ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS202/R
29 de octubre de 2001
(01-5229)
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Original: inglés |
ESTADOS UNIDOS - MEDIDA DE SALVAGUARDIA
DEFINITIVA CONTRA LAS IMPORTACIONES DE
TUBOS AL CARBONO SOLDADOS DE SECCIÓN
CIRCULAR PROCEDENTES DE COREA
Informe del Grupo Especial
(Continuación)
V. ARGUMENTOS DE LOS TERCEROS
5.1 Los argumentos de los terceros participantes, el Canadá, las Comunidades
Europeas, el Japón y México, figuran en sus comunicaciones al Grupo Especial,
que se adjuntan al presente informe como anexo A (véase la lista de anexos,
página v). Australia no hizo comunicaciones escritas ni declaraciones orales.
VI. REEXAMEN INTERMEDIO
6.1 El 31 de agosto de 2001 se dio traslado a las partes de nuestro informe
provisional. El 14 de septiembre de 2001, las partes solicitaron el reexamen de
aspectos concretos del informe provisional, de conformidad con el párrafo 3 del
artículo 15 del ESD. El 21 de septiembre de 2001, de conformidad con el párrafo
17 de los procedimientos de trabajo del presente Grupo Especial, recibimos
observaciones de los Estados Unidos sobre algunas secciones de la solicitud de
reexamen intermedio formulada por Corea. Corea no presentó observaciones sobre
la solicitud de reexamen intermedio formulada por los Estados Unidos.
Seguidamente se abordan las diversas cuestiones planteadas por las partes.
A. SOLICITUD DE REEXAMEN INTERMEDIO FORMULADA POR LOS ESTADOS UNIDOS
6.2 Los Estados Unidos nos solicitaron que suprimiéramos los párrafos 7.15 a
7.17 del informe provisional. Dado que esos párrafos abordaban una cuestión de
procedimiento de menor importancia, no vemos razón para no eliminarlos.
6.3 Los Estados Unidos solicitaron al Grupo Especial que suprimiera el párrafo
7.59 del informe provisional, en el que se hacían algunas observaciones con
respecto a la posición de los Estados Unidos sobre el párrafo 2 del artículo
XIII tal como se reflejaba en un "Memorando del Asesor General de los Estados
Unidos" presentado por Corea. Hemos aceptado la solicitud de supresión de ese
párrafo formulada por los Estados Unidos.
6.4 Los Estados Unidos pidieron al Grupo Especial que suprimiera la nota a pie
de página 217 del informe provisional, basándose en que sacaba de contexto una
observación de los Estados Unidos. Hemos suprimido la citada nota.
6.5 Los Estados Unidos señalaron a nuestra atención un error en el párrafo 8.1
del informe, error que hemos corregido.
B. SOLICITUD DE REEXAMEN INTERMEDIO FORMULADA POR COREA
6.6 Corea pidió una corrección técnica de lo que ahora es el párrafo 7.166 del
informe, corrección que hemos efectuado.
6.7 Corea solicita al Grupo Especial que suprima el argumento de los Estados
Unidos que figura en lo que ahora es el párrafo 7.167 del informe. Corea alega
que los Estados Unidos no formularon ese argumento por escrito, y que por tanto
no constituye parte del expediente de la diferencia. Los Estados Unidos
presentaron dicho argumento oralmente, y Corea afirma que no se facilitó una
versión escrita del argumento oral, contrariamente a lo dispuesto en el párrafo
9 de los Procedimientos de Trabajo del Grupo Especial. Al analizar la solicitud
de Corea observamos que el argumento de los Estados Unidos en cuestión se
formuló, oralmente, en respuesta a una pregunta oral del Grupo Especial. El
párrafo 9 de los Procedimientos de Trabajo del Grupo Especial estipula en su
parte pertinente que "las partes en la diferencia pondrán a disposición del
Grupo Especial y de la otra parte una versión escrita de sus exposiciones orales
a más tardar el día después de la presentación de la exposición oral". El
párrafo 9 no hace referencia alguna a la respuesta oral de una parte a una
pregunta oral del Grupo Especial. Por tanto, a nuestro juicio, el párrafo 9 no
significa que la respuesta oral de una parte a una pregunta oral del Grupo
Especial sólo pueda formar parte del expediente del procedimiento del Grupo
Especial si se ha reproducido por escrito. En consecuencia, rechazamos la
solicitud de Corea de que se suprima el argumento de los Estados Unidos que
figura en el párrafo 7.167 del informe.
6.8 Corea afirma que la constatación del Grupo Especial sobre el paralelismo (expuesta
en lo que ahora son los párrafos 7.164 a 7.171 del informe provisional) es
incorrecta. Corea afirma que el Grupo Especial pasó por alto su obligación de
hacer una evaluación objetiva de los hechos y de evaluar la aplicabilidad y
compatibilidad de las disposiciones con los acuerdos abarcados pertinentes por
lo que respecta a la alegación de Corea. Corea sostiene asimismo que el Grupo
Especial impuso una carga probatoria excesiva a la parte demandante, sin tener
en cuenta que la otra parte no había hecho nada por refutar la alegación. Corea
estima que había presentado argumentos suficientes para acreditar una presunción
en apoyo de su alegación de paralelismo, especialmente habida cuenta de que los
Estados Unidos no habían presentado una defensa frente a esa alegación.
6.9 Corea se centra en el trato dado por el Grupo Especial a la nota 168 del
informe de la USITC. Afirma que "no comprende por qué sólo puede acreditarse una
presunción mediante una refutación de la nota 168, que es una declaración
condicional. Su confusión aumenta por el hecho de que la evaluación que Corea
hace de la nota, en el sentido de que no tiene significación jurídica, no fue
refutada por ninguna parte, incluido el Grupo Especial, a lo largo de todo el
procedimiento. … A falta de toda refutación por parte de los Estados Unidos, no
habiendo formulado el Grupo Especial ninguna pregunta relacionada con esa
cuestión, y dado, de hecho, el silencio total sobre la nota 168, salvo la
indicación de que Corea estima que no tiene significación jurídica alguna, es
sorprendente que en el Informe del Grupo Especial se extraiga una nota del
voluminoso informe final de la USITC y se afirme que el Grupo Especial no
entiende por qué la nota no ha de tener significación jurídica."
6.10 Como explica la propia Corea, su alegación de paralelismo se basa en el
argumento de que "hay una diferencia entre el alcance de la investigación y el
alcance de la medida". Al examinar la alegación de Corea, tuvimos en cuenta la
nota 168 porque guarda relación con la presunta "diferencia" identificada por
Corea. De hecho, cabe aducir que es la única parte de informe de la USITC que
aborda esta cuestión. Durante el procedimiento, Corea afirmó que la nota 168 "no
tiene significación jurídica", sin explicar por qué. En la fase de reexamen
intermedio, Corea afirmó que la nota 168 no tenía significación jurídica "debido
al contenido de la nota" y porque la primera frase de la nota 168 "comienza con
una declaración condicional". Sin embargo, a nuestro entender, la nota 168
guarda relación con la cuestión de la "diferencia" identificada por Corea debido
precisamente a su contenido. No creemos que la nota 168 sea menos pertinente en
este sentido sólo porque sea de naturaleza supuestamente condicional.
Condicional o no, aborda la cuestión de la "diferencia" que constituye el núcleo
de la alegación de paralelismo formulada por Corea.19 No vemos en qué forma puede
Corea establecer una presunción de que existe una "diferencia" entre el alcance
de la investigación de la USITC y el alcance de la medida referente a los tubos
sin abordar precisamente la parte del informe de la USITC que trata esa cuestión.
6.11 Con respecto a la presunta falta de refutación de la alegación de Corea por
parte de los Estados Unidos, nos remitimos al párrafo 6.7 supra. En lo tocante a
la alegación de que el Grupo Especial no impugnó la evaluación de la nota
realizada por Corea, estimamos que incumbía a Corea, en tanto que demandante,
establecer una presunción de infracción.20 Observamos que en el asunto
Japón -
Medidas que afectan a los productos agrícolas, el Órgano de Apelación detalló
además que:
El artículo 13 del ESD y el párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo MSF sugieren
que los grupos especiales tienen facultades investigadoras significativas. No
obstante, estas facultades no pueden ser utilizadas por un grupo especial para
pronunciarse a favor de un reclamante que no haya acreditado una presunción
prima facie de incompatibilidad sobre la base de las alegaciones jurídicas
específicas que hizo valer. Un grupo especial está facultado para recabar
información y asesoramiento de expertos y de cualquier otra fuente pertinente a
la que decida recurrir en virtud del artículo 13 del ESD y, en un asunto
relativo a medidas sanitarias o fitosanitarias, en virtud del párrafo 2 del
artículo 11 del Acuerdo MSF, a fin de facilitar su comprensión y evaluación de
las pruebas presentadas y los argumentos expuestos por las partes, pero no para
abonar las argumentaciones del reclamante.21
Por tanto, incumbía claramente a Corea justificar su alegación de paralelismo.
Es posible que Corea decidiera no hacerlo porque no consideraba que el
'paralelismo' resolvía la cuestión en el presente caso, habida cuenta de que la
USITC, en su aplicación de las resoluciones en el asunto Estados Unidos - Gluten
de trigo, interpretó que se podía excluir a los miembros del TLCAN de la
determinación de la existencia de daño grave y después excluirlos de la
aplicación de la medida.22
6.12 Por consiguiente, rechazamos la solicitud de Corea de que revisemos
nuestras constataciones relativas a su alegación de paralelismo.
6.13 Corea nos pide que hagamos un cambio técnico en lo ahora es el párrafo
7.116 del informe, cosa que hemos hecho.
6.14 Corea nos pide que aclaremos lo que ahora es el párrafo 7.124 del informe.
En ese sentido nos permitimos observar que no hacemos referencia al informe del
Órgano de Apelación en el asunto Tailandia - Derechos antidumping sobre los
perfiles de hierro y acero sin alear y vigas doble T procedentes de Polonia23 en
apoyo de nuestra aseveración de que "en ningún caso se trata de determinar si el
fundamento jurídico de esa alegación, o la alegación misma, se expusieron con
claridad suficiente en la solicitud de establecimiento del Grupo Especial".
6.15 Corea pide que, para reflejar mejor su argumentación, se introduzca un
cambio de menor importancia en la última frase de lo que ahora es el párrafo
7.136 del informe. Hemos introducido el cambio solicitado por Corea.
6.16 Corea pide al Grupo Especial que identifique las pruebas a las que se hace
referencia en la segunda frase de lo que ahora es el párrafo 7.145 del informe.
A esos efectos hemos incluido una interreferencia.
6.17 Corea pide al Grupo Especial que aclare determinados aspectos de lo que
ahora es el párrafo 7.152 del informe. Confirmamos que ese párrafo se refiere a
la naturaleza de la medida referente a los tubos de conducción (en comparación
con la naturaleza de la medida impugnada en el asunto Turquía - Textiles) y no a
la justificación de esa medida por parte de los Estados Unidos.
6.18 Corea aduce que el Grupo Especial incurrió en error al afirmar, en el
párrafo 7.157 del informe provisional, que el Órgano de Apelación, en el asunto
Argentina - Calzado24, no estaba obligado a tener en cuenta la última frase de la
nota 1 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Como consecuencia, hemos enmendado la
parte pertinente de lo que ahora es el párrafo 7.153 del informe.
6.19 Corea afirma que el Grupo Especial no expuso correctamente sus argumentos
en lo que ahora es el párrafo 7.202 del informe. En atención a ello, hemos
modificado la última frase del párrafo 7.202.
6.20 Corea no está de acuerdo con la observación del Grupo Especial, en lo que
ahora son las notas 164 y 184 del informe, de que Corea no había aducido que la
USITC no tenía motivos para constatar que el aumento de las importaciones era
suficientemente súbito y agudo. En apoyo de su objeción, Corea hace referencia
al párrafo 205 de su primera comunicación. Estimamos que el párrafo citado por
Corea confirma nuestra opinión de que la argumentación de Corea se centra en el
hecho de que no hubo incremento alguno, y no en la agudeza o el carácter súbito
del incremento constatado por la USITC. Por tanto, no hemos modificado las notas
164 y 184.
6.21 Corea no está de acuerdo con la exposición por el Grupo Especial, en lo que
ahora es el párrafo 7.228 del informe, del argumento de Corea sobre la
distribución de los costos. Para exponer mejor la argumentación de Corea hemos
introducido una enmienda de menor importancia en la cuarta frase de ese párrafo.
6.22 Corea aduce que, contrariamente a lo expresado por el Grupo Especial en lo
que ahora es la nota 203 del informe, la Sra. Crawford no se apoyó en el
testimonio del ejecutivo de Geneva Steel, sino que por el contrario lo refutó.
Estimamos que Corea incurre en error cuando opina que la Sra. Crawford no se
apoyó en el testimonio del ejecutivo de Geneva Steel. A nuestro entender, es
evidente que la Sra. Crawford se refirió a ese testimonio para fundamentar su
declaración relativa a Geneva Steel. No vemos qué otros motivos podrían haber
inducido a la Sra. Crawford a citar ese testimonio. En consecuencia, no hemos
modificado la nota 203.
VII. CONSTATACIONES
A. CUESTIONES PRELIMINARES
7.1 En el curso del procedimiento, ambas partes plantearon ciertas cuestiones
preliminares y pidieron al Grupo Especial que formulara resoluciones
preliminares al respecto. Las cuestiones planteadas fueron las siguientes:
1) la comunicación al Grupo Especial de información confidencial contenida en el
expediente;
2) la posibilidad de admitir pruebas no presentadas a la USITC, o la
consideración de hechos sucedidos con posterioridad a la decisión de adoptar una
medida de salvaguardia; y
3) la información presentada en notas a pie de página de la versión escrita de
la segunda declaración oral de Corea y no leída en voz alta durante la reunión
mantenida con las partes.
1. Comunicación al Grupo Especial de información confidencial contenida en el
expediente
7.2 El 30 de enero de 2001 recibimos una carta de Corea en la que se solicitaba
al Grupo Especial que pidiera a los Estados Unidos determinada información
confidencial.25 Corea alegó que necesitaba esa información para preparar su
primera comunicación escrita. Corea pidió al Grupo Especial que recabara la
siguiente información:
- la versión confidencial de la decisión completa de la USITC;
- la adición a las opiniones disidentes de la opinión de la Sra. Crawford,
miembro de la Comisión, por lo que respecta al daño;
- los datos relativos a las importaciones de la mercancía objeto de
investigación, con arreglo a la definición de la USITC, desglosados por país
proveedor;
- el memorando económico confidencial en que la USITC fundamentó su
recomendación de medidas correctivas;
- cualquier otro memorando económico u otro análisis escrito utilizado por el
Presidente de los Estados Unidos en apoyo de su recomendación de medidas
correctivas; y
- el expediente del procedimiento confidencial que la USITC tuvo ante sí.
7.3 El Grupo Especial dio a los Estados Unidos la oportunidad de responder a la
solicitud de Corea. El 1º de febrero de 2001 recibimos una carta de los Estados
Unidos en la que se hacían observaciones sobre la carta de Corea. En resumen,
los Estados Unidos opinan que no es necesario ni adecuado que el Grupo Especial
obtenga la información solicitada por Corea.
7.4 El 8 de febrero de 2001 enviamos a las partes la siguiente carta:
Somos conscientes de que, a fin de hacer una evaluación objetiva del asunto que
se ha sometido a nuestra consideración, tal vez necesitemos conocer cierta
información confidencial que no figura en el expediente público de la USITC. Sin
embargo, somos igualmente conscientes de que la protección de la información
confidencial es una cuestión sistémica importante, reconocida por el párrafo 2
del artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Habida cuenta de ello, estimamos
que un Grupo Especial debe obrar con la debida prudencia en el ejercicio de sus
facultades dimanantes del párrafo 1 del artículo 13 del ESD para pedir
información confidencial a una parte.
A nuestro juicio, la solicitud de Corea de que recabemos de los Estados Unidos
el expediente confidencial completo de la investigación es excesivamente amplia
y podría abarcar información confidencial que no es pertinente por lo que
respecta a las alegaciones de Corea en la presente diferencia, y que no
necesitamos para realizar una evaluación objetiva del asunto sometido a nuestra
consideración. Por consiguiente, declinamos la solicitud de Corea a ese respecto
y, por las mismas razones, declinamos recabar de los Estados Unidos la versión
confidencial de la decisión completa de la USITC.
En lo tocante a las solicitudes de Corea de que recabemos a) los memorandos
económicos confidenciales en los que la USITC basó su recomendación de medidas
correctivas y b) cualquier memorando económico u otro análisis escrito del
Presidente de los Estados Unidos en apoyo de su recomendación de medidas
correctivas, no estamos actualmente en condiciones de determinar la necesidad de
acceder a esa información. Por tanto, examinaremos de nuevo esta solicitud en la
primera reunión del Grupo Especial.
Aceptamos, no obstante, la solicitud de Corea de que recabemos de los Estados
Unidos a) la adición a las opiniones disidentes de la opinión de la Sra.
Crawford sobre el daño; y b) datos relativos a las importaciones de la mercancía
objeto de investigación, con arreglo a la definición de la USITC, desglosados
por país proveedor. Corea ha establecido, a nuestro juicio satisfactoriamente,
que esas solicitudes más específicas entrañan información que es pertinente por
lo que respecta a las alegaciones de Corea y que puede resultarnos necesaria
para realizar una evaluación objetiva del asunto. Pedimos a los Estados Unidos
que faciliten esa información al Grupo Especial y a Corea a más tardar al final
de la jornada de trabajo del 16 de febrero.
Nuestras resoluciones son sin perjuicio de cualquier otra solicitud específica
de Corea para que recabemos información confidencial de los Estados Unidos. Toda
solicitud de esa naturaleza debe justificarse explicándose por qué la
información solicitada es pertinente a las alegaciones de Corea y necesaria para
que el Grupo Especial realice una evaluación objetiva del asunto. Además, esta
resolución es también sin perjuicio del establecimiento por el Grupo Especial de
los hechos en los que se fundamentarán sus constataciones.
7.5 En carta fechada el 16 de febrero de 2001, los Estados Unidos respondieron a
nuestra resolución y solicitud de información. En la citada carta, los Estados
Unidos nos facilitaron un cuadro que contenía cifras indizadas para la adición
de la opinión disidente de la Sra. Crawford. También facilitaron al Grupo
Especial datos indizados relativos a las importaciones de la mercancía objeto de
investigación procedentes del Japón.26
7.6 En su primera comunicación escrita, Corea reiteró su solicitud de
determinada información confidencial, entre ella:
- el informe interno de carácter confidencial;
- información sobre las tendencias de las importaciones, en términos relativos;
- las tendencias comparadas de los precios de las importaciones y los precios en
el mercado interior para cada trimestre;
- información financiera desglosada por productores;
- la recomendación de la USITC sobre medidas correctivas, el memorando económico
de apoyo y el informe confidencial enviado al Presidente;
- todos los documentos utilizados por el Presidente en las deliberaciones
relativas a la medida de salvaguardia impuesta; y
- otra información confidencial que pudiera guardar relación con argumentos
ulteriormente formulados por los Estados Unidos.
7.7 Los Estados Unidos respondieron en su primera comunicación escrita a la
segunda solicitud de información presentada por Corea. En su comunicación, los
Estados Unidos convinieron en que algunos datos adicionales sobre precios de
tubos importados y nacionales podían ser necesarios y adecuados para el examen
de la diferencia por el Grupo Especial. En consecuencia, se ofrecieron a
estudiar la forma en que esos datos podrían resumirse para su utilización por el
Grupo Especial.
7.8 En la primera reunión del Grupo Especial con las partes estudiamos
detalladamente con Corea y los Estados Unidos qué información se consideraba aún
necesaria para una evaluación adecuada del asunto objeto de examen, así como la
forma en que esa información podría facilitarse. En carta fechada el 19 de abril
de 2001 pedimos la siguiente información adicional:
El Grupo Especial considera necesario y adecuado que los Estados Unidos, para
ayudar al Grupo Especial a realizar una evaluación objetiva del asunto sometido
a su consideración, comuniquen el promedio ponderado global de los precios de
todos los productos importados y nacionales comprendidos en la investigación de
la USITC referente a los tubos. Esos datos deben desglosarse producto por
producto y trimestre por trimestre. Por el momento, el Grupo Especial no pide
datos confidenciales. Por tanto, los Estados Unidos pueden utilizar asteriscos
cuando sólo exista una empresa proveedora de un producto dado en un trimestre
dado. La información solicitada debe ponerse a disposición del Grupo Especial a
más tardar al final de la jornada de trabajo del lunes 23 de abril de 2001. El
Grupo Especial solicita a los Estados Unidos que, para ayudarle a determinar si
es necesario y adecuado pedirles datos adicionales, respondan también a las
preguntas 6, 7 y 8 del Grupo Especial a más tardar al final de la jornada de
trabajo del lunes 23 de abril de 2001.
Además, en la primera reunión sustantiva del Grupo Especial con las partes, los
Estados Unidos indicaron provisionalmente que facilitarían al Grupo Especial dos
productos de un modelo informático utilizado por la USITC para evaluar la
repercusión de las importaciones en la rama de producción nacional. Uno de ellos
incluiría las importaciones procedentes del Japón, y el otro las excluiría. Los
Estados Unidos indicaron que esos productos demostrarían que los resultados
serían muy parecidos tanto si se incluían las importaciones procedentes del
Japón como si no se incluían. El Grupo Especial confía en recibir esos productos
a más tardar al final de la jornada de trabajo del lunes 23 de abril de 2001.
Los Estados Unidos también indicaron provisionalmente que proporcionarían al
Grupo Especial un producto del modelo informático antes mencionado basado en la
medida aplicada por el Presidente (utilizando los datos de que disponía la
USITC). El Grupo Especial confía en recibir ese producto adicional a más tardar
al final de la jornada de trabajo del lunes 23 de abril de 2001.
7.9 Los Estados Unidos respondieron a nuestra solicitud en su carta de 23 de
abril de 2001. En esa comunicación, los Estados Unidos nos facilitaron un cuadro
donde figuraban las importaciones de la mercancía objeto de investigación, tanto
en términos absolutos como en términos relativos, con exclusión de todas las
importaciones procedentes del Japón. También nos proporcionaron cuadros que
contenían información trimestral sobre precios de los productos importados y los
nacionales correspondientes a todos los tipos de tubos comprendidos en la
investigación. Sin embargo, no facilitaron los modelos informáticos que
provisionalmente habían indicado que proporcionarían al Grupo Especial. Los
Estados Unidos afirmaron, con respecto a los modelos informáticos para la
evaluación de la repercusión de la medida propuesta por la USITC, que la
Comisión no se basó en ningún producto de un modelo informático de esa
naturaleza, ya que ni consideró ni tuvo a su disposición tales modelos. Por lo
que respecta a los modelos informáticos para evaluar la repercusión de la medida
aplicada por el Presidente, los Estados Unidos concluyeron que no podían
facilitar esa información.
7.10 En su segunda comunicación escrita, Corea se refirió a la carta de los
Estados Unidos y afirmó que consideraba necesaria la siguiente información
adicional:
- los memorandos económicos confidenciales utilizados para evaluar las
propuestas de medidas correctivas y la repercusión de las diversas alternativas
en la rama de producción de los Estados Unidos;
- los documentos utilizados por el Presidente en las deliberaciones que
desembocaron en la determinación relativa a la salvaguardia; y
- la versión confidencial del informe interno de la USITC.
7.11 Tras examinar la información que se nos había facilitado en las
comunicaciones y declaraciones de las partes, no nos pareció necesario ni
apropiado hacer nuevas solicitudes de información en respuesta a la segunda
comunicación escrita de Corea. Entendemos que la información de que dispone el
Grupo Especial permite realizar una evaluación objetiva del asunto sometido a su
consideración.
2. La posibilidad de admitir pruebas no presentadas a la USITC, o de considerar
hechos sucedidos con posterioridad a la decisión de adoptar una medida de
salvaguardia
7.12 Los Estados Unidos pidieron al Grupo Especial que dictara una resolución
preliminar en el sentido de que determinada información incluida en la primera
comunicación escrita de Corea o a la que se hacía referencia en ella era
inadmisible. La solicitud de los Estados Unidos se refiere a información no
incluida en el expediente de la USITC y a información relativa a hechos que
tuvieron lugar después de la decisión de aplicar la medida referente a los
tubos. Los Estados Unidos estimaban que esa información era irrelevante para las
deliberaciones del Grupo Especial, y solicitaron a éste que declarara que la
nueva información era inadmisible, que pidiera a Corea que eliminara la nueva
información de su primera comunicación escrita y suprimiera todo argumento
basado en esa información, y que comunicara a las partes que el Grupo Especial
no consideraría la nueva información ni los argumentos en ella basados.
7.13 Corea pidió al Grupo Especial que rechazara la solicitud de los Estados
Unidos de formulación de una resolución preliminar en el sentido de que
determinada información incluida en la primera comunicación escrita de Corea o a
la que se hacía referencia en ella era inadmisible. Corea adujo que la solicitud
de los Estados Unidos, si se aceptara, restringiría indebidamente la capacidad
del Grupo Especial para obtener y evaluar datos y menoscabaría los derechos
conferidos a los Miembros por el Acuerdo sobre la OMC. Además, la solicitud de
los Estados Unidos, si se aceptara, sentaría un precedente ominoso para el
funcionamiento eficaz del sistema de solución de diferencias de la OMC.
7.14 En la primera reunión del Grupo Especial con las partes, el Presidente del
Grupo Especial dictó la siguiente resolución relativa a la solicitud de los
Estados Unidos de que determinadas pruebas se declarasen inadmisibles:
Los Estados Unidos han pedido al Grupo Especial que dicte una resolución
preliminar sobre la admisibilidad de determinada información presentada por
Corea. La información pertinente se identifica en el párrafo 279 de la primera
comunicación escrita de los Estados Unidos.
El Grupo Especial ha decidido no excluir de su expediente, por considerarla
inadmisible, ninguna información facilitada por Corea. Nuestra decisión de no
excluir la información en nada prejuzga la cuestión de si el Grupo Especial
utilizará tal información, ni si ésta es pertinente por lo que respecta al
asunto sometido a nuestra consideración.
19 Como explicamos en la nota 149 del informe, esto no significa
necesariamente que la nota 168 sea suficiente a los efectos del párrafo 1 del
artículo 2 y el párrafo 1 del artículo 4.
20 La cuestión de la carga de la prueba se ha abordado
reiteradamente en informes de los grupos especiales y del Órgano de Apelación,
en los que se ha establecido que "inicialmente la carga de la prueba corresponde
al reclamante, que debe acreditar prima facie la incompatibilidad…" Véase,
por ejemplo, CE - Hormonas (Órgano de Apelación), párrafo 98.
21 Japón - Medidas que afectan a los productos agrícolas,
WT/DS76/AB/R, párrafo 129, adoptado el 19 de marzo de 1999.
22 Nota al final de las respuestas de Corea a las preguntas del
Grupo Especial, 15 de junio de 2001.
23 Tailandia - Derechos antidumping sobre los perfiles de
hierro y acero sin alear y vigas doble T procedentes de Polonia, Informe del
Órgano de Apelación, WT/DS122/AB/R, adoptado el 5 de abril de 2001.
24 Argentina - Medidas de salvaguardia impuestas a las
importaciones de calzado, Informe del Órgano de Apelación, WT/DS121/AB/R,
adoptado el 25 de junio de 1999 ("Argentina - Calzado (Órgano de
Apelación)").
25 Las partes presentaron diversos argumentos relacionados con
la información confidencial. Esos argumentos figuran sucintamente en los
resúmenes de las comunicaciones y las declaraciones orales facilitados por las
partes, y se han incluido en las secciones IV.A.2 a), IV.B.3 a), IV.C.2 a),
IV.D.9 y IV.E.1 a) del presente informe.
Corea (en sus observaciones sobre la parte expositiva del
informe) pidió al Grupo Especial que incluyera como anexo de su informe una
copia no resumida de su declaración oral final, en la segunda reunión sustantiva,
en la que se abordaba la cuestión de la información confidencial y la aplicación
del criterio de economía procesal. Observamos que en lo relativo a las
comunicaciones y las declaraciones orales y sus resúmenes, el párrafo 16 de los
procedimientos de trabajo del Grupo Especial establece lo siguiente:
Las partes facilitarán al Grupo Especial un resumen de
las alegaciones y argumentos contenidos en sus comunicaciones escritas y
exposiciones orales. El Grupo Especial utilizará esos resúmenes únicamente
con objeto de ayudar al Grupo Especial a redactar de manera concisa la parte
expositiva de su informe, a fin de facilitar la oportuna traducción y
distribución del informe del Grupo Especial a los Miembros. En modo alguno
sustituirán a las comunicaciones de las partes.
La declaración final de Corea es parte integrante de su
declaración oral en la segunda reunión sustantiva. Por consiguiente, cualquier
argumento presentado en ésta debería haberse incluido en su resumen de esa
declaración oral. En carta fechada el 16 de julio de 2001, Corea aduce que
presentó sus declaraciones finales de conformidad con el párrafo 9 de los
Procedimientos de trabajo. El párrafo 9 de los Procedimientos de trabajo
establece lo siguiente:
Las partes en la diferencia pondrán a disposición del
Grupo Especial y de la otra parte una versión escrita de sus declaraciones
orales a más tardar el día después de la presentación de la declaración
oral. Cualquier tercero invitado a exponer sus opiniones pondrá también a
disposición del Grupo Especial, de las partes y de los terceros una versión
escrita de sus declaraciones orales a más tardar el día después de la
presentación de la declaración oral.
No hay en el párrafo arriba citado nada que sugiera que las
comunicaciones y declaraciones presentadas al Grupo Especial y a las partes de
conformidad con dicho párrafo tengan que incluirse necesariamente en el informe
del Grupo Especial. Exceptuadas las respuestas a las preguntas y los comentarios
al respecto, así como las comunicaciones de los terceros (a las que no afecta la
obligación de facilitar resúmenes establecida en el párrafo 16), no se ha
adjuntado como anexo del informe ninguna de las comunicaciones de las partes. No
vemos razón para otorgar un trato distinto a la declaración final de Corea. Por
consiguiente, rechazamos la solicitud de Corea de que se adjunte como anexo del
informe la declaración final hecha en la segunda reunión sustantiva. No obstante,
hacemos constar que todas las declaraciones y comunicaciones de las partes son
elementos del expediente del presente procedimiento y fueron debidamente
consideradas por el Grupo Especial.
26 Los Estados Unidos explican que durante el período de
investigación el único país que expidió mercancías no sujetas a la investigación
clasificadas en la misma partida arancelaria que los tubos de conducción, fue el
Japón.
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