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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS194/R
29 de junio de 2001
(01-3175)
  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - MEDIDAS QUE TRATAN
COMO SUBVENCIONES LAS LIMITACIONES
DE LAS EXPORTACIONES


Informe del Grupo Especial



8.85 Cuando se trata de determinar si cada una de las medidas, o todas ellas, consideradas individualmente pueden dar lugar a una violaci�n de las obligaciones dimanantes de la pertenencia a la OMC, lo esencial es saber si cada medida surte alg�n efecto concreto por s� sola. Con esto queremos decir que cada medida tendr�a que constituir un instrumento con una vida funcional propia, o sea que, para dar lugar por s� sola a una violaci�n de las obligaciones dimanantes de la OMC, tendr�a que hacer algo concreto, independientemente de cualquier otro instrumento. Para determinar si cada medida surte efecto individualmente, consideraremos la condici�n jur�dica de cada una de ellas en el derecho estadounidense.

8.86 Examinaremos tambi�n c�mo operan, eventualmente, estas medidas "consideradas en conjunto". El argumento del Canad� a este respecto es el siguiente:

"El art�culo 771(5)(B)(iii) puede considerarse 'discrecional' en el sentido limitado de que [el Departamento de Comercio], en su calidad de autoridad investigadora, tiene que determinar si una limitaci�n de las exportaciones, o cualquier otra pr�ctica objeto de investigaci�n [sobre derechos compensatorios] es una contribuci�n financiera. Sin embargo, este art�culo no existe aisladamente; como argumento el Grupo Especial en el caso Estados Unidos - Art�culo 301, el art�culo 771(5)(B)(iii) es 'inseparable' de la DAA, el Pre�mbulo y la pr�ctica estadounidense y, por lo tanto, no puede considerarse aisladamente. As� pues, el car�cter imperativo o discrecional de las medidas que se examinan en esta diferencia debe considerarse teniendo en cuenta todos los elementos de la legislaci�n estadounidense [en materia de derechos compensatorios] que guardan relaci�n con el trato de las limitaciones a la exportaci�n."173

8.87 Teniendo en cuenta lo que antecede, nosotros creemos que el argumento del Canad� se centra principalmente en las medidas consideradas en conjunto, por lo menos en lo referente a su car�cter supuestamente imperativo. En particular, con su afirmaci�n de que la propia ley puede considerarse "discrecional", por lo menos en un sentido limitado, el Canad� parece alegar que s�lo cuando la ley se considera conjuntamente con las otras medidas que son objeto de esta diferencia puede decirse que el supuesto trato imperativo de las limitaciones a la exportaci�n es manifiesto.

i) La Ley

8.88 Ni la legislaci�n estadounidense anterior a la OMC ni el C�digo de Subvenciones de la Ronda de Tokio contienen definici�n alguna de "subvenci�n"; en la legislaci�n estadounidense figuraba una Lista ilustrativa de las subvenciones susceptibles de medidas compensatorias. Esta lista no conten�a ninguna referencia al concepto de "contribuci�n financiera" (este concepto no apareci� hasta el C�digo de Subvenciones de la Ronda de Tokio), pero describ�a ciertos tipos de medidas proporcionadas en t�rminos ventajosos. Con arreglo a esta legislaci�n, los Estados Unidos adoptaron medidas compensatorias de las limitaciones a la exportaci�n en varios casos, alegando que proporcionaban ventajas que no se encontrar�an en el mercado (esto es, un beneficio).

8.89 Despu�s de la Ronda Uruguay, los Estados Unidos se comprometieron a aplicar el Acuerdo sobre la OMC en la URAA y, en particular, a incluir la definici�n de "subvenci�n" del p�rrafo 1 del art�culo 1 del Acuerdo SMC, modificando el art�culo 771(5) de la Ley de Aranceles. En el mencionado art�culo, el t�rmino "subvenci�n" se define del modo siguiente:

"Se considerar� que existe una subvenci�n cuando una autoridad:

i) proporcione una contribuci�n financiera,

ii) proporcione cualquier forma de apoyo a los ingresos o a los precios, en el sentido del art�culo XVI del GATT de 1994, o

iii) haga un pago a un mecanismo de financiaci�n para proporcionar una contribuci�n financiera, o encomiende u ordene a una entidad privada que haga una contribuci�n financiera, si la concesi�n de esta contribuci�n incumbiera normalmente al gobierno y la pr�ctica no difiriese, en lo esencial, de las pr�cticas normalmente seguidas por los gobiernos,

a una persona y en consecuencia se confiera un beneficio. A los efectos del presente p�rrafo y de los p�rrafos 5 a) y 5 b), por 'autoridad' se entender� el gobierno de un pa�s o una entidad p�blica dentro del territorio de un pa�s."174

8.90 A su vez, el t�rmino "contribuci�n financiera" viene definido en el art�culo 771(5)(D) del modo siguiente:

"i) la transferencia directa de fondos, tales como donaciones, pr�stamos y aportaciones de capital, o la transferencia directa potencial de fondos o pasivos, tales como garant�as de pr�stamos,

ii) la renuncia a ingresos o la no recaudaci�n de ingresos adeudados de otra forma, tales como la concesi�n de cr�ditos fiscales o las deducciones aplicadas a la base imponible de los ingresos,

iii) el suministro de bienes o servicios que no sean parte de la infraestructura general, o

iv) la adquisici�n de bienes".175

a) Su condici�n jur�dica en la legislaci�n interna de los Estados Unidos

8.91 El art�culo 771(5) es la disposici�n legislativa estadounidense en materia de derechos compensatorios que contiene la definici�n de "subvenci�n" a los efectos de las correspondientes acciones, y las partes est�n completamente de acuerdo en que es la base para identificar las subvenciones susceptibles de compensaci�n en las investigaciones sobre derechos compensatorios del Departamento de Comercio. En particular, �sta es la parte de la ley que debe considerar el Departamento de Comercio para demostrar la existencia de elementos definitorios de una "subvenci�n" con miras a determinar si un programa particular es susceptible de medidas compensatorias. El Departamento de Comercio est� obligado por ley a asegurarse de que se cumplan los criterios establecidos en la legislaci�n. Teniendo en cuenta esto, es evidente que la ley posee una vida operacional propia, y es el fundamento de las actividades del Departamento de Comercio en materia de medidas compensatorias.

b) Disposiciones de la ley respecto de las limitaciones a la exportaci�n

8.92 Sin embargo, dicho esto las disposiciones del art�culo 771(5)(B) y (D) de la Ley de Aranceles recogen en lo esencial la terminolog�a del p�rrafo 1 del art�culo 1 del Acuerdo SMC, y no se ocupan expl�citamente de las limitaciones a la exportaci�n ni del trato que debe d�rseles si se invocan en una investigaci�n sobre derechos compensatorios. Es m�s, como se ha indicado anteriormente, el Canad� reconoce tambi�n que "el art�culo 771(B)(iii) puede considerarse 'discrecional', en el sentido limitado de que [el Departamento de Comercio], en su calidad de autoridad investigadora, tiene que determinar si una limitaci�n de las exportaciones, o cualquier otra pr�ctica sujeta a una investigaci�n sobre derechos compensatorios, es una contribuci�n financiera".176 Tomando nota, no obstante, del argumento del Canad� seg�n el cual la ley no puede entenderse aisladamente de las otras medidas que se consideran, pasamos ahora a examinar estas medidas.

ii) La Declaraci�n de Acci�n Administrativa

a) Su condici�n jur�dica en la legislaci�n interna de los Estados Unidos

8.93 En lo relativo a la condici�n operacional de la DAA en el derecho interno estadounidense, cabe se�alar que, como han explicado los Estados Unidos, cuando el poder ejecutivo somete al Congreso de los Estados Unidos un proyecto de legislaci�n ejecutoria de un acuerdo comercial que debe examinarse por el procedimiento llamado de "v�a r�pida", se suele exigir que la ley vaya acompa�ada de una DAA. Esto es lo que ocurri� en el caso de la URAA. M�s concretamente, la DAA era un requisito de la Ley General sobre Comercio y Competitividad de 1988, por la que el Congreso concedi� autoridad al Presidente para negociar en la Ronda Uruguay y en otros acuerdos comerciales, y previ� la aprobaci�n de los acuerdos comerciales por la "v�a r�pida" en el Congreso. De conformidad con esta legislaci�n, la Administraci�n y el Congreso se pusieron de acuerdo previamente con respecto a la DAA, y a continuaci�n el Presidente la someti� a la aprobaci�n del Congreso, con el proyecto de ley URAA.

8.94 El Congreso aprob� la DAA en la URAA, que preve�a lo siguiente:

"La Declaraci�n de Acci�n Administrativa aprobada por el Congreso � se considerar� como una expresi�n autorizada de los Estados Unidos respecto de la interpretaci�n y la aplicaci�n de los Acuerdos de la Ronda Uruguay y de la presente ley en todo procedimiento judicial en el que surja una cuesti�n acerca de dicha interpretaci�n o aplicaci�n."177

8.95 La propia DAA se califica a s� misma de expresi�n autorizada de las opiniones de la Administraci�n acerca de la interpretaci�n de los Acuerdos de la Ronda Uruguay y de las obligaciones de los Estados Unidos con respecto a su aplicaci�n, incluso en el derecho interno, seg�n lo acordado entre la Administraci�n y el Congreso:

"La presente Declaraci�n constituye una expresi�n autorizada de las opiniones de la Administraci�n sobre la interpretaci�n y aplicaci�n de los Acuerdos de la Ronda Uruguay, a los efectos tanto de las obligaciones internacionales como del derecho interno de los Estados Unidos. Adem�s, la Administraci�n entiende que el Congreso espera que las administraciones futuras observen y apliquen las interpretaciones y compromisos contenidos en la presente Declaraci�n. Asimismo, como esta Declaraci�n ser� aprobada por el Congreso paralelamente a la ejecuci�n de los Acuerdos de la Ronda Uruguay, las interpretaciones de esos Acuerdos que figuran en la Declaraci�n revisten una autoridad particular."178

8.96 El Canad� afirma que de las disposiciones de la DAA y de la URAA se desprende claramente que la condici�n jur�dica de la Declaraci�n es determinante para la interpretaci�n de la URAA en los Estados Unidos. Adem�s, el Canad� opina que la DAA impone el trato de subvenciones a las limitaciones a la exportaci�n, y que la terminolog�a empleada en la DAA y en la URAA hace que esta exigencia sea vinculante para el Departamento de Comercio.

8.97 Los Estados Unidos reconocen "la condici�n jur�dica de la DAA como instrumento autorizado de interpretaci�n"179, y se refieren a la Declaraci�n en los siguientes t�rminos: "[es] el tipo de antecedente legislativo � [que] en los Estados Unidos se tendr� en cuenta con frecuencia para esclarecer el significado de una ley �".180 Aunque seg�n este pa�s la DAA no puede cambiar el significado de la ley correspondiente, ni dejarla sin efecto, "en general, la DAA es el antecedente legislativo supremo".181 Adem�s, los Estados Unidos "no se oponen a una consideraci�n de la DAA y el Pre�mbulo como fuentes interpretativas para determinar el significado del art�culo 771(5), en el derecho estadounidense �"182, sino que "al determinar el significado de la legislaci�n estadounidense, ser�a procedente que el Grupo Especial considerase la DAA, como lo har�a un tribunal de los Estados Unidos".183

8.98 Parece claro que la URAA reconoce a la DAA una condici�n jur�dica �nica como interpretaci�n autorizada de esta ley, que los tribunales estadounidenses deben tener en cuenta. El texto de la DAA confirma este extremo, al calificarse a s� misma de "interpretaci�n autorizada � a los efectos tanto de las obligaciones internacionales como del derecho interno de los Estados Unidos". La DAA fue sometida a la aprobaci�n en el Congreso, y de hecho fue aprobada al mismo tiempo que la URAA. Los Estados Unidos reconocen que "no hay ning�n desacuerdo entre las partes acerca de la condici�n de la DAA como instrumento interpretativo autorizado".184 Por �ltimo, es evidente que no hay ning�n otro antecedente legislativo que est� m�s autorizado que la DAA para aclarar el significado de la ley. Los Estados Unidos indican que "si, por hip�tesis, en una determinada expresi�n la DAA interpretara 'X' y cualquier otro documento de antecedentes legislativos (por ejemplo, un informe de un comit�) interpretara 'Y', la versi�n correcta ser�a la primera".185

8.99 Sin embargo, la condici�n jur�dica singular de la DAA se debe a que es una interpretaci�n autorizada de la ley. Seg�n la URAA "la Declaraci�n de Acci�n Administrativa aprobada por el Congreso � se considerar� la expresi�n autorizada de los Estados Unidos respecto de la interpretaci�n y aplicaci�n de los Acuerdos de la Ronda Uruguay, y de la presente ley"186, que es la ley ejecutoria de los acuerdos. No hemos encontrado ninguna prueba, ni en la URAA ni en la DAA ni en ning�n otro lugar, de que la DAA tenga una vida operativa o una condici�n jur�dica independiente de la ley que le permita causar, por s� sola, una violaci�n de las normas de la OMC. Al margen de la ley la DAA no hace nada, sino que m�s bien interpreta la ley (o sea, aclara su significado). En otras palabras, un solicitante o un exportador no podr�a alegar ante un tribunal estadounidense que el Departamento de Comercio hab�a actuado de modo incompatible con las disposiciones de la DAA, sino que tendr�a que alegar que hab�a actuado de modo incompatible con las disposiciones de la ley, consideradas a la luz de la DAA.

8.100 En consecuencia, a nuestro modo de ver la DAA ofrece una orientaci�n interpretativa autorizada de la ley. En tal condici�n, dada su autoridad �nica como instrumento interpretativo, la DAA es de importancia fundamental en esta diferencia, ya que no es posible interpretar adecuadamente la ley si no es por referencia a la DAA. En particular, para entender el trato de las limitaciones a la exportaci�n que estipula la legislaci�n estadounidense en materia de derechos compensatorios, todo lo que diga la DAA con respecto a las limitaciones a la exportaci�n debe tenerse en cuenta. Y, como se ha indicado antes, esto es precisamente lo que proponen las partes. Es m�s, los Estados Unidos insisten en que no dijeron que la ley pueda o deba examinarse sin tener en cuenta en cierta medida la interpretaci�n dada por la DAA.187 Por estos motivos, entendemos que la DAA es el principal instrumento de orientaci�n respecto de la interpretaci�n de la ley.

b) Disposiciones de la DAA respecto de las limitaciones a la exportaci�n

8.101 A continuaci�n consideraremos si la DAA dice algo acerca de las subvenciones en general y las limitaciones a la exportaci�n en particular, en el contexto de las investigaciones sobre derechos compensatorios. Lo que hemos de determinar es si la DAA exige que el Departamento de Comercio interprete la ley de modo que las limitaciones a la exportaci�n reciban el trato de contribuciones financieras en las investigaciones sobre derechos compensatorios. De ser as�, puesto que la DAA es la interpretaci�n autorizada de la ley, y teniendo en cuenta nuestra constataci�n en el sentido de que el trato de las limitaciones a la exportaci�n como contribuciones financieras es incompatible con el Acuerdo SMC (v�ase la secci�n VIII.B.3, supra), aplicando el criterio cl�sico cabr�a deducir que la legislaci�n, como tal, es incompatible con las obligaciones de los Estados Unidos en virtud del Acuerdo SMC.

8.102 Refiri�ndose a la definici�n de subvenci�n del Acuerdo SMC, inclusive en su relaci�n con las limitaciones a la exportaci�n, la DAA dice lo siguiente:

"Por lo general, la Administraci�n pretende que la definici�n de 'subvenci�n' tenga el mismo significado que la pr�ctica administrativa y los tribunales han atribuido al t�rmino 'prima o donaci�n', y tambi�n a 'subvenci�n' en anteriores versiones de la ley, salvo que la pr�ctica o interpretaci�n sea incompatible con la definici�n que figura en el proyecto de ley. Excluyendo esta incompatibilidad, y con sujeci�n a otros cambios previstos en el proyecto de ley ejecutoria (por ejemplo, normas relativas a las subvenciones no compensables y a las subvenciones compensables de minimis), las pr�cticas que con la ley vigente son susceptibles de medidas compensatorias tambi�n lo ser�n con la ley revisada.

Definici�n b�sica

Uno de los elementos definitorios de una subvenci�n con arreglo al Acuerdo sobre Subvenciones es la concesi�n, por el gobierno o por cualquier organismo p�blico, de una 'contribuci�n financiera' seg�n la definici�n del Acuerdo, que incluye el suministro de bienes o servicios. Adem�s, el Acuerdo sobre Subvenciones declara concretamente que el t�rmino 'contribuci�n financiera' incluye situaciones en las que el gobierno encomiende u ordene a una entidad privada que proporcione la subvenci�n (la Administraci�n opina que el t�rmino 'entidad privada' no se limita necesariamente a una sola entidad, sino que puede abarcar un grupo de entidades o personas). Adem�s, en el art�culo VI del GATT de 1994 se mantiene la referencia a las subvenciones proporcionadas 'directa o indirectamente' por un gobierno. En consecuencia, la Administraci�n tiene el prop�sito de interpretar en sentido amplio la f�rmula 'encomienda u ordena'. La Administraci�n seguir� haciendo de modo que la concesi�n indirecta de una subvenci�n no se convierta en una laguna jur�dica que permita que importaciones contratadas irregularmente entren en los Estados Unidos y da�en a la rama de producci�n nacional.

En el pasado [el Departamento de Comercio] ha adoptado medidas compensatorias respecto de una serie de programas en los que el gobierno proporcionaba un beneficio por mediaci�n de entidades privadas (v�anse, por ejemplo, los casos Ciertos productos de maderas blandas para construcci�n procedentes del Canad�, Cuero de la Argentina, Carne de cordero de Nueva Zelandia, Art�culos tubulares para campos petrol�feros de Corea, Varillas para trefilar de acero al carbono de Espa�a, y Ciertos productos de acero procedentes de Corea) � [El Departamento de Comercio] ha constatado la existencia de una subvenci�n susceptible de compensaci�n cuando el gobierno adopt� o impuso (mediante acci�n legislativa, reglamentaria o administrativa) una medida formal y ejecutoria que dio lugar directamente a la concesi�n de un beneficio apreciable a la rama de producci�n que se estaba investigando.

En los casos en que el gobierno act�a por conducto de una entidad privada, como en el de Ciertos productos de maderas blandas para construcci�n del Canad� y Cuero de la Argentina (en los cuales las limitaciones a la exportaci�n hab�an causado directamente un descenso apreciable de los costos de los insumos), la Administraci�n tiene la intenci�n de seguir aplicando la ley caso por caso, en forma coherente con el p�rrafo anterior. La Administraci�n opina que el p�rrafo 1 a) 1) iv) del art�culo 1 del Acuerdo sobre Subvenciones y el art�culo 771(5)(B)(iii) abarcan pr�cticas de subvenci�n indirecta an�logas a aquellas respecto de las cuales [el Departamento de Comercio] ha adoptado medidas compensatorias en el pasado, y que estos tipos de subvenciones indirectas seguir�n siendo susceptibles de compensaci�n, a condici�n de que [el Departamento de Comercio] verifique a su satisfacci�n que se ha cumplido la norma prevista en el art�culo 771(5)(B)(iii)."188

8.103 Como se recordar�, el texto de la ley no trata de las limitaciones a la exportaci�n propiamente dichas. No ocurre as� con la DAA, pero cabe preguntarse si los comentarios relativos a las subvenciones indirectas y a las limitaciones a la exportaci�n que figuran en ese texto son de car�cter imperativo, es decir, si equivalen a una imposici�n al Departamento de Comercio para que interprete la ley de modo que las limitaciones a la exportaci�n reciban el trato de contribuciones financieras. Para que esto fuera as�, la DAA tendr�a que crear una obligaci�n vinculante para el Departamento de Comercio de interpretar el art�culo 771(5)(B)(iii) de modo que las limitaciones a la exportaci�n satisfagan la condici�n prevista (que recoge esencialmente los requisitos del p�rrafo 1 a) 1) iv) del art�culo 1 del Acuerdo SMC).

8.104 A este respecto, la DAA parece poner de manifiesto una cierta tensi�n entre dos propuestas o temas. Por una parte, algunos pasajes hacen pensar que el Departamento de Comercio seguir� ateni�ndose a su pr�ctica anterior, consistente en tratar las limitaciones a la exportaci�n como subvenciones susceptibles de compensaci�n si confieren un beneficio y son espec�ficas. En particular, la DAA expresa la opini�n de la Administraci�n, seg�n la cual el p�rrafo 1 a) 1) iv) del art�culo 1 del Acuerdo SMC abarca pr�cticas de subvenci�n indirecta an�logas a aquellas respecto de las cuales el Departamento de Comercio adopt� medidas compensatorias en el pasado, en particular en los casos Cuero procedente de la Argentina ("Cuero")189, y Ciertos productos de maderas blandas para construcci�n procedentes del Canad� ("Maderas para construcci�n").190 Por otra parte, hay partes de las que se infiere que esto s�lo se producir� cuando se cumpla la nueva condici�n. La pr�ctica anterior no se seguir� si resultara "incompatible con la definici�n contenida en el proyecto de ley". Esta pr�ctica s�lo se seguir� cuando el Departamento de Comercio verifique a su satisfacci�n que se ha cumplido la norma prevista en el art�culo 771(5)(B)(iii). Como el mencionado art�culo prescribe una nueva condici�n, incluido el hecho de encomendar u ordenar a una entidad privada que haga una contribuci�n financiera, es evidente que la pr�ctica del pasado no puede seguir aplic�ndose sin modificaci�n. En el per�odo posterior a la OMC, el Departamento de Comercio debe preguntarse algo que anteriormente no se preguntaba, a saber, si se cumplen las condiciones del art�culo 771(5)(B)(iii). S�lo si la respuesta es afirmativa podr� constatarse la existencia de una subvenci�n.

8.105 Tras una lectura detenida llegamos a la conclusi�n de que la indicaci�n de la DAA de que en el futuro la Administraci�n s�lo seguir� su pr�ctica anterior en la medida en que no haya ninguna incompatibilidad con la definici�n de subvenci�n de la URAA, es correcta. La expresi�n "de no existir esta incompatibilidad" supedita expresamente la continuaci�n de la pr�ctica compensatoria anterior a la OMC, a su compatibilidad con la nueva ley, y concretamente con la definici�n de subvenci�n de �sta. Con respecto a los casos Cuero y Maderas para construcci�n, la DAA indica que "esos tipos de subvenciones indirectas seguir�n siendo susceptibles de compensaci�n, a condici�n de que [el Departamento de Comercio] verifique a su satisfacci�n que se ha cumplido la norma prevista en el art�culo 771(5)(B)(iii)". Estos t�rminos confirman ulteriormente que el Departamento de Comercio ha de aplicar la definici�n de subvenci�n prevista en la ley.



173 Segunda comunicaci�n escrita del Canad�, p�rrafo 10.

174 Ley de Aranceles, art�culo 771(5), codificado en 19 U.S.C., secci�n 1677(5) (1994) (anexo A de la Primera comunicaci�n escrita del Canad� - Canad� - Prueba documental 1).

175 Id.

176 Segunda comunicaci�n escrita del Canad�, p�rrafo 10.

177 URAA, secci�n 102, codificada en 19 U.S.C., secci�n 3512(d) (1994) (Canad� - Prueba documental 7).

178 DAA, p�gina 656 (anexo B a la Primera comunicaci�n escrita del Canad� - Canad� - Prueba documental 2).

179 Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 6 a) del Grupo Especial, en la primera reuni�n.

180 Solicitud de resoluciones preliminares de los Estados Unidos, p�rrafo 36.

181 Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 28 del Grupo Especial, despu�s de la primera reuni�n.

182 Solicitud de resoluciones preliminares de los Estados Unidos, nota 134 de pie de p�gina.

183 Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 1 del Grupo Especial despu�s de la segunda reuni�n, en la que se cita tambi�n la solicitud de resoluciones preliminares de los Estados Unidos, p�rrafo 124, nota 134 de pie de p�gina.

184 Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 6 a) del Grupo Especial, en la primera reuni�n.

185 Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 28 del Grupo Especial, despu�s de la primera reuni�n.

186 URAA, nota 177 de pie de p�gina, supra (sin cursivas en el original).

187 Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 1 del Grupo Especial, despu�s de la segunda reuni�n.

188 DAA, p�ginas 925 y 926 (anexo B a la Primera comunicaci�n escrita del Canad� - Canad� - Prueba documental 2).

189 El caso Cuero trataba, entre otras cosas, de un embargo gubernamental sobre las exportaciones de cueros vacunos, del cual se constat� que era una subvenci�n a los productores de cuero, susceptible de compensaci�n, porque surt�a un "efecto directo y apreciable" en los precios de los cueros y, por consiguiente, beneficiaba a los productores de este material (55 Federal Register N� 191, p�gina 40213 - Canad� - Prueba documental 13).

190 El caso Maderas para construcci�n trataba, entre otras cosas, de ciertas limitaciones a la exportaci�n de trozas, que se constat� constitu�an subvenciones a los productores de maderas para construcci�n, susceptibles de compensaci�n, porque surt�an un "efecto directo y apreciable" en los precios de las trozas, y por consiguiente beneficiaban a los productos de maderas para construcci�n (57 Federal Register N� 103, p�ginas 22609-22610 - Canad� - Prueba documental 14).

 


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