables de las Comunidades Europeas, el sistema de bandas de precios permite que los productores extranjeros con bajos costos compitan basándose en el precio. Los Estados Unidos afirman que, si bien es técnicamente cierto que el sistema no elimina completamente la competencia de precios, ello no capta plenamente las repercusiones económicas del sistema de bandas de precios de Chile. Los Estados Unidos explican que, cuando bajan los precios internacionales, el gravamen variable fijado de acuerdo con el sistema de bandas de precios de Chile exige un derecho más elevado, sobre una base ad valorem, a los productos de bajo costo que a los de costo elevado. Los Estados Unidos afirman que, por lo tanto, la prohibición de gravámenes variables a la importación que figura en el párrafo 2 del artículo 4 sirve para eliminar el efecto desproporcionado de estas medidas en los productores de bajo costo. Los Estados Unidos afirman que la definición de Chile de la expresión "derecho de aduana propiamente dicho" también abarcaría al anterior sistema de las CE de gravamen variable a la importación, que era un derecho específico que fluctuaba, en parte, de acuerdo con los factores externos del precio internacional. Por consiguiente, la definición de Chile no se puede aceptar ya que no distingue la misma medida de las Comunidades Europeas que según ha reconocido Chile es un "gravamen variable a la importación" prohibido. Los Estados Unidos afirman que en general se reconoce que la expresión "derechos de aduana propiamente dichos" se refiere a derechos específicos que se basan en una cantidad o una medida físicas del producto importado o a derechos ad valorem que se basan en un porcentaje fijo del valor del producto importado. Los Estados Unidos llegan a la conclusión de que esos derechos de aduana propiamente dichos no varían en función de los precios internacionales y/o nacionales.

5.53 Los Estados Unidos sostienen que, aun cuando el Grupo Especial llegara a la conclusión de que el sistema de bandas de precios de Chile no es un "gravamen variable a la importación", sí es una "medida similar aplicada en la frontera" que está prohibida según lo dispuesto en la nota 1 del párrafo 2 del artículo 4. Los Estados Unidos afirman que, dadas las semejanzas en la estructura y efecto entre el sistema de bandas de precios de Chile y las medidas que según Chile son gravámenes variables a la importación, el sistema chileno tiene que ser como mínimo una "medida similar aplicada en la frontera" prohibida.

5.54 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial, los Estados Unidos afirman que, con arreglo a las normas usuales de interpretación del derecho internacional, que están recogidas en el párrafo 1 del artículo 31 de la Convención de Viena, el deber del intérprete de un tratado consiste en determinar el significado de un término con arreglo al sentido corriente que se debe dar a ese término en su contexto y teniendo en cuenta su objeto y fin. En consecuencia, el término "propiamente dichos" ("ordinary" en el texto inglés) debería definirse de acuerdo con su sentido corriente en su contexto en el párrafo 1 b) del artículo II. Los Estados Unidos explican que la definición que da el diccionario de "ordinary" es "belonging to the regular or usual order or course; … ocurring in the course of regular custom or practice; regular, normal, customary, usual" (que pertenece al orden o curso normal o habitual; … que se produce en el curso de una costumbre o práctica normales …; ordinario, normal, habitual, usual).554 Los Estados Unidos señalan que, en su contexto como adjetivo de "derechos de aduana", se puede interpretar que el término alude a aquellas clases de derechos de aduanas que han sido las clases habituales, usuales de derechos de aduanas utilizadas por los Miembros. Los Estados Unidos afirman que las formas normales, habituales de derechos de aduanas utilizadas en el comercio internacional (tanto ahora como en la época de la Ronda Uruguay) son el derecho ad valorem y el derecho específico (o tipos compuestos basados en combinaciones de los dos). Afirman que un análisis de los aranceles nacionales de los Miembros (incluidos el de Chile) revelaría que las formas "ordinarias, normales, habituales, usuales" de derechos de aduana expresadas en ellos son derechos ad valorem o específicos. Los Estados Unidos señalan que esta interpretación de "derechos de aduana propiamente dichos" al parecer se manifestó durante el proceso de arancelización de la Ronda Uruguay en el que las medidas aplicadas en la frontera distintas de los derechos de aduana propiamente dichos se convirtieron en equivalentes arancelarios.555 Por consiguiente, "derechos de aduana propiamente dichos" son derechos de aduana ad valorem y/o específicos registrados en el arancel nacional de un país con un tipo expresado para cada partida arancelaria.556

5.55 Por último, los Estados Unidos señalan que el arancel nacional de Chile confirma que el gravamen impuesto mediante el sistema de bandas de precios de ese país no es un "derecho de aduana propiamente dicho". Explican que para todos los productos chilenos, incluso aquellos a los que impone bandas de precios, en la columna titulada "derechos" el arancel chileno muestra sólo un tipo ad valorem. Sin embargo, para los productos sometidos a bandas de precios la designación del producto que sigue al número del arancel señala una nota de pie de página. Los Estados Unidos señalan que el texto de la nota revela que se impone un "derecho específico" adicional (no se especifica ningún tipo) y remite al decreto vigente en ese momento. Añaden que, sin embargo, esos decretos sólo establecen el mecanismo de la banda de precios, es decir, una lista de precios de referencia internacionales con el correspondiente derecho adicional que hay que imponer. Los Estados Unidos afirman que un importador que intente averiguar qué derecho se impondría a las importaciones también tendría que conocer la determinación semanal de las autoridades de aduanas chilenas del precio de referencia internacional vigente. Los Estados Unidos llegan a la conclusión de que, por consiguiente, ni el arancel nacional de Chile ni el decreto que establece el sistema de bandas de precios revelan el tipo del derecho de aduana aplicado mediante el sistema de bandas de precios. Los Estados Unidos señalan que este complicado sistema de gravamen se diferencia de manera importante de los "derechos de aduana propiamente dichos" en su falta de transparencia y exactitud.

5.56 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial, los Estados Unidos sugieren que la categoría de "todos los demás derechos y cargas de cualquier clase" que figura en la segunda oración del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 no se puede definir "positivamente" de manera útil. Sostienen que la propia utilización de la expresión "todos los demás" significa que los derechos y cargas de esta clase hay que describirlos "negativamente", es decir, en función de los que no lo son. Según los Estados Unidos, esta categoría comprende todos los derechos y cargas a la importación "de cualquier clase" que no sean "derechos de aduana propiamente dichos". Los Estados Unidos observan además que "todos los demás" derechos o cargas están prohibidos en general en virtud de la segunda oración del párrafo 1 b) del artículo II y el Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 salvo que se hayan registrado independientemente en la Lista de un Miembro según lo dispuesto en el Entendimiento. Los Estados Unidos también señalan que es concebible que algunas "medidas similares aplicadas en la frontera" en el sentido de la nota 1 del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura puedan ser consideradas en alguna circunstancia como "demás derechos o cargas de cualquier clase" en el sentido de la segunda oración del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994, siempre y cuando esa medida sea un derecho o carga y se aplique "a la importación o como motivo de" la importación de un producto. Los Estados Unidos explican que, sin embargo, el Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 exige que esa "medida similar aplicada en la frontera" que es uno de los "demás derechos o cargas" se registre en la Lista del Miembro. A este respecto, los Estados Unidos consideran pertinente señalar que Chile no ha registrado ninguno de esos "demás derechos o cargas" para el trigo, la harina de trigo o los aceites vegetales comestibles. Los Estados Unidos opinan que un Miembro en general no puede imponer ningún "otro derecho o carga" salvo que esté consolidado en la Lista del Miembro. Explican que si ese derecho o carga se omite de la Lista, el Miembro no puede añadir posteriormente a su Lista esos derechos o cargas.

5.57 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial los Estados Unidos indican que, a su juicio, no es indispensable ni necesariamente ventajoso señalar un grado de similitud que haya que satisfacer para que una medida sea considerada como "medida similar aplicada en la frontera". Los Estados Unidos consideran que la idea del grado de similitud es intrínseca al propio término y debe ser tomada en consideración al determinar si algo es "similar" o no. Los Estados Unidos señalan que la sencilla redacción de la nota 1 no modifica el término similar diciendo, por ejemplo, "muy similar" o "un tanto similar". Los Estados Unidos explican que el sentido corriente que da el diccionario de la expresión "similar" (similar) es "having a marked resemblance or likeness; of a like nature or kind" (que tiene un marcado parecido o semejanza; de la misma naturaleza o clase).557 Afirman que, por lo tanto, la medida en cuestión debería "parecerse" al mecanismo, la estructura y el funcionamiento de una medida incluida en la Lista. Los Estados Unidos sostienen que el que las medidas compartan suficientes características entre sí para ser consideradas "similares" es una cuestión que debe determinarse según las circunstancias de cada caso de acuerdo con el mejor criterio del Grupo Especial. Los Estados Unidos sostienen que al interpretar la expresión "medidas similares aplicadas en la frontera" es importante tomar en consideración el objeto y el fin del párrafo 2 del artículo 4 y de su nota 1. El párrafo 2 del artículo 4 prohíbe cualesquiera y todas las medidas que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos, con independencia del grado en que dichas medidas perjudiquen a las importaciones. Los Estados Unidos consideran que dos de los objetivos del proceso de arancelización del párrafo 2 del artículo 4 eran el logro de la transparencia en los obstáculos a la importación y la ventaja de aranceles fijos para fomentar el comercio de productos agropecuarios. Por tanto, los Estados Unidos opinan que, al determinar si una medida es una "medida similar aplicada en la frontera", basta que la medida sea similar a una medida incluida en la Lista en lo que respecta a su mecanismo, estructura y funcionamiento, con independencia de su eficacia. Por último, los Estados Unidos señalan que la nota 1 afirma que "en estas medidas están comprendidas" las medidas enumeradas y las "medidas similares aplicadas en la frontera". En consecuencia, llegan a la conclusión de que las medidas identificadas y las medidas "similares" aplicadas en la frontera de la nota 1 no son una lista exhaustiva de medidas que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos. Según los Estados Unidos, medidas que no sean "similares" a las medidas expresamente enumeradas podrían seguir estando prohibidas por el párrafo 2 del artículo 4.

5.58 Los Estados Unidos están de acuerdo con la alegación de la Argentina de que el sistema de bandas de precios de Chile, según ha sido aplicado mediante leyes, reglamentos y "normas complementarias y/o modificatorias", es incompatible con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994. Los Estados Unidos afirman que Chile reconoce en su primera comunicación que el sistema de bandas de precios dará lugar a una infracción de sus consolidaciones arancelarias si los precios internacionales son suficientemente bajos, pero intenta disculpar la infracción fundándose en que su Gobierno tomó conscientemente la decisión de permitir que las bandas de precios funcionaran de lleno superando el tipo consolidado. Los Estados Unidos sostienen que este reconocimiento debería bastar para que el Grupo Especial constatara una infracción del artículo II. Los Estados Unidos señalan que la intencionalidad de la infracción carece de pertinencia porque el artículo II no se ocupa de las buenas o malas intenciones sino del "trato" que se concede al comercio de otro Miembro. Los Estados Unidos llegan a la conclusión de que, puesto que puede haber y ha habido infracciones de los tipos consolidados de Chile precisamente como consecuencia de la "estructura y diseño" del sistema de bandas de precios, como que Chile no haya impuesto un límite a los derechos específicos aplicables a determinados envíos, el sistema de bandas de precios es incompatible con las obligaciones que impone a Chile el artículo II. Los Estados Unidos sostienen también que el sistema de bandas de precios es obligatorio, no impone ningún límite ad valorem a los derechos que pueden ser recaudados sobre un determinado envío y sigue estando vigente hasta hoy. Afirman que, por consiguiente, con independencia del funcionamiento o de la condición jurídica de las medidas de salvaguardia de Chile, éste sigue aplicando medidas que son incompatibles con sus consolidaciones arancelarias a tenor del artículo II.

5.59 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial, los Estados Unidos discrepan de la afirmación implícita en la declaración oral de las Comunidades Europeas en el sentido de que una medida que no sea incompatible con el artículo II del GATT de 1994 no puede estar prohibida en virtud del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Según los Estados Unidos, la declaración de las Comunidades Europeas sugiere que el artículo II delimitaría el "ámbito de aplicación del párrafo 2 del artículo 4" pero esto invierte el orden correcto del análisis. Los Estados Unidos opinan que el párrafo 2 del artículo 4 se debe interpretar en primer lugar como la lex specialis aplicable a las "medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos" que se aplican a los productos agropecuarios. Los Estados Unidos llegan a la conclusión de que, puesto que las bandas de precios son un "gravamen variable a la importación" o una "medida similar aplicada en la frontera", están prohibidas de conformidad con esa disposición, que no alude a la existencia de una consolidación arancelaria. Los Estados Unidos explican que el párrafo 1 b) del artículo II permite a los Miembros aplicar derechos de aduana propiamente dichos que no excedan del nivel consolidado en su Lista. Sostienen que, sin embargo, los gravámenes aplicados por el SBP chileno no son "derechos de aduana propiamente dichos". Los Estados Unidos llegan a la conclusión de que, por consiguiente, no se puede dar crédito a la afirmación de las Comunidades Europeas de que las bandas de precios se "mantienen" en virtud del artículo II del GATT de 1994. Los Estados Unidos señalan además que, en contra de la afirmación de las CE de que todo lo que separa un gravamen variable a la importación de un derecho de aduana propiamente dicho es una consolidación arancelaria, el Acuerdo sobre la Agricultura establece una diferencia marcada entre los dos. Los Estados Unidos explican que el párrafo 2 del artículo 4 establece el alcance de su prohibición como las "medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos" y la nota 1 identifica una de esas medidas como el "gravamen variable a la importación". A su juicio, por consiguiente, cualquier interpretación válida del párrafo 2 del artículo 4 tiene que ser coherente con esa distinción.

5.60 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial, los Estados Unidos consideran que los Miembros tienen derecho a modificar los derechos de aduana propiamente dichos que aplican a los productos siempre que esos derechos no excedan de la correspondiente concesión arancelaria. Aclaran que, sin embargo, esto es distinto de un gravamen variable, en el cual el valor del gravamen no se fija y después, sucesivamente, se modifica. Los Estados Unidos sostienen que, dado que el sistema de gravamen variable crea obstáculos al comercio con independencia de que se sobrepase una consolidación arancelaria, los Miembros convinieron en el Acuerdo sobre la Agricultura en abstenerse de mantener, adoptar y restablecer gravámenes variables a la importación y medidas similares aplicables en la frontera.

5.61 Por lo que respecta a las medidas de salvaguardia de Chile, los Estados Unidos sostienen que las autoridades competentes tienen que fundar su determinación acerca del aumento de las importaciones en datos objetivos (es decir, imparciales) y que deberían considerar cuidadosamente los datos más recientes al examinar todo el período objeto de investigación. Los Estados Unidos afirman que tanto la Argentina como Chile parecen valerse en sus comunicaciones de información que no constaba en las Actas reunidas y analizadas por las autoridades competentes chilenas. A juicio de los Estados Unidos, esa información que no consta en el expediente no debería ser examinada por el Grupo Especial en esta diferencia. Los Estados Unidos explican que el examen de la autoridad competente de la determinación de la existencia de daño grave debe realizarse teniendo en cuenta la información de que disponía dicha autoridad en el momento de efectuar la investigación. Los Estados Unidos afirman que, al basarse en nueva información que nunca obró en poder de las autoridades competentes chilenas, tanto la Argentina como Chile harían que este Grupo Especial se convirtiera en otra autoridad ante la cual pudieran aportarse pruebas sobre los hechos subyacentes. Los Estados Unidos opinan que, en ese caso, el proceso sería exactamente el examen de novo que ha condenado el Órgano de Apelación. Los Estados Unidos sostienen además que, al examinar las reclamaciones de la Argentina en relación con la medida de salvaguardia provisional de Chile, el Grupo Especial debe tener presente que el artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias impone una obligación especial a la parte que aplique una medida de salvaguardia, a saber, que haya "pruebas claras de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave". Los Estados Unidos explican que "clear" (claro) significa " [e ] asily seen (lit. & fig.); distinctly visible; intelligible, perspicuous, unambiguous; manifest, evident" (que se ve con facilidad (en sentido literal y figurado); visible con nitidez; inteligible, perspicuo, inequívoco; manifiesto, evidente).558 Los Estados Unidos sostienen que, por lo tanto, si el Grupo Especial llega a la conclusión de que las pruebas en que se apoyó Chile para adoptar su medida provisional son ambiguas, el Grupo Especial debería constatar que esa medida es incompatible con el Acuerdo sobre Salvaguardias. Los Estados Unidos señalan que, al realizar este análisis, el Grupo Especial debe tener presente que el criterio del artículo 6 es diferente, y claramente más exigente, que las prescripciones básicas del artículo 4 para la imposición de medidas de salvaguardia definitivas. A este respecto, los Estados Unidos sostienen que unas pruebas no concluyentes podrían bastar para apoyar una medida de salvaguardia definitiva, pero seguirían siendo insuficientes para apoyar una medida provisional.

5.62 Los Estados Unidos sostienen también que Chile se equivoca al tratar la prórroga como una medida completamente nueva. Añaden que, sin embargo, el párrafo 2 del artículo 7 también dispone que los artículos 2 a 5 regulan los procedimientos que se utilizan en un procedimiento de prórroga. Los Estados Unidos explican que el propio párrafo 2 del artículo 7 establece la norma sustantiva, que choca en aspectos importantes con las prescripciones sustantivas de los artículos 2 a 5. Los Estados Unidos llegan a la conclusión de que, por lo tanto, la Argentina incurre en error al sostener que Chile estaba obligado a cumplir las prescripciones sustantivas del párrafo 1 del artículo 2 y el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias en el sentido de que las importaciones estén aumentando antes de prorrogar sus medidas de salvaguardia.

  1. VENEZUELA

5.63 Venezuela concuerda con la Argentina en que la preservación de los compromisos asumidos en el marco de negociaciones arancelarias constituye un elemento fundamental del sistema multilateral y que la previsibilidad y seguridad de las concesiones arancelarias acordadas es un principio reconocido como primordial para la estructura del sistema GATT/OMC en distintos precedentes. No obstante, Venezuela no está de acuerdo con la interpretación de las obligaciones de los Miembros conforme al párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 en el sentido de requerir un arancel constante. Venezuela opina que el hecho de que el arancel efectivamente aplicado a las importaciones fluctúe con mayor o menor frecuencia, hacia la baja o el alza, y siempre que no se exceda el tope establecido por el nivel arancelario consolidado por el Miembro en sus Listas de compromisos respectivas, no constituye una violación del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 ni afecta a la previsibilidad y seguridad de las concesiones arancelarias negociadas.

5.64 Venezuela opina que es necesario que el Grupo Especial considere para la solución de esta disputa lo que en el momento de la negociación del Acuerdo sobre la Agricultura se entendía por gravámenes variables. Venezuela entiende que el término "gravamen variable" incorporado en la nota 1 del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura se refiere a aquellos gravámenes cuyo objetivo era cubrir la diferencia entre el precio de las importaciones que arriban a la frontera y un precio fijado oficialmente, por debajo del cual no pueden ser admitidas las mercancías extranjeras. Afirma que esta situación implicaba por tanto un arancel diferente para cada importación, aunque éstas se lleven a efecto para productos idénticos en un mismo momento. Venezuela considera que existe una diferencia sustancial entre estos "gravámenes variables" y los derechos variables arrojados por los sistemas de bandas de precios. Explica que estas diferencias radican tanto en los objetivos como en la naturaleza de ambas medidas, ya que mientras los gravámenes variables que a juicio de Venezuela fueron proscritos mediante la nota 1 del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura tenían por objeto "aislar" al mercado interno de las fluctuaciones del mercado internacional, el objetivo de las bandas de precios es brindar estabilidad a los precios internos transmitiendo justamente las tendencias de los precios internacionales de los productos concernidos durante un plazo específico. Venezuela subraya que esto puede resultar en un incremento del arancel en situaciones de precios internacionales particularmente bajos, hasta el nivel consolidado en la Lista de compromisos de cada Miembro, pero también en una reducción arancelaria en situaciones de elevados precios internacionales.

5.65 En respuesta a una pregunta de la Argentina, Venezuela subraya que los sistemas de bandas de precios pueden implantarse de manera diferente a aquella utilizada por Chile y ser compatibles con la normativa de la OMC. Venezuela entiende que la forma en que funciona el mecanismo de bandas de precios de Chile puede resultar en la aplicación de derechos específicos en ciertas circunstancias a los productos sometidos al sistema de bandas de precios. Venezuela explica que los derechos específicos constituyen una suma concreta que se cobra por descripción cuantitativa (unidad/kilo/litro) del bien o producto importado, y no por el valor de dicho bien o producto. Llega a la conclusión de que, en tal sentido, como efectivamente lo señala la Argentina en su pregunta, el valor de transacción no se utiliza para determinar la cuantía de los derechos específicos. Venezuela sostiene que los derechos específicos son permitidos por la normativa OMC y aplicados en particular a productos agropecuarios por algunos Miembros.

5.66 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial relativa a la definición de derecho de aduana propiamente dicho, Venezuela explica que el Convenio de Kyoto define los derechos aduaneros como "los derechos establecidos en los aranceles de aduana, a los cuales se encuentran sometidas las mercancías tanto a la entrada como a la salida del territorio aduanero". Venezuela explica además que el término "ordinario" equivale, según la traducción dada al castellano, a "propiamente dicho", lo cual constituye una reiteración de la definición señalada. Venezuela señala que debe establecerse una diferencia entre los derechos y cargas como aquellas que implican el pago de un servicio (flete, seguro, tasa por servicio aduanero) y los derechos de aduana propiamente dichos, que son contribuciones fiscales recaudadas en las aduanas sobre mercancías procedentes de otro país. Venezuela explica que lo que distingue un "derecho de aduana propiamente dicho" y un "derecho variable" no es la existencia de un "techo" consolidado o nivel máximo aplicable de acuerdo a las Listas de cada parte. Según Venezuela, un derecho aduanero es válido en la OMC mientras no exceda el "techo" indicado, mientras que el "gravamen variable", prohibido según la nota del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, es aquel que implica un arancel diferente para cada operación de importación, aunque éstas se lleven a cabo para productos idénticos en un mismo momento.

5.67 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial, Venezuela explica que las "medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos" en el sentido de la nota 1 del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura no pueden ser consideradas como "demás derechos o cargas de cualquier clase" en el sentido de la segunda oración del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994. Venezuela sostiene que las obligaciones establecidas en ambos artículos son de naturaleza diferente.

VI. REEXAMEN INTERMEDIO

6.1 El Grupo Especial emitió su informe provisional el 21 de febrero de 2002. El 28 de febrero de 2002 Chile presentó observaciones y pidió la revisión y aclaración de determinados aspectos del informe provisional. Chile también solicitó que el Grupo Especial celebrara una nueva reunión con las partes de conformidad con el artículo 15 del ESD y el párrafo 16 de los Procedimientos de Trabajo del Grupo Especial. La Argentina presentó observaciones generales en una carta de fecha 28 de febrero de 2002. El Grupo Especial celebró una reunión el 14 de marzo de 2002. Ambas partes formularon declaraciones orales y se les dio la oportunidad de presentar declaraciones por escrito hasta la hora de cierre de las oficinas al día siguiente.559

6.2 Con respecto a los párrafos 7.3 a 7.8 del informe provisional, Chile sostuvo que debía establecerse una distinción entre los artículos 1 y 2 de la Ley 19.722. Según Chile, el artículo 2 es la disposición que declara de manera expresa y concluyente que el total de los derechos específicos que resulten de la aplicación del sistema de bandas de precios y el arancel general ad valorem (de nación más favorecida) no podrá sobrepasar el arancel consolidado. Chile afirma que esta disposición no necesita ninguna otra norma de aplicación puesto que es una ley y como tal se aplica en Chile en la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la República de Chile, que tuvo lugar el 19 de noviembre de 2001. Chile sostiene que el caso del artículo 1 de esta Ley es diferente porque tiene que ser aplicado por las autoridades de aduanas, quienes participaron activamente en la elaboración, discusión y redacción de la Ley. La aplicación tuvo lugar al mismo tiempo que la publicación de la Ley, mediante la Resolución Exenta Nº 4326, publicada en el Diario Oficial de la República de Chile en la misma fecha que la Ley 19.722, a saber, el 19 de noviembre de 2001. La Argentina respondió que Chile no informó al Grupo Especial acerca de la existencia de la Resolución Exenta Nº 4326 antes de las reuniones de la etapa intermedia de reexamen, y que, por lo tanto, la Argentina no podía estar enterada de esta Resolución Exenta.

6.3 Señalamos que Chile no solicitó ninguna actuación concreta del Grupo Especial a este respecto y, tomando nota de que Chile presentó tardíamente esta prueba, consideramos que sus observaciones no justifican que se introduzcan modificaciones en el informe provisional.

6.4 Con respecto a los párrafos 7.17, 7.18 y 7.19, Chile sostuvo que el Grupo Especial se equivoca al atribuir a Chile el argumento de que el hecho de que el SBP chileno no fuera impugnado o de que no hubiera solicitudes para que se arancelizara la medida, ni durante ni después de las negociaciones de la Ronda Uruguay (en particular las relativas al Acuerdo sobre la Agricultura), significa que el SBP no puede ser impugnado ni considerado una medida prohibida por el párrafo 2 del artículo 4. Según Chile, lo que había sostenido es que la falta de toda impugnación o solicitud, antes, durante o después de las negociaciones es una prueba válida que apoya la posición de Chile respecto de la interpretación correcta del párrafo 2 del artículo 4. Chile pide por tanto que el Grupo Especial redacte de nuevo estos párrafos o los suprima. La Argentina estimó que el Grupo Especial había entendido y recogido correctamente los argumentos de Chile, y citó una parte de la réplica de Chile que a su juicio confirmaba esta interpretación.

6.5 En el párrafo 7.17 resumimos el argumento interpretativo de Chile sobre el párrafo 2 del artículo 4 de la siguiente manera:

Chile sostiene que la frase "del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos" y la lista ilustrativa que figura en el nota 1 contienen dos condiciones distintas que se deben cumplir para que una medida esté prohibida con arreglo al párrafo 2 del artículo 4: sólo las medidas enumeradas en la nota 1 que efectivamente "se haya prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos" quedarían prohibidas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4. Chile aduce que ningún otro Miembro pidió nunca a Chile que "arancelizara" su SBP durante las negociaciones de la Ronda Uruguay y que, en consecuencia, el SBP no es una medida "del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos".

En el párrafo 7.18 decimos que esa interpretación "supondría que los Miembros decidieron renunciar a su derecho a impugnar medidas que no se habían identificado específicamente y convertido al final de la Ronda Uruguay". (sin cursivas en el original)

6.6 Observamos que en el párrafo 56 de su primera comunicación Chile declara lo siguiente:

En su argumento, la Argentina desconoce el sentido ordinario de los términos del párrafo 2 del artículo 4 en su contexto, y efectivamente desvirtúa el calificativo de que las medidas que no deben mantenerse ni restablecerse son las "medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos". En consecuencia, no solamente no deben eliminarse todas las medidas no arancelarias del tipo detallado en la nota 1, sino sólo aquellas del tipo que se ha prescrito para que se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos. Si la intención de los redactores del párrafo 2 del artículo 4 hubiese sido efectivamente la que argumenta la Argentina, habría sido muy fácil para ellos redactar la obligación de prohibir "todas las medidas del tipo de las detalladas en la nota 1". Pero no lo hicieron; y quien interprete el tratado no puede desconocer la decisión de sus redactores para insertar, en su lugar, términos calificativos y reductivos con la intención de darle al artículo el sentido de que sólo se prohíben las medidas del tipo de las que se ha prescrito que se deben convertir. (sin cursivas en el original)

6.7 Teniendo en cuenta lo que antecede, opinamos que hemos resumido con precisión los argumentos de Chile. Chile parece sostener que examinamos su posición como un argumento de preclusión. En los párrafos 7.79 y 7.100 y la nota 654 de pie de página de este informe reconocimos explícitamente que Chile no estaba haciendo eso.

6.8 Con respecto a los párrafos 7.28 a 7.32 del informe provisional, Chile consideró que el texto no recogía con precisión sus argumentos. En su opinión Chile había hecho constar claramente que lo que argumentaba era que, una medida que es un derecho de aduana como tal, no puede ser considerada una medida que, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, tendría que ser convertida. Chile sostiene que nunca alegó que el párrafo 2 del artículo 4 estuviera limitado a las medidas prohibidas a tenor del artículo XI del GATT de 1994, y tampoco lo hicieron la Argentina ni los terceros en esta diferencia. Según Chile, "[e]l Grupo Especial no debe interpretar mal, explícita o implícitamente, los puntos de vista de las partes o los terceros", y por consiguiente pidió al Grupo Especial que reformulara estos párrafos o los suprimiera. La Argentina consideró que el Grupo Especial había entendido y recogido correctamente los argumentos de Chile.

6.9 En el párrafo 7.28 del informe provisional dijimos que:

Como cuestión preliminar, observamos la afirmación de Chile de que "las obligaciones que contempla el párrafo 2 del artículo 4 sólo tienen relación con las barreras no arancelarias"560 mientras que "el sistema de bandas de precios comprende solamente la recaudación de derechos aduaneros".561 Aunque Chile reconoce que no existe tal criterio en el texto del Acuerdo sobre la Agricultura, también sostiene que "podría considerarse que la característica definitoria debería ser si la medida tiene el efecto de una limitación cuantitativa"562 Por lo tanto, Chile parece563 sostener que el propósito del párrafo 2 del artículo 4 no era prohibir medidas que adoptaran la forma de derechos recaudados por las autoridades de aduanas sino solamente los "obstáculos no arancelarios" o las restricciones cuantitativas. Siguiendo este razonamiento, las "medidas similares aplicadas en la frontera" tendrían que producir el efecto de una restricción cuantitativa. (sin cursivas en el original)

6.10 Al examinar las observaciones de Chile, recordamos en primer lugar que en un punto de sus comunicaciones Chile expuso explícitamente el argumento de que "podría considerarse que la característica definitoria debería ser si la medida tiene el efecto de una limitación cuantitativa". Por consiguiente, al quejarse de la manera en que el Grupo Especial ha resumido su argumento, pero sin retirar al mismo tiempo la declaración citada, Chile debe estar estableciendo una distinción, por un lado, entre medidas cuya característica definitoria es que tienen el efecto de una limitación cuantitativa, y por otro, las restricciones cuantitativas. No obstante, como Chile no ha dado ninguna explicación acerca de cuál podría ser esa diferencia, hemos citado literalmente a Chile, yuxtaponiendo al mismo tiempo este argumento a las declaraciones chilenas que podrían sugerir otro razonamiento diferente. No obstante, la cuestión reviste mucha importancia para interpretar el párrafo 2 del artículo 4 y por lo tanto de todos modos hay que analizarla.

6.11 Teniendo en cuenta las observaciones de Chile, hemos modificado la tercera oración del párrafo 7.28.

6.12 Análogamente, hemos modificado también la segunda oración del párrafo 7.29.

6.13 Con respecto al párrafo 7.39 del informe provisional, Chile manifestó que el Grupo Especial describe equivocadamente la estructura y el funcionamiento del SBP chileno como "bastante complejos". A juicio de Chile, el SBP no es en absoluto complejo. La Argentina recordó que el propio Chile, en su Primera comunicación escrita, había dicho que "la fórmula de la banda de precios puede parecer compleja", y consideró que la conclusión del Grupo Especial corresponde a un análisis objetivo.

6.14 Hemos examinado las descripciones facilitadas por las partes, incluidas sus respuestas a muchas preguntas formuladas por el Grupo Especial, y a la vista de ello no consideramos que las observaciones de Chile a este respecto justifiquen que se introduzca ninguna modificación en el informe provisional.

6.15 En el mismo párrafo, Chile alega que el Grupo Especial afirma incorrectamente que las autoridades aduaneras de Chile determinan la cuantía total del derecho aplicable. Según Chile, esto no es correcto porque el cálculo lo efectúan los agentes de aduana, que son organizaciones privadas que prestan servicios a los importadores, quienes deben recurrir a dichos agentes para sus trámites con las autoridades aduaneras. El cálculo que realizan esas personas puede ser objeto de revisión por las autoridades, de la misma manera que las declaraciones anuales del impuesto sobre la renta. La Argentina respondió que Chile no proporcionó esta información fáctica hasta la reunión de la etapa intermedia de reexamen y, por lo tanto, el Grupo Especial no debería tenerla en cuenta. Según Chile, no facilitó antes la información porque el Grupo Especial no formuló a Chile ninguna pregunta sobre esta cuestión.

6.16 En la segunda oración del párrafo 7.39 del informe provisional dijimos que:

Cuando un producto abarcado por el SBP chileno arriba a la frontera para ser importado en Chile, las autoridades aduaneras de este país determinarán la cuantía total de los derechos aplicables. (sin cursivas en el original)

6.17 Señalamos que la corrección respecto de los hechos que propone Chile se basa en información nueva que no se nos presentó antes del reexamen intermedio. Según Chile, la utilización de la palabra "determinarán" en el informe provisional no es correcta porque el cálculo de los derechos aplicables es realizado por agentes de aduana privados y luego revisado por las autoridades aduaneras. Sin embargo, puesto que las autoridades aduaneras pueden revisar los derechos "declarados", nos parece que son dichas autoridades las que, al cabo de la jornada, determinan la cuantía total de los derechos aplicables, "de la misma manera que las declaraciones anuales del impuesto sobre la renta". No obstante, como queremos que nuestra descripción del funcionamiento del SBP chileno sea lo más exacta posible, hemos modificado la segunda oración del párrafo 7.39.

6.18 Con respecto al párrafo 7.41 del informe provisional, Chile sostiene que el Grupo Especial no tuvo en cuenta los hechos y las pruebas presentadas por Chile en el sentido de que su SBP está legalmente sujeto a la consolidación arancelaria de Chile en el marco de la OMC para los productos abarcados por el sistema. Según Chile, al no tener en cuenta este hecho, el Grupo Especial no reconoce que es perfectamente posible que el costo de importación de un producto sujeto al SBP sea menor que el umbral inferior de la banda. La Argentina responde que el Grupo Especial, en el párrafo 7.41 del informe provisional, ni siquiera aborda el nivel consolidado de Chile, puesto que ha analizado el SBP según ha sido impugnado por la Argentina en este procedimiento. El nivel consolidado de Chile de ninguna manera forma parte del argumento del Grupo Especial en el párrafo 7.41. Por consiguiente, la Argentina llega a la conclusión de que las observaciones de Chile no son pertinentes y no están relacionadas con las constataciones del Grupo Especial.

6.19 En el párrafo 7.7 de nuestro informe declaramos que "[s]ólo podemos evaluar la pertinencia de la modificación introducida por Chile en lo que respecta a la compatibilidad de su SBP con las normas de la OMC una vez que hayamos determinado cuáles son las obligaciones de Chile en relación con su SBP de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre la Agricultura incluidas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina". Por consiguiente, coincidimos con Chile en que, de acuerdo con este razonamiento, debemos evaluar la pertinencia del tope introducido por Chile en el curso de las actuaciones. No obstante, consideramos que el cambio introducido por Chile tiene pertinencia limitada para nuestras constataciones y no les resta validez. Hemos modificado el párrafo 7.41 en consecuencia.

6.20 Chile declaró que, en general, podía estar de acuerdo con el contenido de la nota 599 del informe provisional (nueva nota 607 del informe definitivo). Sin embargo, según Chile, la última oración no es exacta porque, aunque el precio publicado para los mercados relevantes siempre se tiene en cuenta, los precios individuales de las transacciones comerciales no se toman en consideración. Por consiguiente, a juicio de Chile, puede haber importaciones procedentes de uno de estos mercados a precios inferiores a los precios publicados (tal vez debido a las condiciones de pago, la necesidad de vender, el momento de la venta, etc.). La Argentina recordó que Chile no respondió a la parte b) de la pregunta 46 del Grupo Especial, que concretamente preguntó: "¿A este respecto, han entrado mercancías en el mercado chileno a precios por debajo del extremo inferior de la banda de precios? Si la respuesta es afirmativa, sírvanse identificar el mayor número posible de casos y facilitar documentación probatoria." La Argentina también afirmó que, desde el punto de vista del funcionamiento del SBP, los fletes distan mucho de ser un elemento de importancia operativa. Según la Argentina, la falta de pertinencia de las posibles variaciones de los fletes se refleja claramente en el ejemplo que dio el propio Chile en su respuesta a la pregunta 46, que muestra un diferencial del costo de importación, en términos porcentuales, inferior al 2 por ciento (213/210 dólares EE.UU.). La Argentina consideró que demostraba convincentemente los efectos de aislamiento del SBP en la Argentina - Prueba documental 41. Según la Argentina, la referida prueba documental muestra que para un período de 24 meses el precio de referencia semanal fijado por las autoridades chilenas fue sistemáticamente inferior al promedio semanal f.o.b. de las cotizaciones en la Argentina. La Argentina sostiene que, por lo tanto, difícilmente se puede aducir, como hizo Chile, que la entrada de importaciones a costos por debajo del extremo inferior del SBP podría tener alguna importancia, ni desde el punto de vista del diferencial de costos de las importaciones ni del volumen.

6.21 De manera bastante similar a las situaciones ya examinadas en la nota de pie de página, Chile simplemente ha descrito una situación en la cual las autoridades chilenas se basan en un precio publicado y, por lo tanto, pueden erróneamente no identificar exactamente el verdadero precio más bajo. Decidimos no modificar esta nota de pie de página.

6.22 Según Chile, la nota original 602 del informe provisional (nueva nota 611 del informe definitivo) es correcta pero incompleta. Chile considera que si la tendencia continuara otro año esto se reflejaría en la banda para los años siguientes ya que el nuevo año quedaría incorporado al sistema durante cinco años. Según Chile, esto demuestra que las tendencias del mercado están incorporadas, aunque de forma atenuada. Con respecto al párrafo 7.43 del informe provisional, Chile reiteró que un exportador argentino puede exportar a un precio f.o.b. inferior al precio de referencia, si se trata de un precio argentino, porque éste se fija teniendo en cuenta los precios publicados para todo el mercado, pero muchas transacciones tienen lugar a distintos niveles, ya sean superiores o inferiores. Teniendo en cuenta las observaciones que figuran en los dos puntos anteriores, Chile pidió al Grupo Especial que aclarara por qué, a su juicio, pese a los ejemplos citados por Chile, que no son hipotéticos sino que han ocurrido en la práctica, no puede haber importaciones a precios f.o.b. inferiores al precio de referencia. A juicio de la Argentina, el contenido de la nota 611 y el desarrollo del párrafo 7.43 se explican por sí mismos y no necesitan más elaboración.

6.23 Teniendo en cuenta las observaciones de Chile, y en consonancia con las modificaciones que hemos hecho al párrafo 7.41, hemos modificado el párrafo 7.43.

6.24 Con respecto al párrafo 7.44 del informe provisional, Chile sostuvo que los exportadores no tropiezan con problemas para averiguar cuál es exactamente el precio de referencia en un momento determinado. Chile afirma que: 1) desde 1997 se ha facilitado información sobre el precio de referencia en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas; 2) cualquier representante de los exportadores o agente de aduana ha podido consultar directamente al Servicio de Aduanas; 3) esta información se transmite periódicamente a las Cámaras de Aduanas, que están integradas por los distintos agentes de aduana. La Argentina reiteró que la constatación del Grupo Especial de que el SBP se caracteriza por falta de transparencia y previsibilidad se basa en un análisis objetivo de las pruebas y los hechos presentados, así como en el análisis de cómo funciona el SBP.

6.25 Señalamos que en el párrafo 7.44 y la nota 604 nos ocupamos del primer argumento de Chile, que lo planteó sólo en sus observaciones sobre la parte expositiva. Señalamos además que los argumentos segundo y tercero, ambos relacionados con la función de los agentes de aduana privados, los ha planteado Chile por primera vez durante el reexamen intermedio. Pese a la novedad de estos argumentos, hemos modificado la segunda oración del párrafo 7.44.

6.26 Con respecto al mismo párrafo, Chile adujo que es incorrecto afirmar que ningún reglamento ni legislación dispone que la fecha pertinente es la fecha del conocimiento de embarque, dado que figura en el último párrafo del artículo 12 de la Ley 18.525. La Argentina señaló que del párrafo que se examina no se deduce que el Grupo Especial haya llegado a esa conclusión, sobre todo teniendo en cuenta que el Grupo Especial ha citado el texto completo del artículo 12 de la Ley 18.525 en la parte expositiva del informe provisional, en el párrafo 2.2.

6.27 Coincidimos con Chile en que el texto del informe provisional requería una aclaración a este respecto y hemos modificado las oraciones quinta y sexta del párrafo 7.44.

6.28 Con respecto al párrafo 7.46, Chile sostuvo que parecería que el Grupo Especial desea que su conclusión sobre la similitud sea una cuestión de hecho, lo que, a juicio de Chile, es evidentemente erróneo. Lo que es una cuestión de hecho es el funcionamiento del SBP. El grado de similitud y cómo se evalúa o determina esa similitud es evidentemente una cuestión de derecho. La Argentina señaló que en el examen que hizo el Grupo Especial del hecho de si el SBP constituye una medida similar a las enumeradas en la nota 1 del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, el Grupo Especial definió el SBP -como cuestión de hecho- como un instrumento híbrido que comparte las características de un gravamen variable y de un precio mínimo de importación.

6.29 Teniendo en cuenta la observación de Chile, consideramos que la interpretación de lo que constituye un "gravamen variable a la importación", un "precio mínimo de importación" y una medida "similar" aplicada en la frontera es, por supuesto, una cuestión de derecho. No obstante, para ver si una medida vigente en la frontera es o no, de hecho, similar a un gravamen variable a la importación o a un precio mínimo de importación, se requiere una evaluación de las pruebas fácticas aportadas. Dicha evaluación es simplemente una aplicación de la ley, según la interpretamos nosotros, a los hechos de este asunto. Nuestra determinación de si una medida concreta es o no "similar a" cualquiera de las medidas enumeradas en la nota 1 es aproximadamente análoga a la determinación de si dos productos son "similares" o "directamente competidores o sustituibles entre sí" en el contexto del artículo III del GATT de 1994. Por lo tanto, decidimos no hacer la modificación solicitada.

6.30 Con respecto a las conclusiones sobre otros medios de interpretación, y concretamente en relación con el ACE 35 y la reglamentación prevista en el mismo, Chile sostuvo que el artículo 24 del ACE 35 constituye un reconocimiento de que ambas partes entienden de la misma manera el ámbito de aplicación y el contenido del Acuerdo sobre la Agricultura y, en consonancia con este entendimiento, las dos partes dieron su conformidad a esta disposición de buena fe. Chile pidió que, en caso de que el Grupo Especial considere que esta disposición no refleja dicho entendimiento, aclare cuál es a su juicio el sentido de esta disposición. La Argentina consideró que la solicitud de aclaraciones hecha por Chile al Grupo Especial acerca del artículo 24 del ACE 35 no es adecuada puesto que el propio Grupo Especial se ha pronunciado al respecto y Chile no ha formulado observaciones específicas acerca de los párrafos del informe provisional que tratan esta cuestión. Por consiguiente, el Grupo Especial no debería tener en cuenta las observaciones de Chile sobre este párrafo.

6.31 Tomamos nota de los argumentos de Chile pero no alcanzamos a ver qué cambios, en su caso, considera Chile que están justificados por su observación. A nuestro juicio, nuestras conclusiones a este respecto están suficientemente explicadas y decidimos no introducir ningún cambio sobre este particular.

6.32 Con respecto a los párrafos 7.112, 7.113 y 7.124, Chile pidió al Grupo Especial que aclarara qué quiere decir con "hallar una solución positiva" a la diferencia y cómo la formulación de constataciones sobre medidas que han expirado cumpliría este objetivo, "puesto que no se menciona en ninguna parte del informe provisional". La Argentina estimó que el Grupo Especial ha aclarado qué es lo que entiende por "hallar una solución positiva" a la diferencia y por qué la formulación de constataciones en relación con medidas "expiradas" respondería a este objetivo.

6.33 No logramos ver la pertinencia de las observaciones de Chile en lo que concierne a los párrafos 7.112 y 7.113. En el párrafo 7.115 llegamos a la conclusión de que no estimamos necesario formular constataciones sobre las medidas de salvaguardia provisionales para "hallar una solución positiva a la diferencia", frase que está tomada literalmente del párrafo 7 del artículo 3 del ESD. La observación de Chile en lo que respecta al párrafo 7.124 se examina a continuación.

6.34 Con respecto a los párrafos 7.124 y 7.125, Chile consideró que había demostrado que, después de la entrada en vigor de la Ley 19.722, los derechos específicos que resulten de la aplicación del SBP ya no sobrepasarían el arancel consolidado, y por eso la situación no puede volver a repetirse. Chile preguntó cómo las constataciones del Grupo Especial sobre estas medidas ayudarán a lograr una pronta solución de toda la diferencia o una solución positiva a la misma. La Argentina estimó que la observación de Chile sobre el sentido que tiene formular constataciones acerca de medidas de salvaguardia expiradas está explicado con claridad por el Grupo Especial en el párrafo 7.125 y en los párrafos 7.6 y 7.7, relativos a la pertinencia de la Ley 19.722 para analizar la compatibilidad de las medidas chilenas en relación con las obligaciones en el marco de la OMC. La Argentina consideró que ello se ve reforzado por la conclusión del Grupo Especial sobre la identidad parcial entre el SBP chileno y las medidas de salvaguardia.

6.35 Consideramos que hemos explicado claramente en el párrafo 7.125 de nuestro informe por qué a nuestro juicio resulta necesario formular constataciones sobre las medidas de salvaguardia definitivas retiradas para asegurar una pronta solución de toda la diferencia.

6.36 Con respecto a los párrafos 7.116 a 7.120, Chile alegó que el Grupo Especial se limita a citar partes del texto del artículo 7 para apoyar su posición de que una prórroga no es una medida distinta de la medida de salvaguardia definitiva, sino simplemente una prórroga de la duración de dicha medida. Según Chile, el Grupo Especial no tiene en cuenta en ninguna parte los argumentos textuales y sustantivos presentados por Chile en apoyo de la opinión contraria. Chile pidió al Grupo Especial que explicara por qué sólo citaba determinados párrafos del artículo 7 para justificar su conclusión, y por qué no realizó un análisis más minucioso del artículo 7 a estos efectos, como Chile sostuvo en sus comunicaciones. La Argentina respondió que el Grupo Especial inicia el párrafo 7.116 mencionando y examinando específicamente las dos objeciones formuladas por Chile y que, por consiguiente, el Grupo Especial examinó esas objeciones. La Argentina también afirmó que Chile no identificó cuáles son los argumentos sobre el texto y el fondo que el Grupo Especial no ha examinado. Según la Argentina, Chile se limita a formular una observación general sin dar detalles específicos sobre los argumentos que a su juicio faltan.

6.37 Tomamos nota de las observaciones de Chile, pero consideramos que nuestro informe explica con suficiente detalle por qué estimamos que los argumentos de Chile a este respecto no pueden ser secundados. Por consiguiente, decidimos no modificar estos párrafos.

6.38 Con respecto a los párrafos 7.131 y 7.179, Chile alegó que el Grupo Especial utilizó el Acta de la Sesión Nº 224 para rechazar Actas anteriores y formular observaciones que van más allá de una constatación de incompatibilidad con las normas de la OMC. Según Chile, el párrafo 7.179 es "un ejemplo". A juicio de Chile, el Grupo Especial utiliza específicamente el Acta de la Sesión Nº 224 para relacionar la caída de la producción en el período mencionado en este párrafo con la sequía y de esta manera rechaza el Acta de la Sesión Nº 193 porque no contiene ningún análisis del daño causado por otros factores. La Argentina consideró que el Grupo Especial puede utilizar el Acta de la Sesión Nº 224 como prueba fáctica, como sugirió el propio Chile, y que el Grupo Especial lo ha hecho con el fin de aclarar y complementar el Acta de la Sesión Nº 193 habida cuenta de su falta total de datos.

6.39 Al comentar los argumentos de Chile observamos en primer lugar que Chile se refiere al párrafo 7.179 sólo como "un ejemplo", pero no da otros "ejemplos". El único ejemplo concreto que da Chile para respaldar su alegación de que el Grupo Especial no se atiene a la norma que establece en el párrafo 7.131 se refiere a una constatación subsidiaria del Grupo Especial sobre la relación de causalidad, en la cual el Grupo Especial ya ha constatado, basándose en otras razones, que la Comisión de Distorsiones no estableció una relación de causalidad apropiada (véanse los párrafos 7.176 y 7.177). En el párrafo 7.179 el Grupo Especial, al examinar un argumento concreto de la Argentina, constata que la Comisión de Distorsiones debería haber examinado el otro factor, es decir, la sequía, que los exportadores argentinos habían señalado a su atención durante la investigación. La Argentina había planteado el argumento e invocado pruebas que demuestran que las autoridades competentes debían haber estado informadas de los posibles efectos de la sequía. En lo que consideramos que hubo falta es en que la Comisión de Distorsiones no investigara ni evaluara este factor.564 Por lo tanto, el Acta de la Sesión Nº 224 se utiliza simplemente como una observación sobre nuestra constatación anterior, de manera coherente con el párrafo 7.131, no como base de nuestra constatación. Para evitar cualquier malentendido a este respecto hemos modificado el párrafo 7.179.

6.40 Con respecto al párrafo 7.128, Chile alegó que el Grupo Especial no se ajusta al sentido corriente de la palabra "publicar" y, por analogía, se remite a la prescripción relativa a la publicación que figura en el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo sobre Subvenciones de la OMC. Según Chile, el Grupo Especial no explica en ninguna parte de sus argumentos los motivos por los que este sentido corriente no refleja el verdadero alcance y sentido de la obligación de publicar exigida por el párrafo 1 del artículo 3, ni por qué, al remitirse al contexto para determinar ese sentido, son aplicables el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo sobre Subvenciones de la OMC. La Argentina consideró que el Grupo Especial utilizó los métodos de interpretación en conformidad con el ESD para formular constataciones con respecto a las obligaciones establecidas en el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

6.41 A nuestro juicio es suficiente la explicación que figura en el párrafo 7.128. Nos remitimos al significado de la expresión que da el diccionario y, de acuerdo con el artículo 31 de la Convención de Viena, al contexto que proporcionan el Acuerdo sobre la OMC y sus anexos. Por consiguiente, tomamos nota de las observaciones de Chile, pero estimamos que no justifican ningún cambio en el párrafo 7.128.

6.42 Con respecto a los párrafos 7.171 y 7.172, Chile dijo que no puede entender cómo el Grupo Especial pudo considerar que las Actas de la Comisión de Distorsiones no indican si los datos utilizados para determinar la amenaza de daño se basaron o no en el pasado más reciente y en datos correspondientes a todo el período de investigación. A juicio de Chile, evidentemente no es necesario que las Actas indiquen explícita y específicamente el comienzo y el fin del período dentro del cual se recogieron los datos cuando ello resulta claro del contexto de las Actas y de sus consideraciones y conclusiones. Chile solicita al Grupo Especial que explique por qué consideró que las autoridades investigadoras deberían haber indicado explícita y concretamente los datos relativos al pasado más reciente, sin cumplir la obligación establecida en el párrafo 2 a) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, cuando esto se puede deducir claramente de las Actas, y en qué fundamentos jurídicos basó el Grupo Especial su conclusión. La Argentina respondió que si la Comisión de Distorsiones no facilitó en sus Actas datos del pasado más reciente, ni los analizó en el contexto de todo el período de investigación -que ni siquiera se determinó-, Chile no puede esperar que el Grupo Especial llegue a la conclusión de que cumplió las obligaciones que le incumben con arreglo al párrafo 2 a) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

6.43 Al considerar el argumento de Chile, observamos que sólo podemos determinar si se han utilizado o no datos correspondientes al pasado más reciente si el informe publicado indica en primer lugar cuál es el período de examen. En contra de la alegación de Chile, a nuestro juicio esto no resulta claro "del contexto de las Actas". Por consiguiente, consideramos que no está justificado introducir ningún cambio a este respecto en nuestro informe.

6.44 También con respecto al párrafo 7.172, Chile sostuvo que no está claro qué fue lo que llevó al Grupo Especial a concluir que la proyección de la Comisión de Distorsiones de lo que habría ocurrido si el SBP no se hubiera aplicado plenamente no bastaba para justificar la determinación que hizo de la existencia de amenaza de daño. Chile declaró que tampoco logra entender cómo llegó el Grupo Especial a esta conclusión, habida cuenta de que el factor analizado no es el daño ya causado sino la amenaza de daño. Según Chile, lo anteriormente expuesto indica que, siguiendo el razonamiento del Grupo Especial, éste se centró en el daño real y no en la amenaza de daño. Chile reconoce que cuando se adoptaron las salvaguardias, el SBP estaba funcionando y en algunas ocasiones, como ha reconocido Chile, se superó el arancel consolidado. No obstante, a juicio de Chile esto no resta valor al hecho de que es perfectamente legítimo que la Comisión de Distorsiones haya estimado qué es lo que habría ocurrido en la rama de producción nacional si no se hubiera dado esta situación (la superación de la consolidación), precisamente porque la salvaguardia justifica que se sobrepase el umbral establecido en el marco de la OMC. Según Chile, al prever lo que habría ocurrido si el SBP no hubiera funcionado sin restricciones, la Comisión de Distorsiones no dejó de hacer extrapolaciones a partir de las tendencias actuales sino que, todo lo contrario, basó su determinación de la existencia de amenaza de daño en estas tendencias. Según la Argentina, la amenaza de daño que alegó Chile no estaba respaldada por una proyección de la situación futura de la rama de producción basada en datos recientes en el contexto del período de investigación, sino en la hipótesis del daño que se produciría si la medida tuviera que ser eliminada, razonamiento que es contrario a las prescripciones del párrafo 1 b) del artículo 4 y a los precedentes del Órgano de Apelación.

6.45 Consideramos que nuestro informe no deja lugar a dudas de que estábamos examinando el argumento de Chile con respecto a la presencia de una amenaza de daño, no de daño real. Coincidimos con la Argentina en que el argumento de Chile en sus observaciones en la etapa intermedia de reexamen exige una hipótesis del estado de la rama de producción sin la existencia del SBP. No vemos cómo la utilización de una hipótesis en cualquier forma sea suficiente para cumplir las prescripciones del Acuerdo sobre Salvaguardias. Por consiguiente, estimamos que las observaciones de Chile no justifican ningún cambio en nuestro informe.

6.46 En cuanto a la cita que se hace en el párrafo 7.173 de la respuesta de Chile a la pregunta 7 b) del Grupo Especial, Chile alegó que sólo se da en parte, ya que la respuesta no se refería exclusivamente a la situación que se habría producido si se retirara una medida que ya había sido adoptada, sino también a la situación que se habría producido si no se hubiera adoptado una medida inicial. La Argentina consideró que el Grupo Especial había utilizado adecuadamente la respuesta de Chile a la pregunta 7 b).

6.47 El párrafo de la respuesta de Chile que no citamos en el informe dice lo siguiente:

Similarmente, en el ejercicio de determinar si existen o no las condiciones para adoptar una medida de salvaguardia inicial, también es posible tomar en consideración qué sucedería si una medida, entonces en vigencia, fuera removida, como quiera que al momento de adoptarse una salvaguardia, sea ésta provisional o definitiva, debe existir la necesidad de prevenir o reparar un daño grave. (sin cursivas en el original)

6.48 De manera muy clara, y en contra de la afirmación de Chile, este párrafo no trata de "la situación que se habría producido si no se hubiera adoptado una medida inicial". Por el contrario, su planteamiento es prever qué habría sucedido si hubiera que retirar una medida vigente. Consideramos que la última oración del párrafo 7.173 rechaza explícitamente este argumento que ha presentado Chile. En todo caso, como se indica supra, no vemos en qué forma mejoraría la posición de Chile si las autoridades investigadoras hubieran sustituido una hipótesis por otra.

6.49 Con respecto al párrafo 7.185, Chile señaló al Grupo Especial que el hecho de utilizar un informe del Órgano de Apelación (Estados Unidos - Tubos) que todavía no ha sido adoptado "parece indicar por parte del Grupo Especial un celo excesivo para determinar la incompatibilidad de las salvaguardias adoptadas por Chile con el párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT y el párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias". La Argentina respondió que el Grupo Especial utilizó el informe del Órgano de Apelación en el asunto Corea - Productos lácteos como precedente legal para la interpretación de la obligación contenida en el párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias. La Argentina consideró que el Grupo Especial cita el referido informe del Órgano de Apelación con la finalidad de recalcar adicionalmente, sólo tras haber determinado la incompatibilidad de las medidas de salvaguardia de Chile con el párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias, que Chile no refutó la presunción prima facie presentada por la Argentina. Además, la Argentina recuerda que el informe fue adoptado por el OSD el 8 de marzo de 2002.

6.50 Señalamos que el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos - Tubos a que se hace referencia en nuestro informe en efecto fue adoptado por el OSD el 8 de marzo de 2002. Además, estimamos que las observaciones de Chile no habrían justificado, de cualquier modo ninguna modificación de nuestro informe. Mencionamos la decisión sobre el asunto Estados Unidos - Tubos como un apoyo más a una conclusión a la que llegamos independientemente. A nuestro juicio, habríamos actuado con negligencia si hubiéramos actuado de otro modo.

6.51 Con respecto a la sección del informe provisional relativa a la prórroga de las medidas de salvaguardia, Chile formuló tres observaciones. En primer lugar, si el Grupo Especial determina que esta alegación no está comprendida en su mandato, Chile no entiende la finalidad y el propósito de la constatación de incompatibilidad, indirecta o implícita, formulada por el Grupo Especial, como se demuestra claramente en el párrafo 7.198, y por qué el Grupo Especial no se limitó simplemente a declarar que no tenía mandato para formular una constatación a este respecto. En segundo lugar, teniendo en cuenta las observaciones de Chile de que las medidas de salvaguardia definitivas y las medidas de prórroga son medidas idénticas, Chile solicitó que, en el caso de que el Grupo Especial insistiera en formular constataciones de incompatibilidad indirecta con el artículo 7 del Acuerdo sobre Salvaguardias, aunque esta cuestión no estuviera comprendida en su mandato, el Grupo Especial revisara las constataciones basándose en los argumentos presentados por Chile pero que el Grupo Especial no tuvo en cuenta. En tercer lugar, Chile no encontró ningún argumento en el análisis del Grupo Especial que explique las razones que tuvo en cuenta al determinar que una medida de salvaguardia definitiva, suponiendo que sea incompatible con el artículo 7 del Acuerdo sobre Salvaguardias, no puede ser "reparada" mediante una prórroga. A juicio de Chile, si el Grupo Especial, pese a que no tiene mandato sobre esta cuestión, también expone argumentos y formula una constatación indirecta de incompatibilidad de la prórroga de las medidas de salvaguardia chilenas con el artículo 7 del Acuerdo sobre Salvaguardias, debe justificar legalmente sus argumentos y constataciones. Por consiguiente, Chile pidió al Grupo Especial que revisara esta sección sobre la base de los argumentos expuestos. Con respecto a las tres observaciones de Chile sobre esta cuestión, la Argentina coincidió con el Grupo Especial en que la incompatibilidad de una medida definitiva no puede ser "subsanada" con la prórroga de la misma medida. A juicio de la Argentina, el Grupo Especial ha analizado in extenso y ha llegado a la conclusión de que las prórrogas de medidas de salvaguardia no son nuevas medidas distintas de la medida definitiva. Por lo tanto, y de acuerdo con la constatación de incompatibilidad de las medidas definitivas con distintas disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias, el Grupo Especial no tiene otra alternativa que llegar a la conclusión de que "naturalmente esa incompatibilidad no se puede 'subsanar' con la decisión de prorrogar su duración ".

6.52 Teniendo en cuenta las observaciones de Chile, observamos que en el párrafo 7.198 dijimos lo siguiente:

Si las medidas de salvaguardia definitivas son incompatibles con las obligaciones de Chile en virtud del Acuerdo sobre Salvaguardias, naturalmente esa incompatibilidad no se puede "subsanar" con la decisión de prorrogar su duración. Por el contrario, la decisión de prorrogar su duración tiene que estar asimismo, por definición, viciada por la incompatibilidad. No obstante, recordamos que el artículo 7 del Acuerdo sobre Salvaguardias, que establece las condiciones de las prórrogas, no está comprendido en nuestro mandato. Por consiguiente, nos abstendremos de formular constataciones con respecto a la compatibilidad de la decisión de prorrogar la duración de las medidas de salvaguardia con el artículo 7 del Acuerdo sobre Salvaguardias. (sin cursivas en el original)

6.53 En consecuencia, nos abstuvimos de manera clara y explícita de formular ninguna constatación de incompatibilidad con el artículo 7, considerando que esa alegación no está comprendida en nuestro mandato. Por las mismas razones, en la sección VIII de nuestro informe no expusimos ninguna conclusión con respecto a la compatibilidad de la prórroga de la medida de salvaguardia definitiva.


Continuación: VII. CONSTATACIONES

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548 Las Comunidades Europeas se remiten al informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos - Medidas aplicadas a la importación de determinados productos procedentes de las Comunidades Europeas ("Estados Unidos - Determinados productos de las CE") (WT/DS165/AB/R), adoptado el 10 de enero de 2001, Primera comunicación escrita de Chile, párrafo 87.

549 Las Comunidades Europeas se remiten al informe del Grupo Especial sobre el asunto
Corea - Productos lácteos (WT/DS98/AB/R), adoptado el 12 de enero de 2000, modificado por el informe del Órgano de Apelación, párrafos 7.30-7.31, 7.54.

550 Las Comunidades Europeas se refieren a las Partes Contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, Cuestiones relativas a los acuerdos bilaterales, la discriminación y los impuestos variables, Nota del Secretario Ejecutivo, L/1636, 21 de noviembre de 1961, párrafo 7 (citada también en el Índice Analítico del GATT, 1995, volumen 1, página 79).

551 Las Comunidades Europeas se remiten al Índice Analítico del GATT, 1995, volumen I, página 86.

552 Las Comunidades Europeas se remiten al Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo 1 b) del artículo II del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, párrafos 3, 7.

553 Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Argentina - Textiles y prendas de vestir (WT/DS56/AB/R), adoptado el 22 de abril de 1998, ISD 1998:III, párrafo 62.

554 Los Estados Unidos se remiten a The Oxford English Dictionary, página 912 (segunda edición).

555 Los Estados Unidos se remiten al Acuerdo marco sobre el programa de reforma de la agricultura, Proyecto de texto del Presidente, Negociaciones comerciales multilaterales, La Ronda Uruguay, Grupo de Negociación sobre la Agricultura, MTN.GNG/NG5/W/170, 11 de julio de 1990, página 6.

556 Los Estados Unidos se remiten al Índice Analítico del GATT, II.A.2(3), página 86 (edición de 1995).

557 Los Estados Unidos se remiten a The Oxford English Dictionary, página 490 (segunda edición).

558 Los Estados Unidos se remiten a The New Shorter Oxford English Dictionary, volumen 1, página 444 y explican que la entrada para el adjetivo "clear" (claro) contiene 15 definiciones. El texto que se cita es la definición que se aplica más claramente a "pruebas".

559 Al comienzo de la reunión Chile se quejó de que el Grupo Especial había menoscabado el derecho de defensa y las debidas garantías procesales de Chile por las siguientes razones: 1) no haber aplazado la primera reunión sustantiva con las partes como lo había solicitado Chile; 2) no haber dado tiempo suficiente para preparar las observaciones escritas sobre el informe provisional; 3) haber participado un miembro del Grupo Especial en la reunión de la etapa intermedia de reexamen por vía telefónica, sin estar presente físicamente; y 4) haber organizado una reunión de duración limitada como consecuencia de los imperativos de agenda de un miembro del Grupo Especial.

El Presidente del Grupo Especial respondió a las observaciones que formuló Chile en la reunión diciendo que el Grupo Especial había mostrado la máxima flexibilidad hacia ambas partes a lo largo de las actuaciones y siempre había tratado de tener en cuenta las solicitudes de modificaciones del calendario presentadas por las dos partes y de acuerdo con ellas. De hecho, se atendieron todas las solicitudes que presentaron las partes en la reunión de organización. En cuanto al aplazamiento de la primera reunión sustantiva, la solicitud de Chile se recibió con sólo una semana, aproximadamente, de antelación. El Grupo Especial y la Secretaría dedicaron considerables esfuerzos a atender la solicitud pero no pudieron encontrar otro momento factible para todos los integrantes del Grupo Especial y las partes. También conviene señalar que había catorce terceros cuyos intereses había que tener en cuenta. En cuanto al tiempo concedido para preparar las observaciones escritas sobre el informe provisional, señalamos que estuvo en conformidad con lo dispuesto en el apéndice 3 del ESD. Además, Chile no pidió una prórroga. Con respecto a la utilización de la teleconferencia, no fue la primera vez que se ha utilizado en las actuaciones de los grupos especiales y está relacionada con las limitaciones que impone el párrafo 1 del artículo 8 del ESD en cuanto a las personas que pueden formar parte de un grupo especial, quienes, habida cuenta de la experiencia y competencia profesional exigidas, es previsible que se enfrenten en más de una ocasión a dificultades para organizar su calendario. Con respecto a la duración limitada de la reunión de la etapa intermedia de reexamen, conviene señalar que se preguntó a Chile si podían comenzar la reunión una hora antes pero Chile no pudo atender dicha petición. En todo caso, el Presidente también indicó que el Grupo Especial estaba dispuesto a celebrar una reunión adicional si Chile lo deseaba. Chile no respondió a las observaciones y sugerencia del Presidente.

560 (nota de pie de página en el original) Primera comunicación escrita de Chile, párrafo 33. Respuesta de Chile a la pregunta 6 del Grupo Especial. Sin cursivas en el original.

561 (nota de pie de página en el original) Ibid. Sin cursivas en el original.

562 (nota de pie de página en el original) Respuesta de Chile a la pregunta 8 del Grupo Especial. Sin cursivas en el original.

563 (nota de pie de página en el original) Chile también ha sostenido que "a pesar de la intención de los Miembros de reducir el número de barreras no arancelarias y otras medidas abarcadas, su intención no era prohibir estas medidas por completo". Primera comunicación de Chile, párrafo 59. Sin cursivas en el original.

564 Conviene recordar que, según el Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Gluten de trigo, " [ se requiere que] las autoridades competentes -y no las partes interesadas- evalúen plenamente la pertinencia, en su caso, de los 'otros factores'" y "cuando las autoridades competentes no tienen ante sí suficiente información para evaluar la posible pertinencia de […] 'otro factor' deben investigar a fondo dicho factor […]". Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Gluten de trigo, párrafo 55.