ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS202/R
29 de octubre de 2001
(01-5229)
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Original: inglés |
ESTADOS UNIDOS - MEDIDA DE SALVAGUARDIA
DEFINITIVA CONTRA LAS IMPORTACIONES DE
TUBOS AL CARBONO SOLDADOS DE SECCIÓN
CIRCULAR PROCEDENTES DE COREA
Informe del Grupo Especial
(Continuación)
B. RECLAMACIONES RELATIVAS A LA MEDIDA REFERENTE A LOS TUBOS
7.15 Comenzaremos nuestro examen de las cuestiones sustantivas del presente
asunto analizando las alegaciones de Corea sobre la conformidad de la medida
referente a los tubos con el GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.
Abordaremos después las alegaciones de Corea relacionadas con la investigación
de la USITC que desembocó en la imposición de la citada medida. Comenzaremos
nuestro examen de la medida referente a los tubos analizando las alegaciones de
Corea basadas en el artículo XIII. Con objeto de determinar hasta qué punto, en
su caso, la medida referente a los tubos está sujeta a las disciplinas del
artículo XIII debemos dictar primeramente una resolución sobre la naturaleza de
dicha medida.
1. La naturaleza de la medida
a) Argumentos de las partes
i) Argumentos de Corea
7.16 Corea afirma que la medida referente a los tubos es una restricción
cuantitativa en forma de contingente arancelario. La medida es un contingente
arancelario porque está compuesta por dos elementos: un contingente y un arancel.
Se perciben derechos normales sobre las importaciones dentro de contingente, y
se impone un arancel más alto a las importaciones fuera de contingente. Corea
aduce que la medida es un contingente arancelario porque se aplica un tipo
arancelario a las importaciones dentro de contingente de 9.000 toneladas cortas,
y un tipo arancelario más alto a las importaciones fuera de contingente (una vez
agotado el contingente de 9.000 toneladas cortas). Corea observa que la medida
se describe como contingente arancelario en la recomendación de la USITC y en la
documentación de los servicios de aduanas de los Estados Unidos.
ii) Argumentos de los Estados Unidos
7.17 Los Estados Unidos aducen que la medida no es un contingente arancelario,
sino más bien un derecho adicional con una exención de 9.000 toneladas cortas
para cada Miembro de la OMC. Según los Estados Unidos, un contingente
arancelario conlleva la "aplicación de un tipo arancelario más alto a los
productos importados a partir de que una cantidad especificada del artículo haya
entrado en el país a un tipo prevalente más bajo".27 Los Estados Unidos hacen
también referencia a una constatación del Grupo Especial encargado del asunto CE
- Bananos III - Párrafo 5 del artículo 21, en el sentido de que "un contingente
arancelario es un límite cuantitativo a la disponibilidad de un tipo arancelario
específico".28 Sobre la base de esas definiciones, los Estados Unidos afirman que
una medida sólo es un contingente arancelario si establece un límite global a la
capacidad para obtener el tipo arancelario más bajo. Los Estados Unidos afirman
que la medida referente a los tubos no impone un límite global al volumen de
importaciones que pueden estar libres del derecho suplementario. Según los
Estados Unidos, el único límite al volumen de importaciones libre del derecho
suplementario del 19 por ciento es el número de territorios aduaneros que
decidan aprovechar la exención de 9.000 toneladas cortas. Como la capacidad de
opción no está sujeta a un límite global, la medida no es un contingente
arancelario.
b) Evaluación por el Grupo Especial
7.18 Nada nos induce a disentir de la opinión de los Estados Unidos de que un
contingente arancelario conlleva la "aplicación de un tipo arancelario más alto
a los productos importados a partir de que una cantidad especificada del
artículo haya entrado en el país a un tipo prevalente más bajo".29 También
convenimos con el Grupo Especial encargado del asunto CE - Bananos III - Párrafo
5 del artículo 21 en que "un contingente arancelario es un límite cuantitativo a
la disponibilidad de un tipo arancelario específico".30 Sin embargo, no estamos de
acuerdo con el argumento de los Estados Unidos de que la existencia de un
contingente arancelario depende de la existencia de un límite global para la
capacidad de obtener el arancel más bajo.
7.19 Las dos definiciones propuestas por los Estados Unidos se centran en la
aplicación, o disponibilidad, de un tipo arancelario especificado y más bajo. En
algunos casos, el tipo arancelario aplicable en el marco de un contingente
arancelario dependerá de que el límite global impuesto a la posibilidad de
obtener el tipo arancelario más bajo se haya alcanzado o no. Así ocurrirá cuando
se fije un límite global sin ninguna distribución adicional de ese límite entre
los países exportadores. Sin embargo, en otros casos, la aplicación, o la
disponibilidad, de un tipo arancelario más bajo no dependerá en absoluto de que
se haya alcanzado o no algún límite global. En los casos en que el límite global
se distribuye entre países exportadores, la aplicación, o la disponibilidad, de
un tipo arancelario más bajo dependerá de que un país exportador dado haya
agotado o no haya agotado su cuota, con independencia de que se haya agotado o
no algún límite global. Si un país dado agota su cuota, las importaciones
procedentes de ese país se verán sujetas a un tipo de derechos más elevado,
aunque el límite global no se haya alcanzado. A nuestro juicio, establecer
definiciones de contingentes arancelarios que dependan de la existencia de un
límite global a la aplicación, o la disponibilidad, de un tipo arancelario más
bajo tiene poco sentido si en determinadas circunstancias la existencia de un
límite global no afectará en absoluto a la aplicabilidad, o la disponibilidad,
del tipo arancelario más bajo por lo que respecta a las importaciones de un país
específico.
7.20 Nuestra opinión de que una medida puede representar un contingente
arancelario aunque no establezca un límite global a la disponibilidad del tipo
arancelario más bajo se ve confirmada por el párrafo 2 a) del artículo XIII,
leído en conjunción con el párrafo 5 del artículo XIII. El párrafo 2 a) del
artículo XIII estipula lo siguiente:
Siempre que sea posible, se fijarán contingentes que representen el monto global
de las importaciones autorizadas (estén o no repartidos entre los países
abastecedores), y se publicará su cuantía, de conformidad con el apartado b) del
párrafo 3 de este artículo.
7.21 El párrafo 5 del artículo XIII reza así:
Las disposiciones de este artículo se aplicarán a todo contingente arancelario
instituido o mantenido por una parte contratante; además, en la medida de lo
posible, los principios de este artículo serán aplicables también a las
restricciones a la exportación.
7.22 En virtud del párrafo 5 del artículo XIII, el párrafo 2 a) del mismo
artículo se aplica a los contingentes arancelarios. En consecuencia, por lo que
respecta a los contingentes arancelarios, se fijará, siempre que sea posible, un
contingente que represente el monto global de las importaciones autorizadas. Por
tanto, estas disposiciones reconocen cuando menos la posibilidad de que se den
situaciones en las que no es posible fijar un límite o contingente global para
un contingente arancelario. En otras palabras, estas disposiciones confirman que
puede existir un contingente arancelario aunque no se fije un límite global.31
7.23 Sin que ello signifique establecer una definición exhaustiva de los
contingentes arancelarios, estimamos que una definición precisa debe incluir las
medidas que fijen un límite cuantitativo a la aplicación, o la disponibilidad,
de un tipo arancelario más bajo (e impongan la aplicación de un tipo arancelario
más alto una vez superado ese límite cuantitativo), con independencia de que el
límite cuantitativo sea a) "global", b) "global" y además repartido entre los
países exportadores, o c) específico por países, sin límite "global". Ese
criterio es del todo coherente con las dos definiciones en las que se apoyan los
Estados Unidos. En otras palabras, la "cantidad especificada" o el "límite
cuantitativo" a que se hace referencia en las definiciones propuestas por los
Estados Unidos podrían ser globales, globales y además repartidos entre países
exportadores, o simplemente específicos por países. Habida cuenta de ello,
concluimos que la medida referente a los tubos objeto de la presente diferencia
es un contingente arancelario, ya que en ella se fijan límites específicos por
países (9.000 toneladas cortas) a la aplicación, o la disponibilidad, del tipo
arancelario más bajo, y son esos límites específicos por países los que
determinan si los tubos procedentes de países específicos están sujetos al tipo
arancelario más bajo o al más alto cuando entran a los Estados Unidos.
7.24 Observamos que nuestra conclusión sobre la naturaleza de la medida
referente a los tubos es compatible con la designación dada a esa medida por el
propio servicio de aduanas de los Estados Unidos. En particular, el Departamento
de Contingentes del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos envió el 29 de
febrero de 2000 a todos los directores de puertos un memorando en el que se
hacía referencia a la aplicación de "contingentes arancelarios a determinados
tubos al carbono soldados de sección circular".32
2. Alegaciones basadas en el artículo XIII
a) La aplicabilidad del artículo XIII
i) Argumentos de las partes
1) Argumentos de Corea
7.25 A juicio de Corea, las disposiciones de los artículos XIII y XIX y el
artículo 5 regulan la imposición de restricciones cuantitativas a las
importaciones y son, por tanto, directamente aplicables en el presente caso. En
consecuencia, las prescripciones del artículo XIII, el artículo XIX y el
artículo 5 deben interpretarse en su conjunto para determinar toda la serie de
obligaciones y deberes que gobiernan la imposición de restricciones
cuantitativas, incluidos los contingentes arancelarios. El artículo XIII,
titulado "Aplicación no discriminatoria de las restricciones cuantitativas"
estipula expresamente, en el párrafo 5, que las disposiciones del artículo XIII
son aplicables a los contingentes arancelarios.
7.26 Corea sostiene que para interpretar adecuadamente el Acuerdo sobre
Salvaguardias y el artículo XIII es preciso partir de la base de que la OMC nace
de un instrumento único. Como tal, todas las disposiciones de ese instrumento
deben aplicarse con pleno vigor y efecto. El párrafo 2 del artículo II del
Acuerdo sobre la OMC pone expresamente de manifiesto la intención de los
negociadores de la Ronda Uruguay de que las disposiciones de los Acuerdos de la
OMC y los Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en sus Anexos 1, 2 y 3
se interpreten conjuntamente. El texto del Acuerdo sobre Salvaguardias también
confirma que dicho Acuerdo debe interpretarse conjuntamente con el artículo XIII
y con el artículo XIX. En el Preámbulo del Acuerdo sobre Salvaguardias se
declara que el objeto y fin del Acuerdo es "aclarar y reforzar las disciplinas
del GATT de 1994" (subrayado añadido). El artículo XIX se menciona expresamente,
pero no exclusivamente; todas las disciplinas del GATT de 1994 están
incorporadas. Esto es también lógico dado que, como reconocen los Estados Unidos
cuando hacen referencia al informe del Grupo Especial del GATT sobre el asunto
Noruega - Restricciones a la importación de determinados productos textiles33, el artículo XIII es aplicable a la imposición de medidas de salvaguardia en virtud
del artículo XIX.34 Como todos se refieren a lo mismo, "debe interpretarse que …
constituyen a fortiori un 'conjunto inseparable' de derechos y disciplinas que
deben considerarse conjuntamente … e interpretarse … de un modo tal que dé
sentido a todas ellas de manera armoniosa".35
7.27 Corea observa que los Estados Unidos sostienen que el artículo 5 no incluye
todos los conceptos contenidos en el artículo XIII, por lo que en lo fundamental
aducen que la "intención" de los negociadores fue "excluir" determinadas
obligaciones y derechos contenidos en el artículo XIII.36 Corea sostiene que la
determinación de la "intención" de los negociadores es imposible de conocer y
equívoca, salvo en la medida en que los negociadores sabían, basándose en la
Nota del Anexo 1A, que los Acuerdos de la OMC y el GATT de 1994 debían
interpretarse conjuntamente salvo en caso de conflicto. El texto mismo del
Acuerdo permite dar por sentado ese conocimiento sin temor a equivocarse. Por
tanto, los negociadores no tenían necesidad alguna de describir expresamente
todos y cada uno de los conceptos establecidos por el GATT. En consecuencia, lo
único necesario era establecer las prescripciones y desviaciones adicionales que
tuvieran que aplicarse específicamente a las medidas de salvaguardia en el marco
de la OMC.37
2) Argumentos de los Estados Unidos
7.28 Los Estados Unidos afirman que, a pesar del texto expreso del párrafo 5 del
artículo XIII, las disposiciones de ese artículo no se aplican a las medidas de
salvaguardia consistentes en contingentes arancelarios. A juicio de los Estados
Unidos, las medidas de salvaguardia están exclusivamente reguladas por el
artículo XIX y el Acuerdo sobre Salvaguardias. Los Estados Unidos observan que
el Grupo Especial encargado del asunto Noruega - Restricciones a la importación
de determinados productos textiles38
constató que el artículo XIII del GATT de
1947 era aplicable a las medidas de salvaguardia reguladas por el artículo XIX
del GATT de 1947. Sin embargo, los Estados Unidos aducen que "la adición del
Acuerdo sobre Salvaguardias al texto del GATT en virtud del Acuerdo sobre la OMC
eliminó cualquier vínculo que pudiera haber existido entre los artículos XIII y
XIX en el marco del GATT de 1947".39
7.29 Según los Estados Unidos, el Acuerdo sobre Salvaguardias crea un "acuerdo
global" que regula la aplicación de medidas de salvaguardia. Las referencias
explícitas al artículo XIX hacen que sus disposiciones sean parte integrante del
Acuerdo sobre Salvaguardias, constituyendo un "conjunto inseparable de derechos
y obligaciones". Esto es así porque, en palabras del Órgano de Apelación en el
asunto Argentina - Calzado, "se refieren a lo mismo, esto es, a la aplicación
por los Miembros de medidas de salvaguardia". Ese "conjunto inseparable de
derechos y obligaciones" contiene prescripciones de procedimiento, una
obligación de no discriminación y diversas limitaciones a la aplicación de
restricciones de salvaguardia, entre ellas disposiciones que reiteran algunas de
las prescripciones del artículo XIII. Por tanto, desde una perspectiva jurídica,
no puede interpretarse que el Acuerdo sobre la OMC aplica las disposiciones
omitidas del artículo XIII a las medidas autorizadas en virtud del Acuerdo sobre
Salvaguardias.
ii) Evaluación por el Grupo Especial
7.30 Nos incumbe determinar si el artículo XIII es o no aplicable a la medida de
salvaguardia referente a los tubos. Al analizar esta cuestión observamos que
dicha medida es un contingente arancelario, y que las disposiciones del artículo
XIII, en virtud de lo dispuesto expresamente en el párrafo 5 de dicho artículo,
son aplicables a los contingentes arancelarios.
7.31 Los Estados Unidos se apoyan mucho en las constataciones del Órgano de
Apelación en el asunto Argentina - Calzado para aducir que el artículo XIII no
es aplicable en el contexto de las medidas de salvaguardia. Las constataciones
del Órgano de Apelación en el asunto Argentina - Calzado se centran en la
aplicación del artículo XIX a las medidas de salvaguardia. En su examen de esta
cuestión, el Órgano de Apelación comenzó su análisis haciendo referencia al
párrafo II del artículo 2 del Acuerdo sobre la OMC, que estipula lo siguiente:
Los acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos incluidos en los Anexos 1, 2 y
3 (denominados en adelante "Acuerdos Comerciales Multilaterales") forman parte
integrante del presente Acuerdo y son vinculantes para todos sus Miembros.40
7.32 El Órgano de Apelación afirmó a continuación que:
El GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias son ambos Acuerdos
Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías que figuran en el Anexo 1A del
Acuerdo sobre la OMC y, como tales, ambos son "partes integrantes" del mismo
tratado, el Acuerdo sobre la OMC, y son "vinculantes para todos sus Miembros".41
(Cursiva en el original.)
7.33 En lo tocante concretamente al artículo XIX, el Órgano de Apelación
constató que:
las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994 y las disposiciones del
Acuerdo sobre Salvaguardias son todas ellas disposiciones de un tratado, el
Acuerdo sobre la OMC. Entraron en vigor como parte de ese tratado al mismo
tiempo. Se aplican de igual modo y son de igual modo vinculantes para todos los
Miembros de la OMC.42 (Cursiva en el original.)
7.34 El Órgano de Apelación añadió que:
como estas disposiciones se refieren a lo mismo, esto es, a la aplicación por
los Miembros de medidas de salvaguardia, el Grupo Especial estuvo acertado al
expresar que "el artículo XIX del GATT y el Acuerdo sobre Salvaguardias
constituyen a fortiori un conjunto inseparable de derechos y disciplinas que
deben considerarse conjuntamente".43 (Cursiva en el original.)
7.35 Los Estados Unidos no niegan que el artículo XIII es vinculante para todos
los Miembros de la OMC. Se limitan a afirmar que dicho artículo no forma parte
del "conjunto inseparable de derechos y disciplinas" que regula la aplicación de
medidas de salvaguardia en particular. Los Estados Unidos aducen que la
conclusión del Órgano de Apelación de que el artículo XIX y el Acuerdo sobre
Salvaguardias constituyen un "conjunto inseparable de derechos y disciplinas" se
"basaba … en el hecho de que 'se refieren a lo mismo, esto es, a la aplicación
por los Miembros de medidas de salvaguardia'".44 A juicio de los Estados Unidos,
el Órgano de Apelación basó esta conclusión en las numerosas referencias al
artículo XIX que se encuentran en el Acuerdo sobre Salvaguardias. Además, los
Estados Unidos observan que el Acuerdo sobre Salvaguardias adopta determinadas
disposiciones del artículo XIII, pero no otras, y afirman por ello que las
restantes disposiciones del artículo XIII no "se refieren" a la aplicación de
una medida de salvaguardia.45
7.36 Observamos que en el asunto Argentina - Calzado, el Órgano de Apelación se
refirió en efecto a determinadas disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias
que contienen referencias al artículo XIX. En particular, el Órgano de Apelación
hizo referencia al artículo 1 y al párrafo 1 a) del artículo 11:
Artículo 1
Disposiciones generales
El presente Acuerdo establece normas para la aplicación de medidas de
salvaguardia, entendiéndose por éstas las medidas previstas en el artículo XIX
del GATT de 1994.
Artículo 11
Prohibición y eliminación de determinadas medidas
1. a) Ningún Miembro adoptará ni tratará de adoptar medidas de urgencia sobre la
importación de productos determinados a tenor de lo dispuesto en el artículo XIX
del GATT de 1994 a menos que tales medidas sean conformes a las disposiciones de
dicho artículo aplicadas de conformidad con el presente Acuerdo.
7.37 El Órgano de Apelación constató que:
El sentido corriente del artículo 1 y del párrafo 1 a) del artículo 11 del
Acuerdo sobre Salvaguardias confirma que la intención de los negociadores fue
que las disposiciones del artículo XI del GATT de 1994 y las del "Acuerdo sobre
Salvaguardias" se aplicaran acumulativamente, excepto en el grado en que haya
conflicto entre disposiciones específicas.46 (Se omite la nota de pie de página.)
7.38 No hay, sin embargo, en el artículo 1 o en el párrafo 1 a) del artículo 11,
ni en el razonamiento del Órgano de Apelación, nada que sugiera que el artículo
XIX se aplica en el contexto de las medidas de salvaguardia con exclusión de
otras disposiciones del GATT.47 El mero hecho de que el artículo XIX sea aplicable
no prejuzga la aplicabilidad de otras disposiciones del GATT. El punto de
partida para el análisis del Órgano de Apelación sobre la aplicación del
artículo XIX fue que "las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardas son
todas
ellas disposiciones de un tratado, el Acuerdo sobre la OMC".48 Sólo
después de esa
observación examinó el Órgano de Apelación los artículos 1 y 11 del Acuerdo
sobre Salvaguardias. Además, en el asunto Estados Unidos - Carne de cordero, el
Órgano de Apelación sugiere que su análisis de los artículos 1 y 11 simplemente
respaldó su interpretación basada en que las disposiciones del artículo XIX y
las del Acuerdo sobre Salvaguardias son todas ellas disposiciones del mismo
Acuerdo sobre la OMC:
En estas dos apelaciones observamos que "las disposiciones del artículo XIX del
GATT de 1994 y las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias son todas ellas
disposiciones de un tratado, el Acuerdo sobre la OMC", y añadimos que los dos
textos debían leerse "de manera armoniosa" y como "un conjunto inseparable de
derechos y disciplinas". Esta interpretación nuestra está corroborada por el
artículo 1 y el párrafo 1 a) del artículo 11 del Acuerdo sobre Salvaguardias.49
(Negrita añadida.)
7.39 A nuestro juicio, la constatación del Órgano de Apelación de que el
artículo XIX es aplicable en el contexto de las medidas de salvaguardia se basó
principalmente en el hecho de que tanto ese artículo como las disposiciones del
Acuerdo sobre Salvaguardia son disposiciones del mismo tratado, a saber, el
Acuerdo sobre la OMC. El Órgano de Apelación simplemente corroboró esa
interpretación apoyándose en el artículo 1 y el párrafo 1 a) del artículo 11.
7.40 Los Miembros de la OMC han llegado a un acuerdo sobre un conjunto de
derechos y obligaciones, incluidos los establecidos en el GATT de 1994 y el
Acuerdo sobre Salvaguardias. Los Miembros sólo pueden desviarse del cumplimiento
de las disposiciones del GATT de 1994 o el Acuerdo sobre Salvaguardias si esa
desviación está expresamente autorizada. En ese sentido, tomamos nota de la
constatación del Órgano de Apelación en el asunto CE - Bananos III (Órgano de
Apelación) de que "si los negociadores hubieran tenido intención de permitir a
los Miembros que actuaran de forma incompatible con el artículo XIII del GATT de
1994 [en virtud de las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura], lo
hubieran indicado expresamente".50 No vemos en el Acuerdo sobre Salvaguardias nada
que autorice expresamente a los Miembros a actuar en forma incompatible con el
artículo XIII. El hecho de que el Acuerdo sobre Salvaguardias no contenga
ninguna referencia expresa al artículo XIII no equivale de ningún modo a una
autorización expresa para eludir las disposiciones de dicho artículo.
7.41 Los Estados Unidos afirman además que los redactores del Acuerdo sobre
Salvaguardias integraron en ese Acuerdo las disposiciones del artículo XIII que
consideraron convenientes, y que el resto de las disposiciones de ese artículo
no deben aplicarse porque se omitieron deliberadamente. En particular, los
Estados Unidos aducen que el Acuerdo sobre Salvaguardias "incorpora principios e
incluso un bloque de texto completo- del artículo XIII. Omite las disposiciones
del artículo XIII en las que Corea fundamenta su posición. Concluir ahora que el
artículo XIII se aplica a las medidas de salvaguardia equivaldría a revocar la
decisión de los Miembros de incluir únicamente algunas de esas disposiciones en
el Acuerdo sobre Salvaguardias".51
7.42 Este argumento es muy parecido al formulado por el Grupo Especial encargado
del asunto Argentina - Calzado por lo que respecta al criterio de la "evolución
imprevista de las circunstancias" establecido en el párrafo 1 del artículo XIX.
El Grupo Especial constató que las medidas de salvaguardia de la OMC están
reguladas por el Acuerdo sobre Salvaguardias, con exclusión del criterio
relativo a la evolución imprevista de las circunstancias contenido en el
artículo XIX. El Grupo Especial constató que:
"debe, a nuestro juicio, tener un sentido la omisión deliberada del criterio de
evolución imprevista de las circunstancias en el nuevo acuerdo (que, con esta
excepción, transpone, refleja y refina en mayor detalle las condiciones
esenciales para la aplicación de medidas de salvaguardia que figuran en el
artículo XIX del GATT)".52
7.43 El Órgano de Apelación rechazó el razonamiento del Grupo Especial como a
continuación se indica:
87. Al comparar el texto del párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994 y el
párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, observamos que, aunque
una gran parte del texto de ambas disposiciones es muy similar y prácticamente
idéntico, la parte inicial del párrafo 1 a) del artículo XIX -"como consecuencia
de la evolución imprevista de las circunstancias y por efecto de las
obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias, contraídas por un Miembro
en virtud del presente Acuerdo [...]"- no aparece en el párrafo 1 del artículo 2
del Acuerdo sobre Salvaguardias. Tras formular esta observación, el Grupo
Especial llegó a la conclusión de que la expresión "evolución imprevista de las
circunstancias" fue "deliberadamente omitida" por los negociadores de la Ronda
Uruguay. Y, aunque el Grupo Especial reconoció en una parte de su razonamiento
que el artículo XIX y el Acuerdo sobre Salvaguardias "siguen coexistiendo
legalmente" como parte del Acuerdo sobre la OMC, el Grupo Especial llegó a la
conclusión, a partir de esta supuesta "omisión deliberada", que la frase
"omitida" no tenía ningún sentido.
88. Creemos que mediante esta conclusión el Grupo Especial ha omitido dar
sentido y efecto jurídico a todos los términos pertinentes del Acuerdo sobre la
OMC, lo que contradice el principio de efectividad (ut res magis valeat quam
pereat) en la interpretación de los tratados. El Grupo Especial ha declarado que
"la omisión deliberada del criterio de evolución imprevista de las
circunstancias" en el párrafo 1 a) del artículo 11 del Acuerdo sobre
Salvaguardias "debe, a nuestro juicio, tener un sentido". En nuestra opinión,
por el contrario, si los negociadores de la Ronda Uruguay hubieran tenido la
intención de omitir deliberadamente esta expresión, podrían haberlo dicho y lo
hubieran dicho en el Acuerdo sobre Salvaguardias. Sin embargo, no lo hicieron.53
(Se omiten las notas.)
7.44 Habida cuenta de esas constataciones del Órgano de Apelación, no creemos
que haya motivos para sacar conclusión alguna de la supuesta "omisión
deliberada" de determinadas disposiciones del artículo XIII en el Acuerdo sobre
Salvaguardias. El mero hecho de que algunas disposiciones del artículo XIII se
repitan en el Acuerdo sobre Salvaguardia no significa por sí mismo que el resto
de las disposiciones dejen de ser vinculantes para los Miembros.54 Declinamos, en
consecuencia, sacar conclusión alguna del hecho de que determinadas
disposiciones del artículo XIII no se reproduzcan en el Acuerdo sobre
Salvaguardias. Al igual que el Órgano de Apelación, estimamos que si los
negociadores de la Ronda Uruguay hubieran tenido la intención de omitir
deliberadamente el artículo XIII del contexto de las salvaguardias, "podrían
haberlo dicho y lo hubieran dicho en el Acuerdo sobre Salvaguardias. Sin
embargo, no lo hicieron".55
7.45 Los Estados Unidos aducen también que el párrafo 2 d) del artículo XIII es
"idéntico" al párrafo 2 a) del artículo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias.56 Según
los Estados Unidos, "si el párrafo 2 d) del artículo XIII se aplicara
independientemente a una medida de salvaguardia, la inclusión del mismo texto en
el párrafo 2 a) del artículo 5 sería superflua, lo que vulneraría el principio
de efectividad en la interpretación de los tratados".57 A nuestro entender, este
argumento malinterpreta el principio de efectividad en la interpretación de los
tratados. Como observó el Grupo Especial encargado del asunto Turquía -
Textiles, "el principio de interpretación efectiva, o principio del efecto útil,
enunciado en la máxima latina ut res magis valeat quam pereat, refleja la norma
general de interpretación con arreglo a la cual un tratado debe interpretarse en
forma que dé sentido y eficacia a todos los términos del tratado. Por ejemplo,
no debe interpretarse una disposición de modo que anule el efecto de otra
disposición del mismo tratado".58 Una interpretación del artículo XIII que aplique
esa disposición en el contexto de las medidas de salvaguardia no anula, a
nuestro juicio, ninguna de las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias.
Todas las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias siguen siendo plenamente
aplicables. Aunque pueda haber alguna reiteración en el párrafo 2 d) del
artículo XIII y el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias,
reiteración no es lo mismo que anulación. Observamos, además, que el criterio
aplicado por los Estados Unidos al principio de interpretación efectiva de los
tratados habría impedido al Órgano de Apelación aplicar el artículo XIX en su
conjunto en el contexto de las medidas de salvaguardia, ya que determinadas
disposiciones del artículo XIX se reiteran en determinadas disposiciones del
Acuerdo sobre Salvaguardias. En hecho de que el Órgano de Apelación constatara
que el artículo XIX en su totalidad se aplica a las medidas de salvaguardia, a
pesar de la reiteración resultante, confirma nuestro rechazo del argumento de
los Estados Unidos relativo al principio de interpretación efectiva de los
tratados.
7.46 En cualquier caso, observamos que el párrafo 2 d) del artículo XIII no es
"idéntico" al párrafo 2 a) del artículo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias. En
particular, el párrafo 2 a) del artículo 5 omite la última frase del párrafo 2
d) del artículo XIII, con arreglo a la cual:
No se impondrán condiciones ni formalidades que impidan a cualquier parte
contratante utilizar íntegramente la parte del volumen o del valor total que le
haya sido asignada, a reserva de que la importación se efectúe en el plazo
prescrito para la utilización del contingente.
En respuesta a una pregunta del Grupo Especial en la segunda reunión sustantiva,
los Estados Unidos afirmaron lo siguiente:
Conforme a nuestro análisis de las demás disposiciones del artículo XIII, la
circunstancia de que se hayan incorporado en el Acuerdo sobre Salvaguardias las
dos primeras frases del párrafo 2 d) del artículo XIII, pero no la última,
indica que ésta no se aplica a las medidas de salvaguardia. Sin embargo, la
omisión de esa frase no deja en libertad a los Miembros para impedir que los
demás Miembros utilicen íntegramente su parte en el contingente de una medida de
salvaguardia. Si un Miembro impone un contingente de salvaguardia y lo aplica en
el nivel necesario para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el
reajuste, cualquier otra condición o formalidad que imponga para limitar la
utilización del contingente daría lugar probablemente a que la medida se
aplicase más allá del grado necesario. Por lo tanto, una medida prohibida por la
última frase del párrafo 2 d) del artículo XIII probablemente estaría prohibida
también por el párrafo 1 del artículo 5.
Aunque siempre resulta riesgoso pretender verificar el propósito de los
negociadores a partir de un texto escrito, este análisis sugiere que la parte
final del párrafo 2 d) del artículo XIII puede haber sido excluida del párrafo 2
a) del artículo 5 por ser redundante. Al prohibir ya el párrafo 1 del artículo 5
la aplicación de una medida de salvaguardia más allá del grado en que fuese
necesaria, no es preciso añadir una prohibición de imponer condiciones o
formalidades que impidan la utilización íntegra del contingente.59 (Negrita
añadida.)
7.47 Recordamos nuestra anterior constatación sobre la "omisión deliberada" de
las disposiciones del artículo XIII en el Acuerdo sobre Salvaguardias. No vemos
motivo alguno para adoptar un criterio distinto por lo que respecta a la última
frase del párrafo 2 d) del artículo XIII, especialmente sobre la base de que una
infracción de la última frase "probablemente" constituiría también una
infracción de la primera frase del párrafo 1 del artículo 5, o especulando sobre
lo que "podría" haber llevado a los negociadores a no incluir expresamente esa
disposición en el Acuerdo sobre Salvaguardias. Si los negociadores de la Ronda
Uruguay hubieran tenido intención de omitir deliberadamente la última frase del
párrafo 2 d) del artículo XIII del contexto de las salvaguardias, "podrían
haberlo dicho y lo hubieran dicho en el Acuerdo sobre Salvaguardias. Sin
embargo, no lo hicieron".60
7.48 Los Estados Unidos aducen también que la presunción del derecho
internacional público contraria a los conflictos se opone a una interpretación
que aplique el párrafo 2 d) del artículo XIII a las medidas de salvaguardia, ya
que esa disposición no estaría sujeta a la excepción establecida por el párrafo
2 d) del mismo artículo. Sin embargo, a nuestro entender, en el presente caso no
se plantea un conflicto entre esas disposiciones, ya que de nuestras
constataciones sobre el párrafo 2 a) del artículo 5 se deduce que la modulación
de los contingentes regulada en el párrafo 2 b) del mismo artículo no sería
aplicable a los contingentes arancelarios (véase infra, párrafo 7.75).
7.49 Los Estados Unidos aducen además que el no aplicar el artículo XIII en el
contexto de las medidas de salvaguardia "tiene también sentido como cuestión de
política general". En particular, los Estados Unidos afirman que "introducir
restricciones adicionales en el Acuerdo sobre Salvaguardias como las
restricciones a los contingentes arancelarios establecidas por el artículo XIII-
es innecesario, y menoscabaría la capacidad de los Miembros para alcanzar los
objetivos del Acuerdo". Nos permitimos sugerir, sin embargo, que lo que
corrobora nuestra interpretación del artículo XIII es la escasez de disciplinas
reguladoras de la aplicación de medidas de salvaguardia consistentes en
contingentes arancelarios en el artículo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias.61 Si
el artículo XIII no fuera aplicable a las medidas de salvaguardia que son
contingentes arancelarios, esas medidas de salvaguardia eludirían la mayoría de
las disciplinas establecidas en el artículo 5. Esto es una consideración
importante, dado el aspecto cuantitativo de los contingentes arancelarios. Por
ejemplo, si el artículo XIII no fuera aplicable, podrían introducirse criterios
cuantitativos relacionados con la disponibilidad de tipos arancelarios más bajos
en forma discriminatoria, sin consideración alguna a los resultados
cuantitativos anteriores.62 A nuestro juicio, la posibilidad de que se dé esa
discriminación es contraria al objeto y fin tanto del Acuerdo sobre
Salvaguardias como del Acuerdo sobre la OMC. En ese sentido, el Preámbulo del
Acuerdo sobre Salvaguardias hace referencia a "la necesidad de aclarar y
reforzar las disciplinas del GATT de 1994" en el contexto de las salvaguardias.
Estimamos que las "disciplinas del GATT de 1994" sin duda incluyen las que
regulan la no discriminación. Sea como fuere, en el Preámbulo del Acuerdo sobre
la OMC se hace referencia explícita a "la eliminación del trato discriminatorio
en las relaciones comerciales internacionales". Observamos también que en el
Preámbulo del Acuerdo sobre Salvaguardias se indica asimismo que uno de los
objetivos de dicho Acuerdo es "restablecer el control multilateral sobre las
salvaguardias y … suprimir las medidas que escapen a tal control". Opinamos que
la no aplicación del artículo XIII en el contexto de las salvaguardias daría
lugar a la imposición de medidas de salvaguardia consistentes en contingentes
arancelarios que escaparían parcialmente al control de las disciplinas
multilaterales. Ese resultado sería contrario a los objetivos consagrados en el
Preámbulo del Acuerdo sobre Salvaguardias.
7.50 Por estas razones, constatamos que la medida referente a los tubos está
sujeta a las disposiciones del artículo XIII.
b) El contenido del artículo XIII
7.51 Corea formuló varias alegaciones basadas en el artículo XIII. En primer
lugar, alega que los Estados Unidos infringieron la "primera y fundamental
prescripción"63 del párrafo 2 del artículo XIII de que los Miembros que apliquen
restricciones a la importación "procurarán hacer una distribución del comercio …
que se aproxime lo más posible a la que las distintas partes contratantes
podrían esperar si no existieran tales restricciones". En segundo lugar, Corea
alega que los Estados Unidos infringieron la prescripción del párrafo 2 a) del
artículo XIII de fijar un contingente global siempre que sea posible, así como
la prescripción del párrafo 3 b) del artículo XIII de comunicar públicamente el
volumen de ese contingente. En tercer lugar, Corea alega que los Estados Unidos,
en infracción del párrafo 2 d) del artículo XIII, no negociaron los contingentes
con los Miembros que tenían un interés sustancial en el producto.
7.52 El párrafo 2 del artículo XIII establece lo siguiente:
Al aplicar restricciones a la importación de un producto cualquiera, las partes
contratantes procurarán hacer una distribución del comercio de dicho producto
que se aproxime lo más posible a la que las distintas partes contratantes
podrían esperar si no existieran tales restricciones, y, con este fin,
observarán las disposiciones siguientes:
a) Siempre que sea posible, se fijarán contingentes que representen el monto
global de las importaciones autorizadas (estén o no repartidos entre los países
abastecedores), y se publicará su cuantía, de conformidad con el apartado b) del párrafo 3 de este artículo;
b) Cuando no sea posible fijar contingentes globales, podrán aplicarse las
restricciones mediante licencias o permisos de importación sin contingente
global;
c) Salvo a los efectos de aplicación de contingentes asignados de conformidad
con el apartado d) de este párrafo, las partes contratantes no prescribirán que
las licencias o permisos de importación sean utilizados para la importación del
producto de que se trate procedente de una fuente de abastecimiento o de un país
determinado;
d) Cuando se reparta un contingente entre los países abastecedores, la parte
contratante que aplique las restricciones podrá ponerse de acuerdo sobre la
repartición del contingente con todas las demás partes contratantes que tengan
un interés substancial en el abastecimiento del producto de que se trate. En los
casos en que no pueda razonablemente aplicarse este método, la parte contratante
interesada asignará, a las partes contratantes que tengan un interés substancial
en el abastecimiento de este producto, partes proporcionales a la contribución
aportada por ellas al volumen o valor total de las importaciones del producto
indicado durante un período representativo anterior, teniendo debidamente en
cuenta todos los factores especiales que puedan o hayan podido influir en el
comercio de ese producto. No se impondrán condiciones ni formalidades que
impidan a cualquier parte contratante utilizar íntegramente la parte del volumen
o del valor total que le haya sido asignada, a reserva de que la importación se
efectúe en el plazo prescrito para la utilización del contingente.
27 Dictionary of International Trade Terms, página 157
(William S. Hein & Co., Inc. 1996).
28 Véase Comunidades Europeas - Régimen para la importación,
venta y distribución de bananos
- Recurso al párrafo 5 del artículo 21 por el Ecuador, informe del Grupo
Especial, WT/DS27/RW/ECU, párrafo 6.20, adoptado el 6 de mayo de 1999 ("CE -
Bananos III - Párrafo 5 del artículo 21").
29 Véase la nota 27 supra.
30 Véase la nota 28 supra.
31 Los Estados Unidos aducen que si no es "posible" fijar un
contingente, la consecuencia lógica es que cualquier medida que sea posible no
constituye un contingente. Afirman que esta conclusión se ve confirmada por el
párrafo 2 b) del artículo XIII, que estipula que "cuando no sea posible fijar
contingentes globales, podrán aplicarse las restricciones mediante licencias o
permisos de importación sin contingente global". A juicio de los Estados Unidos,
por tanto, toda medida que no sea "posible" con arreglo al párrafo 2 a) del
artículo XIII no es un contingente (ya que será una licencia o permiso de
importación sin contingente global). A nuestro entender, la referencia a
"contingentes" en el párrafo 2 b) del artículo XIII debe interpretarse a la luz
del párrafo 2 a) del mismo artículo. Esto es así porque el párrafo 2 a) del
artículo XIII introduce una hipótesis fáctica posible (cuando no sea "posible"
fijar contingentes que representen el monto total de las importaciones
autorizadas), y el párrafo 2 b) del artículo XIII revela a los Miembros la
medida alternativa que pueden adoptar si se produce esa hipótesis (podrán
aplicarse restricciones por medio de licencias o permisos de importación sin
contingente global). Estimamos, por consiguiente, que debe entenderse que la
referencia a "contingentes" en el párrafo 2 b) del artículo XIII significa
"contingentes" "que representen el monto global de las importaciones
autorizadas", como prevé el párrafo 2 a) del artículo XIII. En consecuencia, las
medidas a que se hace referencia en el párrafo 2 b) del artículo XIII siguen
siendo contingentes, aunque no se hayan fijado límites globales al monto total
de las importaciones autorizadas. En otras palabras, el párrafo 2 b) del
artículo XIII no establece una distinción entre contingentes y "licencias o
permisos de importación sin contingente". Por el contrario, el párrafo 2 b) del
artículo XIII distingue entre contingentes con límites globales y contingentes
sin límites globales. No vemos ninguna razón por la que no deba aplicarse un
criterio análogo a los contingentes arancelarios, especialmente habida cuenta de
que, conforme al párrafo 5 del artículo XIII, las mismas disposiciones se
aplican tanto a los contingentes como a los contingentes arancelarios. Por
tanto, el hecho de no fijar límites globales al monto total de las importaciones
autorizadas -tanto con respecto a contingentes como con respecto a contingentes
arancelarios- no modifica la naturaleza de la medida. Un contingente arancelario
sigue siendo un contingente arancelario aunque no se haya fijado un límite
global a la disponibilidad del tipo arancelario más bajo siempre que dicha
disponibilidad esté sujeta a algún tipo de límite.
32 Memorando del Director del Departamento de Contingentes del
Servicio de Aduanas de los Estados Unidos, Programas Comerciales, a todos los
directores de puertos, en relación con QBT-2000-508: Proclama Presidencial 7274
- Contingente arancelario para determinados tubos al carbono soldados de sección
circular (29 de febrero de 2000) ("Memorando de Aduanas"), 1 (cursiva añadida).
33 Noruega - Restricciones a la importación de determinados
productos textiles, informe del Grupo Especial, C/M/141, adoptado el 18 de
junio de 1980.
34 Véase la primera comunicación escrita de los Estados
Unidos, párrafo 197, nota 236.
35 Argentina - Calzado (Órgano de Apelación)"), párrafo
81, (cursiva en el original).
36 Véase la primera comunicación escrita de los Estados
Unidos, párrafos 196 a 213; véase también CE - Bananos III (Órgano de
Apelación), párrafo 157, donde el Órgano de Apelación rechazó el concepto de
"exclusiones implícitas". Según Corea, lo que había que determinar en aquel caso
era si los párrafos 1 ó 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura
permitían a los Miembros actuar de manera incompatible con el artículo XIII del
GATT de 1994. El Órgano de Apelación concluyó que si esa hubiera sido la
intención, los negociadores lo habrían dicho expresamente.
Véase ibid.
37 Véase Argentina - Calzado (Órgano de Apelación),
párrafo 88: ("si … hubieran tenido la intención de omitir deliberadamente
esta expresión, podrían haberlo dicho y lo hubieran dicho en el Acuerdo sobre
Salvaguardias. Sin embargo, no lo hicieron") (cursiva en el original)
Véase también ibid, párrafo 81.
38 Véase la nota 33.
39 Primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo
197.
40 Véase Argentina - Calzado (Órgano de Apelación),
párrafo 79.
41 Ibid, párrafo 81.
42 Ibid.
43 Ibid.
44 Primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo
204.
45 Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 11 del Grupo
Especial en la segunda reunión sustantiva (véase el anexo B-8).
46 Véase Argentina - Calzado (Órgano de Apelación),
párrafo 89.
47 La aplicación exclusiva del artículo XIX a las medidas de
salvaguardia parece incompatible con el Preámbulo del Acuerdo sobre
Salvaguardias, donde se reconoce "la necesidad de aclarar y reforzar las
disciplinas del GATT de 1994, y concretamente las de su artículo XIX …"
(subrayado añadido). Por tanto, aunque el artículo XIX se destaca especialmente,
también se hace referencia a las "disciplinas del GATT de 1994" con carácter más
general. No hay razón alguna para que esas "disciplinas" no incluyan las
establecidas en el artículo XIII.
48 Véase Argentina - Calzado (Órgano de Apelación),
párrafo 81.
49 Véase Estados Unidos - Medidas de salvaguardia respecto de
las importaciones de carne de cordero fresca, refrigerada o congelada
procedentes de Nueva Zelandia y Australia, informe del Órgano de Apelación,
WT/DS177/AB/R, párrafo 69, adoptado el 16 de mayo de 2001 ("Estados Unidos -
Carne de Cordero (Órgano de Apelación)").
50 CE - Bananos III (Órgano de Apelación), párrafo 157.
51 Declaración oral de los Estados Unidos en la primera reunión
sustantiva, párrafo 40.
52 Argentina - Calzado, párrafo 8.58.
53 Argentina - Calzado (Órgano de Apelación),
párrafos 87 y 88.
54 Puede haber buenas razones para reiterar únicamente algunas
disciplinas del artículo XIII en el Acuerdo sobre Salvaguardias. Por ejemplo, es
posible que sólo algunas disciplinas del párrafo 2 d) del artículo XIII se hayan
reproducido en el párrafo 2 a) del artículo 5 debido a la introducción, mediante
el Acuerdo de Salvaguardias, de la modulación de los contingentes, que
aparentemente los negociadores no quisieron aplicar a todas las disciplinas del
párrafo 2 d) del artículo XIII. El hecho de que ese párrafo no se reproduzca en
su totalidad en el párrafo 2 a) del artículo 5 no significa necesariamente que
las disciplinas no reproducidas ya no son aplicables; por el contrario, puede
significar que la modulación de los contingentes regulada por el párrafo 2 b)
del artículo 5 no permite a los Miembros apartarse de las disciplinas del
párrafo 2 d) del artículo XIII no reproducidas. En otras palabras, como tal vez
no se tenía intención de que la modulación de los contingentes se aplicase a
todas las disciplinas del párrafo 2 d) del artículo XIII, pudo ser necesario
especificar en el párrafo 2 a) del artículo 5 precisamente a qué disciplinas del
párrafo 2 d) del artículo XIII sí se aplica.
55 Argentina - Calzado (Órgano de Apelación), párrafo 88.
56 Primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo
206.
57 Ibid.
58 Turquía - Textiles, nota 327.
59 Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 11 en la
segunda reunión sustantiva (véase el anexo B-8).
60 Argentina - Calzado (Órgano de Apelación),
párrafo 88.
61 Véase la sección VII.B.3 a) infra.
62 No se plantea el mismo problema por lo que respecta a las
medidas arancelarias -que aparentemente tampoco están abarcadas por todas las
disciplinas del artículo 5- porque las medidas arancelarias afectan por igual a
todos los Miembros exportadores.
63 Primera comunicación de Corea, párrafo 124.
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