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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS202/R
29 de octubre de 2001

(01-5229)
 
  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - MEDIDA DE SALVAGUARDIA
DEFINITIVA CONTRA LAS IMPORTACIONES DE
TUBOS AL CARBONO SOLDADOS DE SECCIÓN
 CIRCULAR PROCEDENTES DE COREA

 

Informe del Grupo Especial


(Continuación)


V. ARGUMENTOS DE LOS TERCEROS

5.1 Los argumentos de los terceros participantes, el Canadá, las Comunidades Europeas, el Japón y México, figuran en sus comunicaciones al Grupo Especial, que se adjuntan al presente informe como anexo A (véase la lista de anexos, página v). Australia no hizo comunicaciones escritas ni declaraciones orales.

VI. REEXAMEN INTERMEDIO

6.1 El 31 de agosto de 2001 se dio traslado a las partes de nuestro informe provisional. El 14 de septiembre de 2001, las partes solicitaron el reexamen de aspectos concretos del informe provisional, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 15 del ESD. El 21 de septiembre de 2001, de conformidad con el párrafo 17 de los procedimientos de trabajo del presente Grupo Especial, recibimos observaciones de los Estados Unidos sobre algunas secciones de la solicitud de reexamen intermedio formulada por Corea. Corea no presentó observaciones sobre la solicitud de reexamen intermedio formulada por los Estados Unidos. Seguidamente se abordan las diversas cuestiones planteadas por las partes.

A. SOLICITUD DE REEXAMEN INTERMEDIO FORMULADA POR LOS ESTADOS UNIDOS

6.2 Los Estados Unidos nos solicitaron que suprimiéramos los párrafos 7.15 a 7.17 del informe provisional. Dado que esos párrafos abordaban una cuestión de procedimiento de menor importancia, no vemos razón para no eliminarlos.

6.3 Los Estados Unidos solicitaron al Grupo Especial que suprimiera el párrafo 7.59 del informe provisional, en el que se hacían algunas observaciones con respecto a la posición de los Estados Unidos sobre el párrafo 2 del artículo XIII tal como se reflejaba en un "Memorando del Asesor General de los Estados Unidos" presentado por Corea. Hemos aceptado la solicitud de supresión de ese párrafo formulada por los Estados Unidos.

6.4 Los Estados Unidos pidieron al Grupo Especial que suprimiera la nota a pie de página 217 del informe provisional, basándose en que sacaba de contexto una observación de los Estados Unidos. Hemos suprimido la citada nota.

6.5 Los Estados Unidos señalaron a nuestra atención un error en el párrafo 8.1 del informe, error que hemos corregido.

B. SOLICITUD DE REEXAMEN INTERMEDIO FORMULADA POR COREA

6.6 Corea pidió una corrección técnica de lo que ahora es el párrafo 7.166 del informe, corrección que hemos efectuado.

6.7 Corea solicita al Grupo Especial que suprima el argumento de los Estados Unidos que figura en lo que ahora es el párrafo 7.167 del informe. Corea alega que los Estados Unidos no formularon ese argumento por escrito, y que por tanto no constituye parte del expediente de la diferencia. Los Estados Unidos presentaron dicho argumento oralmente, y Corea afirma que no se facilitó una versión escrita del argumento oral, contrariamente a lo dispuesto en el párrafo 9 de los Procedimientos de Trabajo del Grupo Especial. Al analizar la solicitud de Corea observamos que el argumento de los Estados Unidos en cuestión se formuló, oralmente, en respuesta a una pregunta oral del Grupo Especial. El párrafo 9 de los Procedimientos de Trabajo del Grupo Especial estipula en su parte pertinente que "las partes en la diferencia pondrán a disposición del Grupo Especial y de la otra parte una versión escrita de sus exposiciones orales a más tardar el día después de la presentación de la exposición oral". El párrafo 9 no hace referencia alguna a la respuesta oral de una parte a una pregunta oral del Grupo Especial. Por tanto, a nuestro juicio, el párrafo 9 no significa que la respuesta oral de una parte a una pregunta oral del Grupo Especial sólo pueda formar parte del expediente del procedimiento del Grupo Especial si se ha reproducido por escrito. En consecuencia, rechazamos la solicitud de Corea de que se suprima el argumento de los Estados Unidos que figura en el párrafo 7.167 del informe.

6.8 Corea afirma que la constatación del Grupo Especial sobre el paralelismo (expuesta en lo que ahora son los párrafos 7.164 a 7.171 del informe provisional) es incorrecta. Corea afirma que el Grupo Especial pasó por alto su obligación de hacer una evaluación objetiva de los hechos y de evaluar la aplicabilidad y compatibilidad de las disposiciones con los acuerdos abarcados pertinentes por lo que respecta a la alegación de Corea. Corea sostiene asimismo que el Grupo Especial impuso una carga probatoria excesiva a la parte demandante, sin tener en cuenta que la otra parte no había hecho nada por refutar la alegación. Corea estima que había presentado argumentos suficientes para acreditar una presunción en apoyo de su alegación de paralelismo, especialmente habida cuenta de que los Estados Unidos no habían presentado una defensa frente a esa alegación.

6.9 Corea se centra en el trato dado por el Grupo Especial a la nota 168 del informe de la USITC. Afirma que "no comprende por qué sólo puede acreditarse una presunción mediante una refutación de la nota 168, que es una declaración condicional. Su confusión aumenta por el hecho de que la evaluación que Corea hace de la nota, en el sentido de que no tiene significación jurídica, no fue refutada por ninguna parte, incluido el Grupo Especial, a lo largo de todo el procedimiento. … A falta de toda refutación por parte de los Estados Unidos, no habiendo formulado el Grupo Especial ninguna pregunta relacionada con esa cuestión, y dado, de hecho, el silencio total sobre la nota 168, salvo la indicación de que Corea estima que no tiene significación jurídica alguna, es sorprendente que en el Informe del Grupo Especial se extraiga una nota del voluminoso informe final de la USITC y se afirme que el Grupo Especial no entiende por qué la nota no ha de tener significación jurídica."

6.10 Como explica la propia Corea, su alegación de paralelismo se basa en el argumento de que "hay una diferencia entre el alcance de la investigación y el alcance de la medida". Al examinar la alegación de Corea, tuvimos en cuenta la nota 168 porque guarda relación con la presunta "diferencia" identificada por Corea. De hecho, cabe aducir que es la única parte de informe de la USITC que aborda esta cuestión. Durante el procedimiento, Corea afirmó que la nota 168 "no tiene significación jurídica", sin explicar por qué. En la fase de reexamen intermedio, Corea afirmó que la nota 168 no tenía significación jurídica "debido al contenido de la nota" y porque la primera frase de la nota 168 "comienza con una declaración condicional". Sin embargo, a nuestro entender, la nota 168 guarda relación con la cuestión de la "diferencia" identificada por Corea debido precisamente a su contenido. No creemos que la nota 168 sea menos pertinente en este sentido sólo porque sea de naturaleza supuestamente condicional. Condicional o no, aborda la cuestión de la "diferencia" que constituye el núcleo de la alegación de paralelismo formulada por Corea.19 No vemos en qué forma puede Corea establecer una presunción de que existe una "diferencia" entre el alcance de la investigación de la USITC y el alcance de la medida referente a los tubos sin abordar precisamente la parte del informe de la USITC que trata esa cuestión.

6.11 Con respecto a la presunta falta de refutación de la alegación de Corea por parte de los Estados Unidos, nos remitimos al párrafo 6.7 supra. En lo tocante a la alegación de que el Grupo Especial no impugnó la evaluación de la nota realizada por Corea, estimamos que incumbía a Corea, en tanto que demandante, establecer una presunción de infracción.20 Observamos que en el asunto Japón - Medidas que afectan a los productos agrícolas, el Órgano de Apelación detalló además que:

El artículo 13 del ESD y el párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo MSF sugieren que los grupos especiales tienen facultades investigadoras significativas. No obstante, estas facultades no pueden ser utilizadas por un grupo especial para pronunciarse a favor de un reclamante que no haya acreditado una presunción prima facie de incompatibilidad sobre la base de las alegaciones jurídicas específicas que hizo valer. Un grupo especial está facultado para recabar información y asesoramiento de expertos y de cualquier otra fuente pertinente a la que decida recurrir en virtud del artículo 13 del ESD y, en un asunto relativo a medidas sanitarias o fitosanitarias, en virtud del párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo MSF, a fin de facilitar su comprensión y evaluación de las pruebas presentadas y los argumentos expuestos por las partes, pero no para abonar las argumentaciones del reclamante.21

Por tanto, incumbía claramente a Corea justificar su alegación de paralelismo. Es posible que Corea decidiera no hacerlo porque no consideraba que el 'paralelismo' resolvía la cuestión en el presente caso, habida cuenta de que la USITC, en su aplicación de las resoluciones en el asunto Estados Unidos - Gluten de trigo, interpretó que se podía excluir a los miembros del TLCAN de la determinación de la existencia de daño grave y después excluirlos de la aplicación de la medida.22

6.12 Por consiguiente, rechazamos la solicitud de Corea de que revisemos nuestras constataciones relativas a su alegación de paralelismo.

6.13 Corea nos pide que hagamos un cambio técnico en lo ahora es el párrafo 7.116 del informe, cosa que hemos hecho.

6.14 Corea nos pide que aclaremos lo que ahora es el párrafo 7.124 del informe. En ese sentido nos permitimos observar que no hacemos referencia al informe del Órgano de Apelación en el asunto Tailandia - Derechos antidumping sobre los perfiles de hierro y acero sin alear y vigas doble T procedentes de Polonia23 en apoyo de nuestra aseveración de que "en ningún caso se trata de determinar si el fundamento jurídico de esa alegación, o la alegación misma, se expusieron con claridad suficiente en la solicitud de establecimiento del Grupo Especial".

6.15 Corea pide que, para reflejar mejor su argumentación, se introduzca un cambio de menor importancia en la última frase de lo que ahora es el párrafo 7.136 del informe. Hemos introducido el cambio solicitado por Corea.

6.16 Corea pide al Grupo Especial que identifique las pruebas a las que se hace referencia en la segunda frase de lo que ahora es el párrafo 7.145 del informe. A esos efectos hemos incluido una interreferencia.

6.17 Corea pide al Grupo Especial que aclare determinados aspectos de lo que ahora es el párrafo 7.152 del informe. Confirmamos que ese párrafo se refiere a la naturaleza de la medida referente a los tubos de conducción (en comparación con la naturaleza de la medida impugnada en el asunto Turquía - Textiles) y no a la justificación de esa medida por parte de los Estados Unidos.

6.18 Corea aduce que el Grupo Especial incurrió en error al afirmar, en el párrafo 7.157 del informe provisional, que el Órgano de Apelación, en el asunto Argentina - Calzado24, no estaba obligado a tener en cuenta la última frase de la nota 1 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Como consecuencia, hemos enmendado la parte pertinente de lo que ahora es el párrafo 7.153 del informe.

6.19 Corea afirma que el Grupo Especial no expuso correctamente sus argumentos en lo que ahora es el párrafo 7.202 del informe. En atención a ello, hemos modificado la última frase del párrafo 7.202.

6.20 Corea no está de acuerdo con la observación del Grupo Especial, en lo que ahora son las notas 164 y 184 del informe, de que Corea no había aducido que la USITC no tenía motivos para constatar que el aumento de las importaciones era suficientemente súbito y agudo. En apoyo de su objeción, Corea hace referencia al párrafo 205 de su primera comunicación. Estimamos que el párrafo citado por Corea confirma nuestra opinión de que la argumentación de Corea se centra en el hecho de que no hubo incremento alguno, y no en la agudeza o el carácter súbito del incremento constatado por la USITC. Por tanto, no hemos modificado las notas 164 y 184.

6.21 Corea no está de acuerdo con la exposición por el Grupo Especial, en lo que ahora es el párrafo 7.228 del informe, del argumento de Corea sobre la distribución de los costos. Para exponer mejor la argumentación de Corea hemos introducido una enmienda de menor importancia en la cuarta frase de ese párrafo.

6.22 Corea aduce que, contrariamente a lo expresado por el Grupo Especial en lo que ahora es la nota 203 del informe, la Sra. Crawford no se apoyó en el testimonio del ejecutivo de Geneva Steel, sino que por el contrario lo refutó. Estimamos que Corea incurre en error cuando opina que la Sra. Crawford no se apoyó en el testimonio del ejecutivo de Geneva Steel. A nuestro entender, es evidente que la Sra. Crawford se refirió a ese testimonio para fundamentar su declaración relativa a Geneva Steel. No vemos qué otros motivos podrían haber inducido a la Sra. Crawford a citar ese testimonio. En consecuencia, no hemos modificado la nota 203.

VII. CONSTATACIONES

A. CUESTIONES PRELIMINARES

7.1 En el curso del procedimiento, ambas partes plantearon ciertas cuestiones preliminares y pidieron al Grupo Especial que formulara resoluciones preliminares al respecto. Las cuestiones planteadas fueron las siguientes:

1) la comunicación al Grupo Especial de información confidencial contenida en el expediente;

2) la posibilidad de admitir pruebas no presentadas a la USITC, o la consideración de hechos sucedidos con posterioridad a la decisión de adoptar una medida de salvaguardia; y

3) la información presentada en notas a pie de página de la versión escrita de la segunda declaración oral de Corea y no leída en voz alta durante la reunión mantenida con las partes.

1. Comunicación al Grupo Especial de información confidencial contenida en el expediente

7.2 El 30 de enero de 2001 recibimos una carta de Corea en la que se solicitaba al Grupo Especial que pidiera a los Estados Unidos determinada información confidencial.25 Corea alegó que necesitaba esa información para preparar su primera comunicación escrita. Corea pidió al Grupo Especial que recabara la siguiente información:

  • la versión confidencial de la decisión completa de la USITC;
     
  • la adición a las opiniones disidentes de la opinión de la Sra. Crawford, miembro de la Comisión, por lo que respecta al daño;
     
  • los datos relativos a las importaciones de la mercancía objeto de investigación, con arreglo a la definición de la USITC, desglosados por país proveedor;
     
  • el memorando económico confidencial en que la USITC fundamentó su recomendación de medidas correctivas;
     
  • cualquier otro memorando económico u otro análisis escrito utilizado por el Presidente de los Estados Unidos en apoyo de su recomendación de medidas correctivas; y
     
  • el expediente del procedimiento confidencial que la USITC tuvo ante sí.

7.3 El Grupo Especial dio a los Estados Unidos la oportunidad de responder a la solicitud de Corea. El 1º de febrero de 2001 recibimos una carta de los Estados Unidos en la que se hacían observaciones sobre la carta de Corea. En resumen, los Estados Unidos opinan que no es necesario ni adecuado que el Grupo Especial obtenga la información solicitada por Corea.

7.4 El 8 de febrero de 2001 enviamos a las partes la siguiente carta:

Somos conscientes de que, a fin de hacer una evaluación objetiva del asunto que se ha sometido a nuestra consideración, tal vez necesitemos conocer cierta información confidencial que no figura en el expediente público de la USITC. Sin embargo, somos igualmente conscientes de que la protección de la información confidencial es una cuestión sistémica importante, reconocida por el párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Habida cuenta de ello, estimamos que un Grupo Especial debe obrar con la debida prudencia en el ejercicio de sus facultades dimanantes del párrafo 1 del artículo 13 del ESD para pedir información confidencial a una parte.

A nuestro juicio, la solicitud de Corea de que recabemos de los Estados Unidos el expediente confidencial completo de la investigación es excesivamente amplia y podría abarcar información confidencial que no es pertinente por lo que respecta a las alegaciones de Corea en la presente diferencia, y que no necesitamos para realizar una evaluación objetiva del asunto sometido a nuestra consideración. Por consiguiente, declinamos la solicitud de Corea a ese respecto y, por las mismas razones, declinamos recabar de los Estados Unidos la versión confidencial de la decisión completa de la USITC.

En lo tocante a las solicitudes de Corea de que recabemos a) los memorandos económicos confidenciales en los que la USITC basó su recomendación de medidas correctivas y b) cualquier memorando económico u otro análisis escrito del Presidente de los Estados Unidos en apoyo de su recomendación de medidas correctivas, no estamos actualmente en condiciones de determinar la necesidad de acceder a esa información. Por tanto, examinaremos de nuevo esta solicitud en la primera reunión del Grupo Especial.

Aceptamos, no obstante, la solicitud de Corea de que recabemos de los Estados Unidos a) la adición a las opiniones disidentes de la opinión de la Sra. Crawford sobre el daño; y b) datos relativos a las importaciones de la mercancía objeto de investigación, con arreglo a la definición de la USITC, desglosados por país proveedor. Corea ha establecido, a nuestro juicio satisfactoriamente, que esas solicitudes más específicas entrañan información que es pertinente por lo que respecta a las alegaciones de Corea y que puede resultarnos necesaria para realizar una evaluación objetiva del asunto. Pedimos a los Estados Unidos que faciliten esa información al Grupo Especial y a Corea a más tardar al final de la jornada de trabajo del 16 de febrero.

Nuestras resoluciones son sin perjuicio de cualquier otra solicitud específica de Corea para que recabemos información confidencial de los Estados Unidos. Toda solicitud de esa naturaleza debe justificarse explicándose por qué la información solicitada es pertinente a las alegaciones de Corea y necesaria para que el Grupo Especial realice una evaluación objetiva del asunto. Además, esta resolución es también sin perjuicio del establecimiento por el Grupo Especial de los hechos en los que se fundamentarán sus constataciones.

7.5 En carta fechada el 16 de febrero de 2001, los Estados Unidos respondieron a nuestra resolución y solicitud de información. En la citada carta, los Estados Unidos nos facilitaron un cuadro que contenía cifras indizadas para la adición de la opinión disidente de la Sra. Crawford. También facilitaron al Grupo Especial datos indizados relativos a las importaciones de la mercancía objeto de investigación procedentes del Japón.26

7.6 En su primera comunicación escrita, Corea reiteró su solicitud de determinada información confidencial, entre ella:

  • el informe interno de carácter confidencial;
     
  • información sobre las tendencias de las importaciones, en términos relativos;
     
  • las tendencias comparadas de los precios de las importaciones y los precios en el mercado interior para cada trimestre;
     
  • información financiera desglosada por productores;
     
  • la recomendación de la USITC sobre medidas correctivas, el memorando económico de apoyo y el informe confidencial enviado al Presidente;
     
  • todos los documentos utilizados por el Presidente en las deliberaciones relativas a la medida de salvaguardia impuesta; y
     
  • otra información confidencial que pudiera guardar relación con argumentos ulteriormente formulados por los Estados Unidos.

7.7 Los Estados Unidos respondieron en su primera comunicación escrita a la segunda solicitud de información presentada por Corea. En su comunicación, los Estados Unidos convinieron en que algunos datos adicionales sobre precios de tubos importados y nacionales podían ser necesarios y adecuados para el examen de la diferencia por el Grupo Especial. En consecuencia, se ofrecieron a estudiar la forma en que esos datos podrían resumirse para su utilización por el Grupo Especial.

7.8 En la primera reunión del Grupo Especial con las partes estudiamos detalladamente con Corea y los Estados Unidos qué información se consideraba aún necesaria para una evaluación adecuada del asunto objeto de examen, así como la forma en que esa información podría facilitarse. En carta fechada el 19 de abril de 2001 pedimos la siguiente información adicional:

El Grupo Especial considera necesario y adecuado que los Estados Unidos, para ayudar al Grupo Especial a realizar una evaluación objetiva del asunto sometido a su consideración, comuniquen el promedio ponderado global de los precios de todos los productos importados y nacionales comprendidos en la investigación de la USITC referente a los tubos. Esos datos deben desglosarse producto por producto y trimestre por trimestre. Por el momento, el Grupo Especial no pide datos confidenciales. Por tanto, los Estados Unidos pueden utilizar asteriscos cuando sólo exista una empresa proveedora de un producto dado en un trimestre dado. La información solicitada debe ponerse a disposición del Grupo Especial a más tardar al final de la jornada de trabajo del lunes 23 de abril de 2001. El Grupo Especial solicita a los Estados Unidos que, para ayudarle a determinar si es necesario y adecuado pedirles datos adicionales, respondan también a las preguntas 6, 7 y 8 del Grupo Especial a más tardar al final de la jornada de trabajo del lunes 23 de abril de 2001.

Además, en la primera reunión sustantiva del Grupo Especial con las partes, los Estados Unidos indicaron provisionalmente que facilitarían al Grupo Especial dos productos de un modelo informático utilizado por la USITC para evaluar la repercusión de las importaciones en la rama de producción nacional. Uno de ellos incluiría las importaciones procedentes del Japón, y el otro las excluiría. Los Estados Unidos indicaron que esos productos demostrarían que los resultados serían muy parecidos tanto si se incluían las importaciones procedentes del Japón como si no se incluían. El Grupo Especial confía en recibir esos productos a más tardar al final de la jornada de trabajo del lunes 23 de abril de 2001.

Los Estados Unidos también indicaron provisionalmente que proporcionarían al Grupo Especial un producto del modelo informático antes mencionado basado en la medida aplicada por el Presidente (utilizando los datos de que disponía la USITC). El Grupo Especial confía en recibir ese producto adicional a más tardar al final de la jornada de trabajo del lunes 23 de abril de 2001.

7.9 Los Estados Unidos respondieron a nuestra solicitud en su carta de 23 de abril de 2001. En esa comunicación, los Estados Unidos nos facilitaron un cuadro donde figuraban las importaciones de la mercancía objeto de investigación, tanto en términos absolutos como en términos relativos, con exclusión de todas las importaciones procedentes del Japón. También nos proporcionaron cuadros que contenían información trimestral sobre precios de los productos importados y los nacionales correspondientes a todos los tipos de tubos comprendidos en la investigación. Sin embargo, no facilitaron los modelos informáticos que provisionalmente habían indicado que proporcionarían al Grupo Especial. Los Estados Unidos afirmaron, con respecto a los modelos informáticos para la evaluación de la repercusión de la medida propuesta por la USITC, que la Comisión no se basó en ningún producto de un modelo informático de esa naturaleza, ya que ni consideró ni tuvo a su disposición tales modelos. Por lo que respecta a los modelos informáticos para evaluar la repercusión de la medida aplicada por el Presidente, los Estados Unidos concluyeron que no podían facilitar esa información.

7.10 En su segunda comunicación escrita, Corea se refirió a la carta de los Estados Unidos y afirmó que consideraba necesaria la siguiente información adicional:

  • los memorandos económicos confidenciales utilizados para evaluar las propuestas de medidas correctivas y la repercusión de las diversas alternativas en la rama de producción de los Estados Unidos;
     
  • los documentos utilizados por el Presidente en las deliberaciones que desembocaron en la determinación relativa a la salvaguardia; y
     
  • la versión confidencial del informe interno de la USITC.

7.11 Tras examinar la información que se nos había facilitado en las comunicaciones y declaraciones de las partes, no nos pareció necesario ni apropiado hacer nuevas solicitudes de información en respuesta a la segunda comunicación escrita de Corea. Entendemos que la información de que dispone el Grupo Especial permite realizar una evaluación objetiva del asunto sometido a su consideración.

2. La posibilidad de admitir pruebas no presentadas a la USITC, o de considerar hechos sucedidos con posterioridad a la decisión de adoptar una medida de salvaguardia

7.12 Los Estados Unidos pidieron al Grupo Especial que dictara una resolución preliminar en el sentido de que determinada información incluida en la primera comunicación escrita de Corea o a la que se hacía referencia en ella era inadmisible. La solicitud de los Estados Unidos se refiere a información no incluida en el expediente de la USITC y a información relativa a hechos que tuvieron lugar después de la decisión de aplicar la medida referente a los tubos. Los Estados Unidos estimaban que esa información era irrelevante para las deliberaciones del Grupo Especial, y solicitaron a éste que declarara que la nueva información era inadmisible, que pidiera a Corea que eliminara la nueva información de su primera comunicación escrita y suprimiera todo argumento basado en esa información, y que comunicara a las partes que el Grupo Especial no consideraría la nueva información ni los argumentos en ella basados.

7.13 Corea pidió al Grupo Especial que rechazara la solicitud de los Estados Unidos de formulación de una resolución preliminar en el sentido de que determinada información incluida en la primera comunicación escrita de Corea o a la que se hacía referencia en ella era inadmisible. Corea adujo que la solicitud de los Estados Unidos, si se aceptara, restringiría indebidamente la capacidad del Grupo Especial para obtener y evaluar datos y menoscabaría los derechos conferidos a los Miembros por el Acuerdo sobre la OMC. Además, la solicitud de los Estados Unidos, si se aceptara, sentaría un precedente ominoso para el funcionamiento eficaz del sistema de solución de diferencias de la OMC.

7.14 En la primera reunión del Grupo Especial con las partes, el Presidente del Grupo Especial dictó la siguiente resolución relativa a la solicitud de los Estados Unidos de que determinadas pruebas se declarasen inadmisibles:

Los Estados Unidos han pedido al Grupo Especial que dicte una resolución preliminar sobre la admisibilidad de determinada información presentada por Corea. La información pertinente se identifica en el párrafo 279 de la primera comunicación escrita de los Estados Unidos.

El Grupo Especial ha decidido no excluir de su expediente, por considerarla inadmisible, ninguna información facilitada por Corea. Nuestra decisión de no excluir la información en nada prejuzga la cuestión de si el Grupo Especial utilizará tal información, ni si ésta es pertinente por lo que respecta al asunto sometido a nuestra consideración.


19 Como explicamos en la nota 149 del informe, esto no significa necesariamente que la nota 168 sea suficiente a los efectos del párrafo 1 del artículo 2 y el párrafo 1 del artículo 4.

20 La cuestión de la carga de la prueba se ha abordado reiteradamente en informes de los grupos especiales y del Órgano de Apelación, en los que se ha establecido que "inicialmente la carga de la prueba corresponde al reclamante, que debe acreditar prima facie la incompatibilidad…" Véase, por ejemplo, CE - Hormonas (Órgano de Apelación), párrafo 98.

21 Japón - Medidas que afectan a los productos agrícolas, WT/DS76/AB/R, párrafo 129, adoptado el 19 de marzo de 1999.

22 Nota al final de las respuestas de Corea a las preguntas del Grupo Especial, 15 de junio de 2001.

23 Tailandia - Derechos antidumping sobre los perfiles de hierro y acero sin alear y vigas doble T procedentes de Polonia, Informe del Órgano de Apelación, WT/DS122/AB/R, adoptado el 5 de abril de 2001.

24 Argentina - Medidas de salvaguardia impuestas a las importaciones de calzado, Informe del Órgano de Apelación, WT/DS121/AB/R, adoptado el 25 de junio de 1999 ("Argentina - Calzado (Órgano de Apelación)").

25 Las partes presentaron diversos argumentos relacionados con la información confidencial. Esos argumentos figuran sucintamente en los resúmenes de las comunicaciones y las declaraciones orales facilitados por las partes, y se han incluido en las secciones IV.A.2 a), IV.B.3 a), IV.C.2 a), IV.D.9 y IV.E.1 a) del presente informe.

Corea (en sus observaciones sobre la parte expositiva del informe) pidió al Grupo Especial que incluyera como anexo de su informe una copia no resumida de su declaración oral final, en la segunda reunión sustantiva, en la que se abordaba la cuestión de la información confidencial y la aplicación del criterio de economía procesal. Observamos que en lo relativo a las comunicaciones y las declaraciones orales y sus resúmenes, el párrafo 16 de los procedimientos de trabajo del Grupo Especial establece lo siguiente:

Las partes facilitarán al Grupo Especial un resumen de las alegaciones y argumentos contenidos en sus comunicaciones escritas y exposiciones orales. El Grupo Especial utilizará esos resúmenes únicamente con objeto de ayudar al Grupo Especial a redactar de manera concisa la parte expositiva de su informe, a fin de facilitar la oportuna traducción y distribución del informe del Grupo Especial a los Miembros. En modo alguno sustituirán a las comunicaciones de las partes.

La declaración final de Corea es parte integrante de su declaración oral en la segunda reunión sustantiva. Por consiguiente, cualquier argumento presentado en ésta debería haberse incluido en su resumen de esa declaración oral. En carta fechada el 16 de julio de 2001, Corea aduce que presentó sus declaraciones finales de conformidad con el párrafo 9 de los Procedimientos de trabajo. El párrafo 9 de los Procedimientos de trabajo establece lo siguiente:

Las partes en la diferencia pondrán a disposición del Grupo Especial y de la otra parte una versión escrita de sus declaraciones orales a más tardar el día después de la presentación de la declaración oral. Cualquier tercero invitado a exponer sus opiniones pondrá también a disposición del Grupo Especial, de las partes y de los terceros una versión escrita de sus declaraciones orales a más tardar el día después de la presentación de la declaración oral.

No hay en el párrafo arriba citado nada que sugiera que las comunicaciones y declaraciones presentadas al Grupo Especial y a las partes de conformidad con dicho párrafo tengan que incluirse necesariamente en el informe del Grupo Especial. Exceptuadas las respuestas a las preguntas y los comentarios al respecto, así como las comunicaciones de los terceros (a las que no afecta la obligación de facilitar resúmenes establecida en el párrafo 16), no se ha adjuntado como anexo del informe ninguna de las comunicaciones de las partes. No vemos razón para otorgar un trato distinto a la declaración final de Corea. Por consiguiente, rechazamos la solicitud de Corea de que se adjunte como anexo del informe la declaración final hecha en la segunda reunión sustantiva. No obstante, hacemos constar que todas las declaraciones y comunicaciones de las partes son elementos del expediente del presente procedimiento y fueron debidamente consideradas por el Grupo Especial.

26 Los Estados Unidos explican que durante el período de investigación el único país que expidió mercancías no sujetas a la investigación clasificadas en la misma partida arancelaria que los tubos de conducción, fue el Japón.


Continuación: B. RECLAMACIONES RELATIVAS A LA MEDIDA REFERENTE A LOS TUBOS Regresar al índice